{"id":30507,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-444-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-24\/","title":{"rendered":"T-444-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Se requiere para su procedencia que exista alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-444 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.154.848<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Ernesto, contra el ICBF, y otros<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que la acci\u00f3n de tutela sub examine tiene que ver con derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendr\u00e1 los nombres reales de los menores de edad y reposar\u00e1 en el expediente, y otra en la que se reemplazar\u00e1n los nombres de los menores, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como la Circular Interna N\u00b0. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El 20 de febrero de 2024, Julia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Ernesto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Flores, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Lirios, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias y la Personer\u00eda Municipal de Dalias. En criterio de la accionante, las entidades accionadas estaban desconociendo sus derechos, y los de su hijo, al debido proceso, la vida, la familia y la petici\u00f3n. En su escrito, la actora afirm\u00f3 que su hijo estaba bajo la custodia arbitraria de Carmen, la abuela paterna del menor de edad. Sin embargo, reproch\u00f3 que las entidades demandadas no hayan \u201ctomado cartas sobre el asunto\u201d, para as\u00ed recobrar la custodia y el cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, la referida autoridad judicial afirm\u00f3 que las accionadas no habr\u00edan incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la accionante o de su hijo. De otro lado, el juzgado consider\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la actora no hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF de Lirios, as\u00ed como tampoco hab\u00eda acudido a los jueces de familia para satisfacer sus pretensiones. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>5. Nacimiento y cuidado del menor de edad. Julia es una mujer venezolana, quien sostuvo una relaci\u00f3n con Mart\u00edn. Producto de la referida relaci\u00f3n, el 9 de diciembre de 2019 naci\u00f3 Ernesto, en el corregimiento de Nardos del municipio de Lirios. A inicios de 2020, Julia \u201cestaba pasando por necesidades y problemas de salud a causa del embarazo\u201d. Por lo tanto, le solicit\u00f3 a Carmen, abuela paterna del menor de edad quien tambi\u00e9n resid\u00eda en Nardos, que \u201clo cuidara mientras se solucionaba [la] emergencia sanitaria\u201d ocasionada por la pandemia de COVID-19. Seg\u00fan Julia, \u201cconstantemente pasaba a ver a [su] hijo, ya que resid\u00eda cerca, sin descuidar [su] labor como madre soltera, viendo que el padre no aportaba para [las] necesidades\u201d del menor de edad.<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan advirti\u00f3 Carmen, al recibir a su nieto, (i) \u201cel ni\u00f1o [\u2026] se hab\u00eda quemado con lo que se le riega de comida del tetero\u201d; (ii) Ernesto \u201cestaba coloradito de quemado del pa\u00f1al\u201d; (iii) el tetero del menor de edad \u201col\u00eda muy mal\u201d; y (iv) Ernesto no contaba con registro civil de nacimiento. Asimismo, indic\u00f3 que, en reiteradas oportunidades, Julia fue a recoger a su hijo porque, al parecer, pretend\u00eda \u201cregalar al ni\u00f1o a gente de plata\u201d. Sin embargo, la abuela paterna del menor de edad lo impidi\u00f3. Desde entonces, Carmen ha asumido el cuidado de Ernesto.<\/p>\n<p>7. Traslado del menor de edad y primera solicitud de verificaci\u00f3n de los derechos de Ernesto. El 22 de julio de 2020, bajo el cuidado de su abuela paterna, Ernesto fue trasladado desde el corregimiento de Nardos al municipio de Dalias. Luego, el 29 de agosto de 2020, Carmen present\u00f3 una \u201csolicitud verbal de custodia y cuidado personal de su nieto\u201d ante la Alcald\u00eda de Dalias. En particular, Carmen advirti\u00f3 que Ernesto (i) \u201cno cuenta con registro civil de nacimiento debido a que la madre del ni\u00f1o lo abandon[\u00f3]\u201d, y (ii) \u201cno se encuentra afiliado al sistema de salud\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cejerce el cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d. En su criterio, todo lo anterior \u201cpuede revestir vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d del menor de edad, por lo que pretendi\u00f3 que se le entregara la custodia de Ernesto.<\/p>\n<p>8. Primer auto que ordena la verificaci\u00f3n de los derechos de Ernesto. Por medio del auto de 29 de agosto de 2020, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias orden\u00f3 a su equipo interdisciplinario que, \u201cde manera inmediata, proceda a realizar la verificaci\u00f3n del ejercicio de los derechos del NNA [Ernesto] y el cumplimiento de sus deberes por parte de sus padres y\/o personas responsables de su cuidado personal\u201d. En particular, orden\u00f3 verificar (i) el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; (iii) la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento; (iv) la ubicaci\u00f3n de la familia de origen; (v) el estudio del entorno familiar; (vi) la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social; y (vii) la vinculaci\u00f3n al sistema educativo.<\/p>\n<p>9. Informes de cumplimiento al auto de 29 de agosto de 2020. En atenci\u00f3n al referido auto, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias recibi\u00f3 dos informes. El primero corresponde a un formato de \u201cevaluaci\u00f3n inicial desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda\u201d, suscrito por una psic\u00f3loga de la referida entidad. En este informe se concluy\u00f3 que \u201cse recomienda a comisar\u00eda de familia [\u2026] adelantar proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o [Ernesto]\u201d. Esto, porque (i) \u201cno cuenta con registro civil de nacimiento, por ende[,] no posee apellidos de las figuras materno filiar\u201d; (ii) \u201ccarece de carnet de salud\u201d; (iii) \u201cno cuenta con registro de esquema de vacunaci\u00f3n\u201d; y (iv) \u201cno hay registro de carnet de crecimiento y desarrollo\u201d. En criterio de la funcionaria, estas situaciones \u201cconllevan a identificar vulneraci\u00f3n de derechos\u201d en contra del menor de edad. Por lo tanto, sugiri\u00f3 \u201ca la autoridad competente tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos a los que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>10. El segundo informe corresponde a un an\u00e1lisis sociofamiliar, practicado por una trabajadora social de la comisar\u00eda de familia. En esta oportunidad, la funcionaria afirm\u00f3 que Ernesto \u201ccuenta con una vivienda digna, est[\u00e1] al cuidado de la abuela donde se evidencia que el ni\u00f1o se encuentra con buena presencia personal\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel apoyo econ\u00f3mico emitido por el padre del ni\u00f1o y los dem\u00e1s hijos de [Carmen] permite suplir las necesidades b\u00e1sicas\u201d del menor de edad. En este contexto, la trabajadora social encontr\u00f3 que Ernesto \u201cvive en un entorno familiar estable y positivo con tres anclajes importantes: cuidado, acompa\u00f1amiento y la estabilidad emocional que le brinda el hogar [de] su abuela por l\u00ednea paterna\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente informe se concluy\u00f3 que a Ernesto \u201cse le han vulnerado sus derechos\u201d. Esto, por las mismas razones expuestas en el informe de \u201cevaluaci\u00f3n inicial desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda\u201d (ver supra).<\/p>\n<p>11. Auto de apertura de investigaci\u00f3n. Una vez recibidos los referidos informes, por medio del auto de 3 de septiembre de 2020, la Comisaria de Familia de Dalias dio \u201capertura [a] la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos a favor del NNA [Ernesto]\u201d. Esto, al encontrar \u201cvulnerados, amenazado[s] o inobservado[s] sus derechos a la protecci\u00f3n[,] a la calidad de vida [y] a la integridad de la persona consagrados en los art\u00edculos 17, 18 y 33 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia\u201d. En consecuencia, la comisaria orden\u00f3 (i) \u201cidentificar y citar\u201d a las personas que tengan el cuidado de Ernesto; (ii) \u201ccorrer traslado de la solicitud [\u2026] a las personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que pretenden hacer valer\u201d; y (iii) investigar \u201clas condiciones personales, econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas de los padres, representantes legales, familiares o personas de quienes depende\u201d, entre otras. Asimismo, adopt\u00f3 una amonestaci\u00f3n como medida provisional de restablecimiento de derechos en favor de Ernesto. Esta amonestaci\u00f3n \u201cconsiste en la conminaci\u00f3n a los padres o las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone\u201d.<\/p>\n<p>12. Actuaciones adelantadas por la comisar\u00eda de familia en atenci\u00f3n al auto de 3 de septiembre de 2020. Habida cuenta de la referida providencia, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias despleg\u00f3 una serie de actuaciones. En la siguiente tabla se resumen las principales actuaciones realizadas por la comisar\u00eda.<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Solicitud de expedici\u00f3n de registro civil de nacimiento de Ernesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2020, la comisaria de familia solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del registro civil de Ernesto. En esta oportunidad, la comisaria advirti\u00f3 que \u201cno se adjunta copia de c\u00e9dula extranjera de la madre debido a que [Julia] se reh\u00fasa a enviar copia de[l referido documento de identidad] a es[e] despacho y teniendo en cuenta que existe vulneraci\u00f3n de derechos soli[ci]to se tramite registro civil de nacimiento del NNA antes mencionado\u201d.<\/p>\n<p>Seguimiento por psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2020, se realiz\u00f3 una cita de \u201cseguimiento psicol\u00f3gico\u201d. Como resultado de esta cita, la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda concluy\u00f3 que Ernesto \u201ca\u00fan no cuenta con registr[o] civil de nacimiento\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que Julia \u201cno ha proporcionado los documentos referentes a [n]acido [v]ivo original y documento de identificaci\u00f3n para agilizar el proceso de expedici\u00f3n del nacido vivo original ante el [h]ospital del municipio de [Lirios], por ende[,] el ni\u00f1o a\u00fan no cuenta con afiliaci\u00f3n salud, asumiendo los gastos que se requieran en cuanto al \u00e1rea de salud de manera particular\u201d.<\/p>\n<p>Seguimiento por trabajo social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2020, la trabajadora social de la comisar\u00eda suscribi\u00f3 un \u201cinforme de seguimiento trabajo social\u201d, con base en una \u201cvisita domiciliaria [\u2026] a [Carmen], con el fin de identificar factores protectores como de riesgos actuales\u201d del menor de edad. En el referido informe, la trabajadora social afirm\u00f3 que (i) en \u201cel n\u00facleo familiar en el que se encuentra [Ernesto] [\u2026], las relaciones familiares se basan en valores como el afecto, la solidaridad, la comprensi\u00f3n [y] la lealtad\u201d; (ii) Carmen \u201cest\u00e1 ejerciendo con responsabilidad el cuidado de su nieto\u201d; y (iii) tanto Carmen como el menor de edad \u201ccuentan con el apoyo econ\u00f3mico de[l] [\u2026] padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o\u201d. En todo caso, insisti\u00f3 en que \u201c[h]asta el momento no se ha restablecido el derecho de identidad y de salud\u201d de Ernesto.<\/p>\n<p>Solicitud de expedici\u00f3n de certificado de nacido vivo de Ernesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2020, la comisaria solicit\u00f3 al Hospital de Lirios que \u201cexpida copia aut\u00e9ntica de nacido vivo\u201d de Ernesto. Esto, \u201ccon el fin de restablecer los derechos vulnerados del ni\u00f1o como lo es el derecho a la identidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias pidi\u00f3 \u201cse expida copia de c\u00e9dula de la madre del ni\u00f1o [\u2026] si reposara en su archivo\u201d. Lo anterior, por cuanto Julia no hab\u00eda aportado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento de Ernesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2020, Carmen y Mart\u00edn registraron al menor de edad. Esto, habida cuenta de la solicitud de expedici\u00f3n del certificado de nacido vivo, presentada por la Comisar\u00eda de Familia de Dalias.<\/p>\n<p>Seguimiento por psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2020, la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda de familia realiz\u00f3 un \u201cseguimiento desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda\u201d al asunto. A esta cita asistieron Carmen y Mart\u00edn. La referida funcionaria pudo constatar que Ernesto \u201casiste a control y desarrollo de manera particular, cuenta con esquema de vacunaci\u00f3n [\u2026] acorde a la edad estipulada, [y] asiste peri\u00f3dicamente a citas de seguimiento desde el \u00e1rea de [p]sicolog\u00eda\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que Mart\u00edn \u201csupl[e] las necesidades b\u00e1sicas [de su hijo,] como alimento, vestido, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, gustos y fines pertinentes en compa\u00f1\u00eda\u201d de Carmen. En este contexto, en criterio de la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda de familia, Carmen \u201ccumple con las garant\u00edas para ejercer adecuadamente la [c]ustodia y [c]uidado [p]ersonal del ni\u00f1o [\u2026], teniendo en cuenta que no hay factores de riesgo que afecten [su] integridad y desarrollo\u201d.<\/p>\n<p>Seguimiento por trabajo social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2020, la trabajadora social de la comisar\u00eda de familia realiz\u00f3 una nueva \u201cvisita domiciliaria [\u2026] a [Carmen], con el fin de [\u2026] establecer si la se\u00f1ora en menci\u00f3n es garante de derechos para ejercer el cuidado de su nieto\u201d. En el correspondiente informe, la referida funcionaria insisti\u00f3 en que Carmen (i) \u201casume con responsabilidad su rol de cuidadora y protectora de su nieto\u201d; (ii) le brinda al menor de edad \u201calimentos, vestido, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, afecto y cuidados de acuerdo a su etapa evolutiva\u201d; y (iii) cuenta con \u201cel apoyo econ\u00f3mico de[l] [\u2026] padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o\u201d. Luego, concluy\u00f3 que Carmen \u201ces garante de derechos para ejercer el cuidado personal de su nieto\u201d. Por lo anterior, recomend\u00f3 a la Comisaria de Familia \u201cconceder la custodia provisional a [\u2026] la abuela paterna del ni\u00f1o [Ernesto], debido a que [\u2026] se puede observar que la[s] condiciones en las que vive la se\u00f1ora antes mencionada son \u00f3ptimas para poder tener al nieto\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la trabajadora social advirti\u00f3 que \u201cante la no comparecencia de la madre del ni\u00f1o a reclamar sus derechos[,] se puede dar por entendido el desinter\u00e9s que ha demostrado [Julia] por su hijo\u201d. Esto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cfue llamada en reiteradas veces a presentarse a [la] Comisar\u00eda de Familia de [Dalias,] a lo que hizo caso omiso\u201d.<\/p>\n<p>13. Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020. Por medio de la Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias resolvi\u00f3 (i) \u201c[d]eclarar en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o [Ernesto]\u201d; (ii) \u201c[d]ecretar[,] como medida definitiva de restablecimiento de derecho[s] a favor de [Ernesto, la] custodia provisional\u201d del menor de edad en cabeza de Carmen; y (iii) que \u201cse adelante el seguimiento a la medida interpuesta\u201d. En criterio de esta entidad, con fundamento en \u201cel material probatorio vertido en la investigaci\u00f3n y atendiendo a los principios de la protecci\u00f3n integral, inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os [\u2026], es procedente declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos del NNA [Ernesto]\u201d. Por lo anterior, el mismo 11 de noviembre de 2020, Carmen suscribi\u00f3 el \u201cacta de entrega de custodia y cuidado provisional\u201d de su nieto. La Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020 fue notificada por medio del estado de 12 de noviembre de 2020, desfijado el 19 del mismo mes y a\u00f1o. Por lo dem\u00e1s, el referido acto administrativo indic\u00f3 que se \u201crealiz[\u00f3] diligencia de notificaci\u00f3n personal y se da a conocer el auto de apertura de restablecimiento de derechos [\u2026] a [Julia], en calidad de madre del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>14. Seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020 y cierre del tr\u00e1mite. Con posterioridad a la Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020, la comisar\u00eda de familia realiz\u00f3 nueve citas por seguimiento psicol\u00f3gico y de trabajo social al menor de edad y a su n\u00facleo familiar. Luego, en las consultas de 20 de mayo de 2021, la trabajadora social y la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda recomendaron el cierre del proceso de restablecimiento de derechos de Ernesto. Esto, porque \u201cno existe vulneraci\u00f3n de derechos\u201d. En consecuencia, por medio del auto de 26 de mayo de 2021, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias orden\u00f3 \u201cel cierre del proceso de restablecimiento de derecho[s] a favor del NNA [Ernesto]\u201d.<\/p>\n<p>15. Actuaciones adelantadas por Julia de manera concomitante al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Durante el referido procedimiento de restablecimiento de derechos, la madre del menor de edad adelant\u00f3 dos actuaciones. De un lado, el 7 de octubre de 2020, Julia registr\u00f3 en la Notar\u00eda Primera de Lirios a su hijo, bajo un nombre distinto al que fue registrado por Carmen y Mart\u00edn. Habida cuenta de que el menor de edad no estaba presente en el tr\u00e1mite, dicha notar\u00eda dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n en el registro civil: \u201csin toma de huellas\u201d.<\/p>\n<p>16. De otro lado, el 30 de octubre de 2020, Julia present\u00f3 una denuncia en contra de la abuela paterna y el padre del menor de edad. En su denuncia, Julia afirm\u00f3 que (i) en marzo de 2020, \u201cle p[idi\u00f3] el favor a la abuela paterna [de Ernesto] que [\u2026] lo cuidara mientras se solucionaba esta emergencia sanitaria\u201d; (ii) el 3 de septiembre de 2020, le inform\u00f3 a Carmen que se iba a desplazar a la cabecera municipal de Lirios, \u201ccon el fin de registra[r a Ernesto en] la notar\u00eda\u201d, y as\u00ed expedir el registro civil de nacimiento del menor de edad; (iii) \u201cpor temas de pandemia y limitaci\u00f3n en las labores de dicha entidad, no fue posible registrarlo y proced[i\u00f3] a regresar de inmediato a [Nardos]\u201d; (iv) al regresar, no encontr\u00f3 a su hijo en la residencia de Carmen; y (v) al d\u00eda siguiente de su regreso, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica, en la que Carmen le inform\u00f3 que (a) estaba con Ernesto en Dalias y (b) regresar\u00edan a Nardos en 15 d\u00edas. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino dispuesto por Carmen, Ernesto segu\u00eda residiendo en Dalias. En este contexto, Julia consider\u00f3 que los denunciados estaban incurriendo en el delito de ejercicio arbitrario de custodia de un menor de edad.<\/p>\n<p>17. Actuaciones adelantadas de manera posterior al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Con posterioridad al cierre del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de Ernesto, Julia y el grupo de protecci\u00f3n a la infancia y adolescencia del Departamento de Polic\u00eda de Flores adelantaron una serie de actuaciones ante diversas entidades. En la siguiente tabla se relacionan las referidas actuaciones y sus respectivas respuestas.<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2023, el grupo de protecci\u00f3n a la infancia y adolescencia del Departamento de Polic\u00eda de Flores present\u00f3 una denuncia an\u00f3nima ante la Comisar\u00eda de Familia de Dalias. En esta oportunidad, advirti\u00f3 que recibi\u00f3 una denuncia an\u00f3nima por v\u00eda telef\u00f3nica, en la que informaron que el menor de edad (i) \u201cfue llevado al municipio [de Dalias] con enga\u00f1os\u201d, y (ii) sufre de \u201cconstante maltrato emocional\u201d en el hogar de su abuela. Por lo tanto, solicit\u00f3 que \u201cse realice el respectivo restablecimiento de los derechos del menor, con el fin de salvaguardar la vida e integridad del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un correo electr\u00f3nico de 24 de noviembre de 2023, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias dio respuesta a la solicitud del referido grupo de la Polic\u00eda Nacional. En particular, advirti\u00f3 que, a diferencia de lo reportado en la denuncia an\u00f3nima, \u201cno se encuentra[n] factores de vulneraci\u00f3n de derechos, por lo anterior no se [dio] apertura [al] [p]roceso de [r]establecimiento de [d]erechos\u201d. Para fundamentar su respuesta, la comisar\u00eda aport\u00f3 un \u201cinforme valoraci\u00f3n psicosocial de verificaci\u00f3n de derechos\u201d y un \u201cinforme psicol\u00f3gico de verificaci\u00f3n de derechos\u201d, ambos realizados en el mes de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>El 30 de enero y el 4 de febrero, ambos de 2024, Julia present\u00f3 dos peticiones ante el Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tulipanes (Procurador 20 Judicial). En sus escritos, de id\u00e9ntico contenido, la madre del menor de edad afirm\u00f3 que \u201csu hijo fue sustra\u00eddo de su custodia\u201d. Por lo tanto, pretendi\u00f3 que se verificara la situaci\u00f3n de derechos del menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un oficio de 5 de febrero de 2024, el referido procurador remiti\u00f3 por competencia las peticiones a la Personer\u00eda Municipal de Dalias. En dicho oficio, el Procurador 20 Judicial solicit\u00f3 que el Personero Municipal de Dalias \u201chaga revisi\u00f3n de[l procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos culminado,] y de acuerdo al marco de sus competencias[,] verifique el estado de la actuaci\u00f3n y el respeto de los derechos\u201d de Ernesto.<\/p>\n<p>Por medio de un correo electr\u00f3nico de 8 de febrero de 2024, la Personer\u00eda Municipal de Dalias inform\u00f3 que \u201cla Comisar\u00eda de Familia de Dalias en el mes de noviembre de 2020 entreg\u00f3 la custodia provisional a la abuela paterna [\u2026] y que en ese tr\u00e1mite fue notificada\u201d la se\u00f1ora Julia.<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2024, Julia present\u00f3 una \u201csolicitud de restablecimiento de derechos\u201d ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En esta ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 que (i) Ernesto estaba residiendo en una vivienda \u201cdonde se realiz\u00f3 un allanamiento por venta y tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d, y (ii) \u201chubo muchas falencias y precarizaci\u00f3n\u201d en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor. Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u201cse investigue y hag[a] un llamado a los entes pertinentes para que sea reabierto el caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio del auto de 5 de febrero de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Sauco orden\u00f3, entre otras, practicarle a Ernesto valoraciones iniciales por psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n y entorno familiar. En los informes de las referidas valoraciones, funcionarios del ICBF concluyeron que \u201cno se evidencia[n] situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o\u201d. Por el contrario, advirtieron que Ernesto \u201cda su versi\u00f3n con tranquilidad si[n] evidenciarse ninguna situaci\u00f3n de riesgo y se indaga con vecinos de familia y tampoco se encuentra[n] quejas sobre el comportamiento de la abuelita y el padre\u201d. En este contexto, por medio de la providencia de 14 de febrero de 2024, la defensora de familia declar\u00f3 que \u201cla solicitud de restablecimiento de derechos [\u2026] no cumple con los requisitos para la apertura de un proceso\u201d.<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2024, Julia present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Personer\u00eda de Tulipanes. En su escrito, Julia insisti\u00f3 en que los derechos de su hijo estaban siendo vulnerados por su abuela y su padre. Por lo tanto, solicit\u00f3 que \u201cse realice el respectivo restablecimiento de los derechos de [Ernesto], con el fin de salvaguardar [su] vida e integridad\u201d. Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 asistencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de tres oficios de 7 de febrero de 2024, la Personer\u00eda Delegada II de la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y Protecci\u00f3n Ambiental traslad\u00f3 la petici\u00f3n por competencia a (i) la Comisar\u00eda de Familia, (ii) la Personer\u00eda, ambas de Dalias, y (iii) la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>Por medio de un oficio de 8 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias respondi\u00f3 a la petici\u00f3n. En particular, insisti\u00f3 en que (i) \u201cno se evidencia[n] factores de vulneraci\u00f3n que ameriten [la] apertura del proceso de restablecimiento de derechos\u201d; (ii) ese \u201cdespacho otorg[\u00f3] custodia provisional [de Ernesto] a [Carmen]\u201d; y (iii) en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, funcionarios de la comisar\u00eda se comunicaron \u201cv\u00eda telef\u00f3nica con la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o[,] se le notific[\u00f3] del proceso\u201d y Julia \u201cno asist[i\u00f3] a es[a] dependencia\u201d. Es m\u00e1s, la comisar\u00eda reiter\u00f3 que \u201cla madre del ni\u00f1o [\u2026] no m[ostr\u00f3] inter\u00e9s dentro del proceso y se rehus[\u00f3] a enviar los documentos solicitados\u201d para la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de Ernesto.<\/p>\n<p>18. Acci\u00f3n de tutela. En este contexto, el 20 de febrero de 2024, Julia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Ernesto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de (i) el ICBF, Regional Flores, (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Lirios, (iii) la Comisar\u00eda de Familia de Dalias, y (iv) la Personer\u00eda Municipal de Dalias. En su escrito, la accionante advirti\u00f3 que Carmen habr\u00eda trasladado a Ernesto a Dalias, \u201csin el previo consentimiento de la madre y sin dejar ninguna direcci\u00f3n donde pudiera ser localizada\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que las entidades accionadas \u201cjam\u00e1s le dieron respuesta alguna\u201d relacionada con las diversas actuaciones que despleg\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo.<\/p>\n<p>19. Por lo tanto, la actora solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, la vida, la familia y petici\u00f3n. Para estos efectos, pretendi\u00f3 ordenar al ICBF y a la comisar\u00eda de familia accionada que (i) brinden \u201cel apoyo necesario para garantizar el restablecimiento de los derechos\u201d de Ernesto; (ii) \u201cresuelva[n] sobre el restablecimiento de derechos\u201d del menor de edad; (iii) \u201ctomen todas las medidas necesarias para proteger la integridad f\u00edsica y emocional del menor [de edad] durante el desarrollo del proceso judicial y hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Asimismo, pidi\u00f3 que las referidas entidades y la Personer\u00eda Municipal de Dalias (iv) \u201crespondan de fondo las peticiones\u201d previamente relacionadas. Por lo dem\u00e1s, Julia solicit\u00f3 que (v) se le ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n elaborar un \u201creporte sobre la noticia criminal\u201d presentada por la presunta comisi\u00f3n del delito de custodia arbitraria de hijo menor de edad.<\/p>\n<p>20. Auto de inadmisi\u00f3n y correcci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por medio del auto de 20 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes inadmiti\u00f3 la solicitud de amparo. En criterio de la referida autoridad judicial, no hay \u201cclaridad frente a los motivos por los cuales [las entidades accionadas] han vulnerado los derechos [de Ernesto] y qu\u00e9 busca o pretende la accionante frente a cada una de estas entidades\u201d. Luego, mediante un correo de 21 de febrero de 2024, la actora corrigi\u00f3 su demanda. En particular, la accionante solicit\u00f3 (i) el amparo de los derechos al debido proceso, la vida, la familia y la petici\u00f3n; (ii) ordenar al ICBF, a la Comisar\u00eda de Familia de Dalias y a la personer\u00eda del referido municipio a \u201crespond[er] de fondo las peticiones realizadas [\u2026] sobre el restablecimiento de derechos de [su] hijo\u201d; y (iii) requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a que \u201creporte sobre la noticia criminal\u201d presentada por la demandante.<\/p>\n<p>21. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Por medio del auto de 21 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, vincul\u00f3 a (i) la Procuradur\u00eda 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Tulipanes; (ii) la Personer\u00eda Municipal de Tulipanes; y (iii) a la Defensor\u00eda del Pueblo. En todo caso, el juzgado advirti\u00f3 que la accionante no hab\u00eda aportado prueba siquiera sumaria que demostrara la presentaci\u00f3n de las peticiones ante las entidades accionadas. Por lo tanto, requiri\u00f3 a las accionadas y a las vinculadas para que \u201calleguen [\u2026] los derechos de petici\u00f3n enviados o presentados\u201d por la actora.<\/p>\n<p>22. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por medio del oficio N\u00b0 033 de 22 de febrero de 2024, el Fiscal 28 Seccional de Lirios solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el proceso de tutela. Lo anterior, porque consider\u00f3 que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad que vulnere o amenace los derechos fundamentales reclamados. En todo caso, advirti\u00f3 que la solicitud de amparo era improcedente. Esto, porque (i) la actora no ha \u201cagotado los conductos regulares ante el ICBF para que mediante un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos\u201d en favor de su hijo, y (ii) \u201cla disputa por la custodia y dem\u00e1s derechos que se deriven por la calidad de hijo biol\u00f3gico de [Julia] se deber\u00e1n discutir ante las autoridades [\u2026] judiciales ante un [j]uez de [f]amilia\u201d. Lo primero, habida cuenta de que la accionante no ha acudido al ICBF de Lirios, para que se surta \u201cuna discusi\u00f3n de tipo administrativa o de car\u00e1cter legal que involucr[e]\u201d a Ernesto, al padre del menor de edad o a Carmen. Lo segundo, toda vez que no est\u00e1 acreditado que la solicitante ha dispuesto de los mecanismos jurisdiccionales correspondientes ante los jueces de familia para satisfacer sus pretensiones.<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con los hechos descritos por la accionante, el fiscal afirm\u00f3 que conoci\u00f3 de la noticia criminal presentada por la accionante, y que \u201cse resolvi\u00f3 con [o]rden de archivo por conducta at\u00edpica mediante orden de fecha 10 de septiembre del a\u00f1o 2021\u201d. Esto por cuanto (i) la custodia del menor de edad la estaba ejerciendo la abuela paterna, toda vez que ninguno de sus padres \u201cla ejerce en legal forma\u201d; (ii) Carmen \u201cse llev\u00f3 al menor porque recibi\u00f3 la informaci\u00f3n que la madre biol\u00f3gica [\u2026] estaba borracha y estaba regalando al ni\u00f1o, por ende, su actuaci\u00f3n no se torna ilegal[, habida cuenta que] quer\u00eda proteger los derechos de ese menor\u201d; y (iii) a pesar de que a la accionante \u201cle notificaron o por lo menos le informaron v\u00eda telef\u00f3nica\u201d del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos promovido en 2020, lo cierto es que \u201cni compareci\u00f3, ni justific\u00f3 su inasistencia, situaci\u00f3n que a todas luces indicaba que la madre biol\u00f3gica [\u2026] mostr\u00f3 falta de inter\u00e9s por la suerte de su hijo\u201d. En este contexto, el fiscal se\u00f1al\u00f3 que \u201cde los elementos materiales probatorios se concluye [\u2026] que el conflicto quiz\u00e1s surgi\u00f3 s\u00ed, pero sin que del mismo se derivar[a] peligro para el bien jur\u00eddico garantizado\u201d. Por lo dem\u00e1s, la fiscal\u00eda aport\u00f3 el \u201cformato orden de archivo\u201d de la referida denuncia, en donde consta la firma de la accionante.<\/p>\n<p>24. Respuesta de la Procuradur\u00eda 20 Judicial para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tulipanes. El 23 de febrero de 2023, la Procuradur\u00eda 20 Judicial inform\u00f3 que recibi\u00f3 dos peticiones presentadas por la accionante con el fin de \u201cde verificar los derechos y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o [Ernesto]\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 por competencia las referidas peticiones. Por lo tanto, afirm\u00f3 que \u201cgarantiz\u00f3 los derechos de la accionante, respecto al ejercicio del derecho de petici\u00f3n\u201d. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, la referida procuradur\u00eda aport\u00f3 una serie de documentos que dan cuenta del traslado por competencia.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de Dalias. Por medio del oficio SG320-CF01-014-2024 de 23 de febrero de 2024, la Comisaria de Familia del Municipio de Dalias respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que el 24 de noviembre de 2023, la accionante present\u00f3 \u201cdenuncia an\u00f3nima, donde infor[m\u00f3 la] posible vulneraci\u00f3n de derechos del NNA [Ernesto]\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que, el 7 de febrero de 2024, la Personer\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y Protecci\u00f3n Ambiental de Tulipanes remiti\u00f3 por competencia una petici\u00f3n presentada por la actora. Al respecto, la comisar\u00eda de familia aport\u00f3 los documentos que dan cuenta (i) del tr\u00e1mite administrativo que se surti\u00f3 a partir de dichas peticiones y (ii) de las correspondientes respuestas (ver par. 17 supra).<\/p>\n<p>26. Respuesta del ICBF. Por medio del oficio de 26 de febrero de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Sauco inform\u00f3 que el 5 de febrero de 2024 hab\u00eda recibido una \u201csolicitud de restablecimiento de derechos\u201d, presentada por la accionante en favor de Ernesto. Al respecto, la defensora de familia alleg\u00f3 (i) algunos informes de verificaci\u00f3n de los derechos de Ernesto realizados por funcionarios de dicha entidad, y (ii) una copia digital de la providencia de 14 de febrero de 2024, por medio de la cual declar\u00f3 que \u201cla solicitud de restablecimiento de derechos realizada a favor de [Ernesto] no cumple con los requisitos para la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d (ver par. 17 supra).<\/p>\n<p>27. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. El 26 de febrero de 2024, la defensora p\u00fablica asignada al caso aport\u00f3 una \u201cintervenci\u00f3n defensorial\u201d en favor de los derechos de la accionante y de su hijo. En su intervenci\u00f3n, la defensora p\u00fablica solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene (i) al ICBF, la comisar\u00eda de familia y a la personer\u00eda de Dalias que \u201crespondan de fondo las peticiones realizadas por la accionante a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas, sobre el restablecimiento de derechos de [Ernesto]\u201d; (ii) a las accionadas a \u201ciniciar todas las acciones positivas a su cargo de forma URGENTE para proteger la vida, la integridad, la salud, la uni\u00f3n familiar y dem\u00e1s derechos que se encuentren vulnerados\u201d (\u00e9nfasis original) del menor de edad y su madre; (iii) a la FGN que \u201creporte y acredite cada una de las actuaciones que se han adelantado sobre la noticia criminal\u201d presentada por la accionante; y (iv) a las accionadas para que \u201cen lo sucesivo se abstengan de reiterar conductas omisivas y negligentes en las actuaciones que deban desplegar dentro del caso del ni\u00f1o [Ernesto] y su madre [\u2026], evitando as\u00ed, que se tenga que acudir a mecanismos constitucionales, para que se garanticen los derechos fundamentales de los accionantes en condiciones dignas y justas\u201d.<\/p>\n<p>28. Constancia secretarial de 28 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024, el oficial mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tulipanes se comunic\u00f3 con la accionante, \u201ccon la finalidad de establecer aspectos importantes, relacionados con la petici\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. Entre otras, el funcionario judicial precis\u00f3 que la accionante pretend\u00eda (i) \u201cla asignaci\u00f3n de un abogado\u201d; (ii) \u201cse establezca la situaci\u00f3n en la que se encuentra el menor de edad\u201d; (iii) \u201cse de apertura nuevamente al caso de custodia otorgada\u201d a Carmen; (iv) \u201cse lleve a cabo un seguimiento al otorgamiento de dicha custodia\u201d; y (v) \u201cse adelante el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos del menor tantas veces mencionado\u201d.<\/p>\n<p>29. Sentencia de instancia. Por medio de la sentencia de 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la referida autoridad judicial, a pesar de que la accionante tiene la \u201cintenci\u00f3n de aclarar o resolver el debate jur\u00eddico en torno a la custodia de un menor\u201d, lo cierto es que, habida cuenta de sus pretensiones, \u201cel objetivo principal de esta acci\u00f3n de tutela es salvaguardar o proteger el derecho de petici\u00f3n\u201d. En este contexto, el juzgado cuestion\u00f3 \u201cla falta de vulneraci\u00f3n o agravio del derecho fundamental de petici\u00f3n de [Julia], por cuanto, el auxilio constitucional ha sido presentado el 20 de febrero [de 2024,] y hasta ese momento, el t\u00e9rmino para atender [las peticiones] no hab\u00eda vencido\u201d. En todo caso, el juez reconoci\u00f3 que, al momento de proferir la sentencia de instancia, en el expediente \u201cpueden evidenciarse las contestaciones que atienden los requerimientos de la parte actora, la remisi\u00f3n de las mismas a la entidad competente y al correo del cual se present\u00f3 la respectiva solicitud\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cno hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger [a la] interesad[a]\u201d en el tr\u00e1mite tutelar. Por lo dem\u00e1s, el referido juzgado constat\u00f3 que \u201cno se cuenta con la constancia de radicaci\u00f3n o entrega de la petici\u00f3n presentada\u201d por Julia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por el contrario, solo obra prueba en el expediente de la denuncia por custodia arbitraria interpuesta por la actora en contra de la abuela y del pap\u00e1 del menor de edad.<\/p>\n<p>30. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 24 de mayo de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, seleccionaron el expediente T-10.154.848. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>31. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n. Por medio del auto de 18 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada, entre otras, con (i) las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante, (ii) los reg\u00edmenes de custodia y visitas de Ernesto, (iii) las actuaciones jurisdiccionales que ha adelantado la actora para satisfacer sus pretensiones, (iv) las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n local para verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos del menor de edad y (v) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Ernesto. Asimismo, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Carmen para que se pronuncie en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>32. Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de Dalias al auto de pruebas. Por medio de escrito de 24 de julio de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias respondi\u00f3 al auto de 18 de julio de 2024. En su respuesta, la comisar\u00eda de familia inform\u00f3 que (i) el proceso de restablecimiento de derechos \u201cfue notificado por estados en cartelera en lugar visible, se fij\u00f3 el d\u00eda 12 de noviembre de 2020 y el d\u00eda 19 de noviembre de 2020 se desfij\u00f3\u201d y \u201cal n\u00famero de celular\u201d de la actora; (ii) Julia no present\u00f3 \u201coposici\u00f3n ni manifestaci\u00f3n\u201d de desacuerdo en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020; y (iii) en la actualidad \u201cno hay r\u00e9gimen de visitas por cuanto el proceso se encuentra archivado. La madre biol\u00f3gica [de Ernesto] no solicit\u00f3 r\u00e9gimen de visitas\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que, entre el 1 de septiembre de 2020 y el 22 de julio de 2024, la comisar\u00eda hab\u00eda facilitado dieciocho sesiones de evaluaci\u00f3n por psicolog\u00eda y trabajo social al menor de edad y a su n\u00facleo familiar. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que Ernesto \u201cse encuentra vinculado al sistema de salud Emsanar, se encuentra adscrito al Hogar Fami, esquema de desarrollo y control de vacunas al d\u00eda\u201d. Es m\u00e1s, concluy\u00f3 que \u201cno se encuentra ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de derechos del menor\u201d. Por lo dem\u00e1s, la comisar\u00eda de familia aport\u00f3 copia digital del procedimiento de restablecimiento de derechos del menor de edad.<\/p>\n<p>33. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Por medio de dos correos electr\u00f3nicos de 8 y 15 de agosto, ambos de 2024, la accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas. En particular, indic\u00f3 que (i) \u201cvive con una familiar [\u2026] en el barrio ciudadela de la ciudad de [Lirios]\u201d; (ii) su n\u00facleo familiar percibe mensualmente alrededor de tres millones de pesos, as\u00ed como que sus gastos no superan el mill\u00f3n quinientos; y (iii) \u201cen la casa de habitaci\u00f3n de la abuela del menor [\u2026] se han realizado allanamientos, en ocasi\u00f3n de hechos realizados por el padre de su hijo\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que (iv) \u201cninguna autoridad judicial ni administrativa ha tomado cartas sobre el asunto y no ha tomado decisi\u00f3n sobre la custodia\u201d del menor de edad. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cha recibido llamadas del ICBF de la ciudad de [Tulipanes], el que le han hecho [(sic)] preguntas personales\u201d. Finalmente, la actora manifest\u00f3 \u201csu inter\u00e9s de que su hijo vuelva a su cuidado\u201d.<\/p>\n<p>34. Respuesta de Carmen al auto de pruebas. Por medio de un documento de 13 de agosto de 2024, Carmen respondi\u00f3 al auto de 18 de julio de 2024. En su escrito, reiter\u00f3 que acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Dalias debido a la situaci\u00f3n de descuido y riesgo que ten\u00eda su nieto, traslad\u00e1ndolo luego del corregimiento de Nardos. Esto debido a que ten\u00eda conocimiento de que la madre de Ernesto lo iba a abandonar. Agreg\u00f3 que \u201cadelant[\u00f3] los tr\u00e1mites, de todas estas gestiones tuvieron conocimiento los padres del menor \u2026 la Comisaria de Familia la contact\u00f3 [a la madre de Ernesto] para que viniera y se hiciera cargo de todos esos tr\u00e1mites[,] pero nunca se interes\u00f3 de manera efectiva de tener contacto o de brindarle atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento a su hijo; todo lo que se ha hecho ha sido en acompa\u00f1amiento de las diferentes autoridades, de manera p\u00fablica y apegada al derecho\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que, como lo han corroborado diversas instituciones, Ernesto se encuentra en buen estado emocional y de salud. As\u00ed, consider\u00f3 que los reclamos de la madre del menor se fundan en \u201cintereses de tipo personal y externo, en ning\u00fan momento es en procura de buscar la protecci\u00f3n efectiva del menor\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le permita continuar al cuidado de Ernesto, como lo ha avalado la Comisar\u00eda de Familia de Dalias. Esto, adem\u00e1s, debido al apego que tiene con el menor de edad, lo cual har\u00eda que la separaci\u00f3n le generara un da\u00f1o grave. En todo caso, afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento se ha opuesto que la madre de Ernesto ejerza sus derechos, pero tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del incumplimiento de sus obligaciones de crianza y cuidado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>35. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>36.1 \u00bfExiste alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las accionadas de la que se desprenda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante o de su hijo?<\/p>\n<p>36.2 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>36.3 \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, la vida, la familia o la petici\u00f3n de la accionante o de su hijo, al no iniciar un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos?<\/p>\n<p>37. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>38. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela sub judice es improcedente porque no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la accionante o de su hijo. En raz\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al incumplimiento del referido requisito.<\/p>\n<p>3.1. Requisito de existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente violatoria de derechos fundamentales<\/p>\n<p>39. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jurisdiccional, por medio del cual toda persona puede buscar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u201d. En este mismo sentido, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, por una parte, este mecanismo de amparo constitucional \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades [\u2026], que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos\u201d fundamentales. Por otra parte, el referido art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991 brinda la posibilidad excepcional de promover una solicitud de amparo en contra de \u201cacciones u omisiones de particulares\u201d.<\/p>\n<p>40. Interpretaci\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional ha afirmado que de los referidos art\u00edculos \u201cse desprende, como requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad [\u2026] que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. Esto, porque \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado\u201d. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u201cse torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha advertido que permitir \u201cque las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por lo tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico\u201d (i) ser\u00eda violatorio del derecho debido proceso de los accionados, (ii) atentar\u00eda en contra del principio a la seguridad jur\u00eddica y, (iii) en algunos casos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela. Lo anterior, toda vez que \u201cse permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>42. En este contexto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela solo procede en los casos en los que (i) el juez constitucional pueda constatar la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares, que amenace los derechos fundamentales reclamados; (ii) las partes del proceso est\u00e9n legitimadas, tanto por activa como por pasiva; (iii) sea presentada en un t\u00e9rmino razonable; y (iv) los accionantes no cuenten con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para satisfacer sus pretensiones.<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela sub examine es improcedente. En el presente asunto, Julia interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su hijo, al debido proceso, la vida, la familia y la petici\u00f3n. Sin embargo, a partir de los hechos narrados en la solicitud de amparo, de las respuestas de las accionadas y de los elementos probatorios que obran en el expediente, no se deriva la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, atribuible a alguna accionada, que tenga la vocaci\u00f3n de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales reclamados. Esto, por cinco razones.<\/p>\n<p>44. Primero, no se logr\u00f3 constatar que la Comisar\u00eda de Familia de Dalias haya incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desconozca los derechos reclamados por la accionante. De un lado, la Corte encuentra que la referida autoridad ha dado tr\u00e1mite y respondido a todas las peticiones presentadas por la accionante. De otro lado, esta Sala reitera que, entre 2020 y 2024, la comisar\u00eda de familia ha realizado dieciocho verificaciones a los derechos de Ernesto. Es m\u00e1s, con posterioridad a la Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020, todos los informes de verificaci\u00f3n y seguimiento coinciden en que el menor de edad \u201cvive en un entorno familiar estable y positivo\u201d, as\u00ed como que \u201cno se encuentra[n] factores de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d en el entorno familiar.<\/p>\n<p>45. En este mismo sentido, la Sala encuentra que, a diferencia de lo relatado por la accionante, existen elementos de prueba que permiten concluir que la actora tuvo conocimiento del tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos del menor que se surti\u00f3 en 2020. Por una parte, la Alcald\u00eda Municipal de Dalias inform\u00f3 que el proceso fue \u201cnotificado por estados en cartelera en lugar visible, se fij\u00f3 el d\u00eda 12 de noviembre de 2020 y el d\u00eda 19 de noviembre de 2020 se desfij\u00f3\u201d. Por otra parte, en la Resoluci\u00f3n 29 de 11 de noviembre de 2020, la Alcald\u00eda de Dalias afirm\u00f3 que \u201crealiz[\u00f3] diligencia de notificaci\u00f3n personal y se da a conocer el auto de apertura de restablecimiento de derechos [\u2026] a [Julia], en calidad de madre del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>46. Asimismo, funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia de Dalias dieron \u201cpor entendido el desinter\u00e9s que ha demostrado [la accionante en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos del menor de edad], dado que fue llamada en reiteradas [oportunidades] a presentarse a la Comisar\u00eda de Familia de Dalias a lo que hizo caso omiso\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se puede comprobar en algunos oficios que dicha comisar\u00eda profiri\u00f3 para la expedici\u00f3n del registro civil de Ernesto. En efecto, dicha entidad advirti\u00f3 que, a pesar de las diversas comunicaciones entre la entidad y la accionante, Julia se hab\u00eda rehusado a enviar copia del certificado de nacido vivo del menor de edad y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; documentos necesarios para la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de Ernesto. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que la accionante indic\u00f3 que \u201cha recibido llamadas del ICBF de la ciudad de [Tulipanes], el que le han hecho [(sic)] preguntas personales\u201d. En este contexto, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, no existe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea reprochable a la Comisar\u00eda de Familia en el caso sub examine.<\/p>\n<p>47. Segundo, la Corte no encuentra acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que vulnere o amenace los derechos de la actora o de su hijo. Por una parte, la sala advierte que no est\u00e1 probado que la accionante hubiese presentado petici\u00f3n alguna ante la referida entidad. Por el contrario, solo obra prueba de la presentaci\u00f3n de una denuncia en contra de la abuela y del padre del menor de edad. Por otra parte, la fiscal\u00eda aport\u00f3 el formato de orden de archivo de la referida denuncia. En ese formato, la fiscal\u00eda precis\u00f3 los motivos por los cuales archiv\u00f3 la noticia criminal. Es m\u00e1s, en el \u00faltimo folio del referido documento obra la firma de la accionante, bajo el subt\u00edtulo \u201centerados\u201d. Luego, a pesar de que la actora afirme que \u201chasta la fecha no ha recibido ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n sobre avances de la denuncia\u201d, lo cierto es que la accionante ten\u00eda pleno conocimiento del estado de la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>48. Tercero, la Corte afirma que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n adjudicable a la Personer\u00eda Municipal de Dalias, a partir de la cual se derive vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a las garant\u00edas fundamentales reclamadas por la actora. De un lado, la Sala constata que, por medio de un correo de 8 de febrero de 2024, la personer\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, remitida por la Procuradur\u00eda 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tulipanes. De otro lado, la Corte reconoce que (i) por medio del oficio 103-02-00484 de 7 de febrero de 2024, la Personer\u00eda de Tulipanes remiti\u00f3 por competencia una solicitud de la accionante; y (ii) no obra prueba en el expediente que acredite que la Personer\u00eda de Dalias haya respondido la referida petici\u00f3n. Sin embargo, en su contestaci\u00f3n, la Personer\u00eda de Tulipanes precis\u00f3 que el objeto de dicha remisi\u00f3n consist\u00eda en que \u201cellos [la Personer\u00eda de Dalias] realicen el respectivo acompa\u00f1amiento y seguimiento\u201d al proceso de verificaci\u00f3n de los derechos de Ernesto. No obstante, en atenci\u00f3n al referido oficio de 7 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias inform\u00f3 que \u201cno se evidencia[n] factores de vulneraci\u00f3n que ameriten [la] apertura del proceso de restablecimiento de derechos\u201d. Luego, no exist\u00eda un tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos del menor de edad vigente, al cual la Personer\u00eda Municipal de Dalias le pudiera hacer seguimiento. En todo caso, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la remisi\u00f3n por competencia, en criterio de la Sala, no era necesario que la Personer\u00eda de Dalias se pronunciara respecto de las solicitudes concretas de la actora. Por lo tanto, no se acredita que dicha entidad haya realizado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que sea reprochable en sede constitucional.<\/p>\n<p>49. Cuarto, la Corte Constitucional considera que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al ICBF, Regional Flores, que desconozca o amenace los derechos reclamados por la accionante. Por el contrario, esta Sala constata que la \u00fanica petici\u00f3n de la actora que fue radicada ante el ICBF fue la de 4 de febrero de 2024. En esa oportunidad, la accionante present\u00f3 una \u201csolicitud de restablecimiento de derechos\u201d. En atenci\u00f3n a dicha petici\u00f3n, por medio del auto de 5 de febrero de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Sauco orden\u00f3 realizar (i) \u201cvaloraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional de [Ernesto]\u201d; (ii) \u201cvaloraci\u00f3n inicial de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n\u201d del menor de edad; (iii) \u201cvaloraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos\u201d del ni\u00f1o, entre otros. Por lo tanto, la Corte Constitucional concluye que no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Quinto, la Sala no evidencia que la actuaci\u00f3n de las referidas autoridades se muestre arbitraria, irrazonable o que ponga en riesgo los derechos fundamentales. Antes bien, los diferentes tr\u00e1mites administrativos demuestran el un\u00edvoco inter\u00e9s de las distintas instituciones en la protecci\u00f3n de los derechos de Ernesto y, adem\u00e1s, tampoco existe prueba alguna de que a la madre del menor se le haya impedido ejercer sus prerrogativas constitucionales o legales al interior de esos tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que la solicitud de tutela presentada por Julia es improcedente. Esto, porque no est\u00e1 acreditado que las accionadas hayan incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que tenga la vocaci\u00f3n de vulnerar los derechos reclamados por la actora. Finalmente, aunque esta raz\u00f3n es suficiente para fundar la improcedencia del amparo constitucional, en cualquier caso, la Corte resalta que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para que, si as\u00ed lo considera, cuestione las decisiones adoptadas por las instituciones accionadas. Por ejemplo, la actora puede acudir al proceso de \u00fanica instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previsto en el art\u00edculo 21.3 del C\u00f3digo General del Proceso. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de 1 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR el fallo de tutela de 1 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tulipanes, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-444\/24<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expongo los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-444 de 2024.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Julia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Ernesto en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Flores, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Lirios, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias y la Personer\u00eda Municipal de Dalias. Lo anterior, para que se garantizaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la familia y de petici\u00f3n. La actora afirm\u00f3 que el menor de edad estaba bajo la custodia arbitraria de Carmen, abuela paterna del ni\u00f1o. Por lo tanto, \u00a0reproch\u00f3 que las entidades accionadas no hubieran realizado las actuaciones pertinentes para que pudiera recobrar la custodia y el cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>3. Al respecto, comparto la determinaci\u00f3n seg\u00fan la cual las accionadas no vulneraron el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, me aparto del an\u00e1lisis efectuado sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Dalias.<\/p>\n<p>(i) Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4. Considero que la Corte no debi\u00f3 descartar la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 verificar los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para luego analizar la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. Sin embargo, omiti\u00f3 la verificaci\u00f3n de los presupuestos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>5. Lo anterior se observa en los fundamentos 39 a 43 de la sentencia T-444 de 2024 seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela es improcedente, entre otras razones, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado a la que se le pueda endilgar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como lo anunci\u00e9, dicho estudio no corresponde al an\u00e1lisis preliminar de procedencia, sino al fondo del asunto. Por lo tanto, considero que la introducci\u00f3n de esta regla en la decisi\u00f3n de la que me aparto contrasta con la jurisprudencia constitucional que ha identificado unas causales de procedencia del amparo que, una vez superadas, habilitan el an\u00e1lisis material del caso, es decir, la oportunidad de determinar si hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Particularmente, sobre el requisito de subsidiariedad, considero que la decisi\u00f3n debi\u00f3 analizar los medios de defensa con los que contaba y cuenta la accionante, de cara a las particularidades del caso, pues se trata de una mujer extranjera que, seg\u00fan lo mencion\u00f3 en la solicitud de amparo, se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por no conocer el territorio colombiano.<\/p>\n<p>7. En ese sentido, debi\u00f3 tenerse en cuenta que sobre el derecho de petici\u00f3n esta corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En cuanto al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debi\u00f3 anotarse que se encuentra regulado en los art\u00edculos 96 y siguientes del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia; mientras que el r\u00e9gimen de la custodia y visitas se debe adelantar bajo la \u00f3rbita del proceso de \u00fanica instancia al que hace referencia el numeral 3 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, cuya competencia corresponde a los jueces de familia. Esto significa que en este caso correspond\u00eda verificar la efectividad e idoneidad de los mecanismos judiciales disponibles, previo a cualquier pronunciamiento sobre la violaci\u00f3n de garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, considero que la sentencia deb\u00eda adelantar un an\u00e1lisis de los presupuestos de procedencia del amparo identificados por la jurisprudencia constitucional y, de haberse superado dicho estudio, deb\u00eda analizar si en efecto se configur\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>(ii) Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, en el fundamento jur\u00eddico 43, la sentencia concluye que de las respuestas de las entidades accionadas y de los elementos probatorios que obran en el expediente no se deriva la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a alguna accionada que tenga la vocaci\u00f3n de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales reclamados. Esto con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>11. Primero. En el fundamento 44 se indica que no se evidencia que la Comisar\u00eda de Familia de Dalias hubiere incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desconozca los derechos reclamados por la accionante, pues respondi\u00f3 a todas las peticiones presentadas por ella. Adem\u00e1s, entre 2020 y 2024, realiz\u00f3 dieciocho verificaciones a los derechos del ni\u00f1o que permiten concluir que vive en un entorno familiar estable y positivo.<\/p>\n<p>12. Segundo. En los fundamentos 45 y 46, la decisi\u00f3n resalta que existen elementos de prueba que permiten concluir que la actora tuvo conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o que se adelant\u00f3 en 2020. Para sostener esta conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que: (i) la Alcald\u00eda Municipal de Dalias inform\u00f3 que dicho proceso fue notificado por estados el d\u00eda 12 de noviembre de 2020 y en Resoluci\u00f3n 029 del 11 de noviembre de 2020, y realiz\u00f3 una diligencia de notificaci\u00f3n personal, en la que dio a conocer el auto de apertura de restablecimiento de derechos a la accionante; (ii) la Comisar\u00eda de Familia de Dalias inform\u00f3 que contact\u00f3 telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora Julia en reiteradas oportunidades para que se presentara ante dicha entidad y aportara copia del certificado de nacido vivo del menor de edad y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sin embargo, ella hizo caso omiso; y (iii) la accionante no reproch\u00f3 la supuesta falta de notificaci\u00f3n en su escrito de tutela.<\/p>\n<p>13. Al respecto, la Corte ha establecido ciertas garant\u00edas que son propias del debido proceso administrativo: (i) el derecho a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>14. En cuanto a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha indicado espec\u00edficamente que las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera expl\u00edcita y deben ser razonables y proporcionadas. Tales medidas deben \u201c(i) ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o; (ii) responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (iv) estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, (v) evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad\u201d.<\/p>\n<p>15. En el presente caso, evidencio que del expediente se desprenden las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>16. Primero. El 3 de septiembre de 2020, la Comisar\u00eda de Familia de Dalias dio apertura a la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos en favor de Ernesto. En esa oportunidad se orden\u00f3 citar a los representantes legales del ni\u00f1o, a quienes convivan con \u00e9l, sean responsables de su cuidado e implicados en la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos. A su vez, se orden\u00f3 que, una vez notificadas dichas personas, se les correr\u00eda traslado de 5 d\u00edas para que se pronunciaran y aportaran pruebas.<\/p>\n<p>17. Segundo. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de septiembre de 2020 se notific\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o a la se\u00f1ora Carmen y al Personero Municipal de Dalias. A su vez, que el 4 de noviembre siguiente, se notific\u00f3 al padre del ni\u00f1o de dicho auto. Sin embargo, no obra prueba de la debida notificaci\u00f3n a la accionante sobre la apertura de la investigaci\u00f3n de restablecimiento de derechos del menor de edad, tampoco de que ella se hubiere podido pronunciar y aportar pruebas.<\/p>\n<p>18. Tercero. Lo mismo se observa en el informe de seguimiento por psicolog\u00eda del 5 de otubre de 2020 ordenado por la Comisar\u00eda de Dalias, donde se consign\u00f3 que la accionante no proporcion\u00f3 los registros de nacido vivo y documento de identidad de su hijo. No obstante, no se estableci\u00f3 cu\u00e1ndo se le solicit\u00f3 a la accionante que aportara estos documentos y por qu\u00e9 medio. Tambi\u00e9n en el seguimiento por psicolog\u00eda del 4 de noviembre de 2020 ante la misma entidad, se precedi\u00f3 de dos boletas de citaci\u00f3n a la abuela y al padre del ni\u00f1o, con todo, no se advierte que se haya citado a la accionante para la realizaci\u00f3n de esta diligencia.<\/p>\n<p>19. Cuarto. El 11 de noviembre de 2020, la mencionada comisar\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 029, por la cual declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad los derechos del ni\u00f1o y se entreg\u00f3 su custodia provisional a la abuela paterna. En esta decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que se realiz\u00f3 diligencia de notificaci\u00f3n personal del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos a la accionante, sin embargo no se evidencia prueba de ello.<\/p>\n<p>20. Quinto. En sede de revisi\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite del decreto probatorio, la magistrada sustanciadora le pregunt\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Dalias si notific\u00f3 a la accionante sobre los tr\u00e1mites que la entidad realiz\u00f3 para la verificaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos del menor de edad. Dicha autoridad indic\u00f3 que notific\u00f3 por estados y al n\u00famero de celular de la se\u00f1ora Julia sobre dichas actuaciones, toda vez que esta persona no cuenta con direcci\u00f3n f\u00edsica ni electr\u00f3nica. Al respecto, la Comisar\u00eda indic\u00f3 que se fij\u00f3 un estado del 12 de noviembre de 2020, en el que se menciona el nombre del ni\u00f1o, la Resoluci\u00f3n 029 del 11 de noviembre de 2020 y se public\u00f3 en un lugar visible de la Comisar\u00eda, mientras que el 20 de noviembre de 2020 se dej\u00f3 constancia de que no se interpuso ning\u00fan recurso en contra de dicha resoluci\u00f3n. El 26 de mayo de 2021 se orden\u00f3 el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>21. Sexto. Se resalta que, en la respuesta del 8 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda de Familia de Dalias a la petici\u00f3n del 5 de febrero de 2024 presentada por la accionante, la autoridad indic\u00f3 que no evidenciaba factores para la apertura de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, seg\u00fan el resultado del proceso de restablecimiento de derechos anterior y que la accionante no asisti\u00f3 ante esa autoridad despu\u00e9s de ser notificada v\u00eda telef\u00f3nica, se neg\u00f3 a remitir documentos y no mostr\u00f3 inter\u00e9s en el proceso.<\/p>\n<p>22. De todo lo anterior, se resalta que, una vez revisado el expediente, no consta dentro de este la notificaci\u00f3n de la apertura del procedimiento, ni las constancias escritas que hubieren sido aportadas por la Comisar\u00eda de Familia de Dalias, que permitieran constatar que, en efecto, se realizaron intentos de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante y que los mismos fueron desatendidos. Tampoco se advierte la existencia de elementos probatorios de los cuales se pueda establecer que se desplegaron actuaciones para lograr enterar a la accionante de dicho tr\u00e1mite administrativo. \u00danicamente consta un estado que se public\u00f3 en un lugar visible de la Comisar\u00eda y una afirmaci\u00f3n en la respuesta de esa entidad del 8 de febrero de 2024 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en la que indica que dicha entidad notific\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica a la accionante.<\/p>\n<p>23. Sobre la publicaci\u00f3n del estado, resultaba imposible para la accionante conocer de su fijaci\u00f3n en el municipio de Dalias, cuando su lugar de residencia es en la ciudad de Lirios. A su vez, sobre la notificaci\u00f3n, tal como ya se dijo, no se evidencia dentro del expediente ninguna constancia que evidencie que, en efecto, se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente a la accionante para notificarla del procedimiento administrativo en cuesti\u00f3n o sobre el requerimiento de documentos.<\/p>\n<p>24. En ese sentido, no resultaba suficiente la sola afirmaci\u00f3n de la Comisar\u00eda seg\u00fan la cual notific\u00f3 telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora Julia de la apertura del procedimiento y que por ese medio le requiri\u00f3 que aportara unos documentos. Lo anterior, porque esa autoridad no solo ten\u00eda la carga de probar que s\u00ed adelant\u00f3 tales actuaciones, sino de dejar constancia de las comunicaciones con las autoridades o particulares que se realicen por cualquier medio t\u00e9cnico de comunicaci\u00f3n que se tenga a disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En contraste, el 30 de octubre de 2020 la actora interpuso denuncia penal por el ejercicio arbitrario de la c<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS ACCI\u00d3N DE TUTELA-Se requiere para su procedencia que exista alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-444 de 2024 Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}