{"id":30509,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-446-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-24\/","title":{"rendered":"T-446-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/24<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y AL CUIDADO-Deber de garantizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales<\/p>\n<p>(La EPS accionada), al negar el servicio de cuidador, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la paciente, quien requiere asistencia permanente debido a su delicada condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA se concreta en garant\u00edas iusfundamentales especiales y diferenciadas&#8230; estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras: 1. El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita. 2. El mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria, que requiere que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata, sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole; 3. La garant\u00eda cualificada del principio de integralidad, entendiendo que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud ?SGSSS? y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>TERAPIA SOMBRA O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Concepto<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garant\u00edas que deben ser aseguradas<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal)<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>(i) [E]xiste certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) [&#8230;] el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el n\u00facleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T- 446 de 2024<\/p>\n<p>Expedientes: T-10.240.910 y T-10.278.018 (acumulados)<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Mercedes e In\u00e9s contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barrinoso el 14 de marzo de 2024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-10.240.910, as\u00ed como el fallo dictado el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el expediente n\u00famero T-10.278.018.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>2. Esta Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los dos casos desde la perspectiva de las necesidades m\u00e9dicas de cada paciente y la capacidad de sus respectivos n\u00facleos familiares para proporcionar el cuidado necesario. En ambos expedientes, concluy\u00f3 que Sanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de los accionantes al negar el servicio de cuidador. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS autorizar el servicio solicitado. Adicionalmente, la Sala adopt\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso del menor de edad Emilio, subrayando la carga desproporcionada de cuidado que recae sobre las mujeres, en particular sobre la madre del menor de edad, quien debe asumir pr\u00e1cticamente en solitario las responsabilidades de sustento y cuidado de su hijo. Asimismo, en el caso de Aurelia, la Corte destac\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar y la incapacidad material de su hija, In\u00e9s, para asumir el cuidado de su madre debido a sus propias limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<\/p>\n<p>3. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar y acumular los expedientes de la referencia. En dichos procesos, se censura la negativa de la EPS en autorizar y suministrar los siguientes servicios: (i) \u00abacompa\u00f1ante (sombra\/cuidador) durante el transporte de ida y vuelta a [\u2026] terapias\u00bb y (ii) cuidador domiciliario. El siguiente cuadro identifica las partes de cada uno de los expedientes:<\/p>\n<p>Tutelas acumuladas<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada<\/p>\n<p>T-10.240.910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes, como agente oficiosa de Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS<\/p>\n<p>T-10.278.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s, en representaci\u00f3n de su madre Aurelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS<\/p>\n<p>4. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan cada solicitud de amparo y del tr\u00e1mite realizado en cada expediente. Posteriormente, evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y determinar\u00e1 la viabilidad de la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinar\u00e1 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente, adoptar\u00e1 los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes y tramitaci\u00f3n de los procesos de tutela<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-10.240.910: Mercedes, como agente oficiosa de Emilio, contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del actor, diagn\u00f3stico y prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Emilio naci\u00f3 el 19 de noviembre de 2018, tiene cinco a\u00f1os y es hijo de Estela y Jorge. El menor de edad se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su padre y fue diagnosticado con \u00ab[t]rastorno del espectro autista nivel 3 con d\u00e9ficit cognitivo severo a profundo\u00bb. Seg\u00fan se indica en el escrito de tutela, su madre es empleada en misi\u00f3n de la empresa de servicios temporales Compensamos, en la que se desempe\u00f1a como analista de aplicaciones corporativas, devenga un salario de $1.570.683, es \u00abmadre cabeza de hogar, [\u2026] debe trabajar para sostener su hogar y [\u2026] no cuenta con los recursos para contratar los servicios de una sombra y mucho menos de alguien que cuide a su hijo\u00bb. Desde 2021, el m\u00e9dico neuropediatra tratante prescribi\u00f3 que el ni\u00f1o recibiera un \u00abprograma de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica ABA, comportamental, psicolog\u00eda, ocupacional y [fonoaudiolog\u00eda]\u00bb. El servicio fue autorizado inicialmente por Sanitas EPS, en la IPS Centro de Terapias Integrales Progresas SAS y luego en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuroxtimular IPS.<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales en la causa \u00absub examine\u00bb. El 22 de enero del 2024, Hogar Salud IPS, entidad encargada del desplazamiento del menor de edad, se neg\u00f3 a prestar este servicio argumentando que, por razones de seguridad, \u00abel usuario a transportar debe contar con un acompa\u00f1ante o responsable [\u2026] mayor de edad\u00bb. Ante esta situaci\u00f3n, la madre del accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n el 27 de enero de 2024 ante Sanitas EPS. En ella, pidi\u00f3 que se autorizara la prestaci\u00f3n del servicio de \u00abun acompa\u00f1ante terap\u00e9utico (sombra) para las rutas de casa &#8211; terapias, y terapia -casa, a fin a que se vincule a recibir su tratamiento en la IPS Neuro[x]timular\u00bb.<\/p>\n<p>7. Respuesta de la entidad demandada. Mediante escrito del 29 de enero de 2024, Sanitas EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n. En sustento de la decisi\u00f3n, la entidad expuso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>[L]os servicios autorizados o programados a los usuarios de la EPS deben ser ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de centros m\u00e9dicos propios o adscritos a la red de servicios, toda vez que no se evidencia ordenamiento de los servicios solicitados para el usuario, sin embargo, informamos tambi\u00e9n que respecto al servicio de Sombra la normatividad vigente indica: \u2022 Excluido resoluci\u00f3n 244 2019,[sic] \u2022 Promueve dependencia \u2022 Factor Factor [sic] diferencial negativo \u2022 No tiene evidencia cient\u00edfica [o] Psicopedag\u00f3gica \u2022 No hace parte de los servicios de salud \u2022 Se define pertinencia desde educaci\u00f3n \u2022 Escalar a secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u2022 Se considera en contra de ley de inclusi\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. Solicitud de tutela. El 6 de febrero de 2024, Mercedes, actuando en su calidad de defensora p\u00fablica, interpuso una acci\u00f3n de tutela en nombre del menor de edad Emilio contra Sanitas EPS. La funcionaria se\u00f1al\u00f3 que el accionante requiere asistir de martes a viernes al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuroxtimular, centro m\u00e9dico autorizado por la entidad demandada para el desarrollo de las aludidas terapias prescritas por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>9. La funcionaria solicit\u00f3 al juez de tutela \u00abordenar a [\u2026] Sanitas EPS y\/o quien corresponda que [\u2026] autorice y disponga a favor del menor de edad acompa\u00f1ante (sombra\/cuidador)\u00bb, durante el transporte a sus terapias y que esta autorizaci\u00f3n sea continua sin necesidad de presentar nuevas tutelas; (ii) que la accionada \u00abgarantice la entrega permanente de todas [\u2026] las autorizaciones para terapias, auxiliar tipo sombra [\u2026] medicamentos, tratamientos\u00bb y dem\u00e1s necesidades m\u00e9dicas del menor de edad, en la cantidad y periodicidad que ordene el m\u00e9dico tratante; (iii) ordenar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida se preste de manera \u00abintegral [\u2026] y oportuna\u00bb para evitar la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples tutelas; y (iv) prevenir a Sanitas EPS de incurrir nuevamente en acciones que justifiquen la interposici\u00f3n de esta tutela, bajo advertencia de sanciones en caso de reincidencia.<\/p>\n<p>10. Admisi\u00f3n y contestaciones a la acci\u00f3n de tutela. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barrinoso admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuroxtimular IPS, entidad en la que le prestan las terapias al menor de edad Emilio. La accionada y la entidad vinculada presentaron escritos de contestaci\u00f3n a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela \u00abtoda vez que esta compa\u00f1\u00eda [Sanitas EPS], ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos ordenados por los tratantes, lo que claramente evidencia que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno\u00bb y denegar la solicitud de gastos de traslado \u00abya que como EPS no nos corresponde asumir gastos que no corresponden a tecnolog\u00edas del PBS, as\u00ed mismo NO existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad de gastos de traslado a otra ciudad\u00bb. Esto \u00faltimo, por las siguientes razones: (i) \u00abel usuario no demuestra carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los servicios pretendidos en esta solicitud, por lo tanto, no se evidencia un perjuicio irremediable que comprometa el derecho a la salud\u00bb; (ii) no es procedente la solicitud de vi\u00e1ticos pues al usuario se le han garantizado los servicios en la misma ciudad de su residencia y no ha sido necesario que se desplace a otros municipios; (iii) \u00abla persona que solicita el cubrimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n debe demostrar total dependencia, lo que en el presente caso no ocurre, ya que el accionante es una persona totalmente capaz y aut\u00f3noma\u00bb; (iv) \u00abno se vislumbra orden m\u00e9dica Prescrita por el galeno tratante que ordene el suministro de transporte [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuroxtimular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sentencia de primera instancia. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (i) \u00ab[L]a actora demanda una figura meramente asistencial para que acompa\u00f1e al ni\u00f1o en el transporte a las terapias, por lo que no es posible estudiar el caso bajo la instituci\u00f3n de una \u201csombra\u201d, ya que desnaturalizar\u00eda el objetivo de esta\u00bb, es decir, \u00abuna persona natural que se encarga de estar acompa\u00f1ando al menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad en el proceso educativo\u00bb; (ii) el menor de edad requiere m\u00e1s bien de un cuidador, que \u00abdebe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del afiliado, y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atenci\u00f3n ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo\u00bb; (iii) que la madre sea una trabajadora dependiente no es un raz\u00f3n que la excuse del cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n. El 21 de febrero de 2024, la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Adujo que el fallo desconoci\u00f3 las pretensiones y derechos fundamentales del menor de edad. Sostuvo que, en la Sentencia T-583 de 2023, se sent\u00f3 un precedente aplicable al caso concreto. Explic\u00f3 que en esa providencia se examin\u00f3 la necesidad del servicio de cuidador para el desplazamiento de un menor de edad cuya madre, cabeza de familia, contaba con un trabajo y no pod\u00eda acompa\u00f1arlo. Por ende, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia y, en su lugar, se ordenara a la accionada autorizar y sufragar los gastos de un acompa\u00f1ante al menor de edad en el transporte cada vez que el m\u00e9dico tratante ordenara las terapias.<\/p>\n<p>13. Sentencia de segunda instancia. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barrinoso confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El juzgado concluy\u00f3 que la accionada y la vinculada no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: (i) no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento que demostrara que los miembros del n\u00facleo familiar estuvieran ante alguna circunstancia que les impidiera acompa\u00f1ar al menor de edad a las terapias y citas requeridas; (ii) prima facie, el deber de acompa\u00f1amiento del menor de edad a las terapias o citas prescriptas se encuentra en cabeza del n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por lo cual que estos no pueden eludir dicha carga.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Acciones de tutela interpuestas previamente. En consulta realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en las bases de datos de la Rama Judicial, se advirti\u00f3 que antes de este proceso se interpusieron dos acciones de tutela en nombre del menor de edad. A continuaci\u00f3n, se presenta una breve s\u00edntesis de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de las mismas.<\/p>\n<p>15. El 5 de marzo de 2022, el padre del menor de edad interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, contra Sanitas EPS, solicitando el cambio de sede para la prestaci\u00f3n del servicio de terapias a la IPS Neuroxtimular. Argument\u00f3 que el ni\u00f1o no hab\u00eda mostrado ning\u00fan tipo de mejor\u00eda en el tiempo en el que llevaba asistiendo a las terapias en la primera IPS. En sentencia del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barrinoso concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la accionada que \u00abse le preste al menor [\u2026] el servicio de las [t]erapias prescitas por su m\u00e9dico tratante en la IPS Neuroxtimular\u00bb.<\/p>\n<p>16. Posteriormente, el 1 de marzo de 2023, Mercedes, actuando en su calidad de defensora p\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Atl\u00e1ntico, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS. En la demanda, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para que el menor de edad pudiera acudir a sus terapias con un acompa\u00f1ante. Por medio de sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrinoso concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS Sanitas garantizar \u00abel servicio de transporte del menor [\u2026] y su acompa\u00f1ante, para su movilizaci\u00f3n desde su residencia hasta donde se ubica la sede de la entidad Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuro[x]timular o en [sic] cualquier otra entidad donde reciba el servicio de salud correspondiente a sus terapias autorizadas y prescritas por su m\u00e9dico tratante y aquellas que le prescriban en el futuro, para el tratamiento de su patolog\u00eda y la recuperaci\u00f3n de la salud [negrillas fuera de texto]\u00bb.<\/p>\n<p>17. Autos de pruebas. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dos ejes tem\u00e1ticos: (i) n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n de salud, situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica e ingresos, y (ii) solicitudes o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos a Sanitas EPS u otra entidad. Adicionalmente, se requiri\u00f3 a los referidos despachos para ahondar en la revisi\u00f3n del ejercicio de otras acciones judiciales previas.<\/p>\n<p>18. Posteriormente, mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al proceso al padre del menor de edad Emilio, el se\u00f1or Jorge, para que aportara informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dos ejes tem\u00e1ticos expuestos. Adicionalmente, requiri\u00f3 al Juzgado Primero de Familia \u00a0de Barrinoso para indagar en la demanda de alimentos interpuesta por la se\u00f1ora Estela, en favor de su hijo Emilio, contra el padre del menor de edad.<\/p>\n<p>19. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Estela (madre del menor de edad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 17 de agosto aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(ii) El padre de su hijo, Jorge, no reside con ellos y no proporciona informaci\u00f3n sobre sus ingresos;<\/p>\n<p>(iii) Percibe un salario de $1.570.000 y una cuota alimentaria de $870.000;<\/p>\n<p>(iv) Se encuentra vinculada por medio de un contrato de obra o labor con la empresa de servicios temporales Compensamos, en misi\u00f3n para la empresa VIVA1A IPS;<\/p>\n<p>(v) Sus ingresos en los \u00faltimos tres a\u00f1os equivalen aproximadamente a un salario m\u00ednimo legal;<\/p>\n<p>(vi) Se encuentra pagando una obligaci\u00f3n crediticia sobre un apartamento valorado en aproximadamente $134.000.000, financiado mediante un cr\u00e9dito hipotecario frente al cual todav\u00eda debe m\u00e1s de $90.000.000;<\/p>\n<p>(vii) Sus gastos dom\u00e9sticos incluyen los pagos mensuales de servicios b\u00e1sicos como agua, luz, gas e internet, adem\u00e1s de la administraci\u00f3n del apartamento y el tel\u00e9fono. A esto se suma el compromiso del cr\u00e9dito hipotecario, el gasto en pa\u00f1ales, meriendas, y transporte al trabajo. Tambi\u00e9n debe cubrir el cuidado de su hijo Emilio, pagando menos de la mitad de un (1) SMMLV a su madre por la ayuda, ya que no puede costear un servicio de cuidado formal. Los cuidados personales de ambos, el transporte a citas m\u00e9dicas, otro cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n gestionado a trav\u00e9s de su madre, los gastos de comida y el uso recurrente de una tarjeta de cr\u00e9dito para cubrir necesidades adicionales;<\/p>\n<p>(viii) Tiene una obligaci\u00f3n crediticia con el banco BBVA;<\/p>\n<p>(ix) Sostiene a su hijo con los ingresos derivados de su trabajo a tiempo completo como analista de aplicaciones en la empresa VIVA1A IPS;<\/p>\n<p>(x) Su madre contribuye al cuidado de su hijo mientras ella trabaja, aunque el a\u00f1o pasado su madre sufri\u00f3 una \u00abdoble fractura\u00bb \u00a0mientras lo cuidaba y no se encuentra en capacidad f\u00edsica para seguir asumiendo el cuidado de forma adecuada;<\/p>\n<p>(xi) Emilio estuvo matriculado en el colegio [informaci\u00f3n sometida a reserva], donde se pagaba una mensualidad de $480.000. Actualmente, su progenitora ya ha adelantado las gestiones para su matr\u00edcula en el colegio [informaci\u00f3n sometida a reserva], para el a\u00f1o 2025. El cupo est\u00e1 asegurado pues ya ha pagado la matr\u00edcula, que es de $900.000, y la mensualidad ser\u00e1 de $600.000, adem\u00e1s de los costos de uniformes y \u00fatiles escolares;<\/p>\n<p>(xii) Emilio tiene un diagn\u00f3stico de Trastorno del Espectro Autista Nivel 3 y un funcionamiento cognitivo compatible con d\u00e9ficit cognitivo severo a profundo, y no ha recibido terapias en tres meses debido a la falta de acompa\u00f1amiento;<\/p>\n<p>(xiii) Ni la progenitora de Emilio ni \u00e9l son beneficiarios de planes complementarios de salud o programas de atenci\u00f3n especial;<\/p>\n<p>(xiv) Present\u00f3 solicitudes de autorizaci\u00f3n de acompa\u00f1ante \u00absombra\u00bb para Emilio a Sanitas EPS, las cuales fueron negadas;<\/p>\n<p>(xv) No ha interpuesto acciones de tutela contra Sanitas EPS u otras entidades por hechos similares.<\/p>\n<p>(xvi) El costo de un acompa\u00f1ante sombra equivale al valor de un salario m\u00ednimo mensual vigente. Anteriormente, le pagaba $500.000 a su madre por este servicio, pero debido al estado de salud y la edad de su madre, ya no puede cuidar a Emilio, y no ha encontrado a otra persona que acepte el monto que puede pagar;<\/p>\n<p>(xvii) No tiene a nadie que le pueda colaborar con el acompa\u00f1amiento para Emilio en el recorrido a la IPS Neuroxtimular.<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del informe del 21 de agosto de 2024, la EPS envi\u00f3 pantallazos de historias cl\u00ednicas de Neuropediatr\u00eda, Psiquiatr\u00eda infantil, y otros prestadores de la red propia, como el Instituto Cl\u00ednico Neurol\u00f3gico y la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S., entre otros. Inform\u00f3 que recibi\u00f3 una solicitud de acompa\u00f1amiento \u00absombra\u00bb para el menor de edad, pero aclar\u00f3 que dicho servicio no est\u00e1 cubierto por el plan de beneficios en salud (PBS) y est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n por el Ministerio de Salud, como se indica en el numeral 105 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. Tambi\u00e9n cit\u00f3 el protocolo del Ministerio de Salud de 2015, el cual desaconseja el uso de acompa\u00f1antes \u00absombra\u00bb debido a su potencial interferencia en la autonom\u00eda del menor de edad. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que en el PBS existen otros servicios, como la terapia ocupacional y la terapia conductual, que pueden suplir algunas de las necesidades del acompa\u00f1amiento \u00absombra\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna solicitud de reembolso por el servicio de acompa\u00f1amiento \u00absombra\u00bb y explic\u00f3 que los reembolsos solo proceden en casos espec\u00edficos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS, lo cual no aplica en este caso. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el servicio de terapias ABA es especializado y debe realizarse en un punto f\u00edsico de la IPS debido a la alta complejidad del tratamiento, el cual requiere de herramientas especializadas para su prestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, confirm\u00f3 que el menor de edad est\u00e1 afiliado a Sanitas EPS como beneficiario del grupo familiar de su padre, Jorge, cotizante con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $8.408.000, mientras que la madre del menor de edad, Estela, tambi\u00e9n est\u00e1 afiliada a Sanitas EPS con un ingreso base de $1.570.683.<\/p>\n<p>Luego, mediante oficio del 30 de agosto de 2024, Sanitas cuestion\u00f3 los ingresos y gastos reportados por la madre del menor de edad, se\u00f1alando inconsistencias en los recibos de servicios p\u00fablicos, pagos de cr\u00e9dito hipotecario y otros gastos como pa\u00f1ales, meriendas y cuidado de Emilio. Argumenta que no hay evidencia suficiente de algunos gastos y que los cuidados proporcionados por la abuela deber\u00edan entenderse gratuitos bajo el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>Finalmente, en oficio del 16 de septiembre de 2024, Sanitas solicit\u00f3 a la Corte que adicionara el auto del 3 de septiembre de 2024 para requerir m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n financiera de los abuelos y padres del ni\u00f1o. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n aclarar si se han adelantado tr\u00e1mites ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para la educaci\u00f3n especial del menor de edad. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 oficiar al Ministerio de Salud para explicar por qu\u00e9 las sombras terap\u00e9uticas est\u00e1n excluidas del SGSSS y sugiri\u00f3 precedentes jurisprudenciales en caso de ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de terapeuta sombra.<\/p>\n<p>IPS Neuroxtimular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, mediante escrito del 21 de agosto que \u00abel paciente Emilio, de 5 a\u00f1os identificado ha estado asistiendo a nuestro centro para recibir terapias desde agosto de 2022 hasta junio de 2024. Durante este per\u00edodo, se ha trabajado bajo un enfoque de terapias conductuales, con una frecuencia de 120 sesiones mensuales, distribuidas en cuatro d\u00edas a la semana, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00\u00bb<\/p>\n<p>Jorge (padre del menor de edad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 7 de septiembre de 2024, aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) Su n\u00facleo familiar incluye a su actual esposa, Brigieth (31 a\u00f1os, trabajadora social desempleada), y su hija menor de edad, [Informaci\u00f3n sometida a reserva] (9 meses).<\/p>\n<p>(ii) Reside en Tunja y no vive con su hijo Emilio, quien vive con su madre en Barrinoso.<\/p>\n<p>(iii) Sus ingresos mensuales son de seis salarios m\u00ednimos, como ingeniero de sistemas y es el \u00fanico que sustenta los ingresos de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>(iv) Sus gastos mensuales suman alrededor de \u00a0$7.500.000, incluyendo arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n y cuota alimentaria equivalente a $870.000.<\/p>\n<p>(v) Emilio no asiste actualmente a terapias, ya que su abuela, quien es su cuidadora y persona de confianza, no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas adecuadas para acompa\u00f1arlo.<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-10.278.018. In\u00e9s en representaci\u00f3n de su madre, Aurelia, en contra de Sanitas EPS<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>20. Caracterizaci\u00f3n de la actora, diagn\u00f3stico y prescripciones. Aurelia naci\u00f3 el 4 de febrero de 1935, tiene 89 a\u00f1os y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de Sanitas EPS. Seg\u00fan el escrito de tutela y sus anexos, la accionante fue diagnosticada con \u00absecuelas de accidente vascular encef\u00e1lico [y presenta] necesidad de asistencia debid[o] a movilidad reducida [\u2026] y se encuentra \u2018en dependencia total\u2019 por lo que necesita un cuidador o acompa\u00f1ante de tiempo completo\u00bb. Adem\u00e1s, padece hemiplej\u00eda fl\u00e1cida, incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria, y senilidad, entre otras condiciones, lo que agrava su dependencia. Sanitas EPS le ha venido autorizando y ordenando de forma trimestral (i) una atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por medicina general, (ii) tres sesiones domiciliarias a la semana por fisioterapia y (iii) tres sesiones domiciliarias por semana por terapia ocupacional.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>21. Solicitud de tutela. In\u00e9s, obrando en calidad de agente oficiosa, en representaci\u00f3n de su madre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS. Argument\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida de su progenitora debido a que le neg\u00f3 el servicio de cuidador. La agente oficiosa aleg\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n est\u00e1 enferma\u00bb. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene a dicha EPS que autorice y preste el servicio de cuidador a su madre, Aurelia.<\/p>\n<p>23. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de la accionada y las entidades vinculadas:<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por \u00abencontrarse cumplido el objeto del tr\u00e1mite, siendo este la autorizaci\u00f3n de los servicios ordenados [sic] por los tratantes\u00bb . Tambi\u00e9n que se declarara \u00abla no existencia de perjuicio irremediable\u00bb y abstenerse de \u00abordenar servicio de enfermer\u00eda y\/o cuidador domiciliario en favor del agenciado [sic], dado que el m\u00e9dico tratante [\u2026] indic\u00f3 no pertinencia del servicio\u00bb. As\u00ed mismo, que se conminara a todo el grupo familiar de la accionante para que garantice el cuidado y atenci\u00f3n que requiere Aurelia. Fundament\u00f3 la solicitud en las Sentencias T-065 de 2018, T-154 de 2014, T-527 de 1993; la Circular 022 de 2017 del Ministerio de Salud; los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y 251 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se le exonere de cualquier responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Explic\u00f3 que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ser\u00eda la encargada de pagar un posible servicio complementario (No PBS) y que, de conformidad con la Sentencia T-065 de 2018, el servicio de cuidador o enfermer\u00eda es un servicio que, en principio debe garantizar el n\u00facleo familiar del paciente, a menos que haya una orden m\u00e9dica dictada por el galeno tratante. Finalmente, se refiri\u00f3 al derecho a la atenci\u00f3n integral en salud a las personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>HEALTH &amp; LIFE IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n pidi\u00f3 que se la desvincule puesto que \u00abno asume la obligaci\u00f3n de garantizar las dem\u00e1s pretensiones requeridas por el accionante. Dichas responsabilidades recaen directamente sobre la EPS. As\u00ed mismo, se reitera que la IPS no ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental en el curso de sus acciones\u00bb.<\/p>\n<p>ESE Mar\u00eda Auxiliadora de Gardela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa manifest\u00f3 que \u00ab[la accionante] ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en esta [i]nstituci\u00f3n sin que en ning\u00fan momento se le hayan impuesto barreras de acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y por ende se le han garantizado sus derechos fundamentales. Revisada la [h]istoria [c]l\u00ednica se encuentra que la paciente tiene una dependencia media para la realizaci\u00f3n de actividades de la cotidianidad y por ello requiere de apoyo de cuidador para ello. No obstante ese requerimiento debe ser garantizado por la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente y en ning\u00fan momento por la ESE Maria Auxiliadora de Gardela.\u00bb Adicionalmente, inform\u00f3 que los dos galenos vinculados al proceso ya no trabajan en esta ESE y no fue posible notificarlos de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>24. Sentencia de \u00fanica instancia. El 1 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela deneg\u00f3 el amparo, porque, en su criterio, la entidad accionada y las vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales de Aurelia ni se cumplieron los presupuestos para conceder el servicio de cuidador. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso sub examine, la accionante \u00abrequiere de labores de cuidador, servicio que [\u2026] debe ser brindado por los miembros del n\u00facleo familiar del paciente, en atenci\u00f3n a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo\u00bb. Agreg\u00f3 que, si bien la accionante \u00abrequiere del servicio de cuidador, seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante\u00bb y su vinculaci\u00f3n \u00abal r\u00e9gimen subsidiado [en] salud, hace presumir la falta de recursos econ\u00f3micos de la misma [\u2026], en el expediente de tutela, no existen elementos de los cuales se acredite, siquiera sumariamente, que la se\u00f1ora Aurelia no cuente con una persona que est\u00e9 en disposici\u00f3n de acompa\u00f1arla y\/o que le impidan a su familia el cuidado de aquella\u00bb. La accionante no impugn\u00f3 este fallo.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. Autos de pruebas. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dos ejes tem\u00e1ticos: (i) n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n de salud, situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica e ingresos, y (ii) solicitudes que hubieren interpuesto por los mismos hechos a Sanitas EPS u otra entidad.<\/p>\n<p>26. Posteriormente, mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al proceso a la IPS Health &amp; Life, entidad que atiende a la se\u00f1ora Aurelia e insisti\u00f3 en requerir a la accionante para que diera respuesta al primer auto de pruebas.<\/p>\n<p>27. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Sanitas EPS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS confirm\u00f3, en escrito del 21 de agosto de 2024, que la IPS prestadora de servicios domiciliarios es HEALTH &amp; LIFE, y no se encontraron registros de atenci\u00f3n en los centros de servicios propios de la EPS. Se\u00f1al\u00f3 que no se han recibido solicitudes de acompa\u00f1amiento para la paciente Aurelia y que no hay orden m\u00e9dica o diagn\u00f3stico registrado que indique la necesidad de un cuidador para la paciente, aclarando que los servicios de cuidador y enfermer\u00eda son distintos. Sobre esta asunto, precis\u00f3 que el servicio de cuidador no est\u00e1 cubierto por el PBS ya que es una necesidad de \u00edndole social, y no m\u00e9dica. En cuanto a situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Aurelia, adujo no ha investigado la aptitud econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la paciente, ya que no existe una orden de valoraci\u00f3n por trabajo social ni beneficiarios registrados en su grupo familiar que permitan realizar dicha gesti\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00a0no ha proporcionado entrenamiento o capacitaci\u00f3n a la madre de la paciente u otros miembros del n\u00facleo familiar para el cuidado de la paciente, debido a la falta de una orden m\u00e9dica que prescriba el entrenamiento necesario. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 \u00a0que no se encontraron solicitudes de reembolso por el servicio de cuidador que pudiera haberse prestado a la paciente, ni existen registros de tales solicitudes en la EPS.<\/p>\n<p>Health &amp; Life IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Health &amp; Life IPS respondi\u00f3 al auto de pruebas del 3 de septiembre de 2024, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica de la paciente y expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Se confirm\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios, incluyendo visitas m\u00e9dicas generales, terapias f\u00edsicas y ocupacionales hasta julio de 2024.<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la terapia ocupacional, esta fue suspendida a petici\u00f3n de la familia de la paciente, que decidi\u00f3 no continuar con el servicio a partir de agosto de 2024.<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a los servicios de enfermer\u00eda, se indic\u00f3 que no se ha emitido ning\u00fan diagn\u00f3stico o prescripci\u00f3n m\u00e9dica que justifique su necesidad, ya que la paciente no presenta condiciones que ameriten tales cuidados.<\/p>\n<p>(iv) No se ha brindado capacitaci\u00f3n a la cuidadora debido a que no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que la requieran, dado que la paciente solo necesita apoyo en actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>(v) Finalmente, se solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, argumentando que las responsabilidades recaen sobre Sanitas EPS y no sobre la instituci\u00f3n prestadora.<\/p>\n<p>28. Ante la falta de respuesta a los autos de pruebas y con el prop\u00f3sito de esclarecer las pretensiones de su solicitud de tutela, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora In\u00e9s. En dicha llamada inform\u00f3 que reside en un caser\u00edo rural, aproximadamente a una hora de Gardela, junto con su madre y su esposo; que su esposo trabaja en una finca cercana y es el \u00fanico que aporta ingresos al n\u00facleo familiar. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que a pesar de tener hijos, estos no viven con ella y residen lejos con sus propias familias. Indic\u00f3 que su madre no recibe pensiones ni subsidios y que depende completamente de los cuidados que ella le proporciona. En cuanto a su propia condici\u00f3n, manifest\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os y que padece problemas de movilidad en una pierna, lo que limita su capacidad f\u00edsica para asumir las tareas de cuidado de su madre de manera continua. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, debido a sus responsabilidades de cuidado, le resulta imposible acudir regularmente a sus propias citas m\u00e9dicas, y tampoco puede desplazarse a Neiva ni emplearse. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que debe trasladarse hasta Gardela para recoger medicamentos y pa\u00f1ales, ya que no tiene recursos para pagarle a alguien que realice esta tarea.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evaluar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el expediente T-10.240.910, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Mercedes present\u00f3 con anterioridad una solicitud de amparo con pretensiones similares, en representaci\u00f3n del menor de edad (secci\u00f3n II.3\u00a0infra). En segundo t\u00e9rmino, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.4\u00a0infra). En tercer lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados (secciones II.5 y II.6\u00a0infra).<\/p>\n<p>31. Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfSanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Emilio al negarse a brindar el servicio de cuidador en el trayecto entre su domicilio y la entidad donde recibe sus terapias?<\/p>\n<p>\u00bfSanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Aurelia al negarle la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador domiciliario?<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa: cosa juzgada en el expediente T-10.240.910<\/p>\n<p>32. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u00abinmutables, vinculantes y definitivas\u00bb. Son requisitos de la cosa juzgada los siguientes:\u00a0(i)\u00a0la identidad de partes,\u00a0(ii)\u00a0la identidad de hechos o causa petendi; y\u00a0(iii)\u00a0la identidad de objeto (triple identidad).\u00a0Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi\u00f3n o, en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de emitido el fallo de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada proh\u00edbe al juez constitucional reabrir y volver a conocer el fondo de una controversia que ya ha sido resuelta en un fallo anterior.<\/p>\n<p>33. La Sala advierte que el 1 de marzo de 2023, Mercedes, actuando en su calidad de defensora, interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre del menor de edad Emilio, contra Sanitas EPS. En dicha oportunidad, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para que el menor de edad pudiera acudir a sus terapias.<\/p>\n<p>34. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrinoso concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS Sanitas garantizar \u00abel servicio de transporte del menor [\u2026] y su acompa\u00f1ante, para su movilizaci\u00f3n desde su residencia hasta donde se ubica la sede de la entidad Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuro[x]timular o en [sic] cualquier otra entidad donde reciba el servicio de salud correspondiente a sus terapias autorizadas y prescritas por su m\u00e9dico tratante y aquellas que le prescriban en el futuro, para el tratamiento de su patolog\u00eda y la recuperaci\u00f3n de la salud\u00bb.<\/p>\n<p>35. La Sala considera que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrinoso en el expediente de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n [informaci\u00f3n sometida a reserva]. Esto es as\u00ed porque entre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en esa ocasi\u00f3n y la presente solicitud de amparo no existe identidad de hechos y pretensiones, tal y como se observa en el siguiente esquema:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n [informaci\u00f3n sometida a reseva] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-10.240.910<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 Mercedes, defensora p\u00fablica, en nombre del menor de edad Emilio.<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0Mercedes, defensora p\u00fablica, en nombre del menor de edad Emilio.<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0Sanitas EPS<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que el menor de edad fue diagnosticado con autismo en la ni\u00f1ez y que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un programa de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica comportamental, psicol\u00f3gica y ocupacional, adem\u00e1s de terapias de fonoaudiolog\u00eda. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la madre del accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte a dichas terapias. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a Sanitas EPS que cubriera dichas erogaciones pero esta respondi\u00f3 negativamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que la IPS Health &amp; Life, encargada del servicio de transporte, le impuso a la madre del menor de edad la obligaci\u00f3n de que tuviera un acompa\u00f1ante para la ruta de la casa a las terapias y viceversa. La madre del menor de edad, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral, solicit\u00f3 a Sanitas EPS que autorizara dicho servicio pero esta \u00faltima se lo neg\u00f3.<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada sufragar los gastos de transporte para la movilizaci\u00f3n del menor de edad Emilio a sus terapias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se ordene a la accionada autorizar y disponer, a favor del menor de edad, un \u00abacompa\u00f1ante (sombra\/cuidador)\u00bb entre su residencia y la IPS donde recibe sus terapias.<\/p>\n<p>36. La Sala considera que, si bien existe identidad de partes, no se presenta identidad de hechos ni de pretensiones, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>36.1. Hechos. En la acci\u00f3n de tutela rad. n.\u00b0 [informaci\u00f3n sometida a reserva], el hecho vulnerador denunciado por la accionante fue la negativa de Sanitas EPS a cubrir el servicio de transporte para el menor de edad. En contraste, en la presente solicitud de amparo, la accionante alega que Sanitas EPS viol\u00f3 los derechos del menor de edad Emilio por no autorizar el servicio de \u00abacompa\u00f1ante (sombra\/cuidador)\u00bb. El fundamento de esta oposici\u00f3n radica en la falta de una orden m\u00e9dica que justifique dicho servicio y en la exclusi\u00f3n de este servicio del PBS. Es importante aclarar que el juez, en la acci\u00f3n constitucional previa, concedi\u00f3 el amparo respecto del servicio de transporte para el menor de edad y un acompa\u00f1ante, dado que es una medida l\u00f3gica y necesaria para un menor de edad en sus condiciones. Sin embargo, esto no debe confundirse con la solicitud actual del servicio de cuidador, que es distinto en naturaleza y en cobertura a lo inicialmente concedido. Por tanto, no existe cosa juzgada, ya que los servicios solicitados y las vulneraciones alegadas son diferentes en ambos casos.<\/p>\n<p>36.2. Pretensiones. En la acci\u00f3n de tutela rad. n.\u00b0 [informaci\u00f3n sometida a reserva], la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada sufragar los gastos de transporte para la movilizaci\u00f3n del menor de edad Emilio a sus terapias. En contraste, en la tutela sub examine, la accionante solicita que se autorice el servicio de \u00abacompa\u00f1ante (sombra\/cuidador)\u00bb al menor de edad en el recorrido desde su residencia hasta la IPS en la que prestan el servicio terap\u00e9utico autorizado.<\/p>\n<p>4. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,\u00a0residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos\u00a0fundamentales\u00bb de las personas por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0(i)\u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva,\u00a0(ii)\u00a0la inmediatez y\u00a0(iii)\u00a0la\u00a0subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada\u00a0(i)\u00a0por medio de representante legal,\u00a0(ii)\u00a0mediante apoderado judicial o\u00a0(iii)\u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>39. El inciso segundo del referido art\u00edculo dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u00abagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb. La agencia oficiosa \u00abes el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga,\u00a0motu proprio\u00a0y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u00bb. Conforme a la jurisprudencia constitucional,\u00a0la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela\u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i)\u00a0la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y\u00a0(ii)\u00a0la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, la Sala resalta que la Corte Constitucional desde muy temprano ha reconocido que \u00abla Defensor\u00eda del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, est\u00e1 facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que si advierte de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1 presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre y cuando esta se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u00bb\u00a0. En todo caso, la persona o personas en cuyo favor se act\u00faa, deben ser individualizadas o determinables, para que la protecci\u00f3n subjetiva de sus derechos pueda materializarse.<\/p>\n<p>41. \u00a0Las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque fueron presentadas en representaci\u00f3n de personas a quienes Sanitas EPS presuntamente les habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios en salud que solicitan. Al respecto, la Sala advierte que:\u00a0(i)\u00a0en el expediente T-10.240.910, la tutela fue presentada por la defensora p\u00fablica\u00a0Mercedes, en representaci\u00f3n del menor de edad Emilio; y\u00a0(ii)\u00a0en el expediente T-10.278.018, la solicitud de amparo fue interpuesta por\u00a0In\u00e9s, que si bien manifest\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de su madre\u00a0Aurelia, en realidad lo hace en calidad de agente oficiosa y cumpliendo con los requisitos para ello. En efecto, se constat\u00f3 que la agente manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de actuar en defensa de los derechos fundamentales de su madre, quien, debido a su delicado estado de salud y avanzada edad, se encuentra imposibilitada de hacerlo por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>42. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2015autoridad p\u00fablica o particular\u2015 que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones. La Sala encuentra que las tutelas satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por dos razones: (i) el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que las EPS tienen la funci\u00f3n de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados; (ii) el numeral segundo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado \u00abest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00bb. En los casos objeto de estudio, los accionantes est\u00e1n afiliados a Sanitas EPS, entidad que presuntamente se neg\u00f3 a suministrar el servicio de \u00abacompa\u00f1ante (sombra\/cuidador)\u00bb y de cuidador.<\/p>\n<p>43. La Sala considera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso actu\u00f3 correctamente al desvincular al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Neuroxtimular en el expediente T-10.240.910, al no tener esta entidad la aptitud legal para responder por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, pues siempre ha brindado las terapias cuando fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante y autorizadas por Sanitas EPS. En cuanto a la IPS Hogar Salud, encargada del transporte del menor de edad, esta condicion\u00f3 el servicio a que \u00abel usuario a transportar debe contar con un acompa\u00f1ante o responsable [\u2026] mayor de edad\u00bb, lo que se considera un requisito razonable y proporcionado, atendiendo su diagn\u00f3stico, edad y condiciones de salud. El debate se centra, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en la persona que debe asumir la responsabilidad de proporcionar dicho acompa\u00f1ante, sea la familia del accionante o la EPS.<\/p>\n<p>44. Respecto del expediente T-10.278.018, la Sala coincide con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela en la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, la ESE Mar\u00eda Auxiliadora de Gardela y sus profesionales de la salud Jenny y Elkin, al no acreditarse legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto se justifica porque las pretensiones de la tutela no se dirigieron contra dichas entidades, y los referidos profesionales ya no laboran all\u00ed. No obstante, la Sala no comparte la desvinculaci\u00f3n de la IPS Health &amp; Life, pues como prestadora de servicios a la se\u00f1ora Aurelia, sus intervenciones en el proceso son pertinentes y podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte.<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez<\/p>\n<p>45. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 superior, la\u00a0solicitud\u00a0de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00abinmediata\u00bb de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:\u00a0(i)\u00a0las circunstancias personales del actor,\u00a0(ii)\u00a0su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii)\u00a0la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y\u00a0(iv)\u00a0los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>46. Las solicitudes de tutela \u00absub examine\u00bb satisfacen el requisito de inmediatez. Primero, en el expediente T-10.240.910, el hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 29 de enero de 2024, fecha en la que Sanitas EPS neg\u00f3 la solicitud del servicio de acompa\u00f1ante. Una semana despu\u00e9s, el 6 de febrero de 2024, la defensora p\u00fablica Mercedes present\u00f3 la solicitud de amparo en nombre del menor de edad Emilio. Segundo, en el expediente T-10.278.018, el presunto hecho vulnerador tuvo lugar el 22 de noviembre de 2023, fecha en la que \u00a0\u00ablos familiares solicitaron el servicio\u00bb, que Sanitas EPS posteriormente neg\u00f3. Luego, el 11 de marzo de 2024, In\u00e9s, en calidad de agente oficiosa de su madre Aurelia, interpuso la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que los accionantes interpusieron el amparo en un t\u00e9rmino que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable.<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>47. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>48. \u00a0Los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante \u00abSNS\u00bb). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha concluido que este mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>49. Lo anterior, dado que la SNS tiene una \u00abcapacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u00bb y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en la ley. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que la referida ley no define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. En tal sentido, mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional \u00abno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social en salud] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u00bb.<\/p>\n<p>50. Como consecuencia de lo anterior, exigir a los accionantes que acudan a este recurso implicar\u00eda una carga desproporcionada. Esto es as\u00ed en la medida en que, en el expediente T-10.240.910, el accionante Emilio es un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os de edad por lo que, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues fue diagnosticado con autismo en la ni\u00f1ez, y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su madre es bastante precaria de conformidad con sus afirmaciones y soportes respecto a gastos e ingresos, lo cual est\u00e1 amparado por una \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad [\u2026] m\u00e1s rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. En el expediente T-10.278.018, la accionante Aurelia no solo tiene el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser adulta mayor sino tambi\u00e9n por sus quebrantos de salud, que, como consta en el expediente, la han llevado a una situaci\u00f3n de dependencia total de un cuidador.<\/p>\n<p>51. Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protecci\u00f3n urgente, expedita e integral a los derechos fundamentales alegados, por encontrarse verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n procede a exponer las consideraciones que habr\u00e1 de emplear para la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo<\/p>\n<p>52. En el presente ac\u00e1pite, la Sala dividir\u00e1 el examen en dos secciones. En la primera, estudiar\u00e1 el derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Para ello, en sinton\u00eda con las calidades de los accionantes en cada uno de los expedientes, la Sala expondr\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho a la salud la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) la jurisprudencia respecto del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. En la segunda secci\u00f3n, analizar\u00e1 el servicio de cuidador desde sus facetas m\u00e1s importantes. Por \u00faltimo, con base en las anteriores consideraciones, resolver\u00e1 los casos concretos en las acciones de tutela sub examine.<\/p>\n<p>5.1. Derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>53. En el marco del an\u00e1lisis del derecho a la salud, la Sala de Revisi\u00f3n se detendr\u00e1 en el estudio espec\u00edfico de dos grupos poblacionales considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad, y las personas de la tercera edad. Ambos grupos comparten una condici\u00f3n de vulnerabilidad, que da lugar a la exigencia de una atenci\u00f3n diferenciada y prioritaria por parte del Estado y de la sociedad, con el fin de garantizar sus derechos a la salud y a una vida digna. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el desarrollo normativo y jurisprudencial que sustenta esta protecci\u00f3n reforzada a la luz de la Constituci\u00f3n, del bloque de constitucionalidad y dem\u00e1s normas y jurisprudencia pertinente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>54. \u00a0Fundamento constitucional. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>56. Normas constitucionales relativas a la protecci\u00f3n de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los NNA que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que son objeto de una protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada, debido a la particular condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta especial protecci\u00f3n se fundamenta en los art\u00edculos 13.3, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el principio constitucional del \u00abinter\u00e9s superior del menor de edad\u00bb. Al respecto, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 13.3 de la carta establece que el Estado debe proteger especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, \u00abse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00bb. A su turno, el art\u00edculo 44 tambi\u00e9n reconoce el derecho fundamental a la salud de los NNA y prev\u00e9 que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 47 dispone que el Estado \u00abadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb.<\/p>\n<p>57. Normas del bloque de constitucionalidad sobre la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El principio de especial protecci\u00f3n de la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra tambi\u00e9n previsto en m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el art\u00edculo 25.b de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone que \u00ablos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u00bb y, en particular, \u00abproporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su discapacidad\u00bb. En paralelo, el numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone que \u00ablos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>58. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA se concreta en garant\u00edas iusfundamentales especiales y diferenciadas. Estas garant\u00edas tienen como objetivo asegurar el desarrollo vital de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el entendido de que \u00abcualquier retraso o negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condici\u00f3n m\u00e9dica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, as\u00ed como sus ciclos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cognitiva\u00bb. De acuerdo con las Leyes 1098 de 2006, 1618 de 2013 y 1751 de 2015, y la jurisprudencia constitucional, estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras:<\/p>\n<p>58.1. El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de \u00ablas limitaciones en las actividades de la vida diaria\u00bb de forma expedita.<\/p>\n<p>58.2. El mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria, que requiere que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata, sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole;<\/p>\n<p>58.3. La garant\u00eda cualificada del principio de integralidad, entendiendo que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2015SGSSS\u2015 y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados \u00aba flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud\u00bb.<\/p>\n<p>59. A lo largo de este ac\u00e1pite, la Sala ha destacado que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta condici\u00f3n requiere que su derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera prioritaria, prevalente y sin dilaciones, pues cualquier obst\u00e1culo en la prestaci\u00f3n del servicio puede tener repercusiones irreversibles en su desarrollo y bienestar. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que los principios de prevalencia, inmediatez y especial protecci\u00f3n exigen flexibilizar cualquier barrera administrativa o econ\u00f3mica que impida el acceso pleno a los servicios m\u00e9dicos necesarios para asegurar su inclusi\u00f3n efectiva y su calidad de vida.<\/p>\n<p>() Derecho a la salud de las personas de la tercera edad<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 46, inciso 1, de la Constituci\u00f3n establece que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber conjunto de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.<\/p>\n<p>61. Para la Corte es importante distinguir entre persona de la tercera edad, que es aquella \u00abque ha superado la esperanza de vida\u00bb y adulto mayor que es \u00abaquel que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s y, excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u00bb. Por tanto, \u00abno todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u00bb.<\/p>\n<p>62. Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a que \u00a0\u00abse trata de sujetos que se encuentran en condiciones de desventaja con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, en virtud de su estado de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, luego se hace necesario proteger el derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la diferenciaci\u00f3n, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional\u00bb. En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que como han tenido que \u00abafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u00bb, se les \u00abdeber\u00e1n garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran\u00bb.<\/p>\n<p>63. Asimismo, la Corte ha reconocido que, hist\u00f3ricamente, los adultos mayores han tenido que soportar \u00abla discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica [\u2026] derivada de estereotipos edadistas y paternalistas\u00bb que en consecuencia \u00abhacen que [\u2026] sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad\u00bb, quedando expuestos a \u00abser abandonados en los hospitales cuando sus familias y\/o el Estado alegan no poder costear los gastos m\u00e9dicos asociados a su atenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, la Corte, ha hecho \u00e9nfasis en \u00abla protecci\u00f3n especial de quienes adem\u00e1s de no contar con ingresos suficientes se encuentran en una edad avanzada\u00bb y \u00abcuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de [pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n a esta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>65. Finalmente, es pertinente recordar que la Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de junio de 2015. Esta convenci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 12 que:<\/p>\n<p>Los Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducci\u00f3n de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de la persona mayor, respet\u00e1ndose su opini\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Las personas de la tercera edad son reconocidas por la Corte como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su vulnerabilidad, lo que exige un trato diferenciado y priorizado. La jurisprudencia subraya que, adem\u00e1s de su deterioro f\u00edsico natural, enfrentan discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica derivada de estereotipos edadistas. Este grupo debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente cuando las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas se ven disminuidas, recayendo en el Estado la obligaci\u00f3n de brindar apoyo cuando el n\u00facleo familiar no puede asumir dicha responsabilidad.<\/p>\n<p>5.2. El servicio de cuidador<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Diferenciaci\u00f3n del servicio de cuidador frente a la enfermer\u00eda y la terapia sombra<\/p>\n<p>67. Ante las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en las acciones de tutela en revisi\u00f3n, para la Sala resulta esencial distinguir algunos servicios de salud disponibles, seg\u00fan sus alcances y objetivos espec\u00edficos. En virtud del principio iura novit curia, que \u00abimpone al juez aplicar el derecho pertinente a cada caso, incluso si no ha sido mencionado por las partes\u00bb, la Corte ha considerado oportuno \u00abpronunciarse sobre el suministro del servicio de cuidador a la paciente agenciada, a pesar de que en la solicitud de tutela no se hubiera requerido este servicio\u00bb. Adicionalmente, el juez tiene la facultad de ejercer competencias ultra y extra petita, lo que le permite pronunciarse sobre \u00absituaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo [\u2026] para garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u00bb. Esto implica que, con base en el material probatorio recaudado, puede determinar el servicio de salud que considere m\u00e1s adecuado para asegurar dicha protecci\u00f3n. La Sala observa que los actores involucrados tienden a asociar el servicio de cuidador al de enfermer\u00eda o terapia sombra. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n La Sala los diferenciar\u00e1 conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.<\/p>\n<p>68. Por un lado, respecto del servicio de enfermer\u00eda, la Corte ha acogido la definici\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria del literal 6 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud, que lo define como una \u00abmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia.\u00bb Este apoyo \u00abno implica que sustituya al servicio de cuidador\u00bb.<\/p>\n<p>69. La Corte ha recalcado la distinci\u00f3n entre ambos servicios. Frente al de enfermer\u00eda, ha dicho que es necesario \u00abcuando el paciente demanda de apoyo para la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos que s\u00f3lo podr\u00eda brindarle personal con conocimientos calificados en salud\u00bb, mientras que \u00ablos servicios de cuidador se dirigen a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exigen una capacitaci\u00f3n especial\u00bb. Finalmente, sobre este servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, la Corte ha acogido el criterio definido por el art\u00edculo 26 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 del Ministerio de salud que determin\u00f3 que este servicio se encuentra incluido en el PBS \u00a0\u00aben el \u00e1mbito de la salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante\u00bb y el art\u00edculo 66 de la misma norma que precis\u00f3 que \u00abprocede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida\u00bb.<\/p>\n<p>70. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abno debe ofrecer ninguna duda, que el servicio de enfermer\u00eda se diferencia en absoluto y no debe, bajo ninguna circunstancia, confundirse con el servicio de cuidador\u00bb. En situaciones en las que se ha reclamado la prestaci\u00f3n de estos servicios, la Corte ha determinado que a pesar de que se solicite el servicio de cuidador, si este no es pertinente y el de enfermer\u00eda s\u00ed, ha ordenado autorizar este \u00faltimo. Adicionalmente, ha destacado la importancia de examinar las condiciones de las cuidadoras, atendiendo a la posible \u00absituaci\u00f3n de sobrecarga\u00bb que puede derivarse de asumir la atenci\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>71. Por otro lado, la Corte ha sostenido que \u00abel servicio de cuidador tampoco puede confundirse con el de tutor o acompa\u00f1ante sombra. Este \u00faltimo consiste en el acompa\u00f1amiento personalizado que un profesional presta por lo general a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con trastorno del espectro por autismo at\u00edpico (TEA), con el fin de \u201cvincularlo con el mundo exterior\u201d\u00bb. Adicionalmente, la Corte ha clasificado este servicio en dos tipos: curricular o \u00aben ambiente natural [que] tienen un car\u00e1cter permanente [\u2026] \u00a0no se restringen al entorno escolar, y persiguen una finalidad prevalente de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud\u00bb.<\/p>\n<p>72. Por los hechos del presente caso, la Sala se concentrar\u00e1 en el segundo, el servicio de acompa\u00f1amiento sombra extracurricular, considerado como \u00a0\u00abprestaci[\u00f3n] de salud porque, de un lado, tienen una finalidad de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y, de otro lado, acompa\u00f1an a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de forma permanente, entonces, su alcance sobrepasa el \u00e1mbito escolar\u00bb.<\/p>\n<p>73. La Corte ha dejado en claro que \u00ablas sombras terap\u00e9uticas se encuentran excluidas de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud para cualquier patolog\u00eda, puesto que, en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, estas no cuentan con evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad para el tratamiento del TEA y, en ese orden de ideas, es uno de los servicios expresamente excluidos\u00bb.<\/p>\n<p>74. Aun as\u00ed, la prestaci\u00f3n y suministro de este servicio por parte de las EPS es excepcionalmente viable, \u00absi se cumplen los requisitos jurisprudenciales que permiten inaplicar la regla de exclusi\u00f3n, esto es: (i) que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS; (ii) que la falta del servicio cause una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta a los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente; (iii) que no exista dentro del PBS otro servicio que supla al excluido con el mismo nivel de eficacia y (iv) que el paciente carezca de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio\u00bb.<\/p>\n<p>() El servicio de cuidador: definici\u00f3n, contenido social y alcance<\/p>\n<p>75. La Sala proceder\u00e1 a analizar el servicio de cuidador, diferente a los anteriormente expuestos, y que amerita, en este caso, un examen m\u00e1s detallado. Este servicio es el que, como se argumentar\u00e1 m\u00e1s adelante, resulta fundamental para los accionantes. Adem\u00e1s, merece ser revisado no solo en cuanto a sus caracter\u00edsticas, finalidad y reglas de otorgamiento, sino tambi\u00e9n en cuanto a su impacto social e implicaciones desde una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>76. Servicio de cuidador. La Corte ha acogido la definici\u00f3n de cuidador que dispone el literal b del art\u00edculo 4 de la Ley 2297 de 2023 as\u00ed:<\/p>\n<p>Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas b\u00e1sicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podr\u00eda realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estar\u00e1 siempre supeditado a la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.<\/p>\n<p>77. La Corte ha consolidado lo que se entiende como servicio de cuidador en su jurisprudencia y ha destacado que \u00absu funci\u00f3n es ayudar en el cuidado del paciente en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, sin requerir instrucci\u00f3n especializada en temas m\u00e9dicos\u00bb y que \u00abbrinda apoyo f\u00edsico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS\u00bb.<\/p>\n<p>78. Sobre este \u00faltimo aspecto, La Corte ha advertido que \u00abla familia es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender [\u2026] los padecimientos\u00bb, y ha precisado que \u00absolo cuando la ausencia de capacidad econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia\u00bb, con \u00abfundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del m\u00e9dico tratante\u00bb. En estas circunstancias espec\u00edficas, en las que se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver p\u00e1rr. 85 y ss.), y que son diferentes a las del tutor sombra (ver p\u00e1rr. 74 supra), el servicio debe ser cubierto por las EPS.<\/p>\n<p>79. Derechos de los\/las cuidadores(as) desde una perspectiva de g\u00e9nero. La Corte Constitucional ha reconocido que \u00ablas labores de cuidado de personas con discapacidad recaen hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de g\u00e9nero y a la exclusi\u00f3n que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional\u00bb. \u00a0Ello se debe a \u00abuna noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que desempe\u00f1an con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino [&#8230;]. En esa medida, el desempe\u00f1o del oficio del servicio dom\u00e9stico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>80. La citada Ley 2297 de 2023 y \u00a0la Ley 1413 de 2010 han tratado de resaltar la \u00a0importancia del cuidado y la econom\u00eda que gira en torno al \u00abtrabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado [entre otros] con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad\u00bb. La Corte ha reconocido este esfuerzo legislativo como \u00abrespuesta directa a la constante invisibilizaci\u00f3n de actividades propias del cuidado. Tradicionalmente estas tareas se han asignado a la mujer, y se ha pensado [\u2026] que las mismas no tienen valor productivo propio\u00bb.<\/p>\n<p>81. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla que explica las principales diferencias previamente expuestas entre los servicios de cuidador, enfermer\u00eda, y tutor sombra.<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutor sombra<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brinda acompa\u00f1amiento personalizado por lo general a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con TEA, con el fin de vincularlos con el mundo exterior.<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales especializados.<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que forma parte de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera un servicio de salud, por sus finalidades de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>No forma parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No forma parte del PBS-UPC y est\u00e1 expresamente excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud.<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige orden m\u00e9dica, como parte de los requisitos para inaplicar la regla de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fuente: Sentencia T-150 de 2024.<\/p>\n<p>() Regla de otorgamiento por parte de las EPS del servicio de cuidador como excepci\u00f3n al cuidado familiar como primer grado de solidaridad<\/p>\n<p>82. Una vez aclarada la diferencia entre el servicio de cuidador y los servicios de enfermer\u00eda y tutor sombra, la Corte considera esencial, ahora, exponer las circunstancias en las que se except\u00faa al cuidado familiar como primer rango de solidaridad. Antes de aludir a las subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta corporaci\u00f3n en la materia, conviene se\u00f1alar que, en casos en los que se debate el cuidado de un menor de edad, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0\u00abel cuidado es un derecho humano y es esencial para los ni\u00f1os en sus primeros a\u00f1os de vida [y es] absolutamente indispensable cuando estamos frente a ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>83. Si bien el n\u00facleo familiar es el llamado a asumir esta responsabilidad, la jurisprudencia ha reconocido que, en casos particulares, las EPS puede ser llamada a asumir dicha labor. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u00abexcepcionalmente, una EPS podr\u00eda estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de m\u00e9dico tratante que lo avale\u00bb. La Corte ha manifestado que la EPS no debe encargarse de las labores de cuidado cuando se presentan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>(i) Efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que s[\u00ed] debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n<p>84. Lo anterior, en el entendido de que, como ya se defini\u00f3, \u00abse trata principalmente de una funci\u00f3n que no demanda una idoneidad o entrenamiento en el \u00e1rea de la salud, en tanto est\u00e1 m\u00e1s vinculada al socorro f\u00edsico y emocional a la persona enferma, por lo cual es una tarea que corresponde, en primera instancia, a los familiares \u2013en virtud del principio de solidaridad\u2013 o, en su ausencia, al Estado\u00bb.<\/p>\n<p>85. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad correspondiente al \u00absegundo nivel de solidaridad con los enfermos\u00bb resulta exigible cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u00ab(i) [E]xiste certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) [\u2026] el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el n\u00facleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado\u00bb.<\/p>\n<p>86. Estas exigencias han encontrado desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Sobre la primera de ellas, la cual impone el requisito de contar con \u00abcerteza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio\u00bb, la Corte ha manifestado que el medio \u00f3ptimo para satisfacerla es el dictamen del m\u00e9dico tratante. Sin embargo, ha se\u00f1alado que no es esta la \u00fanica alternativa para dar cumplimiento a la exigencia; esta se satisface, igualmente, cuando las pruebas del expediente demuestran que, en efecto, existe una necesidad probada del servicio m\u00e9dico. Concretamente, este tribunal ha manifestado que \u00abla certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una orden m\u00e9dica, sino que tambi\u00e9n se puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto y actual que d\u00e9 cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus actividades diarias, el cual tambi\u00e9n puede aparecer en las anotaciones que el m\u00e9dico realiza en la hist\u00f3rica cl\u00ednica del paciente\u00bb.<\/p>\n<p>87. En esta materia resulta de particular inter\u00e9s la Sentencia T-583 de 2023, providencia que contiene el precedente que habr\u00e1 de observarse para la decisi\u00f3n de uno de los casos bajo revisi\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 una tutela mediante la que se reclamaba la asignaci\u00f3n de un cuidador para que un menor de edad de tres a\u00f1os diagnosticado con s\u00edndrome de down y otras dolencias pudiera asistir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. La madre del menor de edad argumentaba que era cabeza de familia y que no pod\u00eda acompa\u00f1arlo a dichas terapias porque, de hacerlo, tendr\u00eda que renunciar a su trabajo, del cual obten\u00eda los medios econ\u00f3micos de subsistencia de su familia.<\/p>\n<p>88. La accionante no contaba con una orden m\u00e9dica que prescribiera el servicio de cuidador. Sin embargo, con fundamento en la historia m\u00e9dica que obraba en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de certeza m\u00e9dica se encontraba debidamente satisfecho. Sobre el particular, la Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abSi bien no se cuenta con el concepto directo del m\u00e9dico tratante, es posible extraer de las pruebas que se allegaron al expediente, que el ni\u00f1o requiere recibir el servicio de varias terapias y existe una presunci\u00f3n de veracidad de lo afirmado por la accionante\u00bb. La Corte precis\u00f3 que al obrar de esta forma en modo alguno \u00abse supl[e] el criterio m\u00e9dico, que es fundamental de acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, sino que este mismo se encuentra presente en el caso concreto, como se explic\u00f3 previamente\u00bb.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, relacionado con la incapacidad del n\u00facleo familiar para encargarse del cuidado de la persona, la Corte ha manifestado que esta situaci\u00f3n se presenta cuando se re\u00fanen las tres siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0[El n\u00facleo familiar n]o cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar la atenci\u00f3n requerida, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia;<\/p>\n<p>b)\u00a0Es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente;<\/p>\n<p>c)\u00a0Carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>90. En esta secci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Para ello,\u00a0expondr\u00e1 la posici\u00f3n de las partes, resolver\u00e1 los casos concretos de conformidad con los problemas jur\u00eddicos planteados y\u00a0adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para el restablecimiento de los derechos alegados, en caso de constatar su desconocimiento.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-10.240.910. Mercedes contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>92. Sanitas EPS afirma que ha proporcionado todos los servicios m\u00e9dicos necesarios al ni\u00f1o, pero sostiene que el servicio de cuidador no le corresponde, al no existir una orden m\u00e9dica espec\u00edfica que lo prescriba. Tambi\u00e9n considera que, de ser necesario un tutor sombra, dicho servicio le corresponder\u00eda al sector educativo. Finalmente, invoca el principio de solidaridad, argumentando que los padres y familiares deben asumir esa responsabilidad, sugiriendo un uso inadecuado de los recursos del sistema de seguridad social en salud, en el supuesto en que se concediera el amparo.<\/p>\n<p>93. An\u00e1lisis de la Sala. De acuerdo con las reglas expuestas en los ac\u00e1pites previos de esta providencia, el cuidado es un servicio asociado al derecho a la salud que exige que los sistemas de salud se adapten para prestarlo cuando est\u00e1 directamente relacionado con la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. Esta obligaci\u00f3n adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o con discapacidad, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y quien depende completamente de su madre y del sistema de salud para recibir las terapias necesarias para mejorar su calidad de vida.<\/p>\n<p>94. En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la diferenciaci\u00f3n que la jurisprudencia ha trazado entre el servicio de cuidador y el de tutor sombra. La Sala observa que no es este \u00faltimo el que requiere el menor de edad Emilio, sino el de cuidador. Por tanto, centrar\u00e1 su estudio, bajo el principio de iura novit curia, en este, y no en el servicio de \u00abtutor sombra\u00bb. Adem\u00e1s, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre servicios que, aunque no fueron solicitados espec\u00edficamente en la acci\u00f3n de tutela, son necesarios para garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del menor de edad. Esto se har\u00e1 teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las particularidades del caso y las necesidades espec\u00edficas tanto del menor como de su cuidadora.<\/p>\n<p>95. Los requisitos para la asignaci\u00f3n de cuidadores con cargo a la respectiva EPS exigen la existencia de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio, que se puede cumplir tanto con una orden m\u00e9dica como con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto, y luego, con la acreditaci\u00f3n de la imposibilidad de la familia de realizar la actividad de cuidado por s\u00ed misma, lo cual incluye demostrar la incapacidad f\u00edsica o mental de los familiares (por razones de edad o de enfermedades) y la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos que se deriven de dicha labor (p\u00e1rr. 85 supra).<\/p>\n<p>96. Por las razones que se exponen enseguida, la Sala considera que se cumplen los requisitos para conceder el servicio solicitado. Al igual que ocurri\u00f3 en la Sentencia T-583 de 2023, anteriormente referida, en este caso el menor de edad no cuenta con una orden m\u00e9dica que prescriba la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador; sin embargo, del diagn\u00f3stico y de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente se desprende con evidencia que el ni\u00f1o requiere el acompa\u00f1amiento de un cuidador para sus desplazamientos al lugar en que recibe las terapias m\u00e9dicas. Esta conclusi\u00f3n encuentra pleno sustento en la historia cl\u00ednica de Emilio, en la que consta que requiere de un \u00abapoyo intensivo de los cuidadores, ya que depende directamente de un adulto responsable\u00bb. En aplicaci\u00f3n del precedente fijado por esta corporaci\u00f3n en el fallo en cuesti\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el requisito de certeza m\u00e9dica se encuentra debidamente satisfecho.<\/p>\n<p>97. A continuaci\u00f3n, como segundo requisito, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la familia se encuentra en condiciones para asumir la labor de cuidado del menor de edad. La defensora del pueblo, quien representa al menor de edad, refiri\u00f3 que la madre es cabeza de familia y que le resulta imposible acompa\u00f1ar a su hijo a las terapias m\u00e9dicas que le fueron prescritas para el tratamiento del \u00ab[t]rastorno del espectro autista nivel 3 con d\u00e9ficit cognitivo severo a profundo\u00bb que aquel padece. La Sala concluye que el requisito bajo an\u00e1lisis se encuentra debidamente satisfecho por cuanto las terapias se realizan \u00abcuatro d\u00edas a la semana, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00\u00bb. Dicho horario es incompatible con el trabajo a tiempo completo que realiza la madre de familia como analista de aplicaciones en la empresa en que trabaja. En este contexto, se requiere el servicio de cuidador esencialmente para asegurar que el menor sea acompa\u00f1ado en los trayectos hacia las terapias y de regreso a su domicilio, debido a la imposibilidad de su madre de cumplir con dichos desplazamientos. Esta medida se presenta como fundamental para garantizar el acceso regular del menor de edad a las terapias, sin afectar las responsabilidades laborales de la madre. En consecuencia, la madre se encuentra en el supuesto previamente se\u00f1alado, que alude a la incapacidad de asumir las labores de cuidado \u00abporque [se] debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia\u00bb.<\/p>\n<p>98. De igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la madre de familia \u00ab[c]arece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. La relaci\u00f3n de los ingresos y los egresos del n\u00facleo familiar demuestra que no existen excedentes en la econom\u00eda dom\u00e9stica que permitan asumir el costo que conlleva la contrataci\u00f3n de una persona para que se encargue de esta labor. Sobre el particular, es claro que los recibos de servicios p\u00fablicos y la relaci\u00f3n de gastos descrita por la madre del menor de edad accionante, entre los cuales se encuentra un cr\u00e9dito hipotecario a largo plazo, reflejan un egreso fijo considerable y prolongado en el tiempo, lo que incrementa la carga econ\u00f3mica que soporta para el sostenimiento de su hogar. En contraste, los ingresos reportados son apenas superiores al salario m\u00ednimo, a lo que se suma una cuota alimentaria de $870.000, lo que demuestra que la familia no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>99. El material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n respalda lo anteriormente expuesto. Es relevante se\u00f1alar que la EPS demandada solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un nuevo auto de pruebas, con el fin de obtener detalles adicionales sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de otros familiares del menor de edad y la posible vinculaci\u00f3n de entidades educativas. Sin embargo, esta Sala decidi\u00f3 no acoger dicha solicitud, en tanto que el conjunto de pruebas ya aportadas en el expediente y en los autos de pruebas decretados en sede de revisi\u00f3n permiten aclarar suficientemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del menor de edad. Si bien las partes tienen derecho \u00aba que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos\u00bb, el juez goza de la facultad para decretar pruebas \u00fanicamente \u00abcuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb. En este caso, la solicitud presentada por la EPS no result\u00f3 necesaria para esclarecer los hechos que fundamentan las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, debe recordarse que, al no estar sujeto a una tarifa legal, el proceso de amparo otorga al juez discrecionalidad para valorar los medios probatorios, determinando su pertinencia \u00fanicamente si son indispensables para establecer si el n\u00facleo familiar del menor de edad puede cumplir con sus responsabilidades de cuidado y apoyo.<\/p>\n<p>100. Necesidad de atenci\u00f3n para Emilio. El menor de edad padece un trastorno del espectro autista nivel 3 con d\u00e9ficit cognitivo severo a profundo. Este diagn\u00f3stico implica el cumplimiento del requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de contar con un cuidador que lo acompa\u00f1e en sus desplazamientos a la IPS, ida y vuelta. Estas terapias constituyen un r\u00e9gimen de rehabilitaci\u00f3n extenso e intenso, y, pese a que su m\u00e9dico tratante \u00abindica la imperiosa necesidad de mantenerlo en terapias continuas\u00bb, el menor de edad no ha podido continuar asistiendo a las mismas por su imposibilidad de desplazarse hasta la IPS en la que las recibe.<\/p>\n<p>101. La fr\u00e1gil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre, quien debe asumir pr\u00e1cticamente en solitario la carga de cuidado y las obligaciones b\u00e1sicas, recibiendo ingresos limitados, dificulta el acceso efectivo a las necesarias terapias, un obst\u00e1culo que la Sala debe sopesar cuidadosamente.<\/p>\n<p>102. Perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n del caso. La Sala no puede ignorar la necesidad de valorar este caso desde una perspectiva de g\u00e9nero, dada la composici\u00f3n familiar de Emilio, que se limita a \u00e9l y su madre, con un apoyo de su abuela. Como se dijo, la labor de cuidado ha reca\u00eddo hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, ha sido mayormente invisibilizada y no ha contado con la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que s\u00ed reciben otros quehaceres. En el caso de Estela, quien es madre cabeza de hogar, ella debe asumir pr\u00e1cticamente sola las responsabilidades de sustento, trabajo y cuidado, situaci\u00f3n que refleja una clara desigualdad estructural.<\/p>\n<p>104. Este argumento de Sanitas EPS no es de recibo pues, como se expuso, el derecho al cuidado debe ser analizado desde las dos facetas de esta labor, esto es, desde el punto de vista del sujeto que requiere cuidado pero tambi\u00e9n desde el punto de vista del cuidador. Sostener tal postura invisibiliza y desvaloriza el trabajo de cuidado, que implica un esfuerzo f\u00edsico y emocional significativo. Como ha reconocido esta Corte, las labores de cuidado recaen principalmente sobre las mujeres debido a estereotipos de g\u00e9nero y a la exclusi\u00f3n social que padece la mujer en la sociedad. Esta visi\u00f3n tradicional asigna dichas labores a lo femenino, consider\u00e1ndolas sin valor productivo propio.<\/p>\n<p>105. En este caso, la abuela del menor, aunque ofrece un apoyo emocional valioso y es de confianza para el ni\u00f1o, no posee la aptitud f\u00edsica para prestar el servicio de cuidador. Un claro ejemplo de ello es la doble fractura que sufri\u00f3 mientras realizaba labores de cuidado del ni\u00f1o. Pretender que estas actividades deben ser asumidas gratuitamente por una mujer del entorno familiar cercano reproduce patrones de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y contribuye a la perpetuaci\u00f3n de la minusvaloraci\u00f3n de estas actividades en la sociedad. No obstante, estudios demuestran que los ni\u00f1os con autismo severo o profundo se benefician de manera significativa del apoyo emocional proporcionado por una persona de confianza, como un cuidador ya conocido. Esto se debe a que la introducci\u00f3n de nuevas personas o cambios en la rutina pueden agravar la ansiedad y desregulaci\u00f3n emocional del menor de edad, mientras que una figura familiar le ofrece mayor seguridad y estabilidad emocional, aspectos cruciales en su desarrollo y bienestar.<\/p>\n<p>106. La atenci\u00f3n domiciliaria no es viable en el caso concreto. Un escenario para dar soluci\u00f3n a la controversia podr\u00eda consistir en la prestaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el hogar del menor. Sin embargo, Sanitas EPS explic\u00f3 que \u00abel servicio de terapias ABA (An\u00e1lisis de Comportamiento Aplicado), utilizado en el tratamiento de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), debe realizarse en puntos f\u00edsicos de la IPS debido a su alta especializaci\u00f3n y complejidad\u00bb. En cualquier caso, incluso en el evento en que dicha alternativa fuera viable, el ni\u00f1o seguir\u00eda necesitando el apoyo de un cuidador en casa, pues su madre no podr\u00eda asumir las responsabilidades de cuidado durante las horas de terapia debido a sus obligaciones laborales, necesarias para cubrir las obligaciones b\u00e1sicas de subsistencia de ella, como cuidadora, y de su hijo menor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>107. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes por impartir. Con base en estas consideraciones, la Sala concluye que Sanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Emilio. En consecuencia, adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>107.1. Revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barrinoso, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de febrero de 2024 del Juzgado Cuarto Civil Oral Municipal de Barrinoso, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. Por consiguiente, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud del menor.<\/p>\n<p>107.2. Ordenar\u00e1 a Sanitas EPS autorizar el servicio de cuidador para garantizar el acceso efectivo y continuo al tratamiento de terapias y rehabilitaci\u00f3n del menor de edad, Emilio, asegurando que pueda asistir a todas las sesiones programadas. El cuidador deber\u00e1 prestar asistencia f\u00edsica y emocional, ofreciendo el apoyo necesario durante los trayectos de ida y vuelta a las terapias. Es importante se\u00f1alar que el servicio de transporte con acompa\u00f1ante ya hab\u00eda sido otorgado en una tutela previa (ver Punto 3 sobre \u00abCuesti\u00f3n Previa: cosa juzgada en el expediente T-10.240.910\u00bb de esta providencia), lo que marca una clara distinci\u00f3n con el servicio de cuidador. En esta oportunidad, la abuela del ni\u00f1o podr\u00e1 actuar como acompa\u00f1ante durante los traslados, utilizando el servicio de transporte ya reconocido en la anterior tutela. Su rol ser\u00e1 estrictamente el de acompa\u00f1ante, no como cuidadora. No obstante, la responsabilidad principal de brindar el apoyo f\u00edsico y emocional recaer\u00e1 en el cuidador designado por la EPS, dado que la abuela carece de las condiciones f\u00edsicas necesarias para asumir dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>107.3. Instar\u00e1 a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que realicen los ajustes que se requieran para la prestaci\u00f3n de los servicios de cuidado, incorporando un enfoque de g\u00e9nero para garantizar el cuidado como derecho fundamental.<\/p>\n<p>() Expediente T-10.278.018. In\u00e9s contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>108. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Aurelia, de 89 a\u00f1os y afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Sanitas EPS, padece las secuelas de un accidente vascular encef\u00e1lico, hemiplej\u00eda fl\u00e1cida, incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria, y senilidad, que le han causado una movilidad reducida severa y dependencia total. Debido a su estado, necesita un cuidador o acompa\u00f1ante de tiempo completo. Sanitas EPS sostiene que no ha vulnerado los derechos de la accionante, argumentando que el m\u00e9dico tratante no ha indicado la necesidad de un servicio de cuidador domiciliario. Asimismo, considera que el cuidado debe ser asumido por su familia en cumplimiento del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>109. An\u00e1lisis de la Sala. En primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador para la se\u00f1ora Aurelia. En este caso tampoco se cuenta con una orden m\u00e9dica espec\u00edfica que disponga el servicio de cuidador domiciliario. Sin embargo, por las razones expuestas en esta providencia, ello no constituye un impedimento para que se pueda acreditar la necesidad de dicho servicio, en atenci\u00f3n a que el material probatorio demuestra que, efectivamente, se encuentra probada la necesidad m\u00e9dica de dicho servicio.<\/p>\n<p>110. De la revisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica se desprende que la paciente presenta una dependencia total y requiere asistencia continua. Adem\u00e1s, en ella se indica que \u00abnecesita ayuda importante (1 persona entrenada o 2 personas)\u00bb para mover a la accionante de su postraci\u00f3n en cama. Por tanto, como ya se explic\u00f3, la jurisprudencia ha establecido que la certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del cuidador puede derivarse no solo de una orden m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n del diagn\u00f3stico y las circunstancias particulares del paciente, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>111. En segundo lugar, se observa que la familia de la paciente no puede asumir materialmente el cuidado. La se\u00f1ora Aurelia vive en una zona rural alejada, a una hora de Gardela, y en condiciones de pobreza extrema, de conformidad con su grupo de Sisb\u00e9n A4, al que pertenece tambi\u00e9n su hija. La accionante tampoco cuenta con pensiones ni subsidios que le permitan contratar el servicio. A pesar de que vive con su hija y el esposo de esta \u00faltima, \u00e9l se dedica al trabajo en el campo y no puede asumir las tareas de cuidado pues es quien asume la carga de aportar econ\u00f3micamente para la subsistencia de las tres personas. Su hija, In\u00e9s, de 61 a\u00f1os, manifest\u00f3 padecer varias limitaciones f\u00edsicas, entre ellas una dificultad significativa para movilizarse debido a una afecci\u00f3n en una de sus piernas, lo que impide que pueda proporcionar la atenci\u00f3n necesaria de manera constante. Esta situaci\u00f3n, sumada a su avanzada edad y la necesidad de disponer de tiempo para su propio cuidado (como asistir a sus citas m\u00e9dicas y recoger los medicamentos tanto para ella como para su madre), refuerza la imposibilidad material de la familia para asumir el cuidado de la paciente. En consecuencia, estas circunstancias refuerzan el cumplimiento del segundo requisito para acceder al servicio de cuidador, ya que el n\u00facleo familiar carece de los medios necesarios para brindar el cuidado adecuado. La situaci\u00f3n familiar refleja una clara imposibilidad de la hija de la accionante o de su esposo de asumir las responsabilidades de cuidado sin comprometer su propio bienestar y subsistencia. Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica para contratar un cuidador, ni la se\u00f1ora Aurelia ni su n\u00facleo familiar disponen de los recursos para cubrir este servicio.<\/p>\n<p>112. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a impartir. En vista de lo expuesto, la Sala constata que Sanitas EPS, al negar el servicio de cuidador, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la paciente, quien requiere asistencia permanente debido a su delicada condici\u00f3n m\u00e9dica. Por lo tanto, al acreditarse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador domiciliario, (p\u00e1rr. 84 supra), la Sala dictar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>112.1. Revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela, que neg\u00f3 el amparo solicitado. Por consiguiente, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Aurelia.<\/p>\n<p>112.2. Ordenar\u00e1 a Sanitas EPS autorizar el servicio de cuidador domiciliario a favor de la accionante. Este apoyo debe incluir la organizaci\u00f3n de turnos flexibles, que aseguren que el n\u00facleo familiar pueda recibir asistencia sin afectar su ya precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. Asimismo, Sanitas EPS deber\u00e1 garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador se haga de manera coordinada \u00a0y efectiva, respetando las condiciones particulares del caso y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la familia, conforme al principio de solidaridad y en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional que ampara a personas en condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>113. Con estas medidas, la Sala busca asegurar no solo el cuidado de la se\u00f1ora Aurelia, sino tambi\u00e9n salvaguardar los derechos de su n\u00facleo familiar, garantizando un equilibrio entre la protecci\u00f3n de la paciente y de su cuidadora, y la viabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio en su contexto particular.<\/p>\n<p>114. Finalmente, los servicios de cuidador que preste Sanitas EPS en virtud de la presente decisi\u00f3n podr\u00e1n ser objeto de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-10.240.910, REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barrinoso, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Civil Oral Municipal de Barrinoso, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de Emilio.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y proporcione el servicio de cuidador para Emilio. El cuidador deber\u00e1 ser mayor de edad, estar debidamente capacitado para prestar tanto asistencia f\u00edsica como emocional, y asumir la r<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-446\/24 DERECHOS A LA SALUD Y AL CUIDADO-Deber de garantizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales (La EPS accionada), al negar el servicio de cuidador, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la paciente, quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}