{"id":3052,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-659-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-659-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-659-97\/","title":{"rendered":"C 659 97"},"content":{"rendered":"<p>C-659-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-659\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las conductas que se estiman lesivas del inter\u00e9s de la colectividad en t\u00e9rminos tales que merecen sanci\u00f3n penal corresponde al legislador, quien goza de discrecionalidad para contemplar los elementos que configuran el delito y la sanci\u00f3n correspondiente, siempre que al hacerlo no desconozca principios ni preceptos de la Constituci\u00f3n, ni plasme reglas contrarias a la raz\u00f3n o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>BIGAMIA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta punible conocida como bigamia, que implica la preexistencia de un v\u00ednculo matrimonial v\u00e1lido y vigente, pese al cual uno de los casados decide contraer nuevas nupcias con persona distinta de su c\u00f3nyuge. El delito lo comete tanto el individuo ligado por el matrimonio anterior como quien, siendo libre, contrae matrimonio con persona v\u00e1lidamente casada. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-V\u00ednculo jur\u00eddico\/FAMILIA-V\u00ednculo natural &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, a la luz de la Constituci\u00f3n, tiene origen en un v\u00ednculo jur\u00eddico -que se establece en virtud del matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles que la propia Carta autoriza- o en uno natural, que por definici\u00f3n excluye la celebraci\u00f3n del matrimonio y se funda en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar pero a partir de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La familia merece, con arreglo a los principios y preceptos constitucionales, la protecci\u00f3n del Estado y la preservaci\u00f3n de sus fines esenciales -la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos-, y toda persona tiene libertad para optar entre la uni\u00f3n matrimonial y la de hecho, lo cierto es que en el sistema jur\u00eddico se contemplan de manera diversa los efectos y las caracter\u00edsticas de la familia matrimonial y de la nacida con base en la uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA MONOGAMICA-Consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo optado espont\u00e1neamente por el matrimonio -que, implica someterse a un estatuto compuesto por reglas, derechos y obligaciones predeterminadas por la ley-, el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen de la celebraci\u00f3n del contrato. Una de ellas, directamente derivada del texto constitucional, es la de que \u00fanicamente es admitido en Colombia el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monog\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDAS NUPCIAS DE PERSONA CASADA-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>La persona casada que adelanta tr\u00e1mites para contraer un nuevo v\u00ednculo y en efecto lo contrae, exhibe, al menos ante el funcionario eclasi\u00e1stico o estatal que bendice o sanciona el matrimonio, un estado civil -el de soltero- que no tiene, defrauda a quien era su c\u00f3nyuge y generalmente hace lo propio con la persona con quien se une en segundas nupcias, factores todos estos que, entendidos por el legislador como da\u00f1inos para la instituci\u00f3n familiar -cuya estabilidad y transparencia resultan comprometidas-, contrarios al inter\u00e9s de la colectividad y perjudiciales para la seguridad jur\u00eddica, ameritan, seg\u00fan su criterio, la consagraci\u00f3n de la aludida conducta como delictiva y la previsi\u00f3n de la pena correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO ILEGAL-Penalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal busca castigar el comportamiento de quien establece el v\u00ednculo matrimonial sabiendo que, en su caso o en el de la persona con la cual se une, existe un impedimento dirimente, es decir uno de aquellos que, de conformidad con la ley civil, acarrean la nulidad del matrimonio. El sujeto activo del hecho punible obra entonces contra expresa prohibici\u00f3n legal, generando unas consecuencias que el legislador estima contrarias al inter\u00e9s de la familia y al orden social. Por tanto, es perfectamente l\u00f3gico que la propia ley, apreciando la gravedad de la transgresi\u00f3n y sus efectos en cuanto a los bienes jur\u00eddicos protegidos, la califique como delito y le atribuya una determinada pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1721 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Mu\u00f1oz Neira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ORLANDO MU\u00d1OZ NEIRA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Bigamia. El que ligado por matrimonio v\u00e1lido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona v\u00e1lidamente casada, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que las disposiciones transcritas vulneran los art\u00edculos 15, 29, 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se est\u00e1 violando ostensiblemente el principio del non bis in idem, teniendo en cuenta que el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 140, numeral 12, y 1820 contempla una consecuencia legal por la misma conducta tipificada en los preceptos demandados, de tal manera que no puede el legislador establecer dos sanciones por un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que se est\u00e1 rompiendo el n\u00facleo esencial de la sociedad, que es la familia, la cual est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo cuando se contraen nupcias, sino tambi\u00e9n en las uniones de hecho, pues con privar de la libertad al contrayente que ha infringido la ley penal no se soluciona nada y s\u00ed quedan los hijos desprotegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el bien jur\u00eddico protegido en los art\u00edculos demandados es la familia, a la cual la Constituci\u00f3n da un tratamiento especial, tanto la surgida de un matrimonio como las que son fruto de una uni\u00f3n extramarital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador -expresa- est\u00e1 facultado para establecer con discrecionalidad los tipos penales y evaluar el da\u00f1o que ellos causan a la sociedad. Por ello, con las normas demandadas, quiso garantizar a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n a la c\u00e9lula familiar y los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>A su parecer, no existe violaci\u00f3n al canon 29 constitucional, ya que la acci\u00f3n civil es diferente y aut\u00f3noma de la penal, y el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal dispone que el hecho punible genera una acci\u00f3n penal, pero puede originar tambi\u00e9n una acci\u00f3n civil, de tal forma que no se atenta contra el principio non bis in idem, para lo cual cita la Sentencia C-259 de 1995, proferida por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presenta escrito en el cual justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, afirmando que no violan precepto superior alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que al Estado le corresponde la protecci\u00f3n de la familia, y fue por ello que se expidieron los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo Penal, aqu\u00ed demandados, porque las conductas que describen atentan contra dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n civil es diferente de la penal, en tanto que la primera regula los efectos de las relaciones privadas y la segunda las consecuencias que se causan a la sociedad, el delito en s\u00ed, lo que significa que se afectan intereses distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los art\u00edculos objeto de demanda pertenecen a un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencia del legislador para establecer los tipos penales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera que la determinaci\u00f3n de las conductas que se estiman lesivas del inter\u00e9s de la colectividad en t\u00e9rminos tales que merecen sanci\u00f3n penal corresponde al legislador, quien goza de discrecionalidad para contemplar los elementos que configuran el delito y la sanci\u00f3n correspondiente, siempre que al hacerlo no desconozca principios ni preceptos de la Constituci\u00f3n, ni plasme reglas contrarias a la raz\u00f3n o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se expres\u00f3 as\u00ed est\u00e1 Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales(&#8230;)bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos disposiciones demandadas prev\u00e9n conductas que el legislador ha estimado perjudiciales para la sociedad en cuanto atentan contra la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica de ella (art\u00edculos 5 y 42 C.P.), y representan la perpetraci\u00f3n de actos contrarios a la lealtad que debe existir en lo relativo al v\u00ednculo matrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Penal describe la conducta punible conocida como bigamia, que implica la preexistencia de un v\u00ednculo matrimonial v\u00e1lido y vigente, pese al cual uno de los casados decide contraer nuevas nupcias con persona distinta de su c\u00f3nyuge. El delito lo comete tanto el individuo ligado por el matrimonio anterior como quien, siendo libre, contrae matrimonio con persona v\u00e1lidamente casada. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, a la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tiene origen en un v\u00ednculo jur\u00eddico -que se establece en virtud del matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles que la propia Carta autoriza- o en uno natural, que por definici\u00f3n excluye la celebraci\u00f3n del matrimonio y se funda, como la norma expresa, en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar pero a partir de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien tanto una como otra modalidad de constituci\u00f3n de la familia merece, con arreglo a los principios y preceptos constitucionales, la protecci\u00f3n del Estado y la preservaci\u00f3n de sus fines esenciales -la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos-, y toda persona tiene libertad para optar entre la uni\u00f3n matrimonial y la de hecho, lo cierto es que en el sistema jur\u00eddico se contemplan de manera diversa los efectos y las caracter\u00edsticas de la familia matrimonial y de la nacida con base en la uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente esta Corte en sentencias C-114 del 21 de marzo de 1996 y C-174 del 29 de abril de 1996 M.P.: Dr. Jorge Arango Mejia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, habiendo optado espont\u00e1neamente por el matrimonio -que, implica someterse a un estatuto compuesto por reglas, derechos y obligaciones predeterminadas por la ley-, el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen de la celebraci\u00f3n del contrato. Una de ellas, directamente derivada del texto constitucional (art. 42), es la de que \u00fanicamente es admitido en Colombia el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monog\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la persona casada que adelanta tr\u00e1mites para contraer un nuevo v\u00ednculo y en efecto lo contrae, exhibe, al menos ante el funcionario eclasi\u00e1stico o estatal que bendice o sanciona el matrimonio, un estado civil -el de soltero- que no tiene, defrauda a quien era su c\u00f3nyuge y generalmente hace lo propio con la persona con quien se une en segundas nupcias, factores todos estos que, entendidos por el legislador como da\u00f1inos para la instituci\u00f3n familiar -cuya estabilidad y transparencia resultan comprometidas-, contrarios al inter\u00e9s de la colectividad y perjudiciales para la seguridad jur\u00eddica, ameritan, seg\u00fan su criterio, la consagraci\u00f3n de la aludida conducta como delictiva y la previsi\u00f3n de la pena correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n acusado, busca castigar el comportamiento de quien establece el v\u00ednculo matrimonial sabiendo que, en su caso o en el de la persona con la cual se une, existe un impedimento dirimente, es decir uno de aquellos que, de conformidad con la ley civil, acarrean la nulidad del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo del hecho punible obra entonces contra expresa prohibici\u00f3n legal, generando unas consecuencias que el legislador estima contrarias al inter\u00e9s de la familia y al orden social. Por tanto, es perfectamente l\u00f3gico que la propia ley, apreciando la gravedad de la transgresi\u00f3n y sus efectos en cuanto a los bienes jur\u00eddicos protegidos, la califique como delito y le atribuya una determinada pena. &nbsp;<\/p>\n<p>No considera la Corte que, como dice el demandante, el se\u00f1alamiento de sanciones penales para las conductas descritas vulnere el principio &#8220;non bis in idem&#8221;, plasmado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues de ninguna manera surge de las normas acusadas un doble juzgamiento. Otra cosa es que un mismo acto tenga efectos en el plano civil y en el penal, como acontece normalmente con todo delito, pero eso no significa que el autor de aqu\u00e9l sea enjuiciado dos veces. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo Penal -Decreto 100 de 1980-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-659-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-659\/97 &nbsp; COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad &nbsp; 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