{"id":30517,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-458-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-24\/","title":{"rendered":"T-458-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Exp. T-10.245.363 AC<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T \u2013 458 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.245.363 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: i) Fernanda, agente oficiosa de Sofia, en contra de Service Prime S.A.S.; ii) Jairo contra Gestionar Proyectos S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 el acumulado de dos expedientes relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado debilidad manifiesta por razones de salud, que suscribieron contratos de obra o labor contratada y que sus empleadores terminaron de forma unilateral y sin justa causa. En uno de ellos (expediente T-10.271.728) se trat\u00f3 de un hombre de 61 a\u00f1os que laboraba como obrero de construcci\u00f3n, obrero de servicios generales y vigilante. El accionante consider\u00f3 que su despido desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador sab\u00eda de su estado de salud. Los fallos de instancia declararon improcedente el amparo, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, al tener el accionante otros medios de defensa judicial que no hab\u00eda agotado. A pesar, de que el examen de procedencia para realizar la revisi\u00f3n en el tr\u00e1mite constitucional se cumpli\u00f3, la Sala evidenci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, figura que fue explicada como cuesti\u00f3n previa. Por tanto, en raz\u00f3n al fallecimiento del actor, situaci\u00f3n que se acredit\u00f3 con el registro civil de defunci\u00f3n, no se estudi\u00f3 de fondo el caso.<\/p>\n<p>El otro asunto (expediente T-10.245.363), consisti\u00f3 en el caso de una joven de 19 a\u00f1os que fue contratada como auxiliar de cocina en un casino de empleados, que a los pocos d\u00edas sufri\u00f3 un evento agudo que le produjo patolog\u00edas de \u00edndole psiqui\u00e1trico. La agente oficiosa consider\u00f3 que la empresa donde laboraba la agenciada desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, conociendo de su situaci\u00f3n. Al igual que en el anterior caso, ambos jueces de instancia consideraron que la tutela era improcedente porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera posible la intervenci\u00f3n del juez para un amparo transitorio.<\/p>\n<p>Una vez superado el examen de procedencia, la Sala se propuso determinar si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que alega estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, como consecuencia de las patolog\u00edas diagnosticadas en vigencia de su relaci\u00f3n laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo; para lo cual se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de persona en debilidad manifiesta por razones de salud en contratos de obra o labor contratada; y luego, entr\u00f3 a examinar el caso en concreto, encontrando que la accionada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos de la accionante; por lo cual se orden\u00f3 su reintegro, entre otros.<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela:<\/p>\n<p>i) Expediente T-10.245.363: fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), por medio del cual, confirm\u00f3 la sentencia del 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas (Meta), la cual hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Fernanda, en favor de su agenciada, Sofia.<\/p>\n<p>ii) Expediente T-10.271.728: fallo de tutela de segunda instancia del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), por medio del cual, confirm\u00f3 la sentencia del 01 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda), la cual hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jairo.<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de junio de 2024, notificado por estado no. 052 del 11 de julio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 y acumul\u00f3 entre s\u00ed, los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728 para efectos de revisi\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 ambos expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en los siguientes casos se mencionan datos confidenciales de las historias cl\u00ednicas de los accionantes. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 modificar de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizar\u00e1n nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1 el nombre ficticio.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-10.245.363<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la accionante que su hija Sofia, de 19 a\u00f1os, fue vinculada laboralmente el 08 de septiembre de 2023 a la empresa Service Prime SAS. Indic\u00f3 que, con el fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, su hija deb\u00eda pernoctar en el sitio donde prestar\u00eda sus servicios laborales, apoyando la preparaci\u00f3n de alimentos y distribuci\u00f3n para un casino de empleados, en el municipio de Acac\u00edas, Meta.<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que su hija llevaba cuatro d\u00edas laborando para dicha empresa (del 8 al 11 de septiembre), cuando tuvo un episodio a nivel emocional, desconociendo las causas de tal evento, (seg\u00fan la historia cl\u00ednica, fue algo traum\u00e1tico que le cambi\u00f3 la vida, \u201cque recibi\u00f3 una fuerte alteraci\u00f3n emocional que complic\u00f3 su salud, al punto de perder la conciencia hasta el d\u00eda de hoy\u201d). Que por tal motivo, el 11 de septiembre de 2023, su hija fue llevada al hospital de Villavicencio; en su historia cl\u00ednica se lee que la paciente hab\u00eda iniciado un trabajo en un casino de comidas para obreros en Chichimene- Acac\u00edas, que al parecer no se hab\u00eda adaptado bien, presentando s\u00fabitamente cambios de comportamiento, desorientada, con lenguaje incoherente, con periodos de lucidez, desinhibida, sale desnuda, con p\u00e9rdida de memoria retrograda, donde fue diagnosticada, tratada e internada de inmediato.<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que el 13 de septiembre de 2023, Sofia fue trasladada a la Cl\u00ednica del Sistema Nervioso Renovar, donde se le diagnostic\u00f3 como paciente con cuadro de evoluci\u00f3n aguda con elementos psic\u00f3ticos y disociativos, riesgo de hetero agresividad, por lo que requiri\u00f3 vigilancia y cuidado asistencial superior a las \u00e1reas comunes de hospitalizaci\u00f3n, se ingres\u00f3 a la unidad de cuidado intermedio psiqui\u00e1trica para manejo interdisciplinario por grupo terap\u00e9utico de salud mental; luego, se le dio salida el 26 de septiembre de 2023, con \u00f3rdenes para terapias, medicaci\u00f3n e incapacidades m\u00e9dicas. Agreg\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes tambi\u00e9n ordenaron control por psiquiatr\u00eda, valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n, terapia f\u00edsica integral 30 sesiones, terapia ocupacional 30 sesiones, terapia de lenguaje 30 sesiones, valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, se expiden signos de alarma.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el 31 de octubre de 2023, la empresa Service Prime envi\u00f3 correo en el que dio por terminado el contrato de trabajo de su hija y alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n laboral; en raz\u00f3n a que el 10 de octubre de 2023 finalizo la obra o labor por la que se le contrat\u00f3. Refiri\u00f3 que el 19 de diciembre de 2023 solicit\u00f3 por correo electr\u00f3nico a la empresa copia de afiliaci\u00f3n a seguridad social y copia del contrato laboral suscrito, sin obtener respuesta por parte de la accionada. De igual manera, anot\u00f3 que el 11 de diciembre de 2023, su hija cumpli\u00f3 una cita m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Renovar y al mes siguiente acudi\u00f3 a otra cita; sin embargo, sostuvo que la situaci\u00f3n de salud no mejora, por el contrario, ha desmejorado, porque ahora necesita pa\u00f1al en la noche, presenta dolores de cabeza y dice incoherencias.<\/p>\n<p>5. Alleg\u00f3 copia de varias incapacidades m\u00e9dicas, as\u00ed: a) Del 13 de septiembre de 2023 al 29 de septiembre de 2023. b) Del 29 de octubre de 2023 al 27 de noviembre de 2023. c) Del 27 de noviembre de 2023 al 11 de diciembre de 2023. d) Del 11 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024. e) Del 09 de enero al 06 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que su hija fue vinculada a la EPS solamente hasta el d\u00eda 11 de septiembre de 2023 y no desde el momento de su ingreso, esto es el 8 de septiembre de 2023; y que por dicha raz\u00f3n acude al presente mecanismo con el fin de que protejan los derechos fundamentales de Sofia, ya que su hija gozaba de buena salud; pues siempre estaba atenta a solucionar cualquier cosa que se presentara en el hogar, trabajaba para solventar sus gastos y los de ella. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no cuenta con ning\u00fan ingreso que pueda garantizar su subsistencia y mucho menos para poder llevar a su hija al m\u00e9dico, gastos de transporte, arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n y no tiene m\u00e1s recursos para cubrir los gastos; sumado a ello la empresa desvincul\u00f3 a su hija de la EPS, coloc\u00e1ndola en riesgo.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Service Prime SAS que proceda a reintegrar laboralmente a Sofia y consecuentemente se le d\u00e9 toda la colaboraci\u00f3n para que pueda cumplir con el tratamiento m\u00e9dico ordenado; tambi\u00e9n, solicit\u00f3 se ordene a la accionada no desvincular a su hija del sistema de seguridad social, con el fin de garantizar sus tratamientos; de igual forma que Service Prime SAS pague todas las incapacidades m\u00e9dicas que est\u00e9n pendientes al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y las que se pudieren llegar a generar en el futuro con ocasi\u00f3n de la enfermedad de la joven.<\/p>\n<p>1.2. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda<\/p>\n<p>8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, mediante auto del 07 de febrero de 2024, admiti\u00f3 la tutela de Fernanda, en representaci\u00f3n de su hija Sofia, en contra de la empresa Service Prime S.A.S. Y vincul\u00f3 a la empresa Ecopetrol S.A., Cl\u00ednica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo, Seccional Meta, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que se pronunciaran sobre los hechos pretensiones y derechos relacionados. Asimismo, advirti\u00f3 de los efectos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el no pronunciamiento en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada.<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>Service Prime SAS<\/p>\n<p>9. La representante legal judicial de la compa\u00f1\u00eda Service Prime S.A.S., dentro del plazo otorgado, contest\u00f3 a la demanda solicitando su improcedencia por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque no se evidencia un perjuicio irremediable frente a la posible amenaza del derecho al m\u00ednimo vital alegado; y en cuanto al requisito de inmediatez, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aleg\u00f3 que no se cumpli\u00f3, porque transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de ocurridos los acontecimientos. En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, desminti\u00f3 que la accionante llevara cuatro d\u00edas laborando; pues en efecto, el contrato laboral se suscribi\u00f3 el 8 de septiembre de 2023, pero al d\u00eda siguiente a Sofia se le hizo inducci\u00f3n, comenzando su trabajo el 10 del mismo mes: Y fue el 11 de septiembre fue que present\u00f3 aquel episodio, en horas de la ma\u00f1ana, que hizo necesario su traslado a un centro m\u00e9dico.<\/p>\n<p>10. As\u00ed, frente a la afirmaci\u00f3n de \u201cque recibi\u00f3 una fuerte alteraci\u00f3n emocional que complic\u00f3 su salud, al punto de perder la conciencia hasta el d\u00eda de hoy\u201d, manifest\u00f3 que era falsa y que hab\u00eda mala fe por parte de la mam\u00e1 de la empleada, porque en ninguna de las anotaciones de la historia cl\u00ednica se desprende o deduce tal aseveraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, controvirti\u00f3 lo anotado por la progenitora, dado que el diagn\u00f3stico que reposa en historia cl\u00ednica fue el de \u2018trastorno de ansiedad\u2019; asegura nunca fue ingresada ni le dieron manejo inmediato, como tampoco hubo traslado; en cambio, se orden\u00f3 consulta por psicolog\u00eda y manejo con medicamentos, a lo que los familiares pidieron alta voluntaria bajo su propio riesgo, advirtiendo el centro de salud sobre las consecuencias y riesgos y la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del personal m\u00e9dico. Asever\u00f3 que a Sofia la llevaron a otra instituci\u00f3n el 13 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>11. Frente al resto de hechos narrados, la apoderada indic\u00f3 no ser ciertos, que hay mala fe de la agente oficiosa al intentar confundir al juez de tutela, que hubo negligencia en el manejo del cuadro de la joven Sofia porque no se cumplieron con las medidas de autocuidado ni con el tratamiento m\u00e9dico ordenado; al igual que las incapacidades m\u00e9dicas no cumplieron con lo preceptuado por el Decreto 1427 de 2022, haciendo dudar de su veracidad; asimismo se mencion\u00f3, con planilla de seguridad social allegada, que la trabajadora s\u00ed fue vinculada a la seguridad social desde el 8 de septiembre de 2023 y no como lo anot\u00f3 la agente oficiosa; en lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, en especial, el estado actual de la paciente, porque no est\u00e1 probado que ella requiriera pa\u00f1ales. Que, aun as\u00ed, la empresa de buena fe mantuvo a la joven vinculada laboralmente hasta despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, modalidad de contrato de trabajo utilizada, para garantizarle su estabilidad laboral. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 entrevista a una de las compa\u00f1eras de cuarto de la agenciada, en cuanto a los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>12. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la se\u00f1ora Fernanda dependiera econ\u00f3micamente de su hija, cuando \u00e9sta solo alcanz\u00f3 a trabajar dos d\u00edas, y que anterior a su vinculaci\u00f3n, Sofia estuvo vinculada al r\u00e9gimen subsidiado. Que durante el tiempo que labor\u00f3 Sofia, le expres\u00f3 a algunas de sus compa\u00f1eras que su madre la oblig\u00f3 a trabajar. En suma, la empresa se opone a la pretensi\u00f3n de que vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada y reiter\u00f3 la solicitud de declarar improcedente la tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES<\/p>\n<p>13. Despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal establecido, el apoderado judicial, luego de explicar la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y de hacer menci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, aclar\u00f3 que en virtud del marco normativo (art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1429 de 2016) su representada es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en ning\u00fan caso ser\u00e1 responsable directo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud ni de la protecci\u00f3n de derechos laborales. Que, por tal motivo, solicita al Despacho se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la acci\u00f3n frente a la ADRES, toda vez que no es la entidad a la que le corresponde solucionar inconvenientes asociados a la afectaci\u00f3n de derechos laborales de la actora; esta responsabilidad es directamente de la entidad empleadora.<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>14. Por fuera del t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia, la empresa sostuvo que no es la llamada a dar soluci\u00f3n a las situaciones que aquejan a la accionante, ni mucho menos es quien ha incurrido con su actuar en violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados presuntamente vulnerados, por cuanto sus reparos se circunscriben a la vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que ella sostuvo con la empresa Service Prime S.A.S. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que la accionada no es contratista de Ecopetrol por lo que carece de fundamento la vinculaci\u00f3n; por otro lado, indic\u00f3 que para el reconocimiento de las pretensiones perseguidas a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante cuenta con los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, para efectos de obtener el reconocimiento de las mismas, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no al tr\u00e1mite constitucional, dado que esta acci\u00f3n resulta improcedente. Solicit\u00f3 al juez que la desvincule y la exima de toda responsabilidad.<\/p>\n<p>Capital Salud EPS-S<\/p>\n<p>15. La EPS-S indic\u00f3 que no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto para responder por los hechos y pretensiones, pues como entidad prestadora de servicios de salud, tiene una naturaleza muy diferente a las dem\u00e1s entidades vinculadas; en suma, solicit\u00f3 ser desvinculada porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Manifest\u00f3 que la E.P.S. garantiza el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), por las contingencias ocasionadas por enfermedad general o de origen com\u00fan y que la usuaria se encuentra activa en su sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo desde el 06 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>16. La directora territorial del Meta del Ministerio del Trabajo dio respuesta y, frente al escrito de tutela, manifest\u00f3 que no le constaba lo narrado por la accionante en relaci\u00f3n con su despido de Service Prime S.A.S. A rengl\u00f3n seguido, record\u00f3 que la tutela se interpuso s\u00f3lo en contra de la empresa accionada. En concreto, inform\u00f3 que, una vez revisado por i) el Grupo de Tr\u00e1mites y Atenci\u00f3n al Ciudadano, ii) el Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n Vigilancia, Control y Resoluci\u00f3n de Conflictos y iii) la Inspecci\u00f3n de Trabajo del Meta, no se encontraron registros de consulta o expedientes relacionados con las partes en conflicto. Por tanto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el Ministerio del Trabajo por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante. Las vinculadas, Cl\u00ednica Renovar y el Ministerio de Salud no se pronunciaron y la empresa Ecopetrol y la Adres, lo hicieron extempor\u00e1neamente, por lo que el juez de tutela aplic\u00f3 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>17. Copia de epicrisis del 13 de septiembre de 2023, correspondiente a la atenci\u00f3n en salud que recibi\u00f3 Sofia en la Cl\u00ednica Renovar, en donde le manejaron su cuadro agudo con elementos psic\u00f3ticos y disociativos ocurrido d\u00edas atr\u00e1s mientras laboraba.<\/p>\n<p>18. Copia de tres incapacidades m\u00e9dicas en formatos de formula m\u00e9dica, de dif\u00edcil lectura, al parecer, entre octubre de 2023 a enero de 2024.<\/p>\n<p>19. Copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito entre la empresa Service Prime S.A.S. y Sofia el 08 de septiembre de 2023, en el municipio de Acac\u00edas, Meta,<\/p>\n<p>20. Acta de finalizaci\u00f3n de operaciones entre la empresa Ecopetrol y la empresa Nabors, de fecha 10 de octubre de 2023, la cual puso fin a las operaciones perforaci\u00f3n del pozo AQUILA 1, dando as\u00ed cumplimiento al contrato No. 3029109.<\/p>\n<p>21. Liquidaci\u00f3n definitiva de Sofia por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada por 54 d\u00edas, contados desde el 8 de septiembre al 31 de octubre de 2023 y soportes de consignaci\u00f3n del dinero en la cuenta destinada para tal fin.<\/p>\n<p>22. Copia de entrevista realizada el 22 de octubre de 2023, por la empresa accionada a una de las compa\u00f1eras de cuarto de la agenciada, acerca de los hechos que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas (Meta) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, el juez estudi\u00f3 los requisitos de procedencia, considerando que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial; en efecto, afirm\u00f3 que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral entrar a determinar la existencia o no de un despido injusto, si la desvinculaci\u00f3n laboral se dio con o sin el cumplimiento del marco legal vigente, y el posible reintegro de la trabajadora, ya que en el presente tr\u00e1mite no se acredit\u00f3 que la actora sea merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Asimismo, advirti\u00f3 que a pesar de que la duraci\u00f3n de un proceso ordinario en la jurisdicci\u00f3n laboral es superior al del t\u00e9rmino de pronunciamiento para fallar una acci\u00f3n de tutela, es evidente que la jurisdicci\u00f3n laboral ofrece mayores posibilidades para garantizar el respeto del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial conforme al art\u00edculo 228 superior.<\/p>\n<p>24. De manera juiciosa, el juez se refiri\u00f3 a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, as\u00ed como al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de la estabilidad laboral reforzada a partir del art\u00edculo 53 superior, garant\u00eda que se aplica \u00fanicamente al trabajador que por sus condiciones f\u00edsicas y mentales requiere de la protecci\u00f3n especial del Estado, precisando que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el reintegro laboral, puesto que existe el correspondiente procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; por ende, la protecci\u00f3n especial del trabajador en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada solo es posible en los casos en donde se presente una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de cualquier tipo, la cual debe subsistir en el momento en que se alega la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. La accionante, en la oportunidad debida, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Expuso sus motivos y controvirti\u00f3 lo contestado por la empresa demandada. Adicionalmente reconoci\u00f3 que su hija, antes de comenzar a trabajar, estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, por lo que solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que se revise y detalle los hechos f\u00e1cticos planteados y as\u00ed determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acac\u00edas Meta y, como consecuencia, se amparen los derechos fundamentales vulnerados de Sofia.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>26. En sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, Meta, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la tutela. Para arribar a dicha decisi\u00f3n, la juez se concentr\u00f3 solamente en analizar la inconformidad manifestada por la impugnante en su escrito de impugnaci\u00f3n. Por tanto, evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez a quo estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad; aunado a que se tuvieron en cuenta todas las piezas procesales, en donde tampoco se demostr\u00f3 un posible perjuicio irremediable, para concluir en la improcedencia de la acci\u00f3n a falta del mencionado requisito.<\/p>\n<p>2. Expediente T-10.271.728<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Jairo, mediante apoderado judicial, manifest\u00f3 haber estado vinculado a la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. desde el 14 de diciembre de 2021, desempa\u00f1\u00e1ndose como obrero de construcci\u00f3n, obrero de servicios generales y vigilante. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, el 24 de septiembre del 2022, consult\u00f3 a su EPS por presentar problemas de salud, donde se le diagnosticaron \u201cotras enfermedades espec\u00edficas del h\u00edgado, otros dolores abdominales y los no especificados, y edema no especificado\u201d; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que estuvo hospitalizado y que se le diagnosticaron otra serie de patolog\u00edas, siendo la \u00faltima vez que consult\u00f3 el 14 de noviembre de 2023 con la realizaci\u00f3n de un examen de v\u00eda transabdominal.<\/p>\n<p>28. Inform\u00f3 que la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. termin\u00f3 unilateralmente su contrato de trabajo el 15 de noviembre de 2023, argumentando que la decisi\u00f3n obedec\u00eda a la culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado; ante lo cual, el 17 de noviembre de 2023, el accionante acudi\u00f3 a las oficinas del Ministerio del Trabajo por considerar su despido injustificado, porque la sociedad no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por las m\u00faltiples patolog\u00edas padecidas.<\/p>\n<p>29. En consecuencia, el se\u00f1or Jairo aport\u00f3 varias incapacidades, de manera discontinua, del 28 al 30 de septiembre de 2022 y del 28 de octubre al 01 de noviembre de 2023. Recalc\u00f3 que, al momento del despido, se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico y que la accionada no pidi\u00f3 permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar su contrato de trabajo, como lo exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>30. Asegur\u00f3 que su despido fue discriminatorio en raz\u00f3n a sus enfermedades, encontr\u00e1ndose en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud; y con ocasi\u00f3n de lo anterior fue retirado del sistema de salud; tambi\u00e9n se vio afectado al no devengar sus salarios, dependiendo de su hermana, con quien vive actualmente. De igual manera, mencion\u00f3 que radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 20 de febrero de 2024 ante la empresa, solicitando copia del expediente laboral, el cual no ha sido respondido.<\/p>\n<p>31. \u00a0Sostuvo que acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional preferente y sumaria, por las graves enfermedades que padece; y exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye una carga desproporcionada, porque esos procesos conllevan el sometimiento a t\u00e9rminos excesivos para la soluci\u00f3n de la controversia que podr\u00edan, incluso, llegar a superar su expectativa de vida, sin obtener la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos en discusi\u00f3n. Concluy\u00f3, manifestando que en la actualidad se encuentra hospitalizado.<\/p>\n<p>32. En virtud de lo anotado, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad; y en tal sentido, se ordene a la demandada reintegrarlo a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l desempe\u00f1ado al momento del retiro y reconocer, liquidar y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, as\u00ed como todos los aportes a seguridad social; por \u00faltimo, a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los 180 d\u00edas de salarios de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y traslado de la demanda<\/p>\n<p>33. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, mediante auto del 12 de marzo de 2024, admiti\u00f3 para su conocimiento la tutela de Jairo, que present\u00f3 mediante apoderado judicial, en contra de la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. Por tanto, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y como prueba de ofici\u00f3 solicit\u00f3 que se allegara el contrato laboral correspondiente.<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>Gestionar Proyectos S.A.S.<\/p>\n<p>34. El representante legal de la empresa demandada manifest\u00f3 que hubo un contrato de trabajo que inici\u00f3 el 14 de diciembre de 2021 y finaliz\u00f3 el 15 de noviembre de 2023, por la culminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado el demandante, previo pago de todas las acreencias laborales e indemnizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el Sr. Jairo no se encontraba incapacitado, ni hab\u00eda informado que se encontrara pendiente de tratamiento o intervenci\u00f3n alguna, mucho menos si hab\u00eda proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral o de restricciones o recomendaciones m\u00e9dicas vigentes, pues su \u00faltima incapacidad del tratamiento por sus enfermedades comunes fue en mes de marzo de 2023 y otra del 28 de octubre al 01 de noviembre de 2023. Incapacidad que es com\u00fan y de control y que en ning\u00fan caso lo convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n y por lo tanto beneficiario del fuero de salud, m\u00e1xime que se dio por terminado el contrato de trabajo por causales objetivas como la finalizaci\u00f3n de la obra o labor.<\/p>\n<p>35. En ese sentido, insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo no se motiv\u00f3 en su enfermedad, afecci\u00f3n, limitaci\u00f3n o estado de debilidad alguna. Por otro lado, hizo saber que su representada cumple con todas las obligaciones legales que le corresponden, especialmente las normas que regulan la seguridad social, seguridad industrial y salud ocupacional. As\u00ed, ha cumplido con la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del actor y atiende las restricciones y recomendaciones m\u00e9dico- laborales impartidas por las entidades competentes; y respeta la estabilidad reforzada de quienes tienen derecho a ella; razones por las cuales el actor no es destinatario de protecci\u00f3n reforzada, ni hab\u00eda situaci\u00f3n alguna que impidiera la terminaci\u00f3n del contrato por decisi\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p>36. As\u00ed pues, se opuso a las pretensiones, en tanto, no incurri\u00f3 en amenaza o vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante. Hizo saber que el Sr. Jairo cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo de sus derechos, razones por las cuales la tutela que invoca, que es un mecanismo subsidiario y residual, debe ser negada, a menos que hubiera sido necesario acudir al inspector de trabajo para efectuar el despido; este no fue discriminatorio por su estado de salud; y que al momento de realizarle el examen de retiro, no se encontr\u00f3 ninguna afecci\u00f3n f\u00edsica ni psicol\u00f3gica que limitara la prestaci\u00f3n de sus servicios en \u00f3ptimas condiciones. Indic\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues pasaron casi cuatro meses desde el despido hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>37. Copia de carta de despido fechada el 15 de noviembre de 2023, donde la empresa accionada Gestionar Proyectos S.A.S. le informa al accionante sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor contratada.<\/p>\n<p>38. Copia de historia cl\u00ednica que inicia en septiembre de 2022 y finaliza en noviembre de 2023, que contiene, entre otras, resultados de ex\u00e1menes de laboratorio, hospitalizaciones, incapacidades m\u00e9dicas (01 de octubre al 30 de octubre de 2022, 31 de octubre al 07 de octubre de 2022, formulas m\u00e9dicas, procedimientos quir\u00fargicos (arteriograf\u00eda coronaria + cateterismo izquierdo).<\/p>\n<p>39. Copia de concepto m\u00e9dico de examen de egreso con recomendaciones del 17 de noviembre de 2023, en el que se dice que paciente con m\u00faltiples patolog\u00edas en manejo m\u00e9dico que impresionan de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>40. Mediante fallo del 01 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal<\/p>\n<p>con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira declar\u00f3 improcedente la tutela de Jairo en contra de Gestionar Proyectos S.A.S. Para lo cual estim\u00f3 cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, y la inmediatez; centrando su an\u00e1lisis en el examen del requisito de subsidiariedad que no encontr\u00f3 superado, ante la no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Explic\u00f3 que la carga argumentativa para soportar la estructuraci\u00f3n de dicho perjuicio no puede ser asumida por el juez de tutela, cuando por parte del accionante no se allegaron elementos de conocimiento o exposici\u00f3n de motivos que permitan evidenciar dicho acontecer, no basta con hacer la afirmaci\u00f3n, se debe acreditar como lo exige la misma jurisprudencia.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>41. En escrito allegado oportunamente por el apoderado del accionante, el cual comienza con la cita del art\u00edculo 53 superior, manifest\u00f3 que: \u201cla estabilidad laboral reforzada aplica para aquellos trabajadores que ostenten la calidad de debilidad manifiesta cuando se encuentren bajo el amparo de un fuero, que permite la protecci\u00f3n de su empleo teniendo presente su condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. As\u00ed, reproch\u00f3 al juez a quo, que no hubiera tenido en cuenta el estado debilidad manifiesta de su cliente, en raz\u00f3n a sus enfermedades, reconociendo que, si bien al momento del despido no hab\u00eda una incapacidad vigente, su prohijado acud\u00eda a controles m\u00e9dicos, entre otros.<\/p>\n<p>42. A partir de lo anterior, solicit\u00f3 al juez ad quem amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceder integralmente las peticiones de la tutela. Tambi\u00e9n que se valoren integralmente las pruebas anexadas desde el escrito de la acci\u00f3n de tutela, las presentadas por la empresa accionada, adem\u00e1s el certificado de hospitalizaci\u00f3n que se anex\u00f3 con la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>43. En providencia del 17 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirm\u00f3 el fallo del 01 de abril de 2024, proferido por el juez de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tras hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida, record\u00f3 el principio de subsidiariedad, que, en palabras del togado, se trata de que no se puede acudir a la tutela para suplantar los medios judiciales existentes, lo cual obliga al juez de tutela a verificar si el medio ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger las garant\u00edas del actor, con el fin de establecer la procedencia de la tutela. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que para la controversia tra\u00edda por el accionante existe una jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dar soluci\u00f3n a las pretensiones del actor.<\/p>\n<p>44. No obstante, el funcionario judicial hizo un peque\u00f1o an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del accionante, poniendo de presente sus condiciones de salud, del tratamiento m\u00e9dico recibido, hecho que no le impidi\u00f3 realizar sus labores con normalidad. Record\u00f3 que su \u00faltima incapacidad m\u00e9dica culmin\u00f3 medio mes antes de ser despedido y no se prob\u00f3 que estuviere hospitalizado en ese momento; y que tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que, pese a no tener empleo, sigue cubierto por el sistema de seguridad social en salud. Por otro lado, trajo l\u00edneas jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada en casos de enfermedad catastr\u00f3fica, discapacidad, etc\u00e9tera; para lo cual, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para determinar si una persona es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud. Estos requisitos son: i) que la condici\u00f3n de salud del trabajador impida o dificulte significativamente su desempe\u00f1o laboral, ii) que el empleador conozca esta condici\u00f3n antes del despido, y iii) que no haya justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, sugiriendo discriminaci\u00f3n. Supuestos que no se cumplieron para el caso del accionante Jairo.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n en los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728<\/p>\n<p>45. El d\u00eda 16 de agosto de 2024, el Despacho de la magistrada sustanciadora consult\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la p\u00e1gina web de la ADRES, los n\u00fameros de identidad de la joven Sofia y del se\u00f1or Jairo. En el caso de la joven agenciada, se encontr\u00f3 que est\u00e1 afiliada como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo a Capital Salud EPS; y en el caso del se\u00f1or Jairo se evidenci\u00f3 la novedad de afiliado fallecido y fecha de finalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n el 18 de mayo de 2024. Por lo cual, se hizo necesario proferir un auto de pruebas de fecha 23 de agosto de 2024, en el que se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las partes, respecto de lo evidenciado.<\/p>\n<p>46. Por un lado, en el expediente T-10.245.363, a pesar de que se notific\u00f3 en debida forma a la agente oficiosa, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n; y en el expediente T-10.271.728, en el plazo concedido se alleg\u00f3 registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jairo, fallecido el 19 de mayo de 2024. As\u00ed mismo, en el t\u00e9rmino de traslado, Ecopetrol alleg\u00f3 un escrito, pero sin hacer ninguna referencia a las pruebas allegadas requeridas en sede de revisi\u00f3n, dado a que en el expediente T-10.245.363, si bien se requirieron, no se allegaron.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>47. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el cual es desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991. Contempl\u00f3 que para que proceda esta herramienta de amparo, el juez debe analizar cuatro requisitos que son: la legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; as\u00ed pues, la labor de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, para luego estudiar el fondo del caso, y amparar o no los derechos fundamentales alegados por la accionante, recaen en el juez de tutela; en caso contrario, de no cumplirse con alguno de los requisitos, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1, en ambos expedientes, el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 86 superior dispone que\u00a0\u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela\u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no est\u00e9 en la capacidad de acudir por s\u00ed mismo\u201d.\u00a0Respecto de la agencia oficiosa, la sentencia T-135 de 2023 recuerda que dicha figura se inspira en los principios constitucionales de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2, CP), la<\/p>\n<p>prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228, CP), el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, CP) y el deber de solidaridad social (art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por s\u00ed mismos.<\/p>\n<p>49.1. En el expediente T-10.245.363, acorde con la jurisprudencia en cita, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fernanda, madre y quien act\u00faa como agente oficiosa de Sofia, agenciando los derechos de su hija, situaci\u00f3n que fue plasmada de manera expresa en el escrito de tutela, satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; sin embargo, tambi\u00e9n se hubiera permitido que la manifestaci\u00f3n hubiera sido t\u00e1cita, es decir, que \u201cde los hechos y las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal\u201d. Esto es as\u00ed, porque se desprende de la situaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica de la agenciada, con un diagn\u00f3stico de: \u201cCuadro de evoluci\u00f3n aguda con elementos psic\u00f3ticos y disociativos, riesgo de heteroagresividad\u201d.<\/p>\n<p>49.2 Por otro lado, en el expediente T-10.271.728, la acci\u00f3n de tutela la interpuso el se\u00f1or Jairo (a trav\u00e9s de apoderada judicial que acredit\u00f3 su condici\u00f3n mediante poder aut\u00e9ntico), titular de los derechos presuntamente vulnerados por el despido sin justa causa efectuado por su empleador, tambi\u00e9n satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>50. El presente requisito tiene asidero en los art\u00edculos 86 superior y 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y trata de que la tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este requisito\u00a0\u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d.\u00a0Por tanto, en el expediente T-10.245.363, del escrito de demanda\u00a0se evidencia que la tutela se dirige contra un particular: Service Prime S.A.S., sociedad debidamente constituida ante la C\u00e1mara de Comercio de Villavicencio y con personer\u00eda jur\u00eddica, la cual es presuntamente responsable de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por obra o labor contratada de la agenciada y frente a la cual hab\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de trabajadora; por tanto, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En el expediente T-10.271.728, la tutela es dirigida contra la empresa Gestionar Proyectos S.A.S., sociedad debidamente constituida en la C\u00e1mara de Comercio de Pereira, presuntamente responsable de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por obra o labor del accionante y frente a la cual hab\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de trabajador, acredit\u00e1ndose as\u00ed el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>51. En el expediente T-10.245.363, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vincul\u00f3 a Ecopetrol S.A., Cl\u00ednica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo, Seccional Meta, a la ADRES y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por considerar que pudieran tener alguna injerencia; sin embargo, del an\u00e1lisis efectuado, se evidencia que no desplegaron ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la decisi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de la relaci\u00f3n laboral hecha por el empleador.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela se instituye para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La jurisprudencia ha entendido que ello implica que el interesado la interponga en un plazo razonable, oportuno y justo que se contabiliza desde el momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; as\u00ed, el medio de amparo se caracteriza por ser una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En los casos sub examine, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez; en el caso de Sofia, el despido se produjo el 31 de octubre de 2023 y el 07 de febrero del 2024 se interpuso el mecanismo de proteccion constitucional; es decir, tres meses y una semana despu\u00e9s del hecho que la agente oficiosa consider\u00f3 vulnerador de los derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente; y en el expediente T-10.271.728, el despido del se\u00f1or Jairo ocurri\u00f3 el 15 de noviembre de 2023 y la interposicion de la tutela se dio el 12 de marzo de 2024, plazo razonable para acudir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>53. Acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, este elemento se refiere al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela; su estudio se relaciona con i) la existencia de otros medios de defensa judicial disponibles, ii) si los mecanismos disponibles son o no id\u00f3neos o eficaces, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o iii) si se necesita conjurar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando existen medios alternos de protecci\u00f3n judicial, es deber del juez de tutela efectuar un juicioso an\u00e1lisis de las circunstancias especiales de cada caso concreto para establecer si el medio judicial ordinario con el que cuenta el accionante es id\u00f3neo y eficaz. En cuanto a la idoneidad y eficacia, la reciente sentencia T-458 de 2022 estableci\u00f3 que \u201cLa idoneidad del medio alude a la aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia, por su parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protecci\u00f3n de manera pronta\u201d.<\/p>\n<p>54. En relaci\u00f3n con el tercer escenario, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Como lo indic\u00f3 la sentencia T-195 de 2022, hay riesgo de perjuicio irremediable cuando: \u201c(i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano; (ii) la gravedad del perjuicio sea susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona; (iii) la urgencia de las medidas para repeler la afectaci\u00f3n y, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>55. Por regla general, para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, son procedentes las acciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) o la contencioso administrativa, dependiendo de la forma de vinculaci\u00f3n del interesado; sin embargo, la Corte ha precisado que la tutela procede i) como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad de los medios ordinarios disponibles en el caso concreto; o ii) como mecanismo transitorio cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>56. Empero, la jurisprudencia constitucional muestra que en muchos casos las v\u00edas ordinarias no son efectivas ni id\u00f3neas; m\u00e1xime cuando el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad por razones de salud o econ\u00f3micas. Como se mencion\u00f3, el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si procede excepcionalmente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos. En estos eventos, a dichas personas se les denomina sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los adultos con problemas de salud y en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; entonces, bajo un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del juez constitucional se eval\u00faa la procedencia de la tutela a partir de elementos relevantes respecto de la condici\u00f3n especial del solicitante, con el objetivo de la salvaguarda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>57. Pues bien, dadas las circunstancias particulares de los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728, el an\u00e1lisis del requisito de procedencia se har\u00e1 de manera m\u00e1s flexible. En el primer caso, las circunstancias m\u00e9dicas tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas de la joven Sofia producidas por el evento ocurrido el 11 de septiembre de 2023 y que le implic\u00f3 seguir asistiendo en los meses siguientes a chequeos y controles con especialistas, la ubican en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Mientras que en el caso del se\u00f1or Jairo, su edad de 61 a\u00f1os, su extensa historia cl\u00ednica, que da fe de su delicado estado de salud y la manifestaci\u00f3n de encontrarse hospitalizado realizada por su apoderado judicial al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, hacen que se le considere una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. En raz\u00f3n a lo anterior, la sala Octava de Revisi\u00f3n considera a los dos accionantes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y encuentra en ambos casos, acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que las acciones por la v\u00eda ordinaria laboral que podr\u00edan interponer dan lugar a tr\u00e1mites judiciales que no son expeditos ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>58. En los casos objeto de estudio, la Sala estudia dos procesos de tutela de dos sujetos que se dirigen contra las empresas donde laboraban, porque fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa, presuntamente en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta y algunos otros como el del m\u00ednimo vital y la salud. Expusieron que su despido fue discriminatorio y obedeci\u00f3 a sus circunstancias de salud; adicionalmente, que no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para proceder con la terminaci\u00f3n de los contratos, lo que contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>60. En el expediente T-10.245.363 si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que alega estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, como consecuencia de las patolog\u00edas diagnosticadas en vigencia de su relaci\u00f3n laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>61. En el expediente T-10.271.828, determinar si se present\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente por la muerte del accionante, ocurrida despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia de tutela.<\/p>\n<p>62. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, la Sala se referir\u00e1 i) al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; ii) a la regulaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, con \u00e9nfasis en personas con diagn\u00f3stico de salud mental; y por \u00faltimo iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que la acci\u00f3n de tutela ha perdido su finalidad, ya sea por un hecho superado, por un\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0o por un\u00a0hecho sobreviniente. Se trata de una figura por medio de la cual el juez de tutela debe examinar si la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada o el da\u00f1o se ha consumado. As\u00ed pues, la sentencia SU-522 de 2019, una de las m\u00e1s recientes en materia de carencia actual de objeto, explic\u00f3 las variables que la configuran. Sobre el hecho superado, confirm\u00f3 que se trata de la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada.\u00a0La Corte ha determinado que\u00a0\u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>64. Por otro lado, el da\u00f1o consumado se predica de la imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se concret\u00f3.\u00a0Para que se entienda configurado el da\u00f1o consumado, se deben seguir las siguientes reglas, \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, (\u2026) el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d.<\/p>\n<p>65. En cuanto a la \u00faltima figura, circunstancia o hecho sobreviniente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s una categor\u00eda que (\u2026) por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de da\u00f1o consumado y hecho superado\u201d.\u00a0En otras palabras, \u201c[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. La sentencia T-262 de 2020 indica que en esta modalidad tambi\u00e9n entra el fallecimiento del accionante, caso en el cual \u201cdebe acreditarse, primero, que el deceso del actor no est\u00e1 relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenec\u00eda, de manera personal\u00edsima, solo a \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, con \u00e9nfasis en personas con diagn\u00f3sticos de salud mental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>66. Toda forma de trabajo es protegida por la Constituci\u00f3n, la que le reconoce el car\u00e1cter de derecho fundamental. Su importancia en la sociedad trasciende a otras esferas, pues permite la distribuci\u00f3n de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a trav\u00e9s de \u00e9l, el acceso a otros derechos, que tambi\u00e9n pueden ser fundamentales. La sentencia T-244 de 2024 afirma que el trabajo debe atender una serie de principios para considerarlo digno y justo. Uno de los que se destaca es la estabilidad en el empleo, que cobra relevancia especialmente cuando el retiro del trabajador se produce por causas discriminatorias.<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 13 superior obliga al Estado a promover condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, incluyendo a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, seg\u00fan su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. En ese sentido, el legislador instituy\u00f3 una garant\u00eda para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alando que su despido debe llevarse a cabo previa notificaci\u00f3n y concepto del Ministerio del Trabajo. La jurisprudencia constitucional ha extendido esta garant\u00eda a las personas desvinculadas en condici\u00f3n de enfermedad. Lo anterior en desarrollo del principio de igualdad y de otras disposiciones de la Constituci\u00f3n que protegen la estabilidad laboral como los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 47, 53 y 95.<\/p>\n<p>68. Es as\u00ed que la estabilidad laboral reforzada protege \u201ca aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n, la estabilidad laboral reforzada protege a los sujetos, con independencia de que hayan sido calificados o no con un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, solo basta que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.<\/p>\n<p>69. En la legislaci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 introdujo un mandato al empleador de acudir a las oficinas de trabajo del Ministerio del Trabajo, para que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de una persona en condici\u00f3n de discapacidad se evaluara por dicha autoridad, con el fin de que autorice o avale si ese retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas. Como se dijo, dicha garant\u00eda ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional a las personas despedidas en condici\u00f3n de enfermedad. Por tanto, la Corte ha considerado que la ausencia de la autorizaci\u00f3n en menci\u00f3n, en los eventos previstos para ello, no es solo una infracci\u00f3n a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera transgresi\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y a la garant\u00eda de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada. Lo anterior, es la s\u00f3lida posici\u00f3n de esta Corte, justificada en los mismos preceptos de un Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>70. La sentencia T-244 de 2024 record\u00f3 que el concepto de debilidad manifiesta se aplica en personas en condici\u00f3n de discapacidad, en situaciones de salud cuando hay dolencias cr\u00f3nicas o padecimientos de salud que dificultan el desarrollo de las labores, sin necesidad de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; a su vez las sentencias T-381 de 2023 y T-076 de 2024 reafirman la relevancia de los diagn\u00f3sticos relacionados con la salud mental del trabajador. En ese sentido, la Corte ha establecido que el trabajador debe tener realmente una situaci\u00f3n que comprometa su salud (ps\u00edquica y f\u00edsica) y afecte su trabajo. Tampoco, se debe olvidar que la salud es definida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como: \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. De igual manera, la sentencia hito T-760 de 2008, en relaci\u00f3n con el concepto de salud indic\u00f3: \u201ces un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u201d La \u2018salud\u2019, por tanto, no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed pues, la salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019\u201d.<\/p>\n<p>71. La garant\u00eda del derecho a la salud tambi\u00e9n est\u00e1 asociada a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, dirigidos a sujetos laboralmente activos y a personas sin capacidad de pago, respectivamente; en virtud de lo cual corresponde a los empleadores o al Estado, seg\u00fan el caso, garantizar dicha afiliaci\u00f3n, por cuanto a trav\u00e9s de ella se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios<\/p>\n<p>72. Asimismo, para que se configure la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional sostiene que es necesario: i) acreditar que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones, (ii) que la condici\u00f3n de salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido y (iii) la ausencia de una justificaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, de tal manera que sea claro que el despido \u00a0est\u00e1 fundamentado en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada en los contratos de obra o labor contratada<\/p>\n<p>73. El contrato de obra o labor contratada se encuentra regulado por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tiene como particularidad que no tiene una delimitaci\u00f3n especifica en el tiempo, sino que su duraci\u00f3n depende de un resultado como el de culminar una obra o labor. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de la incertidumbre que pueda generar el que no haya una claridad en cuanto a la duraci\u00f3n en este tipo de contratos, existen garant\u00edas para impedir que se oculten abusos hacia el trabajador, que estando vinculado bajo esta modalidad de contrataci\u00f3n adquiera una enfermedad o tenga un accidente de trabajo y sea despedidos sin tener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>74. En ese sentido, es extensa la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en contratos de obra o labor contratada; por ejemplo, en la sentencia T-244 de 2024 se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 dolores cr\u00f3nicos, situaci\u00f3n conocida por el empleador, que sin solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral; en la sentencia T-035 de 2022, se ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un individuo en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al que se le suspendi\u00f3 su contrato de obra o labor contratada dej\u00e1ndolo desprovisto de su salario; a pesar de que el empleador conoc\u00eda de su estado, no acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo; en otra sentencia, la T-344 de 2016, un trabajador en tratamiento m\u00e9dico, al que se le termin\u00f3 su contrato alegando la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, sin que su empleador acudiera a solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, se le concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>75. En conclusi\u00f3n, como lo sostiene la jurisprudencia en vigor \u201cla causal \u00a0legal que se origina de los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario\u201d, raz\u00f3n por la cual se presume un despido discriminatorio.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis Del Caso Concreto<\/p>\n<p>Expediente T-10.271.728<\/p>\n<p>76. Acorde con el ac\u00e1pite Tercero de esta secci\u00f3n, la Sala encuentra que\u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jairo contra Gestionar Proyectos S.A.S. se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Cabe recordar que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jairo estaba encaminada a obtener el reintegro al cargo que ten\u00eda y a que se le reconocieran y pagaran salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a seguridad social y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; poniendo de presente su ya delicado estado de salud al encontrarse hospitalizado. No obstante, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala conoci\u00f3 del deceso del accionante (ver supra 44 y 45) a partir de la consulta realizada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) y del registro civil de defunci\u00f3n allegado por su apoderado.<\/p>\n<p>77. La Sala debe indicar, por tanto, que la situaci\u00f3n acaecida con el se\u00f1or Jairo no se encuadra dentro de la modalidad de da\u00f1o consumado, ya que la muerte del accionante no podr\u00eda endilg\u00e1rsele a una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de la empresa accionada. Por eso, su deceso no tiene una relaci\u00f3n con el recurso de amparo. Adicionalmente, atendiendo la jurisprudencia advertida en la sentencia T-262 de 2020, tampoco es posible hacer un an\u00e1lisis de fondo, teniendo a los posibles herederos como sucesores procesales del causante, en vista de que la \u00fanica persona que pod\u00eda beneficiarse de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales era quien falleci\u00f3.<\/p>\n<p>Expediente T-10.245.363<\/p>\n<p>78. La se\u00f1ora Fernanda, agente oficiosa de Sofia, alega que Service Prime S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al haber desvinculado a su hija en ese estado. Por tanto, en esta ocasi\u00f3n la Sala verificar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la terminaci\u00f3n laboral aludida, y revisar\u00e1 si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la ley, para amparar el derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>79. En primer lugar, la Sala evidencia a partir de los hechos y de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, que la joven Sofia se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto la paciente estuvo hospitalizada del 13 al 29 de septiembre de 2023 en la Cl\u00ednica Renovar, donde, luego de ser remitida del Hospital de Villavicencio, fue atendida inicialmente el 11 de septiembre de 2023, mostrando como diagn\u00f3sticos: estupor disociativo, psicosis de origen no org\u00e1nico y s\u00edndrome neurol\u00e9ptico maligno, sin antecedentes mentales, al examen mental de egreso: afecto plano, con tendencia al mutismo selectivo, (\u2026) introspecci\u00f3n y prospecci\u00f3n nula, juicio comprometido. Posteriormente en consulta de control, Sofia se mostraba al examen mental: vigil, alerta, mirada perpleja, actitud alucinatoria, sin respuesta verbal en la entrevista, juicio comprometido. Se dejo igual manejo medicaci\u00f3n y control en 15 d\u00edas; cuadro cl\u00ednico que, al momento de interposici\u00f3n de la tutela, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la madre de la agenciada, hab\u00eda poca o nula mejor\u00eda. Consecuencia de ello, su madre es quien acude como agente oficiosa de su hija, expresando tal situaci\u00f3n desde el escrito de tutela.<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, son varios los factores a tener en cuenta. Uno de ellos es que la empresa Service Prime S.A.S, ten\u00eda conocimiento del estado de salud de la agenciada, Sofia, previo a dar por finalizado el contrato de obra o labor contratado. Lo anterior es as\u00ed, porque en la contestaci\u00f3n de la demanda se afirm\u00f3 saber el motivo por el que su empleada fue trasladada al Hospital de Villavicencio el 11 de septiembre de 2023 y de su egreso de la Cl\u00ednica Renovar, en la \u00faltima semana del mes de septiembre de 2023, y que la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato se efectu\u00f3 justo al vencimiento de la \u00faltima incapacidad de la agenciada, el 28 de octubre de 2023; este aspecto en menci\u00f3n, es particularmente relevante en el caso que nos ocupa, dado que la agenciada present\u00f3 una situaci\u00f3n de salud que la llev\u00f3 a estar incapacitada en varias ocasiones, lo cual no solo impact\u00f3 su rendimiento laboral, sino que tambi\u00e9n dificult\u00f3 su continuidad en el cargo que desempe\u00f1aba. Elementos m\u00e1s que suficientes para que la Sala recalque que el conocimiento previo por parte del empleador de tal condici\u00f3n de salud es un requisito necesario para que proceda la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En ese sentido, es importante traer a colaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional sostiene que una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo es por la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; sin embargo, recuerda tambi\u00e9n que la culminaci\u00f3n de la labor no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta. Si bien es cierto Service Prime S.A.S. alleg\u00f3 un acta de finalizaci\u00f3n de la empresa Ecopetrol (la cual no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la accionada) con otra empresa, en donde se refleja que las operaciones de perforaci\u00f3n en el pozo Aquila 1, culminaron el 10 de octubre de 2023, no se evidenci\u00f3 que se haya tramitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo, teniendo el deber de demostrar dicha solicitud, por lo que su despido se presume discriminatorio. Maxime si la normatividad vigente es clara en exigir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para poder dar por terminados contratos laborales por obra o labor de personas con estabilidad laboral reforzada por situaci\u00f3n de discapacidad y\/o debilidad manifiesta por diagn\u00f3sticos de salud.<\/p>\n<p>82. De igual manera, es cuestionable la respuesta de la entidad accionada, seg\u00fan la cual neg\u00f3 una, \u201cfuerte alteraci\u00f3n emocional\u201d, pues el diagn\u00f3stico fue de \u201ctrastorno de ansiedad\u201d. Este enfoque podr\u00eda interpretarse como un intento de minimizar la relevancia de un diagn\u00f3stico de salud mental, lo cual es especialmente preocupante dado el impacto significativo que \u00e9stos pueden tener en la estabilidad y bienestar de las personas afectadas. la vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada producida por la desvinculaci\u00f3n de la agenciada en estado de debilidad manifiesta por razones de salud puede afectar otros derechos fundamentales como el de la salud y seguridad social; pero del an\u00e1lisis efectuado, en esta ocasi\u00f3n no se encontraron vulnerados, pues en la actualidad, la agenciada se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo como cotizante, tal como se detall\u00f3 en la secci\u00f3n de actuaciones en sede revisi\u00f3n (ver supra 44 y 45). Por tanto, en el asunto sub examine, la finalizaci\u00f3n del contrato de obra o labor de la agenciada, en estado de debilidad manifiesta, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, siendo procedente conceder el amparo constitucional de manera definitiva.<\/p>\n<p>83. Otro punto que vale la pena analizar en esta instancia por parte de la Sala, es la posible discriminaci\u00f3n que podr\u00eda inferirse en este contexto, pues no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral de la agenciada. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad accionada, Service Prime S.A.S, present\u00f3 una prueba que resulta cuestionable, ya que consiste en una entrevista realizada el 22 de octubre de 2023 a una compa\u00f1era de cuarto de la joven Sofia. Este hecho resulta relevante, ya que la terminaci\u00f3n del contrato se notific\u00f3 el 31 de octubre de 2023, apenas unos d\u00edas despu\u00e9s de la entrevista, a pesar de que la entidad sostiene que la obra labor finaliz\u00f3 el 10 de octubre.<\/p>\n<p>84. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo dictado el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, Meta, que confirm\u00f3 la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas (Meta), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la agenciada. Por tanto, ordenar\u00e1 a Service Prime S.A.S que reintegre a Sofia al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual o mayor nivel, al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro, y\u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-10.245.363, REVOCAR el\u00a0fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), por medio del cual, confirm\u00f3 la sentencia del 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas (Meta), la cual hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Fernanda, en favor de su agenciada, Sofia en contra de Services Prime S.A.S. En su lugar, AMPARAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Sofia; por las razones expuestas.<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 DECLARAR ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre Service Prime S.A.S. y la se\u00f1ora Sofia. En ese sentido, ORDENAR\u00a0a Service Prime S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae el reintegro\u00a0de\u00a0Sofia a un cargo igual o de similares condiciones a las que realizaba el trabajador al momento de la terminaci\u00f3n unilateral sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo la sanci\u00f3n establecida en el\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Exp. 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