{"id":30508,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-445-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-24\/","title":{"rendered":"T-445-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-445\/24<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Consentimiento del sujeto pasivo<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garant\u00eda de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable<\/p>\n<p>En lugar de cuestionar la capacidad de la accionante por el dolor que le produc\u00eda su enfermedad y que hab\u00eda alterado su estado emocional, el Comit\u00e9 ten\u00eda que haber realizado una valoraci\u00f3n compleja del consentimiento expresado por la paciente que, a partir de ex\u00e1menes f\u00edsicos y mentales, le permitiera determinar si la solicitud de eutanasia obedec\u00eda a una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica temporal, que justifique la negativa del procedimiento, o si, por el contrario, cumpl\u00eda con los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir con el requisito del consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes<\/p>\n<p>EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Funciones del Comit\u00e9 Interdisciplinario<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constataci\u00f3n de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene m\u00faltiples dimensiones<\/p>\n<p>RESERVA MEDICA-La decisi\u00f3n sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al m\u00e9dico y no al juez<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo<\/p>\n<p>EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-445 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.891.016<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara contra la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante y de sus familiares ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificar\u00e1 el nombre de la accionante y se reemplazar\u00e1 por uno ficticio y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 la identidad de ella. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda declarado improcedente el amparo formulado por Clara contra la Nueva EPS. En su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados a la accionante. Ello, al considerar que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico para la Muerte Digna de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud adscrita a la red de prestadoras de la EPS accionada, neg\u00f3 el acceso al procedimiento de eutanasia con base en razones contrarias a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia y, por consiguiente, hizo una valoraci\u00f3n indebida del consentimiento expresado por la accionante para finalizar con su vida en condiciones de dignidad. Asimismo, constat\u00f3 que la Nueva EPS, la Cl\u00ednica de Occidente y la Superintendencia Nacional de Salud violaron el derecho de la actora al haber incumplido con sus deberes en el tr\u00e1mite de la solicitud mencionada. Por tales razones, dict\u00f3 el remedio constitucional encaminado a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la muerte digna en el caso concreto y reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la muerte digna, advirtiendo que, en todo caso, la ausencia de legislaci\u00f3n no debe impedir el ejercicio de esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, habida cuenta de que el Comit\u00e9 mencionado neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del acto eutan\u00e1sico con base en los criterios formulados en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, algunos de los cuales han sido replanteados por la sentencia C-233 de 2021 y posteriores, como la necesidad de que exista una enfermedad terminal para autorizar la muerte autodeterminada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la EPS accionada armonizar la resoluci\u00f3n con los presupuestos jurisprudenciales estudiados, para que no constituya una barrera de acceso al procedimiento de la eutanasia.<\/p>\n<p>. Antecedentes<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Clara (accionante), de 66 a\u00f1os, fue diagnosticada con \u201cadenocarcinoma de posible origen mamario luminal a CTXN3M1 (pulmonar y \u00f3seo)\u201d. A pesar de haberse realizado el correspondiente tratamiento oncol\u00f3gico, tal fue insatisfactorio para su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que sufre \u201cconstante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad; pues dependo econ\u00f3mica y f\u00edsicamente de otras personas\u201d y, en consecuencia, afirm\u00f3 que es su voluntad \u201crecibir la aplicaci\u00f3n de la eutanasia por activa\u201d. De acuerdo con la historia cl\u00ednica allegada al proceso de tutela, la accionante ha sufrido de constipaci\u00f3n de dif\u00edcil manejo y dolor oncol\u00f3gico no controlado. Desde el 2010 la enfermedad ha tenido una progresi\u00f3n pulmonar, que para la fecha de la consulta se ve reflejada en lesiones en las v\u00e9rtebras. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que padece de un dolor de intensidad m\u00e1xima en la pelvis. Sumado a ello, padece de otras enfermedades como diabetes mellitus, hipotiroidismo, artritis reumatoidea, depresi\u00f3n y ansiedad.<\/p>\n<p>3. La accionante afirm\u00f3 que, tras no encontrar mejor\u00eda en su estado de salud, asisti\u00f3 a una cita de control \u2013sin especificar una fecha\u2013, en donde le explic\u00f3 a su m\u00e9dico que desea acceder a una muerte digna y \u201cno continuar con el sufrimiento constante que padezco\u201d. Sin embargo, este \u00faltimo le indic\u00f3 que este servicio no pod\u00eda ser prestado, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda interponer una acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que tambi\u00e9n se comunic\u00f3 con la l\u00ednea de atenci\u00f3n a la EPS, sin que pudiera encontrar una respuesta o \u201cuna ruta de atenci\u00f3n clara para acceder a dicho servicio\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Demanda de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>4. El 19 de octubre de 2023, Clara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a la muerte digna, as\u00ed como \u201cla protecci\u00f3n en contra de tratos crueles, inhumanos y contra la tortura\u201d, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa de la entidad accionada de acceder a la solicitud de eutanasia.<\/p>\n<p>5. En concreto, en el cap\u00edtulo denominado como \u201crazones de derecho\u201d, la accionante invoc\u00f3 el derecho fundamental a la salud, la dignidad humana y la vida para se\u00f1alar que los servicios de salud deben prestarse de forma eficiente, incluidos aquellos dise\u00f1ados para garantizar el derecho a morir dignamente. \u00a0Con base en lo dispuesto en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel papel protag\u00f3nico para la configuraci\u00f3n y goce efectivo [del derecho a morir dignamente] se encuentr[a] en el consentimiento, y en la expresi\u00f3n de voluntad de quien expresa su deseo de morir para no sufrir m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se considere la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra y (ii) se ordene a la EPS accionada que garantice su derecho a morir dignamente, a trav\u00e9s de la eutanasia activa y mediante la aplicaci\u00f3n, de manera expedita y sin dilaciones, del procedimiento regulado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otro lado, (iii) que se ordene a la EPS accionada que, por medio de la IPS que designe, se conforme el Comit\u00e9 Cient\u00edfico-interdisciplinario con el fin de garantizar el derecho a morir con dignidad. Estas dos \u00faltimas pretensiones tambi\u00e9n fueron solicitadas como medida provisional en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>() Admisi\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n sobre la medida provisional y vinculaci\u00f3n de partes y terceros con inter\u00e9s<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Oralidad de Cali neg\u00f3 la medida provisional solicitada y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En primer lugar, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a concederla por cuenta de que la acci\u00f3n de tutela y lo requerido pod\u00edan ser resueltos dentro del t\u00e9rmino fijado para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, que corresponde a 10 d\u00edas. Por lo cual, ser\u00eda prematuro adoptar una determinaci\u00f3n al no contar con los elementos de juicio suficientes para tomar una determinaci\u00f3n de esta naturaleza. En segundo lugar, al admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia orden\u00f3 a la Nueva EPS y a las dem\u00e1s vinculadas que intervinieran para lo cual se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Informes rendidos por la entidad accionada y los terceros vinculados<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Valle del Lil\u00ed<\/p>\n<p>8. El 20 de octubre de 2023, la Fundaci\u00f3n Valle del Lil\u00ed indic\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n de eutanasia activa, requerida por la accionante, deb\u00eda considerarse que es un deber de las empresas prestadoras de salud garantizar la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (art\u00edculo 178.3 de la Ley 100 de 1993) y administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de la enfermedad (literal b del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1485 de 1994). En consecuencia, les corresponde cumplir con funciones indelegables de aseguramiento, entre las que est\u00e1 garantizar el libre acceso a la salud de sus afiliados de acuerdo con las instituciones que formen parte activa de su red de prestadores.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, al considerar lo regulado en la Resoluci\u00f3n 971 del 2021, expedida por el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, especific\u00f3 que el proceso de eutanasia inicia con la manifestaci\u00f3n voluntaria, informada, inequ\u00edvoca y persistente del paciente, siempre que exista una condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida, un sufrimiento derivado de la condici\u00f3n cl\u00ednica y que la persona est\u00e9 en condiciones de expresar la solicitud de manera directa. En dicho contexto, explica que, si bien la accionante hab\u00eda sido atendida en esa instituci\u00f3n, no se evidencia que \u201clos m\u00e9dicos tratantes expusieran en la historia cl\u00ednica que la paciente ha referido o manifestado el deseo de solicitar la eutanasia, adem\u00e1s, revisando nuestra base de datos, no encontramos que la NUEVA EPS haya comentado a la paciente para que sea ingresada a nuestra instituci\u00f3n y se lleve a cabo dicho proceso\u201d. Por lo cual, ante el desconocimiento de una solicitud en dicho sentido y dado que la pretensi\u00f3n se est\u00e1 ventilando contra la correspondiente EPS, existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que ninguna solicitud se esgrime contra esta instituci\u00f3n y, por ello, deber\u00eda ser desvinculada del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>10. El 20 de octubre de 2023, la subdirectora t\u00e9cnica, adscrita a la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, indic\u00f3 que, como actuaci\u00f3n administrativa, una vez fueron notificados de la acci\u00f3n de tutela, se redireccion\u00f3 el caso a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario para realizar su seguimiento. Con todo, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reportada sobre el derecho a morir dignamente, explic\u00f3 que con sustento en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, esta superintendencia expidi\u00f3 la Circular Externa No. 20211700000006-5 de 2021.<\/p>\n<p>11. En consecuencia, desde ese momento y en virtud de lo ordenado en la sentencia T-423 de 2017, realiza la verificaci\u00f3n y revisi\u00f3n semestral de la informaci\u00f3n aportada por las Entidades Promotoras de Salud \u2013 EPS. Por lo que, inform\u00f3 al Despacho lo concerniente al reporte con corte a 30 de junio de 2023, efectuado por parte de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), en la que consta una importante red prestadora de servicios disponible para practicar la eutanasia, en caso de ser requerida. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que sobre el comit\u00e9 cient\u00edfico-interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad se exige la presencia de un abogado, un m\u00e9dico con la especialidad de la patolog\u00eda sufrida por el paciente y un psiquiatra o psic\u00f3logo cl\u00ednico (art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021), as\u00ed como tambi\u00e9n se exige que la IPS deba informar a la EPS correspondiente sobre dicha solicitud en un t\u00e9rmino de 24 horas (art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021) y sin que en ellos concurra ninguna circunstancia de objeci\u00f3n de conciencia. En consecuencia, detall\u00f3 las IPS que dentro de la red prestadora de salud cuentan con este comit\u00e9. A su vez, resalt\u00f3 que la mayor\u00eda de ellas cuentan con un protocolo para la atenci\u00f3n de eutanasia, tal y como es exigido por el numeral 32.9 del art\u00edculo 32 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, de acuerdo con el cual la atenci\u00f3n en salud exige que para hacer efectivo el derecho a morir dignamente se atiendan los criterios de prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar la inexistencia de un nexo entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la conducta desplegada por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que lo requerido es que la EPS accionada inicie los tr\u00e1mites para practicar la eutanasia por activa. De all\u00ed que concluy\u00f3 que debe ser desvinculada y que lo solicitado no se encuentra dentro de sus funciones al ser un ente de control y no tener a cargo el aseguramiento de los pacientes. Sin embargo, solicit\u00f3 que no se ignore que la accionante, por hacer parte de la tercera edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que requiere que se priorice su atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>13. Finalmente, refiri\u00f3 la sentencia C-239 de 1997, que explic\u00f3 que el valor de la vida en la Constituci\u00f3n debe ser compatible con el valor de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, considerando los intensos sufrimientos que puede sufrir una persona y, por ello, prolongar por un tiempo escaso su existencia podr\u00eda constituir un trato cruel, inhumano y degradante, as\u00ed como la anulaci\u00f3n de su dignidad como sujeto moral.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Cali<\/p>\n<p>14. El 20 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Santiago de Cali solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tras explicar que no es competente para prestar los servicios e insumos de salud a la accionante, dado que ello corresponde a la Nueva EPS S.A., conforme a lo regulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. En consecuencia, adujo que en su caso no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>15. Explic\u00f3 que, al revisar la afiliaci\u00f3n de la accionante en la base de datos de la Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social \u2013ADRES\u2013, verific\u00f3 que est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado. De igual forma, resalt\u00f3 que uno de los principios del sistema de seguridad social en salud es el de integralidad, el cual supone que deben entregarse todos los servicios para prevenir, paliar o curar la enfermedad, como as\u00ed se regula en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. De all\u00ed que advirti\u00f3 que como dicha entidad prestadora de salud cuenta con presupuesto propio, autonom\u00eda jur\u00eddica y financiera, es ella la que tiene la competencia para brindar los servicios de salud requeridos. Por su parte, el ente territorial debe articular esfuerzos para garantizar la salud de la poblaci\u00f3n mediante la rector\u00eda, el direccionamiento de pol\u00edticas en salud, el control, la coordinaci\u00f3n y la vigilancia.<\/p>\n<p>Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social \u2013ADRES \u2013<\/p>\n<p>16. El 20 de octubre de 2023, la ADRES explic\u00f3 su naturaleza como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud &#8211; FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto a dicha entidad, negar cualquier solicitud de recobro dado que los presupuestos m\u00e1ximos ya habr\u00edan sido pagados en cada caso y tras advertir que la indelegable funci\u00f3n de aseguramiento recae sobre las empresas promotoras de salud. As\u00ed, al considerar lo regulado en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se establecieron las directrices para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia.<\/p>\n<p>17. Por otro lado, sobre los derechos alegados explic\u00f3 que en abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida no abarca \u00fanicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. Como hitos jurisprudenciales sobre el derecho a la muerte digna y a la eutanasia, hizo referencia a las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021, que explican que la vida digna comprende el hecho de que una persona pueda gozar de su libre autonom\u00eda y desarrollo de la personalidad, raz\u00f3n por la cual debe respetarse que bajo circunstancias espec\u00edficas esta elija tener una muerte de una manera determinada. De los fallos mencionados, resalt\u00f3 que mantener la vida de alguien en condiciones de sufrimiento y contra su voluntad es una forma de trato cruel e inhumano, por lo que el derecho a morir dignamente es una manera de garantizar la protecci\u00f3n que le corresponde al Estado para que sus ciudadanos no sean sometidos a tortura o situaciones similares.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad; y que el Estado no cumplir\u00eda con su obligaci\u00f3n de proteger el derecho a la vida cuando desconoce la autonom\u00eda, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida.<\/p>\n<p>Nueva EPS<\/p>\n<p>19. El 23 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la accionante no ha gestionado o radicado ninguna solicitud para que se garanticen las prestaciones derivadas del derecho a morir dignamente. En consecuencia, cuestion\u00f3 que no existe soporte alguno que d\u00e9 cuenta sobre lo solicitado y lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, a su juicio, es necesario y encuentra sustento en los deberes de los afiliados, quienes deben allegar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a la correspondiente EPS.<\/p>\n<p>20. El 01 de noviembre de 2023, la Nueva EPS intervino de nuevo para rendir alcance a la anterior respuesta. Afirm\u00f3 que no es claro que en este caso est\u00e9n dados los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela prospere contra la accionada al no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y, por eso, tambi\u00e9n debe analizarse la posibilidad de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada. Como fundamento de esta posici\u00f3n, indic\u00f3 que para la pr\u00e1ctica de eutanasia se exige el cumplimiento de una serie de exigencias y, si bien la historia cl\u00ednica da cuenta de la intenci\u00f3n de la muerte asistida, \u201cpues as\u00ed lo registr\u00f3 el m\u00e9dico tratante en la Historia Cl\u00ednica del accionante, pero abstuvo de emitir orden m\u00e9dica\u201d. Advirti\u00f3 que conoci\u00f3 de la intenci\u00f3n de la accionante s\u00f3lo con la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Por ello, inici\u00f3 el agotamiento de los par\u00e1metros indicados en el \u201cprocedimiento para la gesti\u00f3n de solicitudes en el ejercicio del derecho a morir dignamente\u201d y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En consecuencia, despu\u00e9s de comunicarse con la accionante, se agendaron citas por medicina general, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y oncolog\u00eda, \u201ccon el \u00fanico objetivo de aportar elementos suficientes al Comit\u00e9 Interdisciplinario y este verifique los requisitos del art\u00edculo 10 de la norma en comento\u201d. Con base en estas razones, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y que, en todo caso, debe considerarse que ya se suministraron las fechas concretas para estas citas e iniciar as\u00ed el cumplimiento de las etapas que exige dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que los soportes documentales presentados por la accionante no evidencian que se hubiere realizado la solicitud de eutanasia a la EPS o a la correspondiente IPS. Ante tales circunstancias, resalt\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el paciente debe requerir al m\u00e9dico tratante que realice el procedimiento, quien, a su turno, deber\u00e1 evaluar la condici\u00f3n de la enfermedad y remitirla a un comit\u00e9 interdisciplinario definido por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (IPS) para continuar con el proceso y confirmar las condiciones exigidas. Para ello, deber\u00e1n verificarse las condiciones dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes (art\u00edculo 13). En dichos casos podr\u00e1 ser autorizada la eutanasia y se le preguntar\u00e1 al paciente si reitera la decisi\u00f3n, caso en el cual existe un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas despu\u00e9s de reiterar su decisi\u00f3n para programar el procedimiento (art\u00edculo 14).<\/p>\n<p>22. \u00a0Con todo, aclar\u00f3 que ello no requiere de la autorizaci\u00f3n de la correspondiente EPS y que, de todas las etapas surtidas se dejar\u00e1 copia en la hist\u00f3rica cl\u00ednica, por lo que se considera que el amparo no es procedente al no haber vulnerado ning\u00fan derecho. Tampoco le corresponde al juez constitucional ordenar la realizaci\u00f3n del procedimiento, pues no debe intervenir en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que s\u00f3lo pueden ser ordenados por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, sin una orden m\u00e9dica que prescriba el procedimiento solicitado por la tutelante, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Salud<\/p>\n<p>23. El 23 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, indic\u00f3 que en caso de ser responsable alg\u00fan ente territorial, lo ser\u00eda el Distrito Especial de Santiago de Cali, el que debe garantizar la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que requiera la poblaci\u00f3n comprendida en su jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de, en este caso, la Nueva EPS y bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud. En ese sentido, solicit\u00f3 verificar las competencias de las entidades territoriales estipuladas en la Ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 2808 del 30 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) para 2023.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de Occidente S.A.<\/p>\n<p>24. Mediante escrito del 23 de octubre de 2023, esta cl\u00ednica inform\u00f3 sobre la atenci\u00f3n all\u00ed prestada, entre la cual se indica la prescripci\u00f3n de morfina para el manejo del dolor y se pone de presente la met\u00e1stasis en las v\u00e9rtebras a causa del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. Sin embargo, explic\u00f3 que se validar\u00eda el caso de la paciente, por cuenta de que mientras estuvo en la cl\u00ednica no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de someterse a la eutanasia. En consecuencia, consider\u00f3 que en su caso se incumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva ante la inexistencia de una vulneraci\u00f3n, pues la atenci\u00f3n m\u00e9dica que, en su momento requiri\u00f3, fue prestada. As\u00ed, al no haberse probado una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n atribuible a esta cl\u00ednica se adujo que deber\u00eda ser desvinculada del referido proceso. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el derecho a morir dignamente exige que en la eutanasia prime la autonom\u00eda del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, por lo cual seg\u00fan estableci\u00f3 la Resoluci\u00f3n ya citada cualquier m\u00e9dico es competente para recibir una solicitud de eutanasia.<\/p>\n<p>Informe t\u00e9cnico de visita social realizada por la asistente social adscrita al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali<\/p>\n<p>25. Mediante informe de 25 de octubre de 2023, la trabajadora social adscrita al juzgado mencionado explic\u00f3 que realiz\u00f3 una visita domiciliaria y una entrevista semiestructurada a la accionante y a la se\u00f1ora \u00c1ngela, quien es la hermana y acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, de referir algunos datos de la tutelante, como el domicilio y las personas con las que reside, entre quienes est\u00e1n su hermana y su sobrino, se explic\u00f3 el tipo de vivienda y la ocupaci\u00f3n e ingresos del sistema familiar, entre los cuales est\u00e1n media pensi\u00f3n que recibe la accionante por la muerte de su c\u00f3nyuge. Sin embargo, desde este aspecto se pone de presente que, si bien se satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de la accionante con su apoyo familiar, \u201cresulta agotador a nivel emocional para la adulta pues su deseo es no generar esta carga econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco la de cuidado, llegando a insinuar que su deseo ser\u00eda retornar a su casa, causar menor carga (sic) y vivir algunos efectos secundarios a nivel f\u00edsico (olores o estados de mal humor) que no quisiera que las personas que viven con ella tuvieran que soportar\u201d.<\/p>\n<p>26. Sobre las caracter\u00edsticas personales de la accionante y los cuidados que recibe la actora, se indic\u00f3 que su padre falleci\u00f3 hace tres a\u00f1os; mientras que su madre hace diez. Ella es la segunda de seis hermanos, pero el mayor fue v\u00edctima de homicidio; dos de ellos viven en la casa de propiedad de un hijo de su hermana y los dem\u00e1s en esa misma ciudad. Todos comparten de los juegos de mesa el fin de semana, ante el gusto de la accionante por el parqu\u00e9s. Por otro lado, se explic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngela expresa su satisfacci\u00f3n por cuidar a la accionante. No obstante, frente a la decisi\u00f3n que ha tomado su hermana de someterse a la eutanasia, ella y sus hermanos han tratado de indicarle que s\u00f3lo Dios tiene el poder para definir la vida y la muerte, pero como ella es \u201cterca y de mal car\u00e1cter\u201d, al parecer, insiste. En todo caso, afirm\u00f3 que a ellos ya le indicaron que la accionante tiene met\u00e1stasis en todo el cuerpo.<\/p>\n<p>27. La accionante afirm\u00f3 que, pese a que trabajaba, contrajo matrimonio y, por ello, finaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral. Sin embargo, termin\u00f3 esta uni\u00f3n al no permitir el maltrato f\u00edsico que recib\u00eda por parte de su pareja. Despu\u00e9s, conoci\u00f3 a Pedro, quien se convirti\u00f3 en su compa\u00f1ero permanente y la apoy\u00f3 cuando se fue a trabajar al exterior, producto de lo cual adquiri\u00f3 una casa de su propiedad, en donde vive uno de sus hermanos. Manifest\u00f3 que fue muy feliz con su pareja hasta que falleci\u00f3. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201c[n]o tuvo hijos. Siempre consider\u00f3 que su grupo familiar lo conformaban su esposo y madre, a quienes ama infinitamente a la fecha; al punto que, expresa que su mayor anhelo es reencontrarse con su amado PEDRO y con su progenitora. Su car\u00e1cter siempre ha sido fuerte y aunque las relaciones fraternas (con sus hermanos) no ha sido tan fuerte si lo es a la fecha manifestando que tienen muy buenas relaciones familiares\u201d.<\/p>\n<p>28. \u00a0En la actualidad, con su enfermedad y al estar al tanto de lo que dicen los dem\u00e1s, \u201cle da pena ense\u00f1ar su mastectom\u00eda, sus partes \u00edntimas que a la fecha presentan serias complicaciones; usa pa\u00f1al lo cual no es de su agrado, los dolores continuos y los efectos secundarios a nivel uretral la disminuyen en su ego y estima, principalmente\u201d. Tambi\u00e9n siente una profunda desesperanza frente al sistema de salud y la negativa de medicamentos y citas, lo cual se suma a un diagn\u00f3stico de trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad, por el cual fue tratada hace dos a\u00f1os. Sobre su tratamiento actual, indica que no hab\u00eda podido recibir una quimioterapia ante la ausencia de un medicamento complementario a ello y, si bien, debe recibir atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, desde 2021, no lo hace. A su vez, su dolor cr\u00f3nico derivado del c\u00e1ncer que afronta debe ser controlado con unos parches que no recibe, por lo cual radic\u00f3 una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, el d\u00eda anterior a la visita, pues ellos reducen sustancialmente su dolor.<\/p>\n<p>29. Sobre la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de trabajo social, se concluye que la accionante presenta condiciones favorables de cuidado por su c\u00edrculo familiar, pero son recurrentes los estados de tristeza e ira que se asocian a su estado de salud, en etapa cr\u00edtica y con un dolor permanente en la parte cervical y su zona \u00edntima. Por ello, no se evidencia inter\u00e9s en el manejo cl\u00ednico del asunto \u201cpero, lo cierto es que, se encontr\u00f3 como un factor de baja autoestima y que la minimiza en sus relaciones interpersonales, las cuales abandonar\u00eda y se cobijar\u00eda en la vivienda de su propiedad si a\u00fan pudiera valerse por s\u00ed misma\u201d. Adem\u00e1s, sus estados de desesperanza se desencadenan \u201cante el funcionamiento del sistema de salud, donde se ve expuesta en ocasiones a asistir sola a las citas por las otras ocupaciones de su hermana \u00c1ngela y dem\u00e1s red familiar; la tramitolog\u00eda y desplazamiento ante la negaci\u00f3n de medicamentos -instaurar quejas ante la Supersalud -, falta de citas con especialistas como psiquiatr\u00eda y postergaci\u00f3n de procedimientos de alta urgencia y necesidad como la tercera fase de su quimioterapia\u201d. As\u00ed, sobre la motivaci\u00f3n de la eutanasia se adujo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, se observ\u00f3 una actitud de escucha activa en la se\u00f1ora que le permiti\u00f3 aflorar sentimientos de culpa sobre su pasado y su presente; sentimientos asociados a duelo irresuelto por el fallecimiento de su esposo; manifestaci\u00f3n de tristeza por sus propios momentos de explosi\u00f3n de ira hacia su hermana \u00c1ngela, donde se pudo observar la capacidad que tiene la accionante de hacer procesos reflexivos y de mejoramiento de su calidad de vida mental al acercarse a sentimientos de gratitud hacia la mencionada y hacia sus seres queridos, pero que, finalmente retornaron al punto inicial de su petici\u00f3n, siendo su principal exposici\u00f3n de motivos, la no existencia de hijos, su deseo de reencuentro con su esposo fallecido, la exposici\u00f3n a la tramitolog\u00eda con las instituciones de salud; el dolor que le agobia en su parte cervical, intimo; el poco apetito y continuo malestar que no le permite comer lo que le gusta o variar los pocos alimentos que admite su est\u00f3mago. Finalmente, la se\u00f1ora reitera su deseo de continuar la petici\u00f3n que motiva la presente acci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>30. En consecuencia, sugiri\u00f3 realizar el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico requerido para mejorar su calidad de vida y, de ser el caso, iniciar el proceso de duelo anticipado no s\u00f3lo con la accionante, sino tambi\u00e9n con su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>31. El 25 de octubre de 2023, esta entidad indic\u00f3 que no le constan los hechos alegados y tampoco tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante, prestar servicios m\u00e9dicos o ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el asunto. Por lo cual, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva o que se declare la improcedencia del amparo. Por el contrario, adujo que entre sus competencias s\u00f3lo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y eval\u00faa la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud.<\/p>\n<p>32. Respecto al caso concreto, advirti\u00f3 que las sentencias T-544 de 2017 y T-721 de 2017 indicaron que el derecho fundamental a morir con dignidad es multidimensional y exige el reconocimiento respecto al momento y forma de la muerte. Es decir, va m\u00e1s all\u00e1 del acto m\u00e9dico de eutanasia, pues que \u201cpara su efectividad abarca tambi\u00e9n el tr\u00e1mite oportuno y expedito de las solicitudes elevadas por los pacientes, dirigidas a obtener la garant\u00eda del derecho en menci\u00f3n\u201d. En similar sentido, la sentencia T-060 de 2020 reiter\u00f3 que la eutanasia es s\u00f3lo una de las facetas del derecho a morir dignamente. Esto es concordante con lo fijado en la Resoluci\u00f3n 229 de 2020 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que se refiri\u00f3 al cuidado paliativo, la adecuaci\u00f3n de esfuerzos terap\u00e9uticos y la eutanasia. En consecuencia, la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud \u2013 IPS\u2013 y la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS\u2013 son las verdaderas encargadas de la atenci\u00f3n de la paciente para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna. Tambi\u00e9n consider\u00f3 relevante citar la sentencia C-233 de 2021 y advertir que el manejo de la solicitud efectuada debe darse de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 proferida por dicho ministerio, la cual se describe en extenso. En caso de realizarse la eutanasia, esta informaci\u00f3n debe reportarse al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la revisi\u00f3n exhaustiva de los hechos que dieron origen a ello. Aunado a lo anterior, todas las solicitudes deben ser reportadas al Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, el cual est\u00e1 disponible para que los profesionales de la medicina que reciben la solicitud realicen el reporte de acuerdo con lo dispuesto la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y su correspondiente anexo t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>33. \u00a0De cualquier forma, llam\u00f3 la atenci\u00f3n para que, dadas las implicaciones de la eutanasia y su complejidad, que exige que la decisi\u00f3n se tome de manera consciente e informada, las determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela deben derivarse de una estricta constataci\u00f3n de los hechos y el respeto por los conceptos m\u00e9dicos existentes. As\u00ed, en caso de no contar con todos los elementos requeridos, es necesario que los jueces recurran a sus facultades oficiosas en materia probatoria y, si persisten las dudas, tampoco se puede usurpar el concepto del m\u00e9dico. No obstante, dado los hechos presentados por la accionante, \u201cdebe evaluarse el manejo de la solicitud en coherencia con la reglamentaci\u00f3n y al marco constitucional citado, puesto que el primer responsable de procesar una solicitud de eutanasia en Colombia es el m\u00e9dico al quien se le manifiesta la intenci\u00f3n y la IPS en la cual se prestan los servicios (\u2026)\u201d. No puede perderse de vista que las actuaciones en el procesamiento de la solicitud deben estar regidas, de acuerdo con la sentencia T-970 de 2014, por la prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, la celeridad, oportunidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia: El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali<\/p>\n<p>35. Explic\u00f3 que, en la sentencia C-233 de 2021, la Corte refiri\u00f3 que el consentimiento es el n\u00facleo del derecho fundamental a morir de forma digna. As\u00ed, si bien en este caso es posible extraer que la accionante ha sido diagnosticada con un tumor maligno de mama, que le produce dolores cr\u00f3nicos que limitan su movilidad y el ejercicio de actividades diarias, \u201cse extra\u00f1a que la gestora constitucional conforme lo exige el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 hubiese efectuado petici\u00f3n ante la instituci\u00f3n de salud a la que se halla vinculada, lo que, claramente, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela por pecarse en el requisito de subsidiariedad\u201d. Por tal raz\u00f3n, aunque la muerte digna tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, la accionante no logr\u00f3 acreditar la vulneraci\u00f3n de tal garant\u00eda, pues no existe evidencia de que hubiere solicitado la eutanasia, de forma previa a acudir a la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>36. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante. Sin embargo, cuestion\u00f3 que, como se deriva del informe de visita social, persista un malestar de la accionante por la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica de su EPS, ya que no ha recibido el ciclo de quimioterapia que seguir\u00eda por falta de un medicamento y tampoco ha recibido atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica desde 2021. Por otro lado, su dolor cr\u00f3nico en la espalda no ha podido ser controlado y por eso tuvo que radicar una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Con todo, seg\u00fan se explic\u00f3, tales pretensiones ya fueron satisfechas en virtud de que la accionada orden\u00f3 la atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y orden\u00f3 la entrega de los parches subd\u00e9rmicos. Por lo cual, ninguna orden adicional podr\u00eda suministrarse.<\/p>\n<p>37. Esta sentencia no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, este expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, el 17 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>D. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional<\/p>\n<p>38. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del 30 de enero de 2024, decidi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Una vez se notific\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y se analiz\u00f3 el expediente asignado, el 18 de marzo de 2024, se profiri\u00f3 un auto de pruebas dirigido a que se informara por la accionante y\/o su hermana lo siguiente: (a) si la eutanasia solicitada ya se hab\u00eda realizado o, de ser el caso, si no se realiz\u00f3 antes de que la enfermedad que ten\u00eda acabara con su vida. En caso contrario, y de continuar con vida la accionante, se requiri\u00f3 que indicaran las razones por las cuales dicho procedimiento no se hab\u00eda dado y si conocen en qu\u00e9 etapa de tal proceso para su autorizaci\u00f3n est\u00e1 su solicitud. Precisara (b) cierta informaci\u00f3n sobre el hecho tercero de la acci\u00f3n de tutela, conforme al cual la accionante solicit\u00f3 el acceso a la eutanasia y el m\u00e9dico lo neg\u00f3 y (c) si no ha desistido de su voluntad de acceder a la eutanasia. En caso de que ello sea as\u00ed, \u201cprecisar si ello se debi\u00f3 a la dilaci\u00f3n en su prestaci\u00f3n o a la imposici\u00f3n de las barreras existentes para su pr\u00e1ctica\u201d.<\/p>\n<p>39. Por otro lado, se ofici\u00f3 a la Nueva EPS para que informara: (a) el estado actual de la solicitud de la eutanasia; (b) la regulaci\u00f3n y la ruta de atenci\u00f3n de esta EPS para acceder a las prestaciones derivadas del derecho fundamental a una muerte digna. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 que (c) adjuntara el aparte de la correspondiente historia cl\u00ednica, en donde conste la intenci\u00f3n de la accionante de realizarse la eutanasia y, en ese contexto, informar si tiene conocimiento sobre si dicha solicitud se report\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, como explic\u00f3 que era necesario dicho ministerio en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud para que informara el estado actual de: (i) la queja presentada por Clara contra la Nueva EPS, ante la ausencia de suministro de unos parches requeridos para controlar uno de los dolores que, en su momento, afrontaba; (ii) as\u00ed como el resultado sobre el seguimiento del caso ante la remisi\u00f3n efectuada en el marco de esta tutela a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario.<\/p>\n<p>41. Pese a que el anterior auto fue notificado, no se recaud\u00f3 ninguna respuesta a los requerimientos probatorios. Posteriormente, el 4 de abril de 2024, se recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional en la que se inform\u00f3 que, el d\u00eda anterior, la Superintendencia Nacional de Salud hab\u00eda ordenado la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS. Por ello, se adujo que era necesario no continuar con ning\u00fan proceso o actuaci\u00f3n contra la intervenida \u201csin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad\u201d. Frente a este requerimiento, se realiz\u00f3 el traslado probatorio y, en dicho contexto, el 16 de abril de 2024, intervino la Fundaci\u00f3n Valle del Lili con el fin de indicar que en dicha IPS se realiz\u00f3 el primer Comit\u00e9 para el Derecho a Morir Dignamente en favor de la accionante, pero que esta solicitud fue negada y fue notificada el 23 de noviembre de 2023. Por ello, seg\u00fan se indic\u00f3, no pudieron ser parte de un segundo comit\u00e9 solicitado por la EPS accionada, el 21 de febrero de 2024, para estudiar esta decisi\u00f3n pues tal debe ser integrado por personas diferentes a las designadas de forma original, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n, de insistencia probatoria y de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales<\/p>\n<p>42. El 2 de mayo de 2024, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: (i) vincular al proceso al interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para que administrara la Nueva EPS al proceso judicial de la referencia con el fin de que se pronunciara frente a la solicitud de eutanasia y aportara las pruebas que ya hab\u00edan sido requeridas en una primera oportunidad; (ii) oficiar de nuevo a la accionante, a su hermana y a la Superintendencia Nacional de Salud para que resolvieran los interrogantes surgidos; y (iii) suspender los t\u00e9rminos judiciales por dos meses, con el fin de que se allegaran las anteriores pruebas y la constancia de vinculaci\u00f3n ordenada como consecuencia de la intervenci\u00f3n administrativa de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS<\/p>\n<p>43. El 29 de abril de 2024, fue remitido mediante correo electr\u00f3nico la respuesta a la solicitud probatoria efectuada. Sobre la primera pregunta, relacionada con el estado actual del requerimiento de la eutanasia en favor de Clara se indic\u00f3 que, en virtud de esta acci\u00f3n de tutela, el 26 de octubre de 2023, fue valorada por la IPS 1A por medicina general y psicolog\u00eda con el fin de iniciar el proceso para morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia. Sin embargo, pese a que la m\u00e9dica tratante se refiri\u00f3 al inicio de dicha ruta, seg\u00fan se report\u00f3 en la historia cl\u00ednica, como dicha prestadora de salud no contaba con las condiciones descritas en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 para la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad (art. 24), se busc\u00f3 a una IPS que hiciera parte de la red prestadora y, por ello, la solicitud fue trasladada a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Esta IPS present\u00f3 un informe en donde indic\u00f3 que no era posible acceder a la eutanasia solicitada con sustento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cAnte la solicitud realizada, se procedi\u00f3 acorde con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a realizar las consultas con las especialidades pertinentes, con el objeto de determinar si la paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y capacitada para la toma de decisiones, as\u00ed como tambi\u00e9n de verificar su estado de salud, las cuales se efectuaron entre el d\u00eda 07 y 09 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 09 de noviembre de 2023, se realiza el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad, en el cual se constat\u00f3, que no es posible acceder a la petici\u00f3n de la paciente, toda vez que, en las valoraciones adelantadas se identifica que la paciente no presenta signos terminales o de agon\u00eda, aun existiendo l\u00edneas de tratamiento oncol\u00f3gico para la patolog\u00eda que padece, y que es beneficiaria de continuar con el manejo de la especialidad de cuidados paliativos.<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien en la valoraci\u00f3n por especialista en psiquiatr\u00eda se concluye que la paciente actualmente se observa sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos, sus signos afectivos son prominentes por lo que se considera que, deber\u00eda esperar a una mejor\u00eda para la toma de la decisi\u00f3n de la eutanasia, ya que los s\u00edntomas afectivos y el cuadro doloroso est\u00e1n modificando su capacidad de decisi\u00f3n; circunstancias que no permiten concluir si cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a lo solicitado (\u2026) (\u00e9nfasis fuera del texto original)\u201d.<\/p>\n<p>44. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, el 20 de febrero de 2024, se recibi\u00f3 a trav\u00e9s del correo institucional una nueva solicitud para que se efectuara el procedimiento de eutanasia en favor de la accionante y, por ello, se dio traslado de ella a su red prestadora. Entre los fundamentos de esta petici\u00f3n, se requiri\u00f3 asesor\u00eda completa sobre el derecho a la muerte digna, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y psicol\u00f3gico, as\u00ed como tambi\u00e9n se garantice el respeto de su voluntad de acceder a esta prestaci\u00f3n. En consecuencia, se remiti\u00f3 esta solicitud a la IPS Cl\u00ednica de Occidente, con el fin de acreditar los presupuestos de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, quien a su vez orden\u00f3 asignar citas con de evaluaci\u00f3n con: (a) oncolog\u00eda cl\u00ednica, (b) psiquiatr\u00eda y (c) cuidados paliativos. Pese a ello, afirm\u00f3 que \u201cla paciente confirma cita con oncolog\u00eda y no volvi\u00f3 a contestar para los otros agendamientos ni el reagendamiento de la cita que incumpli\u00f3, por ello el caso contin\u00faa abierto ya que ha sido imposible contactar nuevamente a la usar\u00eda para dar continuidad a la ruta establecida\u201d. Con todo, se explic\u00f3 que la respuesta a la anterior petici\u00f3n fue enviada al correo de los abogados, que aparece reportado en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y que, por otro lado, en la consulta del sistema SISPRO aparece reporte de la solicitud de eutanasia del 21 de febrero de 2024, con fundamento en una enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>45. Por otro lado, remiti\u00f3 el documento interno identificado con c\u00f3digo GC-07-05-A-020 en el que la Nueva EPS estableci\u00f3 la metodolog\u00eda para atender el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 la infograf\u00eda que es enviada a sus prestadores de salud para tener claridad sobre la ruta de prestaci\u00f3n y la socializaci\u00f3n con las IPS de su red prestadora. En cumplimiento de la circular externa 202117000000065, adujo que esto tambi\u00e9n lo hacen para garantizar el derecho a la muerte digna. En consecuencia, adjuntaron 9 subcarpetas en donde se desarrollaron las actividades de socializaci\u00f3n en nueve zonales a nivel nacional. Afirmaron que en la carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente para 2024, se presenta informaci\u00f3n sobre el derecho a morir con dignidad. Asimismo, que en los canales presenciales y virtuales se puede requerir informaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>46. \u00a0Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica aportada en la acci\u00f3n de tutela \u201cno se evidencia que dentro del registro cl\u00ednico se deje constancia de alguna solicitud para acceder al derecho a morir con dignamente [sic] (\u2026)\u201d y que los parches que hab\u00edan sido requeridos para el manejo del dolor fueron recibidos por la actora, como as\u00ed se confirm\u00f3 en una llamada efectuada con su sobrina, de la cual aportan la grabaci\u00f3n y en la que consta que, para dicho momento, no exist\u00edan insumos pendientes por suministrar en favor de la se\u00f1ora Clara. De hecho, se aport\u00f3 como anexo el historial de entrega de medicamentos en la que consta la \u00faltima actuaci\u00f3n el 12 de abril de 2024 y la historia cl\u00ednica del Valle del Lili, en la que la \u00faltima actuaci\u00f3n reportada es del 18 de marzo de 2024 y en la que se advierte que desde este a\u00f1o hab\u00eda evidencia de met\u00e1stasis en el cerebro, que le genera intensos dolores de cabeza a la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n que exist\u00eda compromiso \u00f3seo y pulmonar. All\u00ed tambi\u00e9n se report\u00f3 que hab\u00eda solicitado la eutanasia en diferentes ocasiones y, en particular, se registr\u00f3 que, el 18 de marzo de 2024, hab\u00eda afirmado que \u201cpodr\u00eda contemplar la posibilidad de demorar la eutanasia si observaba mejor\u00eda en su cuadro an\u00edmico como del dolor\u201d, pero que, si bien hab\u00eda mejorado el dolor con el uso de los parches de buprenorfina, la EPS se los hab\u00eda entregado de forma irregular. La m\u00e9dica, por su parte, afirm\u00f3 frente a ello que el cuadro doloroso podr\u00eda haber influido en la solicitud de eutanasia.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante en la IPS Viva 1A en donde aparece una consulta del 25 de abril de 2024 y en donde se indic\u00f3 que, el 19 de diciembre de 2023, manifest\u00f3 que siente mucho dolor y que ya cualquier medicamento para este fin resulta insuficiente, por lo cual tambi\u00e9n sufre de insomnio y ansiedad. En su momento, afirm\u00f3 que por ello continuaba firme frente a su decisi\u00f3n de practicarse la eutanasia, solicitud que ya se hab\u00eda reportado desde la consulta del 26 de octubre de 2023, como as\u00ed consta en este documento, en donde como motivo de la consulta ella explica que: \u201cquiero la eutanasia\u201d y en el aparte sobre resumen y comentarios se advierte que \u201cesto no ha sido f\u00e1cil, yo sola soy la que entiendo mi dolor y me deben respetar mis decisiones, es un derecho que no me pueden negar\u201d. Por ello, solicit\u00f3 acceder a ella mediante una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)<\/p>\n<p>48. El 9 de mayo de 2024, se recibi\u00f3 respuesta de esta entidad en donde indic\u00f3 que, una vez fueron notificados de la acci\u00f3n de tutela en curso que ordena notificar al agente interventor, se remiti\u00f3 el caso a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario, quienes son los competentes quienes rindieron el respectivo informe. En efecto, se encontr\u00f3 la PQR- 20232100013406902 con los radicados asociados 20239300403725772, 20239300403743512, 20239300403891972, donde la se\u00f1ora Clara dio a conocer que la EPS no acced\u00eda a su solicitud de eutanasia. Por ello, lo anterior fue trasladado a la accionada, quien explic\u00f3 que, para dicho momento, es decir el 30 de octubre de 2023, se le estaba dando seguimiento a la solicitud a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica de Occidente. De otro lado, se adujo que ante una llamada que se realiz\u00f3 para el seguimiento del asunto se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la hermana de la accionante, quien indic\u00f3 que \u201crespecto de prestaci\u00f3n de servicios de salud, la usuaria ten\u00eda una orden medica de parches de Buprenorfina, los cuales fueron entregados el d\u00eda 14 de marzo y 10 de abril del 2024 en la IPS Audifarma siendo estos medicamentos de control bajo fondo de estupefacientes y no cuenta con F\u00f3rmula adicional, (dada su vigencia) y que cuenta con cita por Oncolog\u00eda para el d\u00eda 23 de abril de 2024\u201d. A su vez, se requiri\u00f3 de manera urgente informaci\u00f3n sobre la solicitud de eutanasia por activa de la accionante, mediante un correo electr\u00f3nico que se anex\u00f3 y est\u00e1 dirigido a la EPS accionada. Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud constancia de las actuaciones que dar\u00edan cuenta del seguimiento a esta solicitud con la accionante, pero se report\u00f3 que, desde el 18 de abril de 2024, no contesta al n\u00famero de celular o aparece apagado.<\/p>\n<p>49. Clara no dio respuesta a ninguno de los requerimientos probatorios de la Sala de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>50. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 enero de 2024 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.<\/p>\n<p>B. Primera cuesti\u00f3n previa: delimitaci\u00f3n del asunto propuesto en la acci\u00f3n de tutela y verificaci\u00f3n sobre la ausencia de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>51. De conformidad con los antecedentes, en la acci\u00f3n de tutela la discusi\u00f3n que se presenta est\u00e1 relacionada con la solicitud de eutanasia formulada por Clara ante el c\u00e1ncer de mama que ha ido progresando a los huesos, zona \u00edntima e incluso, de manera reciente, a su cabeza. Por lo cual, se report\u00f3 en la historia cl\u00ednica y en las solicitudes dirigidas a obtener esta prestaci\u00f3n intensos dolores, sufrimiento psicol\u00f3gico, insomnio, ansiedad y depresi\u00f3n. Conforme fue explicado por la accionante en la acci\u00f3n de tutela, presentada el 19 de octubre de 2023, decidi\u00f3 acudir a este mecanismo judicial porque fue informada por determinado m\u00e9dico que ello era necesario para acceder a la eutanasia por activa. Por lo cual solicit\u00f3 como medida provisional que se activara la ruta para este fin; se integrara el Comit\u00e9 Interdisciplinario y que la Nueva EPS garantizara el derecho a morir con dignidad. A su vez, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se comunic\u00f3 a una l\u00ednea telef\u00f3nica de la accionada sin que encontrara una ruta de atenci\u00f3n clara para acceder a este servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>52. El requerimiento para la pr\u00e1ctica de eutanasia no s\u00f3lo qued\u00f3 consignado en la acci\u00f3n de tutela formulada para el efecto, sino que tambi\u00e9n consta en las diversas solicitudes dirigidas a los m\u00e9dicos tratantes que aparecen reportadas en la historia cl\u00ednica (26 de octubre de 2023, 19 de diciembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024), las cuales est\u00e1n reportadas en la atenci\u00f3n de dos IPS prestadoras de salud. Este requerimiento y la autenticidad de su voluntad fue reconocida por la trabajadora social que realiz\u00f3 una visita a su hogar por disposici\u00f3n del juez de instancia e indag\u00f3 en ello con su n\u00facleo familiar, quienes reafirmaron la certeza de su solicitud de no continuar con el manejo cl\u00ednico de su enfermedad (informe t\u00e9cnico rendido el 25 de octubre de 2023). Incluso, de esto dan cuenta las quejas presentadas por ella ante la Superintendencia Nacional de Salud por la dilaci\u00f3n en ser suministrada la eutanasia requerida y que fueron allegadas en Sede de Revisi\u00f3n. En consecuencia, debe resaltarse desde un principio la f\u00e9rrea voluntad de la accionante por acceder a la eutanasia y que, ello no ha sido posible, pese a haber acudido a distintos medios para el efecto.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, adem\u00e1s de la complejidad del asunto propuesto, en este momento existe una situaci\u00f3n particular y es que, ante la ausencia de respuesta sobre los requerimientos probatorios, existe una indeterminaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de la accionante. Esto se suma a la p\u00e9rdida de contacto que reporta la IPS a cargo de la segunda valoraci\u00f3n para acceder a la muerte digna y de lo informado, mediante una llamada, por los abogados que la apoyaron en este proceso. La Superintendencia Nacional de Salud tambi\u00e9n report\u00f3 la imposibilidad de contactar a la accionante de manera reciente. En consecuencia, estas circunstancias ser\u00e1n valoradas como parte del caso concreto para evaluar con cuidado la decisi\u00f3n por adoptar y las \u00f3rdenes por suministrar, por lo que es necesario indicar que se acudir\u00e1 al principio \u201ciura novit curia\u201d, conforme al cual como es el juez el que conoce el derecho la carga de la accionante \u201cconsiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u201d. En este caso, ello es necesario para solventar las dudas que, en Sede de Revisi\u00f3n, han surgido y que, en particular, exigen valorar nuevas circunstancias para determinar si existi\u00f3 una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ante la negativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de autorizar el procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>54. La anterior situaci\u00f3n, es decir la p\u00e9rdida de contacto, conducir\u00eda a pensar que la accionante falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Sin embargo, en consulta efectuada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Clara sigue reportada como activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud. Esto coincide con la informaci\u00f3n reportada en la base de datos de la Registradur\u00eda, que indica que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante contin\u00faa vigente. Tales elementos de juicio no permiten afirmar con grado de certeza que la accionante haya muerto a causa de la enfermedad y, por esto, no es posible declarar la existencia de un da\u00f1o consumado como esta corporaci\u00f3n lo ha declarado en otras oportunidades.<\/p>\n<p>55. En cambio, lo que s\u00ed es claro es que la accionante, pese a haber solicitado en distintas ocasiones la pr\u00e1ctica de la eutanasia por activa, al momento no la ha recibido. Por esto, tampoco hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o por situaci\u00f3n sobreviniente porque, como as\u00ed se report\u00f3, la voluntad de acceder a ella se ha mantenido intacta. De hecho, llama la atenci\u00f3n la contundencia de los registros de la historia cl\u00ednica en el sentido de que nadie puede entender su dolor. Por lo cual, a su juicio, resultaba incomprensible que le niegue este derecho.<\/p>\n<p>56. Por las anteriores razones, previo a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto central de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar an\u00e1lisis si esta cumple con los requisitos formales de procedencia.<\/p>\n<p>C. Segunda cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>57. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, para que proceda un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe examinar si se acreditan los siguientes presupuestos formales de procedencia.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>58. \u00a0Con base en lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que esta acci\u00f3n de tutela fue presentada por Clara y, por ello, acredita la exigencia de legitimaci\u00f3n por activa al haber sido formulada de forma directa por quien considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y a una vida libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>60. En este caso, la acci\u00f3n de tutela procede contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quienes, adem\u00e1s de ser entidades p\u00fablicas, tienen funciones respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual incluye las derivadas del acceso a la muerte digna. De hecho, es necesario mantener la vinculaci\u00f3n respecto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, pues con fundamento en ella se han realizado las valoraciones sobre el cumplimiento de los requisitos para activar el derecho a la eutanasia de la accionante. Por otro lado, la accionante present\u00f3 peticiones ante la Superintendencia Nacional de Salud al cuestionar que la EPS no le hubiera practicado la eutanasia solicitada y, por ello, est\u00e1n activos tales requerimientos.<\/p>\n<p>61. A su turno, la Sala considera que la Nueva EPS, accionada dentro del asunto de la referencia, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad prestadora del servicio de salud a la que la se\u00f1ora Clara est\u00e1 afiliada en calidad de cotizante y de quien, seg\u00fan expuso en la acci\u00f3n de tutela, no ha garantizado una ruta clara para acceder a la muerte digna. Adicionalmente, la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili y la Cl\u00ednica de Occidente S.A. tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas por pasiva, por cuanto han estado a cargo del servicio de salud requerido para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece la accionante. En consecuencia, se resalta que la accionada y las vinculadas \u2013a las que se acaba de hacer menci\u00f3n\u2013 pueden ser cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela por estar comprendidas en el supuesto contemplado en el art\u00edculo 43.3 del Decreto 2591 de 1991, que indica la acci\u00f3n de tutela se proponga en contra de quien \u201c(\u2026) est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>62. Por otra parte, tras verificar la vinculaci\u00f3n efectuada por el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, mediante auto admisorio del 19 de octubre de 2023, se resalta el ejercicio probatorio efectuado y la vinculaci\u00f3n inicial del asunto, la que, entiende esta Sala, busc\u00f3 contar con la mayor informaci\u00f3n disponible sobre el caso y evitar una eventual nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que no hay raz\u00f3n para mantener la vinculaci\u00f3n en este asunto de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, de la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca y de la Secretar\u00eda Municipal de Cali, as\u00ed como de las dem\u00e1s entidades y especialistas no mencionados expresamente en esta providencia como responsables del incumplimiento de obligaciones. Lo anterior, debido a que, primero, la accionante no reprocha en su contra la comisi\u00f3n de alguna conducta violatoria de los derechos fundamentales invocados y, segundo, no se advierte que las entidades mencionadas hubiesen faltado a sus deberes legales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud o relacionados. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>63. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p>64. \u00a0En este caso, como se explicar\u00e1 en detalle al estudiar el requisito de subsidiariedad, no hay certeza de que, previo a que se interpusiera la acci\u00f3n de tutela, la accionante hubiere presentado ante la EPS o la IPS la solicitud para la pr\u00e1ctica de la eutanasia ni del momento en que aquellas presuntamente le negaron tal servicio. No obstante, tal circunstancia no constituye un impedimento para afirmar la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por cuanto es posible determinar que, durante el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia e incluso luego de que se dictara el fallo (2 de noviembre de 2023), exist\u00eda una presunta vulneraci\u00f3n actual y continua al derecho a la vida de la accionante en su componente de elegir morir con dignidad como consecuencia de la falta de realizaci\u00f3n de la eutanasia y el indebido acompa\u00f1amiento seg\u00fan los las rutas establecidas para tal efecto. En concreto, n\u00f3tese que, en la historia cl\u00ednica allegada en sede de revisi\u00f3n, existe registro de dos requerimientos formulados por la actora para acceder al procedimiento de la eutanasia \u2013el primero del 26 de octubre de 2023, y el segundo del 19 de diciembre de 2023\u2013 que demostrar\u00edan la vigencia de la situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales denunciada por la tutelante. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez por haber sido interpuesta de manera oportuna para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>65. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad\u00a0\u201cse debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, lo cual implica que, por lo menos,\u00a0se compruebe que el accionante (i)\u00a0pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0se encuentre \u201cen una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo-negativa)\u201d\u00a0que reste eficacia, en el caso concreto, al mecanismo judicial ordinario.<\/p>\n<p>66. \u00a0En el caso de las solicitudes dirigidas a garantizar la eutanasia por activa, de manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que es el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo y eficaz para el efecto:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir de la Sentencia T-970 de 2014,\u00a0la Corte Constitucional ha determinado y reiterado que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo jur\u00eddico principal y adecuado para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente. En primer lugar, por cuanto en esta clase de asuntos est\u00e1n comprometidos los derechos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a sus dif\u00edciles condiciones de salud. En segundo lugar, porque est\u00e1n de por medio reclamaciones que exigen una soluci\u00f3n urgente, pues la pretensi\u00f3n tiene por finalidad poner fin a intensos dolores y sufrimientos, en el marco del ejercicio de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, como facetas de la dignidad humana. Luego, la tutela es el medio m\u00e1s expedito y eficaz para su resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>67. \u00a0En ese mismo sentido, la sentencia T-060 de 2020 precis\u00f3 que \u201cla Corte determin\u00f3 que siempre que se presenten dificultades f\u00e1cticas en relaci\u00f3n con llevar a cabo el derecho a morir dignamente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo principal y adecuado para tramitar la solicitud\u201d. En consecuencia, esta l\u00ednea jurisprudencial se ajusta a lo explicado en la sentencia T-351 de 2023 que, al conocer de un problema relacionado con las prestaciones de salud en favor de un adulto mayor, explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales id\u00f3neos o eficaces en concreto para proteger su derecho fundamental a la salud.\u00a0De un lado, el mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud no es\u00a0id\u00f3neo, por cuanto, a la luz de lo expuesto por esta Corte en la sentencia SU-508 de 2020, existen \u201csituaciones estructurales y normativas\u201d que impiden que sea\u00a0un mecanismo \u201cmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. De otro lado, dichas situaciones tambi\u00e9n dan cuenta de la\u00a0ineficacia\u00a0en abstracto del mecanismo ordinario\u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0En consecuencia, incluso si, en gracia de discusi\u00f3n se considerara la posibilidad que tiene la accionante de acudir al procedimiento dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, habr\u00eda que indicar que como el Decreto Ley 2591 de 1991 exige valorar la existencia de estos medios en concreto, \u201catendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d, en realidad este proceso no ser\u00eda id\u00f3neo y eficaz para evitar la prolongaci\u00f3n del sufrimiento de una mujer de 66 a\u00f1os, que experimenta un dolor extremo frente a un c\u00e1ncer que aqueja varias partes de su cuerpo y que solicita la protecci\u00f3n urgente de su derecho fundamental a la dignidad humana, as\u00ed como tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n contra tratos crueles, inhumanos y degradantes. En efecto, su pretensi\u00f3n va encaminada a que no transcurra m\u00e1s tiempo y continue experimentando intensos sufrimientos.<\/p>\n<p>69. \u00a0En el caso concreto, a partir de la razones expuestas por las entidades accionadas y el argumento base del fallo de tutela de primera instancia, de manera preliminar, se podr\u00eda llegar a sostener que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque, al no existir prueba de que la accionante hubiera solicitado a la EPS e IPS la prestaci\u00f3n del servicio de eutanasia previo a que acudiera al mecanismo constitucional, no ser\u00eda posible endilgar a las entidades accionadas una conducta violatoria de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>70. \u00a0Sin embargo, luego de un examen detallado de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante y de las circunstancias particulares del asunto a la luz de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. \u00a0En primer lugar, existen inconsistencias en la respuesta de la Nueva EPS que generan una duda respecto del momento en que la accionante solicit\u00f3 el procedimiento de la eutanasia. En el primer informe rendido en respuesta a la demanda de tutela, la Nueva EPS asegur\u00f3 que no exist\u00eda soporte alguno de que la accionante hubiera gestionado o radicado una solicitud para que se garanticen las prestaciones derivadas del derecho a morir dignamente. Luego, en una segunda comunicaci\u00f3n enviada al juez de tutela, la EPS referida incurri\u00f3 en una aparente contradicci\u00f3n al sostener que s\u00ed hab\u00eda tenido conocimiento de tal solicitud a partir de la acci\u00f3n de tutela, porque \u201cas\u00ed lo registr\u00f3 el m\u00e9dico tratante en la Historia Cl\u00ednica del accionante, pero abstuvo de emitir orden m\u00e9dica\u201d. Para la Sala tal circunstancia genera una duda razonable acerca de si la accionante hab\u00eda solicitado o no al m\u00e9dico tratante el procedimiento de la eutanasia previo a que interpusiera la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>72. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara que no hay evidencia alguna de que la accionante hubiera presentado la solicitud, tal circunstancia no podr\u00eda servir de base para que el juez de tutela dejara de examinar de fondo la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Como se anticip\u00f3, el juez de tutela debe examinar si la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad para verificar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, puesto que, ante ese tipo de escenarios, la urgencia de brindar una respuesta inmediata a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional justifica un an\u00e1lisis flexible del requisito de procedibilidad. Lo anterior, m\u00e1xime cuando el debate se centra en la eficacia del derecho fundamental a una muerte digna. En el caso concreto, aunque el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali, como juez de tutela de primera instancia, comprob\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud de la accionante, se inclin\u00f3 por una aplicaci\u00f3n formal del requisito de subsidiariedad que condujo a una declaratoria de improcedencia sobre un asunto cuya relevancia constitucional reclamaba un an\u00e1lisis de fondo, esto es, la existencia o no de posibles barreras administrativas para acceder al procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>73. \u00a0En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo jur\u00eddico principal y adecuado para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente. Las dificultades en torno a la verificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la accionante \u00a0solicit\u00f3 el procedimiento de eutanasia, lejos de impedir una valoraci\u00f3n de fondo de las garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas, impon\u00eda al juez de tutela adelantar un examen material de la situaci\u00f3n expuesta por la se\u00f1ora Clara, de tal manera que, por ejemplo, interpretara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como la ratificaci\u00f3n de la solicitud de la eutanasia y de la revisi\u00f3n de las actuaciones de las entidades accionadas en cuanto a la activaci\u00f3n de los protocolos dispuestos para tal efecto.<\/p>\n<p>74. \u00a0Ante la existencia de elementos de juicio sobre la intensa afectaci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de una persona que reclama el acceso a una muerte digna, el juez de tutela, como garante de la eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0en el marco de las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y ante la duda sobre el momento en que fue solicitada la eutanasia, debe preferir una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de subsidiariedad que permita analizar las acciones u omisiones de la EPS y de las IPS responsables de prestar tal procedimiento. Tales conductas no pueden quedar desprovistas de control judicial ni de par\u00e1metros concretos que prolonguen de forma desproporcionada la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de un paciente de acceder a una muerte digna. No puede perderse de vista que la eutanasia es una prestaci\u00f3n propia del sistema de salud cuya autorizaci\u00f3n debe sujetarse a los requisitos establecidos por la ley y las subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>75. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Clara. En consecuencia, proseguir\u00e1 con el estudio de fondo de la controversia expuesta.<\/p>\n<p>76. En virtud de lo anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Nueva EPS, la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili, la Cl\u00ednica de Occidente S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las dem\u00e1s entidades implicadas vulneraron el derecho fundamental a una muerte digna de Clara, al haber impuesto barreras para acceder al procedimiento de eutanasia o, por el contrario, la ausencia de autorizaci\u00f3n para tal efecto se ha sustentado en razones v\u00e1lidas a la luz de la jurisprudencia y de la normatividad vigente en esta materia?<\/p>\n<p>77. Para resolver la anterior cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 los lineamientos, subreglas y par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho fundamental a una muerte digna. Con base en las anteriores conclusiones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>E. \u00a0Contenido y alcance del derecho fundamental a una muerte digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>78. En Colombia, la configuraci\u00f3n del derecho fundamental a una muerte digna ha sido producto de la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto y concreto de constitucionalidad. En particular, la l\u00ednea de decisiones comienza con la Sentencia C-239 de 1997, en la que, por primera vez, analiz\u00f3 la constitucionalidad del tipo penal de\u00a0homicidio por piedad,\u00a0y se consolid\u00f3 con la Sentencia C-233 de 2021,\u00a0que hizo un nuevo pronunciamiento respecto del tipo penal en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>79. \u00a0A su turno, a trav\u00e9s de m\u00faltiples sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela, la Corte ha avanzado en la comprensi\u00f3n del contenido y alcance de este derecho, al estudiar situaciones concretas en las que personas han solicitado finalizar su vida en condiciones de dignidad. En particular, son relevantes las sentencias T-1250 de 2008 y T-970 de 2014 que, a pesar de que declararon un da\u00f1o consumado por causas similares, reconocieron la importancia de abordar este asunto. En consecuencia, la segunda de estas providencias orden\u00f3 al Ministerio de Salud que emitiera una directriz para la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s interdisciplinarios en las entidades de salud con el fin de garantizar este derecho.<\/p>\n<p>80. Un hito importante en este desarrollo jurisprudencial estuvo dado por sentencia T-423 de 2017 que conoci\u00f3 el caso de una mujer, de 24 a\u00f1os, con c\u00e1ncer en etapa terminal, quien cuestion\u00f3 que los efectos de la quimioterapia le imped\u00edan desarrollar su vida cotidiana sin apoyo de terceros. En esta oportunidad, cuestion\u00f3 la accionante que insistir con los cuidados paliativos podr\u00eda implicar \u201cmartirizarla\u201d. Por lo que, concluy\u00f3 la Corte que, si bien al momento en que la Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el asunto, la mujer ya hab\u00eda accedido a la eutanasia, era necesario que no s\u00f3lo se garantizara esta prestaci\u00f3n bajo los precisos supuestos en que ella procede, sino que, adem\u00e1s, el acto que concreta el final de la vida tambi\u00e9n debe ser digno. Por ello, se reprocharon las circunstancias que rodearon este caso.<\/p>\n<p>81. De forma m\u00e1s reciente, tres sentencias han estudiado a profundidad la necesidad del consentimiento libre, previo e informado. Ellas se han centrado en la necesidad de reconocer la importancia de las directivas de voluntad anticipada. En adici\u00f3n a esto, en la \u00faltima de ellas se aclar\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la eutanasia, respecto a enfermedades que no se pueden calificar de terminales, pod\u00eda afectar la materializaci\u00f3n del procedimiento y el tr\u00e1nsito a una muerte digna. En efecto, en la sentencia T-424 de 2021, la Corte declar\u00f3 la existencia de un hecho superado, dado que la pr\u00e1ctica de eutanasia ya hab\u00eda sido garantizada por la EPS accionada. En este caso, en los antecedentes del caso se explic\u00f3 que la accionante no s\u00f3lo sufr\u00eda de padecimientos f\u00edsicos, derivados de la esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gicos, que no le permit\u00edan tener una vida digna.<\/p>\n<p>82. De otro lado, la sentencia T-048 de 2023 conoci\u00f3 un caso importante para estudiar el consentimiento requerido para la eutanasia. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en el marco de una solicitud presentada por un hombre de 66 a\u00f1os que recib\u00eda cuidados paliativos para el manejo de la esclerosis m\u00faltiple que ten\u00eda hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y el trastorno esquizoafectivo &#8211; trastorno afectivo bipolar con s\u00edntomas sic\u00f3ticos, frente a lo que concluy\u00f3 este tribunal que el Comit\u00e9 que neg\u00f3 el acceso a la eutanasia no pod\u00eda asimilar el consentimiento o restringirlo en virtud de una supuesta incapacidad legal.<\/p>\n<p>83. Las sentencias C-233 de 2021 y T-239 de 2023 reconstruyen en detalle esta l\u00ednea de decisiones sobre el derecho a morir dignamente. En esta oportunidad, con el fin de no duplicar el recuento sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia, la Sala de Revisi\u00f3n se enfocar\u00e1 en la reiteraci\u00f3n de los postulados y subreglas que fundamentan y determinan la posibilidad de acceder a la eutanasia, con un especial \u00e9nfasis en el consentimiento informado.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El libre desarrollo de la personalidad como sustento del derecho a elegir una muerte autodeterminada.<\/p>\n<p>84. En virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona puede decidir sobre los asuntos que s\u00f3lo la involucran a ella, \u201csobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia\u201d. \u00a0Esto, a su vez, proh\u00edbe al Estado que dicte medidas de intervenci\u00f3n para favorecer la imposici\u00f3n de un modelo de sujeto o un modo de vida particular, a menos que dicha intervenci\u00f3n sea necesaria para proteger derechos de terceros. Para la Corte no podr\u00eda ser de otro modo, puesto que \u201c[d]ecidir por [la persona] es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d.<\/p>\n<p>85. La persona es due\u00f1a de su vida y libre de decidir sobre los tratamientos m\u00e9dicos para cuidar y restablecer su salud. Aunque el Estado debe asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a todas las personas, no le corresponde protegerlas a\u00fan en contra de su libertad individual y de sus \u00edntimas convicciones. Conforme al libre desarrollo de la personalidad \u201ccada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud\u201d. Por tanto, siempre que se cumplan con las circunstancias espec\u00edficas que se ver\u00e1n m\u00e1s adelante, la persona es libre de elegir la eutanasia como una opci\u00f3n para finalizar su vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>86. As\u00ed, el libre desarrollo de la personalidad juega un papel importante frente a la manera en que las personas deciden asumir el curso de la vida, de su enfermedad o, incluso, contemplan la posibilidad de acceder a una o varias de las prestaciones del derecho a la muerte digna, entre los que est\u00e1 el procedimiento de eutanasia, para lo cual el m\u00e9dico cumple una labor trascendental de comunicar su diagn\u00f3stico, las expectativas de tratamiento y en virtud de que s\u00f3lo \u00e9l puede practicarlo.<\/p>\n<p>87. Es importar resaltar que \u201c[l]a decisi\u00f3n de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona\u201d y se puede presentar ante el dolor derivado de un padecimiento de salud, as\u00ed como en virtud de las circunstancias l\u00edmite que experimenta una persona. Se trata, por tanto, de una expresi\u00f3n de una sociedad pluralista que reconoce la posibilidad que tienen las personas de dirigir el curso de su vida y de evitar que se prolongue un sufrimiento que se considera indigno con su proyecto de vida, sin que pueda el Estado imponer conductas heroicas o martirizantes. A partir de las convicciones personales de una persona sobre su propia vida se considera a la muerte no como una situaci\u00f3n por evitar, sino como una posibilidad de terminar con una enfermedad, una lesi\u00f3n o una serie de tratamientos que se consideran tortuosos y tener alg\u00fan control sobre la manera en la que debe finalizar su vida.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Presupuestos jurisprudenciales para reclamar el derecho fundamental a una muerte digna.<\/p>\n<p>88. La jurisprudencia constitucional ha determinado que existe el derecho fundamental a la morir dignamente en aquellos casos en los que, previa verificaci\u00f3n estricta de la situaci\u00f3n concreta, se verifique la concurrencia de los siguientes elementos: (a) que la solicitud de eutanasia responda al consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico de la persona que lo solicita y (b) la persona padezca de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco<\/p>\n<p>89. El requisito esencial del acceso a la eutanasia es el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco de\u00a0la persona. En la sentencia T-970 de 2014, la Corte explic\u00f3 que el consentimiento debe ser\u00a0\u201c(i)\u00a0libre, cuando no existen presiones externas o de terceros sobre la decisi\u00f3n de la persona de poner fin a su vida, pues lo determinante es que la causa de esa decisi\u00f3n corresponda a la voluntad genuina del paciente de poner fin al intenso dolor que la aqueja;\u00a0(ii)\u00a0informado, cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como a su familia toda la informaci\u00f3n objetiva y necesaria sobre su condici\u00f3n m\u00e9dica, y ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a la decisi\u00f3n vital en juego; y\u00a0(iii)\u00a0inequ\u00edvoco, esto es, que se trate de una decisi\u00f3n consistente y sostenida en el tiempo\u201d.<\/p>\n<p>90. De acuerdo con el criterio reiterado de esta corporaci\u00f3n, el\u00a0consentimiento\u00a0puede ser expresado por la persona\u00a0previo\u00a0a la ocurrencia del evento m\u00e9dico (enfermedad) o\u00a0posterior. Para tal efecto, podr\u00e1 hacerlo tanto de manera\u00a0escrita\u00a0como de forma\u00a0verbal. Adem\u00e1s, el consentimiento puede ser\u00a0sustituto, es decir, manifestado por otra persona cuando el paciente se encuentre en imposibilidad f\u00e1ctica para comunicarlo, con el objetivo de no prolongar su sufrimiento y siempre que se verifique, de forma estricta, que \u201c(i) existan condiciones para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la posici\u00f3n de la persona en torno a la muerte digna; o (ii) si se presentan contratos o manifestaciones de voluntad anticipada\u201d.<\/p>\n<p>91. El consentimiento, como presupuesto esencial para el acceso a la eutanasia, hace parte de \u201clos principios \u00e9ticos de la medicina, as\u00ed como de los derechos fundamentales de la misma persona. Y se configura a partir de una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente basada en la b\u00fasqueda de la mejor situaci\u00f3n para el segundo, y en especial, en la prohibici\u00f3n de causar da\u00f1o (principios de beneficiencia y no-maleficencia).\u201d En este sentido, la Corte ha advertido que la decisi\u00f3n de la persona sobre aceptar o rehusarse a recibir el tratamiento para recuperar su estado de salud es aut\u00f3noma siempre que concurra un consentimiento informado sobre su situaci\u00f3n particular, sus alternativas de tratamiento o las consecuencias de no asumirlo.<\/p>\n<p>92. Para el ejercicio de una verdadera autonom\u00eda es necesario el consentimiento informado que reposa sobre la capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico para informar y, a su vez, del paciente para decidir. Sobre este particular, la jurisprudencia ha reiterado que \u201c[e]l consentimiento id\u00f3neo, se presenta cuando el paciente acepta o reh\u00fasa la acci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed la importancia de que el m\u00e9dico tratante sepa transmitir e informar al paciente sobre su enfermedad y sus alternativas terap\u00e9uticas, para que este pueda tomar la decisi\u00f3n libre e informada de continuar viviendo o poner fin a su vida mediante la eutanasia. Las barreras o fallas durante el proceso de formaci\u00f3n de ese consentimiento informado impiden a la persona disponer sobre su vida y pueden someter su voluntad a lo que determinen arbitrariamente terceros o el Estado, oblig\u00e1ndola a vivir aun en contra de sus m\u00e1s profundas convicciones.<\/p>\n<p>93. Por lo anterior, en el caso de los tratamientos m\u00e9dicos y de la recuperaci\u00f3n de la salud, aunque el m\u00e9dico tratante es quien mejor conoce las razones cient\u00edficas sobre la situaci\u00f3n de salud del paciente, la persona, como titular de dignidad humana, es la \u00fanica que puede decidir hasta qu\u00e9 punto desea recibir un tratamiento o si, por el contrario, decide solicitar el acceso a la eutanasia. Como se explicar\u00e1 al analizar el segundo presupuesto para acceder al procedimiento de eutanasia, la persona es quien conoce la intensidad del dolor y sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico que le causa su enfermedad, por lo cual no puede ser obligada a prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, derivadas de una patolog\u00eda grave e incurable. Si as\u00ed ocurre, ello equivaldr\u00eda a someter a la persona a un trato cruel e inhumano, contrario al principio de dignidad humana transversal a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>94. Para garantizar el derecho de la persona a decidir sobre el acceso a una muerte digna, la Corte ha determinado que \u201cla evaluaci\u00f3n sobre la validez del consentimiento debe analizarse en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cada titular del derecho\u201d. En efecto, \u00a0bajo la premisa de que en el acceso a los procedimientos para una muerte autodeterminada prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco, los Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios de las EPS deben examinar las solicitudes de acceso a los procedimientos de eutanasia \u201cdesde una perspectiva de respeto hacia la persona aquejada por una condici\u00f3n extrema de salud, que exige dejar a un lado la consideraci\u00f3n del enfermo como un sujeto menguado en su conciencia y autonom\u00eda y respetar al m\u00e1ximo sus decisiones, siempre que las adopte en un escenario de informaci\u00f3n plena, adecuada y respetuosa de sus intereses, bajo la orientaci\u00f3n m\u00e9dica, pero no bajo su tutela.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>95. Lo anterior impone al cuerpo m\u00e9dico realizar una valoraci\u00f3n integral del estado de salud f\u00edsico y mental del paciente que permita conocer el nivel de conciencia sobre su situaci\u00f3n y de sus posibilidades respecto a la manera en la que desea asumir el fin de su vida. El intenso dolor o sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico derivado de una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable reconfigura la vida de una persona, pues tiene una proyecci\u00f3n en sus esferas emocional, personal y familiar. La alteraci\u00f3n del estado emocional de la persona producto del dolor que sufre por la enfermedad no descarta, en abstracto, la capacidad que aquella tiene para comprender su contexto y tomar la decisi\u00f3n de acceder a un procedimiento eutan\u00e1sico.\u00a0Se requiere de un examen riguroso de la situaci\u00f3n mental del paciente a fin de determinar si la alteraci\u00f3n ps\u00edquica nubla su juicio o la capacidad para consentir. Por tanto, es contrario al sustento del derecho fundamental a una muerte digna que la instancia encargada de valorar el consentimiento de la persona asuma que ella no tiene la capacidad para decidir sobre la terminaci\u00f3n de su vida simplemente por el dolor que le produce su enfermedad.<\/p>\n<p>96. En esa l\u00ednea, en casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad por patolog\u00edas mentales, que incluso hab\u00edan sido sujetos de procesos de interdicci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el consentimiento expresado por aquellas para transitar hacia una muerte por v\u00eda de eutanasia, \u201cha de ser valorado atendiendo su capacidad para comprender su situaci\u00f3n e, igualmente, una vez se verifique, a partir del criterio de un profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensi\u00f3n propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisi\u00f3n de poner fin a su vida. Lo anterior, destacando que en caso de duda por parte de las instituciones y personal relacionado con el servicio de salud que intervienen en las prestaciones para morir dignamente, aquellas deben seguir y aplicar la jurisprudencia constitucional.\u201d\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>97. Con todo, a partir del estudio de casos claros, dif\u00edciles y tr\u00e1gicos de personas que solicitaron a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el acceso a la eutanasia, la Corte ha definido algunas subreglas, par\u00e1metros o criterios espec\u00edficos de decisi\u00f3n, tales como: \u201c(i)\u00a0en el acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, el consentimiento previo, libre e informado;\u00a0(ii)\u00a0este consentimiento debe partir de la informaci\u00f3n adecuada brindada por el m\u00e9dico tratante;\u00a0(iii) adem\u00e1s, con el fin de asegurar una decisi\u00f3n inequ\u00edvoca, se prev\u00e9 la confirmaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable;\u00a0(iv)\u00a0tambi\u00e9n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden acceder a los servicios que conducen a una muerte digna.\u201d<\/p>\n<p>b. Intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>98. En la sentencia C-233 de 2021, la Corte determin\u00f3 que no es posible limitar el acceso a la eutanasia a los casos de personas con enfermedades con car\u00e1cter terminal. Ello, por cuanto, se desconocer\u00eda el derecho de quienes afrontan otro tipo de padecimientos y tambi\u00e9n deben tener la posibilidad de determinar la forma de la muerte si padecen sufrimientos intensos e incompatibles con su propia dignidad.<\/p>\n<p>99. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte con base en el contenido del derecho a no ser sometidos a tratos crueles y degradantes (art. 14, CP), as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho a la dignidad humana (art. 1, ib\u00edd.) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16, ib\u00edd.). As\u00ed mismo, al considerar que el dolor y el sufrimiento es una experiencia subjetiva en la que debe primar la manifestaci\u00f3n de la persona que lo experimenta. Ello, comoquiera que \u201ccada persona aprende el sentido, referente y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la palabra \u201cdolor\u201d a partir de la experiencia relacionada con el da\u00f1o desde los comienzos de la vida\u201d. De esta manera, concluy\u00f3 que el dolor es una \u201csensaci\u00f3n incuestionable en el cuerpo de la persona\u201d que est\u00e1 asociada al sufrimiento y, por ello, trasciende del cuerpo a lo mental.<\/p>\n<p>100. \u00a0Bajo esta consideraci\u00f3n, en la sentencia C-233 de 2021, la Corte precis\u00f3 que el tipo de enfermedades respecto de las cuales procede la posibilidad de someterse a la eutanasia comprende las sustentadas en el dolor o en la proyecci\u00f3n de tal en enfermedades mentales. Por tales razones, resolvi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n penal acusada \u201cen el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>101. Conforme a lo anterior, la persona cuyo estado de salud se encuentre afectado en los t\u00e9rminos mencionados tiene derecho a no ser obligada a vivir con intenso sufrimiento y dolor ni a ser sometida a tratamientos tortuosos. \u00a0Cada persona \u201csabe qu\u00e9 es lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno\u201d. Lo contrario implicar\u00eda una intromisi\u00f3n estatal tan intensa en la esfera de autonom\u00eda de la persona que violar\u00eda su derecho fundamental a elegir la finalizaci\u00f3n de su vida con dignidad.<\/p>\n<p>102. Vistos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para solicitar la materializaci\u00f3n de una muerte digna resulta necesario destacar que los Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios, constituidos para la verificaci\u00f3n del derecho a morir con dignidad, no puedan reemplazar en su consentimiento al sujeto que requiere a la eutanasia. La tentaci\u00f3n de juzgar la vida respecto de los propios valores y a partir de una vida tranquila o, en todo caso diferente, debe evitarse en el caso del acto eutan\u00e1sico. Esto puede ser todav\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil para el personal m\u00e9dico, comprometido de forma incesante con la vida. Sin embargo, ni siquiera un profesional puede reemplazar el criterio de quien se enfrenta d\u00eda a d\u00eda a su enfermedad y ha tomado determinada decisi\u00f3n, despu\u00e9s de que, a partir del consentimiento informado, sea plenamente consciente de sus opciones y de la decisi\u00f3n adoptada. Esta afirmaci\u00f3n es, a la vez, garant\u00eda del derecho a una muerte determinada, pero, tambi\u00e9n, es una exoneraci\u00f3n de responsabilidad al respecto frente a los m\u00e9dicos en este proceso, pues es una determinaci\u00f3n que no les pertenece y el papel del profesional en la salud es de acompa\u00f1ante del proceso.<\/p>\n<p>() Deber estricto de verificaci\u00f3n sobre los supuestos que permiten activar la eutanasia y algunas circunstancias que no est\u00e1n comprendidas dentro del derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>103. \u00a0La Corte ha determinado que los jueces al conocer de casos en los que est\u00e1n en juego el derecho a una muerte digna tienen un deber estricto de verificaci\u00f3n sobre los supuestos que permiten activar la eutanasia, lo cual implica sustentar su decisi\u00f3n en actuaciones concretas en materia probatoria, como la historia cl\u00ednica, la existencia de directivas de voluntad anticipada, dict\u00e1menes y la expresi\u00f3n de la voluntad de los solicitantes. De no contar con suficientes elementos que permitan constatar el cumplimiento de tales supuestos, el juez debe hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar los que considere puedan ser relevantes para adoptar una decisi\u00f3n acertada. No obstante, si \u201cpese al despliegue probatorio, persisten dudas u opiniones m\u00e9dicas contradictorias sobre la viabilidad de la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia, el juez no puede usurpar la reserva m\u00e9dica y deber\u00e1 emitir \u00f3rdenes tendientes a que se practiquen las valoraciones correspondientes, eso s\u00ed, con apego a los par\u00e1metros que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional frente al respeto por el derecho a la muerte digna\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>104. En este contexto, solo a t\u00edtulo enunciativo, la Sala estima pertinente mencionar algunas situaciones que escapan de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, a saber:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El acceso a la muerte asistida en favor del accionante, quien se encontraba privado de la libertad y solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, la eutanasia, debido a las malas condiciones en las que se encontraba cumpliendo una pena de prisi\u00f3n. La sentencia T-132 de 2016 fue clara en indicar que bajo el sustento de una defectuosa prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede accederse a esta prestaci\u00f3n y que este derecho no cobija la posibilidad de practicarla frente a condiciones de salud que admiten la recuperaci\u00f3n. En consecuencia, el marco de protecci\u00f3n en este caso estaba dado por un efectivo diagn\u00f3stico y tratamiento.<\/p>\n<p>(b) La eutanasia no procede ante la soledad que puede experimentar una persona de la tercera edad por la falta de una red de apoyo y cuidados. En efecto, la sentencia T-322 de 2017 conoci\u00f3 el caso de un hombre que, a sus 91 a\u00f1os, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque las entidades de salud le hab\u00edan negado la eutanasia, pese a que \u201cse encontraba bien mentalmente, y desconociendo que se estaba solo, enfermo y desamparado\u201d. Sin embargo, la Corte indic\u00f3 que en estos casos se activa un deber estricto de constataci\u00f3n sobre los hechos y el cumplimiento de las estrictas exigencias para acceder a esta prestaci\u00f3n. En este caso, el accionante mejor\u00f3 con el apoyo familiar, as\u00ed como de las instituciones competentes y, por ello, su solicitud se interpret\u00f3 como un llamado a contar con m\u00e1s dignidad en su vida.<\/p>\n<p>(c) Cuando la solicitud de eutanasia es expresada s\u00f3lo por los familiares y la persona que padece intensos sufrimientos no puede manifestar directamente su voluntad y no dej\u00f3 un documento de voluntad anticipada para aprobarla, siempre que no estuvieran dadas las bases para otorgar un consentimiento sustituto. Al respecto, la sentencia T-060 de 2020 indic\u00f3 que no era posible acceder a ella porque esta solicitud hab\u00eda sido requerida por la hija de una mujer, de 94 a\u00f1os, quien no puede interactuar con el medio por m\u00faltiples complicaciones de salud, pero que, en todo caso, ten\u00eda derecho a acceder a los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>(d) En los eventos en los que, en cualquier etapa del proceso, el accionante o la accionante desista de la solicitud de eutanasia. As\u00ed, se reiter\u00f3 en la sentencia T-351 de 2023 en el caso en el que la accionante desisti\u00f3 de esta solicitud, lo cual culmin\u00f3 en la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>105. Por ende, en atenci\u00f3n al deber estricto de verificaci\u00f3n, la Corte descart\u00f3 que las situaciones mencionadas estuvieran comprendidas dentro de alguna de las dimensiones del derecho a una muerte digna despu\u00e9s de haber examinado de manera rigurosa los supuestos que permiten activar la eutanasia, as\u00ed como el contexto preciso de cada persona, sus condiciones de vida y las experiencias por las cuales esta consideraba que se encontraba en circunstancias extremas, incompatibles con su dignidad.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Dimensiones del derecho fundamental a una muerte digna<\/p>\n<p>106. El derecho fundamental a morir dignamente se relaciona, entre otros, con los derechos a la dignidad humana y la vida; y puede ejercerse de diversas maneras, tres de las cuales han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: \u201c(i) los cuidados paliativos, regulados por Ley 1733 de 2014, que pretenden dar manejo al dolor y el sufrimiento ante enfermedades que carecen de medidas terap\u00e9uticas y de curaci\u00f3n efectivas; (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, que consiste en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida, cuando estas pueden llevar a mayor sufrimiento al paciente (actuaci\u00f3n conocida como distanasia) y (iii) las prestaciones espec\u00edficas para morir, usualmente conocidas como formas de eutanasia, que est\u00e1n sometidas a las condiciones de justificaci\u00f3n del homicidio por piedad.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>107. En cuanto a las dimensiones del derecho mencionadas, la Corte ha advertido expresamente que\u00a0\u201cno son condiciones o prerrequisitos unas de otras\u201d, de manera que \u201cla elecci\u00f3n entre una u otra radica esencialmente en el ser humano y sus decisiones acerca de c\u00f3mo enfrentar los momentos m\u00e1s dif\u00edciles de su existencia\u201d. De igual forma, ha se\u00f1alado que tales dimensiones no son inmutables, puesto que es posible que surjan nuevas facetas a medida que avanza el conocimiento cient\u00edfico y el Congreso de la Rep\u00fablica discute a profundidad su desarrollo por v\u00eda estatutaria.<\/p>\n<p>108. Con relaci\u00f3n a la eficacia de las facetas mencionadas del derecho a morir dignamente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta depender\u00e1 de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la capacitaci\u00f3n de EPS, IPS y personal m\u00e9dico para dar tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por los pacientes para hacer un tr\u00e1nsito hacia la muerte de manera digna, y la existencia de condiciones id\u00f3neas para la manifestaci\u00f3n del consentimiento, propio o sustituto.<\/p>\n<p>() Par\u00e1metros para la actuaci\u00f3n de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita procedimiento eutan\u00e1sico<\/p>\n<p>109. De manera reciente, en la sentencia T-239 de 2023, con el fin de hacer pedagog\u00eda constitucional que contribuya a la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la muerte digna, la Corte enunci\u00f3 algunas recomendaciones que deben guiar la actividad de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico, a saber:<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0Los jueces de tutela deben hacer una estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que exige la jurisprudencia para acceder al procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para la anterior verificaci\u00f3n, deber\u00e1n apoyarse en los elementos probatorios pertinentes como la historia cl\u00ednica actualizada del paciente, conceptos y dict\u00e1menes m\u00e9dicos de los profesionales de la salud tratantes, los documentos de manifestaci\u00f3n de voluntad que se hayan suscrito, entre otros.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De no contar con suficientes elementos que permitan constatar el cumplimiento de tales supuestos, el juez deber\u00e1 hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar aquellos que considere puedan ser relevantes para adoptar una decisi\u00f3n acertada.<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si, pese al despliegue probatorio, persisten dudas u opiniones m\u00e9dicas contradictorias sobre la viabilidad de la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia, el juez no puede usurpar la reserva m\u00e9dica y deber\u00e1 emitir \u00f3rdenes tendientes a que se practiquen las valoraciones correspondientes, eso s\u00ed, con apego a los par\u00e1metros que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional frente al respeto por el derecho a la muerte digna.<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Juez no debe olvidar la prevalencia del concepto m\u00e9dico, aunque sea pertinente en algunos casos advertir a los profesionales o entidades que deber\u00e1n actuar con estricto apego al respeto por los derechos fundamentales y los lineamientos jurisprudenciales al respecto\u201d.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ausencia de legislaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la muerte digna e inconsistencias en su reglamentaci\u00f3n actual<\/p>\n<p>110. En la sentencia T-970 de 2014, la Corte cuestion\u00f3 que tras 17 a\u00f1os de la sentencia que despenaliz\u00f3 de manera condicionada el homicidio por piedad, el legislador no hubiese regulado la muerte digna. Esta ausencia de regulaci\u00f3n se mantiene en la actualidad, tal y como se constat\u00f3 en las sentencias C-233 de 2021 y T-239 de 2023. En esta \u00faltima, la corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los exhortos\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica efectuados,\u00a0entre otras, en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, \u201cen desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, avance en la protecci\u00f3n de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el libre ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n de las personas en aplicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d<\/p>\n<p>111. En esta oportunidad, la Sala insiste en que el vac\u00edo en la legislaci\u00f3n, aunque en nada afecta el derecho a morir en condiciones de dignidad, s\u00ed constituye en una barrera que incide directamente en su eficacia. La omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n frente a este derecho fundamental genera obst\u00e1culos en la materializaci\u00f3n del consentimiento informado del paciente e incertidumbre en los m\u00e9dicos e instituciones responsables de prestar el procedimiento de eutanasia. En respuesta a tal problem\u00e1tica, adem\u00e1s de los reiterados llamados al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule el derecho fundamental a la muerte digna, la Corte ha emitido directrices y fijado par\u00e1metros que contribuyan a la satisfacci\u00f3n de tal derecho.<\/p>\n<p>112. Precisamente, con ocasi\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en esta materia el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en cumplimiento de sus funciones de dirigir y orientar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud en el pa\u00eds, ha dictado varios actos administrativos que, a la fecha, regulan el tr\u00e1mite a seguir para que los pacientes puedan acceder a un procedimiento eutan\u00e1sico:<\/p>\n<p>* \u00a0Resoluci\u00f3n 4006 de 2016. Cre\u00f3 en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el Comit\u00e9 Interno para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n 2665 de 2018. Reglament\u00f3 lo relacionado con el Documento de Voluntad Anticipada (DVA), entendido como \u201caquel en el que toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad en pleno uso de sus facultades legales y mentales y como previsi\u00f3n de no poder tomar tal decisi\u00f3n en el futuro, declara de forma libre, consciente e informada su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos innecesarios que pretenden prolongar su vida\u201d (art. 2).<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Regul\u00f3 el tr\u00e1mite que debe surtirse ante la solicitud de un paciente, mayor de edad que quiere acceder a la eutanasia.\u00a0<\/p>\n<p>113. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, en las \u00faltimas providencias proferidas por la Corte Constitucional se ha logrado identificar una problem\u00e1tica particular por el hecho de que tal regulaci\u00f3n no consagra lo estipulado en la sentencia C-233 de 2021, espec\u00edficamente, en cuanto a que el acceso a la eutanasia no se limita a personas que padezcan enfermedades terminales, sino que puede hacerse efectivo respecto de aquellas que \u201cpadezca[n] un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d. En el asunto bajo estudio tambi\u00e9n se analizar\u00e1 este tema con atenci\u00f3n en virtud de que ello es una barrera para la materializaci\u00f3n de este derecho.<\/p>\n<p>F. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto. Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a morir dignamente de Clara<\/p>\n<p>114. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la Nueva EPS, la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili, la Cl\u00ednica de Occidente S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social vulneraron el derecho fundamental a la muerte digna de la accionante al imponer barreras de acceso al procedimiento de eutanasia. Para demostrar esta conclusi\u00f3n, en primer lugar, se examinar\u00e1 si la accionante cumple con los presupuestos exigidos por esta corporaci\u00f3n para acceder al procedimiento de la eutanasia. En ese marco, en segundo lugar, se expondr\u00e1n las acciones u omisiones de cada una de las entidades accionadas que impidieron a la accionante el ejercicio de su derecho a una muerte digna. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a dictar los remedios constitucionales.<\/p>\n<p>115. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el acceso al procedimiento de la eutanasia como garant\u00eda del derecho fundamental a morir dignamente exige la verificaci\u00f3n estricta de la situaci\u00f3n concreta del solicitante, a fin de comprobar la concurrencia de dos elementos: (a) que la solicitud de eutanasia responda al consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico de la persona que lo solicita y (b) ella padezca de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. Dado que, en el caso concreto, el debate se centra en la acreditaci\u00f3n del primero de los presupuestos anunciados, la Sala comenzar\u00e1 por el an\u00e1lisis concreto del segundo de ellos, para luego abordar en detalle lo relacionado con la existencia del consentimiento libre e informado.<\/p>\n<p>Primero. Existencia de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable<\/p>\n<p>116. En el caso concreto, Clara, de 66 a\u00f1os indica que fue diagnosticada con \u201cadenocarcinoma de posible origen mamario luminal a CTXN3M1 (pulmonar y \u00f3seo)\u201d y que una de las motivaciones para solicitar la eutanasia es el \u201cconstante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad; pues dependo econ\u00f3mica y f\u00edsicamente de otras personas\u201d. A su vez esto, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la hab\u00eda llevado a sufrir de otros problemas como constipaci\u00f3n de dif\u00edcil manejo y dolor oncol\u00f3gico no controlado. En otra consulta, se adujo que la enfermedad hab\u00eda tenido una progresi\u00f3n pulmonar, que se ve\u00eda reflejada en lesiones en las v\u00e9rtebras, adem\u00e1s, de referir un dolor de intensidad m\u00e1xima en la pelvis. Sumado a lo anterior, se puso de presente en los anexos, la existencia de otras enfermedades como diabetes mellitus, hipotiroidismo, artritis reumatoidea, depresi\u00f3n y ansiedad. En consecuencia, en la cita de control requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de la eutanasia para \u201cno continuar con el sufrimiento constante que padezco\u201d. Tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue verificada en el tr\u00e1mite de primera instancia de tutela con el informe suministrado por la visita de la trabajadora social que informa acerca del sentimiento de la accionante sobre lo \u201cagotador [que le resulta] a nivel emocional\u201d la enfermedad que padece. A su vez, para dicho momento, se explic\u00f3 que ella se avergonzaba de las intervenciones que ha tenido que experimentar en su cuerpo para el manejo de su enfermedad y que no soportaba los dolores continuos.<\/p>\n<p>117. En Sede de Revisi\u00f3n, se comprob\u00f3 que, el 19 de diciembre de 2023, la accionante reiter\u00f3 que sufre mucho dolor y que, a dicho punto, cualquier medicamento para este fin resultaba insuficiente, por lo cual tambi\u00e9n sufre de insomnio y ansiedad. En su momento, afirm\u00f3 que por ello continuaba firme frente a su decisi\u00f3n de practicarse la eutanasia, solicitud que ya se hab\u00eda reportado desde la consulta del 26 de octubre de 2023, como as\u00ed consta en este documento en donde como motivo de la consulta ella explica que: \u201cquiero la eutanasia\u201d y en el aparte sobre resumen y comentarios se advierte que \u201cesto no ha sido f\u00e1cil, yo sola soy la que entiendo mi dolor y me deben respetar mis decisiones, es un derecho que no me pueden negar\u201d. Seg\u00fan se adujo en este aparte, por esta raz\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que Clara ha tenido que soportar sufrimientos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de un c\u00e1ncer que, incluso este a\u00f1o, ya tiene secuelas en el cerebro y le generan intensos sufrimientos. Por lo tanto, cumple con el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para acceder al procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>Segundo. Manifestaci\u00f3n de un consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco para acceder al procedimiento de eutanasia<\/p>\n<p>118. Como se explic\u00f3 de manera precedente se encuentra demostrado que la accionante padece de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de una enfermedad grave e incurable, en virtud del c\u00e1ncer diagnosticado que se ha proyectado a distintas partes de su cuerpo. Tal situaci\u00f3n la llev\u00f3 a solicitar en reiteradas oportunidades el acceso al procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>119. A pesar de lo anterior, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili neg\u00f3 el acceso al procedimiento de la eutanasia con fundamento en dos razones inadmisibles desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Primera raz\u00f3n. Con fundamento en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Comit\u00e9 argument\u00f3 que, a partir de las valoraciones adelantadas, se identifica que la paciente no presenta signos terminales o de agon\u00eda, aun existiendo l\u00edneas de tratamiento oncol\u00f3gico para la patolog\u00eda que padece y es beneficiaria de continuar con el manejo de la especialidad de cuidados paliativos.<\/p>\n<p>120. La Sala considera que tal raz\u00f3n es contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional porque se basa en la informaci\u00f3n desactualizada del acto administrativo mencionado que exige como condici\u00f3n para realizar la eutanasia el car\u00e1cter de \u201cterminal\u201d de la enfermedad. La Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, invocada por el Comit\u00e9 de la fundaci\u00f3n accionada, condiciona el acceso a la eutanasia a enfermedades terminales. Si bien esta circunstancia se sostuvo en la sentencia C-239 de 1997, a partir de la sentencia C-233 de 2021, la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que el derecho a morir dignamente es exigible por las personas que afronten una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable que genera intenso sufrimiento. En tal sentido, el Comit\u00e9 prefiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, en abierto desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad en cita. La Sala advierte que tal inconsistencia en la reglamentaci\u00f3n del acceso a una muerte digna ha ocasionado que, en otros casos analizados por esta corporaci\u00f3n, las EPS nieguen solicitudes de eutanasia, a pesar de que se cumpl\u00edan con las exigencias jurisprudenciales (sentencias T-424 de 2021, T-048 de 2023 y T-239 de 2023).<\/p>\n<p>. Segunda raz\u00f3n. El Comit\u00e9 neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n de la eutanasia al considerar que, si bien en la valoraci\u00f3n por especialista en psiquiatr\u00eda se concluye que la paciente actualmente se observa sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos, sus signos afectivos son prominentes por lo que se considera que deber\u00eda esperar a una mejor\u00eda para la toma de la decisi\u00f3n de la eutanasia, ya que los s\u00edntomas afectivos y el cuadro doloroso est\u00e1n modificando su capacidad de decisi\u00f3n. En su concepto, lo anterior no permit\u00eda concluir si la actora cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>122. La Sala desestima la validez constitucional del argumento expuesto por el Comit\u00e9. Sin duda, los especialistas deben evitar que, con fundamento en una circunstancia superable como lo ser\u00eda una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica temporal, se tome una decisi\u00f3n definitiva como la eutanasia. No obstante, tal argumento no puede invocarse en abstracto para justificar la negativa de acceso al acto eutan\u00e1sico, pues ello significar\u00eda anular la voluntad de la persona, quien es la que conoce la intensidad del sufrimiento y dolor que le genera la enfermedad. No es posible, como parecer\u00eda que pretende el Comit\u00e9 de la fundaci\u00f3n accionada, que despu\u00e9s de un significativo avance de la enfermedad, se exija la manifestaci\u00f3n de un consentimiento al margen del dolor experimentado que, en efecto, incide en la estabilidad emocional de la paciente.<\/p>\n<p>123. Recu\u00e9rdese que la sentencia C-233 de 2021 determin\u00f3 que la eutanasia procede ante \u201cun intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d. Este, junto con los otros presupuestos jurisprudenciales, debe ser la motivaci\u00f3n para buscar el acto eutan\u00e1sico. El consentimiento al que debe arribar el paciente para adoptar esta dr\u00e1stica decisi\u00f3n es libre e informado siempre que no sea influenciada por un tercero, tenga un conocimiento profundo de su enfermedad, sus consecuencias y las posibilidades de tratamiento. No es una condici\u00f3n de la configuraci\u00f3n de tal consentimiento, la expresi\u00f3n de un consentimiento libre del dolor. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva, la vida de la persona que experimenta cierta enfermedad o lesi\u00f3n se reconfigura en sus diferentes \u00e1mbitos (emocional, personal y familiar) por la afecci\u00f3n a su estado salud y, por ello, es que en esas precisas condiciones se considera indigna. De ah\u00ed que, siguiendo lo se\u00f1alado en la Sentencia C-233 de 2021, para la valoraci\u00f3n del consentimiento manifestado para acceder a la eutanasia, debe tenerse en cuenta los dolores f\u00edsicos e incluso el dolor psicol\u00f3gico que s\u00f3lo puede ser expresada por la persona. Una actuaci\u00f3n en contrav\u00eda de tal criterio, que condicione la idoneidad del consentimiento a una expresi\u00f3n libre de dolor, deriva en una enajenaci\u00f3n de la persona y un reemplazo de su voluntad para finalizar su vida con dignidad.<\/p>\n<p>124. En el caso concreto, el Comit\u00e9 de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili actu\u00f3 en contrav\u00eda de los postulados jurisprudenciales mencionados e impuso una barrera para la garant\u00eda de la muerte digna de la se\u00f1ora Clara al negarle el acceso al procedimiento de eutanasia, bajo el argumento de que los intensos sufrimientos padecidos le afectan su capacidad para comprender la situaci\u00f3n actual de salud y la decisi\u00f3n de finalizar con su vida. \u00a0Tal decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que la manifestaci\u00f3n personal del dolor y el sufrimiento, en tanto experiencia subjetiva, debe primar al momento de examinar la procedencia de la solicitud de eutanasia. \u00a0Asimismo, desconoci\u00f3 que el tipo de enfermedades respecto de las cuales procede comprenden precisamente las sustentadas en el dolor o en la proyecci\u00f3n de tal en enfermedades mentales. En lugar de cuestionar la capacidad de la accionante por el dolor que le produc\u00eda su enfermedad y que hab\u00eda alterado su estado emocional, el Comit\u00e9 ten\u00eda que haber realizado una valoraci\u00f3n compleja del consentimiento expresado por la paciente que, a partir de ex\u00e1menes f\u00edsicos y mentales, le permitiera determinar si la solicitud de eutanasia obedec\u00eda a una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica temporal, que justifique la negativa del procedimiento, o si, por el contrario, cumpl\u00eda con los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir con el requisito del consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco.<\/p>\n<p>125. Comprobada la ausencia de sustento constitucional de las razones invocadas por el Comit\u00e9 y comoquiera que este no realiz\u00f3 la debida valoraci\u00f3n del consentimiento expresado por la accionante para acceder al procedimiento de la eutanasia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a una muerte digna. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el concepto dictado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili que neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia solicitado por la accionante. En efecto, ante la imposibilidad de establecer una comunicaci\u00f3n con la accionante y con el fin de no desplazar la competencia del Comit\u00e9 en este tipo de asuntos \u2013asignada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 (art. 8)\u2013, se \u00a0ordenar\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, previa comunicaci\u00f3n con\u00a0la accionante,\u00a0el Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n proceda resolver nuevamente conforme a su voluntad, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia. Para tal efecto, deber\u00e1 realizar las valoraciones, evaluaciones y la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos para acceder a tal procedimiento, conforme los lineamientos establecidos en esta decisi\u00f3n y, en consecuencia, impartir el tr\u00e1mite de rigor.<\/p>\n<p>126. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Comit\u00e9 deber\u00e1 considerar lo expuesto en los fundamentos expuestos en esta providencia y los criterios definidos en la sentencia C-233 de 2021 en cuanto al derecho a una muerte digna, en particular: (a) la eutanasia procede cuando existen lesiones graves e incurables, no se limita a enfermedades calificadas como terminales; (b) deben valorarse de manera rigurosa las proyecciones psicol\u00f3gicas, lo que impacta en el consentimiento del sujeto involucrado y (c) los cuidados paliativos no pueden presentarse como una opci\u00f3n que deba agotarse, de forma necesaria, antes de ejercer el derecho a la eutanasia.<\/p>\n<p>Consideraciones finales<\/p>\n<p>127. Luego de haber demostrado la violaci\u00f3n del derecho de la accionante por parte del Comit\u00e9 de la Cl\u00ednica Valle de Lili, la Sala estima necesario concluir que el sistema de seguridad social en salud le fall\u00f3 en su integridad a Clara, puesto que, a pesar de que cumpli\u00f3 cada una de las actuales exigencias para acceder a la eutanasia, su voluntad no fue escuchada por las entidades a cargo, quienes fueron incapaces de impulsar una respuesta coherente con lo decidido en una sentencia que tiene efectos generales e inmediatos. Ello es as\u00ed, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>128. En primer lugar, se tiene que, si bien la Nueva EPS afirm\u00f3 que no conoci\u00f3 de esta solicitud hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al parecer la dificultad de acceder a una ruta de informaci\u00f3n para el acceso a una muerte digna, fue una de las razones por las cuales la accionante acudi\u00f3 al juez constitucional. Adem\u00e1s, pese a que en el curso del tr\u00e1mite se suministraron los parches que mitigaban un poco el dolor, su prestaci\u00f3n pudo haber sido inconsistente con el dolor que ha experimentado. \u00a0De all\u00ed que, si bien en la actualidad no pueda suministrarse una orden al respecto (es decir buscando la garant\u00eda del derecho a la salud) por no existir insumos pendientes de entrega, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo confirm\u00f3 el juez de primera instancia, sino porque en Sede de Revisi\u00f3n se aport\u00f3 el seguimiento a este asunto efectuado por la Nueva EPS en la que una familiar \u00a0de la accionante afirm\u00f3 que le han venido cumpliendo con ellos, lo cierto es reprochable el tiempo prolongado que tard\u00f3 en efectuarse dicho suministro, a partir de lo cual se concluye que se someti\u00f3 a la accionante a un dolor que, en virtud del avance de la medicina, era evitable. Esta es una de las razones por las que, adem\u00e1s de la muerte digna, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a una vida digna y se infringi\u00f3 la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>129. Por lo anterior, a fin de prevenir que se repitan este tipo de actuaciones, la Sala ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo de este proceso y en todos aquellos relacionados con solicitudes de eutanasia, mientras que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social realice la actualizaci\u00f3n normativa correspondiente, aplique de forma arm\u00f3nica e integral los criterios dispuestos en la Sentencia C-233 de 2021 a la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma y la jurisprudencia para proveer el servicio de eutanasia a los pacientes que padecen dolores y sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico causado por una lesi\u00f3n o enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>130. La Sala insiste en que no puede aceptarse el argumento seg\u00fan el cual la solicitud de eutanasia est\u00e1 limitada a que ya no existan alternativas terap\u00e9uticas para una enfermedad terminal que causa un dolor. Casos como el estudiado en la sentencia T-423 de 2017 demuestran que los cuidados paliativos son una opci\u00f3n, pero, incluso, ante dolores tan insoportables las dosis que se necesitan para controlarlo pueden llevar a un infarto (fundamentos supra 115 y 116). Como lo sostuvo la sentencia T-048 de 2023, la verificaci\u00f3n de lo presupuestos para acceder a la muerte digna no puede reducirse a una visi\u00f3n m\u00e9dica, por cuanto es \u201cel paciente, a ra\u00edz de un an\u00e1lisis profundo de su situaci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico y un proceso de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y di\u00e1logo profundo, puede asumir el destino de su vida y optar por las l\u00edneas de acci\u00f3n y tratamiento que mejor responden, no solo a sus intereses m\u00e9dicos, sino tambi\u00e9n a su bienestar integral\u201d. De ah\u00ed que, en la sentencia C-233 de 2021, la Corte advirti\u00f3 que si bien los cuidados paliativos en algunos casos podr\u00edan reducir el dolor experimentado, en todo caso, \u201cno corresponde al Derecho positivo imponer una decisi\u00f3n a los pacientes, pues en su dimensi\u00f3n emocional, algunas personas pueden considerar que el hecho de acceder a estos cuidados es en s\u00ed mismo causa de sufrimiento\u201d. En consecuencia, la decisi\u00f3n entre la eutanasia y otra medida radica en la \u201cconciencia de cada ser humano\u201d y no en la posibilidad m\u00e9dica de continuar con tratamientos, incluso en contra de quien lo experimenta y como parte de su dignidad, puede decidir la adecuaci\u00f3n de dichos esfuerzos.<\/p>\n<p>131. En segundo lugar, la Cl\u00ednica de Occidente a trav\u00e9s de uno de los m\u00e9dicos tratantes recibi\u00f3 uno de los primeros requerimientos de eutanasia y si bien no pudo efectuarse en dicho lugar el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos, por no contar con un comit\u00e9 para el efecto, lo cierto es que no es comprensible por qu\u00e9 si esta solicitud fue radicada el a\u00f1o pasado, el \u00fanico registro de requerimientos de eutanasia se reporte en 2024.<\/p>\n<p>132. En tercer lugar, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus funciones, omiti\u00f3 cumplir con el deber de garantizar el derecho fundamental a la muerte digna con sustento en las condiciones descritas en la sentencia C-233 de 2021. Por tanto, la Sala exhortar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de los numerales 6, 11 y 17 del art\u00edculo 4 del Decreto 1080 de 2021, realice las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las Entidades Prestadoras de Salud y otros actores que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social y Salud, para verificar que provean la informaci\u00f3n necesaria a los afiliados al Sistema General de Salud respecto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud como la eutanasia, as\u00ed como la vigilancia respecto de la imposici\u00f3n de barreras administrativas para el tr\u00e1mite de este tipo de procedimientos.<\/p>\n<p>133. En cuarto lugar, como se advirti\u00f3, el Comit\u00e9 de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili decidi\u00f3 negar la solicitud de eutanasia con fundamento en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, en cuanto a que solo pueden acceder a tal prestaci\u00f3n las personas que padezcan una enfermedad terminal. De hecho, entre los requisitos m\u00ednimos para expresar la solicitud se exige \u201cla presencia de una condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida, esto es enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal o de agon\u00eda\u201d (art. 7). La Sala reitera que tal acto administrativo est\u00e1 desactualizado porque reproduce un criterio que fue modificado mediante la sentencia C-233 de 2021 y reiterado en posteriores providencias de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>134. Por ello, de manera categ\u00f3rica, la Sala llama la atenci\u00f3n en que de nada sirve el desarrollo jurisprudencial en los contenidos y alcance de la posibilidad de determinar la forma de la muerte, si ello no se ve reflejado en el instrumento con sustento en el cual los m\u00e9dicos y los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos tienen el deber de adoptar la aprobaci\u00f3n sobre la eutanasia. La verificaci\u00f3n de los requisitos fijados en la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n termina por impedir la garant\u00eda de este derecho fundamental sino se sujetan a los criterios y subreglas delineadas por esta corporaci\u00f3n, en especial, en la sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>135. Si bien se resalta que el Ministerio de Salud ha realizado un esfuerzo para reglamentar el tr\u00e1mite de las solicitudes de eutanasia, en la actualidad, esta resoluci\u00f3n es insuficiente frente a otro tipo de condiciones como lesiones o enfermedades graves e incurables, que produzcan intenso sufrimiento f\u00edsico o tambi\u00e9n ps\u00edquico. Esto ya hab\u00eda sido advertido sentencia T-239 de 2023, pero a la fecha no parece haberse reportado un cambio en ese sentido, con lo cual se crea una barrera de acceso que impacta en este derecho. A su vez, es previsible que tampoco permita que los m\u00e9dicos que conocen este tipo de solicitudes act\u00faen de otra forma por el hecho de cuestionar si est\u00e1n actuando conforme a Derecho, pues la reglamentaci\u00f3n no da margen para adoptar una decisi\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>136. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera necesario dictar una medida que asegure la eficacia de los derechos de las personas que buscan acceder a una muerte digna y, por lo tanto, elimine la barrera que ha generado la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 al margen de los par\u00e1metros fijados recientemente por la Corte Constitucional explicados en esta providencia. Para tal efecto, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, modifique y actualice el contenido pertinente de la Resoluci\u00f3n mencionada con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-233 de 2021 y los par\u00e1metros desarrollados en esta providencia.<\/p>\n<p>137. La Sala advierte que la anterior determinaci\u00f3n no desconoce que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y conforme lo expuesto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica es el encargado de regular a trav\u00e9s de una ley estatutaria la muerte digna como un derecho fundamental. Por el contrario,\u00a0reitera que \u201cla inexistencia de regulaci\u00f3n obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales y expone al personal m\u00e9dico a dilemas frente a un actuar sin lineamientos claros\u201d. De ah\u00ed que, hasta tanto el \u00f3rgano legislativo expida la regulaci\u00f3n correspondiente, reglamentaciones como la prevista en el Resoluci\u00f3n 971 de 2021 son herramientas \u00fatiles para que las EPS, IPS y personal m\u00e9dico atiendan de manera eficaz las solicitudes presentadas por las personas para morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia. Lo anterior, siempre que estas reglamentaciones correspondan y se actualicen con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>138. El d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido, a su vez, justifica que la Sala reitere el llamado permanente que se ha hecho al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, avance en la protecci\u00f3n de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el libre ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n de las personas en aplicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>139. Finalmente, la Sala considera imperioso se\u00f1alar que resulta inconcebible que acceder a la eutanasia se convierta en un suplicio, adicional, al derivado de la enfermedad o de la lesi\u00f3n grave e incurable. Esto fue lo que sucedi\u00f3 en este caso, en donde la accionante trat\u00f3 de acudir a su EPS, a distintos m\u00e9dicos tratantes e, incluso, a la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de que se adoptaran medidas para terminar con su intenso sufrimiento, pero ello no s\u00f3lo no pudo llevarse a fin, sino que implic\u00f3 una indeterminaci\u00f3n adicional. La prolongaci\u00f3n de un sufrimiento evitable deber\u00eda llamar la atenci\u00f3n de todos ante el m\u00e1s profundo deseo de la accionante, que incluso fue tildada de \u201cterca\u201d por sus mismos familiares, quienes, no obstante el dolor que les caus\u00f3 esta decisi\u00f3n, comprendieron que ello se ajust\u00f3 a su modo de vida. Aceptar las diversas aproximaciones a las enfermedades, al punto tal de querer rechazar tratamientos que se consideran dolorosos o buscar el fin de la vida biol\u00f3gica, no es un desamor por su existencia, es la b\u00fasqueda de finalizar el sufrimiento y el llamado m\u00e1s puro a que se respete una decisi\u00f3n que, como lo explic\u00f3 la accionante, no le pueden enajenar.<\/p>\n<p>140. La situaci\u00f3n de la accionante no parece ser un tema aislado pues, no obstante que el debate p\u00fablico en favor del acceso a la eutanasia parece haberse ampliado, todav\u00eda subsisten barreras de acceso a ella. Una de tales, como as\u00ed lo han explicado informes al respecto, es la negativa a \u201crecibir las solicitudes relativas a la muerte digna\u201d o, incluso, seg\u00fan se explic\u00f3, en otras oportunidades \u201creciben respuestas verbales de las que no se deja constancia alguna y que dificultan la trazabilidad de las respuestas y el acceso a la justicia\u201d. Al respecto cuestion\u00f3 este informe que \u201c[a]lgunos profesionales de la medicina e IPS se niegan ilegalmente a recibir las solicitudes relacionadas con el derecho a morir dignamente, particularmente, aquellas referidas a la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y a la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia, aducen que no est\u00e1n de acuerdo con el procedimiento, que no les compete o que simplemente deben hacerlo ante otros profesionales o en otros lugares\u201d.<\/p>\n<p>141. \u00a0En efecto, llama la atenci\u00f3n que la EPS indicara que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la solicitud de eutanasia cuando la accionante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues ella expresamente cuestion\u00f3 que no tuvo acceso a una ruta clara para acceder al procedimiento en cuesti\u00f3n, incluso, el primero de los m\u00e9dicos le indic\u00f3 que tal pretensi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda satisfacerse acudiendo a un juez de tutela. La falta de registro de dichas actuaciones en la historia cl\u00ednica y su reporte oportuno para activar el acceso a esta prestaci\u00f3n de salud, derivada de una vida digna, tambi\u00e9n constituye una barrera de acceso. Por lo que no puede presumirse que, ante la ausencia de registro de dicha actuaci\u00f3n, la solicitud nunca se present\u00f3. Con mayor raz\u00f3n, si en la segunda respuesta suministrada por la Nueva EPS el 1 de noviembre de 2023, dicha entidad indic\u00f3 que una vez verificado el asunto \u201cdebemos indicar que revisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, da cuentas sobre la intenci\u00f3n de ser el sujeto pasivo de la muerte asistida, pues as\u00ed lo registro el m\u00e9dico tratante en la Historia Cl\u00ednica del accionante, pero abstuvo de emitir orden m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>142. Como lo explic\u00f3 la segunda parte de este informe, \u201c[l]a informaci\u00f3n sobre las rutas y su disponibilidad es dis\u00edmil. Cuando se les pregunta directamente a las empresas aseguradoras por la misma, las principales afirman disponer de ella y de haberla socializado de manera amplia, sin embargo se niegan a suministrar una copia de la misma amparadas en el supuesto secreto empresarial y tampoco reportan detalles sobre la socializaci\u00f3n (\u2026)\u201d. De modo que, no es suficiente con el desarrollo paulatino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la llegada al final de la vida para garantizar el derecho a la dignidad humana, si ello no va acompa\u00f1ado de la conciencia que se debe desarrollar a nivel institucional en nuestro sistema de salud para garantizar de manera efectiva la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos en favor de los pacientes que cumplen con los requisitos para ello. En consecuencia, se requiere eliminar las barreras que impiden el acceso material a la eutanasia ya que, \u201cconforme avanza el crecimiento de los procedimientos de eutanasia han crecido tambi\u00e9n las quejas interpuestas por los ciudadanos ante la Superintendencia de Salud\u201d.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali que, el 2 de noviembre de 2023, declar\u00f3 el amparo improcedente tras indicar que se hab\u00eda incumplido la exigencia de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a la se\u00f1ora Clara.<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el concepto dictado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, del 9 de noviembre de 2023, que neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia solicitado por Clara. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, previa comunicaci\u00f3n con\u00a0la accionante,\u00a0el Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n proceda resolver nuevamente conforme a su voluntad, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia. Para tal efecto, deber\u00e1 realizar las valoraciones, evaluaciones y la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos para acceder a tal procedimiento, conforme los lineamientos establecidos en esta decisi\u00f3n y, en consecuencia, impartir el tr\u00e1mite de rigor.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, modifique y actualice el contenido pertinente de la Resoluci\u00f3n 971 del 1\u00ba de julio de 2021, \u201cpor medio de la cual se establece el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de eutanasia, as\u00ed como las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trav\u00e9s de la Eutanasia\u201d, con los criterios fijados por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 2021y los par\u00e1metros desarrollados en esta providencia para garantizar una muerte digna.<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de los numerales 6, 11 y 17 del art\u00edculo 4 del Decreto 1080 de 2021, realice las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las Entidades Prestadoras de Salud y otros<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-445\/24 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Consentimiento del sujeto pasivo DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garant\u00eda de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable En lugar de cuestionar la capacidad de la accionante por el dolor que le produc\u00eda su enfermedad y que hab\u00eda alterado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}