{"id":30513,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-454-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-24\/","title":{"rendered":"T-454-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-454 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.922.749.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., 28 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopta dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 19 de octubre y del 29 de noviembre de 2023, emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla en primera y segunda instancia, respectivamente. Esas providencias resolvieron la acci\u00f3n de tutela formulada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En este caso, en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre la informaci\u00f3n que altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida, \u00a0el accionante formul\u00f3 una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar con el fin de obtener datos sobre el estatus acad\u00e9mico, los estudios y los t\u00edtulos obtenidos por el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero, quien actualmente se desempe\u00f1a como rector de la Universidad Popular del Cesar. Sin embargo, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, los datos requeridos solo pueden ser entregados con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012. Por estas razones, el demandante formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por medio de la cual pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, al igual que de su libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una universidad privada los derechos de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n de un periodista al negar la informaci\u00f3n sobre el historial acad\u00e9mico de uno de sus exalumnos bajo el argumento de que es informaci\u00f3n reservada seg\u00fan la ley de h\u00e1beas data?<\/p>\n<p>En las consideraciones de la sentencia, luego de referirse al contenido y al alcance de los derechos al h\u00e1beas data y la intimidad, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y precis\u00f3 las reglas que, en funci\u00f3n de lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015, deben cumplir los sujetos obligados al momento de rechazar o denegar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n reforzada del derecho al acceso a la informaci\u00f3n de quienes ejercen el periodismo. Finalmente, la Sala expuso el an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n a la intimidad y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n que deben realizar los sujetos obligados cuando deciden negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones generales, la Corte analiz\u00f3 el caso concreto. Para ello, realiz\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n en el que compar\u00f3 el grado de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n del accionante con el del derecho al h\u00e1beas data del titular de los datos. En primer lugar, la Sala determin\u00f3 que en este caso el impacto en el derecho a la protecci\u00f3n de datos era diferente seg\u00fan el tipo de informaci\u00f3n solicitada por actor: por un lado, se evidenci\u00f3 que la informaci\u00f3n asociada a los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos por el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero es p\u00fablica y, por esta raz\u00f3n, el derecho al h\u00e1beas data no protege este tipo de informaci\u00f3n; por otro lado, este Tribunal encontr\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico es semiprivada y, en esa medida, est\u00e1 sujeta a una protecci\u00f3n constitucional, la cual puede ceder si entra en conflicto con otros derechos que requieran mayor protecci\u00f3n constitucional. De cualquier manera, la Sala concluy\u00f3 que en este caso no opera una protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho al h\u00e1beas data del titular de los datos porque en ning\u00fan caso se trata de informaci\u00f3n personal o de la vida \u00edntima del titular.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia estableci\u00f3 que la solicitud de informaci\u00f3n elevada por el accionante tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada en la medida que: (i) el titular de los datos es un funcionario p\u00fablico que ha desempe\u00f1ado varios cargos estatales importantes; (ii) la informaci\u00f3n se solicit\u00f3 en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica cuyo objetivo es examinar las hojas de vida de algunos funcionarios p\u00fablicos para verificar que no hayan mentido sobre sus logros acad\u00e9micos; y (iii) la informaci\u00f3n solicitada es de relevancia p\u00fablica porque permite la supervisi\u00f3n ciudadana, promueve la transparencia y garantiza la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>En un tercer lugar, este Tribunal compar\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n y determin\u00f3 que la protecci\u00f3n que se le debe dar al derecho de h\u00e1beas data en este caso es inferior a aquella que se le debe otorgar al derecho de acceso a la informaci\u00f3n del periodista accionante. En efecto, se evidenci\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de los datos acad\u00e9micos no compromete de manera significativa la intimidad del funcionario. En cambio, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n por parte del peticionario s\u00ed requiere de una protecci\u00f3n particular, ya que representa un beneficio p\u00fablico significativo. As\u00ed, en el caso analizado, qued\u00f3 demostrado que la actividad period\u00edstica que desarrolla el accionante tiene relevancia p\u00fablica porque fortalece el control ciudadano y facilita la vigilancia sobre la formaci\u00f3n y las competencias profesionales de un alto funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar suministrar la informaci\u00f3n que accionante solicit\u00f3 en la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 el 25 de agosto de 2023 ante dicha instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2023, el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar, en su calidad de rector de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. A trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, el accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n y debido proceso que estim\u00f3 vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada a una petici\u00f3n que le formul\u00f3 previamente. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 25 de agosto de 2023, el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la rector\u00eda de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. En esa petici\u00f3n, el accionante formul\u00f3 las siguientes preguntas sobre el historial acad\u00e9mico del ciudadano R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfSe ha graduado de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar? | 2. Si la respuesta es afirmativa, \u00bfen qu\u00e9 fecha? \u00bfy cu\u00e1l o cu\u00e1les t\u00edtulos obtuvo? | 3. Si no se ha graduado de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00bfha sido estudiante? \u00bfDe qu\u00e9 carrera o carreras?, \u00bfqu\u00e9 le falt\u00f3 para graduarse?\u201d.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez actualmente es el Rector de la Universidad Popular del Cesar, una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico que est\u00e1 ubicada en Valledupar. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Romero Ram\u00edrez tambi\u00e9n ha desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos relevantes como, por ejemplo, ser concejal del Municipio de Valledupar, diputado del Departamento del Cesar, fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Valledupar y secretario de Gobierno Municipal.<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante afirm\u00f3 en la petici\u00f3n que su inter\u00e9s en obtener la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista. Asimismo, sostuvo que el se\u00f1or Romero Ram\u00edrez es un alto funcionario del Estado y, por tanto, la informaci\u00f3n requerida es de inter\u00e9s p\u00fablico, que los datos solicitados no gozan de reserva legal y que con su entrega no se genera una amenaza real y concreta a la seguridad del servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. \u00a0En una comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre del 2023, el se\u00f1or Alexander Manga Escorcia, en calidad de coordinador jur\u00eddico de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Como fundamento de esta negativa, la instituci\u00f3n educativa sostuvo que, de acuerdo con los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012, la informaci\u00f3n requerida solo puede ser entregada con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular.<\/p>\n<p>5. El 4 de octubre del 2023, el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar, en su calidad de rector de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por medio de la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, al igual que de su libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n. En consecuencia, el accionante pidi\u00f3 que se ordene al accionado que responda el derecho de petici\u00f3n del 25 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>7. Por otro lado, el accionante manifest\u00f3 que la petici\u00f3n no se orient\u00f3 a obtener datos sensibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 1591 de 2012 porque lo \u00fanico que solicit\u00f3 es la confirmaci\u00f3n sobre si el se\u00f1or Romero Ram\u00edrez se gradu\u00f3 en la instituci\u00f3n educativa accionada. Por esa raz\u00f3n, el actor considera que la decisi\u00f3n de la Universidad desconoci\u00f3 el precedente establecido en la sentencia T-546 de 2016 sobre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n period\u00edstica, as\u00ed como el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que se refieren a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento y al acceso a la informaci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>8. El caso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. Mediante auto del 5 de octubre de 2023, esa autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En la misma providencia, el despacho orden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar que, en su calidad de rector de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, rindiera un informe sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 10 de octubre de 2023, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contest\u00f3 el requerimiento y solicit\u00f3 que se niegue el amparo de los derechos invocados. La instituci\u00f3n educativa sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en la medida en que la solicitud fue resuelta a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2023, raz\u00f3n por la cual no es cierto que la universidad se haya negado a emitir una respuesta. Por otro lado, sostuvo que, de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia C-748 de 2011, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar no est\u00e1 habilitada para entregar datos personales de sus estudiantes o egresados, salvo que exista una autorizaci\u00f3n expresa del titular o una orden judicial en ese sentido.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia del 19 de octubre del 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial consider\u00f3 que el actor cuenta con mecanismos ordinarios, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita. En concreto, el despacho plante\u00f3 que el demandante cuenta con el mecanismo establecido en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a trav\u00e9s del cual el solicitante puede insistir en la petici\u00f3n esta sea negada bajo el argumento de que se trata de informaci\u00f3n reservada. De ah\u00ed que, para el juez de instancia, el actor debi\u00f3 recurrir al recurso de insistencia en la medida en que este el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. El 3 de octubre de 2023, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El actor insisti\u00f3 en que la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el demandante plante\u00f3 que el despacho se equivoc\u00f3 al afirmar que cuenta con el recurso de insistencia establecido en el CPACA porque ese mecanismo fue creado para el caso en el que las entidades p\u00fablicas niegan el acceso a la informaci\u00f3n reservada. As\u00ed, aleg\u00f3 que su caso es diferente, porque se trata de una instituci\u00f3n de naturaleza privada frente a la cual no puede hacerse uso de tal mecanismo. Finalmente, el se\u00f1or Tibble Lloreda afirm\u00f3 que por hechos similares ha tenido que interponer otras acciones de tutela en los cuales los jueces s\u00ed ampararon sus derechos.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>12. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Tibble Lloreda no es susceptible de recurso de insistencia, porque se trata de una solicitud ante un particular y, por lo tanto, en este caso s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la autoridad judicial destac\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 su calidad de periodista ni tampoco la calidad de funcionario p\u00fablico del se\u00f1or Ro\u0301ber Trinidad Romero Rami\u0301rez. Por consiguiente, concluy\u00f3 que la Universidad accionada actu\u00f3 correctamente al denegar la informaci\u00f3n solicitada, ya que el accionante no demostr\u00f3 que su solicitud tuviera fines investigativos y, por ende, no estaba autorizado para solicitar informaci\u00f3n de car\u00e1cter semiprivado.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s del auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el expediente referido para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 16 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>14. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia \u00c1ngel Cabo rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulaci\u00f3n de los expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el se\u00f1or Christopher Tibble. En esa providencia se indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015, una vez los expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, la acumulaci\u00f3n solo es posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>15. El 10 de julio de 2024, la magistrada Natalia \u00c1ngel emiti\u00f3 un auto de pruebas mediante el cual requiri\u00f3 al accionante para que: (i) explicara el objeto de la investigaci\u00f3n period\u00edstica que est\u00e1 llevando a cabo actualmente y por qu\u00e9 necesita la informaci\u00f3n solicitada a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar; (ii) en caso de estar colaborando con alg\u00fan medio period\u00edstico, especificara cu\u00e1l es ese medio y las condiciones en las que se ha desarrollado la investigaci\u00f3n period\u00edstica que est\u00e1 adelantando, y (iii) expusiera m\u00e1s ampliamente cu\u00e1l ha sido su trayectoria profesional como periodista y aporte las pruebas que la sustentan.<\/p>\n<p>16. El 12 de julio de 2024 el se\u00f1or Christopher Tibble envi\u00f3 la respuesta al auto de pruebas. En su escrito el accionante indic\u00f3 que en la actualidad es editor general en un medio de comunicaci\u00f3n llamado CasaMacondo y que inici\u00f3 su carrera en medios period\u00edsticos en 2013. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ha trabajado en reconocidos medios como Semana y Arcadia, El Malpensante, El Tiempo, La Silla Vac\u00eda, Strangers Guide y Bocas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una maestr\u00eda en Periodismo Cultural en el extranjero.<\/p>\n<p>17. En cuanto a la investigaci\u00f3n period\u00edstica por la cual solicit\u00f3 la informaci\u00f3n a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, el se\u00f1or Tibble se\u00f1al\u00f3 que se trata de una indagaci\u00f3n que comenz\u00f3 en agosto de 2023 y que tiene como fin examinar las hojas de vida de algunos funcionarios del gobierno para verificar que no hayan mentido sobre sus logros acad\u00e9micos. Por esta raz\u00f3n envi\u00f3 derechos de petici\u00f3n a 42 universidades colombianas, as\u00ed como 48 correos a universidades en el extranjero, pidi\u00e9ndoles que confirmaran las aptitudes acad\u00e9micas de dichos funcionarios.<\/p>\n<p>18. El periodista se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito es hacer control social a las personas que ejercen pol\u00edtica y que gracias a esta investigaci\u00f3n logr\u00f3 revelar que varios funcionarios p\u00fablicos mintieron en la informaci\u00f3n que presentaron en sus hojas de vida.<\/p>\n<p>19. El 19 de julio de 2024, el se\u00f1or Robinson de Jes\u00fas Neira, en representaci\u00f3n de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, envi\u00f3 un escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre la respuesta enviada por el accionante. El se\u00f1or Neira se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa accionada implement\u00f3 una pol\u00edtica de tratamiento de la informaci\u00f3n, en concordancia con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.<\/p>\n<p>20. En ese sentido, indic\u00f3 que, para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el demandante, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar respet\u00f3 el ordenamiento legal, pues revis\u00f3 si el solicitante se encontraba habilitado dentro de las personas que dispone el art\u00edculo 13 de la ley 1581 de 2012 para acceder a la informaci\u00f3n solicitada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa evidenci\u00f3 que el accionante es un tercero que no cuenta con autorizaci\u00f3n del titular y, por lo tanto, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar no pod\u00eda entregarle la informaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, si bien el peticionario manifest\u00f3 ser periodista, el mismo no es reconocido en medios locales, por lo que debi\u00f3 adjuntar prueba que demostrara tal calidad.<\/p>\n<p>21. El 8 de agosto de 2024, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) remiti\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que se refiri\u00f3 a algunos aspectos del caso bajo estudio. En primer lugar, la FLIP record\u00f3 que la libertad de prensa, entendida como una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, se encuentra consagrada en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. \u00a0Al respecto, hizo \u00e9nfasis en que la Ley 1755 de 2015 cre\u00f3 un tr\u00e1mite preferencial para las peticiones relacionadas con el ejercicio de la actividad period\u00edstica. En esa medida, la organizaci\u00f3n sostuvo que la \u201cprotecci\u00f3n calificada se fundamenta en la doble v\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n: informar y ser informado de forma veraz\u201d. En similar sentido, la FLIP sostuvo que, de acuerdo con el principio de facilitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014, \u201clos sujetos obligados deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedirlo\u201d.<\/p>\n<p>23. Luego, la Fundaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la informaci\u00f3n acad\u00e9mica de los funcionarios p\u00fablicos como dato p\u00fablico. Al respecto, sostuvo que los funcionarios p\u00fablicos, dada la naturaleza de sus cargos, deben mantener un umbral de tolerancia hacia las cr\u00edticas de los ciudadanos comunes. La organizaci\u00f3n sostuvo que, si bien esta regla ha sido desarrollada principalmente en materia de cr\u00edticas y cuestionamientos de los particulares a los funcionarios, la misma debe extenderse a la posibilidad de investigar las \u201ccualificaciones profesionales que estos poseen para desempe\u00f1ar sus cargos\u201d. Esto porque, a juicio de la interviniente, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional de los funcionarios en un elemento relevante para garantizar la idoneidad y legalidad del ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>24. Sobre este particular, la FLIP asegur\u00f3 que esta clase de informaci\u00f3n no est\u00e1 sustra\u00edda del car\u00e1cter p\u00fablico dado que es utilizada por las personas para darse a conocer socialmente y promocionarse en el mercado laboral. En ese sentido, la Fundaci\u00f3n hizo referencia a un concepto de Funci\u00f3n P\u00fablica seg\u00fan el cual \u201cla informaci\u00f3n relacionada con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia laboral de los funcionarios p\u00fablicos se considera dato p\u00fablico, ya que no est\u00e1 sujeta a clasificaci\u00f3n o reserva por la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Por esa raz\u00f3n, a juicio de la organizaci\u00f3n, la informaci\u00f3n solicitada en el caso concreto es de car\u00e1cter p\u00fablico al estar consignada en la hoja de vida del funcionario p\u00fablico. Por eso, le correspond\u00eda a la entidad accionada la carga de probar la existencia de razones para negar la informaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>25. Por otro lado, la FLIP sostuvo que la decisi\u00f3n del juzgado de segunda instancia en el presente proceso desconoce que en Colombia el ejercicio del periodismo no exige una acreditaci\u00f3n formal y que cualquier ciudadano puede ejercer el periodismo. Finalmente, la Fundaci\u00f3n afirm\u00f3 que la negativa a proporcionar informaci\u00f3n sobre el historial acad\u00e9mico de un funcionario p\u00fablico representa una amenaza significativa para la libertad de prensa y el derecho a la ciudadan\u00eda a estar informada sobre asuntos de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>26. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>27. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Legitimidad por activa. En este caso el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 en la demanda que present\u00f3.<\/p>\n<p>29. Legitimidad por pasiva. El accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar, rector de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por ser quien representa a la instituci\u00f3n. Sobre este punto es necesario precisar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las instituciones educativas y su personal conforman una unidad. Por lo tanto, al evaluar la legitimidad por pasiva, no se deben analizar individualmente a los sujetos que trabajan para la persona jur\u00eddica, ya que las acciones de esta se materializan a trav\u00e9s de las conductas desempe\u00f1adas por sus directivos y docentes en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en este caso se considera que la parte demandada es \u00fanicamente la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, dado que el rector Jos\u00e9 Consuegra representa a dicha instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n es necesario mencionar que la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar es de car\u00e1cter privado. Frente a esto, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente excepcionalmente en contra de particulares cuando: (i) estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta puede afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de ellos. As\u00ed mimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las acciones de tutela interpuestas en contra de universidades privadas son procedentes en la medida que esas instituciones educativas prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En el caso analizado, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque, al ser la instituci\u00f3n que neg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el accionante y quien estar\u00eda llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que presta un servicio p\u00fablico y, por lo tanto, a pesar de ser de naturaleza privada, es susceptible de ser accionada v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>32. Requisito de inmediatez. La Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar envi\u00f3 su respuesta al derecho de petici\u00f3n el 15 de septiembre de 2023 y el se\u00f1or Tibble Lloreda interpuso la acci\u00f3n de tutela el 2 de octubre del mismo a\u00f1o. La Corte observa que transcurri\u00f3 menos de un mes entre la respuesta y la presentaci\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>33. Requisito de subsidiariedad. En este caso, se evidencia que el accionante solicit\u00f3 que se le amparen sus derechos de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n porque la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar le neg\u00f3 los datos que solicit\u00f3. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el se\u00f1or Tibble no ten\u00eda a su disposici\u00f3n ninguno mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa accionada.<\/p>\n<p>34. Por un lado, el accionante no pod\u00eda interponer el recurso de insistencia, contemplado en el art\u00edculo 26 de la de la Ley 1755 de 2015, debido a que dicho mecanismo s\u00f3lo procede cuando la solicitud de informaci\u00f3n se eleva ante una entidad p\u00fablica y no ante un particular, como es el caso de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Por otro lado, el actor tampoco pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n, regulado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014. En efecto, este mecanismo solo est\u00e1 previsto cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. De hecho, el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo establece que \u201cser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente art\u00edculo\u201d. Por tanto, como en este caso la instituci\u00f3n accionada no invoc\u00f3 razones de seguridad nacional, no es aplicable el presupuesto contemplado en la norma y, por lo tanto, el accionante no pod\u00eda interponer dicho recurso.<\/p>\n<p>35. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas en contra de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. El 25 de agosto de 2023, el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda envi\u00f3 una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que dicha instituci\u00f3n educativa respondiera unas preguntas sobre el historial acad\u00e9mico del ciudadano R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez quien, se\u00f1al\u00f3 el accionante, es un alto funcionario del Estado.<\/p>\n<p>37. En una comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre del 2023, el se\u00f1or Alexander Manga Escorcia, en calidad de coordinador jur\u00eddico de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Como fundamento de esta negativa, la instituci\u00f3n educativa sostuvo que, de acuerdo con los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012, la informaci\u00f3n requerida solo puede ser entregada con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular.<\/p>\n<p>38. Por estas razones, el se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por medio de la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, al igual que de su libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Al respecto la Sala pudo constar que, aunque el accionante en su escrito de tutela tambi\u00e9n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, no explic\u00f3 las razones por las cuales considera vulnerados estos derechos ni tampoco plante\u00f3 una controversia al respecto. Por esta raz\u00f3n, con fundamento en el principio iura novit curia, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de dichos derechos. En cambio, se pudo constatar que el caso objeto de an\u00e1lisis s\u00ed plantea un debate sobre el derecho al h\u00e1beas data, el derecho de petici\u00f3n y derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuya presunta vulneraci\u00f3n ser\u00e1 el centro del problema jur\u00eddico que este Tribunal analizar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n. En ese sentido, a partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una universidad privada los derechos de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n de un periodista al negar la informaci\u00f3n sobre el historial acad\u00e9mico de uno de sus exalumnos bajo el argumento de que es informaci\u00f3n reservada seg\u00fan la ley de h\u00e1beas data?<\/p>\n<p>40. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a los derechos al h\u00e1beas data y la intimidad. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las reglas aplicables cuando se niega su acceso. En tercer lugar, la Corte se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n reforzada del derecho al acceso a la informaci\u00f3n de quienes ejercen el periodismo. En cuarto lugar, la Sala expondr\u00e1 el test de ponderaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n a la intimidad y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n. Por \u00faltimo, a partir de las anteriores consideraciones generales, la Sala solucionar\u00e1 el caso en concreto.<\/p>\n<p>4. El derecho al h\u00e1beas data y a la intimidad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que el derecho al h\u00e1beas data protege \u201clos datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u201d. Por su parte, en la sentencia C-1011 de 2008, a trav\u00e9s de la cual la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la Ley 1266 de 2008, la Sala Plena estableci\u00f3 que el derecho al h\u00e1beas data otorga unas:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] facultades al individuo para que, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. En ese sentido, este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>43. Este concepto est\u00e1 asociado a la facultad que tienen las personas titulares de los datos para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. En esa medida, el derecho al h\u00e1beas data busca proteger a los ciudadanos de usos no autorizados y abusivos de sus datos. Por eso, el concepto de dato personal cobra una especial importancia para comprender el alcance de este derecho.<\/p>\n<p>44. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se pueden identificar algunas definiciones sobre el concepto de dato personal y sus caracter\u00edsticas. De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas\u201d. Por su parte, la Ley 1266 de 2008 lo defini\u00f3 como \u201ccualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de los datos personales, la Corte ha definido que estos: (i) se refieren a aspectos propios y exclusivos de una persona natural; (ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, mediante la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos personales; (iii) su propiedad es de su titular exclusivamente, situaci\u00f3n que no se modifica por la obtenci\u00f3n l\u00edcita o il\u00edcita del mismo por parte de un tercero y (iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales en lo que respecta a su captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Para comprender mejor el alcance de la protecci\u00f3n del derecho de protecci\u00f3n de los datos personales es necesario entender las diferentes clasificaciones que ha hecho el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en torno a los tipos de datos e informaci\u00f3n. En este sentido, se destacan las leyes de protecci\u00f3n de datos personales (leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012) y la ley estatutaria sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (Ley 1712 de 2014). Estas disposiciones proponen definiciones sobre los tipos de informaci\u00f3n. La Corte ha establecido que estas dos clasificaciones, lejos de contradecirse, son compatibles y complementarias. En la sentencia C-274 de 2013 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley estatutaria 1712 de 2014, esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] por ejemplo, cuando [el legislador estatutario] regul\u00f3 el derecho al h\u00e1beas data y la protecci\u00f3n de los datos personales, opt\u00f3 por una terminolog\u00eda distinta, pero arm\u00f3nica con la contenida en el proyecto de ley, mediante la cual se restringe la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n. En efecto, en el literal c) dentro de la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada quedar\u00edan todos los datos privados, semiprivados o sensibles a los que hacen referencia las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012\u201d.<\/p>\n<p>47. Para tener m\u00e1s claridad sobre estas clasificaciones, en el siguiente cuadro se exponen los rasgos caracter\u00edsticos de cada una de ellas:<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de los tipos de datos e informaci\u00f3n<\/p>\n<p>En la Ley 1266 de 2008 y 1581 de 2012 sobre protecci\u00f3n a los datos personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dato p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con dicha ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.<\/p>\n<p>Dato Semiprivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la Ley 1266 de 2008.<\/p>\n<p>Dato privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos sensibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.<\/p>\n<p>En la Ley 1712 de 2014 sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es toda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n reservada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella informaci\u00f3n que, estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>Tabla 1. Elaborada por la magistrada ponente a partir de las leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014.<\/p>\n<p>48. Por su relevancia para este asunto, es importante hacer una precisi\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con los datos semiprivados. Tanto las leyes de datos personales como en las leyes sobre acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica establecen una regla general en virtud de la cual la entrega de estos datos solo es procedente cuando la ha autorizado el titular.<\/p>\n<p>49. Sin embargo, esta premisa no es absoluta. El art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que la informaci\u00f3n clasificada (que equivale a los datos semiprivados o privados) solo podr\u00e1 ser denegada siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a derechos como la intimidad, la salud, la seguridad o los secretos comerciales. En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la posibilidad de revelar datos semiprivados debe ser ponderada caso por caso, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no proporciona otro mecanismo, ni administrativo ni judicial, para resolver las tensiones que surjan del requerimiento de acceso por parte de terceros.<\/p>\n<p>50. Por tanto, se puede decir que de los datos semi privados no se deriva una protecci\u00f3n absoluta ni una prohibici\u00f3n total de su divulgaci\u00f3n. En cambio, la Corte ha establecido que \u201cla complejidad y car\u00e1cter din\u00e1mico de este tema exige la consideraci\u00f3n de distintos elementos de acuerdo con cada caso concreto y bajo la consideraci\u00f3n de la presencia de datos sensibles que puedan aparecer como datos semiprivados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Sala Plena, para este an\u00e1lisis casu\u00edstico se deben tener en cuenta \u201clos l\u00edmites a la protecci\u00f3n de datos semiprivados con \u00e9nfasis en el inter\u00e9s que para la sociedad tenga el asunto y en las caracter\u00edsticas tanto del titular de esa informaci\u00f3n como del solicitante\u201d.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, es relevante destacar que la Corte ha establecido que el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales est\u00e1 estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente el individuo tiene la potestad de divulgar y conocer la informaci\u00f3n que pertenece a su esfera privada.<\/p>\n<p>52. Por ejemplo, en la sentencia T-414 de 1992, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona a quien una instituci\u00f3n financiera decidi\u00f3 incluir en la lista de morosos a pesar de haber cumplido con su obligaci\u00f3n a\u00f1os atr\u00e1s. En dicho fallo, la Corte estableci\u00f3 que toda persona:<\/p>\n<p>53. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n debe interpretarse en consideraci\u00f3n con el derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n de los datos personales. Por lo tanto, al solicitar informaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe realizar un an\u00e1lisis de la privacidad a la que est\u00e1n sujetos los datos cuyo acceso se pretende. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la protecci\u00f3n de datos y a la intimidad \u201climita el contenido de las peticiones que los ciudadanos pueden presentar si la informaci\u00f3n solicitada afecta de manera real la dignidad humana o la intimidad de otra persona\u201d.<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, el derecho al h\u00e1beas data permite a las personas conocer las informaciones que sobre ellas se encuentran en bancos de datos y protegerlas de usos no autorizados y abusivos de sus datos. El alcance de protecci\u00f3n de este derecho depender\u00e1 del grado de publicidad o privacidad que tenga la informaci\u00f3n. Cuando se trate de informaci\u00f3n personal que afecte de manera clara la dignidad humana, se debe garantizar una protecci\u00f3n reforzada del h\u00e1beas data, pero cuando la informaci\u00f3n sea semiprivada el an\u00e1lisis depender\u00e1 de las condiciones de cada caso.<\/p>\n<p>5. El derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y la justificaci\u00f3n para negar una solicitud de informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>55. El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional, comprende la garant\u00eda de todos los ciudadanos de solicitar y acceder a informaci\u00f3n sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n. En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al acceso a la informaci\u00f3n, conforme al cual \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Por su parte, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 regulado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que lo defini\u00f3, en su art\u00edculo 4, como el derecho que tiene toda persona a \u201cconocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados\u201d.<\/p>\n<p>56. El derecho al acceso a la informaci\u00f3n goza de una especial relevancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico porque, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus or\u00edgenes, su garant\u00eda es necesaria para el control ciudadano a la actividad estatal en el marco del modelo democr\u00e1tico, participativo y pluralista adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991. Dada la relaci\u00f3n estrecha que tiene esta garant\u00eda con otros derechos fundamentales, las restricciones que puedan imponerse al acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1n sometidas a condiciones rigurosas. Es por esto que, en palabras de la Corte, \u201ccuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada informaci\u00f3n, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n en una reserva consagrada en la ley, la cual debe ser interpretada de forma restrictiva\u201d. Adem\u00e1s, dicha reserva solo puede operar en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que comprometa otros derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad nacional, la salud y el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>57. \u00a0Por otra parte, el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico tiene un r\u00e9gimen especial que est\u00e1 determinado en la Ley 1712 de 2014. Seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 3 de esa ley, el acceso a la informaci\u00f3n debe garantizarse de acuerdo con los principios de m\u00e1xima publicidad para el titular universal y de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n, entre otros. De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la ley antes citada, el primer principio implica que \u201c[t]oda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>58. En ese sentido, se puede ver que las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, es decir, el r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, aplica \u00fanicamente cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 bajo la custodia de los sujetos obligados. En efecto, el art\u00edculo 5 de esa ley establece que cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 custodiada por los sujetos obligados esta ser\u00e1 p\u00fablica. En concreto, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:<\/p>\n<p>a) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital.<\/p>\n<p>b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control;<\/p>\n<p>c) Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico;<\/p>\n<p>d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos;<\/p>\n<p>f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico.<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios p\u00fablicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deber\u00e1n cumplir con la presente ley respecto de aquella informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos p\u00fablicos que reciban o intermedien.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. No ser\u00e1n sujetos obligados aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>59. Ahora, el hecho que la informaci\u00f3n sea p\u00fablica por estar bajo la custodia de sujetos obligados no significa necesariamente que esta sea de acceso p\u00fablico inmediato. En algunos casos puede ser informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada (que equivale a los datos privados o semiprivados) o informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, y en cada caso es necesario verificar los requisitos para su eventual divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En suma, los sujetos obligados son aquellas personas o entidades que est\u00e1n relacionadas en alguna medida con el inter\u00e9s p\u00fablico. Estos sujetos obligados deben promover una cultura de transparencia y, por lo tanto, est\u00e1n obligados a hacer p\u00fablicos los documentos y archivos relacionados con la actividad estatal y el inter\u00e9s p\u00fablico. En ese sentido, la publicidad y la transparencia son principios que deben orientar a las entidades a actuar de forma proactiva para que la informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica sea conocida por los ciudadanos.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con las respuestas a solicitudes de informaci\u00f3n p\u00fablica, la Ley 1712 de 2014 tambi\u00e9n establece unas reglas espec\u00edficas para los casos en los que se decide negar el acceso a la informaci\u00f3n. Estas reglas se encuentran expresamente consagradas en el art\u00edculo 28 de esa ley, el cual dispone que \u201c[l]e corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial\u201d.<\/p>\n<p>62. \u00a0En virtud de esto, el sujeto obligado debe demostrar que la reserva de la informaci\u00f3n obedece a un objetivo leg\u00edtimo establecido en la Constituci\u00f3n o la ley. Para ello, debe determinar si la informaci\u00f3n solicitada se encuentra en las excepciones al principio general de m\u00e1xima publicidad -establecidas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014- y si su revelaci\u00f3n \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>63. Al analizar la constitucionalidad de este art\u00edculo en la sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la exigencia planteada en la disposici\u00f3n asegura la protecci\u00f3n m\u00e1xima del derecho a acceder a documentos p\u00fablicos y evita la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del Estado. En ese sentido, mencion\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[d]ado que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisi\u00f3n no es acto arbitrario, sino el resultado de una decisi\u00f3n administrativa leg\u00edtima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>64. El Decreto 103 de 2015, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 1712 de 2014, precis\u00f3 los criterios para que un sujeto obligado justifique la decisi\u00f3n de no revelar una determinada informaci\u00f3n. El art\u00edculo 33 de esta norma reglamentaria establece que el acto de rechazo o denegaci\u00f3n del acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica por clasificaci\u00f3n o reserva debe contener, como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>\u201c(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo leg\u00edtimo de la clasificaci\u00f3n o la reserva, se\u00f1alando expresamente la norma, art\u00edculo, inciso o p\u00e1rrafo que la calificaci\u00f3n, \/\/ (2) La identificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que, dentro de las previstas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada o clasificada; \/\/ (3) El tiempo por el que se extiende la clasificaci\u00f3n o reserva, contado a partir de la fecha de generaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y, \/\/ (4) La determinaci\u00f3n del da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que causar\u00eda la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica y la relaci\u00f3n de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, el art\u00edculo 34 del Decreto 103 de 2015 tambi\u00e9n se ocupa de definir qu\u00e9 se entiende por el da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico al que se refiere el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014. Al respecto, esa norma dispone que: \u201c[s]e entender\u00e1 que el da\u00f1o es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que har\u00edan posible su materializaci\u00f3n; y espec\u00edfico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d.<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, es necesario reiterar que el derecho al acceso a la informaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho de petici\u00f3n. En efecto, la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una de las facetas del derecho de petici\u00f3n. Sobre esto, la Corte constitucional se\u00f1al\u00f3, en una sentencia en la que analiz\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n de trabajadores en una empresa p\u00fablica, que el derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a la informaci\u00f3n es la especie:<\/p>\n<p>\u201cel derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie\u201d.<\/p>\n<p>68. En conclusi\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es una garant\u00eda que tiene especial relevancia en el sistema democr\u00e1tico porque permite el control ciudadano y el fortalecimiento del debate p\u00fablico. En el caso de la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe regir el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y transparencia. Por esta raz\u00f3n, la denegaci\u00f3n de la entrega de informaci\u00f3n debe regirse por normativas estrictas. No se puede justificar la negativa de divulgaci\u00f3n con base en argumentos gen\u00e9ricos o respuestas evasivas. En lugar de ello, las instancias p\u00fablicas o privadas a las que se les solicite una informaci\u00f3n deben justificar la decisi\u00f3n de negarla a partir de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que se expusieron en este apartado.<\/p>\n<p>6. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas. Criterios para establecer su grado de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>69. Aunque, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado anterior, todas las personas son titulares del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, aquellas que ejercen una actividad period\u00edstica tienen una protecci\u00f3n constitucional especial. Por ejemplo, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de informaci\u00f3n que formulan los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial.<\/p>\n<p>70. La Corte ha enfatizado que este trato prioritario se debe al papel fundamental que desempe\u00f1a la prensa como guardiana de lo p\u00fablico y a su funci\u00f3n crucial en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones. La importancia de la investigaci\u00f3n period\u00edstica es tal, que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que incluso cuando se trata de datos personales, la solicitud de informaci\u00f3n de los periodistas puede tener prevalencia. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, trat\u00e1ndose de datos semiprivados.\u201d.<\/p>\n<p>71. Sin embargo, la protecci\u00f3n reforzada que tienen los periodistas para acceder a ciertas informaciones no es ilimitada. La Corte ha establecido que el ejercicio period\u00edstico est\u00e1 limitado por la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Esto supone que la labor period\u00edstica se torna abusiva cuando excede los fines de la libertad de informaci\u00f3n, como lo es establecer la veracidad o falsedad de la noticia.<\/p>\n<p>72. As\u00ed mismo el acceso a la informaci\u00f3n puede entrar en conflicto con otros derechos, como la protecci\u00f3n de los datos personales o la intimidad del titular de la informaci\u00f3n. Por consiguiente, es necesario determinar, seg\u00fan los elementos particulares de cada caso, el nivel de protecci\u00f3n que debe otorgarse al derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n de manera breve algunas providencias de la Corte en las que se discuti\u00f3 la entrega de informaci\u00f3n a periodistas debido al car\u00e1cter privado de los datos solicitados. A trav\u00e9s del an\u00e1lisis de estas sentencias, se identificar\u00e1n los criterios empleados por la Corte para resolver esta tensi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>73. En la sentencia T-091 de 2020, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que un periodista solicit\u00f3 los datos de unos sacerdotes en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre una posible red de pederastia y abuso sexual en Medell\u00edn. En dicha decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por el periodista. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un juicio de proporcionalidad y concluy\u00f3 que se presentaba una leve afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n, pues el periodista pretend\u00eda acceder a datos de car\u00e1cter semiprivado, tales como la trayectoria de los sacerdotes con la comunidad, y las denuncias que se hubieren recibido en su contra. En contraposici\u00f3n, concluy\u00f3 que se presentaba una grave afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque se trataba de un periodista que la solicitaba para ejercer su profesi\u00f3n y realizar una investigaci\u00f3n con alta relevancia social.<\/p>\n<p>74. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la sentencia T-330 de 2021, la Corte analiz\u00f3 el caso de un periodista que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. El accionante consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se los vulner\u00f3 porque se neg\u00f3 a responder un derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 obtener informaci\u00f3n estad\u00edstica concerniente a las denuncias elevadas por un abogado nacionalmente reconocido. La Corte concluy\u00f3 que, en efecto, la Fiscal\u00eda hab\u00eda violado los derechos del periodista porque no explic\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 que se trataba de informaci\u00f3n reservada. Adem\u00e1s, la Corte mencion\u00f3 sobre el abogado que \u201cel papel de figura p\u00fablica que desenvuelve este ciudadano lo convierte en objeto de inter\u00e9s general, especialmente, para los medios de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. Posteriormente, en la sentencia T- 043 de 2022, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que las accionantes, en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica, pidieron al Congreso acceso a la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de 20 parlamentarios. Sin embargo, el presidente de la C\u00e1mara de Representantes rechaz\u00f3 la solicitud. Aleg\u00f3 que no hab\u00eda garant\u00edas de que la informaci\u00f3n no se utilizara de manera indebida, que los datos eran confidenciales y que pertenec\u00eda a la esfera privada de los parlamentarios.<\/p>\n<p>76. La Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque las accionantes no hab\u00edan utilizado el recurso de insistencia para obtener la informaci\u00f3n solicitada en el derecho de petici\u00f3n. En ese sentido, destac\u00f3 que se debe diferenciar entre dos momentos para la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n: antes de 2015, cuando la jurisprudencia constitucional consideraba la tutela como el medio adecuado, y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015, que cre\u00f3 un proceso espec\u00edfico para que un funcionario judicial determine si los documentos solicitados deben ser entregados al solicitante.<\/p>\n<p>77. En el mismo a\u00f1o, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por el mismo periodista que fue accionante en la T-091 de 2020. En esa ocasi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, los cuales consider\u00f3 vulnerados debido a que otras organizaciones religiosas se negaron a entregarle informaci\u00f3n de cl\u00e9rigos que requer\u00eda para desarrollar su investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre presuntos hechos de violencia sexual en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>78. Para analizar el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que los datos solicitados ten\u00edan un car\u00e1cter semiprivado. En ese sentido, la Sala Plena indic\u00f3 que, si bien la regla general es que para divulgar este tipo de datos es necesario contar con la autorizaci\u00f3n del titular, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso con el fin de establecer el alcance de tal protecci\u00f3n. La Corte precis\u00f3 que dentro de los factores que se deben analizar se encuentran: (i) el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos, de tal forma que es necesario, por ejemplo, determinar cu\u00e1l es la relevancia social de dichas personas y (iii) la calidad de periodista del peticionario. A partir de este an\u00e1lisis, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en dicho caso, se vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n y petici\u00f3n del accionante y concedi\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>79. \u00a0Finalmente, en la sentencia T-245 de 2024, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una periodista que present\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n sobre la financiaci\u00f3n de una campa\u00f1a pol\u00edtica. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas protegi\u00f3 los derechos a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n de la periodista, puesto que: (i) la petici\u00f3n ten\u00eda por finalidad la garant\u00eda de otro derecho fundamental de la accionante, como es el derecho de acceso a la informaci\u00f3n; (ii) el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n en el marco de la actividad period\u00edstica tiene protecci\u00f3n constitucional, especialmente cuando se requiera para informar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos de relevancia social; (iii) en el caso se acreditaron los presupuestos para la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares; (iv) la informaci\u00f3n relacionada con la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico y (v) los argumentos expuestos por la parte accionada para negarse a contestar adecuadamente la petici\u00f3n elevada por la accionante no eran constitucionalmente admisibles.<\/p>\n<p>80. A partir del recuento anterior se observa que, aunque la Corte ha establecido criterios para resolver casos en los que se niega informaci\u00f3n a periodistas, no todos ellos est\u00e1n relacionados con el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la Ley 1712 de 2014. En efecto, en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, el an\u00e1lisis realizado por la Corte no fue desde la perspectiva del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues las acciones de tutela fueron dirigidas contra organizaciones privadas a las que no les eran aplicables los presupuestos de la Ley 1712 de 2014. En contraste, en las sentencias T-330 de 2021 y T-043 de 2022, la parte demandada eran autoridades que desempe\u00f1aban funciones p\u00fablicas y por lo tanto deb\u00edan cumplir con lo establecido en la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, en estos casos, el an\u00e1lisis de la Corte se centr\u00f3 en la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin abordar realmente el cumplimiento de dicha ley.<\/p>\n<p>81. En esas circunstancias, con el fin de avanzar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sala expondr\u00e1 una metodolog\u00eda para evaluar los conflictos que surjan entre la protecci\u00f3n de datos personales y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el marco de las actuaciones que recaigan sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014. Esta metodolog\u00eda se basar\u00e1 en los criterios de an\u00e1lisis que se expusieron en esta secci\u00f3n y que fueron establecidos por la Corte para evaluar los grados de afectaci\u00f3n tanto del derecho de acceso a la informaci\u00f3n como del derecho al habeas data.<\/p>\n<p>7. Test de ponderaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de datos personales y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>82. En el fundamento 51 de esta sentencia se explic\u00f3 que la Ley 1712 de 2014 consagr\u00f3 el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica. En virtud de esto, la regla general es que la informaci\u00f3n es p\u00fablica y la excepci\u00f3n es la reserva, que solo podr\u00e1 operar por disposici\u00f3n constitucional o legal.<\/p>\n<p>83. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2014, el acceso a la informaci\u00f3n solo puede ser restringido en circunstancias excepcionales. La norma establece que las excepciones deben ser limitadas y proporcionales, estar debidamente establecidas en la ley o la Constituci\u00f3n, y ser coherentes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica. Esta disposici\u00f3n legal est\u00e1 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que en una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, y la reserva solo opera en casos excepcionales.<\/p>\n<p>84. Por otro lado, el art\u00edculo 28 de esta ley dispone que los sujetos obligados deben aportar las razones que fundamenten la reserva de una determinada informaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n menciona que, para negar una informaci\u00f3n, la autoridad debe tener en cuenta las excepciones establecidas en los art\u00edculos 18 y 19 de la ley y, adem\u00e1s, debe demostrar que la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causa un da\u00f1o que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Como se puede ver, la Ley 1712 de 2014 establece una carga de argumentaci\u00f3n ante la decisi\u00f3n de mantener bajo reserva la informaci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan esto, las autoridades no pueden justificar la reserva de una determinada informaci\u00f3n simplemente bajo el argumento de que esta es privada, sino que deber\u00e1n, adem\u00e1s, demostrar que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad que es mayor al beneficio que esta representa para la sociedad. Esto supone que, en cada caso, el sujeto obligado haga un juicio de ponderaci\u00f3n que permita argumentar si la revelaci\u00f3n de una informaci\u00f3n genera un da\u00f1o particular a su titular.<\/p>\n<p>86. Este deber se ajusta a los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia sobre el acceso al derecho a la informaci\u00f3n. En efecto, la Corte Constitucional colombiana ha se\u00f1alado que quien deniega el acceso a una informaci\u00f3n alegando la existencia de una reserva, tiene el deber constitucional de demostrar que su decisi\u00f3n no es un acto arbitrario, sino el resultado de una decisi\u00f3n administrativa leg\u00edtima, responsable y juiciosa.<\/p>\n<p>87. Tambi\u00e9n es importante destacar que el deber de justificar la reserva de la informaci\u00f3n no contradice el principio de circulaci\u00f3n restringida de los datos establecido por la normativa sobre h\u00e1beas data. Al requerir que el sujeto obligado explique por qu\u00e9 una informaci\u00f3n debe mantenerse reservada, no se est\u00e1 obligando a revelar el dato ni se desconocen los principios del h\u00e1beas data; simplemente se asegura que las decisiones sobre la reserva de informaci\u00f3n no sean arbitrarias ni discrecionales.<\/p>\n<p>88. A pesar de esto, el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de ning\u00fan mecanismo administrativo ni judicial que permita a los sujetos obligados entender c\u00f3mo resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso a una informaci\u00f3n por parte de un tercero. Aunque la Corte ha establecido algunos lineamientos acerca de los alcances y los l\u00edmites de los derechos de h\u00e1beas data y de acceso a la informaci\u00f3n, los sujetos obligados no disponen de un procedimiento espec\u00edfico y claro que permita hacer una ponderaci\u00f3n de los intereses en juego en estos casos.<\/p>\n<p>89. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n los pasos a seguir para realizar el ejercicio de ponderaci\u00f3n que propone el art\u00edculo 28 de la ley 1712 de 2014. Este procedimiento permitir\u00e1 tanto a las autoridades que administran la informaci\u00f3n como a los jueces constitucionales tener claridad sobre c\u00f3mo proceder en situaciones en las que se solicite una informaci\u00f3n p\u00fablica que pueda ser protegida por el r\u00e9gimen de datos personales. El objetivo de este an\u00e1lisis es tener elementos para evaluar de manera general el alcance de los dos derechos en conflicto: el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>91. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 m\u00e1s a fondo en qu\u00e9 consiste cada una de estas etapas.<\/p>\n<p>Primer paso: grado de protecci\u00f3n de los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad<\/p>\n<p>92. En este paso, se debe determinar el grado de protecci\u00f3n que debe otorgarse al derecho a la intimidad y al h\u00e1beas data del titular de la informaci\u00f3n. Es decir, en este punto se debe evaluar si, a partir de los elementos del caso, se justifica una protecci\u00f3n reforzada de la intimidad del titular o si, por el contrario, la protecci\u00f3n de los datos no es determinante y puede ceder ante otros derechos.<\/p>\n<p>93. Para determinar el grado de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, es necesario aplicar la clasificaci\u00f3n establecida en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Esta clasificaci\u00f3n resulta \u00fatil porque permite determinar el nivel de protecci\u00f3n correspondiente seg\u00fan el tipo de dato analizado. Es importante destacar que en esta providencia se establecer\u00e1n criterios generales para el estudio de este tipo de conflictos, pero el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en los datos clasificados como p\u00fablicos y semiprivados, debido a su relevancia para el caso en estudio.<\/p>\n<p>94. En las consideraciones 38 y siguientes de esta sentencia se estableci\u00f3 que los datos pueden ser clasificados en cuatro categor\u00edas: (i) p\u00fablicos, (ii) semiprivados, (iii) privados y (iv) reservados o secretos. Adem\u00e1s, en el caso de la informaci\u00f3n p\u00fablica, el principio que rige es el de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. De ah\u00ed que, a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n expresamente exceptuada por la ley, no existe justificaci\u00f3n para mantenerla bajo reserva. En esa medida, el grado de afectaci\u00f3n a los derechos al h\u00e1beas data e intimidad cuando la solicitud de acceso se refiera a este tipo de informaci\u00f3n es m\u00ednimo o inexistente.<\/p>\n<p>95. En el caso de la informaci\u00f3n semiprivada, la protecci\u00f3n de datos no tiene un car\u00e1cter reforzado porque su difusi\u00f3n no afecta la esfera esencial de la intimidad de la persona. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de cada caso, se podr\u00e1 determinar si predomina su protecci\u00f3n cuando entre en conflicto con otros intereses.<\/p>\n<p>96. A diferencia de la informaci\u00f3n p\u00fablica, no se debe partir de la base que este tipo de informaci\u00f3n no tiene ninguna protecci\u00f3n. Se trata de una informaci\u00f3n que s\u00ed es protegida, pero cuya protecci\u00f3n podr\u00e1 ceder cuando su divulgaci\u00f3n entre en conflicto con otros derechos que ameriten una protecci\u00f3n mayor o que permitan una realizaci\u00f3n mayor de principios constitucionales. Por tanto, en el caso de la informaci\u00f3n semiprivada no hay una divulgaci\u00f3n autom\u00e1tica como s\u00ed ocurre con la informaci\u00f3n p\u00fablica, pero s\u00ed podr\u00e1 ser revelada cuando las circunstancias lo ameriten.<\/p>\n<p>97. Los datos privados o reservados, aunque no ser\u00e1n analizados en este caso, tambi\u00e9n deben ser considerados cuando haya una tensi\u00f3n entre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y el h\u00e1beas data. Sobre estos datos, la Corte ha dicho que tienen un alto grado de protecci\u00f3n constitucional. Aunque esto no significa que en todos los casos deba prevalecer la intimidad cuando se trate de informaci\u00f3n de este tipo, s\u00ed se trata de informaci\u00f3n que tiene especial inter\u00e9s para su titular, pues est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad.<\/p>\n<p>98. Por tanto, cuando se trate de datos relacionados con la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona como el origen racial o \u00e9tnico, la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos se deber\u00e1 partir de la base que su uso y difusi\u00f3n est\u00e1 fuertemente restringido y solo se permitir\u00e1 en los casos definidos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1581 de 2012 o cuando dicha informaci\u00f3n tenga una relevancia notoriamente importante para el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Segundo paso: grado de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>99. En esta sentencia se explic\u00f3 que, aunque el acceso a la informaci\u00f3n es una garant\u00eda que tienen todos los ciudadanos, en algunos casos la protecci\u00f3n a este derecho tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Para definir qu\u00e9 tanta protecci\u00f3n debe d\u00e1rsele a una solicitud de informaci\u00f3n, se deben analizar los tres criterios que se mencionaron en el apartado 6 de esta sentencia y que se detallan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las caracter\u00edsticas del titular de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>100. La Corte ha establecido que el acceso a la informaci\u00f3n tendr\u00e1 un grado de protecci\u00f3n diferente dependiendo de las funciones que ejerza el titular de los datos solicitados. Entre m\u00e1s relevancia p\u00fablica tenga el titular de la informaci\u00f3n, m\u00e1s ver\u00e1 reducido su espacio de privacidad porque m\u00e1s se le expondr\u00e1 al escrutinio y la cr\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, esta restricci\u00f3n se justifica porque las personas que tienen influencia en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico optan voluntariamente por someterse a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s riguroso. Como consecuencia, est\u00e1n m\u00e1s expuestas a recibir cr\u00edticas debido a que sus acciones trascienden la esfera privada para adentrarse en el \u00e1mbito del debate p\u00fablico. En la sentencia SU-1723 de 2000, en la que un m\u00fasico ampliamente reconocido interpuso una acci\u00f3n de tutela contra un medio de comunicaci\u00f3n por divulgar informaci\u00f3n sobre un proceso penal en el que \u00e9l era el investigado, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[q]uienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable\u201d.<\/p>\n<p>102. La relevancia p\u00fablica de una persona no debe analizarse en t\u00e9rminos absolutos, sino de manera gradual. Por ejemplo, existen personas particulares que carecen de notoriedad y cuyos actos no afectan el inter\u00e9s p\u00fablico. En el otro extremo se encuentran los funcionarios de elecci\u00f3n popular (como presidentes de la Rep\u00fablica, alcaldes y congresistas), quienes buscan la confianza del ciudadano para representarlos y est\u00e1n expuestos a la vigilancia del p\u00fablico. En el intermedio de estas categor\u00edas se ubican aquellos particulares que optan por participar activamente en la vida p\u00fablica, como artistas, deportistas, l\u00edderes gremiales y sindicales, as\u00ed como los funcionarios p\u00fablicos que no se eligen por voto popular. En estos casos, se trata de personas cuyas actividades tienen impacto en el inter\u00e9s general, por lo que el nivel de protecci\u00f3n a su intimidad se reduce gradualmente.<\/p>\n<p>103. En efecto, en el caso de informaci\u00f3n sobre las personas que ocupan cargos p\u00fablicos, especialmente aquellos de elecci\u00f3n popular, el acceso a la informaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n pol\u00edtica importante, en la medida que permite a la ciudadan\u00eda ejercer un control sobre las instancias de poder. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al h\u00e1beas data de personas que ejercen la pol\u00edtica, \u201cel derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, debido al papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>104. En resumen, la protecci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe ser m\u00e1s robusta cuando el titular de los datos desempe\u00f1a funciones que afectan la vida p\u00fablica. Este an\u00e1lisis debe realizarse de forma gradual y en consideraci\u00f3n al impacto que las decisiones tomadas por la persona pueden tener en la esfera p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. La actividad que ejerce el solicitante<\/p>\n<p>105. Como se indic\u00f3 en el fundamento 64 y siguientes de esta sentencia, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n recibe una protecci\u00f3n constitucional especial cuando el solicitante es un individuo que ejerce el periodismo. Ese tipo de protecci\u00f3n se debe a que los periodistas desempe\u00f1an un papel crucial en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y en la cr\u00edtica al poder, aspectos esenciales para la consolidaci\u00f3n de las democracias. En consecuencia, la informaci\u00f3n solicitada por quienes ejercen el periodismo es determinante para abordar aspectos de relevancia p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n protege de modo expl\u00edcito la actividad del periodista para garantizarle su &#8220;libertad e independencia profesional&#8221; es claro que lo hace en funci\u00f3n de la tarea espec\u00edfica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin el m\u00e1s leve asomo de ambig\u00fcedad, que los derechos, de cualquiera \u00edndole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la Ley 100\/93, o los de alguna otra especie) y a\u00fan los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que al periodista incumben, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial\u201d.<\/p>\n<p>107. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que el periodismo es la manifestaci\u00f3n primaria y principal de la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento. Este supone el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, en esa medida, \u201cno puede concebirse meramente como la prestaci\u00f3n de un servicio al p\u00fablico a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de unos conocimientos o capacitaci\u00f3n adquiridos en una universidad o por quienes est\u00e1n inscritos en un determinado colegio profesional\u201d.<\/p>\n<p>108. En efecto, el periodismo constituye el ejercicio de un derecho individual de informar, pero tambi\u00e9n un derecho colectivo de la comunidad para recibir informaci\u00f3n y formar su opini\u00f3n p\u00fablica. Este ejercicio puede manifestarse a trav\u00e9s de los grandes medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como en peque\u00f1as esferas locales y territoriales, donde los ciudadanos consideran necesario cuestionar a las instancias de poder o informar sobre fen\u00f3menos de inter\u00e9s p\u00fablico. Restringir esta labor \u00fanicamente a personas con t\u00edtulos profesionales espec\u00edficos o cargos determinados podr\u00eda limitar manifestaciones importantes y espont\u00e1neas de inter\u00e9s por comunicar informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica.<\/p>\n<p>109. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho a acceso a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene una protecci\u00f3n constitucional especial cuando quien solicite la informaci\u00f3n sea una persona que ejerza actividades period\u00edsticas. Sin embargo, la calidad de un periodista no se define por las caracter\u00edsticas personales del solicitante, sino por las actividades que realiza. Por lo tanto, cuando una persona lleve a cabo investigaciones que considere necesarias para el fortalecimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica y la veedur\u00eda ciudadana, debe recibir la protecci\u00f3n reforzada que se deriva de los derechos al acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de prensa, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados con la garant\u00eda de la democracia.<\/p>\n<p>3. La relevancia p\u00fablica que tiene la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>110. La Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de informaci\u00f3n tiene una relevancia particular cuando esta sea necesaria para el inter\u00e9s p\u00fablico o contribuya al debate p\u00fablico. Es decir, debe haber una protecci\u00f3n constitucional especial al acceso a los datos cuando la informaci\u00f3n que se requiere est\u00e1 relacionada con el fortalecimiento de la democracia participativa y el escrutinio ciudadano. Esto porque en estos casos el acceso a la informaci\u00f3n es una forma de garantizar el ejercicio del control pol\u00edtico, en la medida en que facilita la veedur\u00eda ciudadana sobre la actividad estatal.<\/p>\n<p>111. La relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n de personajes p\u00fablicos es menos f\u00e1cil de definir, en la medida en que en muchos casos es dif\u00edcil establecer si se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter privado o tiene inter\u00e9s p\u00fablico. Sobre este punto, aunque se se\u00f1al\u00f3 que en principio los personajes p\u00fablicos tienen reducido su espacio de privacidad, lo cierto es que el car\u00e1cter p\u00fablico de una determinada persona no es un elemento suficiente para asegurar la legitimidad de una injerencia en su intimidad. Por el contrario, resulta indispensable evaluar tambi\u00e9n si el hecho o acto que se pretende divulgar tiene relaci\u00f3n con esa determinada actividad o caracter\u00edstica de ser un personaje p\u00fablico.<\/p>\n<p>112. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que no toda informaci\u00f3n u opini\u00f3n relacionada con un personaje p\u00fablico tiene relevancia o inter\u00e9s p\u00fablico, sino s\u00f3lo aquellas referidas a:<\/p>\n<p>\u201c(i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>113. \u00a0En resumen, las cuestiones relacionadas con la vida privada de una persona que no guarden relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1e, o que no sean relevantes para evaluar la confianza depositada en dicha persona, carecen de una relevancia constitucional particular. Por el contrario, cuando la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 vinculada al desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico de un individuo, el acceso a dicha informaci\u00f3n adquiere una protecci\u00f3n constitucional especial, ya que proporciona a la ciudadan\u00eda acceso a datos relevantes para el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Tercer paso: comparar el grado de protecci\u00f3n de los derechos en juego<\/p>\n<p>114. Despu\u00e9s de analizar el impacto que tiene la solicitud de una informaci\u00f3n en los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad y el nivel de protecci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n, se debe hacer la comparaci\u00f3n detallada entre el grado de protecci\u00f3n de ambos intereses. A partir de este an\u00e1lisis, se determinar\u00e1 cu\u00e1l de los dos derechos debe prevalecer en cada situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>115. En efecto, se debe valorar, a partir de los criterios expuestos, cu\u00e1l es el beneficio constitucional de otorgar la informaci\u00f3n solicitada. As\u00ed mismo se debe determinar cu\u00e1l es el valor constitucional de proteger los datos del titular de la informaci\u00f3n. A partir de estas evaluaciones, se deber\u00e1 escoger el escenario que promueva una mayor realizaci\u00f3n de derechos fundamentales y principios constitucionales.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>116. En este caso, el accionante envi\u00f3 una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que respondiera unas preguntas sobre las condiciones en las que se gradu\u00f3 el ciudadano R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez. Sin embargo, la instituci\u00f3n educativa neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Como fundamento de esta negativa sostuvo que, de acuerdo con los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012, la informaci\u00f3n requerida solo puede ser entregada con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular.<\/p>\n<p>117. Con base en lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos a la protecci\u00f3n de datos personales e intimidad del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez, o si, por el contrario, se debe permitir al accionante tener acceso a la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>118. Para resolver el caso concreto, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al juicio de ponderaci\u00f3n expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia (fundamentos 74 a 107). En esta ocasi\u00f3n es procedente hacer este juicio porque la parte accionada es un sujeto obligado, de conformidad con el literal c) art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014 y porque la informaci\u00f3n solicitada por el accionante est\u00e1 directamente relacionada con el servicio p\u00fablico prestado, que en este caso es la educaci\u00f3n. En efecto, por un lado, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar es una entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por otro lado, se evidencia que el demandante le solicit\u00f3 a dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior datos relacionados con los t\u00edtulos obtenidos, las carreras cursadas y el estatus acad\u00e9mico de uno de sus estudiantes.<\/p>\n<p>119. En esa medida se examinar\u00e1, en primer lugar, el grado de afectaci\u00f3n al derecho de protecci\u00f3n de datos personales del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez. En segundo lugar, se analizar\u00e1 el grado de protecci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Christopher Tibble: en este punto se examinar\u00e1 qui\u00e9n es el titular de la informaci\u00f3n, en qu\u00e9 marco solicit\u00f3 los datos el accionante y si estos pueden ser considerados de relevancia p\u00fablica. En tercer lugar, se har\u00e1 una comparaci\u00f3n entre el grado de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y aquel del derecho al h\u00e1beas data del titular de los datos. A partir de este an\u00e1lisis, se determinar\u00e1 si en este caso es necesario proteger la informaci\u00f3n del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero o si lo procedente es ordenar su divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Como se indic\u00f3 en el fundamento 85 de esta providencia, en el primer paso del juicio de ponderaci\u00f3n se debe determinar cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n al derecho de protecci\u00f3n de datos personales. Al respecto, se indic\u00f3 que, cuando la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n afecte de manera ostensible, presente, probable y espec\u00edfica la intimidad, la dignidad u otro derecho constitucionalmente protegido, deber\u00e1 operar una protecci\u00f3n reforzada del h\u00e1beas data. Cuando la informaci\u00f3n no tenga una incidencia particular en la esfera de su titular, la protecci\u00f3n de dicho derecho puede ceder ante otros intereses constitucionales de mayor envergadura para el caso concreto.<\/p>\n<p>121. En este caso, el accionante hizo las siguientes preguntas sobre el se\u00f1or Trinidad Romero en la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n que envi\u00f3 el 23 de agosto de 2023:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfSe ha graduado de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar? | 2. Si la respuesta es afirmativa, \u00bfen qu\u00e9 fecha? \u00bfy cu\u00e1l o cu\u00e1les t\u00edtulos obtuvo? | 3. Si no se ha graduado de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00bfha sido estudiante? \u00bfDe qu\u00e9 carrera o carreras?, \u00bfqu\u00e9 le falt\u00f3 para graduarse?\u201d.<\/p>\n<p>122. Como se puede ver, el se\u00f1or Tibble hizo diferentes preguntas sobre la vida acad\u00e9mica del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero. Para la Corte estas preguntas suponen el acceso a informaci\u00f3n que pertenece a dos categor\u00edas distintas: por un lado, est\u00e1 la primera pregunta asociada al hecho de que el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero se gradu\u00f3 o no c\u00f3mo abogado; por otro lado, est\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con el estatus acad\u00e9mico del accionado, que hace referencia tanto a su rendimiento acad\u00e9mico como a las circunstancias en las que complet\u00f3 (o no) su formaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre estos dos tipos de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La informaci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico<\/p>\n<p>123. Para la Corte, la primera pregunta que plante\u00f3 el accionante sobre si el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez se gradu\u00f3 de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar plantea el acceso a una informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>124. En primer lugar, la informaci\u00f3n solicitada es p\u00fablica porque est\u00e1 consignada en un documento que es de car\u00e1cter p\u00fablico: el diploma o t\u00edtulo universitario. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que la informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que consta en \u201clos documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia\u201d.<\/p>\n<p>125. El t\u00edtulo universitario o diploma es un documento p\u00fablico porque es otorgado por un sujeto que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, c\u00f3mo lo mencion\u00f3 la Corte en la sentencia T-324 de 2024, en la que resolvi\u00f3 un caso muy similar a este como se explicar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, el Consejo de Estado ha precisado espec\u00edficamente que la entrega de t\u00edtulos universitarios es un acto que supone el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de educaci\u00f3n. El tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo concluy\u00f3, en una sentencia en la que analiz\u00f3 la omisi\u00f3n de una universidad p\u00fablica de entregar un diploma por cuestiones administrativas, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCuando las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior expiden o se abstienen de expedir un t\u00edtulo, lo est\u00e1n haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de ense\u00f1anza ni de la autonom\u00eda&#8230; y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>126. De este modo, queda claro que la entrega de t\u00edtulos acad\u00e9micos por parte de las instituciones educativas constituye una funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, los t\u00edtulos son documentos p\u00fablicos y, por ende, la informaci\u00f3n que contienen se considera p\u00fablica.<\/p>\n<p>127. En segundo lugar, se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica porque, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, los datos son administrados por un sujeto obligado en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014. Ciertamente, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada que tiene la calidad de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y, en esa medida, presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por tanto, la informaci\u00f3n que administra y genera relacionada con el servicio p\u00fablico que presta es, en principio, de car\u00e1cter p\u00fablico, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>128. En tercer lugar, la informaci\u00f3n solicitada por el accionante en torno a la existencia del t\u00edtulo puede ser considerada p\u00fablica porque se trata de un dato personal que no solamente interesa a los titulares de la informaci\u00f3n. En efecto, estos datos tienen como prop\u00f3sito fundamental informar a los terceros en general, ya que pretende demostrar la idoneidad de la persona para desarrollar determinada tarea en la sociedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>129. Sobre este aspecto, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992 dispone que el t\u00edtulo acad\u00e9mico \u201ces el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. [\u2026]\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2.5.3.2.5.4 del Decreto 1075 de 2015 se\u00f1ala que \u201c[l]a facultad para otorgar el t\u00edtulo acad\u00e9mico de un programa de educaci\u00f3n superior corresponde exclusivamente a la instituci\u00f3n o instituciones colombianas a las que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>130. En efecto, los t\u00edtulos profesionales los emiten instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, expresamente habilitadas para ello. Con la expedici\u00f3n del t\u00edtulo, la respectiva instituci\u00f3n certifica que un sujeto, luego de un proceso de formaci\u00f3n, ha adquirido determinados conocimientos o habilidades. As\u00ed, se trata de informaci\u00f3n que no corresponde a la esfera de la intimidad, pues pretende demostrar ante terceros la idoneidad de la persona para desarrollar determinada tarea. En esa medida, ser\u00eda equivocado asegurar que se trata de informaci\u00f3n \u00edntima o privada cuando lo que se busca con ella es, justamente, que personas ajenas al titular puedan tener certeza sobre su formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>131. A partir de la lectura de estos argumentos en conjunto, se puede concluir que la informaci\u00f3n sobre la existencia o no de t\u00edtulos acad\u00e9micos es p\u00fablica y, en consecuencia, no es posible negar el acceso a este tipo de datos. Esto porque, como se explic\u00f3 en el fundamento 52 de esta decisi\u00f3n, la informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser obtenida sin reserva alguna de forma que toda la ciudadan\u00eda pueda acceder a ella. En esa medida cuando la informaci\u00f3n solicitada tiene que ver con la existencia o no de t\u00edtulos acad\u00e9micos, el grado de afectaci\u00f3n a los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad del titular del dato es m\u00ednima o inexistente.<\/p>\n<p>132. Establecido lo anterior, se explicar\u00e1 por qu\u00e9 algunas de las preguntas realizadas por el accionante se enmarcan en la categor\u00eda de informaci\u00f3n semiprivada.<\/p>\n<p>() La informaci\u00f3n relacionada con el estatus acad\u00e9mico del titular se encuentra dentro de la categor\u00eda de informaci\u00f3n semiprivada<\/p>\n<p>133. La Corte evidencia que el se\u00f1or Christopher Tibble tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la universidad accionada que, en caso de que el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero no se haya graduado, informe si fue estudiante de esa instituci\u00f3n, qu\u00e9 carrera o carreras curs\u00f3 y qu\u00e9 le falt\u00f3 para graduarse. Esta informaci\u00f3n, a diferencia de la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos, est\u00e1 relacionada con el estatus acad\u00e9mico y, por tanto, se refiere a datos que van m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n que se presenta al obtener el t\u00edtulo acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>134. En efecto, como se precis\u00f3 antes, los datos semiprivados son aquellos que, sin ser datos p\u00fablicos, no corresponden a la esfera \u00edntima o reservada del sujeto ya que pueden ser del inter\u00e9s de la sociedad o de una parte de ella. Es decir, se trata de datos que no est\u00e1n relacionados con la vida personal del individuo, pero tampoco tienen un inter\u00e9s p\u00fablico intr\u00ednseco. Seg\u00fan el literal c, del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014 este tipo de informaci\u00f3n, aunque es p\u00fablica por ser administrada por los sujetos obligados, debe ser considerada como clasificada en la medida que pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural.<\/p>\n<p>135. En este caso se observa que el estatus acad\u00e9mico es una informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada porque, aunque es administrada por la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, pertenece al \u00e1mbito semiprivado del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero. As\u00ed, los datos sobre el estatus acad\u00e9mico del accionado no pertenecen a la esfera \u00edntima del titular, pero tampoco se puede considerar que sean de car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed, esta no es informaci\u00f3n que en principio est\u00e9 relacionada directamente con el cargo u oficio de la persona y por lo tanto no se enmarca en la definici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 3 del Decreto 1377 de 2013 sobre dato p\u00fablico.<\/p>\n<p>136. Aunque en algunas situaciones aspectos como las calificaciones, el desempe\u00f1o acad\u00e9mico o las materias cursadas pueden ser determinantes para valorar si una persona puede desempe\u00f1ar o no un cargo, esta no es la regla general. En efecto, no se puede afirmar que estos datos en todos los casos est\u00e9n directamente relacionados con el desarrollo de la profesi\u00f3n u oficio del titular de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>137. El rendimiento acad\u00e9mico, en principio, solo le interesa al titular de los datos y a los directamente implicados en su proceso formativo (por ejemplo, a sus profesores o algunos administrativos del centro educativo). El dato se podr\u00e1 volver de inter\u00e9s p\u00fablico cuando la actividad profesional de la persona tenga car\u00e1cter p\u00fablico y cuando el rendimiento acad\u00e9mico tenga una relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o del cargo u oficio.<\/p>\n<p>138. Por ejemplo, el estatus acad\u00e9mico de las personas que ocupan cargos p\u00fablicos, especialmente aquellos de elecci\u00f3n popular, s\u00ed puede ser relevante en el debate p\u00fablico. Aunque no existe una regla general que permita afirmar que el estatus acad\u00e9mico siempre est\u00e1 relacionado con el ejercicio del cargo p\u00fablico, no puede desconocerse que la idoneidad de un funcionario para el ejercicio de un cargo en particular es un asunto de gran relevancia social. En efecto, si bien ello depende de las circunstancias de cada caso, es posible que el desempe\u00f1o acad\u00e9mico pueda ser considerado como importante o determinante a la hora de definir una posici\u00f3n informada respecto de la designaci\u00f3n de una persona para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. En estos casos el estatus acad\u00e9mico podr\u00eda ser de inter\u00e9s p\u00fablico, pero m\u00e1s por las funciones del titular que por el contenido de la informaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado.<\/p>\n<p>139. Cabe destacar que la Corte ya ha establecido que la informaci\u00f3n relacionada con el estatus acad\u00e9mico de una persona tiene un car\u00e1cter semiprivado. En la sentencia T-324 de 2024, la Corte resolvi\u00f3 un caso con elementos f\u00e1cticos muy similares a los de la presente tutela, ya que el accionante tambi\u00e9n era el se\u00f1or Tibble y su solicitud pretend\u00eda que se respondieran las mismas preguntas que en este asunto. La \u00fanica diferencia es que en esta ocasi\u00f3n las pretensiones fueron dirigidas a una universidad diferente, de naturaleza privada, y respecto de otros funcionarios, distintos al se\u00f1or Romero Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>140. En esa decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante sobre el estatus acad\u00e9mico de una persona posee un car\u00e1cter semiprivado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla informaci\u00f3n acad\u00e9mica tiene una naturaleza semiprivada, por lo que su difusi\u00f3n y acceso est\u00e1n, en principio, restringidos. Sin embargo, esta limitaci\u00f3n no es absoluta, y se requiere un an\u00e1lisis particular en cada caso\u201d.<\/p>\n<p>141. As\u00ed, al analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso, la Corte concluy\u00f3 que se justificaba revelar la informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico solicitada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201c(i) los titulares de los datos semi-privados solicitados tienen o ten\u00edan la calidad de funcionarios p\u00fablicos, por lo que su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido; (ii) la informaci\u00f3n solicitada tiene relevancia social porque, aunque el estatus acad\u00e9mico no es un requisito para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, s\u00ed puede ofrecer informaci\u00f3n importante sobre la idoneidad profesional y ser una herramienta \u00fatil para el ejercicio del control social al poder p\u00fablico, y (iii) el tercero solicitante es periodista y de manera expresa indic\u00f3 que su solicitud de informaci\u00f3n es con fines period\u00edsticos\u201d.<\/p>\n<p>142. Por estas razones se puede afirmar que la informaci\u00f3n sobre estatus acad\u00e9mico del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero es un dato semiprivado. Esto se debe a que, inicialmente, es un tema relevante \u00fanicamente para el titular de los datos, pero existen situaciones particulares en las cuales esta informaci\u00f3n podr\u00eda ser de inter\u00e9s para ciertos terceros o, incluso, para la sociedad en general. Por este motivo, se infiere que, aunque, en principio, hay un amparo de la informaci\u00f3n por el derecho de h\u00e1beas data respecto a esta informaci\u00f3n, se trata de una protecci\u00f3n relativa que puede ceder cuando entre en conflicto con otros derechos que supongan un mayor beneficio constitucional.<\/p>\n<p>143. En resumen, tras el an\u00e1lisis realizado en esta primera etapa del juicio de ponderaci\u00f3n, se concluye que el grado de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data var\u00eda seg\u00fan el tipo de informaci\u00f3n solicitada. Por un lado, la informaci\u00f3n asociada a los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos por el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero es p\u00fablica y, por esta raz\u00f3n, su divulgaci\u00f3n no apareja una afectaci\u00f3n a su derecho al h\u00e1beas data. Por otro lado, la informaci\u00f3n asociada al estatus acad\u00e9mico es semiprivada y, en esa medida, tiene una protecci\u00f3n, la cual puede ceder si entra en conflicto con otros derechos que requieran mayor protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, en ning\u00fan caso se puede decir que opere una protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho al h\u00e1beas data del accionado frente a los datos relacionados con su estatus acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Segundo paso: grado de protecci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>144. En este punto, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los elementos que determinan el grado de protecci\u00f3n que debe otorgarse al derecho de acceso a la informaci\u00f3n de Christopher Tibble. Se analizar\u00e1n los criterios establecidos en el numeral 6 de las consideraciones generales de esta sentencia para evaluar el alcance de dicho derecho.<\/p>\n<p>145. En primer lugar, se debe analizar la calidad de la persona titular de la informaci\u00f3n. En efecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la informaci\u00f3n de las personas que ejercen cargos p\u00fablicos o que tienen notoriedad p\u00fablica debe ser analizada de manera distinta, pues en estos casos \u201cel derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable\u201d. Por esa raz\u00f3n, cuando la relevancia p\u00fablica o la calidad de funcionario p\u00fablico del titular de la informaci\u00f3n no es un hecho notorio, el solicitante de la informaci\u00f3n tiene, en principio, la carga de aportar elementos m\u00ednimos que permitan establecer la calidad de la persona titular de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>147. La Corte pudo verificar la veracidad de estas afirmaciones. El se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez fue elegido como rector de la Universidad Popular del Cesar durante el periodo 2022-2026, la cual es una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico que est\u00e1 ubicada en Valledupar. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Rober Trinidad Romero Ram\u00edrez tambi\u00e9n ha desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos relevantes como, por ejemplo, ser concejal del Municipio de Valledupar, diputado del Departamento del Cesar, fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Valledupar y secretario de Gobierno Municipal.<\/p>\n<p>148. En consecuencia, la Sala concluye que, aunque en principio el se\u00f1or Romero Ram\u00edrez no es una figura ampliamente reconocida a nivel nacional, a diferencia de personas que ocupan cargos p\u00fablicos de gran visibilidad, como el presidente de la Rep\u00fablica, congresistas o alcaldes, es evidente que actualmente se desempe\u00f1a como rector de una universidad p\u00fablica, donde administra recursos del Estado destinados a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es indiscutible que ha desempe\u00f1ado varios cargos p\u00fablicos de notable relevancia e importancia. En este contexto, aunque la solicitud de informaci\u00f3n realizada por el accionante no especific\u00f3 la relevancia p\u00fablica del se\u00f1or Romero Ram\u00edrez- algo que ser\u00eda deseable en futuras solicitudes en virtud de la carga que le corresponde al solicitante de la informaci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en el considerando 145 de esta providencia-, lo cierto es que, en este caso, es evidente que la informaci\u00f3n sobre dicha persona tiene un inter\u00e9s p\u00fablico particular y, por ende, goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En efecto, se trata de informaci\u00f3n relativa a un funcionario p\u00fablico de notoriedad e influencia en el \u00e1mbito p\u00fablico regional, lo cual lo somete a un escrutinio y control ciudadano especial.<\/p>\n<p>149. Dicho lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 la actividad que ejerce el solicitante. Este an\u00e1lisis es necesario porque, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, cuando la informaci\u00f3n se solicita en el contexto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica, debe recibir una protecci\u00f3n constitucional especial debido a la importancia p\u00fablica de dicha actividad.<\/p>\n<p>150. En el escrito de tutela el se\u00f1or Tibble declar\u00f3 que es periodista y solicit\u00f3 la informaci\u00f3n del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero con \u201cel objetivo de hacer control social a la pol\u00edtica\u201d. As\u00ed mismo, en la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n que envi\u00f3 a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar manifest\u00f3 que solicitaba la informaci\u00f3n \u201cpara el desarrollo de [su] quehacer period\u00edstico\u201d.<\/p>\n<p>151. Adem\u00e1s, en el escrito de respuesta al auto de pruebas de 10 de julio de 2024, el accionante se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad es editor general en un medio de comunicaci\u00f3n llamado Casa Macondo. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que inici\u00f3 su carrera en medios period\u00edsticos en 2013 y que ha trabajado en reconocidos medios como Semana, Arcadia, El Malpensante, El Tiempo, La Silla Vac\u00eda, Strangers Guide y Bocas y que realiz\u00f3 una maestr\u00eda en Periodismo Cultural en el extranjero.<\/p>\n<p>152. En cuanto a la investigaci\u00f3n period\u00edstica por la cual solicit\u00f3 la informaci\u00f3n a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, el demandante se\u00f1al\u00f3 que se trata de una indagaci\u00f3n que comenz\u00f3 en agosto de 2023 y que tiene como fin examinar las hojas de vida de algunos altos funcionarios p\u00fablicos para verificar que no hayan mentido sobre sus logros acad\u00e9micos. Por esta raz\u00f3n, el periodista envi\u00f3 derechos de petici\u00f3n a 42 universidades colombianas, as\u00ed como 48 correos a universidades en el extranjero, pidi\u00e9ndoles que confirmaran las aptitudes acad\u00e9micas de dichos funcionarios.<\/p>\n<p>153. El accionante indic\u00f3 que gracias a esta investigaci\u00f3n logr\u00f3 revelar que varios funcionarios p\u00fablicos mintieron en la informaci\u00f3n que presentaron en sus hojas de vida e incluso que algunos de ellos presentaron diplomas falsificados. Para acreditar estas afirmaciones, el accionante envi\u00f3 algunos de los art\u00edculos que public\u00f3 en el marco de esta investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. A partir de esas pruebas, la Corte evidencia que el se\u00f1or Tibble s\u00ed est\u00e1 desarrollando una investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre la veracidad de los logros acad\u00e9micos de algunos funcionarios p\u00fablicos. Por tanto, es claro que la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar sobre las condiciones en las que se gradu\u00f3 el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez s\u00ed es congruente con los objetivos que persigue la investigaci\u00f3n. Efectivamente, con su petici\u00f3n, el accionante tiene el objetivo de hacer un control social para que los ciudadanos conozcan de primera mano si la informaci\u00f3n acad\u00e9mica que exponen los funcionarios p\u00fablicos es cierta.<\/p>\n<p>155. Para la Corte, este ejercicio period\u00edstico reviste de una particular relevancia porque brinda a la ciudadan\u00eda informaci\u00f3n sobre las competencias profesionales y acad\u00e9micas de los l\u00edderes responsables de los asuntos p\u00fablicos. Los datos sobre la veracidad de los logros acad\u00e9micos de los funcionarios p\u00fablicos permiten determinar si estos cuentan con la formaci\u00f3n y la preparaci\u00f3n adecuada para desempe\u00f1ar los cargos en los que fueron nombrados. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n son datos que le permiten a la ciudadan\u00eda verificar si los funcionarios fueron transparentes al presentar su informaci\u00f3n acad\u00e9mica, y, de paso, determinar si eventualmente incurrieron en tipos penales, como, por ejemplo, el de falsedad en documento privado o p\u00fablico.<\/p>\n<p>156. Por estas razones, la Corte considera que la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el accionante cuenta con una protecci\u00f3n constitucional reforzada, en la medida que se desarrolla en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que fortalece el control ciudadano y la transparencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>157. Frente a estos planteamientos, conviene precisar que este an\u00e1lisis se hace en consideraci\u00f3n a las actividades ejercidas por el accionante y no por sus condiciones personales o profesionales. En efecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, para concluir la protecci\u00f3n reforzada de una solicitud de acceso a la informaci\u00f3n, es necesario hacer un an\u00e1lisis de las actividades desarrolladas por el accionante y no un estudio de su profesi\u00f3n particular.<\/p>\n<p>158. En tercer lugar, se debe estudiar la relevancia p\u00fablica que tiene la informaci\u00f3n. En las consideraciones generales de esta providencia, se indic\u00f3 que el car\u00e1cter p\u00fablico de una determinada persona no es un elemento suficiente para justificar una injerencia en su intimidad. En esa medida, tambi\u00e9n resulta indispensable evaluar si los datos cuyo acceso se solicita tienen relaci\u00f3n con la actividad o caracter\u00edstica que determina el car\u00e1cter p\u00fablico de su titular.<\/p>\n<p>159. En efecto, no toda informaci\u00f3n u opini\u00f3n relacionada con un personaje p\u00fablico tiene relevancia o inter\u00e9s p\u00fablico, sino s\u00f3lo aquellas que tienen un v\u00ednculo con \u201c(i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) el incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico [o]; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>160. En este caso, la informaci\u00f3n solicitada por el accionante est\u00e1 relacionada con las condiciones en las que el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero termin\u00f3 su carrera de derecho. Para la Corte, esta informaci\u00f3n es de inter\u00e9s p\u00fablico porque permite evaluar si el funcionario cuenta con la formaci\u00f3n necesaria para ejercer su cargo de manera adecuada. En efecto, con esta informaci\u00f3n, la ciudadan\u00eda puede valorar mejor el desempe\u00f1o del funcionario y evaluar si sus acciones son coherentes con las expectativas y responsabilidades de su cargo. Adem\u00e1s, el acceso a estos datos tambi\u00e9n sirve para confirmar si el accionado cumpli\u00f3 con su deber legal de transparencia cuando public\u00f3 en m\u00faltiples medios que se gradu\u00f3 de abogado de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Es decir, con esta informaci\u00f3n se puede verificar si el funcionario revel\u00f3 de manera clara y completa la informaci\u00f3n relevante que afecta a la gesti\u00f3n p\u00fablica y, de paso, determinar si eventualmente incurri\u00f3 en tipos penales, como falsedad en documento privado o p\u00fablico.<\/p>\n<p>161. En el caso particular de la informaci\u00f3n relativa al estatus acad\u00e9mico, tambi\u00e9n se debe destacar que la sentencia T-324 de 2024 indic\u00f3 que dicha informaci\u00f3n tiene relevancia social. Esto porque, aunque el estatus acad\u00e9mico no es un requisito para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, s\u00ed puede ofrecer informaci\u00f3n importante sobre la idoneidad profesional y ser una herramienta \u00fatil para el ejercicio del control social al poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>162. En suma, se puede concluir que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante tiene relevancia p\u00fablica y, por tanto, en este aspecto tambi\u00e9n opera una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Se trata de una informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica en la medida que facilita la supervisi\u00f3n ciudadana, promueve la transparencia y garantiza la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>163. A partir de todo lo anterior se evidencia que en este caso: (i) el titular de la informaci\u00f3n es un funcionario p\u00fablico que ha desempe\u00f1ado varios cargos importantes; (ii) la informaci\u00f3n se solicit\u00f3 en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica cuyo objetivo es examinar las hojas de vida de algunos funcionarios p\u00fablicos para verificar que no hayan mentido sobre sus logros acad\u00e9micos; y (iii) la informaci\u00f3n solicitada es de relevancia p\u00fablica, en la medida que permite la supervisi\u00f3n ciudadana, promueve la transparencia y garantiza la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>164. Por estas razones, en este segundo paso del ejercicio de ponderaci\u00f3n se concluye que la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el accionante goza de una protecci\u00f3n constitucional especial. En efecto, los datos solicitados por el demandante son pertinentes para el inter\u00e9s p\u00fablico porque permiten a la ciudadan\u00eda verificar si el funcionario p\u00fablico posee la formaci\u00f3n y las competencias profesionales necesarias para desempe\u00f1ar su cargo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n permiten comprobar si los funcionarios fueron transparentes al presentar su informaci\u00f3n acad\u00e9mica, la cual en muchos casos fue determinante para su nombramiento.<\/p>\n<p>Tercer paso comparaci\u00f3n de los grados de afectaci\u00f3n<\/p>\n<p>165. En este punto, se proceder\u00e1 a comparar el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de las partes, seg\u00fan las conclusiones de los dos primeros pasos del ejercicio de ponderaci\u00f3n. A partir de esta comparaci\u00f3n, se determinar\u00e1 si las eventuales afectaciones al derecho de protecci\u00f3n a los datos del se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero Ram\u00edrez son compensadas por la importancia que tiene el acceso a dicha informaci\u00f3n para llevar a cabo una investigaci\u00f3n period\u00edstica como la desarrollada por el peticionario.<\/p>\n<p>166. En un primer t\u00e9rmino, la Sala determin\u00f3 que en este caso el impacto en el derecho a la protecci\u00f3n de datos var\u00eda seg\u00fan el tipo de informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Christopher Tibble a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Por un lado, la informaci\u00f3n asociada a los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos por el se\u00f1or R\u00f3ber Trinidad Romero es p\u00fablica y, por esta raz\u00f3n, no hay una afectaci\u00f3n a su derecho al h\u00e1beas data. Por otro lado, la informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico es semiprivada y, en esa medida, est\u00e1 sujeta a una protecci\u00f3n, la cual puede ceder si entra en conflicto con otros derechos que requieran mayor protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, se precis\u00f3 que no opera una protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho al h\u00e1beas data del titular de los datos porque no se trata de informaci\u00f3n personal o de la vida \u00edntima del titular.<\/p>\n<p>167. En un segundo t\u00e9rmino, la Sala estableci\u00f3 que la solicitud de informaci\u00f3n elevada por el accionante tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada en la medida que: (i) el titular de la informaci\u00f3n es un funcionario p\u00fablico que ha desempe\u00f1ado varios cargos importantes; (ii) la informaci\u00f3n se solicit\u00f3 en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica cuyo objetivo es examinar las hojas de vida de algunos funcionarios p\u00fablicos para verificar que no hayan mentido sobre sus logros acad\u00e9micos; y (iii) la informaci\u00f3n solicitada es de relevancia p\u00fablica, en la medida que permite la supervisi\u00f3n ciudadana, promueve la transparencia y garantiza la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>168. Si se comparan ambas situaciones, se evidencia que la protecci\u00f3n que se le debe dar al derecho de h\u00e1beas data en este caso es inferior a la protecci\u00f3n que se debe otorgar a la informaci\u00f3n al periodista accionante. En efecto, la divulgaci\u00f3n de los datos acad\u00e9micos no compromete de manera significativa la intimidad del funcionario. Esta informaci\u00f3n no se refiere a aspectos de su vida personal que puedan poner en riesgo su dignidad, seguridad o derechos fundamentales esenciales. Por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad personal no requiere una atenci\u00f3n especial o urgente ni tiene un valor constitucional particular.<\/p>\n<p>169. Por otro lado, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n por parte del peticionario s\u00ed requiere de una protecci\u00f3n particular, ya que representa un beneficio p\u00fablico significativo. Se demostr\u00f3 que la actividad period\u00edstica que desarrolla el accionante tiene relevancia p\u00fablica porque fortalece el control ciudadano y facilita la vigilancia sobre la formaci\u00f3n y las competencias profesionales de un funcionario p\u00fablico. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n permite verificar si los funcionarios fueron transparentes al presentar su informaci\u00f3n acad\u00e9mica, y, de paso, determinar si eventualmente incurrieron en tipos penales, como falsedad en documento privado o p\u00fablico.<\/p>\n<p>170. Por lo tanto, si se divulga la informaci\u00f3n solicitada por el actor, no se evidencia una afectaci\u00f3n mayor a los derechos del h\u00e1beas data del titular. En cambio, si se les niega el acceso a los datos solicitados, la afectaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n del periodista s\u00ed es significativa en la medida que se interrumpir\u00eda una investigaci\u00f3n period\u00edstica que demostr\u00f3 ser relevante para la transparencia y el control social.<\/p>\n<p>171. En esa medida, del ejercicio de ponderaci\u00f3n se puede concluir que en este caso la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada no causa un da\u00f1o que exceda el beneficio p\u00fablico que representa el acceso a los datos solicitados por el accionante.<\/p>\n<p>172. Finalmente, la Sala pudo constatar que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. Si bien la universidad contest\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Christopher Tibble Lloreda mediante una comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2023, lo cierto es que esa respuesta desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>173. Como se explic\u00f3 en el fundamento 57 de esta decisi\u00f3n, la respuesta la respuesta que se emita debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Ahora bien, en esta oportunidad, la contestaci\u00f3n emitida por entidad accionada no cumple con estos requisitos m\u00ednimos, pues se trat\u00f3 de una respuesta gen\u00e9rica que carece de precisi\u00f3n. Al respecto, para que una respuesta se considere precisa, no puede ser evasiva y debe atender de forma concreta lo pedido. En este caso, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la informaci\u00f3n solicitada es reservada, sin fundamentar tal afirmaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0en la respuesta que le entreg\u00f3 al accionante, la instituci\u00f3n educativa demandante se\u00f1al\u00f3 que no era posible entregar los datos solicitados porque, seg\u00fan los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012, el tratamiento de la informaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del titular de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>174. Por esa v\u00eda, la entidad desconoci\u00f3 los requisitos m\u00ednimos que deben contener las respuestas negativas a las solicitudes de informaci\u00f3n considerada clasificada o reservada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 103 de 2015 y del art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014. Seg\u00fan esas disposiciones, cuando se niegue una informaci\u00f3n bajo el argumento de reserva, el sujeto obligado debe argumentar que la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n. Esto, es as\u00ed porque, como indic\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-254 de 2024, siempre que se ejerce el derecho<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T-454 de 2024 Referencia: expediente T-9.922.749. 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