{"id":30516,"date":"2024-12-09T21:06:02","date_gmt":"2024-12-09T21:06:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:02","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:02","slug":"t-457-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-24\/","title":{"rendered":"T-457-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-457\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>[i] la UNP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del (primer accionante) y, por esta v\u00eda, se configur\u00f3 una amenaza a sus derechos a la seguridad personal y a la vida&#8230; la decisi\u00f3n de reajustar las medidas de protecci\u00f3n no cumple con el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional exige a las decisiones de la UNP&#8230; [ii] la UNP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del (segundo accionante) al no indicar todos los elementos t\u00e9cnicos con incidencia en el proceso de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. En concreto, el porcentaje de riesgo como factor objetivo que permite, en parte, la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Esta situaci\u00f3n, sumada a la falta de profundizaci\u00f3n en la incidencia que los contextos identificados en las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo tuvieron en el caso concreto, implica que la Resoluci\u00f3n&#8230; no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares a los que se ha referido la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta a accionante en relaci\u00f3n con solicitud de medidas especiales y expeditas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) por una actuaci\u00f3n voluntaria de la UNP, el (accionante) vio satisfecha su pretensi\u00f3n principal a partir del reforzamiento de las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido reconocidas, tal y como lo muestra el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N L\u00cdDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N L\u00cdDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada por ser sujetos en situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACI\u00d3N L\u00cdDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del Estado en relaci\u00f3n con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, pr\u00f3rroga o retiro<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Caracterizaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de niveles de riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-457 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes AC T-10.236.794 y T-10.239.819.<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por los se\u00f1ores Juan y Pedro en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el marco del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos el 15 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Igualmente, la decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Esperanza, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ambos expedientes fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados mediante auto del 26 de junio 2024 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. Por reparto, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n de personas en situaciones de riesgo por sus labores como defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales se proferir\u00e1n dos versiones de la sentencia. En esta, que ser\u00e1 la publicada en la p\u00e1gina web de la Corte, los nombres usados son ficticios para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad y a la seguridad personal. Igualmente, son ficticios los nombres de los municipios en los que ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 los casos de los se\u00f1ores Juan y Pedro. Ambos son defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales y hacen parte de organizaciones de v\u00edctimas del conflicto. El se\u00f1or Juan present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP debido a que esta adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en la que redujo su esquema de protecci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, despu\u00e9s de esa decisi\u00f3n se presentaron nuevos hechos que pusieron en riesgo su seguridad personal y demostraron la insuficiencia de las medidas de protecci\u00f3n con las que qued\u00f3. Por su parte, el se\u00f1or Pedro sostuvo que las medidas otorgadas por primera vez por parte de la UNP eran insuficientes de acuerdo con su nivel de riesgo. De hecho, con posterioridad al otorgamiento, el se\u00f1or Pedro fue v\u00edctima de un atentado, situaci\u00f3n que lo condujo a presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de concluir que ambos casos cumplen los presupuestos de procedibilidad, la Corte se refiri\u00f3 a la importante labor de las personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en el marco de un Estado democr\u00e1tico, pluralista y participativo. Luego, a partir de los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de lo reconstruido en decisiones pasadas de esta Corte, la Sala de Revisi\u00f3n puso de presente el dif\u00edcil y peligroso contexto en el que los defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales realizan sus actividades. La sentencia tambi\u00e9n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre las obligaciones espec\u00edficas que tiene el Estado colombiano respecto de la garant\u00eda de derechos y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales. Por \u00faltimo, y antes de abordar el estudio de los casos en concreto, la Corte se refiri\u00f3 a las competencias de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y al alcance del debido proceso dentro de sus actuaciones en la valoraci\u00f3n del riesgo y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Juan, este tribunal estudi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto la cual fue descartada. En consecuencia, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo y encontr\u00f3 que la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque la reducci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n no se bas\u00f3 en un estudio objetivo de los cambios en el nivel de riesgo ni la entidad justific\u00f3 con suficiencia su decisi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3, adem\u00e1s, que la UNP no hizo un an\u00e1lisis adecuado de los contextos descritos en las alertas tempranas e informes de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por estos motivos, se orden\u00f3 un nuevo procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo que cumpla los est\u00e1ndares constitucionales.<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Pedro la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, por actuaciones realizadas fuera del tr\u00e1mite de tutela, la UNP adopt\u00f3 medidas de emergencia que implicaron el fortalecimiento del esquema de protecci\u00f3n del accionante. Adem\u00e1s, el mantenimiento de estas medidas fue recomendado por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Nivel de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas y la UNP las adopt\u00f3 en el marco del proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo que culmin\u00f3 con posterioridad al fallo de primera instancia. De este modo, la Corte consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha en tanto la UNP fortaleci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que le fueron otorgadas inicialmente.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, para mayor claridad, se expondr\u00e1n los antecedentes de cada expediente de manera separada.<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-10.236.794: Juan en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Juan present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante: UNP), con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal, a la igualdad y al debido proceso. A continuaci\u00f3n, se describen los hechos centrales de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Juan manifest\u00f3 que es v\u00edctima del conflicto armado, l\u00edder social, representante legal de la Fundaci\u00f3n Orqu\u00eddeas, defensor de derechos humanos, miembro de la Mesa de v\u00edctimas de Tres Caminos, l\u00edder de restituci\u00f3n de tierras, coordinador de la Asociaci\u00f3n Enlace \u2014cap\u00edtulo San Francisco\u2014 y coordinador de la mesa municipal de v\u00edctimas del conflicto armado de Campoverde.<\/p>\n<p>4. En la Resoluci\u00f3n 3**9 de 2022, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas de la UNP catalog\u00f3 el nivel de riesgo del se\u00f1or Juan como extraordinario y le asign\u00f3 un esquema de dos escoltas, un veh\u00edculo blindado, un chaleco blindado y un celular.<\/p>\n<p>5. El 25 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el se\u00f1or Juan fue notificado de la Resoluci\u00f3n 6**2 del 4 de septiembre de 2023. En el acto administrativo la UNP reiter\u00f3 como extraordinario el nivel de riesgo del accionante, pero decidi\u00f3 ajustar sus medidas de protecci\u00f3n en el sentido de retirarle el veh\u00edculo y uno de los escoltas. Seg\u00fan el se\u00f1or Juan, esa decisi\u00f3n no estuvo precedida de estudios sobre los impactos en su seguridad. Adem\u00e1s, el accionante indic\u00f3 que deb\u00eda desplazarse en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico con su chaleco y escolta armado. En su criterio, esa situaci\u00f3n pod\u00eda implicar un riesgo no solo para su integridad, sino tambi\u00e9n para la de otros ciudadanos en tanto el ejercicio de sus actividades exige el desplazamiento constante a zonas con presencia de grupos armados organizados.<\/p>\n<p>6. El 9 de octubre de 2023, el se\u00f1or Juan present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 6**2 del 4 de septiembre de 2023. Como fundamento del recurso, el actor indic\u00f3 que el acto administrativo no fue debidamente motivado ya que no se indicaron las razones por las que las medidas de seguridad retiradas no eran necesarias. Adicionalmente, el accionante reproch\u00f3 que el analista de la UNP encargado de evaluar su nivel de riesgo: (i) no visit\u00f3 los lugares y territorios que frecuenta; (ii) no tuvo en cuenta las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo; y (iii) desconoci\u00f3 su calidad de director y coordinador de la mesa efectiva de v\u00edctimas del municipio de Campoverde.<\/p>\n<p>7. En el cuestionamiento espec\u00edfico de la omisi\u00f3n de las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, el se\u00f1or Juan expuso que la alerta AT-019 de noviembre de 2023, identific\u00f3 una serie de elementos contextuales de amenaza para las personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales de 706 municipios del pa\u00eds. En la mencionada alerta, la Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que el nivel de riesgo para esta poblaci\u00f3n en el municipio de Campoverde es alto. Adem\u00e1s, en este contexto, la Defensor\u00eda del pueblo indic\u00f3 que el nivel de riesgo es mayor para los integrantes de la mesa departamental y municipal de participaci\u00f3n efectiva de v\u00edctimas. En la misma l\u00ednea, el accionante expuso que en el informe de seguimiento No. 025-2023 para la alerta temprana No.044-2019 se hizo referencia a las amenazas recibidas por \u00e9l y otras personas a trav\u00e9s de mensajes de texto.<\/p>\n<p>8. En la Resoluci\u00f3n 8**0 del 23 de noviembre de 2023 \u2014notificada al accionante el 12 de diciembre de ese a\u00f1o\u2014 la UNP resolvi\u00f3 de manera negativa el recurso de reposici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Juan en contra de la decisi\u00f3n que ajust\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la accionada rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Juan. Seg\u00fan afirm\u00f3 la entidad, dicho recurso no es procedente de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>9. El 18 de diciembre de 2023, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previa a esta en contra de la UNP en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y a la igualdad. El conocimiento de esa acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos. No obstante, debido a la vacancia judicial, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Juan qued\u00f3 indefinida.<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de esa primera acci\u00f3n de tutela ocurrieron nuevos hechos que amenazaron la seguridad del se\u00f1or Juan. En concreto, el 21 de diciembre de 2023 el actor recibi\u00f3 un mensaje amenazante de parte de personas que se identificaron como miembros de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (en adelante: AGC) y que lo catalogaron como objetivo militar. Ese mismo d\u00eda unos hombres indagaron por su ubicaci\u00f3n bajo el pretexto de que necesitaban hablar con \u00e9l. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Juan afirm\u00f3 que se ofrecen cerca de siete millones de pesos por su asesinato.<\/p>\n<p>11. Con base en los hechos relatados, y sin que se hubiese resuelto la acci\u00f3n de constitucional antes mencionada, el se\u00f1or Juan inici\u00f3 este proceso de tutela, en el cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal en conexidad con los derechos a la igualdad y al debido proceso. El accionante enfatiz\u00f3 que ocurrieron nuevos hechos desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela previa cuya definici\u00f3n qued\u00f3 en suspenso por la vacancia judicial del mes de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>12. Como pretensiones, el se\u00f1or Juan solicit\u00f3: (i) el decreto de una medida provisional orientada a que se restituyan las medidas de protecci\u00f3n retiradas con la Resoluci\u00f3n 6**2 del 4 de septiembre de 2023, proferida por la UNP; (ii) que se ordene la restituci\u00f3n definitiva de dichas medidas de protecci\u00f3n; (iii) que se ordene a la UNP que, en el futuro, adelante las valoraciones del riesgo del accionante con base en el marco normativo existente y en consideraci\u00f3n a las actividades desarrolladas por \u00e9l; y (iv) que se prevenga a la UNP y al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas para que se abstengan de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>13. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos. En auto del 28 de diciembre de 2023, esta autoridad judicial decret\u00f3 la medida provisional solicitada por el se\u00f1or Juan y vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos.<\/p>\n<p>2.1.2. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 2 de enero de 2024, la UNP remiti\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, la accionada manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n interna dirigida al Grupo de Implementaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Protecci\u00f3n, orden\u00f3 el cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez. \u00a0En segundo lugar, la UNP indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2012 atiende al se\u00f1or Juan, quien recibi\u00f3 las siguientes evaluaciones de riesgo:<\/p>\n<p>Tabla 1.<\/p>\n<p>Tabla extra\u00edda de la respuesta de la UNP.<\/p>\n<p>15. Para la UNP, la informaci\u00f3n anterior da cuenta de que garantiz\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, la accionada puso de presente que el se\u00f1or Juan acude a la acci\u00f3n de tutela cada vez que le es notificado un ajuste a sus medidas de protecci\u00f3n. En concreto, la entidad advirti\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2016, el accionante interpuso ocho acciones de tutela.<\/p>\n<p>16. Respecto a la evaluaci\u00f3n de riesgo, la UNP explic\u00f3 que existen tres resultados posibles, seg\u00fan el porcentaje que se obtiene con la aplicaci\u00f3n de la matriz utilizada por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Nivel de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM): riesgo ordinario (de 0% a 49%); riesgo extraordinario (de 50% a 79%), o riesgo extremo (de 80% a 100%). Adem\u00e1s, la UNP indic\u00f3 que no todas las personas en el rango extraordinario son beneficiarias de las mismas medidas de protecci\u00f3n en tanto la determinaci\u00f3n de las medidas depende del porcentaje, as\u00ed como de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desplazan las personas y realizan sus actividades. En esta l\u00ednea, la entidad enfatiz\u00f3 que, en la \u00faltima evaluaci\u00f3n, el se\u00f1or Juan obtuvo un 50,55%, lo que implica un riesgo m\u00ednimo dentro de las posibles escalas de riesgo extraordinario.<\/p>\n<p>17. Por otro lado, la UNP sostuvo que se encuentra en curso un nuevo proceso de evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or Juan. Seg\u00fan la entidad, en el marco de ese nuevo proceso, se tendr\u00edan en cuenta los hechos posteriores a la \u00faltima evaluaci\u00f3n efectuada y el accionante podr\u00eda poner en conocimiento de la UNP cualquier riesgo o amenaza recibida. En este sentido, la UNP consider\u00f3 que el se\u00f1or Juan desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues est\u00e1 en curso un nuevo proceso tendiente a determinar su nivel de riesgo ante la autoridad competente. Con base en esos argumentos, la UNP pidi\u00f3 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo constitucional.<\/p>\n<p>18. El 3 de enero de 2024, el Ministerio del Interior remiti\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con esta entidad, la competencia respecto de las actuaciones pretendidas por el se\u00f1or Juan est\u00e1n asignadas a la UNP desde el 1 de noviembre de 2011. En este sentido, el Ministerio precis\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>19. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos no se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.1.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos, en sentencia del 15 de enero de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Juan y levant\u00f3 la medida provisional decretada en el auto admisorio. En concreto, el juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad por dos razones. Por un lado, porque estaba pendiente de definici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan el 18 de diciembre de 2023 debido a la vacancia judicial. Por otro, porque el accionante cuenta con el procedimiento indicado por la UNP para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-10.239.819: Pedro en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Pedro present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP, con la pretensi\u00f3n de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la dignidad, a la seguridad personal y a la vida. A continuaci\u00f3n, se describen los principales hechos de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones adelantadas.<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Pedro indic\u00f3 que es defensor de derechos humanos, v\u00edctima del conflicto armado, coordinador de la Mesa de Participaci\u00f3n Efectiva de V\u00edctimas del municipio de La Esperanza \u2014donde tiene su domicilio\u2014, consejero de juventudes y secretario de Veedur\u00edas acciones de paz. Seg\u00fan el accionante, desde el 2021 ha documentado y denunciado las siguientes amenazas y hechos que comprometen su seguridad:<\/p>\n<p>Tabla 2.<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los hechos<\/p>\n<p>Agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recibi\u00f3 amenazas de las AGC tras negarse a transportar municiones hacia las \u00e1reas rurales del municipio de La Esperanza. Ese grupo armado lo declar\u00f3 objetivo militar y le dio un t\u00e9rmino de 24 horas para abandonar el municipio.<\/p>\n<p>Octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro fue v\u00edctima de un atentado. Dos hombres que se movilizaban en una motocicleta le dispararon y tuvo que solicitar acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>8 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos hombres intentaron dispararle al accionante mientras se encontraba en una celebraci\u00f3n familiar. Este hecho fue denunciado.<\/p>\n<p>17 y 18 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no pudo salir de su casa para ejercer sus actividades porque era vigilado por dos hombres armados.<\/p>\n<p>2 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recibi\u00f3 una amenaza telef\u00f3nica como consecuencia de su trabajo en la documentaci\u00f3n y denuncia de fosas comunes. Los victimarios le dieron 24 horas para \u201crenunciar a la mesa\u201d.<\/p>\n<p>23. En la Resoluci\u00f3n 3**7 del 11 de mayo de 2023, la UNP le asign\u00f3 al se\u00f1or Pedro un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previa a esta, debido a que consider\u00f3 que dichas medidas no eran adecuadas para garantizar su seguridad y que, por el contrario, aumentaban su nivel de riesgo. En esta l\u00ednea, el tutelante precis\u00f3 que el uso del chaleco y del medio de comunicaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n de los grupos armados. En el fallo del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de La Esperanza declar\u00f3 improcedente esa acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>24. El 20 de febrero de 2024, el accionante sufri\u00f3 un nuevo atentado. Cuando sali\u00f3 de su casa en horas de la madrugada para guardar su motocicleta, una persona que se movilizaba en otro veh\u00edculo de ese tipo le grit\u00f3 \u201csapo hijueputa\u201d y le dispar\u00f3 en dos oportunidades. Seg\u00fan el se\u00f1or Pedro, logr\u00f3 lanzarse al suelo y luego corri\u00f3 dentro de la casa para ponerse a salvo.<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Pedro concluy\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la UNP no son adecuadas frente a los riesgos que enfrenta. Con base en estos hechos, el actor solicit\u00f3 que se ordene a la UNP: (i) implementar medidas de protecci\u00f3n urgentes a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de emergencia; (ii) realizar la evaluaci\u00f3n de riesgo y adoptar medidas de protecci\u00f3n adecuadas en el marco de las circunstancias f\u00e1cticas, los riesgos que enfrenta y su vulnerabilidad; (iii) como medidas provisionales, efectuar patrullajes peri\u00f3dicos para contrarrestar sus niveles de riesgo y conceder un esquema de protecci\u00f3n compuesto por un veh\u00edculo, un conductor y un escolta, entre otras. Finalmente, el accionante pidi\u00f3 al juez (iv) vincular a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV), a la Gobernaci\u00f3n del San Francisco, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y a la Personer\u00eda Municipal de La Esperanza.<\/p>\n<p>26. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Esperanza. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, esta autoridad judicial: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 a la UARIV, a la Gobernaci\u00f3n del San Francisco, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y a la Personer\u00eda Municipal de La Esperanza y; (iii) decret\u00f3 una medida provisional consistente en ordenarle a la Polic\u00eda Nacional adoptar medidas \u201ccomo visitas peri\u00f3dicas o patrullaje constantes en la residencia del accionante\u201d.<\/p>\n<p>2.2.2. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>27. El 23 de febrero de 2024, la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Vida, Feminicidios y Amenazas remiti\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por considerar que las pretensiones del tutelante se encuentran dentro del \u00e1mbito de competencias de la UNP. En relaci\u00f3n con las denuncias presentadas por el se\u00f1or Pedro, la mencionada Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que una fue archivada el 29 de enero de 2024 por inexistencia de la conducta y otra se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, se recibi\u00f3 otra respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esta oportunidad, por parte de la Fiscal\u00eda 6 delegada ante los jueces penales municipales de Tres Caminos. En la respuesta, esta entidad indic\u00f3 que el 20 de febrero de 2024, el se\u00f1or Pedro present\u00f3 otra denuncia que se encuentra a su cargo. A pesar de que solo hab\u00edan transcurrido tres d\u00edas desde la radicaci\u00f3n, esta fiscal\u00eda inform\u00f3 que solicit\u00f3 a la UNP una valoraci\u00f3n de riesgo en favor del accionante. Como anexo de su respuesta, la entidad aport\u00f3 copia de la solicitud.<\/p>\n<p>28. El 26 de febrero de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 una respuesta provisional. En esta, la entidad precis\u00f3 que desde el 21 de febrero de 2024 realiz\u00f3 diversas activaciones de ruta en el caso del se\u00f1or Pedro con la finalidad de que la UNP, la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Nacional adoptaran las medidas necesarias para proteger su vida. La Defensor\u00eda indic\u00f3 que verific\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV ante la Personer\u00eda de La Esperanza y que el 22 de febrero de 2024 la Polic\u00eda Nacional entrevist\u00f3 al accionante para conocer su nivel de riesgo. Adem\u00e1s, esta autoridad afirm\u00f3 que adelant\u00f3 gestiones tendientes a que la UNP realice un estudio de riesgo de manera urgente, pues advirti\u00f3 que el caso del se\u00f1or Pedro es \u201cabsolutamente delicado\u201d. Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo que coadyuva las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela e hizo \u00e9nfasis en que los hechos tienen lugar en un territorio identificado en la Alerta Temprana 044 de 2019. Como anexos de su respuesta, la entidad aport\u00f3 copia de diversas solicitudes que dirigi\u00f3 a la Alta Consejer\u00eda para la Paz, la Polic\u00eda Metropolitana, la Fiscal\u00eda Seccional del San Francisco, la UNP y la Personer\u00eda de La Esperanza con la finalidad de lograr la garant\u00eda de los derechos del actor.<\/p>\n<p>29. Tambi\u00e9n el 26 de febrero de 2024, la UARIV remiti\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Esta autoridad afirm\u00f3 que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Pedro. Despu\u00e9s de hacer un recuento de sus competencias, la UARIV pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>30. El 26 de febrero de 2024, la Gobernaci\u00f3n del San Francisco contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esta autoridad territorial le solicit\u00f3 al juez abstenerse de proferir un fallo condenatorio en su contra puesto que, seg\u00fan sostuvo, la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante ser\u00eda imputable a la UNP. En consecuencia, la entidad manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. La UNP, la Personer\u00eda Municipal de La Esperanza y la Polic\u00eda Nacional se abstuvieron de contestar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Esperanza declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro. El juez indic\u00f3 que dentro de las pruebas del expediente est\u00e1 la solicitud presentada por el actor ante la UNP, en la que pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de emergencia previsto en el art\u00edculo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 del 2015. Adem\u00e1s de dicha solicitud, tanto la Fiscal\u00eda delegada ante los jueces penales municipales de Tres Caminos como la Defensor\u00eda del Pueblo requirieron a la UNP y a otras autoridades con competencias para garantizar la protecci\u00f3n del se\u00f1or Pedro. En este orden de ideas, el juez expuso que se encuentra en curso el procedimiento para la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante por parte de la UNP y que este cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la decisi\u00f3n de la entidad. El juez resalt\u00f3 que los jueces de tutela no tienen la autoridad y capacidad para evaluar las medidas de protecci\u00f3n y que, en este caso, era necesario esperar la determinaci\u00f3n de la UNP en el marco del procedimiento de evaluaci\u00f3n de nivel de riesgo que se encontraba en curso. No obstante, el juez conmin\u00f3 a la UNP para que diera tr\u00e1mite a la solicitud del se\u00f1or Pedro tan pronto como fuese posible.<\/p>\n<p>4.2.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. En auto del 16 de agosto de 2024, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas en los dos expedientes revisados con el prop\u00f3sito de conocer los resultados de los procedimientos de evaluaci\u00f3n del riesgo que se encontraban en curso para la fecha en la que se profirieron los respectivos fallos de tutela. Adem\u00e1s, en ese auto se le pidi\u00f3 a los accionantes informar si despu\u00e9s de las decisiones de instancia se presentaron nuevos hechos que amenazaran su seguridad personal y se requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos para que aportara los fallos proferidos dentro de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan. A continuaci\u00f3n, se exponen los puntos principales de cada respuesta recibida.<\/p>\n<p>Expediente T-10.236.794<\/p>\n<p>Tabla 3.<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado envi\u00f3 la sentencia proferida el 23 de enero de 2024. All\u00ed se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Juan despu\u00e9s de que la UNP decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 8**0 de 2023. En el referido fallo se neg\u00f3 el amparo constitucional y no se estudiaron los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2023, cuando el se\u00f1or Juan recibi\u00f3 nuevas amenazas.<\/p>\n<p>Se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2023 se intensificaron las amenazas en contra de \u00e9l y de su familia, especialmente despu\u00e9s de las elecciones realizadas en octubre de ese a\u00f1o en las que su pareja result\u00f3 electa como concejal. Seg\u00fan precis\u00f3 el se\u00f1or Juan, el 24 de diciembre de 2023 present\u00f3 la denuncia por las amenazas que recibi\u00f3 a trav\u00e9s de mensaje de texto el 21 de diciembre de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, tuvo que trasladarse a la ciudad de Tres Caminos para salvaguardar su integridad.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, el tutelante present\u00f3 una nueva denuncia debido a que en las calles del municipio de Campoverde apareci\u00f3 un panfleto con im\u00e1genes de una persona desmembrada en el que se pod\u00eda leer: \u201cJuan as\u00ed vas a quedar t\u00fa concejal tus escoltas est\u00e1s advertido A.G.C. sapo\u201d. Igualmente, en esa ocasi\u00f3n, el accionante puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda un nuevo mensaje amenazante en el que le ped\u00edan renunciar al concejo y a la coordinaci\u00f3n de la mesa de v\u00edctimas e irse del municipio.<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2024, el se\u00f1or Juan present\u00f3 otra denuncia porque en medio de una reuni\u00f3n de la Mesa departamental de v\u00edctimas del San Francisco varios de los integrantes recibieron mensajes en los que les indicaban que eran objetivos militares. Adem\u00e1s, el accionante sostuvo que durante el mes de agosto de 2024 recibi\u00f3 llamadas amenazantes de n\u00fameros privados.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan afirm\u00f3 que todas las amenazas y denuncias presentadas fueron puestas en conocimiento de la UNP.<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante indic\u00f3 que entre el 6 y el 27 de agosto de 2024 cont\u00f3 solo con un escolta, pero que la UNP le restableci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n anteriores en esta \u00faltima fecha, es decir, otro escolta y el veh\u00edculo.<\/p>\n<p>UNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso del se\u00f1or Juan, la entidad inform\u00f3 que el procedimiento de evaluaci\u00f3n que se encontraba pendiente cuando se profiri\u00f3 el fallo de instancia concluy\u00f3 con las siguientes recomendaciones del CERREM: (i) finalizar el veh\u00edculo blindado, una persona de protecci\u00f3n y el medio de comunicaci\u00f3n y, (ii) ratificar una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado. Estas recomendaciones fueron adoptadas mediante la Resoluci\u00f3n 2**0 del 30 de abril de 2024, frente a la cual el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue negado por la entidad.<\/p>\n<p>La UNP afirm\u00f3 que durante el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo tuvo en cuenta los hechos relatados por el accionante en una entrevista que se realiz\u00f3 el 4 de diciembre de 2023. Asimismo, la entidad precis\u00f3 que en el estudio se valoraron las alertas tempranas 044 de 2019 y 019 de 2023. De acuerdo con la entidad, las denuncias no pueden ser consideradas de manera aislada, sino que los analistas de riesgo las valoran en el contexto y en aplicaci\u00f3n del instrumento est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n avalado por la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2009.<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad manifest\u00f3 que actualmente el se\u00f1or Juan cuenta con una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado y que los dem\u00e1s hechos sobrevinientes que \u00e9l puso en conocimiento de la Corte en sede de revisi\u00f3n deben ser tenidos en cuenta \u201ccuando se deba realizar un nuevo estudio de riesgo\u201d.<\/p>\n<p>La UNP le pidi\u00f3 a la Corte estudiar si el tutelante incurri\u00f3 en temeridad al haber presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos.<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda del San Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad remiti\u00f3 copia de las activaciones de ruta que realiz\u00f3 los d\u00edas 6 de junio, 4 de julio y 24 de agosto con el prop\u00f3sito de que las autoridades competentes ejercieran sus competencias en el caso del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda delegada para asuntos constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que la Defensor\u00eda Regional de San Francisco tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por el se\u00f1or Juan el 23 de agosto de 2024 y activ\u00f3 el protocolo de protecci\u00f3n ante la UNP, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el accionante indic\u00f3 que desde finales de agosto de 2024 cuenta con un veh\u00edculo blindado, dos personas de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. Esto, en virtud de un fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Tres Caminos, que dispuso:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR la a la Unidad de Nacional de Protecci\u00f3n UNP, al Cuerpo T\u00e9cnico An\u00e1lisis de Riesgo CTAR, al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, mantener las medidas de protecci\u00f3n con las que contaba el accionante anterior a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DGRP 002**0 de 2024, hasta tanto se realice un nuevo evaluaci\u00f3n de nivel de riesgo, teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes, puesto en su conocimiento, como tambi\u00e9n la \u00faltima alerta temprana 018 de 2023 expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>Como anexo de su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda remiti\u00f3 el informe de cumplimiento y la impugnaci\u00f3n presentados por la UNP en contra del referido fallo de tutela. As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda aporto constancia de las activaciones de ruta a las que se refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-10.239.819<\/p>\n<p>Tabla 4.<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Se\u00f1or Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que, despu\u00e9s del fallo de instancia, recibi\u00f3 amenazas a trav\u00e9s de mensaje de texto y llamadas telef\u00f3nicas. En concreto, los d\u00edas 10 de marzo, 29 de mayo, 2 de junio y 8 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or Pedro indic\u00f3 que, al parecer, la UNP no ha tenido en cuenta las diferentes alertas tempranas que emiti\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el departamento de San Francisco y su municipio en particular. Sobre este contexto, el accionante precis\u00f3 que durante los \u00faltimos 3 meses se incrementaron los homicidios en su municipio y que las amenazas en contra de l\u00edderes sociales no han parado.<\/p>\n<p>El accionante resalt\u00f3 que cuenta con una medida de emergencia desde el 4 de marzo de 2024 (ratificada en la Resoluci\u00f3n 4**2 de 2024) que consta de un hombre de protecci\u00f3n y de apoyo para transporte por 1 SMLMV. Esto, adem\u00e1s del chaleco y el medio de comunicaci\u00f3n con el que ya contaba. No obstante, el se\u00f1or Pedro sostuvo que el analista encargado de adelantar la valoraci\u00f3n de riesgo perdi\u00f3 toda la informaci\u00f3n que hab\u00eda recaudado en su caso y se comunic\u00f3 con \u00e9l para que le remitiera de nuevo informaci\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>Con todo, el tutelante advirti\u00f3 que actualmente se est\u00e1 adelantando un nuevo procedimiento de evaluaci\u00f3n debido a los hechos sobrevinientes que ocurrieron y que presenciaron los escoltas encargados de su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, el accionante precis\u00f3 que la empresa M\u00e1ximum realiz\u00f3 diferentes recomendaciones a la UNP para extremar sus medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, la recomendaci\u00f3n anexada por el accionante en este sentido estuvo dirigida al personal que le brinda protecci\u00f3n y est\u00e1 relacionada con el cumplimiento de los protocolos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Pedro indic\u00f3 que tuvo que cambiar de residencia en varias oportunidades para reducir su nivel de riesgo y que ya ninguno de sus familiares le dan alojamiento por temor a poner en riesgo su seguridad personal.<\/p>\n<p>UNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que, mientras adelantaba el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo que se encontraba vigente para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de instancia, otorg\u00f3 al accionante una medida de emergencia consistente en: \u201cesquema tipo ligero conformado por una (1) persona de protecci\u00f3n y un (1) apoyo de transporte en cuant\u00eda de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado\u201d. Estas medidas de protecci\u00f3n fueron ratificadas posteriormente por recomendaci\u00f3n del CERREM y adoptadas en la Resoluci\u00f3n 4**2 del 17 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Por otro lado, la UNP afirm\u00f3 que durante el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo se tuvieron en cuenta las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, especialmente la AT 019 de 2023 sobre el alto riesgo de las personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en el municipio de La Esperanza. No obstante, la autoridad manifest\u00f3 que en el instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de riesgo del caso y en su sistema de correspondencia no hay registro de las solicitudes formuladas por la Fiscal\u00eda 6 delegada ante los jueces penales municipales de Tres Caminos.<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre lo indicado por el accionante en sede de revisi\u00f3n, la UNP hizo un recuento de las informaciones que recibi\u00f3 sobre el atentado en contra del se\u00f1or Pedro. En esta l\u00ednea, la entidad reiter\u00f3 que en la determinaci\u00f3n de las medidas otorgadas en la Resoluci\u00f3n 4**2 de 2024 tuvo en cuenta todas las circunstancias personales, profesionales y familiares del accionante, as\u00ed como las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda delegada para asuntos constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que la Defensor\u00eda Regional de San Francisco tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por el se\u00f1or Pedro el 23 de agosto de 2024 y activ\u00f3 el protocolo de protecci\u00f3n ante la UNP, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que el se\u00f1or Pedro le confirm\u00f3 telef\u00f3nicamente que cuenta actualmente con una persona de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y asistencia para transporte.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>34. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1.2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. En el expediente T-10.236.794, el se\u00f1or Juan consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y al debido proceso debido a que la UNP redujo las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido asignadas. En contra de esa decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3 algunos argumentos que se pueden clasificar en dos grupos. Por un lado, para el actor la decisi\u00f3n de reajustar las medidas se tom\u00f3 sin tener en cuenta todos los elementos que permiten determinar su nivel de riesgo, lo que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Por otro lado, para el se\u00f1or Juan la reducci\u00f3n de las medidas de seguridad puso en riesgo su integridad y su vida. En esta l\u00ednea, el tutelante refiri\u00f3 algunas amenazas y situaciones de riesgo posteriores a la decisi\u00f3n de la UNP de reducir las medidas de seguridad.<\/p>\n<p>36. En el expediente T-10.239.819, el se\u00f1or Pedro invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos derechos. En este caso el accionante consider\u00f3 que las medidas adoptadas por la UNP son insuficientes e inadecuadas para garantizar su seguridad. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Pedro sostuvo que la entidad no identific\u00f3 ni valor\u00f3 adecuadamente todas las circunstancias que ponen en riesgo su seguridad personal.<\/p>\n<p>37. En este contexto, es posible afirmar que, si bien hay diferencias entre ambos casos, en las dos acciones de tutela existen cuestionamientos al procedimiento adelantado por la UNP para determinar el nivel de riesgo y establecer o reajustar las medidas de seguridad de cada uno de los accionantes. Igualmente, los tutelantes consideran que esa inadecuada valoraci\u00f3n de sus niveles de riesgo se traduce en amenazas a su integridad, a su seguridad personal y a su vida. De hecho, en ambos casos sucedieron hechos posteriores a las decisiones de la UNP que as\u00ed lo demostrar\u00edan. En consecuencia, esta sentencia deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>38. \u00bfVulner\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n los derechos al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la vida de una persona que es l\u00edder social y defensora de derechos humanos al adoptar medidas de protecci\u00f3n o reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos contextuales?<\/p>\n<p>39. Para resolver esta cuesti\u00f3n, primero la Corte analizar\u00e1, como asuntos previos, si en el caso del se\u00f1or Juan existe una cosa juzgada constitucional y si en los dos asuntos a estudiar se configur\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como consecuencia de los hechos sobrevinientes que fueron conocidos en sede de revisi\u00f3n. En segundo lugar, la Corte analizar\u00e1 si las acciones de tutela objeto de estudio son procedentes.<\/p>\n<p>40. En tercer lugar, en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) se har\u00e1 referencia al trabajo de los l\u00edderes sociales y de los defensores de derechos humanos: (ii) se reiterar\u00e1n las obligaciones del Estado frente a la protecci\u00f3n de estas personas; (iii) se har\u00e1 referencia a las competencias de la UNP y se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el alcance del debido proceso en el procedimiento de evaluaci\u00f3n del riesgo e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su cargo; y (iv) finalmente, se estudiar\u00e1n los casos concretos.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cuestiones previas.<\/p>\n<p>Expediente T-10.236.794: Juan en contra de la UNP<\/p>\n<p>41. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad. La cosa juzgada es una instituci\u00f3n que regula la duplicidad en la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela. Adem\u00e1s, es una figura que pone fin a los debates que resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables. La cosa juzgada constitucional ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto, de causa y de partes con un proceso anterior de amparo de derechos que resolvi\u00f3 la Corte Constitucional o que dicha Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de tutela. Sin embargo, la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analiz\u00f3 en el primer proceso o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda.<\/p>\n<p>42. En este caso, el 18 de diciembre de 2023, el se\u00f1or Juan present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior a esta en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le habr\u00edan sido vulnerados con la decisi\u00f3n de la UNP de modificar sus medidas de protecci\u00f3n. Antes de que esa primera solicitud de amparo fuera resuelta, el se\u00f1or Juan present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan expuso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos \u2014a quien le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera tutela\u2014 entr\u00f3 en vacancia judicial sin adoptar una decisi\u00f3n y \u00e9l se vio obligado a acudir a otra tutela debido a que ocurrieron nuevos hechos que amenazaron su seguridad personal. Seg\u00fan precis\u00f3 el accionante, el 21 de diciembre de 2023 recibi\u00f3 un mensaje amenazante de parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y fue buscado por desconocidos que afirmaron tener que hablar con \u00e9l.<\/p>\n<p>43. En respuesta al auto de pruebas del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos aport\u00f3 el fallo del 23 de enero de 2024 en el que neg\u00f3 las pretensiones del accionante. A la Corte no le corresponde pronunciarse sobre ese proceso dado que no fue seleccionado para revisi\u00f3n y, por tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Con todo, esa situaci\u00f3n no impide el pronunciamiento que se har\u00e1 dentro de este expediente por dos razones. En primer lugar, porque esta acci\u00f3n de tutela fue presentada antes de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos, e incluso antes de la sentencia misma. En segundo lugar, porque si bien en ambas acciones de tutela el se\u00f1or Juan cuestion\u00f3 las mismas actuaciones de la UNP, lo cierto es que se vio obligado a presentar esta acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de que ocurrieron nuevos hechos que amenazaron su seguridad personal y dado que la definici\u00f3n de la primera acci\u00f3n qued\u00f3 en suspenso por la vacancia judicial.<\/p>\n<p>44. Estas dos razones descartan la posibilidad de que un pronunciamiento en este expediente vulnere el principio de cosa juzgada constitucional. En efecto, esta Corte ha sostenido que es posible pronunciarse de fondo cuando, a pesar de la similitud entre dos expedientes de tutela, la segunda acci\u00f3n se present\u00f3 en virtud de la ocurrencia de nuevos hechos o circunstancias que no fueron considerados en la decisi\u00f3n adoptada anteriormente y que tendr\u00edan incidencia en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Preliminarmente, las situaciones de riesgo que el se\u00f1or Juan enfrent\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela \u2014y que no fueron estudiadas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos\u2014 pueden incidir en la decisi\u00f3n por cuanto podr\u00edan implicar una variaci\u00f3n en el nivel de riesgo que \u00e9l enfrenta.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, la UNP se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha presentado ocho acciones de tutela anteriores a esta desde el a\u00f1o 2016. Respecto de ellas tambi\u00e9n se descarta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada puesto que, como se vio, el nivel de riesgo del accionante ha sido variable durante este tiempo y ha estado determinado por la ocurrencia de hechos nuevos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. Dado que los hechos que motivan este tipo de acciones de tutela son cambiantes y exigen la adopci\u00f3n de medidas novedosas o su modificaci\u00f3n, el examen de cosa juzgada no puede reducirse a la verificaci\u00f3n de la existencia de fallos de tutela previos, sino que el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso para detectar hasta qu\u00e9 punto los hechos expuestos son o no los mismos y de qu\u00e9 manera podr\u00edan incidir en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>47. Finalmente, estos argumentos descartan una actuaci\u00f3n temeraria. En la jurisprudencia constitucional, la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno supone que las personas acudan a m\u00faltiples solicitudes de amparo de manera dolosa e injustificada. En este sentido, no se incurre en temeridad cuando, por ejemplo, la persona act\u00faa por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental. Esto \u00faltimo es justamente lo que ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>48. Sobre la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en este caso. En sede de revisi\u00f3n, la Corte se enter\u00f3 de que, en el mes de agosto del a\u00f1o 2024, y en cumplimiento de un fallo de tutela, la UNP le reintegr\u00f3 al accionante las medidas de protecci\u00f3n que le fueron retiradas con la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023. En el referido fallo de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de Tres Caminos resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR la a la Unidad de Nacional de Protecci\u00f3n UNP, al Cuerpo T\u00e9cnico An\u00e1lisis de Riesgo CTAR, al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, mantener las medidas de protecci\u00f3n con las que contaba el accionante anterior a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DGRP 002**0 de 2024, hasta tanto se realice un nuevo evaluaci\u00f3n de nivel de riesgo, teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes, puesto en su conocimiento, como tambi\u00e9n la \u00faltima alerta temprana 018 de 2023 expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>49. Esta situaci\u00f3n exige un pronunciamiento sobre la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues aparentemente supone la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela revisada en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Junto al da\u00f1o consumado y el hecho superado, el hecho sobreviniente es una de las formas en las que puede configurarse el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. No obstante, lo que caracteriza al hecho sobreviniente es que se presenta cuando ocurre una situaci\u00f3n posterior a la acci\u00f3n de tutela que \u2014sin ser la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u2014 implica que la decisi\u00f3n del juez constitucional carezca de sentido. Esta causal no es homog\u00e9nea ni se encuentra delimitada, pues existen muchas hip\u00f3tesis que pueden dar lugar a su configuraci\u00f3n. Sin embargo, una de las identificadas en la jurisprudencia ocurre cuando las pretensiones del accionante se satisfacen por el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial proferida por una autoridad que no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>51. Algunas decisiones de esta Corte estudiaron esta situaci\u00f3n en casos similares a este. Es decir, cuando las pretensiones del tr\u00e1mite de tutela revisado por la Corte fueron concedidas con posterioridad a los fallos de instancia en el marco de otra acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se presentan algunas de esas sentencias con base en el riguroso ejercicio que realiz\u00f3 la reciente sentencia T-092 de 2024.<\/p>\n<p>Tabla 5.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>T-004 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se estudiaron 8 acciones de tutela presentadas por diferentes autoridades en contra del Tribunal Administrativo de Choc\u00f3 y del Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3. Todos los accionantes consideraron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas en el marco de una acci\u00f3n popular y el posterior incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela proferida en un tr\u00e1mite diferente al que revisaba, la Subsecci\u00f3n A de la Sala Segunda del Consejo de Estado hab\u00eda dejado sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato de la acci\u00f3n popular. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>T-364 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 las acciones de tutela presentadas en favor de dos ni\u00f1os cuya EPS no autoriz\u00f3 el servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en ambiente natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-460 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudi\u00f3 el caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional durante aproximadamente 9 a\u00f1os. En ese tiempo sufri\u00f3 una lesi\u00f3n con arma cortopunzante en una de las piernas que le afect\u00f3 los nervios ci\u00e1tico y tibial. El accionante fue calificado con una PCL de 35,74%, lo que lo convert\u00eda en no apto para la actividad militar ni para la reubicaci\u00f3n. El accionante cuestion\u00f3 ese dictamen por considerar que no corresponde a su realidad m\u00e9dica, as\u00ed como la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio que se adopt\u00f3 con base en la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que en el marco de otra acci\u00f3n de tutela se profiri\u00f3 una sentencia de segunda instancia que dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n administrativa de retirar al accionante del servicio y orden\u00f3 su reintegro. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>T-455 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en la que un juez de familia valor\u00f3 de manera inadecuada las pruebas que demostraban la relaci\u00f3n de padre-hija. Como consecuencia de ello, el juez concedi\u00f3 las pretensiones de la impugnaci\u00f3n de paternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la ni\u00f1a hab\u00eda iniciado un tr\u00e1mite de tutela anterior al revisado por la Corte, en el que la decisi\u00f3n de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al juez de familia emitir una nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00eda subsanar el error en la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad. Adem\u00e1s, la Corte conoci\u00f3 que el juez de familia hab\u00eda cumplido la orden y, al aplicar adecuadamente la caducidad, neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes.<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n que el proceso de tutela que gener\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el expediente revisado hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada tras ser excluido de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-047 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revisaron 4 casos en los que los accionantes solicitaron que se ordenara a sus EPS la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del servicio de transporte urbano o intermunicipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los casos, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente tras advertir que el accionante hab\u00eda presentado dos acciones de tutela previas a la que era objeto de revisi\u00f3n. En uno de esos tr\u00e1mites de tutela, el juez de segunda instancia ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante y orden\u00f3 la garant\u00eda del servicio de transporte.<\/p>\n<p>T-070 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudi\u00f3 el caso de un docente que solicit\u00f3 traslado de municipio como consecuencia de las amenazas que hab\u00eda recibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, en el marco de una acci\u00f3n de tutela presentada con posterioridad a la del tr\u00e1mite en revisi\u00f3n, se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo que permiti\u00f3 materializar el traslado.<\/p>\n<p>52. Como se puede evidenciar, en los casos anteriores se configur\u00f3 con claridad la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente por alguna de estas razones: (i) se hab\u00edan tomado medidas que de manera definitiva implicaban la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, o (ii) los procesos de tutela que satisficieron las pretensiones hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>53. No obstante, en el caso del se\u00f1or Juan no es posible concluir que el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Tres Caminos satisfizo de manera definitiva las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Si bien la UNP inform\u00f3 en su impugnaci\u00f3n que hab\u00eda dado cumplimiento al fallo \u2014y esto fue confirmado en las respuestas del accionante y de la Defensor\u00eda del Pueblo al auto de pruebas proferido por esta Corte\u2014, lo cierto es que ese proceso de tutela no ha culminado. En efecto, la UNP impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, de tal forma que es posible que lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Tres Caminos sea revocado o modificado en segunda instancia. As\u00ed pues, mal har\u00eda la Corte en declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en este caso cuando existe la posibilidad jur\u00eddica de que el amparo concedido en la otra acci\u00f3n de tutela no satisfaga de manera definitiva las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>Expediente T-10.239.819: Pedro en contra de la UNP<\/p>\n<p>54. Sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. En este caso, el fallo de \u00fanica instancia (6 de marzo de 2024) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro y, en ese sentido no emiti\u00f3 ninguna orden a cargo de la UNP. No obstante, el 4 de marzo de 2024 la entidad adopt\u00f3 medidas de emergencia en favor del accionante con las que reforz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n de las que era beneficiario. En concreto, la UNP otorg\u00f3 una persona de protecci\u00f3n y apoyo de transporte. El procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo que se encontraba en curso cuando se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 4**2 del 17 de junio de 2024. En este acto administrativo, la UNP ratific\u00f3 y adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n concedidas en el tr\u00e1mite de emergencia.<\/p>\n<p>55. Lo anterior se traduce en que, por una actuaci\u00f3n voluntaria de la UNP, el se\u00f1or Pedro vio satisfecha su pretensi\u00f3n principal a partir del reforzamiento de las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido reconocidas, tal y como lo muestra el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>Tabla 6.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3**7 del 11 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4**2 del 17 de junio de 2024<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n adoptadas: un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n adoptadas: una persona de protecci\u00f3n, apoyo de transporte por un (1) SMMLV, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>56. \u00a0De este modo, estamos ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual ha sido entendido como la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones como consecuencia del obrar voluntario de la autoridad accionada. Para la jurisprudencia constitucional, el actuar voluntario que conduce a la satisfacci\u00f3n de las pretensiones puede darse en cualquier etapa del proceso de tutela, incluso en sede de revisi\u00f3n. En consecuencia, en relaci\u00f3n con este caso, la Corte declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio del an\u00e1lisis de fondo que efectuar\u00e1 con el prop\u00f3sito de poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>57. Es importante se\u00f1alar que esta providencia se abstendr\u00e1 de analizar la Resoluci\u00f3n 4**2 de 2024 por cuanto, como hecho sobreviniente, no fue objeto de reproche constitucional en este proceso. Hacerlo implicar\u00eda la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada, quien solo tuvo la posibilidad de ejercer su defensa respecto de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>58. Despu\u00e9s de aclarar estas cuestiones, se pasar\u00e1 a analizar la procedibilidad en ambos casos.<\/p>\n<p>1.4. An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>59. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en cada caso.<\/p>\n<p>Expediente T-10.236.794: Juan en contra de la UNP<\/p>\n<p>60. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque el se\u00f1or Juan present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera directa y busca la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales.<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el se\u00f1or Juan dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP. De acuerdo con el art\u00edculo 3 del\u00a0Decreto 4065 de 2011, el objetivo de esa entidad es articular, coordinar y ejecutar el servicio de protecci\u00f3n para las personas que enfrentan riesgos extraordinarios o extremos en virtud de sus actividades pol\u00edticas, sociales, humanitarias, de defensa de derechos humanos, entre otras. Seg\u00fan el citado decreto, en cumplimiento de su objetivo, la UNP tiene como una de sus funciones la de \u201c[r]ealizar la evaluaci\u00f3n del riesgo a las personas que soliciten protecci\u00f3n, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinaci\u00f3n con los organismos o entidades competentes\u201d.<\/p>\n<p>63. En tercer lugar, se cumple el presupuesto de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada pocos d\u00edas despu\u00e9s de que ocurrieron los hechos que la motivaron. En concreto, el 20 de diciembre de 2023 inici\u00f3 la vacancia judicial y qued\u00f3 en suspenso la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el tutelante el 18 de diciembre de ese a\u00f1o. Por otro lado, los nuevos hechos que amenazaron la seguridad personal del se\u00f1or Juan sucedieron el 21 de diciembre de 2023. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada pocos d\u00edas despu\u00e9s, como lo evidencia el hecho de que el juez de primera instancia profiri\u00f3 el auto admisorio el 28 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aunque el accionante cuenta, en principio, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que ese mecanismo de defensa judicial no es id\u00f3neo ni eficaz en este caso por las siguientes razones. En primer lugar, porque la misma UNP determin\u00f3 que el nivel de riesgo del se\u00f1or Juan es extraordinario. En segundo lugar, porque est\u00e1n en juego los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del accionante, por lo que exigirle al actor que agote los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulta desproporcionado. En tercer lugar, porque en casos similares esta Corte sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar las decisiones de la UNP referidas a las medidas de protecci\u00f3n, dado que se encuentra en peligro la vida misma y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n es apremiante. Por \u00faltimo, no se puede pasar por alto que este caso se inscribe en un preocupante contexto para el ejercicio del liderazgo social y de las labores de defensa de los derechos humanos. Sobre este punto, la alerta temprana 019 de 2023 de la Defensor\u00eda del Pueblo revel\u00f3 que el departamento del San Francisco es el segundo con m\u00e1s reportes de amenazas en contra de la poblaci\u00f3n defensora de derechos humanos.<\/p>\n<p>Expediente T-10.239.819: Pedro en contra de la UNP<\/p>\n<p>65. En este caso se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto el se\u00f1or Pedro acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la dignidad, a la seguridad personal y a la vida.<\/p>\n<p>66. La UNP tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por las mismas razones expuestas en el an\u00e1lisis realizado en el otro expediente objeto de revisi\u00f3n (p\u00e1rr. 61 y 62). \u00a0Por otro lado, en este caso no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela en primera instancia: la UARIV, la Gobernaci\u00f3n del San Francisco, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y la Personer\u00eda Municipal de La Esperanza. En efecto, ninguna de ellas tiene la competencia para evaluar el nivel de riesgo al que se enfrenta el tutelante ni para determinar las medidas de protecci\u00f3n que resultan adecuadas en su caso. Esta conclusi\u00f3n no desconoce que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, esas autoridades tienen otras responsabilidades. Por ejemplo, en la investigaci\u00f3n de los hechos, en la protecci\u00f3n de los derechos y en el reconocimiento como v\u00edctima del conflicto del se\u00f1or Pedro. Sin embargo, se reitera que es la UNP la \u00fanica entidad que, en el marco de sus competencias, podr\u00eda ser llamada a responder por las actuaciones espec\u00edficas que el accionante considera transgresoras de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>67. Igualmente, se cumple el presupuesto de inmediatez. La resoluci\u00f3n en la que se le asignaron las medidas de protecci\u00f3n al se\u00f1or Pedro es del 11 de mayo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de febrero de 2024. Sin embargo, ser\u00eda err\u00f3neo determinar la razonabilidad del tiempo en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con base en esos dos momentos. Proceder de esa manera desconocer\u00eda que, por la naturaleza del hecho vulnerador que identific\u00f3 el accionante, es posible concluir que la amenaza de sus derechos fundamentales es actual. Es decir, el hecho de que \u2014como \u00e9l sostiene\u2014 las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en su caso sean inadecuadas e insuficientes respecto de su nivel de riesgo es una situaci\u00f3n que se mantiene en el tiempo. Adem\u00e1s, hay que considerar los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2024, cuando el accionante fue v\u00edctima de un atentado que reforz\u00f3 sus temores sobre la insuficiencia de las medidas de protecci\u00f3n. Fue tan solo dos d\u00edas despu\u00e9s de ese episodio que el se\u00f1or Pedro present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>68. Finalmente, se cumple el presupuesto de subsidiariedad por las mismas razones expuestas en el an\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso del se\u00f1or Juan (p\u00e1rr. 64).<\/p>\n<p>69. Despu\u00e9s de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en ambos casos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 con el estudio de fondo.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El trabajo de las personas que son l\u00edderes sociales y defensoras de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a sus actividades<\/p>\n<p>70. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), las personas defensoras de derechos humanos son aquellas que promueven y procuran la realizaci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en los instrumentos internacionales. Esta definici\u00f3n coincide con lo se\u00f1alado por el Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de defensores de derechos humanos para quien el factor determinante para establecer si alguien es o no un defensor de derechos humanos es la actividad que realiza. De ah\u00ed que el reconocimiento como persona defensora de derechos humanos no dependa de otros elementos como la remuneraci\u00f3n o la pertenencia a alguna organizaci\u00f3n. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precis\u00f3 que el trabajo de las personas defensoras de derechos humanos puede incluir acciones como \u201cel monitoreo, divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, denuncia, promoci\u00f3n y educaci\u00f3n de los derechos humanos, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>71. En el contexto colombiano, una de las poblaciones que m\u00e1s activamente emprendi\u00f3 la defensa de los derechos humanos son los l\u00edderes y lideresas sociales. Estas personas suelen usar su reconocimiento y liderazgo en las comunidades para realizar acciones, exigencias, denuncias y actividades que encajan en la concepci\u00f3n de defensa de los derechos humanos y materializan el esp\u00edritu democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional tras evidenciar que los l\u00edderes y lideresas sociales son reconocidos en sus comunidades por impulsar procesos colectivos como la defensa del medio ambiente y del territorio; la participaci\u00f3n e incidencia pol\u00edtica; la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas o marginadas como las mujeres, las comunidades \u00e9tnicas o las personas LGBTIQ+.<\/p>\n<p>72. La defensa de los derechos humanos por parte de l\u00edderes y lideresas sociales es una labor acompa\u00f1ada de riesgos, sobre todo cuando se realiza en zonas y contextos en los que hay altos niveles de violencia. En relaci\u00f3n con este punto, el Informe de la CIDH sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia (2019) indic\u00f3 que, despu\u00e9s de la firma del acuerdo de paz con las FARC-EP, se present\u00f3 un incremento desproporcionado de los hechos de violencia en contra de l\u00edderes sociales. De acuerdo con el informe, las personas defensoras de derechos humanos se enfrentan a formas de violencia como la estigmatizaci\u00f3n, los ataques y hostigamientos, las amenazas y los asesinatos selectivos. Seg\u00fan la CIDH, estos hechos afectan gravemente la continuidad de las formas de organizaci\u00f3n social, la participaci\u00f3n en los escenarios y proyectos estatales, y pueden generar el silenciamiento de las luchas por la reivindicaci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>73. Una revisi\u00f3n a los datos m\u00e1s recientes de la Defensor\u00eda del Pueblo muestra c\u00f3mo, m\u00e1s all\u00e1 de un discurso, la violencia en contra de defensores de derechos humanos y l\u00edderes y lideresas sociales es una tr\u00e1gica realidad que cuesta vidas y vulnera los derechos m\u00e1s esenciales de las personas que, parad\u00f3jicamente, se dedican a defenderlos. Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, en el a\u00f1o 2023 fueron asesinadas 181 personas defensoras de los derechos humanos y l\u00edderes sociales:<\/p>\n<p>(Gr\u00e1fica extra\u00edda del Informe anual de homicidios a l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos de la Defensor\u00eda del Pueblo)<\/p>\n<p>74. Durante el a\u00f1o 2024, de acuerdo con las cifras consolidadas por el Instituto de estudios para el desarrollo y la paz (Indepaz), han sido asesinadas 98 personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales.<\/p>\n<p>75. En conclusi\u00f3n, las labores de defensa de los derechos humanos que realizan los l\u00edderes y lideresas sociales son fundamentales en el marco de un Estado democr\u00e1tico y pluralista. Aunque a trav\u00e9s de ellas se emprenden importantes luchas y reivindicaciones, estas actividades de liderazgo y defensa de los derechos humanos implican m\u00faltiples riesgos para las personas que las realizan en el pa\u00eds debido al contexto de conflicto y violencia.<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Las obligaciones del Estado colombiano frente a la protecci\u00f3n de las personas defensoras de derechos humanos, l\u00edderes y lideresas sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>76. Como lo ha reiterado esta Corte, un elemento esencial de la concepci\u00f3n de Estado es su finalidad de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre las personas. De all\u00ed que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n sostenga que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Esta declaraci\u00f3n resuena con la prevista en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la vida y con las disposiciones de algunos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En concreto, el art\u00edculo 7.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>77. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las obligaciones que tiene el Estado de garantizar la vida y la seguridad personal de todas las personas se ven reforzadas cuando est\u00e1n involucrados individuos o grupos que por su labor social o identidad se ven enfrentados a riesgos desproporcionados. La raz\u00f3n de ello es que el trabajo de estas personas es fundamental para que nuestro sistema democr\u00e1tico sea plural, participativo y abierto. De tal forma que, como lo sintetiz\u00f3 la sentencia T-111 de 2021:<\/p>\n<p>\u201cCuando se acallan las voces de los l\u00edderes sociales a trav\u00e9s de la violencia, se erosionan tambi\u00e9n los cimientos de la sociedad, pues se marchita su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando la idea de un \u2018orden justo\u2019 que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>78. En esta misma l\u00ednea, la CIDH ha sido enf\u00e1tica en que es obligaci\u00f3n de los Estados prevenir las violaciones en contra de las personas defensoras de derechos humanos y proteger a aquellas que se encuentran en riesgo. Esta obligaci\u00f3n general se concreta a partir de los siguientes deberes:<\/p>\n<p>* Asegurar que las personas defensoras de derechos humanos cuenten con las condiciones para realizar libremente sus actividades.<\/p>\n<p>* No impedir que realicen su trabajo y contribuir a la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos que dificultan su labor.<\/p>\n<p>* Evitar y responder a los actos que buscan criminalizar su labor.<\/p>\n<p>* Brindarles protecci\u00f3n si se encuentran en riesgo.<\/p>\n<p>* Investigar, esclarecer, procesar y sancionar los delitos cometidos en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>79. Sobre el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n a las personas defensoras de derechos humanos que se encuentran en riesgo, la CIDH reiter\u00f3 que los Estados tienen el deber de brindarles protecci\u00f3n eficaz, lo cual implica implementar una pol\u00edtica integral de protecci\u00f3n que debe, entre otras cosas: (i) garantizar la participaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos en el proceso de construcci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n; (ii) atender de forma integral e interseccional cada situaci\u00f3n y adoptar medidas de atenci\u00f3n inmediata frente a las denuncias presentadas por los defensores; (iii) contar con un modelo para determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protecci\u00f3n de cada defensor o grupo; (iv) adecuar los planes de protecci\u00f3n al riesgo particular de cada defensor y a las caracter\u00edsticas de su trabajo y, (v) contar con los recursos humanos y financieros suficientes para responder a las necesidades reales de protecci\u00f3n de las personas defensoras de derechos humanos.<\/p>\n<p>80. Para el caso colombiano, la CIDH realiz\u00f3 algunas recomendaciones espec\u00edficas como la necesidad de garantizar la cobertura nacional de los programas de protecci\u00f3n, en especial en las zonas dejadas por la extinta guerrilla de las FARC-EP. En estos territorios, la ausencia o debilidad de la presencia estatal expone a las personas defensoras de derechos humanos a un mayor riesgo.<\/p>\n<p>81. Hasta aqu\u00ed est\u00e1 claro el dif\u00edcil contexto en el que las personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales realizan sus labores, as\u00ed como las obligaciones que tiene el Estado en la garant\u00eda de sus derechos y de las condiciones para que realicen libremente sus actividades. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el siguiente apartado desarrollar\u00e1 algunas consideraciones sobre las competencias de la UNP y el alcance del debido proceso en el procedimiento de evaluaci\u00f3n del riesgo e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que esa entidad tiene a su cargo.<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Las competencias de la UNP y el alcance del debido proceso en el procedimiento de evaluaci\u00f3n del riesgo e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su cargo<\/p>\n<p>82. El Decreto 1066 de 2015, a partir del art\u00edculo 2.4.1.2.1., regula lo relacionado con el Programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus actividades pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias. Dentro de las poblaciones que son sujeto de protecci\u00f3n en el marco del referido programa se encuentran los \u201c[d]irigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de v\u00edctimas, sociales, c\u00edvicas, comunales o de campesinos\u201d.<\/p>\n<p>83. La principal responsable de la estrategia de protecci\u00f3n del programa es la UNP. Dentro de las funciones que esta entidad tiene a su cargo, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.2.28, se encuentran: (i) recibir y tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n; (ii) coordinar con las entidades competentes la implementaci\u00f3n de medidas preventivas; (iii) atender y tramitar las solicitudes de emergencia; (iv) requerir al Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo para que realice la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y presentar ante el CERREM los resultados de dicha evaluaci\u00f3n; (v) adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean de su competencia considerando las recomendaciones del CERREM; (vi) hacer seguimiento peri\u00f3dico a la implementaci\u00f3n \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n y verificar su idoneidad y eficacia y, (vii) decidir sobre la suspensi\u00f3n, ajuste o finalizaci\u00f3n de las medidas otorgadas.<\/p>\n<p>84. \u00a0Adem\u00e1s, el Decreto 1066 de 2015 establece que las medidas de protecci\u00f3n solo pueden ser recomendada por el CERREM cuando var\u00edan las situaciones que generaron el nivel de riesgo. De otro lado, el art\u00edculo 2.4.1.2.46. del Decreto 1066 de 2015 contiene las causales de finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, como, por ejemplo, que las medidas de protecci\u00f3n dejaron de ser necesarias seg\u00fan el resultado de la valoraci\u00f3n de nivel de riesgo.<\/p>\n<p>85. En decisiones anteriores esta Corte precis\u00f3 que el ejercicio de las competencias de la UNP en materia de protecci\u00f3n no escapa a las garant\u00edas propias del debido proceso. Por el contrario, como autoridad encargada de la evaluaci\u00f3n del riesgo y de la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad, puede concluirse que la UNP tiene los siguientes deberes:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Adelantar el procedimiento t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n del riesgo a partir de un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n y contexto en particular, y con un enfoque diferencial cuando se trata de personas que pertenecen a poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas o que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>b) Definir e implementar las medidas que resulten adecuadas, suficientes y eficaces para enfrentar el nivel de riesgo de cada persona y evitar la concreci\u00f3n de la amenaza.<\/p>\n<p>c) Evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en beneficio de las personas y con el prop\u00f3sito de que las medidas sean acordes con la evoluci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>d) Mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse.<\/p>\n<p>e) Abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.<\/p>\n<p>f) Motivar sus decisiones de manera t\u00e9cnica, suficiente y razonable. Este deber implica que los actos administrativos proferidos por la UNP deben estar precedidos de los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n del riesgo en cada caso particular y exponer de manera clara las razones por las que la entidad toma una determinada decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Esta \u00faltima exigencia garantiza que las personas cuenten con la posibilidad de controlar las decisiones de las autoridades y de controvertir \u2014a trav\u00e9s de los recursos administrativos y mecanismos judiciales procedentes\u2014 los argumentos en los que estas fundamentan sus decisiones. Como lo evidenci\u00f3 la sentencia T-015 de 2022, el incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n por parte de la UNP ha generado que la Corte le ordene adelantar reevaluaciones del riesgo en casos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>87. El cumplimiento del deber de motivaci\u00f3n de las decisiones de la UNP es especialmente relevante cuando la entidad va a modificar las medidas de protecci\u00f3n otorgadas en virtud de estudios t\u00e9cnicos anteriores. En estos supuestos, la UNP debe argumentar su determinaci\u00f3n de manera suficiente y razonable, con base en otros conceptos especializados que, a su vez, consideren todas las circunstancias y elementos del contexto que justifican la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Finalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-546 de 2023, cuando el remedio judicial a la vulneraci\u00f3n del debido proceso en un caso particular implica la necesidad de realizar una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo, la Corte suele ordenar el restablecimiento de las medidas de protecci\u00f3n de las que era beneficiaria la persona mientras se culmina el nuevo estudio. La mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que la adopci\u00f3n de esta medida ha sido adoptada en casos en los que se presenta uno o varios de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>\u201c(i) las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situaci\u00f3n apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que est\u00e1 sometido as\u00ed lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n ordenadas por organismos como la Comisi\u00f3n IDH o la CIDH\u00a0y\/o (vi) cuando la UNP no motiva adecuadamente por qu\u00e9 es necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari\u00f3 o lo hizo de forma poco significativa\u201d.<\/p>\n<p>89. En suma, la UNP es la entidad competente para adelantar el procedimiento t\u00e9cnico de determinaci\u00f3n del nivel de riesgo y las medidas de protecci\u00f3n procedentes, de acuerdo con lo previsto a partir del art\u00edculo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015. No obstante, en el ejercicio de sus competencias, la entidad est\u00e1 obligada a respetar las garant\u00edas propias del debido proceso. En especial, la UNP debe asegurar un estudio cuidadoso y particular de cada situaci\u00f3n, aplicar un enfoque diferencial cuando resulte necesario y motivar sus decisiones de manera t\u00e9cnica, suficiente y razonable.<\/p>\n<p>90. Con base en las consideraciones expuestas previamente, la Corte abordar\u00e1 de manera separada el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n de las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Juan y Pedro.<\/p>\n<p>Expediente T-10.236.794: Juan en contra de la UNP<\/p>\n<p>91. En la Resoluci\u00f3n 3**9 de 2022, la UNP adopt\u00f3 en favor del se\u00f1or Juan un esquema de protecci\u00f3n conformado por dos escoltas, un veh\u00edculo blindado, un chaleco y un medio de comunicaci\u00f3n. Estas medidas de protecci\u00f3n se otorgaron por 12 meses, previa valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del se\u00f1or Juan y del contexto en el que realiza sus actividades. En la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023, la UNP ajust\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en el sentido de finalizar el veh\u00edculo blindado, una de las personas de protecci\u00f3n y el medio de comunicaci\u00f3n. De tal forma que el se\u00f1or Juan qued\u00f3 con una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado. El 21 de diciembre de 2023, despu\u00e9s de esta determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Juan recibi\u00f3 nuevas amenazas por parte de integrantes de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y fue buscado por algunos hombres que afirmaron tener que hablar con \u00e9l.<\/p>\n<p>92. En su respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el accionante sostuvo que el 8 de mayo de 2024 present\u00f3 una nueva denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque en las calles de su municipio apareci\u00f3 un panfleto con im\u00e1genes de una persona desmembrada en el que se le amenaz\u00f3 directamente. Asimismo, el 21 de agosto de 2024, el se\u00f1or Juan denunci\u00f3 las amenazas que recibieron \u00e9l y otros integrantes de la Mesa departamental de v\u00edctimas del San Francisco a trav\u00e9s de mensajes de texto.<\/p>\n<p>93. Por su parte, en su respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la UNP inform\u00f3 que el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo que se encontraba vigente para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia termin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2**0 del 30 de abril de 2024. En esta decisi\u00f3n (i) se finaliz\u00f3 el veh\u00edculo blindado, una persona de protecci\u00f3n y el medio de comunicaci\u00f3n, y (ii) se ratific\u00f3 una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado. La UNP afirm\u00f3 que en el procedimiento de evaluaci\u00f3n tuvo en cuenta todos los hechos narrados por el tutelante, sus circunstancias y el contexto en el que ejerce sus labores. No obstante, la entidad precis\u00f3 que los hechos sobrevinientes que el se\u00f1or Juan puso en conocimiento de la Corte ser\u00e1n tenidos en cuenta cuando se deba realizar un nuevo estudio de riesgo.<\/p>\n<p>94. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de este caso. Para ello se anticipa que, tras el estudio del expediente y de las pruebas, la Corte concluye que la UNP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Juan y, por esta v\u00eda, se configur\u00f3 una amenaza a sus derechos a la seguridad personal y a la vida. Como se expondr\u00e1, la decisi\u00f3n de reajustar las medidas de protecci\u00f3n no cumple con el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional exige a las decisiones de la UNP.<\/p>\n<p>A. A) \u00a0La Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023 no evidenci\u00f3 cu\u00e1l fue la variaci\u00f3n objetiva en el nivel de riesgo del se\u00f1or Juan ni justific\u00f3 de manera adecuada y suficiente la decisi\u00f3n de reducir las medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>95. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.7, la UNP debe garantizar, en el ejercicio de sus competencias, el debido proceso de las personas. Uno de los aspectos en los que adquiere gran relevancia esta exigencia es en el deber de motivar de manera t\u00e9cnica, suficiente y razonable sus decisiones, sobre todo, cuando en ellas la UNP modifica las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a una persona. En este escenario, la entidad tiene la carga de justificar, a partir de nuevos conceptos especializados la modificaci\u00f3n adoptada. En el caso del se\u00f1or Juan la UNP no cumpli\u00f3 adecuadamente el deber de motivaci\u00f3n al que se hace referencia. La revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023, en la que la UNP redujo las medidas de protecci\u00f3n con las que contaba el accionante pone de presente las siguientes falencias.<\/p>\n<p>96. En primer lugar, en la mencionada resoluci\u00f3n no se indic\u00f3 cu\u00e1l fue la variaci\u00f3n objetiva del riesgo al que se enfrenta el se\u00f1or Juan. En efecto, en el acto administrativo solo se expuso, de manera gen\u00e9rica que el nivel de riesgo del actor es excepcional, m\u00e1s no se precis\u00f3 el porcentaje arrojado en la reevaluaci\u00f3n. Este dato es fundamental para que las personas puedan controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la UNP, pues como la misma entidad lo afirm\u00f3 ante esta Corte, las medidas de protecci\u00f3n se determinan de conformidad con el nivel de intensidad de los rangos extraordinario y extremo. De ah\u00ed que no todas las personas que se encuentran en dichos rangos reciban las mismas medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En segundo lugar, la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023 hizo un recuento de las circunstancias del se\u00f1or Juan. All\u00ed, la UNP hizo un ejercicio de descriptivo de las circunstancias personales y contextuales del caso muy similar al que realiz\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 3**9 de 2022, en la que le otorg\u00f3 al se\u00f1or Juan las medidas de protecci\u00f3n que reajust\u00f3 posteriormente. En el siguiente cuadro comparativo se evidencia que el ajuste de las medidas de protecci\u00f3n no fue motivado de manera suficiente y razonable:<\/p>\n<p>Tabla 7.<\/p>\n<p>Circunstancias personales y contextuales descritas por la UNP<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3**9 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023<\/p>\n<p>Se hizo referencia a la condici\u00f3n de dirigente o representante de organizaciones de v\u00edctimas. En concreto, como representante legal de Fundayude, calidad que se prob\u00f3 durante la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo referencia a la condici\u00f3n de dirigente o representante de organizaciones de v\u00edctimas. En concreto, como representante legal de Fundayude, calidad que se prob\u00f3 durante la evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se hizo alusi\u00f3n a los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2022, cuando el accionante y sus escoltas fueron interceptados por integrantes del Clan del Golfo, quienes lo amenazaron y le advirtieron que deb\u00eda abandonar la zona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo referencia a las amenazas e intimidaciones telef\u00f3nicas que el accionante habr\u00eda recibido desde el mes de abril del a\u00f1o 2023. Igualmente, se describieron dos situaciones en las que integrantes de grupos armados organizados lo buscaron en sus propiedades.<\/p>\n<p>Se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por otras autoridades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda Municipal de Campoverde y la SIJIN sobre los hechos ocurridos en contra del accionante. Asimismo, se hizo referencia a la compleja situaci\u00f3n de orden p\u00fablico descrita por algunas autoridades y su incidencia en el trabajo de los l\u00edderes sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se registr\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por autoridades como la Personer\u00eda Municipal de Campoverde, la Polic\u00eda Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la cual se denunciaron las amenazas ocurridas durante el a\u00f1o 2022 y una de la que hab\u00eda registro en el a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional afirm\u00f3 que en el municipio de Campoverde hay presencia del Clan del Golfo y Los Pachencas, pero que no tiene reportes sobre situaciones que involucren el se\u00f1or Juan. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Mesa de participaci\u00f3n Efectiva de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>La UNP resalt\u00f3 el perfil del accionante y su reconocimiento social e institucional como defensor de derechos humanos. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que este trabajo \u201cafecta los intereses de particulares y estructuras armadas, quienes podr\u00edan tomar represalias en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP resalt\u00f3 el perfil del accionante y su reconocimiento social e institucional como defensor de derechos humanos. Aunque se refri\u00f3 a la presencia de grupos armados organizados en la zona, se\u00f1al\u00f3 que \u201csu inter\u00e9s principal no es la afectaci\u00f3n de los l\u00edderes sociales, sino acaparar rentas il\u00edcitas\u201d.<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3 que, de acuerdo con lo reconocido por las autoridades consultadas, las actividades del accionante se desarrollan en un contexto complejo para los l\u00edderes sociales y que, adem\u00e1s, hab\u00edan ocurrido hechos en contra del se\u00f1or Juan que aumentan su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP consider\u00f3 que en este estudio se expusieron situaciones adicionales que est\u00e1n relacionadas con intereses extorsivos, m\u00e1s no con la labor del accionante como defensor de derechos humanos y l\u00edder social.<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n adoptadas fueron: un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reajustaron las medidas en el sentido de finalizar el veh\u00edculo blindado, una persona de protecci\u00f3n y el medio de comunicaci\u00f3n. En consecuencia, se ratific\u00f3 una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>98. Como se observa en la tabla 7, en ambas decisiones se reconocieron las calidades del se\u00f1or Juan como defensor de derechos humanos y l\u00edder social. Igualmente, en ambas se registraron situaciones de amenaza directa al accionante y se constat\u00f3 la presencia de grupos armados organizados en la zona donde el se\u00f1or Juan desarrolla sus actividades. Ahora, si bien en la descripci\u00f3n de algunos elementos del an\u00e1lisis de riesgo existen cambios, la UNP no expuso de qu\u00e9 manera esas modificaciones implican un menor nivel de riesgo del se\u00f1or Juan. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la descripci\u00f3n de los elementos y circunstancias considerados en la valoraci\u00f3n, la entidad no ofreci\u00f3 razones orientadas a justificar que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, las medidas de protecci\u00f3n que se finalizaron en la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023 ya no eran necesarias.<\/p>\n<p>B) La UNP no le dio relevancia a las alertas tempranas e informes emitidos por la Defensor\u00eda del Pueblo ni explic\u00f3 de qu\u00e9 manera inciden en el caso del se\u00f1or Juan<\/p>\n<p>99. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la UNP debe tener en consideraci\u00f3n las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo y explicar de qu\u00e9 manera los contextos de violencia y emergencia que las motivan inciden en la valoraci\u00f3n de riesgo de las personas. En este caso, la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023 solo afirm\u00f3 de manera gen\u00e9rica que en el proceso de valoraci\u00f3n de riesgo del accionante \u201cse tiene en cuenta la alerta de la Defensor\u00eda del Pueblo AT 044 de 2019 para Campoverde y Guadalupe, as\u00ed como la AT N 019 de 2023 sobre lideres y defensores DDHH\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de esta referencia, la decisi\u00f3n de la UNP no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera el contexto descrito por la Defensor\u00eda del Pueblo en la m\u00e1s reciente de esas alertas incidi\u00f3 en la valoraci\u00f3n de nivel de riesgo del accionante.<\/p>\n<p>100. La revisi\u00f3n de la alerta temprana 019 de 2023 arroja datos relevantes que la UNP pas\u00f3 por alto o, por lo menos, no ponder\u00f3 de manera adecuada en la Resoluci\u00f3n 6**2 de 2023. Por ejemplo, de acuerdo con la mencionada alerta, el departamento de San Francisco es el segundo con m\u00e1s reporte de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales. En concreto, 195 casos en el periodo septiembre de 2019 \u2013 diciembre de 2022. En ese mismo periodo, 8 personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales fueron asesinadas en el San Francisco. Por otro lado, de acuerdo con la matriz municipal de valoraci\u00f3n de riesgo del a\u00f1o 2023 \u2014anexada a la alerta temprana 019 de 2023\u2014 el municipio de Campoverde estaba catalogado con riesgo alto.<\/p>\n<p>101. En este punto es importante reiterarle a la UNP la necesidad de que emplee el trabajo de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco del sistema de alertas tempranas, como insumo para la construcci\u00f3n y comprensi\u00f3n de los contextos de violencia que afectan a las personas beneficiarias de sus programas de protecci\u00f3n. Este no es un requisito constitucional que puede cumplirse con la menci\u00f3n de las alertas tempranas en los actos administrativos de la UNP. Por el contrario, es un llamado a atender las advertencias de una entidad con presencia en todos los territorios del pa\u00eds y con la capacidad de describirnos las dif\u00edciles y violentas realidades en las que las personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales realizan sus labores.<\/p>\n<p>102. En l\u00ednea con lo expuesto, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y al debido proceso del se\u00f1or Juan. En consecuencia: (i) se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; (ii) se le ordenar\u00e1 a la UNP que si no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del se\u00f1or Juan en el que tenga en cuenta todas las circunstancias personales y contextuales que inciden en el nivel de riesgo del accionante. Igualmente, la entidad deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n todas las situaciones de riesgo sobrevinientes y cumplir con los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n descritos en esta providencia, especialmente si la decisi\u00f3n implica la modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, y (iii) se le ordenar\u00e1 a la UNP que, mientras adelanta el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo ordenado en esta sentencia, mantenga las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al accionante en la Resoluci\u00f3n 3**9 de 2022.<\/p>\n<p>103. El se\u00f1or Pedro reside en el municipio de La Esperanza (San Francisco), donde realiza sus labores como defensor de derechos humanos, representante de organizaciones de v\u00edctimas del conflicto y consejero de juventudes. Desde el 2021, el accionante fue v\u00edctima de amenazas, intimidaciones y atentados en su contra. Por estas razones la UNP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3**7 de 2023, le otorg\u00f3 al se\u00f1or Pedro unas medidas de protecci\u00f3n conformadas por un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. El 20 de febrero de 2024, el tutelante fue v\u00edctima de un atentado en su residencia. Este nuevo hecho motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del proceso objeto de revisi\u00f3n, en el que el accionante solicit\u00f3, entre otras cosas, que se ordene la realizaci\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo que d\u00e9 lugar a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n adecuadas en su caso.<\/p>\n<p>104. La UNP no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Sin embargo, en su respuesta al auto de pruebas del 16 de agosto de 2024, la entidad indic\u00f3 que adopt\u00f3 medidas de emergencia en favor del accionante mientras agot\u00f3 el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo que se encontraba en curso para el momento en el que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia. Estas medidas consistieron en el reforzamiento de las ya otorgadas con una persona de protecci\u00f3n y apoyo de transporte por 1 SMLMV. Adem\u00e1s, fueron ratificadas posteriormente por el CERREM y adoptadas en la Resoluci\u00f3n 4**2 del 17 de junio de 2024. Sobre el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo, la UNP se\u00f1al\u00f3 que tuvo en cuenta todas las circunstancias personales, familiares y profesionales del accionante, as\u00ed como las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, especialmente la 019 de 2023.<\/p>\n<p>105. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo y el accionante confirmaron el otorgamiento de las medidas de protecci\u00f3n referidas por la UNP. El se\u00f1or Pedro relat\u00f3 tambi\u00e9n la ocurrencia de hechos posteriores a la adopci\u00f3n de dichas medidas y sostuvo que se encontraba en curso un nuevo procedimiento de evaluaci\u00f3n, pues algunos de esos hechos ocurrieron en presencia de la persona encargada de su protecci\u00f3n. Finalmente, el tutelante refiri\u00f3 de manera general, y sin aportar ninguna prueba al respecto, supuestas irregularidades en el procedimiento de evaluaci\u00f3n y la falta de una adecuada valoraci\u00f3n del contexto en el que ejerce sus labores.<\/p>\n<p>106. En este caso, a diferencia del analizado previamente, la UNP no redujo las medidas de protecci\u00f3n del accionante. La inconformidad del tutelante radica en que, a su juicio, las medidas otorgadas inicialmente eran insuficientes e inadecuadas de cara a su nivel de riesgo.<\/p>\n<p>107. A pesar de que en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, se realizar\u00e1 el estudio de fondo como se anticip\u00f3 en el cap\u00edtulo de cuestiones previas. Este an\u00e1lisis tiene como conclusi\u00f3n que la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro con la Resoluci\u00f3n 3**7 de 2023, que fue el acto administrativo con el que culmin\u00f3 la evaluaci\u00f3n de riesgo por primera vez. En dicha resoluci\u00f3n, la UNP tuvo en cuenta los diferentes hechos que amenazaron la integridad personal del accionante desde el 2021, especialmente el atentado del que fue v\u00edctima en el mes de agosto de ese a\u00f1o y las amenazas y hostigamientos que se presentaron durante los a\u00f1os 2022 y 2023. La UNP tambi\u00e9n tuvo en cuenta la informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda Municipal de La Esperanza y la Mesa Nacional de V\u00edctimas respecto de los hechos de los que fue v\u00edctima el accionante. Igualmente, la Resoluci\u00f3n 3**7 de 2023 indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional conoc\u00eda los hechos ocurridos y realizaba visitas preventivas al domicilio del tutelante.<\/p>\n<p>108. A pesar de esto, la resoluci\u00f3n analizada no motiv\u00f3 de manera suficiente y razonable las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en ella. En concreto, la UNP solo indic\u00f3 que el accionante se encontraba en riesgo extraordinario, pero no precis\u00f3 el porcentaje de riesgo ni incluy\u00f3 una justificaci\u00f3n sobre la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n como respuesta al mismo. Esta situaci\u00f3n limit\u00f3 las posibilidades con las que contaba el accionante para controvertir la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>109. Por otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de la indicaci\u00f3n de que la valoraci\u00f3n de riesgo tuvo en cuenta la alerta temprana 044 de 2019, no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la incidencia que el contexto all\u00ed descrito tuvo en el caso particular. Tampoco se hizo referencia al informe de seguimiento a la alerta temprana 044 de 2019 publicado por la Defensor\u00eda del Pueblo el 17 de noviembre de 2021. En estos documentos se describi\u00f3 la pr\u00e1ctica recurrente de amenazas a personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en la que incurren los grupos armados con presencia en la zona como mecanismo de coerci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n civil. Igualmente, en el referido informe de seguimiento se evidenci\u00f3 un agudizamiento de la violencia en los territorios cubiertos por la alerta temprana 044 de 2019. Un indicador de esto es el incremento del n\u00famero de homicidios con arma de fuego que pas\u00f3 de 6 en el 2019 a 22 en el 2020 y 43 en el 2021.<\/p>\n<p>110. En este contexto, como ya se expuso, no basta la simple referencia a las alertas tempranas e informes de la Defensor\u00eda si no se evidencia la forma en la que la UNP considera esa informaci\u00f3n en el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo y determinaci\u00f3n de las medidas. M\u00e1s all\u00e1 del trabajo adelantado por los analistas de riesgo de la entidad accionada, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Sistema de Alertas Tempranas, realiza un importante trabajo en la reconstrucci\u00f3n de los contextos y din\u00e1micas territoriales que pueden suponer riesgos para la poblaci\u00f3n civil en general y las personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales.<\/p>\n<p>111. En consecuencia, para la Corte la UNP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pedro al no indicar todos los elementos t\u00e9cnicos con incidencia en el proceso de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. En concreto, el porcentaje de riesgo como factor objetivo que permite, en parte, la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Esta situaci\u00f3n, sumada a la falta de profundizaci\u00f3n en la incidencia que los contextos identificados en las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo tuvieron en el caso concreto, implica que la Resoluci\u00f3n 3**7 de 2023 no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares a los que se ha referido la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>112. Por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, actualmente la UNP realiza una nueva valoraci\u00f3n de riesgo como consecuencia de los nuevos hechos que pusieron en riesgo su seguridad personal, algunos de los cuales fueron aparentemente presenciados por la persona de protecci\u00f3n que le fue otorgada. En este sentido, la Corte instar\u00e1 a la UNP para que, en el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Pedro que adelanta tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales reiterados en esta providencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de sus decisiones.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-10.236.794, REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medid<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-457\/24 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n [i] la UNP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del (primer accionante) y, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}