{"id":30523,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-471-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-24\/","title":{"rendered":"T-471-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-471\/24<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad entre las solicitudes de refugio y permiso por protecci\u00f3n temporal PPT<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado<\/p>\n<p>(La autoridad migratoria accionada) vulner\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, porque el tr\u00e1mite de su solicitud tard\u00f3 un periodo excesivamente prolongado de 3 a\u00f1os, sin que la autoridad se pronunciara de fondo&#8230; este plazo supera los l\u00edmites de la razonabilidad debido a que (i) la solicitud de los accionantes no era compleja; (ii) los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) los accionantes actuaron con diligencia en el procedimiento; y (iv) las acciones (de la autoridad migratoria accionada) incidieron negativamente en la celeridad del procedimiento.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Desistimiento de la solicitud de refugio por insistencia de la autoridad migratoria<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estad\u00eda de un extranjero que est\u00e9 a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n de concurrencia entre salvoconducto SC-2 y PPT&#8230; la obligaci\u00f3n de desistir al tr\u00e1mite de refugio, como condici\u00f3n para acceder al PPT, vulneraba los derechos fundamentales a solicitar asilo, m\u00ednimo vital e igualdad de los migrantes venezolanos que requer\u00edan asilo encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-471 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-10.058.310<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda y Arturo contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y los ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El presente caso incluir\u00e1 informaci\u00f3n m\u00e9dica y familiar de los accionantes y se referir\u00e1 a menores de edad, la cual es informaci\u00f3n reservada. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de los accionantes y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico, y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Mar\u00eda y Arturo solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia). En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones, debido a que encontr\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia respondi\u00f3 las solicitudes y no impuso ninguna prohibici\u00f3n laboral. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, indicando que las autoridades no han restringido el acceso al trabajo ni forzado a los accionantes a desistir de su solicitud de refugio, adem\u00e1s de que la mora en la entrega del PPT fue atribuible a ellos mismos.<\/p>\n<p>3. La Sala abord\u00f3 el caso desde dos aristas. Primero, declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y trabajo; adem\u00e1s, frente al derecho al debido proceso administrativo, la Sala constat\u00f3 la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado. En segundo lugar, la Corte examin\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. Determin\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia hab\u00edan vulnerado tal derecho, al exceder el plazo razonable para resolver la solicitud de refugio y al imponer barreras administrativas que forzaron a los accionantes a desistir de su solicitud de refugio para obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional adopt\u00f3 varias \u00f3rdenes y remedios. Principalmente, exhort\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia a adelantar los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y de estudio y entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, respetando el plazo razonable y los protocolos internos adoptados en cumplimiento de las sentencias SU-543 de 2023 y T-246 de 2024. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de instar al desistimiento del salvoconducto SC-2 para el tr\u00e1mite del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y a informar a los interesados que no es necesario tal desistimiento. Igualmente, orden\u00f3 consultar a los accionantes si desean continuar con la solicitud de refugio, d\u00e1ndoles un mes para decidir. Finalmente, le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores publicar un documento de ruta claro para que los migrantes en solicitud de refugio conozcan c\u00f3mo acceder a una visa para trabajar legalmente mientras se resuelve su solicitud. Finalmente, exhort\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a evitar retrasos injustificados en la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>5. Mar\u00eda y Arturo, ciudadanos venezolanos, ingresaron de forma irregular al territorio colombiano en agosto de 2019. Son pareja y padres de Juanita y Pepe. Este \u00faltimo es menor de edad. Ninguno de los adultos del hogar cuenta con un ingreso estable porque no ostentan permiso para trabajar en Colombia. Mar\u00eda, particularmente, asegura que necesita medicamentos y una alimentaci\u00f3n especial, debido a que fue sometida a un procedimiento de \u201cileostom\u00eda del lado derecho\u201d que la ha puesto en una situaci\u00f3n delicada de salud.<\/p>\n<p>6. El 8 de abril de 2021, Mar\u00eda solicit\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de ella y la de los miembros de su n\u00facleo familiar, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, MRE).<\/p>\n<p>7. El 20 de septiembre de 2021, el grupo familiar se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (desde aqu\u00ed, RUMV) , y, posteriormente, tramitaron el registro biom\u00e9trico para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (desde ahora, PPT).<\/p>\n<p>8. El 29 de abril de 2022, Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 el PPT de Juanita.<\/p>\n<p>9. El 30 de noviembre de 2022, Mar\u00eda solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia la priorizaci\u00f3n para el estudio y entrega de los PPT, debido a su estado de salud. No obstante, afirma que no ha obtenido respuesta, a pesar de que en la p\u00e1gina de la entidad registra como \u201cresuelta\u201d.<\/p>\n<p>10. El 26 de marzo de 2023, la accionante radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de obtenci\u00f3n del PPT y, adem\u00e1s, puso de presente las irregularidades presentadas.<\/p>\n<p>11. El 29 de marzo de 2023, Migraci\u00f3n Colombia requiri\u00f3 a Mar\u00eda para que confirmara si ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir adelante con el tr\u00e1mite de PPT. Esto, toda vez que exist\u00eda una incompatibilidad entre las solicitudes de PPT y la de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021. Sobre el particular, la se\u00f1ora Mar\u00eda asegura que no respondi\u00f3 al requerimiento por temor a perder el salvoconducto de permanencia SC-2 (en adelante, salvoconducto SC-2) que le concede el MRE mientras se resuelve su solicitud de refugio, el cual le permite estar afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>12. Los accionantes afirman que no tienen acceso a un ingreso estable y su familia est\u00e1 viviendo de la caridad, pues no tienen permitido trabajar en Colombia por ser solicitantes del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Manifiestan que no han podido registrarse en el Registro \u00danico de Trabajadores Extranjeros en Colombia del Ministerio del Trabajo (en adelante, RUTEC), porque el salvoconducto SC-2 no es un documento admisible para registrar trabajadores extranjeros. Por lo tanto, indican que la imposibilidad de poder trabajar formalmente con este estatus y la demora en el estudio y tr\u00e1mite del PPT afecta su m\u00ednimo vital, en la medida en que no les permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. Solicitud de tutela. El 8 de noviembre de 2023, Mar\u00eda y Pepe, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del MRE, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y de acceso al trabajo.<\/p>\n<p>14. En criterio de los accionantes, por una parte, Migraci\u00f3n Colombia habr\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n debido a que no dio respuesta a las solicitudes del (i) 30 de noviembre de 2022, por la cual se pidi\u00f3 la priorizaci\u00f3n del estudio y entrega de los PPT, y (ii) del 26 de marzo de 2023, por medio de la cual se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la solicitud de priorizaci\u00f3n y se pusieron de presente las irregularidades del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>15. Por otra parte, El MRE y Migraci\u00f3n Colombia habr\u00edan vulnerado el debido proceso porque (i) el MRE no hab\u00eda decidido en un plazo razonable la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; y (ii) Migraci\u00f3n Colombia tampoco hab\u00eda resuelto la solicitud de PPT, por el contrario, (iii) el 29 de marzo de 2023, requiri\u00f3 a la accionante Mar\u00eda para que confirmara si ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir adelante con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, o si quer\u00eda desistir.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores habr\u00edan vulnerado el derecho al trabajo debido a que, seg\u00fan los actores, la tenencia del salvoconducto SC-2 les impide registrarse en el RUTEC y, en consecuencia, trabajar legalmente.<\/p>\n<p>17. En este sentido, los accionantes solicitaron (i) resolver la solicitud de expedici\u00f3n de PPT para los accionantes y su hijo menor de edad, as\u00ed como las peticiones de priorizaci\u00f3n e informaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2022 y del 26 de marzo de 2023 (supra ff.jj. 9 y 10); (ii) explicar \u201cel alcance real que tiene el certificado de PPT (\u2026) para acceder a los diversos servicios del Estado, en particular, si permite acceder al sistema financiero\u201d; (iii) abstenerse de exigir el desistimiento del tr\u00e1mite de condici\u00f3n de refugiado, hasta tanto no se resuelva y notifique debidamente la solicitud de los PPT; (iv) al MRE resolver \u201cde fondo [la] solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados en un plazo razonable (\u2026)\u201d; y a los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores que (v) les permitan \u201cacceder a trabajo formal con salvoconducto SC-2 o cualquier documento que acredite [su] condici\u00f3n de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, sin necesidad de desistir de esta solicitud, hasta tanto [obtengan una respuesta a las] solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados y [\u2026] de PPT\u201d.<\/p>\n<p>18. Contestaci\u00f3n de las accionadas. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas.<\/p>\n<p>19. Ministerio del Trabajo. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por considerar que no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>20. Ministerio de Relaciones Exteriores. Argument\u00f3 que (i) no tiene competencia en lo referente al registro de personas, en el marco del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal (ETPV), ni en la expedici\u00f3n y entrega del PPT, solicitando as\u00ed su desvinculaci\u00f3n; (ii) el PPT es excluyente con el salvoconducto SC-2, por lo que \u201cla solicitante y sus beneficiarios no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el SC-2, seg\u00fan los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021\u201d; (iii) no ha desconocido el derecho al trabajo porque el Decreto 1067 de 2015 no contiene una prohibici\u00f3n dirigida a los extranjeros \u201cque ostenten la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, [para] ocuparse laboralmente o ejercer cualquier actividad l\u00edcita en el territorio nacional\u201d; y, (iv) la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de Mar\u00eda \u00a0su n\u00facleo familiar, se encuentra en etapa de estudio, particularmente, inform\u00f3 que ser\u00eda evaluada durante la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n del a\u00f1o 2024\u201d.<\/p>\n<p>21. Migraci\u00f3n Colombia. Pidi\u00f3 no conceder las pretensiones y que se conminara a los accionantes a atender los requerimientos de la autoridad. Para ello, manifest\u00f3, primero, que no fue posible responder la petici\u00f3n del 30 de noviembre de 2022, porque esta no se registr\u00f3 en su sistema. Segundo, resalt\u00f3 que el 14 de noviembre de 2023 respondi\u00f3 la petici\u00f3n del 30 de noviembre de 2022, informando que los PPT estaban \u201cAutorizados\u201d, y que, no obstante, el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n deb\u00eda suspenderse porque la solicitud de refugio estaba activa y no era posible ostentar m\u00e1s de una condici\u00f3n migratoria. En consecuencia, la entidad requiri\u00f3 a los actores desistir de la solicitud de refugio y anex\u00f3 como respuesta solo la certificaci\u00f3n de \u201cPPT en tr\u00e1mite\u201d de Arturo. Adicionalmente, indic\u00f3 que los actores no han \u201cinformado al Centro Facilitador de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. sobre la renuncia voluntaria a la condici\u00f3n de Refugiado, requisito necesario para continuar con el proceso de impresi\u00f3n de PPT, con base a (sic) lo dispuesto por la RESOLUCI\u00d3N 0971 DE 2021, Art\u00edculo 37, numeral 4\u201d.<\/p>\n<p>22. Tercero, la entidad asegur\u00f3 que \u201cno puede otorgar el PPT v\u00eda tutela\u201d, pues en el ordenamiento jur\u00eddico se han dispuesto mecanismos administrativos para ello. Y, aclar\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al PPT \u201cno es garant\u00eda de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>23. Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de amparo. Por una parte, concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso, porque los accionantes no respondieron al requerimiento de desistir del tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Por otra parte, frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, indic\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes del 30 de noviembre de 2022 y el 26 de marzo de 2023, pues inform\u00f3 a los actores \u201cque el estado de los PPT de los solicitantes es AUTORIZADO, y reiter[\u00f3] el requerimiento sobre el desistimiento (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, respecto del derecho de acceso al trabajo, el a quo se\u00f1al\u00f3 que no existe \u201cninguna disposici\u00f3n [legal] que proh\u00edba a los solicitantes de refugio ocuparse laboralmente o ejercer actividades l\u00edcitas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>24. Escrito de Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1alaron que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre c\u00f3mo pod\u00edan acceder al derecho al trabajo con salvoconducto SC-2. Segundo, manifestaron que no se hab\u00eda estudiado de fondo la solicitud de refugio. Adem\u00e1s, los impugnantes arguyeron que Migraci\u00f3n Colombia present\u00f3 sus PPT como autorizados en el escrito de contestaci\u00f3n, pero no fueron entregados y, aun as\u00ed, la entidad insiste en exigir el desistimiento de la solicitud de refugio.<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia. El 30 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En criterio del Tribunal, las autoridades accionadas (i) no est\u00e1n imponiendo una restricci\u00f3n laboral sobre los portadores del salvoconducto SC-2 y (ii) tampoco est\u00e1n instando a los accionantes a desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, sino que, por el contrario, lo que hacen es dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. En consecuencia, declara que (iii) la mora en la entrega de los PPT ha sido atribuible a los accionantes, porque no han decidido si acceden al PPT solicitado y aprobado, o contin\u00faan con el proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Finalmente, (iv) aclara que el a quo s\u00ed analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo frente a la presunta falta de decisi\u00f3n de fondo de la solicitud de refugio, toda vez que este tr\u00e1mite no prev\u00e9 t\u00e9rmino para otorgar una respuesta, de manera que imponer al MRE una orden judicial para que emita un pronunciamiento anticipado, equivaldr\u00eda a vulnerar los derechos de los otros solicitantes e invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia de la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>26. Selecci\u00f3n del expediente. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3, por sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada ponente.<\/p>\n<p>27. Auto de pruebas. Mediante autos del 26 de julio de 2024 y del 9 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. A continuaci\u00f3n, se resumen los requerimientos y las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>28. Mar\u00eda y Arturo. El 2 de agosto de 2024, informaron que el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por cinco personas: ellos dos, Juanita, de 19 a\u00f1os, y dos hijos menores de edad, Pepe, de 17 a\u00f1os, y Pedro, de 4 a\u00f1os. Manifestaron que no tienen un empleo estable y que la fuente de ingresos del hogar es de, aproximadamente, ciento cincuenta mil pesos por semana. Adicionalmente, afirmaron que ning\u00fan integrante del n\u00facleo familiar est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad o quebranto de salud. Aseguraron que presentaron todos los documentos requeridos en las solicitudes de refugio y PPT sub examine. Manifiestan que la solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado ya no se encuentra en tr\u00e1mite, pues el desistimiento fue aceptado mediante auto de archivo No. 157 del 19 de febrero de 2024. Aclararon que una de las razones por las que se present\u00f3 el desistimiento fue la respuesta que dio Migraci\u00f3n Colombia el 14 de noviembre de 2023, durante el tr\u00e1mite de tutela. Igualmente, informaron que Migraci\u00f3n Colombia ya expidi\u00f3 sus PPT, pero que ambos est\u00e1n a la espera de reclamar los documentos en f\u00edsico, cuando tengan disponibilidad de asistir.<\/p>\n<p>29. Migraci\u00f3n Colombia. El 2 de agosto de 2024, la entidad comunic\u00f3 que los accionantes son titulares de PPT vigentes; sin embargo, precis\u00f3 que Mar\u00eda no ha reclamado el PPT, expedido el 12 de marzo de 2024. Argument\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado fue archivada, mediante el Auto No. 175 de 2024 del MRE. Puntualiz\u00f3 que el MRE es el competente para responder las preguntas sobre la solicitud de condici\u00f3n de refugiado. Manifest\u00f3 que la expedici\u00f3n de los PPT en controversia fue posible porque los accionantes decidieron, de forma voluntaria, desistir del proceso de refugio, haciendo claridad que el desistimiento se produjo antes de la implementaci\u00f3n por parte de la entidad de la Sentencia SU-543 de 2023.<\/p>\n<p>30. Ministerio del Trabajo. El 14 de agosto de 2024, el Ministerio del Trabajo expuso la normativa que regula el refugio y asilo en el MRE, y concluy\u00f3 que todo extranjero que desea trabajar en Colombia debe contar la respectiva visa o el PPT en el caso de los ciudadanos venezolanos, dado que no existe un permiso de trabajo que expida el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>31. Ministerio de Relaciones Exteriores. El 16 de agosto de 2024, respondi\u00f3 que la solicitud de condici\u00f3n de refugiado sub examine fue archivada, mediante auto del 19 de febrero de 2024. Explic\u00f3 que no es competente para decidir sobre el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y registro en el PPT. Por otra parte, la entidad inform\u00f3 que ha adoptado medidas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia SU-543 de 2023; entre otras, se encuentran: (i) la inaplicaci\u00f3n por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021; (ii) la implementaci\u00f3n del \u201c[p]rotocolo interno de priorizaci\u00f3n de solicitudes de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, enfocado en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la implementaci\u00f3n del Sistema HIT+, la plataforma de digitalizaci\u00f3n y seguimiento a las solicitudes de refugio, entregada formalmente el 20 de junio de 2024; (iv) la estandarizaci\u00f3n de formularios en el marco del procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado; (v) iniciativas de reforma normativa en curso para resolver la problem\u00e1tica estructural de congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, dijo que los solicitantes de refugio pueden gestionar una visa que les permita ejercer actividades laborales, toda vez que, dentro del estudio detallado de la solicitud de visa, el MRE puede inaplicar los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 del 2021, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, de conformidad con la Sentencia T-246 de 2024. Asimismo, indic\u00f3 que es competencia del Ministerio del Trabajo reglamentar mecanismos para permitir que los solicitantes de refugio puedan inscribirse en el Registro de Trabajadores Extranjeros en Colombia, para ejercer el derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>33. Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, los accionantes remitieron respuesta a las pruebas trasladadas. En el escrito, manifiestan que Migraci\u00f3n Colombia, \u201cyendo en contra de la misma normativa que citan que han cumplido\u201d, les solicit\u00f3 que desistieran del tr\u00e1mite de refugio \u201cpara continuar con el estudio de su PPT y que, adem\u00e1s, si bien ya aprob\u00f3 los PPT, no cumpli\u00f3 el plazo razonable de los 90 d\u00edas para su otorgamiento\u201d. Las otras partes guardaron silencio.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>34. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. La Sala resolver\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en cuatro secciones. En la primera, examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En la segunda, analizar\u00e1 si oper\u00f3 la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En la tercera, estudiar\u00e1 si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo (secci\u00f3n II.5 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes respectivas para proteger los derechos afectados (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>36. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes satisface los requisitos de procedibilidad. A saber:\u00a0(i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa,\u00a0(ii) inmediatez y\u00a0(iv)\u00a0subsidiariedad.<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Mar\u00eda y Arturo son ciudadanos venezolanos y est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela, tanto a nombre propio como de su hijo menor de edad, Pepe. Esto, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, son los representantes legales de Pepe e interponen la solicitud de amparo a nombre propio y de su hijo.<\/p>\n<p>38. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala encuentra que el MRE y Migraci\u00f3n Colombia est\u00e1n legitimadas por pasiva, por tres razones. Primero, el MRE es la entidad p\u00fablica competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros. Segundo, porque Migraci\u00f3n Colombia es la entidad p\u00fablica competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio, as\u00ed como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV). En este sentido, el MRE y Migraci\u00f3n Colombia son las entidades competentes para responder a las pretensiones de los accionantes. Y, en tercer lugar, por cuanto los accionantes imputan a estas entidades la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados.<\/p>\n<p>39. Ahora bien, la Sala considera que el Ministerio del Trabajo carece de legitimidad en la causa por pasiva. Como se comprob\u00f3 en el an\u00e1lisis normativo aportado por el Ministerio del Trabajo, todo extranjero que desea trabajar en Colombia debe contar con la respectiva visa o el PPT en el caso de los ciudadanos venezolanos, documentos que solo son expedidos respectivamente por el MRE y Migraci\u00f3n Colombia, no por el Ministerio del Trabajo. Los accionantes adujeron que el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 su derecho de acceso al trabajo, porque la tenencia de un salvoconducto SC-2 no les permit\u00eda registrarse en el RUTEC y trabajar legalmente en el pa\u00eds. Sin embargo, la Sala verific\u00f3 que el RUTEC es un registro de los trabajadores extranjeros vinculados laboralmente en el pa\u00eds y, por lo tanto, no equivale a un documento de regularizaci\u00f3n migratoria ni a un permiso de trabajo, como lo pretenden mostrar los accionantes. Por lo tanto, el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para resolver las pretensiones de los accionantes, frente al tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de documentos que permitan la regularizaci\u00f3n laboral como migrantes dentro del territorio colombiano. En consecuencia, la Sala considera que no es necesario entrar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas frente al Ministerio del Trabajo y lo desvincular\u00e1 de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>40. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala advierte que en la presente acci\u00f3n de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. Esto, porque, primero, los accionantes son ciudadanos venezolanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, que, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, buscaban la manera de definir su situaci\u00f3n migratoria y laboral, a trav\u00e9s de la solicitud de determinaci\u00f3n de condici\u00f3n de refugiado y del PPT. Segundo, ellos han sido diligentes en su actuar, pues han interpuesto varias solicitudes para obtener la condici\u00f3n de refugiado y el PPT.<\/p>\n<p>41. Y, tercero, la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, adecuado y razonable de 8 meses a partir de la \u00faltima solicitud interpuesta por los accionantes, de tal modo que no se vulneraran derechos de terceros, es decir, de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. Y, por \u00faltimo, los accionantes no hab\u00edan obtenido respuesta por parte de las entidades accionadas que decidieran de manera definitiva sus solicitudes de refugio o PPT, para poder resolver su situaci\u00f3n migratoria y trabajar legalmente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por los siguientes razonamientos. Primero, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a que los accionantes alegan que no recibieron respuesta frente a (i) la obtenci\u00f3n de los PPT, luego del registro biom\u00e9trico realizado el 26 de enero de 2022; (ii) la petici\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el estudio y entrega de los PPT, elevada el 30 de noviembre de 2022, ante Migraci\u00f3n Colombia; (iii) la petici\u00f3n del 26 de marzo de 2023, radicada ante Migraci\u00f3n Colombia, en la que pidieron informaci\u00f3n del estado del proceso de obtenci\u00f3n del PPT y, adem\u00e1s, pusieron de presente las irregularidades que se habr\u00edan presentado.<\/p>\n<p>43. Segundo, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz, mediante el cual los accionantes puedan denunciar la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, frente a la garant\u00eda de plazo razonable. En efecto, este tribunal ha reconocido, que \u201cen el ordenamiento colombiano no existe un recurso judicial a trav\u00e9s del cual se ordene a una autoridad administrativa darle celeridad a una determinada actuaci\u00f3n administrativa\u201d. Por lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede debido a que, al momento de presentar la acci\u00f3n, el MRE y Migraci\u00f3n Colombia no hab\u00edan decidido la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y de PPT respectivamente.<\/p>\n<p>44. Tercero y \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no existe un medio id\u00f3neo para requerir la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, seg\u00fan los cuales los solicitantes de refugio deben desistir \u201cvoluntariamente\u201d de la obtenci\u00f3n del PPT, como tampoco para controvertir las barreras administrativas presuntamente impuestas por las autoridades en los tr\u00e1mites de refugio y PPT. En este sentido, se evidencia que (i) Migraci\u00f3n Colombia no hab\u00eda emitido respuesta sobre la aprobaci\u00f3n, negaci\u00f3n o requerimiento del PPT; y (ii) la misma entidad requiri\u00f3 a los accionantes el 29 de marzo de 2023 para que confirmaran si ten\u00edan la intenci\u00f3n de seguir adelante con la solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiados, o si quer\u00edan desistir, ante lo cual los accionantes aseguraron que no respondieron al requerimiento por temor a perder el salvoconducto SC-2, el cual les permit\u00eda estar afiliados al sistema de salud.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>45. La Sala S\u00e9ptima debe examinar si en el presente caso oper\u00f3 la carencia actual de objeto. Lo anterior, debido a que conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de tutela: (i) la solicitud de refugio de los accionantes fue archivada por desistimiento y (ii) a los accionantes se les concedi\u00f3 el PPT, precisamente, porque ellos desistieron del tr\u00e1mite de refugio.<\/p>\n<p>46. Para tales fines, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto (n\u00fam. 4.1 infra) y, luego, se examinar\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto (n\u00fam. 4.2 infra). En este punto, la Sala tendr\u00e1 como referente las pretensiones de los accionantes, esto es, las pretensiones respecto de los derechos fundamentales de petici\u00f3n (f.j. 52 infra), de acceso al trabajo (f.j. 56 infra) y debido proceso (f.j. 59 infra) y, en cada uno de estos puntos, adem\u00e1s, valorar\u00e1 la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, seg\u00fan las reglas mencionadas en el p\u00e1rrafo 51 infra.<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>47. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>48. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>49. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d satisfizo por completo la pretensi\u00f3n solicitada por el accionante.<\/p>\n<p>50. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado. As\u00ed, entre otros, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>51. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>52. Pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Los accionantes argumentaron que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo anterior, debido a que no dio respuesta a las solicitudes de priorizaci\u00f3n de estudio y entrega de los PPT, presentadas el 30 de noviembre de 2022 y del 26 de marzo de 2023. Adem\u00e1s, en sus pretensiones solicitaron a la entidad que explique de manera clara el alcance real que tiene el certificado de \u201cPPT en tr\u00e1mite\u201d para acceder a los diversos servicios del Estado, en particular, si este permite acceder al sistema financiero.<\/p>\n<p>53. Frente a este grupo de pretensiones, s\u00ed oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el 14 de noviembre de 2023, mediante oficio n\u00famero 2023703326325, Migraci\u00f3n Colombia respondi\u00f3 a las solicitudes indicando lo siguiente: (i) los PPT se encontraban en estado \u201cAutorizados\u201d, pero aclar\u00f3 que el proceso de su tr\u00e1mite iba a ser suspendido porque los accionantes ten\u00edan solicitudes de refugio activas y no era posible contar con m\u00e1s de una condici\u00f3n migratoria; (ii) los accionantes deb\u00edan desistir de su proceso de refugio ante el MRE. Adem\u00e1s, la entidad (iii) anex\u00f3 la certificaci\u00f3n de \u201cPPT en tr\u00e1mite\u201d del accionante Arturo y (iv) inform\u00f3 sobre el alcance real que tiene el certificado de PPT en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>54. Si bien la Sala constata que la respuesta se dio por fuera del t\u00e9rmino previsto en la ley, e incluso durante el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, se concluye que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior por cuanto Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 a los accionantes sobre (i) el estado del tr\u00e1mite de sus PPT, aun cuando la respuesta no fue favorable, y (ii) el alcance que tiene el certificado de PPT en tr\u00e1mite para acceder a diversos servicios del Estado.<\/p>\n<p>55. No es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. La Sala concluye que aunque el derecho fundamental de petici\u00f3n pudo haber sido vulnerado por Migraci\u00f3n Colombia, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Esto, porque la jurisprudencia ha indicado que, por regla general, no es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que se configura el hecho superado, como en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco est\u00e1 configurada alguna de las circunstancias que justifican un estudio sustancial de la controversia, aun ante el hecho superado, en el entendido de que no es indispensable llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, pues Migraci\u00f3n Colombia respondi\u00f3 a la petici\u00f3n de los accionantes el 14 de noviembre de 2023. Tampoco hay necesidad de advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, ya que la pretensi\u00f3n inicial de la petici\u00f3n, que era obtener el PPT, ya se produjo. Es igualmente innecesario corregir las decisiones judiciales de instancia, referentes a obtener el amparo al derecho de petici\u00f3n. Finalmente, la Sala no estima necesario pronunciarse sobre el avance en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que existe abundante jurisprudencia sobre el particular, incluso, en casos id\u00e9nticos al de la referencia.<\/p>\n<p>56. Pretensiones relacionadas con el derecho al trabajo. Los accionantes consideran que el MRE y el Ministerio del Trabajo vulneraron su derecho fundamental al trabajo. En su criterio, consideraron que no les permitieron ejercer labores lucrativas mientras se resolv\u00eda la solicitud de refugio. En particular, reprochan que (i) el salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo, (ii) el Decreto 1067 de 2015 y otras normas no hacen \u201creferencia a la vinculaci\u00f3n o no vinculaci\u00f3n formal laboral de los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, y (iii) \u201cno es muy claro cu\u00e1les son las acciones que se est\u00e1n surtiendo con el objetivo de garantizar el Derecho al Trabajo y las obligaciones internacionales para con las personas refugiadas y solicitantes de tal reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>57. Frente a este grupo de pretensiones y argumentos, s\u00ed oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque en la actualidad los accionantes ya cuentan con permisos que les permiten acceder legalmente a una vinculaci\u00f3n laboral. En efecto, la expedici\u00f3n de los PPT vigentes a los accionantes, realizada por Migraci\u00f3n Colombia el 12 de marzo de 2024, satisfizo la pretensi\u00f3n que buscaba que se ordenara a los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores, permitirle a los accionantes \u201cacceder a trabajo formal con salvoconducto SC-2 o cualquier documento que [acreditara su] condici\u00f3n de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, sin necesidad de desistir de esta solicitud, hasta tanto [obtuvieran una respuesta a las] solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados y [\u2026] de PPT\u201d. Esto, debido a que, conforme al art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el PPT es un documento habilitante para ejercer legalmente el derecho al trabajo, lo que implica que, a la fecha, los accionantes pueden buscar y acceder al trabajo (subordinado o independiente) y, adem\u00e1s, afiliarse al r\u00e9gimen de seguridad social.<\/p>\n<p>58. No es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Sala, es claro que durante el tr\u00e1mite de refugio y el estudio para la obtenci\u00f3n del PPT, los accionantes encontraron dificultades para ejercer su derecho al trabajo. Sin embargo, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala estima que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Esto, porque la jurisprudencia ha indicado que, por regla general, no es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que se configura el hecho superado, como en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala encuentra que tampoco est\u00e1 configurada alguna de las circunstancias que justifican un estudio sustancial de la controversia, aun ante el hecho superado, \u00a0pues no hay necesidad de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, ni tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, toda vez que Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 los PPT de los accionantes el 12 de marzo de 2024, los cuales los habilita para acceder a una vinculaci\u00f3n laboral, legalmente. Tampoco hay necesidad de advertir la inconveniencia de la repetici\u00f3n de los hechos demandados, so pena de las sanciones pertinentes, ya que la pretensi\u00f3n inicial de los accionantes de obtener un permiso que les permitiera trabajar de forma legal en el pa\u00eds se vio satisfecha con el otorgamiento de los PPT. No es necesario, adem\u00e1s, corregir las decisiones judiciales de instancia referentes a obtener el amparo al derecho de trabajo. Finalmente, la Sala no estima necesario pronunciarse sobre el avance en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, pues, en lo que respecta a hechos como los narrados en la demanda de tutela, la Sala Plena de la Corte ya emiti\u00f3 un pronunciamiento, como se estudiar\u00e1 en el numeral 5 infra.<\/p>\n<p>59. Pretensiones relacionadas con el derecho al debido proceso administrativo. La parte actora asegura que el MRE y Migraci\u00f3n Colombia vulneraron el derecho al debido proceso. La Sala identific\u00f3 tres tipos de argumentos: (i) el MRE no hab\u00eda decidido en un plazo razonable la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (ii) Migraci\u00f3n Colombia tampoco hab\u00eda resuelto la solicitud de PPT dentro de los 90 d\u00edas calendario siguientes al registro biom\u00e9trico como ordena la ley; y (iii) Migraci\u00f3n Colombia requiri\u00f3 a la accionante para que confirmara si ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir adelante con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, o si quer\u00eda desistir.<\/p>\n<p>60. Frente a las pretensiones relacionadas con el segundo argumento, s\u00ed oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Los accionantes y el menor de edad, Pepe, cuentan con estado regular como titulares de PPT vigentes, expedidos el 12 de mayo de 2024. La Corte constat\u00f3 en el auto de pruebas que el menor de edad y el se\u00f1or Arturo ya cuentan con su PPT f\u00edsico, y que la accionante Mar\u00eda est\u00e1 pendiente de reclamarlo. De manera que, aunque se excedi\u00f3 el plazo razonable para la expedici\u00f3n de sus PPT, este proceso ya fue finalizado.<\/p>\n<p>61. No es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el segundo argumento. La Sala evidenci\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia excedi\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver la solicitud de PPT, que es de m\u00e1ximo 90 d\u00edas siguientes al registro biom\u00e9trico. Sin embargo, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, por regla general, no es perentorio que el juez de tutela haga tal pronunciamiento. Por otro lado, la Sala considera que no est\u00e1 configurada alguna de las circunstancias que justifican un estudio sustancial de la controversia, aun ante el hecho superado, ya que en este caso tampoco es imperioso destacar la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, toda vez que Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 los PPT de los accionantes el 12 de marzo de 2024. Tampoco hay necesidad de advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, ya que la pretensi\u00f3n inicial de los accionantes de obtener certeza del t\u00e9rmino en el que se les conceder\u00eda sus PPT, se vio satisfecha con la expedici\u00f3n de estos. En consecuencia, no es necesario corregir las decisiones judiciales de instancia referentes a obtener el amparo al derecho del debido proceso administrativo. Finalmente, es innecesario pronunciarse sobre el avance en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues, como se estudiar\u00e1 en el numeral siguiente, la Corte Constitucional ya estableci\u00f3 las subreglas aplicables.<\/p>\n<p>62. Frente a las pretensiones relacionadas con los argumentos primero y tercero, s\u00ed oper\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. La Sala constata que la solicitud de condici\u00f3n de refugiado presentada por Mar\u00eda ante el MRE ya no se encuentra en tr\u00e1mite, debido a que, ante la insistencia de Migraci\u00f3n Colombia, la accionante se vio obligada a desistir de la solicitud de refugio. Lo anterior, se materializ\u00f3 mediante el auto de archivo 175 del 19 de febrero de 2024, expedido por el MRE.<\/p>\n<p>63. Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relacionadas con los argumentos primero y tercero. La Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En virtud de lo anterior, la Sala emitir\u00e1 un fallo de fondo respecto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso. En particular, determinar\u00e1 si hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso, con ocasi\u00f3n de (i) la falta de respuesta del MRE al tr\u00e1mite de refugio en un plazo razonable y (ii) la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia en la que inst\u00f3 a los accionantes al desistimiento de la solicitud de condici\u00f3n de refugiados para obtener el PPT.<\/p>\n<p>64. Para ello, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de fondo sobre la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, de la siguiente manera (secci\u00f3n 5 infra). En primer lugar, delimitar\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n, plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos y precisar\u00e1 la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n que emplear\u00e1 para resolverlos (secci\u00f3n 5.1 infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 si el MRE y Migraci\u00f3n Colombia vulneraron dicho derecho fundamental, respectivamente, ante la falta de respuesta al tr\u00e1mite de refugio en un plazo razonable, y al instar a los accionantes al desistimiento de la solicitud de condici\u00f3n de refugiados para obtener el PPT (secci\u00f3n 5.2 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada la violaci\u00f3n de los derechos de los actores, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que corresponden (secci\u00f3n 6 infra).<\/p>\n<p>5. Examen de fondo. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo<\/p>\n<p>5.1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>65. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. Los accionantes sostienen que el MRE y Migraci\u00f3n Colombia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo. De ah\u00ed que, el 8 de abril de 2021, la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ante el MRE, incluyendo como beneficiarios a los integrantes de su n\u00facleo familiar; sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el MRE no hab\u00eda decidido en un plazo razonable la solicitud y continuaban con el salvoconducto SC-2. Adicionalmente, afirman que Migraci\u00f3n Colombia los inst\u00f3 a renunciar a la solicitud para la determinaci\u00f3n de condici\u00f3n de refugiado, a fin de poder continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su PPT, a lo cual ellos accedieron.<\/p>\n<p>66. El MRE, por su parte, argument\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En su defensa durante el tr\u00e1mite de tutela, afirm\u00f3 que: (i) el PPT es excluyente con el salvoconducto SC-2, por lo que \u201cla solicitante y sus beneficiarios no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el SC2, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021\u201d; y (ii) la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de la accionante, Mar\u00eda, se encontraba en la etapa de estudio y decisi\u00f3n, por lo tanto, manifest\u00f3 que ser\u00eda evaluada en la siguiente sesi\u00f3n del a\u00f1o 2024 y se notificar\u00eda la decisi\u00f3n adoptada. Luego, como respuesta al auto de pruebas, el MRE indic\u00f3 que la solicitud de condici\u00f3n de refugiado sub examine fue archivada, mediante auto del 19 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>67. Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que los PPT de los accionantes se encontraban en estado \u201cAutorizados\u201d. No obstante, inform\u00f3 que el tr\u00e1mite ser\u00eda suspendido porque ellos ten\u00edan solicitudes de refugio activas y no era posible contar con m\u00e1s de una condici\u00f3n migratoria, por lo que, para priorizar su tr\u00e1mite y continuar con el proceso de impresi\u00f3n de PPT, se solicit\u00f3 desistir del proceso de solicitud de refugio ante el MRE, con base en lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, art\u00edculo 37, numeral 4. Insisti\u00f3 que la entidad no pod\u00eda otorgar el PPT v\u00eda tutela, por encima de los mecanismos administrativos para el acceso al mismo; adem\u00e1s, expres\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos establecidos para el PPT \u201cno es garant\u00eda de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano\u201d. Enfatiz\u00f3 en que era responsabilidad de los accionantes adelantar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, por lo que solicit\u00f3 al juez que se conminara a los solicitantes a presentarse al Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia en el que fueron citados para adelantar los procedimientos indicados por la entidad. De igual manera, como respuesta al auto de pruebas, confirmaron que ya hab\u00edan sido expedidos los PPT de los accionantes, al haberse producido el desistimiento de su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>68. La Sala constat\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que los accionantes desistieron de la solicitud de refugio ante el MRE, el cual se formaliz\u00f3 mediante auto de archivo No. 157 del 19 de febrero de 2024. Asimismo, evidenci\u00f3 que los accionantes ya cuentan con PPT vigentes, los cuales fueron expedidos por Migraci\u00f3n Colombia el 12 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>69. Problemas jur\u00eddicos. La Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfEl MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, en concreto, la garant\u00eda de plazo razonable, al haber tardado aproximadamente 3 a\u00f1os y no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado?<\/p>\n<p>() \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al informarles que deb\u00edan desistir de su solicitud de refugio para poder acceder al PPT?<\/p>\n<p>70. Metodolog\u00eda. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se referir\u00e1 a: (i) los fundamentos legales y jurisprudenciales relacionados con el alcance del derecho al debido proceso en el procedimiento para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada; (ii) la garant\u00eda de plazo razonable en la solicitud de refugio; y (iii) la prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas a los solicitantes de refugio y de PPT. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0El debido proceso en el procedimiento para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>71. En la Sentencia T-246 de 2024, la Corte Constitucional expuso una s\u00edntesis del derecho al debido proceso en el procedimiento para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada. Al respecto, indic\u00f3 que el derecho de acceso a un proceso para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es la piedra angular del sistema de protecci\u00f3n internacional de los migrantes que solicitan refugio. En este sentido, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de adoptar procesos \u201cjustos y eficientes\u201d para determinar la condici\u00f3n de refugiado de los migrantes que soliciten asilo. Lo anterior, puesto que a pesar de que la condici\u00f3n de refugiada de una persona se deriva de las circunstancias que enfrent\u00f3 en su pa\u00eds y no de la determinaci\u00f3n que hacen los Estados receptores, el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que derivan de la instituci\u00f3n del refugio depende, en la pr\u00e1ctica, del reconocimiento formal.<\/p>\n<p>72. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el proceso administrativo para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada est\u00e1 regulado en el Decreto 1067 de 2015. Este decreto establece las etapas del procedimiento, los derechos y deberes de los solicitantes y los recursos que pueden interponer en contra de las decisiones de la autoridad migratoria. La siguiente tabla sintetiza estas reglas:<\/p>\n<p>Proceso de solicitud de refugio<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podr\u00e1 formular en dos supuestos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El solicitante est\u00e1 ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds. En este caso, la persona deber\u00e1 presentarse ante las autoridades de migraci\u00f3n, quienes deber\u00e1n recibirla por escrito y remitirla dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La persona presenta la solicitud encontr\u00e1ndose en el pa\u00eds. El solicitante debe radicar la solicitud dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes a su ingreso al pa\u00eds, para su estudio por parte de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE).<\/p>\n<p>2. El solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.<\/p>\n<p>3. Las mujeres y los NNA son titulares de medidas de protecci\u00f3n con enfoque diferencial durante el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>SC-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia y la CONARE expiden dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la solicitud es formulada y ratificada:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Salvoconducto de ingreso por puerto. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales el solicitante deber\u00e1 ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Salvoconducto de permanencia. La CONARE solicitar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos en T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 1, Secci\u00f3n 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedici\u00f3n de un salvoconducto v\u00e1lido hasta por 3 meses, el cual podr\u00e1 prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 disponen que el SC-2 y el PPT son excluyentes. En caso de que el solicitante desee aceptar el PPT, deber\u00e1 desistir de manera \u201cvoluntaria\u201d de su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La CONARE citar\u00e1 al solicitante a una entrevista personal para contar con la informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de la solicitud. En principio, si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s, y se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que cancele el salvoconducto de permanencia.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la informaci\u00f3n relevante para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada miembro de la CONARE realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso. Posteriormente, el presidente citar\u00e1 a sesi\u00f3n a la CONARE para analizar el asunto y emitir la correspondiente recomendaci\u00f3n al ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud ser\u00e1 tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, con base en el expediente y la recomendaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Asesora.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La solicitud podr\u00e1 ser negada o concedida:<\/p>\n<p>* En caso de que sea negada, se comunicar\u00e1 a la UAEMC, entidad que cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Durante este tiempo, la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>* De reconocerse la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 documento de viaje en el que se estampar\u00e1 la visa correspondiente.<\/p>\n<p>3. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se comunicar\u00e1n a Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>73. La Corte Constitucional, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han resaltado que las autoridades migratorias tienen la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso administrativo de los solicitantes en los tr\u00e1mites para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso administrativo garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iv) el deber de motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable. Las autoridades migratorias deben observar estas garant\u00edas m\u00ednimas en los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>74. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d en los procedimientos administrativos. Esta protecci\u00f3n procesal cualificada exige que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva. Recientemente, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los migrantes venezolanos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrase en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, por lo tanto, son titulares de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en los tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p>. El plazo razonable en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>75. En la Sentencia T-246 de 2024, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el plazo razonable es una de las garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que forman parte del derecho fundamental al debido proceso. El art\u00edculo 29 de la CP dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) disponen que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>76. La Corte Constitucional ha definido la garant\u00eda procesal del plazo razonable como aquella que exige que los procesos judiciales y administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, la razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse en cada caso particular, de conformidad con los siguientes cuatro criterios: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado.<\/p>\n<p>77. En lo que respecta a la complejidad del asunto, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de valorar si est\u00e1 \u201cante procedimientos sencillos o ante procedimientos que implican factores que conllevan a cierta dificultad\u201d. La Corte IDH y la Corte Constitucional han identificado, entre otros, los siguientes criterios para determinar dicha complejidad: \u201cla complejidad de la prueba\u201d, \u201cla pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de v\u00edctimas\u201d, \u201clas caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la legislaci\u00f3n interna\u201d, \u201cel contexto en que ocurrieron los hechos\u201d, \u201clas condiciones de un pa\u00eds\u201d, \u201cel tiempo transcurrido desde la violaci\u00f3n\u201d, \u201clos aspectos t\u00e9cnicos\u201d y los asuntos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>78. En cuanto a la conducta de la autoridad, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de verificar la actividad de la autoridad estatal y constatar que ha actuado con \u201cla debida diligencia y celeridad\u201d. La autoridad debe \u201cmantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el tr\u00e1mite procure la mayor econom\u00eda procesal y evitar la paralizaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d.<\/p>\n<p>79. En la actividad procesal del interesado, se debe examinar dos elementos. Primero, si llevaron a cabo \u201cintervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales\u201d. Segundo, \u201cque la persona no incurra en comportamientos que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, impliquen una prolongaci\u00f3n del procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>81. La solicitud de refugio. Ahora bien, respecto al procedimiento de solicitud de la condici\u00f3n de refugiado ante el MRE, el Decreto 1067 de 2015 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual la autoridad migratoria deba resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esto no implica que en este tipo de procedimientos administrativos no opere la garant\u00eda de plazo razonable. Esto es as\u00ed, porque el plazo razonable es una garant\u00eda m\u00ednima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que debe ser respetada en todo tr\u00e1mite administrativo y judicial. Adem\u00e1s, este tribunal ha enfatizado que esta garant\u00eda es de especial relevancia en los procesos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio habida cuenta de la incertidumbre, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, as\u00ed como los riesgos de persecuci\u00f3n a los que se enfrenta la poblaci\u00f3n migrante que solicita asilo.<\/p>\n<p>82. En la sentencia SU-543 de 2023, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la garant\u00eda de plazo razonable en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio. All\u00ed, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n oficial, las solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han incrementado de forma exponencial: el n\u00famero de solicitudes radicadas pas\u00f3 de \u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1\u00b0de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os\u201d. Este crecimiento ha producido una saturaci\u00f3n de la capacidad institucional del MRE que afecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una de las solicitudes. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que \u201cesta problem\u00e1tica no supone que todas las solicitudes de refugio tengan, individualmente consideradas, un alto nivel de complejidad y tampoco es una raz\u00f3n suficiente que justifique cualquier demora\u201d. Por el contrario, resalt\u00f3 que el cumplimiento de la garant\u00eda de plazo razonable deb\u00eda examinarse en cada caso, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana (complejidad del asunto, actividad y situaci\u00f3n del interesado y conducta del MRE).<\/p>\n<p>. Las barreras administrativas en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio y de expedici\u00f3n de PPT. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>83. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso exige a las autoridades administrativas abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n previstos en la ley para dar tr\u00e1mite a las solicitudes, imponen cargas que los usuarios no est\u00e1n en condici\u00f3n de soportar o no les corresponde asumir, o desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Las barreras administrativas desconocen el deber de las autoridades de conducir el proceso con celeridad, prevenir \u201cla paralizaci\u00f3n del proceso, [y] evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d.<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos barreras que, com\u00fanmente, obstaculizan el ejercicio del derecho al debido proceso de los migrantes que solicitan refugio: (a) la obligaci\u00f3n de presentar documentos de identidad, como condici\u00f3n para dar curso a la solicitud de refugio y (b) la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio para poder acceder al PPT o viceversa.<\/p>\n<p>85. Presentaci\u00f3n de documentos de identidad. El art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015 dispone que \u201c[l]a solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n (\u2026) 2. Fotocopia del Pasaporte y\/o documento de identidad del pa\u00eds de origen o de residencia habitual\u201d. No obstante, precisa de forma expresa que \u201csi el solicitante no puede aportar la documentaci\u00f3n, se recibir\u00e1 declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento sobre su identidad. Aun as\u00ed se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites necesarios para lograr su plena identificaci\u00f3n, salvaguardando los principios que orientan la condici\u00f3n de refugiados en el \u00e1mbito de los instrumentos internacionales\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido que com\u00fanmente los solicitantes de refugio no cuentan con pasaporte o documentos de identidad, lo que constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio de sus derechos. Por esta raz\u00f3n, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, las autoridades no pueden condicionar la admisi\u00f3n de la solicitud a la presentaci\u00f3n de estos documentos y deben aceptar las declaraciones juramentadas de los solicitantes.<\/p>\n<p>86. En el mismo sentido, la secci\u00f3n V -principio 40-, de los \u201cPrincipios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de la trata de personas, dispone que \u201c[e]l derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo no debe estar sujeto a presentaci\u00f3n de documentos de identidad que sean dif\u00edciles o imposibles de obtener para la poblaci\u00f3n migrante\u201d. La CIDH ha enfatizado que la aplicaci\u00f3n de este principio \u201ctiene especial relevancia en el caso de las personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional, las cuales en muchos casos no disponen de dichos documentos\u201d. Esto implica que la admisi\u00f3n y el examen de la solicitud de refugio no puede condicionarse a la presentaci\u00f3n de tales documentos.<\/p>\n<p>87. Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n de concurrencia entre salvoconducto SC-2 y PPT. Los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el Decreto 1067 de 2015, disponen que no puede existir concurrencia entre el PPT y el salvoconducto SC-2 que se otorga a los solicitantes de refugio. Por esta raz\u00f3n, los migrantes venezolanos que deseen obtener el PPT deber\u00e1n desistir de la solicitud de refugio. En la sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de desistir al tr\u00e1mite de refugio, como condici\u00f3n para acceder al PPT, vulneraba los derechos fundamentales a solicitar asilo, m\u00ednimo vital e igualdad de los migrantes venezolanos que requer\u00edan asilo encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. La Sala Plena resalt\u00f3 que, a diferencia del PPT, el salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y no garantiza el servicio continuo e ininterrumpido de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>88. En tales t\u00e9rminos, consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los prolongados plazos que tardaba el MRE en resolver las solicitudes de refugio, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el salvoconducto SC-2 y el PPT implicaba que, de facto, los solicitantes de refugio no pudieran ejercer labores lucrativas que les permitieran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Naturalmente, esto incentivaba a los migrantes venezolanos a renunciar a la solicitud de refugio. En criterio de la Corte esto vulneraba sus derechos fundamentales porque (i) su estatus migratorio era el \u00fanico criterio conforme al cual la norma les otorgaba un trato desfavorable y (ii) situaba a los migrantes venezolanos en un dilema deshumanizante que los obligaba a escoger entre ejercer el derecho a solicitar refugio o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n y el derecho internacional no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental (el derecho a solicitar asilo) acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas\u201d. Adicionalmente, reconoci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el salvoconducto SC-2 y el PPT est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021. Sin embargo, record\u00f3 que conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas tienen el deber de inaplicar las normas -de rango legal o reglamentario- que contrariaran la Constituci\u00f3n. Omitir este deber constituye una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, la Corte orden\u00f3 a estas entidades, con efecto inter comunis, inaplicar los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>89. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales respecto del derecho al debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada y la expedici\u00f3n del PPT, en cuanto a la garant\u00eda de plazo razonable y la prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas a los solicitantes de refugio y de PPT:<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos impone la obligaci\u00f3n de adoptar procesos justos y eficientes, y respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso de los migrantes en el tr\u00e1mite de las solicitudes para regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Las autoridades migratorias deben observar la garant\u00eda de plazo razonable en el proceso de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Esto implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Las autoridades migratorias deben abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas en los tr\u00e1mites de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y de expedici\u00f3n del PPT a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, (i) la imposibilidad de presentar un documento de identidad no puede implicar una paralizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud de refugio y (ii) condicionar la autorizaci\u00f3n y entrega del PPT a la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio constituye una barrera administrativa arbitraria que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>5.2. Caso concreto<\/p>\n<p>90. El MRE y Migraci\u00f3n Colombia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, en particular, la garant\u00eda de plazo razonable (numeral \u201ci\u201d infra) y la prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas en los procedimientos de solicitud de refugio y expedici\u00f3n del PPT (numeral \u201cii\u201d infra).<\/p>\n<p>a. \u00a0La garant\u00eda del plazo razonable en la solicitud de refugio<\/p>\n<p>91. El MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque excedi\u00f3 el plazo razonable para resolver de fondo la solicitud de refugio. La Sala reconoce que el Decreto 1067 de 2015 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual las autoridades migratorias deben resolver las solicitudes de refugio. Sin embargo, la inexistencia de un t\u00e9rmino legal no supone que en estos procesos no opere la garant\u00eda procesal del plazo razonable. Aun en los procedimientos administrativos que no tienen un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo para su tramitaci\u00f3n, las demoras irrazonables, injustificadas y desproporcionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los administrados. Adem\u00e1s, tal y como lo han reconocido la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la celeridad en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es de especial importancia, habida cuenta de la incertidumbre jur\u00eddica, los riesgos de afectaci\u00f3n a sus derechos y la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante que solicita refugio.<\/p>\n<p>92. La Sala advierte que el MRE tard\u00f3 aproximadamente 3 a\u00f1os para pronunciarse sobre el tr\u00e1mite de refugio, lapso transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, el 8 de abril de 2021, y el auto de archivo 175 del 19 de febrero de 2024. De hecho, el auto de archivo no defini\u00f3 de fondo la solicitud de refugio de los accionantes pues la decisi\u00f3n adoptada se dio en el marco del desistimiento de los accionantes respecto de la solicitud, cuyo car\u00e1cter voluntario ser\u00e1 estudiado en el literal siguiente. Dicho t\u00e9rmino es una prolongaci\u00f3n excesiva del plazo de soluci\u00f3n de la solicitud, a la luz de los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional e interamericana para valorar la razonabilidad del plazo en procesos administrativos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (iii) actividad procesal de los accionantes, y (iv) la conducta del MRE. La Sala proceder\u00e1 a estudiar los anteriores presupuestos, de la misma manera en la que esta corporaci\u00f3n los aplic\u00f3 en un caso similar decidido en la Sentencia T-246 de 2024.<\/p>\n<p>93. Complejidad del asunto. La Sala considera que, sin perjuicio de la saturaci\u00f3n administrativa a la que se ha enfrentado el MRE derivada del crecimiento exponencial de peticiones de protecci\u00f3n internacional, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir que las solicitudes de refugio de los accionantes fueran complejas, en los t\u00e9rminos estipulados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>94. La crisis humanitaria de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela ha generado \u201cel mayor \u00e9xodo del hemisferio occidental en los \u00faltimos 50 a\u00f1os\u201d. M\u00e1s de 7 millones de personas han salido de Venezuela buscando protecci\u00f3n y m\u00e1s de 1 mill\u00f3n han solicitado asilo o el reconocimiento del estatus de refugiado en pa\u00edses vecinos. Debido a esta crisis migratoria, las solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han incrementado de forma exponencial: el n\u00famero de solicitudes radicadas pas\u00f3 de \u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os\u201d. Naturalmente, este crecimiento exponencial ha producido una saturaci\u00f3n de la capacidad institucional del MRE que afecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una de los tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>95. La Sala reconoce que la magnitud del incremento en la radicaci\u00f3n de solicitudes, la saturaci\u00f3n institucional que esta produce, as\u00ed como el impacto que causa en la celeridad de la tramitaci\u00f3n de cada una de las solicitudes de refugio, constituye una problem\u00e1tica estructural que requiere la adopci\u00f3n de medidas legales, administrativas y financieras, al igual que la intervenci\u00f3n y articulaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades del Estado. Esta problem\u00e1tica, no obstante, no supone que todas las solicitudes de refugio tengan, individualmente consideradas, un alto nivel de complejidad y tampoco es una raz\u00f3n suficiente que justifique cualquier demora.<\/p>\n<p>96. La Corte Constitucional ha reconocido que existen m\u00faltiples factores que inciden en la complejidad de cada solicitud de refugio, a saber: (i) la \u201cfacilidad para contactar al solicitante\u201d, (ii) el \u201ctipo de decisi\u00f3n adoptada\u201d, (iii) la \u201clegibilidad de los documentos y evidencias aportadas por el solicitante\u201d, (iv) el \u201ctiempo de respuesta de las entidades requeridas\u201d y (v) los \u201crequerimientos de traducci\u00f3n e int\u00e9rprete\u201d, entre otros. En este caso, el MRE no demostr\u00f3 que en la solicitud de refugio de los accionantes se presentara alguna de estas circunstancias. Por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar que exist\u00eda una saturaci\u00f3n administrativa debido al crecimiento exponencial de las solicitudes lo que, se reitera, no implica que la solicitud de refugio de los accionantes fuera compleja. Por lo dem\u00e1s, las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite de tutela evidencian, por lo menos prima facie, que en el proceso de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado de los accionantes, el MRE no ha tenido ninguna dificultad para contactarlos, no ha requerido traducci\u00f3n de documentos y las entidades requeridas no han tardado en contestar los requerimientos.<\/p>\n<p>97. Situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La Sala encuentra que los accionantes se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, (a) ten\u00edan dos hijos menores de edad a cargo, Pepe, quien fue mencionado en la acci\u00f3n en la tutela, y Pedro, cuya existencia fue revelada en respuesta al auto de pruebas; (b) Mar\u00eda aseguraba encontrarse en una situaci\u00f3n delicada de salud y necesitar medicamentos y una alimentaci\u00f3n especial, como consecuencia de un procedimiento de \u201cileostom\u00eda del lado derecho\u201d; y (c) estaba en situaci\u00f3n de inestabilidad laboral. (d) Adicionalmente, mientras su solicitud de refugio se resolv\u00eda, los accionantes se enfrentaron a la imposibilidad de desarrollar actividades lucrativas, lo que profundiz\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y puso en riesgo sus derechos. Lo anterior, implicaba que la celeridad en la tramitaci\u00f3n de sus solicitudes era indispensable, debido a que cualquier demora supon\u00eda un riesgo directo de afectaci\u00f3n a su derecho al trabajo y, por ende, a su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>98. Actividad procesal de los solicitantes. La Sala constata que los accionantes actuaron con debida diligencia en el marco del procedimiento de reconocimiento del estatus de refugio. No existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir, siquiera prima facie, que sus acciones u omisiones obstaculizaron el tr\u00e1mite de la solicitud y fueron la causa de la tardanza. De hecho, no es posible que los accionantes hubiesen obstaculizado este procedimiento, ya que, al tratarse de un tr\u00e1mite rogado, los accionantes hab\u00edan efectuado un impulso continuo del mismo, que se evidencia con la superaci\u00f3n de la fase de entrevista, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>99. Conducta del MRE. La Sala considera que las conductas del MRE incidieron de forma negativa en la tramitaci\u00f3n oportuna de la solicitud de refugio. La Sala reconoce que, en t\u00e9rminos generales, el MRE tramit\u00f3 las solicitudes conforme a (i) las etapas del procedimiento previstas en el Decreto 1067 de 2015 y (ii) el sistema de turnos. Asimismo, admite que, como lo ha reconocido este tribunal y como lo manifest\u00f3 el MRE en su respuesta al auto de pruebas, esta cartera ministerial ha implementado medidas para tratar de responder al incremento exponencial en la presentaci\u00f3n de solicitudes de refugio que han sido presentadas en los \u00faltimos a\u00f1os y atender la congesti\u00f3n y saturaci\u00f3n institucional. En este contexto, el est\u00e1ndar para valorar la conducta del MRE de cara a los derechos fundamentales de los accionantes no es el mismo que en una situaci\u00f3n de normalidad institucional.<\/p>\n<p>100. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio entre los a\u00f1os 2021 y 2023, las medidas que el MRE hab\u00eda implementado para atender la saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n no hab\u00edan sido suficientes en atenci\u00f3n a la magnitud de la crisis migratoria y el crecimiento exponencial en la radicaci\u00f3n de solicitudes de refugio. Lo anterior se comprueba en que en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio de los accionantes el MRE no actu\u00f3 con diligencia, puesto que la entidad cit\u00f3 a entrevista a la accionante el 12 de septiembre de 2023, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la solicitud, a pesar de la baja complejidad del caso y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes. De hecho, acaeci\u00f3 primero la renuncia al tr\u00e1mite que la soluci\u00f3n de fondo por parte del MRE.<\/p>\n<p>101. La Sala S\u00e9ptima concluye que el MRE vulner\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, porque el tr\u00e1mite de su solicitud tard\u00f3 un periodo excesivamente prolongado de 3 a\u00f1os, sin que la autoridad se pronunciara de fondo. En criterio de la Sala, este plazo supera los l\u00edmites de la razonabilidad debido a que (i) la solicitud de los accionantes no era compleja; (ii) los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) los accionantes actuaron con diligencia en el procedimiento; y (iv) las acciones del MRE incidieron negativamente en la celeridad del procedimiento.<\/p>\n<p>a. La prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas en los procedimientos de solicitud de refugio y expedici\u00f3n del PPT<\/p>\n<p><\/p>\n<p>102. La Sala concluye que los accionantes fueron instados a desistir de la solicitud de refugio para poder acceder a la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los PPT. Las pruebas que obran en el expediente evidencian que el desistimiento obedeci\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, a la necesidad de acceder al PPT, esto es, que no fue voluntario propiamente.<\/p>\n<p>103. La Sala reconoce que, como lo sostuvo el MRE, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre salvoconducto SC-2 y PPT est\u00e1 prevista en el Decreto 216 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1067 de 2015. A pesar de ello, considera que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, tal prohibici\u00f3n vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los migrantes que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, hecho que incentiva a estos migrantes a desistir de la solicitud de refugio. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que esta incompatibilidad sit\u00faa a los migrantes venezolanos solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio u obtener el PPT. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan \u201cvoluntariamente\u201d del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT o deber\u00e1n renunciar a \u00e9l, lo que implica que estar\u00e1n imposibilitados para ejercer el derecho al trabajo y no recibir\u00e1n una atenci\u00f3n en salud continua.<\/p>\n<p>104. El alto tribunal ha resaltado que este dilema vulnera sus derechos fundamentales. Esto, al advertir que la \u201cConstituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental -el derecho a solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas (la p\u00e9rdida del derecho al PPT). Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. En tales t\u00e9rminos, habida cuenta de que la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el salvoconducto SC-2 y PPT desconoce la Constituci\u00f3n, las autoridades migratorias tienen el deber de inaplicar el requisito, particularmente cuando afecta a migrantes que se encuentren en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. No hacerlo, vulnera sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>105. La Sala advierte que lo anterior ocurri\u00f3 en este caso. As\u00ed, mientras la solicitud de refugio estuvo vigente, los accionantes no estuvieron habilitados para acceder a un trabajo formal, lo que pon\u00eda en riesgo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (ver supra f.j. 12). Por tanto, reitera que no todo desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio obedece a la necesidad de los solicitantes de acceder a un PPT. No obstante, en este caso existen indicios que dan cuenta de que los accionantes desistieron de su solicitud para acceder a un PPT, esto es, que no fue voluntaria, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>106. La Sala considera que el desistimiento de la solicitud de refugio en el caso sub examine no fue voluntaria por las siguientes razones. En primer lugar, la incompatibilidad entre el tr\u00e1mite de refugio y el PPT, contenida en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, ya de por s\u00ed creaba una situaci\u00f3n de presi\u00f3n injustificada a cualquier requirente, porque este deb\u00eda desistir de uno de los tr\u00e1mites para obtener respuesta definitiva. Por eso, en la Sentencia SU-543 de 2023 la Corte orden\u00f3 a las autoridades migratorias aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de dichas normas, a fin de eliminar esa carga injustificada a los solicitantes de refugio y PPT. Esta presi\u00f3n es la misma a la que se vieron sometidos los accionantes en el presente caso, como lo declararon en las respuestas al auto de pruebas y a su traslado. En efecto, los accionantes tuvieron que desistir a su solicitud de refugio para que Migraci\u00f3n Colombia continuara con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de sus PPT, de otra forma la autoridad no habr\u00eda procedido con su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Segundo, los accionantes no ten\u00edan la intenci\u00f3n de renunciar a su solicitud de refugio, hasta tanto Migraci\u00f3n Colombia les concediera sus PPT. Esto se comprob\u00f3 porque frente al requerimiento de Migraci\u00f3n Colombia del 29 de marzo de 2023, en el que la entidad le pidi\u00f3 a Mar\u00eda que confirmara si ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir adelante con el tr\u00e1mite de PPT, la accionante guard\u00f3 silencio por temor a perder el salvoconducto SC-2, que le permit\u00eda estar afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicamentos que necesitaba. La jurisprudencia ya ha constatado que \u201cla obligaci\u00f3n de desistir al tr\u00e1mite de refugio, como condici\u00f3n para obtener el PPT, sit\u00faa a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d. En consecuencia, es razonable determinar que el desistimiento presentado por Mar\u00eda en nombre de su n\u00facleo familiar est\u00e1 viciado en su voluntariedad debido a que la accionante no deseaba perder su estatus de solicitante de refugio y el de su n\u00facleo familiar y verse obligados a quedar en un lapso de desprotecci\u00f3n de sus derechos hasta que Migraci\u00f3n expidiera sus PPT.<\/p>\n<p>108. As\u00ed pues, la incompatibilidad entre el salvoconducto SC-2 y el PPT, puesta de presente por Migraci\u00f3n Colombia, configur\u00f3 una barrera de acceso para el ejercicio del derecho al debido proceso de los accionantes. Se demostr\u00f3 que la incompatibilidad expresada por la autoridad migratoria, en sus respuestas del 29 de marzo y del 14 de noviembre del 2023, fue lo que conmin\u00f3 a los accionantes a desistir de su solicitud ante el MRE, para poder continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y entrega de sus PPT.<\/p>\n<p>109. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, puesto que esta entidad les impuso una barrera de acceso para el ejercicio de su derecho, al haberles instado a desistir de su solicitud de refugio para poder acceder al PPT.<\/p>\n<p>110. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>110.1. Primero. Desvincular\u00e1 al Ministerio del Trabajo por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, de acuerdo con lo expuesto en el f.j. 39.<\/p>\n<p>110.2. Segundo. Revocar\u00e1 la sentencia del 30 de enero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia, el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y trabajo de los accionantes. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado, en los t\u00e9rminos expuestos en la secci\u00f3n II.4.2.<\/p>\n<p>110.3. Tercero. Ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, consulte a los accionantes si desean continuar con el tr\u00e1mite de solicitud de la condici\u00f3n de refugiado, toda vez que la Sala verific\u00f3 que el desistimiento a este tr\u00e1mite no fue voluntario. Los accionantes tendr\u00e1n un (1) mes para responder si desean reanudar su solicitud de refugio; vencido este plazo, expirar\u00e1 la posibilidad de que el tr\u00e1mite se reanude. En caso de que los accionantes manifiesten su voluntad de continuar la solicitud de refugio, Migraci\u00f3n Colombia comunicar\u00e1 al MRE la decisi\u00f3n y este deber\u00e1 informar a los accionantes que revocar\u00e1 el auto de archivo 175 de 2024 y continuar\u00e1 el tr\u00e1mite, sin que esto implique que Migraci\u00f3n Colombia invalide los PPT vigentes hasta tanto el MRE no conceda el estatus de refugio a los accionantes, de ser el caso.<\/p>\n<p>110.4. La Sala considera que esta orden es procedente, porque como se expuso, la decisi\u00f3n de estos accionantes de renunciar a la solicitud de refugio no fue voluntaria. Por el contrario, obedeci\u00f3 a la necesidad de proteger su m\u00ednimo vital y obtener el PPT, mientras que el MRE resolv\u00eda sus solicitudes. La Sala aclara que en caso de que los accionantes manifiesten su intenci\u00f3n de reanudar el tr\u00e1mite de la solicitud, el MRE deber\u00e1 darle curso conforme al Decreto 1067 de 2015 y no podr\u00e1 condicionar su tr\u00e1mite a la renuncia del PPT. Por otra parte, la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite no implica que el MRE deba, necesariamente, reconocer la condici\u00f3n de refugio. El MRE conserva la facultad de conceder o no el estatus de refugio conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>110.5. Cuarto. Ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de instar al desistimiento del salvoconducto SC-2 para tramitar el estudio y entrega del PPT de los migrantes venezolanos que lo soliciten, e informar a los solicitantes de PPT en tr\u00e1mite que ya no es necesario efectuar tal desistimiento, en concordancia con las \u00f3rdenes emitidas por esta corporaci\u00f3n en las sentencias SU-543 de 2023 y T-246 de 2024.<\/p>\n<p>110.6. Quinto. Ordenar\u00e1 al MRE publicar un documento de ruta claro para que los migrantes venezolanos en estado de solicitud de condici\u00f3n de refugiado conozcan la informaci\u00f3n detallada sobre c\u00f3mo puede acceder a un tipo de visa que le permita trabajar legalmente en el pa\u00eds, mientras se resuelve su solicitud de refugio y\/o PPT.<\/p>\n<p>110.7. Sexto. Exhortar\u00e1 al MRE y Migraci\u00f3n Colombia para que adelanten los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y de estudio y entrega del PPT, y gestionen las peticiones que presenten los solicitantes dentro de estos tr\u00e1mites, respetando la garant\u00eda de plazo razonable, los protocolos internos recientemente adoptados por ambas entidades en cumplimiento de las sentencias SU-543 de 2023, T-078 de 2024 y T-246 de 2024, y los t\u00e9rminos de respuesta fijados por la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n. Para la Corte, es necesario que las entidades visibilicen dichas medidas adoptadas, en aras de que los migrantes venezolanos en situaciones similares al presente caso conozcan los cambios introducidos para optimizar los tr\u00e1mites de refugio y PPT, y, adem\u00e1s, puedan contar con un mecanismo que les permita trabajar legalmente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia, el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y trabajo de los accionantes.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado y da\u00f1o consumado, en los t\u00e9rminos expuestos en la secci\u00f3n II.4.2, respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de Mar\u00eda y Arturo, y del menor de edad, Pepe, representado por los accionantes.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, consulte a los accionantes si desean continuar con el tr\u00e1mite de solicitud de la condici\u00f3n de refugiado, en los t\u00e9rminos expuestos en\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-471\/24 DERECHOS A LA SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad entre las solicitudes de refugio y permiso por protecci\u00f3n temporal PPT DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado (La autoridad migratoria accionada) vulner\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}