{"id":30518,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-459-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-24\/","title":{"rendered":"T-459-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-459\/24<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Deber de considerar circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor en escenarios de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>(&#8230;) desconocer una circunstancia de menor punibilidad no solo vulnera el principio de culpabilidad, sino que configura una verdadera vulneraci\u00f3n al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en casos de violencia contra la mujer, desconoce que \u00e9sta constituye una agresi\u00f3n grave e injusta que puede determinar el comportamiento de la mujer agredida.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa en escenarios de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>En primer lugar, el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de la agresi\u00f3n injusta, actual e inminente debe considerar el contexto amplio en el que ocurre la violencia contra la mujer&#8230; la injusta agresi\u00f3n, adem\u00e1s de manifestarse en ataques f\u00edsicos que atenten contra la vida o la integridad personal, tambi\u00e9n se manifiesta en actos contra la libertad e integridad sexual, o aquellos que constituyan violencia psicol\u00f3gica, incluyendo la violencia vicaria (&#8230;) En segundo lugar, el enfoque de g\u00e9nero tiene incidencia en la valoraci\u00f3n de la necesidad y proporcionalidad del acto defensivo&#8230; al valorar la proporcionalidad de los medios empleados, debe tenerse en cuenta que el uso de las armas compensa la diferencia de la fuerza f\u00edsica entre el agresor y quien se defiende cuando se trata de un acto de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto por falta de notificaci\u00f3n en proceso penal<\/p>\n<p>(&#8230;) el Tribunal debi\u00f3 agotar la notificaci\u00f3n personal de conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales; que adem\u00e1s, ten\u00eda la informaci\u00f3n de notificaciones de (la accionante).<\/p>\n<p>DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por falta de perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio<\/p>\n<p>La providencia atacada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir una valoraci\u00f3n integral de la prueba, valorar indebidamente el testimonio de (la accionante) y omitir la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, estereotipo de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de eximentes de responsabilidad penal o circunstancias de culpabilidad disminuida<\/p>\n<p>La providencia atacada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al inaplicar, por un sesgo de g\u00e9nero, la eximente de responsabilidad penal de leg\u00edtima defensa o la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante de la indefensi\u00f3n. (La autoridad judicial accionada) modific\u00f3 la responsabilidad penal de la accionante eliminando el atenuante de ira o intenso dolor y, en su lugar, conden\u00f3 por homicidio agravado por la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, al efectuar una aplicaci\u00f3n restrictiva y limitada de la eximente o en su defecto de la atenuante de responsabilidad penal, cuando hab\u00eda lugar a ello.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por omitir un enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>El Tribunal adelant\u00f3 una errada lectura del contexto de violencia sexual contra la mujer, en el que se transgredieron los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse a la luz de instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la CEDAW, los cuales se encontraban vigentes al momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. La falta de inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso bajo estudio que adelant\u00f3 el Tribunal constituy\u00f3 una valoraci\u00f3n discriminatoria en contra de la accionante que conllev\u00f3 un acto de revictimizaci\u00f3n, contraviniendo el mandato constitucional que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n de la mujer.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto<\/p>\n<p>(&#8230;) el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para conocer la diligencia de la accionante no puede empezarse a contar desde que fue proferida la sentencia -23 de junio de 2005-, pues la irregularidad procesal que se cuestiona fue justamente el acto de notificaci\u00f3n de dicha providencia&#8230;. la orden de captura fue emitida el 20 de enero de 2006 y solo se hizo efectivo hasta el 3 de febrero de 2022. As\u00ed pues, la alegada afectaci\u00f3n al debido proceso que se origin\u00f3 con la sentencia del Tribunal Superior se concret\u00f3 en una afectaci\u00f3n al derecho a la libertad de la accionante 19 a\u00f1os despu\u00e9s -desde que se le concedi\u00f3 la libertad condicional- y se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Impacto sobre notificaci\u00f3n de providencias judiciales<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(i) investigar oportunamente y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de g\u00e9nero; (iii) brindar a las v\u00edctimas oportunidades para ser o\u00eddas y participar dentro del proceso, as\u00ed como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la declaraci\u00f3n y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, y garantizar la seguridad de la v\u00edctima y su familia durante y despu\u00e9s del proceso; (v) dar aviso a las v\u00edctimas de la liberaci\u00f3n de los agresores; (vi) brindar informaci\u00f3n a las v\u00edctimas sobre sus derechos y la forma c\u00f3mo puede participar en el proceso, as\u00ed como brindar orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica; (vii) permitir a las v\u00edctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-459 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.095.405<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Virgelina Aguiar Cifuentes contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de tutela que declararon su improcedencia con el argumento de que la solicitud no cumpl\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>La Sala, por el contrario, no s\u00f3lo constat\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos de procedencia, sino que encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, lo que resulta constitucionalmente inadmisible, discriminatorio y contrario a la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia. La Sala concluy\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en cuatro defectos:<\/p>\n<p>Primero, defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n, pues no obstante que el Tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la primera instancia, el Tribunal no adelant\u00f3 diligencias de citaci\u00f3n eficientes para agotar la notificaci\u00f3n personal antes de fijar el edicto, desconociendo los principios de publicidad y debido proceso, e impidi\u00e9ndole interponer el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas sobre la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a que hab\u00eda sido sometida la accionante, su relaci\u00f3n con el homicidio objeto del proceso penal, y la posible configuraci\u00f3n de los supuestos de hecho de ira e intenso dolor y de leg\u00edtima defensa.<\/p>\n<p>Tercero, defecto sustantivo por descartar la aplicaci\u00f3n de las normas que aten\u00faan o excluyen la responsabilidad penal en los supuestos de leg\u00edtima defensa e ira e intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante por supuesta indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, a partir, todo ello, de un sesgo de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que los defectos en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento de las normas aplicables, constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, en cuanto condujeron a la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s gravosa con claro desconocimiento de la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de valorar en su contexto las situaciones de violencia contra la mujer, como la que evidentemente enfrent\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>Cuarto, un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el enfoque de g\u00e9nero cuando claramente hab\u00eda lugar a ello, desconociendo los art\u00edculos 13 y 43 superiores, as\u00ed como los instrumentos internacionales que propugnan por la erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagu\u00e9 y orden\u00f3 proferir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta esta providencia. Adicionalmente, como consecuencia de haber dejado sin efectos la sentencia, orden\u00f3 al Tribunal Superior que disponga, de forma inmediata, la libertad de la accionante.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 31 de enero de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la tutela.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 18 de octubre de 2023, Virgelina Aguiar, quien actualmente se encuentra privada de la libertad, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que consider\u00f3 vulnerados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagu\u00e9 el 23 de junio de 2005, en cuanto le impuso una pena de prisi\u00f3n de 28 a\u00f1os y 9 meses por el delito de homicidio agravado por indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, modificando as\u00ed la condena de 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n que le hab\u00eda impuesto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor.<\/p>\n<p>Hechos narrados en la solicitud de tutela<\/p>\n<p>2. En su solicitud de tutela, la accionante relat\u00f3 que es oriunda del departamento del Tolima, madre de tres hijos, cuyo padre, \u2013para el momento de los hechos que originaron el proceso penal objeto de la tutela\u2013 se encontraba privado de la libertad. Para poder sostener su hogar, la familia del padre de sus hijos le ofreci\u00f3 trabajar en la carnicer\u00eda \u201cFama\u201d que ten\u00edan en la ciudad de Ibagu\u00e9, con Jos\u00e9 Virgilio Campos Garc\u00eda. A cambio de su trabajo en oficios varios, recibir\u00eda comida y vivienda para ella y sus hijos en el mismo establecimiento, donde adem\u00e1s, viv\u00eda Jos\u00e9 Virgilio. La accionante acept\u00f3 la oferta y se traslad\u00f3 a la ciudad de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>4. El 20 de julio de 2000, Jos\u00e9 Virgilio y Willinton Alberto Vanegas, quien era empleado de la carnicer\u00eda, invitaron a Virgelina a salir con ellos y le ofrecieron que la madre de Willinton, Luz Marina Parra, cuidar\u00eda a los hijos de Virgelina esa noche para que ella pudiera salir. Los tres fueron a dejar a los menores en la casa de Luz Marina y, dado que la accionante no era oriunda de Ibagu\u00e9, desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la accionante, Jos\u00e9 Virgilio y Willinton Alberto, se trasladaron a un bar de la ciudad en donde consumieron alcohol. Al salir, tomaron un taxi, pero cuadras m\u00e1s adelante Willinton se baj\u00f3 del taxi. La accionante pregunt\u00f3 si no recoger\u00edan a los ni\u00f1os antes de regresar a la carnicer\u00eda, a lo que Jos\u00e9 Virgilio contest\u00f3 que no eran sus hijos por lo que no era su problema, y que los recoger\u00edan al d\u00eda siguiente. Jos\u00e9 Virgilio ignor\u00f3 la insistencia de la accionante.<\/p>\n<p>6. Al llegar a la carnicer\u00eda, Jos\u00e9 Virgilio le dijo a la accionante que quer\u00eda estar con ella y empez\u00f3 a tocarla sin su consentimiento, al punto de empujarla hasta la cama de la habitaci\u00f3n de Jos\u00e9 Virgilio, que quedaba justo al lado del local del negocio. Mientras todo ello ocurr\u00eda, Jos\u00e9 Virgilio manipul\u00f3 y amenaz\u00f3 a la accionante dici\u00e9ndole que si no sosten\u00eda relaciones sexuales con \u00e9l, no le dar\u00eda a conocer el paradero de sus hijos.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan Virgelina, Jos\u00e9 Virgilio tom\u00f3 un cuchillo que se encontraba encima de uno de los congeladores de carne y con este en la mano, se abalanz\u00f3 sobre la accionante oblig\u00e1ndola a sostener relaciones sexuales con \u00e9l.<\/p>\n<p>8. Una vez consumado el acceso carnal, la accionante le exigi\u00f3 a Jos\u00e9 Virgilio que le diera a conocer el paradero de sus hijos, pero este se neg\u00f3 e insisti\u00f3 en que Virgelina deb\u00eda sostener relaciones sexuales con \u00e9l nuevamente. Ante tal exigencia y amenaza, mientras Jos\u00e9 Virgilio se encontraba acostado en la cama de medio lado, Virgelina se dirigi\u00f3 al congelador contiguo a la cama, donde se encontraban los cuchillos de carnicer\u00eda, y consigui\u00f3 tomar el cuchillo tipo hacha con el que le caus\u00f3 una herida en el cuello que posteriormente lo llevar\u00eda a la muerte.<\/p>\n<p>9. Tras lo sucedido, Virgelina sali\u00f3 hasta la esquina de la carnicer\u00eda a tan solo unos metros del lugar de los hechos, en donde permaneci\u00f3 hasta que amaneci\u00f3 y vio pasar una patrulla de la Polic\u00eda, a la que llam\u00f3 para confesar lo ocurrido.<\/p>\n<p>10. El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en primera instancia, conden\u00f3 a Virgelina como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor y, en consecuencia, le impuso una pena de 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n. Esta sentencia fue apelada por la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>11. El 6 de octubre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para conceder la libertad condicional con fundamento en el principio de favorabilidad tras la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000 \u2013actual C\u00f3digo Penal\u2013. El d\u00eda siguiente, Virgelina suscribi\u00f3 acta de compromiso en la que consign\u00f3 sus datos de contacto.<\/p>\n<p>12. El 23 de junio de 2005 \u2013esto es, 4 a\u00f1os y 1 mes despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia\u2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, en la que modific\u00f3 la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la accionante como autora del punible de homicidio agravado por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima sin lugar a la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor. En consecuencia, le impuso una pena de 28 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia mediante edicto. El 26 de julio de 2005, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. El 16 de enero de 2006, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 constancia de haber intentado comunicarse telef\u00f3nicamente con Virgelina a la l\u00ednea aportada por ella en el acta de compromiso.<\/p>\n<p>15. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, por vivir en una vereda apartada de la ciudad y al no hab\u00e9rsele notificado la sentencia debidamente, no tuvo conocimiento de la sentencia de la segunda instancia sino hasta el 3 de febrero de 2022, cuando, en un ret\u00e9n de la polic\u00eda, fue capturada.<\/p>\n<p>16. El 5 de abril de 2022, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 la copia de las decisiones de primera y segunda instancia de su proceso y certificado del tiempo de redenci\u00f3n f\u00edsica de la pena. El 25 de mayo de 2022, el despacho respondi\u00f3 se\u00f1alando que el proceso se archiv\u00f3 en el paquete 481, el cual estaba extraviado. Este hecho fue conocido por el Juzgado desde el 22 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>17. El 3 de febrero de 2023, la accionante solicit\u00f3 el expediente completo al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, sin embargo, vencido el t\u00e9rmino legal no recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n. En consecuencia, el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, reiter\u00f3 la solicitud sin obtener tampoco respuesta.<\/p>\n<p>18. El 16 de marzo de 2023 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la postulaci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al derecho de petici\u00f3n. Esta tutela fue negada por haberse estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado Tercero reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a la apoderada y remiti\u00f3 un enlace contentivo del expediente digital.<\/p>\n<p>19. La accionante elev\u00f3 tres peticiones a la Fiscal\u00eda con miras a obtener informaci\u00f3n relativa a su proceso. La entidad contest\u00f3 que el proceso con radicado 73001310400620000035200 no exist\u00eda en su SPOA y no contaba con el expediente solicitado. Sin embargo, remiti\u00f3 la petici\u00f3n al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 para que diera respuesta a la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, la accionante formul\u00f3 una segunda tutela que fue decidida mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito del Ibagu\u00e9. En el tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado Sexto manifest\u00f3 que le hab\u00eda dado respuesta a la accionante se\u00f1al\u00e1ndole la imposibilidad de remitirle el expediente porque se encontraba extraviado. En cambio, le remiti\u00f3 un enlace con la copia con la que contaba el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal neg\u00f3 la petici\u00f3n tras argumentar que esta fue parcialmente contestada cuando le enviaron el expediente con el que contaba el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y que, adem\u00e1s, mediaba una fuerza mayor que imped\u00eda la satisfacci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>21. El 10 de julio de 2023, la accionante solicit\u00f3 nuevamente a la Fiscal\u00eda la copia del expediente en cuesti\u00f3n y que, subsidiariamente, se reconstruyera \u201ccon todos los elementos correspondientes a cada una de las etapas del proceso penal que se llevaron a cabo, adem\u00e1s de los escritos de apelaci\u00f3n presentados por las partes recurrentes, solicitando as\u00ed la totalidad de los folios, de los cuales tenemos conocimiento que originalmente ascend\u00edan a m\u00e1s de 2138 folios\u201d. La accionante afirm\u00f3 que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta.<\/p>\n<p>23. Afirm\u00f3 que tras el traslado de sus hijos a Bogot\u00e1, ella se qued\u00f3 en el Tolima donde fue acogida por su comunidad, que la consideraba como una mujer honesta, responsable, trabajadora, entregada a sus hijos y que hasta la fecha no hab\u00eda tenido problemas con ninguno de los integrantes de la comunidad, por lo que afirmaron en un escrito aportado en sede de revisi\u00f3n que no constituye un peligro para la sociedad.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>24. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Virgelina Aguiar interpuso tutela invocando la necesidad de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Estim\u00f3 que la providencia incurri\u00f3 en cuatro defectos.<\/p>\n<p>25. Primero, un defecto sustantivo por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal en tanto que no se aplic\u00f3 la atenuante de la ira o intenso dolor habiendo lugar a ello. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que al momento de los hechos, se encontraba bajo un estado de ira o intenso dolor tras ser v\u00edctima de un acto grave e injusto de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Explic\u00f3 que primero fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica cuando Jos\u00e9 Virgilio utiliz\u00f3 un cuchillo de carnicer\u00eda para obligarla a sostener relaciones sexuales con \u00e9l. Adem\u00e1s, fue v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica debido a los chantajes y amenazas que involucraban a sus hijos. Adicionalmente, se encontraba en estado de inferioridad respecto de Jos\u00e9 Virgilio de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. De lo anterior, afirma, se puede concluir que su actuar fue un impulso violento provocado por un acto grave e injusto que se materializ\u00f3 por las amenazas constantes de Jos\u00e9 Virgilio. Se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed fue reconocido por la primera instancia, con fundamento tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n del perito forense que concluy\u00f3 que el delito estuvo motivado por un estado emocional.<\/p>\n<p>26. Segundo, un defecto f\u00e1ctico pues la sentencia objetada (i) adopt\u00f3 estereotipos de g\u00e9nero contrarios a la sana cr\u00edtica para valorar las pruebas que obran en el expediente que demuestran que fue v\u00edctima de violencia sexual por parte de Jos\u00e9 Virgilio. En concreto, el Tribunal err\u00f3 al concluir que la accionante no pudo haber levantado el hacha con una sola mano por ser mujer, y con ese fundamento estereotipado \u2013y sin sustento emp\u00edrico alguno\u2013, desestim\u00f3 el testimonio de la accionante. (ii) La valoraci\u00f3n probatoria del testimonio de la accionante se concentr\u00f3 en identificar incongruencias intrascendentes en sus declaraciones para concluir que no era digna de credibilidad. Y (iii) el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica y omiti\u00f3 valorar las pruebas que demuestran que la accionante fue v\u00edctima de violencia sexual por parte de Jos\u00e9 Virgilio. En cambio, dio completa veracidad al relato de Willinton en torno a la honorabilidad de Jos\u00e9 Virgilio, restando credibilidad al informe del perito forense, bajo el argumento de que \u00e9ste hab\u00eda emitido un juicio de responsabilidad penal. El Tribunal consider\u00f3 err\u00f3neamente que la accionante minti\u00f3 en su versi\u00f3n de los hechos afirmando que Jos\u00e9 Virgilio se encontraba en estado de inferioridad por estar acostado de medio lado en la cama al momento de su muerte, y no tuvo en cuenta que Willinton manten\u00eda una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n con Jos\u00e9 Virgilio y que, adem\u00e1s, no contaba con respaldo material ni probatorio alguno frente a sus afirmaciones. Asimismo, asumi\u00f3 que la accionante dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con su agresor cuando exist\u00eda entre ellos una relaci\u00f3n asim\u00e9trica a favor de Jos\u00e9 Virgilio, y tambi\u00e9n existi\u00f3 coacci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>27. Agreg\u00f3, de otro lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta otra prueba que reposaba en el expediente consistente en una valoraci\u00f3n cl\u00ednica practicada sobre el \u00e1rea extragenital y paragenital de la v\u00edctima, y que, si bien conclu\u00eda que no hab\u00eda lesi\u00f3n reciente, la ausencia de se\u00f1ales f\u00edsicas no implica que no hab\u00eda acontecido dicha violencia.<\/p>\n<p>28. Tercero, un defecto procedimental por (i) la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, as\u00ed como por la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por ausencia de defensa t\u00e9cnica. Insisti\u00f3 la accionante en que el Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificarla personalmente y, \u00fanicamente en caso de no ser posible, pod\u00eda procederse a la notificaci\u00f3n por edicto, de conformidad con los art\u00edculos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000. Especialmente, porque el Tribunal ten\u00eda sus datos de contacto pues fue la autoridad que le concedi\u00f3 la libertad condicional, y porque la decisi\u00f3n fue proferida 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia. Esta indebida notificaci\u00f3n le impidi\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n. Y (ii) por la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa por ausencia de defensa t\u00e9cnica concretada en que el defensor no estuvo atento a la segunda instancia. Reiter\u00f3 que el defensor de oficio que le fue asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo, Guillermo Rinc\u00f3n P\u00e9rez, nunca se present\u00f3 a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ni justific\u00f3 su inasistencia a pesar de tener conocimiento de que la sentencia hab\u00eda sido impugnada por la Fiscal\u00eda y por el Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, tampoco despleg\u00f3 actos positivos de gesti\u00f3n defensiva, pues no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a la gravedad de la sentencia de segunda instancia que modific\u00f3 la pena de 8 a\u00f1os a m\u00e1s de 20. Insisti\u00f3 que la actitud pasiva tambi\u00e9n se reflej\u00f3 en el Tribunal Superior, al que le correspond\u00eda velar porque se materializaran las garant\u00edas del derecho de defensa y defensa t\u00e9cnica de la procesada.<\/p>\n<p>29. Cuarto, un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la flagrante vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como por el desconocimiento de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m do Par\u00e1) y el bloque de constitucionalidad. El Tribunal consider\u00f3 que la accionante ment\u00eda en su testimonio pues, por el hecho de ser mujer, le ser\u00eda imposible levantar con una mano un cuchillo tipo hacha de carnicer\u00eda, y con la otra mano, quitarle el cuchillo a Jos\u00e9 Virgilio. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n de poder desigual existente entre Jos\u00e9 Virgilio y la accionante, a favor del primero, con fundamento en que la accionante estaba en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, que es de origen campesino y, que al momento de los hechos ten\u00eda 20 a\u00f1os y tres hijos menores de edad a su cargo.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 la finalidad y la necesidad de la pena en su caso, pues si bien ella fue condenada en mayo de 2001 a una pena privativa de la libertad de 8 a\u00f1os y 4 meses, estuvo en libertad desde el 2003 cuando se le otorg\u00f3 la libertad condicional hasta el 2022 cuando fue nuevamente capturada en un ret\u00e9n. De modo que vivi\u00f3 en libertad por 19 a\u00f1os sin saber que era requerida, y durante este tiempo ejerci\u00f3 su rol como madre cabeza de hogar con honestidad y sin reproche alguno. En esa medida, la imposici\u00f3n de una pena no cumple con la finalidad resocializadora, y en cambio, impactar\u00eda injustificadamente su n\u00facleo familiar y social.<\/p>\n<p>31. En consecuencia, formul\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se deje sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal que profiera una nueva providencia que corrija los defectos expuestos. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que inicien el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso penal ordinario. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la nulidad del acto de notificaci\u00f3n y se reactiven los t\u00e9rminos para que la accionante tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela promovida contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la tutela, y adem\u00e1s, dispuso (i) vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal ordinario y el proceso de tutela con radicado 73001220400020220057 para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela y alleguen las piezas procesales relevantes dentro de la causa penal, (ii) y requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, a los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y al Sexto Penal del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, para que se pronuncien sobre la p\u00e9rdida del expediente del proceso penal ordinario.<\/p>\n<p>33. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Coiba -Picale\u00f1a elev\u00f3 escrito mediante el que formul\u00f3 como pretensiones (i) se declarara la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la accionante; (ii) se decrete la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; y (iii) se le desvincule del proceso.<\/p>\n<p>34. El INPEC se\u00f1al\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con fundamento en la Ley 65 de 1993 por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. A su vez, solicit\u00f3 que se negara la tutela aduciendo que no se advert\u00eda conducta alguna de la entidad que pudiera afectar o amenazar los derechos fundamentales de la demandante.<\/p>\n<p>35. El Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Manizales inform\u00f3 que, verificado el sistema Justicia XXI y la p\u00e1gina de la rama judicial de dicha ciudad, no encontr\u00f3 que su dependencia administrativa hubiera tenido conocimiento sobre causas relacionadas con la accionante. Por ello solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.<\/p>\n<p>36. La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9- Oficina Judicial se\u00f1al\u00f3 que no existe la presunta novedad de la p\u00e9rdida de expedientes del archivo por parte de su dependencia, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad realiz\u00f3 \u201ctransferencia documental al Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 el 27 de mayo de 2022\u201d. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 se negara la tutela por inexistencia de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>37. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez, toda vez que la sentencia que cuestiona es de 2005 y que los argumentos que plantea ya fueron considerados en las instancias. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se avista una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que trasgreda los derechos constitucionales invocados y que sea atribuible a la Sala de Decisi\u00f3n. Adicionalmente, alleg\u00f3 con su respuesta dos carpetas comprimidas y un oficio mediante el cual aclar\u00f3 que, atendiendo a la antig\u00fcedad del proceso, fue necesario consultar la base de datos de la Rama Judicial para contestar la tutela y obtener los anexos, sin que pudiera brindar m\u00e1s informaci\u00f3n que la contenida en dichos documentos.<\/p>\n<p>38. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 circunscribi\u00f3 su respuesta a lo que compete a dicho juzgado, esto es, la inconformidad con la p\u00e9rdida del expediente del proceso penal ordinario. Al respecto, indic\u00f3 que la solicitud de remisi\u00f3n del expediente digital del proceso fue contestada en el sentido de informar sobre la p\u00e9rdida del expediente de referencia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el cuaderno de copias del proceso se envi\u00f3 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Ibagu\u00e9 el 8 de septiembre de 2005, y no consta en el registro que se hubiera devuelto el expediente. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tan pronto termin\u00f3 el proceso, remiti\u00f3 las copias que reposaban en el archivo a la dependencia correspondiente para su archivo \u2013sin precisar cu\u00e1l era dicha dependencia\u2013, por lo que la p\u00e9rdida del expediente no le es imputable a ese Juzgado. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que en dicho despacho no reposa solicitud alguna de reconstrucci\u00f3n del expediente por parte de la accionante, sino \u00fanicamente solicitud de remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>39. La ONG Temblores alleg\u00f3 respuesta para aclarar que el poder inicialmente otorgado por la accionante a la abogada de la organizaci\u00f3n, Daniela Villa Vargas fue sustituido a la abogada Daniela Rojas Molina, tambi\u00e9n abogada de la ONG.<\/p>\n<p>40. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la tutela puesto que ya no es el Juzgado que vigila el proceso de la accionante. Precis\u00f3 que el 19 de julio de 2023 remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 por reasignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alleg\u00f3 respuesta dirigida a demostrar la improcedencia de la tutela \u201cen primer lugar, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y, en segundo lugar, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante\u201d, y seguidamente, solicit\u00f3 se niegue el amparo invocado. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no se le puede atribuir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada por la p\u00e9rdida de un expediente o su reconstrucci\u00f3n. Cit\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10137 del 22 de abril de 2014 en el que se dispone sobre el ciclo vital y edad de los documentos, y afirm\u00f3 que es responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, la custodia y administraci\u00f3n de los expedientes y documentos judiciales y administrativos durante la fase de traslado al archivo.<\/p>\n<p>42. El Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, solicit\u00f3 se declare improcedente la tutela argumentando que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental reclamado. Aclar\u00f3 que el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 tiene a su cargo la vigilancia de la pena de la accionante, y no se evidencia en esta etapa procesal ning\u00fan vicio que pudiera afectar el tr\u00e1mite de vigilancia de la pena. Adem\u00e1s, le ha concedido acceso a las piezas procesales que tiene en su poder, sin que sean todas las que ha pedido la accionante. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que es el Juzgado de conocimiento el que est\u00e1 llamado a dar cuenta de esas piezas procesales.<\/p>\n<p>43. Primera instancia. Mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad \u2013dado que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2013 e inmediatez \u2013toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2005, esto es, 18 a\u00f1os antes de haberse interpuesto la tutela\u2013. Frente a la posible nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que bajo el estatuto procesal de 2000, que rigi\u00f3 el proceso penal seguido en contra de la se\u00f1ora Virgelina, \u201cs\u00f3lo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio p\u00fablico, y por edicto a los dem\u00e1s sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al proferimiento de la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>44. En este caso, adem\u00e1s, encontr\u00f3 acreditado que la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u201cal no lograr la comparecencia de la procesada quien se encontraba en libertad\u201d procedi\u00f3 a fijar el edicto con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000. Para la Sala fue claro que \u201cfue la desidia de la accionante la que gener\u00f3 en \u00faltimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede acudir a la tutela para purgar la desatenci\u00f3n que entonces mostr\u00f3 frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida\u201d .<\/p>\n<p>45. En cuanto a la reconstrucci\u00f3n del expediente penal con radicado 2000- 000352 por posible p\u00e9rdida, concluy\u00f3 la falta de subsidiariedad derivada del hecho de que la accionante no ha agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial, en concreto, porque no elev\u00f3 solicitud de reconstrucci\u00f3n ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de conformidad con el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>46. Impugnaci\u00f3n. En escrito del 24 de noviembre de 2023, la accionante cuestion\u00f3 en primer t\u00e9rmino que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hubiera afirmado que no era obligatoria la notificaci\u00f3n personal cuando el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201clas notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y, a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente\u201d, y \u00fanicamente en los casos en que sea imposible hacer comparecer al sindicado dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, esta se har\u00e1 por edicto, y cuestion\u00f3 que en su caso el edicto se hizo antes de la notificaci\u00f3n personal. Precis\u00f3 que, fue \u00fanicamente hasta el 26 de enero de 2006 \u2013esto es, 7 meses despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia\u2013 que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 constancia de haber intentado contactar a la accionante telef\u00f3nicamente. Resalt\u00f3 que la sentencia de segunda instancia fue proferida cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la de primera instancia, por lo que era aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que para el momento de los hechos desarroll\u00f3 una carga adicional en la notificaci\u00f3n de las partes cuando el fallo de instancia sobrepasara el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>47. Por otra parte, cuestion\u00f3 que la Corte Suprema le hubiera reprochado no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ser\u00eda el mecanismo jur\u00eddico procedente, desconociendo las razones por las que le fue imposible acudir a este recurso. Enfatiz\u00f3 que no se trat\u00f3 de un desinter\u00e9s suyo sino que, en efecto, la condena en su contra no le fue notificada debidamente.<\/p>\n<p>48. Sobre el procedimiento de reconstrucci\u00f3n del expediente indic\u00f3 que, haber acudido al tr\u00e1mite del que trata el art\u00edculo 126 del CGP ser\u00eda inocuo porque (i) promover un nuevo tr\u00e1mite es desproporcionado teniendo en cuenta \u201clas acciones que se llevan a cabo en la audiencia donde se reconstruye el expediente\u201d y las respuestas que ha obtenido sobre los documentos faltantes de su proceso; (ii) el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente no est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino legal, lo que resulta gravoso dado que la accionante se encuentra privada de la libertad; (iii) el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n no es la \u00fanica finalidad de la tutela, sino el medio para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales; y (iv) el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n tiene sentido en la din\u00e1mica del proceso civil pero no en el proceso penal en donde es el Estado quien tiene la carga de la prueba.<\/p>\n<p>49. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez debe valorarse a la luz de la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, se puede dar por satisfecho el requisito, cuando existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante. En este caso, se justifica su inactividad debido a que (i) tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia solo hasta el a\u00f1o 2022; y (ii) desde ese momento ha tenido m\u00faltiples trabas para acceder a las copias del expediente.<\/p>\n<p>50. Con fundamento en todo lo anterior, solicit\u00f3 se revocara el fallo de segunda instancia, y en su lugar, se dejara sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Adem\u00e1s, se le ordenara proferir una nueva providencia que corrija los defectos alegados, que aplique el enfoque de g\u00e9nero, analice la finalidad y la necesidad de la pena, y aplique el atenuante de ira o intenso dolor. Subsidiariamente, solicit\u00f3 se declare la nulidad del acto de notificaci\u00f3n para reactivar los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Y por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagu\u00e9, que inicien el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso penal con radicado n.\u00ba 73001310400620000035200.<\/p>\n<p>51. El Centro de Derechos Reproductivos alleg\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 ser reconocida como coadyuvante en el tr\u00e1mite de tutela. Describi\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales sobre la garant\u00eda de las mujeres de tener un juicio justo, y que consideran deben ser adoptados en el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>52. La Corporaci\u00f3n Humanas alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae en el que expuso (i) las obligaciones del Estado colombiano para la erradicaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres; (ii) la prohibici\u00f3n de incurrir en estereotipos de g\u00e9nero y violencia institucional; (iii) la violencia institucional como violencia contra las mujeres; (iv) la finalidad de la pena en casos de delitos que se cometen por mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero; y (v) los impactos en las mujeres privadas de la libertad. En consecuencia, solicit\u00f3 se amparen los derechos de la accionante, especialmente el derecho a una vida libre de violencias, a la defensa t\u00e9cnica y al debido proceso, y se concedan las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>53. La Red Jur\u00eddica Feminista alleg\u00f3 escrito con el fin de \u201ccoadyuvar la impugnaci\u00f3n\u201d. Manifest\u00f3 que su inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa radica en que, en virtud de su misi\u00f3n conocieron el caso de Virgelina. Adem\u00e1s, argumentaron que, por su experiencia en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y su trabajo en materia de justicia, les asiste un inter\u00e9s en intervenir y participar dentro del presente asunto. En virtud de lo anterior, se\u00f1alaron que en este caso la tutela es procedente y solicitaron se concedieran las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>54. Segunda instancia. Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el relato f\u00e1ctico expuesto, no evidenci\u00f3 por parte de la autoridad judicial alguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero que le hubiera impedido agotar los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso penal.<\/p>\n<p>55. No encontr\u00f3 configurado el requisito de subsidiariedad respecto de la tutela contra providencia judicial porque, a su juicio, el Tribunal notific\u00f3 la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000, mediante edicto fijado el 29 de junio de 2005 por tres d\u00edas h\u00e1biles, esto es, hasta el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, y el t\u00e9rmino para formular recurso de casaci\u00f3n venci\u00f3 el 26 de julio siguiente. As\u00ed pues, era deber de la accionante estar atenta al desarrollo del proceso especialmente cuando se trata de un asunto penal que exige un \u201capersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gesti\u00f3n de sus defensores\u201d, aunado a que la accionante se encontraba en libertad condicional y que ten\u00eda conocimiento de que estaba pendiente de resolverse la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Tampoco encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez porque entre el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia \u2013esto es, el 23 de junio de 2005\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u2013esto es, el 18 de octubre de 2023\u2013 transcurrieron m\u00e1s de 18 a\u00f1os, lo que supera el t\u00e9rmino de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, aclar\u00f3 que a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, si se contara el t\u00e9rmino desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia \u2013esto es, el 3 de febrero de 2022\u2013, tampoco se cumplir\u00eda la inmediatez pues transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 8 meses desde ese momento; o si se contara desde el momento en que el expediente le fue remitido \u2013es decir el 21 de marzo de 2023\u2013, el tiempo que le tom\u00f3 interponer la tutela fue de 7 meses. En conclusi\u00f3n, aun atendiendo el estado de vulnerabilidad alegado por la accionante, no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>57. Frente a la solicitud de reconstrucci\u00f3n del expediente expuesta en la tutela, precis\u00f3 que la accionante no formul\u00f3 dicha pretensi\u00f3n ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que es el mecanismo que debe agotarse para poder acudir a la tutela. En consecuencia, no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. Mediante auto del 24 de junio de 2024 y con el \u00e1nimo de recabar pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la tutela, el despacho orden\u00f3 al Centro de Servicios de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Sexto Penal del Circuito y al Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, todas de la ciudad de Ibagu\u00e9, que enviaran el expediente completo del proceso penal de primera instancia con radicado 2000-00352-01. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al defensor p\u00fablico Guillermo Rinc\u00f3n P\u00e9rez que informara (i) \u00bfcu\u00e1les fueron las actuaciones que despleg\u00f3 en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica de la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes en el proceso de la referencia?; (ii) si tuvo conocimiento y cu\u00e1ndo, del edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; y (iii) \u00bfhasta qu\u00e9 fecha tuvo a su cargo dicha defensa t\u00e9cnica?<\/p>\n<p>59. El Centro de Gesti\u00f3n Documental respondi\u00f3 indicando que el expediente con radicado 2000-00352-01 fue requerido en pr\u00e9stamo al Centro de Gesti\u00f3n de gesti\u00f3n documental \u2013Archivo Central\u2013, mediante correo electr\u00f3nico del 23 de octubre de 2023, y fue entregado el 24 de octubre siguiente, sin que a la fecha hubiera reingresado a la entidad. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es posible atender la solicitud del auto de pruebas.<\/p>\n<p>60. El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 un enlace con algunas piezas procesales que ya hab\u00eda remitido a la accionante.<\/p>\n<p>61. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Tolima alleg\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica de Virgelina Aguiar correspondi\u00f3 al abogado Guillermo Rinc\u00f3n P\u00e9rez, adscrito a dicha regional, quien falleci\u00f3 hace varios a\u00f1os, por lo que es imposible constatar y reconstruir el expediente respecto de las actuaciones jur\u00eddicas adelantadas. Adem\u00e1s precis\u00f3 que la Regional hizo todas las gestiones administrativas para encontrar evidencia relacionada con las actuaciones jur\u00eddicas llevadas a cabo, sin que fuera posible obtener resultados. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que para los a\u00f1os 2002 a 2005, fechas en las que transcurri\u00f3 el proceso, toda la documentaci\u00f3n relacionada con la Defensor\u00eda P\u00fablica era remitida al nivel central, pues no contaba con el sistema de informaci\u00f3n que tiene actualmente.<\/p>\n<p>62. Temblores ONG alleg\u00f3 al expediente un archivo pormenorizado que da cuenta de las m\u00faltiples solicitudes que ha elevado para obtener el expediente completo del proceso penal seguido contra Virgelina Aguiar.<\/p>\n<p>63. El Centro de Derechos Reproductivos present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que expuso los est\u00e1ndares internacionales desarrollados para garantizar a las mujeres un juicio justo sin estereotipos de g\u00e9nero. Se\u00f1al\u00f3 que el caso de Virgelina refleja una oportunidad para incorporar los est\u00e1ndares interamericanos que obligan a las autoridades judiciales a evitar los estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>64. Por su parte, El Veinte alleg\u00f3 escrito de amicus curiae en respaldo de la accionante en el que concluy\u00f3 la existencia del defecto procedimental por la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal tras ofrecer las siguientes razones: (i) el Tribunal Superior del Distrito ten\u00eda, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la obligaci\u00f3n de notificar personalmente la sentencia a la procesada beneficiaria del subrogado de libertad condicional. (ii) En el caso concreto, el Tribunal no satisfizo la carga jurisdiccional para la notificaci\u00f3n, pues a juicio del interviniente el 24 de junio de 2005 fue el d\u00eda en que debi\u00f3 citarse a diligencia de notificaci\u00f3n personal, y transcurridos los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes (27, 28 y 29 de junio), debi\u00f3 proferirse el edicto. Sin embargo, esta etapa no fue surtida y en cambio, el 29 de junio, sin que hubiera vencido el t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n personal, la Secretar\u00eda del Tribunal public\u00f3 el edicto. (iii) El Tribunal omiti\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n personal, por lo que se incurri\u00f3 en el defecto procedimental absoluto. Y (iv) se consolid\u00f3 \u201cla imposibilidad absoluta de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>65. El Grupo de prisiones de la Universidad de los Andes present\u00f3 escrito para exponer el enfoque de g\u00e9nero en los procesos penales, el cual es aplicable a\u00fan en los casos en los que la mujer no sea el sujeto pasivo del delito. Adem\u00e1s, puso de presente que no hay par\u00e1metros claros frente a las obligaciones del Estado con una persona que se encuentra en libertad condicional; aunque resalt\u00f3 que mientras no haya sentencia en firme, la restricci\u00f3n de la libertad debe ser vigilada por el juzgado de conocimiento quien tiene, adem\u00e1s, el deber de notificarle al individuo cualquier cambio en relaci\u00f3n con su pena.<\/p>\n<p>66. El Programa por la Acci\u00f3n para la Igualdad y la Integraci\u00f3n Social (PAIIS) y el Consultorio jur\u00eddico, ambos de la Universidad de los Andes, allegaron un escrito de intervenci\u00f3n en el que expusieron que en el caso concreto se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y la p\u00e9rdida de su expediente judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la accionante ha sido desprotegida por los operadores judiciales, lo que ha dado lugar a una forma de violencia institucional.<\/p>\n<p>67. La Universidad del Rosario present\u00f3 una intervenci\u00f3n mediante la cual solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y se le ordene proferir una nueva sentencia aplicando el enfoque de g\u00e9nero, considerando la necesidad de la pena y aplicando la atenuante de ira o intenso dolor. Subsidiariamente, que se declare la nulidad del acto de notificaci\u00f3n y se reactiven los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n y se ordene la reconstrucci\u00f3n del expediente. Expuso con detenimiento las razones por las cuales en este caso se viola la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, entendida esta como una obligaci\u00f3n internacional y parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>68. La Fundaci\u00f3n Jacarandas intervino en calidad de amicus curiae en favor del amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso penal seguido en contra de Virgelina se le conden\u00f3 sin considerar que el acto que se le imputa se trata de una leg\u00edtima defensa a favor no solo de sus propios derechos sino de los de sus hijos tambi\u00e9n. Dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en los siguientes tres apartados (i) el resumen de los hechos, (ii) el fundamento jur\u00eddico para la tutela efectiva, en la que expuso la leg\u00edtima defensa en el contexto de violencia de g\u00e9nero, la falta de notificaci\u00f3n efectiva a Virgelina y, la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. Y (iii) las pretensiones en las que solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la correcta notificaci\u00f3n de la sentencia; la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante; la nulidad de la sentencia por medio de la cual se priv\u00f3 a Virgelina de su libertad, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata, y se ordene una reparaci\u00f3n a su favor.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>69. Competencia. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>70. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural fall\u00f3 adecuadamente al confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la tutela; o si, por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y por esta v\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Virgelina Aguiar, al proferir la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2005 mediante la cual modific\u00f3 la sentencia de primera instancia para condenar por el delito de homicidio agravado y eliminar el atenuante de responsabilidad penal de ira o intenso dolor.<\/p>\n<p>71. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 inicialmente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial (2 y 3). En caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizar\u00e1 el r\u00e9gimen de notificaciones bajo la Ley 600 de 2000 (4); reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de g\u00e9nero (5); abordar\u00e1 la circunstancia de culpabilidad disminuida de la ira o intenso dolor y la leg\u00edtima defensa en escenarios de violencia contra la mujer (6 y 7); analizar\u00e1 el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad en el proceso penal (8); y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (9).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>72. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela es suscrita por Virgelina Aguiar Cifuentes quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>73. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, incluyendo las judiciales. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigi\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia que se cuestiona y adem\u00e1s, quien surti\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que se estima nulo. De ah\u00ed que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>74. Por su parte, la accionante tambi\u00e9n formul\u00f3 como pretensi\u00f3n \u201cordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 para que inicien el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso penal\u201d. Frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 se encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues se trata del Juzgado que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en primera instancia y ante el que se practicaron las pruebas y se formularon las apelaciones que se pretenden reconstruir. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, frente a los cuales la Sala no encontr\u00f3 pruebas que pudieran dar por acreditada alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Virgelina Aguiar, ni se trata tampoco de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. En concreto, al Juzgado Tercero de EPMS le corresponde conocer y decidir lo relativo a la ejecuci\u00f3n de la pena una vez esta se encuentra en firme pero no conoce ni decide sobre el tr\u00e1mite de instancia que precede a la sentencia; y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es el ente acusador y parte en el proceso quien, aunque est\u00e1 llamada a participar en el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente no es la autoridad que puede satisfacer la pretensi\u00f3n de la demandante. En consecuencia, no habr\u00e1 consideraciones ni \u00f3rdenes dirigidas a estas entidades en esta sentencia.<\/p>\n<p>75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de correcci\u00f3n sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricci\u00f3n al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>76. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha construido tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos, as\u00ed: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente econ\u00f3micos o legales. En este caso la controversia no tiene un contenido econ\u00f3mico ni se circunscribe a un asunto meramente legal, pues la accionante plantea un problema frente a la aplicaci\u00f3n de normas de rango constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa y la dignidad humana, que afectan directamente la libertad de la accionante que se encuentra actualmente recluida. Adem\u00e1s, la accionante explica c\u00f3mo la sentencia que cuestiona trasciende un debate sobre la aplicaci\u00f3n del estatuto penal y procesal penal, argumentando que el Tribunal desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n de la mujer y ordenan a las autoridades judiciales adoptar un enfoque de g\u00e9nero en los asuntos a su cargo.<\/p>\n<p>77. (ii) El caso involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensi\u00f3n respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio de que la vulneraci\u00f3n de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos fundamentales como el derecho a la defensa. En efecto, en este caso, se desprende del escrito de tutela una vulneraci\u00f3n prima facie \u00a0del derecho fundamental al debido proceso entendido este en t\u00e9rminos generales como el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano en las actuaciones judiciales y administrativas. En concreto, este derecho se ve comprometido con la posible indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, lo que habr\u00eda impedido que pudiera ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, afectando as\u00ed su derecho a acceder a la justicia. Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1ala que el origen de la controversia radica en un abierto desconocimiento de los mandatos constitucionales que proh\u00edben a las autoridades judiciales fundamentar sus razonamientos en estereotipos de g\u00e9nero y perpetuar la violencia contra las mujeres. Lo anterior, se\u00f1ala la demandante, se materializ\u00f3 tanto en la valoraci\u00f3n probatoria, como en la aplicaci\u00f3n de la normativa penal.<\/p>\n<p>78. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate. En el caso bajo estudio, la accionante, lejos de reabrir el debate surtido en el proceso penal ordinario, alega una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, que se habr\u00eda concretado en la posible configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el que incurriera la autoridad judicial. Y (iv) la tutela no tiene su origen en hechos adversos que fueron ocasionados por la misma accionante, toda vez que los defectos que se alegan son atribuibles a la autoridad judicial, y no corresponden a una omisi\u00f3n o negligencia de ella. En este caso, la defensa de la accionante aleg\u00f3 en sede ordinaria la configuraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa o de la atenuante de ira o intenso dolor y, sin embargo, se cuestiona que el Tribunal, con argumentos basados en estereotipos, hubiera dejado de aplicar las normas que contienen bien una u otra figura, y hubiese dado a las pruebas un alcance suasorio revictimizante. De otro lado, la accionante cuestiona que correspond\u00eda al Tribunal la notificaci\u00f3n personal, y que no haberlo hecho le impidi\u00f3 conocer el contenido de la providencia y, en consecuencia, adelantar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Frente a este particular, la Sala constata que la presunta indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y constituye un defecto procedimental absoluto cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, y por tanto, no le es atribuible a la parte procesal que lo alega a su favor.<\/p>\n<p>79. Por todo lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se contin\u00faa con el an\u00e1lisis de procedencia.<\/p>\n<p>80. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Este requisito temporal \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d . Cuando la tutela recae sobre providencias judiciales, la verificaci\u00f3n de la inmediatez debe ser exigente en la medida en que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y concreta los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>81. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cexisten situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la violaci\u00f3n y el reclamo presentado\u201d , y en consecuencia ha identificado que no existe una tardanza injustificada o irrazonable cuando se presenta alguna de estas circunstancias: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad injustificada no vulnere el n\u00facleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>82. En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia de primera instancia desestim\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez por considerar que desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la sentencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron 18 a\u00f1os. A su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Civil al desatar la impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la falta de inmediatez no solo por el t\u00e9rmino transcurrido desde el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada, sino tambi\u00e9n porque entre el momento de la captura y la tutela transcurrieron 1 a\u00f1os y 8 meses, y desde que se le remiti\u00f3 el expediente transcurrieron 7 meses.<\/p>\n<p>83. Contrario a lo expuesto en instancia, el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para conocer la diligencia de la accionante no puede empezarse a contar desde que fue proferida la sentencia \u201323 de junio de 2005\u2013, pues la irregularidad procesal que se cuestiona fue justamente el acto de notificaci\u00f3n de dicha providencia. Como lo alega la accionante, no tuvo conocimiento de que se hubiera modificado su situaci\u00f3n jur\u00eddica, especialmente porque se encontraba en libertad condicional y viv\u00eda en una vereda apartada de Ibagu\u00e9, y no recibi\u00f3 citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal. Adem\u00e1s, la orden de captura fue emitida el 20 de enero de 2006 y solo se hizo efectivo hasta el 3 de febrero de 2022. As\u00ed pues, la alegada afectaci\u00f3n al debido proceso que se origin\u00f3 con la sentencia del Tribunal Superior se concret\u00f3 en una afectaci\u00f3n al derecho a la libertad de la accionante 19 a\u00f1os despu\u00e9s \u2013desde que se le concedi\u00f3 la libertad condicional\u2013 y se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad.<\/p>\n<p>84. Ahora pues, tampoco puede evidenciarse una inactividad de la accionante posterior a la captura, pues tal como se expuso, Virgelina present\u00f3 sendas peticiones ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u20135 de abril de 2022\u2013, el Juzgado Tercero de EPMS \u20133 y 28 de febrero de 2023\u2013 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201324 y 27 de marzo, y 19 de abril todas de 2023\u2013, as\u00ed como dos tutelas \u201316 de marzo y 19 de abril de 2023\u2013, mediante las cuales solicit\u00f3 su expediente ordinario completo con miras a valorar las posibles acciones jur\u00eddicas a emprender. Las respuestas fueron recibidas del 3 de febrero, 1 y 16 de marzo, 8 de mayo hasta el 29 de agosto, todas de 2023. La obtenci\u00f3n del expediente no es una diligencia caprichosa, pues constituye el fundamento probatorio principal para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo cierto es que pese a los m\u00faltiples intentos, la accionante no logr\u00f3 satisfacer su pretensi\u00f3n, y de hecho, las instancias de tutela revelaron la falta de claridad frente al paradero de su expediente. En esa medida, tras acudir a las mencionadas autoridades en varias oportunidades, y no lograr satisfacer su petici\u00f3n de manera completa, la accionante elev\u00f3 tutela dos meses despu\u00e9s de haber recibido la \u00faltima respuesta, esto es, la asignaci\u00f3n del ORFEO a la petici\u00f3n elevada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente ser\u00e1 procedente (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, (ii) sea necesario como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, procede excepcionalmente (iii) cuando el medio ordinario judicial no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>86. En este caso, las sentencias de instancia desestimaron el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, que era el estatuto procesal bajo el cual se adelant\u00f3 el proceso. En concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3 que \u201cla causa penal seguida contra Virgelina Aguiar Cifuentes \u00fanicamente surti\u00f3 la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios procesales, las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad penal de la acusada en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n del delito de homicidio, en calidad de autora, pues la sentenciada no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino para presentar el recurso de casaci\u00f3n venci\u00f3 el 26 de julio de 2005, sin haber logrado acudir al mismo\u201d.<\/p>\n<p>87. De conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cprocede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad.\u201d. Seguidamente, el art\u00edculo 207 fija como causales para la procedencia del recurso, a saber: (i) cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial (si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante); (ii) cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y (iii) cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. Para su ejercicio, el legislador previ\u00f3 que este recurso debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda\u201d .<\/p>\n<p>88. De un lado, si bien en principio el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Ibagu\u00e9, la raz\u00f3n por la que no se agot\u00f3 dicho recurso es justamente una de las que se alega como vulneradora del debido proceso de la accionante, esto es, la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. Como se expuso previamente, la accionante cuestiona que la \u00faltima notificaci\u00f3n no fue efectuada en debida forma y que por lo tanto no tuvo conocimiento de la condena proferida por el Tribunal sino hasta que fue capturada 19 a\u00f1os despu\u00e9s.<\/p>\n<p>89. En consecuencia, encuentra la Sala que el cuestionamiento sobre la debida notificaci\u00f3n de la sentencia no pod\u00eda tramitarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues, justamente, el asunto que se discute -el de la notificaci\u00f3n- era la condici\u00f3n previa para poder acudir a dicho recurso. En esa medida la casaci\u00f3n no es un recurso id\u00f3neo para cuestionar la p\u00e9rdida de oportunidad en la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed es claro para la Sala que la valoraci\u00f3n que hicieron los jueces de instancia sobre el requisito de subsidiariedad omiti\u00f3 esta cuesti\u00f3n preliminar, la presunta configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante por falta de notificaci\u00f3n, para la que mal podr\u00eda exig\u00edrsele haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ni ning\u00fan otro dado que al momento en que constat\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n, estaban vencidos los t\u00e9rminos para interponer los recursos a que hubiera lugar. Por tanto, tampoco es procedente reprochar su negligencia por haber dejado vencer el t\u00e9rmino de casaci\u00f3n en silencio.<\/p>\n<p>90. De otro lado, el legislador dispuso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como un mecanismo para impugnar sentencias condenatorias en firme \u201ccuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho\u201d. Sin embargo, el legislador previ\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a la configuraci\u00f3n de al menos una de las causales contempladas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. En este caso en concreto, no se vislumbra que los reproches que efectu\u00f3 la accionante en su tutela puedan subsumirse en alguna de las causales previstas por el legislador. En consecuencia, este mecanismo no es id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por la accionante.<\/p>\n<p>91. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del expediente, cabe recordar que este procedimiento se encuentra contemplado en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso y es el mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, y puede ser adelantado no solo por solicitud de parte sino tambi\u00e9n de oficio, de ah\u00ed que la procedencia de la tutela es excepcional para tal efecto. Solo cuando se demuestre en el caso concreto que el mecanismo no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la tutela.<\/p>\n<p>92. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, encuentra la Sala que el procedimiento previsto por el art\u00edculo 126 del CGP no es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante. Lo anterior debido a que el proceso ordinario que se pretende reconstruir se adelant\u00f3 en 2001, s\u00f3lo hasta 2022 la accionante tuvo conocimiento de que el expediente completo se encontraba posiblemente extraviado, y a partir de entonces interpuso 8 solicitudes (entre peticiones y tutelas) para obtener el expediente completo y, adicionalmente, en la petici\u00f3n del 10 de julio de 2023 elevada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 de forma subsidiaria la reconstrucci\u00f3n del expediente sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta. Aunado a lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que el 22 de septiembre de 2014, el juez titular del despacho de la \u00e9poca inform\u00f3 que de los 733 paquetes de expedientes que deb\u00edan estar en el archivo, solamente se encontraron 86, y adem\u00e1s, el jefe de archivo de la \u00e9poca inform\u00f3 que ese material hab\u00eda sido descartado como basura.<\/p>\n<p>93. En este caso resulta desproporcionado exigir a la accionante que agote la solicitud de reconstrucci\u00f3n del expediente por las siguientes razones: (i) la naturaleza del delito impide la reconstrucci\u00f3n de pruebas como el dictamen sexol\u00f3gico y la prueba pericial sobre el estado emocional de la accionante; (ii) someter a la accionante a la nueva obtenci\u00f3n del material probatorio ser\u00eda una decisi\u00f3n revictimizante; (iii) el paso del tiempo disminuye la calidad probatoria, pues se trata de hechos ocurridos hace 23 a\u00f1os aproximadamente; y (iv) el art\u00edculos 126 del CGP no fija un t\u00e9rmino para resolver la solicitud de reconstrucci\u00f3n del expediente. Por todo lo anterior, la tutela es el \u00fanico medio judicial eficaz e id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la accionante se encuentra privada de su libertad con ocasi\u00f3n al proceso que se pretende reconstruir.<\/p>\n<p>94. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados. En virtud de este requisito, la parte actora en su intervenci\u00f3n debe presentar de forma clara los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos que se le atribuye a la decisi\u00f3n judicial. Esto no significa que la tutela tenga exigencias de forma excesivas, sino que busca garantizar una comprensi\u00f3n del objeto de la censura. De ah\u00ed que el demandante deba cumplir con unas \u201ccargas explicativas m\u00ednimas\u201d frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial.<\/p>\n<p>96. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, la tutela no se presenta contra otra sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporaci\u00f3n o del Consejo de Estado, sino que versa sobre la providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>97. La procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden verse comprometidos los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, el an\u00e1lisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido, y que constituye un defecto procedimental absoluto que conlleva la nulidad del proceso, cuando se trata de una indebida notificaci\u00f3n judicial; (iii) defecto f\u00e1ctico, que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos; (v) error inducido, que sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros; y (vi) falta de motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>98. En concreto, la accionante indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo, por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, debido a un interpretaci\u00f3n basada en estereotipos de g\u00e9nero err\u00f3neos; (ii) f\u00e1ctico, por emplear estereotipos de g\u00e9nero equivocados que llevaron a la indebida valoraci\u00f3n de su testimonio, al desconocimiento de su calidad de v\u00edctima, y a la falta de valoraci\u00f3n del dictamen sexol\u00f3gico; (iii) procedimental, por la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, y por la falta de defensa t\u00e9cnica; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 13 y 43 as\u00ed como de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, al no cumplir con las obligaciones de erradicar todas las formas de violencia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 la finalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en su caso.<\/p>\n<p>99. En conclusi\u00f3n, la accionante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa espec\u00edfica exigida en el caso de tutelas contra providencia judicial y, por tanto, la Sala encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela y continuar\u00e1 con el estudio de fondo de los defectos planteados en el escrito de tutela, previa consideraci\u00f3n de los aspectos normativos y dogm\u00e1ticos necesarios para hacer el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>4. Principio de publicidad y r\u00e9gimen de notificaciones en la Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>100. La notificaci\u00f3n es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las actuaciones que se surtan dentro del proceso y, as\u00ed, garantizar los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso. As\u00ed, \u201cla notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo\u201d. En esa medida, la notificaci\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n pues, por un lado, permite garantizar el debido proceso, y por el otro, asegura los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial al determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n<p>101. Frente a esta \u00faltima funci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de publicidad en las actuaciones judiciales es uno de los ejes axiales de la administraci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 228 constitucional, y que por tanto no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como el medio para garantizar la eficacia de la funci\u00f3n judicial. Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el principio de publicidad \u201ctendr\u00e1 que cumplirse con especial rigorismo en los casos en que el conocimiento completo y oportuno de las decisiones, adem\u00e1s del derecho de defensa, compromete la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal\u201d.<\/p>\n<p>102. En l\u00ednea con lo anterior, el principio de publicidad en torno a la administraci\u00f3n de justicia se concreta en dos escenarios. De un lado, como una garant\u00eda del debido proceso, esto es, que es deber de los jueces asegurarse de que tanto las partes como los sujetos procesales conocer\u00e1n las actuaciones que se surtan dentro del proceso. De otro lado, como una garant\u00eda del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que se traduce en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala las providencias que deben notificarse, entre las que se incluyen las sentencias, las providencias interlocutorias, de sustanciaci\u00f3n, entre otras. Seguidamente, el art\u00edculo 177 se\u00f1ala que las notificaciones pueden ser de distintos tipos: personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. A su vez, el art\u00edculo 178 dispone que \u201clas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n de forma personal.|| Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 179 y 180 prev\u00e9n respectivamente la notificaci\u00f3n de los autos y de las sentencias. Estas \u00faltimas, se notifican por edicto \u201csi no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>104. De lo anterior se deriva que el legislador diferenci\u00f3 la forma de notificaci\u00f3n seg\u00fan los sujetos procesales. As\u00ed pues, el sindicado que se encuentre privado de la libertad, el Fiscal General de Naci\u00f3n o su delegado \u2013cuando act\u00faen como sujetos procesales\u2013, y el representante del Ministerio P\u00fablico, se notificar\u00e1n personalmente. En cambio, los dem\u00e1s sujetos procesales, incluyendo el sindicado no privado de la libertad, se notificar\u00e1n personalmente s\u00f3lo si se presentan en la secretar\u00eda en los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, para lo cual, deber\u00e1n librarse las citaciones correspondientes. Vencido este t\u00e9rmino, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de los medios supletorios.<\/p>\n<p>105. En concordancia con el art\u00edculo 187, el 180 se\u00f1ala que \u201cla sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n (\u2026). La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Sin embargo, la ley procesal no previ\u00f3 una \u00fanica forma para dar cumplimiento a la notificaci\u00f3n personal, por lo que puede efectuarse bien por la comparecencia de la parte a la secretar\u00eda del despacho, o a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n, \u201cpero siempre observando que la parte tenga a su disposici\u00f3n el contenido total de la decisi\u00f3n judicial cuya publicidad se requiere y se deje constancia de su enteramiento personal\u201d. Solo una lectura de esta norma, que indique que procede agotar la notificaci\u00f3n personal antes de fijar el edicto, es compatible con el derecho fundamental al debido proceso y con el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que los t\u00e9rminos descritos para surtir las notificaciones se aplican siempre que la decisi\u00f3n haya sido proferida dentro del marco temporal previsto por la ley, de modo que \u201csi la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinaci\u00f3n judicial es posterior a la frontera m\u00e1xima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las \u2018partes&#8217;, para que se acerquen a la notificaci\u00f3n, as\u00ed la ley, en el caso concreto, no lo exija\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esta obligaci\u00f3n de notificar personalmente a todos los sujetos procesales de aquellas decisiones proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley encuentra fundamento en la necesidad de materializar la garant\u00eda de publicidad de conformidad con el art\u00edculo 228 constitucional, que exige a los funcionarios judiciales desplegar todos los actos necesarios para dar a conocer sus decisiones, y de este modo, garantizar el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>107. En particular, en cuanto al t\u00e9rmino para dictar sentencia en segunda instancia en materia penal, el art\u00edculo 201 de la Ley 600 de 2000, que se encuentra en el cap\u00edtulo VIII titulado \u201csegunda instancia\u201d del t\u00edtulo V sobre la \u201cactuaci\u00f3n procesal\u201d se\u00f1ala que \u201ccuando se hubiese concedido el recurso de apelaci\u00f3n, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario respectivo, quien deber\u00e1 resolverlo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>108. Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha reconocido que existe el deber de las partes y sus apoderados de estar atentos al curso de sus procesos pues el juez puede, en cualquier momento del t\u00e9rmino legal, proferir una decisi\u00f3n. Sin embargo, este deber encuentra sus l\u00edmites en la correlativa obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de observar los plazos fijados por la ley. En palabras de la Corte Suprema de Justicia \u201cel deber de la \u2018parte\u2019 es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia, como dice el art\u00edculo 410.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Mas [sic] si el fallo no es dictado dentro de esos d\u00edas, el deber compulsivo para las \u2018partes\u2019 pierde peso\u201d.<\/p>\n<p>109. Al respecto es importante recordar que el art\u00edculo 16 de la Ley 600 de 2000 \u201cen la actuaci\u00f3n procesal los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial y buscar\u00e1n su efectividad\u201d y que, a su vez, el art\u00edculo 142.1 del CPP se\u00f1ala como deber de los servidores judiciales el de \u201cresolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 153.7 de la Ley 270 de 1996 contempla como deber de los funcionarios, el de observar estrictamente los t\u00e9rminos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias, y en el cumplimiento de funciones debe obrar con lealtad e imparcialidad (art. 153.2); la inobservancia de los t\u00e9rminos procesales es considerada como falta por el legislador penal (art. 143.10).<\/p>\n<p>110. A partir de estas consideraciones, concluye la Sala que si bien la Ley 600 de 2000 dispuso que la notificaci\u00f3n de la sentencia al sindicado no detenido debe surtirse de forma personal cuando se presente en la secretar\u00eda dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, esta condici\u00f3n requiere ser matizada al menos en dos sentidos: (i) para ello deber\u00e1 adelantarse la correspondiente citaci\u00f3n por los medios que se consideren eficaces; y (ii) cuando la providencia es obtenida por fuera del t\u00e9rmino legal,<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de todas las personas y reconoce que \u201cnacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 43 de la Carta, dispone expresamente que las mujeres no podr\u00e1n ser discriminadas y se\u00f1ala que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. A partir de estos postulados, la Corte Constitucional ha afirmado el mandato del Constituyente de garantizar los derechos de las mujeres en clave de igualdad.<\/p>\n<p>112. En ese marco, y en armon\u00eda con diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, la Corte ha reconocido que corresponde al Estado asumir deberes espec\u00edficos para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer. Esta obligaci\u00f3n vincula m\u00e1s vigorosamente a los operadores judiciales en tanto que la administraci\u00f3n de justicia es un escenario para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>113. Entre otros, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u0301) establece como obligaci\u00f3n del Estado la de \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d. Seguidamente, el art\u00edculo 8 establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas para \u201cfomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d.<\/p>\n<p>115. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la metodolog\u00eda del enfoque de g\u00e9nero es un deber de los funcionarios del Estado de garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia, y en especial, de los funcionarios judiciales a la hora de administrar justicia. En estos casos, la Corte ha entendido que los jueces que conocen de fen\u00f3menos de violencia contra la mujer, no solo se limitan a la labor del reconocimiento de derechos \u2013cuando hay lugar a ello\u2013, sino que adem\u00e1s, pueden contribuir a erradicar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n. En la Sentencia T-093 de 2019, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Esta obligaci\u00f3n a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos\u201d.<\/p>\n<p>116. El deber de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional, legal e internacional de combatir la discriminaci\u00f3n y, en cada caso concreto, remediar las situaciones asim\u00e9tricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleo de la perspectiva de g\u00e9nero (i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios; y (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociol\u00f3gico de los hechos.<\/p>\n<p>117. En el marco de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha reconocido que la ausencia del enfoque de g\u00e9nero, seg\u00fan como se presente, puede configurar un defecto que habilite su procedencia excepcional. Esta es una obligaci\u00f3n de los jueces en su funci\u00f3n de administrar justicia, que busca evitar la revictimizaci\u00f3n y no incurrir en violencia institucional, entendida como aquella que se presenta \u201ccon las actuaciones de los distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d. Por lo anterior, las autoridades deben ser diligentes en la visibilizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y su erradicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. Con fundamento en lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha construido una serie de par\u00e1metros o deberes que corresponde a los jueces atender para garantizar una adecuada aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero: (i) desplegar toda la actividad judicial \u2013en el marco de sus competencias\u2013 para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/p>\n<p>119. En concreto, cuando la providencia judicial que se analiza involucra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de violencia sexual, la jurisprudencia ha insistido en que las autoridades judiciales \u2013incluidos no solo los jueces sino tambi\u00e9n los fiscales\u2013 tienen la obligaci\u00f3n de adelantar las respectivas indagaciones en cumplimiento del deber de la debida diligencia. Para la Corte, esta se \u00a0traduce en los deberes concretos de (i) investigar oportunamente y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de g\u00e9nero; (iii) brindar a las v\u00edctimas oportunidades para ser o\u00eddas y participar dentro del proceso, as\u00ed como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la declaraci\u00f3n y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, y garantizar la seguridad de la v\u00edctima y su familia durante y despu\u00e9s del proceso; (v) dar aviso a las v\u00edctimas de la liberaci\u00f3n de los agresores; (vi) brindar informaci\u00f3n a las v\u00edctimas sobre sus derechos y la forma c\u00f3mo puede participar en el proceso, as\u00ed como brindar orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica; (vii) permitir a las v\u00edctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>6. La circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor en escenarios de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>120. El principio de culpabilidad constituye una garant\u00eda constitucional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este principio encuentra su arraigo constitucional, tanto en el debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 superior, como en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. Adem\u00e1s, de estas disposiciones se desprenden ciertos mandatos para el derecho penal: (i) el derecho penal es uno de acto -y no de autor-, esto es, el objeto de la sanci\u00f3n debe ser una exterioridad del sujeto y no un aspecto interior de la personalidad del agente o los meros pensamientos; (ii) la prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva, seg\u00fan la cual solo puede imponerse una pena a quien ha actuado culpablemente, es decir, con dolo o con culpa; y (iii) la proporcionalidad de la pena seg\u00fan la exigibilidad de la conducta conforme a derecho.<\/p>\n<p>121. En l\u00ednea con lo anterior, el principio de culpabilidad que se desprende de la Constituci\u00f3n de 1991 supone que para que una persona sea sancionada penalmente, deben coexistir en su conducta, al menos tres elementos, que son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y esta \u00faltima podr\u00e1 graduarse seg\u00fan los m\u00f3viles de la conducta, siempre que el legislador los hubiere considerado relevantes, y podr\u00e1 resultar un factor determinante para atenuar, agravar o eximir la pena.<\/p>\n<p>122. De conformidad con la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal colombiano prev\u00e9 un sistema de responsabilidad penal subjetivo en el que el principio de culpabilidad se manifiesta al menos en dos sentidos. En primer lugar, la culpabilidad se contrapone al concepto de responsabilidad objetiva, esto es, s\u00f3lo el dolo o la culpa son modalidades de realizaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o, dicho de otro modo, la conexi\u00f3n subjetiva entre el sujeto y su conducta resulta exigencia sine qua non de la responsabilidad penal102.<\/p>\n<p>123. En segundo lugar, el principio de culpabilidad hace referencia al juicio de reproche que se formula al autor de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, por haber tenido la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, y no haber adecuado su conducta conforme a ello, pudiendo hacerlo. Por lo anterior, se han reconocido circunstancias de exclusi\u00f3n de culpabilidad, en las que no es exigible otra conducta, como (i) la inimputabilidad; (ii) el actuar bajo un error de prohibici\u00f3n; y (iii) la no exigibilidad de otra conducta. El ordenamiento tambi\u00e9n contempla circunstancias de culpabilidad disminuida, como la ira o intenso dolor.<\/p>\n<p>124. Esta \u00faltima fue prevista en el C\u00f3digo Penal colombiano como circunstancia de culpabilidad disminuida, en estos t\u00e9rminos: \u201cel que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrir\u00e1 en pena no menor de la sexta parte del m\u00ednimo ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>125. Para que se configure esta atenuante, es necesario que concurran tres elementos. Primero, un acto grave e injusto realizado por la v\u00edctima que provoca una alteraci\u00f3n emocional en quien luego realiza la conducta delictiva. Este acto desencadenante debe ser ajeno a la conducta del sujeto activo del delito y debe tener la entidad suficiente para provocar un estado de alteraci\u00f3n emocional. Segundo, el impulso violento ocasionado en un estado de ira o intenso dolor, que se refiere al factor interno que impulsa al sujeto activo a reaccionar violentamente ante la provocaci\u00f3n. Y, tercero, la relaci\u00f3n causal entre la provocaci\u00f3n y la reacci\u00f3n que da lugar a una responsabilidad penal atenuada.<\/p>\n<p>126. La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reconocido que no considerar la ira o intenso dolor constituye un defecto que incluso puede habilitar la casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia, por considerar que una valoraci\u00f3n de esa naturaleza puede constituir una violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad como a la prohibici\u00f3n de exceso, o principio de proporcionalidad, l\u00edmites materiales del derecho penal que encuentran arraigo constitucional en los art\u00edculos 1, 2, 29 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, es especialmente relevante para el caso bajo estudio, la Sentencia con radicado n.\u00ba 27595 del 7 de abril de 2010, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cas\u00f3 de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla \u2013que modific\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de homicidio atenuado por una de homicidio simple\u2013, tras considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 el estado de ira o intenso dolor reconocido por la primera instancia, afirmando que la conducta punible de homicidio ejecutada por la procesada \u201cobedeci\u00f3 a los celos y no al maltrato vivido por la mujer\u201d. En esta sentencia, la Sala evidenci\u00f3 que el Tribunal, adem\u00e1s de haber adelantado una interpretaci\u00f3n parcializada del acervo probatorio, incurri\u00f3 \u201cen una valoraci\u00f3n discriminatoria en contra de la mujer, no s\u00f3lo al ignorar o minimizar todos los aspectos f\u00e1cticos narrados por [la procesada], sino tambi\u00e9n al estimar que el solo acto de ser encerrada en un inmueble sin alimentos carec\u00eda de las connotaciones de gravedad necesarias para producir consecuencias jur\u00eddicas en la imposici\u00f3n de la pena o en la determinaci\u00f3n del grado de reproche, e incluso al sugerir que pod\u00eda tratarse de un acto tolerado por esta persona\u201d. En consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que reconoci\u00f3 que la v\u00edctima actu\u00f3 motivada por ira o intenso dolor.<\/p>\n<p>127. De ah\u00ed que, desconocer una circunstancia de menor punibilidad no solo vulnera el principio de culpabilidad, sino que configura una verdadera vulneraci\u00f3n al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en casos de violencia contra la mujer, desconoce que \u00e9sta constituye una agresi\u00f3n grave e injusta que puede determinar el comportamiento de la mujer agredida.<\/p>\n<p>7. La leg\u00edtima defensa en escenarios de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>128. Por su parte, el art\u00edculo 32-6 del C\u00f3digo Penal contempla la figura de la leg\u00edtima defensa en estos t\u00e9rminos, \u201cno habr\u00e1 lugar a la responsabilidad penal cuando: (\u2026) Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>129. La leg\u00edtima defensa es figura permisiva, seg\u00fan la cual, una conducta que est\u00e9 prevista como delito deja de serlo debido a las circunstancias que la rodean, y de esta manera, excluye la sanci\u00f3n. Se trata de una colisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en la que el legislador dio prelaci\u00f3n a los bienes de quien es agredido por encima de los del agresor. Esta figura est\u00e1 prevista para defender y proteger los bienes jur\u00eddicos cuando estos son injustamente agredidos, y encuentra su fundamentaci\u00f3n en la necesidad de que el ordenamiento jur\u00eddico proteja los bienes jur\u00eddicos de los particulares, no solo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos del Estado, sino, permitiendo a los individuos su directa protecci\u00f3n, de ah\u00ed que es posible que el \u00e1nimo de defenderse concurra con otras motivaciones.<\/p>\n<p>130. Para que se configure esta causal es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que haya una agresi\u00f3n injusta, es decir, una acci\u00f3n antijur\u00eddica e intencional que ponga en peligro alg\u00fan bien jur\u00eddico en principio individual; (ii) que la agresi\u00f3n sea actual o inminente, esto es, que al momento de la defensa todav\u00eda sea posible proteger el bien jur\u00eddico; (iii) que la defensa sea necesaria, esto es, que resulte id\u00f3nea para proteger el bien jur\u00eddico de la injusta agresi\u00f3n; (iv) que la defensa sea proporcional respecto de la respuesta y los medios empleados para repeler el ataque, esto es, que el medio empleado para defenderse sea el menos lesivo de los disponibles siempre que este permita eliminar definitivamente el peligro; y (v) que la agresi\u00f3n no sea provocada por quien se defiende. En todo caso, el an\u00e1lisis de estos requisitos debe enmarcarse en el caso concreto y en atenci\u00f3n a las circunstancias en la que se encuentran los sujetos.<\/p>\n<p>131. La leg\u00edtima defensa ha sido tradicionalmente aplicada a los escenarios de enfrentamiento directo entre el agresor y quien se defiende, pues son estos eventos los que mejor ilustran la necesidad de defensa. Sin embargo, esta figura tambi\u00e9n tiene lugar en aquellos casos en que la violencia se prolonga en el tiempo y se ejerce a trav\u00e9s de un amplio espectro de acciones de control hacia la v\u00edctima. Es el caso de la leg\u00edtima defensa en el marco de la violencia contra la mujer en el que debe considerarse el enfoque de g\u00e9nero para valorar tanto la agresi\u00f3n injusta, como la acci\u00f3n defensiva. As\u00ed pues, en materia penal, el enfoque de g\u00e9nero no es una herramienta hermen\u00e9utica circunscrita a aquellos eventos en los que las mujeres son los sujetos pasivos o v\u00edctimas de la violencia. Tambi\u00e9n resulta aplicable cuando son sujetos activos de conductas t\u00edpicas.<\/p>\n<p>132. Aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa trae, en concreto, dos implicaciones. En primer lugar, el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de la agresi\u00f3n injusta, actual e inminente debe considerar el contexto amplio en el que ocurre la violencia contra la mujer, entendida esta como \u201caquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural\u201d. De ah\u00ed que la injusta agresi\u00f3n, adem\u00e1s de manifestarse en ataques f\u00edsicos que atenten contra la vida o la integridad personal, tambi\u00e9n se manifiesta en actos contra la libertad e integridad sexual, o aquellos que constituyan violencia psicol\u00f3gica, incluyendo la violencia vicaria. La violencia contra la mujer es definida por la ley como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial, por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d.<\/p>\n<p>133. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la violencia vicaria como una forma de violencia de g\u00e9nero y la ha definido como aquella que \u201ctiene por objeto da\u00f1ar a la mujer a trav\u00e9s de sus seres queridos y especialmente de sus hijas e hijos\u201d. Dado que involucra a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tambi\u00e9n es una forma de violencia contra ellos. Adem\u00e1s, valorar la actualidad de la agresi\u00f3n a trav\u00e9s del enfoque de g\u00e9nero, supone tener en cuenta que la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno estructural que puede trascender un acto violento concreto.<\/p>\n<p>134. En segundo lugar, el enfoque de g\u00e9nero tiene incidencia en la valoraci\u00f3n de la necesidad y proporcionalidad del acto defensivo. Seg\u00fan estos par\u00e1metros la defensa debe ser la m\u00e1s benigna de todas aquellas que est\u00e1n disponibles para quien se defiende y que cause el menor da\u00f1o posible al agresor. Como se explic\u00f3 previamente, la proporcionalidad no se refiere a la igualdad de bienes jur\u00eddicos en pugna, pues si ese fuera el caso, la defensa por la integridad y libertad sexuales no podr\u00eda llevarse a cabo cuando tuviera que comprometer la vida del agresor. En cambio, la proporcionalidad exige pues, que cuando quien se defiende puede hacerlo por un medio menos lesivo para el agresor, debe hacerlo. As\u00ed, al valorar la proporcionalidad de los medios empleados, debe tenerse en cuenta que el uso de las armas compensa la diferencia de la fuerza f\u00edsica entre el agresor y quien se defiende cuando se trata de un acto de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>135. En suma, la aplicaci\u00f3n de causales de atenuaci\u00f3n de la culpabilidad como la ira o intenso dolor, o de justificaci\u00f3n como la leg\u00edtima defensa, no s\u00f3lo comprometen directamente el derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, en supuestos de violencia contra la mujer, deben ser, necesariamente, interpretadas y aplicadas a la luz de un enfoque de g\u00e9nero orientado a erradicar toda forma de violencia de esta \u00edndole.<\/p>\n<p>8. La libertad personal como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>136. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la cl\u00e1usula general de libertad, seg\u00fan la cual \u201ctoda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta determina que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. La jurisprudencia constitucional ha definido la cl\u00e1usula general de libertad personal como \u201cla ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal\u201d, y por ello, como garant\u00eda para preservar la libertad, la propia Constituci\u00f3n previ\u00f3 adem\u00e1s, otras cl\u00e1usulas concretas contenidas en los art\u00edculos 29 y 30.<\/p>\n<p>137. El derecho a la libertad no es absoluto y puede ser restringido principalmente en el escenario penal, b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de las medidas de aseguramiento, y las medidas de cumplimiento de la sentencia penal condenatoria. Dado su car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 requisitos muy exigentes para reducir a arresto o prisi\u00f3n a una persona, que son: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales; y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley, de acuerdo con esto, la privaci\u00f3n de la libertad debe practicarse por motivos previamente fijados en la ley y no seg\u00fan el criterio del funcionario.<\/p>\n<p>138. As\u00ed pues, el orden l\u00f3gico que debe seguir la privaci\u00f3n del derecho a la libertad para que sea leg\u00edtima es, primero, que la conducta est\u00e9 prevista como delito por el legislador (nulla poena sine lege), segundo, que el juez analice en el caso concreto si el acto bajo estudio cumple todos los requisitos para concluir la responsabilidad penal y, tercero, solo en caso de verlos satisfechos, imponerle la pena correspondiente conforme a las previsiones y con los requisitos se\u00f1alados por la ley (nulla poena sine judicio legali). A trav\u00e9s de esta pena, el Estado impone a un ciudadano la carga de soportar una disminuci\u00f3n en sus bienes jur\u00eddicos \u2013incluyendo la libertad\u2013, en todo caso, con las limitaciones fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley, y el respeto por la dignidad humana. De modo que \u201cs\u00f3lo con el cumplimiento a plenitud de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposici\u00f3n de una pena, pues, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a nadie puede juzgarse sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales\u201d.<\/p>\n<p>139. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 600 de 2000 reprodujo casi id\u00e9nticamente lo dispuesto por el art\u00edculo 28 constitucional en estos t\u00e9rminos \u201c[t]oda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley\u201d. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de la pena debe estar precedida de un juicio llevado a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales, y la decisi\u00f3n que contenga la restricci\u00f3n a la libertad, debe estar debidamente motivada y notificada.<\/p>\n<p>140. En conclusi\u00f3n, en desarrollo del mandato Constitucional derivado del derecho fundamental la libertad personal, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispuso que su restricci\u00f3n solo puede obedecer a la estricta observancia del debido proceso, so pena de carecer de fundamento y resultar contraria a la Constituci\u00f3n y la ley. Contrario sensu, ante la ausencia de una orden judicial proferida con el lleno de los requisitos legales que ordene la restricci\u00f3n de la libertad de una persona, deber\u00e1 salvaguardarse su libertad.<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>141. El presente asunto versa sobre la tutela presentada por Virgelina Aguiar contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que la conden\u00f3 en calidad de autora de homicidio simple atenuado por la ira o intenso dolor, y en su lugar, la conden\u00f3 a la pena de 28 a\u00f1os y 9 meses por el delito de homicidio agravado por la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>142. La accionante adujo que dicha providencia incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo, por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, debido a una interpretaci\u00f3n basada en estereotipos de g\u00e9nero err\u00f3neos; (ii) f\u00e1ctico, por emplear estereotipos de g\u00e9nero, equivocados que llevaron a la indebida valoraci\u00f3n de su testimonio, al desconocimiento de su calidad de v\u00edctima, y a la falta de valoraci\u00f3n del dictamen sexol\u00f3gico; (iii) procedimental, por la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, y por la falta de defensa t\u00e9cnica; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n espec\u00edficamente de los art\u00edculos 13 y 43. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 la finalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en su caso.<\/p>\n<p>143. La providencia atacada incurri\u00f3 en el defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n. A juicio de la accionante, la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en una indebida notificaci\u00f3n pues se realiz\u00f3 por edicto cuando deb\u00eda ser notificada de forma personal. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n de primera instancia de tutela, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el estatuto procesal fijado por la Ley 600 de 2000 \u2013que fue el estatuto bajo el cual se rigi\u00f3 el proceso penal ordinario\u2013, \u201cs\u00f3lo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio p\u00fablico, y por edicto a los dem\u00e1s sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al proferimiento de la sentencia\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se requer\u00eda agotar el tr\u00e1mite de citaci\u00f3n a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente.<\/p>\n<p>144. Como se precis\u00f3 anteriormente (supra 4) la Ley 600 de 2000, estableci\u00f3 la notificaci\u00f3n personal para el sindicado privado de la libertad, Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico. En cambio, las notificaciones al sindicado que no est\u00e1 privado de la libertad y dem\u00e1s sujetos procesales \u201cse har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal\u201d.<\/p>\n<p>145. Sea lo primero aclarar que el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000 es claro en se\u00f1alar que la sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 178 dispone que, las notificaciones al sindicado que no estuviere privado de la libertad se har\u00e1n \u201cpersonalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal\u201d.<\/p>\n<p>146. De lo anterior se desprenden dos conclusiones. En primer lugar, que la notificaci\u00f3n principal es la personal, y cuando ello no es posible, procede la notificaci\u00f3n supletoria. En segundo lugar, que el edicto no puede ser fijado inmediatamente despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia, pues deber\u00e1 transcurrir previamente el lapso de tres (3) d\u00edas para que proceda su fijaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 extenderse por tres (3) d\u00edas m\u00e1s en un lugar visible de conformidad con el art\u00edculo 180 del estatuto procesal penal. Se trata pues de un acto procesal necesario que la ley fija para que pueda procederse con la forma supletoria de la notificaci\u00f3n, que para el caso de las sentencias es el edicto. Esta regulaci\u00f3n busca garantizar el mandato constitucional de publicidad consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como elemento b\u00e1sico del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 tambi\u00e9n de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>147. En este caso, Virgelina no se encontraba privada de la libertad pues desde el 6 de octubre de 2003 le fue concedido el beneficio de libertad condicional. Tal como se expuso anteriormente (supra 4), el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n por edicto procede cuando no ha sido posible enterar personalmente a las partes del contenido de la sentencia y \u201ccuando esta es proferida dentro del marco temporal legal\u201d. En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201csi la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinaci\u00f3n judicial es posterior a la frontera m\u00e1xima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las \u2018partes\u2019, para que se acerquen a la notificaci\u00f3n, as\u00ed la ley, en el caso concreto, no lo exija\u201d .<\/p>\n<p>148. As\u00ed pues, los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley 600 de 2000 disponen el t\u00e9rmino para proferir las providencias en segunda instancia. El primero de ellos, se refiere al t\u00e9rmino para proferir las providencias interlocutorias paralo que se dispone un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Mientras que el art\u00edculo 201 fija el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de mayo de 2001. Encontr\u00e1ndose pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, esto es, el 10 de mayo de 2002, la accionante solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de su pena, y mediante la Secretar\u00eda del Tribunal Superior se le inform\u00f3 que tal pedimento ser\u00eda resuelto al momento de proferirse la sentencia de alzada \u201ccomo quiera que la causa adelantada en su contra se encontraba en turno para fallo de segunda instancia\u201d, dicha petici\u00f3n fue resuelta el 6 de octubre de 2003 (esto es, 2 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s de proferida la primera instancia), en la que se resolvi\u00f3 redimir un total de 250 d\u00edas por trabajo y estudio, adem\u00e1s, se verific\u00f3 que a la fecha la accionante hab\u00eda descontado de la pena impuesta 3 a\u00f1os, 2 meses y 11 d\u00edas de privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad. Sumada la detenci\u00f3n f\u00edsica y el tiempo de la redenci\u00f3n de la pena, se tiene que la accionante hab\u00eda purgado 3 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas de pena. Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 6 de octubre de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior concedi\u00f3 el beneficio de la libertad condicional de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. En esta providencia, la Sala constat\u00f3 que, a la fecha, \u201cla accionante se encuentra privada de su libertad y puesta a disposici\u00f3n del presente proceso desde el 21 de julio de 2000, superando el tiempo de pena de prisi\u00f3n que le corresponde, conforme a la sentencia de primera instancia, habr\u00e1 de concederse su libertad provisional, sin que para el efecto se le exija el pago de cauci\u00f3n prendaria, seg\u00fan se encuentra ampliamente demostrado en el proceso\u201d. Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente dado que se trataba de una sindicada privada de la libertad.<\/p>\n<p>150. Es decir, la accionante alcanz\u00f3 a purgar casi 4 a\u00f1os antes de que le fuera concedido el beneficio de libertad condicional sin que su sentencia condenatoria estuviera en firme, toda vez que ni la solicitud de redosificaci\u00f3n de la condena, ni de redenci\u00f3n de pena o de libertad condicional suspenden los t\u00e9rminos procesales. Solo hasta el 23 de junio de 2005, es decir, 4 a\u00f1os y 1 mes despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia de primera instancia, la Sala desat\u00f3 la apelaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino supera a todas luces los quince (15) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 201 de la Ley 600 de 2000. Sumado a lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que la accionante ten\u00eda asignado un defensor p\u00fablico a trav\u00e9s del cual particip\u00f3 en el proceso, y cuyo encargo queda sujeto a la vinculaci\u00f3n del profesional con la Defensor\u00eda del Pueblo. Aunque no se tiene certeza de la fecha de defunci\u00f3n del profesional Guillermo Rinc\u00f3n P\u00e9rez, la notificaci\u00f3n personal del defensor p\u00fablico implicaba la salvaguarda del derecho a la defensa, y en esta medida, del debido proceso. En cambio, el Tribunal se limit\u00f3 a fijar el edicto sin haber desplegado ning\u00fan acto conducente a agotar la notificaci\u00f3n previa en los 3 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>151. Contrario a lo dispuesto por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de tutela, la p\u00e9rdida de oportunidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n no se debi\u00f3 a la desidia de la accionante, sino a la omisi\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia que, por otra parte, no profiri\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. Si bien es cierto que las partes procesales tienen deberes y cargas dentro del proceso, \u201clos deberes de las partes encuentran l\u00edmites en el correlativo deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones dentro de los plazos fijados por la ley \u201cmas, si el fallo no es dictado dentro de esos d\u00edas, el deber compulsivo para las \u2018partes\u2019 pierde peso\u201d, y especialmente, en el principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 228 constitucional que rige las actuaciones judiciales, que exige a los jueces desplegar las actividades efectivas para poner en conocimiento sus actos. M\u00e1xime, cuando la decisi\u00f3n que debi\u00f3 darse a conocer modificaba, sin duda alguna, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante, pues implicaba el aumento de la pena de prisi\u00f3n en 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>152. La sentencia de primera instancia de tutela afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal reconoci\u00f3 en su jurisprudencia que el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de edicto no requiere agotar previamente la citaci\u00f3n a los sujetos procesales que no deb\u00edan ser notificados personalmente. En concreto, fundament\u00f3 tal afirmaci\u00f3n en la sentencia con radicado 15226 del 11 de diciembre de 2003. Sin embargo, esta jurisprudencia se enmarca dentro de las exigencias a los servidores p\u00fablicos de adecuar sus actuaciones a los t\u00e9rminos legales, por lo que afirma que la notificaci\u00f3n por edicto, de que tratan los art\u00edculos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 garantiza el principio de publicidad al permitir que el Estado cumpla con su deber de enterar a los sujetos procesales de las decisiones que los afectan, siempre que la sentencia sea proferida dentro del marco procesal legal. De ah\u00ed que, cuando esto no ocurre, nace el deber judicial de adelantar la citaci\u00f3n para agotar la notificaci\u00f3n personal \u201cas\u00ed la ley, en el caso concreto, no lo exija\u201d. En efecto, la ausencia de cualquier acto desplegado por el Tribunal para efectuar la citaci\u00f3n para agotar la diligencia de notificaci\u00f3n personal no solo a la accionante, sino tambi\u00e9n a su defensor. En cambio, el Tribunal se limit\u00f3 a fijar el edicto, observando \u2013esta vez s\u00ed\u2013 en estricto sentido el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas previsto por el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>153. Para la Sala es claro que en el caso concreto el Tribunal debi\u00f3 agotar la notificaci\u00f3n personal de conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales; que adem\u00e1s, ten\u00eda la informaci\u00f3n de notificaciones de Virgelina, no solo porque fue la autoridad que concedi\u00f3 la libertad condicional y ante quien suscribi\u00f3 el acta de compromiso, sino porque el 10 de octubre se puso a disposici\u00f3n informando sus datos de contacto; y que estaba siendo representada por un defensor p\u00fablico, sin que el Tribunal se hubiera cerciorado de que, con el desproporcionado lapso de 4 a\u00f1os y 1 mes, la accionante no se encontrara sin defensa. Por lo anterior, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto a la vez que vulner\u00f3 el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, la debida notificaci\u00f3n, y con ello, el debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>154. Ahora bien, conviene aclarar que en la sentencia de tutela de primera instancia se se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal fij\u00f3 el edicto \u201cal no lograr la comparecencia de la procesada quien se encontraba en libertad\u201d, y en esta misma l\u00ednea la accionante en su impugnaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 intentaron contactarla a la l\u00ednea telef\u00f3nica dispuesta en el acta de libertad condicional. Sin embargo, lo cierto es que estas llamadas fueron efectuadas, no por el Tribunal, sino por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, una vez el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad hubiese asumido el conocimiento que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2005. As\u00ed pues, el 16 de enero de 2006 se intent\u00f3 contactar a la accionante para que compareciera a purgar la pena, y no para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia, t\u00e9rmino que el Tribunal entendi\u00f3 err\u00f3neamente concluido. Por lo anterior, la citaci\u00f3n efectuada por el Centro de Servicios en nada modifica la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ni tampoco subsana el defecto procedimental absoluto derivado de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Tribunal pues el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas no era la autoridad competente para notificar la sentencia, y adem\u00e1s, porque aun cuando hubiere puesto en conocimiento tal situaci\u00f3n a la accionante, no podr\u00eda reiniciar los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. En conclusi\u00f3n, para a Sala es claro que el Tribunal ten\u00eda el deber de interpretar los art\u00edculos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 a la luz de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n judicial, pues solo esta interpretaci\u00f3n, y no otra, es arm\u00f3nica con el principio de publicidad, el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>156. Finalmente, la accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el defecto procedimental se configur\u00f3 por la falta de defensa t\u00e9cnica en su proceso \u201cen tanto que el defensor de oficio que [le] fue asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo nunca se present\u00f3 a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como tampoco justific\u00f3 su inasistencia\u201d. Sin embargo, tal como se expuso previamente, el Tribunal omiti\u00f3 realizar la citaci\u00f3n al defensor y a la accionante para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, lo que constituye un defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. La providencia atacada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir una valoraci\u00f3n integral de la prueba, valorar indebidamente el testimonio de Virgelina Aguiar y omitir la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico. Sobre el defecto f\u00e1ctico, la Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada que se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva:<\/p>\n<p>\u201cLa primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando (i) sin justificaci\u00f3n alguna no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio cuando ello es procedente, es decir, no ordenan oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas requeridas.<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n atiende a las actuaciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando (i) se eval\u00faa y resuelve el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n probatoria, la Corte ha sostenido que se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance elementos f\u00e1cticos, omite valorarlos o los ignora sin justificaci\u00f3n alguna en su decisi\u00f3n. El defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso particular, resulte evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico variar\u00eda sustancialmente.<\/p>\n<p>La ocurrencia de este defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d. El juez de tutela no es una instancia de evaluaci\u00f3n de los jueces que ordinariamente conocen del asunto y tampoco puede desconocer las facultades del juez natural. Al analizar las particularidades de cada caso concreto tambi\u00e9n debe respetar la autonom\u00eda, la presunci\u00f3n de buena fe y la imparcialidad. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a comprobar (i) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (ii)que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. El juez constitucional no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>158. Pese al extrav\u00edo del expediente que inclu\u00eda las pruebas practicadas en la primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si concurre un defecto f\u00e1ctico en la providencia reprochada, a partir de la informaci\u00f3n sobre las pruebas practicadas que qued\u00f3 consignada en las dos sentencias, as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis probatorio que adelantaron los jueces ordinarios sobre estas y el m\u00e9rito que concedieron a dichas pruebas.<\/p>\n<p>159. El juzgado penal de instancia fundament\u00f3 la condena por el homicidio atenuado, entre otras, en las siguientes pruebas periciales: (i) examen m\u00e9dico sexol\u00f3gico que encontr\u00f3 el \u00e1rea genital externa normal; (ii) el protocolo de necropsia practicado al cad\u00e1ver de Jos\u00e9 Virgilio; (iii) examen de la ropa interior de la accionante en la que se concluy\u00f3 que \u201cs\u00ed se encontraron espermatozoides humanos en las muestras enviadas al laboratorio\u201d; (iv) examen metab\u00f3lico que arroj\u00f3 resultado negativo para coca\u00edna y cannabinoides en el cuerpo del fallecido y positivo para etanol; (v) examen suscrito por la bacteri\u00f3loga forense que arroj\u00f3 que \u201cla sangre humana encontrada en el haca puede pertenecer al occiso\u201d; (v) examen psiqui\u00e1trico practicado a Virgelina Aguiar que arroj\u00f3 que se trat\u00f3 de un delito de caracter\u00edsticas emocionales. Este dictamen concluy\u00f3 que \u201cal momento de los hechos la examinada no sufr\u00eda de trastorno mental ni inmadurez psicol\u00f3gica, que impidiera comprender la ilicitud de sus actos y\/o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n\u201d. Este dictamen no fue controvertido.<\/p>\n<p>160. El Tribunal acogi\u00f3 los argumentos expuestos por los recurrentes que se\u00f1alaron que la procesada minti\u00f3 a lo largo del proceso \u2013omitiendo considerar las apremiantes circunstancias en las que se encontraba\u2013, y en consecuencia, desestim\u00f3 por completo su relato, atribuyendo, en cambio, todo el cr\u00e9dito a Willinton Vanegas, empleado de Jos\u00e9 Virgilio, pese a que este no fue un testigo directo de los hechos y que se limit\u00f3 a declarar sobre las calidades personales de su empleador, as\u00ed como de los hechos circunstanciales relacionados con el encuentro en la discoteca Montel\u00edbano y el regreso en taxi.<\/p>\n<p>161. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal desestim\u00f3 la violencia sexual ocurrida contra Virgelina, afirmando que \u201ces falso que [Virgelina] haya sido objeto de acceso carnal violento por parte del fenecido porque si dice que sostuvo una primera relaci\u00f3n sexual con Jos\u00e9 Virgilio Campos Garc\u00eda, hecho cierto probado pericialmente, claro est\u00e1 que ella dice que bajo amenazas y presiones, pero que lo curioso es que no hizo nada en defensa suya, sino que permiti\u00f3 que Jos\u00e9 Virgilio hiciera el acto sin sentir nada ella por lo que se concluye fue una relaci\u00f3n sexual consentida nacida de su propia voluntad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esta desafortunada lectura de los hechos que hace el Tribunal desconoci\u00f3 el relato de la v\u00edctima cuando explic\u00f3 en reiteradas oportunidades que Jos\u00e9 Virgilio la hab\u00eda amenazado coaccion\u00e1ndola con un cuchillo y luego empuj\u00e1ndola, tras lo que le forz\u00f3 el pantal\u00f3n, lo que explicaba que tuviera descocido el cierre. Adem\u00e1s de insistir en que la amenazaba con que si quer\u00eda volver a ver a sus hijos deb\u00eda acceder a sus pretensiones sexuales.<\/p>\n<p>162. As\u00ed, observa la Sala que el hecho de que Jos\u00e9 Virgilio hubiera doblegado la voluntad de la accionante a trav\u00e9s de la violencia, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, en ning\u00fan caso puede interpretarse como que se trat\u00f3 de un acto sexual consentido, como equivocadamente lo valor\u00f3 el Tribunal. M\u00e1s a\u00fan, el Tribunal cuestiona que la accionante no hubiera repelido la primera agresi\u00f3n sexual a la vez que le reprocha que hubiera evitado una segunda agresi\u00f3n mediante el uso de la violencia. Esta lectura de las pruebas, y en concreto, la conclusi\u00f3n sobre el consentimiento de Virgelina frente a la relaci\u00f3n sexual desconoce el enfoque de g\u00e9nero que vincula a los jueces a la hora de interpretar los hechos y redunda en la vulneraci\u00f3n del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. En efecto, la violencia sexual como una forma de violencia contra las mujeres implica la utilizaci\u00f3n de coacci\u00f3n, no solo f\u00edsica, sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gica que buscan que la v\u00edctima doblegue su voluntad, sin que esto pueda equipararse en ning\u00fan caso al consentimiento.<\/p>\n<p>163. De otro lado, el Tribunal desestim\u00f3 que la ubicaci\u00f3n de los hijos de Virgelina pudiera ser utilizada para coaccionar a la mujer para acceder a las pretensiones sexuales de Jos\u00e9 Virgilio. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Tribunal parti\u00f3 del hecho de que Virgelina accedi\u00f3 a dejar a sus hijos al cuidado de Luz Marina Parra, madre de Willinton Vanegas, quien declar\u00f3 que \u201ccomo a las ocho de la noche llegaron todos tres y los tres ni\u00f1os, la misma muchacha entr\u00f3 a la casa y acost\u00f3 [a] los ni\u00f1os en la pieza de la ni\u00f1a m\u00eda de 10 a\u00f1os\u201d. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estim\u00f3 inveros\u00edmil la posibilidad de que Jos\u00e9 Virgilio pudiera utilizar a los hijos de Virgelina para ejercer presi\u00f3n sobre ella pues esta conoci\u00f3 el lugar en el que se encontraban los menores cuando fueron a llevarlos y adem\u00e1s fue quien los acost\u00f3. As\u00ed pues, seg\u00fan el Tribunal, Virgelina en ning\u00fan momento se encontraba en peligro de perder a sus hijos o que a estos les pudiera pasar algo.<\/p>\n<p>164. En tal sentido, el Tribunal se\u00f1al\u00f3, que tal como lo declar\u00f3 Willinton Vanegas Parra \u201cdesde el momento en que Jos\u00e9 Virgilio Campos Garc\u00eda decidi\u00f3 irse en compa\u00f1\u00eda de Virgelina Aguiar y Willinton Vanegas el 20 de julio del a\u00f1o 2000 a compartir una noche de esparcimiento, hasta el instante en que regresaron de tal actividad, rein\u00f3 la concordia entre los tres, y Virgelina, por su parte, pudo departir sin preocupaci\u00f3n alguna pues sus menores hijos hab\u00edan quedado bajo el cuidado de la madre de Willinton\u201d. Sin embargo, para esta Sala, tal argumento no es de recibo, primero, porque no da cuenta del momento de los hechos que tuvieron lugar en la carnicer\u00eda cuando ya no estaba presente Willinton, quien no pudo ser un testigo directo de los hechos. En efecto, los delitos sexuales son \u201cde puerta cerrada\u201d pues por lo general ocurren en espacios privados alejados de la presencia de testigos directos, de ah\u00ed que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima resulta fundamental. Por lo anterior, corresponde a las autoridades judiciales brindarles el espacio de ser o\u00eddas y participar en el proceso, y adem\u00e1s, tomar en cuenta su declaraci\u00f3n sin perjuicio de la presunci\u00f3n de inocencia. Y segundo, porque qued\u00f3 acreditado que el consentimiento que dio Virgelina a dejar a sus hijos en casa de Luz Marina estaba circunscrito a un per\u00edodo corto y no indefinido como se torn\u00f3 posteriormente por la negativa de Jos\u00e9 Virgilio de recogerlos como hab\u00eda sido acordado.<\/p>\n<p>165. En efecto, el Tribunal no consider\u00f3 el hecho de que, como se\u00f1al\u00f3 el mismo testimonio de Luz Marina, fue Jos\u00e9 Virgilio quien se comprometi\u00f3 a recoger en la madrugada de ese mismo d\u00eda a los menores. Lo anterior explica, como adecuadamente lo hizo el Juzgado de primera instancia, que Virgelina se encontraba bajo el convencimiento de que esa misma noche recoger\u00edan a los menores, que adem\u00e1s, Virgelina \u2013oriunda de Venadillo\u2013no pod\u00eda recordar la direcci\u00f3n de Luz Marina y por tanto no podr\u00eda dirigirse por s\u00ed sola a la residencia, y que sus hijos se encontraban al cuidado de la madre del empleado de Jos\u00e9 Virgilio. De ah\u00ed que es posible concluir razonablemente que Jos\u00e9 Virgilio instrumentalizara a los hijos de Virgelina para obtener de ella un beneficio de car\u00e1cter sexual. El temor por el bienestar de los menores encuentra pleno fundamento en el hecho de que Virgelina hubiera sido agredida por quien hab\u00eda coordinado el cuidado de sus hijos esa noche. Por ello, este tipo de violencia no se descarta por el hecho de que Virgelina, en compa\u00f1\u00eda de Jos\u00e9 Virgilio y Willinton, hubiera llevado a sus hijos a la casa de Luz Marina, pues lo cierto es que Jos\u00e9 Virgilio instrumentaliz\u00f3 a los hijos de Virgelina para obtener un provecho sexual. Tal como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, ello configur\u00f3 una coacci\u00f3n moral que no fue desvirtuada, y que no puede ser puesta en duda con el argumento de que Jos\u00e9 Virgilio era una persona pac\u00edfica y t\u00edmida.<\/p>\n<p>166. El Tribunal, en cambio, consider\u00f3, equivocadamente, que la coacci\u00f3n solo puede ejercerse por un medio, cuando no es incompatible que para doblegar a la v\u00edctima se acuda no solo a la violencia f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la psicol\u00f3gica, como se desprende del testimonio de Virgelina. Del hecho de que la accionante hubiera declarado que le manifest\u00f3 a Jos\u00e9 Virgilio que \u201cconste que voy a estar con usted pero con tal que me diga d\u00f3nde est\u00e1n mis hijos\u201d, confirma que la accionante no dispuso libremente de su integridad sexual sino que se encontraba coaccionada.<\/p>\n<p>167. De otro lado, la accionante explic\u00f3 en su testimonio que tras haber sido violentada tom\u00f3 un cuchillo que estaba encima del congelador donde los dejaban \u2013recu\u00e9rdese que el lugar de los hechos era una carnicer\u00eda\u2013, y que tras haber sido agredida una primera vez y \u201cal ver que [Jos\u00e9 Virgilio la] hab\u00eda amenazado y no me quer\u00eda decir donde estaban mis hijos cog\u00ed el hacha y perd\u00ed el control, no s\u00e9 qu\u00e9 hice\u201d. La presencia de los cuchillos sobre el congelador adem\u00e1s qued\u00f3 demostrada con el registro fotogr\u00e1fico referido por el Juzgado de la primera instancia.<\/p>\n<p>168. Sin embargo, el Tribunal desestim\u00f3 esta versi\u00f3n de los hechos puesto que la accionante declar\u00f3 lo siguiente, \u201cno s\u00e9 si tom\u00e9 el hacha con la mano izquierda o derecha, el hacha estaba encima del congelador, yo creo que en el momento que le mand\u00e9 el hacha le rap\u00e9 el cuchillo que lo ten\u00eda sobre la cama, de ah\u00ed no s\u00e9 porque sal\u00ed volada\u201d. Adem\u00e1s, porque de las fotograf\u00edas se pod\u00eda ver que los cuchillos estaban en orden encima del congelador. En cambio, sin mayor fundamento probatorio concluy\u00f3 que \u201cdado el tama\u00f1o y peso del hacha, es pr\u00e1cticamente imposible para una mujer, coger el hacha con una mano y dar un golpe similar al que ella dio en la humanidad de la v\u00edctima, es decir, al relatar ella, que no recuerda si cogi\u00f3 el arma con la mano derecha o izquierda, ahonda m\u00e1s el grado de incertidumbre que genera su versi\u00f3n de los hechos\u201d, lo que configura un estereotipo de una mujer d\u00e9bil que solo se emple\u00f3 para tachar la credibilidad de la v\u00edctima, pues lo cierto es que en ning\u00fan momento del proceso estuvo en duda ni la causa de muerte de Jos\u00e9 Virgilio, ni que Virgelina fue quien asest\u00f3 el golpe. De ah\u00ed que la falta de certeza sobre la mano con la que tom\u00f3 el hacha puede explicarse por el mismo estado de alteraci\u00f3n de la accionante, que se pudo observar adem\u00e1s con la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico forense que el Tribunal excluy\u00f3 de plano por considerar que fue de \u00edndole jur\u00eddico, sin tomar en consideraci\u00f3n su concepto frente a la condici\u00f3n emocional en la que se encontraba la accionante.<\/p>\n<p>169. Constata la Sala que esta omisi\u00f3n del Tribunal es el resultado de un franco desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero, as\u00ed como de una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia pues, sin ning\u00fan sustento probatorio adicional, descart\u00f3 que Virgelina pudiera tomar el hacha solo por ser mujer y, desconoci\u00f3 el contexto apremiante de violencia en el que se desarroll\u00f3 el hecho enjuiciado. Esto se enmarcan un prejuicio a partir de la idea de la mujer d\u00e9bil. M\u00e1s a\u00fan, tal prejuicio llev\u00f3 al Tribunal a concluir ligeramente que Virgelina deb\u00eda estar mintiendo y, en consecuencia, desestim\u00f3 su testimonio pese a que fue consistente en torno a la violencia que sufri\u00f3 por parte de Jos\u00e9 Virgilio.<\/p>\n<p>170. Por otra parte, el Tribunal no le da credibilidad a la versi\u00f3n de la accionante a tal punto que termina por aceptar un homicidio doloso sin motivaci\u00f3n, en concreto, precis\u00f3 que si bien la Fiscal\u00eda introdujo una hip\u00f3tesis de que el homicidio hubiera sido cometido con fines de hurto, concluy\u00f3 que esto \u201cpudo ser cierto o no, pero tal afirmaci\u00f3n queda en el plano de las conjeturas; eso s\u00ed, ello lo que reafirma es lo fantasioso e irrisorio de su historia, a fin de justificar de alguna manera su proceder, pero no tiene la entidad persuasiva suficiente para afirmar que el m\u00f3vil era el de apoderarse del dinero de propiedad del occiso\u201d. Y, seguidamente reconoci\u00f3 que \u201cefectivamente tuvo que existir un m\u00f3vil para que la procesada hubiese segado la vida de Campos Garc\u00eda, diferente claro est\u00e1, a la supuesta agresi\u00f3n sexual de que ella dijo fue v\u00edctima, pero arribar a conclusiones tales como que la procesada buscaba apoderar del dinero del fallecido, repetimos, ser\u00eda navegar dentro de conjeturas propias del mundo de las probabilidades, so pena de confundir ello con la certeza\u201d.<\/p>\n<p>171. En consecuencia, no hab\u00eda lugar a que el Tribunal descartara, alegando contradicciones menores en el testimonio de Virgelina, que ella se encontraba en el momento de los hechos en una situaci\u00f3n apremiante de violencia que determin\u00f3 su actuar \u2013situaci\u00f3n, esta s\u00ed, que fue siempre consistente en sus declaraciones sin que el Tribunal valorara tal situaci\u00f3n\u2013, y que pese a que fue alegada por su defensa, tanto en la modalidad de ira e intenso dolor, como en la posibilidad de configurar una leg\u00edtima defensa, ambas hip\u00f3tesis fueron descartadas por el Tribunal. Dado que la carga de la prueba recae en el ente acusador, y que era obligatorio para los funcionarios judiciales \u2013incluyendo a la delegada de la Fiscal\u00eda\u2013 emplear el enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de la prueba, puede concluirse que el hurto nunca fue demostrado y que, en consecuencia, s\u00f3lo hab\u00eda lugar a dar por acreditada la hip\u00f3tesis defensiva frente a la existencia de la agresi\u00f3n.<\/p>\n<p>173. Contrario al deber que tienen los funcionarios judiciales de adelantar una valoraci\u00f3n probatoria libre de sesgos y que adem\u00e1s no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero, el Tribunal consider\u00f3 que \u201clas inanes exculpaciones dadas por la procesada, invent\u00e1ndose lo presuntamente sucedido en el transcurso del d\u00eda 20 de julio de 2000, y en la discoteca \u2018Monteblanco\u2019, iban dirigidas a hacer ver a la v\u00edctima como una persona agresiva, sin compasi\u00f3n, despreocupada por completo del bienestar de los hijos de aquella, y as\u00ed darle credibilidad a lo expuesto por ella, relacionado con el presunto ataque sexual de que fue objeto en la casa de la v\u00edctima\u201d, pues a su juicio, la procesada ten\u00eda la intenci\u00f3n de hacer ver a Jos\u00e9 Virgilio como una persona celosa \u201cy por all\u00ed empezar a mostrar m\u00f3viles para una posible agresi\u00f3n que pudo desencadenar el homicidio\u201d. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 con fundamento en la declaraci\u00f3n de Willinton Vanegas, quien no fue testigo de los hechos, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Virgilio era una persona pac\u00edfica, t\u00edmida. Con ello, adicionalmente ignor\u00f3 que la responsabilidad penal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es de acto y no de autor, y que se juzgan las acciones u omisiones de las personas y no su temperamento o forma de ser.<\/p>\n<p>174. La sesgada valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el Tribunal no solo ignor\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero, sino que desconoci\u00f3 el derecho de Virgelina a vivir una vida libre de violencia, afectando el debido proceso y contribuyendo a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, tal como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>175. La providencia atacada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al inaplicar, por un sesgo de g\u00e9nero, la eximente de responsabilidad penal de leg\u00edtima defensa o la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante de la indefensi\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 la responsabilidad penal de la accionante eliminando el atenuante de ira o intenso dolor y, en su lugar, conden\u00f3 por homicidio agravado por la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, al efectuar una aplicaci\u00f3n restrictiva y limitada de la eximente o en su defecto de la atenuante de responsabilidad penal, cuando hab\u00eda lugar a ello.<\/p>\n<p>176. Tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia de primera instancia, la accionante aleg\u00f3 en su favor o bien la configuraci\u00f3n de una atenuante por ira o intenso dolor, o una leg\u00edtima defensa de su vida o de su integridad y dignidad sexual, que el Tribunal descart\u00f3 por cuanto la v\u00edctima estaba acostado en la cama de medio lado, lo que a su juicio, descartaba cualquier actitud de ataque. Aunque la primera instancia reconoci\u00f3 la atenuante, ninguna de las instancias ordinarias valor\u00f3 la posibilidad de la configuraci\u00f3n de una leg\u00edtima defensa, pese a que tal hip\u00f3tesis fue planteada por la defensa y a que se trata de una figura relevante en los casos de la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>177. En efecto, es posible que, a diferencia de otras formas de violencia, esta se produzca de forma ininterrumpida en el tiempo y se manifieste de m\u00faltiples formas, incluyendo la violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica o inclusive la vicaria. En este caso concurrieron, al momento de los hechos, el uso del arma blanca como medio de presi\u00f3n, as\u00ed como la amenaza de no dejarle ver a sus hijos; y ello debe sumarse a las presiones indebidas que Jos\u00e9 Virgilio habr\u00eda ejercido desde la llegada de Virgelina para que accediera a sostener contactos sexuales. Todo eso constituye, sin lugar a duda, violencia contra la mujer -as\u00ed como contra los menores- y era suficiente para dar por acreditada la coacci\u00f3n a la que estaba sometida.<\/p>\n<p>178. El juez de primera instancia encontr\u00f3 que la accionante actu\u00f3 bajo la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor provocada por \u201cun comportamiento ajeno, grave e injusto que se evidencia con hechos probados como son en primer lugar el acceso carnal violento mediante agresi\u00f3n f\u00edsica y moral, y en segundo lugar, el chantaje de Jos\u00e9 Virgilio hacia Virgelina cuando c\u00ednicamente le dice que si quiere que la lleve a donde est\u00e1n sus hijos tiene que estar por segunda vez con \u00e9l\u201d de ah\u00ed que \u201ces un delito de caracter\u00edsticas emocionales y los motivos que expone en sus versiones procesales, la hicieron reaccionar emocionalmente con \u2018ira\u2019 o fuerte estado emocional, criterio cient\u00edfico que \u00e9sta instancia comparte\u201d , y se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando menos debe aceptarse como evidencia que ella fue accedida carnalmente por el extinto Campos Garc\u00eda someti\u00e9ndola a insuperable coacci\u00f3n si es que como ella lo ha sostenido tambi\u00e9n la amenaz\u00f3 s\u00edquicamente con un arma blanca para que accediera a tener esa relaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>179. Adem\u00e1s, con fundamento en el testimonio de Luz Marina Parra, concluy\u00f3 que fue Jos\u00e9 Virgilio quien se comprometi\u00f3 con ella a recoger los ni\u00f1os despu\u00e9s de que terminaran de divertirse, de modo que cuando aquel le manifest\u00f3 a Virgelina que solo ir\u00edan por los ni\u00f1os hasta el d\u00eda siguiente y para ello ten\u00eda que acceder a su pretensi\u00f3n, la estaba forzando moralmente. Hecho que no puede ser desvirtuado por el argumento de que Jos\u00e9 Virgilio era una persona pac\u00edfica y t\u00edmida.<\/p>\n<p>180. Aunado a lo anterior, el juzgado cit\u00f3 el dictamen de evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica aportado al proceso y practicado por el m\u00e9dico forense el cual determin\u00f3 que \u201cel delito cometido por Virgelina en la humanidad de Jos\u00e9 Virgilio es un delito de caracter\u00edsticas emocionales\u201d y concluy\u00f3 que al momento de los hechos la accionante no sufr\u00eda de trastorno mental ni inmadurez psicol\u00f3gica, que impidiera comprender la ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. Este dictamen no fue controvertido por las partes.<\/p>\n<p>181. El Tribunal, en cambio, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del atenuante, pues a su juicio, no era coherente que la accionante quisiera demostrar un estado de ira derivado de la coacci\u00f3n ejercida por Jos\u00e9 Virgilio para sostener relaciones sexuales con ella a cambio de informarle sobre el paradero de sus hijos, pues la accionante conoci\u00f3 el lugar donde se encontraban sus hijos. De otro lado, el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n para se\u00f1alar que Jos\u00e9 Virgilio no era una persona respetuosa, amable y callada, por lo que no dio cr\u00e9dito en \u201clas inanes exculpaciones dadas por la procesada, invent\u00e1ndose lo presuntamente sucedido en el transcurso del d\u00eda 20 de julio de 2000, y en la discoteca \u2018Monteblanco\u2019, iban dirigidas a hacer ver a la v\u00edctima como una persona agresiva, sin compasi\u00f3n, despreocupada por completo del bienestar de los hijos de aquella, y as\u00ed darle credibilidad a lo expuesto por ella, relacionado con el presunto ataque sexual de que fue objeto en la casa de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>182. Pese a que el Tribunal no dio cr\u00e9dito a que la muerte de Jos\u00e9 Virgilio se diera como respuesta al acto injusto de violencia contra Virgelina, lo cierto es que reconoci\u00f3 la duda sobre el m\u00f3vil del homicidio lo que implic\u00f3 una valoraci\u00f3n sesgada que desconoci\u00f3 el factor determinante de la violencia de g\u00e9nero que antecedi\u00f3 a los hechos. De esta forma, concluy\u00f3, que se configuraba la indefensi\u00f3n con fundamento en la declaraci\u00f3n de Virgelina en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201c[Jos\u00e9 Virgilio] estaba acostado en la cama de medio lado sobre el costado izquierdo apoyada la cabeza sobre el miembro superior izquierdo formando un tri\u00e1ngulo que se apoya sobre el brazo, antebrazo y mano\u201d \u00a0y de ah\u00ed concluy\u00f3 que \u201cla v\u00edctima no estaba \u2018chantajeando\u2019 ni \u2018acosando\u2019 sexualmente a la encausada (\u2026) y por lo tanto no se percat\u00f3 en ning\u00fan momento del ataque, de lo cual se infiere el evidente estado de indefensi\u00f3n en el cual se encontraba la v\u00edctima, y que aprovech\u00f3 Virgelina para proceder a su actuar homicida\u201d .<\/p>\n<p>183. La aplicaci\u00f3n de esta agravante es incompatible cuando se trata de una agresi\u00f3n que es consecuencia de una violencia contra la mujer que provoca, injustamente, una reacci\u00f3n lesiva. Pese a lo anterior, el Tribunal descart\u00f3 la exclusi\u00f3n o la disminuci\u00f3n de la responsabilidad de la v\u00edctima y en su lugar opt\u00f3 por el agravante de la indefensi\u00f3n, puesto que, basado en un sesgo de g\u00e9nero, s\u00f3lo tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que, al momento de la acci\u00f3n homicida, la v\u00edctima se encontraba acostado de lado, pero ignor\u00f3 aspectos m\u00e1s importantes, relativos a la violencia contra Virgelina, que adem\u00e1s explicaban su \u00e1nimo. El Tribunal reconoci\u00f3 que existi\u00f3 duda sobre el m\u00f3vil del homicidio y, sin embargo, ante esta duda omiti\u00f3 injustificadamente dar aplicaci\u00f3n a las causales de exclusi\u00f3n o disminuci\u00f3n de la responsabilidad que aleg\u00f3 en su favor la accionante y que razonablemente encuentran fundamento en los hechos y las pruebas analizadas, y en cambio, encontr\u00f3 acreditada la agravante.<\/p>\n<p>184. Lo cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, lo que incluye que el juez, en este caso penal, deba sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la ley cuando se trata de imponer una sanci\u00f3n penal. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 28 Superior proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de la libertad salvo cuando se trata de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En este marco, el juez est\u00e1 obligado, no s\u00f3lo a considerar las causales que excluyen la responsabilidad y aquellas atenuantes de la culpabilidad, sino que, en casos de violencia contra la mujer, debe adoptar un enfoque de g\u00e9nero que garantice la aplicaci\u00f3n de estas causales de acuerdo con las especificidades de estos contextos de violencia y que atiendan al mandato de propender por la erradicaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como por garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>185. La providencia atacada incurri\u00f3 en defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer los art\u00edculos 13 y 43 superiores. Como se indic\u00f3 anteriormente, este defecto se configura, entre otros eventos cuando el juez desconoce o aplica de manera indebida los mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico. Sin embargo, tal y como se acaba de exponer, en este caso en concreto los defectos sustantivo y f\u00e1ctico se configuraron en gran medida porque el Tribunal adelant\u00f3 un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico carente de enfoque de g\u00e9nero y revictimizante. Es decir, las particularidades de este caso evidencian una relaci\u00f3n inescindible entre los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n con los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Sin embargo, es claro que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no se deriva necesariamente de la constataci\u00f3n de otros defectos.<\/p>\n<p>186. \u00a0Ahora bien, la Sala corrobora que el Tribunal en su providencia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 superiores. En el mismo sentido, la decisi\u00f3n tampoco consult\u00f3 criterios interpretativos relevantes de dichas disposiciones, como son los instrumentos internacionales que propugnan por la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>187. As\u00ed, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la igualdad como un elemento necesario del modelo del Estado Social de Derecho, que proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n, y que propende porque la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico. En desarrollo de este postulado, el art\u00edculo 43 propende por erradicar la discriminaci\u00f3n a la que est\u00e1 sometida la mujer. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201ccualquier acto que pretenda \u2018anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales\u2019, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n\u201d . Estos dos art\u00edculos han sido interpretados conjuntamente por la Corte, para afirmar un mandato de igualdad entre los sexos en las relaciones sociales en general, y en la aplicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed pues, dese la Sentencia C-588 de 1992, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto se\u00f1alando que \u201c[h]ombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica &#8220;per se&#8221; una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones\u201d .<\/p>\n<p>188. As\u00ed, la Constituci\u00f3n y la ley, en armon\u00eda con diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, imponen al Estado asumir deberes espec\u00edficos para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer. Esta obligaci\u00f3n vincula m\u00e1s vigorosamente a los operadores judiciales en tanto que la administraci\u00f3n de justicia es un escenario para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>189. En efecto, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1) establece como obligaci\u00f3n del Estado la de \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d. Seguidamente, el art\u00edculo 8 establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas para \u201cfomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d.<\/p>\n<p>190. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, \u201cevitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u201d. Este instrumento exige a los Estados reforzar los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer en todos los \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>191. Seg\u00fan la CIDH, las medidas provisionales tienen un car\u00e1cter \u201cno solo cautelar, en el sentido de que preservan una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar da\u00f1os irreparables a las personas\u201d. La posibilidad de que se configurara un da\u00f1o irreversible no fue siquiera considerada por los jueces accionados. Ello desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos que velan por la garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>192. De lo anterior se deriva el deber de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, que se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional, legal e internacional de combatir la discriminaci\u00f3n, y en un caso concreto, remediar las situaciones asim\u00e9tricas de poder que perjudican a las mujeres.<\/p>\n<p>193. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el empleo de la perspectiva de g\u00e9nero (i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) exige que la autoridad judicial no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios; y (iii) que la actuaci\u00f3n del juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel para considerar fuentes normativas de diferente orden.<\/p>\n<p>194. El Tribunal adelant\u00f3 una errada lectura del contexto de violencia sexual contra la mujer, en el que se transgredieron los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse a la luz de instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la CEDAW, los cuales se encontraban vigentes al momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. La falta de inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso bajo estudio que adelant\u00f3 el Tribunal constituy\u00f3 una valoraci\u00f3n discriminatoria en contra de la accionante que conllev\u00f3 un acto de revictimizaci\u00f3n, contraviniendo el mandato constitucional que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n de la mujer.<\/p>\n<p>195. En concreto, el Tribunal ignor\u00f3 los episodios de violencia narrados por Virgelina Aguiar, que sin duda constitu\u00edan violencia contra la mujer, y redujo injustificadamente el escenario de los hechos jur\u00eddicamente relevantes al momento en que Virgelina asest\u00f3 el golpe contra Jos\u00e9 Virgilio, sin considerar el contexto de violencia en el que se enmarc\u00f3 ese episodio. Tal sesgo llev\u00f3 al Tribunal a concluir que el acto sexual fue consentido por Virgelina puesto que ella \u201cno hizo nada en defensa suya, sino que permiti\u00f3 que Jos\u00e9 Virgilio hiciera el acto sin sentir nada por ella\u201d. Lo anterior condujo a que, sesgadamente, se excluyera la aplicaci\u00f3n de las normas que disminuyen o excluyen la responsabilidad y, en cambio, se aplicara un agravante por una supuesta indefensi\u00f3n que hubiera descartado si se hubiera considerado el contexto de la muerte de Jos\u00e9 Virgilio.<\/p>\n<p>196. Al abstenerse de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones, en particular en un asunto como el que ahora analiza la Corte -en el que se plantean hechos constitutivos de violencia sexual contra la mujer-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 transgredi\u00f3 los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y varios instrumentos internacionales que imponen obligaciones al Estado colombiano en relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>197. En consecuencia, deber\u00e1 proferir una sentencia de reemplazo que garantice este enfoque, tanto en la valoraci\u00f3n de las pruebas que quedaron consignadas en las sentencias de instancia, como en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad por tratarse de una defensa leg\u00edtima, y de atenuaci\u00f3n de la culpabilidad por ira o intenso dolor, en el contexto espec\u00edfico de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>198. Finalmente, debe se\u00f1alarse que la accionante est\u00e1 privada de la libertad en virtud de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, de modo que, al quedar \u00e9sta sin efectos, la privaci\u00f3n de la libertad de la accionante queda sin fundamento jur\u00eddico. Por lo anterior, y por mandato de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ordenar\u00e1 al Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga, la libertad de la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes, de manera inmediata.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2023, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del 23 de junio de 2005, dentro del proceso penal ordinario seguido contra Virgelina Aguiar Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga la libertad de la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes, de manera inmediata.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9 que, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: T-459 de 2024<\/p>\n<p>Exp T-10095405<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con amparar los derechos fundamentales de la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n lo estoy con la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia penal de segunda instancia del 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Igualmente, acompa\u00f1\u00e9 que se disponga la libertad de la accionante y que se le ordene a la referida autoridad emitir un fallo de reemplazo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima orden considero necesario aclarar mi voto. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 haber ordenado la reconstrucci\u00f3n del expediente, antes de que se dictara la sentencia ordinaria de reemplazo. Esto, por las tres razones que explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Primero, es verdad que el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), que regula el tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n del expediente, no establece un t\u00e9rmino concreto para reconstruir un expediente judicial. Amparada en tal omisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que emitir una orden de reconstrucci\u00f3n podr\u00eda afectar la vigencia de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, en mi criterio, tal omisi\u00f3n pudo haber sido subsanada imponiendo un plazo para adelantar las diligencias reconstructivas. Al no hacerlo, la Sala orden\u00f3 emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en un caso en el que no existe un expediente judicial (f\u00edsico ni digital), lo que resulta bastante problem\u00e1tico para efectos probatorios, particularmente, porque se vulnera el principio de necesidad de la prueba, que, seg\u00fan el art\u00edculo 164 del CGP, supone que \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-459\/24 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Deber de considerar circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}