{"id":30505,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-442-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-24\/","title":{"rendered":"T-442-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-442\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelant\u00f3 las verificaciones necesarias en conjunto con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana, por lo que procedi\u00f3 a asignar la respectiva cita para tramitar la expedici\u00f3n del documento requerido.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones<\/p>\n<p>(&#8230;) en cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer informaci\u00f3n suficiente y \u00fatil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los tr\u00e1mites de acuerdo con sus necesidades y la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que son las entidades p\u00fablicas las que tienen informaci\u00f3n pertinente y comprenden la ruta de actuaci\u00f3n que deben seguir los solicitantes para la consecuci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PASAPORTE-Expedici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-442 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.018.818<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de tutela presentada por Ferm\u00edn y otro, en representaci\u00f3n de Diana en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias bajo estudio para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que en el transcurso del proceso de revisi\u00f3n la entidad accionada inform\u00f3 que hab\u00eda procedido a asignar la cita respectiva para que los padres de la ni\u00f1a pudieran tramitar el pasaporte requerido. Igualmente, que a pesar de que los accionantes no se han presentado para llevar a cabo la mencionada actuaci\u00f3n, la posibilidad actualmente contin\u00faa habilitada.<\/p>\n<p>La Sala realiz\u00f3 una breve referencia a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional sobre el\u00a0derecho fundamental a la nacionalidad de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la debida diligencia y la omisi\u00f3n de los deberes de las entidades p\u00fablicas y a lo establecido por esta Corte en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto. Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, pudo constatar que, como se expuso, se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en vista de que en un primer momento el ministerio accionado \u00fanicamente se limit\u00f3 a negar la expedici\u00f3n del pasaporte sin brindar alternativa o informaci\u00f3n adicional, y luego asign\u00f3 la cita respectiva para un d\u00eda en el que era probable que los actores no tuvieran el tiempo suficiente para enterarse o programarse y asistir, la Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 necesario instar a la mencionada cartera para que, en un futuro, respondiera las solicitudes de las personas en cumplimiento de su deber de debida diligencia, m\u00e1xime cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de noviembre de 2023, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los accionantes la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus nombres, entre otra informaci\u00f3n, ser\u00e1n remplazados por unos ficticios. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Ferm\u00edn y la se\u00f1ora M\u00f3nica, mediante apoderada y en representaci\u00f3n de su hija Diana, presentaron solicitud de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la \u201cigualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, debido a la negativa de la mencionada entidad de expedirle a la menor de edad el pasaporte colombiano.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. En la solicitud de tutela la apoderada indic\u00f3 que la ni\u00f1a Diana naci\u00f3 en la cl\u00ednica Eusalud de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el 19 de octubre de ese a\u00f1o la ni\u00f1a fue registrada en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, figurando como padre Ferm\u00edn, de nacionalidad sueca, y como madre M\u00f3nica, nacional venezolana.<\/p>\n<p>4. Expuso que debido a que la mam\u00e1 de la ni\u00f1a es de nacionalidad venezolana se tuvo que tramitar \u201cpor parte de la se\u00f1ora M\u00f3nica certificado de residencia ante la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D. C\u201d.<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que el mencionado certificado fue expedido el 23 de octubre de 2023, \u201csiendo el mismo presentado ante con la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a efectos de que dicho despacho notarial certificara la nota marginal de ser \u2018v\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u2019\u201d.<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, el 25 de octubre de 2023, el se\u00f1or Ferm\u00edn se present\u00f3 con su hija en una de las sedes del Ministerio de Relaciones Exteriores, d\u00eda para que cual se le asign\u00f3 cita con el fin de que le fuera expedido el pasaporte a la ni\u00f1a. Sin embargo, \u201cel Grupo de coordinaci\u00f3n de dicha sede le manifest\u00f3 que [la] beb\u00e9 no ten\u00eda derecho a pasaporte Colombiano (sic) puesto que no era [una] nacional colombian[a] y adem\u00e1s que no entend\u00edan a qu\u00e9 correspond\u00eda la nota referente a [v\u00e1lido para nacionalidad] por cuanto el funcionario que estaba de turno nunca hab\u00eda atendido un caso as\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, sostuvo que la se\u00f1alada negativa implica una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad a \u201cla igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>C. Pretensiones<\/p>\n<p>8. De acuerdo con los hechos descritos, la abogada solicit\u00f3 (i) que se \u201cordene a la Canciller\u00eda &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana\u201d, y (ii) que \u201cla orden impartida por el se\u00f1or Juez, sea de inmediato cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>9. Mediante el Auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 su traslado a la entidad accionada. Posteriormente, mediante sendos autos con fecha del 10 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 vincular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>10. La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 que, de conformidad con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021, \u201clos menores de padres extranjeros deben presentar, adem\u00e1s del Registro Civil de Nacimiento con anotaci\u00f3n \u2018V\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u2019, [la] copia de la visa vigente de al menos uno de los padres al momento de nacimiento del menor [de edad]\u201d.<\/p>\n<p>11. Se\u00f1al\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n no incluye el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal con el que cuenta la madre de la ni\u00f1a, dentro de los documentos v\u00e1lidos para \u201cdemostrar la trazabilidad de la cadena de la nacionalidad de la menor [de edad]\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la citada normativa, el ministerio se encuentra facultado para negar la expedici\u00f3n del pasaporte \u201cen caso de inconsistencia\u201d.<\/p>\n<p>12. Expuso que el 25 de septiembre de 2023 se promulg\u00f3 la Ley 2332 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta no ha sido reglamentada y que si bien es \u201ccierto que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4 indica que el \u00e1nimo de permanencia para demostrar el domicilio de los padres del menor hijo de extranjeros puede presumirse a partir de los mecanismos temporales o especiales de flexibilizaci\u00f3n migratoria, como el que presenta la madre de la menor [de edad] tutelante, el mismo art\u00edculo indica que el \u00e1nimo de permanencia de los poseedores de una visa colombiana se prueba habiendo sido titular de esta por al menos tres a\u00f1os consecutivos, en este entendido el par\u00e1grafo est\u00e1 en medio del contexto del articulado por lo tanto no puede leerse de forma aislada\u201d.<\/p>\n<p>13. En esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que \u201cno se puede desconocer la redacci\u00f3n y el contexto del precitado art\u00edculo. Dicha disposici\u00f3n fija para quienes son extranjeros el requisito de ostentar visa por lo menos tres a\u00f1os para que sus hijos se consideren nacionales colombianos y no hace distinci\u00f3n para quienes tienen el PPT de hecho en su literalidad el art\u00edculo inicia con un imperativo categ\u00f3rico \u2018De igual manera\u2019\u201d.<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan lo expuesto, manifest\u00f3 que el ministerio actu\u00f3 de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico por lo que no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por tal motivo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y, a su vez, la desvinculaci\u00f3n de la entidad del proceso.<\/p>\n<p>Respuesta de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>15. La notaria 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que la ni\u00f1a en cuesti\u00f3n fue registrada el 19 de octubre de 2023 figurando como padres Ferm\u00edn y M\u00f3nica. Tambi\u00e9n, que el 23 del mismo mes y a\u00f1o se present\u00f3 el certificado de domicilio y residencia otorgado a la se\u00f1ora M\u00f3nica, el cual fue expedido por la Alcald\u00eda Local de Bosa. Por tal motivo, procedi\u00f3 a incluir en el registro civil de nacimiento \u201cla nota marginal de ser v\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta lo expuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 2136 de 2023 relacionado con la presunci\u00f3n del \u00e1nimo de permanencia de los extranjeros que se encuentran cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>16. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el ICBF guardaron silencio.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>17. Mediante la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la nacionalidad de la ni\u00f1a no se ha vulnerado puesto que en efecto ella cuenta con un registro civil de nacimiento, el cual lleva la nota marginal \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d. Sin embargo, sostuvo que a pesar de que el ministerio accionado neg\u00f3 la expedici\u00f3n del pasaporte al considerar que existe una inconsistencia en la expedici\u00f3n del mencionado registro, lo cierto es que, seg\u00fan lo establece la Ley 2332 de 2023, la verificaci\u00f3n de los requisitos para obtener la nacionalidad la debe hacer la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>18. De igual manera expuso que si bien es cierto que el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede abstenerse de expedir el pasaporte en caso de encontrar alguna inconsistencia, la misma norma se\u00f1ala que este debe generar una alerta e informar a las autoridades competentes para que se adelanten las actuaciones que correspondan. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la entidad accionada debi\u00f3 comunicarse con la Registradur\u00eda Nacional para verificar si la ni\u00f1a ten\u00eda el derecho a la nacionalidad colombiana, para que, en caso de respuesta positiva, se expidiera el pasaporte. Sin embargo, dicho tr\u00e1mite no se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>19. En consecuencia, afirm\u00f3 que se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al \u201cMinisterio de Relaciones Exteriores [que] realice las actuaciones que le correspondan ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de determinar si finalmente la ni\u00f1a Diana tiene derecho a la nacionalidad colombiana y en caso positivo, expedirle el pasaporte correspondiente\u201d. De igual manera, solicit\u00f3 al ICBF brindar acompa\u00f1amiento a los padres de la ni\u00f1a para que ella pueda obtener \u201cla nacionalidad ya sea colombiana, venezolana o sueca\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. Los accionantes, mediante apoderada, presentaron impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. La abogada sostuvo que el fallo de primera instancia no resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico que se le hab\u00eda presentado en la solicitud de tutela, pues \u201cnuevamente deja en manos de la accionada Canciller\u00eda &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia decidir si la menor [de edad] Diana es nacional colombiana y por ende tiene derecho a que se le expida el correspondiente pasaporte colombiano\u201d . Es decir, deja a los solicitantes en la misma situaci\u00f3n en que se encontraban antes de presentar la solicitud de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>21. En l\u00ednea con lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia no otorg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la nacionalidad de la ni\u00f1a, pese a que se alleg\u00f3 como prueba al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento en el que se certifica que ella es de nacionalidad colombiana. Consider\u00f3 que si la autoridad judicial ten\u00eda dudas al respecto, estaba en la obligaci\u00f3n de constatar la situaci\u00f3n con las entidades competentes.<\/p>\n<p>22. Insisti\u00f3 en que \u201csi bien se demostr\u00f3 que la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 verific\u00f3 los requisitos que ha establecido nuestra legislaci\u00f3n a efectos de inscribir menores de edad, hijos de extranjeros y reconocerles nacionalidad colombiana a los hijos de quienes est\u00e9n cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilizaci\u00f3n migratoria, \u2013tal y como es el caso de la se\u00f1ora M\u00f3nica, quien es de nacionalidad venezolana y cuenta con el permiso por protecci\u00f3n temporal\u2013, decidi\u00f3 en el resuelve nuevamente dejar vivo el debate entre la Canciller\u00eda &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de que se defina si la menor [de edad] Diana es o no colombiana\u201d.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>23. Mediante la Sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior al considerar que en este caso no se comprueba que los accionantes hubieran presentado una petici\u00f3n formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que fuera expedido el pasaporte de su hija y que esta fuera resuelta de manera desfavorable.<\/p>\n<p>24. Precis\u00f3 que a pesar de que los accionantes manifestaron haber acudido a una de las sedes del se\u00f1alado ministerio, \u201clo cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 del dicho de que el funcionario que los atendi\u00f3 refiri\u00f3 que no era viable adelantar el tr\u00e1mite, no obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisi\u00f3n que sea susceptible de controvertir por los interesados, as\u00ed como tampoco que hubieran acudido ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se acreditara, ante esa cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa. Por ello, encuentra la Sala que no se han agotado las v\u00edas al alcance de los actores y deben afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera, a lo que se a\u00fana que no se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos son ineficaces para la protecci\u00f3n deprecada\u201d.<\/p>\n<p>25. En consecuencia, afirm\u00f3 que el juez constitucional no se encuentra facultado para invadir las esferas propias de otras autoridades judiciales o administrativas, salvo en aquellos casos en los que se advierta una vulneraci\u00f3n manifiesta del debido proceso, una v\u00eda de hecho o un perjuicio irremediable, lo que, a su juicio, no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>F. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Mediante el Auto del 26 de junio de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela. En concreto, se solicit\u00f3 (i) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otros, que relacionara las normas que sirvieron como fundamento jur\u00eddico para que se consignara la nota \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d en el registro civil de la ni\u00f1a. (ii) A los accionantes que indicaran el estado actual del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de pasaporte de su hija. Posteriormente, en Auto del 16 de julio del a\u00f1o en curso se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por un mes y se requiri\u00f3 a los actores para que allegaran respuesta a la respectiva solicitud.<\/p>\n<p>27. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los documentos allegados por la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>28. En respuesta a lo requerido por esta Corte, Rosa Mercedes Romero Pinto, en calidad de notaria 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a, se realiz\u00f3 con fundamento en lo establecido en la versi\u00f3n ocho de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, con fecha del 23 de marzo de 2023 y en la \u201cCircular 168 de fecha 22 de diciembre de 2017 y las dem\u00e1s normas concordantes\u201d. Lo anterior, debido a que la madre de la ni\u00f1a aport\u00f3 el certificado expedido por la Alcald\u00eda Local de Bosa el 23 de octubre de 2023, que sirvi\u00f3 como prueba para demostrar su residencia en el pa\u00eds. Igualmente, adjunt\u00f3 lo Circular 168 antes mencionada.<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>29. El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expuso que luego de consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, se encontr\u00f3 \u201ca nombre de Diana un registro civil de nacimiento [\u2026]inscrito en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, D.C., el 19 de octubre de 2023, con documento antecedente certificado de nacido vivo, siendo hija de M\u00f3nica, de nacionalidad venezolana, identificada con pasaporte, y de Ferm\u00edn, de nacionalidad sueca, identificado con pasaporte\u201d.<\/p>\n<p>30. Sostuvo que el funcionario que autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la nota \u201cv\u00e1lido para acreditar nacionalidad\u201d lo hizo de conformidad con la Circular 168 de 2017. Igualmente, relacion\u00f3 las dem\u00e1s disposiciones expedidas por la entidad que se deben tener en cuenta para proceder a realizar la se\u00f1alada anotaci\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s de la ya mencionada, relacion\u00f3 tambi\u00e9n la versi\u00f3n seis del 20 de octubre de 2021 y la versi\u00f3n ocho proferida el 23 de marzo de 2023 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n. Esta \u00faltima, seg\u00fan expuso, es la que debi\u00f3 aplicarse al momento de realizar la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a, pues es la que establece los requisitos para determinar la viabilidad de la nota en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Finalmente, expuso que corrieron traslado de los requerimientos hechos por esta Corte al funcionario que autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a, a saber, la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, al considerar que este es el llamado a pronunciarse de fondo sobre los interrogantes planteados en el respectivo auto de pruebas. Esto, de conformidad con el concepto emitido por la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>32. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 que el 19 de diciembre de 2023 el actor present\u00f3 una solicitud de tutela (distinta a la que ahora se estudia) en contra de la entidad con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n. Sostuvo que frente a esto \u201cel Grupo Interno de Trabajo Pasaportes Sede Norte se pronunci\u00f3 favorablemente ya que estableci\u00f3 que la menor [de edad] cumple con los requisitos de la nacionalidad, establecidos en la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021, d\u00e1ndose por superado el hecho y como podr\u00e1 constatar en los anexos de respuesta que acompa\u00f1an este Oficio\u201d.<\/p>\n<p>33. En esa l\u00ednea, expuso que la Oficina de Trabajo de Pasaportes Sede Norte procedi\u00f3 a programar una cita para el 19 de diciembre de 2023 con el objeto de que el padre de la ni\u00f1a pudiera tramitar el pasaporte requerido y notific\u00f3 dicha situaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico a la apoderada del actor. En soporte de ello anexaron los respectivos comprobantes de env\u00edo.<\/p>\n<p>34. Sin embargo, expuso que una vez revisada la base de datos SITAC, Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano, a 23 de julio de 2024 no figuraba ning\u00fan documento a nombre de la ni\u00f1a o de su padre. Esto, seg\u00fan expone, toda vez que a pesar de haberse hecho la asignaci\u00f3n de la cita y encontrarse \u201chabilitada\u201d, los accionantes no se presentaron en la respectiva oficina para adelantar el proceso de \u201cformalizaci\u00f3n de su documentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>35. Con base en ello, inform\u00f3 que actualmente la expedici\u00f3n del pasaporte de la ni\u00f1a no se encuentra en tr\u00e1mite debido a que los padres no se han acercado a las oficinas para llevar a cabo el respectivo proceso. No obstante, afirm\u00f3 que la posibilidad de iniciar el mismo sigue \u201chabilitada\u201d en cualquier momento que los actores lo deseen.<\/p>\n<p>36. Asimismo, remiti\u00f3 copia de la mencionada solicitud de tutela, en la que se indic\u00f3 que el actor hab\u00eda presentado un escrito ante la entidad con el fin de que se resolviera \u201cla situaci\u00f3n de nacionalidad y migratoria de la menor [de edad]\u201d. En vista de que no obtuvieron respuesta en t\u00e9rmino, decidieron acudir al juez constitucional para lograr el amparo de su derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Al responder dicha solicitud de amparo, la entidad manifest\u00f3 que el 18 de diciembre de 2023 revisaron el asunto y requirieron conceptos sobre el particular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del ministerio y se \u201clogr\u00f3 establecer que la menor [de edad] cumple con los requisitos de nacionalidad (\u2026) en ese sentido, el mismo d\u00eda, el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes Sede Norte envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico, adjunto a la presente comunicaci\u00f3n, a la direcci\u00f3n shernandez@novafem.com.co, suministrada por el Accionante, en el cual se le indica que su menor hija se encuentra habilitada para solicitar su libreta de pasaporte y se le program\u00f3 cita para tal fin el 19 de diciembre de 2023 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>38. Igualmente, allegaron la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 12 de enero de 2024, en el marco del proceso de tutela mencionado, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que \u201c[e]l hecho superado se configura cuando, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, entre el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de esta y el fallo correspondiente, situaci\u00f3n que es precisamente la que aqu\u00ed se presenta, repito, porque una y otra de las entidades convocadas por pasiva, adelantaron la gesti\u00f3n en el marco de sus competencias, con miras a expedir el pasaporte a la menor [de edad] agenciada\u201d.<\/p>\n<p>39. Finalmente, a pesar de que los accionantes fueron requeridos mediante Auto del 16 de julio de 2024 para que enviaran respuesta a lo solicitado por esta Corte mediante providencia del 26 de junio del a\u00f1o en curso, estos no allegaron respuesta alguna.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>40. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria del fallo que decidi\u00f3 un proceso anterior y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada cuando los dos procesos se fundan en hechos distintos o el segundo se refiere a hechos nuevos.<\/p>\n<p>42. A su vez, es pertinente precisar que la Corte Constitucional ha reiterado que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos solicitudes de tutela es un an\u00e1lisis material y sustancial y no una simple contrastaci\u00f3n formal entre los escritos. Por esta raz\u00f3n, algunas variaciones menores en las circunstancias descritas, no descarta la triple identidad.<\/p>\n<p>44. En el caso bajo estudio se advierte que el padre de la ni\u00f1a present\u00f3 una nueva tutela el 18 de diciembre de 2023 en contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tal motivo, corresponde verificar si en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>45. Revisado el asunto, se observa que, en primer lugar, no existe una identidad de partes en los casos analizados toda vez que, en la tutela que ahora se estudia los accionantes son los padres en representaci\u00f3n de su hija, mientras que en el proceso de tutela posterior el accionante es solo el padre de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>46. A su vez, se advierte que las pretensiones de las solicitudes en cuesti\u00f3n son distintas. Por una parte, la que ahora se estudia se\u00f1ala como pretensi\u00f3n el amparo de los derechos fundamentales a la\u201cigualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulaci\u00f3n\u201d de la ni\u00f1a y que \u201cordene a la Canciller\u00eda &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana\u201d, y (ii) que \u201cla orden impartida por el se\u00f1or Juez, sea de inmediato cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>47. De otra parte, la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2023 ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del padre de la ni\u00f1a y en ese sentido que: (i) \u201cse declare que la Accionada viol\u00f3 mi derecho fundamental de petici\u00f3n, (ii) se ordene a la Accionada dar respuesta de fondo a mi petici\u00f3n con radicado No. 766035-CO cuyo plazo m\u00e1ximo de respuesta venci\u00f3 el pasado 27 de noviembre de 2023, y (iii) se le ordene a la Accionada atender los derechos fundamentales constitucionales al promover sus actuaciones y al adoptar decisiones en ejercicio de sus funciones legales\u201d.<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, al evidenciar que no existe una identidad de partes ni de objeto entre ambos procesos de tutela y, que estas persegu\u00edan objetivos distintos y tambi\u00e9n plantean un problema jur\u00eddico diferente, la Sala concluye que no se configura una cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>49. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.<\/p>\n<p>51. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada, por medio de apoderada, por Ferm\u00edn y la se\u00f1ora M\u00f3nica, quienes manifiestan ser padres y representantes legales de la ni\u00f1a Diana. La petici\u00f3n de amparo se hizo con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u201cigualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulaci\u00f3n\u201d de la menor de edad. Lo anterior, debido a la negativa por parte de la mencionada entidad de expedirle a la ni\u00f1a el pasaporte colombiano.<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>54. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por ser la autoridad que, seg\u00fan lo establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 4 del Decreto 869 de 2016 tiene como funci\u00f3n, entre otras: expedir \u201clos pasaportes y autorizar mediante convenios con otras entidades p\u00fablicas, su expedici\u00f3n, cuando lo estime necesario el documento en cuesti\u00f3n\u201d. En esos t\u00e9rminos, de conformidad con el art\u00edculo 5 del mencionado Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso.\u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora, se observa el juez de primera instancia resolvi\u00f3 vincular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Respecto de la primera, la Sala considera que se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues se trata de una autoridad que tiene dentro de sus funciones la verificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento al ser la entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.<\/p>\n<p>56. En cuanto a la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se advierte que esta se encuentra encargada de llevar el registro civil de las personas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1990, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 962 de 2005. En ese sentido en vista de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica gira en torno tambi\u00e9n a lo consignado en dicho documento por parte de la respectiva funcionaria, la Sala encuentra que se cumple con el correspondiente requisito de procedencia respecto de dicha entidad.<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con el ICBF, se debe recordar que esta corporaci\u00f3n ha sostenido que puede existir un tercero que \u201cse halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. En el caso bajo estudio, se recuerda que dentro de los fines esenciales de la entidad est\u00e1 el \u201cde proveer a la protecci\u00f3n del menor [de edad] y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas\u201d. En consecuencia, en vista de que puede que los efectos del fallo involucren a la entidad mencionada, en la medida en que es posible que se dicte una orden orientada a que este realice alg\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento por estar de por medio los derechos de la ni\u00f1a representada, la Sala considera necesario que la entidad permanezca vinculada al proceso.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>58. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>59. En el caso bajo estudio se advierte que el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente. Afirm\u00f3 que en vista de que los accionantes no hab\u00edan enviado una petici\u00f3n formal a la entidad accionada en la que se solicitara la expedici\u00f3n del pasaporte en cuesti\u00f3n, \u201cno obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisi\u00f3n que sea susceptible de controvertir por los interesados, as\u00ed como tampoco que hubieran acudido ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se acreditara, ante esa cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa\u201d . \u00a0Con base en ello, sostuvo que los actores no hab\u00edan agotado las v\u00edas a su alcance para la soluci\u00f3n de la controversia y, sumado a ello, no se evidenci\u00f3 que dicha alternativa fuera ineficaz para lograr la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>60. Ahora bien, la Sala advierte que el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021 establece los requisitos para la expedici\u00f3n de pasaporte a menores de edad. Este indica que para adelantar dicho tr\u00e1mite se debe: \u201c1. Diligenciar la solicitud por medio electr\u00f3nico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado. 2. Realizar la formalizaci\u00f3n (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d.<\/p>\n<p>61. En el caso bajo estudio, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la apoderada en el escrito de tutela, se entiende que los accionantes diligenciaron la solicitud por medio electr\u00f3nico y por ello les asignaron la cita para continuar con el tr\u00e1mite el 25 de octubre de 2023. Se presentaron ese d\u00eda en la oficina de pasaportes destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar la formalizaci\u00f3n de la solicitud, pero el grupo de coordinaci\u00f3n de dicha sede les manifest\u00f3 que la ni\u00f1a no \u201cten\u00eda derecho al pasaporte colombiano\u201d porque no era nacional del pa\u00eds.<\/p>\n<p>62. En esa medida, no ser\u00eda correcto afirmar, como lo hizo el juez de segunda instancia, que no existi\u00f3 una petici\u00f3n formal ante la entidad, pues como lo establece la mencionada resoluci\u00f3n, para iniciar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del pasaporte es necesario diligenciar una solicitud por medio electr\u00f3nico o presencial, lo que en este caso se hizo y, por ende, les asignaron la cita para continuar con el respectivo proceso. Adicionalmente, porque no constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela agotar previamente la v\u00eda administrativa mediante una solicitud o petici\u00f3n a menos que se trate de actuaciones de la administraci\u00f3n que solo se puedan iniciar a solicitud de parte (art\u00edculo 4 de la Ley 1437 de 2011).<\/p>\n<p>63. Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que, como se vio, unos funcionarios de la sede de la calle 100 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondieron negativamente la solicitud de expedici\u00f3n de pasaporte de forma verbal, motivo por el cual, aunque se tratara de un acto administrativo verbal, lo cierto es que no permiti\u00f3 a los padres comprender las razones jur\u00eddicas de la negativa ni se les inform\u00f3 acerca de los recursos que proced\u00edan contra esa decisi\u00f3n. En esa medida, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz para los accionantes, ciudadanos extranjeros, pues carec\u00edan de la informaci\u00f3n suficiente para poder controvertir los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Finalmente, no se debe pasar por alto que el art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) establece las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Concretamente, en el numeral 7 de la disposici\u00f3n mencionada se se\u00f1ala que le corresponde al Estado \u201cresolver con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. En concordancia con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen prevalencia.<\/p>\n<p>65. As\u00ed las cosas, en vista de que en efecto (i) existi\u00f3 una solicitud formal, (ii), est\u00e1n de por medio las garant\u00edas fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos tienen prevalencia, y (iii) no es requisito agotar la v\u00eda gubernativa contra actos administrativos previamente expedidos (art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991) ni ejercer el derecho de petici\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n (excepto en los casos de actuaciones que solo se pueden iniciar a petici\u00f3n de parte), la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>66. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares.<\/p>\n<p>67. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>68. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 26 de octubre de 2023. Por su parte, la apoderada de los actores manifest\u00f3 que el d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o el padre y la ni\u00f1a se presentaron en las oficinas de la calle 100 del Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del pasaporte de la menor de edad, diligencia en la que le informaron que el mismo no se iba a expedir. Es decir, transcurri\u00f3 un d\u00eda entre la actuaci\u00f3n que se considera afecta los derechos de la ni\u00f1a y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>69. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la nacionalidad de la hija de los accionantes, al negarse a expedir su pasaporte bajo el argumento de que no cumple los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para adquirir la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de (i) el derecho fundamental a la nacionalidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (ii) la debida diligencia y la omisi\u00f3n de los deberes de las entidades p\u00fablicas, y (iii) la carencia actual de objeto. Luego, (iv) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. Breve referencia al\u00a0derecho fundamental a la nacionalidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, el nombre y la nacionalidad. En desarrollo de lo anterior, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia dispone que \u201ctienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley y para ello deben ser inscritos en el registro del estado civil\u201d.<\/p>\n<p>72. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 96 superior se\u00f1ala que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento en aquellos casos en los que se cumplen dos condiciones, a saber, haber nacido en el pa\u00eds y que madre o padre sea nacional colombiano o, en el caso de ser hijo de extranjeros, alguno de los padres se encuentre domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. Igualmente, son nacionales quienes nacen en el extranjero, pero alguno de sus padres es nacional del pa\u00eds y luego se domicilian en Colombia, o se registran en una oficina consular colombiana.<\/p>\n<p>73. En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corte ha sostenido que la nacionalidad constituye el v\u00ednculo legal de una persona con un Estado y por lo que se considera como la una garant\u00eda fundamental por medio del cual un sujeto adquiere derechos y obligaciones como consecuencia de pertenecer a una comunidad pol\u00edtica. En efecto en la Sentencia C-622 de 2013, la corporaci\u00f3n sostuvo que la nacionalidad es el \u201cv\u00ednculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el disfrute de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales, tanto del Estado, como de la persona\u201d.<\/p>\n<p>74. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la nacionalidad se reconoce como una garant\u00eda fundamental la cual tiene tres dimensiones, a saber: el derecho a adquirirla, a no ser privado de ella y a cambiarla. Por otra parte, adem\u00e1s de reconocer que la nacionalidad otorga a las personas la capacidad de ejercer sus derechos, esta Corte ha se\u00f1alado que en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se le impone al Estado un deber de diligencia y protecci\u00f3n, lo que implica que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo con el fin de lograr un reconocimiento \u00e1gil y eficaz.<\/p>\n<p>75. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 5 de la Ley 2332 de 2023, se\u00f1ala que se tienen como pruebas de la nacionalidad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento para menores de 14 a\u00f1os, documentos que son expedidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Igualmente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de la mencionada ley establece que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para otorgar la nacionalidad es competencia de la entidad mencionada, al ser esta la encargada de registrar e identificar a los colombianos. Asimismo, el par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo establece que \u201cse presume el \u00e1nimo de permanencia de los extranjeros que est\u00e9n cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilizaci\u00f3n migratoria, cuando las circunstancias especiales de un pa\u00eds o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 2136 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>E. La debida diligencia y la omisi\u00f3n de los deberes de las entidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>76. De conformidad con lo se\u00f1alado, se debe tener presente que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y para ello resulta necesario que la administraci\u00f3n cumpla con los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se debe recordar que el Constituyente estableci\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 superior, el respeto de la dignidad humana como uno de los pilares del Estado social de derecho. Igualmente en su art\u00edculo 2 dispuso, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los derechos y deberes se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo. En el inciso segundo de dicho art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia \u201cen su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. En el art\u00edculo 13, por su parte, se impuso al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>77. En el mismo sentido, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y precisa, adem\u00e1s, que sus funciones se deben desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales defini\u00f3 las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes act\u00faan ante la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3, que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad.<\/p>\n<p>79. Uno de los principios que se torna especialmente relevante en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa es el de la eficacia. Este, fue definido en el art\u00edculo 3 antes mencionado, en el sentido de que \u201clas autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, [\u2026] las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>80. La finalidad de los procedimientos administrativos, como lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 1437 de 2011, es \u201cproteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. En sus relaciones con las autoridades, por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener informaci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0y \u201corientaci\u00f3n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el tr\u00e1mite de sus peticiones en cualquiera de las modalidades\u201d y las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinci\u00f3n, a todas las personas que acudan ante ellas y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, \u201ctrato respetuoso, considerado y diligente\u201d.<\/p>\n<p>82. Las autoridades, en consecuencia, deben ejecutar sus funciones con debida diligencia, en especial, cuando la actuaci\u00f3n administrativa involucre derechos de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, las personas vulnerables son sujetos de especial protecci\u00f3n en virtud del derecho fundamental a la igualdad:<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusi\u00f3n, lo cual se concreta particularmente en la obligaci\u00f3n de promover condiciones de igualdad de los sujetos m\u00e1s vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se \u201ctraduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Incluso, tales preceptos justifican la adopci\u00f3n de acciones afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginaci\u00f3n o debilidad manifiesta.&#8221;.<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le est\u00e1 prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados\u201d<\/p>\n<p>83. El est\u00e1ndar de la debida diligencia supone que la administraci\u00f3n ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y de manera eficaz para la garant\u00eda de los derechos de las personas.<\/p>\n<p>84. Adicionalmente, las autoridades no se pueden circunscribir a resolver las solicitudes realizadas, sino que tienen el deber de ofrecer informaci\u00f3n suficiente y \u00fatil para que los individuos logren llevar a cabo las diligencias y los tr\u00e1mites de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior, debido a que son las entidades p\u00fablicas las que tienen informaci\u00f3n pertinente y comprenden la ruta de actuaci\u00f3n que deben seguir los solicitantes para la consecuci\u00f3n de sus pretensiones. En este sentido, debe tenerse presente el deber de informaci\u00f3n al p\u00fablico establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual: \u201c[l]as autoridades deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n completa y actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, y suministrarla a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que disponga, y por medio telef\u00f3nico o por correo\u201d.<\/p>\n<p>85. En conclusi\u00f3n, las autoridades tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en funci\u00f3n de garantizar los derechos y las libertades de las personas, especialmente de aquellas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, seg\u00fan el caso, los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n o materializaci\u00f3n pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>86. Es por ello por lo que no solo es necesario que la administraci\u00f3n cumpla cabalmente con las funciones que le han sido asignadas, sino que sus actuaciones se enmarquen en los principios que han sido desarrollados constitucional y legalmente. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n tiene a su cargo el deber de garantizar que todas las personas accedan a la informaci\u00f3n requerida para llevar a cabo los tr\u00e1mites y diligencias que requieran para lograr la consecuci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>F. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>87. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>88. \u00a0En efecto, desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>89. Ahora, tambi\u00e9n ha reconocido que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>90. En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categor\u00edas, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>91. El hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>92. El da\u00f1o consumado se presenta cuando ha ocurrido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar. De tal manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. Adem\u00e1s, se debe precisar que en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin perjuicio de que pueda emitir \u00f3rdenes con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan. En el escenario del da\u00f1o consumado la afectaci\u00f3n debe ser irreversible porque, de lo contrario, no se configurar\u00eda una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>94. El hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero \u2013distinto a las partes de la tutela\u2013 es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la petici\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>95. Finalmente, se precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situaci\u00f3n sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, entre otros.<\/p>\n<p>96. Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>97. La Sala debe determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la nacionalidad de la ni\u00f1a Diana, al negarse a expedir su pasaporte bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para adquirir la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>98. De acuerdo con lo narrado en la solicitud de tutela, el 19 de octubre de 2023 Ferm\u00edn de nacionalidad sueca y M\u00f3nica, nacional venezolana, registraron a su hija Diana en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. A su vez, debido a que ambos padres son extranjeros, la madre alleg\u00f3 ante la notaria un certificado que sirvi\u00f3 para acreditar su residencia en el pa\u00eds y, en consecuencia, el registro civil de nacimiento fue expedido con la nota \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>100. Por su parte, el ministerio accionado se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que de conformidad con las normas que regulan la materia, para poder expedir el pasaporte de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a cuyos padres son extranjeros, estos deben presentar adem\u00e1s del respectivo registro civil de nacimiento con la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d, copia de la visa de alguno de los dos, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. Esto seg\u00fan lo establece la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021.<\/p>\n<p>101. Igualmente, sostuvo que su actuar se encontraba ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, pues en virtud del art\u00edculo 17 de la se\u00f1alada resoluci\u00f3n dicho ministerio se encuentra facultado para abstenerse de tramitar el pasaporte en caso de evidenciar alguna inconsistencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se puede desconocer que la Ley 2332 de 2023 dispone que quienes son extranjeros deben contar con una visa de por lo menos tres a\u00f1os para que sus hijos se consideren nacionales colombianos, sin que se haga distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>102. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que, en el marco de otro proceso de tutela, mediante el cual el actor solicit\u00f3 obtener respuesta a una petici\u00f3n mediante la cual se buscaba que se resolviera la situaci\u00f3n de su hija, la entidad procedi\u00f3 a realizar las respectivas verificaciones con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. As\u00ed, al encontrar que no hab\u00eda inconsistencias o irregularidad alguna, procedi\u00f3 a otorgarle cita al actor para adelantar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del pasaporte de la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, sostuvo que, si bien actualmente no hay registro de dicho documento debido a que los actores no se han presentado para llevar a cabo el respectivo procedimiento, la posibilidad hoy en d\u00eda contin\u00faa habilitada.<\/p>\n<p>103. De conformidad con lo expuesto, se debe traer de presente lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Seg\u00fan se expuso, este tribunal ha sostenido que el fin de la tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que durante el respectivo proceso la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la solicitud de amparo haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>104. De igual manera, se indic\u00f3 que el hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>105. En el caso estudiado, lo pretendido en la solicitud de tutela era que el ministerio accionado expidiera el pasaporte colombiano de la ni\u00f1a Diana. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien al parecer, en un primer momento la entidad neg\u00f3 la expedici\u00f3n del documento en cuesti\u00f3n, se advierte que antes de que esta Corte adoptara una decisi\u00f3n al respecto, la cartera accionada asign\u00f3 la cita necesaria para tramitar el pasaporte. A su vez afirm\u00f3 que, a pesar de que los padres no se han presentado para adelantar el procedimiento, la posibilidad sigue habilitada.<\/p>\n<p>106. En esa medida, si bien a\u00fan no se ha expedido el documento en cuesti\u00f3n, el ministerio accionado ya accedi\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite respectivo y, para que el tr\u00e1mite se lleve a cabo los padres de la ni\u00f1a deben presentarse ante las oficinas respectivas para continuar con el proceso.<\/p>\n<p>107. Por lo tanto, esta Sala concluye que la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela puede entenderse satisfecha, si se tiene en cuenta que, si bien a\u00fan no se ha obtenido el documento requerido, en la actualidad no hay obst\u00e1culo alguno para que los padres de la ni\u00f1a puedan lograr la expedici\u00f3n de su pasaporte.<\/p>\n<p>108. Asimismo, se observa que la entidad accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelant\u00f3 las verificaciones necesarias en conjunto con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana, por lo que procedi\u00f3 a asignar la respectiva cita para tramitar la expedici\u00f3n del documento requerido. As\u00ed, como se indic\u00f3 anteriormente, la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela se encuentra satisfecha, toda vez que, si bien a\u00fan no se ha expedido el pasaporte de la ni\u00f1a, dicha situaci\u00f3n, actualmente, no es atribuible al ministerio accionado sino a que sus padres no se han presentado en las oficinas correspondientes para adelantar el tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>109. Por lo tanto, conforme a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021, los padres solo deben presentarse en las oficinas respectivas con la documentaci\u00f3n requerida para obtener el pasaporte de la ni\u00f1a. Raz\u00f3n por la cual, se insiste, la pretensi\u00f3n se considera satisfecha, no solo por la programaci\u00f3n de la cita, sino porque con ella se asegura la obtenci\u00f3n del pasaporte, que es el objetivo principal de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>110. En consecuencia, es preciso afirmar que en esta oportunidad se cumplen los dos presupuestos antes mencionados para que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>111. No obstante, la carencia actual de objeto descrita, para esta Sala es importante no pasar por alto que, como se expuso anteriormente, en cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer informaci\u00f3n suficiente y \u00fatil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los tr\u00e1mites de acuerdo con sus necesidades y la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que son las entidades p\u00fablicas las que tienen informaci\u00f3n pertinente y comprenden la ruta de actuaci\u00f3n que deben seguir los solicitantes para la consecuci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>112. En este caso se observa que, en un primer momento, el ministerio se neg\u00f3 a expedir el pasaporte de la hija de los accionantes sin mayor justificaci\u00f3n al respecto. Tambi\u00e9n que en sede de tutela se limit\u00f3 a manifestar que la ni\u00f1a no cumpl\u00eda los requisitos para la expedici\u00f3n del documento y que las normas que regulan la materia le permit\u00edan abstenerse de hacerlo en caso de encontrar alguna \u201cinconsistencia\u201d. Esto, sin se\u00f1alar una alternativa adicional o alg\u00fan tipo de instrucci\u00f3n o informaci\u00f3n que permitiera brindar una soluci\u00f3n a los accionantes.<\/p>\n<p>113. Lo anterior, en desconocimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021, norma que sirvi\u00f3 como fundamento para se\u00f1alar que el ministerio se encontraba facultado para negar la expedici\u00f3n del pasaporte en cuesti\u00f3n, que establece que \u201c[l]os encargados de tramitar las solicitudes de pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen la facultad de consultar, en las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, la informaci\u00f3n del solicitante\u201d. En consecuencia, para la Sala es claro que la cartera accionada estaba en la obligaci\u00f3n de adelantar las respectivas verificaciones. Sin embargo, esto ocurri\u00f3 solo hasta que los accionantes presentaron una petici\u00f3n adicional y adem\u00e1s tuvieron que promover otra solicitud de tutela para que la situaci\u00f3n fuera resuelta.<\/p>\n<p>114. A su vez se advierte que si bien la entidad les asign\u00f3 a los actores una cita para formalizar el proceso de expedici\u00f3n del pasaporte, se observa que esta fue agendada para el d\u00eda siguiente al que se present\u00f3 la segunda solicitud de amparo, situaci\u00f3n que podr\u00eda resultar imprevista para los padres de la ni\u00f1a, puesto que era un lapso muy corto para que estos se enteraran del asunto y pudieran programarse para asistir con su hija a la respectiva oficina.<\/p>\n<p>115. Esto, en contrav\u00eda tambi\u00e9n de la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que el incumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades puede generar graves afectaciones a los derechos de las personas. Por ello, es importante tener presente que los administrados no tienen por qu\u00e9 \u201csoportar la actuaci\u00f3n desordenada e ineficaz de la administraci\u00f3n que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales originad[a] por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas\u201d<\/p>\n<p>116. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n expuesta merece un llamado de atenci\u00f3n por parte de esta Sala, pues es claro que previo a habilitar la posibilidad de continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del pasaporte en cuesti\u00f3n, la cartera accionada no solo se apart\u00f3 del cumplimiento de sus funciones al desconocer lo establecido en la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021, sino que adem\u00e1s incumpli\u00f3 su deber de debida diligencia para atender las solicitudes realizadas por los accionantes. Esto, pasando por alto a su vez que estaban de por medio los derechos fundamentales de una ni\u00f1a los cuales tienen prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico y, en virtud de lo cual, las autoridades se encuentran en la obligaci\u00f3n de remover cualquier tipo de obst\u00e1culo para materializar las garant\u00edas de los menores de edad. Por lo tanto, insta al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el futuro, al momento de resolver las solicitudes que le presentan las personas, cumplan la obligaci\u00f3n de debida diligencia, la cual se torna m\u00e1s relevante en aquellos casos en los que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>117. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el caso concreto asigne una nueva cita para que los padres adelanten el tr\u00e1mite respectivo, la cual deber\u00e1 ser agendada en un plazo razonable e informada oportunamente a los accionantes de manera que tengan el tiempo suficiente para programarse adecuadamente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su turno revoc\u00f3 la Sentencia del 10 de noviembre de 2023 del Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Ferm\u00edn y M\u00f3nica, quienes actuaron en representaci\u00f3n de su hija Diana. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, respecto de la solicitud de expedici\u00f3n del pasaporte de la ni\u00f1a<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-442\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n (&#8230;) la entidad accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelant\u00f3 las verificaciones necesarias en conjunto con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana, por lo que procedi\u00f3 a asignar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}