{"id":30511,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-450-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-24\/","title":{"rendered":"T-450-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-450\/24<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Se desconoci\u00f3 el precedente constitucional que flexibiliza el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del da\u00f1o<\/p>\n<p>(&#8230;) se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial, al no haber valorado en los efectos de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el caso concreto, y en especial, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales de las demandantes.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debi\u00f3 permitirse alegar de conclusi\u00f3n seg\u00fan la sentencia de unificaci\u00f3n sobre t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la parte actora no cont\u00f3 con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa para defender la tesis de la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad, despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Ello configura un defecto procedimental absoluto y, por ende, una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Car\u00e1cter vinculante<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-450 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.118.599<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara y otros, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 20 de noviembre de 2023 y el 15 de febrero de 2024 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 ciertos lineamientos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias que sean publicadas en su p\u00e1gina web. La Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispuso que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisi\u00f3n deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.<\/p>\n<p>Por esto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con sus derechos a la vida e integridad y a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se emitir\u00e1n dos versiones de esta misma providencia, de manera que en una de ellas se sustituir\u00e1n los nombres reales de la parte actora con el nombre de Clara y otros, los lugares de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como los dem\u00e1s datos de los que se pueda identificar la informaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos ciudadanas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que, en sentencia de segunda instancia, declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por aquellas para reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n a la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su familiar, perpetrada por parte de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en 2007. Las demandantes alegaron que el fallo controvertido incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, f\u00e1ctico y sustantivo, debido a que, en su criterio, no se pod\u00eda aplicar la caducidad por cuanto el da\u00f1o fue producido como consecuencia de un delito de lesa humanidad. Por lo anterior, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al estudiar la solicitud de amparo, la Sala determin\u00f3 que, adicionalmente, deb\u00eda analizarse si se hab\u00eda configurado un defecto procedimental. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, teniendo en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en su condici\u00f3n de personas desplazadas por el conflicto armado interno, y que la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la que su familiar fue v\u00edctima constituye una situaci\u00f3n de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como (ii) las reglas jurisprudenciales unificadas de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. Con sustento en lo anterior, se reiter\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en casos en los cuales el da\u00f1o se derive de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes del Estado, comienza a contabilizarse cuando el afectado tenga o hubiese podido tener conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar la reparaci\u00f3n de perjuicios. No obstante, refiri\u00f3 que para aplicar el precedente de unificaci\u00f3n el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, cuando la modificaci\u00f3n jurisprudencial supone la imposici\u00f3n de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o cuando aquella tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya hayan empezado a correr.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, determin\u00f3 que la autoridad demandada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omiti\u00f3 analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no evalu\u00f3 el impacto de la aplicaci\u00f3n del nuevo criterio jurisprudencial en los derechos fundamentales de las demandantes. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto debido a que en el tr\u00e1mite de segunda instancia pretermiti\u00f3 la etapa de alegatos, y con ello, impidi\u00f3 a las accionantes que se pronunciaran sobre los est\u00e1ndares en materia de caducidad fijados en la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, lo que implicaba la necesidad de readecuar el tr\u00e1mite de segunda instancia. Por esta raz\u00f3n, en aras de maximizar la independencia de la autoridad judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre el defecto f\u00e1ctico alegado por las demandantes. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (i) revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por las demandantes; (ii) tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes, y (iii) orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena que readec\u00fae el tr\u00e1mite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia, valore las circunstancias particulares del caso concreto y determine si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes, y dicte un nuevo fallo dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos y contexto del caso<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la demanda de tutela se relata que en mayo de 2007, Gabriela realiz\u00f3 un viaje a la ciudad Verde, con el fin de realizar diligencias asociadas a una denuncia que hab\u00eda efectuado debido a que hab\u00eda sido desplazada forzosamente del municipio Blanco. Expuso que en aquellos d\u00edas no aparec\u00eda su hijo, Santiago, quien viajaba desde ciudad Verde hacia el municipio Azul. La mujer escuch\u00f3 que en dicho municipio \u201chab\u00edan atrapado a un desmovilizado\u201d, cuyo cad\u00e1ver se encontraba en el cementerio y, tras hacer averiguaciones durante varios d\u00edas, reconoci\u00f3 que el cuerpo correspond\u00eda a su hijo. A partir de lo sucedido, se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n ante la justicia penal militar por parte del Juzgado 19 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y, tras una solicitud presentada por la Procuradur\u00eda 27 Judicial para Asuntos Penales de Santa Marta, la actuaci\u00f3n fue remitida a la justicia ordinaria mediante auto del 20 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n del proceso adelantado por la justicia penal. La investigaci\u00f3n penal fue asignada a la Fiscal\u00eda 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla. En el marco de dicha actuaci\u00f3n, la autoridad determin\u00f3 que Santiago perdi\u00f3 la vida el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris, del municipio Blanco, en un presunto combate con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed mismo, la investigaci\u00f3n estableci\u00f3 que los militares que participaron de estos hechos reportaron a la v\u00edctima como \u201cNN\u201d, y que el arma presuntamente utilizada por esta \u201cno era apta para realizar disparos\u201d. Las accionantes explicaron que, en el marco de dicha investigaci\u00f3n, los familiares de la v\u00edctima rindieron distintas declaraciones. Entre estas, afirma la demanda que la madre del fallecido manifest\u00f3 que, para la \u00e9poca de los hechos, el se\u00f1or Santiago viajaba en una buseta de la ciudad Verde hacia el municipio Azul y que, entre los sectores de Naranjo y Cedro, desconocidos lo hicieron descender del automotor y se lo llevaron por un callej\u00f3n. Agreg\u00f3 que su hijo nunca perteneci\u00f3 a ning\u00fan grupo armado y que siempre ten\u00eda conocimiento de d\u00f3nde se encontraba.<\/p>\n<p>3. De igual manera, en la investigaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que en distintos informes de \u00f3rdenes de batalla del Ej\u00e9rcito Nacional del a\u00f1o 2008, se consign\u00f3 que no hab\u00eda anotaciones referentes al se\u00f1or Santiago como integrante de alg\u00fan grupo al margen de la ley. A partir de lo anterior, la Fiscal\u00eda 64 determin\u00f3 que Santiago no aparec\u00eda registrado como guerrillero o desmovilizado, contrario a la informaci\u00f3n presentada por el Ej\u00e9rcito Nacional, con lo que se respaldaba la tesis seg\u00fan la cual su muerte fue producto de una ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dict\u00f3 medida de aseguramiento contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional por los delitos de homicidio en persona protegida, respecto del se\u00f1or Santiago, y falsedad en documento p\u00fablico y, asimismo, se libraron las respectivas \u00f3rdenes de captura. Dichas decisiones fueron objeto de recursos de apelaci\u00f3n por parte de los militares a quienes se impuso medida de aseguramiento. Esta medida y las \u00f3rdenes de captura fueron confirmadas, el 30 de abril de 2012, por la Fiscal\u00eda 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, la Fiscal\u00eda 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n No. 022 del 26 de junio de 2012 en contra de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que presuntamente participaron en el delito, la cual fue confirmada por la Fiscal\u00eda 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de octubre siguiente. El conocimiento del proceso penal correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, con radicado No. 1234.<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal conden\u00f3 a seis miembros del Ej\u00e9rcito Nacional por el delito de homicidio en persona protegida en Santiago. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por los condenados en el proceso penal y, por medio de fallo de segunda instancia del 27 de enero de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo condenatorio. Dichas personas instauraron recurso de casaci\u00f3n y, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>7. Descripci\u00f3n del proceso surtido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El 16 de diciembre de 2014, Clara y otros presentaron demanda contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. La parte actora solicit\u00f3 que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su familiar, Santiago, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris del municipio Blanco.<\/p>\n<p>8. En la demanda se afirm\u00f3 que los familiares de la v\u00edctima no ten\u00edan certeza de que su familiar hab\u00eda sido asesinado en un presunto combate con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y que el proceso penal por la ejecuci\u00f3n extrajudicial a\u00fan se encontraba vigente. Asimismo, se indic\u00f3 que solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando la Fiscal\u00eda No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los agentes del Estado (el 26 de junio de 2012) y que esta qued\u00f3 en firme el 25 de octubre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>9. En el marco del proceso adelantado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el 1 de marzo de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial en la que, entre otros asuntos, se declar\u00f3 que la excepci\u00f3n de caducidad no se decidir\u00eda en la etapa inicial del proceso, sino que este asunto se difer\u00eda para ser resuelto en la sentencia. Posteriormente, mediante fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, al determinar que la muerte del se\u00f1or Santiago no se gener\u00f3 en el marco de un enfrentamiento militar, sino de una ejecuci\u00f3n extrajudicial llevada a cabo por agentes de la instituci\u00f3n castrense. Esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a partir del traslado de las pruebas del proceso penal adelantado contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que perpetraron el delito. Respecto a la diferida soluci\u00f3n de fondo sobre la caducidad de la acci\u00f3n, en dicho fallo se determin\u00f3 que ya se hab\u00eda entendido resuelta en la audiencia inicial, en la que se hab\u00eda encontrado no probada la excepci\u00f3n de caducidad.<\/p>\n<p>10. El 6 de septiembre de 2019 ambos extremos procesales presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. La parte actora solicit\u00f3 que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de que se condenara a la reparaci\u00f3n de perjuicios materiales, seg\u00fan las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, se deb\u00edan flexibilizar las exigencias probatorias en consideraci\u00f3n a las condiciones de las v\u00edctimas. La demandada solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia debido a que, a su juicio, en el proceso no hab\u00eda pruebas de las cuales se pudiese imputar la responsabilidad al Estado. A\u00f1adi\u00f3 que no se demostr\u00f3 un nexo causal que permitiera endilgar la conducta a los militares y que estos se encontraban \u201cen cumplimiento de su misi\u00f3n\u201d. Cabe resaltar que ninguna de las partes se pronunci\u00f3 sobre la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>11. Providencia judicial censurada. El 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 probada de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01) y en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, reiterada en la T-210 de 2022. En virtud de dichas decisiones, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en casos asociados a delitos de lesa humanidad se puede realizar desde un momento distinto a la ocurrencia de los hechos, cuando se demuestre que la no comparecencia del interesado est\u00e1 justificada por el hecho de que se desconozca la participaci\u00f3n del Estado o por razones materiales que le hayan impedido a la persona acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que, de acuerdo con los medios de prueba, para dilucidar si oper\u00f3 la caducidad, resultaban relevantes los siguientes: (i) el oficio del 8 de noviembre de 2008 en el cual el jefe del Estado Mayor de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Santiago no se encontraba registrado en el orden de batalla de las organizaciones al margen de la ley que delinqu\u00edan en la jurisdicci\u00f3n de la Segunda Brigada y (ii) la Resoluci\u00f3n interlocutoria del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento a los miembros del Ej\u00e9rcito presuntamente implicados en la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Adicionalmente, sostuvo que (iii) las pruebas determinantes aportadas al juicio por la Fiscal\u00eda No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que demostraron que el homicidio en persona protegida fue perpetrado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, tales como el informe t\u00e9cnico de necropsia m\u00e9dico legal No. 10 del 19 de mayo de 2007 y (iv) el informe rendido por el militar Lorenzo, de fecha 18 de mayo de 2007, en el que se advierte que la muerte del se\u00f1or Santiago se debi\u00f3 a los disparos que los soldados hicieron en su contra, lo cual est\u00e1 textualmente se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n No. 02 del 26 de junio de 2012.<\/p>\n<p>13. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 empezar a computarse desde el a\u00f1o 2007, puesto que en el mes de mayo de dicho a\u00f1o los demandantes tuvieron conocimiento de la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Indic\u00f3 que en el expediente no obraba ning\u00fan elemento de prueba que permitiese acreditar las circunstancias que impidieron a los accionantes acceder a la administraci\u00f3n de justicia con posterioridad a dicha fecha y que en la demanda no hay ninguna manifestaci\u00f3n de por qu\u00e9 aquellos acudieron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo despu\u00e9s de m\u00e1s de ocho a\u00f1os de la ocurrencia del hecho. Asimismo, sostuvo que, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los actores tuvieron conocimiento de la ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or [Santiago] el 9 de diciembre de 2011, fecha de la Resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento [\u2026], al momento de la prestaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u2013 24 de octubre de 2014 y m\u00e1s a\u00fan a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 16 de diciembre de 2014 \u2013 ya hab\u00eda operado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa\u201d.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 25 de octubre de 2023, Clara y otros presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que en la sentencia de segunda instancia se declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control. Alegaron que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, se deb\u00eda flexibilizar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad y que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad por parte de agentes del Estado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, en particular sobre qui\u00e9nes participaron en la ejecuci\u00f3n de su familiar, sino hasta la ejecutoria de las decisiones condenatorias en la justicia penal.<\/p>\n<p>15. En la demanda de tutela se solicit\u00f3 (i) el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales consideraron vulnerados en el proceso con radicado No. 5678; (ii) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2023 en dicho proceso; (iii) que al revocar dicha providencia, se confirme la decisi\u00f3n del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta; (iv) \u201cque no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las v\u00edctimas ante un posible delito de lesa humanidad\u201d; (v) que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al control de convencionalidad, de conformidad con la sentencia del 30 de agosto de 2021 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Exp. No. 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC), C.P. Alberto Monta\u00f1a Plata, y (vi) \u201cse ordene que por la Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del [D]ecreto 2591 de 1991\u201d. En su criterio, el fallo censurado incurri\u00f3 en los siguientes defectos.<\/p>\n<p>16. Desconocimiento del precedente judicial. Las accionantes sostienen que la decisi\u00f3n cuestionada contrari\u00f3 el criterio mayoritario de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, en virtud del cual \u201cno era procedente aplicar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad a las acciones de reparaci\u00f3n directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atenci\u00f3n a su naturaleza imprescriptible\u201d. Con base en lo anterior, las accionantes alegan que en su caso se deb\u00eda aplicar la misma l\u00ednea determinada en los fallos de tutela del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2021 y del 13 de julio de 2023. Tambi\u00e9n hacen referencia a la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.<\/p>\n<p>17. Alegan que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cen aras de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental y de irrogar justicia sin la aplicaci\u00f3n extrema del rigor de la norma positiva\u201d, ha hecho una aplicaci\u00f3n m\u00e1s garantista del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para efecto de graves violaciones a los derechos humanos, espec\u00edficamente, cuando al momento de la materializaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n las v\u00edctimas no ten\u00edan conocimiento o sospecha de la responsabilidad del Estado. A\u00f1adieron que en estos casos el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse no \u00fanicamente desde el momento de acaecimiento del hecho, sino cuando \u201cse tiene alg\u00fan indicio de que en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n est\u00e1 comprometida la responsabilidad del Estado\u201d.<\/p>\n<p>18. En la demanda se resalta que en el proceso penal se debati\u00f3 si efectivamente los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional eran responsables del delito investigado y que no se tuvo \u201ccerteza judicial m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d sobre qui\u00e9nes fueron los responsables de la ejecuci\u00f3n extrajudicial sino hasta cuando hubo sentencia condenatoria en firme. Argumentan que el hecho de que los familiares de la v\u00edctima hubiesen afirmado en el proceso penal que la muerte se produjo por una ejecuci\u00f3n extrajudicial, no supone que hubiesen tenido la plena certeza judicial sobre los responsables del delito. A partir de lo anterior, sostienen que el t\u00e9rmino de caducidad se tendr\u00eda que contar desde cuando se tuvo certeza de la responsabilidad, es decir, cuando se tomaron las decisiones por parte de la justicia penal ordinaria que impusieron la condena a los militares que participaron en los hechos.<\/p>\n<p>19. Defecto f\u00e1ctico. La demanda afirma que se desconocieron las pruebas indiciarias que hac\u00edan inferir razonablemente que la v\u00edctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Sostienen que se deb\u00eda otorgar un tratamiento especial al caso, teniendo en cuenta lo postulado en la Sentencia T-535 de 2015. Adicionalmente, se\u00f1ala que no se valoraron las pruebas obrantes dentro del expediente para definir el momento desde el cual deb\u00eda contabilizarse la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en el marco de lo definido en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Tambi\u00e9n asevera que, si bien dicha corporaci\u00f3n aludi\u00f3 a la jurisprudencia unificada vigente, no aplic\u00f3 adecuadamente el par\u00e1metro definido en esta, debido a que la autoridad judicial determin\u00f3 que el t\u00e9rmino empez\u00f3 a contar a partir de que la v\u00edctima tuvo conocimiento, y no cuando efectivamente se tuvo certeza de que el delito fue cometido por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual hab\u00eda sido probado m\u00e1s adelante en el proceso penal y en las sentencias condenatorias. Al respecto, sostiene que con la sola narraci\u00f3n de los hechos en la demanda, en ese momento \u201cera imposible determinar las condiciones en las cuales se hab\u00eda producido el fallecimiento de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>20. Defecto sustantivo. En el escrito de demanda se se\u00f1ala que la sentencia del tribunal no realiz\u00f3 un control oficioso de convencionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Se sostiene que en dicho fallo se deb\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad interna con las disposiciones internacionales y los postulados de la CIDH, porque el da\u00f1o antijur\u00eddico habr\u00eda sido causado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Finalmente se aduce que el tribunal no le dio mayor importancia a lo expresado por los demandantes debido a que \u201csolo bas\u00f3 su postura en el dicho de las v\u00edctimas al tener que haber presentado el medio de control de reparaci\u00f3n directa de acuerdo a los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011 articulo 164, por el contrario, deb\u00eda estar obligado al an\u00e1lisis de dichos est\u00e1ndares internacionales que fueron parte del medio de control de reparaci\u00f3n directa\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>21. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a los sujetos que fungieron como partes dentro del proceso contencioso administrativo, como terceros interesados en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>22. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena. Solicit\u00f3 que se denegara el amparo solicitado. Adujo que la demanda de tutela ten\u00eda como prop\u00f3sito reabrir los t\u00e9rminos precluidos en el proceso de reparaci\u00f3n directa y desconocer la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural.<\/p>\n<p>23. Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional. Pidi\u00f3 negar las pretensiones formuladas por las accionantes. Sostuvo que la providencia censurada se fundament\u00f3 en los hechos del caso concreto, a los cuales se les aplic\u00f3 la jurisprudencia unificada que se adopt\u00f3 en 2020 como referente vinculante.<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>24. El 20 de noviembre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo al considerar que no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial. Indic\u00f3 que la providencia censurada se fundament\u00f3 en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. A\u00f1adi\u00f3 que no hubo una valoraci\u00f3n indebida o irrazonable de las pruebas por parte del tribunal accionado, debido a que las actoras tuvieron conocimiento de los hechos desde mayo de 2007, e inclusive, desde el 9 de diciembre de 2011, si se admitiera que ello ocurri\u00f3 cuando se impusieron medidas de aseguramiento en el proceso penal.<\/p>\n<p>25. Sobre el argumento propuesto por las demandantes respecto al fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado en agosto de 2021, indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no era aplicable al presente asunto debido a que, adem\u00e1s de tener efectos inter partes, en aquella ocasi\u00f3n se trataba de un caso distinto. Lo anterior, considerando que la sentencia citada por la parte actora tuvo como origen el rechazo de una demanda debido a que la autoridad judicial accionada en aquella oportunidad estim\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, sin haber realizado un estudio del material probatorio con el fin de determinar si concurr\u00edan los elementos necesarios, contrario a lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>26. Las accionantes recurrieron la decisi\u00f3n de primera instancia. En la impugnaci\u00f3n se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena \u201c[perdi\u00f3] de vista que puede desarrollarse en estos casos un control de convencionalidad\u201d, en virtud del cual, todo juez nacional debe realizar un examen de compatibilidad entre los actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia convencional. En el recurso, la parte actora present\u00f3 un contexto sobre esta clase de control con base en distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y se\u00f1al\u00f3 que su jurisprudencia es un criterio interpretativo vinculante que implica que los jueces tengan el deber de \u201caplicar la excepci\u00f3n de in-convencionalidad\u201d, para favorecer las disposiciones que emanan de la Convenci\u00f3n sobre los actos jur\u00eddicos del derecho interno.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, sostuvo que la particularidad de los hechos supone una grave vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y constituye un acto de lesa humanidad. Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda contra el Estado por la ejecuci\u00f3n extrajudicial, el criterio mayoritario de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado determinaba que no era procedente aplicar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, y que la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 por parte de la autoridad demandada implic\u00f3 una afectaci\u00f3n de su derecho a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>28. Por medio de providencia del 15 de febrero de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en las mismas razones. Hizo referencia al an\u00e1lisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada y consider\u00f3 que, con base en el criterio jurisprudencial vigente, era factible contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad desde una fecha distinta a la ocurrencia de los hechos, siempre que se demostrara que la parte demandante desconoc\u00eda la participaci\u00f3n del Estado o que exist\u00edan razones materiales que imped\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>29. A\u00f1adi\u00f3 que no se desconoci\u00f3 lo establecido en la Sentencia SU-060 de 2021 porque en esa ocasi\u00f3n las consideraciones giraron en torno a la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, mas no sobre la exigencia del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las providencias aludidas por las accionantes como desatendidas en la decisi\u00f3n atacada, hab\u00edan sido proferidas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no estaba en la obligaci\u00f3n de aplicarlas, teniendo en cuenta que no exist\u00eda un criterio arm\u00f3nico sobre la materia.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. Selecci\u00f3n y reparto. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n, con fundamento en los criterios: (i) objetivo, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.<\/p>\n<p>2. En el caso sub examine se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En este asunto, dado que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia de esta clase de acciones, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021.<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se cumple, teniendo en cuenta que la demanda se instaur\u00f3 contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso promovido por las actoras en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Santiago. En consecuencia, la accionada es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>36. Tercero con inter\u00e9s. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional, instituci\u00f3n que fue vinculada al proceso, tiene la calidad de tercero con inter\u00e9s en la causa, debido a que fue la parte favorecida por la sentencia que es objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En este caso, la solicitud de amparo cumple con este presupuesto, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2023, providencia que fue notificada el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2023. As\u00ed las cosas, transcurri\u00f3 un mes y cuatro d\u00edas entre la notificaci\u00f3n del fallo cuestionado y la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que se considera razonable para instaurar la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>38. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que las accionantes ejercieron todos los recursos ordinarios que ten\u00edan disponibles dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, prima facie, los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela no configuran ninguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios dispuestos en la ley. En cuanto a estos \u00faltimos, la pretensi\u00f3n que se formula en esta oportunidad no est\u00e1 comprendida en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los art\u00edculos 248 y siguientes del CPACA para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n, lo que desvirt\u00faa la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. Tampoco procede el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo y el proceso cumple con el requisito de la cuant\u00eda dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 257 del CPACA, lo controvertido no se ajusta a la causal prevista en el art\u00edculo 258 ibidem. Lo anterior, teniendo en cuenta que las accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n, puesto que reprochan que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiese aplicado la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pese a que dicho precedente no estaba vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (16 de diciembre de 2014). Es decir, las demandantes no argumentan que se hubiese desconocido la referida sentencia de unificaci\u00f3n, sino que cuestionan la forma como el tribunal accionado la aplic\u00f3 porque, en su criterio, el est\u00e1ndar fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n es mayor a aquel vigente para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, y por ello se\u00f1alan que se transgredieron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Este presupuesto se cumple debido a que la cuesti\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela no se limita a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido econ\u00f3mico, sobre asuntos que ya hubiesen sido zanjados en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia censurada y se persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, la solicitud de amparo tiene como objeto discutir si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulner\u00f3 dichos derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa con sustento en la jurisprudencia unificada que fue emitida mientras el proceso se encontraba en curso, y al no aplicar el control de convencionalidad del sistema interamericano.<\/p>\n<p>40. Las accionantes no discuten una irregularidad procesal. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda de tutela no aluden ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisi\u00f3n censurada. La argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que presentan las accionantes est\u00e1 asociada a un presunto desconocimiento del precedente judicial y a la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo.<\/p>\n<p>41. Las demandantes identificaron razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. En efecto, la acci\u00f3n de tutela expone los presupuestos f\u00e1cticos del caso y detalla los motivos por los cuales la parte actora considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protecci\u00f3n constitucional. De igual modo, la parte demandante aleg\u00f3 en el proceso que para verificar el requisito de caducidad se deb\u00eda tener en cuenta que el da\u00f1o fue generado a partir de un delito de lesa humanidad y que los familiares del fallecido solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional fueron acusados.<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, sino contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>43. En el presente caso, se debe tener en cuenta que las demandantes tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que las personas que forman parte de la poblaci\u00f3n desplazada son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, la Sala advierte que si bien se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, el fondo del asunto est\u00e1 relacionado con un caso sobre graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario perpetradas por parte de agentes del Estado, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo gir\u00f3 en torno a la reparaci\u00f3n de perjuicios derivados de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Santiago.<\/p>\n<p>45. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio iura novit curia, al juez le corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, con el fin de subsumir las circunstancias f\u00e1cticas en las normas jur\u00eddicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>46. En materia de tutela, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>47. En este asunto, la Sala observa que es necesario aplicar el aludido principio en consideraci\u00f3n a que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de desplazadas del conflicto armado interno y que la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la que su familiar fue v\u00edctima constituye una situaci\u00f3n de revictimizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, pese a tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s activo en consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizar\u00e1 una interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la luz del principio iura novit curia,\u00a0en el sentido de determinar que, adem\u00e1s de los yerros invocados por las accionantes, se est\u00e1 ante un posible defecto procedimental. Lo anterior, considerando que en el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa las partes no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos en relaci\u00f3n con las reglas sobre la caducidad del medio de control, las cuales fueron objeto de unificaci\u00f3n jurisprudencial por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite del recurso de alzada. As\u00ed las cosas, en el presente caso se estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n del aludido defecto, de acuerdo con las condiciones materiales del caso, a pesar de que este no fue invocado expresamente en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Problema jur\u00eddico. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n procede a analizar si lo pretendido en la solicitud de amparo se enmarca, al menos, en una de las causales espec\u00edficas de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>50. Clara y otros instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Santiago, v\u00edctima de ejecuci\u00f3n extrajudicial perpetrada por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en 2007.<\/p>\n<p>51. La demanda se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2023 por la citada autoridad judicial, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por los familiares de la v\u00edctima, el 16 de diciembre de 2014. Dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la jurisprudencia unificada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al determinar que, en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad se puede contar desde un momento diferente a la ocurrencia de los hechos, siempre y cuando se demuestre que la falta de ejercicio del derecho de acci\u00f3n est\u00e9 justificada por el desconocimiento de la posible responsabilidad del Estado o por razones materiales que le hubiesen impedido al interesado acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Teniendo en cuenta dicho referente, el tribunal accionado, al valorar el material probatorio obrante en el proceso, determin\u00f3 que las demandantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar el da\u00f1o al Estado desde mayo de 2007.<\/p>\n<p>52. Las accionantes alegan que el fallo cuestionado incurri\u00f3 en los defectos (i) de desconocimiento del precedente judicial, (ii) f\u00e1ctico y (iii) sustantivo. Argumentan que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, se deb\u00eda flexibilizar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad por parte de agentes del Estado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, en cuanto a qui\u00e9nes participaron en la ejecuci\u00f3n de su familiar, sino hasta ejecutoriadas las decisiones condenatorias en la justicia penal. Adem\u00e1s, como se anot\u00f3 previamente, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, se determin\u00f3 que en el asunto sub examine se podr\u00eda estar ante un posible defecto procedimental. En virtud de lo anterior, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurri\u00f3 en los defectos (i) de desconocimiento del precedente judicial, (ii) f\u00e1ctico, (iii) sustantivo y (iv) procedimental, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por las accionantes con ocasi\u00f3n a la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su familiar, ocurrida el 18 de mayo de 2007?<\/p>\n<p>53. Metodolog\u00eda para la decisi\u00f3n. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre la caracterizaci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica; (iii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales unificadas de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. Por \u00faltimo, (iv) a partir de dicho marco, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n general de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>SU-295 de 2023<\/p>\n<p>SU-474 de 2020<\/p>\n<p>SU-516de 2019<\/p>\n<p>SU-069 de 2018<\/p>\n<p>SU-646 de 2017<\/p>\n<p>SU-424 de 2016<\/p>\n<p>SU-074 de 2014<\/p>\n<p>T-762 de 2011<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente como \u201c[\u2026] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Para que una decisi\u00f3n judicial, o conjunto de decisiones, sean considerados como precedente judicial, debe (i) ser necesariamente anterior a la decisi\u00f3n que se pretende aplicar al caso; (ii) existir semejanza en los problemas jur\u00eddicos que plantea el caso; (iii) existir una importante coincidencia en los hechos del caso y los puntos de derecho.<\/p>\n<p>Adicionalmente, este defecto tambi\u00e9n se configura por el desconocimiento del precedente del propio juez. Esta corporaci\u00f3n ha construido una distinci\u00f3n entre precedente horizontal y precedente vertical. Dichas categor\u00edas se establecieron a partir de la estructura constitucional y legal de la Rama Judicial, pues dan cuenta del alcance del precedente en funci\u00f3n de la posici\u00f3n que el juez ocupe en este dise\u00f1o. Sobre el particular, \u201c[\u2026] mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes\u201d. En todo caso, los jueces de inferior rango jer\u00e1rquico y el propio juez encargado de unificar la jurisprudencia est\u00e1n vinculados con sus decisiones y tienen la carga argumentativa cualificada para apartarse del precedente.<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El desconocimiento del precedente judicial se configura si: (i) en la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) los hechos del caso son equiparables. Estas tres condiciones operan tambi\u00e9n de cara a evaluar el desconocimiento del precedente horizontal.<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad judicial puede apartarse del precedente si cumple con la carga argumentativa, para lo cual debe (i) hacer referencia al precedente del cual decide abstenerse de aplicarlo para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013 carga de argumentaci\u00f3n \u2013. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional.<\/p>\n<p>3. Eventos en los que se configura. Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>() Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() Cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>SU-316 de 2023<\/p>\n<p>SU-048 de 2022<\/p>\n<p>SU-073 de 2020<\/p>\n<p>SU-379 de 2019<\/p>\n<p>SU-072 de 2018<\/p>\n<p>SU-632 de 2017<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte del juez. Es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. La configuraci\u00f3n de este defecto requiere que la sentencia se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir que es uno de los defectos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u201cEllo debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional pac\u00edficamente ha reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.<\/p>\n<p>() La falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, arrojar\u00edan una soluci\u00f3n distinta a la adoptada.<\/p>\n<p>() La indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les da un alcance no previsto en la ley.<\/p>\n<p>Defecto<\/p>\n<p>sustantivo<\/p>\n<p>SU-218 de 2024<\/p>\n<p>SU-155 de 2023<\/p>\n<p>SU-424 de 2021<\/p>\n<p>SU-574 de 2019<\/p>\n<p>SU-116 de 2018<\/p>\n<p>SU-556 de 2016<\/p>\n<p>C-590 de 2005<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El defecto sustantivo se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 superior) y garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n de sus decisiones (art\u00edculos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, sino establecer si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) se declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.<\/p>\n<p>3.2. La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci\u00f3n del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur\u00eddico previsto en la disposici\u00f3n objeto de controversia, c) se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivaci\u00f3n suficiente, es caprichosa o incongruente.<\/p>\n<p>3.3. La aplicaci\u00f3n de la norma desconoce la Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicaci\u00f3n de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constituci\u00f3n, b) la aplicaci\u00f3n de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposici\u00f3n jur\u00eddica, o c) se deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Defecto<\/p>\n<p>procedimental<\/p>\n<p>h<\/p>\n<p>SU-167 de 2023<\/p>\n<p>SU-418 de 2019<\/p>\n<p>SU-061 de 2018<\/p>\n<p>T-358 de 2018<\/p>\n<p>C-590 de 2005<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Noci\u00f3n. El defecto procedimental absoluto se configura cuando los funcionarios judiciales act\u00faan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El defecto procedimental se sustenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La Corte ha establecido que este defecto se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de transgredir los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales<\/p>\n<p>3. Tipolog\u00eda. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental se configura bajo las siguientes modalidades:<\/p>\n<p>3.1. Defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez (i) se aparta completamente del tr\u00e1mite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, (ii) pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado, o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.<\/p>\n<p>3.2. Exceso ritual manifiesto: se configura cuando, por el apego estricto a las reglas procesales, un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>6. La vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n por \u201ctodas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese prop\u00f3sito\u201d. En consecuencia, la expresi\u00f3n imperio de la ley, que emplea la Constituci\u00f3n para designar la sujeci\u00f3n de las autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De este modo, los juzgados y tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, tambi\u00e9n, la jurisprudencia.<\/p>\n<p>55. Sobre esta \u00faltima, la Sentencia C-539 de 2011 determin\u00f3 que la expresi\u00f3n imperio de la ley comprende la \u201c[a]plicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Con fundamento en lo anterior, es claro que, al atender los textos legales, los jueces tambi\u00e9n deben \u201cobservar la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre que definen los criterios de interpretaci\u00f3n normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-\u201d. Adem\u00e1s, dicho mandato constitucional ha de ser interpretado en armon\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, que establece la fuerza vinculante del precedente constitucional. Por lo tanto, al obedecer la ley, los jueces deben seguir la interpretaci\u00f3n que realizan los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>56. La unificaci\u00f3n jurisprudencial es necesaria en la medida en que las disposiciones jur\u00eddicas, normalmente, carecen de un sentido un\u00edvoco; no es extra\u00f1o que a ellas se les puedan atribuir diversos significados en el proceso de interpretaci\u00f3n. En efecto, las altas cortes cumplen una importante labor en el esclarecimiento del sentido de los textos jur\u00eddicos. Lo anterior encuentra fundamento en la distinci\u00f3n conceptual, acogida por esta corporaci\u00f3n, que diferencia las disposiciones de las normas jur\u00eddicas. La Sala Plena ha se\u00f1alado que \u201c[u]na disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos [\u2026]; [por su parte,] las normas [\u2026] no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u201d.<\/p>\n<p>57. En vista de que las normas jur\u00eddicas pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los \u00f3rganos de cierre tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicaci\u00f3n del derecho sea homog\u00e9nea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia. Tales son los fundamentos constitucionales que justifican el car\u00e1cter vinculante del precedente.<\/p>\n<p>58. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha entendido que el precedente judicial es \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Al respecto, conviene aclarar que una sentencia se compone de tres elementos: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum; (ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y (iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la argumentaci\u00f3n judicial, conocidos como obiter dicta. De esos elementos, solo la ratio decidendi constituye precedente.<\/p>\n<p>59. La obligatoriedad del precedente vertical se justifica en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s de la racionalidad y razonabilidad. En efecto, ante la complejidad pragm\u00e1tica de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley (art\u00edculo 13 CP), la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cesta exigencia [igualdad] resulta posible y verificable a partir de la funci\u00f3n que ejercen los \u00f3rganos de cierre de la misma jurisdicci\u00f3n y de la fuerza vinculante de sus fallos, los cuales, adem\u00e1s de administrar justicia en los casos particulares, establecen los criterios de coherencia y uniformidad en la pr\u00e1ctica judicial que resultan vinculantes para los dem\u00e1s \u00f3rganos que resuelvan casos similares\u201d. Por lo tanto, \u201cla vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garant\u00eda del derecho a la igualdad frente a la ley\u201d, y genera una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u201clo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>60. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el principio de independencia judicial (art\u00edculo 228 CP). Los jueces pueden apartarse del precedente, siempre que asuman la carga argumentativa para sustentar su disidencia. Esta carga argumentativa implica los siguientes deberes: \u201c(i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia]\u201d. Si se satisface la carga argumentativa se\u00f1alada, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>61. Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. El art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal condici\u00f3n, tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito del Derecho Administrativo. En ejercicio de esta competencia, la corporaci\u00f3n dicta sentencias de unificaci\u00f3n, con base en su \u201cimportancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia\u201d. Tales providencias fijan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones de derecho p\u00fablico y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a t\u00edtulo de precedente vertical.<\/p>\n<p>62. Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado revisten una importancia sustancial porque est\u00e1n encaminadas a preservar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad; as\u00ed como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la administraci\u00f3n y a los jueces sobre cu\u00e1les son las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corte reconoci\u00f3 que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-179 de 2016, \u201cuno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la administraci\u00f3n y por los jueces que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa\u201d.<\/p>\n<p>63. Con fundamento en lo anterior, las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen car\u00e1cter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, los jueces pueden distanciarse excepcionalmente del precedente, \u201cmediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 [CP]-\u201d.<\/p>\n<p>7. La caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio por parte de agentes del Estado. Jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>64. La cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado y las reglas de caducidad establecidas en la ley para la reparaci\u00f3n directa. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. Seg\u00fan esta norma, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de responder \u201cpatrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. El mandato de reparaci\u00f3n patrimonial impuesto a la administraci\u00f3n comporta una garant\u00eda para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (art. 1 CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 CP), el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13 CP) y la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad privada (art. 58 CP).<\/p>\n<p>65. En desarrollo del art\u00edculo 90 superior, el CPACA establece en su art\u00edculo 140 el medio de control de reparaci\u00f3n directa como un mecanismo para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con dicha disposici\u00f3n, \u201cel Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d.<\/p>\n<p>66. Sin embargo, el legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino, so pena de que opere el fen\u00f3meno de la caducidad. De este modo, el art\u00edculo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prev\u00e9 que \u201c[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>67. Sobre el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad en las acciones judiciales, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cen lugar de coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento. Conducir\u00eda a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales\u201d. Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n judicial por el transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>68. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente. Se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios del sistema de justicia, (i) orientada a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, en armon\u00eda con el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, y (ii) fundada en la necesidad de obtener seguridad y certeza jur\u00eddica para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del inter\u00e9s general. Justamente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si \u201cpudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d.<\/p>\n<p>69. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanci\u00f3n en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable, por cuanto podr\u00eda suponer un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Bajo este entendido, en algunos casos ha flexibilizado el est\u00e1ndar de aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>70. En particular, el alcance de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se reclaman presuntos da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado ha sido objeto de unificaci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>71. La sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. El art\u00edculo 164.2 del CPACA dio lugar a distintas interpretaciones respecto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar por el medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se invocaba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Ante la disparidad de criterios, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 fijar su posici\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>72. Dicho fallo estableci\u00f3 que, por regla general, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa se cuenta desde la fecha de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde el momento en el que el afectado lo conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocerlo, \u201csiempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. De tal suerte que, \u201cmientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situaci\u00f3n y, pese a ello no acudi\u00f3 a [esa] jurisdicci\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en tiempo, bien sea al analizar la admisi\u00f3n de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, seg\u00fan el caso\u201d. Asimismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera aclar\u00f3 que el conocimiento de los hechos \u201cno implica la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, sino el conocimiento de la intervenci\u00f3n de una autoridad\u201d.<\/p>\n<p>73. La Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que las reglas de caducidad expuestas se aplican para \u201ctodos los asuntos de reparaci\u00f3n directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de cr\u00edmenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en la sentencia de unificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio tiene un alcance similar a aquella que rige en el caso particular de la reparaci\u00f3n directa. En materia penal, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empieza a correr cuando la persona es vinculada al proceso. En opini\u00f3n del Consejo de Estado, en similar sentido, en estos eventos, \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y le resulta imputable el da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>74. Finalmente, la sentencia de unificaci\u00f3n aclar\u00f3 que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acci\u00f3n. Esto es, cuando se demuestren \u201csupuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. Por todo lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su criterio en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en cualquier asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluyendo las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra. Espec\u00edficamente, el criterio unificado consiste en que \u201ci) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d.<\/p>\n<p>76. Jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que no ten\u00eda una posici\u00f3n uniforme sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, por lo que proceder\u00eda a \u201cunificar la jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991\u201d. La Sala Plena acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado por considerar que \u201ces razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio\u201d.<\/p>\n<p>77. La Corte argument\u00f3 que, por un lado, \u201cel referido plazo [de 2 a\u00f1os] es razonable para que las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la administraci\u00f3n y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el t\u00e9rmino respectivo s\u00f3lo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, [\u2026] comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participaci\u00f3n en la misma de sujetos vinculados a una autoridad p\u00fablica y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamaci\u00f3n respectiva\u201d. Por otro lado, \u201cla exigencia del t\u00e9rmino legal de caducidad [\u2026] protege la seguridad jur\u00eddica y [\u2026] no implica una afectaci\u00f3n grave al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os causados por las mismas\u201d.<\/p>\n<p>78. En el an\u00e1lisis de la sentencia, se explic\u00f3 que \u201ces imperioso que exista un t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales, pues \u2018el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda una grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, [\u2026] sin condicionamientos de ninguna especie\u2019\u201d. Particularmente, el tribunal constitucional reconoci\u00f3 que \u201cla caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, est\u00e1 justificada en \u2018el prop\u00f3sito de resguardar el inter\u00e9s general y la seguridad jur\u00eddica\u2019. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u2018no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>79. En este sentido, la Sentencia SU-312 de 2020 estableci\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad frente al medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile\u201d. Lo anterior porque \u201cla finalidad que subyace a dicha decisi\u00f3n no es crear una previsi\u00f3n orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnizaci\u00f3n o afectar sin justificaci\u00f3n la seguridad jur\u00eddica\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla existencia de un l\u00edmite temporal [\u2026] atiende a la realidad del contexto colombiano\u201d. En armon\u00eda con lo anterior, en la Sentencia SU-167 de 2023 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogi\u00f3 la postura adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y precis\u00f3 que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os causados por el Estado, as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo\u201d.<\/p>\n<p>80. En suma, seg\u00fan las razones expuestas en este apartado, la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encuentra unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio.<\/p>\n<p>81. Efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. La sentencia del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no se refiri\u00f3 expresamente a los efectos temporales que tendr\u00eda la unificaci\u00f3n jurisprudencial efectuada en dicha providencia. Este asunto fue analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023. En esas oportunidades se resolvieron casos similares a los que se examinan en esta ocasi\u00f3n. En particular, en la primera de las sentencias referenciadas se concluy\u00f3 que \u201cel fallo de unificaci\u00f3n [del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos\u201d, lo que significa que su aplicaci\u00f3n es \u201cgeneral e inmediata\u201d.<\/p>\n<p>82. En la Sentencia T-044 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por tres ciudadanos contra el Tribunal Administrativo de Casanare, a ra\u00edz de la sentencia que dicha autoridad judicial adopt\u00f3 en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en 2014 con ocasi\u00f3n a la muerte de los familiares de los accionantes. El fallo de primera instancia hab\u00eda sido dictado antes de proferirse la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a las pretensiones; pero el de segunda instancia, censurado en la acci\u00f3n de tutela, fue proferido luego de dicho fallo de unificaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las reglas en este establecidas, las cuales condujeron a revocar la decisi\u00f3n y declarar la caducidad del medio de control. En esa ocasi\u00f3n, se estableci\u00f3 que la referida sentencia de unificaci\u00f3n \u201cfue notificada por estado del 30 del mismo mes y a\u00f1o, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto de [esa] acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed, atendiendo a los defectos alegados por los accionantes, se determin\u00f3 que el tribunal debi\u00f3 \u201creadecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes explicaran cu\u00e1les fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los t\u00e9rminos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los t\u00e9rminos de ley\u201d. Lo anterior, porque, \u201cal amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, los recursos de apelaci\u00f3n y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que [los demandantes] justificaran la demora en la interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa\u201d.<\/p>\n<p>83. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial debido a que hab\u00eda decretado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que en la Sentencia SU-406 del 2016 se indic\u00f3 que, pese a que la unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia contenciosa administrativa tuviera efectos de forma \u201cgeneral y autom\u00e1tica\u201d, deb\u00eda valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad autom\u00e1tica del precedente unificado podr\u00eda poner en riesgo las garant\u00edas procesales de las partes. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que el tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto debido a que en el tr\u00e1mite de segunda instancia pretermiti\u00f3 la fase de alegatos.<\/p>\n<p>84. En dicha providencia, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas. En la primera, estableci\u00f3 que la atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a los fallos de unificaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica que est\u00e1 prima facie proscrita. Lo anterior porque \u201c[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias\u201d, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario. Para sustentar el argumento, se cit\u00f3 una providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla retroactividad del precedente viola la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garant\u00edas judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza leg\u00edtima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos\u201d.<\/p>\n<p>85. Como segunda premisa, reconoci\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analiz\u00f3 la Sentencia SU-406 de 2016, en la que se estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo del precedente judicial. En esta providencia, la Corte precis\u00f3 que \u201cel cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n\u201d. Debido a lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su aplicaci\u00f3n no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situaci\u00f3n debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares.<\/p>\n<p>86. En esa medida, la corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias concretas de cada caso, \u201csobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo\u201d. El anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de l\u00ednea jurisprudencial afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al amparo del precedente anterior, porque la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente sin consideraci\u00f3n alguna a las circunstancias particulares, \u201cpodr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. La l\u00ednea de argumentaci\u00f3n transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el mandato de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>87. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, para el uso del precedente, \u201clos jueces [tienen] el deber de valorar si la aplicaci\u00f3n de la nueva regla sacrifica intensamente las garant\u00edas procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurri\u00f3 quien determin\u00f3 el cambio de jurisprudencia\u201d. Si en esa valoraci\u00f3n se encuentra una posible afectaci\u00f3n y restricci\u00f3n de garant\u00edas, el deber de aplicar el precedente debe hacerse compatible con los principios constitucionales, por lo que el juez puede \u201cmatizar las reglas de unificaci\u00f3n vigentes\u201d o, incluso, no aplicarlas, seg\u00fan el caso particular.<\/p>\n<p>89. Finalmente, como cuarta premisa, la sentencia en comento determin\u00f3 que la intenci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Tambi\u00e9n se analiz\u00f3 el salvamento de voto de la magistrada Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, en el que expres\u00f3 su disidencia porque \u201cla decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro\u201d. De lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cel salvamento de voto de la doctora Mar\u00edn [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d.<\/p>\n<p>90. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la Sentencia T-210 de 2022 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedici\u00f3n, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificaci\u00f3n pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso\u201d.<\/p>\n<p>91. Es de destacar que en la Sentencia SU-167 de 2023 se consolid\u00f3 esta postura. En dicha decisi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, debido a que en sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por la accionante y su grupo familiar contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito el 12 de enero de 2007.<\/p>\n<p>92. En esta sentencia, la Sala Plena determin\u00f3 que la autoridad judicial cuestionada en sede de tutela \u201caplic\u00f3 el nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, sin readecuar el tr\u00e1mite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jur\u00eddicas y probatorias que le permitir\u00edan cumplir con este requisito [\u2026] como el mencionado est\u00e1ndar jurisprudencial no exist\u00eda al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusi\u00f3n, la parte accionante no tuvo posibilidad de se\u00f1alar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d. En dicha providencia se concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u201cincurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, pues no tom\u00f3 las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusi\u00f3n para que se pronunciaran frente a la aplicaci\u00f3n al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 29 de enero de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n. Lo anterior, supuso en la pr\u00e1ctica una pretermisi\u00f3n material de la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>93. Asimismo, la Sentencia SU-167 de 2023 estableci\u00f3 que, \u201cpor regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jur\u00eddicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensi\u00f3n de un determinado problema jur\u00eddico. \/\/ En el presente asunto, la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparaci\u00f3n directa que ten\u00edan por objeto la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por un delito de lesa humanidad. Por esa raz\u00f3n, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopci\u00f3n de la sentencia censurada-, no exist\u00eda precedente alguno que indicara la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad en esta clase de procesos\u201d.<\/p>\n<p>94. De lo anterior se colige que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis seg\u00fan la cual las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.<\/p>\n<p>95. Recientemente, en la Sentencia T-024 de 2024, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela que hab\u00edan sido interpuestas contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que en dos procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados en los a\u00f1os 2000 y 2003 por la muerte de familiares de los accionantes, las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>96. En dicha decisi\u00f3n se destac\u00f3 que, pese a que esta corporaci\u00f3n ha defendido de forma uniforme la conclusi\u00f3n se\u00f1alada previamente, tambi\u00e9n ha establecido que, debido a la variaci\u00f3n en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparaci\u00f3n directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente con el fin de proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de arg\u00fcir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los est\u00e1ndares o reglas fijadas en la sentencia de unificaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n de la caducidad, particularmente, para argumentar si exist\u00edan \u201c(\u2026) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>97. Con sustento en lo anterior, la Sentencia T-024 de 2024 concluy\u00f3 que, \u201cpese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcar\u00eda en las reglas de unificaci\u00f3n, incluso, si ello implica readecuar el tr\u00e1mite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>98. La decisi\u00f3n judicial censurada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. La sentencia del 26 de abril de 2023, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declar\u00f3 probada de oficio la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por las accionantes, desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>99. En la motivaci\u00f3n del fallo cuestionado se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena tom\u00f3 como referentes para fundamentar su decisi\u00f3n, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-312 de 2020) y del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, Rad.: 2014-00144-01), en virtud de las cuales s\u00ed es aplicable el presupuesto de caducidad en procesos de reparaci\u00f3n directa en los que se pretenda la reparaci\u00f3n de perjuicios a v\u00edctimas de delitos por graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales. Adicionalmente, en la providencia censurada se hace referencia a la Sentencia T-210 de 2022 y se indica que dicha decisi\u00f3n \u201creiter\u00f3 que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa relacionadas con casos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidios debe sujetarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>100. La raz\u00f3n por la que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial radica en que, si bien en su decisi\u00f3n tuvo en cuenta la jurisprudencia antes se\u00f1alada, la aplic\u00f3 de forma parcial. En la decisi\u00f3n cuestionada se se\u00f1ala que las sentencias de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia determinaron que el t\u00e9rmino de caducidad es aplicable a los procesos de reparaci\u00f3n directa en los que el da\u00f1o es producido por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad. No obstante, la autoridad demandada no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el est\u00e1ndar establecido por la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n de este precedente exige que, cuando el cambio de criterio jurisprudencial implique la asunci\u00f3n de nuevas cargas procesales, probatorias o argumentativas para las partes, el juez natural tiene el deber de valorar si el uso del nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial puede desconocer derechos fundamentales.<\/p>\n<p>101. Como se anot\u00f3 en el apartado anterior, si bien el precedente judicial opera de forma inmediata, es necesario que el juez analice si su aplicaci\u00f3n tiene el potencial de afectar intensamente derechos fundamentales, especialmente, cuando la variaci\u00f3n jurisprudencial comporta imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o cuando el cambio de criterio tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a contabilizarse.<\/p>\n<p>102. En este sentido, a pesar de que en la providencia objeto de censura se alude al precedente unificado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, as\u00ed como a la Sentencia T-210 de 2022, el tribunal accionado omiti\u00f3 aplicar al caso concreto el est\u00e1ndar fijado en dicha sentencia sobre los efectos temporales del cambio de precedente en la materia. Al respecto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[L]a sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedici\u00f3n, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificaci\u00f3n pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoraci\u00f3n, el juez puede matizar la nueva regla de unificaci\u00f3n o incluso inaplicarla, seg\u00fan sea necesario. Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qu\u00e9 no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a la justicia en los t\u00e9rminos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los dos a\u00f1os siguientes \u2018desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u2019\u201d.<\/p>\n<p>103. En consecuencia, aunque el tribunal demandado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplic\u00f3 con radicalidad el nuevo criterio establecido en ese precedente, puesto que no valor\u00f3 si con ello se pod\u00eda generar una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las accionantes. En criterio de la Sala, la autoridad accionada ha debido efectuar un estudio razonable y ponderado de la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar jurisprudencial unificado sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y las circunstancias concretas de las accionantes, quienes son v\u00edctimas del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>104. En vista de lo anterior, en este asunto se present\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial, pero por razones distintas a las planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Las demandantes, tanto en el proceso de reparaci\u00f3n directa como en el de tutela, han insistido en que los familiares del fallecido solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional fueron condenados en el proceso penal, y que a partir de este suceso habr\u00eda de calcularse el t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, dicha tesis difiere del criterio jurisprudencial unificado en la materia, seg\u00fan el cual, el t\u00e9rmino de caducidad en estos casos se contabiliza desde el momento en que los accionantes conocieron o han podido conocer que el da\u00f1o fue producido por agentes del Estado, salvo que hubiese habido situaciones materiales que les imposibilitara acudir a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>105. Adicionalmente, las providencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que las demandantes se\u00f1alan como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tienen en com\u00fan que fueron dictadas antes de la emisi\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n. Por lo tanto, aquellas decisiones no constituyen precedente para el asunto en concreto, puesto que el hecho de que la autoridad demandada no hubiese aplicado la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por las subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera no implica un desconocimiento del precedente judicial, pues el mismo no se encontraba consolidado debido a que la Subsecci\u00f3n A de la misma Secci\u00f3n defend\u00eda una tesis contraria a esta.<\/p>\n<p>106. Al respecto, en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que antes de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia no hab\u00eda un criterio pac\u00edfico sobre el particular en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De modo que, al momento de proferirse la sentencia atacada exist\u00eda un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que constitu\u00eda precedente para decidir el caso. A pesar de ello, como se explic\u00f3 previamente, el hecho de que la autoridad demandada no hubiese valorado las circunstancias del caso concreto para aplicar el precedente deriv\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>107. Por las anteriores razones, la Sala concluye que en la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial, al no haber valorado en los efectos de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el caso concreto, y en especial, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales de las demandantes.<\/p>\n<p>108. En el caso sub examine no se configur\u00f3 un defecto sustantivo. En criterio de la Sala, este defecto no se configur\u00f3 debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA, al ser la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable en el caso concreto.<\/p>\n<p>109. En la demanda de tutela se reprocha que el Tribunal Administrativo del Magdalena no realiz\u00f3 un control oficioso de convencionalidad, en consideraci\u00f3n a que el asunto se trata de una grave violaci\u00f3n a los Derechos Humanos por parte de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Asimismo, seg\u00fan lo planteado por las demandantes, en la decisi\u00f3n objeto de censura no se dio mayor importancia a los argumentos de los demandantes, sino que se aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 del CPACA sin analizarlo a la luz de las normas internacionales.<\/p>\n<p>110. En cuanto al argumento relativo a que la autoridad demandada debi\u00f3 haber realizado un control oficioso de convencionalidad, se debe tener en cuenta que en la providencia atacada se aplic\u00f3 la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que constitu\u00eda precedente para decidir el asunto. En las sentencias de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01) y SU-312 de 2020, ambas corporaciones establecieron reglas de decisi\u00f3n sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de ejecuciones extrajudiciales a partir del an\u00e1lisis de la normativa interna y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad en materia penal de las acciones relacionadas con graves violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p>111. A este respecto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por las accionantes, no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad. En primer lugar, porque, aunque la cl\u00e1usula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad exigen tener en cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los jueces nacionales est\u00e1n obligados a ejercer el control a la luz de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones. En consecuencia, adoptar la postura planteada en la demanda de tutela supondr\u00eda darle efectos supraconstitucionales a los instrumentos e interpretaciones convencionales, situaci\u00f3n que es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo establecido por esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.<\/p>\n<p>112. En segundo lugar, la Sentencia C-146 de 2021 indic\u00f3 que las \u201cconsecuencias de efectuar el [control de convencionalidad] deben determinarse caso a caso\u201d, lo que, en este caso, supone no desconocer la supremac\u00eda constitucional ni transmutar la naturaleza de esta corporaci\u00f3n. A prop\u00f3sito de lo anterior, dicha sentencia estableci\u00f3 que la jurisprudencia interamericana \u201cno puede\u00a0ser trasplantada\u00a0autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d para este caso, las sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por los jueces locales. Y esta corporaci\u00f3n, en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, estableci\u00f3 que el control de convencionalidad no puede efectuarse por fuera del control de constitucionalidad y de forma aut\u00f3noma, ya que la v\u00eda de incorporaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro ordenamiento es el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, la figura del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>113. En lo particular, es preciso referir que la Sentencia C-030 de 2023 determin\u00f3 que \u201cel control de convencionalidad en Colombia, entendido como incorporaci\u00f3n del derecho internacional al derecho interno, no puede realizarse en forma aut\u00f3noma, por fuera del control de constitucionalidad, porque dicha incorporaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido estricto incorpora normas de DIDH (i.e. CADH) al par\u00e1metro de constitucionalidad, lo cual implica que la Corte debe tener en consideraci\u00f3n dichas normas para efectuar el control de constitucionalidad de las leyes\u201d.<\/p>\n<p>114. Por otra parte, se debe tener en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela se parte de una premisa no aplicable al asunto concreto: la demanda alude que en su caso no se les deb\u00eda aplicar el requisito de la caducidad, con sustento en la Sentencia SU-254 de 2013, cuyo objeto versa sobre el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Este es un supuesto distinto al de la reparaci\u00f3n de perjuicios derivados de ejecuciones extrajudiciales, teniendo en cuenta que el CPACA establece reglas dis\u00edmiles para dichas circunstancias.<\/p>\n<p>115. El inciso segundo del literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA establece una regla especial para la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, en virtud de la cual, el t\u00e9rmino de caducidad \u201cse contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>116. No obstante, en la providencia censurada se tuvo en cuenta la regla aplicable al caso concreto: el primer inciso del literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA. En virtud de dicha disposici\u00f3n, \u201c[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. De este modo, la Sala concluye que el tribunal accionado realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n razonable de la norma aplicable (el primer inciso del literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA) al declarar la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa, motivo por el cual, no se configur\u00f3 un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>117. En el presente caso se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. En criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por haberse pretermitido los alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de segunda instancia.<\/p>\n<p>118. En primer lugar, el art\u00edculo 247 del CPACA fue modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 2080 de 2021. Esto supuso un cambio en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la redacci\u00f3n original de dicha disposici\u00f3n establec\u00eda que en cualquier caso proced\u00eda la presentaci\u00f3n de alegatos, fuera en audiencia o, prescindi\u00e9ndose de esta, por escrito. En contraste bajo la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2080 de 2021, s\u00ed es posible prescindir de los alegatos cuando no fuere necesario decretar pruebas.<\/p>\n<p>119. Cabe se\u00f1alar que, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2019 en el proceso de reparaci\u00f3n directa, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo del Magdalena admiti\u00f3 el recurso mediante auto del 18 de marzo de 2022. En dicha providencia dispuso que deb\u00eda adecuar el tr\u00e1mite de segunda instancia seg\u00fan la Ley 2080 de 2021.<\/p>\n<p>120. Esto es de suma importancia frente a las garant\u00edas procesales en el tr\u00e1mite del recurso, puesto que la autoridad judicial demandada aplic\u00f3 el art\u00edculo 247 del CPACA, seg\u00fan la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 67 de la Ley 2080 de 2021, cuando aquel debi\u00f3 tramitarse de acuerdo con las reglas vigentes antes de la modificaci\u00f3n legislativa. Esto, porque el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso el 6 de septiembre de 2019 y la Ley 2080 de 2021 empez\u00f3 a regir el 25 de enero de 2021. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableci\u00f3 reglas de vigencia para garantizar una transici\u00f3n razonable y coherente, en el sentido que \u201c[\u2026] los recursos interpuestos [\u2026] se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos\u201d.<\/p>\n<p>121. En segundo lugar, es importante se\u00f1alar que los fallos de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional fueron emitidos cuando el proceso se encontraba en el tr\u00e1mite de segunda instancia. Como se indic\u00f3 previamente, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia unificada en esta clase de asuntos exige la necesidad de readecuar el tr\u00e1mite para darle oportunidad a las partes de exponer sus argumentos y presentar sus pruebas para el cumplimiento del nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial sobre la caducidad de la acci\u00f3n, lo cual incluye la posibilidad de presentar los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>122. La pretermisi\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de segunda instancia incidi\u00f3 ostensiblemente en la decisi\u00f3n censurada, puesto que la caducidad de la acci\u00f3n fue el aspecto central de la providencia censurada. En este sentido, las partes no pudieron manifestarse respecto a los est\u00e1ndares sobre la caducidad establecidos en la jurisprudencia unificada que se emiti\u00f3 cuando el proceso se encontraba en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta que los argumentos de los recurrentes se enfocaron en debatir cuestiones como la imputaci\u00f3n del da\u00f1o y la condena para la reparaci\u00f3n de perjuicios. Por lo anterior, el hecho de que el tribunal, a trav\u00e9s del auto que admiti\u00f3 el recurso, hubiese dado la oportunidad para que las partes se pronunciaran sobre\u00a0la impugnaci\u00f3n de la contraparte, seg\u00fan la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2080 de 2021, no supl\u00eda los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>123. En este sentido, la parte actora no cont\u00f3 con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa para defender la tesis de la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad, despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Ello configura un defecto procedimental absoluto y, por ende, una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena deber\u00e1 readecuar el tr\u00e1mite de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusi\u00f3n, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los t\u00e9rminos de la unificaci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>124. La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Teniendo en cuenta que se determin\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto y que, por ende, deber\u00e1 readecuar el tr\u00e1mite de segunda instancia, por sustracci\u00f3n de materia y en aras de maximizar la autonom\u00eda de dicha autoridad judicial, esta Sala no se pronunciar\u00e1 frente a los planteamientos presentados en la acci\u00f3n de tutela sobre el defecto f\u00e1ctico, puesto que la cuesti\u00f3n probatoria sobre el conteo del t\u00e9rmino de caducidad corresponde al resorte del juez natural del proceso de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, con la finalidad de que sea el referido tribunal, en la nueva valoraci\u00f3n que efect\u00fae y luego de que integre al an\u00e1lisis los alegatos de conclusi\u00f3n que eventualmente presenten las partes.<\/p>\n<p>125. As\u00ed las cosas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que en la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se configur\u00f3 un defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA. Sin embargo, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omiti\u00f3 analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no ponder\u00f3 los derechos fundamentales de las demandantes, quienes tienen la condici\u00f3n de desplazadas y promovieron el proceso con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su familiar. Adicionalmente, se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto al no haber permitido a las partes pronunciarse frente a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n que fue adoptada durante el tr\u00e1mite de segunda instancia.<\/p>\n<p>126. De conformidad con lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por las demandantes. En su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes por la configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto en el tr\u00e1mite de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>127. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Magdalena readecuar el tr\u00e1mite de segunda instancia, en desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 247 del CPACA, y se efect\u00fae la etapa de alegatos de concl<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-450\/24 EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Se desconoci\u00f3 el precedente constitucional que flexibiliza el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del da\u00f1o (&#8230;) se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial, al no haber valorado en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}