{"id":30519,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-460-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-24\/","title":{"rendered":"T-460-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-460\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Vulneraci\u00f3n por exigir vacunaci\u00f3n contra el COVID 19 como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>(&#8230;) el requisito de vacunaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n laboral en un contexto posterior a la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, no satisface las exigencias del juicio de igualdad y resulta discriminatorio en tanto supone una preferencia injustificada hacia las personas que han optado por aplicarse la vacuna contra el COVID-19.<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Alcance<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N DEL CARN\u00c9 O CERTIFICADO DIGITAL DE VACUNACI\u00d3N DE COVID 19-Marco normativo<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Condena en abstracto<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-460 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.981.627<\/p>\n<p>Asunto: vacuna contra el COVID-19 \u2013 libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Corte concluy\u00f3 que la sociedad ISHAJON S.A.S. vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. Lo anterior, por cuanto la excluy\u00f3 de un proceso de selecci\u00f3n, con fundamento en una raz\u00f3n inaceptable desde la perspectiva constitucional: que no cumpl\u00eda con el requisito de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19. La Sala encontr\u00f3 que esta exigencia no estaba prevista en la normatividad de la compa\u00f1\u00eda demandada y, adem\u00e1s, no guardaba relaci\u00f3n con las funciones del cargo ofertado. La medida tampoco super\u00f3 el test de igualdad, ya que, si bien buscaba una finalidad imperiosa y era id\u00f3nea para lograrla, resultaba innecesaria. Esta ausencia de necesidad obedeci\u00f3 a que existen alternativas que tambi\u00e9n son efectivas para reducir la propagaci\u00f3n del virus, como el uso de tapabocas, el distanciamiento y el lavado de manos, y que no afectan de manera significativa el libre desarrollo de la personalidad y otras garant\u00edas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de la identidad. El nombre de la accionante ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, en atenci\u00f3n a que el debate constitucional est\u00e1 relacionado con datos sensibles relativos a su estado de salud y a que la difusi\u00f3n de esta informaci\u00f3n podr\u00eda comprometer su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En noviembre de 2023, la actora se present\u00f3 a dos convocatorias laborales: (i) en la notar\u00eda del municipio de La Mesa, Cundinamarca, y (ii) en las tiendas de ropa operadas por la sociedad ISHAJON S.A.S. En ambas super\u00f3 los filtros iniciales.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan afirma la accionante, en el segundo proceso tuvo una entrevista inicial, oportunidad en la cual diligenci\u00f3 un formulario relacionado con el esquema de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19. As\u00ed, manifest\u00f3 por escrito que no contaba con el mismo, toda vez que se hab\u00eda contagiado cuatro veces con el virus. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cyo no ve\u00eda la pertinencia (\u2026) porque la inmunidad por contagio protege igual que la vacuna por enfermedad, tal como lo han concluido estudios recientes\u201d.<\/p>\n<p>3. El 4 de diciembre de 2023, tuvo una nueva entrevista con la se\u00f1ora Martha, empleada del \u00e1rea de recursos humanos de la sociedad ISHAJON S.A.S. Horas despu\u00e9s, el se\u00f1or Jeison, empleado del \u00e1rea de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n, le comunic\u00f3 por tel\u00e9fono que hab\u00eda superado todos los filtros de la convocatoria. Por consiguiente, le dio la bienvenida a la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>4. El empleado le indic\u00f3 los documentos que deb\u00eda radicar al d\u00eda siguiente y que deb\u00eda abrir una cuenta de n\u00f3mina en un banco determinado. Con posterioridad, firmar\u00eda el contrato para iniciar a trabajar. En todo caso, aclar\u00f3 que le brindar\u00eda esta informaci\u00f3n por escrito.<\/p>\n<p>5. Al enterarse de la vinculaci\u00f3n laboral, rechaz\u00f3 la oferta de la notar\u00eda. As\u00ed, el 5 de diciembre de 2023 realiz\u00f3 los tr\u00e1mites solicitados por el se\u00f1or Jeison y se dirigi\u00f3 a la sede administrativa de la compa\u00f1\u00eda para firmar el contrato.<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Jeison procedi\u00f3 a revisar el cumplimiento de los requisitos. En este punto, la actora explic\u00f3 que: \u201clleg\u00f3 al \u00faltimo documento de la lista y que hace referencia al carn\u00e9 de vacuna COVID-19, le dije claramente que no cuento con vacuna alguna de COVID-19 y que ya el tema era de conocimiento (\u2026) porque desde la primera entrevista presencial yo lo hab\u00eda expuesto, con todo y sus motivos\u201d. Por consiguiente, el empleado le inform\u00f3 que consultar\u00eda su caso.<\/p>\n<p>7. Minutos despu\u00e9s, la se\u00f1ora Martha le devolvi\u00f3 sus documentos y le dijo que \u201cno pod\u00eda continuar para contrataci\u00f3n porque la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda como pol\u00edtica no contratar a quienes no se hayan vacunado\u201d. La demandante resalt\u00f3 que lo anterior le fue comunicado en presencia de aproximadamente diez personas m\u00e1s, lo cual vulner\u00f3 su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>8. El 11 de diciembre de 2023, intent\u00f3 comunicarse v\u00eda correo electr\u00f3nico con la se\u00f1ora Martha, y v\u00eda WhatsApp con el se\u00f1or Jeison. Lo anterior, para solicitar una explicaci\u00f3n respecto de lo sucedido. S\u00f3lo recibi\u00f3 respuesta del se\u00f1or Jeison, quien \u201cdej\u00f3 en evidencia que no [la] contrataron con ocasi\u00f3n de la NO VACUNACION COVID-19, aun cumpliendo con el lleno de los requisitos para la vacante\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 18 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad ISHAJON S.A.S. En su criterio, el hecho de que la compa\u00f1\u00eda no la contratara por no contar con la vacuna contra el COVID vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, a la no discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, invoc\u00f3 el amparo de los derechos referidos y solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada pagar por los da\u00f1os materiales y morales causados, los cuales estima en $16\u2019000.000. Ello, por concepto de salarios dejados de percibir en la notar\u00eda de La Mesa, Cundinamarca, y por la discriminaci\u00f3n de la que fue objeto en presencia de aproximadamente diez personas.<\/p>\n<p>11. Resalt\u00f3 que no tiene empleo ni ingresos para sufragar la manutenci\u00f3n de sus tres hijos. Tampoco cuenta con apoyo econ\u00f3mico, toda vez que es madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>12. En Auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la sociedad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Cabe anotar que no vincul\u00f3 a ninguna entidad.<\/p>\n<p>() Respuesta de ISHAJON S.A.S.<\/p>\n<p>13. \u00a0En escrito del 20 de diciembre de 2023, la sociedad solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que la actora no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, no acudi\u00f3 a los medios judiciales ordinarios y no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este sentido, precis\u00f3 que no se encuentra en \u201cestado de especial protecci\u00f3n\u201d ni tiene una condici\u00f3n de \u201cinferioridad manifiesta que deba ser protegida\u201d. Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante y aquella no aport\u00f3 pruebas que sustenten la reparaci\u00f3n de perjuicios que reclama.<\/p>\n<p>14. Para iniciar, se\u00f1al\u00f3 que la oportunidad laboral en la notar\u00eda era m\u00e1s af\u00edn a la formaci\u00f3n de la actora, quien se gradu\u00f3 como abogada y economista. En esa medida, explic\u00f3 que fue excluida del proceso de selecci\u00f3n debido a que otra aspirante presentaba una ventaja competitiva sobre ella, por su formaci\u00f3n en mercadeo y su experiencia en el sector de la moda.<\/p>\n<p>15. En este punto, resalt\u00f3 que la demandante s\u00f3lo super\u00f3 el filtro inicial pero no culmin\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n. En efecto, le faltaba asistir a un examen m\u00e9dico y realizar pruebas psicot\u00e9cnicas, seg\u00fan se advierte en la conversaci\u00f3n sostenida con el se\u00f1or Jeison. Estas ten\u00edan como prop\u00f3sito determinar si cumpl\u00eda los requisitos para el cargo de asesora comercial. En todo caso, insisti\u00f3 en que no ten\u00eda las competencias ni la experiencia para desempe\u00f1arlo.<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la sociedad destac\u00f3 que no es cierto que el se\u00f1or Jeison le haya indicado que deb\u00eda allegar los documentos completos para firmar el contrato. Ello, en tanto \u00e9l es un colaborador en aprendizaje del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana y no tiene la potestad para decidir sobre la vinculaci\u00f3n de personal. Agreg\u00f3 que \u201cla compa\u00f1\u00eda en aras de tener la vinculaci\u00f3n completa de un trabajador, con anticipaci\u00f3n, entrega certificado para apertura de cuenta bancaria y se contin\u00faa con el proceso de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18. Respecto de los criterios de selecci\u00f3n de personal, adujo que la jurisprudencia constitucional admite que las entidades establezcan los que consideren, mientras sean razonables, proporcionales y no impliquen discriminaciones injustificadas. De manera que la empresa \u201ctiene establecido una serie de requisitos de ingreso en los procesos de selecci\u00f3n para ocupar los cargos vacantes en concordancia con las reglas concernientes al debido proceso en las relaciones entre particulares y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n de los aspirantes\u201d.<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que, conforme con los art\u00edculos 2, 49 y 95 superiores, toda persona debe procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y obrar en virtud del principio de solidaridad social. En esta l\u00ednea, el Gobierno expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 777 de 2021, mediante la cual se establecieron los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas y sociales.<\/p>\n<p>20. En criterio de la sociedad, la resoluci\u00f3n dispuso un esquema de autocuidado seg\u00fan el cual los alcaldes pod\u00edan autorizar aforos hasta del 100% en eventos masivos, siempre que se exigiera como requisito de ingreso la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en el que se evidenciara como m\u00ednimo el inicio del esquema. Por su parte, el Decreto 1615 de 2021, estableci\u00f3 la exigencia del carn\u00e9 como requisito para ingresar a eventos de asistencia masiva, seg\u00fan se advierte en los art\u00edculos 2 y 3.<\/p>\n<p>21. As\u00ed, se infiere que, \u201c[c]omo consecuencia de lo establecido en el Decreto 1615 de 2021, se insta a los empleadores a exigir a sus trabajadores la presentaci\u00f3n del carnet con el esquema de vacunaci\u00f3n completo, cuando desempe\u00f1an labores en eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>22. A juicio de la sociedad demandada, la obligatoriedad del esquema de vacunaci\u00f3n para trabajadores de establecimientos abiertos al p\u00fablico se justifica en tanto \u201cno solo constituye una medida preventiva para el propio individuo, sino tambi\u00e9n sanitaria para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>23. Asimismo, cit\u00f3 la Circular Externa Conjunta 0016 de 2022, expedida por los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo, relativa a las instrucciones para la gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio de COVID-19 en los ambientes laborales. Entre esas, el deber que le asiste a los empleadores, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, de identificar peligros y establecer controles para prevenir da\u00f1os en la salud de los trabajadores. Ello se traduce en medidas como la prevenci\u00f3n y el control sanitario ante la ocurrencia de brotes de la enfermedad y en el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>24. Con fundamento en lo anterior, la compa\u00f1\u00eda explic\u00f3 que, al desempe\u00f1ar o prestar servicios de manera masiva, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de exigir el esquema de vacunaci\u00f3n a sus trabajadores. Ello, en cumplimiento del Decreto 1615 de 2021 y a efectos de proteger la salud del personal y de los clientes.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. En sentencia del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. En concreto, estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n indemnizatoria era eminentemente econ\u00f3mica y no deb\u00eda reclamarse v\u00eda tutela. En ese sentido, la actora pod\u00eda acudir a un centro de conciliaci\u00f3n o promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, reproch\u00f3 que la demandante no se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable u a otra situaci\u00f3n que requiriera la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.<\/p>\n<p>26. Tampoco aport\u00f3 pruebas para demostrar que, desde el inicio del proceso de selecci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda supiera que no estaba vacunada contra el COVID. En todo caso, \u201cen ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada (\u2026) se encuentra en toda posibilidad de establecer qu\u00e9 criterios aplicar a su proceso de selecci\u00f3n, encontr\u00e1ndose totalmente justificada la exigencia de la vacuna, como quiera que la accionante estaba aplicando a un cargo en el que tendr\u00eda contacto constante con muchas personas (vendedora de almac\u00e9n)\u201d. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>27. De manera que, \u201cla empresa demandada demostr\u00f3 haber adoptado el protocolo general de bioseguridad COVID-19 el 18 de abril de 2022 y antes de considerarlo un criterio discriminatorio, lo cierto es que con dicha pol\u00edtica (contratar a personas que se encuentren vacunadas contra el virus) demuestra un compromiso, no solamente con los empleados, sino con el p\u00fablico general que asiste las tiendas; pues si bien, a ra\u00edz de sus 4 contagios la accionante siente que ya no es posible que una nueva inoculaci\u00f3n la pueda afectar ostensiblemente, s\u00ed puede ocurrir que ese virus se transmita a un comprador de la tercera edad o que sufra comorbilidades, evento que podr\u00eda llegar a afligir su salud e incluso atentar contra su vida\u201d.<\/p>\n<p>28. La decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>29. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala N\u00famero Tres seleccion\u00f3 el expediente y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado ponente.<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. En Auto del 10 de mayo de 2024, se solicit\u00f3 a la demandante, a la sociedad accionada y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social suministrar determinada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Asimismo, en Auto del 15 de mayo de 2024, se invit\u00f3 a siete entidades a participar en calidad de amicus curiae, con el fin de que emitieran concepto en relaci\u00f3n con el debate constitucional subyacente al litigio. Igualmente, se solicit\u00f3 concepto t\u00e9cnico a cinco facultades de medicina.<\/p>\n<p>32. En Auto del 12 de junio de 2024, se requiri\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a las facultades de medicina previamente oficiadas. Con posterioridad, en Auto del d\u00eda 20 del mes y a\u00f1o en cita, se formularon varios interrogantes dirigidos al Instituto Nacional de Salud y a otras diez facultades de medicina.<\/p>\n<p>33. Mediante Oficio del 22 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n corri\u00f3 traslado a las partes de las pruebas e intervenciones allegadas hasta esa fecha, a efectos de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas obtenidas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Mar\u00eda<\/p>\n<p>35. En escrito del 17 de mayo de 2024, la accionante inform\u00f3 que: (i) vive con sus tres hijos, de 15, 8 y 7 a\u00f1os; (ii) sus ingresos mensuales equivalen, en promedio, a $2.500.000 y provienen de la cuota alimentaria ($700.000 \u2013 800.000) que aporta su ex pareja para la manutenci\u00f3n de sus hijos, y de su actividad como abogada independiente ($600.000 \u2013 2.000.000); (iii) sus gastos mensuales ascienden a $2.407.500 y se destinan al pago de arriendo ($850.000), alimentaci\u00f3n ($900.000) y servicios p\u00fablicos ($250.000), entre otros conceptos; (iv) habita una vivienda estrato 3; (v) no es propietaria de bienes inmuebles ni de automotores; (v) hasta diciembre de 2022 fue beneficiaria del subsidio denominado ingreso solidario; (vi) se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria de su ex pareja; (vii) no ha promovido ning\u00fan otro proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (viii) su primer diagn\u00f3stico de COVID fue en mayo de 2021.<\/p>\n<p>() ISHAJON S.A.S.<\/p>\n<p>36. En comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2024, la sociedad accionada remiti\u00f3 copia (i) del formulario que deben diligenciar los aspirantes para informar sobre su esquema de vacunaci\u00f3n contra el COVID y (ii) del manual de contrataci\u00f3n interno.<\/p>\n<p>37. De igual forma, indic\u00f3 que: (i) la accionante aplic\u00f3 al cargo de asesora comercial, para el cual se requiere ser bachiller y tener experiencia en atenci\u00f3n y servicio al cliente; (ii) super\u00f3 la etapa inicial debido a su facilidad de comunicaci\u00f3n, pero no fue contratada en tanto no cumpl\u00eda con la experiencia requerida; (iii) la compa\u00f1\u00eda emiti\u00f3 un certificado para la apertura de cuenta de n\u00f3mina antes de que culminara el proceso de selecci\u00f3n, con el fin de evitar contratiempos que impidieran atender la necesidad de personal del mes de diciembre; (iv) el protocolo interno de bioseguridad se actualiz\u00f3 por \u00faltima vez en junio de 2022; y (v) la exigencia de la vacuna contra el COVID se fundamenta en normas como \u201cel decreto 1615 del 2021 y la resoluci\u00f3n 777 del 2021 y la circular externa conjunta 016 del 2022, decreto 1072 del 2015\u201d (sic).<\/p>\n<p>38. A la pregunta sobre el protocolo interno, esto es, el aparte en el que se establece el requisito de vacunaci\u00f3n, respondi\u00f3: \u201c[p]or cumplimiento de lo ordenado por las autoridades competentes, y debido a que el cargo era para atender poblaci\u00f3n era requisito de las autoridades que cumplieran con el esquema de vacunaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el proceso de contrataci\u00f3n est\u00e1 conformado por las siguientes etapas:<\/p>\n<p>\u201c1-Convocatoria para el cargo: Se realiza una entrevista grupal para preseleccionar los candidatos.<\/p>\n<p>2-Aplicaci\u00f3n de pruebas psicom\u00e9tricas PYXOOM-PUEBAS ERI<\/p>\n<p>3-Entrevista con el \u00e1rea de selecci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda<\/p>\n<p>4-Aplicaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas<\/p>\n<p>5-Entrevista con la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n Humana (Ciertos cargos)<\/p>\n<p>6-Ex\u00e1menes m\u00e9dicos<\/p>\n<p>7-Referenciaci\u00f3n<\/p>\n<p>8-Apertura de cuenta bancaria<\/p>\n<p>9-Procesos de contrataci\u00f3n y afiliaci\u00f3n<\/p>\n<p>10-Firma de contrato\u201d.<\/p>\n<p>() Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira<\/p>\n<p>40. \u00a0En escrito del 20 de mayo de 2024, la instituci\u00f3n educativa emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el que se\u00f1al\u00f3 que es altamente recomendable que las personas que trabajan en establecimientos de comercio se vacunen, ya que ello: (i) reduce la probabilidad de infecci\u00f3n y, en caso tal, disminuye la carga viral, la duraci\u00f3n de la infecciosidad y el riesgo de transmisi\u00f3n; (ii) las protege contra formas graves de la enfermedad; (iii) contribuye a la continuidad de las operaciones comerciales al reducir las ausencias laborales; y (iv) previene futuros brotes.<\/p>\n<p>41. En este sentido, si un trabajador de un establecimiento de comercio no se aplicara la vacuna, ello (i) aumentar\u00eda el riesgo de complicaciones, de muerte y de secuelas; (ii) generar\u00eda ausencias prolongadas; (iii) incrementar\u00eda la transmisi\u00f3n comunitaria y el n\u00famero de casos; y (iv) retrasar\u00eda la obtenci\u00f3n de la inmunidad colectiva. Igualmente, (v) derivar\u00eda en brotes de la enfermedad y en tensiones en el ambiente laboral.<\/p>\n<p>42. Con todo, precis\u00f3 que un trabajador se puede negar a aplicarse la vacuna contra el COVID si (i) ha presentado reacciones al\u00e9rgicas a alg\u00fan componente de la misma o de otras vacunas; (ii) existen condiciones m\u00e9dicas que puedan contraindicar la vacunaci\u00f3n (tratamientos inmunosupresores intensivos, por ejemplo); (iii) o tiene antecedentes del S\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 asociado a la administraci\u00f3n de esa vacuna.<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que (i) la respuesta generada por la vacunaci\u00f3n tiende a ser m\u00e1s consistente en el tiempo, predecible y robusta que aquella generada por el contagio; (ii) protege al individuo contra m\u00faltiples variantes; y (iii) es una forma m\u00e1s segura de desarrollar inmunidad, en comparaci\u00f3n con la infecci\u00f3n natural.<\/p>\n<p>() Universidad de la Sabana<\/p>\n<p>44. En escrito del 23 de mayo de 2024, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la universidad le solicit\u00f3 a la Corte explorar si la negativa de la accionante obedeci\u00f3 a razones de \u00edndole cient\u00edfico y, de ser el caso, realizar la respectiva armonizaci\u00f3n entre sus derechos individuales, como posible objetora de conciencia, y la libertad de empresa.<\/p>\n<p>45. Ello, toda vez que, aparentemente, fue rechazada debido a su convicci\u00f3n de tener inmunidad suficiente, basada en su experiencia personal de haber contra\u00eddo el virus varias veces. A su turno, la pol\u00edtica de la sociedad demandada \u201cde exigir la vacunaci\u00f3n contra el COVID-19 como requisito para la contrataci\u00f3n constituye una interferencia con las decisiones privadas y el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de los trabajadores, pues desconoce la posibilidad de rehusarse a estos procedimientos con base en sus creencias o convicciones\u201d.<\/p>\n<p>46. En seguida, resalt\u00f3 que este caso resulta relevante, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que les asiste a los objetores de conciencia de oponerse a tratamientos m\u00e9dicos que contrar\u00edan sus pensamientos, convicciones y creencias. En el \u00e1mbito internacional, en el caso Vav\u0159i\u010dka y otros contra la Rep\u00fablica Checa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u201cdetermin\u00f3 que las pol\u00edticas de vacunaci\u00f3n obligatoria constituyen una interferencia con la vida privada de las personas, incluso cuando las vacunas no son aplicadas. De igual forma, concluy\u00f3 que la necesidad de medidas imperiosas para la salud p\u00fablica no pueden (sic) ser desproporcionadas con respecto a los derechos individuales afectados\u201d.<\/p>\n<p>47. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el INVIMA ha reconocido que, en algunos casos, la vacuna contra el COVID puede generar reacciones al\u00e9rgicas severas, miocarditis, pericarditis, eventos de s\u00edncope y trastornos de coagulaci\u00f3n, entre otros efectos. En consecuencia, \u201ces el ciudadano el \u00fanico que debe realizar en \u00faltima instancia el balance riesgo-beneficio y decidir aut\u00f3nomamente, libre de toda presi\u00f3n estatal o privada, si asume o no el \u00e1lea o azar de encontrarse dentro de la poblaci\u00f3n susceptible de presentar reacciones adversas\u201d.<\/p>\n<p>() Universidad ICESI<\/p>\n<p>48. En escrito del 28 de mayo de 2024, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la instituci\u00f3n educativa explic\u00f3 que la finalidad de la vacuna es prevenir las complicaciones graves y la mortalidad a causa del COVID y, tambi\u00e9n, reducir la carga viral y los s\u00edntomas severos, lo cual contribuye a la disminuci\u00f3n de la propagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la vacunaci\u00f3n no es obligatoria, es recomendable que los trabajadores de establecimientos de comercio accedan a la misma. Ello, en tanto \u201cson lugares de alta afluencia, lo que aumenta el riesgo de contagio. La vacunaci\u00f3n de los trabajadores puede reducir las posibilidades de contraer y propagar el virus, protegiendo tanto a los propios trabajadores como al personal y a los clientes\u201d.<\/p>\n<p>50. En ese sentido, destac\u00f3 que \u201cobligar a las personas a vacunarse, bajo la amenaza de la afectaci\u00f3n de derechos como el trabajo, implicar\u00eda imponer el autocuidado, lo cual estar\u00eda prohibido por la Constituci\u00f3n seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, dado que la medida busca proteger la salud de los dem\u00e1s trabajadores y, en general, de las dem\u00e1s personas, tambi\u00e9n se podr\u00eda argumentar que la exigencia de la vacuna y sus consecuencias laborales, aunque limite la libertad, garantizar\u00eda la salud de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, para la instituci\u00f3n educativa, la obligatoriedad \u201csolo debe aplicarse si es necesaria y proporcional para alcanzar un objetivo de salud p\u00fablica identificado por una autoridad sanitaria leg\u00edtima. Estos objetivos pueden incluir aspectos socioecon\u00f3micos, como la inmunidad de reba\u00f1o, la protecci\u00f3n de personas vulnerables o la garant\u00eda de la capacidad del sistema de salud. Sin embargo, esto solo es v\u00e1lido si el objetivo no puede lograrse mediante pol\u00edticas menos coercitivas e intrusivas\u201d. En esta l\u00ednea, precis\u00f3 que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la vacunaci\u00f3n es una forma m\u00e1s controlada y segura de inducir inmunidad que exponer a las personas a los riesgos derivados de la infecci\u00f3n natural.<\/p>\n<p>() Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>52. En oficio del 18 de junio de 2024, la entidad indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica actual del COVID-19:<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente para la semana epidemiol\u00f3gica 18 de 2024, se reportaron 137 nuevos casos de COVID-19 en Colombia. De estos, el 27,8% (n=38) corresponden a la SE 18, mientras que el 72,2% (n=99) se distribuyen en semanas epidemiol\u00f3gicas anteriores del 2024. La tasa de contagio para la semana epidemiol\u00f3gica 18 es de 0,99 casos por cada 100.000 habitantes. Comparando estos datos con la misma semana del a\u00f1o 2023, se observa una disminuci\u00f3n porcentual del 95% en el n\u00famero de casos confirmados. En la semana epidemiol\u00f3gica 18 de 2024, se registraron 38 casos confirmados, mientras que en la semana epidemiol\u00f3gica 18 de 2023 se reportaron 911 casos confirmados\u201d.<\/p>\n<p>53. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 30 de junio del 2022, por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 666 de 2022, se dio por terminada la emergencia sanitaria por COVID19 en nuestro pa\u00eds; lo que repercuti\u00f3 en la vigencia de algunas regulaciones laborales que fueron expedidas en el marco de la mencionada emergencia. Posteriormente, para el 5 de mayo del presente a\u00f1o la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, declaro el fin de la emergencia sanitaria por COVID-19 a nivel mundial, poniendo as\u00ed fin a la vigencia de otras medidas relacionadas, ya que se defini\u00f3 como un problema de salud establecido y persistente muchas de las medidas tomadas para la prevenci\u00f3n de la infecci\u00f3n por COVID-19, est\u00e1n a discreci\u00f3n de cada empresa y cada persona, en el marco de su Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo.<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que es responsabilidad del empleador o contratante la implantaci\u00f3n de los controles y la entrega de los elementos de protecci\u00f3n personal a sus trabajadores de acuerdo a los riesgos presentes en su proceso productivo plasmados en la matriz de identificaci\u00f3n de riesgos valoraci\u00f3n de, esto de acuerdo al Decreto 1072 de 2015 expedido por el Ministerio del Trabajo en sus art\u00edculos 2.2.4.6.24. par\u00e1grafo 1 para trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>54. En este sentido, los empleadores deben atender lo establecido en los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 1443 de 2014, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad y salud en el trabajo. A su turno, seg\u00fan el art\u00edculo 10, los trabajadores deben cumplir las normas que integran la pol\u00edtica establecida por la empresa.<\/p>\n<p>55. Por otro lado, el numeral 6\u00ba de la Circular 52 de 2022 establece algunas recomendaciones para el control de la infecci\u00f3n por COVID-19, entre las cuales se encuentra iniciar y completar los esquemas de vacunaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n mayor de 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la finalidad de la vacuna contra el COVID-19, el ministerio destac\u00f3 que la misma previene las formas graves de la enfermedad y el desenlace fatal. En cuanto a la transmisi\u00f3n, explic\u00f3 que estos biol\u00f3gicos son efectivos para reducirla, en tanto disminuyen la severidad de la infecci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la inmunidad por contagio no es equivalente a aquella que ofrece la vacuna, toda vez que la primera es temporal debido a las caracter\u00edsticas cambiantes y a las mutaciones constantes del virus.<\/p>\n<p>58. Finalmente, precis\u00f3 que \u201cla vacunaci\u00f3n en Colombia no es obligatoria, sin embargo, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n de la OMS y la evidencia epidemiol\u00f3gica del virus SARSCoV- 2 se sugiere la aplicaci\u00f3n de la vacuna seg\u00fan la cepa circulante la cual corresponde a una dosis adicional, siendo priorizada la poblaci\u00f3n con comorbilidades dada la alta exposici\u00f3n a posibles complicaciones y [algunos] grupos de riesgo\u201d. Entre esos, se encuentran las mujeres gestantes, las personas mayores de 60 a\u00f1os y el personal de salud.<\/p>\n<p>() Instituto Nacional de Salud<\/p>\n<p>59. En oficio del 26 de junio de 2024, el Instituto Nacional de Salud inform\u00f3 lo siguiente sobre la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica del COVID-19: \u201c[p]ara el 2024, con corte al 15 de junio por fecha de inicio de s\u00edntomas, se han notificado al Sivigila 18 403 casos de COVID19 con una incidencia de 35,6 casos por 100 000 habitantes. En las \u00faltimas 8 semanas se observa una disminuci\u00f3n significativa del 86,4 % comparado con el mismo per\u00edodo del a\u00f1o 2023\u201d. Por otro lado, explic\u00f3 que las vacunas previenen infecciones asociadas al virus y la gravedad de la enfermedad. De igual forma, reducen la carga viral y la probabilidad de transmisi\u00f3n a otras personas.<\/p>\n<p>60. Sumado a lo anterior, resalt\u00f3 la importancia de acceder a vacunas actualizadas para ampliar la protecci\u00f3n respecto de las variantes recientes, las cuales causan la mayor\u00eda de las infecciones y hospitalizaciones en la actualidad.<\/p>\n<p>() Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>61. En oficio del 28 de junio de 2024, la universidad indic\u00f3 que el efecto principal de la vacuna es prevenir complicaciones de la enfermedad. Adicionalmente, se presenta un beneficio poblacional cuando muchas personas se vacunan, ya que la transmisi\u00f3n disminuye.<\/p>\n<p>62. Por otra parte, explic\u00f3 que es recomendable que todo ciudadano se aplique por lo menos dos dosis, sin importar su actividad laboral. En caso de que una persona no se vacune, el impacto que ello tendr\u00eda en la salud p\u00fablica es bajo, pues \u201cya hay un porcentaje importante de personas vacunadas o que le s ha dado COVID-19 o ambas cosas. Esto hace que en las circunstancias actuales el riesgo de nuevos picos epid\u00e9micos que desborden la capacidad hospitalaria es baja\u201d. Con todo, una persona se podr\u00eda negar a vacunarse si ha presentado alergia severa a los componentes del biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>63. Finalmente, destac\u00f3 la importancia de aplicar refuerzos, ya que el virus muta o cambia, lo cual afecta la inmunidad generada previamente por infecci\u00f3n natural o por acci\u00f3n de las vacunas.<\/p>\n<p>() Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS)<\/p>\n<p>64. En comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 2024, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que los objetivos del plan de vacunaci\u00f3n establecido en 2021 son reducir la mortalidad, la incidencia de casos graves, controlar la transmisi\u00f3n de COVID y contribuir a la inmunidad de reba\u00f1o.<\/p>\n<p>65. Asimismo, explic\u00f3 que es recomendable que las personas que atienden p\u00fablico mantengan sus esquemas de vacunaci\u00f3n al d\u00eda para evitar enfermedad grave por contagios y tiempos prolongados de infecci\u00f3n que aumenten las probabilidades de transmisi\u00f3n del virus. En este sentido, destac\u00f3 que \u201cde acuerdo al art\u00edculo 10 literal a de la ley 1751 de 2015 son deberes de las personas \u2018el propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad\u2019 algo que tambi\u00e9n est\u00e1 descrito desde la ley 9 de 1979; situaci\u00f3n que es aplicable para este tipo de vacunas\u201d.<\/p>\n<p>66. As\u00ed, sostuvo que, si este grupo de trabajadores no se aplicara la vacuna, aumentar\u00eda el riesgo de enfermedades graves y la morbimortalidad en el paciente y en quienes tengan contacto con \u00e9l, \u201cprincipalmente aquellas personas que presenten factores de riesgo (mayores de 60 a\u00f1os, pacientes cr\u00f3nicos, personas inmunosuprimidas, menores de edad o gestantes entre otros)\u201d.<\/p>\n<p>67. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que un trabajador se puede negar a vacunarse si present\u00f3 reacciones al\u00e9rgicas a alg\u00fan componente de la vacuna o tiene antecedentes de eventos adversos, derivados de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Por \u00faltimo, sostuvo que la inmunidad por contagio no es equivalente a la protecci\u00f3n que ofrece la vacuna, ya que \u201cvacunarse contra la COVID-19 es la forma m\u00e1s segura y confiable de generar protecci\u00f3n que enfermarse a causa del COVID-19. Adicionalmente las vacunas contra el COVID-19 pueden ofrecer una protecci\u00f3n adicional a las personas que tuvieron COVID-19, incluso las protege y evita que sean hospitalizadas en caso de infectarse nuevamente\u201d.<\/p>\n<p>() Universidad CES<\/p>\n<p>69. En comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 2024, la universidad se\u00f1al\u00f3 que la vacunaci\u00f3n previene la gravedad de la enfermedad y reduce de manera significativa la transmisi\u00f3n del virus. Incluso, \u201cse demostr\u00f3 entre adultos, en edad laboral en condiciones reales, una reducci\u00f3n de la trasmisi\u00f3n del 80% en personas parcialmente inmunizadas y del 90% en aquellas con inmunizaci\u00f3n completa\u201d.<\/p>\n<p>70. Por otra parte, precis\u00f3 que, para la semana epidemiol\u00f3gica 12 de 2024, la tasa de defunci\u00f3n por la enfermedad era cercana a 0. Sin embargo, es recomendable que las personas que trabajan en establecimientos de comercio se vacunen, ya que ello protege a los empleados y a ciudadanos que se encuentran en mayor riesgo de complicaciones graves.<\/p>\n<p>71. En este sentido, explic\u00f3 que si este grupo no se vacunara estar\u00eda expuesto a complicaciones derivadas de la enfermedad e, incluso, a la muerte. Adem\u00e1s, ello podr\u00eda impactar la salud p\u00fablica, al aumentar el riesgo de contagio de personas que tengan contacto directo o indirecto con secreciones respiratorias.<\/p>\n<p>72. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que un trabajador se puede negar a aplicarse la vacuna si es al\u00e9rgico a alg\u00fan componente del biol\u00f3gico, padece de una enfermedad aguda o presenta trombocitopenia severa o un bajo recuento plaquetario.<\/p>\n<p>73. Finalmente, indic\u00f3 que, en comparaci\u00f3n con la inmunidad natural generada despu\u00e9s de la infecci\u00f3n, la \u201cvacunaci\u00f3n genera una respuesta inmunitaria m\u00e1s fuerte y duradera, con niveles m\u00e1s altos de anticuerpos neutralizantes, que brindan una mejor protecci\u00f3n contra la enfermedad grave, la hospitalizaci\u00f3n y la muerte\u201d.<\/p>\n<p>() Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>75. En esta l\u00ednea, indic\u00f3 que habr\u00eda mayor riesgo de transmisi\u00f3n si este grupo no se vacunara. Ello, por cuanto \u201cal infectarse podr\u00edan contagiar a otros. Asimismo, hay m\u00e1s riesgo de hacer formas severas y morir de COVID severo m\u00e1s a\u00fan en pacientes con factores de riesgo como inmunosupresi\u00f3n, edad avanzada y ciertas comorbilidades\u201d.<\/p>\n<p>76. Con todo, precis\u00f3 que la vacunaci\u00f3n no es recomendable en pacientes con historia de reacciones al\u00e9rgicas graves a alg\u00fan componente de la vacuna o a una dosis previa. Finalmente, destac\u00f3 que la vacunaci\u00f3n es una forma m\u00e1s segura y efectiva de obtener protecci\u00f3n contra la enfermedad, en comparaci\u00f3n con la infecci\u00f3n natural. Adem\u00e1s, pacientes \u201cque padecieron la infecci\u00f3n y no se vacunan tienen m\u00e1s del doble de probabilidades de contraer una segunda infecci\u00f3n que las personas que est\u00e1n totalmente vacunadas\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>77. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) estudiar\u00e1 si se satisfacen las exigencias b\u00e1sicas que habilitan la prosperidad del amparo constitucional y, si se supera dicha etapa, (ii) proceder\u00e1 con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la revisi\u00f3n sustancial del caso.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>78. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>79. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, la demanda debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona, natural o jur\u00eddica, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>81. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>82. En el caso concreto se cumple con este requisito, toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en defensa de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada en el marco de un proceso de selecci\u00f3n de personal.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto.<\/p>\n<p>84. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>85. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen los supuestos en los que resulta viable el amparo. Es as\u00ed como, el r\u00e9gimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando \u00e9stos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se reitera en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>86. Lo anterior se fundamenta en la posici\u00f3n de poder o autoridad en la cual un particular se encuentra respecto de otro, con la consecuencia de alterar la relaci\u00f3n de igualdad que en principio debe existir entre ellos. Ello ocurre, por ejemplo, \u201cen el marco de una relaci\u00f3n laboral, tanto en la etapa contractual, como en la precontractual, ante la existencia de una asimetr\u00eda de poder entre las partes, mediada por el hecho de que el trabajo es un bien escaso\u201d.<\/p>\n<p>87. Este Tribunal se ha ocupado de delimitar los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relaci\u00f3n de dependencia. Al respecto, en la Sentencia T-290 de 1993 se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>88. En esta misma l\u00ednea, al referirse espec\u00edficamente a la subordinaci\u00f3n, la Corte la ha definido como la situaci\u00f3n en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica. Por su parte, la indefensi\u00f3n ha sido caracterizada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>89. En esta oportunidad, se cumple este requisito, en tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la sociedad ISHAJON S.A.S. Ello obedece a que carece de medios de defensa respecto de la presunta discriminaci\u00f3n de la que fue objeto en el marco del proceso de selecci\u00f3n, y en virtud de la cual, seg\u00fan se plantea, fue excluida repentinamente del mismo.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>90. Este Tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.\u00a0<\/p>\n<p>91. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente4. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. En el caso concreto se satisface este requisito, ya que transcurrieron casi dos semanas entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la interposici\u00f3n del amparo. En efecto, la actora se enter\u00f3 de que no ser\u00eda contratada el 5 de diciembre de 2023 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre siguiente.<\/p>\n<p>93. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones: \u201c(i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia\u201d.<\/p>\n<p>94. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>95. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.\u00a0<\/p>\n<p>96. La Sala observa que el presente asunto no podr\u00eda resolverse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, la actora cuestiona una decisi\u00f3n adoptada en la etapa precontractual y no en el marco de una relaci\u00f3n laboral. De manera que la controversia no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de los jueces laborales, relativos a la resoluci\u00f3n de conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n o de un contrato de trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>97. Adem\u00e1s, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual carece de idoneidad, pues no permitir\u00eda abordar el presente asunto en su dimensi\u00f3n constitucional. De hecho, ese tr\u00e1mite derivar\u00eda en un an\u00e1lisis de naturaleza legal, ajeno al estudio de un presunto acto discriminatorio y a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionada por el mismo.<\/p>\n<p>98. Por otra parte, incluso si el proceso declarativo fuera un mecanismo id\u00f3neo, no ser\u00eda eficaz por cuanto la situaci\u00f3n de la accionante requiere de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. Si bien recibe una cuota alimentaria mensual para la manutenci\u00f3n de sus tres hijos por parte de su expareja ($700.000 \u2013 $800.000), carece de un ingreso estable para cubrir sus gastos y los de aquellos, los cuales ascienden a $2.500.000 y se destinan al pago del arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n. En contraste, los ingresos que recibe en virtud de su actividad como abogada independiente oscilan entre $600.000 y $2.000.000 de pesos. En esa medida, es posible inferir que la variabilidad del monto puede impactar directamente la subsistencia del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>99. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla acci\u00f3n de tutela se instituye como el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que tienen las personas para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y\/o amenazante de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>100. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de procedencia, por lo que pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>101. En esta ocasi\u00f3n, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la no discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Ahora bien, dado que la sociedad accionada no brind\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con el aparte del protocolo de bioseguridad en el que se prev\u00e9 la obligatoriedad del requisito de vacunaci\u00f3n, la Sala estima necesario constatar si se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>102. As\u00ed, en virtud de la potestad de fijar el litigio y del principio iura novit curia, la Corte determinar\u00e1 si la sociedad demandada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda, al no contratarla bajo el argumento de que no contaba con la vacuna contra el COVID y a pesar de que ella manifest\u00f3 por escrito que no lo consideraba necesario, toda vez que se hab\u00eda contagiado cuatro veces con el virus.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>103. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso al empleo; y (iii) el marco normativo expedido para la atenci\u00f3n de la pandemia. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>104. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 superior y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: \u201cla capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d. De manera que permite que los ciudadanos decidan sobre sus proyectos de vida, intereses, deseos y convicciones, sin injerencias injustificadas.<\/p>\n<p>105. La Corte ha se\u00f1alado que este derecho adquiere especial relevancia en contextos como el acceso a procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos. Por ejemplo, la Sentencia T-365 de 2017 precis\u00f3 que el Estado no puede forzar a la poblaci\u00f3n a vacunarse contra el virus del papiloma humano, en tanto la facultad de tomar decisiones sobre la propia salud es un derecho fundamental que se deriva del principio de pluralismo y de otras garant\u00edas como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la salud.<\/p>\n<p>106. En esta l\u00ednea, destac\u00f3 que resultaba l\u00f3gico que \u201cen lo que toca con los procedimientos m\u00e9dicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones\u201d.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado restricciones al libre desarrollo de la personalidad en el contexto de la vacunaci\u00f3n contra el COVID-19. Estos an\u00e1lisis han tenido como punto de partida el juicio de proporcionalidad o el juicio de igualdad.<\/p>\n<p>108. La Sentencia T-337 de 2022 estudi\u00f3 tres expedientes acumulados. El primero era el caso de una mujer que solicit\u00f3 que se ordenara al Centro Integrarte de Atenci\u00f3n Interna, lugar en el que se encontraba internado su t\u00edo, no condicionar las visitas de ella a que ambos se vacunaran contra el COVID-19, y a abstenerse de someter a su t\u00edo a aislamiento despu\u00e9s de que asistiera a citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>109. A efectos de resolver el caso, la Corte acudi\u00f3 a los juicios de razonabilidad e igualdad. Estableci\u00f3 que esas dos medidas persegu\u00edan una finalidad imperiosa como proteger la vida y la salud de las personas que se encontraban en el centro. Adem\u00e1s, eran conducentes en tanto evitar el contacto f\u00edsico disminuye la transmisi\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>110. En relaci\u00f3n con la medida de aislamiento impuesta al familiar de la accionante, la Sala encontr\u00f3 que la misma no era necesaria, pues exist\u00edan alternativas que tambi\u00e9n reduc\u00edan el riesgo de transmisi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el informe rendido en sede de revisi\u00f3n. Por ejemplo, la entidad indic\u00f3 que el uso de mascarillas N95 y quir\u00fargica disminuyen la probabilidad de infecci\u00f3n, respectivamente, en un 97% y 84%. Sumado a lo anterior, si los residentes y trabajadores del centro contaban con esquema de vacunaci\u00f3n, no desarrollar\u00edan una forma grave de la enfermedad.<\/p>\n<p>111. Finalmente, la Sala estim\u00f3 que la medida no era proporcional en sentido estricto, en tanto que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si Integrarte quer\u00eda organizar sus esfuerzos encaus\u00e1ndolos a maximizar la salvaguarda de la salud y vida de los dem\u00e1s residentes de Integrarte individualmente considerados, dispon\u00eda de m\u00faltiples herramientas que le permit\u00edan desarrollar ese inter\u00e9s sin necesidad de recurrir al extremo de limitar la libertad f\u00edsica y de circulaci\u00f3n del agenciado. Ello se revelaba m\u00e1s innecesario todav\u00eda si se tiene en cuenta que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de Integrarte ya dispon\u00eda de un esquema de vacunaci\u00f3n que lograba minimizar para ella los riesgos de los que se les quer\u00eda proteger.<\/p>\n<p>Con todo, la medida consisti\u00f3 en una restricci\u00f3n grave a los derechos fundamentales del agenciado, puesto que, en realidad, ni la SDIS ni Integrarte maximizaron la protecci\u00f3n a la salud de los dem\u00e1s residentes del Centro (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>112. En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de acceso impuesta a la accionante, con fundamento en que no se hab\u00eda vacunado, la Corte encontr\u00f3 que la misma era innecesaria a partir de lo dispuesto en el Decreto 1408 de 2021. Ello, toda vez que el centro no era uno de los establecimientos (bares, gastrobares, restaurantes, entre otros) que deb\u00edan exigir el carn\u00e9 como requisito de ingreso. Adem\u00e1s, los informes rendidos por el centro no permit\u00edan inferir que all\u00ed se realizaran reuniones que involucraran la asistencia masiva de personas.<\/p>\n<p>113. Agreg\u00f3 que la medida resultaba innecesaria a\u00fan si se argumentaba que el centro la hab\u00eda adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda. Lo anterior, por cuanto alternativas como el uso de tapabocas reduc\u00edan el riesgo de transmisi\u00f3n del virus y contribu\u00edan a salvaguardar la salud de las dem\u00e1s personas que se encontraban en el lugar. De ah\u00ed que restringir el acceso de la demandante no fuera indispensable para alcanzar ese objetivo.<\/p>\n<p>114. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que la medida cuestionada impact\u00f3 de manera grave los derechos a la libertad de circulaci\u00f3n e intimidad familiar de la actora.<\/p>\n<p>115. Ahora bien, los otros dos expedientes acumulados trataban sobre el protocolo de seguridad para desarrollar un concurso de m\u00e9ritos, en el que se dispuso como medida prohibir el ingreso o retirar de las instalaciones a aquellos participantes que no presentaran carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n. Esto, con fundamento en que la medida se acog\u00eda a las exigencias del Decreto 1408 de 2021, al tratarse de un evento masivo al que asistir\u00edan 55.000 personas para presentar las pruebas escritas.<\/p>\n<p>116. A juicio de la Corte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica deb\u00edan cumplir el citado decreto, no por la asistencia masiva de personas a las pruebas, sino porque las mismas se aplicar\u00edan en establecimientos que estaban obligados a exigir el certificado de vacunaci\u00f3n para el ingreso.<\/p>\n<p>117. Luego, estableci\u00f3 que la medida podr\u00eda crear un privilegio a favor de las personas que s\u00ed presentaran el carn\u00e9, en tanto s\u00f3lo ellas podr\u00edan participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>118. En seguida, la Sala explic\u00f3 que aplicar\u00eda el juicio de igualdad en su nivel intenso, ya que el privilegio creado por la medida podr\u00eda lesionar de manera grave derechos como el libre desarrollo de la personalidad y de acceso a cargos p\u00fablicos. En esta l\u00ednea, estableci\u00f3 que \u201cla exigencia del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n por parte de la CNSC y la ESAP como requisito para continuar participando en el proceso de selecci\u00f3n no satisface las exigencias del juicio de igualdad; y, por ende, es discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>119. Al respecto, consider\u00f3 que la medida buscaba una finalidad imperiosa: minimizar el riesgo de transmisi\u00f3n del virus y salvaguardar la salud y la vida de los dem\u00e1s participantes. Igualmente, excluir del concurso a las personas que no presentaran el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n era una medida conducente para disminuir el riesgo de propagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Sin embargo, la medida resultaba innecesaria para salvaguardar la salud y la vida de los dem\u00e1s participantes, debido a la existencia de medios alternativos que pod\u00edan emplearse para alcanzar esa finalidad (uso de tapabocas, ventilaci\u00f3n y distanciamiento). De manera que: \u201cla CNSC y la ESAP pod\u00edan adoptar un enfoque integral de salud p\u00fablica que maximizara la salvaguarda de los dem\u00e1s participantes, sin necesidad de reducir sus esfuerzos a exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>121. En esta l\u00ednea, concluy\u00f3 que la implementaci\u00f3n de la alternativa m\u00e1s lesiva (exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n) sacrific\u00f3 el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho a la igualdad de los participantes que optaron por no aplicarse la vacuna.<\/p>\n<p>122. Asimismo, en la Sentencia T-003 de 2023, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que se inscribi\u00f3 en el mismo concurso de m\u00e9ritos analizado en la Sentencia T-337 de 2022. A juicio de la accionante, el requisito de presentar el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n vulneraba sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y de acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>123. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la \u201cmedida analizada le impon\u00eda a la accionante un dilema complejo que compromete la realizaci\u00f3n de [los] derechos [de acceder a cargos p\u00fablicos y al libre desarrollo de la personalidad]. En efecto si debido a la desconfianza que siente por las vacunas existentes decid\u00eda no vacunarse, se enfrentar\u00eda a la imposibilidad de participar en el concurso de m\u00e9ritos afectando con ello el derecho reconocido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. A su vez, si a efectos de participar en el concurso tuviera que aplicarse la vacuna se limitar\u00eda significativamente la posibilidad de decidir libremente las intervenciones en su cuerpo en materia de tratamientos relativos a la propia salud\u201d.<\/p>\n<p>124. De igual forma, a partir de la Sentencia T-337 de 2022, reiter\u00f3 que la medida creaba un privilegio en favor de las personas que aportaran el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n, al ser el \u00fanico grupo que podr\u00eda participar en el concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>125. Luego, aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad para resolver el caso concreto. As\u00ed, consider\u00f3 que las finalidades de la exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n eran reducir la transmisi\u00f3n del virus y la gravedad de la enfermedad y, con ello, la presi\u00f3n en el sistema de salud. Adem\u00e1s, la medida era efectivamente conducente para alcanzarlas, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia T-337 de 2022 y en los lineamientos de las autoridades nacionales, internacionales y de las organizaciones cient\u00edficas privadas.<\/p>\n<p>126. Sin embargo, la Corte estim\u00f3 que la medida no era necesaria, ya que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, existen otras alternativas que tambi\u00e9n son aptas para prevenir la infecci\u00f3n por COVID-19. Sobre el particular, se dijo:<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de la vacunaci\u00f3n se encuentran en esa direcci\u00f3n a) mantenerse al menos a un metro de distancia de las dem\u00e1s personas; b) utilizar una mascarilla bien ajustada cuando no sea posible el distanciamiento f\u00edsico o cuando se encuentre en lugares mal ventilados; c) elegir espacios abiertos y bien ventilados en lugar de los cerrados, abriendo una ventana si est\u00e1 en el interior; d) lavarse las manos regularmente con agua y jab\u00f3n o limpiarlas con un desinfectante de manos a base de alcohol; e) cubrir la boca y la nariz al toser o estornudar; y f) quedarse en casa en caso de sentirse mal. \u00a0Bajo esa perspectiva, un adecuado plan de vacunaci\u00f3n hace posible disminuir las dificultades de acceder a los servicios de salud por parte de un mayor n\u00famero de personas (eficiencia y universalidad) dado que, puede afirmarse, puede reducir los \u00edndices de ocupaci\u00f3n de las diferentes instituciones de salud\u201d.<\/p>\n<p>127. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que una combinaci\u00f3n de estas medidas habr\u00eda permitido alcanzar el mismo resultado \u2014reducir los riesgos de contagio\u2014pero con una menor afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante. Tal estrategia pudo haber incluido: distanciamiento f\u00edsico, uso de mascarilla, ventilaci\u00f3n e higiene de manos.<\/p>\n<p>128. En s\u00edntesis, el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite que los ciudadanos tomen decisiones que se ajusten a sus convicciones e intereses. Esta garant\u00eda adquiere especial relevancia en el \u00e1mbito de la salud, ya que sustenta la facultad de solicitar o declinar tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos. Al estudiar casos relacionados con la obligatoriedad de la vacuna contra el COVID-19 como requisito para acceder a concursos de m\u00e9ritos o a determinados espacios, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tal medida no supera el juicio de igualdad. Si bien busca objetivos importantes, como reducir la transmisi\u00f3n del virus y prevenir la gravedad de la enfermedad, no resulta necesaria en tanto existen alternativas no farmacol\u00f3gicas que tambi\u00e9n son id\u00f3neas para alcanzar dichas finalidades. Y, adicionalmente, no afectan de manera significativa derechos como el libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>() Los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso al empleo<\/p>\n<p>129. El principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, aplicable a las relaciones entre particulares, se encuentra consagrado en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 333 dispone que: \u201c[l]a actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. Bajo este entendido, los empresarios est\u00e1n facultados para tomar las decisiones que, a su juicio, resultan adecuadas para direccionar su negocio. Entre los asuntos amparados por el citado principio se encuentra la reglamentaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de personal.<\/p>\n<p>130. Con todo, la libertad econ\u00f3mica encuentra un l\u00edmite en otras disposiciones superiores. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales tienen plena aplicaci\u00f3n en las relaciones entre particulares. Por ejemplo, en contratos de prestaci\u00f3n de servicios o laborales e, incluso, en situaciones previas a la consolidaci\u00f3n de un v\u00ednculo contractual. Lo anterior obedece a que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>131. De manera que, si bien la libertad econ\u00f3mica faculta a los empresarios para regular los procesos de selecci\u00f3n de personal, esta potestad debe desarrollarse con observancia de los derechos de los aspirantes, como el debido proceso. Sobre el particular, la Sentencia T-694 de 2013 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201ces claro para la Sala que el derecho fundamental al debido proceso en un proceso de selecci\u00f3n para el acceso a un empleo, a\u00fan ante una empresa privada, debe observar principios de publicidad y transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener conocimiento de las condiciones a las cuales se someten al postularse a un cargo y conocer posteriormente las razones por las cuales no se cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas\u201d.<\/p>\n<p>132. La materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso tambi\u00e9n exige que los potenciales empleadores respeten la oferta de trabajo y act\u00faen de conformidad con el principio de buena fe . Este mandato ha sido definido \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada (\u2026) la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d.<\/p>\n<p>133. En cuanto a la oferta laboral, la Sentencia T-202 de 2024 destac\u00f3 que aquella tiene efectos jur\u00eddicos y obliga al oferente, aunque el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no la regule. Al respecto, el fallo indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201csi bien no existe una regulaci\u00f3n formal s\u00ed es viable reconocer un valor jur\u00eddico importante a la oferta de trabajo, a trav\u00e9s de la analog\u00eda [con normas del C\u00f3digo de Comercio], y acudiendo a los principios laborales, teniendo en cuenta no solo a las expectativas que nacen como consecuencia de esta, sino tambi\u00e9n al especial escenario de fragilidad en el que se encuentran los candidatos en los procesos de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>134. Por otro lado, la Sentencia T-694 de 2013 precis\u00f3 que las relaciones previas a la contrataci\u00f3n tambi\u00e9n deben observar los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En tal virtud, resulta contrario a la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n de un participante con base en criterios prejuiciosos carentes de una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable que evidencie la incapacidad para realizar la labor inherente a la vacante ofertada.<\/p>\n<p>135. En esta l\u00ednea, la Sentencia T-247 de 2010 indic\u00f3 que los procesos de selecci\u00f3n deben plantear \u201ccriterios que sean una base conceptual objetiva para la toma de decisiones que surjan como el resultado de un proceso planteado sobre bases con un contenido igualitario\u201d. Seg\u00fan esta providencia, las siguientes acciones atienden a los par\u00e1metros constitucionales: (i) establecer pruebas o requisitos; (ii) prever que tengan absoluta y directa relaci\u00f3n con las funciones a cumplir; y (iii) plantear exigencias vinculadas con la experiencia y habilidades del aspirante.<\/p>\n<p>136. Asimismo, la Sentencia T-463 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud\u201d. En este sentido, se precis\u00f3 que las entidades estatales y privadas pueden establecer requisitos para el desempe\u00f1o de ciertas tareas. De tal suerte, no resulta contrario a los derechos fundamentales rechazar a los aspirantes que no satisfacen dichas exigencias, siempre que:<\/p>\n<p>\u201chayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables.<\/p>\n<p>Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen.<\/p>\n<p>La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana.<\/p>\n<p>De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada.<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>137. En conclusi\u00f3n, la libertad econ\u00f3mica que faculta a los empresarios a reglamentar los procesos de selecci\u00f3n de personal encuentra un l\u00edmite en los derechos fundamentales de los aspirantes. En este escenario, debe garantizarse el debido proceso mediante la observancia de los principios de publicidad y transparencia, a efectos de que los ciudadanos conozcan las condiciones a las cuales se someten al momento de la postulaci\u00f3n y, posteriormente, las razones por las cuales no cumplieron con los requisitos exigidos. Asimismo, la etapa precontractual debe regirse por la buena fe y el respeto a la oferta laboral. Por otra parte, debe garantizarse el derecho a la igualdad, lo cual supone que la exclusi\u00f3n de los participantes no puede basarse en criterios prejuiciosos carentes de una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable que demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. Por consiguiente, debe existir una relaci\u00f3n entre los requisitos y las tareas a cumplir, as\u00ed como entre aquellos y la experiencia y las habilidades que se esperan de los participantes.<\/p>\n<p>() Marco normativo expedido para la atenci\u00f3n de la pandemia<\/p>\n<p>138. En 2020 las autoridades de la rama ejecutiva expidieron una serie de actos administrativos orientados a controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 en Colombia. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, mediante la Resoluci\u00f3n No. 385 de ese a\u00f1o, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 emergencia sanitaria por causa del virus.<\/p>\n<p>139. Luego de que entrara en vigor el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n establecido por el Decreto 109 de 2021, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 con el prop\u00f3sito de adoptar un protocolo de seguridad para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas y sociales y del Estado. De hecho, el art\u00edculo 4 dispuso que ese desarrollo se realizar\u00eda por ciclos, de acuerdo con ciertos criterios epidemiol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>140. En cuanto al ciclo 3, que iniciaba cuando el municipio o distrito alcanzara un \u00edndice de resiliencia epidemiol\u00f3gica municipal de 0.75, la resoluci\u00f3n precis\u00f3 que podr\u00edan realizarse eventos masivos: \u201csiempre que se [mantuviera] el distanciamiento f\u00edsico de 1 metro y se [respetara] un aforo m\u00e1ximo de 75% de la capacidad de fa infraestructura en donde se realiza el evento\u201d.<\/p>\n<p>141. Sin embargo, se aclaraba que \u201clos alcaldes distritales y municipales [podr\u00edan] autorizar aforos de hasta el 100% en aquellos lugares o eventos masivos p\u00fablicos o privados en los cuales se [exigiera], como requisito para su ingreso, la presentaci\u00f3n por parte de los asistentes y participantes del carnet de vacunaci\u00f3n o certificado digital de vacunaci\u00f3n, en el que se [evidenciara], como m\u00ednimo, el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>142. De manera similar, por medio del Decreto 1408 de 2021, el Ministerio del Interior expidi\u00f3 instrucciones en el marco de la emergencia sanitaria. En concreto, el art\u00edculo 2 dispuso:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Exigencia del Carn\u00e9 de Vacunaci\u00f3n. Las entidades territoriales deber\u00e1n adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como m\u00ednimo, el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u201d.<\/p>\n<p>143. Con posterioridad, se expidi\u00f3 el Decreto 1615 de 2021 con id\u00e9ntico prop\u00f3sito. De manera que la norma reiter\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1408 y precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Criterio y condiciones para el desarrollo de las actividades bajo esquemas de vacunaci\u00f3n completos. El desarrollo de todas las actividades aqu\u00ed dispuestas se realizar\u00e1n (sic), de acuerdo con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Todo evento presencial de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias deber\u00e1 exigir sin excepci\u00f3n el carnet de vacunaci\u00f3n con esquema completo de acuerdo con las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. Los aforos podr\u00e1n ser del 100% de acomodaci\u00f3n cuando se cumpla con este criterio y condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>144. Luego, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 del Decreto 655 de 2022 dispuso que:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Las entidades territoriales no podr\u00e1n adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, salvo que la medida sea modificada por el Gobierno nacional\u201d.<\/p>\n<p>145. Por otra parte, en abril de 2022, los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo expidieron la Circular Externa Conjunta No. 0016 con el prop\u00f3sito de impartir instrucciones, dirigidas a los empleadores del sector p\u00fablico y privado, para la gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio de COVID.<\/p>\n<p>146. Vale destacar algunas como: (i) implementar medidas de prevenci\u00f3n y control sanitario ante la ocurrencia de brotes de la enfermedad; (ii) cumplir con las medidas y protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (iii) fortalecer las capacidades de detecci\u00f3n oportuna, alerta temprana y respuesta r\u00e1pida, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015; \u00a0y (iv) elaborar el mapa de riesgo de acuerdo con la cobertura de vacunaci\u00f3n entre el personal y adelantar la reorganizaci\u00f3n respectiva para mitigarlo, para lo cual se sugiere solicitar asistencia t\u00e9cnica de las administradoras de riesgos laborales.<\/p>\n<p>147. Adicionalmente, la circular precisa que la informaci\u00f3n contenida en la misma \u201cconstituye un insumo relevante para la gesti\u00f3n del riesgo a nivel colectivo, que permitir\u00e1 ajustar los planes de preparaci\u00f3n y respuesta ante brotes de COVID-19, y en ning\u00fan caso puede ser usada para tratamientos discriminatorios o excluyentes hacia trabajadores o contratistas, y en todo caso se garantizar\u00e1n sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>148. En todo caso, la emergencia sanitaria finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2022, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 666 de 2022:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022\u201d.<\/p>\n<p>149. Por consiguiente, como lo advirti\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n, esta situaci\u00f3n afect\u00f3 la vigencia de las normas que se expidieron para atender la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>150. En suma, en el marco de la emergencia sanitaria, la Resoluci\u00f3n 777 y el Decreto 1615 de 2021 establecieron el requisito de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n como condici\u00f3n de ingreso a eventos de car\u00e1cter masivo. Sin embargo, esta medida fue derogada por el Decreto 655 de 2022. Por su parte, la Circular Externa Conjunta No. 0016 imparti\u00f3 instrucciones para gestionar y mitigar el riesgo de contagio de COVID en los ambientes laborales. En todo caso, la emergencia finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2022 y, con ello, perdieron vigencia las normas que se expidieron para atenderla.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>151. Para establecer si la sociedad accionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, por haberla excluido de un proceso de selecci\u00f3n de personal con fundamento en que no se hab\u00eda vacunado contra el COVID-19, la Sala examinar\u00e1 si, de conformidad con las pruebas recaudadas, ese fue el motivo determinante de la exclusi\u00f3n alegada. En caso afirmativo, revisar\u00e1 la exigibilidad y la validez constitucional de dicha motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La accionante fue excluida del proceso de selecci\u00f3n debido a que no se hab\u00eda vacunado contra el COVID-19<\/p>\n<p>152. La parte demandada alega que no vulner\u00f3 los derechos de la peticionaria, toda vez que \u00e9sta (i) no culmin\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, en tanto le faltaba asistir a un examen m\u00e9dico y realizar unas pruebas psicot\u00e9cnicas que determinar\u00edan si cumpl\u00eda los requisitos para el cargo de asesora comercial; y (ii) s\u00f3lo super\u00f3 la etapa inicial y fue excluida debido a que otra aspirante cumpl\u00eda con el requisito de formaci\u00f3n en mercadeo y experiencia en el sector de la moda. Sumado a lo anterior, resalt\u00f3 que la exigencia de presentaci\u00f3n del certificado para apertura de cuenta bancaria no generaba certeza alguna sobre la vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. Pues bien, a juicio de la Corte, las afirmaciones de la sociedad accionada no logran desvirtuar que la peticionaria hubiese sido excluida del proceso de selecci\u00f3n por una raz\u00f3n distinta a no haberse vacunado contra el COVID-19. En efecto, en el expediente obra una comunicaci\u00f3n en la que la compa\u00f1\u00eda le da la bienvenida, le proporciona la direcci\u00f3n donde debe realizarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales y se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQueremos darte las indicaciones para realizar el tr\u00e1mite de los documentos que debes conseguir para firmar contrato (\u2026) Importante que tengas en cuenta que tu proceso de contrataci\u00f3n inicia, cuando hayas hecho entrega de todos los requisitos documentales, en la fecha indicada por nuestro Equipo (\u2026) En el transcurso de Hoy o ma\u00f1ana, se comunicar\u00e1 contigo nuestra Auxiliar de Contrataci\u00f3n (\u2026) para darte todas las indicaciones sobre tu ingreso\u201d.<\/p>\n<p>155. En ese sentido, cabe resaltar que, en los documentos exigidos para la vinculaci\u00f3n, se lee: \u201cFotocopia Carnet de Vacunaci\u00f3n COVID 19\u201d.<\/p>\n<p>156. Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n se advierte una conversaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2023, v\u00eda WhatsApp, en la cual el se\u00f1or Jeison Estupi\u00f1\u00e1n le dice: \u201chago parte del \u00e1rea de gesti\u00f3n humana de fuera de serie y me alegra informarte que pasaste todos los filtros solicitados para tu contrataci\u00f3n (\u2026) Tienes que asistir el d\u00eda de ma\u00f1ana a ex\u00e1menes m\u00e9dicos (\u2026) por favor desarrollar las siguientes pruebas psicot\u00e9cnicas (\u2026) te env\u00edo la lista de documentos para que los adjuntes completos y los entregues impresos el d\u00eda de ma\u00f1ana despu\u00e9s de tus ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la sede administrativa (\u2026) te dejo la carta de cuenta nomina para que saques tu cuenta\u201d (sic).<\/p>\n<p>157. Sobre esto \u00faltimo, en el expediente obra una comunicaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 en la cual el \u00e1rea de gesti\u00f3n humana certifica que la accionante se encuentra vinculada desde esa fecha, por lo cual se indica \u201cafiliar al convenio de Bancolombia (\u2026) para el pago de su n\u00f3mina\u201d.<\/p>\n<p>158. De igual forma, en una conversaci\u00f3n de WhatsApp del 11 de diciembre de 2023, en la que el mismo empleado trat\u00f3 de aclararle los motivos por los que no se efectu\u00f3 la contrataci\u00f3n, se lee: \u201cla empresa exige que las personas que van a estar atendiendo a los clientes cuenten con las dosis de vacunaci\u00f3n exigida, si te est\u00e1s postulando a nuevos cargos con nuestra empresa es importante que por favor (\u2026) aclares que no cuentas con ninguna dosis de lo contrario como te paso ya en proceso de contrataci\u00f3n, es que no se puede seguir con el proceso (\u2026) fuiste una persona que estuvo super atenta y clara y todo lo entregaste a tiempo (\u2026) si fue culpa de la persona que quiz\u00e1s dej\u00f3 pasar esa novedad\u201d.<\/p>\n<p>159. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha favorecido la valoraci\u00f3n de capturas de pantalla extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp en virtud del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela. En esta l\u00ednea, ha se\u00f1alado que, si bien estas pruebas pueden considerarse d\u00e9biles por s\u00ed solas, ello no implica que el juez deba descartarlas o ignorarlas. As\u00ed, deben valorarse de forma conjunta con las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>160. Por su parte, la Sentencia T-467 de 2022 precis\u00f3 que la copia simple de un mensaje de datos \u201ces una prueba documental que deber\u00e1 valorarse seg\u00fan las reglas generales de los documentos establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso. La naturaleza de la prueba no var\u00eda seg\u00fan el medio en que se aporte y su fuerza probatoria se determinar\u00e1 con base en el grado de confiabilidad que ofrezca\u201d.<\/p>\n<p>161. Seg\u00fan esta providencia, la fuerza probatoria depende del grado de confiabilidad que pueda asign\u00e1rsele a la prueba, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso. A su vez, la confiabilidad se encuentra sujeta a dos factores: \u201cla (i) autenticidad, entendida como la identificaci\u00f3n plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed expresados. En particular, la valoraci\u00f3n de este \u00faltimo atributo de la prueba demanda del juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal\u201d.<\/p>\n<p>162. A juicio de la Sala, las conversaciones aportadas por la accionante satisfacen los criterios que determinan la confiabilidad. En relaci\u00f3n con la autenticidad, se observa que los mensajes se enviaron desde la cuenta \u201cfdsdirecciongh\u201d y que la persona remitente se identific\u00f3 como Jeison Estupi\u00f1\u00e1n. En esa medida, la autor\u00eda del documento puede atribuirse a un empleado de la sociedad accionada.<\/p>\n<p>163. En cuanto a la veracidad, la Corte resalta que lo all\u00ed expresado guarda correspondencia con los hechos de la controversia. En efecto, en sede de tutela, la demandada reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Jeison era un empleado del departamento de gesti\u00f3n humana e, incluso, remiti\u00f3 su hoja de vida. Adem\u00e1s, la fecha de env\u00edo (4 de diciembre) coincide con la de expedici\u00f3n del certificado para la apertura de cuenta bancaria. Tambi\u00e9n coincide con el relato de la actora, seg\u00fan el cual el remitente le indic\u00f3 que deb\u00eda entregar los documentos para la vinculaci\u00f3n el 5 de diciembre. Cabe anotar que la peticionaria manifiesta que se acerc\u00f3 en esa fecha a la sede administrativa de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>164. Sumado a lo anterior, la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de juicio no solo desvirt\u00faa las afirmaciones de la sociedad accionada, sino que permite concluir que (i) la demandante s\u00ed culmin\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y que (ii) la raz\u00f3n por la que no fue vinculada es ajena a su experiencia o a las ventajas que otro aspirante pudiera tener sobre ella.<\/p>\n<p>165. En cuanto a lo primero, en los mensajes aportados se advierte que super\u00f3 todas las etapas, y que el examen m\u00e9dico y la prueba psicot\u00e9cnica eran requisitos para la celebraci\u00f3n del contrato, pero no para la selecci\u00f3n de personal. Adicionalmente, no es cierto que la certificaci\u00f3n para la apertura de la cuenta bancaria se hubiese remitido durante el proceso de selecci\u00f3n. Ello, toda vez que se expidi\u00f3 el 4 de diciembre de 2023, esto es, el mismo d\u00eda en el que se\u00f1or Jeison le inform\u00f3 que hab\u00eda sido seleccionada. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, la accionada indic\u00f3 que la apertura de la cuenta bancaria es la pen\u00faltima etapa del proceso de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. En cuanto a las razones por las que no se celebr\u00f3 el contrato, la Sala advierte que ello obedeci\u00f3 a que la peticionaria no contaba con el esquema de vacunaci\u00f3n contra el COVID-19. En efecto, en la lista de documentos requeridos para la vinculaci\u00f3n se encontraba el carn\u00e9. Adem\u00e1s, los mensajes intercambiados con el se\u00f1or Jeison evidencian que la sociedad ten\u00eda como directriz contratar s\u00f3lo a aquellas personas que se hubieran vacunado.<\/p>\n<p>167. El contenido del formulario aportado por la compa\u00f1\u00eda permite reforzar este argumento, pues en la secci\u00f3n \u201cVACUNACI\u00d3N COVID 19\u201d se advierte que los aspirantes deben suministrar informaci\u00f3n sobre las dosis que se han aplicado (fechas y n\u00famero). De manera que, contrario a lo sostenido por la demandada, este formulario no se diligencia al momento de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>168. Establecido lo anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la exigibilidad y la validez constitucional del requisito atinente a la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 vacunaci\u00f3n, el cual se fundamenta en normas como \u201cel decreto 1615 del 2021 y la Resoluci\u00f3n 777 del 2021 y la circular externa conjunta 016 del 2022, decreto 1072 del 2015\u201d (sic).<\/p>\n<p>() \u00a0Consideraciones generales sobre la vacunaci\u00f3n como requisito para acceder al empleo<\/p>\n<p>169. Lo primero que advierte la Sala es que la sociedad realiz\u00f3 una inferencia errada a partir de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 777 y en el Decreto 1615 de 2021, toda vez que la venta en establecimientos de comercio no puede equipararse a un evento masivo. Adem\u00e1s, los almacenes no pueden subsumirse en ninguna de las categor\u00edas establecidas en el citado decreto (restaurantes, bares, actividades de ocio, entre otros).<\/p>\n<p>170. Por otra parte, ignor\u00f3 que el Decreto 655 de 2022 derog\u00f3 la exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n como condici\u00f3n de ingreso a ciertos lugares. Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 666 de 2022, la emergencia sanitaria finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2022. Por consiguiente, ello afect\u00f3 la vigencia de las normas que se expidieron para atenderla.<\/p>\n<p>171. Sumado a lo anterior, la Circular Externa Conjunta 0016 de 2022 se limit\u00f3 a establecer instrucciones generales para la gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio de COVID en los ambientes laborales, sin incluir alguna indicaci\u00f3n sobre la exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n. Asimismo, la circular precisa que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida \u201cconstituye un insumo relevante para la gesti\u00f3n del riesgo a nivel colectivo, que permitir\u00e1 ajustar los planes de preparaci\u00f3n y respuesta ante brotes de COVID-19, y en ning\u00fan caso puede ser usada para tratamientos discriminatorios o excluyentes hacia trabajadores o contratistas, y en todo caso se garantizar\u00e1n sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>172. De manera que, contrario a lo sostenido por la sociedad accionada, la exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n no encuentra sustento en ninguna de estas disposiciones. Como ya se dijo, tal requisito no resultaba aplicable al contexto de los establecimientos de comercio. Adem\u00e1s, la Circular Externa Conjunta 0016 de 2022 especific\u00f3 que las instrucciones para la gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo en los ambientes laborales no podr\u00edan derivar en actos discriminatorios hacia los trabajadores. En todo caso, las normas que establec\u00edan el requisito de vacunaci\u00f3n perdieron vigencia en junio de 2022. De ah\u00ed que no hubiera lugar a aplicarlas en un proceso de selecci\u00f3n que se adelant\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s.<\/p>\n<p>173. Ahora bien, al examinar el protocolo de bioseguridad aportado por la compa\u00f1\u00eda, actualizado por \u00faltima vez en junio de 2022, la Sala observa que en ning\u00fan aparte se establece la obligatoriedad de la vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>174. En la secci\u00f3n relativa a las medidas de prevenci\u00f3n y normas para empleados, se incluyen instrucciones generales como las siguientes: \u201crespetar todas las disposiciones de las autoridades sanitarias competentes y las definidas por [la sociedad] para acceder o permanecer en las instalaciones tales como: mantener la distancia, observar y cumplir las normas de higiene de manos, mantener comportamientos de higiene correctos, utilizar los elementos de protecci\u00f3n personal dados por la Empresa (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>175. En este sentido, en las medidas aplicables a los puntos de venta, se indica que: \u201c[s]e promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las medidas comprobadas en efectividad de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del contagio, como lo son el lavado de manos, el distanciamiento social y el uso de los elementos de protecci\u00f3n personal\u201d.<\/p>\n<p>176. Cabe resaltar que la obligatoriedad de la vacunaci\u00f3n tampoco se encuentra prevista en los requisitos para contrataci\u00f3n de personal, establecidos en el manual de procedimientos de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>177. Tampoco se advierte dicho requisito en el perfil del cargo \u201casesor de moda\u201d, seg\u00fan el cual las funciones son \u201casesorar y presentar a FDS ante los clientes como la mejor alternativa de moda e imagen, destacando y potencializando la comercializaci\u00f3n de los productos FDS, contribuyendo al cumplimiento de las metas de ventas individuales y corporativas\u201d. Adem\u00e1s, la formaci\u00f3n y la experiencia exigidas son, respectivamente, grado de bachiller y 1 a 2 a\u00f1os en ventas o en atenci\u00f3n al cliente. En todo caso, se aclara que si el aspirante carece de experiencia \u201csu actitud dentro del proceso FDS debe ser excepcional\u201d.<\/p>\n<p>178. De manera que esa exigencia carec\u00eda de sustento jur\u00eddico y, adem\u00e1s, no se encontraba prevista en el protocolo de bioseguridad, en el manual de contrataci\u00f3n ni en el perfil del cargo \u201casesor de moda\u201d. Esto supone una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual resulta aplicable a los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n de personal en el sector privado. Como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda exige que los criterios de selecci\u00f3n se encuentren previamente establecidos y, adem\u00e1s, sean conocidos por los aspirantes en virtud de los principios de publicidad y transparencia.<\/p>\n<p>179. Aclarado lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la medida a partir del test de integrado de igualdad.<\/p>\n<p>() Constitucionalidad del requisito de vacunaci\u00f3n<\/p>\n<p>180. El test integrado de igualdad sirve para determinar si un criterio de distinci\u00f3n fue empleado con observancia del principio de igualdad. Lo anterior se establece mediante un juicio que comprende distintos niveles de intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto).<\/p>\n<p>181. El test estricto se aplica a situaciones relacionadas con:\u201ci) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en t\u00e9rminos del ejercicio de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>182. En esta oportunidad, es preciso adelantar el juicio en su intensidad estricta, toda vez que la medida objeto de an\u00e1lisis impacta de manera grave el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al imponer un comportamiento espec\u00edfico en el \u00e1mbito de la salud. Adem\u00e1s, privilegia el acceso al empleo por parte de personas que han optado por aplicarse la vacuna contra el COVID-19. A su vez, excluye el ejercicio del derecho al trabajo a quienes no cuentan con el esquema de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>183. A continuaci\u00f3n, se desarrolla el escrutinio en detalle:<\/p>\n<p>184. En primer lugar, la medida supera el juicio de razonabilidad, toda vez que existe una raz\u00f3n constitucionalmente importante para establecer un trato diferenciado entre las personas que se han aplicado la vacuna contra el COVID-19 y las que no lo han hecho. En esta ocasi\u00f3n, la sociedad accionada adujo que la finalidad del requisito de vacunaci\u00f3n es proteger la salud de los trabajadores y de los clientes que visitan las tiendas, lo cual encuentra respaldo en la literatura cient\u00edfica.<\/p>\n<p>185. En efecto, como lo indicaron las entidades intervinientes, la finalidad de la vacunaci\u00f3n es prevenir los s\u00edntomas severos, las complicaciones y la mortalidad a causa de la enfermedad, as\u00ed como reducir la probabilidad de transmisi\u00f3n. Estos objetivos son imperiosos, dado que encuentran sustento en disposiciones constitucionales como el deber que le asiste a toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad (art. 49, inciso 5\u00ba) y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba).<\/p>\n<p>186. En segundo lugar, el requisito de vacunaci\u00f3n es una medida id\u00f3nea para prevenir la sintomatolog\u00eda grave, la muerte y la transmisi\u00f3n de la infecci\u00f3n por COVID-19. Al respecto, las entidades intervinientes resaltaron que la vacuna es la medida m\u00e1s segura y controlada para desarrollar una inmunidad robusta y duradera. Adem\u00e1s, el biol\u00f3gico reduce la carga viral de manera efectiva y, con ello, el riesgo de contagiar a otras personas.<\/p>\n<p>187. Sin embargo, la medida no es necesaria, pues, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, existen alternativas no farmacol\u00f3gicas que reducen la transmisi\u00f3n del virus y contribuyen a salvaguardar la salud de las personas. En efecto, en las Sentencias T-337 de 2022 y T-003 de 2023 se concluy\u00f3 que existen alternativas como el uso de tapabocas, el distanciamiento, el lavado de manos y la ventilaci\u00f3n de espacios cerrados, las cuales resultan efectivas para controlar el contagio, de conformidad con los lineamientos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. A su vez, afectan en menor medida algunos derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de circulaci\u00f3n, la intimidad familiar y de acceso a cargos p\u00fablicos, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>188. De tal suerte, con el prop\u00f3sito de disminuir la transmisi\u00f3n del virus, la sociedad accionada pod\u00eda emplear otras medidas que s\u00ed se encuentran previstas en su protocolo de bioseguridad interno (distanciamiento, uso de tapabocas y lavado de manos) y que, a diferencia del requisito de vacunaci\u00f3n, no restring\u00edan de manera grave los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de la actora.<\/p>\n<p>189. Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 la Universidad Nacional, el hecho de que en la actualidad un ciudadano no se vacune no supone un impacto significativo para la salud p\u00fablica. Lo anterior, por cuanto existe un alto porcentaje de personas que ya se han contagiado o vacunado, y ello implica que el riesgo de picos epid\u00e9micos es bajo. Dicho de otro modo, es poco probable que hoy d\u00eda el n\u00famero de contagios sea tan elevado que desborde la capacidad del sistema de salud.<\/p>\n<p>190. Esta afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en las estad\u00edsticas suministradas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan las cuales, para la semana epidemiol\u00f3gica 18 del a\u00f1o en curso, la tasa de contagio fue de 0,99 casos por cada 100.000 habitantes, esto es, 38 casos confirmados. Esta cifra resulta menor si se compara con los 911 reportados en la misma semana de 2023.<\/p>\n<p>191. As\u00ed, ante el incumplimiento del criterio de necesidad, la Sala omitir\u00e1 el estudio del criterio de proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>192. Lo anterior es suficiente para concluir que el requisito de vacunaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n laboral en un contexto posterior a la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, no satisface las exigencias del juicio de igualdad y resulta discriminatorio en tanto supone una preferencia injustificada hacia las personas que han optado por aplicarse la vacuna contra el COVID-19.<\/p>\n<p>193. Asimismo, se trata de un criterio ajeno a la aptitud para desempe\u00f1ar el cargo de \u201casesor de moda\u201d. Como se explic\u00f3, las responsabilidades de aquel se circunscriben a la comercializaci\u00f3n y venta de los productos de la compa\u00f1\u00eda accionada. En esa medida, el requisito de vacunaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con las funciones de la vacante. Por consiguiente, la Sala concluye que la accionante fue excluida del proceso de selecci\u00f3n en virtud de un criterio contrario al ordenamiento superior, toda vez que carece de una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable relacionada con su idoneidad para el empleo ofertado.<\/p>\n<p>194. Adem\u00e1s, la obligatoriedad de la vacunaci\u00f3n desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual faculta a los individuos a declinar o a solicitar cualquier procedimiento m\u00e9dico, de conformidad con su proyecto de vida y convicciones. De tal suerte, esa exigencia deviene en una interferencia externa que le impide a la persona decidir sobre su propia salud de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>195. Por otro lado, como ya se advirti\u00f3, el requisito en menci\u00f3n no se encuentra previsto en el protocolo de bioseguridad, en el manual de contrataci\u00f3n ni en el perfil del cargo, lo cual desconoce las garant\u00edas inherentes al debido proceso y que deben orientar la selecci\u00f3n de personal en el sector privado.<\/p>\n<p>196. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el requisito de vacunaci\u00f3n obligatoria supuso la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.<\/p>\n<p>197. De conformidad con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de instancia \u00fanica, proferida el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Mar\u00eda. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, adoptar\u00e1 los remedios que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>198. En virtud de lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 varios remedios constitucionales. Por un lado, ordenar\u00e1 a la sociedad accionada reincorporar a Mar\u00eda a la etapa del proceso de selecci\u00f3n en la que fue excluida, esto es, la fase de contrataci\u00f3n. Esta orden se fundamenta en los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>199. En primer lugar, la Corte ha optado por este remedio constitucional en casos relativos a procesos de selecci\u00f3n en los que han ocurrido actos discriminatorios. En segundo lugar, es necesario brindar un alto est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, toda vez que la actividad laboral de la accionante no s\u00f3lo incide en su subsistencia, sino tambi\u00e9n en la de tres ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>200. Para el efecto, se ordenar\u00e1 al representante legal de la sociedad ISHAJON S.A.S., o a quien haga sus veces, iniciar el proceso de contrataci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda para el mismo cargo y con las mismas expectativas y beneficios laborales propuestos en su momento. En el marco de ese tr\u00e1mite, deber\u00e1 contactarla para verificar si subsiste su inter\u00e9s en la vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>201. Ahora bien, esta Corte ha reconocido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Sin embargo, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 habilita que, de manera excepcional, el juez constitucional ordene tal indemnizaci\u00f3n cuando concurran los supuestos previstos en la norma.<\/p>\n<p>202. En oportunidades anteriores, la Corte ha ordenado el reconocimiento de perjuicios morales en el marco de la indemnizaci\u00f3n en abstracto. Ello, con ocasi\u00f3n de actos discriminatorios ocurridos en procesos de selecci\u00f3n de personal y en el escenario laboral. En esta l\u00ednea, la Sala adoptar\u00e1 el referido remedio constitucional dado que se cumplen los supuestos establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>203. Primero, la actora carece de medios judiciales para solicitar el resarcimiento, pues, como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, el hecho vulnerador fue una decisi\u00f3n adoptada en la etapa precontractual. En consecuencia, no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Adem\u00e1s, el asunto no podr\u00eda abordarse en su dimensi\u00f3n constitucional en el marco de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. De ah\u00ed que no sea posible acudir a otras instancias para exigir una compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados con el actuar de la accionada.<\/p>\n<p>204. Segundo, la violaci\u00f3n de sus derechos fue consecuencia del actuar arbitrario y discriminatorio de la demandada, al generarle una leg\u00edtima expectativa para luego excluirla de manera repentina del proceso de selecci\u00f3n. Ello, pese a que inform\u00f3 desde el inicio que no contaba con la vacuna contra el COVID, super\u00f3 todos los filtros exigidos y su contrataci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite. Este actuar fue contrario al principio de buena fe, el cual resulta aplicable a la etapa precontractual y exige que los particulares obren con honestidad y coherencia en relaci\u00f3n con la palabra dada.<\/p>\n<p>205. Tercero, la indemnizaci\u00f3n en abstracto es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos de la accionante, dado que constituye una medida reivindicatoria y reparadora de las garant\u00edas lesionadas por el actuar de la demandada.<\/p>\n<p>206. Y, por \u00faltimo, seg\u00fan el citado art\u00edculo 25, el juez tiene la potestad de ordenarla de oficio, lo cual supone que se trata de un remedio distinto a la orden principal orientada a restablecer el derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>207. En este sentido, se ordenar\u00e1 al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 remitir copia del expediente al juez civil que por reparto corresponda, para que realice la liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales a trav\u00e9s de tramite incidental. Lo anterior, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>208. De igual forma, con el prop\u00f3sito de prevenir futuros actos discriminatorios, la Corte instar\u00e1 a la sociedad accionada para que solicite asesor\u00eda de la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada, a efectos de identificar y evaluar los riesgos en seguridad y salud en el trabajo asociados al COVID-19, y establecer las medidas de prevenci\u00f3n y control actualizadas y pertinentes. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 2.2.4.6.8., 2.2.4.6.9., 2.2.4.6.15., 2.2.4.6.23. y 2.2.4.6.24. del Decreto 1072 de 2015.<\/p>\n<p>209. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a la sociedad accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de requerir informaci\u00f3n sobre el esquema de vacunaci\u00f3n de las personas que participan en sus procesos de selecci\u00f3n y, en consecuencia, realice las modificaciones respectivas a los formatos \u201cHOJA DE VIDA FUERA DE SERIE GHH-FOR-\u201d y al que contiene los requisitos documentales para la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>210. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad ISHAJ<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-460\/24 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Vulneraci\u00f3n por exigir vacunaci\u00f3n contra el COVID 19 como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n laboral (&#8230;) el requisito de vacunaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n laboral en un contexto posterior a la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, no satisface las exigencias del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}