{"id":30521,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-467-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-24\/","title":{"rendered":"T-467-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-467\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho a la informaci\u00f3n como garant\u00eda para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales<\/p>\n<p>(La adminitradora de pensiones accionada) debi\u00f3 profundizar en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de informar al actor sobre las alternativas con las que contaba en caso de no acreditar los requisitos necesarios para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. Lo anterior, toda vez que, si bien en la Resoluci\u00f3n&#8230; se le indic\u00f3 al accionante que contaba con la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respectiva, no se le inform\u00f3 sobre las otras alternativas, por ejemplo, la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez.<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>(&#8230;) los dict\u00e1menes se\u00f1alados no acreditan los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia sobre la realizaci\u00f3n de las valoraciones en cuesti\u00f3n y tampoco cumplen con los criterios se\u00f1alados por esta Corte en relaci\u00f3n con el proceso de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona. En efecto, se constata que los dict\u00e1menes relacionaron los episodios relevantes de la historia cl\u00ednica del actor, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica que le fueron realizados. Sin embargo, no fueron argumentados por el calificador respectivo, puesto que simplemente hubo una menci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas y los resultados que se hab\u00edan obtenido, pero no precis\u00f3 lo que ello significaba o implicaba para la salud o p\u00e9rdida de capacidad del actor. De haberlo hecho, se tendr\u00eda un panorama m\u00e1s claro sobre la disminuci\u00f3n gradual de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el tiempo, que permitir\u00eda entender de mejor manera en qu\u00e9 momento se super\u00f3 el umbral del 50%.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Finalidad<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-467 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 9.799.984<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de tutela en cuanto declararon la improcedencia del amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido al fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que las entidades encargadas del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL y de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no lo hicieron de conformidad con lo establecido en las normas y la jurisprudencia sobre la materia, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor.<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n la Sala examin\u00f3 previamente la jurisprudencia constitucional sobre la pensi\u00f3n de invalidez; las reglas sobre el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social, y los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>A partir de dicho marco jur\u00eddico y jurisprudencial, la Sala, a pesar de configurarse una carencia actual de objeto, encontr\u00f3 relevante pronunciarse sobre el caso concreto y concluy\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, si bien la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se enmarca en los supuestos de la p\u00e9rdida de capacidad residual para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, las entidades accionadas s\u00ed desconocieron el derecho al a seguridad social del actor en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, consider\u00f3 necesario advertir a las entidades accionadas para que en el futuro sus actuaciones se ajustaran a las normas y jurisprudencia constitucional al respecto.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2023, y en primera instancia, por el Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, en oralidad, el 12 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre, entre otra informaci\u00f3n, ser\u00e1 remplazado por uno ficticio. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Enrique, mediante apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Invalidez, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior, al considerar que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitidos por dichas entidades determinaron una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez equivocada. A su vez, por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que requiere.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. En la solicitud de tutela el apoderado indic\u00f3 que el 24 de octubre de 2018, el actor acudi\u00f3 al servicio de urgencias de la \u201cIPS SURA\u201d debido a un episodio de \u201cestre\u00f1imiento y diarrea\u201d. Sostuvo tambi\u00e9n que, en dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el accionante manifest\u00f3 que desde hac\u00eda un buen tiempo hab\u00eda identificado la aparici\u00f3n de una masa en su test\u00edculo izquierdo y una alta carga de estr\u00e9s.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que desde la mencionada fecha el actor empez\u00f3 a presentar incapacidades para trabajar, \u201cdados los s\u00edntomas de la enfermedad que le aqueja CARCINOMA EN PR[\u00d3]STATA, la cual ya para ese entonces ten\u00eda meses de evoluci\u00f3n pero que, por la falta de observa[ci\u00f3n] m\u00e9dica id\u00f3nea, no hab\u00eda sido diagnosticada de manera adecuada\u201d.<\/p>\n<p>4. Expuso que el 20 de enero de 2019, a su representado le practicaron una serie de ex\u00e1menes en los que se evidenci\u00f3 un \u201cleve crecimiento prost\u00e1tico\u201d y que desde el 30 de junio de 2019 su \u201cmandante estuvo incapacitado en diferentes oportunidades debido a su enfermedad descrita como \u2018C61X tumor maligno de la pr\u00f3stata\/progresi\u00f3n \u00f3sea y visceral\u2019. Entre ellas, la constancia de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil del m\u00e9dico Marino Cabrera Fierro desde el 30 de junio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019\u201d.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el apoderado afirm\u00f3 que solo hasta el 3 de julio de 2019 el accionante fue diagnosticado con \u201cCARCINOMA DE PR\u00d3STATA CON MET\u00c1STASIS EN DIVERSOS \u00d3RGANOS Y SISTEMA \u00d3SEO, PRINCIPALMENTE EN CAVIDAD TOR\u00c1CICA, ABDOMEN Y CAVIDAD P\u00c9LVICA\u201d. Sostuvo que este tipo de enfermedades no surgen de manera s\u00fabita y que desde el 24 de octubre de 2018, se puede advertir que el accionante ya hab\u00eda manifestado la aparici\u00f3n de una masa en su test\u00edculo izquierdo, situaci\u00f3n que qued\u00f3 registrada en su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>6. Expuso que el 27 de septiembre de 2019 se emiti\u00f3 un concepto por parte de un profesional adscrito a la EPS SURA en el que se indic\u00f3 que se desconoc\u00eda si exist\u00eda posibilidad de recuperaci\u00f3n en el caso del actor. Tambi\u00e9n que el 10 de octubre de ese mismo a\u00f1o, se emiti\u00f3 un nuevo concepto por parte de un m\u00e9dico distinto al que ven\u00eda tratando al paciente, en el que se sostuvo que la recuperaci\u00f3n del accionante era nula.<\/p>\n<p>7. Posteriormente, seg\u00fan afirm\u00f3 el apoderado, el \u201c27 de diciembre de 2021\u201d, se notific\u00f3 el dictamen emitido por Colpensiones en el que se indic\u00f3 que el actor contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2019.<\/p>\n<p>9. El apoderado sostuvo que el 15 de junio de 2022 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, emiti\u00f3 dictamen en el que confirm\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>10. Se\u00f1al\u00f3 que el 29 de junio de 2022 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra este \u00faltimo dictamen. Esto, al considerar que nuevamente se hab\u00eda incurrido en un error, pues si bien el 16 de julio de 2019 fue la fecha en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad del actor, se estaba desconociendo que \u00e9l padec\u00eda los s\u00edntomas de la enfermedad desde octubre de 2018.<\/p>\n<p>11. Sostuvo que, posteriormente, el 25 de abril de 2023 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el dictamen. Al respecto, el abogado afirm\u00f3 que la junta \u201cpersiste en el error desconociendo que mi poderdante padece una enfermedad desde hace varios a\u00f1os; empero que, si fue diagnosticado s\u00f3lo hasta julio del a\u00f1o 2019, ello no se debi\u00f3 a que \u00e9l se encontrara en \u00f3ptimas condiciones para laborar, sino a que los m\u00e9dicos que en su momento lo valoraron, no se percataron del verdadero origen de sus dolencias y por tanto, se demoraron demasiado tiempo en darle un diagnostico (sic) acertado; de all\u00ed que, a su vez, la enfermedad de mi poderdante haya avanzado a pasos agigantados, dada la falta de atenci\u00f3n y la falta de tratamientos espec\u00edficos que le ayudaran cuando era debido\u201d.<\/p>\n<p>12. Insisti\u00f3 en que de haberse hecho un an\u00e1lisis integral de las pruebas allegadas se hubiera podido determinar la causa de los graves s\u00edntomas que ven\u00eda padeciendo el accionante, pues este perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral a finales de 2018. En efecto, seg\u00fan expuso, fue en noviembre de ese a\u00f1o que el actor dej\u00f3 de cotizar precisamente por la imposibilidad de seguir trabajando como contratista y fue en octubre de 2018 que puso de manifiesto la aparici\u00f3n de una masa en su test\u00edculo izquierdo.<\/p>\n<p>13. El apoderado se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que durante toda la vida laboral el accionante cotiz\u00f3 un total de 885.54 semanas del 5 de noviembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2018. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201cel periodo que se tiene en la historia laboral, sin m\u00e1s prueba o discusi\u00f3n frente a periodos, junto con el reporte cient\u00edfico &#8211; Historia m\u00e9dica que da fe de la fecha en que se conocieron los s\u00edntomas, permite determinar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026) el 24 de octubre de 2018. En su defecto, desde el 20 de enero de 2019 cuando, igualmente, se le realiza ultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias, ecograf\u00eda testicular con transductor, tomograf\u00eda computada, gammagraf\u00eda \u00f3sea de tres fases, y otros, los cuales dan por sentado la situaci\u00f3n de salud de mi mandante de la presencia del c\u00e1ncer\u201d.<\/p>\n<p>14. Afirm\u00f3 que el hecho de que las accionadas no tengan en cuenta la \u201cevidencia cient\u00edfica\u201d impide que el actor pueda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, pues se le est\u00e1 imponiendo la carga de acreditar cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n en una \u00e9poca en la que no se encontraba en capacidad de trabajar, debido a la clase y gravedad de la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>C. Pretensiones<\/p>\n<p>15. De acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicit\u00f3 que sean amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, que se ordene \u201cde manera DEFINITIVA o al menos TRANSITORIA a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de [su] poderdante PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ teniendo en cuenta una PCL del 61,10%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de octubre de 2018, en su defecto, el 20 de enero de 2019. Fecha de determinaci\u00f3n cient\u00edfica de los s\u00edntomas, sin lugar a equ\u00edvocos, acorde a las historias cl\u00ednicas anexas\u201d.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordene \u201cde manera DEFINITIVA o al menos TRANSITORIA a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar al se\u00f1or Enrique (sic) una pensi\u00f3n de invalidez a partir del 24 de octubre de 2018, el 20 de enero de 2019 o en su defecto desde la emisi\u00f3n del fallo de tutela junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional liquidada conforme lo dispone el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. En caso de ser transitorio el amparo, hasta que la justicia ordinaria lo resuelva\u201d.<\/p>\n<p>17. A su vez, solicit\u00f3 que \u201cluego de verificar los requisitos de procedencia del derecho a sus beneficiarios, cumpliendo estos con los requisitos que dispone la norma, le sea igual sustituida de forma transitoria el derecho a ellos, a efectos que no se vean afectados en su m\u00ednimo vital y vida digna; esto como un an\u00e1lisis de amparo integral a la familia\u201d.<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>18. Mediante el Auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, en oralidad, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a la EPS SURA, la IPS Presentes, al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al ICBF, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo de Solidaridad Pensional, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, al Juzgado 50 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, a la IPS SURA, al Juzgado 6\u00b0 Administrativo de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica La Colina.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social &#8211; Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda<\/p>\n<p>19. El asesor de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda manifest\u00f3 que el se\u00f1or Enrique no ha sido remitido, valorado o atendido por la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la entidad presta los servicios m\u00e9dicos que hayan sido previamente autorizados por una EPS.<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en vista de que el instituto es una IPS que se dedica \u00fanicamente al control y tratamiento del c\u00e1ncer, no es el llamado a garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, ni al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1alado asesor solicit\u00f3 que la entidad fuera desvinculada del proceso de tutela, bajo el argumento de que no han vulnerado garant\u00eda alguna y est\u00e1n prestos a brindar cualquier tratamiento que requiera el accionante, previa autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n de la EPS correspondiente.<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS SURA<\/p>\n<p>21. La representante legal de la empresa Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S. manifest\u00f3 que su representada ha bridado al actor todos los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS Sura desde el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la solicitud de tutela sostiene que la IPS no es la llamada a satisfacerlas pues ello corresponde a Colpensiones. En ese sentido, afirm\u00f3 que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la empresa del proceso de tutela, pero tambi\u00e9n que esta fuera declarada improcedente por no existir afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del se\u00f1or Enrique por parte de la IPS.<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica La Colina<\/p>\n<p>23. La representante legal de la Administradora Cl\u00ednica La Colina S.A.S., operador de la Cl\u00ednica La Colina, manifest\u00f3 que el 25 de septiembre de 2018, el accionante ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la cl\u00ednica. Sostuvo que en esa oportunidad se le realizaron los ex\u00e1menes correspondientes y ese mismo d\u00eda se le dio egreso con las recomendaciones m\u00e9dicas pertinentes y una incapacidad por tres d\u00edas.<\/p>\n<p>24. Plante\u00f3 que la cl\u00ednica no tiene injerencia sobre las pretensiones del accionante, pues estas escapan a su \u00f3rbita de control. Adem\u00e1s, que la atenci\u00f3n prestada por la IPS fue oportuna y en cumplimiento de las funciones y obligaciones impuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>25. El Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 expuso que el 10 de noviembre de 2021 dict\u00f3 fallo en el que neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Enrique en contra de Colpensiones, por medio de la cual pretend\u00eda que se resolviera de fondo una petici\u00f3n relacionada con la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y luego se procediera al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que el 14 de diciembre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y resolvi\u00f3 amparar los derechos de petici\u00f3n y seguridad social del accionante. En esa oportunidad anex\u00f3 las respectivas sentencias.<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones<\/p>\n<p>26. La directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 sostuvo, en primer lugar, que la pretensi\u00f3n de la tutela desconoce que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y residual. Adem\u00e1s, que lo pretendido gira en torno a asuntos claramente litigiosos que deben ser discutidos en un proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, manifest\u00f3 que verificadas sus bases de datos, no se evidenci\u00f3 solicitud radicada por el actor que le permitiera a la entidad conocer a fondo la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Indic\u00f3 que \u201cel accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a [la] prestaci\u00f3n que requiera, para que [con posterioridad] se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, [la] acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa\u201d.<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con lo expuesto, afirm\u00f3 que la entidad no puede pronunciarse sobre una solicitud que no ha recibido y que lo que pretende el actor es desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. En esa medida, concluy\u00f3 que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho alguno, pues actualmente no hay una petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente que falte por resolver a favor del accionante. Pidi\u00f3, en consecuencia, que la solicitud de tutela fuera negada en vista de que las pretensiones son \u201cabiertamente improcedentes\u201d, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/p>\n<p>29. El abogado de la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00ba Tres de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez manifest\u00f3, por un lado, que el actor cuenta con un dictamen del 24 de abril de 2023, que arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2019.<\/p>\n<p>30. Por otro lado, expuso que la entidad no tiene injerencia alguna en las pretensiones del actor, ya que estas tienen por objeto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, asunto frente al cual dicha junta no tiene competencia. Por tal motivo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia<\/p>\n<p>31. Un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia manifest\u00f3 que una vez revisada la base de datos del Sistema de Gesti\u00f3n Documental, entre otras, no se encontr\u00f3 antecedente de alguna queja, reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n formulada por el accionante en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela o en contra de Colpensiones.<\/p>\n<p>32. A su vez, expuso que no le constan los hechos narrados en la solicitud de tutela y que en esta no se hace menci\u00f3n alguna a la entidad, por lo que es claro que no ha tenido participaci\u00f3n o incluso conocimiento de lo sucedido. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en el marco de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la superintendencia sobre las administradoras de pensiones, no tiene la competencia de actuar como superior jer\u00e1rquico de estas ni de revisar las decisiones que adoptan sobre la procedencia de prestaciones en favor de los afiliados.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, al no ser la entidad responsable de atender las pretensiones del actor ni de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos alegados, solicit\u00f3 que se desvinculara del tr\u00e1mite ante el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En su defecto, pidi\u00f3 que se negara la solicitud de amparo en lo que ten\u00eda que ver con la entidad.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 6\u00b0 Administrativo de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>34. El Juzgado 6\u00b0 Administrativo de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que del escrito de tutela se advierte que esta no se dirige en contra de ese despacho. Sin embargo, consider\u00f3 necesario precisar que a dicha autoridad le correspondi\u00f3 el estudio de una solicitud de amparo presentada por el ahora accionante en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante la cual se pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Esto, en vista de que no se hab\u00edan cancelado los honorarios a la se\u00f1alada junta para que fuera posible adelantar el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>35. Manifest\u00f3 que el 10 de octubre de 2022 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 el pago de los referidos honorarios. Tambi\u00e9n dict\u00f3 una orden dirigida a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca remitiera el expediente del actor a la junta accionada, a fin de que esta resolviera el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha del 15 de junio de 2022. Conforme con lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del despacho del proceso de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>36. El profesional especializado responsable del Centro de Conciliaci\u00f3n de las Regionales Bogot\u00e1 y Cundinamarca de la Defensor\u00eda del Pueblo expuso que, una vez revisados los sistemas de informaci\u00f3n institucional, se identific\u00f3 que el actor recibi\u00f3 atenci\u00f3n especializada desde el Grupo de Conciliaci\u00f3n \u201cpor no haber recibido respuesta a una petici\u00f3n de otorgamiento de pensi\u00f3n\u201d. Sostuvo que se le brind\u00f3 orientaci\u00f3n sobre su caso y que en su momento se le inform\u00f3 de las acciones constitucionales y legales que podr\u00eda adelantar para obtener la contestaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, al considerar que esta solo actu\u00f3 en el marco de la asesor\u00eda y orientaci\u00f3n en el caso que se estudia.<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS SURA<\/p>\n<p>38. La representante legal de la EPS Suramericana S.A., en primer lugar, manifest\u00f3 que luego de validar el sistema de la empresa, se advirti\u00f3 que el accionante cuenta con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2019, emitido el 25 de abril de 2023.<\/p>\n<p>39. En segundo lugar, expuso que el actor no presenta procesos pendientes en el \u00e1rea de medicina laboral, ni incapacidades registradas hasta la fecha.<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta las pretensiones de la solicitud tutela, se advierte que esta se dirige a que Colpensiones reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, asunto sobre el cual la EPS no tiene injerencia. En consecuencia, argument\u00f3 que exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, a su vez, que estaba claro que la entidad no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos. Por tal motivo, solicit\u00f3 que se negara el amparo reclamado y se declarara la improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo de Solidaridad Pensional<\/p>\n<p>41. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 manifest\u00f3 que el fondo no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, pues dicha tarea es exclusiva de la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor.<\/p>\n<p>42. Tambi\u00e9n, expuso que en vista de que actualmente es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el ejecutor del Programa Colombia Mayor es este el competente para pronunciarse sobre la petici\u00f3n que supuestamente realiz\u00f3 el ICBF el 1\u00b0 de noviembre de 2021, a fin de que se hiciera un estudio de inclusi\u00f3n del accionante en el mencionado programa. Precis\u00f3 adem\u00e1s que el actor no aport\u00f3 pruebas del env\u00edo de la mencionada solicitud, raz\u00f3n por la cual se realizaron las respectivas validaciones y no fue posible encontrar la recepci\u00f3n de dicho documento en la fecha antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p>43. Finalmente, afirm\u00f3 que en vista de que Colpensiones es la entidad que debe pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido por el actor, el fondo no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>44. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifest\u00f3 que la entidad carece de competencia para atender los requerimientos de la tutela y para dar una respuesta frente a las pretensiones de la solicitud. Lo anterior, toda vez que esta tiene como fin el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el departamento en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser desvinculado del proceso debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, dado que a juicio de la funcionaria la entidad no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n de derechos, pidi\u00f3 que se negara el amparo solicitado o que fuera desvinculada del proceso de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca<\/p>\n<p>46. El secretario principal de la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00ba 3 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca manifest\u00f3 que el 15 de junio de 2022 se emiti\u00f3 el dictamen en el que se determin\u00f3 el diagn\u00f3stico de tumor maligno de pr\u00f3stata, enfermedad de origen com\u00fan, y una p\u00e9rdida de capacidad del 61.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2019, para el caso del actor.<\/p>\n<p>47. Afirm\u00f3 que el 1 de agosto de 2022 se notific\u00f3 a las partes la aceptaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y se solicit\u00f3 a Colpensiones la remisi\u00f3n del pago de los honorarios. Tambi\u00e9n, que el 11 de octubre de ese a\u00f1o se radic\u00f3 el caso ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero que desconocen cual fue su decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>48. Expuso que no le correspond\u00eda pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, pues las competencias de la entidad se limitan a realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral conforme con un procedimiento t\u00e9cnico y especializado. En ese orden, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que la junta regional no se encuentra facultada para determinar si el actor cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3 que es un asunto que se debe tramitar ante la justicia ordinaria laboral.<\/p>\n<p>49. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad al se\u00f1alar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por el contrario, ha respetado el debido proceso de conformidad con la normativa vigente.<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF<\/p>\n<p>50. La coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF Regional Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, sostuvo que se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no existe conexi\u00f3n entre las competencias de la entidad y lo pretendido en la solicitud de tutela. Por tal motivo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>51. La asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que la entidad carece de competencia para impartir instrucciones a Colpensiones o a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez sobre c\u00f3mo se deben resolver las solicitudes y procedimientos a su cargo. Adem\u00e1s, que el ministerio no es superior jer\u00e1rquico del mencionado fondo de pensiones, pues este es aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, luego de referirse a los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sostuvo que le corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 que el ministerio fuera desvinculado del proceso, al considerar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>53. El Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, en oralidad, mediante la Sentencia del 12 de julio de 2023, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de los art\u00edculos \u201c44 y 45 del Decreto 1352 de 2013, unificado por el Decreto 1072 de 2015\u201d, las controversias que surjan en torno a dict\u00e1menes en firme emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben ser dirimidas por la justicia ordinaria laboral. En consecuencia, sostuvo que no era de recibo que el accionante pretendiera evitar acudir a los mecanismos establecidos en el ordenamiento para solucionar la controversia, ni era aceptable suplir esa omisi\u00f3n v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>54. A su vez, indic\u00f3 que a pesar de que una de las pretensiones del actor se dirige al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones, lo cierto es que este no demostr\u00f3 siquiera de manera sumaria que se hubiere radicado una petici\u00f3n en ese sentido ante la entidad y que a la fecha de la solicitud de tutela el fondo pensional no la hubiera resuelto. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el accionante intenta pasar por alto el tr\u00e1mite que corresponde para lograr el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n por una v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>55. En consecuencia, sostuvo que no se configuraba la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en este caso y que la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir los tr\u00e1mites establecidos por Colpensiones para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Esto, adem\u00e1s, si se tiene en consideraci\u00f3n que el actor cuenta con otros mecanismos para solucionar la controversia. Asimismo, advirti\u00f3 que al accionante no se le hab\u00eda negado aun la prestaci\u00f3n solicitada y que lo que correspond\u00eda era hacer la respectiva petici\u00f3n ante el fondo de pensiones.<\/p>\n<p>56. Finalmente, resolvi\u00f3 desvincular del proceso a la EPS SURA, a la IPS Presentes, al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al ICBF, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo de Solidaridad Pensional, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, al Juzgado 50 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 la IPS SURA, al Juzgado 6\u00b0 Administrativo de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica La Colina.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>57. El accionante, mediante apoderado, present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, lo pretendido no es omitir el tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino obtener el amparo constitucional al menos de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Esto, en vista de que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de salud delicada debido al c\u00e1ncer que padece, enfermedad que le genera diversos gastos econ\u00f3micos y por la cual le es f\u00edsicamente imposible trabajar.<\/p>\n<p>58. En l\u00ednea con lo expuesto, expuso que dadas las particulares condiciones econ\u00f3micas y de salud en las que se encuentra el actor, es altamente probable que no est\u00e9 en capacidad de esperar el t\u00e9rmino de un proceso laboral, por lo que se hace necesaria la protecci\u00f3n solicitada, por lo menos de manera transitoria.<\/p>\n<p>59. Manifest\u00f3 que no desconoc\u00eda que las controversias que se presentan en torno a los dict\u00e1menes emitidos por las juntas calificadoras deben ser discutidas ante el juez natural. Por lo tanto, expuso que de manera paralela a la solicitud de tutela present\u00f3 la respectiva demanda laboral, y tambi\u00e9n la correspondiente petici\u00f3n de reconocimiento pensional ante Colpensiones. Esto, con el fin de demostrar que se ha tenido una posici\u00f3n activa a fin de lograr la pensi\u00f3n de invalidez que tanto requiere el actor.<\/p>\n<p>60. Asimismo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de instancia desconoci\u00f3 el perjuicio irremediable ante el que se encuentra el accionante no solo por la enfermedad que padece, sino tambi\u00e9n por el largo proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que tuvo que soportar, sumado a la escasez de recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos que demanda su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>61. Se\u00f1al\u00f3 que el juez pas\u00f3 por alto a su vez que, \u201csi a a (sic) la fecha indicada ten\u00eda el 61% y la norma se\u00f1ala que el derecho pensional de invalidez es con el 50% o m\u00e1s, implica que por obvias razones ese 50% ya estaba superado a la fecha en que m\u00e9dicamente se evidencian s\u00edntomas\u201d.<\/p>\n<p>62. Al respecto insisti\u00f3 en que de lo consignado en la historia cl\u00ednica del actor se puede evidenciar que el 24 de octubre de 2018 ya le hab\u00edan diagnosticado s\u00edntomas relacionados con el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (problemas con el sistema digestivo, cuadro de estre\u00f1imiento, diarrea, dolor en la regi\u00f3n anal, distenci\u00f3n abdominal, entre otras). A su vez, que para el 20 de enero de 2019, se hab\u00eda advertido un \u201cleve crecimiento prost\u00e1tico a correlacionar con los niveles de PSA\u201d. Por lo anterior, sostuvo que no era preciso afirmar que la enfermedad que padece el accionante tiene como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de julio de 2019, pues esta llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Finalmente, luego de hacer \u00e9nfasis en que en esta oportunidad el juez de tutela se encuentra facultado para proteger los derechos del actor, dada su particular condici\u00f3n, independientemente de que este haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos, solicit\u00f3 que se le conceda el amparo solicitado de manera definitiva, o en su defecto de forma transitoria.<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que \u201c[s]e ordene el reconocimiento pensional a partir del 24 de octubre de 2018, el 20 de enero de 2019 o en su defecto desde la emisi\u00f3n del fallo de tutela junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional liquidada conforme lo dispone el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. En caso de ser transitorio el amparo, hasta que la justicia ordinaria lo resuelva\u201d.<\/p>\n<p>66. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que en los tres d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, informar\u00eda el n\u00famero de radicado de la respectiva demanda laboral.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>67. Mediante la Sentencia del 13 de septiembre de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Lo anterior al considerar que en este caso no se comprueba un actuar diligente del actor para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Al respecto sostuvo que si bien el accionante adelant\u00f3 las gestiones respectivas para obtener un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cierto es que no ha solicitado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante Colpensiones, raz\u00f3n por la cual ni siquiera existe una negativa por parte de dicha entidad.<\/p>\n<p>68. Precis\u00f3 que a pesar de que se evidenci\u00f3 la existencia de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, no se advirti\u00f3 que esta fuera radicada o remitida a Colpensiones, entidad que, por el contrario, afirma que no existen peticiones pendientes por respuesta de su parte.<\/p>\n<p>69. En ese sentido, afirm\u00f3 que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad porque el accionante omiti\u00f3 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones antes de acudir al juez constitucional y ahora pretende v\u00eda tutela que esta sea otorgada. En esa l\u00ednea, sostuvo que si bien no se desconoce la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra el actor, lo cierto es que sin contar con una decisi\u00f3n por parte del fondo de pensiones no es posible determinar si dicha entidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>70. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones alleg\u00f3 al despacho una \u201cintervenci\u00f3n\u201d en la que luego de realizar un recuento de los hechos, manifest\u00f3 que el 3 de septiembre de 2023 el accionante radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que se cuestiona la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. As\u00ed, sostuvo que dicha demanda establece como pretensi\u00f3n que se determine como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el 30 de septiembre de 2023 la entidad no propuso \u201cf\u00f3rmula conciliatoria\u201d.<\/p>\n<p>71. A su vez, expuso que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 36438 del 5 de febrero de 2024, el fondo neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que: \u201cel afiliado no acredita 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, entre el 16 de julio de 2016 al 16 de julio de 2019, periodo en el cual acredita veinte (41) (sic) semanas cotizadas, por lo cual no es procedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, tampoco se evidencia que acredite los requisitos para aplicar condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d.<\/p>\n<p>72. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es el juez laboral el competente para resolver la controversia que se presenta en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente.<\/p>\n<p>73. Mediante el Auto del 18 de marzo de 2024, el suscrito magistrado consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela.<\/p>\n<p>74. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los documentos allegados por Colpensiones, el Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Informe de Colpensiones<\/p>\n<p>75. La directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso que mediante la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social. Explic\u00f3 que respecto del Sistema General de Pensiones, dicha ley defini\u00f3 la coexistencia de dos reg\u00edmenes solidarios pero excluyentes, uno de ellos, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que es administrado por la entidad. As\u00ed, sostuvo que \u201cel reconocimiento y pago de las referidas prestaciones se realiza enmarcado en las previsiones contenidas en las diferentes Leyes y Decretos que rigen la materia y que establecen los requisitos que permiten la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los afiliados a dicho r\u00e9gimen\u201d.<\/p>\n<p>76. Adem\u00e1s, luego de se\u00f1alar que la entidad no cuenta con la potestad de presentar proyectos de ley, sostuvo que actualmente el legislador dispone que quienes no logren reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pueden solicitar la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, afirm\u00f3 que en vista de que la funci\u00f3n de la entidad se centra en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, dicho fondo \u00fanicamente puede reconocer los beneficios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>77. Igualmente, adjunt\u00f3 el expediente administrativo solicitado dentro del cual se encuentra la Resoluci\u00f3n SUB 36438 del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional con base en los argumentos que se expusieron anteriormente (supra, 71). Tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n DPE 5105 del 14 de marzo del mismo a\u00f1o mediante la cual se confirma la anterior decisi\u00f3n. Esto, al considerar que \u201cuna vez analizada la Historia Laboral del asegurado, se evidenci\u00f3 que en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, entre el 16 de julio de 2016 y 16 de julio de 2019, no cumple con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, toda vez que acredita 40 semanas para dicha calenda, raz\u00f3n por la cual no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Informe del Fondo de Solidaridad Pensional<\/p>\n<p>78. El coordinador jur\u00eddico del Fondo de Solidaridad Pensional, luego de referirse brevemente a la naturaleza de la entidad, en relaci\u00f3n con lo solicitado por esta Corte indic\u00f3 que el Programa de Subsidio al Aporte \u201ctiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores independientes o desempleados, madres sustitutas, personas en condici\u00f3n de discapacidad, ediles, mayores de 40 a\u00f1os y concejales que pertenezcan a los municipios de categor\u00eda 4, 5 y 6\u201d.<\/p>\n<p>79. En esa l\u00ednea, expuso que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1151 de 2007 \u201c[p]odr\u00e1n ser beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensi\u00f3n financiados con los recursos de la Subcuenta de Solidaridad las personas con discapacidad, clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones m\u00ednimo 500 semanas o su equivalente en tiempo de servicio\u201d.<\/p>\n<p>80. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, el cual tiene por objeto otorgar subsidios econ\u00f3micos para proteger a las personas mayores en condiciones de pobreza extrema. Sin embargo, expuso que en virtud del Decreto 812 de 2020, reglamentado por el Decreto 1690 del mismo a\u00f1o, la entidad encargada de ejecutar el programa es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>Informe del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>81. El asesor de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo expuso que el Fondo de Solidaridad Pensional cuenta con un programa de \u201cProtecci\u00f3n Social (Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n) y otro de Asistencia Social (Programa Colombia Mayor), que si bien es cierto no son exclusivamente dirigidos a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, dicho grupo cuenta con prerrogativas en ambos programas, atendiendo asimismo a la doble condici\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>82. Sostuvo que el fondo tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones mediante subsidios a la cotizaci\u00f3n, lo cual se cumple a trav\u00e9s de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia. Respecto de la primera, se\u00f1al\u00f3 que esta \u201csubsidia una parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones &#8211; S.G.P., de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables. El subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, es decir, el afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a trav\u00e9s de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a trav\u00e9s del administrador fiduciario de los recursos, transfiere cada uno de los subsidios otorgados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien en su condici\u00f3n de Administrador de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>83. Indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n de los requisitos que debe cumplir el potencial beneficiario del fondo y de la subcuenta de solidaridad se encuentran compilados en el art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de 2015 y el art\u00edculo 19 de la Ley 1151 de 2007.<\/p>\n<p>84. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que el Programa de Protecci\u00f3n al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, \u201ces auspiciado por el gobierno nacional para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo\u201d. Agreg\u00f3 que el subsidio es entregado a la poblaci\u00f3n de la tercera edad que cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 y tambi\u00e9n se establecen unos criterios de priorizaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.14.1.35 del mencionado decreto, dentro del cual se encuentra la minusval\u00eda o discapacidad del aspirante.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>85. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>86. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>87. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>88. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Enrique, mediante apoderado, quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada en distintos dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en los que se estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a su juicio, equivocada. A su vez, por la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que requiere.<\/p>\n<p>89. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>90. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra Colpensiones por ser la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 1.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015 el fondo es \u201cuna Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones se\u00f1aladas en el Decreto 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso.\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0La misma situaci\u00f3n ocurre con la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, autoridades a quienes se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados, al emitir un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el que se establece una fecha de estructuraci\u00f3n que el actor considera equivocada. Esto toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015, las juntas regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cson organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>93. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>94. \u00a0En materia\u00a0de las controversias que pueden suscitarse\u00a0con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala que la competencia para resolverlas est\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.<\/p>\n<p>95. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligaci\u00f3n derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Ahora bien, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ver\u00edan vulnerados por decisiones de la administraci\u00f3n, la Corte considera que, por regla general,\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante,\u00a0de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos cuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>96. En todo caso, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser m\u00e1s tolerante en la valoraci\u00f3n del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>97. En el caso concreto, se advierte que lo pretendido es el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante, una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, quien alega que la pensi\u00f3n que no ha podido obtener ser\u00eda su \u00fanica fuente de subsistencia. En efecto, se advierte que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.10% seg\u00fan lo dictaminaron las entidades demandadas. Dicha situaci\u00f3n se da como consecuencia del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece y que, seg\u00fan lo manifiesta el actor, su diagn\u00f3stico presenta episodios metast\u00e1sicos, situaci\u00f3n que puede afectar de manera significativa su salud al tratarse de una enfermedad progresiva y catastr\u00f3fica.<\/p>\n<p>98. Ahora, como se mencion\u00f3 previamente, en aquellos casos en los que sea necesario la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales, la tutela se torna procedente. En el caso bajo estudio, debido a la gravedad y progresividad de la enfermedad que padece el actor, y a que este manifiesta no contar con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la Sala considera que, si bien en principio este cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para controvertir los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez accionadas, como se expuso anteriormente, lo cierto es que de las circunstancias descritas se advierte que dicha alternativa no es eficaz y, por lo tanto, la situaci\u00f3n amerita el pronunciamiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>99. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares.<\/p>\n<p>100. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>101. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 27 de junio de 2023. Por su parte, el apoderado del actor manifest\u00f3 que el 25 de abril de 2023 fue emitido el dictamen que se cuestiona por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y por medio del cual se confirm\u00f3 lo establecido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Es decir, transcurrieron aproximadamente dos meses entre la actuaci\u00f3n final de las autoridades accionadas y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>102. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante (i) por parte de Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al dictaminar una fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor que este considera equivocada. (ii) Tambi\u00e9n por parte de Colpensiones al abstenerse de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no se acredita el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de (i) la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) las reglas sobre el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social, y (iv) los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Luego, (v) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>104. La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es\u00a0proteger a quien ha sufrido una enfermad o accidente de origen com\u00fan o laboral, que disminuye o anula su capacidad para trabajar. De all\u00ed que su objeto sea proveer un ingreso a la persona en condici\u00f3n de invalidez, para que pueda satisfacer sus necesidades, de tal forma que pueda gozar de una vida digna.<\/p>\n<p>105. El legislador, en desarrollo de su deber constitucional, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993,\u00a0\u201c[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0Dicho sistema est\u00e1 orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 As\u00ed las cosas, el dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para estructurar el sistema general de seguridad social se fundamenta en cuatro componentes b\u00e1sicos a saber:\u00a0(i)\u00a0el sistema general de pensiones,\u00a0(ii)\u00a0el sistema general de salud,\u00a0(iii)\u00a0el sistema general de riesgos profesionales, y\u00a0(iv)\u00a0los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.<\/p>\n<p>106. El art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el objeto del sistema general de pensiones es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d, para que, una vez ocurridas, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se d\u00e9 lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, seg\u00fan sea el caso.\u00a0Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos reg\u00edmenes:\u00a0el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual\u00a0comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema\u00a0y gestionado por\u00a0Colpensiones;\u00a0y el R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, el\u00a0cual es un sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.<\/p>\n<p>107. A partir de la causa que puede dar lugar al estado de invalidez y, por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones ha fijado\u00a0dos modalidades para su reconocimiento. Por un lado, la invalidez de origen com\u00fan o no profesional, regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993 y, por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional a la que se refieren las\u00a0Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.<\/p>\n<p>108. El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados, entre otros, por los decretos 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional;\u00a02463 de 2001,\u00a0por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, y 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>109. De acuerdo con los art\u00edculos 38 y 39\u00a0de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n propia del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que, por cualquier causa de origen no profesional\u00a0(i)\u00a0hayan perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y\u00a0(ii)\u00a0en principio, hayan cumplido con el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 39 citado en los t\u00e9rminos en que fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, \u201cque haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que\u00a0\u201cun elemento definidor del estado de invalidez, radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales\u201d.<\/p>\n<p>E. Las reglas sobre el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>110. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n propia del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que (i)\u00a0hayan perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y\u00a0(ii)\u00a0en principio, hayan cumplido con el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 39 citado, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>111. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que es materia de esta decisi\u00f3n, interesa concentrarse en el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Como se explic\u00f3 anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n es la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, por ello es necesario la calificaci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida. Este procedimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los siguientes par\u00e1metros generales:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (i)\u00a0Las fuentes normativas para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Dicho manual deber\u00e1 definir los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por la p\u00e9rdida de capacidad laboral (o PCL).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (ii)\u00a0En una primera oportunidad, la calificaci\u00f3n de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, \u201c[e]n caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (iii)\u00a0El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendr\u00e1 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (iv)\u00a0En los casos en que la calificaci\u00f3n de la PCL es inferior en no menos del 10% de los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (v)\u00a0Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. En este caso, se postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL, en los t\u00e9rminos previstos en la regulaci\u00f3n legal en comento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (vi)\u00a0Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el numeral dos, corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (vii)\u00a0Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, y los profesionales que califiquen, ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (viii)\u00a0El estado de invalidez y, por ende, la PCL, podr\u00e1 revisarse en los siguientes eventos:\u00a0(a)\u00a0cada tres a\u00f1os y por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, \u201ccon el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar\u201d;\u00a0(b)\u00a0por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y\u00a0(c)\u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>112. Como se observa, tanto a partir de la regulaci\u00f3n legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensi\u00f3n de invalidez tiene un tr\u00e1mite detallado, que involucra la acci\u00f3n coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran el sistema. A su vez, ese procedimiento est\u00e1 basado en la identificaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a la prestaci\u00f3n, siendo de central importancia la definici\u00f3n de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un tr\u00e1mite que involucra dos instancias: la primera, conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>113. En esa l\u00ednea, se tiene que la p\u00e9rdida de capacidad laboral en principio, la determina \u201cColpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d. Ello, a trav\u00e9s de un dictamen expedido conforme con el Decreto 1507 de 2014, \u201cManual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. Este dictamen debe contener: el grado de la invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de las contingencias; as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho que motiven la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>114. La fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, responde a los siguientes criterios: (i) se determina teniendo en cuenta el momento a partir del cual una persona alcance el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, ya sea por una enfermedad o accidente (de acuerdo con \u201cla evoluci\u00f3n de las secuelas\u201d); (ii) debe fundamentarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica o, en su defecto, en la historia natural de la enfermedad; (iii) puede ser anterior o corresponder a la fecha en que se declare la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (iv) debe estar argumentada por el calificador, de lo cual se debe dejar constancia en la correspondiente determinaci\u00f3n, y (v) no depende de que \u201cel solicitante se encuentre laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d.<\/p>\n<p>115. Seg\u00fan el art\u00edculo mencionado, la fecha de estructuraci\u00f3n est\u00e1 definida como \u201cla fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>116. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n permite que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas de una enfermedad o accidente, en el que se tengan en cuenta las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda o lesiones, lo cual no necesariamente quiere decir que se establece en el momento en que fue proferido el diagn\u00f3stico, pues por el desarrollo o la progresi\u00f3n de ciertos padecimientos, la merma puede sobrevenir con el paso del tiempo y no necesariamente el d\u00eda en el que se certifica el padecimiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>117. En ese sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n debe corresponder al instante en el que la persona dej\u00f3 de trabajar, pues muchas veces el momento del diagn\u00f3stico de la enfermedad, no necesariamente coincide con la fecha real de la disminuci\u00f3n f\u00edsica igual o superior al 50%, sino que esta sobreviene con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>118. La anterior situaci\u00f3n se presenta, principalmente, cuando la persona padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas cuya agravaci\u00f3n es progresiva y, en esos casos, la junta m\u00e9dica debe analizar la fecha de imposibilidad para laborar seg\u00fan el cuadro de salud, y no la fecha del diagn\u00f3stico o del primer cuadro cl\u00ednico, a menos que desde esta se advierta la condici\u00f3n de invalidez inmediata.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>119. Por ende, teniendo en cuenta que muchas veces la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen no corresponde con el d\u00eda en que efectivamente la persona perdi\u00f3 la capacidad laboral, la Corte ha permitido que, para efectos del cumplimiento de las semanas pensionales exigidas para consolidar la pensi\u00f3n de invalidez, se tengan en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a dicha fecha, acudiendo a la figura de la capacidad laboral residual, la cual le permiti\u00f3 a la persona continuar trabajando y cotizando, hasta el momento en que definitivamente perdi\u00f3 por completo su fuerza laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>121. As\u00ed las cosas, cuando se presentan los supuestos para acudir a la aplicaci\u00f3n de una capacidad laboral residual, le corresponde al juez determinar el momento a partir del cual verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. Sin que ello quiera decir que goce de la facultad de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, como tampoco puede hacerlo la administradora pensional, habida cuenta de que esta fue definida por un componente m\u00e9dico competente para ello.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>122. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que, seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, atiende a tres posibilidades: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>123. Por consiguiente, con la figura de la capacidad laboral residual no se busca alterar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como un tratamiento m\u00e1s digno e igual. \u00a0Bajo ese entendido, el sistema de seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los trabajadores que padezcan una merma f\u00edsica o mental y, a pesar de ella, realicen actividades laborales y aportes con la intenci\u00f3n de consolidar derechos pensionales que le permitan afrontar una afecci\u00f3n que es propia de los seres humanos.<\/p>\n<p>124. Sin embargo, debe insistirse en que lo anterior se habilita siempre y cuando se est\u00e9 en presencia de un caso en el cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sugiera la configuraci\u00f3n de una capacidad laboral residual por parte del actor (supra, 119 y 120).<\/p>\n<p>F. El deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social<\/p>\n<p>125. Los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen el derecho de \u201crecibir una adecuada educaci\u00f3n respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones, as\u00ed como sobre los diversos mecanismos de protecci\u00f3n establecidos para la defensa de sus derechos\u201d , lo que implica, a su vez, su facultad de \u201cexigir la debida diligencia, asesor\u00eda e informaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las administradoras\u201d . Por esto, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de proteger al afiliado, en su condici\u00f3n de consumidor financiero, y, por tanto,\u00a0(i)\u00a0actuar con la debida diligencia, y\u00a0(ii)\u00a0brindar informaci\u00f3n transparente, cierta, suficiente y oportuna.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0De un lado, las administradoras de fondos de pensiones deben actuar con la debida diligencia, es decir, con profesionalismo en el ofrecimiento de sus productos y\/o en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con el fin de que los afiliados reciban la informaci\u00f3n y\/o atenci\u00f3n debida y respetuosa acerca de las opciones de afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los beneficios y riesgos, para que puedan tomar decisiones informadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0De otro lado, deben suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos que aplican en cada uno de los reg\u00edmenes pensionales. Una de las dimensiones de esta obligaci\u00f3n consiste en informar las alternativas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social para garantizar las prerrogativas\u00a0ius fundamentales\u00a0de los afiliados, entre estas, las prestaciones y los mecanismos de protecci\u00f3n previstos para quienes no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>128. En ese contexto, y dado que las administradoras de fondos de pensiones deben actuar de manera diligente y brindar informaci\u00f3n cualificada\u00a0durante toda la relaci\u00f3n contractual o legal, ante la decisi\u00f3n negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es deber de la entidad informarle al afiliado sobre los mecanismos dispuestos por el sistema para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como por ejemplo,\u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>129. El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 el acceso a una pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez para \u201clas personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>130. A diferencia de la pensi\u00f3n de invalidez, que se otorga al afiliado declarado inv\u00e1lido, esto es, aquel calificado con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013porcentaje resultante de la sumatoria de los puntajes correspondientes a los criterios de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda\u2013, la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez se concede al afiliado dictaminado con el 50% o m\u00e1s de deficiencia. Es decir, el sistema pensional prev\u00e9 una prestaci\u00f3n especial para quienes acrediten solo uno de los criterios que integran la calificaci\u00f3n total de la invalidez: la deficiencia, siempre que cuenten con 55 a\u00f1os y hayan cotizado 1.000 o m\u00e1s semanas.<\/p>\n<p>* G. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>131. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>132. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>133. Ahora, tambi\u00e9n ha reconocido que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>134. En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categor\u00edas, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>135. El hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>136. El da\u00f1o consumado se presenta cuando ha ocurrido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar. De tal manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. El hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero \u2013distinto a las partes de la tutela\u2013 es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la petici\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>139. Finalmente, se precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situaci\u00f3n sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, entre otros.<\/p>\n<p>140. Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>141. La Sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante por parte de (i) Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al dictaminar una fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor que este considera equivocada. (ii) Tambi\u00e9n por parte de Colpensiones al abstenerse de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no se acredita el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. De acuerdo con lo narrado en la solicitud de tutela, el 24 de octubre de 2018 el actor acudi\u00f3 al servicio de urgencias de Javesalud IPS debido a un episodio de afectaciones estomacales. En la respectiva cita m\u00e9dica manifest\u00f3 que hab\u00eda identificado una masa en su test\u00edculo izquierdo, y que ten\u00eda una alta carga de estr\u00e9s. Posteriormente, el 20 de enero de 2019 se le practicaron una serie de ex\u00e1menes en los que se evidenci\u00f3 un \u201cleve crecimiento prost\u00e1tico\u201d. Luego, el 16 de julio de 2019 fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, con met\u00e1stasis en diversos \u00f3rganos y el sistema \u00f3seo.<\/p>\n<p>143. El 16 de diciembre de 2021, Colpensiones emiti\u00f3 dictamen en el que determin\u00f3 que el actor contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2019. Sin embargo, al considerar que dicho dictamen no tuvo en cuenta que fue desde el 24 de octubre de 2018 que el accionante empez\u00f3 a manifestar los s\u00edntomas graves de la enfermedad, el apoderado del solicitante present\u00f3 una \u201cmanifestaci\u00f3n de inconformidad\u201d ante la mencionada entidad. En consecuencia, el 15 de junio de 2022, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca emiti\u00f3 dictamen en el que se confirm\u00f3 lo resuelto por el fondo de pensiones. Inconforme con lo anterior el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 25 de abril de 2023, en el sentido de confirmar el dictamen de la Junta Regional.<\/p>\n<p>144. El accionante cuestiona las decisiones adoptadas tanto por Colpensiones como por las juntas Regional y Nacional porque considera que de haberse hecho un an\u00e1lisis integral de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiera podido determinar que, a causa de los graves s\u00edntomas que ven\u00eda padeciendo, su capacidad laboral disminuy\u00f3 en m\u00e1s del 50% a finales de 2018. Por tal raz\u00f3n, afirma que se debe establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de octubre de 2018 o, en su defecto, el 20 de enero de 2019, y no el 16 de julio de 2019.<\/p>\n<p>145. Por su parte, Colpensiones manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n SUB 36438 del 5 de febrero de 2024 neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor. Esto, bajo el argumento seg\u00fan el cual el se\u00f1or Enrique no acredita las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, a saber, el 16 de julio de 2019. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que tampoco se cumplen los requisitos para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 5105 del 14 de marzo de 2024 mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>146. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n esta Sala tuvo conocimiento de que el actor hab\u00eda fallecido. Esto, seg\u00fan informaci\u00f3n otorgada por el respectivo apoderado v\u00eda telef\u00f3nica, el 8 de octubre de 2024. A su vez, mediante correo electr\u00f3nico enviado el 21 de octubre del a\u00f1o en curso, el abogado alleg\u00f3 el respectivo registro de defunci\u00f3n, en el que se advierte que la fecha de defunci\u00f3n del accionante fue el 27 de agosto de 2024. As\u00ed las cosas, se advierte que, debido a ello, se configurar\u00eda una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que es imposible proferir alguna orden con miras a satisfacer la pretensi\u00f3n en cuesti\u00f3n por razones que no son atribuibles a las entidades accionadas.<\/p>\n<p>147. Sin embargo, como se mencion\u00f3 anteriormente, si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, entre otros<\/p>\n<p>148. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala considera necesario recordar que, como se vio en p\u00e1rrafos anteriores, las entidades encargadas de realizar las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben tener en cuenta que, en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuraci\u00f3n se determina, entre otros, a partir del momento en que la persona alcanza un 50% de PCL. Adem\u00e1s, que la fijaci\u00f3n de dicha data debe fundamentarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y debe estar argumentada por el calificador, de lo cual debe dejar constancia en el correspondiente dictamen.<\/p>\n<p>149. En el caso bajo estudio, en primer lugar, se advierte que en el dictamen realizado por Colpensiones el 16 de diciembre de 2021, la entidad tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica del actor en la cual se evidenciaba que este padece un \u201ctumor maligno de pr\u00f3stata estadio IV T4NXM1\u201d. De igual manera relacion\u00f3 distintas valoraciones m\u00e9dicas realizadas al paciente en los a\u00f1os 2020 y 2021 y sus respectivos resultados. Finalmente, fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de julio de 2019, momento en el que al paciente se le realiz\u00f3 una \u201cgammagraf\u00eda \u00f3sea con spect que evidencia una met\u00e1stasis \u00f3sea\u201d.<\/p>\n<p>150. En segundo lugar, en el dictamen proferido el 15 de junio de 2022 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la entidad consign\u00f3 un resumen de la informaci\u00f3n cl\u00ednica del actor y relacion\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos de especialistas, as\u00ed como m\u00faltiples pruebas que se le realizaron en el a\u00f1o 2019 junto con sus resultados. Finalmente, detall\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado y las conclusiones obtenidas, para luego confirmar la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por Colpensiones, con fundamento en el siguiente razonamiento: \u201cDe acuerdo a la historia cl\u00ednica, con la evoluci\u00f3n de la enfermedad, y en concordancia con el art\u00edculo tercero del decreto 1505 de 2014 (sic), se ratifica la fecha asignada por el fondo de pensiones, dado que es desde cuando el paciente con s\u00f3lo antecedente de un s\u00edndrome prost\u00e1tico por Dx de hiperplasia de la pr\u00f3stata, se agrava, con mayor compromiso de su estado general, por retenci\u00f3n urinaria aguda requiriendo m\u00faltiples estudios, que confirman tumor maligno de pr\u00f3stata, con met\u00e1stasis a distancia, iniciando tratamientos referidos, e incapacidades continuas desde esa fecha a la actualidad, con mal pron\u00f3stico, y con secuelas que le est\u00e1n generando una PCL mayor del 50%, desde entonces\u201d.<\/p>\n<p>152. Sin embargo, de conformidad con las reglas mencionadas en l\u00edneas anteriores, se podr\u00eda entender que, posiblemente, la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante haya ocurrido antes del 16 de julio de 2019, si se tiene en cuenta que para esta \u00faltima fecha ya se hab\u00eda producido la met\u00e1stasis \u00f3sea y en otros \u00f3rganos. De tal suerte, lo que habr\u00eda puesto en evidencia la gammagraf\u00eda realizada habr\u00eda sido el complejo avance de la enfermedad, en virtud del cual la PCL se estim\u00f3 para ese momento en un 61,10%.<\/p>\n<p>153. Asimismo, se encuentra que si bien en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se relacionaron las pruebas espec\u00edficas que le practicaron al paciente, incluida la ultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias llevada a cabo el 20 de enero de 2019, con sus respectivos resultados, lo cierto es que no se hizo un mayor an\u00e1lisis al respecto o alguna menci\u00f3n de si estos podr\u00edan afectar la capacidad laboral del actor. Es decir, la junta accionada solo se limit\u00f3 a mencionar el episodio, pero no se pronunci\u00f3 sobre lo que ello implicaba para la salud y PCL del actor.<\/p>\n<p>154. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que los dict\u00e1menes se\u00f1alados no acreditan los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia sobre la realizaci\u00f3n de las valoraciones en cuesti\u00f3n y tampoco cumplen con los criterios se\u00f1alados por esta Corte en relaci\u00f3n con el proceso de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona. En efecto, se constata que los dict\u00e1menes relacionaron los episodios relevantes de la historia cl\u00ednica del actor, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica que le fueron realizados. Sin embargo, no fueron argumentados por el calificador respectivo, puesto que simplemente hubo una menci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas y los resultados que se hab\u00edan obtenido, pero no precis\u00f3 lo que ello significaba o implicaba para la salud o p\u00e9rdida de capacidad del actor. De haberlo hecho, se tendr\u00eda un panorama m\u00e1s claro sobre la disminuci\u00f3n gradual de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el tiempo, que permitir\u00eda entender de mejor manera en qu\u00e9 momento se super\u00f3 el umbral del 50%.<\/p>\n<p>155. Ahora bien, es cierto que esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que en algunas ocasiones la fecha de estructuraci\u00f3n establecida no corresponde al momento en que efectivamente la persona perdi\u00f3 la capacidad laboral. Por lo tanto, existen casos en los que el tribunal ha se\u00f1alado que le corresponde al juez constitucional identificar el momento a partir del cual se verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. En otras palabras, \u201cdeterminar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que, seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, atiende a tres posibilidades: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u201d.<\/p>\n<p>156. Sin embargo, como se vio en ac\u00e1pites anteriores (supra, 119 y 120), esta posibilidad se habilita siempre y cuando se trate de un caso en el cual se advierta que se est\u00e1 en presencia de una capacidad laboral residual. Es decir, en aquellos eventos en los cuales la persona continu\u00f3 trabajando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida y que por lo tanto sigui\u00f3 aportando al sistema \u201cproducto de una efectiva y probada capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 seguir laborando y, por ende, cotizando al sistema pensional\u201d.<\/p>\n<p>157. Ahora, seg\u00fan se desprende de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad lo que pretend\u00eda el actor era que se determinara como momento de estructuraci\u00f3n una fecha anterior a la que establecieron las entidades accionadas, al considerar que los elementos obrantes en su historia cl\u00ednica fueron valorados de manera equivocada. Es decir, su intenci\u00f3n no era que se determinara una fecha posterior a la establecida por las autoridades competentes, bajo el argumento de que al continuar laborando se demostr\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda perdido su capacidad para trabajar. En otras palabras, los hechos y la pretensi\u00f3n descrita por el actor no se enmarcan en el escenario de una p\u00e9rdida de capacidad laboral residual que por lo tanto habilite al juez constitucional a identificar el momento en el que se debe iniciar el conteo de las cincuenta semanas requeridas para poder obtener la pensi\u00f3n que solicita.<\/p>\n<p>158. En consecuencia, dado que, se insiste, el caso no se enmarca en el escenario de una p\u00e9rdida de capacidad laboral residual que habilita al juez constitucional a identificar el momento a partir del cual se verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003, dicha regla no puede ser aplicada en el asunto bajo estudio. Asimismo, es preciso reiterar que el juez constitucional no se encuentra facultado para variar la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por las autoridades competentes, habida cuenta de que esta fue definida por un componente m\u00e9dico experto. Por esta raz\u00f3n, no se puede acceder a la pretensi\u00f3n planteada por el actor, dirigida a que el juez constitucional modifique la fecha cuestionada.<\/p>\n<p>159. Ahora, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de semanas necesarias para obtener le pensi\u00f3n de invalidez, de la historia laboral aportada al expediente y de las relacionadas en las resoluciones allegadas por Colpensiones, se advierte que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que hasta el momento est\u00e1 vigente, a saber, el 16 de julio de 2019, el actor cuenta con 41.7 semanas aportadas al sistema. En consecuencia, se observa que, en sede de tutela, no se acredita el requisito establecido en la ley para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, por lo que ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la que deba resolver dicho asunto.<\/p>\n<p>160. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que (i) el actor, en principio, no cumpli\u00f3 con el requisito de haber aportado las cincuenta semanas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) no es posible aplicar la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el juez constitucional puede determinar el momento a partir del cual se debe acreditar el requisito de aportes para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, en tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no plantea un escenario de capacidad laboral residual, y (iii) al juez constitucional no le es posible modificar la fecha de estructuraci\u00f3n. Por ende, al advertir que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>161. Sin embargo, como se advirti\u00f3 anteriormente, los dict\u00e1menes realizados por las entidades accionadas no se ajustaron a los criterios legales y jurisprudenciales en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en espec\u00edfico a la seguridad social.<\/p>\n<p>162. Asimismo, en vista de que el accionante tuvo que acudir a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples peticiones e incluso varias solicitudes de tutela para poder culminar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala evidencia que Colpensiones, en principio, incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de debida diligencia para tramitar las solicitudes que presentan sus afiliados. Por lo tanto, esta Sala advierte a dicho fondo para que en el futuro se abstenga de adelantar actuaciones que impidan una resoluci\u00f3n oportuna de los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados.<\/p>\n<p>163. Adem\u00e1s, la Sala considera que Colpensiones debi\u00f3 profundizar en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de informar al actor sobre las alternativas con las que contaba en caso de no acreditar los requisitos necesarios para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. Lo anterior, toda vez que, si bien en la Resoluci\u00f3n SUB 36438 del 5 de febrero de 2024 se le indic\u00f3 al accionante que contaba con la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respectiva, no se le inform\u00f3 sobre las otras alternativas, por ejemplo, la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez. En consecuencia, se proceder\u00e1 a advertir al fondo de pensiones que en el futuro informe a sus afiliados acerca de las alternativas dispuestas en el ordenamiento para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez para personas en condici\u00f3n de discapacidad, a fin de que, en caso de que no sea beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, pueda acceder a otros mecanismos de protecci\u00f3n que amparen sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>164. Finalmente, de lo expuesto se advierte que los jueces de instancia se equivocaron al declarar la improcedencia de la tutela. Como se vio, debido a la gravedad y progresividad de la enfermedad del actor, sumado a que, seg\u00fan manifest\u00f3, la pensi\u00f3n de invalidez era la \u00fanica posibilidad de solventar sus necesidades b\u00e1sicas, la Sala consider\u00f3 que era necesario un pronunciamiento del juez constitucional porque se trata de un escenario en el que se buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>165. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Sin embargo, advertir\u00e1 a las entidades accionadas para que en el futuro tengan en cuenta de manera rigurosa las normas y jurisprudencia constitucional sobre expedici\u00f3n de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral en cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n se refiere. A su vez, a Colpensiones para que en el futuro informe a los afiliados acerca de las alternativas dispuestas en el ordenamiento para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez para personas en condici\u00f3n de discapacidad, a fin de que, en caso de que no se acrediten los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, estos puedan acceder a otros mecanismos de protecci\u00f3n que amparen sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, en oralidad, el 12 de julio de 2023, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela del se\u00f1or Enrique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Na<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-467\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante SISTEMA DE SEGURIAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho a la informaci\u00f3n como garant\u00eda para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales (La adminitradora de pensiones accionada) debi\u00f3 profundizar en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de informar al actor sobre las alternativas con las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}