{"id":30510,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-447-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-24\/","title":{"rendered":"T-447-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago de mesadas pensionales<\/p>\n<p>(&#8230;) la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales&#8230; es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constituci\u00f3n o en la Ley, para su reconocimiento<\/p>\n<p>(&#8230;) se evidencia la exigencia de un requisito que no est\u00e1 previsto en la ley para proceder con la continuidad del pago regular de la pensi\u00f3n de invalidez, pues (i) la Ley 1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon derechos a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deban esperar a la resoluci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de dicha ley, para continuar con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, aun cuando con dicha decisi\u00f3n pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. Adem\u00e1s, (ii) exigir dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que fueron declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en el marco del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>BARRERAS SOCIALES-Obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a tomar el control de las decisiones que conciernen al \u00e1mbito de su vida privada.<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance\/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-447 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.262.529<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y Antonia<\/p>\n<p>Asunto: derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de persona con capacidades diversas en calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y a quien le fue declarada la interdicci\u00f3n judicial, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, porque el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez decretada a favor de Santiago, debido a que Maribel no agot\u00f3 el mecanismo judicial de revisi\u00f3n de sentencia judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, el cual fue ordenado agotar por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuestiones previas, la Corte Constitucional examin\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Asimismo, estudi\u00f3 las facultades ultra y extra petita del juez constitucional y la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso concreto. A partir de la aplicaci\u00f3n de estos criterios, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se encuentran configurados en el caso concreto la cosa juzgada ni la temeridad, pues, por una parte, Maribel se convirti\u00f3 en la persona encargada de administrar la pensi\u00f3n de invalidez, debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn; y, por la otra, que el Ministerio de Defensa Nacional supedit\u00f3 la continuidad del pago de las mesadas pensionales a la exhibici\u00f3n de la sentencia que resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, lo cual constituyen hechos nuevos que ameritan un examen por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que a pesar de que la accionante no aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la capacidad jur\u00eddica, era necesario pronunciarse sobre estos, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar las razones por las cuales la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendi\u00f3 el pago de la entrega de las mesadas pensionales a favor de Santiago.<\/p>\n<p>Asimismo, constat\u00f3 que no existe carencia actual de objeto, debido a que, si bien en la respuesta de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional en sede de revisi\u00f3n se verific\u00f3 que a Santiago se le est\u00e1n realizando los correspondientes pagos de su mesada pensional, los mismos est\u00e1n previstos hasta el mes de septiembre de 2024, t\u00e9rmino en el cual deber\u00e1 aportar la sentencia que resuelva el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, es decir, se evidencia una posible afectaci\u00f3n a la continuidad del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de Santiago.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que se satisfac\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el sistema de apoyos y el proceso de revisi\u00f3n previsto en la Ley 1996 de 2019; reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas, y sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las pensiones. Finalmente, con base en lo anterior, resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que, en principio, la medida de suspensi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional se soport\u00f3 en la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y que no le corresponde a la Corte Constitucional revisar dicha sentencia de tutela. Afirm\u00f3 que (i) la Ley 1996 de 2019 no prev\u00e9 la posibilidad de que se suspendan las garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que fueron sometidas a un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n mediante providencias judiciales; (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial no debe entenderse como un menoscabo a los otros derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) dentro de las posibilidades de suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales no se encuentra, como causal de suspensi\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n previsto en la Ley 1996 de 2019. Finalmente concluy\u00f3 que, en todo caso, la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales no se deriva de la sentencia de tutela referida, pues dicha autoridad judicial nunca lo orden\u00f3. Por ello, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional debi\u00f3 realizar ajustes razonables para entender que Maribel era la persona que administraba las mesadas pensionales de Santiago.<\/p>\n<p>Por tanto, la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional a favor de Santiago o el condicionamiento de su continuidad a la entrega de la sentencia que resuelve el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y al debido proceso de Santiago.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala revoc\u00f3 la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y, por tanto, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Santiago.<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que contin\u00fae con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago a Maribel. Y se le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que deber\u00e1 abstenerse de suspender el pago de dichas mesadas pensionales asignadas a favor de Santiago.<\/p>\n<p>Asimismo, se orden\u00f3 a dicha autoridad que se abstenga de exigir requisitos adicionales con la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago. Por otra parte, se orden\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, a la Jefatura de Comisar\u00edas de Familia-Subsecretar\u00eda de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medell\u00edn y a la abogada Antonia. Finalmente, se orden\u00f3 la compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta de la abogada Antonia y adopte las decisiones que considere pertinentes.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, producto de la solicitud de tutela promovida por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y Antonia.<\/p>\n<p>I. Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada en nombre de una persona con una condici\u00f3n de salud delicada y que fue declarada incapaz absoluta por medio de sentencia judicial, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita identificarla. En consecuencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y en la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022, se dispondr\u00e1 el cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribir\u00e1 en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas; y el otro con unos ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 26 de marzo de 2024, Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y Antonia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.<\/p>\n<p>4. Sin embargo, debido a que Carmen no llev\u00f3 a cabo las cargas de cuidado de Santiago, pues no hizo efectiva la destinaci\u00f3n del dinero de las mesadas pensionales decretadas por el Ministerio de Defensa Nacional para su cuidado, Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- el Ej\u00e9rcito Nacional y Carmen con la finalidad de que se le autorizara a ella la posibilidad de reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, mediante fallo de primera instancia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales alegados y orden\u00f3 modificar la Resoluci\u00f3n 2873 de 2020, con la finalidad de que se autorizara a Maribel, en calidad de curadora suplente, a reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago; no obstante, conmin\u00f3 a la accionante a que, dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a llevar a cabo, ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn, el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n dictada el 22 de octubre de 2015 y, una vez iniciado el proceso judicial, la protecci\u00f3n otorgada se extender\u00eda hasta la finalizaci\u00f3n del mismo. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la Jefatura de Comisar\u00edas de Familia \u2013 Subsecretar\u00eda de Gobierno Local y Convivencia del Distrito de Medell\u00edn y, en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela, la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Once de Medell\u00edn inici\u00f3 un proceso de violencia intrafamiliar en favor de Santiago y en contra de Carmen. Luego de la pr\u00e1ctica de pruebas, dicha comisar\u00eda emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 083 del 20 de abril de 2023, en la cual identific\u00f3 una presunta violencia intrafamiliar en modalidad econ\u00f3mica, pues Carmen recib\u00eda las mesadas pensionales, pero no ejerc\u00eda los cuidados de Santiago.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Once de Medell\u00edn ha brindado asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a Maribel respecto de los mecanismos jurisdiccionales para suplir el requisito de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n. Este acompa\u00f1amiento, incluso, se ha realizado a trav\u00e9s del asesoramiento a Antonia, quien, a su vez, manifest\u00f3 que estaba realizando las labores necesarias para que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn procediera a efectuar la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial de Santiago.<\/p>\n<p>8. Por su parte, mediante la apoderada judicial Antonia, Maribel present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n, sin embargo, mediante auto N\u00b0 0451 del 4 de mayo de 2023, la misma fue rechazada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, al no satisfacer los requisitos de admisibilidad.<\/p>\n<p>9. Por otra parte, en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1173 del 2 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago, por intermedio de Maribel. Sin embargo, en el mes de octubre del 2023, debido a que Maribel no present\u00f3 prueba del inicio del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a Santiago.<\/p>\n<p>10. No obstante, el 5 de diciembre de 2023, dicha autoridad nuevamente conmin\u00f3 a Maribel a que allegara prueba del inicio del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial y, adem\u00e1s, realiz\u00f3 los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, junto con su correspondiente prima, a favor de Santiago. Igualmente, condicion\u00f3 la continuidad del pago de las mesadas pensionales hasta febrero del 2024 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Por su parte, Maribel no aport\u00f3 prueba del inicio del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial en el t\u00e9rmino previsto para ello. Por tal motivo, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional nuevamente suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2024.<\/p>\n<p>12. Debido a que la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional no realiz\u00f3 el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024, Maribel, a trav\u00e9s del medio de mensajer\u00eda de WhatsApp, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el particular a una funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional. En respuesta al mensaje, la funcionaria le inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n se debi\u00f3 a que no aport\u00f3 prueba del inicio del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial de Santiago.<\/p>\n<p>13. En consecuencia, el 26 de marzo de 2024, Maribel, en representaci\u00f3n de Santiago, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y Antonia, para solicitar (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Santiago y, por tanto, (ii) que se le ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de marzo a favor de su hijo; y, finalmente, (iii) que se investigue la conducta de la abogada Antonia al no cumplir con las exigencias de subsanar la demanda, lo que origin\u00f3 el rechazo de la misma.<\/p>\n<p>14. En este punto, afirm\u00f3 que a pesar de que le cancel\u00f3 la suma de $6.100.000 COP para que llevara a cabo el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n, no subsan\u00f3 a tiempo a tiempo la demanda, lo que condujo a que fuera rechazada. Adem\u00e1s, frente a la necesidad urgente de iniciar un nuevo proceso debido a la ineficacia en el manejo del caso, la familia de Santiago intent\u00f3 recuperar parte del dinero pagado, negociando con la abogada que hab\u00eda sido contratada inicialmente. Sin embargo, no se logr\u00f3 devolver la suma de honorarios pagados ni llegar a alg\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>15. El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el que, a trav\u00e9s de auto del 26 de marzo de 2024, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Jefatura de Comisar\u00edas de Familia-Subsecretar\u00eda de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medell\u00edn, debido a que podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n a adoptar en el caso concreto.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Sentencia de tutela de instancia que no fue impugnada. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Expuso que con anterioridad, Antonia, en calidad de agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada mediante sentencia del 13 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Dicha autoridad ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Santiago de manera transitoria, por cuatro (4) meses, t\u00e9rmino en el cual dispuso que Maribel deb\u00eda acreditar el inicio del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019 ante la autoridad judicial competente; y, de ser as\u00ed, se extender\u00eda la protecci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de dicho proceso judicial.<\/p>\n<p>17. Sin embargo, consider\u00f3 que, a pesar de que en principio fue una carga que cumpli\u00f3 la accionante, la demanda presentada fue rechazada mediante auto 0451 del 4 de mayo de 2023, debido a que no super\u00f3 los requisitos de admisi\u00f3n y, adem\u00e1s, no interpuso los recursos que proced\u00edan contra dicho auto de rechazo. Adicional a ello, evidenci\u00f3 que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados -DIVRI- profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001173 del 2 de mayo de 2023, la cual restableci\u00f3 de manera transitoria, a partir del 1 de abril de 2023, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor de Santiago; no obstante, se impuso a Maribel la carga de allegar al Ministerio de Defensa Nacional prueba del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo, sin embargo, seg\u00fan el juez de tutela, dicho requisito no fue cumplido.<\/p>\n<p>18. En este sentido, el juez de instancia consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que en m\u00faltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunic\u00f3 a la accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauraci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Santiago.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, afirm\u00f3 que han transcurrido cerca de 10 meses entre el rechazo de la demanda de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, se desconocen las razones por las cuales se evidencia una inactividad por parte de Maribel para instaurar nuevamente demanda de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, si eventualmente la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n judicial era porque estaba inconforme con los servicios profesionales de la abogada Antonia, la accionante debi\u00f3 dar por finalizado su contrato, lo cual conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, expuso que lo anterior no significa que se le otorgue la raz\u00f3n a la profesional del derecho, quien afirm\u00f3 que \u201ccumpli\u00f3 a cabalidad con el encargo\u201d y que \u201cremiti\u00f3 el proceso y paz y salvo a tiempo\u201d; no obstante, explic\u00f3 que tampoco puede acceder a las pretensiones de la accionante dirigidas a ordenar a la profesional del derecho que cumpla con la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, subsane los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devuelva los honorarios pagados, u ordenarle a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que investigue la conducta profesional de la abogada accionada, pues no tiene elementos de prueba para ello.<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3 que, en todo caso, la accionante puede acudir ante la justicia ordinaria de familia, para que resuelva si Maribel tiene el derecho a recibir el pago de las mesadas de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor de Santiago, pues, si bien se profiri\u00f3 un auto de rechazo de la demanda, ello no impide que nuevamente instaure la correspondiente acci\u00f3n judicial. En todo caso, si la accionante considera que requiere apoyo jur\u00eddico, puede acudir a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades o a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, o acceder a la figura del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>22. Finalmente, consider\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que permita proteger los derechos fundamentales de Maribel y de Santiago, puesto que aquella no realiz\u00f3 las acciones necesarias, dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, para acreditar que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n. Por las anteriores razones, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Selecci\u00f3n y reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres del a\u00f1o 2024 seleccion\u00f3 el expediente mediante Auto del 26 de junio de 2024. El 11 de julio de 2024 el expediente fue remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>24. Auto de pruebas. En auto del 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador (i) ofici\u00f3 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn para que informara si se ha dado tr\u00e1mite al proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 22 de octubre de 2015, en la cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Santiago, y enviara la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del representado; (ii) le orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva que enviara copia del acto administrativo por medio del cual suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional otorgada a favor de Santiago y copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2873 del 21 de mayo de 2020, mediante la cual se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del representado; y (iii) solicit\u00f3 a Maribel que indicara si ha iniciado el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, y que se manifestara sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y familiar.<\/p>\n<p>25. Contestaci\u00f3n de Antonia. A trav\u00e9s de oficio del 8 de agosto de 2024, la abogada relat\u00f3 que el 22 de marzo de 2023 ella, en calidad de agente oficiosa de Santiago, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se le otorgara a Maribel el pago de la mesada pensional de la que es titular el representado, debido a que la excompa\u00f1era sentimental del titular de la pensi\u00f3n lo abandon\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite de tutela, debido a que no tiene m\u00e1s informaci\u00f3n respecto al proceso de tutela.<\/p>\n<p>26. Contestaci\u00f3n del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn. Por medio de oficio con fecha del 29 de julio de 2024, dicha autoridad judicial expuso que, en representaci\u00f3n de Santiago, el 19 de abril de 2024, Ricardo promovi\u00f3 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de apoyos en favor de su poderdante. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2024 y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y a la Defensora de Familia; asimismo, se nombr\u00f3 a un curador para que represente a Santiago. Posteriormente, a trav\u00e9s del auto del 15 de mayo de 2024, se decret\u00f3 como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del cargo de Carmen como curadora principal. En consecuencia, Maribel asumi\u00f3 autom\u00e1ticamente las funciones de representaci\u00f3n de Santiago, con la finalidad de que, entre otros asuntos, reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensi\u00f3n de invalidez decretada a favor de Santiago. Finalmente, afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto del 11 de junio de 2024, fij\u00f3 fecha para audiencia el 2 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>27. Contestaci\u00f3n del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional. En contestaci\u00f3n del 29 de julio de 2024, el coordinador del DIVRI manifest\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2023, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1173 del 2 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual se restablecieron las mesadas pensionales a favor de Santiago de manera transitoria, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, lo cual qued\u00f3 condicionado a que Maribel allegara prueba del inicio del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Santiago ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>29. Por tal motivo, la DIVRI asever\u00f3 que se restableci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Santiago en la n\u00f3mina del mes de diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la prima de diciembre. Finalmente, afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada sobre el inicio del proceso de revisi\u00f3n fue allegada hasta el 4 de abril de 2024 por parte de la Jefatura de Comisar\u00edas de Familia de Medell\u00edn. Por esta raz\u00f3n, no fue posible el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024. Sin embargo, asever\u00f3 que esta situaci\u00f3n fue subsanada en la n\u00f3mina del mes de abril de 2024 y, por tanto, hasta la fecha, Santiago se encontraba activo en la n\u00f3mina de pensionados y que se le cancel\u00f3 la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que allegara la \u201csentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>III. Cuestiones previas: an\u00e1lisis sobre temeridad y cosa juzgada en el caso concreto y aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que no fueron se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela y configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso concreto<\/p>\n<p>30. Sobre la cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada es una instituci\u00f3n que tiene por fin lograr la seguridad jur\u00eddica, y que impide volver a plantear una controversia que ya fue objeto de decisi\u00f3n por los jueces. En este sentido, la presentaci\u00f3n m\u00faltiple de acciones de tutela puede desconocer la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno se da por la concurrencia de la triple identidad en el litigio, esto es, frente a las partes -identidad jur\u00eddica y no f\u00edsica-, el objeto -las pretensiones- y la causa -el sustento o fundamento de lo pretendido-, sobre lo cual exista una decisi\u00f3n en firme que haya puesto fin a la controversia.<\/p>\n<p>31. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la existencia de cosa juzgada constitucional se evidencia cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre dichos procesos, se presenta:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0identidad jur\u00eddica de partes,\u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica objeto y causa;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0identidad de causa, es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.; e,<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, as\u00ed se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones, pues una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando, a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Cuando se invoca esta circunstancia con base en la expedici\u00f3n de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cu\u00e1ndo se configura.<\/p>\n<p>33. \u00a0De otra parte, la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede, adem\u00e1s de comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, configurar una actuaci\u00f3n temeraria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, este ejercicio constituye un uso desleal y deshonesto de la acci\u00f3n, que compromete la capacidad del aparato judicial del Estado como tambi\u00e9n los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que entre las consecuencias que pueden darse ante la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0puede configurarse cosa juzgada, pero no temeridad, lo que acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0tambi\u00e9n ocurren casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad; una muestra de ello acontece con la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>34. Sobre la temeridad. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechazar\u00e1n y decidir\u00e1n desfavorablemente las solicitudes de amparo. Al respecto, este tribunal ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria corresponde a un uso irracional de la acci\u00f3n de tutela que afecta la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y que se fundamenta en la protecci\u00f3n de los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para la configuraci\u00f3n de la temeridad debido a la instauraci\u00f3n de varias demandas de amparo, es necesario que se presente: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demandada, vinculada a una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe por parte del accionante.<\/p>\n<p>36. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios en los que, a pesar de que se encuentra acreditada la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela, no se evidencia temeridad:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela anterior contin\u00faan siendo vulnerados.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Cuando el accionante haya sido err\u00f3neamente asesorado por los profesionales en derecho.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Ante la aparici\u00f3n de hechos que ocurrieron con posterioridad al tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n o que se omitieron en el curso de esta o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) anterior(es), que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n con efectos inter pares que cre\u00f3 una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional ha advertido que al valorar la posible existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, el juez no debe conformarse con la verificaci\u00f3n de los aspectos formales (la triple identidad), ya que eventualmente es posible que se est\u00e9 ante hechos o circunstancias que justifiquen una nueva petici\u00f3n de amparo constitucional. As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de la temeridad debe hacerse en cada caso en concreto, partiendo del principio de buena fe (art\u00edculo 83 CP). Ello quiere decir que para declarar la temeridad, se debe evidenciar: \u201c(i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, es decir, que esta se ejerza de mala fe o dolo y (ii) la ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva\u201d.<\/p>\n<p>38. En el presente caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que no se configuran los fen\u00f3menos de temeridad y cosa juzgada respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por la profesional del derecho Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, que fue resuelta, en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 13 de abril de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 23 de mayo de 2023, como se evidencia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Identidades procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela resuelta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 13 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada que es objeto de estudio por parte de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u2013 Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn del 9 de abril de 2024.<\/p>\n<p>Identidad de partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maribel en representaci\u00f3n de Santiago.<\/p>\n<p>Accionado:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Carmen -ex compa\u00f1era permanente de Santiago-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Antonia.<\/p>\n<p>Vinculados:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Maribel.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Instituto de Casas Fiscales del Ej\u00e9rcito -ICFE-.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Jefatura de Comisar\u00edas de Familia \u2013 Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Jefatura de Comisar\u00edas de Familia \u2013 Subsecretar\u00eda de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Identidad de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se relata que la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Santiago se fundamenta en que su ex compa\u00f1era sentimental, Carmen, contin\u00faa reclamando las mesadas pensionales del agenciado; no obstante, ella lo abandon\u00f3 y se desconoce su paradero, lo cual conlleva la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se relata que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de Santiago en marzo de 2024, a favor de Maribel, lo cual conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del representado.<\/p>\n<p>Identidad de objeto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 que se suspenda el pago de la mesada pensional de Santiago a favor de Carmen y, en su lugar, se autorice a Maribel a reclamar las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 que le sea ordenado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional a que adjudique a Santiago una casa fiscal de \u201cpanera definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Orden\u00e1rsele al Ministerio de Defensa Nacional el pago de la mesada pensional de Santiago del mes de marzo de 2024 y de los meses siguientes, a su favor.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Orden\u00e1rsele a la abogada Antonia que presente la demanda de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n, subsanar los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devolver los honorarios pagados.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Orden\u00e1rsele al Consejo Superior de la Judicatura que inicie la investigaci\u00f3n correspondiente contra la abogada Antonia.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Orden\u00e1rsele al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn que inicie de oficio el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia que declara la interdicci\u00f3n de Santiago.<\/p>\n<p>39. Como se observa de lo anterior, en principio, puede establecerse una identidad de partes en los casos, debido a que Maribel figura en las dos acciones de tutela, en la primera como persona vinculada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn; mientras que en el presente asunto, funge en calidad de accionante. No obstante, no existe una identidad respecto a las partes demandadas, pues, mientras en el primer proceso de tutela Antonia fue la agente oficiosa de Santiago, es decir, se identific\u00f3 como parte activa en el proceso de tutela, en el caso objeto de revisi\u00f3n, ella se encuentra como parte demandada y, por tanto, integra la parte pasiva de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal.<\/p>\n<p>41. Sin embargo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata la existencia de cambios significativos que conllevan la inexistencia de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente caso. En efecto, se encuentra la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn respecto al redireccionamiento del pago de la pensi\u00f3n, que pas\u00f3 de Carmen a Maribel. Esta asignaci\u00f3n que, a su vez, ya hab\u00eda sido constatada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, implica la existencia de nuevos hechos, debido a que se tuvo certeza de que Maribel, en calidad de curadora suplente, asumi\u00f3 la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago, debido al desconocimiento del paradero de Carmen. Asimismo, se evidencia que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional supedit\u00f3 la continuidad del pago de las mesadas pensionales de Santiago a la exhibici\u00f3n de la sentencia que resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, lo que constituye un nuevo elemento para verificar una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Santiago.<\/p>\n<p>42. En consecuencia, la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, el redireccionamiento del pago de la pensi\u00f3n a Maribel y las razones de suspensi\u00f3n del pago expuestas por la entidad accionada, permiten que la Corte Constitucional realice un nuevo examen judicial del caso y descarte una actuaci\u00f3n temeraria de la accionante en el caso concreto.<\/p>\n<p>43. Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene un papel activo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En ejercicio de estas facultades, por ejemplo, puede actuar cuando advierta la existencia de una violaci\u00f3n de derechos que no fue invocada inicialmente en el escrito de demanda, en ejercicio de las facultades de extra petita. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud de las facultades ultra petita, el juez constitucional, de acuerdo con las sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre las pretensiones que no hicieron parte de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez constitucional debe observar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el principio iura novit curia. En palabras de la Corte, este principio consiste en que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita. En la Sentencia T-015 de 2019 se indic\u00f3 que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda y, como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneraci\u00f3n para adoptar los remedios constitucionales id\u00f3neos y eficaces que garanticen los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>45. En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre una posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso y a la capacidad jur\u00eddica, a pesar de que la accionante no lo haya alegado en el escrito de tutela. En efecto, en la demanda de tutela presentada el 26 de marzo de 2024, se observa que Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo, plantea, como pretensi\u00f3n principal, que el Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, seg\u00fan la contestaci\u00f3n que realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos, debido a la subsanaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la n\u00f3mina del mes de abril de 2024. Por tal motivo, seg\u00fan el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se encuentra activo en la n\u00f3mina de pensionados. Sin embargo, esta autoridad supedit\u00f3 el pago de las mesadas pensionales hasta el mes de septiembre de 2024, fecha en la cual debe presentar la \u201csentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn\u201d, que decida el procedimiento de revisi\u00f3n de sentencia judicial de interdicci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>47. En este sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre la posibilidad de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la capacidad jur\u00eddica, por las siguientes razones: en primer lugar, respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 1796 de 2000, prev\u00e9 que solo es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el beneficiario incumpla, previo requerimiento en dos oportunidades, con el deber de revisi\u00f3n de su estado de salud ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Sin embargo, en el presente asunto no se est\u00e1 revisando el estado de invalidez de Santiago, sino la sentencia judicial que declar\u00f3 la incapacidad absoluta por interdicci\u00f3n judicial de Santiago. En segundo lugar, porque, a partir del art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, no se evidencia que las autoridades judiciales y administrativas tengan la posibilidad de suspender el pago de mesadas pensionales y, en general los beneficios sociales adquiridos por las personas que fueron sujeto de una declaratoria de interdicci\u00f3n judicial. Y, en tercer lugar, porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional -y como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante-, una de las garant\u00edas del derecho a la capacidad jur\u00eddica consiste en que las autoridades que administran pensiones no pueden exigir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que aporten documentos adicionales, no previstos en la ley, que demuestren su capacidad legal para recibir y\/o administrar sus mesadas pensionales, pues ello conlleva un ejercicio de discriminaci\u00f3n que atenta contra el derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica de estas personas.<\/p>\n<p>48. Por ello, se evidencia que presuntamente la exigencia del agotamiento del procedimiento de revisi\u00f3n de las sentencias que declaran la interdicci\u00f3n judicial o la sentencia con que concluye este procedimiento judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, para garantizar la continuidad del pago de la pensi\u00f3n de invalidez decretada a favor de Santiago no se encuentra prevista en alguna norma legal que as\u00ed lo indique y, por tanto, su exigencia, en principio, podr\u00eda desconocer el derecho fundamental al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>49. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario utilizar sus facultades excepcionales oficiosas y de ultra y extra petita para estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo al exigirse la iniciaci\u00f3n y la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de sentencia judicial que declara la interdicci\u00f3n de Santiago para continuar con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez decretada a su favor, y adoptar las decisiones que correspondan en el caso concreto.<\/p>\n<p>50. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en este caso. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que genera que el escrito de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. En estos eventos, el juez no puede proferir una orden dirigida a proteger los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado; (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>51. La figura de da\u00f1o consumado se presenta cuando se \u201cha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el hecho superado ocurre en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable\u201d. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente comprende \u201ccualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>52. En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, \u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Este tipo de decisiones son perentorias, en todo caso, cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando se configura un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. En estos dos \u00faltimos eventos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el juez adopte estas decisiones por motivos que exceden al caso concreto. Por ejemplo, para: (a) avanzar en la comprensi\u00f3n del alcance de un derecho fundamental; (b) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (c) alentar sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>53. En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en el escrito de tutela presentado el 26 de marzo de 2024, se observa que Maribel solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que el Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago. Sin embargo, seg\u00fan la contestaci\u00f3n que realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos, debido a la subsanaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la n\u00f3mina del mes de abril de 2024. Por tal motivo, seg\u00fan el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se encuentra activo en la n\u00f3mina de pensionados. En consecuencia, en principio, la pretensi\u00f3n ya se cumpli\u00f3, pues se halla inscrito en n\u00f3mina para el pago de las correspondientes mesadas pensionales, y se le cancelar\u00e1 la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que \u201callegue sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>54. Sobre esta \u00faltima condici\u00f3n para que se d\u00e9 el pago de las mesadas pensionales, se observa que, a pesar de que Santiago se encuentra incluido en la correspondiente n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cancelaci\u00f3n de sus mesadas est\u00e1 condicionada a la entrega de documentos adicionales, lo que conlleva a que, posiblemente, se halle en suspenso o riesgo la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social respecto de la entrega de la providencia que resuelve el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, lo cual podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del representado. Y, por tal motivo, no se evidencia la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el presente asunto, pues la causa de amparo alegada se encuentra vigente.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>55. La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de Santiago, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se observa a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n. Se refiere al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). En el caso concreto se satisfacen estos dos requisitos.<\/p>\n<p>57. Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por medio del representante legal, con el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, de las personas que fueron objeto de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por medio una sentencia judicial o de las personas jur\u00eddicas. En el caso concreto, se evidencia dentro del expediente que la accionante aport\u00f3 copia del registro civil de nacimiento, documento que demuestra que la accionante es la progenitora de Santiago y, adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en la que se designa como curadora suplente de Santiago a Maribel.<\/p>\n<p>58. Frente a este asunto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario precisar que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Santiago requiere de una evaluaci\u00f3n cuidadosa bajo un enfoque social de la discapacidad, que enfatice su plena capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas, el cual se encuentra alineado con los principios de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que promueven el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica y la provisi\u00f3n de apoyos adecuados para su ejercicio.<\/p>\n<p>59. Bajo esta perspectiva, aunque Santiago se encuentra actualmente bajo un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, es importante destacar, como se ver\u00e1 posteriormente, que la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 esta figura y estableci\u00f3 un periodo de transici\u00f3n, cuyo objetivo es evaluar exclusivamente la necesidad de apoyos y determinar qui\u00e9nes deber\u00edan proporcionarlos; es decir, no negar la capacidad jur\u00eddica de las personas en interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En el presente asunto, considerar superada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa con base en la presentaci\u00f3n de la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Santiago podr\u00eda implicar que el asunto de su representaci\u00f3n se aborde bajo el antiguo paradigma de la interdicci\u00f3n, el cual fue abolido por la legislaci\u00f3n civil vigente en desarrollo de instrumentos internacionales. En consecuencia, la Sala entender\u00e1 que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en virtud de la aplicaci\u00f3n de la figura de agencia oficiosa, pues en el presente caso (i) Maribel manifiesta expresamente actuar en defensa de los derechos fundamentales de su hijo Santiago; y de las pruebas que obran en el expediente (ii) se evidencia que, por motivos de salud, Santiago se encuentra imposibilitado f\u00edsicamente para ejercer, de manera directa, la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>61. Respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se satisface en el caso concreto. Al respecto, de conformidad con el numeral 19 del art\u00edculo 24 del Decreto 1874 de 2021 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones\u201d, le corresponde a la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional reconocer y ordenar el pago de las pensiones y sustituciones pensionales de la Unidad de Gesti\u00f3n General, del Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y del personal civil no uniformado de planta de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>62. Asimismo, es la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de realizar el pago mensual de las mesadas pensionales a favor de Santiago y, asimismo, es quien condicion\u00f3 la continuidad del pago de dicha mesada pensional al agotamiento del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019 y a la exhibici\u00f3n de la sentencia que resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial. Por tal motivo, es la autoridad que est\u00e1 directamente relacionada con las pretensiones expuestas por la accionante en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>64. Finalmente, en el tr\u00e1mite de tutela no se encuentra demandada o vinculada Carmen, a pesar de que originalmente desempe\u00f1aba el papel de curadora principal de Santiago. Para la Sala, su ausencia en el proceso de tutela actual se entiende justificada, dado que fue relevada de su funci\u00f3n como curadora por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn durante el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, como consecuencia de la medida cautelar decretada por dicha autoridad. As\u00ed, esta actuaci\u00f3n elimina su legitimaci\u00f3n y la capacidad para actuar en representaci\u00f3n de Santiago en cualquier procedimiento legal subsecuente, incluida la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, su no inclusi\u00f3n en el proceso responde directamente a la decisi\u00f3n judicial que la desvincula formalmente de responsabilidades legales asociadas a la curadur\u00eda de Santiago.<\/p>\n<p>65. Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expone que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. A partir de este enunciado, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe instaurarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de conformidad con las particularidades del caso. Asimismo, se ha entendido que este examen se flexibiliza cuando, adem\u00e1s de estar involucrada una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique que la vulneraci\u00f3n sea permanente en el tiempo; o que debido a la situaci\u00f3n especial de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez de tutela de forma expedita, como ocurre en las situaciones en las que el accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, de abandono, de minor\u00eda de edad, de incapacidad f\u00edsica, entre otros. Finalmente, la Corte Constitucional estima que, en todo caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa. Esto se evidencia en la respuesta de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, que persiste en exigir la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial dentro del proceso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, bajo la advertencia de que, de no cumplirse, los pagos de las mesadas pensionales ser\u00e1n suspendidos.<\/p>\n<p>66. En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito. En efecto, la accionante se enter\u00f3 de que la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendi\u00f3 la mesada pensional de Santiago el 24 de marzo de 2024. Por ello, el 26 de marzo de 2024 Maribel, en calidad de agente oficiosa, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas a favor de Santiago. En consecuencia, se evidencia que la representante del pensionado interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable. El juez de instancia concluy\u00f3 que este requisito no estaba satisfecho en el presente asunto, constatando que hab\u00edan transcurrido cerca de 10 meses entre el rechazo de la demanda de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el criterio de inmediatez presupone que la acci\u00f3n debe ser propuesta, por regla general, dentro de un t\u00e9rmino razonable posterior a la violaci\u00f3n del derecho fundamental, es decir, respecto a la \u00faltima suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional decretada a favor de Santiago, lo cual presuntamente ocurri\u00f3 con la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a partir del 24 de marzo de 2024, como se alega en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>67. Subsidiariedad. Finalmente, frente a este requisito, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha expuesto que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo judicial principal cuando el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos o que, existiendo, sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, escenario en el cual es procedente el amparo transitorio. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>68. Asimismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, estos deber\u00e1n ser apreciados en concreto tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas y exigencias del caso en particular, como cuando, por ejemplo, (i) existe riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; (iv) se trate de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. \u00a0Bajo tales criterios, le corresponde al juez constitucional el deber de analizar \u201cla situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>69. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el oficio RS20231205PS029255-MDN-DVGSEDB-DIVRI del 5 de diciembre de 2023, en el que se evidencia que si no se demuestra el inicio del proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial se suspende el pago de las mesadas pensionales de Santiago, y el oficio RS20240417PS008371 del 17 de abril de 2024, en el cual se expresa que se continuar\u00e1 con el pago de las mesadas pensionales hasta septiembre de 2024, mes en el cual deber\u00e1 allegar la \u201csentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn\u201d, son decisiones que podr\u00edan ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debido a que condicionan el pago de las mesadas pensionales de Santiago, de conformidad con el art\u00edculo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>70. Sin embargo, en la visita de verificaci\u00f3n de los hechos de violencia intrafamiliar realizada el 4 de abril de 2023 por la Comisar\u00eda de Familia Once del Municipio de Medell\u00edn se constat\u00f3, respecto al estado de salud f\u00edsico y mental, que Santiago presenta una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y \u201cal parecer tambi\u00e9n mental\u201d como consecuencia del da\u00f1o cerebral que sufri\u00f3 producto de que un proyectil le atravesara el tallo cerebral. Por tal motivo, su \u201cbienestar depende totalmente de sus cuidadores y del acceso que pueda tener a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alimentaci\u00f3n, vivienda y afecto.\u201d Asimismo, evidenci\u00f3 que, a pesar de que Santiago se encuentra recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para garantizar sus derechos, este servicio se encuentra en riesgo debido a que no recibe la correspondiente mesada pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>71. Asimismo, se constat\u00f3 que la situaci\u00f3n de Santiago es cr\u00edtica debido a que no tiene acceso a la pensi\u00f3n para garantizar su bienestar y cuidados constantes, debido a que su excompa\u00f1era no ha realizado las correspondientes entregas de las mesadas pensionales de Santiago. De hecho, por este motivo, dicha autoridad expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDada su condici\u00f3n, es igualmente importante garantizar el bienestar de su cuidador, mucho m\u00e1s cuando es exigencia de las EPS que permanezca con \u00e9l constantemente.<\/p>\n<p>La cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica afecta la salud mental del cuidador, quien se ve sometido a estados de estr\u00e9s por la imposibilidad de proveer bienestar a su hermano, los riesgos de ser expulsados de la casa, que les corten los servicios p\u00fablicos y la insatisfacci\u00f3n de sus propias necesidades b\u00e1sicas.\u201d<\/p>\n<p>72. Por su parte, seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social, tanto Ricardo como Maribel se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud y, a su vez, est\u00e1n en la condici\u00f3n de cabeza de familia. Adem\u00e1s, el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social evidencia que Santiago no se encuentra afiliado al sistema de salud, pensi\u00f3n, riesgos laborales, a cajas de compensaci\u00f3n familiar, o a programas de asistencia social. Frente a la afiliaci\u00f3n de pensiones, se evidencia que Maribel est\u00e1 afiliada a Colpensiones en el r\u00e9gimen de primera media, como cotizante. Finalmente, se acredita que, hasta el a\u00f1o 2018, la accionante estuvo vinculada al esquema de beneficios econ\u00f3micos pensionales -BEPS- administrados por Colpensiones. Sin embargo, a la fecha no se registra que actualmente se encuentre en otros programas de asistencia social del Estado.<\/p>\n<p>73. Debido a lo anterior, Maribel expuso que no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas necesarias para pagarle a otro profesional del derecho con el fin de que inicie el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial de Santiago. Asimismo, expuso que la mesada pensional de su hijo es el \u00fanico ingreso que tiene para solventar las necesidades de ella como cuidadora y de su hijo, y que, por tal motivo, la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional por parte de la entidad accionada atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y al m\u00ednimo vital. Asimismo, en la historia cl\u00ednica aportada al tr\u00e1mite de tutela se evidencia que Santiago es usuario de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda en mesogastrio y bolsa de cistostom\u00eda. Adem\u00e1s, \u201cno responde a est\u00edmulos verbales y no tiene respuesta ocular\u201d. Debido a ello, como diagn\u00f3stico obtuvo \u201ctrauma raquimedular con secuelas neurol\u00f3gicas graves, traque\u00edtis aguda, trauma encefalocraneano por proyectil de fuego, infecci\u00f3n urinaria, cuadriplejia esp\u00e1stica, secuelas de herida de la cabeza, gastrostom\u00eda, traqueostom\u00eda y disfagia, m\u00e1s compromiso cognitivo y motor severo\u201d.<\/p>\n<p>74. A partir de las anteriores condiciones, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, la acci\u00f3n de tutela pretende cuestionar las decisiones del Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales de Santiago y la sujeci\u00f3n de la continuidad del pago a la presentaci\u00f3n de la demanda y agotamiento del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial. En este sentido, se trata de enjuiciar actos de la administraci\u00f3n que suspenden o condicionan la continuidad del pago de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>75. Frente a este tipo de actos, en principio, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo previsto para controlar la legalidad de las decisiones de la administraci\u00f3n que atentan contra los derechos fundamentales de las personas. No obstante, en el caso concreto, exigirle a Maribel que acuda a dicho medio de control es desproporcionado, debido a que (i) se acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo cual, seg\u00fan su respuesta, no puede hacer por cuanto no tiene dinero para contratar a un profesional del derecho. En este punto, seg\u00fan el argumento del juez de instancia, la accionante podr\u00eda acudir a la asesor\u00eda de consultorios jur\u00eddicos o a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, o podr\u00eda invocar la figura de amparo de pobreza. Frente a ello, la Sala considera que, a pesar de que sean admisibles formas gratuitas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explic\u00f3 anteriormente, no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Santiago.<\/p>\n<p>76. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con lo anterior, (ii) la situaci\u00f3n de salud de Santiago conlleva entender que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos y superar las barreras sociales e institucionales que les impiden su goce o eficacia\u201d. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>77. Conforme a la interpretaci\u00f3n que se hace del escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>78. \u00bfEl Ministerio de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva- incurre en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Santiago, al condicionar el pago de la mesada pensional de invalidez a la presentaci\u00f3n de la sentencia que expida la autoridad competente en el proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019 para determinar la persona a la que se le deben entregar las mesadas pensionales?<\/p>\n<p>79. Para ello, la Sala (i) describir\u00e1 el sistema de apoyos y el proceso de revisi\u00f3n previsto en la Ley 1996 de 2019; (ii) expondr\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas; y (iii) reiterar\u00e1 el contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el tr\u00e1mite de reconocimiento y continuidad del pago de las pensiones. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Discapacidad, el sistema de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019 y el proceso de revisi\u00f3n de sentencias de interdicci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>El modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>80. Principalmente la jurisprudencia ha identificado tres modelos predominantes que han guiado la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que presenta condiciones de discapacidad: el modelo de prescindencia o asistencialista, el modelo m\u00e9dico-rehabilitador y el modelo social, el cual fue adoptado por el Estado colombiano al ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009. Estos modelos permiten identificar las formas como el Estado comprende la discapacidad, y en este sentido, no pueden entenderse como modelos superados, pues las formas de ver la discapacidad son complejas y, por tanto, estas aproximaciones pueden interactuar entre s\u00ed presentando respuestas a situaciones de derechos humanos en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, que no son un\u00edvocas o lineales.<\/p>\n<p>81. El modelo de prescindencia responde principalmente a visiones religiosas o m\u00edsticas de la discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha identificado el entendimiento de dicho fen\u00f3meno entonces como un \u201ccastigo de los dioses\u201d o el \u201cproducto de una maldici\u00f3n\u201d. Este modelo, seg\u00fan la Corte, conlleva relegar a las personas al ostracismo, debido a que son consideradas como in\u00fatiles, lo que genera, en una sociedad capacitista, un rechazo a ellas, pues se estima que no son capaces de aportar a la vida \u00fatil de la comunidad, lo cual a todas luces es contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. El modelo m\u00e9dico-rehabilitador identifica a la discapacidad como una enfermedad. En este sentido, la discapacidad no se trata a partir de un fen\u00f3meno religioso, sino a partir de conceptos m\u00e9dicos. Esto conlleva entender que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son enfermas y, por tanto, su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n debe ser realizado a trav\u00e9s de medicamentos, es decir, el medicamento permite la normalizaci\u00f3n de las personas, para que puedan ser \u00fatiles a la comunidad; as\u00ed, se identifica la normalidad o la anormalidad de los cuerpos a trav\u00e9s de la visi\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>83. Este modelo centra el problema en la persona, quien, a su vez, no tiene la posibilidad de decidir sobre si quiere \u201crehabilitarse\u201d o no y, adem\u00e1s, sigue situando a las personas como seres inferiores y poco \u00fatiles. Este enfoque, si bien permiti\u00f3 avances en materia de salud, trae consigo la exclusi\u00f3n, ya que, por ejemplo, sus programas educativos est\u00e1n enfocados en rehabilitar m\u00e1s que en ense\u00f1ar, es decir, la vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 centrada en asistir a terapias, y no en aprender y convivir en colectividad, lo cual genera un aislamiento respecto de la comunidad.<\/p>\n<p>84. A pesar de que es importante garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta no es la \u00fanica garant\u00eda de la que son titulares las personas en dicha situaci\u00f3n. En este sentido, centrarse exclusivamente en la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con la finalidad de remediar su \u201cenfermedad\u201d, implica la eliminaci\u00f3n de la discapacidad y, por tanto, eliminar la diferencia que esta representa y que constituye, es decir, el modelo m\u00e9dico-rehabilitador se fundamenta en la superioridad gen\u00e9tica o biol\u00f3gica de las personas consideradas normales sobre aquellas que son identificadas como discapacitadas y, por tanto, anormales.<\/p>\n<p>85. Finalmente, se encuentra el modelo social, el cual considera que la discapacidad est\u00e1 en las barreras sociales que les impiden a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozar de las mismas oportunidades de los dem\u00e1s. Este modelo revisa la interacci\u00f3n que hay entre la persona en dicha situaci\u00f3n con las barreras del medio en que se desenvuelve, por lo que tiene la finalidad de reconocer la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en todos los aspectos de su vida y, por tanto, su objetivo es eliminar todo tipo de barreras f\u00edsicas, sociales, actitudinales y jur\u00eddicas que se han construido hist\u00f3ricamente y que atentan contra el goce efectivo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>86. Dicho modelo muestra que la sociedad es la que no est\u00e1 adaptada para garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad material. En este sentido, el modelo social de la discapacidad permite entender que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que son las barreras estructurales las que incapacitan a las personas.<\/p>\n<p>87. A partir de esta aproximaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional concret\u00f3 el principio \u201cnada sobre nosotros sin nosotros\u201d, que se encuentra establecido en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de reconocer el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a tomar el control de las decisiones que conciernen al \u00e1mbito de su vida privada. Con ello, entonces, se afianza la dignidad humana, debido a que se reconoce el valor del ser humano como tal, y no por su utilidad en la sociedad. Igualmente se garantiza la autonom\u00eda de decisi\u00f3n, al reconocer, de manera general, que ninguna de las personas es independiente del todo y, por tanto, que en determinadas situaciones las personas necesitan de apoyo para ejercer su autonom\u00eda. Y, de manera particular, para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el modelo social les permite que adopten sus decisiones con los apoyos necesarios. Asimismo, se afianza el principio de igualdad, pues reconoce la diferencia de manera positiva; conmina a la sociedad a eliminar los prejuicios existentes respecto a la discapacidad; y exhorta a la sociedad a realizar ajustes razonables y a adoptar el dise\u00f1o universal en la construcci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p>La Ley 1996 de 2019 y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n<\/p>\n<p>88. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, seg\u00fan el cual toda persona es titular de derechos y de obligaciones y puede participar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico para ejercer sus atributos.\u00a0 Esta norma debe interpretarse actualmente a la luz de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual, en su art\u00edculo 12, reconoce el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ante la ley, a partir de los siguientes contenidos normativos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida.<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria\u00bb.<\/p>\n<p>89. Con base en estas disposiciones, el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 1 del 2014, dispuso que las figuras jur\u00eddicas como la curadur\u00eda, la tutela y leyes de salud mental conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces. Por tanto, deben ser abolidas, debido a que sustituyen su voluntad en la adopci\u00f3n de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta poblaci\u00f3n. En este sentido, para el Comit\u00e9, la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jur\u00eddica de ninguna persona.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Por su parte, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que el sistema de apoyos integra los mecanismos que facilitan el ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Estos apoyos pueden consistir en la referencia a personas de confianza o la adopci\u00f3n de medidas que tengan la finalidad de garantizar el dise\u00f1o universal o la accesibilidad a ciertos bienes y servicios. Sin embargo, el Comit\u00e9 expuso que las medidas de apoyo, inclusive las m\u00e1s intensas, deben estar basadas en la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, no en lo que se considere que es su inter\u00e9s superior objetivo.\u00a0Asimismo, la intensidad del apoyo var\u00eda seg\u00fan cada caso \u00abdebido a la diversidad de las personas con discapacidad (\u2026) en todo momento, incluso en situaci\u00f3n de crisis, deben respetarse la autonom\u00eda individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>91. Sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil -con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019-, las personas con discapacidad mental que se hallaran bajo interdicci\u00f3n eran consideradas incapaces absolutas. La declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial se realizaba a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado en los art\u00edculos 577 a 586 de la Ley 1564 de 2012. Por ello, en el a\u00f1o 2016, el Comit\u00e9 inst\u00f3 al Estado colombiano para revisar y modificar la legislaci\u00f3n que restring\u00eda el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, incluyendo las leyes 1306 de 2009, 1412 de 2010, las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo Penal. En cumplimiento de estos mandatos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019, \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d.<\/p>\n<p>92. En la Sentencia C-022 de 2021 la Corte precis\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, que estaban relacionados con la guarda e interdicci\u00f3n de las personas entendidas como incapaces absolutas o relativas por presentar alguna discapacidad psicosocial. Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los principales cambios introducidos por la Ley 1996 de 2019 est\u00e1n relacionados con (i) la eliminaci\u00f3n de la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los imp\u00faberes como sujetos incapaces absolutos en la legislaci\u00f3n civil; (ii) la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) la presunci\u00f3n de la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) la adopci\u00f3n de dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos, a saber: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y (v) regulaci\u00f3n de las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos.<\/p>\n<p>93. Por su parte, en la Sentencia C-025 de 2021\u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 1996.\u00a0En dicho fallo, la Sala Plena se pregunt\u00f3 si los art\u00edculos demandados vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin distinci\u00f3n alguna sobre los grados de discapacidad, el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica a\u00fan sin contar con apoyos o asistencia; adem\u00e1s, se interrog\u00f3 sobre si prohibir la aplicaci\u00f3n de la figura de la interdicci\u00f3n judicial genera una indefensi\u00f3n mayor a la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad.<\/p>\n<p>94. Para resolver dichos interrogantes, la Corte Constitucional expuso que el r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica previsto en el C\u00f3digo Civil expresaba una percepci\u00f3n antigua sobre el concepto de discapacidad. Esto debido a que las personas con discapacidad absoluta no pod\u00edan actuar de manera directa y se les obligaba a tener una persona como su tutora o representante para la realizaci\u00f3n de cualquier acto jur\u00eddico. Por tal motivo, para la Corte, a pesar de que la Ley 1306 de 2009\u00a0fue un avance en el reconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad, todav\u00eda no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales en materia de capacidad legal.<\/p>\n<p>95. La Corte afirm\u00f3 que antes de la ratificaci\u00f3n el tratado internacional mencionado, la jurisprudencia constitucional respald\u00f3 la existencia de la interdicci\u00f3n como instituci\u00f3n que ten\u00eda como objetivo principal la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, este mecanismo estaba supeditado al cumplimiento de estrictas reglas para garantizar el respecto a la voluntad y el inter\u00e9s superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicci\u00f3n o que ya lo estuviera. A partir de ello, en la Sentencia C-025 de 2021, en relaci\u00f3n con las primeras dos d\u00e9cadas de jurisprudencia, rescat\u00f3 las siguientes reglas relevantes en materia de capacidad jur\u00eddica y discapacidad:<\/p>\n<p>\u00ab(a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n; (b) el proceso de interdicci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente \u201cadopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d; (c)\u00a0\u201cconstituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de quienes no pueden desempe\u00f1arse por s\u00ed mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado\u201d; (iii)\u00a0\u201cel juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia\u00bb.<\/p>\n<p>96. Y respecto a la \u00faltima d\u00e9cada de la jurisprudencia constitucional, se tiene que existe un avance en materia de reconocimiento de derechos y autonom\u00eda de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello debido a que la evoluci\u00f3n legal que surgi\u00f3 como consecuencia de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exigi\u00f3 modificaciones profundas que la misma jurisprudencia asumi\u00f3. A partir de lo anterior, la tendencia jurisprudencial ha sido asegurar el respeto por la voluntad y el consentimiento de las personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental.<\/p>\n<p>97. En la sentencia aludida, la Corte Constitucional destac\u00f3 que las decisiones de la vida y sus consecuencias deben estar en manos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, respetando su autonom\u00eda y voluntad. Este enfoque implica que, incluso en los casos m\u00e1s complejos en los que la persona no puede expresar clara o expresamente su voluntad, no puede regresarse a un esquema de sustituci\u00f3n de la voluntad, sino que debe aplicarse el principio de \u201cprimac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d. Esto significa que cuando no sea posible establecer claramente la voluntad de la persona, debe utilizarse el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de su voluntad, basado en su trayectoria de vida, manifestaciones previas, gustos, y la informaci\u00f3n proporcionada por personas de confianza, entre otros elementos. Asimismo, dicha providencia destac\u00f3 que la fijaci\u00f3n de apoyos por parte de una sentencia judicial, tal como lo regula el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019, no implica que estos apoyos deban ser aplicados de manera generalizada ni inmodificable a todos los aspectos de la vida de la persona. La ley establece que los apoyos deben ser evaluados y determinados para decisiones espec\u00edficas, y se debe realizar una valoraci\u00f3n individualizada que contemple el nivel y grado de apoyo que la persona requiere para ejercer su autonom\u00eda en cada \u00e1mbito de su vida.<\/p>\n<p>98. En conclusi\u00f3n, con la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, se exige el reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A partir de all\u00ed, en la actualidad la ley y la jurisprudencia constitucional presumen la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Este reconocimiento implica que todas las autoridades estatales deben garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n. No obstante lo anterior, no pueden desconocerse las medidas adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad material, es decir, el sistema de apoyos que consagra la Ley 1996 de 2019, el cual reconoce la diversidad funcional de las personas con discapacidad y, por tanto, contempla distintas formas de realizar los ajustes razonables id\u00f3neos para garantizar el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>99. Producto de ello, la Ley 1996 de 2019 modific\u00f3 la totalidad del r\u00e9gimen legal que permit\u00eda la limitaci\u00f3n al ejercicio de derechos por motivos de discapacidad y lo transform\u00f3 en un sistema normativo que garantiza la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un sistema de adopci\u00f3n de decisiones con apoyos, en caso de ser necesario.<\/p>\n<p>100. A partir de lo anterior, es pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al r\u00e9gimen de transitoriedad previsto en la ley referida. En primer lugar, es necesario aclarar que el legislador previ\u00f3 la prohibici\u00f3n de iniciar nuevos procesos judiciales de interdicci\u00f3n, como un efecto del sistema de protecci\u00f3n creado por la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, regul\u00f3 tres hip\u00f3tesis sobre escenarios donde (i) las personas se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y no ten\u00eda sentencias judiciales que las inhabilitara en el ejercicio de sus derechos subjetivos; (ii) se est\u00e1n tramitando procesos judiciales de interdicci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019; o (iii) existen sentencias judiciales proferidas con anterioridad a la Ley 1996 de 2019 que declaran la interdicci\u00f3n judicial de personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>101. Respecto al primer escenario, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que no se encontraban bajo la medida de interdicci\u00f3n ni inhabilitaci\u00f3n, se les reconocer\u00e1 su capacidad jur\u00eddica en virtud de la presunci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019. Frente al segundo escenario, sobre aquellas personas a las que se les inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley, pero a\u00fan no se ha dictado sentencia, el legislador dispuso la suspensi\u00f3n de estos procedimientos con la posibilidad de obtener medidas anticipadas para la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este escenario, existe la posibilidad excepcional del levantamiento de la suspensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares nominadas e innominadas, cuando el juez considere pertinente garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>102. Por su parte, frente al tercer escenario, se debe entender que las sentencias judiciales que declaran la interdicci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad siguen vigentes hasta tanto no se realice el proceso de revisi\u00f3n de dicha sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. En este sentido, las personas que fueron declaradas en interdicci\u00f3n por sentencia judicial recuperar\u00e1n su ejercicio del derecho a la capacidad jur\u00eddica plena cuando se revise su sentencia judicial por parte de la autoridad judicial que expidi\u00f3 la correspondiente sentencia. En consecuencia, la regla general de presunci\u00f3n de capacidad prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019 contiene la excepci\u00f3n respecto de aquellas personas a las que, por medio de sentencia judicial, les fueron asignadas las medidas de interdicci\u00f3n, pues para ellas, solo se tendr\u00e1n el goce efectivo de su capacidad jur\u00eddica cuando haya finalizado el proceso de revisi\u00f3n de sentencias de interdicci\u00f3n y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.<\/p>\n<p>103. El proceso de revisi\u00f3n de sentencias que declaran la interdicci\u00f3n judicial se encuentra regulado en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. Este procedimiento entr\u00f3 en vigor con posterioridad al trascurso de 24 meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley, es decir, a partir del 26 de agosto de 2021, de conformidad con los art\u00edculos 52 y 56, inciso 1\u00b0, de la Ley 1996 de 2019. En todo caso, el legislador orden\u00f3 que la revisi\u00f3n de todas las sentencias de interdicci\u00f3n judicial debe hacerse dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigor del proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial, t\u00e9rmino que se cumpli\u00f3 el 26 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>104. Este procedimiento consiste en que el juez, de oficio, a petici\u00f3n del curador de la persona a quien se le declar\u00f3 la interdicci\u00f3n o, incluso, por solicitud directa de las personas bajo la medida de interdicci\u00f3n, revise la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona que fue declara interdicta, para determinar si requiere de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, de conformidad con (i) la voluntad y las preferencias de las personas bajo medida de interdicci\u00f3n; (ii) el informe de valoraci\u00f3n de apoyos; (iii) la relaci\u00f3n de confianza entre las personas bajo la medida de interdicci\u00f3n y las personas que ser\u00e1n designadas para prestar apoyo en la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos; y (iv) las dem\u00e1s pruebas que se consideren necesarias. Una vez vencido el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez escuchar\u00e1 a los citados y proceder\u00e1 a dictar sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, de conformidad con los elementos previstos en los literales a) al g) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>105. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicci\u00f3n no requieran de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, as\u00ed lo declarar\u00e1, lo cual deber\u00e1 estar fundamentado en la correspondiente sentencia. Y oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicci\u00f3n judicial del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedar\u00e1n habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la ley. Finalmente, las personas bajo medida de interdicci\u00f3n se entender\u00e1n como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n quede ejecutoriada.<\/p>\n<p>106. En este sentido, para la Corte Constitucional el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial responde a la comprensi\u00f3n de la discapacidad desde el modelo social, pues, primero, permite entender que la figura de interdicci\u00f3n ya no es concebible en el ordenamiento jur\u00eddico; segundo, el apoyo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no est\u00e1 definido por criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, sino, por el contrario, se basa en su voluntad y en la red familiar y social de apoyo con la que cuentan, para lograr su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>107. Adem\u00e1s, es importante reconocer como anteriormente se expuso, que la designaci\u00f3n de apoyos por sentencia judicial no implica que estos sean inmutables o abarquen todos los aspectos de la vida de una persona. Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019, la valoraci\u00f3n de apoyos debe ser espec\u00edfica y contextual, identificando los niveles y grados de apoyo necesarios para decisiones concretas y delineando qui\u00e9nes en la red de apoyo de la persona pueden asistirla en estas decisiones. Esto implica una necesidad constante de ajustes razonables que prioricen la protecci\u00f3n de la dignidad y autonom\u00eda de la persona, asegurando que las medidas de apoyo se adapten a las necesidades cambiantes y a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Esta flexibilidad es vital para fomentar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad, respetando su capacidad de tomar decisiones informadas sobre su vida y bienestar.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>108. La jurisprudencia constitucional ha considerado la seguridad social como un derecho fundamental, es decir, irrenunciable. En este escenario, este derecho debe entenderse como el conjunto de medidas institucionales que buscan brindar progresivamente a las personas y a sus familias las garant\u00edas necesarias para enfrentar los distintos riesgos y contingencias sociales que puedan afectar su capacidad econ\u00f3mica y la oportunidad de su previsi\u00f3n para el futuro. Por su parte, tambi\u00e9n ha considerado la seguridad social como un servicio p\u00fablico, lo que implica que el Estado est\u00e1 llamado a dirigir, coordinar y controlar su ejecuci\u00f3n efectiva, a partir de los principios de universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>109. La seguridad social, a su vez, guarda relaci\u00f3n con los fines esenciales del Estado, debido a que su garant\u00eda est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del principio de dignidad humana y a la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Esto debido a que la seguridad social hace posible que las personas afronten las circunstancias que les obstaculizan el desarrollo adecuado de sus actividades diarias, que impiden la obtenci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.<\/p>\n<p>110. En este sentido, es posible evidenciar que la seguridad social (i) es una protecci\u00f3n y garant\u00eda ante las eventuales dificultades socioecon\u00f3micas que se presenten en el futuro; (ii) representa una garant\u00eda que incluye no solo los riesgos del trabajo, sino que est\u00e1 dirigida a toda la poblaci\u00f3n que tiene necesidades contingentes que pueden valorarse en t\u00e9rminos econ\u00f3micos; y (iii) no solo busca compensar inseguridades econ\u00f3micas, sino constituir v\u00edas para la construcci\u00f3n de una ciudadan\u00eda social, que implique el ejercicio de derechos, su exigibilidad y la pertenencia incluyente a un grupo social.<\/p>\n<p>111. A partir de la relaci\u00f3n que existe entre el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha expuesto que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que establece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (entre estas \u00faltimas, las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes), concretan la garant\u00eda de estos derechos y principios fundamentales, pues les permiten a sus titulares solventar una vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>112. De manera particular, respecto a la pensi\u00f3n de invalidez la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene la finalidad de resguardar las necesidades b\u00e1sicas de las personas cuya capacidad laboral se ve disminuida. En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para quienes padecen condiciones que afecten o anulen su productividad laboral. Por ello, la garant\u00eda de la pensi\u00f3n de invalidez les permite a las personas realizar una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>113. Dicha jurisprudencia ha abordado el derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito pensional. En este escenario constitucional, esta Corte ha dise\u00f1ado reglas concretas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad respecto a las diversas formas en las cuales las administradoras de fondos de pensiones suspenden, niegan o supeditan el reconocimiento de los derechos pensionales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la existencia de sentencias judiciales que asignen curadores para la administraci\u00f3n de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>114. En este evento, la protecci\u00f3n constitucional de la seguridad social no se agota con la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconozca el derecho de manera concreta, sino con el goce material y efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce\u00a0\u201c(\u2026) el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Esta corporaci\u00f3n ha tenido dos perspectivas en relaci\u00f3n con las exigencias requeridas para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda acceder al pago de una pensi\u00f3n reconocida en su favor.<\/p>\n<p>115. En un primer momento, este tribunal estim\u00f3 que para realizar el pago de las mesadas pensionales s\u00ed resultaba razonable exigir la existencia de un curador que representara los intereses de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial se encuentra las sentencias T-043 de 2008 y T-471 de 2014. Sin embargo, la Corte inici\u00f3 la variaci\u00f3n de su postura frente a la exigencia mencionada, particularmente en la\u00a0Sentencia\u00a0T-509 de 2016, en la cual estableci\u00f3 que \u201clas personas con discapacidad mental tienen capacidad jur\u00eddica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protecci\u00f3n y\/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad\u201d. En este sentido, al estimar que la persona estaba en una situaci\u00f3n de discapacidad leve, no era necesario supeditar el pago de la prestaci\u00f3n a la declaratoria de interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>116. En la Sentencia T-655 de 2016, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad de 70 a\u00f1os de edad y con enfermedad por accidente vascular encef\u00e1lico agudo, a quien Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el pago de dicha pensi\u00f3n fue suspendida, debido a que la entidad administradora de pensiones advirti\u00f3 que en el dictamen de invalidez se consign\u00f3 que el accionante requer\u00eda ayuda de terceros. En consecuencia, Colpensiones solicit\u00f3 que se allegara copia de la sentencia y acta de posesi\u00f3n que nombrara curador, de conformidad con los art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009. Ante dicha solicitud, el accionante aport\u00f3 copia del poder general que le otorg\u00f3 a su c\u00f3nyuge para que realizara los actos de representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de bienes. Sin embargo, Colpensiones continu\u00f3 con su decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta tanto no recibiera la autorizaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de sentencia que designara un curador a favor del accionante.<\/p>\n<p>117. En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Corte Constitucional sostuvo que a partir de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en las mismas condiciones. Asimismo, record\u00f3 que este instrumento internacional prev\u00e9 que cuando existan salvaguardias a la capacidad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se debe respetar sus derechos, voluntades y preferencias, teniendo en cuenta los apoyos necesarios para que se manifieste. En dicha sentencia la Corte Constitucional redefini\u00f3 la necesidad de un curador para el cobro de prestaciones pensionales a personas con discapacidad intelectual o psicosocial, subrayando que las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben ser reconocidas en su capacidad jur\u00eddica en todos los \u00e1mbitos de la vida en igualdad de condiciones. Asimismo, estableci\u00f3 que cualquier salvaguarda que afecte su capacidad jur\u00eddica debe respetar sus derechos, voluntad y preferencias, y que es imprescindible proporcionar los apoyos necesarios para que las personas puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica y actuar seg\u00fan su voluntad.<\/p>\n<p>118. Posteriormente, las sentencias T-268 de 2018, T-495 de 2018 la Corte Constitucional precis\u00f3 que todas las personas se presumen capaces; y en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de un tercero hasta que se demuestre lo contrario por medio de sentencia judicial. Asimismo, acentu\u00f3 la posibilidad de brindar ajustes razonables que permitan a la persona establecer su voluntad antes del inicio de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por tanto, exigir la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n como presupuesto para hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n social pensional vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonom\u00eda, la capacidad jur\u00eddica ni la voluntad de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0No es posible supeditar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones econ\u00f3micas que le han sido reconocidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. En la\u00a0Sentencia T-525 de 2019, la Corte acogi\u00f3 la postura de las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, bajo el entendido de que al momento en que ocurrieron los hechos base de esa acci\u00f3n no se encontraba vigente el r\u00e9gimen de capacidad legal de la Ley 1306 de 2009 que, como ya se se\u00f1al\u00f3, no se ajustaba integralmente al modelo social de discapacidad. Esta Corte, con base en Ley 1996 de 2019, expuso que el nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal\u00a0\u201cimplica un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que si bien antes era posible privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica en virtud de su situaci\u00f3n de discapacidad, la introducci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n proh\u00edbe expresamente esta pr\u00e1ctica. Por lo tanto, en la actualidad ninguna entidad p\u00fablica o privada puede restringir la capacidad legal de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad bajo ning\u00fan argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. (Subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>120. Este criterio se mantuvo en las\u00a0sentencias T-231 de 2020\u00a0y T- 298 de 2020, en las cuales la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los est\u00e1ndares constitucionales vigentes ya supon\u00edan un deber de las autoridades de propender por la garant\u00eda del ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues \u201cel ordenamiento jur\u00eddico vigente y la jurisprudencia de este tribunal proh\u00edben la imposici\u00f3n de barreras a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para ser excluidos. Las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias\u201d. En este sentido, reconoci\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 tiene como finalidad reconocer la capacidad legal de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad, estableciendo un sistema de apoyos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y no para que se convierta en un obst\u00e1culo adicional.\u00a0<\/p>\n<p>121. Entonces, conforme la jurisprudencia en vigor de esta corporaci\u00f3n, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contrav\u00eda de la dignidad, la autonom\u00eda y la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones<\/p>\n<p>122. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, pues expone que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto, para resolver las diversas solicitudes de las personas deben observarse las leyes preexistentes y la plenitud de las formas de cada juicio. En consecuencia, la Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u201cmaterializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de una autoridad administrativa\u201d. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de legalidad en la actuaci\u00f3n administrativa es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues \u201cprotege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido\u201d.<\/p>\n<p>123. Estos mandatos, a su vez, se reflejan en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general por el legislador, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Este mandato tiene la finalidad de evitar que la administraci\u00f3n imponga trabas administrativas desproporcionadas a los ciudadanos que conlleven una negaci\u00f3n de garant\u00edas de derechos fundamentales y, por tanto, un incumplimiento de los deberes del Estado. Con base en dicha norma, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la relaci\u00f3n entre las instituciones del Estado y la sociedad civil se rija por medio de reglas procedimentales claras y previamente definidas por el legislador.<\/p>\n<p>124. En materia de seguridad social, la Corte ha sostenido que las autoridades solo pueden exigir los requisitos m\u00ednimamente necesarios para acceder al reconocimiento de garant\u00edas sociales. De esta manera, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n garantiza la posibilidad de que las personas gocen de manera efectiva y eficaz de sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, asegura que las actuaciones del Estado se enmarquen en el principio de legalidad.<\/p>\n<p>125. Asimismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones o las autoridades p\u00fablicas encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales, solo pueden exigir a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley \u201cporque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria\u201d. En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de requisitos, tr\u00e1mites y formalidades adicionales que no est\u00e1n previstas en la ley, como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento o para reconocer de manera definitiva el derecho pensional, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo y, adem\u00e1s, impide la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>126. En este \u00faltimo punto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en el evento en que la entidad del sistema general de seguridad social reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero le impone al beneficiario exigencias no previstas en la ley para el pago efectivo de los derechos ya reconocidos, se incurre en un desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante o de su n\u00facleo familiar. Esta garant\u00eda -prohibici\u00f3n de exigencias de requisitos adicionales no contemplados en la ley para acceder a prestaciones sociales (art\u00edculo 84 C.P.)- adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Para la Corte, la legislaci\u00f3n interna y los instrumentos internacionales se han preocupado por ofrecer a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad un entorno favorable para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas, con el prop\u00f3sito de brindarles inclusi\u00f3n en la sociedad, trato igualitario y eliminaci\u00f3n de cualquier barrera u obst\u00e1culo que impidan su normal desarrollo. Y, dentro de esta obligaci\u00f3n, ha afirmado que la imposici\u00f3n de barreras a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen cargas excesivas a quienes, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por tal motivo, record\u00f3 que los art\u00edculos 2, 4, y 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone la obligaci\u00f3n a los Estados de eliminar cualquier distinci\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad, que tengan el prop\u00f3sito o efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho o libertad fundamental.<\/p>\n<p>127. Finalmente, la jurisprudencia, sin embargo, ha precisado que las administradoras de fondos de pensiones est\u00e1n facultadas para \u201cestablecer el correspondiente tr\u00e1mite administrativo\u201d, que debe ser agotado por los interesados, el cual se debe adelantar para el reconocimiento del derecho pensional. Igualmente, pueden exigir requisitos formales como, por ejemplo, la entrega de ciertos documentos, sin embargo, los tr\u00e1mites administrativos y dem\u00e1s requisitos formales adicionales deben ser razonables y proporcionados y no pueden generar barreras administrativas injustificadas para el interesado. En este sentido, ha indicado que los requisitos y\/o tr\u00e1mites adicionales son razonables si (i) tienen por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, es decir, si est\u00e1n vinculados con el reconocimiento del derecho; y (ii) son estrictamente necesarios para asegurar que los recursos del sistema pensional cumplan con la finalidad para la cual fueron creados. Asimismo, son proporcionados si no imponen cargas excesivas a los usuarios que no les corresponde asumir o que no se encuentran en condiciones de soportar.<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>128. Santiago sufri\u00f3 un accidente en el ejercicio de sus funciones como cabo primero en el Ej\u00e9rcito Nacional. Por ello, a trav\u00e9s del acta del 15 de marzo de 2009, la Junta M\u00e9dica Laboral le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100%. En consecuencia, Carmen inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial, en virtud del cual, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Santiago por discapacidad absoluta; asimismo, design\u00f3 como curadora principal de Santiago a Carmen y, como curadora suplente, a Maribel.<\/p>\n<p>129. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2873 del 21 de mayo de 2020, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Santiago, y dispuso que las mesadas pensionales le fueran entregadas a Carmen. Sin embargo, debido a que Carmen no cumpli\u00f3 con los deberes de curadora de Santiago, Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que los dineros de la mesada pensional fueran cancelados a Maribel.<\/p>\n<p>130. En consecuencia, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA (sic), que dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suspenda el pago correspondiente a la mesada pensional del se\u00f1or SANTIAGO, que viene reclamando la infractora CARMEN, y dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones administrativas pertinentes para modificar la Resoluci\u00f3n 2783 de 2020 con la finalidad de que se autorice a la se\u00f1ora MARIBEL identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 21.461.910 en calidad de curadora suplente y madre del afectado, a reclamar las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or SANTIAGO, teniendo el actor una protecci\u00f3n transitoria inicialmente de cuatro meses, en los cuales la se\u00f1ora MARIBEL, con el acompa\u00f1amiento de la JEFATURA DE COMISAR\u00cdAS DE FAMILIA \u2013 SUBSECRETAR\u00cdA DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN, deber\u00e1 solicitar nuevamente al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn, la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 del 2019 y de ser as\u00ed, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que exista un pronunciamiento de fondo y ejecutoriado, por la autoridad competente, o por el contrario, solo estar\u00e1 vigente la protecci\u00f3n hasta que venza dicho plazo.<\/p>\n<p>131. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la Jefatura de Comisar\u00edas de Familia \u2013 Subsecretar\u00eda de Gobierno Local y Convivencia del Distrito de Medell\u00edn y result\u00f3 confirmada en su integridad por medio de la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>132. Como se observa, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, como remedio judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado en dicho proceso de tutela, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que continuara con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a Maribel. No obstante, condicion\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, lapso en el cual Maribel deb\u00eda iniciar el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. En caso de que se iniciara, la protecci\u00f3n estar\u00eda vigente hasta la culminaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial. Por el contrario, en el evento en que no se instaurara dicha acci\u00f3n en el t\u00e9rmino otorgado por el juez, cesar\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>133. A partir de la argumentaci\u00f3n de la autoridad demandada, la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales realizada por la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional realizada en el mes de octubre obedeci\u00f3 al cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn. De manera que, en principio, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Santiago obedeci\u00f3, seg\u00fan la autoridad demandada, al cumplimiento del mencionado fallo judicial.<\/p>\n<p>\u201cCordialmente, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Laboral del Circuito de Medell\u00edn confirmado por fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, a favor del se\u00f1or Santiago, solicito allegar constancia de \u2018radicaci\u00f3n de solicitud de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n proferida el 22 de octubre de 2015 el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n judicial identificado con el radicado \u00fanico nacional 05001 3110013 2015 01382 00.<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de evitar la suspensi\u00f3n del se\u00f1or Santiago de la n\u00f3mina de pensionados de este Grupo<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se requiere allegar la referida constancia a m\u00e1s tardar el 26 de enero de 2024, so pena la suspensi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados.\u201d<\/p>\n<p>135. No obstante, con independencia de las consideraciones realizadas por dicha autoridad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que a partir de la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Santiago y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, no es procedente la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales bajo el argumento del deber de agotar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>136. En primer lugar, porque la Ley 1996 de 2019 no prev\u00e9 la posibilidad de que se suspendan las garant\u00edas otorgadas a las personas a quienes les fue declarada la interdicci\u00f3n judicial. En este sentido, la revisi\u00f3n de las sentencias de interdicci\u00f3n judicial realizadas por los jueces que las profirieron puede continuar, de manera paralela, con el disfrute de las garant\u00edas decretadas a favor de las personas declaradas en interdicci\u00f3n judicial. Asimismo, ser\u00e1 en la sentencia que se dicte dentro del proceso de revisi\u00f3n de sentencia judicial en la que el juez determine, entre otros asuntos, el manejo de las mesadas pensionales declaradas a favor de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con el literal g) del numeral 5 del art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>137. En este sentido, de manera general, la ley no dispone la posibilidad de que las autoridades estatales suspendan la continuidad del disfrute de derechos declarados a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad hasta tanto agoten el procedimiento de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. Y, adem\u00e1s, la continuaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago no es incompatible con el curso del proceso judicial de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>138. En segundo lugar, porque considerar la necesidad de supeditar el disfrute de las garant\u00edas sociales, particularmente de las derivadas del derecho fundamental a la seguridad social, al agotamiento del proceso de revisi\u00f3n de sentencias de interdicci\u00f3n judicial, es contrario a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, la finalidad de la Ley 1996 de 2019, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, consiste en la posibilidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que fueron sujetos de declaratorias de interdicci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>139. Al respecto, la Ley 1996 de 2019 tiene la finalidad de garantizar el respeto a la dignidad humana, la autonom\u00eda individual y la posibilidad de que las personas puedan adoptar sus propias decisiones. Para ello, dispuso herramientas, tales como las directivas anticipadas, los acuerdos de apoyo o la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos o el proceso de revisi\u00f3n de sentencias de interdicci\u00f3n, las cuales tienen la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El uso de estas garant\u00edas, no obstante, debe interpretarse de conformidad con la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de estas personas y, por tanto, debe evitarse aquellas interpretaciones que atenten contra otros derechos fundamentales, en el marco del uso de las herramientas previstas en la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>140. En tercer lugar, respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 1796 de 2000, prev\u00e9 que solo es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el beneficiario incumpla, previo requerimiento en dos oportunidades, con el deber de revisi\u00f3n de su estado de salud ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En este sentido, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 otra causal de suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, por tanto, exigir el cumplimiento de un requisito inexistente y que su incumplimiento derive en una consecuencia que el ordenamiento jur\u00eddico no previ\u00f3 es una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>141. Al respecto, a diferencia de las pensiones de vejez y sobrevivientes, la pensi\u00f3n de invalidez es: (a) revisable, (b) provisional, con posibilidad de ser definitiva, vitalicia e irrevocable cuando se mantiene la condici\u00f3n de invalidez hasta la edad m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de vejez; y (c) variable, es decir, su cuant\u00eda puede disminuir o aumentar, e incluso suspenderse o extinguirse la prestaci\u00f3n. En punto a la caracter\u00edstica de provisionalidad, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013, para la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se aplicar\u00e1n las disposiciones con las cuales se otorg\u00f3 el derecho pensional. Igualmente, como se explic\u00f3 con anterioridad, puede suceder que se suspenda o interrumpa el pago de la pensi\u00f3n, cuando el pensionado no se presente en los plazos legales para facilitar la revisi\u00f3n o la impida, pero, si se suspende el pago y se alega en un proceso judicial que esa suspensi\u00f3n fue irregular, debe disponerse por el juez de la causa que se restablezca el derecho interrumpido, sin que sea necesario comprobar que la persona se encuentre actualmente en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>142. En cuarto lugar, contrario a lo que interpret\u00f3 la autoridad demandada, es preciso aclarar que la sentencia no autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales en caso de no iniciarse el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia judicial. En efecto, como se observ\u00f3, en dicha providencia judicial se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago \u00fanicamente respecto de quien ven\u00eda reclam\u00e1ndolo, es decir, Carmen. Adem\u00e1s, se instruy\u00f3 a que se iniciaran las gestiones pertinentes para autorizar a Maribel a reclamar dichas mesadas pensionales. Esta protecci\u00f3n se otorg\u00f3 de manera transitoria por un per\u00edodo de cuatro (4) meses, durante el cual deb\u00eda solicitarse la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. Y en caso de que se iniciara dicho proceso de revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n se extender\u00eda hasta que existiera un pronunciamiento de fondo y ejecutoriado por la autoridad competente; de lo contrario, la protecci\u00f3n cesar\u00eda al t\u00e9rmino de dicho plazo.<\/p>\n<p>143. Como puede evidenciarse, esta protecci\u00f3n se refer\u00eda espec\u00edficamente a la persona que deb\u00eda recibir el pago y no a la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales en s\u00ed misma. En este sentido, no se evidencia que el juez de tutela haya ordenado la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, pues, en momento alguno se dispuso dicha alternativa por parte de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>144. En ese error interpretativo incurri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n en el presente caso. En efecto el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn afirm\u00f3 que &#8220;la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que en m\u00faltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunic\u00f3 a la accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauraci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Santiago&#8221;. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n desconoce que la sentencia de tutela referida en ning\u00fan momento dispuso la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago.<\/p>\n<p>145. En este punto, la Corte Constitucional considera imperioso expresar que la no activaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial por parte de Maribel no conlleva, entonces, que la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspenda el pago de las mesadas pensionales de Santiago a favor de Carmen.<\/p>\n<p>146. Para la Corte, es claro que cuando una autoridad administrativa se enfrenta a este tipo de circunstancias en casos de conciencia m\u00ednima o imposibilidad absoluta de manifestaci\u00f3n de la voluntad por parte del pensionado, debe asignar la prestaci\u00f3n a la persona que mejor pueda procurar los derechos fundamentales de aquel. En este sentido, con la finalidad de garantizar que se mantenga la continuidad del pago de las mesadas pensionales, si una entidad administrativa advierte que uno de los apoyos est\u00e1 incumpliendo con las obligaciones de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puede autorizar a otro apoyo que haya demostrado inter\u00e9s y que pueda acreditar que interpreta de mejor forma la voluntad del pensionado sobre la administraci\u00f3n de su patrimonio, con la finalidad de que no exista desprotecci\u00f3n que es lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>147. Como se explic\u00f3 en las consideraciones precedentes, de conformidad con la Sentencia C-025 de 2021 y la Ley 1996 de 2019, la asignaci\u00f3n de apoyos a favor de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no implica que estos deban ser aplicados de manera generalizada ni inmodificable a todos los aspectos de su vida. Por ejemplo, el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019 establece que los apoyos deben ser evaluados y determinados para decisiones espec\u00edficas y que se debe realizar una valoraci\u00f3n individualizada que contemple el nivel y grado de apoyo que la persona requiere para ejercer su autonom\u00eda en cada \u00e1mbito de la vida. Adem\u00e1s, se debe definir claramente qui\u00e9nes en la red de apoyo de la persona pueden asistirla en sus decisiones. En este sentido, con base en el modelo previsto en la Ley 1996 de 2019, es necesario que las autoridades administrativas, particularmente aquellas encargadas de la administraci\u00f3n y pago de las prestaciones pensionales, realicen ajustes razonables de manera continua, con el fin de garantizar que se privilegie siempre la dignidad y la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello en lugar de adherirse a esquemas r\u00edgidos que limiten su capacidad de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>148. En el caso concreto, si bien la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional ten\u00eda conocimiento de que Carmen era la persona que recib\u00eda las mesadas pensionales, como curadora principal de Santiago, tambi\u00e9n es cierto que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, se discuti\u00f3 y se prob\u00f3 la falta de idoneidad de Carmen para continuar recibiendo las mesadas pensionales. En este sentido, al tener conocimiento de ello, incluso de los actos posteriores sobre el cumplimiento de dicha providencia judicial, como por ejemplo Resoluci\u00f3n N\u00b0 083 del 20 de abril de 2023, en la cual la Comisar\u00eda de Familia Once de Medell\u00edn identific\u00f3 una presunta violencia intrafamiliar en modalidad econ\u00f3mica, pues Carmen recib\u00eda las mesadas pensionales, pero no ejerc\u00eda los cuidados de Santiago, aquella debi\u00f3 realizar los ajustes razonables para identificar, de manera real, la persona que se encontraba ejerciendo las labores de cuidado de Santiago para continuar con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>149. Finalmente, se advierte que Maribel s\u00ed realiz\u00f3 acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En efecto, se observa que a trav\u00e9s de la profesional del derecho Antonia, se instaur\u00f3 demanda de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn. Sin embargo, dicha autoridad judicial, en auto N\u00b0 0451 del 4 de mayo de 2023, rechaz\u00f3 la demanda debido a que no satisfizo los requisitos de admisibilidad. As\u00ed, se observa que, con independencia a un eventual juicio de las razones de rechazo de la demanda, Maribel intent\u00f3 acudir a la justicia, en cumplimiento de la sentencia de tutela, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, a pesar de que su actuaci\u00f3n fue infructuosa.<\/p>\n<p>150. En este punto, es necesario precisar que la continuidad del pago de las mesadas pensionales de Santiago por parte de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00eda haber sido asignada a Maribel debido a que en la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, ella fung\u00eda como curadora suplente de Santiago y, adem\u00e1s, en el proceso de tutela en el que se orden\u00f3 el amparo transitorio, se evidenci\u00f3 que Carmen no cumpli\u00f3 con los deberes que le correspond\u00edan como curadora del agenciado. Por tanto, exist\u00edan elementos de juicio para que la referida autoridad continuara con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a Maribel. En todo caso, es de anotar que, en la actualidad, esta consideraci\u00f3n fue tenida en cuenta por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, el cual, como medida cautelar adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n, orden\u00f3 que las mesadas pensionales fueran giradas a nombre de Maribel.<\/p>\n<p>151. A partir de lo anterior, no puede entenderse como un ejercicio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Santiago, la suspensi\u00f3n de los pagos de las mesadas pensionales a su favor por no agotar el mecanismo judicial de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn el 22 de octubre de 2015, debido a que, en todo caso, el reconocimiento y la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica que se busca garantizar en el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial no puede conllevar la limitaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la seguridad social; pues la garant\u00eda de estos derechos puede ser paralela y, por tanto, el pago de la mesada pensional a favor de Santiago puede coexistir con el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>152. En consecuencia, llama la atenci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de tutela que ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de Santiago, y considerando que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional desbord\u00f3 lo ordenado por aquella sentencia judicial, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a Maribel, medida que se acompasa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso de Santiago.<\/p>\n<p>Sobre el condicionamiento del pago de la mesada pensional a favor de Santiago por parte de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional a la entrega de la sentencia que profiera el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn<\/p>\n<p>153. Mediante comunicaci\u00f3n del 17 de abril de 2024, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional le comunic\u00f3 a Maribel lo siguiente:<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la Jefatura de Comisar\u00edas de Familia de Medell\u00edn, remiti\u00f3 el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn, le comunico que la mesada pensional ser\u00e1 restablecida para la n\u00f3mina del mes de abril de 2024, cuyo pago quedar\u00e1 efectivo a m\u00e1s tardar el 26 de abril de 2024.<\/p>\n<p>Siendo preciso indicar, que las mesadas pensionales quedaran condicionadas hasta el mes de septiembre de 2024, a que allegue sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>154. La Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional expuso que conoci\u00f3 del inicio del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial promovido por Ricardo el 4 de marzo de 2024, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n que, para tal efecto, realiz\u00f3 la Jefatura de Comisarias de Familia de Medell\u00edn. En este sentido, se observa que la informaci\u00f3n solicitada para continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago fue aportada y, en consecuencia, podr\u00eda entenderse que la entidad accionada realizar\u00e1 los pagos con normalidad. Sin embargo, como se evidencia de la contestaci\u00f3n, esta autoridad administrativa persiste en la exigencia de que se aporte la sentencia judicial que se expida en el marco del proceso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, so pena de que se suspendan los correspondientes pagos de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>155. Al respecto, es necesario precisar que las razones en las cuales se sustenta la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional son err\u00f3neas e inv\u00e1lidas, debido a que la sentencia judicial en la que justifica la exigencia de dicha documentaci\u00f3n no ordena que se aporte la sentencia judicial proferida en el marco del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, pues como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, y sin perjuicio de las consideraciones realizadas, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00fanicamente dispuso la necesidad de aportar lo relativo al inicio del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n, mas no la sentencia con la cual culmine dicho procedimiento.<\/p>\n<p>156. En este sentido, si la finalidad de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional era reiterar la exigencia impuesta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn a Maribel, se evidencia que con dicha comunicaci\u00f3n se excedi\u00f3 dicha exigencia y, por tanto, se actu\u00f3 por fuera de las \u00f3rdenes proferidas por la mencionada autoridad judicial.<\/p>\n<p>157. Asimismo, nuevamente se evidencia la exigencia de un requisito que no est\u00e1 previsto en la ley para proceder con la continuidad del pago regular de la pensi\u00f3n de invalidez, pues (i) la Ley 1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon derechos a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deban esperar a la resoluci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de dicha ley, para continuar con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, aun cuando con dicha decisi\u00f3n pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>158. Adem\u00e1s, (ii) exigir dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que fueron declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en el marco del proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>Consideraciones finales: garant\u00eda de los derechos fundamentales de Santiago y \u00f3rdenes por proferir<\/p>\n<p>159. Finalmente, es necesario precisar que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el marco del proceso judicial de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n decretada a Santiago, decret\u00f3 a trav\u00e9s del auto del 15 de mayo de 2024 la medida cautelar de suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales de Santiago a Carmen y, por tanto, orden\u00f3 que las mismas fueran canceladas a Maribel, raz\u00f3n por la cual, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordenar\u00e1 que se contin\u00fae con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a favor de Maribel. Sin embargo, para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones con la finalidad de justificar las \u00f3rdenes a proferir.<\/p>\n<p>160. Es necesario abordar, con mayor profundidad, la situaci\u00f3n de Santiago a partir del enfoque social de discapacidad. Ello con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica y a la seguridad social. Para ello, debe establecerse si Santiago, con independencia de su condici\u00f3n jur\u00eddica, dispone de apoyos adecuados para expresar y ejercer su voluntad en asuntos financieros, a partir de una evaluaci\u00f3n sustantiva de sus condiciones actuales y si los apoyos disponibles respetan o limitan su autonom\u00eda y dignidad.<\/p>\n<p>161. Para la Corte, es necesario adoptar un enfoque que refleje el paradigma social de la discapacidad, en el que se reconoce que las decisiones y sus consecuencias deben permanecer en cabeza de las personas con discapacidad, en aplicaci\u00f3n del principio de \u201cprimac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d. Este principio, a su vez, es relevante en escenarios donde no es posible determinar inequ\u00edvocamente la voluntad de la persona, hip\u00f3tesis que debe considerar el criterio sobre la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, basada en la trayectoria de vida, las manifestaciones previas de voluntad y las preferencias, as\u00ed como la informaci\u00f3n proporcionada por personas de confianza y otras consideraciones relevantes. Este enfoque garantiza que no se retorne a pr\u00e1cticas antiguas de sustituci\u00f3n de la voluntad, sino que se respete y se promueva la autonom\u00eda individual bajo condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>162. Del expediente se constat\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia Once del Municipio de Medell\u00edn, respecto del estado de salud f\u00edsico y mental de Santiago, acredit\u00f3 una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y \u201cal parecer tambi\u00e9n mental\u201d como consecuencia del da\u00f1o cerebral que sufri\u00f3 producto de que un proyectil le atravesara el tallo cerebral. Debido a ello, aquel depende totalmente de sus cuidadores. Asimismo, de conformidad con la historia cl\u00ednica, el agenciado utiliza traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda en mesogastrio y bolsa de cistostom\u00eda. No responde a est\u00edmulos verbales y no tiene respuesta ocular. Debido a ello, como diagn\u00f3stico obtuvo trauma raquimedular con secuelas neurol\u00f3gicas graves, traque\u00edtis aguda, trauma encefalocraneano por proyectil de fuego, infecci\u00f3n urinaria, cuadriplejia esp\u00e1stica, secuelas de herida de la cabeza, gastrostom\u00eda, traqueostom\u00eda y disfagia, m\u00e1s compromiso cognitivo y motor severo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>163. A partir de lo anterior, se evidencia que Santiago, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no tiene la posibilidad, por una parte, de realizar acciones concretas para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por la otra, de administrar sus bienes y recursos de manera efectiva, de manera aut\u00f3noma y sin apoyos. En consecuencia, es necesario verificar si Maribel garantiza el principio de primac\u00eda de la voluntad y preferencias de Santiago.<\/p>\n<p>164. Para la Sala, no basta con que Maribel sea una de las personas que fueron nombradas como curadora por medio de la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Santiago, pues ello significar\u00eda atenerse a una verificaci\u00f3n formal de las personas encargadas de su protecci\u00f3n y cuidado, lo cual, a su vez, conllevar\u00eda a aceptar que Carmen sea la persona encargada de proteger los derechos fundamentales del agenciado, lo que fue rechazado en diversas instancias judiciales y administrativas.<\/p>\n<p>165. De conformidad con el escrito de tutela, Maribel es la persona encargada del cuidado de Santiago para que su situaci\u00f3n de salud no desmejore. En primer lugar, en la declaraci\u00f3n juramentada del 7 de mayo de 2021, realizada en la Notar\u00eda Veintiocho del C\u00edrculo de Medell\u00edn, Maribel declar\u00f3 que Carmen hab\u00eda abandonado a su hijo y, adem\u00e1s, no hab\u00eda entregado la tarjeta de ahorros donde se consignaba mensualmente las mesadas pensionales de Santiago. En segundo lugar, fue la persona que acudi\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Medell\u00edn para recibir asesor\u00eda con la finalidad de que se inicie el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial de Santiago y contrat\u00f3 los servicios profesionales de una profesional del derecho con la finalidad de llevar a cabo el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial correspondiente. En tercer lugar, fue quien realiz\u00f3, de manera oportuna, el reclamo ante el Ministerio de Defensa Nacional respecto a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de su hijo. En este sentido, la Sala constata que Maribel ha realizado todas las actuaciones necesarias para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de Santiago.<\/p>\n<p>166. Frente a este punto, la Corte Constitucional considera que la decisi\u00f3n de asignar la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n a Maribel se realiza sin perjuicio del examen que realice el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el marco del proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n promovido por Ricardo contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015. Adem\u00e1s, se reitera que la designaci\u00f3n de apoyos por sentencia judicial no implica que estos sean inmutables o abarquen todos los aspectos de la vida de una persona. Lo anterior, pues seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019, la valoraci\u00f3n de apoyos debe ser espec\u00edfica y contextual, lo que implica la necesidad de realizar ajustes razonables en el tiempo, que prioricen la protecci\u00f3n de la dignidad y autonom\u00eda de la persona, para asegurar que las medidas de apoyo se adapten a las necesidades cambiantes y a las circunstancias espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Asimismo, en todo caso, se enfatiza que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Defensa no puede supeditar el pago de la mesada pensional de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad agenciada, a la presentaci\u00f3n de una sentencia de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n judicial, debido a que ello afecta la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la capacidad jur\u00eddica de Santiago.<\/p>\n<p>168. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Maribel en calidad de agente oficiosa de Santiago. En su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Santiago, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que contin\u00fae con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez decretada a favor de Santiago a Maribel. Asimismo, se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que se abstenga de exigir documentos adicionales a Maribel con la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales ordenadas a favor del Santiago, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de la presente sentencia.<\/p>\n<p>169. Finalmente, para la Corte Constitucional la situaci\u00f3n particular relacionada con la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 la abogada vinculada al caso, podr\u00eda generar dudas sobre el cumplimiento eficaz de sus deberes profesionales. En efecto, la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial y la subsiguiente falta de acci\u00f3n por parte de la abogada para corregir o recurrir la decisi\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-447\/24 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago de mesadas pensionales (&#8230;) la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales&#8230; es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisi\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}