{"id":30520,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-461-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-24\/","title":{"rendered":"T-461-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767AC<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>T- 461 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes AC (i) T-10.129.767, (ii) T-10.139.603, (iii) T-10.149.198, (iv) T-10.152.503 y (v) T-10.152.890<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela instauradas por (i) Paula en representaci\u00f3n de su hija Paola, en contra de Salud Total EPS; (ii) Sof\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, en contra de EPS Sanitas; (iii) Carolina contra UT Servi Salud San Jos\u00e9; (iv) Helena en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, en contra de Nueva EPS y (v) Claudia, en calidad de madre sustituta de Cristina, contra Nueva EPS<\/p>\n<p>Tema: derecho a la salud, aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 cinco acciones de tutelas que solicitaban la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, para que las EPS accionadas asumieran los costos de transporte, alojamiento, alimentaci\u00f3n y, en algunos casos, adem\u00e1s, insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y suplemento alimenticio, respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia referente a que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las mujeres con enfermedades cr\u00f3nicas, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en ese sentido, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado. Esto incluye el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se expusieron las reglas previstas para el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, suplementos alimenticios y transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente y su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el expediente T-10.149.198, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, porque la accionante falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela. Sin embargo, la Sala decidi\u00f3 pronunciarse de fondo para prevenir que, en lo sucesivo, la accionada incurra en conductas similares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Respecto del expediente T-10.129.767, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y el alojamiento de la adolescente y su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n al expediente T-10.139.603, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal al ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante, para acudir a las terapias ordenadas. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 que autorice y entregue de manera provisional los pa\u00f1ales desechables requeridos por el ni\u00f1o, con la condici\u00f3n de que la orden sea ratificada posteriormente por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>4. Respecto del expediente T-10.152.503, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practique el tratamiento correspondiente a su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>5. En cuanto al expediente T-10.152.890, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, as\u00ed como los vi\u00e1ticos para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practican las terapias y el tratamiento. Asimismo, se le orden\u00f3 a la EPS que autorice y entregue, de manera provisional, la crema antipa\u00f1alitis requerida por la ni\u00f1a, con la condici\u00f3n de que la orden sea ratificada por el m\u00e9dico tratante. En cuanto al suplemento alimenticio, se le orden\u00f3 a la EPS la entrega de este, conforme a lo establecido en la orden m\u00e9dica existente. Por \u00faltimo, la Corte le orden\u00f3 a la EPS brindarle un tratamiento integral a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: (i) el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Paula en representaci\u00f3n de su hija Paola (expediente T-10.129.767); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sof\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro contra la EPS Sanitas (expediente T-10.139.603); (iii) el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 034 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia del 3 de enero de 2024 dictada por el Juzgado 066 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que, en primera instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado por Carolina en contra de UT Servisalud San Jos\u00e9 (expediente T-10.149.198); (iv) el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 030 de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Helena en representaci\u00f3n de su hijo Antonio contra la Nueva EPS (expediente T-10.152.503); y (v) el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia en representaci\u00f3n de Cristina (expediente T-10.152.890).<\/p>\n<p>Estos asuntos llegaron a la Corte a trav\u00e9s de las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2024 de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los mencionados procesos para su revisi\u00f3n y los acumul\u00f3 para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 11 de junio de 2024, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. Por su parte, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2024, mediante decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2024, acumul\u00f3 a aquellos el expediente T-10.129.767 por unidad de materia. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General envi\u00f3 este \u00faltimo expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes y sus representados. En tal sentido, al ser los agenciados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y personas con enfermedades cr\u00f3nicas, y como se expondr\u00e1n algunos elementos de sus historias cl\u00ednicas, los cuales tienen reserva, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad se ordenar\u00e1 suprimir los nombres de accionantes y agenciados de esta providencia, y en toda futura publicaci\u00f3n que de ella se haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporaci\u00f3n<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante Paula, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la adolescente Paola (13 a\u00f1os), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En primer lugar, manifest\u00f3 que la joven fue evaluada por un m\u00e9dico especialista de la EPS demandada, quien, en el servicio de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica de Neurocountry Portoazul S.A.S. en Puerto Colombia, le diagnostic\u00f3 epilepsia descompensada. Indic\u00f3 que Salud Total EPS no ha autorizado los vi\u00e1ticos, alimentaci\u00f3n ni alojamiento para la adolescente y un acompa\u00f1ante desde el corregimiento de Las Cometas, en el municipio El Cristal del departamento del Cesar, hasta Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, a pesar de sus esfuerzos por no perder las citas programadas. Igualmente, el 16 de agosto de 2023, present\u00f3 una solicitud para el reconocimiento de vi\u00e1ticos y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante. Sin embargo, el 28 de agosto de 2023, la EPS demandada neg\u00f3 estos vi\u00e1ticos, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y el hospedaje.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>2. El 14 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernaci\u00f3n del Cesar-Secretar\u00eda de Salud Departamental para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Las respuestas se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>3. Respuesta de Salud Total EPS. Manifest\u00f3 que no est\u00e1 obligada a cubrir gastos de transporte y alimentaci\u00f3n para citas m\u00e9dicas ambulatorias, pues estos costos no est\u00e1n contemplados en el Plan de Beneficios en Salud. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que el juez cite a la accionante para declarar sobre su capacidad econ\u00f3mica, permitiendo verificar la falta de recursos, como lo establece la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 la necesidad de que cualquier solicitud de servicios de salud est\u00e9 respaldada por una orden m\u00e9dica emitida por un profesional vinculado laboralmente a la EPS, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5. Precis\u00f3 que ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos solicitados y no se ha expedido orden m\u00e9dica frente a los gastos de transporte. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. Afirm\u00f3 que, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la responsabilidad de garantizar que las entidades del sistema cumplan con las obligaciones legales para asegurar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados. Seg\u00fan la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia ejerce funciones de auditor\u00eda preventiva y reactiva, respondiendo a quejas de los usuarios para asegurar el cumplimiento normativo.<\/p>\n<p>7. Por otro lado, sostuvo que la Ley 100 de 1993 establece que las EPS son las entidades responsables del aseguramiento en salud, incluyendo la afiliaci\u00f3n, el recaudo de cotizaciones y la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del plan de salud. La Superintendencia no tiene la funci\u00f3n de prestar directamente los servicios de salud ni de asegurar a los usuarios del sistema, sino de controlar y supervisar el cumplimiento de estas funciones por parte de las EPS.<\/p>\n<p>8. Igualmente, la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de las EPS implica garantizar una red de prestadores con recursos humanos, f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos adecuados, seg\u00fan el Decreto 780 de 2016. Las EPS deben asegurar la disponibilidad y suficiencia de servicios en todos los niveles de complejidad, incluyendo transporte y comunicaciones, bajo est\u00e1ndares de calidad, oportunidad e integralidad. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar decidi\u00f3 negar el amparo, puesto que no existen elementos probatorios suficientes en el expediente que justifiquen la necesidad de los aludidos vi\u00e1ticos. Tampoco se adjuntaron \u00f3rdenes de citas pendientes, programaci\u00f3n de procedimientos, ni formulaciones m\u00e9dicas que demuestren la necesidad del traslado de la paciente a otro lugar. Por consiguiente, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones porque no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n actual de los derechos reclamados por falta de pruebas que la respalden.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>9. Sof\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EPS Sanitas, porque consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Manifest\u00f3 que su hijo fue diagnosticado con autismo y, por consiguiente, es dependiente de ella para realizar sus actividades b\u00e1sicas. Por lo tanto, el ni\u00f1o debe asistir a terapias que tienen como fin el desarrollo de funciones de motricidad. No obstante, afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su traslado a las terapias desde Soledad, Atl\u00e1ntico hasta Barranquilla. Por ende, el 18 de enero de 2024, ejerci\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n ante la EPS Sanitas y solicit\u00f3 el servicio de transporte para poder llevarlo a dichas terapias, as\u00ed como tambi\u00e9n requiri\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales, debido a que el ni\u00f1o a\u00fan no controla sus esf\u00ednteres. El 24 de enero del mismo a\u00f1o, EPS Sanitas respondi\u00f3 la petici\u00f3n e inform\u00f3 que no estaba en obligaci\u00f3n de prestar el servicio de transporte y entrega de pa\u00f1ales, debido a que no han sido aprobados por el m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>10. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra EPS Sanitas y le corri\u00f3 traslado para que se manifestara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>11. Respuesta de EPS Sanitas S.A. Argument\u00f3 que la tutela es improcedente, debido a la falta de evidencia clara de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Subray\u00f3 que no se puede anticipar a declarar vulneraciones sin prueba fehaciente. Igualmente, enfatiz\u00f3 que las IPS son responsables de la programaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y que la EPS no est\u00e1 obligada a proveer servicios sin una orden m\u00e9dica v\u00e1lida. As\u00ed mismo, defendi\u00f3 la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para decidir los tratamientos, y manifest\u00f3 que la ausencia de una orden m\u00e9dica v\u00e1lida es motivo suficiente para denegar la tutela. Paralelamente, con relaci\u00f3n al servicio de transporte, argument\u00f3 que este no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo que la EPS no tiene la obligaci\u00f3n de ofrecerlo sin una orden m\u00e9dica espec\u00edfica. Finalmente, mencion\u00f3 que la EPS no puede disponer de recursos p\u00fablicos sin una base legal clara, y subray\u00f3 la necesidad del recobro de servicios no incluidos en el PBS para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 29 de febrero de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, decidi\u00f3 negar el amparo constitucional. Lo anterior, debido a la falta de pruebas que demuestran que la parte accionante carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del transporte para recibir las terapias. Por otro lado, en cuanto a los pa\u00f1ales desechables, se concluy\u00f3 que la demandante no present\u00f3 evidencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que respalde su necesidad, siendo este un requisito esencial seg\u00fan la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Expediente T-10.149.198<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>13. En vista de lo anterior, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Colombiana de Leucemia y Linfoma, la accionante solicit\u00f3 a UT-Servisalud los vi\u00e1ticos para ella y los de su acompa\u00f1ante, desde el municipio donde resid\u00eda (In\u00edrida, Guain\u00eda) a la ciudad de Bogot\u00e1. El 14 de diciembre de 2023, UT-Servisalud San Jos\u00e9 neg\u00f3 la solicitud, con sustento en que la accionante est\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud para docentes del magisterio, regido por el contrato de Fiduprevisora. Este plan no incluye alimentaci\u00f3n u hospedaje para citas m\u00e9dicas ambulatorias fuera del municipio de residencia del usuario. Ante la negativa, la accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la UT Servisalud San Jos\u00e9 para que autorizara y cubriera los gastos de ella y su acompa\u00f1ante, desde el municipio donde reside hasta la ciudad de Bogot\u00e1, con motivo del procedimiento y tratamiento que debe realizarse.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>14. El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado 066 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a (ii) la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (iv) a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, (v) a la Fundaci\u00f3n Colombiana de Leucemia y Linfoma y (vi) a Fiduprevisora para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>15. Respuesta UT Servisalud San Jos\u00e9. La Uni\u00f3n Temporal Servisalud San Jos\u00e9 afirm\u00f3 que est\u00e1 conformada por la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 Hospital de San Jos\u00e9 y Servimed Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud S.A. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que opera bajo un contrato espec\u00edfico para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a los lineamientos establecidos por la Fiduprevisora S.A. Por consiguiente, no act\u00faa como EPS ni IPS convencional, sino que se limita a ejecutar los servicios autorizados en el Plan de Manejo en Salud para el magisterio. Por ende, afirm\u00f3 que las obligaciones y limitaciones de la Uni\u00f3n Temporal est\u00e1n claramente definidas por el contrato con la Fiduprevisora S.A., que act\u00faa como aseguradora en salud de los docentes, seg\u00fan lo establecido por la Ley 91 de 1989 y la normativa aplicable.<\/p>\n<p>16. Respuesta de la ADRES. Afirm\u00f3 que no tiene participaci\u00f3n directa ni indirecta en los hechos que motivaron la acci\u00f3n y, por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n en la causa. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que las coberturas en salud para el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del magisterio las establece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esto implica que los costos de servicios, medicamentos, insumos o procedimientos que no est\u00e9n incluidos en el Plan de Beneficios deben ser asumidos por la entidad correspondiente dentro de su propio r\u00e9gimen, y habilitar el recobro ante la ADRES podr\u00eda ser contrario a la Ley 100 de 1993, al comprometer recursos de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para financiar un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La Subdirectora T\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 que se declare la inexistencia de un nexo causal entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por la accionante y la Superintendencia Nacional de Salud. Adem\u00e1s, argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad vinculada, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El ministerio afirm\u00f3 que no tiene funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos ni con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, cualquier presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se habr\u00eda debido a una omisi\u00f3n que no pod\u00eda atribuirse a esta entidad. Por consiguiente, sostuvo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>19. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que no tiene responsabilidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por lo tanto, todas las cuestiones relacionadas con procedimientos de salud, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, insumos, medicamentos y cualquier tipo de obligaciones derivadas de dicha prestaci\u00f3n de salud eran responsabilidad exclusiva de Servisalud San Jos\u00e9.<\/p>\n<p>20. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Colombiana de Leucemia y Linfoma. Pese a ser notificada la vinculada guardo silencio.<\/p>\n<p>21. Respuesta de la Fiduprevisora S.A. Indic\u00f3 que, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, carece de competencia para la prestaci\u00f3n de servicios de salud o la administraci\u00f3n de planes de beneficios. Adem\u00e1s, no cuenta con la estructura financiera, organizativa, t\u00e9cnica y administrativa necesaria para llevar a cabo actividades propias de la prestaci\u00f3n de servicios de salud o actuar como entidad promotora de servicios de salud. Su funci\u00f3n principal se centra en gestionar negocios conforme a las normativas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero.<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de enero de 2024, el Juzgado 066 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por Carolina. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no hay una orden m\u00e9dica actual pendiente de gestionar o autorizar, y que la demandante no proporcion\u00f3 pruebas suficientes, como una orden m\u00e9dica, que respalden sus pretensiones. Argumentan que un juez constitucional solo puede ordenar servicios m\u00e9dicos cuando est\u00e1n prescritos por un m\u00e9dico tratante, quien posee el conocimiento y la capacidad para determinar el tratamiento adecuado. Por lo tanto, concluye la autoridad de instancia que no hay evidencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta de manera adecuada los hechos y circunstancias del caso. Afirm\u00f3 que es residente de In\u00edrida (Guain\u00eda), que es madre cabeza de hogar de un ni\u00f1o de nueve a\u00f1os, dependiente econ\u00f3micamente de ella. Igualmente, est\u00e1 recibiendo tratamiento de quimioterapia en Bogot\u00e1 para Leucemia Linfoide Aguda. Afirm\u00f3 que, desde que fue retirada de la EPS COOSALUD (ahora est\u00e1 afiliada a UT SERVISALUD), enfrent\u00f3 dificultades econ\u00f3micas para cubrir los costos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, tanto para ella como para su acompa\u00f1ante, durante los tratamientos y citas m\u00e9dicas en Bogot\u00e1. La acci\u00f3n de tutela busca que la EPS le garantice estos servicios esenciales, argumentando que su condici\u00f3n de salud requiere cuidados constantes y la presencia de un acompa\u00f1ante para asegurar su bienestar. Argument\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las EPS deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n cuando un paciente debe desplazarse para recibir tratamiento m\u00e9dico fuera de su lugar de residencia habitual.<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado 034 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no hab\u00eda suficiente prueba documental que demostrara la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la accionante. Aunque se expuso la situaci\u00f3n de la accionante respecto al retiro de ayuda econ\u00f3mica para su desplazamiento y el de su acompa\u00f1ante desde Guain\u00eda a Bogot\u00e1, el juzgado no encontr\u00f3 elementos probatorios suficientes, m\u00e1s all\u00e1 de la historia cl\u00ednica de la paciente.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>22. Helena, en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS. La actora consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y a la vida. Expuso que su hijo padece de \u201ctrastorno mixto de la conducta y las emociones\u201d.<\/p>\n<p>23. En raz\u00f3n de lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, el m\u00e9dico tratante remiti\u00f3 al paciente a psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica. Sin embargo, manifest\u00f3 que este servicio no se encuentra disponible en Santa Marta, por lo tanto, fue autorizada su prestaci\u00f3n en Barranquilla, en la IPS Shalom S.A.S. La accionante afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para el transporte y por ello, el 23 de enero de 2024, ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y solicit\u00f3 los vi\u00e1ticos, pero no recibi\u00f3 respuesta de la EPS. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Nueva EPS responder la petici\u00f3n y autorizar los vi\u00e1ticos de transporte de ida y regreso para ella y para su hijo desde Santa Marta hasta Barranquilla, con el fin de que este reciba el tratamiento integral correspondiente a su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>24. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y vincul\u00f3 a (i) la IPS Mas Shalom S.A.S, a (ii) la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S, a (iii) la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena y a (iv) la IPS Bienestar para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones<\/p>\n<p>25. Respuesta de la Nueva EPS. Argument\u00f3 que no puede cubrir los gastos de transporte del accionante, ya que estos no fueron solicitados previamente ni se demostr\u00f3 que hubieren sido negados. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se puede ordenar a una EPS a cumplir una prestaci\u00f3n no solicitada. El transporte intermunicipal est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) en ciertos casos sin necesidad de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero en municipios como Santa Marta, sin UPC diferencial, los gastos deben ser asumidos por el afiliado y su familia, salvo en situaciones espec\u00edficas como traslados en ambulancia por urgencia, remisiones entre IPS y atenci\u00f3n domiciliaria post-alta m\u00e9dica.<\/p>\n<p>26. La Nueva EPS S.A. tambi\u00e9n argument\u00f3 que no puede autorizar el transporte para un acompa\u00f1ante del paciente, ya que no se cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional, que exigen total dependencia del acompa\u00f1ante, necesidad de atenci\u00f3n permanente y falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de su familia. Fuera de los casos espec\u00edficos establecidos en el PBS, el transporte debe ser costeado por el paciente o su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>27. En cuanto a los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento, la Nueva EPS sostuvo que estos no deben ser cubiertos v\u00eda tutela, seg\u00fan la Sentencia T-655 de 2012, ya que son considerados gastos fijos que corresponden al usuario. Aunque el sistema de salud busca ofrecer servicios cerca del lugar de residencia, la complejidad de algunos tratamientos puede requerir atenci\u00f3n en municipios diferentes, siendo responsabilidad inicial del usuario o de su familia asumir estos costos. La excepci\u00f3n ocurre cuando se cumplen los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional (falta de recursos econ\u00f3micos, riesgo para la vida o salud del paciente y necesidad de m\u00e1s de un d\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica).<\/p>\n<p>28. Finalmente, respecto a la solicitud de tratamiento integral, la Nueva EPS S.A. argument\u00f3 que no procede en este caso, debido a que anticipa posibles fallas futuras en la prestaci\u00f3n del servicio, algo que no puede ser objeto de tutela seg\u00fan el prop\u00f3sito actual del sistema. Asegura la entidad haber cumplido con proporcionar tratamiento integral en la atenci\u00f3n m\u00e9dica del usuario, incluyendo diagn\u00f3sticos, servicios especializados, medicamentos y acciones de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan los est\u00e1ndares de oportunidad, calidad y seguridad exigidos por la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>29. Respuesta de la IPS Mas Shalom. Indic\u00f3 que el ni\u00f1o tuvo una cita programada para el 26 de marzo de 2024 en la sede ubicada en Barranquilla, con el doctor Julio Machado Salazar.<\/p>\n<p>30. Respuesta de la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S. En el fallo de instancia no se evidenci\u00f3 respuesta alguna por parte de la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S.<\/p>\n<p>31. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena. En el fallo de instancia no se evidenci\u00f3 respuesta alguna por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena.<\/p>\n<p>32. Respuesta de la IPS Bienestar. En el fallo de instancia no se evidenci\u00f3 respuesta alguna por parte de la IPS Bienestar.<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u201cal derecho de petici\u00f3n, salud en conexidad con el derecho a la vida\u201d. Expuso que en el caso en cuesti\u00f3n se reconoce la necesidad y la orden m\u00e9dica vigente. Sin embargo, el juzgado concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 suficientemente la incapacidad econ\u00f3mica familiar para cubrir los costos de transporte, por lo que decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>33. Claudia, en calidad de madre sustituta de Cristina, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social. Expuso que la ni\u00f1a fue diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral infantil y, aunque ha recibido atenci\u00f3n prioritaria, la EPS no le ha garantizado el transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para recibir los servicios de salud. La accionante manifest\u00f3 que debe trasladarse diariamente desde la Vereda la Cima en el municipio de Villa del Sol, C\u00e9sar (zona rural) hasta el lugar en el que se llevan a cabo las terapias en el municipio de Villa del Sol, C\u00e9sar, incurriendo en un costo de 10,000 pesos diarios, sin contar con los recursos econ\u00f3micos para cubrir estos gastos ni los de citas y procedimientos m\u00e9dicos en otras ciudades. Por lo tanto, solicita a la EPS Nueva EPS que asuma todos los gastos de traslado, vi\u00e1ticos, transporte local e intermunicipal, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y alojamiento para las citas y procedimientos m\u00e9dicos de la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, pide informaci\u00f3n sobre los requisitos y el procedimiento para acceder a estos beneficios.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>34. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS. De igual manera, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>35. Respuesta de la Nueva EPS. Manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que su proceder se ajusta a las directrices y competencias asignadas por la regulaci\u00f3n vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>36. Solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, puesto que no se ha negado la prestaci\u00f3n del servicio ni se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Al contrario, ha garantizado la afiliaci\u00f3n al servicio de salud y ha respondido por sus competencias.<\/p>\n<p>37. Precis\u00f3 que, respecto de la solicitud de traslados intermunicipales para el paciente, esta debe denegarse por improcedente, ya que no hay indicaci\u00f3n de que la afiliada tenga citas o servicios m\u00e9dicos programados en una IPS ubicada fuera de su lugar de domicilio.<\/p>\n<p>38. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que la parte accionante radique el requerimiento de traslados para el usuario ante la Oficina de Atenci\u00f3n al Afiliado m\u00e1s cercana o a trav\u00e9s de los canales virtuales habilitados, para que el \u00e1rea t\u00e9cnica de salud proceda a su validaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de servicios. Esto es necesario para agotar el conducto regular antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que no es posible mediante la acci\u00f3n de tutela amparar derechos fundamentales que no han sido vulnerados o que no enfrentan una amenaza real. Adujo que la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara.<\/p>\n<p>39. \u00a0Al mismo tiempo, pidi\u00f3 que se niegue la solicitud de insumos como pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras, ya que no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios en salud y su suministro no es competencia de la EPS. En el caso de tutelar el derecho fundamental y acceder a las pretensiones en salud, se solicita una valoraci\u00f3n previa por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS para determinar la necesidad de los servicios solicitados.<\/p>\n<p>40. Finalmente, solicit\u00f3 que se deniegue por improcedente la presente acci\u00f3n, ya que no se ha negado la prestaci\u00f3n del servicio, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, y los servicios solicitados no se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud o no han sido debidamente requeridos a trav\u00e9s del conducto regular.<\/p>\n<p>41. Respuesta de la ADRES. Afirm\u00f3 que son las EPS las responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, no la ADRES. Igualmente, no tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia ni control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no les es atribuible. Por consiguiente, son aquellas entidades las que deben garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, las que no pueden retrasar la atenci\u00f3n que ponga en riesgo la vida o salud de los pacientes.<\/p>\n<p>42. Anteriormente, se solicitaba a la ADRES financiar servicios no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 094 de 2020 y el art\u00edculo 231 de la Ley 1955 de 2019 establecen que la ADRES debe financiar, verificar, controlar y pagar estos servicios desde el 1 de enero de 2020. La ADRES asegura el flujo de recursos para servicios no cubiertos por la UPC, mediante el mecanismo de \u201cPresupuestos M\u00e1ximos\u201d que transfiere recursos a las EPS antes de la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>43. Por lo tanto, se solicit\u00f3 negar el amparo solicitado en relaci\u00f3n con la ADRES y desvincularla del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, ya que los cambios normativos demuestran que los servicios necesarios est\u00e1n garantizados a trav\u00e9s de la UPC o Presupuestos M\u00e1ximos. Finalmente, sugiri\u00f3 modular las decisiones para no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando que los recursos destinados a la salud no se utilicen para servicios fuera de su \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado. Indic\u00f3 que no exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas que respalden los servicios solicitados, tales como traslados, transporte, alojamiento y ambulancia medicalizada, ya que estos no pueden concederse sin la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva EPS. De igual manera, rechaz\u00f3 la solicitud de insumos, ya que no se puede asumir que, en caso de ser prescritos por un m\u00e9dico tratante, ser\u00edan entregados tard\u00edamente. Seguidamente, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de un tratamiento integral debido a la falta de un diagn\u00f3stico definido. Consider\u00f3 que conceder un tratamiento integral para patolog\u00edas no determinadas exceder\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de tutela, que no puede reconocer prestaciones futuras basadas en condiciones m\u00e9dicas a\u00fan no determinadas.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Decreto oficioso de pruebas. El 5 de julio de 2024, el despacho sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n en los procesos acumulados. En consecuencia, cit\u00f3 a declaraci\u00f3n a las accionantes y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (i) el estado de salud de los representados y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica familiar, as\u00ed como sobre aspectos relevantes de los hechos expuestos en los respectivos escritos de tutela; (ii) la historia cl\u00ednica de los pacientes y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas; y (iii) la consulta de la informaci\u00f3n de los afiliados en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/p>\n<p>45. Para tal efecto, tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la Nueva EPS, a EPS Sanitas, a la UT Servisalud San Jos\u00e9 y a Salud Total EPS para que se pronunciaran sobre asuntos relacionados con el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>46. De igual manera, por la no respuesta de algunas de las personas citadas, mediante auto del 23 de julio de 2024 se requiri\u00f3 nuevamente a (i) Helena (expediente T-10.152.503); (ii) Carolina (expediente T-10.149.198); y (iii) Paula (expediente T-10.129.767). A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas allegadas:<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Paula<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser requerida dos veces para la declaraci\u00f3n de parte, guard\u00f3 silencio. No obstante, mediante un correo electr\u00f3nico la accionante anex\u00f3 algunos documentos exigidos por el magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anex\u00f3 una respuesta a una solicitud de servicios de parte de la Defensor\u00eda del Pueblo de septiembre de 2023, en la cual se explica que no es procedente iniciar una acci\u00f3n de tutela en este caso, ya que existe una carencia actual de objeto debido a un da\u00f1o consumado. Igualmente, afirma que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que se pretend\u00eda evitar, ocurri\u00f3 debido a la falta de reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos para asistir a una cita el 19 de septiembre en una ciudad distinta a la de residencia. Para finalizar, la Defensor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia indica que la tutela no puede remediar un da\u00f1o ya ocurrido, siendo su naturaleza preventiva y no indemnizatoria. Para interponer una acci\u00f3n de tutela, se deben actualizar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y reprogramar la cita con al menos un mes de anticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Salud Total EPS<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de Paola con destino al expediente.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que la accionante figura como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, se encontr\u00f3 que aquella hace parte del grupo A2 denominado como de pobreza extrema.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Sof\u00eda<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es soltera y separada. Su hijo (8 a\u00f1os de edad) ha sido diagnosticado con autismo de grado alto. Vive con sus dos hijos y su madre, quien sufre de tiroides y depende econ\u00f3micamente de ella.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que trabaja en oficios varios con un contrato de trabajo y que su ingreso mensual es el salario m\u00ednimo, lo que no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Sus principales gastos incluyen servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte y medicinas. En particular, el cuidado de su hijo conlleva gastos significativos en pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema, sumando hasta 300.000 pesos mensuales. Adem\u00e1s, gasta 30.000 pesos diarios en transporte para llevar a su hijo a las terapias en Barranquilla.<\/p>\n<p>Igualmente, mencion\u00f3 que vive en Soledad, Atl\u00e1ntico, en una vivienda familiar, donde tambi\u00e9n cubre los gastos de servicios y el mercado que cuesta 300,000 mil pesos. Aunque recib\u00eda ayudas gubernamentales para su hijo, estas se interrumpieron en marzo de 2024. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que utiliza taxis para trasladar a su hijo a las terapias, debido a la falta de transporte p\u00fablico adecuado para el ni\u00f1o y la necesidad de atenci\u00f3n intensiva diaria.<\/p>\n<p>EPS Sanitas S.A.S<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que ha realizado todas las gestiones necesarias para garantizar los servicios de salud requeridos por el usuario, conforme al marco normativo vigente. En relaci\u00f3n con el servicio de transporte, Sanitas EPS se\u00f1al\u00f3 que este no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben cumplir dos condiciones para su provisi\u00f3n: que el paciente o sus familiares no tengan recursos suficientes para pagar el traslado y que la falta de transporte ponga en riesgo la dignidad, vida, integridad f\u00edsica o salud del usuario. En este caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la usuaria para solicitar el servicio de transporte fue negada. Finalmente, Sanitas relacion\u00f3 los servicios de salud autorizados y proporcion\u00f3 las historias cl\u00ednicas del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>La actora figura como afiliada a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen contributivo. Adem\u00e1s, se encuentran categorizados en el grupo B7 del SISBEN (pobreza moderada).<\/p>\n<p>Expediente T-10.149.198<\/p>\n<p>Declaraciones de Carolina<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una consulta de base de datos en la Registradur\u00eda Nacional se pudo determinar que la accionante Carolina falleci\u00f3.<\/p>\n<p>UT Servisalud San Jos\u00e9<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser requerida dos veces por el despacho la vinculada guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la agenciada en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que aquella figur\u00f3 como afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, se encontr\u00f3 informaci\u00f3n en la base de datos del Sisb\u00e9n sobre que la accionante hac\u00eda parte de la categor\u00eda A2 denominada pobreza extrema.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Helena<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser requerida dos veces por el despacho guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Nueva EPS<\/p>\n<p>En la respuesta allegada por parte de la EPS se adjunt\u00f3 el historial cl\u00ednico registrado en la base de datos (PANA) de la Nueva EPS. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 las atenciones en salud recibidas por el afiliado, as\u00ed como tambi\u00e9n los diagn\u00f3sticos registrados en la historia cl\u00ednica. Afirm\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el servicio de transporte, se consult\u00f3 la herramienta MIPRES y no se encontraron registros de solicitud para este servicio, ni anotaciones en la historia cl\u00ednica que justifiquen su necesidad. De requerir transporte no cubierto por el PBS, este debe ser autorizado por el m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES, para ser gestionado bajo el mecanismo de protecci\u00f3n individual establecido en la Ley 1885 de 2018, cumpliendo con los procedimientos estipulados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la accionante y el agenciado en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que la actora figura como afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, que se encuentra categorizada en el grupo A4 del SISBEN (pobreza extrema).<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Claudia<\/p>\n<p>Sostuvo que es ama de casa y que vive en uni\u00f3n libre. Tiene tres hijas, dos de las cuales viven con ella y su pareja en una vivienda arrendada en la Vereda la Cima, C\u00e9sar, sin acceso a servicios p\u00fablicos ni alcantarillado. Mencion\u00f3 que su pareja trabaja en una florister\u00eda, pero no tiene un empleo fijo, y que sus ingresos oscilan entre 700,000 y 800,000 pesos mensuales, lo que no alcanza para cubrir los gastos mensuales que superan el mill\u00f3n de pesos.<\/p>\n<p>La accionante afirma que Cristina, de 8 a\u00f1os, es su hija de crianza, a quien cuida desde los dos a\u00f1os. Sostiene que la custodia total de la ni\u00f1a la tiene su pareja y que ella aparece como responsable en el documento entregado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a tiene par\u00e1lisis cerebral, lo que requiere que reciba m\u00faltiples terapias f\u00edsicas, respiratorias y neurol\u00f3gicas, as\u00ed como citas con gastroenterolog\u00eda y neurolog\u00eda en Bucaramanga. Las terapias f\u00edsicas se realizan en Villa del Sol, Cesar, y el costo del transporte diario oscila entre 10.000 y 12.000 pesos. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no ha recibido ayudas gubernamentales y que depende completamente del ingreso de su pareja.<\/p>\n<p>Los gastos principales del hogar incluyen el alquiler de 200,000 pesos, los servicios b\u00e1sicos y la alimentaci\u00f3n. La familia no cuenta con servicios p\u00fablicos adecuados, utilizando mototaxis para el transporte, lo que representa una carga adicional. Aunque la EPS ha autorizado las citas m\u00e9dicas, no ha cubierto el transporte necesario, afectando la capacidad de Cristina para recibir las terapias y tratamientos esenciales para su desarrollo y bienestar.<\/p>\n<p>En su respuesta afirma que se adjunta historial cl\u00ednico registrado en base de datos (PANA) de Nueva EPS. Adem\u00e1s, se detallan las atenciones en salud recibidas durante el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como los diagn\u00f3sticos registrados en la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el servicio de transporte, NUEVA EPS adujo que garantiz\u00f3 el servicio durante la afiliaci\u00f3n de la usuaria.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la parte accionante en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que aquella figura como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, se encontr\u00f3 que la accionante hace parte del grupo A2 denominado pobreza extrema.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>47. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la eventual configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el expediente T-10.149.198<\/p>\n<p>48. Informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa en el expediente T-10.149.198, si se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, con fundamento en la informaci\u00f3n obtenida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n acerca del fallecimiento de la accionante en dicho proceso. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>49. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n puede hacer que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>50. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte identific\u00f3 tres supuestos para su configuraci\u00f3n: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviviente. Precis\u00f3 que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la petici\u00f3n de amparo se perfecciona y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.<\/p>\n<p>51. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. A manera de ilustraci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>52. En raz\u00f3n de lo anterior, se puede afirmar que la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a emitir un pronunciamiento de fondo \u00fanicamente en el caso de da\u00f1o consumado, ya que este implica una afectaci\u00f3n irreversible que puede tener proyecciones hacia el futuro y requiere establecer correctivos. En los otros supuestos \u2014hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente\u2014, la Corte tiene la discreci\u00f3n de decidir si es \u00fatil emitir un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por otras razones que trascienden el caso concreto, como la necesidad de prevenir la repetici\u00f3n de los hechos vulneradores, corregir decisiones judiciales, avanzar en la comprensi\u00f3n de derechos fundamentales, o realizar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>53. En el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La Sala considera que en el expediente T-10.149.198 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, porque tras el fallecimiento de la accionante se produce una situaci\u00f3n que imposibilita la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes en el caso concreto. Durante las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que la accionante falleci\u00f3. Para verificar esta situaci\u00f3n, se realiz\u00f3 una consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la cual arroj\u00f3 la anotaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cafiliado fallecido\u201d, confirmando as\u00ed su deceso. Esta informaci\u00f3n se contrast\u00f3 con la indagaci\u00f3n mediante consultas p\u00fablicas en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el estado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante; dicha consulta revel\u00f3 que la c\u00e9dula hab\u00eda sido cancelada debido a la muerte de la actora, quien padec\u00eda leucemia linfoide aguda. Lo expuesto demuestra claramente que la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su objeto, ya que la pretensi\u00f3n principal no puede ser satisfecha debido al fallecimiento de la accionante.<\/p>\n<p>54. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia al haber operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en cuanto a la situaci\u00f3n de la accionante, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, en tanto se trata de un escenario actual donde resulta imposible proferir orden alguna por razones de las que en principio no puede atribuirse una responsabilidad clara y directa a la entidad demandada<\/p>\n<p>55. Aunque se constat\u00f3 la carencia actual de objeto, en este caso la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera necesaria emitir un pronunciamiento de fondo, con el objeto de valorar la conducta de la UT SERVISALUD y, de ser el caso, advertirle que no vuelva a incurrir en conductas asociadas a la presente acci\u00f3n de tutela. Luego, en el presente caso resulta esencial determinar si, de acuerdo con lo demostrado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada suministro los servicios de transporte y\/o alojamiento a la accionante en atenci\u00f3n a las necesidades m\u00e9dicas que presentaba la accionante, teniendo especial relevancia su lugar de domicilio (Puerto In\u00edrida) y el sitio designado para su tratamiento (Bogot\u00e1 D.C.). Por lo tanto, en este caso la Sala estima \u00fatil emitir un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto original de la tutela, que ha desaparecido, sino por razones que trascienden el caso concreto, asociadas a la necesidad de prevenir la repetici\u00f3n de los hechos vulneradores, corregir decisiones judiciales y avanzar en la comprensi\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>56. La Sala advierte que en las acciones de tutela se cumplen los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767. La accionante Paula act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603. La accionante Sof\u00eda act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo de 8 a\u00f1os. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Expediente T-10.149.198. La accionante Carolina act\u00faa en nombre propio. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503. La accionante Helena act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo de 4 a\u00f1os. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890. Seg\u00fan lo que obra en el expediente, la se\u00f1ora Claudia afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte que act\u00faa como madre sustituta de la ni\u00f1a Cristina, a quien cuida desde los dos a\u00f1os y que su compa\u00f1ero permanente es su padre biol\u00f3gico. Si bien no se demuestra la patria potestad, la accionante se encuentra legitimada por activa, considerando que (i) la ni\u00f1a se encuentra en un estado de salud (par\u00e1lisis cerebral) que requiere una respuesta inminente e integral por parte del Estado; (ii) la paciente, debido a su edad (8 a\u00f1os), no cuentan con los medios para ejercer aut\u00f3nomamente su defensa; (iii) la accionante act\u00faa con el prop\u00f3sito esencial de velar por la protecci\u00f3n integral y efectiva de sus derechos fundamentales; y (iv) la jurisprudencia constitucional ha admitido la presentaci\u00f3n de acciones de tutela por un tercero respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767.\u00a0 En este caso, la tutela se dirige contra Salud Total EPS, entidad a la cual se encuentran afiliados la accionante y su hija. Por otro lado, el juez de instancia vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cesar. Dichas entidades no fueron desvinculadas. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n las ordenar\u00e1 desvincular del proceso por cuanto no les resultan atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, al no tener el deber legal de garantizar el acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603. En este caso, la tutela se dirige contra EPS Sanitas, entidad a la cual se encuentran afiliados la accionante y su hijo, motivo por el cual la EPS Sanitas se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Expediente T-10.149.198. En este caso, la tutela se dirige contra UT SERVISALUD, entidad en la cual se encontraba afiliada la accionante, motivo por el cual la UT SERVISALUD se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a (ii) la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (iv) a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, (v) a la Fundaci\u00f3n Colombiana de Leucemia y Linfoma y (vi) la Fiduprevisora. Dichas entidades no fueron desvinculadas. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n las desvincular\u00e1 del proceso, excepto a la Fiduprevisora, por cuanto no les resultan atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, al no tener el deber legal directo de garantizar las pretensiones formuladas por la parte actora. Respecto de la Fiduprevisora, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-316 de 2024, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, toda vez que administra los recursos del FOMAG, en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura P\u00fablica No. 0083 del 21 de junio de 1990.\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503. En este caso, la tutela se dirige contra la Nueva EPS, entidad en la cual se encontraba afiliada la accionante, motivo por el cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a (i) la IPS Mas Shalom S.A.S, a (ii) la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S, a (iii) la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena y a (iv) la IPS Bienestar. Respecto de la IPS MAS SHALOM S.A.S y la IPS Neurocountry, al estar encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, ya que tienen la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales relacionados con la salud de la accionante. En cuanto a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena y a la IPS Bienestar, esta Sala de Revisi\u00f3n las desvincular\u00e1 del proceso por cuanto no les resultan atribuibles las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, al no tener el deber legal directo de garantizar el acceso a los servicios de salud pretendidos por la parte actora.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890. En este caso Nueva EPS es la entidad accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. Y seg\u00fan obra en el expediente la accionante se encuentra vinculada a dicha EPS. Por otro lado, a juicio de la Sala, la ADRES no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, ya que no se le puede atribuir la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. En efecto, en el escrito de tutela no se identific\u00f3 ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha entidad, que pudiera haber causado o contribuido a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Adem\u00e1s, la ADRES no tiene competencias en materia de aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que no puede ser considerada responsable de las circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767.\u00a0En este caso, la petici\u00f3n presentada el 16 de agosto de 2023 solicitaba vi\u00e1ticos, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a una cita m\u00e9dica en Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico. La respuesta fue entregada el 28 de agosto del 2023. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2023, un tiempo que la Corte considera razonable.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603. La petici\u00f3n en la que se solicit\u00f3 a la entidad accionada la cobertura total del transporte del ni\u00f1o, as\u00ed como los pa\u00f1ales necesarios debido a su falta de control del habla y de esf\u00ednteres por su condici\u00f3n cognitiva (trastorno del espectro autista), fue presentada el 18 de enero de 2024. La respuesta se entreg\u00f3 el 25 de enero del mismo a\u00f1o. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2024, lo cual es considerado por la Corte como un tiempo razonable.<\/p>\n<p>Expediente T-10.149.198. La respuesta a la petici\u00f3n, en la que se solicit\u00f3 a la entidad accionada la cobertura total del transporte, fue entregada el 14 de diciembre de 2023. La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado 066 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, lo cual es considerado por la Corte como un tiempo razonable.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503. El derecho de petici\u00f3n fue presentado el 23 de enero de 2024. No obstante, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en el fallo de primera instancia se observa que la entidad accionada no respondi\u00f3 ni aprob\u00f3 los servicios solicitados. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2024, un tiempo que la Corte considera razonable.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890. Las autorizaciones fueron generadas el 12 de febrero de 2024 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de febrero de 2024, plazo que la Corte considera razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767. Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), no resulta id\u00f3neo ni eficaz; (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de la EPS de autorizar y prestar los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento; y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que la paciente a la que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio es una adolescente.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603. Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), no resulta id\u00f3neo ni eficaz, de acuerdo a lo se\u00f1alado anteriormente; (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de la EPS de autorizar y prestar el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed como la no entrega de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos requeridos por el ni\u00f1o; y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que el paciente al que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios es un ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Expediente T-10.149.198. Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), no resulta id\u00f3neo ni eficaz, de acuerdo a lo se\u00f1alado anteriormente; (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de la UT SERVISALUD de autorizar y prestar los servicios de transporte y alojamiento para la accionante y un acompa\u00f1ante; y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que la paciente es madre cabeza de familia y padece una enfermedad terminal.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503. Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), no resulta id\u00f3neo ni eficaz, de acuerdo a lo se\u00f1alado anteriormente; (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de la EPS de autorizar y prestar los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento; y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que el paciente al que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio es un ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890. Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), no resulta id\u00f3neo ni eficaz, (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de la EPS de autorizar y prestar los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento; as\u00ed como la no entrega de los suplementos alimenticios y crema antipa\u00f1alitis requeridos por la ni\u00f1a; y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que la paciente a la que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios es una ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el mecanismo jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) sigue sin ser apto ni eficaz para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el contexto actual, lo que justifica plenamente la procedencia de las tutelas como mecanismo principal.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>58. De acuerdo con lo descrito y las pruebas obrantes en los expedientes, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>59. \u00bfVulnera una entidad promotora de salud los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y una mujer con una enfermedad cr\u00f3nica, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando: (i) no garantiza la cobertura del transporte y vi\u00e1ticos para que puedan acceder a consultas y tratamientos m\u00e9dicos ordenados, junto con un acompa\u00f1ante; y (ii) niega el suministro de tratamiento integral, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, cremas antipa\u00f1alitis y suplementos alimenticios?<\/p>\n<p>60. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud y su garant\u00eda reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n, con especial referencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) las normas y subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, suplementos alimenticios y transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente y su acompa\u00f1ante. Con fundamento en estas consideraciones, (iii) resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y su garant\u00eda reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n con especial referencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>61. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. La jurisprudencia constitucional ha especificado que el medio para acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud es la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien es la persona que cuenta con la capacitaci\u00f3n, el criterio cient\u00edfico y el conocimiento sobre la patolog\u00eda del paciente, necesarios para su diagn\u00f3stico y tratamiento.<\/p>\n<p>62. En los casos en que no se cuenta con la respectiva prescripci\u00f3n, el juez de tutela debe:\u00a0(i)\u00a0verificar si hay necesidad evidente de la tecnolog\u00eda en salud (hecho notorio) incluida en el plan de beneficios en salud (PBS), caso en el cual procede ordenar su suministro condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, o\u00a0(ii)\u00a0si no verifica este hecho notorio, pero s\u00ed un indicio razonable de la afectaci\u00f3n a la salud, debe ordenar a la correspondiente EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos concept\u00faen sobre la necesidad del medicamento o servicio, con fundamento en el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>63. A su vez, el derecho al diagn\u00f3stico es un componente integral del derecho fundamental a la salud, pues es un supuesto necesario para que el m\u00e9dico tratante establezca, con un mayor grado de certeza, la patolog\u00eda del paciente y el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz, as\u00ed como para garantizar su ejecuci\u00f3n oportuna. En este sentido, la Sentencia T-252 de 2024 indic\u00f3 que no es el juez constitucional el que tiene la capacidad de determinar los procedimientos, insumos y medicamentos que requiere el paciente, sino el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0Por otro lado, esta Corte ha especificado que el diagn\u00f3stico efectivo est\u00e1 constituido por tres etapas:\u00a0(i)\u00a0la identificaci\u00f3n que requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes ordenados con fundamento en los s\u00edntomas del paciente;\u00a0(ii)\u00a0la valoraci\u00f3n oportuna y completa de sus resultados por parte de los especialistas id\u00f3neos; y\u00a0(iii)\u00a0la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos y servicios necesarios para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente.<\/p>\n<p>64. Este tribunal ha reconocido que hay grupos que gozan de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n. En ese sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (NNA) y que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los dem\u00e1s. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>65. Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto\u00a0en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de su prestaci\u00f3n respecto de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden de ideas (a) los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables; (b) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisi\u00f3n ha sido iniciada, esta no podr\u00e1 interrumpirse; (c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma; y (d) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones.<\/p>\n<p>66. En conclusi\u00f3n, se tiene que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Normas y subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, suplementos alimenticios, tratamiento integral, transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente y su acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>67. La Ley 1755 de 2015 adopt\u00f3 para el Sistema de Seguridad Social en Salud un sistema de exclusiones expl\u00edcitas en el que, en principio, todos los servicios en salud est\u00e1n incluidos en el PBS, a menos que se encuentren taxativamente excluidos.\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las normas y subreglas jurisprudenciales sobre el suministro, en sede de tutela, de pa\u00f1itos h\u00famedos y pa\u00f1ales.<\/p>\n<p>68. Pa\u00f1ales: Estos se encuentran incluidos en el PBS, pues no hay exclusi\u00f3n expresa. Por lo tanto, su suministro en sede de tutela se rige por las reglas aplicables a todas las tecnolog\u00edas incluidas en el PBS. El juez de tutela debe ordenar directamente su entrega, \u00fanicamente si verifica la existencia de una orden m\u00e9dica. En caso contrario, es posible amparar el derecho en dos eventos:\u00a0(i)\u00a0si hay un hecho notorio de su necesidad, el juez puede ordenar provisionalmente el suministro con la condici\u00f3n de que un m\u00e9dico ratifique posteriormente su necesidad; o\u00a0(ii)\u00a0si no se evidencia este hecho notorio, se puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando existan indicios razonables de la necesidad de una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Pa\u00f1itos h\u00famedos: Los pa\u00f1itos h\u00famedos est\u00e1n expresamente excluidos del PBS de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que excepcionalmente se puede ordenar su suministro en sede de tutela cuando:\u00a0(i)\u00a0su ausencia amenace o vulnere los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente (por ejemplo, cuando cuente con una capacidad limitada de realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente);\u00a0(ii)\u00a0no exista dentro del PBS una alternativa igual de efectiva y menos costosa;\u00a0(iii)\u00a0el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragarlos; y\u00a0(iv)\u00a0exista orden m\u00e9dica. En caso de no contar con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, este tribunal ha admitido que procede amparar el derecho a la salud en su fase de diagn\u00f3stico, siempre que exista un indicio razonable de la afectaci\u00f3n a la salud.<\/p>\n<p>71. Crema antipa\u00f1alitis: La Corte Constitucional ha establecido que est\u00e1 incluida en el PBS la provisi\u00f3n de aquella crema, toda vez que algunos de sus componentes est\u00e1n expresamente incluidos en este plan y no se trata de un insumo que se encuentre expresamente excluido, de acuerdo con el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. Por consiguiente, en caso de que no exista prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, el juez de tutela puede ordenar que se realice un diagn\u00f3stico respecto de la necesidad del insumo incluido en el PBS o, si encuentra que es evidente que el paciente requiere el recurso, puede ordenarse el suministro directamente.<\/p>\n<p>72. Suplementos alimenticios: \u201cLa Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021 excluye expresamente del PBS los \u201csuplementos dietarios para personas sanas\u201d. Pero no excluye los suplementos alimenticios prescritos por un profesional de la salud, con el objeto de tratar alguna de las patolog\u00edas del paciente. En consecuencia, ha de entenderse que estos \u00faltimos est\u00e1n incluidos en el PBS, atendiendo al hecho de que\u00a0las\u00a0exclusiones deben ser expresas.\u201d En consecuencia, el juez constitucional debe constatar si en el expediente existe alguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en la que se haya ordenado el suplemento alimenticio para tratar alguna patolog\u00eda, ya que, de ser as\u00ed, se le ordenar\u00e1 a la EPS la entrega inmediata del insumo. Sin embargo, de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna, el derecho a la salud se debe amparar en su faceta de diagn\u00f3stico, con el fin de que un m\u00e9dico determine su necesidad, cantidad y periodicidad.<\/p>\n<p>73. Tratamiento Integral: La Corte Constitucional ha indicado que el tratamiento integral conlleva la atenci\u00f3n en salud de manera \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d, la cual a su vez debe estar orientada a cumplir cabalmente las \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos tratantes. De acuerdo con la jurisprudencia, se han fijado tres criterios que deben verificarse para acceder al tratamiento integral: \u201c(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas con especificaciones tales como, diagn\u00f3sticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud\u201d. En estos eventos, resulta procedente la protecci\u00f3n constitucional bajo la garant\u00eda de tratamiento integral.<\/p>\n<p>74. Transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente: Esta corporaci\u00f3n ha afirmado que dicho servicio se encuentra incluido en el PBS y que se presume que la EPS cuenta con la infraestructura y los servicios para prestar la atenci\u00f3n requerida en los municipios incluidos los de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Por estos motivos, las EPS deben asumir el servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) con cargo a la UPC, siempre que el paciente deba trasladarse para ser atendido en una IPS fuera del sitio de su domicilio. Para ello no se exige que carezca de capacidad econ\u00f3mica, ni que se cuente con una orden m\u00e9dica. La obligaci\u00f3n de la EPS surge desde el momento en que se autoriza la prestaci\u00f3n de un servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente. Estas reglas no aplican para el transporte interurbano, ni para la atenci\u00f3n con servicios y tecnolog\u00edas excluidos del PBS.<\/p>\n<p>75. El transporte intraurbano o intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio) se encuentra excluido del PBS y debe ser asumido por el paciente y su n\u00facleo familiar. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido dos excepciones a esta regla:\u00a0(i)\u00a0frente a los pacientes remitidos para atenci\u00f3n domiciliaria en casos de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto para la salud y\u00a0(ii)\u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS que de no realizarse se ponga en riesgo la vida, integridad y salud del paciente, siempre que este no tenga recursos para costear el traslado. En el caso de la primera excepci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 incluye expl\u00edcitamente dentro del PBS el transporte en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, siempre que se cuente con una orden m\u00e9dica. De no contar con prescripci\u00f3n y verificarse la necesidad del traslado del paciente, el juez de tutela puede ordenar su prestaci\u00f3n sujeta a la posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. En caso contrario, si considera necesario emitir una orden de protecci\u00f3n, podr\u00e1 tutelar el derecho en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>76. La segunda excepci\u00f3n est\u00e1 relacionada con aquellos casos en los que: (i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita un servicio incluido en el PBS; (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante. En esos casos ha dispuesto que los gastos de transporte del acompa\u00f1ante tambi\u00e9n pueden reconocerse. Lo anterior, siempre que se pruebe que: (i) el paciente depende de un tercero totalmente para su movilizaci\u00f3n; (ii) el usuario requiere cuidado permanente para garantizar tanto su integridad f\u00edsica, como el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.<\/p>\n<p>77. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido que el transporte intramunicipal no se encuentra incluido dentro del PBS. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, la Corte ha decantado unos requisitos para su reconocimiento en cabeza del paciente, los cuales deben ser valorados por el juez constitucional para efectos de acceder al reconocimiento de este servicio.<\/p>\n<p>78. Por su parte, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, si bien en principio los gastos de desplazamiento deben ser asumidos por el paciente, el costo de los vi\u00e1ticos durante estos traslados no puede convertirse en una barrera insuperable para el acceso a la salud. Aquellos deben reconocerse cuando se constate que:\u00a0(i)\u00a0ni el paciente ni su familia cercana tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos;\u00a0(ii)\u00a0negar su financiamiento amenace la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y\u00a0(iii)\u00a0la remisi\u00f3n exige la estad\u00eda del paciente por m\u00e1s de un d\u00eda fuera del municipio de su domicilio.<\/p>\n<p>79. Transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante: La Corte Constitucional ha definido que las EPS deben costear estos servicios cuando:\u00a0(i)\u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para desplazarse;\u00a0(ii)\u00a0necesite atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas; y\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar puedan financiar el traslado. Es necesario aclarar que la carga de desvirtuar la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente recae en las EPS. En caso de que estas guarden silencio con respecto a la afirmaci\u00f3n del paciente, la falta de recursos se entender\u00e1 probada.<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS<\/p>\n<p>Expediente T-10.129.767: Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la adolescente<\/p>\n<p>80. Paola, afiliada a Salud Total EPS, padece una patolog\u00eda denominada epilepsia descompensada, que se manifiesta en crisis convulsivas recurrentes y deteriora su salud f\u00edsica, mental y social. A pesar de los esfuerzos realizados por su familia para asistir a las citas m\u00e9dicas y al tratamiento adecuado, la situaci\u00f3n de salud de Paola requiere desplazamientos frecuentes desde su domicilio (Las Cometas, Cesar) a Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, para recibir la atenci\u00f3n que necesita.<\/p>\n<p>81. La familia ha enfrentado dificultades econ\u00f3micas significativas, incluyendo el endeudamiento con prestamistas informales, debido a la falta de cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. El 16 de agosto de 2023, la madre de la adolescente present\u00f3 una solicitud a Salud Total EPS para que cubriera dichos gastos. Sin embargo, el 28 de agosto del mismo a\u00f1o la entidad neg\u00f3 su cobertura. La accionante aduce que esta negativa ha intensificado la crisis en la que se encuentra la familia, afectando no solo la salud de Paola, sino tambi\u00e9n su bienestar emocional y el de sus familiares.<\/p>\n<p>82. Por lo anterior, la tutela pretende la cobertura de gastos para transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para su hija Paola y un acompa\u00f1ante, con el fin de recibir tratamiento m\u00e9dico en Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, o en cualquier otro lugar del pa\u00eds al que fuera remitida.<\/p>\n<p>83. A juicio de la Sala, Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Paola al no garantizar la cobertura del transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, con el fin de atender los servicios m\u00e9dicos autorizados. Lo anterior, al aplicar los par\u00e1metros descritos previamente para el acceso a estos servicios como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>84. Transporte intermunicipal: La demandante solicit\u00f3 la cobertura del transporte intermunicipal. Salud Total EPS deb\u00eda asumir este servicio con cargo a la UPC pues se cumple la condici\u00f3n para el efecto, que consiste en que la paciente deb\u00eda trasladarse fuera de su domicilio para atender los servicios m\u00e9dicos que le fueron autorizados. En efecto, mientras que la ni\u00f1a y su madre viven en el corregimiento de Las Cometas, Cesar, la consulta m\u00e9dica fue autorizada y programada en una IPS en Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico. Esto tambi\u00e9n se constata con la respuesta al auto de pruebas del 9 de agosto de 2024, en la cual la EPS Salud Total anex\u00f3 la historia cl\u00ednica y las autorizaciones de servicio. Dicha obligaci\u00f3n de la EPS era exigible desde el momento en que autoriz\u00f3 los servicios en un municipio distinto de aquel en que reside la paciente.<\/p>\n<p>85. Cabe destacar que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales descritas previamente, la cobertura de los gastos de transporte intermunicipal no est\u00e1 supeditada a la carencia de capacidad econ\u00f3mica ni se requiere una orden m\u00e9dica para su procedencia. Por esta raz\u00f3n, carece de fundamento la defensa que aleg\u00f3 Salud Total EPS en el tr\u00e1mite de la instancia, en cuanto a que no estaba obligada a cubrir gastos de transporte para citas ambulatorias, que se requer\u00eda verificar la ausencia de capacidad econ\u00f3mica y que cualquier solicitud de servicios deb\u00eda contar con orden m\u00e9dica. Esta negativa supone la imposici\u00f3n indebida de barreras administrativas por parte de la EPS accionada para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la adolescente en cuyo beneficio se solicita el amparo constitucional.<\/p>\n<p>86. Alojamiento y alimentaci\u00f3n para la paciente: Se cumple la exigencia en cuanto que ni la paciente ni su familia cercana tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. Si bien la accionante no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en los diversos autos que decretaron pruebas acerca de este punto, la consulta en las bases de datos p\u00fablicas evidencia que la madre de la adolescente est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Este hecho indica la falta de capacidad econ\u00f3mica al denotar la imposibilidad de contribuir a dicho sistema. A su vez, se encuentra incluida en el SISBEN, en la categor\u00eda A4, lo que indica pobreza extrema.<\/p>\n<p>87. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmaci\u00f3n del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el R\u00e9gimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>88. Salud Total EPS no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno tendiente a desvirtuar la falta de capacidad econ\u00f3mica de la paciente y su familia. De ese modo, la Sala tiene por acreditada esa ausencia de capacidad en el presente caso.<\/p>\n<p>89. Asimismo, se constata que la negativa de cobertura de estos gastos amenaza la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud de la paciente. Lo anterior debido a una afirmaci\u00f3n realizada por la madre de la accionante en su acci\u00f3n de tutela cuando sostiene que:<\/p>\n<p>La enfermedad que padece la ni\u00f1a PAOLA es grave y afectan notablemente su estado de salud, sumado a la negaci\u00f3n injustificada de la SALUD TOTAL EPS, al negarnos los vi\u00e1ticos, han afectado sicol\u00f3gicamente el n\u00facleo familiar, la vida e integridad personal, la salud y seguridad social, lo que me ha motivado a presentar la presente acci\u00f3n tutela, por estar vulnerando nuestros derechos constitucionales<\/p>\n<p>90. Igualmente,\u00a0la remisi\u00f3n exige su estad\u00eda por m\u00e1s de un d\u00eda fuera del municipio de su domicilio. En la contestaci\u00f3n de Salud Total EPS al auto del 9 de agosto de 2024, se indic\u00f3 que la accionante reside en Las Cometas, Cesar. Adem\u00e1s, se adjuntaron las autorizaciones m\u00e9dicas a favor de la adolescente, entre las cuales se incluye una para ser atendida en Neurocountry S.A.S., instituci\u00f3n ubicada en la ciudad de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico. Con base en la herramienta Google Maps, se determin\u00f3 que la distancia entre el lugar de residencia de la accionante y Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, requiere un tiempo de viaje de entre seis y siete horas y media para un recorrido, lo que equivale a un total de aproximadamente doce a quince horas de trayecto. Esto permite inferir que la accionante debe destinar medio d\u00eda \u00fanicamente en desplazamientos, sin contar el tiempo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, del cual no se dispone de informaci\u00f3n. Seg\u00fan esto, la accionante requiere su estad\u00eda m\u00e1s de un d\u00eda fuera del municipio de su domicilio.<\/p>\n<p>91. Transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante: Se cumplen las exigencias jurisprudenciales en cuanto que (i)\u00a0la paciente sea totalmente dependiente de un tercero para desplazarse;\u00a0(ii)\u00a0necesite atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas; y\u00a0(iii)\u00a0ni ella ni su n\u00facleo familiar puedan financiar el traslado. En primer lugar, la paciente Paola, de trece a\u00f1os, es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse. Seg\u00fan las afirmaciones presentadas por su madre en la acci\u00f3n de tutela, ella sufre de ataques epil\u00e9pticos y crisis convulsivas. Dado que se trata de una adolescente con estas condiciones de salud, se puede inferir que depende de un tercero para su movilizaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 respaldada por el historial cl\u00ednico reportado por Salud Total EPS, en el que se indica que Paola participa en el programa de rehabilitaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, en su historial cl\u00ednico se evidencia el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cPACIENTE CON ANTECEDNTES DE CRISIS CONVULSIVA EN TRATAMIENTO + ESCLEROSIS MESAIAL TEMPORAL ESPASTICA, SOSPECHA DE PARALISIS CEREBRAL\u201d . En vista de lo anterior, es razonable deducir que, en caso de presentarse un episodio durante el desplazamiento para acudir a los servicios de salud, la ausencia de una cuidadora podr\u00eda poner en riesgo la vida de la paciente.<\/p>\n<p>92. En segundo lugar, necesita atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas. Este supuesto tambi\u00e9n se encuentra acreditado. En la contestaci\u00f3n realizada por Salud Total EPS se ubica el historial cl\u00ednico que indica que la adolescente \u201csufre de epilepsia y presenta convulsiones hasta 3 veces al d\u00eda\u201d. Con base en lo anterior, se puede determinar que la adolescente requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y poder realizar sus actividades cotidianas.<\/p>\n<p>93. En tercer lugar, ni la paciente ni su n\u00facleo familiar pueden financiar el traslado. De la consulta realizada en las bases de datos p\u00fablicas se puede evidenciar que, la madre de la adolescente est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, lo cual indica la falta de capacidad econ\u00f3mica al denotar la imposibilidad de contribuir a dicho sistema. A su vez, se encuentra incluida en el SISBEN, en la categor\u00eda A4, lo que indica pobreza extrema y constata la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la paciente y su familia.<\/p>\n<p>94. Transporte intramunicipal para el accionante y un acompa\u00f1ante: La Sala considera que no se acreditaron los elementos jurisprudenciales para reconocer el servicio de transporte intraurbano, toda vez que la accionante los servicios m\u00e9dicos requeridos por la adolescente no fueron programados dentro del municipio en el que reside.<\/p>\n<p>95. \u00d3rdenes por adoptar. La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 19 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y alojamiento de la adolescente Paola y su acompa\u00f1ante, para asistir tanto para la ida como para el regreso, desde Las Cometas, Cesar hasta Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, donde le son practicadas las terapias que requiere para el tratamiento de su enfermedad.<\/p>\n<p>Expediente T-10.139.603: EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la parte accionante<\/p>\n<p>96. La accionante Sof\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, solicita a la EPS Sanitas cubrir los gastos de transporte intermunicipal desde Soledad, Atl\u00e1ntico, a la ciudad de Barranquilla, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos.<\/p>\n<p>97. Pedro, de 8 a\u00f1os, est\u00e1 diagnosticado con autismo de grado alto, por lo cual requiere atenci\u00f3n y terapias especializadas para su desarrollo motriz. Sof\u00eda es madre soltera y separada, y vive con sus dos hijos. Igualmente, cubre los gastos de su madre, quien sufre de una patolog\u00eda en la tiroides. En la diligencia de parte manifest\u00f3 que cuenta con un ingreso mensual equivalente al salario m\u00ednimo, pero que enfrenta dificultades para cubrir los gastos b\u00e1sicos de su hogar, incluyendo servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y medicinas. El cuidado de Pedro implica gastos significativos en pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema, que suman hasta 300.000 pesos mensuales. Adem\u00e1s, gasta aproximadamente 30.000 pesos diarios en transporte en taxis debido a la falta de transporte p\u00fablico adecuado para el ni\u00f1o y la necesidad de una atenci\u00f3n intensiva diaria en Barranquilla. La solicitud a la EPS Sanitas busca cubrir estos gastos para asegurar que Pedro pueda asistir a las terapias necesarias para su desarrollo.<\/p>\n<p>98. A juicio de la Sala, EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Pedro al no garantizar la cobertura del transporte y vi\u00e1ticos para que \u00e9l y su acompa\u00f1ante puedan acceder a citas m\u00e9dicas, ni el suministro de pa\u00f1ales desechables para el ni\u00f1o. Lo anterior, al aplicar los par\u00e1metros jurisprudenciales descritos previamente para el acceso a estos servicios e insumos como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>99. Transporte intermunicipal: La demandante solicit\u00f3 la cobertura del transporte intermunicipal. EPS Sanitas deb\u00eda asumir este servicio con cargo a la UPC pues se cumple la condici\u00f3n que consiste en que el paciente deb\u00eda trasladarse fuera de su domicilio para atender los servicios m\u00e9dicos que le fueron autorizados. El soporte de la afirmaci\u00f3n mencionada anteriormente encuentra su sustento en la diligencia de parte realizada el 19 de julio.<\/p>\n<p>100. Por lo anterior, no tiene asidero lo expuesto por la EPS Sanitas ante el juez de primera instancia acerca de que el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). En el caso bajo estudio, la negativa de EPS Sanitas a cubrir estos gastos, a pesar de estar incluidos en el PBS y ser autorizados en un municipio diferente, viola las directrices jurisprudenciales y el derecho a la salud del ni\u00f1o. La negativa basada en este argumento implica la imposici\u00f3n indebida de barreras administrativas frente a la garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>101. Asimismo, de acuerdo con los par\u00e1metros anteriormente expuestos, la cobertura de los gastos de transporte intermunicipal no est\u00e1 supeditada a la carencia de capacidad econ\u00f3mica. Por consiguiente, resulta reprochable desde el punto de vista constitucional que el juez de tutela de instancia haya convalidado la negativa en la cobertura de estos gastos, con fundamento en que no se demostr\u00f3 la falta de sustento econ\u00f3mico para asumir el transporte para acudir a las terapias.<\/p>\n<p>102. Transporte intermunicipal para el acompa\u00f1ante: La Sala encuentra que se acreditan las condiciones para otorgar esta cobertura. En primer lugar, el paciente es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse. As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela en cuanto indic\u00f3 que, en el caso de su hijo (de 8 a\u00f1os), su diagn\u00f3stico de autismo de grado alto implica que es dependiente de ella para realizar sus actividades b\u00e1sicas. De hecho, las terapias a las que debe acudir tienen el prop\u00f3sito de desarrollar sus funciones motrices. De ese modo, est\u00e1 demostrado que se cumple esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En segundo lugar, necesita atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas. Esta condici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra acreditada, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o y de lo manifestado por su madre en torno a la dependencia para sus actividades b\u00e1sicas diarias.<\/p>\n<p>104. En tercer lugar, ni la paciente ni su n\u00facleo familiar pueden financiar el traslado. Al respecto, la accionante afirm\u00f3 en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el traslado de ella y su hijo a las terapias en Barranquilla. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, ahond\u00f3 en este aspecto por cuanto a\u00f1adi\u00f3 que la accionante vive con sus dos hijos y su madre y esta \u00faltima tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de aquella. Aunque indic\u00f3 que cuenta con un contrato de trabajo y su ingreso mensual equivale al salario m\u00ednimo, explic\u00f3 que esta suma es insuficiente para costear todos los gastos. En particular, adujo que debe destinar 30.000 pesos diarios en transporte para llevar a su hijo a las terapias en Barranquilla.<\/p>\n<p>105. Pa\u00f1ales: El juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de pa\u00f1ales si constata que existe orden m\u00e9dica en ese sentido. No obstante, en el presente caso no se evidenci\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los pa\u00f1ales. Por ese motivo, solo habr\u00eda lugar a amparar este insumo (i)\u00a0si hay un hecho notorio de su necesidad, en cuyo caso se puede ordenar provisionalmente el suministro con la condici\u00f3n de que un m\u00e9dico ratifique posteriormente su necesidad; o\u00a0(ii)\u00a0si no se evidencia este hecho notorio, se puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando existan indicios razonables de la necesidad de una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. En el presente caso, la Sala considera que es procedente la orden de suministro de pa\u00f1ales con fundamento en que es un hecho notorio que el ni\u00f1o requiere este elemento de aseo. Esto puede advertirse a partir de la declaraci\u00f3n de la accionante acerca de que su hijo, a ra\u00edz de su diagn\u00f3stico de autismo de grado alto, a\u00fan no controla sus esf\u00ednteres, sumado a las dificultades en el habla y de motricidad por su condici\u00f3n de salud. En este sentido, se le ordenar\u00e1 a EPS Sanitas el suministro provisional de pa\u00f1ales desechables al ni\u00f1o, con la condici\u00f3n de que el m\u00e9dico tratante ratifique posteriormente su necesidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>107. Pa\u00f1itos h\u00famedos: Las pruebas que obran en el expediente no demuestran que este insumo hubiera sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. Por este motivo, no es posible ordenar su suministro al incumplirse el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia para autorizarlos por v\u00eda de tutela. No obstante, debe tenerse en cuenta que la historia cl\u00ednica s\u00ed indica unas condiciones de salud que ameritan una revisi\u00f3n por parte del profesional de la salud tratante. En consecuencia, la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. En este sentido se le ordenar\u00e1 a EPS Sanitas que le realice un examen m\u00e9dico al ni\u00f1o y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere.<\/p>\n<p>108. \u00d3rdenes por adoptar. La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal a Pedro\u00a0y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas las terapias. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que autorice y entregue los pa\u00f1ales desechables que requiere el ni\u00f1o, con la condici\u00f3n de que dicha orden sea ratificada por el m\u00e9dico tratante, y se le practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los pa\u00f1itos h\u00famedos.<\/p>\n<p>109. La accionante Carolina interpuso acci\u00f3n de tutela contra UT SERVISALUD, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de cubrir los gastos de alojamiento y transporte intermunicipal desde el municipio de In\u00edrida, Guain\u00eda, hasta la ciudad de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que la accionante pertenece a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y, en consecuencia, el plan de beneficios del magisterio no contempla los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n para la asistencia de citas m\u00e9dicas por fuera del municipio en el que reside la usuaria.<\/p>\n<p>110. En el presente caso, la accionante fue diagnosticada con leucemia linfoide aguda y su tratamiento m\u00e9dico se llevaba a cabo en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>111. A juicio de la Sala, UT SERVISALUD y a la Fiduprevisora vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante al no garantizar la cobertura del transporte y vi\u00e1ticos para que ella. Lo anterior, al aplicar los par\u00e1metros jurisprudenciales descritos previamente para el acceso a este servicio, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>112. Transporte intermunicipal: La demandante solicit\u00f3 la cobertura del transporte intermunicipal y UT SERVISALUD deb\u00eda asumir este servicio con cargo a la UPC pues se cumple la condici\u00f3n que consiste en que el paciente deb\u00eda trasladarse fuera de su domicilio para atender los servicios m\u00e9dicos que le fueron autorizados. El soporte de la afirmaci\u00f3n mencionada anteriormente encuentra su sustento en la historia cl\u00ednica que se\u00f1ala \u00f3rdenes para el tratamiento el 22 de noviembre de 2023 y, posteriormente los d\u00edas 23 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>113. De acuerdo con la Sentencia T-316 de 2024, la salud del magisterio colombiano est\u00e1 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante \u201cFOMAG\u201d), creado por la Ley 91 de 1989 con el fin de administrar los recursos de la seguridad social de los docentes afiliados, que incluye la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones econ\u00f3micas. Sin embargo, aactualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., que contrata las instituciones prestadoras del servicio de salud que est\u00e1n a cargo de la atenci\u00f3n en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios, adem\u00e1s de actualizar la lista de inclusiones y exclusiones del r\u00e9gimen del magisterio y los contratos respectivos, \u201cde conformidad con la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente en materia de salud\u201d.<\/p>\n<p>114. En este r\u00e9gimen especial de seguridad social hay un Plan Integral de Salud que est\u00e1 contenido en el Acuerdo 04 de 22 de julio 2004. El mismo prev\u00e9 una regla general similar a la prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud, seg\u00fan la cual\u00a0\u201c[t]odo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido\u201d. Adem\u00e1s, sobre el punto espec\u00edfico del servicio de transporte, indica que, por analog\u00eda con el PBS, \u201clos traslados de los pacientes est\u00e1n a cargo del prestador (\u2026) y se dan como \u00a0 consecuencia de las remisiones \u00a0 que \u00a0 haga \u00a0 el \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d.<\/p>\n<p>115. En consecuencia, no tiene asidero lo expuesto por la UT SERVISALUD ante el juez de primera instancia acerca de que el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el plan para el magisterio al tratarse de un r\u00e9gimen especial de seguridad social. En las Sentencias T-705 de 2014 y T-316 de 2024, la Corte Constitucional ha dispuesto que, si bien el magisterio tiene un r\u00e9gimen exceptuado respecto de la Ley 100 de 1993, el servicio de transporte intermunicipal tambi\u00e9n se encuentra incluido en el plan de beneficios del magisterio. Por lo tanto, de ser necesaria una remisi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en un municipio diferente al de residencia del paciente, el transporte debe ser suministrado de acuerdo a las necesidades del paciente y los criterios previstos en la jurisprudencia en lo que respecta a su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>116. Por consiguiente, resulta reprochable desde el punto de vista constitucional que el juez de tutela de instancia haya convalidado la negativa en la cobertura de estos gastos, con fundamento en que no se demostr\u00f3 la falta de sustento econ\u00f3mico para asumir el transporte para acudir a las terapias.<\/p>\n<p>117. Adicionalmente, la paciente viv\u00eda en el municipio de In\u00edrida, Guain\u00eda, lugar que presenta dificultades de conectividad, era madre cabeza de hogar y no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para trasladarse a Bogot\u00e1. Luego, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal era indispensable para acceder a los servicios de salud en un lugar donde las condiciones de acceso y prestaci\u00f3n de los servicios presenta mayores dificultades.<\/p>\n<p>118. Si bien, seg\u00fan copia de la historia cl\u00ednica, ella acudi\u00f3 a algunas citas en Bogot\u00e1, la garant\u00eda de acceso efectivo era una obligaci\u00f3n que prima facie estaba en cabeza de la accionante. En ese orden, la Sala estima que la accionada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n prevista a nivel legal, en tanto no procedi\u00f3 a otorgar el servicio de transporte al que ten\u00eda derecho la accionante, seg\u00fan el Plan de Manejo de Salud para el Magisterio.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.503: EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del accionante<\/p>\n<p>120. La accionante Helena, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, solicita a la EPS Sanitas cubrir los gastos de transporte intermunicipal, transporte urbano y alimentaci\u00f3n para ella y su hijo, desde la ciudad de Santa Marta hasta Barranquilla (y viceversa). Esta solicitud se fundamenta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social de su hijo, quien se encuentra diagnosticado con un trastorno mixto de la conducta y las emociones, que requiere atenci\u00f3n especializada en psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica, no disponible en su municipio de residencia. La EPS Sanitas, al no contar con la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Santa Marta, autoriz\u00f3 los servicios necesarios en Barranquilla. Por ende, dicha entidad est\u00e1 obligada a garantizar el acceso efectivo a tales servicios, incluyendo los medios para el transporte y la alimentaci\u00f3n, ya que la negativa o demora en brindar estas facilidades vulnera el derecho del ni\u00f1o a recibir un tratamiento oportuno y adecuado. A juicio de la Sala, la falta de respuesta a la solicitud de vi\u00e1ticos presentada el 23 de enero del a\u00f1o en curso, refuerza la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, ya que se impide el acceso al tratamiento necesario para el manejo del diagn\u00f3stico del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>121. A juicio de la Corte, la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Antonio al no garantizar la cobertura del transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, con el fin de atender los servicios m\u00e9dicos autorizados. Lo anterior, al aplicar los par\u00e1metros jurisprudenciales descritos previamente para el acceso a estas prestaciones como se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>122. Transporte intermunicipal: La demandante solicit\u00f3 la cobertura del transporte intermunicipal. EPS Sanitas deb\u00eda asumir este servicio con cargo a la UPC pues se cumple la condici\u00f3n que consiste en que el paciente deb\u00eda trasladarse fuera de su domicilio para atender los servicios m\u00e9dicos que le fueron autorizados. El sustento de la afirmaci\u00f3n mencionada se encuentra en la acci\u00f3n de tutela, en la cual se anexaron las autorizaciones para las consultas de primera vez con especialistas. Entre estas se encuentra una consulta con un especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica en Neurocountry Portoazul S.A.S, as\u00ed como una autorizaci\u00f3n para una consulta con un especialista en psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica en la IPS Shalom S.A.S, instituciones ambas ubicadas en la ciudad de Barranquilla. En la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3 que reside en la ciudad de Santa Marta. Por lo tanto, se puede concluir que debe trasladarse fuera de su domicilio para acceder a los servicios m\u00e9dicos autorizados.<\/p>\n<p>123. Alimentaci\u00f3n para el paciente y su acompa\u00f1ante: Se cumple la exigencia de que ni el paciente ni su familia cercana tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. Al respecto, la accionante no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en los diversos autos que decretaron pruebas acerca de este punto. Sin embargo, la consulta en las bases de datos p\u00fablicas evidencia que la madre del ni\u00f1o est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Este hecho indica la falta de capacidad econ\u00f3mica al denotar la imposibilidad de contribuir a dicho sistema. A su vez, se encuentra incluida en el SISBEN, en la categor\u00eda A2, lo que indica pobreza extrema.<\/p>\n<p>124. En el caso concreto se constata que la negativa de cobertura de estos gastos amenaza la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud de la paciente. Lo anterior debido a una afirmaci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos tratantes en el historial cl\u00ednico cuando sostienen que: \u201cPACIENTE DE 2 A\u00d1OS DE EDAD CON PESO LIMITE INFERIOR SOLICITO VALORACION NUTRICION INDICO DESPARASITACION Y MICRONUTRIENTES PRESENTA EPISODIOS DE RINOFARINGITIS RECURRENTE SOLICITO RX DE TORAX Y DOSAJE DE IGE SE DA RECOMENDACIONES Y PAUTAS De ALARMA CONTROL CON RESULTADOS DE LABORATORIOS\u201d.<\/p>\n<p>125. Igualmente,\u00a0la remisi\u00f3n exige su estad\u00eda por m\u00e1s de un d\u00eda fuera del municipio de su domicilio. En la acci\u00f3n de tutela, la parte actora manifest\u00f3 que reside en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Adem\u00e1s, se adjuntaron las autorizaciones m\u00e9dicas a favor del ni\u00f1o, entre las cuales se incluye una para ser atendida en la IPS MAS Shalom S.A.S y en Neurocountry Portoazul S.A.S., instituciones ambas ubicadas en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. Con base en la herramienta Google Maps, se determin\u00f3 que la distancia entre el lugar de residencia de la accionante y Barranquilla, Atl\u00e1ntico, requiere un tiempo de viaje de dos horas y veinte minutos para un recorrido, lo que equivale a un total de aproximadamente cuatro horas y cuarenta minutos de trayecto, en transporte particular. Esto permite inferir que la accionante debe destinar una sexta parte del d\u00eda \u00fanicamente en desplazamientos, sin contar el tiempo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, sobre el cual no se dispone de informaci\u00f3n. Seg\u00fan esto, la accionante requiere su estad\u00eda m\u00e1s de un d\u00eda fuera del municipio de su domicilio.<\/p>\n<p>126. Transporte intraurbano: La Sala considera que no se acreditaron los elementos jurisprudenciales para reconocer el servicio de transporte intraurbano, toda vez que la accionante no adjunt\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se estipulara la necesidad del servicio, adem\u00e1s de que no se advierte que alguno fuera programado dentro del municipio en el que reside.<\/p>\n<p>127. Por \u00faltimo, en el presente caso no se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, respecto de la consulta programada y requerida por el ni\u00f1o, toda vez que el objeto de la pretensi\u00f3n no es la materializaci\u00f3n de la consulta m\u00e9dica, sino el suministro de transporte.<\/p>\n<p>128. \u00d3rdenes por adoptar. La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 030 de Familia de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que garantice el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y alojamiento del ni\u00f1o Antonio y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde se le practique el tratamiento correspondiente a su diagn\u00f3stico. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena y de la IPS Bienestar, toda vez que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Expediente T-10.152.890: Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante<\/p>\n<p>129. La accionante Claudia, actuando en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Cristina, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS. Claudia es ama de casa y vive en uni\u00f3n libre con su pareja en una vivienda arrendada en la Vereda la Cima del municipio de Villa del Sol, C\u00e9sar. Adujo que en su residencia no tiene acceso a los servicios p\u00fablicos ni al alcantarillado. Indic\u00f3 que su pareja trabaja en una florister\u00eda, sin un empleo estable, y que cuenta con ingresos mensuales de entre 700.000 y 800.000 pesos, los cuales estima insuficientes para cubrir los gastos familiares que superan el mill\u00f3n de pesos.<\/p>\n<p>131. Las terapias f\u00edsicas se realizan localmente en Villa del Sol, C\u00e9sar, con un costo de transporte diario de entre 10.000 y 12.000 pesos. La accionante tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no ha recibido ayudas gubernamentales y depende completamente del ingreso de su pareja para cubrir los gastos familiares. Explic\u00f3 que los gastos principales incluyen el alquiler de vivienda por 200.000 pesos, los servicios b\u00e1sicos y la alimentaci\u00f3n, con la familia utilizando mototaxis para el transporte, lo que representa una carga econ\u00f3mica adicional. Aunque la EPS ha autorizado las citas m\u00e9dicas, no ha cubierto el transporte necesario, afectando la capacidad de Cristina para recibir las terapias y tratamientos esenciales para su desarrollo y bienestar. Por ello, la petici\u00f3n busca una tutela integral para cubrir todos los costos asociados con el transporte, vi\u00e1ticos, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, y asegurar la entrega de pa\u00f1itos y cremas.<\/p>\n<p>132. A juicio de la Sala, Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Cristina al no garantizar la cobertura del transporte y vi\u00e1ticos para que ella y su acompa\u00f1ante puedan acceder a citas m\u00e9dicas, el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos y cremas y suplementos alimenticios, ni el tratamiento integral para la ni\u00f1a. \u00a0Lo anterior, al aplicar los par\u00e1metros jurisprudenciales descritos previamente para el acceso a estos servicios e insumos como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>133. Transporte intermunicipal: La demandante solicit\u00f3 la cobertura del transporte intermunicipal. Nueva EPS deb\u00eda asumir este servicio con cargo a la UPC pues se cumple la condici\u00f3n para el efecto que consiste en que el paciente deb\u00eda trasladarse fuera de su domicilio para atender los servicios m\u00e9dicos que le fueron autorizados. El soporte de la afirmaci\u00f3n mencionada anteriormente encuentra su sustento en la diligencia de declaraci\u00f3n de parte realizada el 19 de julio en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las terapias f\u00edsicas se ejecutan en Villa del Sol, Cesar, y que, a las citas de neurolog\u00eda, gastrolog\u00eda y otras no ha podido asistir porque no se cuenta con el auxilio econ\u00f3mico para transportarse de un lugar a otro.<\/p>\n<p>134. En segundo lugar, necesita atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas. Esta condici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra acreditada, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a y seg\u00fan lo manifestado por su madre en la declaraci\u00f3n de parte, cuando describi\u00f3 la dependencia para sus actividades b\u00e1sicas diarias y que ella est\u00e1 dedicada al cuidado permanente de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>135. En tercer lugar, ni la paciente ni su n\u00facleo familiar pueden financiar el traslado. Lo anterior encuentra su sustento en lo expuesto por Claudia en la declaraci\u00f3n de parte cuando afirm\u00f3 que es ama de casa y vive en uni\u00f3n libre con su pareja y sus dos hijas en Villa del Sol, C\u00e9sar. Sostuvo que su pareja trabaja en una florister\u00eda de forma intermitente, con ingresos promedio entre 700.000 a 800.000 pesos mensuales, insuficientes para cubrir los gastos mensuales que superan el mill\u00f3n de pesos. Claudia manifest\u00f3 que no recibe ayudas gubernamentales y depende totalmente del ingreso de su pareja. Los gastos principales son el alquiler de 200,000 pesos, los servicios b\u00e1sicos y alimentaci\u00f3n, sin acceso a servicios p\u00fablicos adecuados. Agreg\u00f3 que el transporte diario para las terapias cuesta entre 10.000 y 12.000 pesos y, aunque la EPS ha autorizado las citas m\u00e9dicas, no cubre el transporte necesario para acudir a estas.<\/p>\n<p>136. De igual manera, la consulta en las bases de datos p\u00fablicas evidencia que la madre de crianza de la ni\u00f1a est\u00e1 afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. A su vez, se encuentra incluida en el SISBEN, en la categor\u00eda A2, lo que indica pobreza extrema. Estos hechos en conjunto con lo descrito sobre sus ingresos y gastos familiares dan por acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>137. Transporte para el acompa\u00f1ante: La Sala tambi\u00e9n encuentra que se acreditan las condiciones para otorgar esta cobertura. En primer lugar, la paciente es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse. As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en la diligencia de parte, cuando indic\u00f3 que en el caso de su hija y como se evidencia en los anexos de la acci\u00f3n de tutela, ella presenta un diagn\u00f3stico de \u201chiperbilirrubinemia severa en el nacimiento con retardo severo del desarrollo psicomotor, con potenciales evocados auditivos, que reportan hipoacusia severa y diston\u00eda (encefalopat\u00eda hiperbilirrubinica). No se sienta, no camina, no hace rolados, un retardo del desarrollo psicomotor severo\u201d. La constataci\u00f3n de esta situaci\u00f3n m\u00e9dica permite a la Sala concluir que la ni\u00f1a es completamente dependiente de su madre sustituta para realizar sus actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>138. Transporte intramunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la accionante y un acompa\u00f1ante: Se cumplen las exigencias de que (i)\u00a0la paciente sea totalmente dependiente de un tercero para desplazarse;\u00a0(ii)\u00a0necesite atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas; y\u00a0(iii)\u00a0ni ella ni su n\u00facleo familiar puedan financiar el traslado.<\/p>\n<p>139. En primer lugar, ni la paciente ni su n\u00facleo familiar pueden financiar el traslado. En este caso, seg\u00fan se pudo verificar en la declaraci\u00f3n de parte y como se acaba de explicar en el an\u00e1lisis anterior, la accionante no tiene un trabajo estable ni formal y su esposo realiza labores ocasionales (principalmente en una estaci\u00f3n de servicio). As\u00ed mismo, se evidenci\u00f3 que est\u00e1 inscrita el r\u00e9gimen subsidiado de salud, as\u00ed como en la categor\u00eda A2 del SISBEN (pobreza extrema). Con esa informaci\u00f3n, se puede dar por acreditada la no capacidad econ\u00f3mica de la accionante, lo que da lugar al amparo de los vi\u00e1ticos intraurbanos que se solicita.<\/p>\n<p>140. En segundo lugar, la paciente necesita atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y realizar tareas cotidianas. En este caso se cumple dicha regla, con base en el diagn\u00f3stico mencionado en el fundamento 119. Por \u00faltimo, con respaldo en dicho diagn\u00f3stico la Sala tambi\u00e9n considera comprobada que la paciente es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse.<\/p>\n<p>141. Crema antipa\u00f1alitis y suplementos alimenticios: Se recuerda que estos est\u00e1n incluidos en el PBS, por lo cual basta con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional adscrito a la EPS para que proceda su suministro. No obstante, en el presente caso, dentro del expediente m\u00e9dico no se encontr\u00f3 orden alguna para el suministro de cremas antipa\u00f1alitis. En vista de que la Sala considera procedente la orden de suministro de la crema antipa\u00f1alitis, con fundamento en que es un hecho notorio que la ni\u00f1a requiere este elemento de aseo, se ordenar\u00e1 su suministro provisional, con la condici\u00f3n de que el m\u00e9dico tratante ratifique posteriormente su necesidad. Por otro lado, dentro del expediente s\u00ed se encuentran varias \u00f3rdenes medicas que autorizan el suministro de suplementos alimenticios, por lo cual se proceder\u00e1 a ordenar su provisi\u00f3n.<\/p>\n<p>142. Tratamiento integral: Es importante se\u00f1alar que durante el transcurso del proceso de revisi\u00f3n la entidad accionada Nueva EPS contest\u00f3 el requerimiento de pruebas, alegando que ha garantizado el servicio durante la afiliaci\u00f3n de la usuaria. Sin embargo, al revisar los elementos probatorios y compararlos con la respuesta aportada por le entidad accionada, se pudo determinar que, si bien se le ha garantizado el servicio de salud, dicho cubrimiento es parcial. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se cumplen los tres requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados previamente para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral. En primer lugar, se comprob\u00f3 la negligencia de la EPS accionada, toda vez que a la paciente no se le han garantizado todos los servicios m\u00e9dicos que le fueron ordenados. En segundo lugar, existen autorizaciones medicas en el expediente cuyas fechas no se encuentran se\u00f1aladas como garantizadas por la Nueva EPS. En tercer lugar, se encuentra acreditado que la paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que cuenta con un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral que afecta tanto su salud mental como f\u00edsica. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la solicitud de tratamiento integral.<\/p>\n<p>143. \u00d3rdenes por adoptar. La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, as\u00ed como los vi\u00e1ticos necesarios para Cristina y su acompa\u00f1ante, tanto para el desplazamiento de ida como de regreso desde su residencia hasta el lugar donde se le practican las terapias y el tratamiento. Adem\u00e1s, deber\u00e1 asegurar el suministro de suplementos alimenticios y realizar la entrega de la crema antipa\u00f1alitis requerida, con la condici\u00f3n de que el m\u00e9dico tratante ratifique posteriormente la orden.<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-10.129.767, REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Paola.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Salud Total EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la cobertura de los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n a Paola y un acompa\u00f1ante, para asistir a las terapias programadas en Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital del Departamento del C\u00e9sar, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-10.139.603, REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Pedro.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a EPS Sanitas que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la cobertura de los gastos de transporte intermunicipal a Pedro y un acompa\u00f1ante, para asistir a las terapias programadas, siempre y cuando le sean autorizadas en una instituci\u00f3n fuera de su municipio de residencia.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a EPS Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al ni\u00f1o Pedro, 180 pa\u00f1ales desechables mensuales. Asimismo, en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS deber\u00e1 ratificar o no las futuras entregas de este insumo al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a EPS Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, valore, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a su entidad, si el ni\u00f1o Pedro requiere pa\u00f1itos h\u00famedos. Dentro del concepto m\u00e9dico, los profesionales de la salud encargados de la valoraci\u00f3n deber\u00e1n justificar, de manera clara, si el ni\u00f1o requiere o no este insumo. En caso de requerirlos, el m\u00e9dico deber\u00e1 indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de\u00a0su\u00a0suministro, y la EPS deber\u00e1 autorizar su suministro en un plazo no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, desde la fecha de la nueva prescripci\u00f3n\u00a0m\u00e9dica.<\/p>\n<p>OCTAVO. En el expediente T-10.149.198, REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 034 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 3 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 066 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>NOVENO. ADVERTIR a UT SERVISALUD y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que no podr\u00e1n incurrir de nuevo en actuaciones como las que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1n proceder en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en las materias reiteradas en esta providencia, respecto al suministro oportuno de los servicios de transporte intermunicipal y alojamiento.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a la Fundaci\u00f3n Colombiana de Leucemia y Linfoma, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO. En el expediente T-10.152.503, REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 030 de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Antonio.<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la cobertura de los gastos del servicio de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento de Antonio y un acompa\u00f1ante, para asistir a recibir el tratamiento correspondiente a su diagn\u00f3stico de trastorno mixto de la conducta y las emociones, siempre y cuando la atenci\u00f3n le sea autorizada en una instituci\u00f3n fuera de su municipio de residencia.<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO. DESVINCULAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena y a la IPS Bienestar por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO. En el expediente T-10.152.890, REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Cristina.<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO. ORDENAR a la Nueva EPS que, si a\u00fan no lo ha he<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-10.129.767AC M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n T- 461 DE 2024 Referencia: expedientes AC (i) T-10.129.767, (ii) T-10.139.603, (iii) T-10.149.198, (iv) T-10.152.503 y (v) T-10.152.890 Asunto: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}