{"id":30514,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-455-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-24\/","title":{"rendered":"T-455-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n cuando se niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte<\/p>\n<p>(Al accionante) le fue interrumpido su tratamiento m\u00e9dico cuando no fue trasladado extramuralmente a recibir las valoraciones por las especialidades de otolog\u00eda y psicolog\u00eda, las cuales, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no han sido garantizadas.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a EPSS realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta el accionante<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-455 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.169.843<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Iv\u00e1n, en representaci\u00f3n de su hijo, Jorge, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado y, en consecuencia, orden\u00f3 al prestador del servicio de salud de Coiba Picale\u00f1a que valore al se\u00f1or Jorge por medicina general, a efectos de determinar si requiere de la atenci\u00f3n especializada por otolog\u00eda. En caso afirmativo, que expida la orden respectiva. Y, adicionalmente, por psicolog\u00eda, para determinar el tratamiento que este requiere para el manejo de su diagn\u00f3stico. En ese sentido, la Sala le orden\u00f3 al Inpec que, en caso de que el prestador concluya que el agenciado requiere atenci\u00f3n extramural por la especialidad de otolog\u00eda, garantice su traslado al centro m\u00e9dico respectivo. Finalmente, se negaron las pretensiones relacionadas con ordenar la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras y el tratamiento integral. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia que hab\u00eda declarado improcedente el amparo y dict\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 20 de marzo de 2024 y, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 9 de febrero de 2024, dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del agente oficioso y su agenciado, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y la seguridad. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de sus identificaciones.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La solicitud fue presentada por el se\u00f1or Iv\u00e1n, en representaci\u00f3n de su hijo, Jorge, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), al no trasladarlo a los centros m\u00e9dicos para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para el manejo de sus enfermedades.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. El agente oficioso, el se\u00f1or Iv\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que su \u201cagenciado\u201d se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a (en adelante Coiba Picale\u00f1a) y est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que su hijo fue diagnosticado, en septiembre de 2023, con \u201cmastoiditis cr\u00f3nica bilateral, por presentar un antecedente de perforaci\u00f3n timp\u00e1nica bilateral\u201d y para el manejo de su enfermedad fue remitido a una valoraci\u00f3n por otolog\u00eda. Esta cita m\u00e9dica fue programada para el 23 de enero de 2024 en el Hospital Federico Lleras Acosta. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el Inpec no traslad\u00f3 a su hijo a la cita y, por lo tanto, no ha podido recibir su tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el Inpec ha realizado diferentes actos dilatorios para no trasladar a su hijo para que le realicen los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Y a\u00f1adi\u00f3 que en las valoraciones m\u00e9dicas que le han suministrado a su hijo le \u201chan ordenado una serie de procedimientos\u201d frente a los que el Inpec tampoco ha autorizado el traslado del recluso.<\/p>\n<p>5. Finalmente, expuso que su hijo ten\u00eda programada una cita por la especialidad de psicolog\u00eda para el 24 de enero de 2024, sin a\u00f1adir m\u00e1s detalles en relaci\u00f3n con esa informaci\u00f3n. No obstante, indic\u00f3 que fue diagnosticado con un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al Inpec que brinde de forma inmediata, y cuando sea necesario, el traslado a las entidades en las que sean programadas las citas m\u00e9dicas y tratamientos de salud que requiere su hijo y que sean estas, es decir, la EPS o la IPS tratante, las que cubran los copagos o cuotas moderadoras. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordene llevar a cabo el tratamiento integral que este necesita, el cual deber\u00e1 incluir los servicios y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante as\u00ed est\u00e9n excluidos del Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>7. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor y de su hijo; (ii) una orden, en favor del se\u00f1or Jorge, para una psicoterapia individual por psicolog\u00eda; (iii) un recordatorio de la cita m\u00e9dica programada a Jorge, para el 24 de enero de 2024, por la especialidad de psicolog\u00eda; (iv) una remisi\u00f3n del se\u00f1or Jorge, por primera vez, a la especialidad de psiquiatr\u00eda; (v) la autorizaci\u00f3n de una cita de control por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda para el se\u00f1or Jorge ; (vi) un concepto proferido por el otorrinolaring\u00f3logo que trat\u00f3 al se\u00f1or Jorge y una orden de remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n por otolog\u00eda; (vii) una programaci\u00f3n de cita m\u00e9dica por la especialidad de otolog\u00eda para el se\u00f1or Jorge , y (viii) los resultados de una tomograf\u00eda practicada al se\u00f1or Jorge.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>8. Mediante el Auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n del \u00c1rea de Sanidad y Salud P\u00fablica de Coiba Picale\u00f1a, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la Fiduciaria Central, al Hospital Federico Lleras Acosta y a la IPS Eje M\u00e9dica S.A.S.. Tambi\u00e9n, a trav\u00e9s del Auto del 6 de febrero de 2024, la mencionada autoridad judicial vincul\u00f3 a la Nueva EPS. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>9. Eje M\u00e9dica S.A.S. La sociedad, por intermedio de su representante legal, solicit\u00f3 negar el amparo porque la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Inform\u00f3 que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud intramural y el se\u00f1or Jorge no les ha solicitado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en esa modalidad. A\u00f1adi\u00f3 que no son la entidad encargada de realizar los traslados o brindar atenci\u00f3n en salud por fuera de los establecimientos carcelarios. Adem\u00e1s, expuso que seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina web de la Adres, el privado de la libertad no aparece activo en su afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS.<\/p>\n<p>10. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La unidad, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 que se excluya de responsabilidad a esa entidad, pues no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or Jorge. Agreg\u00f3 que es responsabilidad de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y del Inpec materializar las \u00f3rdenes relacionadas con el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y los traslados para diligencias m\u00e9dicas. Por lo tanto, como el caso no involucra ninguna de las funciones que le fueron asignadas a esa unidad, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>11. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. El fidecomiso, por medio de abogado, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque el se\u00f1or Iv\u00e1n no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que demuestre que su hijo padece alguna limitaci\u00f3n que le impida presentar la solicitud de tutela a nombre propio. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque, a su juicio, corresponde al Inpec garantizar la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas y el correspondiente transporte de los internos.<\/p>\n<p>12. Subsidiariamente, solicit\u00f3 lo siguiente: (i) se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Fiduciaria Central S.A., porque esa entidad solo es vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y, adem\u00e1s, el contrato de fiducia mercantil que esa fiduciaria suscribi\u00f3 con el fideicomitente tiene el objeto de administrar y hacer los pagos de los recursos del fondo, pero no el de materializar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los reclusos; (ii) se declare que el fondo no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or Jorge, pues ha ejecutado las gestiones de contrataci\u00f3n de la red m\u00e9dica intramural y extramural, el operador regional Eje M\u00e9dica S.A.S., la red hospitalaria y el \u201ccontact center\u201d para que sea prestada la adecuada atenci\u00f3n en salud a los reclusos; (iii) se ordene a Eje M\u00e9dica S.A.S. que rinda un informe sobre la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or Jorge y que le garanticen continuidad en el tratamiento de su patolog\u00eda, y (iv) se ordene al \u00e1rea de sanidad de Coiba Picale\u00f1a que adelante las gestiones administrativas para que el accionante pueda acceder a las citas m\u00e9dicas que le sean programadas.<\/p>\n<p>13. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a (Coiba Picale\u00f1a). La entidad, por intermedio de su director, inform\u00f3 que el Inpec no presta servicios de salud, por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene a Eje M\u00e9dica S.A.S. y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 que garanticen la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el recluso.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>14. En la Sentencia del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 amparar los derechos solicitados. Como consecuencia de lo anterior, le orden\u00f3, de un lado, al \u201cConsorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL\u201d y al Coiba Picale\u00f1a que realicen todos los tr\u00e1mites administrativos para agendar una valoraci\u00f3n para el recluso, por medicina general, y que se le preste efectivamente ese servicio y, de otro lado, al Coiba Picale\u00f1a que asegure el traslado del paciente a los establecimientos de salud. Para fundamentar la decisi\u00f3n el despacho consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>15. A pesar de que el servicio de salud se debe brindar en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, al paciente no se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica frente a la patolog\u00eda que sufre. Por lo tanto, como el se\u00f1or Jorge se encuentra afiliado al SGSSS, en el r\u00e9gimen subsidiado, entonces, al fondo condenado le corresponde suministrar la atenci\u00f3n en salud, previa solicitud de cita por parte del establecimiento carcelario. En relaci\u00f3n con la orden de los traslados, la autoridad judicial no expuso justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>16. En la Sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto porque consider\u00f3 que el se\u00f1or Jorge no demostr\u00f3 que su hijo se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida acudir directamente a la tutela, ni dio alguna raz\u00f3n que justifique su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2024, solicit\u00f3 una informaci\u00f3n y requiri\u00f3 unos informes para verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela y que contribuyan con informaci\u00f3n que permita adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada sobre el estado actual del caso estudiado. A continuaci\u00f3n, se sintetiza la respuesta recibida.<\/p>\n<p>18. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El director general (e) del Inpec manifest\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el establecimiento carcelario en el que se encuentra el se\u00f1or Jorge, se corrobor\u00f3 que ese recluso, durante el a\u00f1o 2024, ha sido trasladado para recibir las siguientes atenciones: (i) consulta por otorrinolaringolog\u00eda; (ii) tac de o\u00eddo; (iii) control por otorrinolaringolog\u00eda; (iv) audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y logo audiometr\u00eda; (v) control por otorrinolaringolog\u00eda, y (vi) consulta de anestesia.<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, expuso que el se\u00f1or Jorge tiene programada una cirug\u00eda de \u201cmastectom\u00eda radical + mirngoplastia (sic) + colgado de piel regional + descomprensi\u00f3n del nervio facial\u201d para el 9 de septiembre de 2024, en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>20. Ni el se\u00f1or Iv\u00e1n ni la Nueva EPS respondieron al requerimiento.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>21. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>22. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se configura cuando, luego de presentada la solicitud de tutela, se perfeccion\u00f3 la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar y el da\u00f1o causado es irreversible pues no se puede interrumpir, retrotraer o mitigar con la eventual decisi\u00f3n judicial que se adopte. Entonces, ante la configuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n de ser pues la decisi\u00f3n judicial que se dicte ser\u00eda inocua.<\/p>\n<p>23. Ahora, la Sala precisa que si bien en este asunto el se\u00f1or Iv\u00e1n destaca que su hijo perdi\u00f3 dos citas m\u00e9dicas que le hab\u00edan sido programadas para los d\u00edas 23 y 24 de enero de 2024, lo cierto es que esa situaci\u00f3n no configura la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, al menos, por las siguientes tres razones.<\/p>\n<p>24. La primera, porque la solicitud de tutela se present\u00f3 con posterioridad a la p\u00e9rdida de esas citas m\u00e9dicas y en ella se plantean unas barreras administrativas m\u00e1s amplias y que no se contraen a lo ocurrido en esos dos sucesos. Por el contrario, se estima que hay un desconocimiento de los derechos fundamentales debido a las constantes dificultades de acceso al tratamiento m\u00e9dico que es requerido por la persona privada de la libertad y que tienen, aparentemente, origen en la falta de traslados extramurales oportunos por parte de la entidad accionada.<\/p>\n<p>25. La segunda, porque si bien el se\u00f1or Jorge no fue trasladado para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita, lo cierto es que esa situaci\u00f3n no es irreversible, en tanto que es posible que el juez constitucional dicte medidas para interrumpir esa afectaci\u00f3n, pues esas valoraciones hacen parte de un tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>26. La tercera, porque las pretensiones de la tutela no solo muestran una inconformidad con las barreras impuestas a los traslados a las citas m\u00e9dicas, sino que tambi\u00e9n estiman como vulnerador de los derechos fundamentales el cobro de copagos o cuotas moderadoras para la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere la persona privada de la libertad y la falta de tratamiento integral.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, [\u2026] por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. [\u2026] || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>28. En cuanto a la figura de la representaci\u00f3n, esta puede darse en virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y\/o la madre que representan a sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico); (ii) de un contrato (que puede materializase en un poder general otorgado mediante escritura p\u00fablica o en un poder especial); (iii) de una v\u00eda estatutaria (en el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>29. Por su parte, la agencia oficiosa permite que un tercero (agente) interponga, motu propio y sin necesidad de poder, una solicitud de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).<\/p>\n<p>30. Ahora, la Corte realiza un estudio menos riguroso de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando el agenciado es una persona privada de la libertad pues, en algunos casos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la persona privada de la libertad permite inferir que est\u00e1 ante una imposibilidad de promover solicitudes de tutela por cuenta propia y, adem\u00e1s, porque esa condici\u00f3n de la persona impone que los jueces de tutela tengan en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>31. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que es posible que el juez de tutela declare la improcedencia de las solicitudes de tutela que fueron interpuestas en contra de la voluntad del recluso o sin que exista una prueba, por lo menos sumaria, de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>32. Ahora, en este asunto el se\u00f1or Iv\u00e1n presenta la solicitud de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, quien es una persona mayor de edad. Entonces, si bien el accionante manifest\u00f3, indistintamente, que acud\u00eda a las figuras de la representaci\u00f3n y de la agencia oficiosa, lo cierto es que al revisar el caso es posible enmarcar su actuaci\u00f3n en los contornos de esta \u00faltima figura. Esto porque su hijo es mayor de edad y eso descarta la posibilidad de acudir a la representaci\u00f3n legal en ejercicio de la patria potestad. Adem\u00e1s, de la lectura de la demanda se advierten unos elementos que, en principio, evidencian que su hijo no est\u00e1 en condiciones de ejercer su propia defensa.<\/p>\n<p>33. As\u00ed, la Sala encuentra que se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en virtud de la agencia oficiosa pues si bien de forma expresa el se\u00f1or Iv\u00e1n no manifest\u00f3 que su hijo no puede ejercer su propia defensa, lo cierto es que, en principio, se puede llegar a esa conclusi\u00f3n, si se toma en cuenta que el se\u00f1or Jorge est\u00e1 privado de la libertad y que padece una enfermedad f\u00edsica y otra mental, aspectos que justifican que, en este caso, le sean agenciados sus derechos. Adem\u00e1s, de que no existen indicios de que la tutela sea presentada en contra de la voluntad del agenciado.<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela se puede promover en contra de la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sea esta una autoridad p\u00fablica o un particular que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de quien el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en relaci\u00f3n con el Inpec y las vinculadas Coiba Picale\u00f1a; a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y Eje M\u00e9dica S.A.S., pues la primera entidad tiene competencias de cara a los traslados de los reclusos para el cumplimiento de diligencias m\u00e9dicas y las vinculadas son entidades que tienen injerencia directa o indirecta en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>36. Sin embargo, no se cumple en relaci\u00f3n con la Fiduciaria Central, el Hospital Federico Lleras Acosta y a la Nueva EPS, por las siguientes razones. En relaci\u00f3n con la primera entidad, porque no se acredita que esa fiduciaria tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las personas privadas de la libertad sino que la relaci\u00f3n directa o indirecta de ese servicio recae en el contrato de fiducia mercantil patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, del cual es vocera y, adem\u00e1s, no se evidencia competencia alguna en relaci\u00f3n con los traslados de los reclusos para asistir a diligencias m\u00e9dicas. La segunda, porque si bien se trata de una de las instituciones prestadoras del servicio de salud en las que le han sido programados algunos servicios al se\u00f1or Jorge, lo cierto es que eso no supone que tenga la competencia de autorizar los traslados extramurales para que este pueda acceder a los tr\u00e1mites m\u00e9dicos, ni los servicios de salud que requiera el paciente. La tercera porque al revisar la p\u00e1gina web de la Adres, se evidencia que el estado del actor es de retirado de la Nueva EPS. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>38. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas varias necesidades m\u00ednimas que les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que tienen una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, la solicitud de tutela \u201ces el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, para detener la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha concluido que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protecci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena expuso que \u201c[d]adas las circunstancias de detenci\u00f3n en las que est\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que est\u00e1n siendo sometidos\u201d.<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad porque el se\u00f1or Jorge, con ocasi\u00f3n de su reclusi\u00f3n, est\u00e1 ante una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>41. Inmediatez. La solicitud de tutela busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por este motivo, se valora que entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de tutela y su interposici\u00f3n, haya transcurrido un plazo razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>42. En el caso revisado se cumple este requisito porque el se\u00f1or Iv\u00e1n estima que se vulneran los derechos de su hijo porque el Inpec ha sido renuente en trasladarlo a recibir los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para el manejo de sus enfermedades y, como muestra de ello, trajo a colaci\u00f3n la p\u00e9rdida de dos citas m\u00e9dicas que el recluso ten\u00eda programadas para los d\u00edas 23 y 24 de enero de 2024 y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de enero de 2024.<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>43. Aunque el se\u00f1or Iv\u00e1n pretende el amparo de diferentes derechos de su hijo, lo cierto es que sus argumentos dan cuenta de que su pretensi\u00f3n principal se orienta a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda, pues con su eventual protecci\u00f3n se sanea la situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, genera la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social.<\/p>\n<p>44. As\u00ed, la Sala responder\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla accionada y las vinculadas vulneraron el derecho a la salud del agenciado al no garantizar sus traslados extramurales para que pueda recibir los tratamientos m\u00e9dicos para el manejo de sus patolog\u00edas, exigirle el cobro de copagos o cuotas moderadoras para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no suministrar el tratamiento integral?<\/p>\n<p>45. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>46. Para resolver ese problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y (iii) los traslados de las personas privadas de la libertad para acceder a los tr\u00e1mites de salud. Luego de ello, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>E. La relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado<\/p>\n<p>47. La persona privada de la libertad genera una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado porque este \u00faltimo se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante pues tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso.<\/p>\n<p>48. En efecto, seg\u00fan la Sentencia SU-122 de 2022, dentro de los derechos que se restringen como consecuencia de esta relaci\u00f3n se encuentran el trabajo, la educaci\u00f3n, la unidad familiar, la intimidad personal, el de reuni\u00f3n, el de asociaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, se mantienen las garant\u00edas de la vida, la salud, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, el debido proceso y la petici\u00f3n, entre otras, pues, al ser inherentes a la naturaleza humana y por tener fundamento en la dignidad, no pueden ser limitadas o suspendidas por el Estado.<\/p>\n<p>49. Entonces, aunque la administraci\u00f3n, de un lado, adquiere unos poderes excepcionales que le permiten restringir o modular el ejercicio de unas garant\u00edas fundamentales de los reclusos con los prop\u00f3sitos de cumplir con su resocializaci\u00f3n y mantener el orden y la seguridad de los establecimientos carcelarios, de otro lado, esa relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n est\u00e1 limitada pues no permite suspender todos los derechos fundamentales y, por el contrario, el Estado tiene obligaciones de cara a su efectiva protecci\u00f3n, entre otras, el deber estatal de proporcionar asistencia m\u00e9dica y emprender las acciones necesarias para cumplir con la protecci\u00f3n que ameritan los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos.<\/p>\n<p>F. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>50. En el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, se estableci\u00f3 la afiliaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en el SGSSS por medio de los mecanismos que el Gobierno nacional determine para ello.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se consagr\u00f3 que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a los servicios del SGSSS y se les garantiza \u201cla prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicas y mentales\u201d y tambi\u00e9n esa norma fij\u00f3 que cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico necesario para garantizar el derecho a la salud debe ser \u201caplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene\u201d.<\/p>\n<p>52. Ahora, el legislador se\u00f1al\u00f3, en la Ley 1709 de 2014, que el Ministerio de Salud y la Uspec deb\u00edan dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad, que brindara, como m\u00ednimo, atenci\u00f3n intramural, extramural y primaria en salud. Con ese prop\u00f3sito, cre\u00f3 el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, que fue constitu\u00eddo con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los cuales tendr\u00e1n como destino la contrataci\u00f3n de los servicios para cumplir el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud de las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s, la contrataci\u00f3n de la fiducia mercantil encargada de los recursos del fondo qued\u00f3 a cargo de la Uspec.<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, seg\u00fan el Decreto 2245 de 2015, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas privadas de la libertad se puede realizar intramural y extramural. La primera modalidad se presta en las Unidades de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusi\u00f3n e incluye la caracterizaci\u00f3n de los riesgos en salud a trav\u00e9s de la detecci\u00f3n temprana, la protecci\u00f3n espec\u00edfica, la recuperaci\u00f3n de la salud y la rehabilitaci\u00f3n, las cuales podr\u00e1n abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.<\/p>\n<p>54. La segunda, se presta por fuera de los centros de reclusi\u00f3n, y responde a la imposibilidad de prestar la atenci\u00f3n dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atenci\u00f3n hospitalaria. La prestaci\u00f3n del servicio extramural se da una vez sea autorizada la atenci\u00f3n por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, luego de lo cual el Inpec, en coordinaci\u00f3n con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde ser\u00e1 atendido.<\/p>\n<p>55. Finalmente, al revisar el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a Cargo del Inpec, se lee que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud intramural \u201c[r]ealizar [\u2026] [la] valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda al 100% de los (sic) PPL que ingresan al ERON. Una vez se defina el diagn\u00f3stico, se debe proceder a realizar el plan de manejo en el cual siempre se deben incluir las acciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n individual y colectiva, las interconsultas especializadas y la vinculaci\u00f3n a los programas en caso de que se requieran\u201d.<\/p>\n<p>G. Los traslados de las personas privadas de la libertad para tr\u00e1mites de salud<\/p>\n<p>56. Los traslados de las personas privadas de la libertad se encuentran regulados en el art\u00edculo 30B del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario el cual establece, entre otras cosas, que \u201c[\u2026] la persona privada de la libertad [\u2026] que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o cl\u00ednica, ser\u00e1 remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente\u201d.<\/p>\n<p>57. En esa direcci\u00f3n, en el Decreto 4151 de 2011, se consagra, en el art\u00edculo 2, que ser\u00e1 funci\u00f3n del Inpec la de \u201c[g]arantizar el control sobre la ubicaci\u00f3n y traslado de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d y seg\u00fan el Manual de Traslado o Remisiones de Personas Privadas de la Libertad del Inpec, a esa entidad tambi\u00e9n le corresponde \u201cverificar el cumplimiento del traslado o remisi\u00f3n con las respectivas medidas de seguridad\u201d.<\/p>\n<p>58. En l\u00ednea con lo anterior, en el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a Cargo del Inpec se establece que es responsabilidad de ese instituto \u201c[g]arantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atenci\u00f3n intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas y en caso de que se trate de un paciente psiqui\u00e1trico o con alteraci\u00f3n mental, se debe brindar acompa\u00f1amiento al profesional durante el desarrollo de toda la consulta. [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>59. Pasa la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si el Inpec le vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Jorge porque, en opini\u00f3n del agente oficioso, ese instituto no lo traslada para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica extramural que requiere para el manejo de sus enfermedades.<\/p>\n<p>60. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or Jorge est\u00e1 privado de la libertad y es recluido en Coiba Picale\u00f1a. Adem\u00e1s, fue diagnosticado con un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y otomastoiditis cr\u00f3nica bilateral.<\/p>\n<p>61. Entonces, si bien entre el agenciado y el Estado existe una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n no permite limitar el derecho fundamental a la salud del recluso y, por ende, al Estado le corresponde proporcionarle al se\u00f1or Jorge la asistencia m\u00e9dica que requiere para el manejo de sus enfermedades y tomar las acciones necesarias para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>62. Al revisar el expediente se evidencia que, para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Jorge no pudo recibir la atenci\u00f3n por las especialidades de otolog\u00eda y psicolog\u00eda que le fueron fijadas para el 23 y 24 de enero de 2024 por la falta de traslado extramural por parte del Inpec. Afirmaciones que, en todo caso, no fueron desvirtuadas por esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s, el agente oficioso expuso que su hijo no ha podido recibir otros tratamientos y atenciones en salud para el manejo de sus enfermedades, como consecuencia de la falta de traslado extramural por parte del Inpec. Sin embargo, no acredit\u00f3 prueba alguna de ello. Es decir, la tutela advierte de unos presuntos hechos que desconocen la garant\u00eda a la salud del recluso.<\/p>\n<p>64. Ahora, en sede de revisi\u00f3n, el Inpec aport\u00f3 el listado de traslados extramurales que ha efectuado, en el a\u00f1o 2024, en favor del se\u00f1or Jorge para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Al revisar la documentaci\u00f3n remitida es posible advertir que el recluso ha sido trasladado extramuralmente para recibir unos controles, realizarle unos ex\u00e1menes necesarios para el manejo y tratamiento de su enfermedad en los o\u00eddos e incluso le fue programado un procedimiento quir\u00fargico. Sin embargo, no se alleg\u00f3 prueba que demuestre que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el se\u00f1or Jorge haya sido valorado por las especialidades de otolog\u00eda y psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>65. Entonces, es posible concluir que al se\u00f1or Jorge le fue interrumpido su tratamiento m\u00e9dico cuando no fue trasladado extramuralmente a recibir las valoraciones por las especialidades de otolog\u00eda y psicolog\u00eda, las cuales, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no han sido garantizadas. Por lo tanto, aunque es cierto que el Inpec acredit\u00f3 pruebas del traslado extramural del recluso para recibir otros tratamientos m\u00e9dicos, lo cierto es que ello no permite concluir que esa instituci\u00f3n le ha garantizado de forma efectiva e integral su derecho a la salud porque, como se dijo, no lo ha trasladado para recibir todas las valoraciones prescritas.<\/p>\n<p>66. En este punto, la Sala considera importante advertir que existe una atenci\u00f3n integral que se brinda en forma intramural a todas las personas privadas de la libertad y que, en el caso concreto, era preciso activarla a efectos de determinar si para el agenciado persist\u00eda la necesidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada extramural, la cual deb\u00eda ser garantizada por el Inpec.<\/p>\n<p>67. La mencionada situaci\u00f3n ha generado que, en la actualidad, el agenciado se mantenga sin recibir esa atenci\u00f3n m\u00e9dica. A pesar de que el Inpec tiene a su cargo el traslado extramural para esos fines m\u00e9dicos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el art\u00edculo 2 del Decreto 4151 de 2011 y el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a Cargo del Inpec.<\/p>\n<p>68. Entonces, con la omisi\u00f3n del Inpec se impuso una barrera para el ejercicio efectivo del derecho a la salud al se\u00f1or Jorge. Sin embargo, en el caso no es posible ordenar que el recluso sea traslado extramuralmente para recibir esa atenci\u00f3n especializada que fue interrumpida, al menos, por dos razones. La primera, porque la fecha de la prestaci\u00f3n de los servicios ordenados ya pas\u00f3 y no se tiene una orden actualizada que prescriba la necesidad de esas valoraciones para el manejo de su cuadro cl\u00ednico. La segunda, porque en la actualidad el se\u00f1or Jorge no se encuentra afiliado a la Nueva EPS, entidad que hab\u00eda prescrito las valoraciones omitidas, sino que es atendido en salud con cargo al Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad.<\/p>\n<p>69. Por lo tanto, como el precedido fondo, por medio de un contrato fiduciario, garantiza la atenci\u00f3n intramural de los reclusos de Coiba Picale\u00f1a, a trav\u00e9s de un prestador de servicio, en este caso de Eje M\u00e9dica S.A.S., en el componente de atenci\u00f3n b\u00e1sica primaria, se le ordenar\u00e1 a ese prestador que, por medicina general, realice una valoraci\u00f3n de las condiciones actuales de salud del se\u00f1or Jorge a efectos de determinar si, en la actualidad, persiste la necesidad de recibir atenci\u00f3n por la especialidad de otolog\u00eda y, en caso afirmativo, se le ordenar\u00e1 que prescriba el servicio a efectos de que le sea suministrado extramuralmente por intermedio de una de las IPS contratadas por el fondo. En la misma direcci\u00f3n, se le ordenar\u00e1 al Inpec que brinde el traslado extramural para materializar la eventual prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s, como se vio en las consideraciones, de conformidad con el Decreto 2245 de 2015 y el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a Cargo del Inpec, la atenci\u00f3n intramural brinda una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda al recluso para definir su diagn\u00f3stico, el plan de manejo, las interconsultas especializadas, entre otras acciones, que sean requeridas. Por lo tanto, como se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Jorge tiene un diagn\u00f3stico que afecta su componente mental y que no se le est\u00e1 suministrando la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que requiere, se le ordenar\u00e1 a Eje M\u00e9dica S.A.S., que adelante esa valoraci\u00f3n intramural al recluso.<\/p>\n<p>71. Ahora, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras la Sala de Revisi\u00f3n no evidenci\u00f3 prueba alguna de que al se\u00f1or Jorge se le cobre alg\u00fan valor para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Por el contrario, debe recordarse que el agenciado ya no est\u00e1 vinculado al SGSSS por intermedio de la Nueva EPS sino que la prestaci\u00f3n de servicios la obtiene por intermedio del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que est\u00e1 constitu\u00eddo con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud como consecuencia de la exigencia de cobro alguno.<\/p>\n<p>72. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la orden para suministrarle todos los tratamientos m\u00e9dicos que a futuro le sean prescritos, la Sala estima que no es posible acceder a esta solicitud porque la integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser entendida en t\u00e9rminos abstractos. Adem\u00e1s, no se allegaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas que den cuenta de insumos o servicios pendientes de suministrar, adicionales a las que se ordenan en este caso.<\/p>\n<p>73. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada en primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia y, en consecuencia, amparar\u00e1 el derecho a la salud del se\u00f1or Jorge y dictar\u00e1 las precedidas \u00f3rdenes. Sin embargo, negar\u00e1 las pretensiones relacionadas con la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras y el tratamiento integral, por las razones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que, a su vez, revoc\u00f3 la Sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Jorge.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Eje M\u00e9dica S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, valore al se\u00f1or Jorge (i) por medicina general a efectos de determinar si requiere de la atenci\u00f3n especializada por otolog\u00eda. En caso afirmativo, expida la orden respectiva, y (ii) por psicolog\u00eda para determinar el tratamiento que requiere para el manejo de su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que, en caso de que el se\u00f1or Jorge requiera atenci\u00f3n especializada extramural por la especialidad de otolog\u00eda, proceda a garantizar su traslado al centro m\u00e9dico respectivo.<\/p>\n<p>CUARTO. NEGAR las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR al Hospital Federico Lleras Restrepo, a la Nueva EPS y a la Fiduciaria Central del tr\u00e1mite de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al agente oficioso y al agenciado. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n del expediente que est\u00e9 siendo publicada en\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-455\/24 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n cuando se niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte (Al accionante) le fue interrumpido su tratamiento m\u00e9dico cuando no fue trasladado extramuralmente a recibir las valoraciones por las especialidades de otolog\u00eda y psicolog\u00eda, las cuales, de acuerdo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}