{"id":30503,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-440-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-24\/","title":{"rendered":"T-440-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-440\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en\u2026 un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efectu\u00f3 no es, en principio, razonable, as\u00ed como es una interpretaci\u00f3n contraevidente y claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del accionante. As\u00ed mismo, (ii) la normatividad que aplic\u00f3 el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicaci\u00f3n, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. (&#8230;) la sentencia cuestionada configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia constitucional, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria del juez ostensible, flagrante, manifiesta y tuvo un efecto trascendental para la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado<\/p>\n<p>(&#8230;) circunstancias del demandante, qui\u00e9n estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral luego de la muerte de su madre, pero en vigencia de la dependencia a la prestaci\u00f3n pensional. Esta dependencia, primero, se deriv\u00f3 de su condici\u00f3n de hijo menor de edad. Luego de alcanzar la mayor\u00eda de edad se configur\u00f3 por su calidad de estudiante. Finalmente, mientras Rafael se formaba para el desarrollo de una profesi\u00f3n la dependencia se mantuvo por la configuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,90%.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en dos escenarios que configuran un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efectu\u00f3 no es, en principio, razonable, as\u00ed como es una interpretaci\u00f3n contraevidente y claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del accionante. As\u00ed mismo, (ii) la normatividad que aplic\u00f3 el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicaci\u00f3n, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad\/BARRERAS SOCIALES-Obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES- Protecci\u00f3n constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD EN PENSIONES-Aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993<\/p>\n<p>(&#8230;) es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, basado en el principio de favorabilidad en los casos de sustituci\u00f3n pensional cuando: (i) la muerte del causante ocurri\u00f3 antes de la vigencia de la nueva norma; (ii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica no estaba definida al momento de la implementaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones; (iii) los efectos legales permanecen vigentes; y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los beneficiarios muestran que la aplicaci\u00f3n de la ley anterior es una carga desproporcionada que vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-440 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.072.565.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (en adelante, UGPP).<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es consciente de que los t\u00e9rminos \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalidez\u201d son de car\u00e1cter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena indic\u00f3 que, si bien los mencionados t\u00e9rminos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el contexto jur\u00eddico tienen una funci\u00f3n denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformaci\u00f3n de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones t\u00e9cnicas como \u201cjunta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, en esta sentencia se reemplazar\u00e1n los t\u00e9rminos antes mencionados por \u201cpersona con p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%\u201d y otros equivalentes, que no tienen la carga simb\u00f3lica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>El demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u201clegalidad\u201d, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal administrativo incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo.<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su tutela en que, desde que ten\u00eda 6 a\u00f1os, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de su madre, quien muri\u00f3 en 1994. El actor, cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os, fue diagnosticado con esquizofrenia y tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.90%. \u00c9l solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional a la UGPP, pero esta fue denegada con el argumento de que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 despu\u00e9s del fallecimiento de su madre y que el Decreto 3135 de 1968 (vigente para el momento de la muerte de ella) exig\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. El demandante acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia, reiter\u00f3 que se incumpl\u00eda con el requisito del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la estructuraci\u00f3n no fue previa al fallecimiento de su madre.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y cumpl\u00eda con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abord\u00f3 los temas relacionados con: (i)\u00a0la forma en la que se configuran los defectos f\u00e1ctico y sustantivo (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) la sustituci\u00f3n pensional; (iv) las excepciones al requisito de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la sustituci\u00f3n pensional, y (v) la contextualizaci\u00f3n de distintos reg\u00edmenes pensionales y aplicaci\u00f3n de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque exigi\u00f3 el cumplimiento de un requisito preconstitucional, que corresponde a la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n se dio en vigencia de la normatividad actual, que exige un porcentaje menor. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de ese requisito gener\u00f3 consecuencias evidentemente injustas, la afectaci\u00f3n de la seguridad social y de la vida en condiciones dignas del accionante, y una omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n especial del que son sujeto las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, en el caso que se estudia, la Corte concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Cauca debi\u00f3 aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, en las que se exige el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral que depende de la prestaci\u00f3n del causante (art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003).<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que la autoridad judicial demandada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque exigi\u00f3, de forma irreflexiva, que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante fuera previa a la muerte del causante para efectos de sustituir la pensi\u00f3n. La Sala determin\u00f3 que el Tribunal no hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y, en su lugar, realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n irreflexiva de la normatividad relacionada con la sustituci\u00f3n pensional. Esto debido a que desconoci\u00f3 que, por la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, esta prestaci\u00f3n tambi\u00e9n puede otorgarse cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del hijo del causante es posterior a su muerte.<\/p>\n<p>La sentencia demandada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque dej\u00f3 de valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales demostraban la dependencia econ\u00f3mica del accionante de la prestaci\u00f3n pensional de su madre, qui\u00e9n falleci\u00f3 cuando el actor ten\u00eda 3 a\u00f1os y que mut\u00f3 por diversas circunstancias que impidieron que el demandante lograra su independencia econ\u00f3mica y, por ende, asegurar un ingreso propio para el desarrollo de la vida en condiciones dignas. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n razonable para concluir que las pruebas aportadas en el proceso no daban cuenta de esa dependencia econ\u00f3mica continua del accionante hacia su madre, dependencia que adem\u00e1s fue permanente e ininterrumpida.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concedi\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia demandada. As\u00ed mismo, la Corte orden\u00f3 directamente a la UGPP la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito debidamente indexado. La Corte indic\u00f3 que, por las particularidades de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica del demandante, en el caso en concreto se cumpl\u00eda con los presupuestos para adoptar una orden directa de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u201clegalidad\u201d, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal administrativo hab\u00eda incurrido en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. El accionante naci\u00f3 el 31 de julio de 1991 y desde su nacimiento dependi\u00f3 \u00fanicamente de los ingresos econ\u00f3micos de su madre. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 a su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Dorado Daza, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 29 de noviembre de 1993.<\/p>\n<p>3. El 11 de marzo de 1994 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Dorado Daza, madre del accionante falleci\u00f3. El 20 de noviembre de 1997, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 023009, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 en favor del accionante, Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza cuando ten\u00eda 6 a\u00f1os, una sustituci\u00f3n pensional como consecuencia del fallecimiento de su madre.<\/p>\n<p>4. El demandante indic\u00f3 que sus necesidades b\u00e1sicas fueron cubiertas con la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n reconocida. As\u00ed mismo, el accionante indic\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os y cursaba octavo semestre de sus estudios universitarios, tuvo unos problemas en su salud que le generaron barreras en el desarrollo cotidiano de sus actividades. Despu\u00e9s, el accionante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo cual implic\u00f3 acceder a distintos tratamientos asistenciales y farmacol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>5. El accionante relat\u00f3 que, como consecuencia de su estado de salud, no pudo continuar con sus estudios de pregrado y, por lo tanto, la prestaci\u00f3n pensional que recib\u00eda fue suspendida. As\u00ed mismo, Rafael Andr\u00e9s manifest\u00f3 que fue suspendida su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>6. El demandante indic\u00f3 que su estado de salud le impide disfrutar de una vida en condiciones dignas y desarrollar las actividades cotidianas, pues en ocasiones tiene episodios de agresividad que pueden generar barreras en sus interacciones sociales. El demandante solicit\u00f3 a la EPS Asmet Salud realizar una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar si ten\u00eda derecho a continuar percibiendo, por mutaci\u00f3n de la causal, la prestaci\u00f3n pensional causada por la muerte de su madre, de quien ha continuado siendo dependiente econ\u00f3mico durante su vida.<\/p>\n<p>7. La EPS Asmet Salud, en cumplimiento de la orden de una sentencia de tutela previa, realiz\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a trav\u00e9s de la IPS Fisio Salud del Cauca. As\u00ed, en dictamen del 1 de diciembre de 2018, la EPS indic\u00f3 que el demandante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,90% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de julio de 2015.<\/p>\n<p>8. El accionante solicit\u00f3 a la UGPP, entidad que asumi\u00f3 las obligaciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, reconocer y ordenar el pago de una sustituci\u00f3n pensional en su favor por mutaci\u00f3n de causal de hijo menor de edad a hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en los t\u00e9rminos establecidos en el literal C del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. La UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha de fallecimiento de la causante por lo que, seg\u00fan la entidad, se desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>9. El demandante impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n mencionada. La entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 013123 del 25 de abril de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, adem\u00e1s, argument\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que aport\u00f3 el demandante no era v\u00e1lido porque no fue expedido por la EPS en donde el demandante estaba afiliado. Al respecto, el accionante sostuvo que esa afirmaci\u00f3n no era cierta porque, como indic\u00f3, se encontraba afiliado a la EPS Asmet Salud para el momento en que se elabor\u00f3 el dictamen.<\/p>\n<p>10. El demandante indic\u00f3 que solicit\u00f3 nuevamente ante la UGPP el reconocimiento del derecho pensional en sustituci\u00f3n por mutaci\u00f3n de la causal de hijo menor de edad a hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El 4 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del acto administrativo ADP 000529, la UGPP nuevamente neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esa entidad confirm\u00f3 las consideraciones y lo resuelto en las Resoluciones RDP 013123 del 25 de abril de 2019 y RDP 04486 del 13 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>11. El 11 de marzo de 2020, Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00c9l solicit\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, confirmada por la Resoluci\u00f3n RDP 013123 del 25 de abril de 2019, y del acto administrativo ADP 000529 de 4 de febrero de 2020 porque aquellos actos niegan la sustituci\u00f3n pensional a la que aduce tener derecho. A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el ciudadano solicit\u00f3 ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensi\u00f3n mencionada, a partir del 10 de julio de 2015, y pagar el retroactivo pensional actualizado de conformidad con el IPC y los intereses moratorios a tal fecha.<\/p>\n<p>12. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. Esa autoridad judicial, el 18 de mayo de 2022, accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos cuestionados y orden\u00f3 a la UGPP reconocer la prestaci\u00f3n pensional reclamada por el accionante. As\u00ed mismo, la jueza orden\u00f3 pagar el retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2015 y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y pagar mensualmente las mesadas pensionales reclamadas. El juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que hubo una mutaci\u00f3n de causal de beneficiario de hijo menor de edad a hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que hubiera variado la dependencia econ\u00f3mica del actor frente a la pensi\u00f3n que sustituy\u00f3 de su madre. As\u00ed mismo, la autoridad judicial indic\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante se produjo cuando depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n a \u00e9l sustituida y, en consecuencia, esa dependencia econ\u00f3mica continu\u00f3 y no se interrumpi\u00f3 hasta el momento.<\/p>\n<p>13. Esa decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la UGPP. El asunto correspondi\u00f3 en segunda instancia a la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero 1 del Tribunal Administrativo del Cauca. En sentencia del 15 de junio de 2023 ese Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del demandante. Esa autoridad judicial indic\u00f3 que los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona se rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento, sin que sea posible aplicarle disposiciones que no exist\u00edan en ese momento, en virtud de los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas.<\/p>\n<p>14. As\u00ed, seg\u00fan el Tribunal, debido a que el fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Dorado Daza ocurri\u00f3 el 11 de marzo de 1994, la Ley 100 de 1993 a\u00fan no estaba vigente, pues esta entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994. De esa forma, la norma que reg\u00eda para ese momento era el Decreto 3135 de 1968, que se\u00f1alaba sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23. La invalidez que determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensi\u00f3n, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n con base en el \u00faltimo sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, as\u00ed:<\/p>\n<p>a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea del 75%;<\/p>\n<p>b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;<\/p>\n<p>c). El ciento por ciento (100%) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 95%\u201d.<\/p>\n<p>15. El Tribunal tambi\u00e9n sostuvo que el Decreto 1848 de 1969 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 61 que:<\/p>\n<p>\u201c1. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera inv\u00e1lido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, a (sic) perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocup\u00e1ndose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, no se considera inv\u00e1lido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)\u201d.<\/p>\n<p>16. Con base en esas normas el Tribunal sostuvo que, para el 11 de marzo de 1994, fecha de fallecimiento de Mar\u00eda Carmen Dorado Daza, eran tres los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: (i) el parentesco con el causante, (ii) tener un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% o m\u00e1s y (iii) depender econ\u00f3micamente del causante. El Tribunal concluy\u00f3 que, en el presente caso, el requisito del parentesco se encuentra superado, pues los registros civiles de nacimiento prueban que Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza es hijo de Mar\u00eda Carmen Dorado Daza. Sin embargo, el Tribunal determin\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de tener una p\u00e9rdida de capacidad de por lo menos el 75% por una condici\u00f3n existente al momento del fallecimiento, pues su valoraci\u00f3n reporta \u00fanicamente un 69.90%, con lo que no es suficiente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con el dictamen, la incapacidad se configur\u00f3 desde el 10 de julio de 2015, fecha posterior a la muerte de Mar\u00eda Carmen Dorado Daza. Al respecto, el tribunal indic\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201csi en gracia de discusi\u00f3n se acudiera a la Ley 100 de 1993, que solo exige el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad para la invalidez, tambi\u00e9n se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la fecha de configuraci\u00f3n fue posterior al deceso\u201d.<\/p>\n<p>17. El Tribunal indic\u00f3 que, si no hay prueba de que la enfermedad que dio lugar a la p\u00e9rdida de capacidad laboral proven\u00eda de patolog\u00edas cong\u00e9nitas o progresivas previas a la muerte de la causante, se deben respetar los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas. Esa autoridad judicial argument\u00f3 que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que solo es viable reconocer una sustituci\u00f3n pensional al beneficiario con una p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando, a pesar de que se reporta una fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad posterior a la muerte, se pruebe que la misma tuvo origen en una patolog\u00eda cong\u00e9nita o progresiva preexistente a la muerte. Esa autoridad judicial argument\u00f3 que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del demandante no es cong\u00e9nito o degenerativo y no se origin\u00f3 cuando se encontr\u00f3 con vida su madre, por lo que se desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, el 12 de julio de 2023 el ciudadano Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP. El demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u201clegalidad\u201d, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En particular, el accionante solicit\u00f3 (i) dejar sin efectos la sentencia n\u00famero 109 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 1 del Tribunal Adminsitrativo del Cauca el 15 de junio de 2023; (ii) ordenar \u00a0el pago de las mesadas derivadas de la sustituci\u00f3n de la pensional y el retroactivo pensional al que hubiera lugar, y (iii) ordenar a la UGPP adelantar los tr\u00e1mites adminsitrativos para el pago de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El accionante indic\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 sus derechos por negarse a reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, y, por su parte, el tribunal administrativo por incurrir en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Al respecto, el demandante argument\u00f3 que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 las pruebas allegadas al proceso que dieron cuenta de que aqu\u00e9l era menor de 25 a\u00f1os y depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n, sustituida por la muerte de su madre, cuando se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, con lo que se acredita el requisito de la dependencia econ\u00f3mica aun cuando ella hubiere fallecido. As\u00ed mismo, el demandante sostuvo que la interpretaci\u00f3n restrictiva, desfavorable y \u201cpor fuera del marco jur\u00eddico que rige la materia\u201d que aplic\u00f3 el Tribunal demandado conlleva a una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>20. La UGPP sostuvo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda negarse porque no estaba demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). Esa entidad indic\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral a trav\u00e9s de los medios exigido normativamente, esto es, con dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. As\u00ed mismo, la UGPP indic\u00f3 que la supuesta estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento de la causante, por lo que no se encuentra acreditada la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>21. El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y las consideraciones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>22. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Esa autoridad judicial indic\u00f3 que, debido a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Dorado Daza falleci\u00f3 el 11 de marzo de 1994, deb\u00edan aplicarse las disposiciones vigentes para ese momento, particularmente los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en los que se establecieron los siguientes requisitos: (i) parentesco con el causante; (ii) tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75%; y (iii) depender econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>23. El Consejo de Estado sostuvo que el Tribunal aplic\u00f3 al caso la normatividad vigente para el momento en que la causante de la pensi\u00f3n falleci\u00f3. Ese tribunal determin\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los requisitos para el reconocimiento y, adem\u00e1s, dio extensi\u00f3n al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50%, descrito en la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Por lo tanto, no existi\u00f3 una interpretaci\u00f3n inadecuada y, por el contrario, la decisi\u00f3n es razonable y est\u00e1 debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>24. Esa autoridad judicial tambi\u00e9n indic\u00f3 que el Tribunal demandado no desconoci\u00f3 las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, pues este transcribi\u00f3 algunos de sus apartes y justific\u00f3 expresamente por qu\u00e9 aquellas pruebas no acreditaban el segundo de los requisitos dispuesto por la norma, esto es, que la enfermedad que dio lugar a la p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya estructurado antes de la muerte del causante o, que, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior, se lograra acreditar que se trataba de una enfermedad cong\u00e9nita o progresiva.<\/p>\n<p>25. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado tambi\u00e9n consider\u00f3 infundados los argumentos expuestos por el accionante sobre la indebida valoraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica. Al respecto, la autoridad judicial indic\u00f3 que este an\u00e1lisis no fue necesario porque no se cumpli\u00f3 el segundo de los requisitos mencionados. En consecuencia, esa autoridad judicial indic\u00f3 que no estuvo acreditado que la autoridad accionada, al efectuar el an\u00e1lisis del caso, haya incurrido en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>26. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ciudadano argument\u00f3 que la Ley 100 de 1993, que considera aplicable por el principio de favorabilidad, establece los siguientes requisitos para adquirir el derecho a la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n respecto de hijos con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%: (i) un causante (afiliado o pensionado); (ii) un hijo beneficiario con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto del causante.<\/p>\n<p>27. El demandante se\u00f1al\u00f3 que al momento del fallecimiento de su madre era menor de edad, raz\u00f3n por la que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n pensional y, en vigencia de esa prestaci\u00f3n, se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, el accionante destac\u00f3 que al momento de adquirir la enfermedad por la cual hoy tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% depend\u00eda de la pensi\u00f3n que pertenec\u00eda a su madre.<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, el tutelante indic\u00f3 que, en caso de mantenerse en firme la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa situaci\u00f3n conllevar\u00eda a un estado absoluto de desprotecci\u00f3n que transgredir\u00eda sus derechos fundamentales, pues \u00e9l no cuenta con la capacidad para trabajar o gestionar recursos econ\u00f3micos para lograr su subsistencia. El demandante tambi\u00e9n reiter\u00f3 que, de las pruebas aportadas tanto al proceso ordinario como en sede de tutela, se encontraba acreditada la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>29. En sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Esa autoridad judicial manifest\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normatividad aplicable al caso concreto. Ese an\u00e1lisis, seg\u00fan la sentencia, le permiti\u00f3 al Tribunal concluir que la parte demandante no acredit\u00f3 la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1968, particularmente la calificaci\u00f3n del 75% o m\u00e1s de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni que la p\u00e9rdida de capacidad laboral tuviera origen en circunstancias m\u00e9dicas anteriores al fallecimiento de su madre.<\/p>\n<p>31. El Consejo de Estado tambi\u00e9n reiter\u00f3 que, en caso de aplicarse la Ley 100 de 1993 (norma que exige el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral), se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n fue posterior al fallecimiento de la madre del demandante y que ese diagn\u00f3stico no es una enfermedad cong\u00e9nita o progresiva con origen previo al fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Daza Dorado.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. El asunto objeto de estudio lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. A trav\u00e9s del auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 11 de julio de 2024, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>33. El 8 de agosto de 2024, Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que manifest\u00f3 que el auto del 26 de junio de 2024 conten\u00eda un error porque su nombre no era \u201cManuel\u201d. Esa Sala de Selecci\u00f3n, en auto del 26 de agosto de 2024, indic\u00f3 que anonimiz\u00f3 la informaci\u00f3n del expediente T-10.072.565 y cambi\u00f3 el nombre real de Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza por \u201cManuel\u201d, en cumplimiento las directrices previstas por la Corte para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>34. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2024, la magistrada ponente solicit\u00f3 al demandante responder si quer\u00eda que su nombre real fuera divulgado en la sentencia de tutela que la Corte publicara en su p\u00e1gina web o si, por el contrario, prefer\u00eda que la sentencia y dem\u00e1s providencias judiciales que se publicaran fueran anonimizadas. El demandante, en correo electr\u00f3nico remitido el 28 de agosto de 2024, respondi\u00f3 que \u201cno [ten\u00eda] problema u objeci\u00f3n en que se publique [su] nombre real en la sentencia de tutela que la Corte Constitucional en la p\u00e1gina web, y dem\u00e1s actuaciones que se surtan dentro del proceso\u201d. Adem\u00e1s, en ese escrito el demandante reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada era contraria a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>35. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n,\u00a0en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>36. Para resolver el asunto de la presente tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en primer lugar, estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En el evento de que se supere el an\u00e1lisis general de procedencia, en segundo lugar, la Sala entrar\u00e1 a valorar la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca en torno al estudio de los actos administrativos emitidos por la UGPP, en el marco de las solicitudes realizadas por Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza en torno al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>37. En ese sentido, en caso de que se superen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, corresponder\u00e1 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfincurre una autoridad judicial en el defecto fa\u0301ctico cuando niega la mutacio\u0301n de la causal de sustitucio\u0301n pensional a una persona que recibi\u0301a esa prestacio\u0301n en calidad de hijo estudiante menor de 25 an\u0303os, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en vigencia de esa dependencia econo\u0301mica se estructuro\u0301 una pe\u0301rdida de capacidad laboral superior al 50%?<\/p>\n<p>38. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre: (i)\u00a0los defectos f\u00e1ctico y sustantivo; (ii) los retos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social; (iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) la sustituci\u00f3n pensional; (v) las excepciones al requisito de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la sustituci\u00f3n pensional; (vi) la contextualizaci\u00f3n de distintos reg\u00edmenes pensionales y aplicaci\u00f3n de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo y, finalmente, (vii) el caso concreto.<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>39. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto tambi\u00e9n encuentra respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en los cuales se prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo.<\/p>\n<p>40. Est\u00e1 corporaci\u00f3n consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial y ha recogido los supuestos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Estos escenarios en los que procede la acci\u00f3n de tutela fueron clasificados en los conceptos de condiciones generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>41. La Corte ha manifestado, reiteradamente, que las condiciones generales consisten en que el juez debe verificar: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la evidente relevancia constitucional del asunto; (iii) el requisito de subsidiariedad; (iv) el requisito de inmediatez; (v) la identificaci\u00f3n clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, y (vii) en los casos en los que se plante\u00e9 una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada.<\/p>\n<p>42. Por otra parte, superado el an\u00e1lisis de los presupuestos generales, para que se configure un vicio en la providencia judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales espec\u00edficas de procedencia:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, dado que las providencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como violatorios de sus derechos. Esto quiere decir que al juez de tutela le est\u00e1 prohibido \u201cadelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d. Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea planteado en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.<\/p>\n<p>44. A continuaci\u00f3n, se analizan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad en el caso concreto.<\/p>\n<p>Examen de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial en el caso concreto<\/p>\n<p>45. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a trav\u00e9s del defensor del pueblo y los personeros municipales. En consecuencia, el se\u00f1or Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues \u00e9l interpuso la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos.<\/p>\n<p>46. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasi\u00f3n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la acci\u00f3n se formul\u00f3 en contra de dos autoridades que, a juicio del accionante, transgredieron sus derechos fundamentales. Por tratarse de tutela contra providencia judicial la principal legitimada es la Sala de Decisi\u00f3n 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que, de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 en defectos sustantivo y factico violatorio del debido proceso.<\/p>\n<p>47. Por su parte, la UGPP es una entidad p\u00fablica que le neg\u00f3 la solicitud pensional al se\u00f1or Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza en los actos administrativos cuestionados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque la UGPP fue una de las entidades accionadas, la presente tutela se dirige en contra de una providencia judicial que resolvi\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de los actos adminsitrativos expedidos por esa entidad. Por lo anterior, el examen se concentra en verificar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a partir de la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial. As\u00ed las cosas, la UGPP funge principalmente como un tercero con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>48. El asunto es de evidente relevancia constitucional, pues el tutelante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,90% y\u00a0no tiene ninguna fuente aut\u00f3noma de ingreso para su manutenci\u00f3n. Estas condiciones hacen que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que da lugar a una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0A su vez, el caso plantea una discusi\u00f3n en torno al alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social, a la favorabilidad, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. En efecto, parte de la discusi\u00f3n que plantea el asunto est\u00e1 relacionado con los requisitos para el acceso a la sustituci\u00f3n pensional bajo condiciones definidas en normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 tal y como sucede con la exigencia expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca sobre la acreditaci\u00f3n de una perdida de capacidad laboral superior al 75% y la comprensi\u00f3n de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Igualmente, en el presente asunto se discute la posibilidad de que un hijo acceda a una sustituci\u00f3n pensional por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral que se estructur\u00f3 con posterioridad a la muerte del causante.<\/p>\n<p>49. El requisito de subsidiaridad tambi\u00e9n se satisface en este caso. La acci\u00f3n de tutela procede cuando: (i) la persona no dispone de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando tiene mecanismos judiciales ordinarios al alcance, pero estos no resulten eficaces en concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte considera que se satisface este requerimiento, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>50. En este caso, Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n ante la UGPP y, debido a la respuesta negativa que recibi\u00f3 de esta entidad, el accionante acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de un apoderado judicial. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la mutaci\u00f3n de la causal, pues el actor acredit\u00f3 que su dependencia inicial como hijo menor de edad mut\u00f3 a una dependencia derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue apelada por la UGPP y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca la revoc\u00f3 y decidi\u00f3 de manera desfavorable al demandante. En contra de esa decisi\u00f3n no proceden recursos ordinarios y, de acuerdo con el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues no se configura alguna de las causales previstas para el efecto.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 para evitar una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio derivado de la ausencia absoluta de seguridad social ante la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, y de la falta de rentas aut\u00f3nomas que le aseguren la capacidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. As\u00ed, estas circunstancias demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata de una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en una situaci\u00f3n de evidente desamparo. Al respecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la perdida de capacidad laboral la enfermedad diagnosticada le impide el desempe\u00f1o de actividades acad\u00e9micas o laborales.<\/p>\n<p>52. La Sala tambi\u00e9n verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez. La decisi\u00f3n judicial que el demandante cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela fue proferida el 15 de junio de 2023 y notificada a las partes por correo electr\u00f3nico el 26 de junio de 2023. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de julio de 2023. Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n la tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.<\/p>\n<p>53. En lo relacionado con el requisito de identificar con claridad los hechos y derechos quebrantados, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda. En este caso, la Sala encuentra que el demandante se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expuso con suficiencia las razones por las que, a su juicio, la decisi\u00f3n del Tribunal transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales. En concreto, el accionante indic\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que demostraban que para el momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral depend\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional de la madre fallecida y desconoci\u00f3 la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 870 de 2003, en el sentido de exigir el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos a lo largo de todo el tr\u00e1mite administrativo y judicial. En concreto, tanto en sede administrativa como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, Rafael Andr\u00e9s recalc\u00f3 la necesidad de que fueran valoradas integralmente todas las pruebas para demostrar su dependencia econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, el accionante siempre manifest\u00f3 que la normatividad aplicable era interpretada de forma inadecuada, pues si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes por hijo menor de edad dependiente y luego hijo mayor de edad estudiante se concedi\u00f3 con base en normas previas a la Ley 100 de 1993, la mutaci\u00f3n de la causal deb\u00eda analizarse con la vigencia de esta norma, la cual resultaba m\u00e1s favorable a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Adicionalmente, en este caso se cumple el requisito de que la acci\u00f3n de tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, en el presente asunto no se invoca una irregularidad procesal en el tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la que no hay lugar a examinar el requisito relacionado con la trascendencia de la irregularidad alegada.<\/p>\n<p>56. Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad.<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>57. En este proceso de tutela se ha discutido la concurrencia de dos clases de defectos: f\u00e1ctico y sustantivo. A continuaci\u00f3n, brevemente, se presenta cada uno de ellos.<\/p>\n<p>58. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se manifiesta a partir de una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Esta Corte ha identificado dos dimensiones de este defecto: (i) la primera, negativa, que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado un hecho; y (ii) la segunda, positiva, cuando se presenta una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es, en principio, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes; (iii) se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iv) el juez no tuvo en cuenta las sentencias que han definido el alcance de una decisi\u00f3n de constitucionalidad con efectos erga omnes; (v) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (vi) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vii) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (viii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>Los retos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. El Banco Mundial estima que el 15 % de la poblaci\u00f3n mundial, es decir, 1000 millones de personas, tienen alg\u00fan tipo de discapacidad. En relaci\u00f3n con la salud mental, seg\u00fan UNICEF, en el 2020 viv\u00edan en el mundo m\u00e1s de 1200 millones de adolescentes de entre 10 y 19 a\u00f1os de los cuales el 14% ten\u00eda alguna afectaci\u00f3n en su salud mental. Es decir, 168 millones de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes enfrentan situaciones como depresi\u00f3n, ansiedad, bipolaridad, des\u00f3rdenes en la alimentaci\u00f3n, esquizofrenia, entre otros.<\/p>\n<p>62. Seg\u00fan el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, una de las principales enfermedades de los j\u00f3venes en situacci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 asociada a la salud mental. En Colombia, el 15% de los j\u00f3venes en situaci\u00f3n con discapacidad tienen como causa de esa situaci\u00f3n una enfermedad psicosocial. La prevalencia de estos diagn\u00f3sticos en adultos j\u00f3venes es una preocupaci\u00f3n creciente en muchos pa\u00edses. La salud mental influye en las relaciones interpersonales de los j\u00f3venes, afecta la comunicaci\u00f3n y eleva la probabilidad de conflictos con familiares y amigos. La falta de acceso a servicios y el entorno socioecon\u00f3mico adverso son desaf\u00edos significativos para garantizar una adecuada salud mental en la poblaci\u00f3n joven. Abordar estos desaf\u00edos requiere un enfoque integral centrado en mejorar el acceso a los servicios de salud mental, la educaci\u00f3n sobre el bienestar mental y la promoci\u00f3n de un entorno social que reduzca el estigma asociado con estos problemas.<\/p>\n<p>63. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan una serie de discriminaciones y de exclusiones sociales. En particular, este grupo poblacional enfrenta diversos obst\u00e1culos que les dificultan su inclusi\u00f3n laboral, con condiciones de trabajo dignas y que les garantice el acceso a la seguridad social y los sistemas de protecci\u00f3n social. En la actualidad, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en Am\u00e9rica Latina y el Caribe est\u00e1n inactivas debido a m\u00faltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en espacios p\u00fablicos, transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes razonables, y la discriminaci\u00f3n junto con estereotipos negativos.<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha documentado que cuando las personas con discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas perspectivas profesionales. Adem\u00e1s, la informalidad limita el acceso a la seguridad social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos informales, es menos com\u00fan encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo.<\/p>\n<p>65. Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el trabajo que enfrentas las personas con discapacidad se enmarcan, adem\u00e1s, en contextos socioecon\u00f3micos precarios, pues los datos estad\u00edsticos disponibles indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, con bajo nivel educativo y con limitadas oportunidades laborales. Seg\u00fan un informe del Banco Mundial \u201calrededor de una de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza\u201d.<\/p>\n<p>66. En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, GEIH) del DANE revel\u00f3 que, durante el trimestre abril &#8211; junio de 2024, la tasa global de poblaci\u00f3n con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de 23,4%, en comparaci\u00f3n con el 66,3% de la poblaci\u00f3n sin discapacidad, lo que significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupaci\u00f3n, hay una diferencia negativa de 38,9 puntos porcentuales entre la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y sin situaci\u00f3n de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para la segunda de 59,5%.<\/p>\n<p>67. Los retos y obst\u00e1culos que enfrentan las personas con discapacidad en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo tambi\u00e9n han sido constatados por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el \u00e1mbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situaci\u00f3n discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisi\u00f3n, reiterada en la sentencia T-182 de 2023, advirti\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepci\u00f3n negativa que tienen los empleadores sobre esta poblaci\u00f3n, lo que hace que no superen los filtros de admisi\u00f3n en los trabajos; y (iii) la falta de adaptaci\u00f3n de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes para el hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. Los retos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social justifican que el Estado haya creado una serie de protecciones para este grupo poblacional. Las tres protecciones principales en materia de seguridad social son: (i) la pensi\u00f3n para personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos); (ii) la sustituci\u00f3n pensional y (iii) la pensi\u00f3n de sobreviviente por familiar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>69. Las medidas de seguridad social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son una forma de asegurar su bienestar e integraci\u00f3n social. As\u00ed, la sentencia T-323 de 2018 explic\u00f3 que la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad laboral puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed tener una vida digna. Esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuenta con una prestaci\u00f3n subsidiaria conocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva (r\u00e9gimen de prima media) o devoluci\u00f3n de saldos (r\u00e9gimen de ahorro individual). Estas medidas buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pueda recibir un monto \u00fanico de dinero que corresponde a una proporci\u00f3n o el total de su ahorro.<\/p>\n<p>70. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobreviviente para hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se reconoce al hijo que haya perdido su capacidad laboral en m\u00e1s del 50% y que depend\u00eda de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>71. Estas medidas relacionadas con la seguridad social muestran que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que han visto gravemente afectada su capacidad laboral, cuentan con medidas de protecci\u00f3n que aseguren su m\u00ednimo vital. De esa manera, en este tipo de casos, les corresponde a las adminsitradoras de los fondos de pensiones y a los jueces de tutela examinar si procede alguna de las medidas definidas en el sistema de seguridad social explicadas antes, con el fin de asegurar el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la igualdad material de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es importante porque, para muchas personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han visto gravemente afectada su capacidad laboral, su estado les impide trabajar u obtener un ingreso suficiente para satisfacer por s\u00ed mismos sus propias necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>72. La pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% proporciona a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad un ingreso regular que les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentos, vivienda, atenci\u00f3n m\u00e9dica y transporte. Tener un ingreso estable les brinda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad la capacidad de tomar decisiones sobre su vida y tener una mayor autonom\u00eda. Esto contribuye a mantener su dignidad y les permite participar en la sociedad de manera m\u00e1s activa. Sin una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad corren un mayor riesgo de caer en la pobreza y la exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>73. La sustituci\u00f3n pensional pretende sustituir el derecho pensional que otro adquiri\u00f3. Esta prestaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a proporcionar apoyo financiero a los familiares de una persona que falleci\u00f3 y que, en consecuencia, esas personas no encuentren desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y se vean afectados materialmente.<\/p>\n<p>74. A partir de la Ley 100 de 1993 el legislador denomin\u00f3 \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d a dos tipos de prestaciones, la que se causa en favor del familiar dependiente del afiliado al SGSS en pensiones que fallece y a la que se causa como consecuencia de la muerte del pensionado (art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993). Al respecto, como se indic\u00f3 en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 56, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se usaban dos categor\u00edas diferentes para referirse a la prestaci\u00f3n surgida en favor de los familiares del pensionado o del afiliado al sistema que fallec\u00eda. As\u00ed, la \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d correspond\u00eda a la prestaci\u00f3n o pensi\u00f3n que se causaba en favor de los familiares de qui\u00e9n ya ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n y fallece. Por su parte, la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d era aquella otorgada en favor de los familiares del afiliado al sistema de pensiones que a\u00fan no cumpl\u00eda los requisitos para pensionarse. Por lo tanto, aunque en la actualidad ambas prestaciones son denominadas como pensi\u00f3n de sobrevivientes, en esta sentencia se emplear\u00e1 el t\u00e9rmino de sustituci\u00f3n pensional, debido a que la normatividad que se aplic\u00f3 en la providencia judicial cuestionada hace referencia a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Ello, toda vez que el asunto sobre el que gira el debate est\u00e1 relacionado con el derecho de Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza, qui\u00e9n reclama el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su madre fallecida.<\/p>\n<p>75. La Corte, desde la sentencia T-190 de 1993, explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidas. En dicha providencia la Corte indic\u00f3 que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que integran la familia del pensionado tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de una contingencia que los afecta: la muerte del causante. Esto, al permitirles gozar, despu\u00e9s de la muerte del proveedor econ\u00f3mico, los ingresos que este ten\u00eda como consecuencia de la pensi\u00f3n de la que era acreedor. Esta Corte se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-376 de 2023 que la sustituci\u00f3n pensional pretende suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares y que su deceso no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida de sus beneficiarios.<\/p>\n<p>76. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca materializar tres principios constitucionales. En primer lugar, el principio de \u201cestabilidad econ\u00f3mica y social de los allegados del causante\u201d, pues la posibilidad de que los beneficiarios asuman el derecho a la pensi\u00f3n tiene como objetivo garantizar que cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo \u201cgrado de seguridad social econ\u00f3mica\u201d que disfrutaban en vida del pensionado fallecido, evitando as\u00ed que su deceso los lleve a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad. En segundo lugar, el principio de reciprocidad y solidaridad, debido a que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se funda en la \u201crelaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo\u201d que los familiares mantuvieron con el asegurado. En tercer lugar, se encuentra el principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, dado que la sustituci\u00f3n pensional ampl\u00eda la protecci\u00f3n hacia aquellos que probablemente no podr\u00e1n mantener las condiciones de vida que ten\u00edan antes del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>77. La posibilidad de sustituir una pensi\u00f3n en Colombia tiene origen en el siglo XIX. Sin embargo, el reconocimiento general de que los hijos puedan sustituir la pensi\u00f3n de sus padres, por ser menores de edad o por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa, surgi\u00f3 solo hasta la Ley 90 de 1946. El art\u00edculo 60 de esa ley estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[c]ada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos no pensionados como tales, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n mensual de orfandad proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la \u00e9poca de su defunci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>78. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de 1950, por su parte, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 275 que:<\/p>\n<p>\u201c[f]allecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[f]allecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependiere econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>80. El Decreto 3135 de 1968, por su parte, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 que:<\/p>\n<p>\u201c[a]l fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi\u00f3n la pensi\u00f3n que le hubiere correspondido durante dos (2) a\u00f1os, sin perjuicio de las prestaciones anteriores\u201d.<\/p>\n<p>81. El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Este, en el art\u00edculo 92, reiter\u00f3 las condiciones para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, las cuales son: (i) que el beneficiario inicial de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, jubilaci\u00f3n o retiro por vejez haya fallecido; y (ii) que el solicitante sea su c\u00f3nyuge, o su hijo menor de dieciocho a\u00f1os, o que si es mayor de edad, est\u00e9 incapacitado para trabajar por hallarse estudiando o por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>82. Despu\u00e9s, el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 434 de 1971 dispuso que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: [f]allecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante\u201d.<\/p>\n<p>83. La Ley 33 de 1973 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1 que:<\/p>\n<p>\u201c[f]allecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.-\u00a0Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon\u201d.<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1977 \u201c[p]or la cual se restablece la sustituci\u00f3n pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971\u201d orden\u00f3 que quienes tuvieren derecho causado o hubieren disfrutado del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971 tendr\u00edan derecho a disfrutar de la misma, conforme con lo establecido en las leyes 33 de 1973 y 75 de 1975. Es decir, esa disposici\u00f3n reconoci\u00f3 que los sujetos que pod\u00edan ser titulares de la sustituci\u00f3n pensional podr\u00edan recibir esta prestaci\u00f3n de manera vitalicia.<\/p>\n<p>85. La Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 los reg\u00edmenes de la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y la Ley 33 de 1973, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 47 que eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>\u201ca) [e]n forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido;<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;\u00a0<\/p>\n<p>c) A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y\u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p>86. La anterior norma fue modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en el que se dispuso que los beneficiarios son:<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u2026<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este.<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste;<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p>87. De esta forma, es posible indicar que la posibilidad de que los hijos sustituyan las pensiones de sus padres no se ha estructurado exclusivamente en torno a la minor\u00eda de edad, sino tambi\u00e9n en la necesidad del hijo de desarrollar una habilidad o estudio, por eso el elemento determinante ha sido la dependencia. As\u00ed, es posible indicar que, aunque la normatividad ha tenido variaciones, el elemento determinante de la sustituci\u00f3n pensional es la dependencia econ\u00f3mica. Esta dependencia se ha estructurado en la ley a partir de la minor\u00eda de edad, tiempo durante el que se presume la dependencia; entre los 18 y 25 siempre que los hijos estudien, pues la ley presume que durante el proceso de adquisici\u00f3n de una habilidad laboral o competencia profesional se mantiene la dependencia. As\u00ed, si una persona tiene entre 18 y 25 a\u00f1os, pero no estudia y tampoco cumple con los requisitos para acceder a una sustituci\u00f3n pensional por p\u00e9rdida de capacidad laboral, no podr\u00e1 continuar siendo titular de la sustituci\u00f3n pensional mencionada.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, sobre los hijos con p\u00e9rdida de capacidad laboral, es entendido que aquellos no cuentan con la posibilidad de incorporarse en el mercado del trabajo y satisfacer por s\u00ed mismos sus necesidades b\u00e1sicas. La p\u00e9rdida de capacidad laboral puede limitar significativamente las oportunidades de un individuo para obtener ingresos, lo que les coloca en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Esta situaci\u00f3n es especialmente cr\u00edtica en el caso de hijos adultos que, debido a una situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad, no pueden acceder a los recursos econ\u00f3micos que les permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, se torna razonable suponer que, en la mayor\u00eda de los casos, estos hijos dependen de sus padres para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, desde alimentaci\u00f3n hasta atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>89. Ahora, si se tiene en cuenta que, como se explic\u00f3, la dependencia econ\u00f3mica es el elemento central en la sustituci\u00f3n pensional, las normas y la jurisprudencia han establecido que aquella debe existir al momento de la muerte del o de la causante. La Corte Constitucional en la sentencia T-756 de 2011 estableci\u00f3 que ese era el sentido de la regulaci\u00f3n sobre los beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional. Es decir, que el sistema no deje sin amparo a quienes se vieron afectados al momento de la muerte del o de la causante. Por el contrario, seg\u00fan la sentencia, esta prestaci\u00f3n no puede interpretarse como que el hijo de un expensionado, con base en el r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional, tiene un \u201cseguro de pensi\u00f3n en caso de que en cualquier momento de su vida\u201d tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral. Este no es el objetivo de la protecci\u00f3n que el sistema de seguridad social brinda a quienes dependen del causante al momento de su muerte.<\/p>\n<p>Excepciones al requisito de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>90. Los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones han determinado que, en caso de la sustituci\u00f3n pensional para un hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n de esa p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser anterior a la muerte del causante. Estos \u00f3rganos, en varias oportunidades, han admitido como excepci\u00f3n a esa regla general que la persona tenga una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita que sea determinante para la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y previa a la muerte del causante. La regla que exige la estructuraci\u00f3n de la PCL previo a la muerte del causante tiene sentido a la luz de la finalidad de esta prestaci\u00f3n pensional, pues esa condici\u00f3n es la que, por regla general, acredita la dependencia econ\u00f3mica del hijo mayor de 25 a\u00f1os respecto de su padre. Sin embargo, esta regla no debe ser interpretada de manera separada de la finalidad que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido sobre la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>91. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n han reconocido otro escenario en el que no es necesario que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del hijo tenga lugar antes del fallecimiento del causante para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En particular, ambas cortes han establecido que, si un hijo estructura la p\u00e9rdida de capacidad laboral con posterioridad a la muerte del causante, cuando a\u00fan recib\u00eda la prestaci\u00f3n pensional por ser hijo menor de edad o menor de 25 a\u00f1os que cursa sus estudios, la persona tiene derecho a que la pensi\u00f3n contin\u00fae vigente a trav\u00e9s de una mutaci\u00f3n en la causal de sustituci\u00f3n pensional. Esto, debido a que la dependencia de la prestaci\u00f3n se mantiene.<\/p>\n<p>92. Recientemente, en la sentencia T-431 de 2022 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso similar al que ahora se estudia. La demandante era una joven a la que una administradora de fondos de pensiones le reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional debido a que su padre pensionado muri\u00f3 cuando ella era menor de edad. Despu\u00e9s, cuando la accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, ella continu\u00f3 recibiendo la mesada pensional por acreditar su calidad de estudiante. Sin embargo, esa prestaci\u00f3n pensional fue suspendida porque la demandante adquiri\u00f3 una enfermedad que le impidi\u00f3 continuar con sus estudios. La administradora del fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 con posterioridad a la muerte del causante.<\/p>\n<p>93. En esa decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que la administradora de pensiones omiti\u00f3 acudir al esp\u00edritu que orienta las normas que regulan la sustituci\u00f3n pensional. La Sala sostuvo que, en ese caso, la condici\u00f3n de dependencia no hab\u00eda desaparecido ni hab\u00eda sido interrumpida porque cuando el causante falleci\u00f3 la demandante era menor de edad y se aplic\u00f3 la primera de las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Despu\u00e9s, al cumplir la mayor\u00eda de edad, ella mantuvo el derecho a la mesada pensional en raz\u00f3n a que a\u00fan continuaba dependiendo econ\u00f3micamente en su calidad de estudiante, de conformidad con el segundo de los eventos previstos en la normatividad. Por \u00faltimo, mientras se encontraba en esa misma condici\u00f3n de dependencia por escolaridad, se configur\u00f3 la \u00faltima de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la joven.<\/p>\n<p>94. De manera que, seg\u00fan la sentencia, la incapacidad de proveerse su propia subsistencia material o dependencia econ\u00f3mica tuvo origen antes del fallecimiento del causante y, en consecuencia, era v\u00e1lido entender que no desapareci\u00f3 al ocurrir la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por el contrario, seg\u00fan la Corte, ese dictamen agudiz\u00f3 su situaci\u00f3n de dependencia porque con esa contingencia se le limit\u00f3 la oportunidad de obtener una formaci\u00f3n para ingresar al campo laboral o de ejercer un cargo o empleo en raz\u00f3n a su estado de salud.<\/p>\n<p>95. Por lo anterior, la sentencia T-431 de 2022 indic\u00f3 que exist\u00eda una sucesi\u00f3n de causales que impidieron que la demandante obtuviera la capacidad laboral necesaria para asumir su subsistencia y, por lo tanto, la dependencia de su padre nunca desapareci\u00f3. La sentencia concluy\u00f3 que su derecho a la sustituci\u00f3n pensional deb\u00eda mantenerse porque el ordenamiento jur\u00eddico protege de la misma forma al hijo menor de 25 a\u00f1os que se encuentre estudiando y al hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral sin consideraci\u00f3n a la edad.<\/p>\n<p>96. La Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que se deb\u00eda acudir al esp\u00edritu teleol\u00f3gico o finalista de la norma. As\u00ed, la sentencia reiter\u00f3 que, si la sustituci\u00f3n pensional se sustenta en principios de solidaridad, protecci\u00f3n y afecto frente a quienes han dependido econ\u00f3micamente del fallecido, no hay una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique negar dicha prestaci\u00f3n a favor del hijo del causante por el hecho de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mientras era beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional por otra de las causas establecidas por el legislador. Eso, seg\u00fan la sentencia, porque la prestaci\u00f3n pretende garantizar el ejercicio del derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital, el acceso a la seguridad social y a la salud.<\/p>\n<p>97. Con base en lo anterior es posible establecer que, para acceder a una sustituci\u00f3n pensional por una p\u00e9rdida de capacidad laboral, en principio, la estructuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n debe ocurrir con anterioridad a la muerte del causante, pues esta condici\u00f3n es la que, por regla general, acredita la dependencia. Sin embargo, de forma excepcional, el beneficiario puede acceder a esa prestaci\u00f3n, incluso si la estructuraci\u00f3n de esa p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior a la muerte del causante, en los eventos en los que: (i) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se deriva de una enfermedad degenerativa o cong\u00e9nita; o (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurre cuando la persona es titular de la sustituci\u00f3n pensional, es decir, se mantiene la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del causante.<\/p>\n<p>Contextualizaci\u00f3n de distintos reg\u00edmenes pensionales y aplicaci\u00f3n de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo<\/p>\n<p>99. La Constituci\u00f3n de 1991 busc\u00f3 eliminar esa dispersi\u00f3n para que la seguridad social fuera universal. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es (i) un \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas. Este es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones econ\u00f3micas para la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de la vejez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral o la muerte.<\/p>\n<p>100. Con el objeto de desarrollar esta disposici\u00f3n constitucional, materializar este conjunto de medidas y superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, el Congreso de la Rep\u00fablico expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993. Esa ley cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral que tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.<\/p>\n<p>101. Ahora bien, aunque la seguridad social antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993 estuvo particularmente delimitada a ciertos grupos y esto gener\u00f3 reg\u00edmenes independientes con distintos beneficios, hay algunos elementos transversales a esos reg\u00edmenes que tienen que ver con el objeto de la seguridad social. Esto debido a que esos reg\u00edmenes, aunque con sus particularidades, son disposiciones de seguridad social dirigidas a proteger a las personas a trav\u00e9s de prestaciones pensionales, con el fin de garantizar un nivel b\u00e1sico de seguridad social ante contingencias como la vejez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral o la muerte.<\/p>\n<p>102. En la actualidad, a pesar de existir un r\u00e9gimen general de pensiones, todav\u00eda existen reg\u00edmenes preconstitucionales y exceptuados. Las altas cortes han se\u00f1alado que los reg\u00edmenes deben aplicarse de forma integral. Por ejemplo, el Consejo de Estado, con base en los principios de inescendibilidad e irretroactividad de la ley, ha sostenido que los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona deben regirse por las normas vigentes al momento de la muerte, sin que sean aplicables disposiciones que no exist\u00edan para el momento en que ocurri\u00f3 ese hecho.<\/p>\n<p>103. La aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen est\u00e1 asociada, principalmente, a la causaci\u00f3n inicial del derecho y a la imposibilidad de estructurar una prestaci\u00f3n a partir de elementos de distintos reg\u00edmenes. Por ejemplo, la edad de un cuerpo normativo y la densidad de cotizaci\u00f3n regulado en otro r\u00e9gimen. Es decir, debe aplicarse el r\u00e9gimen vigente para el momento en que se acreditan los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n y estructurar el derecho pensional. Esta regla atiende principalmente a las distinciones entre los reg\u00edmenes coexistentes, relacionados con aspectos y condiciones trascendentales para el reconocimiento de las prestaciones, derivados de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>104. Ahora bien, como se indic\u00f3 inicialmente, tras la Constituci\u00f3n de 1991 se pretendi\u00f3 unificar el sistema de seguridad social en aras de lograr la universalidad de ese derecho, asegurar mayor eficacia en el otorgamiento y la administraci\u00f3n de las prestaciones propias de la seguridad social y proteger el derecho a la igualdad. En este contexto, tras la Constituci\u00f3n de 1991 coexiste una pretensi\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n de la seguridad social y otros reg\u00edmenes especiales, la mayor\u00eda de ellos preconstitucionales. En consecuencia, los administradores de los sistemas y los jueces se enfrentan a pretensiones relacionadas con la determinaci\u00f3n de las reglas aplicables ante circunstancias que en algunas oportunidades no est\u00e1n reguladas en el sistema pensional especial, aluden a elementos diferentes al reconocimiento de la prestaci\u00f3n inicial o imponen condiciones contrarias a los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>105. En este contexto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los requisitos debe hacerse de forma integral con el articulado constitucional. Por lo tanto, aunque la jurisprudencia ha establecido que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, los cambios normativos que con posterioridad surjan en relaci\u00f3n con la calidad de beneficiario de reg\u00edmenes preconstitucionales deben ser considerados en la determinaci\u00f3n del derecho pensional, particularmente cuando el requisito previsto en el r\u00e9gimen anterior es evidentemente desproporcionado, irrazonable e incompatible con garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>106. Lo anterior tiene relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo. Las normas jur\u00eddicas, por regla general, solamente rigen y producen sus efectos respecto de aquellos hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que, desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de los reg\u00edmenes que han regulado la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, coexistieron escenarios que podr\u00edan llegar a ser inconstitucionales. Estas situaciones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, exigen ser enmendadas, en la medida de lo posible, a la luz de los presupuestos constitucionales. Para remediar este tipo de escenarios, los jueces pueden acudir a la aplicaci\u00f3n de los principios de (i) favorabilidad y (ii) retrospectividad de la ley. El primero de estos mandatos prescribe que,\u00a0en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma, debe preferirse aquella que resulte m\u00e1s ben\u00e9vola\u00a0y propenda por la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. La retrospectividad, por su parte, consiste en<\/p>\n<p>\u201caplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d.<\/p>\n<p>107. Este tribunal ha determinado que la retrospectividad tiene como finalidad garantizar los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los individuos. Igualmente, superar las situaciones\u00a0discriminatorias y lesivas de la justicia,\u00a0de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se susciten. En concreto, la Corte ha manifestado que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica:<\/p>\n<p>\u201ccomporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>108. La Corte Constitucional en distintas oportunidades, pese a encontrar aplicable un r\u00e9gimen preconstitucional, ha aplicado tambi\u00e9n de manera simult\u00e1nea algunas normas establecidas en reg\u00edmenes posteriores. As\u00ed, la Corte ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a situaciones donde los causantes fallecieron antes de la entrada en vigencia de dicha norma, pero la definici\u00f3n del derecho ocurri\u00f3 con posterioridad de la misma. Para fundamentar esta forma de estudio de la ley en el tiempo la Corte ha resaltado la obligaci\u00f3n de garantizar\u00a0los principios de equidad e igualdad, y superar las situaciones que afectan el valor de la justicia.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de retrospectividad<\/p>\n<p>Sentencia T-951 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En ese caso el accionante, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado el 21 de junio de 1994, hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 100% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de julio de 1993. La administradora del fondo de pensiones y las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional porque el demandante no cumpl\u00eda con la totalidad de semanas de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda el Acuerdo 040 de 1990 (150 semanas o 300 semanas en cualquier tiempo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo que, para el 1 de abril de 1994, el estatus de pensionado del demandante no se hab\u00eda definido. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala determin\u00f3 que deb\u00eda aplicarse de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993. De esa forma la Corte estableci\u00f3 que, para el caso concreto: (i) las contingencias que disminuyeron la capacidad laboral ocurrieron en vigencia de un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, y (ii) los estados de p\u00e9rdida de capacidad laboral fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuesti\u00f3n, es decir estando en vigor dicha normativa.<\/p>\n<p>Sentencia T-334 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 si el ISS vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna cuando neg\u00f3 a una mujer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esa oportunidad, el ISS le exig\u00eda a la demandante haber cotizado exclusivamente a ese fondo para poder pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 en esa sentencia que la norma prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de la posibilidad de acumular semanas cotizadas a distintos fondos, era aplicable tambi\u00e9n a los reg\u00edmenes pensionales previos a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Corte tutel\u00f3 los derechos de la accionante y le permiti\u00f3 pensionarse con la acumulaci\u00f3n semanas cotizadas a distintos reg\u00edmenes, con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>Sentencia T-843 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que, en 1992, tuvo un accidente que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral entre el 76 y el 80%. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969, que reglament\u00f3 el Decreto 3135 de 1968, la administradora del fondo de pensiones le reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n pensional derivada de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Despu\u00e9s, en una nueva valoraci\u00f3n, fue determinado que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64%. As\u00ed, debido a que el Decreto 3135 de 1968 exig\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75% para reconocer la pensi\u00f3n, la entidad suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer la prestaci\u00f3n pensional reclamada. La sentencia sostuvo que la administradora del fondo de pensiones no tuvo en cuenta que para la fecha en que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n pensional se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Esa ley, en comparaci\u00f3n con el Decreto 3135 de 1968, consagr\u00f3 una cobertura mayor para efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues, en su art\u00edculo 44, reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n a quienes perdieran la capacidad laboral en un 50% o m\u00e1s. La sentencia indic\u00f3 que decisi\u00f3n de la administradora del fondo de pensiones hab\u00eda hecho a un lado el an\u00e1lisis de la implicaci\u00f3n que ten\u00eda en este caso el principio de progresividad y, por lo tanto, exigi\u00f3 al demandante cumplir solo con el requisito del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>Sentencia T-564 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo. El causante de la pensi\u00f3n falleci\u00f3 en 1988 y la administradora del fondo pensiones neg\u00f3 la solicitud porque, con base en la normatividad vigente al momento de la muerte de su esposo, no exist\u00eda ese tipo de prestaci\u00f3n.\u00a0La Sala estim\u00f3 que las pretensiones de la actora deb\u00edan declararse, en principio, improcedentes porque a partir de la muerte del causante se consolid\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la de su n\u00facleo familiar y, por lo tanto, era a partir de dicho instante que se deb\u00eda verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 que esa posici\u00f3n desconoc\u00eda las condiciones particulares de la accionante, as\u00ed como legitimaba y avalaba la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que, bajo la Constituci\u00f3n actual, resultaba abiertamente injusta, desproporcionada e irrazonable. Por lo anterior, la Corte indic\u00f3 que el solo fallecimiento del afiliado no ten\u00eda la connotaci\u00f3n suficiente para materializar por s\u00ed mismo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su n\u00facleo familiar. De forma que aplic\u00f3 retrospectivamente la norma a la situaci\u00f3n de la actora, con fundamento en los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. As\u00ed, la Corte asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del causante no se hab\u00eda consolidado jur\u00eddicamente porque, para el momento de su fallecimiento, no estaba vigente la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo tanto, consider\u00f3 admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual en lo relacionado con esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia T-165 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00a0la\u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Las entidades accionadas negaron al demandante el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ellos indicaron que, a pesar de que el accionante contaba con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral superior al 50%, la normatividad aplicable (Decreto 1213 de 1990) exig\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75% para conceder la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que los derechos fundamentales invocados por el accionante fueron vulnerados. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que la normatividad que deb\u00eda aplic\u00e1rsele al actor era la Ley 923 de 2004, que exig\u00eda el 50% de p\u00e9rdida capacidad laboral, porque sus lesiones fueron calificadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y no del\u00a0Decreto 1213 de 1990.<\/p>\n<p>Sentencia T-525 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una beneficiaria que solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de los servicios prestados por su hijo a la Polic\u00eda Nacional. El reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional le fue negada bajo el argumento que la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984 y no se cumpl\u00edan los presupuestos previstos en ella.<\/p>\n<p>En este caso la entidad sosten\u00eda que cuando el causante falleci\u00f3 se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, aplicable para los miembros de esa entidad, por lo que para acceder a esa prestaci\u00f3n se requer\u00eda haber prestado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. La accionante sosten\u00eda que deb\u00eda aplicarse retrospectivamente el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 que exig\u00eda haber cotizado m\u00e1s de 26 semanas antes de su fallecimiento, requisito con el cual su hijo cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que se deb\u00eda aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, que resultaba m\u00e1s favorable porque flexibiliza los requisitos que deben acreditarse para obtener la mencionada prestaci\u00f3n, para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que algunas decisiones del Consejo de Estado hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993 y no a partir de un r\u00e9gimen especial, con fundamento en el principio de favorabilidad y por razones de justicia y equidad. En esos eventos, seg\u00fan la sentencia, era necesaria la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. La Corte sostuvo que esa posici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cpermite efectivizar derechos m\u00ednimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretaci\u00f3n diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la accionante y reiter\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha otorgado protecci\u00f3n en asuntos similares porque (i) la nueva norma instituy\u00f3 requisitos m\u00e1s flexibles que los que establec\u00eda la disposici\u00f3n anterior; y, (ii) no pod\u00eda afirmarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona hab\u00eda quedado consolidada al momento del fallecimiento porque la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0se debati\u00f3 jur\u00eddicamente\u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>T- 311 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en contra de Colfondos por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. La demandante sostuvo que la administradora del fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la afiliada no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, aunque las cotizaciones de la accionante se realizaron en virtud de la Ley 100 de 1993 -en su versi\u00f3n original-, el estudio de los requisitos deb\u00eda hacerse bajo los presupuestos exigidos en la Ley 860 de 2003, en aplicaci\u00f3n retrospectiva y con base\u00a0en el principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que:\u00a0<\/p>\n<p>(i) la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante se deber\u00eda bajo la norma vigente, despu\u00e9s de que la aseguradora de la administradora del fondo de pensiones surtiera la respectiva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral el 27 de septiembre de 2022. Por lo tanto, la Sala indic\u00f3 que la consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica solo ten\u00eda lugar al momento en que se estableciera la p\u00e9rdida de capacidad laboral;<\/p>\n<p>(ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de salud que conllev\u00f3 a una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 93,40%;<\/p>\n<p>(iii) la falta de reconocimiento y pago\u00a0de la prestaci\u00f3n hab\u00eda generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital porque depend\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3micamente de su madre;<\/p>\n<p>(iv) la Sala comprob\u00f3 que la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente pod\u00eda generar resultados abiertamente inconstitucionales y una desprotecci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n otorg\u00f3 una prevalencia a la jurisprudencia constitucional que ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas pensionales. La Corte indic\u00f3 que se trata de\u00a0un escenario que no constituye la regla general\u00a0dentro del reconocimiento y pago de pensiones por p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por el contrario, corresponde a situaciones excepcionales.<\/p>\n<p>110. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones de sobrevivientes y por p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte Constitucional ha considerado varios factores para la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en el contexto de prestaciones pensionales. Primero, este fen\u00f3meno jur\u00eddico se justifica al aplicar directamente la Constituci\u00f3n y se deriva de los principios de favorabilidad e igualdad, as\u00ed como de los valores de justicia y equidad. Esto sucede porque el juez, al examinar el caso espec\u00edfico, puede determinar que la normativa anterior resultar\u00eda en efectos injustos, desproporcionados o inconstitucionales. En segundo lugar, respecto a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte ha establecido que, con el fin de proteger los derechos fundamentales del beneficiario, la situaci\u00f3n jur\u00eddica se consolida con la declaraci\u00f3n y definici\u00f3n de dicha p\u00e9rdida. Por \u00faltimo, se debe comprobar que los efectos jur\u00eddicos de la norma no est\u00e9n completamente consolidados, en particular si se trata de situaciones jur\u00eddicas en proceso que presentan particularidades en cada caso.<\/p>\n<p>111. A partir de los criterios descritos, las Corte ha inaplicado en dos oportunidades \u2013sentencias T-843 de 2012 y T-165 de 2016\u2013 la exigencia de acreditaci\u00f3n del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en reg\u00edmenes preconstitucionales para acceder a la prestaci\u00f3n pensional y, en contraste, ha considerado aplicable el porcentaje del 50% definido en la Ley 100 de 1993. Esto al constatar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral sucedi\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que exista una finalidad de cumplir el mandato de progresividad de la seguridad social y evitar situaciones injustas y discriminatorias, violatorias de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>112. En consecuencia, es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, basado en el principio de favorabilidad en los casos de sustituci\u00f3n pensional cuando: (i) la muerte del causante ocurri\u00f3 antes de la vigencia de la nueva norma; (ii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica no estaba definida al momento de la implementaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones; (iii) los efectos legales permanecen vigentes; y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los beneficiarios muestran que la aplicaci\u00f3n de la ley anterior es una carga desproporcionada que vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad, se justifica la aplicaci\u00f3n retrospectiva.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>113. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial ya fueron acreditados. Ahora se estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Ello, de conformidad con los problemas jur\u00eddicos planteados previamente, que corresponden a los defectos formulados por el se\u00f1or Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza en contra de la sentencia emitida el 15 de junio de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, la Sala examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo.<\/p>\n<p>El estudio del defecto sustantivo<\/p>\n<p>114. El se\u00f1or Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza sostuvo que la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque \u201csin sustento legal, con interpretaci\u00f3n restringida y desfavorable\u201d consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por mutaci\u00f3n de la causal para ser beneficiario.<\/p>\n<p>115. Para el examen del defecto mencionado, se recuerda brevemente, como se explic\u00f3 en los antecedentes, que el Tribunal accionado consider\u00f3 inviable el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor del accionante por la mutaci\u00f3n de su condici\u00f3n de hijo menor de edad a hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % por las siguientes razones: (i) la madre del accionante falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que los requisitos para determinar la prestaci\u00f3n pensional son los previstos en el Decreto 3135 de 1968; (ii) el r\u00e9gimen pensional debe aplicarse de forma integral, y el art\u00edculo 23 del decreto en menci\u00f3n exige una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%; y (iii) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Rafael Andr\u00e9s ocurri\u00f3 tras la muerte de la causante.<\/p>\n<p>116. Al examinar el razonamiento del Tribunal, la Corte encuentra que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, debido a una aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones legales que dej\u00f3 de lado la finalidad de la prestaci\u00f3n pensional reclamada y que tuvo como efecto una afectaci\u00f3n en los derechos constitucionales del demandante. En particular, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en dos escenerios que configuran un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efectu\u00f3 no es, en principio, razonable, as\u00ed como es una interpretaci\u00f3n contraevidente y claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del accionante. As\u00ed mismo, (ii) la normatividad que aplic\u00f3 el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicaci\u00f3n, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer escenario que configur\u00f3 el defecto estudiado es necesario indicar que este se materializ\u00f3 porque el Tribunal exigi\u00f3 el cumplimiento de un requisito preconstitucional, que corresponde a la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n se dio en vigencia de la normatividad actual, que exige un porcentaje menor. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de ese requisito gener\u00f3 consecuencias evidentemente injustas y la afectaci\u00f3n de la seguridad social, la vida en condiciones dignas del accionante, as\u00ed como una omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n especial del que son sujeto las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>118. Es cierto que, en principio, los reg\u00edmenes deben aplicarse de forma integral con base en la inescindibilidad e irretroactividad de la ley y, en consecuencia, que los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona deben regirse por las normas vigentes al momento del fallecimiento, sin que sean aplicables disposiciones que no exist\u00edan para el momento en que ocurri\u00f3 ese hecho. Sin embargo, como se indic\u00f3 previamente (fundamentos jur\u00eddicos 107 a 112), la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n pensional debe hacerse de forma integral considerando el objeto o el sentido de la prestaci\u00f3n, los principios constitucionales de m\u00e1xima preponderancia en el \u00e1mbito de la seguridad social como la progresividad y la favorabilidad, la legislaci\u00f3n vigente en el momento en el que se estructura la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y las consecuencias inconstitucionales que pueden derivarse de la aplicaci\u00f3n del requisito. Por lo tanto, aunque la jurisprudencia ha establecido que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, los cambios normativos que con posterioridad surjan en relaci\u00f3n con la calidad de beneficiario de reg\u00edmenes preconstitucionales deben ser considerados en la determinaci\u00f3n del derecho pensional. Esto, especialmente, cuando el requisito previsto en el r\u00e9gimen anterior es evidentemente desproporcionado, irrazonable e incompatible con las garant\u00edas constitucionales, como ocurre en el caso concreto.<\/p>\n<p>119. La Corte ha reconocido que, desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de los reg\u00edmenes que han regulado la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, coexistieron escenarios que podr\u00edan llegar a ser inconstitucionales. Estas situaciones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, exigen ser enmendadas, en la medida de lo posible, a la luz de los presupuestos constitucionales. Para remediar este tipo de escenarios los jueces deben acudir, entre otros, a la aplicaci\u00f3n del principio de retrospectividad de la ley. Esta figura consiste en aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron alg\u00fan mecanismo que permitiera su resoluci\u00f3n en forma definitiva.\u00a0<\/p>\n<p>120. En consecuencia, esta Corte ha indicado en distintas oportunidades que, pese a ser aplicable un r\u00e9gimen preconstitucional, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta de manera simult\u00e1nea algunas normas establecidas en reg\u00edmenes posteriores. As\u00ed, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas de la seguridad social y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma. Sin emabrgo, como fue expuesto en las consideraciones de esta sentencia, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que se trata de\u00a0un escenario que no constituye la regla general\u00a0dentro del reconocimiento y pago de pensiones por p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por el contrario, corresponde a situaciones excepcionales.<\/p>\n<p>121. En el caso concreto, al exigirse la acreditaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75% prevista en el Decreto 3135 de 1968, el Tribunal exigi\u00f3 un requisito evidentemente desproporcionado y dej\u00f3 de considerar que no exist\u00eda una situaci\u00f3n consolidada, pues si bien la pensi\u00f3n de la madre del accionante se caus\u00f3 en vigencia del Decreto 3135 de 1968, la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Rafael Andr\u00e9s se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2015, momento en el que (i) continuaba su dependencia de la pensi\u00f3n sustituida, (ii) estaba vigente la Ley 797 de 2003 y (iii) se acreditaba la condici\u00f3n definida por la normatividad en materia de sustituci\u00f3n pensional, esto es, la dependencia de la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>122. As\u00ed, en el caso que se estudia, el Tribunal Administrativo del Cauca debi\u00f3 aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, en las que se exige el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral que depende de la prestaci\u00f3n del causante (art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). Esto debido a que:<\/p>\n<p>(i) aunque la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Dorado Daza falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 definitivamente porque la declaraci\u00f3n y definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 bajo la legislaci\u00f3n actual;<\/p>\n<p>(ii) el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de salud, su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el estado de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en el que ha sido puesto;<\/p>\n<p>(iii) el accionante sostuvo a lo largo del proceso de tutela, incluso en sede revisi\u00f3n, que la suspensi\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n pensional de la que es acreedor ha implicado una barrera para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de manera aut\u00f3noma y, en consecuencia, para acceder a una protecci\u00f3n integral de sus derechos fundamentales;<\/p>\n<p>(iv) las circunstancias del caso concreto permiten evidenciar que por la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento en que se consolida el derecho se generan resultados manifiestamente inconstitucionales, pues la exigencia del 75% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral resulta injusta, desproporcionada e inequitativa en comparaci\u00f3n con la exigencia del 50% de la normatividad vigente.<\/p>\n<p>123. Por lo tanto, la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque la identificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las condiciones legales para el acceso a la sustituci\u00f3n pensional a partir de la causal de hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral se adelant\u00f3 con prescindencia de la finalidad de la prestaci\u00f3n, los principios constitucionales y la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, lo que result\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial que acudi\u00f3 a una norma que bajo esas condiciones resultaba inaplicable, desatendi\u00f3 el sentido de los requisitos exigidos y gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n para los intereses leg\u00edtimos y derechos del accionante. Si el Tribunal hubiera aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la exigencia del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral como lo hizo el juez de primera instancia, hubiera concluido que el demandante cumpl\u00eda con el requisito mencionado.<\/p>\n<p>124. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la posibilidad de aplicar la ley de forma retrospectiva, en casos como el que estudi\u00f3 esa autoridad judicial, no es un asunto nuevo. La Corte Constitucional ha reconocido en varias oportunidades que, a la luz de la normatividad vigente sobre seguridad social en pensiones, es posible, en casos en los que es aplicable un r\u00e9gimen preconstitucional acudir, de manera simult\u00e1nea, a algunas normas establecidas en reg\u00edmenes posteriores. Esto como una medida para garantizar los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los individuos. Igualmente, con la finalidad de superar las situaciones\u00a0discriminatorias y lesivas de la justicia,\u00a0de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se susciten.<\/p>\n<p>125. En s\u00edntesis, la sentencia del 15 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigir al accionante, que tiene una PCL del 69,90% acreditar una PCL superior al 75% a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, no se trataba de una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada, se trata de un requisito definido en un r\u00e9gimen preconstitucional que, aplicado al caso concreto, resultaba evidentemente desproporcionado e incoherente con la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>126. De otra parte, en relaci\u00f3n con la segunda faceta en que se configur\u00f3 el defecto sustantivo, es necesario precisar que la normatividad que aplic\u00f3 el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicaci\u00f3n, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. La autoridad judicial demandada exigi\u00f3, de forma irreflexiva, que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante fuera previa a la muerte del causante para efectos de sustituir la pensi\u00f3n. Es cierto que los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones han determinado que en los casos en que se solicita una sustituci\u00f3n pensional para un hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral, en principio, la fecha de estructuraci\u00f3n de esa p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser anterior a la muerte del causante. Sin embargo, esta exigencia no es una condici\u00f3n legal y al exigirlo las autoridades judiciales deben tener en cuenta que este requisito est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el objetivo de la prestaci\u00f3n pensional: la dependencia del causante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>127. En efecto, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 89, la exigencia de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea anterior a la muerte del causante tiene sentido a la luz de la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional. Esto debido a que esa condici\u00f3n es la que, por regla general, acredita la dependencia econ\u00f3mica del hijo mayor de 25 a\u00f1os respecto de su padre o madre. Sin embargo, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, esta regla no debe ser interpretada de manera aislada de la finalidad que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, pues en algunos casos la dependencia est\u00e1 acreditada por la sucesi\u00f3n de causales o motivos de dependencia que concurren en una persona. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido otro escenario en el que no es necesario que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del hijo tenga lugar antes del fallecimiento del causante para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En particular, ambas cortes han establecido que, si un hijo pierde la capacidad laboral con posterioridad a la muerte del causante, pero cuando a\u00fan recib\u00eda la prestaci\u00f3n pensional por ser hijo menor de edad o menor de 25 a\u00f1os que cursa sus estudios, la persona tiene derecho a que la pensi\u00f3n continue vigente a trav\u00e9s de una mutaci\u00f3n en la causal para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>128. Como fue expuesto en las consideraciones de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que puede presentarse una sucesi\u00f3n de causales, incluso cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario ocurre despu\u00e9s de la muerte del causante, siempre y cuando el beneficiario perciba la sustituci\u00f3n pensional por ser hijo menor o mayor estudiante. De manera que, seg\u00fan la sentencia T-431 de 2022, si la incapacidad de proveerse su propia subsistencia material tiene origen antes del fallecimiento del causante y luego se mantiene por otras razones como la PCL es v\u00e1lido entender que no desaparece la dependencia al ocurrir la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por el contrario, seg\u00fan la Corte, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral agudiza la situaci\u00f3n de dependencia del hijo beneficiario porque con esa contingencia se limita la oportunidad de obtener una formaci\u00f3n para ingresar al campo laboral o ejercer un cargo o empleo en raz\u00f3n a su estado de salud.<\/p>\n<p>129. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en al menos dos oportunidades, ha sostenido que, desde la perspectiva social y legal, un menor de edad que tiene una alteraci\u00f3n en su capacidad laboral continua como dependiente a pesar de cumplir la mayor\u00eda de edad. Adem\u00e1s, la Sala indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico que regula la sustituci\u00f3n pensional protege tanto a los hijos menores de edad de un afiliado como a aquellos en situaci\u00f3n de discapacidad, independientemente de su edad. As\u00ed, lo fundamental para la Sala en ese contexto es el \u201cdesamparo\u201d generado por la p\u00e9rdida de capacidad laboral del hijo, que no puede ser tratado de la misma manera que otras cuestiones legales, ya que el esp\u00edritu de las normas es garantizar la protecci\u00f3n y subsistencia de quienes dependen econ\u00f3micamente del afiliado.<\/p>\n<p>130. Con base en lo anterior se concluye que el requisito exigido por el Tribunal, seg\u00fan el cual la estructuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n debe ocurrir con anterioridad a la muerte del causante tiene como finalidad evidenciar la situaci\u00f3n de dependencia del beneficiario y ese es el aspecto sustancial que debe ser considerado por la autoridad judicial al verificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En contraste, el Tribunal accionado exigi\u00f3 ese presupuesto de forma irreflexiva sin valorar la razonabilidad de esa exigencia de cara a las circunstancias del demandante, qui\u00e9n estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral luego de la muerte de su madre, pero en vigencia de la dependencia a la prestaci\u00f3n pensional. Esta dependencia, primero, se deriv\u00f3 de su condici\u00f3n de hijo menor de edad. Luego de alcanzar la mayor\u00eda de edad se configur\u00f3 por su calidad de estudiante. Finalmente, mientras Rafael se formaba para el desarrollo de una profesi\u00f3n la dependencia se mantuvo por la configuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,90%.<\/p>\n<p>131. En s\u00edntesis, el Tribunal accionado incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto sustantivo porque no hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y, en su lugar, realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n irreflexiva de la normatividad relacionada con la sustituci\u00f3n pensional. Esto debido a que desconoci\u00f3 que, por la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, esta prestaci\u00f3n puede tambi\u00e9n otorgarse cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del hijo del causante es posterior a su muerte cuando la PCL se estructura en vigencia de la dependencia a la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>El estudio del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>132. En el presente caso, el accionante aleg\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que acreditaban el cumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica. El demandante se\u00f1al\u00f3 que el tiempo en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral aun depend\u00eda de los ingresos econ\u00f3micos de su madre, en tanto sobreviv\u00eda con la pensi\u00f3n que a ella pertenec\u00eda y que le hab\u00eda sido sustituida. As\u00ed, en su criterio, el material probatorio obrante en el expediente demuestra que, por su condici\u00f3n de hijo menor de 25 a\u00f1os que estudiaba y su estado de salud, era claro que siempre hab\u00eda dependido econ\u00f3micamente de su madre, incluso aunque ella hubiera muerto antes de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>133. El Tribunal argument\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras razones, porque no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica del causante. Esto debido a que su madre falleci\u00f3 el 11 de marzo de 1994 y la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es el 10 de julio de 2015. Como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo, el ordenamiento jur\u00eddico permite que un hijo con p\u00e9rdida de capacidad acceda a una sustituci\u00f3n pensional a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n de ese dictamen sea posterior a la muerte del causante en los casos en los que est\u00e1 acreditada la dependencia de la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>134. La estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad antes de la muerte del causante es una forma de probar la dependencia econ\u00f3mica, pero esta no constituye la \u00fanica circunstancia que acredita la dependencia de prestaci\u00f3n de la seguridad social. Por lo tanto, el Tribunal deb\u00eda determinar si, en el caso en concreto, exist\u00eda o no una dependencia econ\u00f3mica de la causante y luego de la prestaci\u00f3n pensional sustituida.<\/p>\n<p>135. La autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que no exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica porque la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior a la muerte del causante. Este examen es principalmente formal y prescindi\u00f3 de la valoraci\u00f3n de las circunstancias que demostraban las pruebas aportadas al proceso, las cuales acreditaban que Rafael Andr\u00e9s era dependiente econ\u00f3mico de su madre y dicha dependencia no ces\u00f3.<\/p>\n<p>136. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el expediente est\u00e1 acreditado con el registro civil de nacimiento que Rafael Andr\u00e9s naci\u00f3 el 31 de julio de 1991. Por lo tanto, para el momento de la muerte de su madre se demostr\u00f3 la calidad de dependiente econ\u00f3mico en su calidad de hijo menor de edad que se mantuvo hasta el 2009. Luego, como lo admiti\u00f3 la autoridad accionada, la dependencia de la madre y, por ende, de la prestaci\u00f3n pensional se configur\u00f3 porque el demandante continu\u00f3 sus estudios profesionales. As\u00ed, el se\u00f1or Rafael Andr\u00e9s mantuvo la dependencia por encontrarse en proceso de formaci\u00f3n o cumpliera 25 a\u00f1os, lo cual ocurrir\u00eda en el 2016.<\/p>\n<p>137. En vigencia de esa dependencia, cuando el demandante ten\u00eda 24 a\u00f1os y cursaba sus estudios universitarios, se estructur\u00f3 en el 2015 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje de 69,90% como consecuencia del diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide. Esta circunstancia est\u00e1 acreditada en el expediente a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>138. En consecuencia, los elementos probatorios obrantes en el proceso demostraban, sin lugar a dudas, la dependencia econ\u00f3mica del accionante de la prestaci\u00f3n pensional de su madre, qui\u00e9n falleci\u00f3 cuando el accionante ten\u00eda 3 a\u00f1os y que mut\u00f3 por diversas circunstancias que impidieron que el actor lograra su independencia econ\u00f3mica y, por ende, asegurar un ingreso propio para el desarrollo de la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>139. A partir de los elementos descritos, no existe ninguna justificaci\u00f3n razonable para concluir que las pruebas aportadas en el proceso no daban cuenta de esa dependencia econ\u00f3mica continua del accionante hacia su madre, la cual adem\u00e1s nunca desapareci\u00f3 y tampoco se interrumpi\u00f3. Lo anterior debido a que, como se explic\u00f3, cuando la causante falleci\u00f3, el demandante era menor de edad y se aplic\u00f3 la primera de las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Despu\u00e9s, al cumplir la mayor\u00eda de edad, \u00e9l mantuvo el derecho a la mesada pensional en raz\u00f3n a que a\u00fan continuaba dependiendo econ\u00f3micamente debido a su calidad de estudiante, de conformidad con el segundo de los eventos previstos en la normatividad. Por \u00faltimo, mientras se encontraba en esa misma condici\u00f3n de dependencia por escolaridad, se configur\u00f3 la \u00faltima de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven.<\/p>\n<p>140. En ese sentido, la sentencia cuestionada configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia constitucional, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria del juez ostensible, flagrante, manifiesta y tuvo un efecto trascendental para la decisi\u00f3n. El error en la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca cambi\u00f3 ostensiblemente el sentido de la decisi\u00f3n e implic\u00f3 que aquel negar\u00e1 las pretensiones del demandante.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios constitucionales<\/p>\n<p>141. A partir de lo expuesto, al comprobar la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante. Para lograr el restablecimiento de esas garant\u00edas fundamentales, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela, que la declar\u00f3 improcedente, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos del actor y ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de lo contencioso administrativo. El remedio judicial que se adoptar\u00e1 ha sido empleado en diversas oportunidades por la Corte, por ejemplo, en las sentencias SU-049 de 2024 y T-289 de 2024, y conlleva el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza en su calidad de hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 directamente a la UGPP la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito debidamente indexado.<\/p>\n<p>142. Sobre el alcance de la medida de amparo que se adoptar\u00e1 en esta oportunidad debe tenerse en cuenta que, por regla general, la Corte Constitucional ha indicado que en las acciones de tutela contra providencias judiciales el juez de tutela debe estudiar la determinaci\u00f3n del defecto espec\u00edfico y, de considerarlo configurado, remitir el caso al juez natural para que adopte la decisi\u00f3n definitiva. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha permitido que se adopte una orden directa de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando: (i) la decisi\u00f3n resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta soluci\u00f3n de la controversia judicial y, a su vez, garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales alegados y, adicionalmente, (iv) la adopci\u00f3n de la orden no involucra un examen distinto al efectuado por el juez de tutela.<\/p>\n<p>143. El demandante, a lo largo del proceso de tutela, sostuvo que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 para evitar una grave vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En la actualidad, seg\u00fan los resultados de la encuesta Sisb\u00e9n, el demandante se encuentra en pobreza moderada en el grupo B3. El amparo pretende evitar un perjuicio derivado de la ausencia absoluta de seguridad social ante la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y de la falta de rentas aut\u00f3nomas que le aseguren la capacidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. Adem\u00e1s, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el accionante est\u00e1 diagnosticado con enfermedades que le generan barreras en el desarrollo cotidiano de sus actividades y que le implican acceder constantemente a distintos tratamientos asistenciales y farmacol\u00f3gicos, pues en ocasiones tiene episodios de agresividad que pueden generar barreras en sus interacciones sociales.<\/p>\n<p>144. As\u00ed, estas circunstancias demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata de una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,90% en una situaci\u00f3n de evidente desamparo. En el caso del demandante, a pesar de tener derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, esta entidad suspendi\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n desde el 2015. Adem\u00e1s, en este caso se materializa el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en particular, de acceso a un recurso judicial efectivo, luego de m\u00e1s de 5 a\u00f1os de litigios judiciales con los que no ha podido acceder a la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>145. El remedio directo adem\u00e1s se justifica en que el derecho del accionante al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional est\u00e1 plenamente acreditado, como pasa a explicarse. Por un lado, la Caja de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 el 29 de noviembre de 1993 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Dorado Daza. En la Resoluci\u00f3n No. 023009, ante la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen, esa entidad reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza por ser menor de edad. Despu\u00e9s, ante el inicio de los estudios universitarios y por ser menor de 25 a\u00f1os, la entidad continu\u00f3 reconociendo la prestaci\u00f3n pensional al demandante. Sin embargo, ante la suspensi\u00f3n de los estudios del demandante como consecuencia de su estado de salud, la UGPP suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>146. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que, de haberse aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 al demandante, que exige el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y haber valorado que la fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 en vigencia de la dependencia de la prestaci\u00f3n pensional por las razones ampliamente expuestas, la UGPP habr\u00eda encontrado satisfechos los requisitos para que el demandante fuera reconocido como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su madre. Adem\u00e1s, es importante indicar que, contrario a lo indicado por la UGPP en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por el accionante tiene plena validez, pues se encuentra en firme y es suficiente para acreditar que el se\u00f1or Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza puede acceder a la prestaci\u00f3n pensional reclamada. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, faculta a las Entidades Promotoras de Salud para que determinen, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de estas contingencias. En el caso objeto de estudio el dictamen no fue controvertido ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente.<\/p>\n<p>147. Bajo estas reglas,\u00a0la Sala adoptar\u00e1 la determinaci\u00f3n excepcional de ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y el retroactivo, con base en las condiciones materiales del accionante. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a ordenarle a la UGPP que reconozca las mesadas pensionales causadas y que no fueron pagadas a partir del momento en que la entidad decidi\u00f3 suspender el pago de estas. Las mesadas dejadas de pagar al accionante no se vieron afectadas por el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n porque, en casos en que el derecho pensional est\u00e1 ligado a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a contar una vez queda en firme el dictamen. En este caso el dictamen es del 1 de diciembre de 2018. El demandante interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el 27 de diciembre de 2018 porque en ese momento solicit\u00f3 a la UGPP la reactivaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales como consecuencia de la mutaci\u00f3n en la causal de sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, el 11 de marzo de 2020, tambi\u00e9n dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>148. En orden de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la UGPP que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional en favor de Rafael Andr\u00e9s Dorado Daza, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0la\u00a0sentenc<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-440\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico (&#8230;) la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en\u2026 un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efectu\u00f3 no es, en principio, razonable, as\u00ed como es una interpretaci\u00f3n contraevidente y claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}