{"id":30512,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-453-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-24\/","title":{"rendered":"T-453-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/24<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Responsabilidad sobre los servicios digitales que prestan<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n arbitraria<\/p>\n<p>(&#8230;) al ser evidente que hay un error en relaci\u00f3n con la edad del actor, el incurrir en \u00e9l por primera vez puede llegar a ser comprensible&#8230; Sin embargo, el que se insista o persista en dicho error, pese a que el actor ha acreditado ser mayor de trece a\u00f1os, no s\u00f3lo no resulta comprensible, sino que es indicador de una arbitrariedad de la accionada, que ciertamente lesiona el derecho fundamental del actor al debido proceso.<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Facultad de actualizar informaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del actor. En efecto, los persistentes bloqueos de su cuenta han ocurrido por una conducta relacionada con uno de sus datos personales: su edad. Estos bloqueos, como se\u00f1ala el actor, persistieron, a pesar de que \u00e9l ha intentado actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en la plataforma.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales<\/p>\n<p>(&#8230;) el acatamiento del debido proceso no se restringe al \u00e1mbito del derecho penal o administrativo disciplinario, sino que se extiende a los procesos que contemplen la potencial imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y se originen en relaciones reguladas por otras ramas del derecho, como lo puede ser la laboral, comercial o civil. Esto en la medida en que la limitaci\u00f3n de libertades y derechos no puede proceder de manera arbitraria, sino que debe ajustarse al respeto de las formalidades se\u00f1aladas previamente y debe dar oportunidad de defensa y contradicci\u00f3n a quien se puede ver afectado por la decisi\u00f3n que unilateralmente adopte una autoridad o contraparte en el marco de una relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites<\/p>\n<p>(&#8230;) la autonom\u00eda de la voluntad privada permite a los ciudadanos, dentro de los l\u00edmites impuestos por el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de los otros, desarrollarse y construir un modelo de vida propio a trav\u00e9s de sus decisiones y determinaciones, sin la injerencia o interferencia del Estado en su \u00f3rbita personal.<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADHESION-Alcance y contenido de los t\u00e9rminos y condiciones estipulados por los intermediarios de internet, plataformas o redes sociales<\/p>\n<p>(&#8230;) para que cualquier persona pueda acceder a los servicios que ofrece una red social necesariamente debe aceptar los t\u00e9rminos y condiciones respectivos, o, en otras palabras, debe adherirse al clausulado normativo que la plataforma, de manera previa, dise\u00f1\u00f3 para regular la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se crea entre la red social y el usuario. Adicionalmente, debe advertirse que los t\u00e9rminos y condiciones al ser un contrato de adhesi\u00f3n pueden contener cl\u00e1usulas que generan un desequilibrio entre los sujetos contractuales involucrados, debido a que no fueron producto de una negociaci\u00f3n entre las partes contratantes y, por consiguiente, resulta razonable que tiendan a favorecer los intereses del sujeto que los elabor\u00f3.<\/p>\n<p>DERECHOS DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber de proporcionar informaci\u00f3n suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa, la contradicci\u00f3n y principio de imparcialidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la referencia al debido proceso no se hace desde el punto de vista de un proceso con todas las garant\u00edas, como si se tratara de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sino en cuanto a que, la facultad de sancionar y\/o de tomar medidas que afecten al usuario de la red social, como el bloqueo de una cuenta y la afectaci\u00f3n de sus contenidos, as\u00ed se haga con el argumento de cumplir estipulaciones fijadas en un contrato, no se puede ejercer prescindiendo de unas garant\u00edas m\u00ednimas.<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2013Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2013<\/p>\n<p>Expediente T-9.694.426<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez en contra de la Red Social TikTok<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 improcedente el amparo, y de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 el anterior fallo y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos del actor, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez en contra de la red social TikTok.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En este caso correspondi\u00f3 a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que ampar\u00f3 los derechos del actor, con ocasi\u00f3n del cierre de su cuenta dentro de la red social TikTok, con el argumento de haber infringido normas comunitarias, en concreto con no ser mayor de trece a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental y, al constatar que, en principio, las instancias que declararon improcedente el amparo se abstuvieron de vincular a una de las sociedades propietarias de TIK TOK, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado mediante Auto 195 de 2024 y orden\u00f3 recomponer el tr\u00e1mite vinculando a todos los intervinientes, conservando las pruebas y ordenando fallar de nuevo el asunto, advirtiendo que, como el caso hab\u00eda sido previamente seleccionado, se remitiera a la Sala de Revisi\u00f3n respectiva una vez el asunto fuera fallado.<\/p>\n<p>Rehecho el tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 nuevamente neg\u00f3 por improcedente el amparo. Decisi\u00f3n que, al resolver la impugnaci\u00f3n, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 quien concedi\u00f3 el amparo, en s\u00edntesis, al constatar que la red social hab\u00eda suspendido la cuenta del usuario bajo el argumento exclusivo que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de edad establecido (13 a\u00f1os) cuando se hab\u00eda demostrado que tal situaci\u00f3n no correspond\u00eda a la realidad, pues incluso, el usuario reclam\u00f3 ante la red social y aport\u00f3 su documento de identidad, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sin obtener respuesta satisfactoria.<\/p>\n<p>Luego de haberse decretado y practicado pruebas y, tras hacer la vinculaci\u00f3n oficiosa de la accionada TIKTOK Pte LTD., y habilitar el traslado con acceso al expediente y las intervenciones por parte de la accionada, a efecto de que se pronunciara sobre el tr\u00e1mite de tutela y aportara los documentos que considerara pertinentes con ocasi\u00f3n del escrito de nulidad presentado por su apoderado, la Sala procedi\u00f3 a revisar el asunto. En primer lugar, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, porque cumpl\u00eda los requisitos para ello previstos. En este an\u00e1lisis se ocup\u00f3 de manera especial del requisito de subsidiariedad y constat\u00f3 que, en el contexto del caso, los mecanismos previstos por la plataforma, en particular lo relativo a la apelaci\u00f3n, no eran id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>Superado lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a plantear el problema jur\u00eddico a resolver, en los siguientes t\u00e9rminos: En este caso le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la accionada de bloquear la cuenta en la red social TiKTok del actor, con el argumento de que \u00e9l no cumple con los t\u00e9rminos del servicio y las normas de la comunidad, por ser menor de 13 a\u00f1os, vulnera o no sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, trabajo y ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala sigui\u00f3 la siguiente agenda. En primer lugar, se referi\u00f3 al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas exigibles a las autoridades y a su extensi\u00f3n. En segundo lugar, se ocup\u00f3 de las controversias constitucionales entre plataformas de servicios electr\u00f3nicos o redes sociales y sus usuarios. En tercer lugar, se estudi\u00f3 lo relativo a los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad privada y las generalidades de los t\u00e9rminos y condiciones de las redes sociales y a la responsabilidad de los intermediarios. Con fundamento en estos elementos de juicio se procedi\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluy\u00f3 que el bloquear la cuenta del actor, con el argumento de que es menor de trece a\u00f1os, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, por cuanto, como se acredit\u00f3 en el proceso el actor tiene m\u00e1s de trece a\u00f1os. De hecho, es un ciudadano que ya culmin\u00f3 su formaci\u00f3n universitaria.<\/p>\n<p>Sobre esta base, se decidi\u00f3 confirmar la sentencia del ad quem, en cuanto ampar\u00f3 los derechos del actor, pero limit\u00e1ndolo en concreto al derecho al debido proceso y habeas data del actor (bajo el entendido de garantizar su derecho a actualizar su informaci\u00f3n), no as\u00ed frente a los dem\u00e1s derechos que el actor considera vulnerados: derecho al trabajo, libertad de expresi\u00f3n, libertad de profesi\u00f3n u oficio o m\u00ednimo vital. A su turno, ante la imposibilidad material de activar la cuenta original y su contenido y luego de constatar que el actor en la actualidad tiene una cuenta activa en la red social desde el 5 de julio de 2023, con el mismo nombre de usuario y en la que ha compartido contenido recientemente, la Sala se abstuvo de ordenar restablecer su cuenta, al constatar que en la actualidad el accionante tiene una cuenta activa en la red social con el mismo usuario y con actividad reciente. Del mismo modo, se previno a la accionada TIKTOK Pte. LTD, como administradora de la red social en Colombia, para que en el futuro se abstenga de bloquear la cuenta del actor con el argumento de que es menor de trece a\u00f1os. Si dicho bloqueo llegare a ocurrir deber\u00e1 fundarse en otras razones y, desde luego, deber\u00e1 garantizarse al actor el acceso a la plataforma para hacer las correspondientes reclamaciones.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El actor es una persona con p\u00e9rdida de capacidad auditiva que ten\u00eda una cuenta en la red social Tik Tok, con m\u00e1s de diez mil seguidores y con m\u00e1s de mil reproducciones de sus videos. Tambi\u00e9n hac\u00eda transmisiones en vivo, en las que lleg\u00f3 a tener veinti\u00fan mil espectadores y mil quinientos comentarios. En cuanto al contenido de la cuenta, refiere que se trata de temas relacionados con el ejercicio de su profesi\u00f3n, que es la de abogado, y que tambi\u00e9n habla de m\u00fasica, moda, pol\u00edtica y asuntos de inter\u00e9s de la comunidad LGTBIQ+.<\/p>\n<p>2. Dicha cuenta fue bloqueada y suspendida por la referida red social, con el argumento de que el usuario ten\u00eda menos de 13 a\u00f1os, cuando para la fecha de los hechos contaba con 33 a\u00f1os. Esto ha ocurrido, seg\u00fan se refiere en la demanda de tutela cinco veces.<\/p>\n<p>3. Refiere que, en m\u00faltiples oportunidades, por medio de correos electr\u00f3nicos, siguiendo el conducto previsto por la red social para tal fin, ha aclarado que no tiene menos de 13 a\u00f1os, sino que es mayor de edad. A pesar de ello, los bloqueos y suspensiones han vuelto a ocurrir.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>4. La demanda de tutela. El 26 de junio de 2023, el actor present\u00f3 solicitud de amparo al considerar que TikTok hab\u00eda vulnerado sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, trabajo y ejercicio de su profesi\u00f3n, al haber cerrado su cuenta en dicha red social. Indic\u00f3 que dicha cuenta se encontraba monetizada, que contaba con m\u00e1s de diez mil seguidores y que en ella emit\u00eda conceptos, asesor\u00edas y, en general, se refer\u00eda a temas de inter\u00e9s en su profesi\u00f3n, que es el derecho.<\/p>\n<p>5. Puso de presente que la referida cuenta era su \u00fanica fuente de ingreso, por lo cual, su cierre afect\u00f3 de manera significativa sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, se le estar\u00eda discriminando por ser miembro de la comunidad LGBTIQ+, ya que en su cuenta abordaba tem\u00e1ticas sobre esta materia, raz\u00f3n por la cual considera que sus contenidos han sido objeto de censura.<\/p>\n<p>6. Sostuvo que, al hacer el reclamo correspondiente ante la accionada, se le hab\u00eda informado que ello ocurri\u00f3 porque \u201cno cumpl\u00eda con las pol\u00edticas de edad\u201d (ser mayor de 13 a\u00f1os). Ante tal respuesta, destac\u00f3 que hizo una reclamaci\u00f3n por medio del formulario de contacto destinado para tal fin, desde el 25 de mayo de 2023 y, al no obtener soluci\u00f3n, ni respuesta satisfactoria, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, siendo \u00e9sta admitida el 26 de junio de 2023.<\/p>\n<p>7. Reparto y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. En el auto admisorio, el juzgado orden\u00f3 vincular a las compa\u00f1\u00edas Byte Dance Ltd., TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd., para lo cual, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio suministrar los datos de identificaci\u00f3n de las accionadas.<\/p>\n<p>8. El 29 de junio siguiente, el actor remiti\u00f3 memorial al juzgado, anexando como pruebas dentro del tr\u00e1mite: (i) capturas de pantalla de videos de su cuenta con m\u00e1s de 1.000 visitas; (ii) capturas de pantalla de estad\u00edsticas de espectadores y comentarios; (iii) capturas de pantalla de ingresos por contenido; y (iv) ex\u00e1menes de audiometr\u00eda que le fueron practicados seg\u00fan los cuales acreditaba su p\u00e9rdida de capacidad auditiva.<\/p>\n<p>9. La respuesta de las accionadas. El 30 de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida, en particular los datos para la notificaci\u00f3n de TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd., absteni\u00e9ndose de entregar informaci\u00f3n alguna sobre Byte Dance Ltd., a pesar de haberlo requerido de manera puntual el juzgado. Con fundamento en tal informaci\u00f3n, el juzgado remiti\u00f3 oficios exclusivamente a las dos direcciones suministradas, a fin de que las accionadas pudieran pronunciarse sobre la demanda de tutela.<\/p>\n<p>10. El 6 de julio de 2023, el abogado Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que representa a la accionada TIK TOK Pte. Ltd., \u00fanicamente dentro del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.025 de 16 de marzo de 2021 y 75.008 de 22 de noviembre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, advirtiendo de entrada no poder representar a dicha compa\u00f1\u00eda en el tr\u00e1mite de la referencia. Sostuvo, adem\u00e1s, que la notificaci\u00f3n hecha a su correo no pod\u00eda surtir ning\u00fan efecto en relaci\u00f3n con las accionadas, en raz\u00f3n a que no correspond\u00eda al correo de notificaci\u00f3n judicial de ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero.<\/p>\n<p>11. Por su parte, la abogada Roc\u00edo Ruiz Pulgar dio respuesta a la solicitud el 06 de julio de 2023. Precis\u00f3 que Tik Tok Inc., le confiri\u00f3 poder para actuar exclusivamente dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.028 de 16 de marzo de 2021 y 67.413 del 19 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n manifest\u00f3 carecer por completo de facultades para actuar en nombre de la accionada, as\u00ed como que, la notificaci\u00f3n hecha a su correo personal no pod\u00eda surtir ning\u00fan efecto en relaci\u00f3n con las sociedades demandadas, ya que no correspond\u00eda al correo de notificaci\u00f3n judicial de ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero.<\/p>\n<p>12. Mediante memorial de fecha 05 de julio de 2023 el actor inform\u00f3 al juzgado que la red social TikTok le hab\u00eda devuelto su cuenta. Sin embargo, advirti\u00f3 que requer\u00eda al despacho a fin de que se le ordenara a TikTok abstenerse de censurar nuevamente su contenido bajo el supuesto de ser menor de edad, cuando ello no correspond\u00eda a la realidad.<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n de primera instancia y su confirmaci\u00f3n. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, tras rese\u00f1ar las respuestas de los apoderados Tik Tok Pte. Ltd., Tik Tok Inc., indic\u00f3 que, a pesar de haberse notificado la acci\u00f3n a los correos electr\u00f3nicos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de Tik Tok, Tik Tok Inc., y Tik Tok Pte. Ltd., no hubo ning\u00fan pronunciamiento sobre la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>14. Al estudiar la procedencia de la tutela, record\u00f3 que en Sentencia T-375 de 2018 se puso de presente que \u201cel principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Con fundamento en este aserto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, pues el actor hizo la solicitud de reactivaci\u00f3n de su cuenta el 25 de mayo de 2023 y Tik Tok le contest\u00f3, de una parte, negando su solicitud porque \u201csu cuenta ha sido bloqueada porque no cumple con el requisito de edad para usar Tik Tok\u201d y, de otra, en cuanto puso de presente al actor que \u201cten\u00eda 113 d\u00edas para presentar una apelaci\u00f3n y descargar sus datos a partir de la fecha en que se bloque\u00f3 la cuenta\u201d, precisando, adem\u00e1s, que \u201csi se trataba de un error, pod\u00eda presentar la apelaci\u00f3n\u201d y explic\u00f3 los procedimientos a seguir para ello.<\/p>\n<p>15. El juzgado advirti\u00f3 que, al revisar el expediente, no encontr\u00f3 soporte documental que diera cuenta sobre si se present\u00f3 tal apelaci\u00f3n. En vista de esta circunstancia, se\u00f1al\u00f3 en virtud de lo dicho en Sentencia T-997 de 2005 que \u201cel accionante a\u00fan cuenta con herramientas para continuar con su reclamaci\u00f3n ante la enjuiciada, antes de acudir al tr\u00e1mite constitucional que por excelencia debe ser subsidiario y residual.\u201d Agreg\u00f3 que el actor no logr\u00f3 comprobar que se estaba ante un inminente perjuicio irremediable. Por ello, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la solicitud de amparo el 10 de julio de 2023.<\/p>\n<p>16. Presentada la impugnaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo emitido el 23 de agosto de 2023, tras se\u00f1alar que las capturas de pantalla aportadas a esa instancia sobre la supuesta impugnaci\u00f3n ante la red social eran ilegibles, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia. A su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n y tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>17. La selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. El asunto fue seleccionado para su revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, con fundamento en los criterios de: relevancia constitucional, novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental, asign\u00e1ndose la sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite por sorteo a la entonces Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que en virtud de lo previsto en el Acuerdo 2 de 2023 pas\u00f3 a ser, desde este a\u00f1o, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. La nulidad de lo actuado, decretada en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto 195 de 2024, la Sala declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones en este proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, salvo lo relativo a las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales conservan su validez y podr\u00e1n ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela. Luego de destacar que, desde la Sentencia T-411 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales y que, dentro de tales derechos se encuentra el derecho a un debido proceso, que implica, en el contexto del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, el deber de la autoridad judicial responsable del mismo de notificar en debida forma sus providencias para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>19. En este contexto, se indic\u00f3 que, en aquellos casos en los que el juez de primera instancia omite vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por regla general, la Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 133.8 del C\u00f3digo General del Proceso, relativa a la ausencia de notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.<\/p>\n<p>20. Bajo tales consideraciones y tras evaluar las posibles opciones de soluci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 la existencia de dos irregularidades relevantes: (i) la omisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio que no suministr\u00f3 todas las direcciones para notificar a las accionadas, pese a conocerlas, por haber tramitado un proceso en su contra que acab\u00f3 con sanciones, las cuales, incluso, est\u00e1n siendo sometidas a control judicial; y (ii) el proceder del juez de primera instancia que, al no obtener todas las direcciones requeridas se limit\u00f3 a enviar comunicaciones a las direcciones suministradas, e incluso a las direcciones de apoderados judiciales de otras empresas en procesos diferentes, pero dej\u00f3 sin notificar el auto admisorio de la tutela a todas las accionadas, con lo cual, afect\u00f3 de manera grave el derecho al debido proceso de aquella a la que no se le hizo la correspondiente notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. La Sala verific\u00f3 as\u00ed que el juez de primera instancia no notific\u00f3 el auto admisorio a la compa\u00f1\u00eda Byte Dance Ltd., que aparec\u00eda como propietaria de Tik Tok seg\u00fan lo informado, quien pod\u00eda llegar a verse afectada con la decisi\u00f3n. Compa\u00f1\u00eda que tiene el derecho fundamental a conocer, por el conducto previsto para ello, sobre el proceso, para poder pronunciarse sobre la demanda, ejercer su derecho a la defensa y el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>22. Con fundamento en lo anterior, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la regla de declarar la nulidad de lo actuado al no concurrir las circunstancias requeridas para adoptar una medida excepcional. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que si bien el asunto tiene relevancia constitucional, por su novedad y por la importancia de los derechos que el actor considera afectados, no se estaba ante un inminente perjuicio irremediable, ni el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para que la vinculaci\u00f3n fuera hecha directamente por la Sala en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 al juez de primera instancia rehacer el tr\u00e1mite notificando debidamente dicho auto a la compa\u00f1\u00eda Byte Dance Ltd., propietaria de Tik Tok.<\/p>\n<p>23. En igual sentido, destac\u00f3 que, dada la relevancia constitucional del asunto, la novedad, su complejidad y el alcance frente a una eventual decisi\u00f3n sobre los t\u00e9rminos y condiciones de uso de una red social, las relaciones entre usuarios y administradores, la aceptaci\u00f3n de t\u00e9rminos y condiciones en un contrato de adhesi\u00f3n y el elevado impacto social que podr\u00eda tener una decisi\u00f3n en determinado sentido, debido al elevado n\u00famero de personas que utilizan la red, entre otras particulares circunstancias, la Sala consider\u00f3 que se deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n que privilegiara el derecho al debido proceso y facilite el di\u00e1logo y participaci\u00f3n de todas las partes involucradas desde la primera instancia.<\/p>\n<p>24. Para garantizar el derecho al debido proceso de la Compa\u00f1\u00eda Byte Dance Ltd., due\u00f1a de la red social Tik Tok y evitar que eventualmente cuestione las actuaciones de la Corte Constitucional, as\u00ed como para asegurar el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de oficio, conforme los t\u00e9rminos expuestos en el Auto 195 de 2024, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.694.426, y orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite por reparto, proferir el auto admisorio de la demanda y ordenar la vinculaci\u00f3n de la sociedad Byte Dance Ltd., due\u00f1a de la red social Tik Tok y a quien considere necesario y rehacer el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, la Sala dispuso que, una vez surtido el tr\u00e1mite del caso, el proceso sea remitido nuevamente, de manera directa, a esta Sala de Revisi\u00f3n, por haberse previamente seleccionado el caso en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>27. Las actuaciones surtidas con posterioridad a la declaraci\u00f3n de la nulidad. La sentencia de primera instancia. Rehecho el tr\u00e1mite, conforme lo ordenado en el Auto 195 de 2024, por medio de Sentencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 por improcedente al amparo solicitado por el actor.<\/p>\n<p>28. En tal decisi\u00f3n, tras la apretada s\u00edntesis que lleva a cabo el juzgado en el ac\u00e1pite denominado tr\u00e1mite procesal sobre la actuaci\u00f3n y la nulidad dispuesta por la Corte, precisa que el 20 de febrero de 2024 admiti\u00f3 la demanda conforme lo ordenado y requiri\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio (quien no contest\u00f3 el requerimiento), y a la parte actora. El 23 de febrero de 2024 requiri\u00f3 a Eduardo Ram\u00f3n C\u00e1rdenas Caballero, representante legal de la persona jur\u00eddica \u201cDentons C\u00e1rdenas &amp; C\u00e1rdenas Abogados Propiedad Intelectual S.A.S.\u201d El 26 de febrero de 2024 ofici\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera Mixta \u2013 Oral y, en particular, a los despachos de las Magistradas Ana Margoth Chamorro Benavides y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con el fin de recolectar la mayor informaci\u00f3n posible respecto de las direcciones de notificaci\u00f3n requeridas.<\/p>\n<p>29. Explica que, el despacho de la M. Lozzi Moreno comparti\u00f3 el link del expediente solicitado, sin que all\u00ed se encontraran las direcciones electr\u00f3nicas de las enjuiciadas, advirtiendo que, las direcciones de notificaci\u00f3n a las que fue notificada la enjuiciada ByteDance Ltd. fueron tomadas de la p\u00e1gina web: https:\/\/www.bytedance.com\/ \u00a0en la secci\u00f3n \u201cAbout us \u2013 Contact.\u201d<\/p>\n<p>30. De igual forma, en el ac\u00e1pite de contestaci\u00f3n de la accionada, rese\u00f1a las respuestas de los abogados Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto y Roc\u00edo Ru\u00edz Pulgar en el tr\u00e1mite inicial, y explica que, tras la nulidad decretada por la Corte, dicho abogado reitera su postura de no ser apoderado de la accionada, ni poder actuar en representaci\u00f3n de la enjuiciada en el tr\u00e1mite de tutela. Destaca, as\u00ed mismo, que el representante legal de \u201cDentons C\u00e1rdenas &amp; C\u00e1rdenas Abogados Propiedad Intelectual S.A.S.\u201d indic\u00f3 que, en efecto, han representado a las enjuiciadas en diversos procesos judiciales y administrativos, aclarando que, la \u00fanica direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que conocen de ByteDance Ltd. corresponde a: \u201cP.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 \u2013 1205 Cayman Islands.\u201d As\u00ed, tras advertir que las accionadas guardaron silencio, dio desarrollo a las consideraciones.<\/p>\n<p>31. Luego de caracterizar la naturaleza del amparo, el despacho defini\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si \u201ccon ocasi\u00f3n de los hechos narrados por el accionante, el (sic) TikTok est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, trabajo, y ejercicio profesional.\u201d Precisa que el actor acude a la tutela para solicitar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al trabajo, y al ejercicio profesional, y que su pretensi\u00f3n es que se ordene a la accionada reactivar su cuenta en la red social.<\/p>\n<p>32. Aclara que, pese a haber notificado la acci\u00f3n de tutela a los correos electr\u00f3nicos que se encontraron en las diferentes p\u00e1ginas web de TikTok Pte. LTD., TikTok Inc. y ByteDance Pte. Ltd., estas guardaron silencio.<\/p>\n<p>33. Al analizar lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, precisa que para el juzgado no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto porque, a su juicio, el actor debe haber agotado previamente otros mecanismos. Por ello, con fundamento en la Sentencia T-997 de 2005, pone de presente que:<\/p>\n<p>\u201cLa carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d<\/p>\n<p>34. Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluye que dentro del expediente no se encontr\u00f3 soporte documental que verifique la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante la accionada. Por lo tanto, concluye que el actor a\u00fan cuenta con herramientas para continuar con su reclamaci\u00f3n, antes de acudir al tr\u00e1mite constitucional, que por excelencia debe ser subsidiario y residual. Agrega que, en su concepto, el actor no logr\u00f3 comprobar lo relativo al inminente perjuicio irremediable, del que habla la jurisprudencia, para que la justicia estudie la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. Del mismo modo, respecto del diagn\u00f3stico de discapacidad acreditado en el plenario, no se advierte que su condici\u00f3n de salud incidiera en el conflicto constitucional.<\/p>\n<p>35. La impugnaci\u00f3n. El actor impugn\u00f3 la sentencia del a quo. En su escrito advierte que, si bien pudo volver a ingresar a la red social con su usuario anterior, su perfil ahora aparece sin seguidores y sin contenido, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. Destaca que la accionada le impidi\u00f3 acceder a la red con su usuario, lo que califica como censura, por \u201csupuestamente tener menos de 13 a\u00f1os.\u201d Esto, seg\u00fan manifiesta, le impidi\u00f3 generar ingresos en su cuenta monetizada y ejercer sus derechos constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y al ejercicio profesional.<\/p>\n<p>36. Precis\u00f3 que hizo los reclamos correspondientes a la red social y envi\u00f3 su documento de identidad (por correo electr\u00f3nico y dentro de la plataforma); que solicit\u00f3 nuevamente el respeto a sus derechos fundamentales; y advirti\u00f3 que no tiene ninguna garant\u00eda de que arbitrariamente le vuelvan a cerrar su cuenta en la red social por el mismo falso motivo (ser menor de 13 a\u00f1os).<\/p>\n<p>37. La sentencia de segunda instancia. Por medio de Sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos del actor. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada activar el perfil del actor con todo el contenido que ten\u00eda al momento de haberse afectado su acceso; le otorg\u00f3 a la accionada un t\u00e9rmino de 48 horas para cumplir la anterior orden y le solicit\u00f3 informar al despacho sobre las gestiones y actividades realizadas para cumplir la sentencia.<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, ante el bloqueo hecho por la red social, el actor demostr\u00f3 que hizo los reclamos que se hallaban a su alcance, entre ellos, la apelaci\u00f3n a trav\u00e9s del diligenciamiento de un formulario que la misma accionada le indic\u00f3. Tras referirse a la autonom\u00eda privada y la libertad contractual, as\u00ed como a los respectivos l\u00edmites de estas dos categor\u00edas, indic\u00f3 que conforme los medios probatorios, parecer\u00eda que la accionada, en varias ocasiones, le permiti\u00f3 al demandante nuevamente abrir su cuenta, sin embargo, esta aparec\u00eda vac\u00eda, sin seguidores, que son la esencia y el valor intangible de cada perfil.<\/p>\n<p>40. Al respecto, precis\u00f3 el ad quem que, dentro de las reglas de la plataforma, si TikTok detecta que el usuario es menor de edad, sube contenido amenazante, contenido sexual, ya sea impl\u00edcito o expl\u00edcito, muestra objetos violentos como armas u otros o se violan derechos de autor, la plataforma tiene la facultad de suspender o bloquear la cuenta cuando se infrinjan estas normas. Por lo tanto, el actor est\u00e1 sometido a unas reglas de uso de la plataforma, cuyo incumplimiento genera consecuencias. Empero, en este caso, la decisi\u00f3n de afectar el acceso del actor a la red social se funda en la circunstancia de que \u00e9l era menor de edad, circunstancia que en el proceso qued\u00f3 \u201ctotal e irrebatiblemente desmentida.\u201d<\/p>\n<p>41. Destaca la sentencia que \u201cla accionada (,) sin considerar el da\u00f1o causado por su posici\u00f3n dominante y arbitraria, cerr\u00f3 la cuenta al accionante sin valorar las pruebas aportadas en su defensa.\u201d Sostiene que la normatividad establece la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expresados por el actor ante la renuencia de la accionada Tik Tok a contestar la tutela, y, en esas circunstancias, el despacho, conforme al material probatorio aportado \u201cconsidera que no se incumpli\u00f3 el protocolo establecido para el uso de la plataforma, pues la accionada err\u00f3neamente le imput\u00f3 incumplimiento al accionante, totalmente equivocado de ser menor de edad.\u201d<\/p>\n<p>42. Finalmente, el ad quem precisa que, al revisar las capturas de pantalla aportadas en la impugnaci\u00f3n (Pdf. 017 expediente), aparece el env\u00edo del documento de identidad en el proceso de apelaci\u00f3n presentado a TikTok, lo que permite concluir, que el actor cumpli\u00f3 las directrices establecidas por la red social y prob\u00f3 que era mayor de edad.<\/p>\n<p>43. \u00a0Por \u00faltimo, conforme lo orden\u00f3 la Sala en el Auto 195 de 2024, el ad quem dispuso que el expediente fuese remitido a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>44. El 13 de junio de 2024, el actor remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la Corte Constitucional, en el cual solicita la revisi\u00f3n del asunto. En su escrito informa que la red social no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y que, por ello, promovi\u00f3 un incidente de desacato. Por \u00faltimo, destaca que en dicho incidente la accionada ha hecho manifestaciones que no son ciertas, como la de que la cuenta hab\u00eda sido eliminada por \u201creportes y denuncias.\u201d<\/p>\n<p>45. Las actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Una vez recibido el asunto, el magistrado ponente, por medio de Auto del 28 de junio de 2024, procedi\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer. Dentro de estas pruebas estaba la solicitud de conceptos t\u00e9cnicos a diferentes expertos.<\/p>\n<p>46. La secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, por medio de informe del 31 de julio de 2024, manifest\u00f3 haber recibido comunicaciones del actor, de la coordinaci\u00f3n del grupo de trabajo de gesti\u00f3n judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, de la Fundaci\u00f3n Karisma, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Universidad de Cartagena. Posteriormente, se alleg\u00f3 concepto t\u00e9cnico por parte del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia.<\/p>\n<p>47. Las pruebas decretadas y practicadas. El actor remiti\u00f3 una captura de pantalla sobre el cumplimiento de las normas de la red social. En dicha captura de pantalla se especifica que \u201cla cuenta no tiene penalizaciones\u201d y se le agradece al usuario por \u201ccumplir las normas de la comunidad y ayudarnos a garantizar la seguridad de TIKTOK.\u201d<\/p>\n<p>48. La Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales adelant\u00f3 dos actuaciones administrativas en contra de la red social TIK TOK, a trav\u00e9s de los Expedientes 20-106617 y 22-344112.<\/p>\n<p>49. Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 62132 del 5 de octubre del 2020 se imparti\u00f3 una orden administrativa a BYTEDANCE LTD, TIKTOK, INC y TIKTOK PTE. LTD., a quienes se indic\u00f3 que \u201cdeben cumplir las normas sobre recolecci\u00f3n y uso de datos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u201d Esta decisi\u00f3n fue recurrida, en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por parte de la Sociedad extranjera TIKTOK, PTE LTD.<\/p>\n<p>50. Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 67413 del 19 de octubre de 2021 y de las Resoluciones 75008 y 75009 del 22 de noviembre del 2021 el Delegado para la Protecci\u00f3n de Datos Personales revoc\u00f3 el ordinal quinto de la Resoluci\u00f3n No. 62132 de 5 de octubre, que indicaba \u201cORDENAR a ByteDance Ltd, TikTok, Inc y TikTok Pte. Ltd. (en adelante TIKTOK) que respecto de los datos que recolectan o tratan en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia sobre personas residentes o domiciliadas en este pa\u00eds, presente ante esta Superintendencia prueba de la Autorizaci\u00f3n previa, expresa e informada emitida por los representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (menores de dieciocho -18- a\u00f1os de edad), cuyos Datos hayan sido recolectados o tratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.\u201d<\/p>\n<p>51. Lo anterior, en cuanto tuvo en cuenta que si bien la sociedad BYTEDANCE LTD. es corresponsable del tratamiento de datos personales que se realiza en la aplicaci\u00f3n TikTok. Ello no significa que sea la \u00fanica propietaria de esa aplicaci\u00f3n, sino que, por s\u00ed misma o en asocio con otros, decide sobre la base de datos y\/o el tratamiento de los datos que se recolectan y tratan a trav\u00e9s de la misma, confirmando los dem\u00e1s art\u00edculos de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. En ellos, la Superintendencia remite constancia de notificaciones por aviso a la abogada Paula Marcela Vejarano Rivera, correo electr\u00f3nico paula.vejarano@dentons.com \u00a0en calidad de apoderada de BYTEDANCE LTD. dentro de la radicaci\u00f3n 20-106617\u201450 de fecha 25 de marzo de 2021, as\u00ed como al correo electr\u00f3nico (legal@tiktok.com ) a BYTEDANCE LTD.<\/p>\n<p>54. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 el link para acceder al tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por el actor. En dicho incidente se solicita disponer lo pertinente para cumplir con las \u00f3rdenes dadas por el ad quem y, en concreto, lo relativo a \u201cordenar a TIKTOK, activar el perfil del accionante, con el contenido que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez ten\u00eda en el momento en que se le clausur\u00f3.\u201d Al efecto, solicita que en los t\u00e9rminos de ley se le \u201cordene a TIKTOK y al Representante legal autorizado XU SI HAN, identificado con Nro. 580260221, Nacionalidad Singapurense, Cargo: DIRECTOR DE TIKTOK, el cumplimiento total de la sentencia y como consecuencia se apliquen las sanciones de multa y arresto, privaci\u00f3n de la libertad o domiciliaria, por incumplimiento judicial.\u201d<\/p>\n<p>55. Por medio de auto del 30 de abril de 2024, antes de admitir el incidente, el juzgado requiri\u00f3 \u201cnotificar al director de TIKTOK y representante legal autorizado el contenido del fallo de tutela.\u201d Hecho esto, requerirlo, en caso de que a\u00fan no haya ocurrido, para cesar el incumplimiento de la orden tutelar e informar al despacho las razones de aquel remitiendo los oficios respectivos.<\/p>\n<p>56. En comunicaci\u00f3n del 6 de mayo siguiente, en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, el abogado Camilo Valenzuela Bernal, en calidad de apoderado de la sociedad TIKTOK PTE LTD., promovi\u00f3 incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8\u00ba del art. 133 del CGP. En s\u00edntesis, alega la indebida notificaci\u00f3n a TIKTOK PTE LTD. Sostiene que, TIKTOK PTE LTD. es una persona jur\u00eddica domiciliada en Singapur y, por tanto, las notificaciones judiciales deben realizarse de acuerdo con la Convenci\u00f3n de la Haya. Esto es, por medio de agentes diplom\u00e1ticos o consulares. Sostuvo, que la falta de notificaci\u00f3n no s\u00f3lo contravino el Convenio de la Haya, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues impidi\u00f3 que TikTok tuviera conocimiento del proceso con lo que en su criterio se violent\u00f3 sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. El juzgado, por medio de auto del 09 de mayo de 2024 neg\u00f3 la solicitud de nulidad, con el argumento de que el incidente de desacato no era el escenario propicio para debatir dicha problem\u00e1tica y, a su vez, que la normatividad procesal vigente establece expresamente que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Posteriormente, frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el 17 del mismo mes neg\u00f3 su concesi\u00f3n, con fundamento en que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que \u201clos recursos ordinarios como el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en sede constitucional resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, \u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnaci\u00f3n para la sentencia y la consulta para el prove\u00eddo que impone sanciones por desacato, am\u00e9n de la eventual revisi\u00f3n del fallo por parte de la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>58. El 20 de mayo de 2024 el apoderado dio respuesta al incidente de desacato. All\u00ed, reitera los argumentos por los cuales considera viable la nulidad propuesta. Resalta que, la solicitud de nulidad constituy\u00f3 la primera actuaci\u00f3n de TikTok PTE LRD en el marco del presente proceso. Que la sociedad no conoce el escrito de tutela ni ha tenido acceso al expediente completo.<\/p>\n<p>59. Tras referirse a la naturaleza del incidente de desacato, sostiene que este resulta abiertamente improcedente y que debe ser rechazado. Refiere, la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, puesto que TikTok PTE LTD est\u00e1 imposibilitada para cumplir la orden de la sentencia de segunda instancia pues la cuenta de la parte accionante fue permanentemente eliminada, \u201cTal como lo permiten los t\u00e9rminos y normas de la plataforma y ya no existen los datos necesarios para restablecerla.\u201d Destaca como el usuario acept\u00f3 los t\u00e9rminos y condiciones del servicio y las normas de la comunidad, incluyendo los t\u00e9rminos en donde claramente TikTok se reserva el derecho de deshabilitar la cuenta de un usuario en cualquier momento.<\/p>\n<p>60. A su turno, indica como la informaci\u00f3n p\u00fablica disponible relacionada con la plataforma, explica claramente que si se bloquea una cuenta el usuario puede solicitar la revisi\u00f3n y descargar sus datos en caso de que no se apruebe la solicitud de revisi\u00f3n. Agrega, que el propio actor se\u00f1ala que su cuenta en la plataforma fue bloqueada como resultado de una violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del servicio y las normas de la comunidad. Que TikTok PTE LTD no se encuentra bajo ninguna obligaci\u00f3n legal de preservar la informaci\u00f3n de una cuenta por un periodo de tiempo espec\u00edfico luego de que la misma sea deshabilitada, anotando que, a la falta de una obligaci\u00f3n legal de preservar la informaci\u00f3n, TIKTOK PTE LTD opera bajo los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de privacidad y seguridad de la informaci\u00f3n, que incluye como pr\u00e1ctica la minimizaci\u00f3n del tratamiento de datos personales y el borrado seguro de la informaci\u00f3n una vez esta no sea necesaria para cumplir con las finalidades descritas en las pol\u00edticas de privacidad.<\/p>\n<p>61. En s\u00edntesis, en la medida en que TikTok PTE LTD ya no tiene los datos de informaci\u00f3n de la cuenta, la orden de la sentencia de segunda instancia \u201cde activar el perfil al accionante con todo el contenido que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez ten\u00eda en el momento en el que se le clausur\u00f3, le resulta de imposible cumplimiento.\u201d Insiste en qu\u00e9 TIKTOK PTE LTD no tiene responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) en relaci\u00f3n con el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia ya que la orden es de imposible cumplimiento y, en todo caso, tampoco tuvo conocimiento oportuno de la misma.<\/p>\n<p>62. Indica que, de haber tenido la oportunidad de pronunciarse, la sociedad hubiera podido explicar que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de relevancia constitucional al ser una disputa meramente contractual. Ello, pues el actor reconoce que su cuenta de la plataforma fue bloqueada como resultado de una violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del servicio y las normas de la comunidad aplicables a dicha plataforma, las cuales acept\u00f3 el crear su cuenta. En otras palabras, la cuenta fue bloqueada y posteriormente eliminada con base en lo dispuesto en un contrato que \u00e9l mismo consinti\u00f3, el cual expresamente contemplaba tal posibilidad. Se\u00f1ala, que la acci\u00f3n desconoce el car\u00e1cter subsidiario y restringido de la acci\u00f3n de amparo, ya que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, sostiene que no hay ninguna violaci\u00f3n a derechos fundamentales que requiriera la intervenci\u00f3n del juez, pues no se acreditaron pruebas de dichas violaciones. Y que, en todo caso, no se vulner\u00f3 ninguno de estos derechos fundamentales, ya que el actor admite que a la fecha opera una cuenta en la plataforma TIK TOK y, adem\u00e1s, tiene, y siempre tuvo, otros canales para ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, como otras plataformas, redes sociales o espacios de difusi\u00f3n. Lo que en \u00faltimas significa que no se limit\u00f3 su derecho a trabajar y escoger libremente su profesi\u00f3n u oficio ya que \u00e9l puede ejercer ambos libremente. Lo que en su concepto constituye incluso la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se solicit\u00f3 activar la red social, y como puede constatarse, as\u00ed se hizo y tiene una cuenta activa, con el mismo nombre de usuario y en la cual se ha publicado contenido recientemente. Finalmente, solicita al despacho cerrar el incidente de desacato y abstenerse de proferir sanci\u00f3n o respecto de TikTok PTE LTD.<\/p>\n<p>64. El Juzgado, una vez abierto a tr\u00e1mite el incidente y estudiadas las posturas de las partes, en decisi\u00f3n del 11 de junio de 2024 record\u00f3 la naturaleza del incidente de desacato, destac\u00f3 que, se debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores subjetivos y\/o objetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. Entre los factores objetivos \u201cla imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento\u201d, entre otros, centrando su an\u00e1lisis en si, como sostuvo la incidentada al descorrer el traslado, se configuraba una situaci\u00f3n que imposibilitara el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto que al no contar con la informaci\u00f3n relevante para el restablecimiento de la cuenta, en realidad no puede exig\u00edrsele el acatamiento de la decisi\u00f3n tutelar, como quiera que la misma, puntualmente consist\u00eda en \u201cactivar el perfil al accionante, con todo el contenido que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez ten\u00eda en el momento en el que se le clausur\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>65. Refiere el despacho que ello se constata de las condiciones o pol\u00edticas de uso de la plataforma, resaltando adem\u00e1s que el asunto en el incidente se limitaba a constatar el cumplimiento o no cumplimiento de la sentencia de tutela, m\u00e1s no constitu\u00eda un escenario en el que se pueda ventilar o discutir sobre los motivos que ocasionaron el cierre de la cuenta del actor.<\/p>\n<p>66. Concluyendo as\u00ed que \u201cal no existir los datos que compon\u00edan la cuenta del perfil que el accionante pose\u00eda en TIKTOK por haber sido eliminados permanentemente\u201d, sin duda se generaba una imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento al fallo de tutela objeto del presente tramite incidental, lo cual, a su vez, engendra una imposibilidad objetiva de sancionar al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, ya que \u201c(\u2026) la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>67. Con lo que, para el juzgado se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, cuya naturaleza es eminentemente indemnizatoria, no siendo el juez constitucional competente para definir dicha cuesti\u00f3n. Terminando as\u00ed la actuaci\u00f3n surtida y ordenando el archivo del expediente.<\/p>\n<p>68. La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el actor y rechazada de plano mediante auto del 13 de junio de 2024. En esta providencia se puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al decidir situaciones an\u00e1logas, es la de que los recursos ordinarios como el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en sede constitucional \u201c(&#8230;) resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, \u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnaci\u00f3n para la sentencia y la consulta para el prove\u00eddo que impone sanciones por desacato (\u2026), am\u00e9n de la eventual revisi\u00f3n del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con (\u2026) los art\u00edculos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d<\/p>\n<p>70. Refiere, que las empresas privadas que prestan servicios de redes sociales juegan un rol fundamental en el acceso a internet y en la garant\u00eda de derechos. Destaca que la Declaraci\u00f3n conjunta sobre la libertad de expresi\u00f3n e internet de 2011 ha sido recogida en diversos momentos, incluso, por la Corte Constitucional, considerando que la libertad de expresi\u00f3n se aplica a internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n, y que los enfoques regulatorios \u201cdeben ser dise\u00f1ados espec\u00edficamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.\u201d<\/p>\n<p>71. El concepto alude a que el expediente y el asunto en s\u00ed muestran elementos importantes sobre el rol de las plataformas de redes sociales en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de los entornos digitales, destacando, adem\u00e1s, que el debate sobre esos est\u00e1ndares aplicables en tal contexto todav\u00eda no se encuentra del todo consolidado, siendo necesario as\u00ed que la aproximaci\u00f3n judicial al respecto sea cautelosa.<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n a las preguntas orientadoras, se refiere a la regulaci\u00f3n sobre los derechos de autor y resalta como los t\u00e9rminos de servicio de TikTok establecen reglas como la referida a que \u201clos usuarios de los servicios tambi\u00e9n pueden extraer todo o una parte del contenido del usuario creado por otro usuario para producir contenido de usuario adicional, incluyendo contenido de usuario en colaboraci\u00f3n con otros usuarios, que combinen e intercalen contenido de usuario generado por m\u00e1s de un usuario.\u201d<\/p>\n<p>73. En relaci\u00f3n con la eventual aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales, el concepto diferencia entre el rol activo de la plataforma en la recolecci\u00f3n e informaci\u00f3n de datos personales, aspectos sobre el cual hay una clara aplicaci\u00f3n de la Ley 1581 de 2012 y el derecho fundamental de habeas data en general; y, otro rol pasivo de la plataforma como intermediaria entre usuarios que comparten y consumen contenidos, el cual consideran no est\u00e1 cubierto por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha ley.<\/p>\n<p>74. Sobre este preciso aspecto, explican que la utilidad de dicha excepci\u00f3n se da en cuanto evita, por ejemplo, que cualquier persona pueda solicitar la eliminaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n en la que es mencionada bajo el argumento de que la principal base de datos del tratamiento de datos es el consentimiento. Dejando claro que, respecto del primer rol, donde la plataforma si es responsable del tratamiento de datos personales como el nombre o el correo electr\u00f3nico de sus usuarios, la Ley 1581 de 2012 podr\u00eda ser relevante, en cuanto en efecto existi\u00f3 un error en el tratamiento del dato personal del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Mont\u00fafar Rodr\u00edguez correspondiente a su edad. Adem\u00e1s, indican que, seg\u00fan se aprecia en este caso, el actor busc\u00f3 rectificar este dato, pero la red no lo hizo, lo que insisten, redund\u00f3 en el cierre equivocado de su cuenta y en la p\u00e9rdida de sus contenidos y seguidores.<\/p>\n<p>75. Sobre la importancia de las plataformas de redes sociales para el ejercicio de derechos, sostiene que las empresas de internet se han convertido en \u201cplataformas fundamentales para la discusi\u00f3n y el debate, el acceso a la informaci\u00f3n, el comercio y el desarrollo humano.\u201d Explican, que tal diversidad de actividades resulta variada y no se limita a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, destacando as\u00ed lo dicho por la Corte Suprema de Estados Unidos en la Sentencia Buckingham v. North Carolina, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas redes sociales ofrecen una capacidad de comunicaci\u00f3n relativamente ilimitada y de bajo costo de todo tipo. En Facebook por ejemplo los usuarios pueden debatir sobre religi\u00f3n y pol\u00edtica con sus amigos y vecinos o compartir fotos de vacaciones. En LinkedIn, los usuarios pueden buscar trabajo, anunciar vacantes de empleo o revisar consejos sobre emprendimiento. Y en Twitter, los usuarios pueden peticionar a sus representantes electos, y en general, interactuar con ellos de manera directa.\u201d En resumen, los usuarios de redes sociales utilizan estos sitios web para participar en una amplia gama de actividades protegidas por la primera enmienda sobre temas tan diversos como el pensamiento humano.<\/p>\n<p>76. Por esta raz\u00f3n, sostienen que las restricciones de acceso a las redes sociales pueden tener diversos impactos sobre los derechos fundamentales de las personas especialmente, sobre la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Precisan que las normas comunitarias de las empresas, por lo general, son redactadas de una forma que no est\u00e1 necesariamente alineada con las normatividades nacionales y que aquellas \u201cvar\u00edan en funci\u00f3n del modelo de negocio de cada empresa y las vagas afirmaciones acerca de los intereses de la comunidad, han creado un entorno inestable, imprevisible e inseguro para los usuarios y han contribuido intensificar la vigilancia de los gobiernos.\u201d Todo esto, concluyen, para indicar que, por ejemplo, las plataformas bajo el marco de la Uni\u00f3n Europea se encuentran facultadas para restringir contenido que no es ilegal, pero con ciertas garant\u00edas m\u00ednimas sobre los derechos fundamentales que involucran. Sosteniendo que, seg\u00fan la Relator\u00eda Especial de la ONU, las normas comunitarias deben tener un enfoque de derechos humanos por defecto y no s\u00f3lo en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. A continuaci\u00f3n, al referirse al contexto nacional, se destaca la Sentencia T-534 de 2023, dentro de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la aplicaci\u00f3n Rappi, por parte de un usuario repartidor que hab\u00eda sido excluido del servicio de dicha plataforma. Indican c\u00f3mo, en esa decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201ccuando las plataformas de tecnolog\u00eda de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por la comisi\u00f3n de una conducta contraria a las reglas de uso de la aplicaci\u00f3n, la empresa ejerce un poder normativo y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de qui\u00e9n puede verse afectado por el ejercicio de tal potestad\u201d, explican que, si bien se trata de un servicio diferente, las consideraciones sobre la existencia de un poder normativo y sus consecuencias resultan relevantes para casos como el estudiado en esta acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>79. En l\u00ednea con lo anterior, destacan la decisi\u00f3n de la Corte Distrital de Varsovia d\u00f3nde se consider\u00f3 que la empresa Meta hab\u00eda violado los derechos personales de una organizaci\u00f3n al bloquear sus cuentas de Facebook e Instagram, porque la decisi\u00f3n no estaba debidamente justificada y no hab\u00eda posibilidades serias para controvertir la decisi\u00f3n. Recuerdan que, en tal caso, la Corte le orden\u00f3 a Meta restaurar las cuentas con todos sus seguidores, las reacciones de \u201cme gusta\u201d y el \u201ccontenido eliminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80. En igual sentido, refieren un antecedente de la Corte Regional de D\u00fcsseldorf que fall\u00f3 un caso de una asociaci\u00f3n en contra de Facebook donde dicha plataforma, sin argumentaci\u00f3n clara y sin procedimiento previo, elimin\u00f3 la cuenta de dicho usuario. Explican que all\u00ed la Corte tuvo en cuenta el desbalance de poder entre las partes enfrentadas donde existe una relevancia social importante para que el demandante pueda ejercer su libertad art\u00edstica en la diseminaci\u00f3n de contenidos culturales, y donde se concluy\u00f3 que la falta de una notificaci\u00f3n previa que le permitiera defenderse frente al bloqueo afectaba su posibilidad de competir libremente con otras organizaciones dedicadas a la promoci\u00f3n de la cultura.<\/p>\n<p>81. Frente al caso y de lo que se puede inferir de la lectura de los hechos, la eliminaci\u00f3n de la cuenta del actor respondi\u00f3 a normas de seguridad y bienestar de los menores, y en tal sentido, no era posible establecerse que la cuenta infringi\u00f3 las mismas, es decir, que \u201cpromovi\u00f3 servicios sexuales, foment\u00f3 el terrorismo, el odio, juegos de azar, drogas, uso de medicamentos sin prescripci\u00f3n, armas, discrimin\u00f3 a algunos bajo criterios sospechosos, amenaz\u00f3, acos\u00f3 a alguna persona, us\u00f3 lenguaje inapropiado, foment\u00f3 auto lesiones o sus publicaciones promovieron el uso de la violencia o pr\u00e1cticas inadecuadas\u201d, destacando adem\u00e1s que, tampoco era el caso establecer si esto era as\u00ed o no.<\/p>\n<p>82. Lo que debe tenerse en cuenta es que, a trav\u00e9s del estudio del caso, era posible identificar que las normas de la comunidad relativas a la seguridad y bienestar de los menores no fueron infringidas por el actor, por cuanto qued\u00f3 acreditado que \u00e9l es una persona mayor de 13 a\u00f1os y que, como se mencion\u00f3, inici\u00f3 los procedimientos para demostrarlo ante la plataforma.<\/p>\n<p>83. Recordaron c\u00f3mo, desde el a\u00f1o 2016 el Relator Especial de la ONU se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201clas empresas tienen la responsabilidad de evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan y de tratar de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con sus operaciones productos o servicios.\u201d<\/p>\n<p>85. Destaca como en el caso la accionada menciona que no es posible reactivar la cuenta, debido a que ella fue suprimida permanentemente, e indica, que en vista de sus pol\u00edticas \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de preservar el contenido de informaci\u00f3n de la cuenta por un periodo de tiempo luego de que la misma queda deshabilitada.\u201d Lo que para los intervinientes ser\u00eda una salvaguarda y buena pr\u00e1ctica en t\u00e9rminos del debido proceso, al menos, -insiste- mientras se resuelve la controversia.<\/p>\n<p>86. Finalmente, consideran que se podr\u00eda estar en presencia de una posible vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor en relaci\u00f3n con su derecho a la dignidad, puesto que, como se destaca en el expediente, \u00e9l manifest\u00f3 que \u201cejerc\u00eda su profesi\u00f3n a trav\u00e9s de la cuenta que fue eliminada llegando a monetizar dicha actividad como su \u00fanica fuente de ingresos.\u201d<\/p>\n<p>87. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, luego de referirse al derecho de autor y su regulaci\u00f3n, aborda los t\u00e9rminos y condiciones de la red social TikTok para destacar que \u201cel usuario seguir\u00e1 siendo propietario de los derechos de autor del contenido, pero otorga una licencia incondicional e irrevocable, no exclusiva, libre de regal\u00edas, totalmente transmisible, perpetua a nivel mundial a favor de la plataforma.\u201d<\/p>\n<p>88. Se destaca que \u201cel uso del contenido de TikTok o de los materiales en los servicios para cualquier efecto que no est\u00e9 permitido expresamente por estos t\u00e9rminos queda estrictamente prohibido\u201d; que \u201cno se tendr\u00e1 derecho a recibir ingresos u otra contraprestaci\u00f3n por cualquier contenido de usuario\u201d, excepto que sea permitido espec\u00edficamente por la plataforma; que \u201ccualquier contenido de usuario ser\u00e1 considerado como no confidencial y no de propiedad exclusiva.\u201d Adem\u00e1s, en los precitados t\u00e9rminos y condiciones de la plataforma se prev\u00e9 que \u201cno debe publicar[se] ning\u00fan contenido de usuario en, o a trav\u00e9s de los servicios, ni transmitirnos ning\u00fan contenido de usuario que considere confidencial o de propiedad exclusiva.\u201d<\/p>\n<p>89. Se\u00f1ala que la plataforma, por otra parte, establece que \u201cnosotros, o los terceros autorizados, nos reservamos el derecho de cortar, recortar, editar o negarnos a publicar, su contenido a nuestra o a su absoluta discreci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>90. En cuanto al beneficio econ\u00f3mico, explica que eventualmente puede surgir alg\u00fan tipo de utilidad a favor del usuario, pero no siempre se accede con esa finalidad, y, en algunos casos, ello no es generado directamente por la plataforma. Por tanto, depender\u00e1 de la situaci\u00f3n en particular determinar la forma en que ese usuario monetizaba la red para determinar as\u00ed su alcance y si se trata de una relaci\u00f3n directa con la red social.\u00a0<\/p>\n<p>91. Cada plataforma cuenta con unos t\u00e9rminos y condiciones que se denominan \u201cderecho de la plataforma.\u201d Reglas que corresponden en su aceptaci\u00f3n al fen\u00f3meno del contrato de adhesi\u00f3n a condiciones generales, en donde el usuario que desea interactuar en una determinada plataforma o red social acepta dichas condiciones preestablecidas y elaboradas por la empresa titular del sitio. Si bien estas pueden ser distintas, la plataforma crea sus propias reglas contractualmente aceptadas, regulan detalladamente no s\u00f3lo las relaciones entre la empresa propietaria del sitio y los usuarios, sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n o interacci\u00f3n de los usuarios entre s\u00ed, donde normalmente se permite que la empresa pueda actualizar o modificar esos t\u00e9rminos y condiciones seg\u00fan las circunstancias del caso. Precisan, adem\u00e1s, que algunas empresas incluyen (ODR) (Online Disput Resolution), para aplicar esos t\u00e9rminos y condiciones.<\/p>\n<p>92. En relaci\u00f3n con las plataformas y el derecho al trabajo, aquellas o las redes sociales no pretenden mostrarse como sitios o lugares para trabajar, pues el usuario accede libremente a crear contenido, no es obligatorio que lo haga, no existen horarios de trabajo definidos, el contenido cargado s\u00f3lo genera ingresos para su creador si cumple ciertas condiciones (n\u00famero de seguidores, visualizaciones etc., lo que se denomina monetizaci\u00f3n), y finalmente, bajo los t\u00e9rminos contractuales el creador de contenido no se obliga a alimentar su perfil o cuenta, decidir\u00e1 a su arbitrio si lo hace o no, es decir, no hay subordinaci\u00f3n alguna en el cumplimiento de las labores. En consecuencia, para el instituto, el acceder a las redes sociales para monetizar contenido multimedia no constituye una relaci\u00f3n con contrato laboral en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n colombiana.<\/p>\n<p>93. No obstante, se reconoce que existen \u201cnuevas formas\u201d de trabajo que no est\u00e1n reguladas en la normativa tradicional, como puede ser la de creadores de contenido en redes sociales, de donde se concluye, que el s\u00f3lo hecho de ingresar a una plataforma con el fin de obtener ingresos, no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, lo que s\u00ed puede serlo es el cierre arbitrario de una cuenta o perfil de una persona dedicada a la creaci\u00f3n de contenido multimedia como forma de derivar su sustento. Sin embargo, reconoce que dicho escenario tampoco resultar\u00eda catastr\u00f3fico, pues un creador de contenido tiene una serie de plataformas (m\u00faltiples) que compiten por ofrecer sus espacios virtuales para ser monetizados, lo que conlleva s\u00ed, a que deba someterse a nuevos t\u00e9rminos y condiciones, posicionar nuevamente la cuenta, conseguir seguidores, lo que podr\u00eda ser un trabajo que puede tardar a\u00f1os y que requiere inversiones en equipos y log\u00edstica.<\/p>\n<p>94. Respecto de las facultades de la red para cerrar las cuentas, se precisa que habr\u00eda que indicar que el usuario conoce los l\u00edmites que el proveedor impone, los cuales, al infringirse, generan sanciones como la baja del contenido, la suspensi\u00f3n de la cuenta o la eliminaci\u00f3n total de la misma. Situaciones que se hacen por lo general a trav\u00e9s de mecanismos ODR (Online Disput Resolution) pactados en los t\u00e9rminos y condiciones. En ello, se insiste en que la Corte no debe perder de vista que estas plataformas operan a nivel global y no s\u00f3lo en Colombia, con lo cual, dichos mecanismos se encuentran acordes con los instrumentos soft law que existen a nivel internacional en la materia. Normas t\u00e9cnicas para la soluci\u00f3n de controversias que dan cuenta de unos principios que se consideran en l\u00edneas generales articulados con el concepto de debido proceso manejado por la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la regi\u00f3n, con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>95. Frente a la raz\u00f3n por la cual fue dada de baja la cuenta, con la informaci\u00f3n que se le puso de presente, el instituto encuentra que la red social procedi\u00f3 a bloquear la cuenta al considerar que el usuario era menor de 13 a\u00f1os, lo que no resultaba cierto. Y, a pesar de la entrega de la evidencia que demostraba que el usuario era mayor de edad, la red social se mantuvo en el bloqueo, con lo que podr\u00eda indicarse que no se pod\u00eda sustentar la sanci\u00f3n en la referida causal, dando lugar a considerar que se estuviera en presencia de un escenario de ejercicio arbitrario e injustificado.<\/p>\n<p>96. Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que al usuario le queda casi imposible demostrar que el cierre obedec\u00eda a una censura o violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, cuando la plataforma alega un \u201csupuesto incumplimiento de las normas de la comunidad\u201d, por ello, se considera que lo que deber\u00eda hacerse es analizar la causal de cara a las pruebas, transferir los eventos en que el actor podr\u00eda infringir las normas comunitarias y generar la medida de cierre de su cuenta. El caso concreto se resume en tener menos de 13 a\u00f1os, sin poder establecerse si el usuario haya o no podido subir contenido infractor y que esa sea en realidad el motivo de la sanci\u00f3n impuesta por la plataforma.<\/p>\n<p>97. Al respecto, adicionalmente con el cierre intempestivo de la cuenta se imposibilita el establecer si la misma infringi\u00f3 las normas comunitarias, con lo cual, la Corte debe tener en cuenta que la empresa propietaria de TikTok es la \u00fanica que en sus bases de datos cuenta con toda la informaci\u00f3n, historial, trazabilidad y contenido multimedia cargado por el usuario que funge como actor. Por ello, la Corte deber\u00eda ser cuidadosa al momento de ordenar restablecer un contenido, por cuanto tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta que de corresponder aquel a uno que constituya infracci\u00f3n de las normas comunitarias de igual forma deb\u00eda ser bajado de manera inmediata, precisamente, a efecto de evitar afectaci\u00f3n a terceros como suele ocurrir con ocasi\u00f3n de la verificaci\u00f3n y reporte autom\u00e1tico.<\/p>\n<p>98. Luego de sintetizar el procedimiento para detectar contenido de la cuenta infractora y los pasos a seguir para tomar una decisi\u00f3n y notificarla al usuario, su eventual apelaci\u00f3n y estado de la misma, al considerar el caso concreto, el instituto manifiesta que la accionada cumpli\u00f3 con el procedimiento, puesto que el usuario fue notificado del bloqueo y la raz\u00f3n del mismo; se le puso de presente la posibilidad de apelar; e incluso el usuario lo hizo. Con lo cual, no se advierte vulneraci\u00f3n al tr\u00e1mite del procedimiento. Cosa distinta era el analizar si la decisi\u00f3n fue acertada o no, pues el cierre se dio supuestamente por tener menos de 13 a\u00f1os cuando el usuario era mayor de edad, siendo la decisi\u00f3n evidentemente incorrecta.<\/p>\n<p>99. Destaca el hecho de que la plataforma cuente con un mecanismo (ODR) que permita tramitar las disputas no excluye las decisiones de los jueces. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que los t\u00e9rminos y condiciones de TikTok incluyen un pacto arbitral internacional, de ah\u00ed que el usuario tiene dos opciones: (i) activar el (ODR) o (ii) activar el arbitraje en el Centro de arbitraje internacional de Singapur, cl\u00e1usula a la que adhiri\u00f3 al ingresar a la plataforma de manera libre.<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, para el instituto no resulta proporcional el cierre de la cuenta sin un proceso de advertencia previo a la sanci\u00f3n, sin olvidar que el procedimiento de las grandes plataformas o redes sociales como TikTok es automatizado, esto es, sin intervenci\u00f3n humana, y por ello, dif\u00edcilmente puede ocurrir que no se informe al usuario de la situaci\u00f3n por la cual se cierra determinada cuenta o se baja determinado contenido. Por \u00faltimo, debe tomarse en consideraci\u00f3n que cerrar la cuenta es una sanci\u00f3n contemplada en las medidas disciplinarias de TikTok y otra distinta es la de bajar el contenido infractor, quiere ello decir que, bien puede que se restaure determinada cuenta de un usuario, por ejemplo, porque equivocadamente se consider\u00f3 que ten\u00eda menos de 13 a\u00f1os, pero el contenido cargado no se recupere porque el mismo pudo infringir las normas comunitarias.<\/p>\n<p>101. Es decir, la existencia o acceso de la cuenta no necesariamente incluye el contenido. Con lo cual, se considera que ordenar a TikTok que restaure el contenido, sin tener certeza respecto de que se trata, puede llevar a la Corte a terminar ordenando que se restablezca un contenido que incurre en las prohibiciones de los t\u00e9rminos y condiciones. Por ello, toda orden de cargar el contenido bloqueado debe necesariamente pasar por conocer con precisi\u00f3n el tipo de material de que se trate, evitando as\u00ed que por v\u00eda de orden judicial se afecten derechos de terceros.<\/p>\n<p>102. La Universidad de Cartagena refiri\u00f3 el estado del arte sobre los derechos de autor de quienes crean o suben contenidos a las redes sociales. Para ello, cit\u00f3 la normatividad pertinente, con especial \u00e9nfasis en la Ley 44 de 1993 y en sus art\u00edculos 51 y 52 relativos a las sanciones penales para quienes utilizan una obra sin autorizaci\u00f3n de su autor.<\/p>\n<p>103. Indica que, pese a la normatividad frente al control de los contenidos, en realidad no existe un control id\u00f3neo de los que son subidos por internet para evitar conflictos jur\u00eddicos sobre vulneraci\u00f3n de derechos de autor y la protecci\u00f3n de los datos personales. Explica que ello se debe a que la vinculaci\u00f3n por parte de los usuarios de la plataforma se realiza mediante un contrato de adhesi\u00f3n. Contrato que se asume como gratuito, aunque, como es sabido, al momento de registrarse en la plataforma los usuarios deben suministrar sus datos personales, lo que en \u00faltimas podr\u00eda llevar a que se piense en una contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. Este tipo de contrato, por su naturaleza, genera cl\u00e1usulas unilaterales que no permiten un espacio de negociaci\u00f3n contractual, pues los usuarios s\u00f3lo aceptan los principios normativos de la plataforma, que en realidad tienen un car\u00e1cter subjetivo y empiezan a utilizar la red social, donde en \u00faltimas, ceden de manera amplia el derecho del uso del contenido de su espacio en la plataforma y ceden el uso de sus datos. Precisa que tales contratos de adhesi\u00f3n ponen en evidencia un sujeto d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual, que es quien adhiere a las condiciones de la red social y de la interpretaci\u00f3n de los principios de la comunidad. Sin embargo, sostienen que, este tipo de contratos a pesar de la falta de consentimiento a la hora de la vinculaci\u00f3n con la red social, se presumen legales y que corresponden a la buena fe.<\/p>\n<p>105. Sobre tales supuestos, considera que la adhesi\u00f3n a la red social TikTok no est\u00e1 enfocada en el acceso y uso de una red social para un beneficio econ\u00f3mico. La verdadera raz\u00f3n para adherirse al contrato con la red social es para la interacci\u00f3n comunitaria y el entretenimiento.<\/p>\n<p>106. En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales frente al fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n, resalta que, ella se encuentra garantizada mientras se cumplan las condiciones de los principios de la comunidad a que adhieren los usuarios. La misma plataforma explica que sus principios rectores est\u00e1n basados en marcos jur\u00eddicos internacionales y en las mejores pr\u00e1cticas del sector, considerando que los principios de la comunidad son: \u201cprevenir da\u00f1os, permitir la libre expresi\u00f3n, fomentar el civismo, respetar el contexto local, promover la inclusi\u00f3n, proteger la privacidad individual, ofrecer transparencias y coherencias y actuar de forma imparcial y justa.\u201d Con todo, la interpretaci\u00f3n de las acciones de los usuarios est\u00e1 limitada al an\u00e1lisis realizado por la empresa que administra la red social.<\/p>\n<p>107. Frente a la pregunta de si habr\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, el interviniente considera que no, en cuanto se establece la inexistencia de un contrato laboral que regule la relaci\u00f3n entre el usuario y la red social, en tanto el contrato que existe es el mencionado contrato de adhesi\u00f3n (regulado por la Ley 1480 de 2011).<\/p>\n<p>108. En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, considera que existe una vulneraci\u00f3n, por cuanto el haber acudido la red social a bloquear o suspender la cuenta del usuario bajo el argumento de que este era menor de 13 a\u00f1os, cuando en efecto no lo era y as\u00ed lo demostr\u00f3, muestra que la plataforma incurri\u00f3 en un error, pues no existe una explicaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n certera para haber utilizado esa restricci\u00f3n o bloqueo en contra el usuario. Por lo tanto, se considera que s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho a la libertad expresi\u00f3n, pero debido a la falta de certeza en la argumentaci\u00f3n de la plataforma, la cual se insiste, incurri\u00f3 en un error al bloquearlo.<\/p>\n<p>109. Finalmente, respecto a la pregunta de si se podr\u00eda establecer si el usuario en efecto infringi\u00f3 las normas comunitarias, considera el interviniente que se debe invertir la carga de la prueba, en tanto solamente la red social TikTok puede demostrar si en realidad se infringieron los principios comunitarios o no se hizo. A su turno, considera que tampoco se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del usuario por cuanto la respuesta de la red social todav\u00eda no se ha dado de forma contundente, lo que llevar\u00eda a considerar que no resulta proporcional el cierre de la cuenta de manera intempestiva y que conllevar\u00eda la violaci\u00f3n del debido proceso del usuario. M\u00e1s, cuando el cierre de la cuenta implica una penalizaci\u00f3n acelerada con la desaparici\u00f3n de archivos, publicaciones, mensajes y seguidores del actor.<\/p>\n<p>110. Por \u00faltimo, en el concepto t\u00e9cnico remitido a la Sala, el Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia sostiene que el elemento fundamental para analizar el caso es la autonom\u00eda de la voluntad. Divide su intervenci\u00f3n en cuatro ac\u00e1pites. El primero, referido a la relaci\u00f3n de las redes sociales y sus usuarios, donde precisa que las plataformas y en general los prestadores de servicios se consideran intermediarios de contenido en internet, lo que significa que por su funci\u00f3n hacen posible que sus usuarios de manera voluntaria compartan creaciones y contenidos con otros. Destaca, que tales proveedores son entidades privadas a las que, debido a su importancia en la sociedad, se les ha impuesto ciertas obligaciones y restricciones a fin de proteger los derechos de los usuarios y de terceros.<\/p>\n<p>111. En segundo lugar, se refiere a la autonom\u00eda de la voluntad negocial, indicando c\u00f3mo los ordenamientos jur\u00eddicos tanto de Estados Unidos como de la Uni\u00f3n Europea buscan proteger derechos fundamentales, pero sin menoscabar la autonom\u00eda de las plataformas para regular las relaciones que en ellas se lleven a cabo a trav\u00e9s de sus t\u00e9rminos y condiciones, siempre y cuando, como en cualquier ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, no se vulneren los l\u00edmites establecidos por normas imperativas. Con lo que, precisa el concepto t\u00e9cnico, aunque estas plataformas ofrecen un servicio p\u00fablico, este es de car\u00e1cter privado y no cumple una funci\u00f3n p\u00fablica o social. Y, bajo tal presupuesto, considera razonable afirmar que la relaci\u00f3n entre la plataforma y sus usuarios debe observarse desde el punto de vista de la autonom\u00eda negocial.<\/p>\n<p>112. Conforme a ello, sostiene que la decisi\u00f3n de una red social de cerrar la cuenta de un usuario se considera un acto enmarcado en una relaci\u00f3n contractual estrictamente privada y, por ende, debe ajustarse a los t\u00e9rminos del contrato, para el caso, los del servicio de TikTok. Destaca la forma en que dichos t\u00e9rminos estipulan que TikTok o terceros autorizados \u201ctienen el derecho de modificar, editar o rechazar la publicaci\u00f3n de contenido a su discreci\u00f3n.\u201d Incluso, resalta como TikTok \u201cpuede eliminar cualquier publicaci\u00f3n que no cumpla con sus est\u00e1ndares de contenido establecidos en los t\u00e9rminos de uso, sin estar obligada notificar al usuario ni asumir responsabilidad y adicionalmente, tambi\u00e9n puede eliminar contenido en respuesta quejas de otros usuarios.\u201d<\/p>\n<p>113. Esta es la raz\u00f3n por la que se recomienda a los usuarios \u201cguardar copias de su contenido en sus dispositivos personales, ya que TikTok no garantiza la precisi\u00f3n o integridad del contenido y no ser\u00e1 responsable por \u00e9l.\u201d As\u00ed, en el supuesto de determinarse que hubo alguna vulneraci\u00f3n a los derechos del usuario por parte de la plataforma, no ser\u00eda m\u00e1s que un incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones del contrato, lo que se considerar\u00eda \u00fanicamente como un incumplimiento contractual.<\/p>\n<p>114. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con los efectos de tal incumplimiento contractual en el derecho de autor, sostiene que en el caso no es posible reputar una posible vulneraci\u00f3n a los derechos de autor del usuario, por cuanto entre \u00e9ste y la plataforma \u201cexiste una cl\u00e1usula de licenciamiento sobre los derechos patrimoniales de autor.\u201d Para ello, destaca c\u00f3mo, en los t\u00e9rminos del servicio se estipula que \u201cel usuario seguir\u00e1 siendo el propietario de los derechos de autor sobre el contenido que el usuario env\u00ede. Sin embargo, al enviar dicho contenido a trav\u00e9s de los servicios de la plataforma, aquel le concede a esta \u00faltima una licencia incondicional, irrevocable, no exclusiva, libre de regal\u00edas, totalmente transmisible y perpetua a nivel mundial.\u201d<\/p>\n<p>115. A su turno, en relaci\u00f3n con los derechos morales de autor, tampoco considera que exista violaci\u00f3n alguna, pues el autor conserva el derecho de paternidad que le confiere el reconocimiento de autor\u00eda sobre la obra. Adem\u00e1s, el autor contin\u00faa ejerciendo el derecho de divulgaci\u00f3n, como derecho inherente que le permite publicar sus obras en otras plataformas conforme a lo anteriormente se\u00f1alado. Ahora bien, respecto al derecho de integridad y modificaci\u00f3n, considera que tampoco resultan afectados, pues la obra en su forma original no presenta ninguna anomal\u00eda atribuible a la plataforma. Finalmente, en cuanto a la eliminaci\u00f3n del contenido por parte de la red social, sostiene que aquella se realiza en virtud de la autonom\u00eda contractual de la plataforma conforme a los t\u00e9rminos y condiciones acordados en el contrato.<\/p>\n<p>116. Para dar claridad a su aserto, el interviniente presenta a t\u00edtulo de ejemplo una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la del caso objeto de estudio, la que considera podr\u00eda darse en el mundo real y no digital y con la cual, se advierte la ausencia de infracci\u00f3n de derecho alguno que posee el usuario sobre la plataforma y los usuarios que interact\u00faan en ella (seguidores).<\/p>\n<p>117. Refiere as\u00ed a manera de ejemplo \u201cel caso de un cantante que se presenta todas las noches en un bar reconocido de la ciudad, ganando buena fama y reputaci\u00f3n, e incluso obteniendo contratos privados para ofrecer conciertos. Un d\u00eda, el cantante recibe la noticia de que el due\u00f1o del bar ha decido, sin justa causa, que el cantante no participar\u00e1 m\u00e1s en los espect\u00e1culos nocturnos. Aunque se puede cuestionar la actuaci\u00f3n del due\u00f1o del bar no es razonable sostener un derecho no reconocido que permita al cantante exigir su permanencia en los espect\u00e1culos nocturnos del bar, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de su clientela y prestaciones. Pues el cantante tendr\u00e1 la posibilidad de seguir interpretando canciones en otros lugares, grabarse y publicar sus videos en distintas plataformas de Internet o incluso explorar otras opciones similares.\u201d<\/p>\n<p>118. A partir de ello, concluye que de manera similar a una plataforma que decide retirar la cuenta de uno de sus usuarios, no tiene por qu\u00e9 satisfacer ning\u00fan derecho subyacente. Despu\u00e9s de todo, la plataforma es propiedad del proveedor, no del usuario y las decisiones que aquel tome son privadas y no deben tener ning\u00fan reproche, mientras no afecten la dignidad humana. As\u00ed las cosas, considera que la eliminaci\u00f3n de la cuenta y de las obras contenidas en TikTok no presentan en este sentido ninguna afectaci\u00f3n o infracci\u00f3n al derecho de autor.<\/p>\n<p>119. Como \u00faltimo aspecto, el concepto considera importante referirse a la autonom\u00eda de la voluntad, para destacar que, en consonancia con el marco contractual fijado por TikTok y aceptado por el usuario, \u201ccualquier disputa entre el usuario y la plataforma ser\u00e1 sometida a resoluci\u00f3n definitiva conforme a las leyes de Singapur, a trav\u00e9s de un arbitraje administrado por el centro traje internacional de Singapur (SIAC) y de acuerdo con las reglas de arbitraje del mencionado Centro.\u201d<\/p>\n<p>121. Resalta que, para los efectos del art\u00edculo 62 de la Ley 1563 \u201c1) si alguna de las partes tiene m\u00e1s de un domicilio, el domicilio ser\u00e1 el que guarde una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con el acuerdo de arbitraje. 2) Si una parte no tiene ning\u00fan domicilio, se tomar\u00e1 en cuenta su residencia habitual. Ning\u00fan Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organizaci\u00f3n controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podr\u00e1 invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje.\u201d<\/p>\n<p>122. Destaca asimismo \u201cque la doctrina colombiana afirma que no existe motivo alguno para que en presencia de una cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n a un arbitraje comercial haya total libertad para pactar cualquier ley sustancial aplicable, pero que, en ausencia de esta cl\u00e1usula, y existiendo una cl\u00e1usula atributiva de competencia judicial internacional, no se permita a las partes ejercer su autonom\u00eda de la voluntad conflictual.\u201d Lo que lleva a que los elementos internacionales contenidos en el art\u00edculo 63 de la Ley 1563 servir\u00e1n como referencia para determinar la internacionalidad de todo tipo de contratos, as\u00ed estos no contengan un pacto arbitral.<\/p>\n<p>123. Por \u00faltimo, frente a la validez del pacto de elecci\u00f3n de la ley aplicable a las relaciones contractuales, recuerda como en Colombia se sostuvo durante muchos a\u00f1os que una cl\u00e1usula de este tipo era contraria a los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo Civil, bajo el argumento de que se vulneraba el principio de territorialidad. No obstante, precisa que, en los \u00faltimos a\u00f1os la jurisprudencia ha experimentado un cambio respecto a dicha postura, mostr\u00e1ndose favorable a la elecci\u00f3n de los contratantes del ordenamiento rector de su relaci\u00f3n en desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad. Citando como ejemplo, la demanda inconstitucionalidad de la Ley 315 de 1996 (antigua ley de arbitraje), en la cual \u201c la Corte Constitucional defendi\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad como elemento fundamental de los contratos transfronterizos y puso de relieve la importancia de la libertad de las partes en la elecci\u00f3n, no s\u00f3lo de los tribunales, sino tambi\u00e9n de la ley rectora del contrato, la cual podr\u00e1 ser diferente al ordenamiento colombiano, siempre y cuando se contemple la relaci\u00f3n de un elemento extranjero, aunque sea \u00fanicamente la nacionalidad de una de las partes.\u201d Concluyendo as\u00ed, que es posible afirmar que actualmente en Colombia es aceptado el pacto de elecci\u00f3n de ley aplicable en todos los contratos que se presente uno de los elementos de internacionalidad contenidos en la Ley 1563 de 2012.<\/p>\n<p>124. La vinculaci\u00f3n de la accionada y su ejercicio del derecho de defensa. Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, mediante Auto de 6 de septiembre de 2024, el magistrado ponente, con fundamento en las solicitudes presentadas por el apoderado de TikTok PTE LTD., vincul\u00f3 a dicha sociedad al tr\u00e1mite y orden\u00f3 dar traslado a la accionada a fin de que pudiera expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentaban la solicitud de amparo y para que allegara los documentos que considerara pertinentes. Lo anterior, tras destacar en dicho auto que se reconoc\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado y se proced\u00eda a incorporar como prueba los documentos remitidos previamente a la Corte.<\/p>\n<p>125. En relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad, en la referida providencia se destac\u00f3 que en una etapa inicial de este proceso, la Sala ya hab\u00eda declarado la nulidad de lo actuado y hab\u00eda ordenado rehacer el tr\u00e1mite. Conforme lo anterior, el juez de primera instancia remiti\u00f3 las respectivas comunicaciones a las direcciones suministradas. Incluso, como ya se precis\u00f3, la accionada concurri\u00f3 por medio de apoderado al tr\u00e1mite de incidente de desacato de la sentencia dictada por el ad quem, en el cual radic\u00f3 una solicitud de nulidad y a partir de lo cual se pudo establecer que ten\u00eda conocimiento de las presentes diligencias. A pesar de ello, con el prop\u00f3sito de brindar las m\u00e1s amplias garant\u00edas a la accionada, se dispuso su vinculaci\u00f3n oficiosa al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como se hizo en el ya referido Auto del 6 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>126. Para ello, destac\u00f3 el auto dos razones: (i) que en el documento remitido por el apoderado, espec\u00edficamente en el numeral quinto ac\u00e1pite A t\u00edtulo II se se\u00f1alaba que: \u201cde conformidad con los t\u00e9rminos de servicio, TikTok Pte., es la sociedad que proporciona y administrar la plataforma TikTok en Colombia., por ende, al crear una cuenta en dicha plataforma, los usuarios en Colombia entran en contacto con TikTok PTe.,\u201d; (ii) que el apoderado de la accionada, cuyo poder fue conferido desde el 4 de mayo de 2024, ya hab\u00eda actuado en el proceso, en particular, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por el actor. Frente a estas circunstancias, se puso de presente lo previsto en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual, \u201cquien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiera reconocido personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de tales providencias.\u201d<\/p>\n<p>127. De igual forma, frente a la solicitud de nulidad radicada en el expediente por parte del apoderado de TIK TOK Pte Ltd., se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico del actor, quien pidi\u00f3 rechazar dicha solicitud. Sostiene que el tr\u00e1mite ya hab\u00eda sido objeto de nulidad, mediante el Auto 195 2024; que no era cierto que TikTok no haya sido notificada en debida forma, que el tr\u00e1mite fue rehecho con ocasi\u00f3n de la nulidad dispuesta y, en segunda instancia, le fueron amparados sus derechos; y que durante el tr\u00e1mite de incidente de desacato el apoderado de la accionada de manera improcedente hab\u00eda solicitado en varias ocasiones la nulidad de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>128. En el t\u00e9rmino del traslado la Sociedad TikTok Pte Ltd. se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela y sobre las pruebas allegadas por los expertos a las que tuvo acceso conforme a lo dispuesto por el Auto del 6 de septiembre de 2024. En primer t\u00e9rmino, solicita se nieguen las pretensiones del actor. Aduce, que debe poner presente que tal y como indic\u00f3 el Juzgado Primero Municipal de Ibagu\u00e9 al resolver el incidente de desacato, una orden para restablecer la cuenta original de la parte accionante en la plataforma TikTok ser\u00eda de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p>129. A su turno, sostiene que la tutela debe ser rechazada por cuanto: (i) se trata de una disputa meramente contractual, sin relevancia constitucional; (ii) es improcedente por ser contra un particular como lo es, la empresa TikTok Pte Ltd.; (iii) desconoce el car\u00e1cter subsidiario y restringido de la acci\u00f3n de tutela; (iv) el actor no demostr\u00f3 violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales; y, (v) existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues el actor tiene una nueva cuenta en la plataforma con el mismo nombre de usuario y ha publicado contenido recientemente.<\/p>\n<p>130. Indica, que TikTok Pte Ltd., en calidad de operadora de la plataforma TikTok, es una intermediaria de internet con lo que han aplicado las disposiciones establecidas en la jurisprudencia, especialmente, la Sentencia SU 420 de 2019. Procede a responder los hechos enunciados en la demanda de tutela, sobre los cuales, en resumen, presenta su desacuerdo y destaca que el actor reconoce haber sido usuario de la plataforma TikTok y que acept\u00f3 los t\u00e9rminos de servicio y condiciones de la plataforma. Precisa, que, si bien el actor se refiere al \u201cbloqueo de su cuenta\u201d, es claro que la controversia se refiere un asunto meramente contractual, que en su concepto carece de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>131. Que, adem\u00e1s, el actor se\u00f1al\u00f3 que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la plataforma, all\u00ed se explicaba que si se bloqueaba una cuenta el usuario pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n y descargar sus datos, en caso de que no se apruebe la solicitud de revisi\u00f3n, se eliminar\u00e1 la cuenta de manera permanente. Raz\u00f3n por la cual, refiere como la cuenta original fue eliminada de manera definitiva y no puede ser restablecida. De igual forma sostiene que el actor tiene una nueva cuenta en TikTok, con el mismo nombre de usuario y ha publicado contenido de manera reciente, con lo cual persiste que en ese caso se presentar\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>132. Sostiene, por otro lado, que el actor no alleg\u00f3 ninguna prueba que permita corroborar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Reitera, que, al referirse a un asunto estrictamente contractual, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. Precisa, que dicho contrato de car\u00e1cter comercial se rige por el derecho privado y es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Que adem\u00e1s, el actor acept\u00f3 los t\u00e9rminos del servicio y las normas de la comunidad a las que hizo referencia y aport\u00f3 en su contestaci\u00f3n, las cuales, determinan las condiciones en las que TikTok Pte Ltd., puede restringir o suspender una cuenta, raz\u00f3n por la cual, insiste, no era posible pretender desconocer dichas condiciones aceptadas que rigen esa relaci\u00f3n instaurando la acci\u00f3n de tutela, pues no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para resolver tal disputa contractual.<\/p>\n<p>133. Recuerda, que los t\u00e9rminos del servicio se\u00f1alan de manera clara y transparente que TikTok se reserva el derecho de deshabilitar la cuenta de un usuario en cualquier momento. Estos documentos tambi\u00e9n explican que, ante el bloqueo de una cuenta, el usuario puede solicitar la revisi\u00f3n y descargar sus datos (para lo que tiene 100 d\u00edas). Concluyendo as\u00ed, que seg\u00fan lo dicho por el propio actor, su cuenta fue suspendida y despu\u00e9s eliminada por violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de servicio las normas de la comunidad, con lo cual, no era posible atender la solicitud de restablecer la misma pues ella fue eliminada de manera permanente. Procedimiento que, sostiene el interviniente, se hizo en observancia de los procesos previstos para tal caso.<\/p>\n<p>134. De igual forma, indica, que TikTok PT no presta un servicio p\u00fablico, sino que es una actividad privada sujeta los t\u00e9rminos de servicio y a las normas de la comunidad. Que dicha sociedad, tampoco adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n que afectara directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, con lo cual, el cierre de una cuenta que seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones est\u00e1 habilitada para hacerlo, no afecta un inter\u00e9s colectivo, presupuesto requerido para que proceda a la tutela contra particulares. Agrega, que tampoco existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre la actor y la sociedad, destacando c\u00f3mo, si \u00e9l no estaba de acuerdo con las reglas aplicables, le bastaba con no crear una cuenta en la plataforma o, de haberlo hecho, no usarla, pudi\u00e9ndose valer de muchas otras plataformas digitales.<\/p>\n<p>135. Sostiene que, la tutela incumple con el car\u00e1cter subsidiario y restringido de la acci\u00f3n, pues a ella s\u00f3lo se debe acudir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, los que tuvo a la mano el actor ante las herramientas disponibles en la plataforma que le permit\u00edan cuestionar el bloqueo de su cuenta, como en efecto dice lo hizo. Incluso, destaca c\u00f3mo al referir el actor que en varias ocasiones se bloque\u00f3 su cuenta, llama la atenci\u00f3n que, revisado el expediente, no se advierte que hubiera apelado la \u00faltima sanci\u00f3n de bloqueo. Destacando, adem\u00e1s, que justamente con el objetivo de priorizar la seguridad de menores, una cuenta puede ser reportada o presentar se\u00f1ales de minor\u00eda de edad en m\u00e1s de una oportunidad, en las cuales nuevas verificaciones son realizadas para asegurar la protecci\u00f3n de los menores.<\/p>\n<p>136. Afirma, que no se alleg\u00f3 ninguna prueba para acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, el trabajo y libertad de profesi\u00f3n y oficio. Respecto de lo primero, reitera que el actor tiene una cuenta activa en la plataforma TikTok y ha publicado contenido recientemente; adem\u00e1s, cuenta con m\u00faltiples canales para difundir sus opiniones y pensamientos, por ejemplo, a trav\u00e9s de otras plataformas de contenido o redes sociales en los que tenga una cuenta o en otros espacios no digitales como foros, eventos, congresos, entre otros. De igual forma destaca como no existe ning\u00fan medio de prueba para siquiera considerar que la cuenta fue bloqueada por alguna conducta discriminatoria.<\/p>\n<p>137. Respecto a la ausencia vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, dice que tampoco se demuestra que el actor no puede acceder a un empleo. Persiste en su cuenta activa, pero, sobre todo, que no puede haber violaci\u00f3n de este derecho fundamental por cuanto \u00e9l mismo asegura que trabaja como abogado, sin indicar en qu\u00e9 medida el bloqueo de su cuenta afect\u00f3 dicha labor.<\/p>\n<p>138. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de profesi\u00f3n u oficio el propio actor en su escrito admite ser abogado de profesi\u00f3n y estar ejerciendo esta carrera, por lo que no se ha mostrado ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la escogencia de su profesi\u00f3n u oficio. Aunado a que, la existencia de m\u00faltiples plataformas digitales, redes sociales, medios de comunicaci\u00f3n, entre otros, por donde podr\u00eda el actor divulgar sus contenidos, descartan que estuvo privado o perjudicado para ejercer su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Por \u00faltimo, destaca y reitera como se configura la carencia actual de objeto, con lo cual, la tutela se torna improcedente, y ello, bajo el supuesto del hecho superado, en cuanto una de sus pretensiones, precisamente era el activar la red social, la que insiste, se encuentra activa, con el mismo nombre de usuario y en la cual ha publicado contenido de manera reciente haciendo uso de la plataforma. Precisando eso s\u00ed, que la orden de restablecer la cuenta con su contenido y seguidores, ser\u00eda de imposible cumplimiento, por cuanto como se indic\u00f3, de conformidad con los t\u00e9rminos del servicio, las cuentas objeto de bloqueo y sus datos son eliminados despu\u00e9s de un periodo de tiempo y ello, adem\u00e1s, porque TikTok opera bajo los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de privacidad y seguridad de la informaci\u00f3n, lo que incluye como pr\u00e1ctica la minimizaci\u00f3n del tratamiento de datos personales y el borrado seguro de la informaci\u00f3n una vez esta no sea necesaria para cumplir con las finalidades descritas en las pol\u00edticas de privacidad.<\/p>\n<p>140. Por \u00faltimo, se refiere a los pronunciamientos frente a las pruebas allegadas por los expertos, precisando que el acceso a la plataforma TikTok no garantiza el derecho de derivar un beneficio econ\u00f3mico (como en efecto se indica al aceptar los t\u00e9rminos y condiciones del servicio), y recordando adem\u00e1s, que cuando un usuario viola las normas de la comunidad o los t\u00e9rminos del servicio, independientemente de que utilice su cuenta para obtener ingresos, TikTok Pte. Ltd. se encuentra legal y contractualmente habilitada para tomar las medidas pertinentes, incluyendo el cierre de la cuenta. Lo que es posible por cuanto una interpretaci\u00f3n contraria conllevar\u00eda el absurdo de que cualquier usuario que deriva un beneficio econ\u00f3mico de su cuenta, a\u00fan uno indirecto, no estar\u00eda sujeto a los controles que permiten el cumplimiento de las normas de la comunidad o los t\u00e9rminos del servicio, poniendo en peligro, incluso, derechos fundamentales de terceros.<\/p>\n<p>141. A su turno, destaca que TikTok Pte. Ltd. no vulner\u00f3 los derechos de autor del actor, como lo sostuvieron algunos de los intervinientes, por cuanto las plataformas digitales \u201csuelen establecer dentro de sus t\u00e9rminos y condiciones, cl\u00e1usulas relativas a la sesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor o licencia de uso sobre las obras o contenidos cargados o subidos por los usuarios a las respectivas plataformas, puesto que la publicaci\u00f3n de cualquier obra en una plataforma digital requiere su reproducci\u00f3n en los servidores de la plataforma para lograr su reproducci\u00f3n al p\u00fablico relevante o autorizado por el usuario.\u201d Destacando adem\u00e1s que \u201cla eliminaci\u00f3n de contenido en plataformas digitales no supone la destrucci\u00f3n de la obra originaria creada por el autor\u201d, puesto que en realidad \u201cse trata de la eliminaci\u00f3n de una reproducci\u00f3n presuntamente autorizada por el usuario de los servidores centrales de la plataforma que recopila la informaci\u00f3n.\u201d Y recuerda que, por ello, \u201cse recomienda los usuarios guardar copias del contenido bajo el supuesto que desea asegurar el acceso permanente al mismo.\u201d<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>142. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci\u00f3n del 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>143. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>144. Al respecto, esta Corte ha destacado que, desde sus inicios, particularmente, en la Sentencia T-416 de 1997, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela. Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011 se indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.<\/p>\n<p>145. En id\u00e9ntico sentido, la Sala se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En suma, sostuvo la Corte en la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificaci\u00f3n de este requisito le permite al juez de tutela constatar \u201cla presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado\u201d. Si no existe este v\u00ednculo, la tutela se torna improcedente.<\/p>\n<p>146. Para la Sala, conforme lo sostenido, resulta claro que el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa se satisface, pues el actor se encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que es titular, los cuales considera vulnerados por la accionada.<\/p>\n<p>147. Legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a \u201cla capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>148. En el presente caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se atribuye a la conducta de la red social Tik Tok, consistente en bloquear la cuenta del actor, con el argumento de que es menor de 13 a\u00f1os. En esta medida, la sociedad accionada, TIKTOK Pte Ltd., en tanto administradora en Colombia de dicha red social, tiene legitimidad por pasiva, en la medida en que es la llamada a responder por la eventual vulneraci\u00f3n de dichos derechos.<\/p>\n<p>149. Lo anterior, con fundamento en la respuesta suministrada a la Sala por parte del apoderado de la Sociedad TIKTOK PTE LTD. en el tr\u00e1mite y, en concreto, en su solicitud de nulidad planteada dentro del incidente de desacato donde conforme puede acreditarse, en el numeral 5, ac\u00e1pite A, t\u00edtulo II de su escrito sostiene al respecto que: \u201cDe conformidad con los T\u00e9rminos de Servicio, TikTok PTE es la sociedad que proporciona y administra la Plataforma TikTok en Colombia. Por ende, al crear una cuenta en dicha plataforma, los usuarios en Colombia entran en contacto con TikTok PTE\u201d.<\/p>\n<p>150. Inmediatez. Esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en \u201cprocurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito.\u201d Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, s\u00ed ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>151. En el presente asunto, luego de que se hubiera bloqueado su cuenta en la red social TikTok, el 25 de mayo de 2023 el actor present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la plataforma y, al no obtener una respuesta satisfactoria, un mes despu\u00e9s, el 26 de junio de 2023, present\u00f3 la demanda de tutela. La Sala considera que este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable. En efecto, un mes es un tiempo prudencial para esperar a que una respuesta se produzca y, al mismo tiempo, muestra que la actividad del actor para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos se hizo de manera oportuna.<\/p>\n<p>152. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>153. De este modo, si existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no la acci\u00f3n de tutela. Esto, en tanto la persona no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Si el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>154. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso de que: (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>155. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto concreto, pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o restablecer los derechos fundamentales afectados.<\/p>\n<p>156. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u201d<\/p>\n<p>157. Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, elemento temporal respecto del da\u00f1o; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho; y, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo.<\/p>\n<p>158. En el presente asunto, los dos jueces constitucionales de instancia discrepan en cuanto a la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad. El a quo sostiene que el actor puede presentar su reclamaci\u00f3n, e incluso los recursos del caso, ante la plataforma de la red social, lo cual entiende que no ocurri\u00f3. El ad quem sostiene que ello s\u00ed ocurri\u00f3. Por tanto, la discrepancia se funda en un elemento emp\u00edrico y, en rigor, en su prueba. Sobre el particular, el ad quem reconoce en su sentencia que el actor aport\u00f3 \u201cpantallazos en los que se verifica el env\u00edo de la queja ante la plataforma accionada, con fecha 25 de mayo de 2023.\u201d De hecho, obtuvo respuesta a dicha solicitud el 16 de junio de 2023, en el sentido de que es obligatorio cumplir con los t\u00e9rminos de servicio y las normas de la comunidad para mantener activa la cuenta del usuario.<\/p>\n<p>159. Al revisar el expediente y, en particular, el documento denominado \u201cSolicitud de impugnaci\u00f3n corregido\u201d, se constata que el actor present\u00f3 el 25 de mayo de 2023 un escrito que denomin\u00f3 queja, ante la red social, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cCordial saludo. \/\/ Soy usuario activo en TIKTOK (\u2026), en el d\u00eda de hoy 25\/05\/22023, TIKTON no me deja ingresar, tienen bloqueado el ingreso a la red social supuestamente por ser menor supuestamente menor de edad (sic.), tambi\u00e9n cerraron mi cuenta, quiero aclarar adem\u00e1s que actualmente soy mayor de edad y en muchas ocasiones se le envi\u00f3 a la red social la solicitud de ser verificado. Desde la misma plataforma solicit\u00e9 la revisi\u00f3n y no carga los documentos ni procede a radicar mi solicitud de revisi\u00f3n. \/\/ Solicito: 1- Mi ingreso a la red social pues soy mayor de edad. \/\/ 2- Solicito el desbloqueo de mi perfil.\u201d<\/p>\n<p>160. En el referido documento, el actor refiere que lleg\u00f3 a enviar dicho escrito, por correo electr\u00f3nico, pues \u201cya van 8 veces que suspenden la cuenta de forma arbitraria, intento ingresar a mi perfil aparece un mensaje de bloqueo y suspensi\u00f3n por tener 13 a\u00f1os de edad, se apelo (sic.) en su momento dentro de la misma plataforma pero actualmente ya no permite hacer la apelaci\u00f3n y por ese motivo se envi\u00f3 correo electr\u00f3nico a TIKTOK el 25 de mayo, prueba del env\u00edo de correo se encuentra en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>161. La Sala debe poner de presente que, como lo sostiene el actor, el aludido correo electr\u00f3nico tambi\u00e9n fue aportado junto con la demanda de tutela. Del mismo modo, aparece una captura de pantalla en la cual safetysupport@tiktok.com responde al actor, en la cual confirma que la cuenta \u201cha sido bloqueada porque no cumple con el requisito de edad para usar TikTok.\u201d De otra parte, se le informa que tiene un plazo de 113 d\u00edas para presentar una apelaci\u00f3n y descargar sus datos a partir de la fecha en que se bloque\u00f3 su cuenta. Para poder presentar dicha apelaci\u00f3n el actor requiere iniciar sesi\u00f3n en su cuenta.<\/p>\n<p>162. En estas condiciones, la hip\u00f3tesis del a quo es la de que el actor debe agotar todo el procedimiento ante la plataforma, antes de poder acceder a la acci\u00f3n de tutela, so pena de no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Y la hip\u00f3tesis del ad quem es la de que, al haberse hecho la reclamaci\u00f3n, con resultados adversos, dadas las circunstancias del caso, s\u00ed se satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>163. Frente a estas posturas, la Sala debe destacar que el caso tiene algunos elementos particulares que ameritan considerarse. De una parte, seg\u00fan refiere el actor, no es la primera vez en la cual su cuenta es suspendida con el mismo argumento, el de que el usuario es menor de 13 a\u00f1os. Este argumento no corresponde a la realidad, pues el actor es mayor de edad, como lo demostr\u00f3 con su documento de identidad. De otra parte, el actor manifiesta que en las anteriores oportunidades hizo la apelaci\u00f3n requerida por medio de la plataforma, pero ahora ya no se le permite hacerlo, por lo cual tuvo que enviar un correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>164. En estas condiciones, la Sala considera que no es razonable exigir al actor que haga, nuevamente una apelaci\u00f3n, por el mismo motivo que hab\u00eda presentado antes otras, sobre todo porque, como lo dice la red social para poder presentarla es necesario iniciar sesi\u00f3n y esto, dado el bloqueo de la cuenta del actor, no le resulta posible. En este sentido, comparte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem, en el sentido de que se satisface el requisito de subsidiariedad en este caso, porque el que el bloqueo se repita por la misma raz\u00f3n, ya cuestionada y controvertida por los medios dispuestos para ello, y el que sea necesario iniciar sesi\u00f3n para poder presentar la apelaci\u00f3n ante la plataforma, sin tener dicho acceso por estar la cuenta bloqueada, revelan que en el contexto de este caso el medio de protecci\u00f3n existente no resulta ser id\u00f3neo.<\/p>\n<p>165. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente y, por tanto, corresponde proceder a su estudio de fondo.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda a seguir en el an\u00e1lisis<\/p>\n<p>166. En este caso le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la accionada de bloquear la cuenta en la red social Tiktok del actor, con el argumento de que \u00e9l no cumple con los t\u00e9rminos del servicio y las normas de la comunidad, por ser menor de 13 a\u00f1os, vulnera o no sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, trabajo y ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Para resolver el anterior problema, la Sala seguir\u00e1 la siguiente agenda. En primer lugar, se referir\u00e1 al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas exigibles a las autoridades y su extensi\u00f3n. En segundo lugar, se ocupar\u00e1 de las controversias constitucionales entre plataformas de servicios electr\u00f3nicos o redes sociales y sus usuarios. En tercer lugar, se estudiar\u00e1 lo relativo a los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad privada y las generalidades de los t\u00e9rminos y condiciones de las redes sociales y a la responsabilidad de los intermediarios. Con fundamento en estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>168. El debido proceso y su garant\u00eda. El debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noci\u00f3n sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicaci\u00f3n de la justicia.<\/p>\n<p>169. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el contenido del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, especificando que, si bien \u00e9ste se titula \u201cgarant\u00edas judiciales\u201d, no se refiere como tal a un recurso propiamente dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.<\/p>\n<p>170. De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garant\u00edas, exigibles principalmente a las autoridades, en el tr\u00e1mite de asuntos que afecten los derechos de los individuos.<\/p>\n<p>171. Ahora bien, con relaci\u00f3n a las garant\u00edas que se han identificado como integrantes de este derecho, esta Corte, a modo meramente enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicci\u00f3n, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso p\u00fablico, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>172. Respecto al derecho a la jurisdicci\u00f3n, se ha entendido que \u00e9ste significa el acceso igualitario a los jueces, para que emitan decisiones motivadas, susceptibles de impugnaci\u00f3n ante autoridad superior y la garant\u00eda de que el fallo sea cumplido. Esta dimensi\u00f3n del derecho al debido proceso se relaciona con el derecho de acceso a la justicia, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como fundamental e integrante del n\u00facleo esencial del debido proceso, en la medida en que el acceso a la justicia supone la posibilidad de ser parte en un proceso y de emplear los instrumentos previstos para hacer valer las pretensiones. De esta manera, y conforme con la aplicaci\u00f3n del debido proceso a actuaciones judiciales y administrativas, debe entenderse que el derecho a la jurisdicci\u00f3n no se restringe solamente al acceso igualitario a los jueces, sino a las autoridades competentes para hacer valer sus pretensiones.<\/p>\n<p>173. Precisamente es la referencia a las autoridades competentes a la que alude la garant\u00eda del juez natural, ya que \u00e9ste ser\u00e1 aquel que territorial y funcionalmente est\u00e9 llamado a conocer y dirimir la controversia, de acuerdo con su especialidad y rango. En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido al juez natural como aquel \u201c[f]uncionario con capacidad legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d<\/p>\n<p>174. A su vez, el juez natural debe ser un funcionario independiente e imparcial, que garantice que la decisi\u00f3n adoptada estar\u00e1 fundada exclusivamente en la autonom\u00eda de su criterio, a partir de la valoraci\u00f3n probatoria de los elementos aportados en el transcurso del proceso. Esto implica, de una parte, que el funcionario encargado de administrar justicia lo hace libre de presiones, injerencias, recomendaciones, consejos o exigencias que puedan provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o incluso de la misma rama judicial, aun cuando en el ejercicio de sus funciones presten colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, la independencia significa concretamente la libertad del funcionario para adoptar la decisi\u00f3n y solo quedar sujeto al imperio de la ley, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. Por su parte, la imparcialidad se refiere a la igualdad ante la ley de quienes intervienen en el proceso, para que sea solo el criterio fundado en el debate probatorio y argumentativo el que motive la decisi\u00f3n que resuelva la controversia.<\/p>\n<p>175. Por \u00faltimo, el derecho a la defensa, como otro de los aspectos que integra el debido proceso, implica la posibilidad de ser o\u00eddo y emplear medios leg\u00edtimos y adecuados para hacer valer las pretensiones, lo cual se relaciona con las garant\u00edas en materia probatoria. En efecto, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, para que sean valoradas y solamente a partir de su an\u00e1lisis se determinen los supuestos f\u00e1cticos que justifiquen la decisi\u00f3n, evita que aquella sea arbitraria y en ella prevalezca la verdad develada en el transcurso del proceso, con lo que se fortalece la garant\u00eda de imparcialidad del juez a la que se hizo referencia previamente.<\/p>\n<p>176. Como puede advertirse, las garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido proceso no se refieren a aspectos aislados que deban atenderse en el desarrollo de un proceso, sino que por el contrario se trata de garant\u00edas correlacionadas, cuya satisfacci\u00f3n conjunta favorece que el tr\u00e1mite se ajuste a las formalidades se\u00f1aladas previamente en la ley o en los reglamentos que regulan su desarrollo. De esta manera se asegura que la definici\u00f3n de los derechos y obligaciones en disputa no solo se ajuste a lo establecido con anterioridad, acatando de esta forma el principio de legalidad, sino que tambi\u00e9n responda a las expectativas de los involucrados sobre el devenir del proceso, en la medida en que las condiciones del mismo deben resultar previsibles para las partes.<\/p>\n<p>177. La extensi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a las relaciones contractuales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del debido proceso no necesariamente se restringe al \u00e1mbito p\u00fablico, puesto que puede haber situaciones en relaciones de car\u00e1cter privado, principalmente aquellas orientadas a la imposici\u00f3n de sanciones, que deben ajustarse a los lineamientos que integran el debido proceso en aras de proteger otros derechos y libertades constitucionales.<\/p>\n<p>178. Antes de abordar lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del debido proceso en relaciones donde no interviene el Estado, es importante precisar que la extensi\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional a escenarios privados no es exclusiva ni excepcional, puesto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las garant\u00edas y libertades constitucionales se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho. Lo anterior obedece al llamado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el cual se entiende el efecto que tiene la norma superior para condicionar la interpretaci\u00f3n de las leyes y contratos que rigen las relaciones entre particulares, haciendo que las disposiciones y cl\u00e1usulas que regulan dichas relaciones operen bajo un marco conforme con los postulados de la Constituci\u00f3n, particularmente en lo relativo a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>179. Puntualmente la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que: \u201c[\u2026] la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>180. Lo anterior es consistente con un sistema de supremac\u00eda constitucional, en el cual la jerarqu\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n condiciona el contenido de las dem\u00e1s disposiciones normativas, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. Esto no supone de ninguna manera la reducci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico al derecho constitucional, sino la conformidad de aquel a este \u00faltimo, de tal manera que los preceptos propios de cada especialidad no contravengan las garant\u00edas constitucionales y por el contrario, \u00e9stas influyan en su configuraci\u00f3n y orienten la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan las otras \u00e1reas del derecho. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que:<\/p>\n<p>\u201cEsta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, ya que \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el ordenamiento existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias, pero las garant\u00edas fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.\u201d<\/p>\n<p>181. Como puede observarse, el efecto de irradiaci\u00f3n se relaciona con la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la cual se explica la incidencia que ellos tienen en todo el aparato organizativo del Estado y con ello trascienden el \u00e1mbito del derecho individual, con el fin de garantizar que el funcionamiento de la sociedad se ajuste a las garant\u00edas y libertades constitucionales.<\/p>\n<p>182. Estas circunstancias explican la posibilidad de acudir al juez constitucional cuando en el curso de relaciones contractuales se vean afectados derechos fundamentales, ya que precisamente este hecho es lo que configura la relevancia constitucional. En estos casos se considerar\u00e1 la naturaleza del derecho vulnerado, as\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1n analizarse las circunstancias subjetivas de las partes involucradas en la relaci\u00f3n contractual, ya que se puede estar en presencia de relaciones asim\u00e9tricas.<\/p>\n<p>183. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, incluso en el marco de relaciones contractuales celebradas con el consentimiento de todas las partes involucradas, se pueden generar situaciones de subordinaci\u00f3n o de debilidad manifiesta de algunas de ellas. Al respecto, ha entendido la subordinaci\u00f3n como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u2026 la subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia.\u201d Por su parte y de manera similar, la indefensi\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a relaciones de dependencia, pero generadas por razones f\u00e1cticas, en donde adicionalmente la persona afectada carece de medios de defensa, es decir, se ve despojada de la posibilidad de responder oportuna, inmediata y efectivamente ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos o no puede evitar que sucumban ante la parte m\u00e1s fuerte.<\/p>\n<p>184. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en controversias generadas en el marco de relaciones contractuales deber\u00e1 considerar, por un lado, el efecto de irradiaci\u00f3n y la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, para determinar su afectaci\u00f3n en el caso particular; y, por otro, la posici\u00f3n de las partes en la relaci\u00f3n que los vincula, para determinar si el desarrollo de la misma se hace en condiciones de igualdad de los intervinientes, pudiendo conjuntamente decidir sobre el devenir y ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>185. La aplicaci\u00f3n del debido proceso en el marco de relaciones de derecho privado en tr\u00e1mites de naturaleza sancionatoria. Luego de dar cuenta de la extensi\u00f3n de las garant\u00edas y libertades constitucionales a las relaciones contractuales y de reiterar de manera general las garant\u00edas integradores del derecho al debido proceso, se procede a se\u00f1alar la aplicaci\u00f3n que tiene el mismo en tr\u00e1mites de naturaleza sancionatoria en contextos diferentes a los procesos penales y administrativos disciplinarios.<\/p>\n<p>186. Sobre esto, vale la pena destacar que, adem\u00e1s de las garant\u00edas que la Corte ha identificado como integradores del debido proceso y que fueron mencionadas atr\u00e1s, hay otras adicionales en relaci\u00f3n con los procesos de naturaleza disciplinaria. Estas se refieren principalmente a los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, presunci\u00f3n de inocencia y la no reformatio in pejus, que operan junto con los principios de contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>187. La relevancia de estas garant\u00edas en los procesos de tipo disciplinario se explica por la posibilidad de imponer sanciones que limiten derechos de los sujetos sobre las que recaen, lo cual exige necesariamente un \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial que no se advierte en procesos que no tienen como finalidad la determinaci\u00f3n de responsabilidad por hechos y por ello no contemplan una eventual penalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>188. Por ello, debe entenderse que el derecho al debido proceso, en su acepci\u00f3n amplia e integradora de diferentes garant\u00edas, tiene aplicaci\u00f3n en los tr\u00e1mites que se adelanten con el fin de determinar la responsabilidad frente a hechos particulares y que impliquen la potencial imposici\u00f3n de sanciones, independientemente del contexto en que se surtan estos procesos.<\/p>\n<p>189. Es decir, el acatamiento del debido proceso no se restringe al \u00e1mbito del derecho penal o administrativo disciplinario, sino que se extiende a los procesos que contemplen la potencial imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y se originen en relaciones reguladas por otras ramas del derecho, como lo puede ser la laboral, comercial o civil. Esto en la medida en que la limitaci\u00f3n de libertades y derechos no puede proceder de manera arbitraria, sino que debe ajustarse al respeto de las formalidades se\u00f1aladas previamente y debe dar oportunidad de defensa y contradicci\u00f3n a quien se puede ver afectado por la decisi\u00f3n que unilateralmente adopte una autoridad o contraparte en el marco de una relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>190. De hecho, esta Corte ha reconocido la obligaci\u00f3n de respetar garant\u00edas particulares asociadas al debido proceso en contextos de relaciones de derecho privado. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de inocencia opera en todos los procesos que impliquen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y que \u00e9sta solo procede como consecuencia de un proceso ajustado a las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>191. En conclusi\u00f3n, los tr\u00e1mites que se adelanten con el fin de determinar la responsabilidad o no frente a conductas o situaciones reguladas en relaciones de car\u00e1cter privado y que posibiliten la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deben ajustarse a los par\u00e1metros del debido proceso, asegurando la aplicaci\u00f3n del conjunto de garant\u00edas que este asocia, especialmente aquellas identificadas como de especial relevancia en procesos disciplinarios, independientemente del contexto en el cual se surtan.<\/p>\n<p>Las controversias constitucionales entre plataformas de servicios electr\u00f3nicos o redes sociales con respecto a sus usuarios<\/p>\n<p>192. Algunas decisiones relevantes de la Corte. Por considerar que son relevantes para el an\u00e1lisis del asunto sub judice, la Sala sintetizar\u00e1, en la siguiente tabla, varias sentencias en las cuales se estudi\u00f3 conflictos entre plataformas de servicios electr\u00f3nicos o redes sociales y sus usuarios.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-061 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del influenciador \u201cWestcol\u201d, al estimar que unas afirmaciones realizadas por el accionado en la plataforma YouTube (en las cuales agred\u00eda a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y a las personas transg\u00e9nero) vulneraban sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era el siguiente: \u201c\u00bfLas expresiones publicadas [por el accionado] en la plataforma YouTube vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n del accionante, en particular, de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero (\u2026)?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada por Luis Villa \u201cWestcol\u201d constituy\u00f3 un discurso discriminatorio y de odio en contra del accionante y la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en particular, contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. Igualmente, determin\u00f3 que no se le garantiz\u00f3 al accionante por parte de la plataforma YouTube un mecanismo oportuno y eficaz para tramitar sus reclamos contra ese tipo de publicaciones.<\/p>\n<p>T-534 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2022 el actor se vincul\u00f3 a Rappi S.A.S. como \u201cRappitendero autorizado.\u201d En noviembre de 2022 Rappi S.A.S. desactiv\u00f3 la cuenta del actor, por infringir las pol\u00edticas de plataforma, impidi\u00e9ndole a \u00e9ste continuar prestando el servicio. En diciembre de 2022, se interpuso acci\u00f3n de tutela en la que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se fij\u00f3 de la siguiente manera \u201c(\u2026) determinar si Rappi S.A.S. vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso [del accionante], al desactivar su usuario y excluirlo de los servicios de la plataforma tecnol\u00f3gica, con fundamento en lo que se calific\u00f3 como una desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que Rappi S.A.S. transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del actor porque, al momento de inhabilitar la cuenta del actor, desatendi\u00f3 los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de imparcialidad. Por tal raz\u00f3n, se amparan los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>T-241 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2022, el ciudadano\u00a0Pedro\u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Alejandra y la red social Facebook por la violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la imagen y al buen nombre. El actor se\u00f1al\u00f3 que, desde su perfil de la red social Facebook, Alejandra hizo una publicaci\u00f3n falsa acus\u00e1ndolo de la comisi\u00f3n de un delito (abuso sexual). Solicit\u00f3 que se ordena a Alejandra\u00a0retirar la publicaci\u00f3n referida y rectificar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala concluy\u00f3 que \u201cno hay fundamento para ordenar la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n y por el contrario se estableci\u00f3 que la denuncia de la accionada es un ejercicio v\u00e1lido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, se formularon algunas consideraciones relevantes en cuanto a los mecanismos de \u201creporte\u201d o \u201cdenuncia\u201d que ofrecen las plataformas de redes sociales a sus usuarios.<\/p>\n<p>T-275 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ciudadana y un Colectivo de Mujeres publicaron en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter im\u00e1genes de otro ciudadano, acompa\u00f1adas de mensajes en el que se le acusa de la comisi\u00f3n de conductas delictivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, estim\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia del actor, en atenci\u00f3n a las publicaciones realizadas en sus redes sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. La denuncia que la pieza gr\u00e1fica conten\u00eda estaba protegida por la libertad de expresi\u00f3n, era veraz e imparcial y no caus\u00f3 afectaciones graves. No obstante, la publicaci\u00f3n de ciertos datos privados en redes sociales\u00a0s\u00ed constituy\u00f3\u00a0una intromisi\u00f3n arbitraria y desproporcionada en la vida privada\u00a0del actor.<\/p>\n<p>T-145 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 7 y 9 de septiembre de 2015 una ciudadana (accionada) public\u00f3 en su cuenta personal de la red social Facebook una foto de la actora, en primer plano, acompa\u00f1ada de un comentario en el que la acusaba de la comisi\u00f3n del delito de hurto. La actora estima que dicho comentario es injurioso e interpone la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico se fij\u00f3 el siguiente: \u201cEstablecer si la\u00a0decisi\u00f3n de divulgar en su cuenta de Facebook una imagen acompa\u00f1ada de expresiones en las que se le imputan (a la actora) conductas delictivas sin que exista condena judicial contra ella por motivo de las mismas, en realidad constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad y, adem\u00e1s, una expresi\u00f3n de maltrato a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, a partir de la cual se amparan los derechos fundamentales de la actora, al verificar que: \u201clas afirmaciones que realiz\u00f3 la demandada afectaban gravemente la reputaci\u00f3n de la accionante (\u2026)\u00a0la orden dirigida a que la accionada retirara de la red social Facebook (\u2026) la imagen de la tutelante y los comentarios sobre ella, result\u00f3 adecuada para efectos de que cesara la afectaci\u00f3n a sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.\u201d<\/p>\n<p>193. La metodolog\u00eda para analizar estas controversias. Este tipo de controversias han sido estudiadas a partir de tres ejes de an\u00e1lisis, a saber: (i) el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre la plataforma o red social y el usuario, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, el an\u00e1lisis en punto del requisito de subsidiariedad, y (iii) reglas jurisprudenciales relevantes, en consideraci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>194. Eje 1. El v\u00ednculo existente entre la plataforma o red social y el usuario. En el marco de la Sentencia T-534 de 2023 la Corte analiz\u00f3 lo atinente a la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que exist\u00eda entre el actor (Rappitendero) y la plataforma Rappi. En la mencionada providencia, la Corte concluy\u00f3 que entre la parte accionada y la parte accionante exist\u00eda un \u201cv\u00ednculo particular\u201d a partir del cual, la primera, contaba con la posibilidad de \u201caplicar [frente a la segunda] medidas negativas como consecuencia de la comisi\u00f3n de una conducta que se considera indeseable.\u201d No obstante, en el referido fallo, no se especific\u00f3 si la relaci\u00f3n entre Rappi y el Rappitendero era de connotaci\u00f3n contractual (civil o comercial) o laboral; en general, simplemente se defini\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo entre particulares, pero, por no hacer parte del problema jur\u00eddico, no se profundiz\u00f3 en la naturaleza de dicha relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>195. Ahora, en relaci\u00f3n con las Sentencias T-061 de 2024, T-241 de 2023, T-275 de 2021 y T-145 de 2016 si bien se reconoce que entre la plataforma o red social y el usuario existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre particulares, no se profundiz\u00f3 en la naturaleza legal del precitado v\u00ednculo.<\/p>\n<p>196. Eje 2. El requisito de subsidiariedad, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia T-534 de 2023 se analiz\u00f3 detenidamente la procedencia de la tutela en el marco de aquellas controversias suscitadas entre plataformas de servicios electr\u00f3nicos (como Rappi) y sus usuarios (en el caso concreto, un Rappitendero). En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala determin\u00f3 que el actor pudo haber contado con tres mecanismos ordinarios para tramitar sus intereses. No obstante, los tres caminos procesales se estimaron no id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales; en particular, por cuanto no permit\u00edan controvertir la vulneraci\u00f3n del debido proceso en su dimensi\u00f3n constitucional. Por ello, se estim\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>197. La primera alternativa procesal analizada por la Sala en el marco de la referida sentencia alud\u00eda a la posibilidad, en cabeza del actor, de interponer una queja a trav\u00e9s de los canales de atenci\u00f3n prove\u00eddos por la plataforma accionada (Rappi). Sin embargo, se estim\u00f3 que el mecanismo resultaba infructuoso por cuanto: (i) al momento de desactivar la cuenta del actor, Rappi nunca le expuso, con precisi\u00f3n y detalle, las razones por las cuales hab\u00eda tomado dicha decisi\u00f3n; circunstancia que, ciertamente, obstaculiz\u00f3 la posibilidad en cabeza del actor de estructurar una adecuada defensa; y (ii) la plataforma accionada, en la fecha de los hechos, no contaba con protocolos o procedimientos claros, p\u00fablicos y respetuosos del debido proceso para la toma de ese tipo de decisiones.<\/p>\n<p>198. Por otra parte, el segundo mecanismo de defensa al que, en principio, pudo haber acudido el actor era la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, en la mencionada sentencia se concluy\u00f3 que el citado mecanismo \u201cno es id\u00f3neo ni efectivo para la tramitaci\u00f3n de las pretensiones elevadas por el actor, ya que estas escapan a la relaci\u00f3n entre \u201cempresa de servicios electr\u00f3nicos\u201d y \u201cusuario\u201d, dado que el actor puso de manifiesto afectaciones al derecho fundamental al debido proceso que, adem\u00e1s, pueden comprometer otros derechos fundamentales, como es el caso del derecho al m\u00ednimo vital.\u201d<\/p>\n<p>199. Finalmente, se consider\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de las reglas residuales de competencia, el actor pudo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. No obstante, la inoperancia del citado mecanismo se concret\u00f3 en los siguientes motivos: (i) la incertidumbre en cuanto a la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre Rappi y el Rappitendero impide estructurar adecuadamente una pretensi\u00f3n civil y (ii) las pretensiones de la tutela, entre otras cosas, se dirigen a la protecci\u00f3n del debido proceso en el marco de un proceso sancionador sui generis y ese tipo de pretensiones no son claramente procedentes en la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>200. Por otro lado, en el marco de la Sentencia T-241 de 2023 en cuanto a la satisfacci\u00f3n del requisito de procedencia de subsidiariedad, se estim\u00f3 que \u201c[p]or regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares por las publicaciones en redes sociales (\u2026) En ese sentido, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el afectado con una publicaci\u00f3n en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n, (ii)\u00a0la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se divulg\u00f3 la informaci\u00f3n y (iii)\u00a0las acciones penales y civiles ordinarias disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>201. No obstante, tanto en la Sentencia T-241 de 2023 como en las sentencias T-061 de 2024 y T-275 de 2021 se hizo referencia a la Sentencia SU-420 de 2019, la cual, en cuanto al requisito de subsidiariedad, dispuso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en los contextos de publicaciones en plataformas o redes sociales si se cumplen tres requisitos: (i) solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n, (ii) \u00a0reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo\u00a0y (iii) constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>202. Eje 3. Reglas jurisprudenciales relevantes, en consideraci\u00f3n al caso concreto. En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico fijado por la Sala en el presente caso, conviene poner de presente, desde ya, algunas reglas jurisprudenciales estructuradas en las sentencias previamente enunciadas. Previsiones jurisprudenciales que, ciertamente, ser\u00e1n relevantes al momento de analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>203. En la Sentencia T-534 de 2023 se estableci\u00f3 que la garant\u00eda fundamental al debido proceso tambi\u00e9n irradia aquellas relaciones entre particulares \u201cen escenarios en los que una de las partes cuenta con potestades normativas de las que la otra carece.\u201d En estos t\u00e9rminos, se precis\u00f3 que \u201c[c]uando las relaciones entre los particulares son de \u00edndole contractual, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso debe imperar en la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico.\u201d Pese a lo anterior, se puntualiz\u00f3 que la exigibilidad de un debido proceso no depende de la existencia de un v\u00ednculo contractual, sino que se extiende a cualquier v\u00ednculo entre particulares en el que una de las partes tenga la posibilidad de aplicar sanciones o consecuencias negativas en desmedro de la otra.<\/p>\n<p>204. En l\u00ednea con lo anterior, y en el \u00e1mbito del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes del proceso de tutela resuelto en la sentencia en comento, se precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando un particular (v.gr. una empresa) se encuentra en una posici\u00f3n de poder frente a sus usuarios, debe ejercer sus potestades jur\u00eddicas y contractuales en cumplimiento estricto de las garant\u00edas constitucionales, en particular cuando se trata de escrutar la conducta ajena y de imponer consecuencias negativas (\u2026).\u201d Profundizando en el citado imperativo, se indic\u00f3 que existen tres \u00e1mbitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n frente al derecho fundamental al debido proceso: (i) cualquier consecuencia negativa que pretenda ser impuesta a un particular debe obrar en un cuerpo normativo expedido con anterioridad al acaecimiento de la conducta que se juzga como indeseable, (ii) la publicidad e imparcialidad del tr\u00e1mite, as\u00ed como la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por virtud de la cual se impone la consecuencia negativa correspondiente y (iii) la posibilidad que debe tener toda persona de defenderse de las conductas que le son endilgadas.<\/p>\n<p>205. Para efectos de resolver el caso concreto, resulta relevante otra conclusi\u00f3n de la Sentencia T-534 de 2023 seg\u00fan la cual, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de las plataformas tecnol\u00f3gicas, las empresas que administran las plataformas tienen respecto de los usuarios un \u201cpoder normativo relevante.\u201d Por lo anterior, cuando la plataforma, con fundamento en sus t\u00e9rminos y condiciones, toma alguna decisi\u00f3n que limite la posibilidad del usuario por acceder a la misma \u201cejerce un poder normativo y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quien puede verse afectado por el ejercicio de tal potestad.\u201d<\/p>\n<p>206. Por otra parte, en la Sentencia T-241 de 2023 (espec\u00edficamente, cuando se hizo referencia a la procedencia del amparo) se reconoci\u00f3 que las plataformas (en este caso, de redes sociales) suelen contar con mecanismos o funciones internas que permiten \u201creportar\u201d aparentes violaciones a las normas comunitarias y dirimir eventuales controversias entre usuarios. En tal sentido se indic\u00f3 que, antes de interponer una acci\u00f3n de tutela, los usuarios han de acudir a dichas herramientas para dirimir sus controversias.<\/p>\n<p>207. No obstante, para efectos del caso concreto, es menester se\u00f1alar dos particularidades relevantes para el entendimiento de la regla jurisprudencial mencionada en el p\u00e1rrafo anterior: (i) el agotamiento de los mecanismos internos de \u201creporte\u201d de redes sociales, como requisito previo a la interposici\u00f3n de la tutela, es exigible siempre y cuando dicha posibilidad: (a) se encuentre habilitada (exista) y (b) que la herramienta resulte eficaz para los fines que con \u00e9sta se persigan (dirimir la controversia). Esto \u00faltimo, implica un an\u00e1lisis frente a la idoneidad del mecanismo de \u201creporte.\u201d (ii) La regla jurisprudencial en cuesti\u00f3n se estructur\u00f3 haciendo referencia a eventuales controversias entre usuarios de la plataforma (red social), lo que no es necesariamente equiparable a controversias entre la plataforma y el usuario.<\/p>\n<p>208. Como se aludi\u00f3, los mecanismos o procedimientos que ofrecen las plataformas deben (a) ofrecerse al usuario (existir) y (b) ser efectivos. En lo concerniente a la eficacia o idoneidad de los mecanismos de \u201creporte\u201d ofrecidos por las plataformas de servicios electr\u00f3nicos o redes sociales, son ilustrativas las consideraciones hechas en la Sentencia T-061 de 2024. En dicho fallo y en lo que respecta al caso concreto, se determin\u00f3 que si bien la plataforma YouTube ofrec\u00eda un mecanismo para que los usuarios denunciasen un contenido que infringiera las reglas comunitarias, dicha herramienta resultaba ineficaz e inefectiva por cuanto no se especificaba un t\u00e9rmino en el que se resolviesen las denuncias formuladas por los usuarios. Por ello, la indefinici\u00f3n temporal del procedimiento de \u201creporte\u201d de YouTube frente a contenidos que vulnerasen las pol\u00edticas de la plataforma, permiti\u00f3 concluir que dicho procedimiento era inefectivo.<\/p>\n<p>209. En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-275 de 2021 se precis\u00f3 que el juez constitucional debe \u201cevaluar si los mecanismos de denuncia o reporte que brindan las plataformas en las que se hizo la publicaci\u00f3n que el accionante considera difamatoria constituyen instrumentos id\u00f3neos y efectivos para retirar la publicaci\u00f3n y evitar su divulgaci\u00f3n.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. En el caso de la precitada sentencia, la idoneidad del mecanismo se evalu\u00f3 de cara al objetivo que motiva su activaci\u00f3n (en ese caso, eliminar una publicaci\u00f3n que se estimaba injuriosa o difamatoria). De suyo se sigue que, si el procedimiento previsto por la plataforma o red social tiene por finalidad sancionar a un usuario por aparente incumplimiento de las pol\u00edticas de uso, la idoneidad del mecanismo ha de evaluarse en consideraci\u00f3n a tal fin y la posibilidad, en cabeza del usuario, de plantear sus consideraciones y defenderse.<\/p>\n<p>210. Por otra parte, conviene traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-145 de 2016, en la cual se precis\u00f3 que, en lo que concierne a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha de d\u00e1rsele prevalencia a las disposiciones de la Constituci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos y condiciones de las redes sociales, al respecto se indic\u00f3: \u201ceste Tribunal ha sido claro en establecer que para la protecci\u00f3n de sus derechos es necesario obedecer a las normas constitucionales y no principal o exclusivamente la regulaci\u00f3n propia de la red social pertinente.\u201d [Se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>211. Por lo tanto, cuando los t\u00e9rminos y condiciones de la plataforma o red social establecen procedimientos de reporte de contenidos y\/o sanciones a los usuarios, es menester evaluar si dichos mecanismos, tanto en su estructura como en su funcionamiento, responden a los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n. Ahora, seg\u00fan la referida sentencia, en lo correspondiente a la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de redes sociales, ha de d\u00e1rsele prevalencia a los est\u00e1ndares y procedimientos fijados por la Constituci\u00f3n. Ciertamente, el mecanismo de reporte o sanci\u00f3n establecido por la plataforma no puede tenerse como \u201cprincipal o exclusivo\u201d con respecto a los procedimientos para la protecci\u00f3n de derechos fijados en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad privada<\/p>\n<p>212. La doctrina ha definido el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada como aquella libertad que tienen los individuos para \u201ccelebrar los negocios que tengan por conveniente y establecer a trav\u00e9s de ellos cauces id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de sus fines e intereses, siempre que estos fines e intereses perseguidos sean dignos de la tutela jur\u00eddica\u201d, por ser conformes con el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, los sujetos contractuales son \u201clibres para asignar a los negocios jur\u00eddicos que celebran el contenido que tengan por conveniente, con las mismas limitaciones.\u201d Lo anterior quiere decir que \u201cno es necesario que las partes se ajusten a los moldes o tipos de negocios disciplinados por la ley, sino que por el contrario pueden celebrar negocios at\u00edpicos o no reglamentados legalmente\u201d.<\/p>\n<p>213. Sobre el particular, esta Corte, en diversas oportunidades, se ha pronunciado sobre el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una breve s\u00edntesis de los pronunciamientos relevantes sobre el tema aludido.<\/p>\n<p>214. En la Sentencia T-240 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que la libertad contractual permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no obstante, aquella no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP arts. 1 y 333).<\/p>\n<p>215. Ciertamente, la libertad de contrataci\u00f3n deriva de la Carta Pol\u00edtica una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacerlo la ley cuando la autonom\u00eda privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonom\u00eda s\u00f3lo resulta predicable de algunos agentes econ\u00f3micos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, da\u00f1o o expoliaci\u00f3n de la parte d\u00e9bil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal.<\/p>\n<p>216. En aquella oportunidad, se adujo que las intervenciones legales en el terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de protecciones a la parte d\u00e9bil y a instituir garant\u00edas tendientes a que a trav\u00e9s suyo se persigan efectivamente intereses sociales y econ\u00f3micos dignos de tutela. En todo caso, no ser\u00e1 posible lograr la vigencia de un orden justo si la categor\u00eda del contrato, que por s\u00ed sola responde de una porci\u00f3n significativa de las relaciones sociales, no es examinada por el juez y asumida por los particulares con un m\u00ednimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).<\/p>\n<p>217. En la Sentencia SU-157 de 1999 se destac\u00f3 que la autonom\u00eda privada en materia negocial se inscribe en la din\u00e1mica de la libertad, que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial, dentro del marco del bien com\u00fan, el principio de solidaridad y los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0Por lo tanto, se concibe la libre actuaci\u00f3n privada all\u00ed donde se le reconoce al individuo el derecho no s\u00f3lo a tener una conducta activa y basada en la propia iniciativa, sino a reaccionar como\u00a0homo economicus\u00a0a determinadas din\u00e1micas del mercado. Aunado a ello, la mencionada providencia advirti\u00f3 que los poderes p\u00fablicos deben intervenir en la esfera negocial para asegurar un orden econ\u00f3mico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constituci\u00f3n consagra (C.P. art. 2\u00ba).<\/p>\n<p>218. En la Sentencia C-186 de 2011 se reiter\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad privada goza de respaldo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En efecto, este principio se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto constitucional, a partir de distintos derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (Art. 14), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la propiedad privada (Art. 58), la libertad de asociaci\u00f3n (Arts. 38 y 39), la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (Art. 333), los cuales les confieren a los asociados\u00a0\u201cla potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas.\u201d<\/p>\n<p>220. En la Sentencia T-229 de 2016 se puso de presente que la concepci\u00f3n moderna de la autonom\u00eda de la voluntad privada supone la existencia de un poder dispositivo de regulaci\u00f3n, pero sometido a la intervenci\u00f3n normativa del Estado, de suerte que, lejos de entra\u00f1ar un poder absoluto e ilimitado de regulaci\u00f3n de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada y de las libertades b\u00e1sicas de la econom\u00eda de mercado.<\/p>\n<p>221. En esa perspectiva jurisprudencial, la autonom\u00eda de la voluntad privada permite a los ciudadanos, dentro de los l\u00edmites impuestos por el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de los otros, desarrollarse y construir un modelo de vida propio a trav\u00e9s de sus decisiones y determinaciones, sin la injerencia o interferencia del Estado en su \u00f3rbita personal.<\/p>\n<p>222. Generalidades sobre los t\u00e9rminos y condiciones de las plataformas o redes sociales. En esta oportunidad, es oportuno revisar la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se origina entre una red social y el usuario que decide aceptar los t\u00e9rminos y condiciones para la creaci\u00f3n de un perfil. En efecto, debe se\u00f1alarse que cuando una persona pretende registrarse en una red social, no solo debe suministrar sus datos personales para los fines de identificaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe manifestar su aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones para que el registro pueda hacerse efectivo.<\/p>\n<p>223. Por lo general, las cl\u00e1usulas del contrato de una red social contienen los t\u00e9rminos de servicio que rigen la relaci\u00f3n entre la plataforma respectiva y el usuario, los cuales, a su turno, constituyen un acuerdo legalmente vinculante entre los sujetos mencionados. En ese documento suele advertirse que el acceso y el uso de los servicios digitales de la plataforma deben sujetarse a la pol\u00edtica de privacidad y a las normas de la comunidad. Aunado a ello, los t\u00e9rminos y condiciones usualmente ponen de presente que en el evento de acceder o utilizar los servicios desde una jurisdicci\u00f3n en la cual existen t\u00e9rminos complementarios independientes, debe entenderse que el usuario tambi\u00e9n acept\u00f3 el cumplimiento de dichas especificaciones complementarias.<\/p>\n<p>224. En este tipo de documentos la red social suele advertirle al usuario que es el \u00fanico responsable por la actividad de su cuenta. Algunas plataformas digitales suelen reservarse el derecho de inhabilitar perfiles de usuarios, ya sea por el incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones, o por la ocurrencia de hechos que, a juicio de la correspondiente red social, puedan causar da\u00f1os a los derechos de terceros. A modo ilustrativo, los t\u00e9rminos y condiciones de la red social TikTok contiene los siguientes enunciados normativos:<\/p>\n<p>\u201cNos reservamos el derecho de deshabilitar su cuenta de usuario en cualquier momento, incluyendo si ha incumplido con cualquiera de las disposiciones contenidas en estos T\u00e9rminos, o si ocurren actividades en su cuenta que, a nuestra absoluta discreci\u00f3n, podr\u00edan causar da\u00f1os a, o deteriorar los Servicios o infringir o violar cualquier derecho de terceros, o violar cualquier legislaci\u00f3n o reglamentos aplicables.\u00a0(\u2026).<\/p>\n<p>Nos reservamos el derecho, en cualquier momento y sin previa notificaci\u00f3n, a negar o deshabilitar el acceso al contenido a nuestra discreci\u00f3n con o sin justificaci\u00f3n. Algunos de los motivos por los cuales podr\u00edamos negar o deshabilitar el acceso al contenido pueden incluir encontrar contenido cuestionable, en violaci\u00f3n de estos T\u00e9rminos o de nuestros Normas de la comunidad, o que, de otro modo, sean da\u00f1inos a los Servicios o a nuestros usuarios. Nuestros sistemas automatizados analizan su contenido para proporcionarle funciones de productos relevantes de forma personal, tales como resultados de b\u00fasqueda personalizados, publicidad adaptada, y detecci\u00f3n de spam y malware. Este an\u00e1lisis ocurre cuando el contenido es enviado, recibido y cuando es almacenado.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>225. Adicionalmente, los t\u00e9rminos y condiciones tambi\u00e9n suelen precisar cu\u00e1l ser\u00e1 el tribunal encargado de resolver cualquier controversia derivada o relacionada con el incumplimiento de las referidas cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p>226. En ese contexto, resulta razonable afirmar que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre una red social y el usuario se enmarca dentro de un verdadero contrato de adhesi\u00f3n. Ello, por cuanto la persona que pretende disfrutar de los servicios de alguna plataforma social no tiene la oportunidad de discutir o negociar las cl\u00e1usulas contenidas en los t\u00e9rminos y condiciones y, por consiguiente, no tiene otra opci\u00f3n que la de aceptar tales especificaciones, para poder hacer parte de determinada comunidad digital.<\/p>\n<p>227. La Superintendencia de Industria y Comercio ha definido el contrato de adhesi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPor lo general, la celebraci\u00f3n de un contrato, cualquiera que este sea, implica una discusi\u00f3n previa de las partes en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas que lo integran, sin embargo, existen contratos en los que dicha discusi\u00f3n no se lleva a cabo, puesto que, en este evento, es la empresa que ofrece el bien o el servicio quien determina las condiciones sin que el usuario tenga lugar a discutirlas, \u00e9stos son los denominados contratos de adhesi\u00f3n. En este tipo de negocios la parte que aprueba el texto de las cl\u00e1usulas redactadas por la otra no interviene en la discusi\u00f3n del contenido contractual y el v\u00ednculo jur\u00eddico se establece por el simple acto de aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al esquema predeterminado unilateralmente.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>228. A su turno, esta Corte ha se\u00f1alado que en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes en la relaci\u00f3n negocial impone en \u201cbloque\u201d las condiciones de celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato, quedando la opci\u00f3n para el otro contratante de aceptar o no aceptar las condiciones impuestas. Al beneficiar este tipo de contratos a uno de sus integrantes, hasta el punto de considerar que en la relaci\u00f3n contractual hay una parte \u201cfuerte\u201d y una parte \u201cd\u00e9bil\u201d, se hace necesario que sus cl\u00e1usulas sean interpretadas en contra de quien las redact\u00f3, habida cuenta de su posici\u00f3n de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual.<\/p>\n<p>229. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que en aquellos negocios jur\u00eddicos concluidos y desarrollados con fundamento en la adhesi\u00f3n a condiciones generales de contrataci\u00f3n, tanto la legislaci\u00f3n comparada como la doctrina universal \u201chan situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para excluir aquellas cl\u00e1usulas que sirven para proporcionar ventajas ego\u00edstas a costa del contratante individual.\u201d De manera puntual, dicha Sala ha precisado que una cl\u00e1usula abusiva se distingue principalmente por lo siguiente: (i) lesiona los requerimientos emergentes de la buena fe negocial; y, (ii) genera un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes.<\/p>\n<p>230. En suma, la Corte destaca que para que cualquier persona pueda acceder a los servicios que ofrece una red social necesariamente debe aceptar los t\u00e9rminos y condiciones respectivos, o, en otras palabras, debe adherirse al clausulado normativo que la plataforma, de manera previa, dise\u00f1\u00f3 para regular la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se crea entre la red social y el usuario. Adicionalmente, debe advertirse que los t\u00e9rminos y condiciones al ser un contrato de adhesi\u00f3n pueden contener cl\u00e1usulas que generan un desequilibrio entre los sujetos contractuales involucrados, debido a que no fueron producto de una negociaci\u00f3n entre las partes contratantes y, por consiguiente, resulta razonable que tiendan a favorecer los intereses del sujeto que los elabor\u00f3.<\/p>\n<p>231. Los mecanismos o funciones internas de TikTok, para resolver las controversias con sus usuarios. Luego de consultar el enlace correspondiente a este asunto, se pudo constatar que esta red cuenta con un mecanismo alternativo para resolver conflictos. Al respecto se establece que:<\/p>\n<p>\u201cUsted tiene derechos y opciones en lo que respecta a su informaci\u00f3n. Es posible que las leyes aplicables le otorguen ciertos derechos, que pueden incluir el derecho a acceder, eliminar, actualizar o rectificar sus datos, a ser informado del tratamiento de sus datos, a presentar denuncias ante las autoridades y posiblemente otros derechos. Puede presentar una solicitud para ejercer sus derechos en virtud de las leyes aplicables en la siguiente direcci\u00f3n: https:\/\/www.tiktok.com\/legal\/report\/privacy. Puede objetar cualquier decisi\u00f3n que hayamos tomado sobre su solicitud siguiendo las instrucciones en la comunicaci\u00f3n que reciba de nosotros en la que se le notifique nuestra decisi\u00f3n. Consulte tambi\u00e9n los T\u00e9rminos complementarios a continuaci\u00f3n para saber si hay un representante local o contacto local disponible para su pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>232. Al revisar si existe un representante local para el caso de Colombia, no se encontr\u00f3 ninguna referencia. Lo que s\u00ed hay, en cambio, es un marco para las eventuales sanciones, que principalmente se enfoca en los contenidos, y que se establece del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u201cNuestro objetivo es eliminar los contenidos o las cuentas que infrinjan nuestras normas antes de que se vean o se compartan. En primer lugar, el contenido pasa por un proceso de revisi\u00f3n automatizado. Si el contenido se identifica como una infracci\u00f3n potencial, se eliminar\u00e1 autom\u00e1ticamente o se marcar\u00e1 para su revisi\u00f3n adicional por parte de nuestros moderadores. Se realizar\u00e1 una nueva revisi\u00f3n si el contenido adquiere popularidad o es objeto de una denuncia. Para contribuir a la precisi\u00f3n de la moderaci\u00f3n, aplicamos procesos adicionales de control de calidad a algunas cuentas que ya han pasado por otros procesos de validaci\u00f3n, como las cuentas verificadas. \/\/ Aunque nos esforzamos al m\u00e1ximo por hacer cumplir nuestras normas, no podemos garantizar que todo el contenido compartido cumpla con nuestras normas o T\u00e9rminos de servicio. Las sospechas de infracci\u00f3n pueden denunciarse en la aplicaci\u00f3n y en nuestro sitio web. Si descubres contenido o cuentas que podr\u00edan infringir nuestras normas, h\u00e1znoslo saber para que podamos revisarlos y tomar las medidas oportunas. \/\/ Obt\u00e9n m\u00e1s informaci\u00f3n sobre nuestras iniciativas de aplicaci\u00f3n de medidas disciplinarias en nuestro Centro de transparencia.\u201d<\/p>\n<p>233. Desde luego, hay previsiones en el sentido de notificar de manera oportuna la infracci\u00f3n de tales normas, asunto sobre el cual se precisa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSi has publicado contenido que no permitimos, te lo notificaremos y compartiremos el motivo de la eliminaci\u00f3n. Si hemos bloqueado tu cuenta como resultado de una infracci\u00f3n, la pr\u00f3xima vez que abras la aplicaci\u00f3n recibir\u00e1s un banner de notificaci\u00f3n donde te informaremos del cambio en la cuenta. Si has publicado contenido que no es apto para el feed Para ti (FYF) o est\u00e1 restringido de otro modo, esta informaci\u00f3n aparecer\u00e1 en la herramienta de an\u00e1lisis TikTok. \/\/ Si prohibieron tu cuenta o tu contenido fue vulnerado, excluido del FYF o sujeto a otras restricciones y crees que se trata de un error, puedes apelar la decisi\u00f3n. En el Centro de Seguridad disponible dentro de la aplicaci\u00f3n, puedes consultar el estado de tu recurso, as\u00ed como el estado de cualesquiera denuncias que hayas presentado sobre otros contenidos o cuentas.\u201d<\/p>\n<p>234. La alusi\u00f3n que se hace a la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n, en el evento de prohibir la cuenta, el mecanismo prev\u00e9 un procedimiento, pero omite se\u00f1alar las condiciones sobre c\u00f3mo se resuelve dicha apelaci\u00f3n. De hecho, en esta materia el procedimiento es un tanto lac\u00f3nico, pues sus t\u00e9rminos, m\u00e1s propios de un tutorial, son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mo presentar una apelaci\u00f3n si se ha eliminado tu contenido o se ha bloqueado tu cuenta de TikTok. \/\/ Si crees que tu contenido o tu cuenta se han eliminado por error, puedes presentar una apelaci\u00f3n. \/\/ Si se aprueba tu apelaci\u00f3n: \/\/ \u2022 \u00a0Tu contenido o cuenta se restablecer\u00e1 (a menos que ya los hayas eliminado). \/\/ \u2022 \u00a0La amonestaci\u00f3n se eliminar\u00e1 de tu cuenta. \/\/ Nota: Eliminar tu contenido no implica que se eliminen las amonestaciones, y podemos seguir envi\u00e1ndote advertencias aunque hayas eliminado el contenido que infringe las normas.\u201d<\/p>\n<p>235. La revisi\u00f3n de los anteriores referentes, lleva a la Sala a destacar, como lo ha hecho ya en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n introduce cambios sustanciales en la vida social, pues, como lo reconoce la doctrina: \u201cEn tiempos, en los cuales el ciudadano de un Estado pasa de ser un titular de plenos derechos y se convierte, al conectarse e interactuar en entornos digitales, en un usuario fuente de datos que alimenta los servidores de quienes ostentan el poder tecnol\u00f3gico. \/\/ En tiempos en los cuales una sociedad deja de regirse por una constituci\u00f3n emanada del constituyente primario -el pueblo- y se convierten en avatares que se adhieren, a la velocidad de un clic, a unos t\u00e9rminos y condiciones de inter\u00e9s corporativo y comercial de quienes ostentan el poder tecnol\u00f3gico.\u201d, en tiempos as\u00ed, la garant\u00eda de los derechos fundamentales implica nuevos desaf\u00edos, entre ellos, el de repensar la aproximaci\u00f3n a estas controversias, a partir de categor\u00edas como el principio pro homine o el principio de la dignidad humana en el contexto de una sociedad digital.<\/p>\n<p>La responsabilidad de los intermediarios<\/p>\n<p>236. El n\u00famero de personas que accede a redes sociales en Colombia lleg\u00f3 a 36.70 millones, de acuerdo con el estudio digital 2024 realizado por Hootsuite y We Are Social.<\/p>\n<p>237. Las redes sociales son ahora parte esencial de la infraestructura de ambientes digitales de informaci\u00f3n, con lo cual ha creado vastas oportunidades para acceder y compartir informaci\u00f3n. La diversidad de opiniones es inmensa. El m\u00e1s grande activo del nuevo ecosistema digital global es que fomenta la comunicaci\u00f3n persona a persona. Ciertamente, se puede describir el internet como un medio personal masivo, desdibujando las l\u00edneas entre la comunicaci\u00f3n masiva, inmediata e interpersonal.<\/p>\n<p>238. Concretamente, la responsabilidad del intermediario es un t\u00e9rmino amplio que describe la responsabilidad sobre los servicios que alojan, transmiten o distribuyen contenidos generados por los usuarios. En principio, dado que las redes sociales y otras plataformas digitales alojan contenidos generados por los usuarios en sus servidores y lo publican a trav\u00e9s de sus sitios web y aplicaciones, podr\u00edan ser los principales responsables de distribuir cualquier contenido que sea ilegal. Puede ser que dejar esta situaci\u00f3n predeterminada en el contexto de las redes sociales generar\u00eda serias preocupaciones para derechos fundamentales, como la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y la privacidad, dado que el riesgo de responsabilidad incentivar\u00eda a las plataformas a vigilar de cerca y censurar a los usuarios para evitar cualquier actividad potencialmente ilegal. Tambi\u00e9n obstaculizar\u00eda significativamente el crecimiento de la econom\u00eda de plataformas.<\/p>\n<p>239. Por ello, en la Uni\u00f3n Europea, en un primer momento, la Directiva 2000\/31\/EC sobre comercio electr\u00f3nico estableci\u00f3 que todo Estado miembro velar\u00eda por que los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respetaran las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formaran parte del \u00e1mbito coordinado. Los Estados no podr\u00edan restringir la libertad de prestaci\u00f3n de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n de otro Estado miembro por razones inherentes al \u00e1mbito coordinado (art\u00edculo 3\u00b0). Adem\u00e1s, deb\u00edan disponer que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n no pudiera someterse a autorizaci\u00f3n previa ni a ning\u00fan otro requisito con efectos equivalentes (art\u00edculo 4\u00b0). Finalmente, los Estados no impondr\u00edan a los prestadores de servicios una obligaci\u00f3n general de supervisar los datos que transmitieran o almacenaran, ni una obligaci\u00f3n general de realizar b\u00fasquedas activas de hechos o circunstancias que indicaran actividades il\u00edcitas (art\u00edculo 15).<\/p>\n<p>240. Hoy en d\u00eda, el Reglamento de Servicios Digitales prev\u00e9 en sus art\u00edculos 4\u00b0 a 6\u00b0 cierta inmunidad de responsabilidad para tres tipos de servicio: cuando act\u00faan como meros conductos, almacenamiento en cach\u00e9 y alojamiento. El art\u00edculo 6\u00b0 establece que las plataformas no son responsables de alojar informaci\u00f3n ilegal, bajo la condici\u00f3n de que no conozcan el contenido ilegal o lo eliminen de inmediato cuando tengan noticia de ello. Esto crea un r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n y bloqueo, en el que las plataformas no est\u00e1n obligadas a buscar proactivamente contenido ilegal, pero si un tercero les notifica contenido ilegal espec\u00edfico, deben actuar de manera r\u00e1pida para eliminarlo o deshabilitarlo. El art\u00edculo 8\u00b0 siguiente proh\u00edbe la imposici\u00f3n de obligaciones generales de monitoreo, lo que significa que las plataformas no pueden verse obligadas a buscar hechos o circunstancias que indiquen actividades ilegales.<\/p>\n<p>241. Ahora bien, la moderaci\u00f3n de contenido est\u00e1 regulada bajo ciertas obligaciones de debida diligencia. Los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 se refieren a las \u00f3rdenes de actuaci\u00f3n contra uno o varios elementos concretos de contenido il\u00edcito, dictada por autoridades judiciales o administrativas. Los art\u00edculos 11 y 12 obligan a los prestadores de servicios intermediarios a designar un punto de contacto que les permita ponerse en comunicaci\u00f3n directamente con las autoridades de los Estados miembros, la Comisi\u00f3n Europea, la Junta Europea de Servicios Digitales y los usuarios de los servicios.<\/p>\n<p>242. A su turno, el art\u00edculo 14 establece que los prestadores de servicios \u201cincluir\u00e1n en sus condiciones generales informaci\u00f3n sobre cualquier restricci\u00f3n que impongan en relaci\u00f3n con el uso de su servicio respecto de la informaci\u00f3n proporcionada por los destinatarios del servicio. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 incluir datos sobre cualesquiera pol\u00edticas, procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos, incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisi\u00f3n humana, as\u00ed como sobre las normas de procedimiento de su sistema interno de gesti\u00f3n de reclamaciones.\u201d Lo anterior, entre otros, con \u201cla debida consideraci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, como la libertad de expresi\u00f3n, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos y libertades fundamentales amparados por la Carta.\u201d<\/p>\n<p>243. El art\u00edculo 15, adem\u00e1s, prev\u00e9 que los \u201cprestadores de servicios intermediarios publicar\u00e1n en un formato legible por m\u00e1quina y de forma f\u00e1cilmente accesible, al menos una vez al a\u00f1o, informes claros y f\u00e1cilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderaci\u00f3n de contenidos que hayan realizado durante el per\u00edodo pertinente.\u201d Este informe incluye, entre otros, las herramientas automatizadas, las medidas adoptadas para proporcionar formaci\u00f3n y asistencia a las personas encargadas de la moderaci\u00f3n de contenidos, el n\u00famero y el tipo de medidas adoptadas que afectaron la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la informaci\u00f3n proporcionada por los destinatarios del servicio y la capacidad de los destinatarios para proporcionar informaci\u00f3n a trav\u00e9s del servicio, y otras restricciones conexas del servicio. Tambi\u00e9n, para los prestadores de plataformas en l\u00ednea, el informe incluye las reclamaciones recibidas y la base de dichas reclamaciones.<\/p>\n<p>244. Finalmente, el art\u00edculo 17 impone el deber de proporcionar una declaraci\u00f3n de motivos clara y espec\u00edfica a cualquier destinatario del servicio afectado por (i) cualquier restricci\u00f3n de la visibilidad de los elementos de informaci\u00f3n concretos facilitados por el destinatario del servicio, incluida la eliminaci\u00f3n de contenidos, el bloqueo del acceso a estos o su relegaci\u00f3n; (ii) la suspensi\u00f3n, cesaci\u00f3n u otra restricci\u00f3n de los pagos monetarios; (iii) la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n total o parcial de la prestaci\u00f3n del servicio; y (iv) la suspensi\u00f3n o supresi\u00f3n de la cuenta del destinatario del servicio.<\/p>\n<p>245. Adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n anteriormente descrita, las plataformas regulan el contenido generado por los usuarios mediante los t\u00e9rminos contractuales del servicio y las pol\u00edticas de contenido. Estos t\u00e9rminos no necesariamente reflejan un sistema legal espec\u00edfico, sino que se dirigen a prevenir da\u00f1o, crear un ambiente en l\u00ednea acogedor para nuevos usuarios y alcanzar metas comerciales, como atraer anunciantes publicitarios. Por ejemplo, Facebook proh\u00edbe contenido que promueve el suicidio y la autolesi\u00f3n.<\/p>\n<p>246. La Comisi\u00f3n Europea tambi\u00e9n ha buscado consolidar iniciativas de corregulaci\u00f3n, acordando c\u00f3digos de conducta voluntarios, los cuales est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 45 del Reglamento de Servicios Digitales. Por ejemplo, en 2016 se firm\u00f3 un C\u00f3digo de Conducta respecto del discurso de odio, celebrado entre la Uni\u00f3n Europea, por un lado, y Facebook, Microsoft, Twitter y YouTube, por otro. La implementaci\u00f3n del C\u00f3digo de Conducta se eval\u00faa mediante un seguimiento peri\u00f3dico establecido en colaboraci\u00f3n con una red de organizaciones ubicadas en los diferentes pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea. Utilizando una metodolog\u00eda com\u00fanmente acordada, estas organizaciones prueban c\u00f3mo las empresas de tecnolog\u00eda est\u00e1n implementando los compromisos del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>247. Por otra parte, en Estados Unidos, la secci\u00f3n 230 de la Ley de Decencia en las Telecomunicaciones regula la responsabilidad de los intermediarios. Esta contiene dos disposiciones. La primera, la Secci\u00f3n 230(c)(1), previene que los intermediarios enfrenten responsabilidad por el contenido de terceros en sus plataformas. La segunda, la Secci\u00f3n 230(c)(2), protege a los intermediarios cuando eliminan contenidos objetables de terceros. La Secci\u00f3n 230 tambi\u00e9n contiene algunas excepciones importantes; la exenci\u00f3n de responsabilidad no se aplica a la ley penal federal, la ley estatal o federal sobre tr\u00e1fico sexual, o la ley de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p>248. Entonces, mientras que la Uni\u00f3n Europea tiene un enfoque de responsabilidad basado en notificaciones y la subsecuente moderaci\u00f3n de contenido, Estados Unidos tiene uno basado en la identificaci\u00f3n de los intermediarios como meros conductores de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>249. Existe un tercer enfoque aplicado por pa\u00edses como Jap\u00f3n, Australia, India, Filipinas y Nueva Zelanda, seg\u00fan el cual el intermediario moderar\u00e1 y eliminar\u00e1 contenido s\u00f3lo si tiene conocimiento real de su car\u00e1cter ilegal o contrario a los t\u00e9rminos y usos de la plataforma.<\/p>\n<p>250. Por ejemplo, el ap\u00e9ndice 5, cl\u00e1usula 91 de la Ley australiana sobre Servicios de Radiodifusi\u00f3n de 1992 establece que las p\u00e1ginas web y los PSI no son responsables del contenido de terceros, siempre que no \u201csean conscientes de la naturaleza\u201d del contenido.<\/p>\n<p>251. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley japonesa sobre la Limitaci\u00f3n de la Responsabilidad de los Proveedores exime de responsabilidad para los proveedores que no tienen conocimiento de contenidos que afecten los derechos de terceros.<\/p>\n<p>252. Finalmente, la Ley de Comercio Electr\u00f3nico de Filipinas, en su Secci\u00f3n 30, establece que los proveedores que no tengan conocimiento de contenidos ilegales o que infrinjan derechos de terceros, no ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>253. A pesar de la regulaci\u00f3n descrita, la moderaci\u00f3n de contenido no afecta a todos por igual. Cierta evidencia sugiere que la censura supra inclusiva afecta grupos minoritarios; entonces, no s\u00f3lo est\u00e1n expuestos a discursos de odio, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n son restringidos. Particularmente, tanto los procesos de moderaci\u00f3n automatizados como los manuales a menudo exhiben prejuicios contra los grupos marginados, lo que significa que su contenido ser\u00e1 identificado err\u00f3neamente m\u00e1s a menudo como discurso de odio. Los moderadores humanos inevitablemente tendr\u00e1n prejuicios (conscientes o inconscientes) y estereotipos, que son particularmente propensos a influir en sus decisiones. Asimismo, el sesgo algor\u00edtmico resulta de un entrenamiento con datos subrepresentados o ausentes de la informaci\u00f3n analizada, pero presentes en el mundo real.<\/p>\n<p>254. Respecto del fen\u00f3meno del big data, el director del instituto Max Planck para sistemas inteligentes, Mortiz Hardt, arguye que \u201ctodo el discurso sobre big data se basa en que podemos construir mejores clasificadores en gran medida como resultado de tener m\u00e1s datos. El contrapositivo es que menos datos conducen a peores predicciones. Desafortunadamente, es cierto que por definici\u00f3n siempre hay proporcionalmente menos datos disponibles sobre grupos minoritarios. Esto significa que nuestros modelos sobre las minor\u00edas generalmente tienden a ser peores que los de la poblaci\u00f3n general.\u201d<\/p>\n<p>255. La incapacidad de evaluar el contenido en contexto tambi\u00e9n hace que sea particularmente probable que el contenido de grupos minoritarios sea clasificado falsamente como discurso de odio. Por ejemplo, el contenido suele clasificarse como agresivo u odioso basado en el uso de determinadas palabras clave. Esto es problem\u00e1tico porque muchos grupos minoritarios com\u00fanmente usan t\u00e9rminos en principio despectivos en un sentido positivo y recuperado, al cual le dan un resignificado, y, por lo tanto, tienen una probabilidad desproporcionada de ser censurados por error.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>256. En primer lugar, debe destacarse que la controversia sub examine, que se presenta entre el actor, usuario de TikTok, y esta red social, no tiene que ver con ning\u00fan tercero. En efecto, no se est\u00e1 ante la posible afectaci\u00f3n de derechos de terceros y no se trata de una actuaci\u00f3n que haya surgido de la queja o del reporte de un tercero.<\/p>\n<p>257. De otra parte, tambi\u00e9n se debe precisar que la controversia, en rigor, no tiene relaci\u00f3n con los contenidos publicados en la red social. M\u00e1s all\u00e1 de la inferencia que el actor hace, a que es probable que su cuenta haya sido cancelada por el tipo de mensajes que publica en ella, o por los temas que toca, lo cierto es que nada de esto aparece en la raz\u00f3n que da la red social para bloquear o inhabilitar la cuenta del actor.<\/p>\n<p>258. Decantado as\u00ed el asunto, se debe advertir que la controversia se centra en una cuesti\u00f3n objetiva, que es indiferente a los mensajes que publica el actor y a su conducta en la red social. Esta cuesti\u00f3n es la de su edad y, en concreto, la de si su edad es superior a la de trece a\u00f1os. Como puede verse, el asunto crucial en esta controversia no depende de una compleja valoraci\u00f3n, o de una aproximaci\u00f3n que entre a establecer el sentido o el alcance de mensajes, sino simplemente de establecer si el actor tiene o no m\u00e1s de trece a\u00f1os.<\/p>\n<p>259. En segundo lugar, establecida as\u00ed la controversia, m\u00e1s que hablar de un uso inadecuado de la red social, valga decir, de una conducta que desconozca o desatienda los t\u00e9rminos y normas de uso de la misma, lo que en realidad existe es un error en cuanto a la edad del actor. En efecto, como ha quedado demostrado en el proceso y se inform\u00f3 en su momento por el canal establecido para el efecto a la accionada, el actor tiene m\u00e1s de trece a\u00f1os. De hecho, es un adulto que ya complet\u00f3 su formaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>260. De lo que se trata entonces es de corregir un error, que bien puede haber sido involuntario, de la red social al momento de registrar el dato de la edad del actor. Frente a esto, si bien puede resultar valioso revisar lo relativo a los t\u00e9rminos y condiciones aceptados por el actor, por la v\u00eda de su adhesi\u00f3n a ellos, como se hizo en p\u00e1rrafos anteriores, lo cierto es que en este caso no se est\u00e1 ante un conflicto en torno al cumplimiento de dichos t\u00e9rminos y condiciones, es decir, no se cuestiona la conducta del actor, de suerte que pueda llegar a hablarse, en estricto sentido, de imponerle una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>261. Lo que se hace es bloquear una cuenta, no por lo que hubiere hecho el actor, sino porque \u00e9l, seg\u00fan asume la red social, no cumple con uno de los requisitos para tenerla, como es el de ser mayor de trece a\u00f1os. No es una sanci\u00f3n al actor, sino una limitaci\u00f3n a su acceso, porque se entiende que no se cumple con los requisitos para ello.<\/p>\n<p>262. En tercer lugar, al ser evidente que hay un error en relaci\u00f3n con la edad del actor, el incurrir en \u00e9l por primera vez puede llegar a ser comprensible, bien sea porque hubo un yerro al momento de introducir los datos, o al momento de registrarlos. Sin embargo, el que se insista o persista en dicho error, pese a que el actor ha acreditado ser mayor de trece a\u00f1os, no s\u00f3lo no resulta comprensible, sino que es indicador de una arbitrariedad de la accionada, que ciertamente lesiona el derecho fundamental del actor al debido proceso, pues resulta objetivo que, a pesar de haber aclarado por los canales dispuestos a la red que contaba con la mayor\u00eda de edad, se persisti\u00f3 en su bloqueo y con posterioridad cierre de la cuenta y perdida del contenido.<\/p>\n<p>263. Cuesti\u00f3n que, valga decir, la accionada reconoce desde el punto de vista de poner de presente la imposibilidad para reactivar su antigua cuenta, seguidores y contenido, pero pasa de lado el explicar o siquiera aceptar que todo ello se debi\u00f3 a un error y donde incluso, persiste en mencionar el \u201cposible incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones por parte del usuario.\u201d<\/p>\n<p>264. Con todo, precisa la Sala que si bien lo entiende as\u00ed, lo que en efecto dar\u00eda lugar al amparo de derecho fundamental al debido proceso en los t\u00e9rminos que han sido expuestos y tomando en consideraci\u00f3n otros aspectos relevantes frente a las \u00f3rdenes a impartir, como la imposibilidad de reestablecer el contenido y el n\u00famero de seguidores, no implica, el que de manera general, como lo entendi\u00f3 el juez de segunda instancia, deban ampararse todos los derechos se\u00f1alados por el actor, al efecto, la libertad de expresi\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital e incluso, libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, pues frente a ellos no encuentra la Sala que hayan sido violados como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>265. Lo que s\u00ed est\u00e1 demostrado en el proceso es que la accionada conculc\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. Esto ocurri\u00f3 porque, ante un bloqueo inicial, que pudo ser consecuencia de una verificaci\u00f3n autom\u00e1tica o reporte del sistema -no subjetiva-, que se puso en conocimiento del actor, a pesar de recibir una reclamaci\u00f3n en la que se prueba, sin lugar a duda, que el actor es mayor de 13 a\u00f1os, se persisti\u00f3 en el bloqueo. Como ya se dijo, en este caso no se est\u00e1 ante una sanci\u00f3n, por una conducta imputable al actor, sino ante un bloqueo porque \u00e9l no cumple, a juicio de la red social, con el requisito de ser mayor de 13 a\u00f1os. Esta circunstancia objetiva no cambia al considerar que la relaci\u00f3n entre el actor y la accionada est\u00e1 regulada por un contrato, que es de adhesi\u00f3n, cuyas condiciones fueron aceptadas de manera voluntaria por aqu\u00e9l. Lo cierto es que se tom\u00f3 una decisi\u00f3n, con un fundamento que no corresponde a la realidad, sin haber respetado el debido proceso.<\/p>\n<p>266. La Sala precisa que la referencia al debido proceso no se hace desde el punto de vista de un proceso con todas las garant\u00edas, como si se tratara de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sino en cuanto a que, la facultad de sancionar y\/o de tomar medidas que afecten al usuario de la red social, como el bloqueo de una cuenta y la afectaci\u00f3n de sus contenidos, as\u00ed se haga con el argumento de cumplir estipulaciones fijadas en un contrato, no se puede ejercer prescindiendo de unas garant\u00edas m\u00ednimas. El uso de unas prerrogativas, en este caso contractuales, no puede darse sin garantizar al menos unos m\u00ednimos, como es, en el contexto de este asunto, el fundarse en elementos de juicio que s\u00ed correspondan a la realidad.<\/p>\n<p>267. Para la Sala, otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si la accionada, luego de tener noticia de que el actor s\u00ed era mayor de 13 a\u00f1os hubiera restablecido su cuenta o, si consideraba necesario mantener el bloqueo de la misma hubiera dado una raz\u00f3n para tal proceder, pero no ocurri\u00f3 ni lo uno ni lo otro. El que la red social tenga un amplio arbitrio, conforme al contrato, para manejar su relaci\u00f3n con el actor, no significa que, con este fundamento, pueda obrar de manera arbitraria. En el tr\u00e1mite de este proceso, la accionada no demostr\u00f3 y, en realidad, ni siquiera tuvo el m\u00ednimo inter\u00e9s en demostrar de qu\u00e9 modo el actor transgredi\u00f3 los t\u00e9rminos y condiciones del contrato, que se argumenta es la raz\u00f3n en la que se funda el cierre intempestivo de su cuenta.<\/p>\n<p>268. En este caso, como ya se ha dicho, est\u00e1 debidamente probado que el actor es mayor de 13 a\u00f1os. Tambi\u00e9n se ha dejado en claro que esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la accionada por medio de los canales establecidos para ello. Por tanto, en rigor, no se est\u00e1 ante un incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones del contrato entre las partes, sino ante una discusi\u00f3n sobre si el actor cumple o no las condiciones de la red social para poder tener una cuenta. Por lo tanto, el fundamento para bloquear la cuenta es netamente objetivo y, al constatarse que dicho fundamento no corresponde a la realidad, la conducta de la accionada no resulta ni razonable ni proporcional.<\/p>\n<p>269. Si se observa con detenimiento el tr\u00e1mite, la \u00fanica explicaci\u00f3n que se le dio al actor sobre las razones para bloquear su cuenta fue la de que \u201cincumpl\u00eda con la pol\u00edtica de ser mayor de 13 a\u00f1os\u201d. Y esta raz\u00f3n no corresponde con la realidad, por lo que la decisi\u00f3n de la accionada no tiene sustento. Para la Sala es llamativo que las anteriores restricciones se funden en algo que no es objetivamente cierto y que, sobre esta base, se acabe por generar consecuencias negativas al derecho fundamental al debido proceso del actor, sin que exista en realidad un verdadero reproche a su conducta, valga decir, sin que se cuestione un comportamiento de su parte que haya transgredido los t\u00e9rminos y las normas de la comunidad.<\/p>\n<p>270. En cuarto lugar, establecida la existencia de un error y la persistencia en el mismo, la Sala encuentra que el procedimiento establecido para resolver la controversia y la respuesta dada por la red social, no muestran, en el contexto de este caso, ser verdaderamente id\u00f3neos para cumplir con su prop\u00f3sito. Es cierto que el actor pod\u00eda apelar, como en efecto lo hizo varias veces, pero de ello no se sigui\u00f3 la consecuencia esperable, que no pod\u00eda ser otra que la de restablecer su cuenta, pues la raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda bloqueado no era cierta.<\/p>\n<p>271. De hecho, el que la apelaci\u00f3n se hubiera prolongado tanto, para resolver un asunto que, en rigor, no reviste una verdadera complejidad, como es el determinar si el actor tiene o no m\u00e1s de trece a\u00f1os, genera a esta Corporaci\u00f3n serias dudas sobre el funcionamiento de este mecanismo. Basta considerar lo que podr\u00eda ocurrir si la controversia es de mayor entidad, valga decir, si ella involucra una infracci\u00f3n a los t\u00e9rminos y normas de uso derivada de la conducta de un usuario, para constatar que hay motivos serios para considerar que hay riesgos en materia del debido proceso.<\/p>\n<p>272. En quinto lugar, lo anterior es suficiente para confirmar la decisi\u00f3n del ad quem, en el sentido de amparar los derechos del actor, en concreto, su derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la accionada restablecer su cuenta en la red social. Sin embargo, dado que el actor se\u00f1ala que en ocasiones anteriores su cuenta se ha restablecido y luego se ha vuelto a bloquear, la Sala considera necesario prevenir a la accionada para que se abstenga de este comportamiento y para que, si llega a decidir bloquear la cuenta del usuario, lo haga con fundamentos distintos a el de que \u00e9l es menor de trece a\u00f1os.<\/p>\n<p>273. Al respecto, la Sala precisa que no asite raz\u00f3n a la accionada en cuanto a que se estar\u00eda en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con el restablecimiento de la cuenta de Tik Tok del actor. Si bien, como ha sido dicho, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar restablecer la cuenta del actor por constatar que a la fecha la cuenta est\u00e1 activa con el mismo usuario y en ella se ha cargado contenido de manera reciente, esto no obedece a la carencia actual de objeto por hecho superado. A esta conclusi\u00f3n se llega por cuanto, de un lado, en el an\u00e1lisis del caso concreto no se advierte la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno, ya que lo que se presenta es una situaci\u00f3n sobreviniente la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>274. Ahora bien, previo a analizar lo relativo a los otros derechos cuyo amparo se solicita, la Sala considera necesario analizar lo relativo al habeas data del actor. Para este an\u00e1lisis, debe recordarse que en la Sentencia SU-139 de 2021 se defini\u00f3 el habeas data como \u201cun derecho fundamental aut\u00f3nomo, que busca proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto.\u201d Asimismo, precis\u00f3 que el \u00e1mbito de acci\u00f3n de este derecho \u201ces el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.\u201d Y, por \u00faltimo, destac\u00f3 que el n\u00facleo esencial de este derecho se compone de cinco contenidos m\u00ednimos. A saber, los derechos de toda persona a (i) \u201cconocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos\u201d; (ii) \u201cincluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular\u201d; (iii) \u201cactualizar la informaci\u00f3n\u201d; (iv) \u201cque la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida\u201d; y (v) \u201cexcluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).\u201d<\/p>\n<p>275. Al analizar lo ocurrido en este asunto la Sala constata la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del actor. En efecto, los persistentes bloqueos de su cuenta han ocurrido por una conducta relacionada con uno de sus datos personales: su edad. Estos bloqueos, como se\u00f1ala el actor, persistieron, a pesar de que \u00e9l ha intentado actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en la plataforma de TikTok.<\/p>\n<p>276. Es m\u00e1s, el actor ha intentado incluir nuevos datos, con el fin de que se verifique su edad, y as\u00ed prevenir futuros bloqueos. Sin embargo, al parecer, la red social no ha actualizado el referido dato. Por lo tanto, la Sala advierte que la plataforma TikTok no le ha permitido al actor ejercer en debida forma algunos de los elementos esenciales del referido derecho, como en efecto lo es, acreditar su mayor\u00eda de edad y evitar as\u00ed que, como teme el actor, su cuenta, que ahora se encuentra activa (aunque sin el contenido que ten\u00eda ni n\u00famero de seguidores), sea nuevamente bloqueada por tal motivo.<\/p>\n<p>277. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de amparar su derecho al debido proceso, la Sala amparar\u00e1 su derecho al habeas data y, en consecuencia, ordenar\u00e1 actualizar los datos de identificaci\u00f3n del actor, en particular del dato relativo a su edad.<\/p>\n<p>279. La primera dificultad, se\u00f1alada por algunos expertos es la de que sobre esto no ser\u00eda prudente pronunciarse sin conocer dichos contenidos. En efecto, la Sala no puede conocerlos, porque, seg\u00fan refiri\u00f3 la accionada, una de las consecuencias de bloquear una cuenta es la de que estos contenidos ya no son almacenados por la red social, raz\u00f3n por la cual se permite al usuario recuperarlos por un tiempo, que en el caso concreto ya transcurri\u00f3. Esto coincide, como puede verse, con lo que se pudo establecer al estudiar las reglas de la accionada. Entonces, frente a esta dificultad, la Sala considera necesario hacer dos reflexiones. Una, dado que no es posible restablecer los contenidos, por sustracci\u00f3n de materia no es posible impartir esa orden y, en consecuencia, no se confirmar\u00e1 lo dispuesto por el ad quem en este sentido. La controversia sobre la eventual responsabilidad derivada de la p\u00e9rdida de tales contenidos, no es un asunto propio de la acci\u00f3n de tutela y, de ser el caso, deber\u00e1 plantearse ante la autoridad competente para conocer de este tipo de reclamo, meramente patrimonial. Dos, en el caso de que s\u00ed se pudiera restablecer los contenidos, hip\u00f3tesis que no se configura en este asunto, la Sala no encuentra que deba haber alg\u00fan temor o cautela para ordenarlo, pues sobre dichos contenidos, hasta donde se sabe en este proceso, no ha habido ning\u00fan reparo por parte de la red social y\/o de otros usuarios de ella, al punto que los contenidos no han sido la raz\u00f3n expuesta por la accionada para bloquear la cuenta del actor.<\/p>\n<p>280. La segunda dificultad, relativa a los seguidores, es la de que al desaparecer la cuenta, tambi\u00e9n desaparecen sus seguidores. Sin embargo, a diferencia de la dificultad relativa a los contenidos, frente a los seguidores la accionada no puso de presente en el incidente de desacato que fuese imposible en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos restablecerlos. Por ello, si dicho restablecimiento es t\u00e9cnicamente posible, la Sala encuentra que en esto debe confirmarse la orden dada por el ad quem.<\/p>\n<p>281. Desde luego, el restablecer los usuarios anteriores no implica ni puede implicar que ellos est\u00e9n obligados a seguirlo siendo. Estos seguidores, que son terceros, son libres de seguir si\u00e9ndolo o no. En el mismo sentido otras personas, que no son seguidores, pueden decidir serlo, aunque para eso es imprescindible que la cuenta no est\u00e9 bloqueada.<\/p>\n<p>282. En s\u00e9ptimo lugar, corresponde analizar lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos cuyo amparo solicita el actor. Para este prop\u00f3sito, la Sala estudiar\u00e1 el uso y la finalidad de la red social accionada.<\/p>\n<p>283. Una red social es, ciertamente, un veh\u00edculo para comunicar diversos contenidos. Sin embargo, como se deja en claro en los t\u00e9rminos y condiciones del contrato, no es posible asumir que un usuario de una red social tenga el derecho a emplear, sin considerar tales condiciones, dicho veh\u00edculo de manera ilimitada. Si bien es cierto que el uso de internet y la masificaci\u00f3n de las comunicaciones, en la cual tiene una buena parte la herramienta de las redes sociales, no implica que en el objeto natural de la red social o en su finalidad, se contemple la posibilidad de que las personas o usuarios hagan de ello un negocio y que, por ende, tengan el derecho a mantener su negocio.<\/p>\n<p>284. En efecto, ninguno de los contenidos a los que se hace referencia o que integran el compartir o publicar la informaci\u00f3n con fines de diversi\u00f3n en uso de la red social son de car\u00e1cter exclusivo. Si se analizan todos y cada uno de los contenidos que cualquier persona hace en uso de la red social y las advertencias previas de la propia red previo a utilizar la cuenta, conforme los t\u00e9rminos y condiciones, lo primero que se debe poner de presente es que el usuario hace una \u201ccesi\u00f3n de derechos\u201d sobre cualquier tipo de creaci\u00f3n de dicho contenido, al punto que, tambi\u00e9n, se advierte y se habilita al usuario para utilizar cualquiera de los contenidos publicados por otros y que efectivamente se encuentran exhibidos en la red social, los que puede llegar a transmitir y utilizar para su uso personal, incluso, modificar o complementar para creaci\u00f3n de nuevo contenido. De no hacerlo as\u00ed, la masividad de la informaci\u00f3n se desvirtuar\u00eda y el derecho de todos, no de uno, estar\u00eda supeditado a las autorizaciones, potestades o interpretaciones que tenga cada uno de los usuarios, raz\u00f3n por la cual, perder\u00eda sentido cualquier tipo de libertad de expresi\u00f3n en uso de la red social.<\/p>\n<p>285. Se insiste, cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda, que en uso de la red social y en los t\u00e9rminos y condiciones cuando el usuario accede a ella, se le diga o se le imponga que su contenido tiene que ser exclusivo para esa red social. Algo m\u00e1s, que desde que el usuario hace parte de ella, debe, o tiene que publicar determinado contenido; crear contenido cada cierto espacio de tiempo, publicarlo o retransmitirlo, incluso, manifestar si le gusta o no, o lo que es lo mismo, estar en la obligaci\u00f3n de \u201ccargar contenido a su cuenta\u201d, lo que, d\u00edgase, no resultar\u00eda viable.<\/p>\n<p>286. Nada de ello ocurre en este caso y, por tanto, dif\u00edcilmente podr\u00eda hablarse de una transgresi\u00f3n al derecho al trabajo o al m\u00ednimo vital de una persona. M\u00e1s, cuando como es sabido, la competencia es alta, y el usuario es libre de montar, publicar o difundir cualquier contenido, en cualquier red social o canal de difusi\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna o exclusividad. Adem\u00e1s, en este caso no hay evidencia de que el bloqueo de la cuenta se debiera a sus contenidos. En efecto, la raz\u00f3n que usa la accionada para justificar el bloqueo es que el actor no cumple con la edad m\u00ednima de 13 a\u00f1os. Por ello, no hay elementos de juicio para sostener que la conducta de la accionada haya afectado la libertad de expresi\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>287. Si ello fuera as\u00ed, en efecto, habr\u00eda un deber de cautela desde el punto de vista del depositario de la informaci\u00f3n de advertir desde la red social, sus pol\u00edticas y t\u00e9rminos y condiciones, sobre el por qu\u00e9 se est\u00e1 imponiendo un gravamen o condici\u00f3n a quienes efectivamente crean un contenido y lo publican en determinada plataforma. De manera expl\u00edcita indicar que no pueden o que deben abstenerse de hacerlo en cualquier otra red social, lo que conllevar\u00eda incluso a problemas desde el punto de vista de posiciones dominantes o de obligar a las personas a inscribirse a una u otra plataforma en determinado momento.<\/p>\n<p>288. Pero como ello no es as\u00ed, y el contenido es libre de circular en cualquier red social y susceptible de cualquier modificaci\u00f3n por parte de cualquier usuario, no podr\u00eda decirse que existe una afectaci\u00f3n desde el punto de vista del contenido, porque en efecto dicho contenido y dicha libertad de expresi\u00f3n y forma de sustento podr\u00eda ser empleada o acudirse a cualquier otra red social o canal de difusi\u00f3n que el usuario disponga en cualquier momento. Lo que d\u00edgase, adem\u00e1s, descarta cualquier trasgresi\u00f3n desde el punto de vista de los derechos de autor (patrimoniales y morales), por cuanto en efecto, como sostuvo alguno de los expertos, los t\u00e9rminos del contrato hacen referencia a claras cl\u00e1usulas de cesi\u00f3n de derechos de la mayor amplitud sobre el contenido (patrimoniales) y, en todo momento, el autor conserva su derecho a la paternidad, integridad y contenido (morales).<\/p>\n<p>289. Lo que indica, adem\u00e1s, que al entenderse que la obra puede ser divulgada por cualquier medio, en cualquier red o canal y siempre estando en cabeza de su autor la posibilidad de difundirla, descartar\u00eda la posible trasgresi\u00f3n de derechos de autor, por ejemplo, incluso, frente al retiro de la obra (para el caso, bajar el contenido de la red social), por cuanto en \u00faltimas no es que el contenido desaparezca, sino la reproducci\u00f3n que de \u00e9l hab\u00eda previamente autorizado su autor.<\/p>\n<p>290. En octavo lugar, se debe destacar los m\u00faltiples esfuerzos que se hizo en el proceso, luego de haberse declarado la nulidad de las actuaciones por esta Sala, para notificar del mismo a la accionada.<\/p>\n<p>291. De una parte, se debe destacar que el a quo no se qued\u00f3 en la informaci\u00f3n remitida por la superintendencia, que por cierto no incluy\u00f3 lo relativo a la accionada en principio, pese a que en contra de ella hab\u00eda tramitado un proceso administrativo y hab\u00eda tomado decisiones, sino que acudi\u00f3 ante los jueces contencioso-administrativos que ten\u00edan a su cargo el control judicial de dichas decisiones, para enterarse sobre c\u00f3mo hacer la notificaci\u00f3n a la red social.<\/p>\n<p>292. De otra parte, tambi\u00e9n debe destacarse la conducta de la accionada TIK TOK Pte. Ltd., que s\u00f3lo vino a comparecer al proceso cuando se hab\u00eda abierto un incidente de desacato en su contra. Esta sociedad s\u00f3lo compareci\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n cuando se adelantaba la revisi\u00f3n del asunto, para indicar que \u201cde conformidad con los t\u00e9rminos de servicio, TikTok Pte., es la sociedad que proporciona y administrar la plataforma TikTok en Colombia., por ende, al crear una cuenta en dicha plataforma, los usuarios en Colombia entran en contacto con TikTok Pte.\u201d Manifestaci\u00f3n expresa de la accionada que de contera releva a la Sala de hacer pronunciamientos adicionales respecto de las sociedades Byte Dance Ltd., y Tik Tok Inc.<\/p>\n<p>293. Tambi\u00e9n debe destacarse que no se puede aceptar el argumento de la accionada, conforme al cual los jueces constitucionales, al conocer de acciones de tutela, no tienen competencia para pronunciarse sobre las controversias que surjan entre la red social y sus usuarios, incluso si ellas involucran derechos fundamentales. Es evidente que si el conflicto no tiene que ver con derechos fundamentales existen otros mecanismos para su soluci\u00f3n, dentro de los cuales est\u00e1n los previstos en el contrato, como por ejemplo el de convocar un tribunal de arbitramento, pero tambi\u00e9n es evidente que, si el conflicto implica la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, el juez constitucional debe asumir su conocimiento y resolverlo.<\/p>\n<p>294. Como se advirti\u00f3 en el auto que, para dar las m\u00e1s amplias garant\u00edas, orden\u00f3 vincularla al proceso y permitirle ejercer su derecho de defensa en sede de revisi\u00f3n, el hecho que la accionada hubiere comparecido al tr\u00e1mite del incidente de nulidad, muestra que los mecanismos empleados para notificarla fueron id\u00f3neos, pues se enter\u00f3 de la existencia del proceso. E indica tambi\u00e9n, lo que podr\u00eda ser una estrategia de defensa, consistente en no concurrir a los procesos adelantados por los jueces de tutela, lo cual no resulta aceptable por esta Corporaci\u00f3n, pues no se est\u00e1 ante una controversia comercial, sino ante una controversia constitucional, que se plantea a partir de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 de 17 de abril de 2024, en cuanto concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada restablecer los seguidores de la cuenta del actor, pero con la precisi\u00f3n de que los derechos que son objeto del amparo son el debido proceso y el habeas data.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a la accionada, TIK TOK Pte. Ltd., como representante de la red social TIK TOK en Colombia conforme lo acredit\u00f3 se abstengan en el futuro de bloquear la cuenta en TikTok del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez con el argumento de que es menor de trece a\u00f1os. Cualquier decisi\u00f3n sobre bloqueo de su cuenta deber\u00e1 fundarse en motivos diferentes y, desde luego, frente a ella deber\u00e1 garantizarse el acceso del referido se\u00f1or a los canales dispuestos para hacer las correspondientes reclamaciones.<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a la red social TIK TOK en cabeza de la Sociedad TIK TOK Pte. Ltd., que actualice correctamente la informaci\u00f3n sobre la edad del actor en sus bases de datos.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-453 de 2024<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia, as\u00ed como que la Corte deb\u00eda amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante. De igual manera, coincido con la mayor\u00eda de la Sala en que no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor a la libertad de expresi\u00f3n, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n y los derechos morales de autor. Sin embargo, me aparto de las razones por las que la Sala desacredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante. Asimismo, considero que la Sala pudo haber fortalecido el estudio del derecho al habeas data.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0No comparto los motivos por los que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n desacredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante<\/p>\n<p>Para desvirtuar la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante, la Sala estudi\u00f3 la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la red social y sus usuarios. En efecto, la sentencia encontr\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 el referido derecho porque el accionante no est\u00e1 \u201cen la obligaci\u00f3n de \u2018cargar contenido a su cuenta\u2019\u201d (\u00e9nfasis original). Esto, toda vez que los t\u00e9rminos y condiciones de la red social no prev\u00e9n que sus usuarios tengan que \u201cpublicar determinado contenido; crear contenido cada cierto [\u2026] tiempo, publicarlo, retransmitirlo, incluso, manifestar si le gusta o no\u201d. En mi criterio, este an\u00e1lisis (i) no atendi\u00f3 a los argumentos presentados por el accionante y (ii) excede las competencias del juez constitucional en el asunto sub judice. En todo caso, considero que (iii) existen otros motivos por los cuales la Sala pod\u00eda descartar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo del actor.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis planteado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no atendi\u00f3 a los argumentos planteados por el accionante. Al respecto, advierto que el accionante no sugiri\u00f3 que entre \u00e9l y la red social hubiese existido una relaci\u00f3n laboral encubierta por la suscripci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones. Por el contrario, constato que, seg\u00fan el actor, el bloqueo de su cuenta en la red social constitu\u00eda un obst\u00e1culo para el adecuado ejercicio de su profesi\u00f3n. Como lo indica la sentencia, el accionante se\u00f1al\u00f3 que dicho bloqueo \u201cle impidi\u00f3 generar ingresos en su cuenta monetizada y ejercer sus derechos constitucionales [\u2026] al trabajo y al ejercicio profesional\u201d. Luego, a mi juicio, a la Sala le correspond\u00eda evaluar si el referido bloqueo de la cuenta del accionante constitu\u00eda un obst\u00e1culo irrazonable y desproporcionado para la garant\u00eda de su derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, insisto, la mayor\u00eda de esta Sala opt\u00f3 por estudiar y descartar la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la red social y el solicitante. Por lo anterior, considero que la aproximaci\u00f3n propuesta por la Sala no atendi\u00f3 a los argumentos presentados por el accionante.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis planteado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n excede las competencias del juez de tutela en el caso concreto. De un lado, resalto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. En consecuencia, las solicitudes de amparo proceden cuando (i) el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones; (ii) el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico no es id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. De otro lado, constato que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo judicial id\u00f3neo para evaluar la existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta por otras modalidades de vinculaci\u00f3n entre particulares. Es m\u00e1s, advierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que (a) el \u201cjuez ordinario laboral [es] quien deber\u00e1 determinar si existi\u00f3 o no la relaci\u00f3n laboral\u201d; (b) \u201crespecto de la declaratoria de la relaci\u00f3n laboral, [\u2026] la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea, menos cuando existe precariedad probatoria y, por lo tanto, no existe un grado de certeza sobre el derecho\u201d; y (c) \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 procedente el amparo cuando exista una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n\u201d constitucional.<\/p>\n<p>En este contexto, reitero que la Sala estudi\u00f3 la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la red social y sus usuarios, para as\u00ed desvirtuar la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante. No obstante, la Sala debi\u00f3 tambi\u00e9n analizar que, (i) por regla general, dicho estudio le corresponde al juez ordinario laboral; (ii) no obra prueba siquiera sumaria que sugiera la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes; y (iii) no est\u00e1 acredi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-453\/24 INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Responsabilidad sobre los servicios digitales que prestan DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n arbitraria (&#8230;) al ser evidente que hay un error en relaci\u00f3n con la edad del actor, el incurrir en \u00e9l por primera vez puede llegar a ser comprensible&#8230; Sin embargo, el que se insista o persista en dicho error, pese a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}