{"id":3051,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-658-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-658-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-658-97\/","title":{"rendered":"C 658 97"},"content":{"rendered":"<p>C-658-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-658\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un inter\u00e9s personal de la v\u00edctima del il\u00edcito, que puede verse vulnerado en forma m\u00e1s grave con la investigaci\u00f3n que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicion\u00e1ndola a la previa formulaci\u00f3n de la querella, como medio de protecci\u00f3n de este inter\u00e9s personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLANTE LEGITIMO-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>El querellante leg\u00edtimo es el titular del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido por el tipo penal. Pero esta norma general admite las siguientes excepciones: Si el titular del bien jur\u00eddico tutelado es incapaz, su representante legal es querellante leg\u00edtimo. Si es persona jur\u00eddica, lo ser\u00e1, igualmente, el representante legal de la misma. Si el incapaz carece de representante legal, la querella puede ser interpuesta por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, pudiendo instaurarse tambi\u00e9n por el defensor del pueblo. Si el titular del bien jur\u00eddico protegido, esto es el sujeto pasivo del delito, estuviere imposibilitado de interponer la querella, los perjudicados directos est\u00e1n legitimados para formularla, lo cual tambi\u00e9n es autorizado cuando el &nbsp;autor o part\u00edcipe del hecho fuere el representante legal del incapaz. En el delito de inasistencia alimentaria, aparte de los lesionados por el punible, el defensor del pueblo est\u00e1 legitimado para formular la querella. Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, y el defensor del pueblo lo puede hacer si el sujeto pasivo del il\u00edcito es la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>BIEN JURIDICO TUTELADO-Tipos penales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al organizar sistem\u00e1ticamente los delitos, acude a diversos criterios, uno de los cuales es el del bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. Desde este punto de vista, los diversos delitos han sido catalogados por la doctrina como tipos penales simples o mono-ofensivos, y tipos penales complejos o pluriofensivos, seg\u00fan tutelen, respectivamente, un \u00fanico bien jur\u00eddico, o amparen simult\u00e1neamente varios. En estos \u00faltimos, la persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal, lesiona simult\u00e1neamente varios intereses que el legislador concibe como dignos de &nbsp;tutela jur\u00eddica. El delito pluriofensivo es incorporado por el legislador en el estatuto penal, en el ac\u00e1pite correspondiente a uno de los varios intereses jur\u00eddicos que protege; en aquel que, a juicio del legislador, es m\u00e1s relevante en ese caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO PLURIOFENSIVO-Querellantes leg\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>Un delito pluriofensivo tiene tantos querellantes leg\u00edtimos cuantos titulares de diversos intereses jur\u00eddicos protegidos se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>URBANIZADOR ILEGAL-Querellantes &nbsp;<\/p>\n<p>Forzoso es concluir que si el tipo penal denominado &#8220;urbanizador ilegal&#8221; fue catalogado adem\u00e1s como de aquellos que requieren &nbsp;querella como requisito de procesabilidad, el querellante leg\u00edtimo no lo ser\u00e1 exclusivamente el particular que vio afectados sus intereses a consecuencia de la negociaci\u00f3n adelantada con el urbanizador ilegal, sino, adicionalmente, el alcalde municipal. A \u00e9l, &nbsp;por mandato del Estatuto Superior, corresponde representar al Municipio judicial y extrajudicialmente; Y si, de otra parte, al Concejo municipal corresponde &#8220;reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda&#8221;, y al alcalde &#8220;cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo&#8221;, es obvio que no s\u00f3lo est\u00e9 legitimado para presentar la querella referida, sino que adem\u00e1s est\u00e1 obligado a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>URBANIZADOR ILEGAL-Delito querellable &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el delito de aquellos pluriofensivos y, por ende, respecto de los cuales existen simult\u00e1neamente varios querellantes leg\u00edtimos, si uno de ellos desiste, este desistimiento no producir\u00e1 efectos legales mientras no halla sido ratificado por los dem\u00e1s querellantes&nbsp;; y si son varios los ofendidos pero s\u00f3lo uno de ellos procedi\u00f3 a formular la respectiva querella, entonces su desistimiento no puede impedir que los otros presenten la suya, siempre que lo hagan dentro del t\u00e9rmino legal. De esta manera, no es posible que, mediando la querella de las autoridades que representan el inter\u00e9s p\u00fablico, el urbanizador ilegal y el comprador del inmueble &#8220;decidan temas propios de planeaci\u00f3n municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1720 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Mu\u00f1oz Neira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Mu\u00f1oz Neira, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 308 de 1996\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal y se tipifica como conducta delictiva la del urbanizador ilegal\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo XIV del C\u00f3digo Penal, con el siguiente art\u00edculo, el cual quedar\u00e1 inserto a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la obra citada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 367 A. Del Urbanizador Ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley, incurrir\u00e1 por este solo hecho en prisi\u00f3n de tres (3) a siete (7) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma acusada es violatoria de los art\u00edculos 51, 58, 63, 82, 313-7, 339, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un extenso an\u00e1lisis sobre el desarrollo legislativo que ha vivido el pa\u00eds en relaci\u00f3n con el control y la vigilancia del uso del suelo, con las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a la vivienda y, en general, con el tema del desarrollo urban\u00edstico, el demandante considera que la norma acusada, al ubicar el tipo penal llamado \u201cUrbanizador &nbsp;Ilegal\u201d dentro de los delitos querellables, desconoce la importancia que la Carta Fundamental le concede a la vivienda digna, as\u00ed como a la inalienabilidad del espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor resulta absurdo que el delito de urbanizaci\u00f3n ilegal, que por sus caracter\u00edsticas especiales afecta no s\u00f3lo intereses privados sino p\u00fablicos, pues genera consecuencias perjudiciales para el servicio de planeaci\u00f3n de la ciudad, para el entorno arquitect\u00f3nico, para el espacio p\u00fablico y el bienestar general, est\u00e9 incluido en el cap\u00edtulo de los llamados delitos querellables del C\u00f3digo Penal; delitos que por definici\u00f3n s\u00f3lo pueden ser investigados mediante queja del afectado, la cual, adem\u00e1s, puede ser desistida, y cuya estimaci\u00f3n de perjuicios puede ser transigida. Esta posibilidad, la de que el delito sea desistido o conciliado, permite, al parecer del demandante, que entre el comprador y el constructor se decidan temas propios de planeaci\u00f3n municipal, lo cual va en contrav\u00eda evidente del art\u00edculo 313-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, a los concejos municipales les compete \u201c Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, considera la demanda que \u201csi la oficina de planeaci\u00f3n de cualquier municipio quiere denunciar penalmente a un urbanizador ilegal, como no es querellante leg\u00edtimo, su libelo est\u00e1 destinado a una f\u00e1cil y r\u00e1pida resoluci\u00f3n inhibitoria. Ello es as\u00ed, porque el delito de \u201cUrbanizador Ilegal\u201d, por virtud de la inteligencia de la Ley 308 de 1996, qued\u00f3 inserto en un t\u00edtulo de hechos punibles que atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico, y no, como debi\u00f3 serlo, en el t\u00edtulo de delitos que atacan el orden econ\u00f3mico y social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, no es materia de juicio de constitucionalidad el hecho de que el tipo penal de la urbanizaci\u00f3n ilegal est\u00e9 incluido dentro del t\u00edtulo dedicado a los llamados delitos querellables del C\u00f3digo Penal. Considera el citado Ministerio que el legislador tiene autonom\u00eda absoluta para \u201corganizar sistem\u00e1ticamente las conductas que considere delictivas, como se presenta en el caso sub ex\u00e1mine\u201d. Adicionalmente, el interviniente estima que el tipo penal demandado no est\u00e1 concebido para proteger los derechos a la vivienda digna y la propiedad privada, sino para evitar la construcci\u00f3n de viviendas en zonas de alto riesgo o en sitios que por su ubicaci\u00f3n no se encuentran incluidos en planes de desarrollo urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que, contrario a lo sostenido por el demandante, la exigencia de la querella para un delito de las caracter\u00edsticas del comentado, le otorga a las entidades administrativas (alcald\u00edas, oficinas de planeaci\u00f3n, concejos municipales) la calidad de querellantes leg\u00edtimos, y por raz\u00f3n de los intereses en conflicto, la norma no permite que se desista la denuncia o se transijan los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal estima que la determinaci\u00f3n de las conductas punibles y la de sus consecuencias jur\u00eddicas corresponde hacerla al legislador a partir del an\u00e1lisis de los factores sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que genera el il\u00edcito, dentro de unos par\u00e1metros razonables y proporcionados que permitan el desarrollo de la justicia. En ese orden de ideas, el legislador es aut\u00f3nomo para determinar la pol\u00edtica criminal del Estado y por ello consider\u00f3 la conveniencia de ubicar el punible de la urbanizaci\u00f3n ilegal dentro del cap\u00edtulo de los delitos querellables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, para el Ministerio P\u00fablico la norma acusada es complementaria del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2610 de 1979 y de las disposiciones del la Ley 66 de 1968 que establecen mecanismos y procedimientos administrativos para que las autoridades encargadas de ejercer el control del espacio p\u00fablico, adelanten las sanciones de polic\u00eda pertinentes contra las urbanizaciones ilegales, sin perjuicio de las sanciones penales que la misma conducta pueda generar. Afirma el procurador que \u201cla incorporaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de una conducta reprochable dentro del ordenamiento penal no significa obst\u00e1culo para que el Estado ejerza otro tipo de acciones tendientes a reprimir el mismo comportamiento, como ocurre con las sanciones de car\u00e1cter administrativo que se pueden imponer mediante la aplicaci\u00f3n de la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, considera el despacho que el hecho de que el delito sea querellable no le impide al Estado adelantar las gestiones necesarias para investigarlo y sancionarlo, como en efecto lo hace a trav\u00e9s de las sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-157 de 1997 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996, en los t\u00e9rminos descritos en la parte motiva de dicha providencia. Sin embargo, en aquella oportunidad la Corte Constitucional circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a si la conducta descrita en el tipo penal de la urbanizaci\u00f3n ilegal pod\u00eda ser o no objeto de sanci\u00f3n penal. Como en esta ocasi\u00f3n los cargos de la demanda dan por sentado que la conducta es penalmente reprochable, pero considera inconstitucional que el punible sea querellable, debe la Corte aplicar el principio de la relatividad de la cosa juzgada constitucional, que le impone al fallador el deber de pronunciarse sobre una norma que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, cuando los puntos analizados en el primer estudio son totalmente diferentes a los planteados con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas son la que estipula que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna (Art. 51), la que prescribe que se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos y reconoce que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones (Art. 58 ), &nbsp;la que determina que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art. 63), aquella que se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan (Art. 82), el art\u00edculo 131 constitucional , que en su numeral 7 determina la competencia de los concejos municipales para \u201cReglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d, el art\u00edculo 339 de la Carta referente a los planes nacionales y territoriales de desarrollo, y finalmente, el art\u00edculo 367 que prescribe que la ley fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte encuentra que los cargos de violaci\u00f3n se formulan indiscriminadamente contra todas las anteriores normas, pero que no explican c\u00f3mo resultan desconocidas algunas de ellas, se concretar\u00e1 en el estudio de la posible violaci\u00f3n de las normas referentes al inter\u00e9s estatal en la planeaci\u00f3n urban\u00edstica y la regulaci\u00f3n del uso del suelo, as\u00ed como en la vigilancia &nbsp;y control de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, respecto de las cuales los cargos del libelo demandatorio son claros. Ello por cuanto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n -en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n impuesta por el decreto 2067 de 1991 de aducir las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados-&nbsp; \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d1. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional.\u201d 2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que la Corte estudiar\u00e1 es si la clasificaci\u00f3n del delito de \u201curbanizador ilegal\u201d como delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuya investigaci\u00f3n no se puede adelantar sino en virtud de querella de parte, resulta lesiva de las normas superiores contra las cuales se dirigen los cargos, esto es, los art\u00edculos 82, 131 numeral 7\u00b0 y 339 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los delitos querellables &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La querella &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, por atribuci\u00f3n constitucional que le da el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, tiene la facultad de \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, &nbsp;facultad &nbsp;que comprende la de organizar sistem\u00e1ticamente las conductas que considera delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta potestad el legislador ordena tales conductas, atendiendo a varios criterios. Entre ellos est\u00e1 el del bien jur\u00eddicamente protegido por cada tipo penal. De esta manera los delitos se agrupan seg\u00fan atenten, por ejemplo, contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, contra la fe p\u00fablica, contra la libertad individual, contra la libertad y el pudor sexuales, contra el patrimonio econ\u00f3mico, etc. Este es, en general, el sistema de organizaci\u00f3n que b\u00e1sicamente adopta nuestro C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo otro criterio de clasificaci\u00f3n, los delitos pueden catalogarse como aquellos que pueden ser investigados de oficio, o en respuesta a denuncia, por oposici\u00f3n a los que requieren, como condici\u00f3n para su procesabilidad, esto es para el inicio de la acci\u00f3n penal, que medie una querella o petici\u00f3n de parte interesada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un inter\u00e9s personal de la v\u00edctima del il\u00edcito, que puede verse vulnerado en forma m\u00e1s grave con la investigaci\u00f3n que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicion\u00e1ndola a la previa formulaci\u00f3n de la querella, como medio de protecci\u00f3n de este inter\u00e9s personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C. P.P), enuncia que \u201cla querella y la petici\u00f3n son condiciones de procesabilidad de la acci\u00f3n penal\u201d y sobre este instituto jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ya ha dicho lo siguiente&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que el principio de oficiosidad es el dominante en el ordenamiento procesal penal, en algunos supuestos \u00e9ste le da cabida a la querella y a la petici\u00f3n como condiciones de procesabilidad (Ley 81 de 1993, art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de la querella, en los casos en los que el Legislador decide imponerla, opera como una barrera al ejercicio de la acci\u00f3n penal que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su representante, cuando optan por hacer uso de ella. La instituci\u00f3n, de naturaleza excepcional, permite a la v\u00edctima o a su representante ponderar, desde su perspectiva personal y social, las ventajas y desventajas que le apareja el proceso penal. Respecto de ciertos delitos, suele afirmarse, el esc\u00e1ndalo p\u00fablico &#8211; strepitus fori -, puede generar en el sujeto pasivo m\u00e1s perjuicios que los beneficios que cabe esperar de la sanci\u00f3n penal y de la sanci\u00f3n a los responsables. En otros casos, se alega, recrear los episodios dolorosos, s\u00f3lo a\u00f1ade in\u00fatilmente frustraci\u00f3n y pesadumbre a quien injustamente los padeci\u00f3.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 El querellante leg\u00edtimo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando el tenor literal del art\u00edculo 29 del C. de P. P., modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 81 de 1993, en la misma Sentencia se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCuando la ley exige la querella, el proceso s\u00f3lo se inicia si ella se interpone por el querellante leg\u00edtimo, que normalmente coincide con el sujeto pasivo del hecho punible o su representante legal, si \u00e9ste fuere incapaz o persona jur\u00eddica (C. de P. P., art. 30). De carecer el incapaz de representante legal, \u201cla querella puede presentarse por el Defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, pudiendo instaurarse en este \u00faltimo evento por el Defensor del pueblo\u201d (ibid., art. 30). Agrega la ley que los perjudicados directos est\u00e1n legitimados para formular la querella cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para hacerlo y el &nbsp;autor o part\u00edcipe del hecho fuere representante legal del incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley dispone que el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. El Defensor del pueblo, de otro lado, est\u00e1 legitimado para interponer la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad y en los casos de inasistencia alimentaria.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, normalmente el querellante leg\u00edtimo es el titular del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido por el tipo penal. Pero esta norma general admite las siguientes excepciones&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si es persona jur\u00eddica, lo ser\u00e1, igualmente, el representante legal de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el incapaz carece de representante legal, la querella puede ser interpuesta por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, pudiendo instaurarse tambi\u00e9n por el defensor del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el titular del bien jur\u00eddico protegido, esto es el sujeto pasivo del delito, estuviere imposibilitado de interponer la querella, los perjudicados directos est\u00e1n legitimados para formularla, lo cual tambi\u00e9n es autorizado cuando el &nbsp;autor o part\u00edcipe del hecho fuere el representante legal del incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el delito de inasistencia alimentaria, aparte de los lesionados por el punible, el defensor del pueblo est\u00e1 legitimado para formular la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, y el defensor del pueblo lo puede hacer si el sujeto pasivo del il\u00edcito es la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El bien jur\u00eddico tutelado y el querellante leg\u00edtimo en los delitos pluriofensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anteriormente se dijo, el legislador al organizar sistem\u00e1ticamente los delitos, acude a diversos criterios, uno de los cuales es el del bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, los diversos delitos han sido catalogados por la doctrina como tipos penales simples o mono-ofensivos, y tipos penales complejos o pluriofensivos, seg\u00fan tutelen, respectivamente, un \u00fanico bien jur\u00eddico, o amparen simult\u00e1neamente varios. En estos \u00faltimos, la persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal, lesiona simult\u00e1neamente varios intereses que el legislador concibe como dignos de &nbsp;tutela jur\u00eddica. No obstante, razones de t\u00e9cnica legislativa impiden que la conducta descrita se inscriba simult\u00e1neamente en varios cap\u00edtulos de la parte especial del C\u00f3digo Penal. El delito pluriofensivo es incorporado por el legislador en el estatuto penal, en el ac\u00e1pite correspondiente a uno de los varios intereses jur\u00eddicos que protege&nbsp;; en aquel que, a juicio del legislador, es m\u00e1s relevante en ese caso particular. &nbsp;A manera de ejemplo, el delito de concusi\u00f3n, que es catalogado por la ley como un delito contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, sin lugar a dudas lesiona tambi\u00e9n el patrimonio econ\u00f3mico de los particulares, toda vez que es descrito como la conducta que asume el servidor p\u00fablico de constre\u00f1ir o inducir a alguien, abusando de su cargo, a dar o a prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o cualquier utilidad indebidos. No obstante, no se incluye en el ac\u00e1pite correspondiente a delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico del C\u00f3digo, sino que figura tan s\u00f3lo como delito contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta circunstancia no puede impedir que cualquiera de los titulares de los diversos &nbsp;bienes jur\u00eddicamente protegidos sea considerado como querellante leg\u00edtimo. As\u00ed lo ha definido la h. Corte Suprema de Justicia, que al respecto sent\u00f3 la jurisprudencia siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa legitimidad de la querella no depende exclusivamente de que haya sido presentada por el representante del titular de un bien jur\u00eddico protegido, con prescindencia de otro, cuando el delito que da origen a ella es de aquellos que se consideran pluriofensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, es verdad indiscutible que el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal define quienes tienen la calidad de querellantes leg\u00edtimos y se\u00f1ala en relaci\u00f3n con este punto que posee tal categor\u00eda el \u201csujeto pasivo del hecho punible \u201d. Pues bien, esta referencia al \u201csujeto pasivo\u201d de la infracci\u00f3n es entendida por el demandante dentro de un restringido alcance, esto es, como aquella persona titular del bien jur\u00eddico protegido que, en el caso concreto de estudio, lo ser\u00eda el Estado por ser \u00e9l quien tiene inter\u00e9s principal\u00edsimo en una recta administraci\u00f3n de justicia, de donde se desprende que el querellante leg\u00edtimo lo ser\u00eda un funcionario del Estado &#8211; el libelista -, y no los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse, sin embargo, que si bien la ubicaci\u00f3n de los tipos penales dentro de la estructura del c\u00f3digo correspondiente orienta al int\u00e9rprete en cuanto a las personsa que son principales titulares del derecho protegido, tal posici\u00f3n dentro del articulado no entra\u00f1a el desconocimiento de otros sujetos pasivos de la infracci\u00f3n. Existen, en verdad, descripciones t\u00edpicas que afectan diversos intereses jur\u00eddicos y como no procede &nbsp;&#8211; por razones de t\u00e9cnica legislativa &#8211; su ubicaci\u00f3n dentro de varios t\u00edtulos o cap\u00edtulos del c\u00f3digo, el legislador mismo ha escogido su lugar dando prelaci\u00f3n a uno solo de los varios objetos jur\u00eddicos afectados.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto ya hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n anterior de pronunciarse la misma Corporaci\u00f3n, cuando, en relaci\u00f3n con el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, &nbsp;dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia &#8211; dentro de los cuales se ubica el descrito por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Penal &#8211; bajo la denominaci\u00f3n del \u201cEjercicio arbitrario de las propias razones\u201d ti\u00e9nese en principio al Estado como titular de ese derecho, y por ende sujeto pasivo de la infracci\u00f3n. No obstante, consultando su naturaleza, f\u00e1cil resulta comprender que es la norma del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Penal descriptiva de una conducta pluriofensiva, pues si bien constituye lesi\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia el arbitrario ejercicio del derecho prescindiendo de la necesaria intervenci\u00f3n de la autoridad competente para dirimir el conflicto, ese \u201cderecho\u201d que se ejerce presupone por lo general la exixstencia de una persona que frente a \u00e9l se halle obligada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi como persona ofendida, entonces, actu\u00f3&#8230; emerge la conclusi\u00f3n de su legitimidad para querellar&#8230;\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse que un delito pluriofensivo tiene tantos querellantes leg\u00edtimos cuantos titulares de diversos intereses jur\u00eddicos protegidos se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y el querellante leg\u00edtimo en el delito de \u201curbanizador ilegal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado que los tipos penales pluriofensivos admiten una pluralidad de querellantes leg\u00edtimos, encuentra la Corte necesario dilucidar si el delito de \u201curbanizador ilegal\u201d es uno de ellos. Para ello es preciso indagar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del legislador al consagrar como delito la referida conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en ley 308 de 1996, por medio de la cual se tipific\u00f3 penalmente tal conducta delictiva, se expresaron los siguientes conceptos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl urbanizador pirata es un enemigo de la ciudad, y de las condiciones de vida digna de todo un conglomerado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo raz\u00f3n final para promover la penalizaci\u00f3n de la conducta, es importante resaltar c\u00f3mo el urbanizador ilegal usurpa una potestad de la administraci\u00f3n Municipal para regular el crecimiento y el desarrollo de las ciudades. Este delincuente, en el estado actual de cosas, es quien ordena y regula por la fuerza de los hechos, lo que corresponder\u00eda definir con un criterio de bien com\u00fan a la Administraci\u00f3n\u201d.7 (subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la ponencia para segundo debate al mencionado proyecto se sostuvo, despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis de la incidencia de la conducta que se pretend\u00eda penalizar en la planeaci\u00f3n y desarrollo ordenado de las grandes urbes, que en el tipo penal por crearse, \u201cen definitiva, el bien jur\u00eddico tutelado est\u00e1 en el orden econ\u00f3mico y social\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es absolutamente claro que la intenci\u00f3n del legislador al consagrar como delito la conducta a que se refiere el art\u00edculo 367A del C\u00f3digo Penal, fue la de proteger, simult\u00e1neamente, los intereses particulares de las personas afectadas por los urbanizadores ilegales y el innegable inter\u00e9s p\u00fablico, radicado en cabeza de las autoridades municipales, de ejercer una adecuada planeaci\u00f3n, vigilancia y control del uso del suelo municipal, en aras del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la ubicaci\u00f3n del tipo penal dentro de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, ordenada justamente por las expresiones demandadas en esta causa, &nbsp;obedece simplemente a razones &nbsp;t\u00e9cnico-legislativas &nbsp;y no permite concluir que no se tutele, aparte del patrimonio de los particulares, el inter\u00e9s p\u00fablico concretado en la adecuada planeaci\u00f3n urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que, como una consecuencia de lo que antes se analiz\u00f3 referente a los delitos pluriofensivos, forzoso es concluir que si el tipo penal denominado \u201curbanizador ilegal\u201d &nbsp;fue catalogado adem\u00e1s como de aquellos que requieren &nbsp;querella como requisito de procesabilidad, el querellante leg\u00edtimo no lo ser\u00e1 exclusivamente el particular que vio afectados sus intereses a consecuencia de la negociaci\u00f3n adelantada con el urbanizador ilegal, sino, adicionalmente, el alcalde municipal. A \u00e9l, &nbsp;por mandato del Estatuto Superior, corresponde representar al Municipio judicial y extrajudicialmente9; Y si, de otra parte, al Concejo municipal corresponde \u201creglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d10, y al alcalde \u201ccumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo\u201d11, es obvio que no s\u00f3lo est\u00e9 legitimado para presentar la querella referida, sino que adem\u00e1s est\u00e1 obligado a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que al tenor de lo consagrado por el art\u00edculo 29 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 81 de 1993, \u201ccuando el delito que requiera querella afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 formularla.\u201d Y que, por su parte, &nbsp;el art\u00edculo 30 del mismo ordenamiento en su tercer inciso expresa que \u201cEl Defensor del Pueblo podr\u00e1 formular querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el cargo seg\u00fan el cual los intereses colectivos se ven desprotegidos por la inclusi\u00f3n del tipo penal de \u201curbanizador ilegal\u201d &nbsp;como delito querellable, &nbsp;lesivo del patrimonio econ\u00f3mico, ser\u00e1 desechado por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que tales intereses pueden ser defendidos no solamente por el alcalde municipal, sino, adicionalmente por el agente del Ministerio Publico y del Defensor del Pueblo, quienes, conjuntamente con el particular agraviado, son querellantes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una \u00faltima precisi\u00f3n debe formular la Corte en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido en el libelo demandatorio, seg\u00fan el cual, como la querella &nbsp;puede ser desistida, y la estimaci\u00f3n de los perjuicios puede ser transigida o conciliada, esta posibilidad &nbsp;-la de que el delito sea desistido o conciliado- permite, al parecer del demandante, que entre el comprador y el constructor se decidan temas propios de planeaci\u00f3n municipal, lo cual contradice el art\u00edculo 313-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste en lo anterior raz\u00f3n al demandante, por cuanto, siendo el delito que se viene analizando, de aquellos pluriofensivos y, por ende, respecto de los cuales existen simult\u00e1neamente varios querellantes leg\u00edtimos, si uno de ellos desiste, este desistimiento no producir\u00e1 efectos legales mientras no halla sido ratificado por los dem\u00e1s querellantes&nbsp;; y si son varios los ofendidos pero s\u00f3lo uno de ellos procedi\u00f3 a formular la respectiva querella, entonces su desistimiento no puede impedir que los otros presenten la suya, siempre que lo hagan dentro del t\u00e9rmino legal.12 De esta manera, no es posible que, mediando la querella de las autoridades que representan el inter\u00e9s p\u00fablico, el urbanizador ilegal y el comprador del inmueble \u201cdecidan temas propios de planeaci\u00f3n municipal\u201d, como lo sugiere la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte considera que no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las expresiones demandadas del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996, en virtud de las cuales el tipo penal de \u201curbanizador ilegal\u201d es ubicado en el cap\u00edtulo de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que requieren de querella de parte como requisito de procesabilidad de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cel cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo XIV\u201d, \u201cel cual quedar\u00e1 inserto a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la obra citada&nbsp;:\u201d, y \u201cArt\u00edculo 367A\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2 CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;Sentencia C-447 de 1997 ( M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C- 459 de 1995 ( M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. &nbsp;Sentencia de 22 de agosto de 1989. (M.P. Doctor Edgar Saavedra Rojas.) &nbsp;<\/p>\n<p>6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. &nbsp;Sentencia de 19 de mayo de 1989. (M.P. Doctor Juan Manuel Torres Fresneda) &nbsp;<\/p>\n<p>7 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley n\u00famero 151 de 1994-Senado, presentada por el senador Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer. &nbsp;Gaceta del Congreso del 19 de diciembre de 1994. P\u00e1g. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley n\u00famero 151 de 1994-Senado. Senadores ponentes, Parmenio Cuellar y Germ\u00e1n Vargas Lleras. Gaceta del Congreso del mi\u00e9rcoles 14 de junio de 1995. P\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 315 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 313 numeral 7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 315 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Al respecto puede consultarse&nbsp;: REYES ECHAND\u00cdA ALFONSO, Derecho Penal. Bogot\u00e1, De. Temis 1989. P\u00e1g. 288. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-658-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-658\/97 &nbsp; QUERELLA-Concepto &nbsp; La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un inter\u00e9s personal de la v\u00edctima del il\u00edcito, que puede verse vulnerado en forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}