{"id":30515,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-456-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-24\/","title":{"rendered":"T-456-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-456\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n por decisi\u00f3n de desacuartelamiento de mujer embarazada cuando prestaba servicio militar voluntario<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de (la accionante) al ordenar el desacuartelamiento del servicio militar como auxiliar de polic\u00eda debido a su estado de embarazo. Esta vulneraci\u00f3n se produjo porque la accionada (i) no efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n del texto de la norma aplicable por analog\u00eda, de manera acorde con la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y (ii) le atribuy\u00f3 un alcance que no tiene, lo que result\u00f3 en un acto discriminatorio contra la accionante.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS Y EN ESTADO DE LACTANCIA-Subreglas jurisprudenciales para la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Finalidad<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-No genera relaci\u00f3n laboral, ni contrato de trabajo<\/p>\n<p>(&#8230;) el Consejo de Estado ha reiterado que la ley reconoce a quienes prestan el servicio militar obligatorio una serie de prestaciones que, de cualquier forma, \u201cno pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al r\u00e9gimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales\u201d.<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Condiciones y beneficios<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.268.316<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina en contra de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar los fallos de tutela que resolvieron sobre las pretensiones de la accionante, relacionadas con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada prevista a favor de la mujer en estado de embarazo, presuntamente, vulnerada como consecuencia del desacuartelamiento y, en consecuencia, retiro del servicio militar voluntario de una mujer, a causa de su embarazo.<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la demanda cumpli\u00f3 los requisitos de procedencia ya que, si bien la accionante contaba con mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento de sus derechos, estos no resultaban id\u00f3neos, de acuerdo con las particularidades de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona, ni eficaces, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y a las especificidades del caso.<\/p>\n<p>Al estudiar el fondo del asunto, evidenci\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina al ordenar su desacuartelamiento del servicio militar como auxiliar de polic\u00eda debido a su estado de embarazo. En particular, porque la accionada (i) no efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a partir de la cual justific\u00f3 el desacuartelamiento, de manera acorde con la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y (ii) le atribuy\u00f3 a la norma un alcance que no ten\u00eda para la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la mujer en estado de embarazo, lo que dio lugar a un trato discriminatorio. En consecuencia, la Sala dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368 del 16 de julio de 2022 proferida por el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. En su lugar, le orden\u00f3 reincorporar a la accionante por el tiempo restante para finalizar la prestaci\u00f3n del servicio militar, si as\u00ed lo desea, en una labor acorde con la condici\u00f3n que dio lugar a la protecci\u00f3n ocupacional, garantizar la atenci\u00f3n en salud tanto para ella como para su hijo hasta su finalizaci\u00f3n, pagar los emolumentos legales dejados de percibir, as\u00ed como la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, inst\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que se abstenga de llevar a cabo cualquier actuaci\u00f3n que pueda resultar en tratos discriminatorios contra las mujeres. Finalmente, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para valorar la conveniencia de revisar y adoptar medidas legislativas relacionadas con la protecci\u00f3n de la mujer embarazada que se incorpora a prestar el servicio militar voluntario.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina en contra de la Polic\u00eda Nacional, radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de expediente T-9.268.316.<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2022, Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por haberla desacuartelado del servicio militar en raz\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 7 de septiembre de 2021, la accionante se incorpor\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para prestar el servicio militar voluntario como auxiliar de polic\u00eda.<\/p>\n<p>3. El 16 de julio de 2022, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368 mediante la cual orden\u00f3 desacuartelar a la accionante del servicio militar, as\u00ed como a otras auxiliares de polic\u00eda en estado de gestaci\u00f3n, con base en la facultad de disponer el desacuartelamiento del personal de acuerdo con las causales previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>4. El 17 de noviembre de 2022, naci\u00f3 el hijo de la accionante, el cual, seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cqued\u00f3 por fuera\u201d, al igual que la accionante, del servicio de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>5. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados como consecuencia de la orden de desacuartelamiento del servicio militar debido a su embarazo, \u201cdej\u00e1ndo[la] totalmente desprotegida toda vez que dej[\u00f3] de percibir la bonificaci\u00f3n, y a la vez se desprotegi\u00f3 al beb\u00e9 que estaba pr\u00f3ximo a nacer\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que (i) se ordene su reintegro a la Polic\u00eda Nacional para culminar el servicio militar como auxiliar de polic\u00eda; (ii) \u201cse entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y la fecha en que sea reintegrada a la instituci\u00f3n\u201d; (iii) le sean asignadas labores acordes a las recomendaciones del m\u00e9dico tratante; (iv) se tenga en cuenta que \u201csiempre deb[e] permanecer en la ciudad de Bogot\u00e1, o donde resid[e] junto con [su] hijo, en horarios que [le] permitan velar por su bienestar\u201d y (iv) \u201cadvertir a las directivas de la Polic\u00eda Nacional, que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de [sus] derechos fundamentales, poniendo en riesgo [su] vida y la de [su] hijo\u201d.<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>6. Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela y negar el amparo. De un lado, sostuvo que la solicitud era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir el acto administrativo de desacuartelamiento, pues \u201cla se\u00f1ora Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina claramente debi\u00f3 agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>7. De otro lado, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, \u201csi bien es cierto la se\u00f1ora Auxiliar de Polic\u00eda Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina, fue quien de manera voluntaria decidi\u00f3 prestar su servicio militar en la Polic\u00eda Nacional, durante el proceso de selecci\u00f3n de incorporaci\u00f3n adelantado en el a\u00f1o 2021 [\u2026] era conocedora que el tiempo que iba a permanecer en esta Instituci\u00f3n Policial bajo esta modalidad, era un periodo transitorio y no definitivo\u201d. Adem\u00e1s, \u201cno es cierto que a [la accionante] por estar en periodo de gestaci\u00f3n, se le retir\u00f3 del servicio activo de la Polic\u00eda, toda vez que la decisi\u00f3n emitida [\u2026] se hizo con fundamento en garantizar los derechos del nasciturus\u201d, pues, \u201cal sobrevenir una de las causales de exoneraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d previstas por el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u201c[es] posible solicitar el desacuartelamiento una vez se tenga conocimiento de alguno de los impedimentos contemplados en las mismas, en el caso concreto el estado de gravidez\u201d. Agreg\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, los \u201cauxiliares de polic\u00eda hombres o mujeres que definen su situaci\u00f3n militar, no tienen v\u00ednculo laboral con la Polic\u00eda Nacional, sino simplemente cumplen con un deber u obligaci\u00f3n constitucional, por lo tanto, no perciben salario, ni ning\u00fan emolumento diferente, sino stricto sensu los beneficios que estipula la [l]ey\u201d. Por ende, \u201cen el caso de la mujer en estado de gravidez [que] presta el servicio militar, no se obliga a sostener una estabilidad laboral reforzada\u201d.<\/p>\n<p>8. Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Hospital Central. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por cuanto \u201cla competencia que le asiste [&#8230;] es la atenci\u00f3n de pacientes en el servicio de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos de alta complejidad de los usuarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, y no el reintegro al servicio militar obligatorio\u201d. Por otra parte, inform\u00f3 que la accionante \u201crecibi\u00f3 atenci\u00f3n de salud en el Hospital Central de la Polic\u00eda, en calidad de titular no cotizante, sin realizar ning\u00fan pago, de acuerdo [con] la normatividad [sic] que rige el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Agreg\u00f3 que conforme al art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, \u201clos auxiliares de polic\u00eda no realizan cotizaciones a salud [y] por lo tanto no tienen derecho a tener alg\u00fan beneficiario\u201d, pues \u201cel Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, al ser un r\u00e9gimen excepcional, no cubre los servicios de salud de los hijos de los auxiliares de polic\u00eda\u201d. En esos t\u00e9rminos, es responsabilidad de la accionante afiliar a su hijo reci\u00e9n nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.<\/p>\n<p>9. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>10. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Para el a quo, no se acreditaron los \u201cdos criterios que debe analizar el juez para que proceda el amparo reforzado de la estabilidad laboral derivado de la maternidad\u201d, por cuanto (i) no se demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral entre Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina y la Polic\u00eda Nacional, pues, \u201caunque se trate de la prestaci\u00f3n de un servicio voluntario y del cual se produzca una subordinaci\u00f3n, lo cierto es que no es susceptible de remuneraci\u00f3n\u201d y, por tanto, \u201cno [se da] una vinculaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con remuneraci\u00f3n o que gener[e] honorarios, por lo tanto, no se puede predicar que se cumple este postulado\u201d. (ii) Aunque la se\u00f1ora Beltr\u00e1n estaba embarazada al momento de su retiro, su desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas vigentes y \u201cde acuerdo con el presupuesto de protecci\u00f3n hacia la persona que est\u00e1 por nacer\u201d. Por tanto, no se cumplieron los requisitos para aplicar el amparo reforzado de la estabilidad laboral derivado de la maternidad.<\/p>\n<p>11. Finalmente, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 un riesgo de perjuicio irremediable inminente, urgente y grave, \u201ctoda vez que la resoluci\u00f3n por medio de la cual [la actora] fue desacuartelada como auxiliar de polic\u00eda sucedi\u00f3 en julio de 2022 y solo hasta noviembre siguiente interpuso acci\u00f3n de tutela, por lo que, no se acreditar\u00eda la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>12. El 21 de diciembre de 2022, la accionante manifest\u00f3 \u201cpresentar recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de tutela de primera instancia\u201d, sin exponer argumentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>13. El 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En su criterio, al prestar el servicio militar voluntario, la accionante \u201cno ostentaba ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la Polic\u00eda Nacional, sino que simplemente cumpl\u00eda con un deber u obligaci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed que, no se actualiza el primer requisito para la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, esto es, \u2018la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios\u2019. No obstante, de seguir cuestionando la legalidad de la resoluci\u00f3n N\u00b0 368 de 16 de julio de 2022, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la accionada no desconoci\u00f3 el derecho a la salud de la tutelante, pues durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el parto el n\u00facleo familiar de la accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital Central, \u201cluego de lo cual no se alleg\u00f3 ni se respald\u00f3 la omisi\u00f3n de la accionante en haberse afiliado, por lo menos al r\u00e9gimen subsidiado, para continuar con los controles respectivos propios y los de su hijo\u201d.<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente T-9.268.316 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2023 . Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 acumular el expediente, junto con los siguientes tres: T-9.262.198, T-9.262.204 y T-9.268.316, al expediente T-9.138.737, seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de 2023, mediante auto del 30 de enero de 2023 y repartido al magistrado sustanciador el 17 de febrero de 2023. Los expedientes acumulados fueron repartidos al magistrado sustanciador el 21 de abril de 2023.<\/p>\n<p>15. Luego del registro y rotaci\u00f3n del proyecto de sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario desacumular el radicado T-9.268.316, ya que no guardaba identidad con los dem\u00e1s expedientes, y ponerlo en conocimiento de la Sala Plena con el fin de que decidiera si asum\u00eda o no el conocimiento del asunto. En atenci\u00f3n al informe presentado ante la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador, en su sesi\u00f3n del 6 de marzo de 2024, decidi\u00f3 la desacumulaci\u00f3n de los expedientes, en el estado procesal en el que se encontraran, de tal forma que se fallaran en una providencia los radicados T-9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204, y en una sentencia independiente el radicado T-9.268.316, y que todos ellos continuaran a cargo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y elementos sustantivos de fundamentaci\u00f3n de la providencia<\/p>\n<p>17. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad reforzada prevista a favor de la mujer en estado de embarazo, como consecuencia, seg\u00fan la accionante, del desacuartelamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario y, en consecuencia, del retiro del servicio militar a causa de su embarazo, sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo.<\/p>\n<p>18. Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y, por consiguiente, a la estabilidad laboral reforzada de Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina, al considerar que esta no era titular de la garant\u00eda, dado que no acredit\u00f3: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pues la prestaci\u00f3n del servicio militar se da en el marco de una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, pero no laboral, y, (ii) aunque la tutelante acredit\u00f3 estar en embarazo y haber notificado dicha condici\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, el retiro del servicio por desacuartelamiento se dio con sujeci\u00f3n al marco normativo vigente y con el fin de proteger a la persona que estaba por nacer.<\/p>\n<p>19. En ese contexto, la Sala deber\u00e1 establecer si los fallos de tutela se encuentran ajustados a derecho al declarar improcedente la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por los jueces. Con este fin, determinar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la actora, al desacuartelar y, por tanto, retirar del servicio militar voluntario a una mujer debido a su estado de embarazo.<\/p>\n<p>20. Para estos efectos, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones sustantivas acerca de (i) la especial protecci\u00f3n y asistencia a la madre gestante o lactante, (ii) la garant\u00eda de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada en favor de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia, y (iii) el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio militar de la Polic\u00eda Nacional y la posibilidad de desacuartelar a la mujer gestante. En seguida, verificar\u00e1 si la solicitud de tutela sub examine acredita los requisitos de procedencia de la tutela en asuntos relativos a la protecci\u00f3n de la mujer gestante y lactante en el \u00e1mbito laboral. En caso de que ese examen se supere, se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de los derechos alegados.<\/p>\n<p>2.1. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la madre gestante o lactante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>21. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional que encuentra fundamento en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en el derecho a la igualdad y en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (art. 13), y en la protecci\u00f3n de la mujer como \u201cgestora de vida\u201d (art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes de subsidio alimentario a cargo del Estado si estuviere desempleada o desamparada (arts. 11 y 43 C.P.). Este principio tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad; en particular, en los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Convenio 3 de la OIT, entre otras.<\/p>\n<p>22. Este mandato general exige la salvaguarda y la asistencia a favor de todas las mujeres gestantes o lactantes, no s\u00f3lo de aquellas que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral, y se fundamenta en la asistencia que se debe otorgar a las mujeres, como \u201cgestoras de vida\u201d. De all\u00ed que no solo representa una garant\u00eda para sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n para los de sus hijos y protege a la familia como instituci\u00f3n constitucionalmente relevante.<\/p>\n<p>23. Esta protecci\u00f3n especial obedece a que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. De ah\u00ed que el Estado tiene el deber de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar los efectos de esta discriminaci\u00f3n estructural, con el fin de promover la igualdad, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d y, cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.<\/p>\n<p>24. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital, y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En primer lugar, la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital. Esta garant\u00eda parte del supuesto de que las mujeres embarazadas o lactantes se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo y tienen necesidades espec\u00edficas, lo que implica que asegurar su m\u00ednimo vital exige medidas de protecci\u00f3n diferenciadas o \u201ccuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n\u201d, los cuales \u201cmodifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n\u201d. Al respecto, esta Corte ha precisado que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez \u201cdifiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente\u201d, pues en ese evento \u201clas necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido\u201d.<\/p>\n<p>26. La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante o lactante pretende que esta cuente con los ingresos y recursos econ\u00f3micos para enfrentar con dignidad el embarazo y nacimiento de su hijo, mediante un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n. Tal protecci\u00f3n se concreta, en t\u00e9rminos generales, en: (i) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentra \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 C.P.); (ii) una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada y (iii) una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d, que tenga en cuenta las necesidades particulares de la madre gestante o lactante. A partir de ello, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar que \u201cel Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda reforzada supone\u201d.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, la protecci\u00f3n cualificada en contra de la discriminaci\u00f3n. La cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d. De igual forma, su art\u00edculo 43 dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres, y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer. De all\u00ed que el Estado y los particulares deben (i) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situaci\u00f3n y (ii) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva. En este sentido, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las mujeres gestantes se aplica en \u201ctodos los \u00e1mbitos de la vida social\u201d y \u201cvincula a todas las autoridades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>28. A partir de lo anterior y con fundamento en el art\u00edculo 53 superior, esta protecci\u00f3n cualificada se concreta en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la relaci\u00f3n de trabajo mediante la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada o \u201cfuero de maternidad\u201d, para los v\u00ednculos regidos por un contrato de trabajo, y la protecci\u00f3n ocupacional reforzada para relaciones regidas por otras modalidades contractuales.<\/p>\n<p>2.2. La garant\u00eda de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada a favor de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia<\/p>\n<p>29. La protecci\u00f3n especial a favor de las mujeres gestantes y lactantes se materializa en el \u00e1mbito laboral mediante la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Esta tiene como finalidad asegurar la permanencia o continuidad del v\u00ednculo laboral de las trabajadoras que se encuentran en estas circunstancias, e impide que la relaci\u00f3n laboral culmine con ocasi\u00f3n de estas, es decir, que se fundamente en un motivo discriminatorio. Como lo ha precisado esta Corte, el mecanismo de protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada es el \u201cfuero de maternidad\u201d, el cual est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas: \u201c(i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio\u201d.<\/p>\n<p>30. De acuerdo con el art\u00edculo 241 del CST y las leyes 1468 de 2011 y 1822 de 2017 \u2013que subrogaron el art\u00edculo 236 del CST\u2013 la prohibici\u00f3n general del despido ampara a la trabajadora durante el embarazo, se extiende durante la licencia de maternidad y el periodo de lactancia. De un lado, esta protecci\u00f3n comprende \u201cla licencia de maternidad preparto\u201d, consistente en 1 semana de descanso remunerado previa al parto, as\u00ed como \u201cla licencia de maternidad posparto\u201d, de 17 semanas de descanso remunerado, posteriores al parto o a la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. Cuando el despido se efect\u00faa dentro del periodo de embarazo o durante los 4 meses posteriores al parto se presume discriminatorio, lo que implica la carga del empleador de acreditar una causa objetiva para la desvinculaci\u00f3n y, de tal forma, desvirtuar el despido discriminatorio fundado en el estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. De otro lado, la estabilidad laboral reforzada ampara a la trabajadora durante el periodo de lactancia, pero con un alcance distinto. La protecci\u00f3n especial opera \u00fanicamente durante los 4 meses posteriores al parto, por lo que, en el periodo de lactancia, \u201cque actualmente corresponder\u00eda al periodo siguiente a las 18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes\u201d, no es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibici\u00f3n del despido en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio.<\/p>\n<p>32. La prohibici\u00f3n frente al despido discriminatorio en el \u00e1mbito laboral prevista en el art\u00edculo 239 del CST \u201cno tiene como prop\u00f3sito limitar el \u2018margen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u2019 y, por lo tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de la igualdad\u201d. Esta implica que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa\u201d. Por tanto, el despido durante el embarazo y el periodo de lactancia, que no atienda a una justa causa y no cuente con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo es ineficaz y da lugar al reintegro, al pago de los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, y al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 239 del CST consistente en 60 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>33. Si bien esta protecci\u00f3n cualificada est\u00e1 instituida a favor de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo o periodo de lactancia, su prop\u00f3sito no es s\u00f3lo permitir la estabilidad en el empleo y proscribir el despido discriminatorio. Tambi\u00e9n salvaguarda a la trabajadora frente al ejercicio de otras facultades legales y contractuales del empleador, y, en particular, constituye un mecanismo que se orienta a garantizar el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud de la persona que est\u00e1 por nacer, mediante los cuales se asegura, entre otros aspectos, su acceso a las prestaciones, servicios y tecnolog\u00edas en salud. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el Estado tiene el deber primario y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por tanto, por regla general, debe asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda supone, de all\u00ed que los particulares y, en concreto, los empleadores, no tengan un deber general de garantizar el m\u00ednimo vital de aquellas. A estos s\u00f3lo les corresponde asegurar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con sus obligaciones prestacionales, en especial, otorgarles la licencia de maternidad en la \u00e9poca del parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desplazar al Estado de este deber e imponerlo a los empleadores \u201cfomenta una mayor discriminaci\u00f3n\u201d, pues genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral \u201csea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, dado que la estabilidad laboral reforzada tiene como prop\u00f3sito, entre otros, garantizar el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ceste derecho no s\u00f3lo implica la protecci\u00f3n a la mujer gestante, sino que dicha garant\u00eda se extiende al ejercicio pleno de la maternidad\u201d. A partir de lo anterior, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-305 de 2018, \u201cla jurisprudencia ha optado por hablar del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva y no de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente\u201d. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u201caun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad\u201d, e, incluso, se hace extensiva a otro tipo de v\u00ednculos contractuales, como los contratos de aprendizaje y los contratos de asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Si bien la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad ampara a todas las mujeres, \u201csin importar la relaci\u00f3n laboral o la modalidad del contrato que las cobije\u201d, el grado de protecci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias particulares del v\u00ednculo, pues, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-070 de 2013, \u201cla modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protecci\u00f3n\u201d. Justamente, la regulaci\u00f3n o ausencia de regulaci\u00f3n en cuanto a la existencia de dichas medidas, \u201csi bien puede obedecer a fines razonables, como defender la libertad de empresa sin imponer cargas desproporcionadas al empleador, considerando las especiales caracter\u00edsticas del contrato\u201d, puede resultar constitucionalmente problem\u00e1tica pues lleva a que algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional carezcan de una garant\u00eda adecuada en el ejercicio de una actividad distinta a la laboral.<\/p>\n<p>36. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, \u201cal momento de interpretar la normatividad [sic] que rige el contrato [\u2026] cuando est\u00e1 de por medio la eficacia de los derechos fundamentales de sujetos particularmente vulnerables, existen serios motivos de \u00edndole constitucional para propiciar una interpretaci\u00f3n extensiva de los principios constitucionales que orientan las relaciones laborales, o bien, para aplicar anal\u00f3gicamente las medidas de protecci\u00f3n previstas en las normas que abordan de manera integral la protecci\u00f3n\u201d. Esto significa que \u201cal evaluar la procedencia de esa aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, [\u2026] siguiendo los mandatos del principio de igualdad, [se] debe indagar tanto los aspectos comunes entre el caso no regulado y aquellos plenamente abordados por el Legislador, as\u00ed como los aspectos en que difieren los casos, y evaluar si la semejanza entre los supuestos de hecho es tan estrecha que deben recibir id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas, o si, por el contrario, las diferencias pesan m\u00e1s y sugieren la imposici\u00f3n de consecuencias diversas\u201d. Esto es as\u00ed, por cuanto, como lo ha manifestado esta corporaci\u00f3n, \u201c[l]a estabilidad ocupacional reforzada no es ni se puede convertir en una petrificaci\u00f3n contractual absoluta [\u2026]. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para despedir, y la garant\u00eda que un inspector del trabajo brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar [la] vinculaci\u00f3n, sino que obliga a que se use a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d.. De all\u00ed que, \u201ctal extensi\u00f3n puede imponer cargas importantes a los empresarios, pero su intensidad no es de tal magnitud que justifique la desprotecci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de un grupo que ostenta el derecho a una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>37. En aplicaci\u00f3n de dicho est\u00e1ndar, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ccuando una persona goza de\u00a0estabilidad laboral o [sic] ocupacional reforzada,\u00a0no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y sin que medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo\u201d, por lo que, ante el desconocimiento de este mandato, procede: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y, en consecuencia, el reintegro de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su contrato \u201cen condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de terminarse el \u00faltimo de tales contratos\u201d, a menos que se pruebe la imposibilidad del reintegro o la renovaci\u00f3n, (ii) el pago de los honorarios o emolumentos laborales dejados de percibir, lo que depender\u00e1 de (a) valorar si con la orden de reintegro se garantiza el m\u00ednimo vital de la accionante y (b) si \u201cse cuenta con el material probatorio y debate necesario para establecer de manera definitiva si la accionante tiene derecho a los valores solicitados\u201d, y (iii) el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>38. De manera reciente, en relaci\u00f3n con otras modalidades de vinculaci\u00f3n que dan lugar a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, mediante la Sentencia T-100 de 2024 esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, especificamente, sobre la protecci\u00f3n a la maternidad de las mujeres que prestan el servicio militar voluntario. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 una solicitud de amparo promovida por una mujer que prest\u00f3 el servicio militar voluntario en calidad de auxiliar de polic\u00eda. Durante la prestaci\u00f3n del servicio militar qued\u00f3 en embarazo, lo que ocasion\u00f3 su desacuartelamiento. Cuando la accionante dio a luz, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional prest\u00f3 los servicios de salud, pero posteriormente exigi\u00f3 su pago. Tras constatar que, en el caso concreto, la accionante era madre cabeza de familia, que su \u00fanico sustento correspond\u00eda a la bonificaci\u00f3n percibida por la prestaci\u00f3n del servicio militar, y que la legislaci\u00f3n que rige el servicio militar no contempla la situaci\u00f3n de la mujer en embarazo, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud del hijo de la tutelante, as\u00ed como los derechos a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada de la actora. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada (i) cesar los cobros por los servicios de salud prestados al hijo de la accionante, (ii) reitegrar a la actora a la prestaci\u00f3n del servicio militar, si esta as\u00ed lo deseaba, (iii) pagar las bonificaciones dejadas de percibir y de la licencia de maternidad y (iv) exhort\u00f3 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para avanzar, dentro de sus competencias, en la adopci\u00f3n de una normativa tendiente a superar el vac\u00edo existente frente a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada que presta el servicio militar voluntario.<\/p>\n<p>39. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas consider\u00f3 que aquella protecci\u00f3n \u201cno se circunscribe a relaciones sustentadas en la subordinaci\u00f3n, sino que se aplica al trabajo desde un punto de vista general\u201d; \u201cpor tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de su estabilidad en el trabajo\u201d. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que esta garant\u00eda, al igual que la del m\u00ednimo vital a favor de la mujer gestante y lactante \u201cimplica una protecci\u00f3n a la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad y sujeto de amparo integral\u201d. De all\u00ed que hubiese considerado que la desvinculaci\u00f3n de una mujer madre cabeza de familia, cuyo \u00fanico sustento era la bonificaci\u00f3n percibida como retribuci\u00f3n del servicio militar voluntario, deriv\u00f3 en un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la mujer de procrear, que \u201ctampoco tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor de edad, en la medida en que, despu\u00e9s del nacimiento, su madre, la encargada de sus cuidados y sostenimiento, no ten\u00eda la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada y del m\u00ednimo vital que se le deb\u00eda, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular ya descrita\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40. En s\u00edntesis, la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar su m\u00ednimo vital y evitar que sean discriminadas a \u201ccausa de su rol reproductivo\u201d. Este deber de protecci\u00f3n tiene un alcance amplio y se extiende a la sociedad y a todas las autoridades, por lo que abarca diversos aspectos de la vida en sociedad. Aunque adquiere una relevancia destacada en el contexto laboral, donde las mujeres han enfrentado y contin\u00faan enfrentando discriminaciones significativas debido a la maternidad, tambi\u00e9n se aplica a otros \u00e1mbitos esenciales en los que sea necesario preservar el valor de la vida, proteger la familia, garantizar la asistencia y la seguridad social, y promover el inter\u00e9s superior de los menores de edad.<\/p>\n<p>2.3. El r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio militar de la Polic\u00eda Nacional y la posibilidad de desacuartelar a las mujeres gestantes<\/p>\n<p>41. De acuerdo con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, el servicio militar constituye un deber por el cual todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo exijan. La prestaci\u00f3n del servicio militar se sustenta en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, y se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social previsto en su pre\u00e1mbulo, \u201cque exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional\u201d.<\/p>\n<p>42. En desarrollo de los referidos mandatos constitucionales, la Ley 1861 de 2017 estableci\u00f3 el servicio militar obligatorio como \u201cun deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayor\u00eda edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza P\u00fablica\u201d. Si bien la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y, por tanto, la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio se circunscribe a \u201ctodo var\u00f3n colombiano\u201d, tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de que la mujer preste el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio s\u00f3lo cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine.<\/p>\n<p>43. Como lo ha reconocido el Consejo de Estado, mientras que en el servicio militar obligatorio \u201cel v\u00ednculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones p\u00fablicas, en el cual no hay car\u00e1cter laboral alguno\u201d, en el servicio militar voluntario \u201cel v\u00ednculo surge en virtud de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria consolidada a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesi\u00f3n del servidor o de la relaci\u00f3n contractual creada mediante la suscripci\u00f3n de un contrato laboral\u201d. Esta \u00faltima modalidad de vinculaci\u00f3n como soldado profesional voluntario, difiere de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u201cde manera voluntaria\u201d prevista por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, ya que, \u201ca diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ej\u00e9rcito con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestaci\u00f3n y que goza de una protecci\u00f3n integral de car\u00e1cter salarial y prestacional,\u00a0el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposici\u00f3n de una carga o gravamen especial del Estado\u201d.<\/p>\n<p>44. En los t\u00e9rminos expuestos, y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el servicio militar obligatorio previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017 se presta como voluntario, no genera una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo, espec\u00edficamente, porque no es remunerado. En efecto, los elementos esenciales de un v\u00ednculo laboral contractual son: (i) la prestaci\u00f3n personal de un servicio, (ii) la subordinaci\u00f3n, y (iii) la remuneraci\u00f3n; mientras que, si bien, aquella relaci\u00f3n supone (i) la prestaci\u00f3n personal de un servicio al Estado y (ii) la subordinaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n que se concede no tiene como prop\u00f3sito otorgar una remuneraci\u00f3n, como tampoco esta es el elemento decisivo del v\u00ednculo. Por esta raz\u00f3n, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que uno de los elementos que permite distinguir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio o voluntario \u2013sin v\u00ednculo laboral\u2013, y los soldados voluntarios profesionales \u2013con v\u00ednculo laboral\u2013 es, precisamente, el prop\u00f3sito de obtener una remuneraci\u00f3n por parte de los segundos. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que la ley reconoce a quienes prestan el servicio militar obligatorio una serie de prestaciones que, de cualquier forma, \u201cno pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al r\u00e9gimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales\u201d.<\/p>\n<p>45. El servicio militar puede prestarse como (i) soldado en el Ej\u00e9rcito, (ii) infante de marina en la Armada Nacional, (iii) soldado de aviaci\u00f3n en la Fuerza A\u00e9rea, (iv) auxiliar del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y (v) auxiliar de polic\u00eda en la Polic\u00eda Nacional. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, el personal presta su servicio militar en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que disponga la Polic\u00eda Nacional, sujeto a las necesidades que determine el director general de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>46. \u00a0Aquel que preste el servicio militar tiene derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas previstos por la Ley 1861 de 2017. Entre estos, al momento de ser incorporado, tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado o desacuartelado.<\/p>\n<p>47. Luego, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento, por un lado, tiene el derecho de disfrutar de (i) una bonificaci\u00f3n mensual hasta por el 30% del salario m\u00ednimo mensual vigente; (ii) un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y la devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n; (iii) un permiso con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el evento de calamidad dom\u00e9stica comprobada o cat\u00e1strofe que haya podido afectar gravemente a su familia, y (iv) una dotaci\u00f3n de vestido civil equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente a ser suministrada al momento del licenciamiento. Por otro lado, tiene derecho ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar y salud.<\/p>\n<p>48. Sobre este \u00faltimo beneficio, de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza P\u00fablica no est\u00e1n incluidos en el Sistema integral de Seguridad Social en Salud establecido por dicha normativa, en la medida en que cuentan con un sistema propio y exceptuado previsto por la Ley 352 de 1997. En relaci\u00f3n con los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen, el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 determina que existen dos clases de afiliados: (i) los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y (ii) los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, que son \u201clas personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio\u201d y \u201cno tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud\u201d. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 23 de la Ley 352 de 1997 y el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 establecen que las personas que prestan el servicio militar obligatorio tienen derecho a atenci\u00f3n en salud en calidad de afiliados, no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, y no tienen derecho a vincular beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar, el personal tiene derecho a que el tiempo de servicio sea computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de vejez, pensi\u00f3n de invalidez, asignaci\u00f3n de retiro y prima de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>50. El servicio militar tiene una duraci\u00f3n de doce (12) o dieciocho (18) meses, que comprende las etapas de: (i) formaci\u00f3n militar b\u00e1sica, (ii) formaci\u00f3n laboral productiva, (iii) aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica y (iv) descansos. Con todo, puede ser susceptible de aplazamiento, exoneraci\u00f3n o cesaci\u00f3n por desacuartelamiento.<\/p>\n<p>51. El aplazamiento procede, entre otros supuestos, cuando (i) la persona alcanza la mayor\u00eda de edad, ha sido aceptado y est\u00e1 cursando estudios de primaria, secundaria o media o (ii) est\u00e1 matriculado o cursando estudios de educaci\u00f3n superior. En estos eventos, el deber constitucional de prestar el servicio militar surge al momento de finalizar los estudios y obtener el respectivo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>52. La exoneraci\u00f3n opera para quienes hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad y acrediten, entre otros, ser: (i) hijo \u00fanico o hijo de padres con limitaciones para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, que vele por ellos cuando carezcan de medios de subsistencia; (ii) padre de familia; (iii) v\u00edctima del conflicto, o (iv) acredite la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. En todo caso, estos pueden prestar el servicio de manera voluntaria.<\/p>\n<p>53. La cesaci\u00f3n del deber de prestar el servicio militar por desacuartelamiento se define como el acto mediante el cual el director general de la Polic\u00eda Nacional \u2013o aquel que este delegue\u2013 \u201cdispone la cesaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio militar de [\u2026] un auxiliar de polic\u00eda [\u2026] por causales diferentes al licenciamiento\u201d. El desacuartelamiento puede ocurrir antes o durante el cumplimiento del servicio militar, por alguna de las siguientes causales: \u201ca) por decisi\u00f3n del [\u2026] Director General de la Polic\u00eda Nacional [\u2026]; b) por haber sido declarado no apto por los organismos m\u00e9dicos-laborales; c) por haber sido calificado no apto en la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica final; d) por existir en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva o condena judicial; e) por presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su incorporaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar; f) por sobrevenir alguna de las causales de exenci\u00f3n contempladas en la presente ley, siempre y cuando \u00e9sta sea ajena a la voluntad del individuo; g) por ausentarse injustificadamente del servicio, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de deserci\u00f3n; h) por el tiempo que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el delito de deserci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar; i) por haber definido su situaci\u00f3n militar con anterioridad; j) los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de objeci\u00f3n de conciencia; k) cuando recaiga sobre su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o a cualquier miembro de su familia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad catastr\u00f3fica o accidente que cause da\u00f1o permanente en su salud mental o f\u00edsica comprobada, el conscripto podr\u00e1 solicitar el desacuartelamiento [\u2026]\u201d. Estas causales deben acreditarse de acuerdo con el tr\u00e1mite de desacuartelamiento fijado por el director general de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>54. Dado que los deberes y obligaciones derivados de los principios de solidaridad y reciprocidad \u201cimponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios\u201d, el servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de derechos y libertades individuales. Estos l\u00edmites se fundamentan en la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para la regulaci\u00f3n del servicio militar, dentro de la cual, el legislador, \u201cpodr\u00eda en principio fijar distinciones de trato entre los colombianos para efectos de consagrar excepciones, exclusiones o reglas especiales que rijan la prestaci\u00f3n de dicho servicio, cuyo examen tendr\u00e1 que realizarse al amparo del contenido del derecho a la igualdad y de las excepciones que se admiten respecto de su contenido formal, como ocurre, por ejemplo, con las acciones afirmativas para realizar la igualdad material de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de grupos hist\u00f3ricamente discriminados y marginados\u201d. En todo caso, dicha facultad, \u201cde suyo no acarrea su irrespeto o falta de protecci\u00f3n\u201d, pues \u201cdicho mandato no es absoluto [y, por tanto,] ha reconocido l\u00edmites al mismo mediante la ponderaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>55. En este contexto, en relaci\u00f3n con las causales de desacuartelamiento para las mujeres que prestan el servicio militar, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2.3.1.4.2.1. del Decreto 977 de 2018 prev\u00e9 que \u201c[l]a mujer que ingrese a filas se desacuartelar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017\u201d. Es decir, el legislador no previ\u00f3 causales de cesaci\u00f3n del servicio militar para las mujeres, distintas a aquellas previstas expresamente por la Ley 1861 de 2017 para los hombres. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que, como regla general, el acceso voluntario al servicio militar \u201cse inscribe dentro de la din\u00e1mica de permitirles continuar con su preparaci\u00f3n profesional o vincularse a una actividad laboral y no tener que apartarse por al menos un a\u00f1o de su edad m\u00e1s productiva a prestar el servicio, como sucede con los hombres, pues existe una innegable situaci\u00f3n de desigualdad o desventaja entre ellos, en lo que respecta a la garant\u00eda de acceso y realizaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo, brindado una herramienta a las mujeres para compensar y remediar su situaci\u00f3n, a fin de que, mientras el hombre define de forma obligatoria su situaci\u00f3n militar como, a manera de deber ciudadano, le impone el Legislador, ella pueda conseguir la satisfacci\u00f3n de sus derechos y avanzar en la superaci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero que han subsiste en dichas materias\u201d.<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, y en concordancia con lo indicado en la Sentencia T-100 de 2024, la Sala advierte que existe un d\u00e9ficit normativo de protecci\u00f3n a la mujer gestante que presta el servicio militar voluntario, dado que la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018 no incluyen causales ni regulaci\u00f3n alguna para la cesaci\u00f3n del deber de su prestaci\u00f3n por desacuartelamiento, relacionadas con la decisi\u00f3n de la mujer de procrear, lo que ha dado lugar a que el director general de la Polic\u00eda Nacional o su delegado acudan a la causal de desacuartelamiento prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017 que \u201cno se ajusta a un eventual estado de gestaci\u00f3n por parte de la persona que preste el servicio militar, lo que da cuenta de una ley dise\u00f1ada de acuerdo al contexto en que el servicio militar es prestado por hombres\u201d.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la tutela en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por la condici\u00f3n de embarazo \u2013en especial, la exigencia de subsidiariedad\u2013<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>58. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>59. El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protecci\u00f3n sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el mecanismo de amparo no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, se debe ejercer dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Ello, a su vez, busca preservar la naturaleza de la tutela como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con las solicitudes de tutela orientadas a obtener la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, \u201cla jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relaci\u00f3n con el embarazo y los meses posteriores al parto\u201d.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>61. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables.<\/p>\n<p>62. Dado que la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u201cno es un asunto reservado al juez de tutela\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que la protecci\u00f3n preferente de los derechos de las mujeres gestantes o lactantes en el marco de una vinculaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo o de presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios corresponde, respectivamente, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>63. De una parte, el proceso ordinario laboral previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, y, en abstracto, el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias laborales que involucran derechos de mujeres gestantes o lactantes. Es un mecanismo id\u00f3neo, pues dispone de un escenario probatorio amplio y adecuado para (i) controvertir la legalidad de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, y (ii) solicitar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, e indemnizaciones derivadas de un despido fundado en un motivo discriminatorio. Adem\u00e1s, el juez puede adoptar \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d. Tambi\u00e9n es un medio eficaz, pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. Por tanto, la tutela es, en principio, improcedente para solucionar las discusiones que se puedan tramitar por este medio.<\/p>\n<p>64. De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 104\u00a0del CPACA, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo los litigios y controversias originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, incluso los promovidos para determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, presuntamente encubierta a trav\u00e9s de la sucesiva suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. Sin embargo, esta Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, dada (i) la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la actuaci\u00f3n administrativa, (ii) la posibilidad del administrado de emplear el mecanismo previsto por el art\u00edculo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto y pedir el restablecimiento de su derecho y (iii) la facultad del juez de \u00a0adoptar remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos mediante las medidas cautelares.<\/p>\n<p>65. Si bien los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que los mecanismos de defensa ordinarios son, en abstracto, id\u00f3neos y eficaces, \u201cseg\u00fan las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que aquellos carecen de la celeridad y el car\u00e1cter sumario que tiene esta \u00faltima \u00abpara restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u00bb\u201d. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n ha admitido que \u201cla acci\u00f3n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente\u201d cuando \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral\u201d, en especial, en aquellos eventos en que los derechos fundamentales de la madre gestante se enfrentan a un riesgo de afectaci\u00f3n inminente.<\/p>\n<p>67. Acreditada prima facie la condici\u00f3n de gestaci\u00f3n durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, se debe determinar la eficacia, en el caso concreto, del mecanismo de defensa judicial. Para ello, el juez debe valorar si la mujer gestante o lactante se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, requiere \u201cuna medida urgente de protecci\u00f3n\u201d. Aquella resulta necesaria cuando, entre otros eventos, \u201cel despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer\u201d, por ejemplo, cuando las accionantes (i) son madres cabeza de familia, (ii) se encuentran \u201cdentro la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d, (iii) carecen de capacidad econ\u00f3mica, o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>68. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las demandas de tutela y, en caso de que se acrediten, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el presunto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedencia en el caso en concreto<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>69. La solicitud cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. De un lado, la demanda fue presentada por Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De otro lado, se dirige contra la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Bogot\u00e1, entidades que a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, como consecuencia del desacuartelamiento debido a su estado de embarazo y, por tanto, retiro del servicio militar, que conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en su favor y de su hijo. Estas entidades est\u00e1n legitimadas por pasiva, en tanto tienen aptitud legal para ser demandadas en el sub iudice, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico para la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 1 a 4 del Decreto 113 de 2022, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia es la m\u00e1xima instancia de decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n. La Subdirecci\u00f3n General y la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano conforman la estructura de aquella dependencia. Entre otras funciones, la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano integra la capacidad de \u201cadministraci\u00f3n de personal\u201d.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 fue la autoridad que emiti\u00f3\u0301 el acto administrativo de desacuartelamiento contra el que la accionante dirigi\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 352 de 1997, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional administra los recursos del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional y, entre otras funciones, tiene la de \u201cprestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las unidades del subsistema o mediante la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez<\/p>\n<p>70. Se acredita la exigencia de inmediatez, ya que la solicitud fue presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, contado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que entre el momento en el que la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de desacuartelamiento y, por tanto, retir\u00f3 del servicio a la tutelante \u201316 de julio de 2022\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u20135 de diciembre de 2022\u2013 transcurrieron aproximadamente 4 meses.<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>71. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se efect\u00faa el retiro del servicio, dado que se trata de controversias asignadas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201ccuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al mandato de legalidad\u201d. Espec\u00edficamente, ha indicado que este tipo de asuntos debe ser controlado judicialmente acudiendo para ello al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha admitido que la tutela procede cuando tal mecanismo judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz, a la luz de las circunstancias del accionante, para proteger los derechos que se estiman vulnerados, tal como se deriva de lo dispuesto en los art\u00edculos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>73. Primero, el mecanismo de defensa ordinario no es id\u00f3neo, ya que la cuesti\u00f3n trasciende la \u00f3rbita del estudio de legalidad del acto administrativo. El medio de control no resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el asunto planteado trasciende la \u00f3rbita del examen de legalidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual la tutelante fue retirada del servicio militar. Si bien, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permitir\u00eda dilucidar una controversia relacionada con la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se retir\u00f3 del servicio a una persona que prestaba el servicio militar y determinar si la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las causales previstas por la ley para desacuartelar al personal de la Polic\u00eda Nacional, la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda que s\u00f3lo se activa en el marco de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas, dado que los auxiliares de polic\u00eda no son empleados p\u00fablicos, la accionante no tendr\u00eda la posibilidad de acreditar, prima facie, ser titular de la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, solicitar dicha protecci\u00f3n ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>74. Segundo, el mecanismo de defensa ordinario no es id\u00f3neo de acuerdo con las particularidades de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. La accionante acude a la tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda Nacional como consecuencia del desacuartelamiento y, por consiguiente, retiro del servicio militar ordenado en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368 del 16 de julio de 2022. El acto administrativo se fundament\u00f3 en que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.3.1.4.2.1 del Decreto 977 de 2018, \u201cla mujer que ingrese a las filas se desacuartelar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 la Ley 1861 de 2017\u201d, seg\u00fan el cual es causal de desacuartelamiento del servicio \u201c[\u2026] sobrevenir alguna de las causales de exenci\u00f3n contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo\u201d, entre estas, la causal de exenci\u00f3n del servicio militar prevista en el art\u00edculo 12 de la referida norma consistente en \u201c[ser] padre de familia\u201d.<\/p>\n<p>75. En ese contexto, si bien las pretensiones de la accionante, en principio, podr\u00edan discutirse en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras un an\u00e1lisis prima facie de la relaci\u00f3n entre el acto administrativo que se cuestiona y las normas que dieron lugar a su expedici\u00f3n, es posible inferir, de manera razonable, que la causal empleada por la Polic\u00eda Nacional para desacuartelar del servicio a la accionante se fundament\u00f3 en su condici\u00f3n de madre de familia, no con un fin, que, de entrada, pueda considerarse discriminatorio.<\/p>\n<p>76. En efecto, la autoridad motiv\u00f3 la decisi\u00f3n en su interpretaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s superior del menor, conforme al cual \u201cel desacuartelamiento [\u2026] no tiene por objeto de sus derechos fundamentales, leg\u00edtimamente restringidos por el deber de prestar servicio militar, sino de la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos pr\u00f3ximos a nacer, lo que correlativamente da lugar a la exigibilidad de deberes superiores cuya observancia es impostergable\u201d.<\/p>\n<p>77. Ante la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la forma de proceder frente a la mujer que presta servicio militar voluntario y que queda en embarazo, no es posible inferir que la aplicaci\u00f3n \u201canal\u00f3gica\u201d de las causales de desacuartelamiento efectuada por la Polic\u00eda Nacional sea susceptible de ser cuestionada con base en su presunta ilegalidad.<\/p>\n<p>78. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u201cpara efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d, se relaciona con la posible omisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de haber actuado conforme a la Constituci\u00f3n, en particular, con los deberes que impone la protecci\u00f3n especial e integral a la mujer embarazada y a su hijo por nacer.<\/p>\n<p>79. Tercero, el mecanismo de defensa ordinario no resulta eficaz, de acuerdo con las particulares circunstancias del caso concreto. Si bien la falta de idoneidad del medio de control constituye la circunstancia que, prima facie, justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la solicitud de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, pues el mecanismo ordinario no es eficaz \u201catendiendo a las circunstancias en que se encuentra [la] solicitante\u201d y \u201cconforme a las especiales circunstancias del caso\u201d. Esto es as\u00ed, por cuanto, la accionante manifest\u00f3 haber quedado \u201ctotalmente desprotegida\u201d al haber sido desacuartelada, pues dej\u00f3 de gozar de los derechos que le otorgaba la prestaci\u00f3n del servicio militar, en particular, una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permitiera asegurar su m\u00ednimo vital, \u201c\u00fanico recurso econ\u00f3mico que percib\u00eda\u201d para su sustento, as\u00ed como los servicios de salud requeridos en raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan indic\u00f3 la actora, es madre \u201csoltera\u201d y cabeza de familia, pues el padre del menor la abandono\u0301 cuando se enter\u00f3 de su estado de embarazo. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es impostergable en este caso.<\/p>\n<p>80. En efecto, dado que quien se encuentre prestando el servicio militar tiene derecho a que \u201c[d]esde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar y disfrutar\u00e1 de una bonificaci\u00f3n mensual hasta por el 30% del salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, a causa del desacuartelamiento y, por consiguiente, retiro del servicio, de un lado, la accionante dej\u00f3 de percibir una bonificaci\u00f3n mensual que contribu\u00eda a la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Y, de otro lado, pese a que en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368 se advirti\u00f3 que \u201cdeb[\u00eda] garantizarse la continuidad de los servicios m\u00e9dicos durante su maternidad y hasta que se afilie a otro sistema de salud y\/o nazca su beb\u00e9\u201d, la accionante dej\u00f3 de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el nacimiento de su hijo pues con la desvinculaci\u00f3n \u201c[su] hijo [qued\u00f3] por fuera al igual que [ella] del servicio de sanidad de la [P]olic\u00eda [N]acional\u201d. Esta circunstancia es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la actora no est\u00e1 vinculada a ninguno de los reg\u00edmenes \u2013contributivo o subsidiado\u2013 del Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, a continuaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 acerca del fondo del caso.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis sustantivo del caso<\/p>\n<p>82. Mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 orden\u00f3 desacuartelar del servicio militar a la tutelante, debido a que \u201cconoci[\u00f3] de [uno] de los impedimentos contemplados [en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017], en el caso concreto del estado de gravidez\u201d. Debido a ello, aplic\u00f3 la causal de desacuartelamiento prevista en el literal f) del art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017, consistente en \u201csobrevenir alguna de las causales de exenci\u00f3n contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo\u201d, espec\u00edficamente, la dispuesta en el literal p) del art\u00edculo 12 de la misma ley, que establece que \u201cest\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes casos [\u2026] el padre de familia\u201d.<\/p>\n<p>83. Con base en lo expuesto, y con el fin de abordar el caso en cuesti\u00f3n, la Sala considera relevante precisar que (i) los auxiliares de polic\u00eda que prestan el servicio militar no tienen un v\u00ednculo laboral y (ii) la maternidad no configura, en s\u00ed misma, una causal de desacuartelamiento.<\/p>\n<p>5.1. Los auxiliares de polic\u00eda, hombres o mujeres, que prestan el servicio militar no tienen un v\u00ednculo laboral con la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>84. Los colombianos que prestan el servicio militar (obligatorio\u00a0o voluntario) no tienen una relaci\u00f3n laboral con la instituci\u00f3n a la cual se vinculan, toda vez que la prestaci\u00f3n del servicio obedece a una imposici\u00f3n especial del Estado, en virtud del art\u00edculo 216 superior y los deberes de solidaridad y reciprocidad dispuestos en los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, los beneficios otorgados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio constituyen prerrogativas y est\u00edmulos, pero no derechos laborales con car\u00e1cter salarial y prestacional. Su \u00fanico prop\u00f3sito es recompensar a quienes presten el servicio militar en los t\u00e9rminos que establece la ley.<\/p>\n<p>85. Dado que el servicio militar no constituye un v\u00ednculo laboral, tampoco es dable extender la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada circunscrita a la protecci\u00f3n de trabajadores en circunstancias especiales en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201cel servicio militar no es\u00a0per se\u00a0algo que implique violencia, da\u00f1o a los dem\u00e1s, ejercicio ciego de la fuerza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d.<\/p>\n<p>86. Sin perjuicio de lo anterior, se activa la protecci\u00f3n ocupacional de la mujer embarazada que presta el servicio militar voluntario, en atenci\u00f3n a la jerarqu\u00eda constitucional de los derechos fundamentales, que impone a las instituciones el deber de garantizarlos al personal que presta el servicio militar, entre estos, asegurar la protecci\u00f3n especial a la maternidad \u2013art\u00edculo 43 superior\u2013 y el inter\u00e9s superior del menor \u2013art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u2013, de acuerdo con las particularidades del v\u00ednculo legal y reglamentario que este implica.<\/p>\n<p>5.2. La maternidad no configura, en s\u00ed misma, una causal de desacuartelamiento<\/p>\n<p>87. La normativa que regula la cesaci\u00f3n del deber de prestar el servicio militar no habilita el desacuartelamiento fundado en la condici\u00f3n de embarazo de la mujer.<\/p>\n<p>88. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.3.1.4.2.1 del Decreto 977 de 2018 dispone que \u201c[l]a mujer que ingrese a filas se desacuartelar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la ley 1861 de 2017\u201d; dentro de estas hip\u00f3tesis el art\u00edculo 12 de la ley que refiere prev\u00e9 ser \u201cpadre de familia\u201d.<\/p>\n<p>89. A pesar de la menci\u00f3n expl\u00edcita de la norma en relaci\u00f3n con las mujeres, no se desarroll\u00f3 una causal espec\u00edfica para ellas, sino que se habilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las causales de desacuartelamiento y exoneraci\u00f3n del servicio militar dispuestas para los hombres, en atenci\u00f3n a que tradicionalmente era solo un deber de estos, y solo de manera reciente se posibilit\u00f3 su prestaci\u00f3n voluntaria por parte de las mujeres.<\/p>\n<p>90. Desacuartelar a las mujeres de la prestaci\u00f3n del servicio militar debido a su estado de embarazo, con base en la aplicaci\u00f3n de las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar previstas para los hombres, constituye un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Ello es as\u00ed porque: (i) el embarazo no puede considerarse \u201cuna condici\u00f3n ajena a la voluntad del individuo\u201d; (ii) las causales de exenci\u00f3n o exoneraci\u00f3n del servicio militar constituyen una garant\u00eda a favor de la persona incorporada a las filas y, espec\u00edficamente, del menor cuando sobrevenga la causal prevista en el literal p) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, y (iii) de configurarse alguna de esas causales, de conformidad con lo previsto por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 \u201clas personas que se encuentren en una causal de exoneraci\u00f3n podr\u00e1n prestar el servicio militar cuando as\u00ed lo decidan voluntaria y aut\u00f3nomamente\u201d. En esos t\u00e9rminos, dado que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 dispone que \u201c[l]as personas que\u00a0se encuentren en una causal de exoneraci\u00f3n podr\u00e1n prestar el servicio militar cuando as\u00ed lo decidan voluntaria y aut\u00f3nomamente\u201d, en la Sentencia T-100 de 2024, la Corte precis\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no puede, de manera unilateral, decidir si efect\u00faa la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada, so pretexto de la protecci\u00f3n del nasciturus, ya que corresponder\u00eda \u201ca una decisi\u00f3n arbitraria, totalmente, carente de enfoque de g\u00e9nero\u201d, que desconoce los derechos a la igualdad, a la salud y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>91. En primer lugar, desconoce el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, dado que, de un lado, se trata de una pr\u00e1ctica basada en el sexo, ya que tiene como causa la capacidad de gestaci\u00f3n de las mujeres, la cual no se predica de los hombres, y, de otro, se aplica sin que exista un fundamento normativo expl\u00edcito que autorice el desacuartelamiento en tales casos, ya que fue derivada por parte de las autoridades accionadas de un supuesto que no es aplicable a la situaci\u00f3n de las mujeres. En segundo lugar, esta situaci\u00f3n evidencia la carencia de protecci\u00f3n durante el embarazo y la \u00e9poca del parto para las mujeres que prestan el servicio militar voluntario, ya que la normativa actual que regula el acceso al servicio de salud en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional limita la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la mujer embarazada y para la persona por nacer. Por \u00faltimo, el desacuartelamiento genera un impacto negativo en el derecho al m\u00ednimo vital de la mujer que se desvincula de la prestaci\u00f3n del servicio militar, dado que el retiro del servicio implica la suspensi\u00f3n del pago de auxilio econ\u00f3mico previsto para el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>92. La falta de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la maternidad en el contexto de la prestaci\u00f3n del servicio militar, de que trata el art\u00edculo 216 superior, constituye un problema de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, que requiere de la intervenci\u00f3n del legislador mediante la revisi\u00f3n de la normativa vigente y la adopci\u00f3n de medidas orientadas a su protecci\u00f3n, al igual que a la persona que est\u00e1 por nacer, que debe realizarse conforme a las prescripciones de los art\u00edculos 43 y 44 de la Carta.<\/p>\n<p>5.3. En el caso objeto de estudio, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina al ordenar el desacuartelamiento del servicio militar como auxiliar de polic\u00eda debido a su estado de embarazo. Esta vulneraci\u00f3n se produjo porque la accionada (i) no efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n del texto de la norma aplicable por analog\u00eda, de manera acorde con la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y (ii) le atribuy\u00f3 un alcance que no tiene, lo que result\u00f3 en un acto discriminatorio contra la accionante.<\/p>\n<p>93. En primer lugar, la accionada no efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n del texto de la norma aplicable por analog\u00eda, de manera acorde con la protecci\u00f3n especial a la maternidad. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368 del 16 de julio de 2022 y la respuesta de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite constitucional, la accionante fue desacuartelada por configurarse, presuntamente, la causal de exenci\u00f3n estipulada en el literal p) del art\u00edculo 12 de la ley 1861 de 2017, seg\u00fan la cual \u201c[e]st[\u00e1] exonerad[o] de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hay[a] alcanzado la mayor\u00eda de edad [\u2026] el padre de familia\u201d. En criterio de la accionada, esta causal resultaba aplicable por analog\u00eda con fundamento en la causal de desacuartelamiento estipulada en el literal f) del art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017 por la cual \u201cson casuales de desacuartelamiento [\u2026] sobrevenir alguna de las causales de exenci\u00f3n contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo\u201d.<\/p>\n<p>94. La Sala observa que la accionada aplic\u00f3 de forma inadecuada las causales de desacuartelamiento y de exoneraci\u00f3n, que no se ajustan a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y que no es acorde con la Constituci\u00f3n, en el contexto espec\u00edfico de las mujeres. Como se indic\u00f3, lo \u00fanico que prev\u00e9 la normativa es que \u201c[l]a mujer que ingrese a filas se desacuartelar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la ley 1861 de 2017\u201d, sin que se estipule una causal espec\u00edfica que habilite el desacuartelamiento a ra\u00edz de su embarazo, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que las hip\u00f3tesis de exoneraci\u00f3n fundadas en la condici\u00f3n de padre tienen la finalidad de proteger a los hijos, pero no perpetuar los estereotipos de discriminaci\u00f3n basados en el g\u00e9nero. Por tanto, no se advierte que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional hubiese contado con una justificaci\u00f3n razonable y acorde con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. En segundo lugar, la accionada le atribuy\u00f3 a la norma un alcance del cual carece. La causal prevista en el literal p) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, aplicable como consecuencia de la remisi\u00f3n del literal f) de su art\u00edculo 71, tiene por finalidad excluir al ciudadano del deber de prestar el servicio militar obligatorio, pero no de restringir su posibilidad de participar en este. Justamente, las causales de exoneraci\u00f3n estipuladas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 buscan permitir al ciudadano excusarse del deber constitucional de prestar el servicio militar cuando no se encuentra en condiciones f\u00edsicas, religiosas, familiares, sociales o de conciencia que le permitan cumplir con esta obligaci\u00f3n. Es decir, pretenden proteger al ciudadano y a su familia de eventos en los que no es razonable imponer la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio sobre otros derechos y prerrogativas fundamentales. Sin embargo, no pretenden impedirle contribuir en la garant\u00eda del orden nacional y, por tanto, de participar en la prestaci\u00f3n del servicio militar. De ello da cuenta, precisamente, que, de un lado, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 12 de la referida ley establece que las personas exoneradas tienen la posibilidad de prestar el servicio de manera voluntaria y aut\u00f3noma si as\u00ed lo desean, y, de otro lado, la causal de exoneraci\u00f3n debe ser ajena a la voluntad del individuo, sin que sea dable considerar que el embarazo constituye una causal susceptible de enmarcarse en esta categor\u00eda, menos a\u00fan, cuando su empleo conlleva perpetuar los estereotipos basados en el g\u00e9nero. Si esto es as\u00ed, la accionada le atribuy\u00f3 a la norma un alcance del cual carece.<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, y en concordancia con lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-100 de 2024 al resolver un asunto similar, \u201cla entidad accionada se atribuy\u00f3 la facultad de decidir en nombre de la accionante, con lo cual cercen\u00f3 su autonom\u00eda para tomar una decisi\u00f3n por s\u00ed misma, de acuerdo con la potestad conferida por el referido par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017\u201d. Adem\u00e1s, incurri\u00f3 en un acto discriminatorio al aplicar, de manera aut\u00f3noma, la causal de retiro del servicio que consideraba m\u00e1s ajustada a la protecci\u00f3n del nasciturus, \u201ccon lo cual impuso a la tutelante unas cargas relacionadas a los imaginarios sociales sobre lo que debe ser la maternidad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las funciones de auxiliar de polic\u00eda son incompatibles con la maternidad y decidi\u00f3, de manera unilateral, que esto \u00faltimo era lo que deb\u00eda prevalecer\u201d.<\/p>\n<p>5.4. Remedio constitucional<\/p>\n<p>97. La Sala concluye que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la accionante. As\u00ed las cosas, y con fundamento en las consideraciones expuestas, los amparar\u00e1 y revocar\u00e1 las sentencias que declararon improcedente la solicitud de amparo promovida por Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina en contra de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>98. Con ese fin, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0368 del 16 de julio de 2022, proferida por el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en lo que respecta a Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina. En su lugar, ordenar\u00e1 al comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 reincorporar a la prestaci\u00f3n del servicio militar a la accionante, si esta as\u00ed lo desea, y garantizar la atenci\u00f3n en salud tanto para esta como para su hijo, hasta que culmine el periodo del servicio militar obligatorio restante, esto es, al t\u00e9rmino de 12 meses o 18 meses, seg\u00fan sea o no bachiller, respectivamente, y la cancelaci\u00f3n de los emolumentos legales dejados de percibir, correspondientes a dicho periodo, tales como la bonificaci\u00f3n mensual de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017, siempre y cuando no se haya pagado la totalidad por ese concepto, o le cancelen lo que le haga falta. El cumplimiento de esta orden estar\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n del consentimiento previo de la tutelante y a valorar la prestaci\u00f3n del servicio en una labor acorde a la condici\u00f3n que dio lugar a la protecci\u00f3n ocupacional. Asimismo, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala instar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional para que se abstenga de llevar a cabo cualquier actuaci\u00f3n que pueda resultar en tratos discriminatorios contra las mujeres, similar a la ocurrida en el presente asunto.<\/p>\n<p>99. Adem\u00e1s, si bien la accionante prest\u00f3 el servicio militar \u201cde manera voluntaria\u201d, pero no como soldado profesional voluntario, por lo que el v\u00ednculo que tuvo la accionante con el Estado no fue laboral ni asimilable, ante la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la mujer gestante y de su hijo menor de edad y el alcance de la garant\u00eda a la estabilidad ocupacional, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en favor de la actora.<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, dado que en el caso se acredita un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia legislativa y regulatoria para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada que presta el servicio militar voluntario, y en el mismo sentido en que lo estim\u00f3 necesario esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-100 de 2024, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que valore la conveniencia de revisar y adoptar medidas legislativas relacionadas con la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada que presta el servicio militar voluntario, y tenga en cuenta la necesidad de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n y garantizar sus derechos fundamentales, as\u00ed como los del que est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>101. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite del expediente T-9.268.316.<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2023, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2022, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Luz Alieth Beltr\u00e1n Medina en contra de la Po<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-456\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n por decisi\u00f3n de desacuartelamiento de mujer embarazada cuando prestaba servicio militar voluntario (La autoridad accionada) vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de (la accionante) al ordenar el desacuartelamiento del servicio militar como auxiliar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}