{"id":30504,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-441-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-24\/","title":{"rendered":"T-441-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-441 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.142.709<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y otros<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco.<\/p>\n<p>SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez contra Porvenir S.A. para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, e informaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la accionada le suministr\u00f3 informaci\u00f3n incorrecta sobre su derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, al exigirle esperar hasta los 60 a\u00f1os para obtener la redenci\u00f3n de un bono pensional.<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de procedibilidad, la Sala advirti\u00f3 que la demanda no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, se pudo establecer que la accionante cuenta con un patrimonio suficiente que le permite soportar las cargas propias de un proceso ordinario. Por ello se determin\u00f3 que no se acreditaron las condiciones que justificar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo que conllev\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez, de 60 a\u00f1os de edad en la actualidad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la AFP Porvenir S.A., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la informaci\u00f3n, los cuales considera vulnerados por la negativa de la accionada a devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual y omitir informarle con claridad los beneficios o alternativas pensionales a las que podr\u00eda tener derecho.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a72. La accionante afirma que se encuentra afiliada a la administradora de pensiones Porvenir S.A. En el a\u00f1o 2021, al cumplir 57 a\u00f1os y no contar con el capital acumulado necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez equivalente al menos a un salario m\u00ednimo legal vigente (tiene registradas 704 semanas cotizadas en su historia laboral), agend\u00f3 una asesor\u00eda telef\u00f3nica con la administradora de pensiones para recibir informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos. La cita se llev\u00f3 a cabo el 21 de julio de 2021 y en esa misma fecha la accionante present\u00f3 los datos requeridos a trav\u00e9s del aplicativo virtual habilitado por la entidad para presentar su solicitud de devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>\u00a73. Sin indicar fecha, la se\u00f1ora Claudia Patricia sostiene que en respuesta telef\u00f3nica, Porvenir S.A. le indic\u00f3 que no era procedente el reconocimiento de devoluci\u00f3n de saldos en ese momento. Como fundamento, la accionada deb\u00eda esperar a cumplir 60 a\u00f1os, pues se encontraba pendiente la redenci\u00f3n de un bono pensional a su favor; circunstancia que no le habr\u00eda sido informada cuando se afili\u00f3 a este fondo de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a74. La accionante explica que es madre cabeza de familia debido a que tiene a su cargo a una hija de 22 a\u00f1os y a su madre de 84 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a75. La actora considera que el fondo de pensiones accionado vulnera sus derechos ya que tanto en la respuesta inicial como en las siguientes oportunidades en que ha consultado su caso, le han se\u00f1alado que no es necesario radicar una nueva solicitud, por cuanto todav\u00eda no ha cumplido los 60 a\u00f1os. Resalta que Porvenir S.A. tampoco le ha indicado otras alternativas de beneficios pensionales a las que podr\u00eda acceder con el n\u00famero de semanas cotizadas. Como fundamento de su petici\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia T-427 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a76. Con fundamento en los hechos anteriores, Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la informaci\u00f3n y los \u201cdem\u00e1s derechos que el despacho considere vulnerados\u201d. \u00a0En consecuencia, pide que se ordene a Porvenir S.A. la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta individual, incluyendo los rendimientos correspondientes.<\/p>\n<p>3. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a77. El Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada. Luego orden\u00f3 vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Oficina de Bonos Pensionales- y a Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a78. En su contestaci\u00f3n, Porvenir S.A. solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con un bono pensional que ser\u00e1 pagado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 18 de julio de 2024, fecha en la que la afiliada cumple 60 a\u00f1os y que podr\u00eda contar con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez. Por esto, en su concepto, la se\u00f1ora Ruiz G\u00f3mez no tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, ya que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable. Advirti\u00f3 que, si accede a la petici\u00f3n de la accionante, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, facultada para administrar y liquidar estos bonos, procede a bloquear el que le corresponde, lo que impedir\u00eda su pago. Finalmente sostuvo que la actora cuenta con el procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones y no acredita que se encuentre en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a79. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -oficina de bonos pensionales- aclar\u00f3 que se emiti\u00f3 el bono pensional mediante resoluci\u00f3n 25273 del 23 de agosto de 2021 a favor de la accionante, en respuesta a solicitud de Porvenir S.A. Aclar\u00f3 que si bien el 18 de julio de 2024 es la fecha prevista para la redenci\u00f3n del bono, esto no impide que el fondo pueda solicitar la redenci\u00f3n anticipada. Concluy\u00f3 que la AFP Porvenir S.A. es la entidad responsable de efectuar un an\u00e1lisis previo sobre la posibilidad de que la accionante pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de establecer la opci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por lo anterior, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones en relaci\u00f3n con esta entidad.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a710. Primera instancia. El 6 de febrero de 2024 el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso ni se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sostuvo que no se hab\u00eda acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por edad o por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad y tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a711. Impugnaci\u00f3n. Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez manifest\u00f3 su desacuerdo con el fallo anterior por las siguientes razones: (i) solo contaba para ese momento con 701 semanas cotizadas y un acumulado de $336.054.282, lo que es insuficiente para obtener la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el fondo le impuso requisitos adicionales a los previstos en la ley para obtener la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, a pesar de haber cumplido la edad requerida (57 a\u00f1os); (iii) la existencia de un perjuicio irremediable por haber advertido que se encuentra a cargo de su hija mayor de edad y de su madre, y por haber tenido que esperar m\u00e1s tiempo del exigido por la ley; y (iv) se desconoce el precedente contenido en la Sentencia T-427 de 2022, al dar prelaci\u00f3n al ritualismo sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a712. Segunda instancia. En Sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, (i) se trata de una controversia en materia de seguridad social, por lo que corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral resolver el asunto y (ii) la accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni acredit\u00f3 ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad, y por lo tanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a713. Mediante los autos del 28 de junio de 2024 \u00a0y del 23 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de (i) aclarar algunos supuestos f\u00e1cticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) obtener informaci\u00f3n precisa sobre la situaci\u00f3n pensional de la accionante; en particular, su historia laboral, la redenci\u00f3n del bono pensional al que tendr\u00eda derecho y el tr\u00e1mite ante Porvenir S.A. y (iii) obtener copia del expediente completo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a715. Sobre los tr\u00e1mites administrativos adelantados, la se\u00f1ora Ruiz G\u00f3mez reiter\u00f3 que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de fondos al cumplir 57 a\u00f1os, pero confi\u00f3 en la negativa del fondo y en la recomendaci\u00f3n de esperar hasta cumplir 60. Esto la llev\u00f3 a buscar ingresos para su familia, pese a las dificultades laborales que existen para una persona de su edad. No acudi\u00f3 al juez ordinario al creer en la asesor\u00eda recibida de parte del fondo pensional, pero present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tras encontrar en internet informaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre su derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a716. Como respuesta al segundo requerimiento, en el que se le solicit\u00f3 precisar informaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica, reafirm\u00f3 que ella era la encargada de sostener a la familia por cuanto su madre y su hija no recib\u00edan ingreso alguno. Se\u00f1al\u00f3 que su hija hab\u00eda sido dada de alta, seg\u00fan certificado m\u00e9dico en el que consta que estuvo incapacitada por procedimiento m\u00e9dico del 20 de junio al 30 de julio de 2024. En cuanto a sus ingresos y gastos mensuales, inform\u00f3 que se dedica a la asesor\u00eda en compraventa o arrendamiento de inmuebles, por lo que sus ingresos dependen de comisiones y en esta medida son fluctuantes y no puede definir un monto exacto mensual. Respecto de sus gastos, se\u00f1al\u00f3 que oscilan entre 2.5 y 4 millones de pesos, seg\u00fan las necesidades que se presenten.<\/p>\n<p>\u00a717. Respuesta de Porvenir S.A. El 8 de julio el fondo remiti\u00f3 a la Corte los siguientes documentos: (i) copia de la historia laboral de la accionante en la que consta la siguiente informaci\u00f3n; (ii) carpeta pensional de la accionante en la que consta el proceso adelantado para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos; (iii) concepto de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de 2019; y (iv) certificaci\u00f3n de beneficio pensional actualizado a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono (18 de julio de 2024).<\/p>\n<p>\u00a718. En escritos del 6 y del 13 de agosto de 2024, Porvenir S.A. comunic\u00f3 al despacho que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que el 18 de julio de 2024 se caus\u00f3 la redenci\u00f3n normal del bono pensional, por lo que la Naci\u00f3n y Colpensiones procedieron al pago de su cuota parte el 31 de julio de 2024. Reconoci\u00f3 que no hay lugar a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ruiz G\u00f3mez, por lo cual se\u00f1al\u00f3 que se encuentra efectuando el proceso de definici\u00f3n de la solicitud prestacional para lo cual envi\u00f3 comunicaci\u00f3n y le solicit\u00f3 documentaci\u00f3n que a la fecha no hab\u00eda aportado la accionante.<\/p>\n<p>\u00a719. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En escrito del 8 de julio la Oficina de Bonos Pensionales inform\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 25273 del 23 de agosto de 2021, emiti\u00f3 el bono pensional que se encontraba pendiente. Sobre la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional explic\u00f3 que esta es posible por solicitud de la AFP, previo estudio en el cual se ha determinado que la afiliada no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez por lo menos de 1 SMMLV y tampoco re\u00fane el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Para la entidad, esta postura se encuentra en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado y fue ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-445A de 2015, en el sentido de hacer prevalecer la expectativa leg\u00edtima de acceder a una pensi\u00f3n de vejez vitalicia.<\/p>\n<p>\u00a720. Respuesta del Ministerio de Trabajo. En relaci\u00f3n con los estudios sobre la situaci\u00f3n pensional de las mujeres en Colombia se refiri\u00f3 (i) al informe ponencia del Proyecto de Ley No. 293 de 2023 Senado (reforma pensional) en el que se destaca que las mujeres dedican m\u00e1s del doble de tiempo que los hombres a las actividades de cuidado no remuneradas; (ii) las mujeres reciben pensiones inferiores debido a una mayor expectativa de vida y a la mayor probabilidad de periodos prolongados de inactividad y desempleo e intermitencia en los trabajos, con especial impacto en el RAIS. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan Colpensiones, las mujeres representan el 48% de las personas pensionadas, mientras que los hombres constituyen el 52%, y que las mujeres tienden a recibir menores pensiones o a no acceder a la prestaci\u00f3n. En este contexto, conceptu\u00f3 que, si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, debe proceder a solicitar la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995.<\/p>\n<p>\u00a721. Respuesta de la Superintendencia Financiera. Remiti\u00f3 la informaci\u00f3n extra\u00edda de las tablas de reconocimiento pensional, con informaci\u00f3n de afiliados y pensionados de las administradoras de fondos pensionales del R\u00e9gimen de Ahorro Individual -RAIS durante el 2023, ya que no cuenta con el mismo nivel de informaci\u00f3n por parte de Colpensiones (R\u00e9gimen de Prima Media con solidaridad).<\/p>\n<p>\u00a722. Consulta de bases de datos. \u00a0Ante la necesidad de complementar la informaci\u00f3n recaudada para abordar el estudio del caso, se consultaron las bases de datos p\u00fablicas de la ADRES, el RUAF y la Superintendencia de Notariado y Registro.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a723. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2024, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a724. \u00a0Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuesti\u00f3n, la Sala debe estudiar si se configura una carencia actual de objeto. En caso contrario, proceder\u00e1 a verificar si la acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: en este caso no se configura carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a725. Como se expuso en los antecedentes, el 6 y 13 de agosto de 2024, Porvenir S.A. comunic\u00f3 al despacho que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que luego de causarse la redenci\u00f3n normal del bono pensional de la accionante el 18 de julio de 2024, la Naci\u00f3n y Colpensiones procedieron al pago de su cuota parte el 31 de julio de 2024, valores que se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante. De acuerdo con lo anterior, inform\u00f3 que se encontraba realizando el proceso de definici\u00f3n de la solicitud prestacional de la actora.<\/p>\n<p>\u00a726. Revisadas estas comunicaciones, es claro que no ha cambiado la situaci\u00f3n de la actora, pues a la fecha la accionante no ha recibido la prestaci\u00f3n solicitada 3 a\u00f1os atr\u00e1s. La presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos no ha sido superada, por cuanto todav\u00eda no ha recibido la devoluci\u00f3n de saldos reclamada.<\/p>\n<p>\u00a727. \u00a0 Esta Sala concluye, entonces, que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, esta situaci\u00f3n solo acaece cuando cesa materialmente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, lo que a la fecha no ha ocurrido. Esto porque pese a que ya cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os y a que ya se habr\u00eda emitido el bono pensional, a la fecha Porvenir S.A. no ha hecho efectivo el pago de la devoluci\u00f3n de saldos requerida por la demandante. Por esta raz\u00f3n pasa la Sala a estudiar si la acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a728. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>\u00a729. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a730. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta directamente por la se\u00f1ora Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, la seguridad social y el derecho a la informaci\u00f3n, de manera que se cumple este primer requisito.<\/p>\n<p>\u00a731. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra Porvenir S.A., que pese a su naturaleza privada es susceptible de ser demandado, por tratarse de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y administrador de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a732. Inmediatez. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la tutela debe ejercerse en un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Tambi\u00e9n ha admitido la superaci\u00f3n de este requisito cuando es evidente que la vulneraci\u00f3n de derechos es permanente en el tiempo, es decir, continua y actual, y ha flexibilizado su valoraci\u00f3n a partir de las particularidades del asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a733. En el presente caso, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 24 de enero de 2024 esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que Porvenir S.A. comunicara a la accionante, el 12 de diciembre de 2021, que su solicitud de pensi\u00f3n de vejez hab\u00eda sido rechazada por insuficiencia de fondos de su cuenta de ahorro individual y que no era procedente la devoluci\u00f3n de saldos por encontrarse pendiente el pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; OBP.<\/p>\n<p>\u00a734. Para la Sala, en principio se considera que procede una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de inmediatez en este asunto (i) por la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual confi\u00f3 en la informaci\u00f3n del fondo sobre la exigencia de esperar a cumplir 60 a\u00f1os; y (ii) especialmente en consideraci\u00f3n a que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y actuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a735. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que la accionante no haya intentado durante m\u00e1s de dos a\u00f1os defender sus derechos mediante recursos administrativos o judiciales. Este extenso periodo sin acci\u00f3n alguna plantea serias dudas para justificar la necesidad de recibir protecci\u00f3n urgente a sus derechos y por ende, para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En tal virtud, se considera que un t\u00e9rmino mayor a dos a\u00f1os sin justificaci\u00f3n concreta para presentar la tutela es desproporcionado, por lo que se concluye que la acci\u00f3n no superar\u00eda el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a736. Subsidiariedad. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general los interesados deben acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger efectivamente los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. As\u00ed, ha flexibilizado este requisito y ha establecido reglas jurisprudenciales en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n ocasiona una grave afectaci\u00f3n de derechos, como el m\u00ednimo vital; (iii) el accionante haya acreditado un m\u00ednimo de diligencia para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio judicial ordinario en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a738. En principio, la accionante cuenta con las acciones id\u00f3neas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual. Sin embargo, podr\u00eda ser cuestionable en este caso su eficacia inmediata frente a la libertad de elegir entre la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, bajo el RAIS, de conformidad con la jurisprudencia constitucional frente al requisito de subsidiariedad en este tema pensional.<\/p>\n<p>\u00a739. En Sentencia T-122 de 2019, al analizar un caso similar al que ahora se analiza, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ces altamente probable que para la fecha en que se profiera un fallo definitivo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la discusi\u00f3n sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de elecci\u00f3n haya perdido su raz\u00f3n de ser. Por una parte, en caso de que la decisi\u00f3n judicial quedara en firme luego de que la accionante cumpliera 60 a\u00f1os, la decisi\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00eda efectos resarcitorios (de haberlos), en cuanto a la p\u00e9rdida de oportunidad de haber ejercido su derecho a elegir la devoluci\u00f3n de saldos, pues no ser\u00eda ya posible hacer uso de aquel. Por otra parte, de producirse antes, cualquier demora en la decisi\u00f3n del juez ordinario laboral supone una desventaja en la posibilidad de ejercer aquella libertad de manera eficaz, en el sentido de poder disponer del capital que representa la devoluci\u00f3n de saldos, pues dicha libertad se encuentra garantizada en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es posible inferir que el proceso ordinario laboral sea un medio eficaz para el amparo de este derecho fundamental, en las circunstancias del caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a740. En este sentido, en principio, el proceso ordinario no ofrece una garant\u00eda\u00a0eficaz, ya que cuando se resuelva el asunto la solicitante ya habr\u00e1 cumplido 60 a\u00f1os de edad, por lo cual no tendr\u00eda oportunidad de ejercer su libre elecci\u00f3n. De esta manera, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n de su libertad en materia de seguridad social, al neg\u00e1rsele la posibilidad de preferir la devoluci\u00f3n de saldos, para disponer de su capital de manera aut\u00f3noma y oportuna, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a741. No obstante, como lo ha sostenido esta Corte, la necesidad de proteger la libertad de elegir la devoluci\u00f3n de saldos no constituye raz\u00f3n suficiente para determinar que el medio ordinario no sea id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto y considerar superado el requisito de subsidiariedad. Tambi\u00e9n es necesario establecer si la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y por ende en condici\u00f3n de debilidad manifiesta que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para poder concluir que la tutela es procedente.<\/p>\n<p>\u00a742. En el caso bajo estudio, la accionante afirma que necesita los recursos fruto de su ahorro pensional, por cuanto se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que pone en riesgo su supervivencia y la de su familia. Expuso su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia responsable de una madre de 84 a\u00f1os y de una hija que se encuentra estudiando. Afirma que su madre y su hija no cuentan con ingresos propios, pero no se refiere a la posible ayuda de hermanos y otros miembros de la familia que colaboren con el apoyo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a743. Adicionalmente, la accionante explic\u00f3 a la Corte que no contaba con un empleo formal y estable, sino que trabaja como independiente en el sector de asesor\u00eda de finca ra\u00edz y por lo tanto depende de las comisiones por las asesor\u00edas en negocios de compraventa y arrendamiento de inmuebles. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que no recibe ingresos fijos mensuales.<\/p>\n<p>\u00a744. En principio, parecer\u00eda que ante estas circunstancias econ\u00f3micas particulares, exigirle a la accionante acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para reclamar la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, resultar\u00eda desproporcionado e implicar\u00eda una protecci\u00f3n ineficaz de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala observa que la informaci\u00f3n por ella suministrada en respuesta a los autos de pruebas es insuficiente para concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que se encuentra en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a745. A partir de la consulta de bases de datos p\u00fablicas dirigida a complementar el estudio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: (i) en el \u00edndice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro se observa que la se\u00f1ora Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez es propietaria de 10 inmuebles en Cartagena, Medell\u00edn y Rionegro (Antioquia); (ii) la se\u00f1ora Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez aparece registrada en las bases de datos del Registro \u00danico de Afiliados del Sistema de Protecci\u00f3n Social (RUAF) y de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) en estado Activo en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante desde el 6 de junio de 2023; sin embargo su madre y su hija no aparecen afiliadas como beneficiarias. Informaci\u00f3n que la accionante no suministr\u00f3 a la Sala cuando se le requiri\u00f3 sobre su situaci\u00f3n personal econ\u00f3mica y familiar.<\/p>\n<p>\u00a746. De lo anterior es posible deducir razonablemente que el trabajo independiente de la accionante como asesora inmobiliaria no necesariamente implica que se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria o, al menos, que d\u00e9 cuenta de que se requiere la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Por el contrario, se constata que la accionante posee un patrimonio significativo y que tiene recursos suficientes para soportar la carga razonable de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para resolver su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a747. Este escenario permite a la Sala concluir que los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a748. Tampoco se advierte que sea necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exija la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional en defensa de los derechos de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ruiz y su familia. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la accionante, ella no tiene ning\u00fan padecimiento de salud o condici\u00f3n de discapacidad que supongan una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por todo lo expuesto, ante la ausencia de condiciones evidentes de vulnerabilidad, esta Sala concluye que la tutela es improcedente, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a749. En virtud de todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el\u00a011 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medell\u00edn,\u00a0que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, por medio de la cual se \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>\u00a750. Una vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de revisi\u00f3n, el 11 de septiembre de 2024 la se\u00f1ora Claudia Patricia G\u00f3mez Ruiz, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que informa que la AFP Porvenir S.A. no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de efectuar la devoluci\u00f3n de saldos. Explica que pese a sus instrucciones de efectuar el pago exclusivamente a trav\u00e9s de transferencia bancaria, el fondo procedi\u00f3 a emitir el pago mediante cheque que debe cobrar en la ciudad de Bogot\u00e1, pese a que ella no reside en esta ciudad, con lo cual, adem\u00e1s de vulnerar el precedente constitucional, le impide ejercer su derecho. Por lo anterior, solicita no considerar la carencia actual de objeto y ordenar a la accionada, efectuar el pago mediante transferencia bancaria conforme a su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a751. As\u00ed mismo, el 18 de septiembre de 2024 Porvenir S.A., indic\u00f3 que el cheque se encuentra a disposici\u00f3n de la accionante en oficina de Porvenir de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a752. Revisadas estas \u00faltimas comunicaciones, es claro que no cambian el sentido de la decisi\u00f3n, de conformidad con las razones antes expuestas.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo dictado el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, que d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-441\/24 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-441 DE 2024 Referencia: expediente T-10.142.709 Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}