{"id":30524,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-472-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-24\/","title":{"rendered":"T-472-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-472\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta<\/p>\n<p>(Las autoridades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena (accionante). La Sala constat\u00f3 que el Proyecto&#8230; podr\u00eda afectar directamente a la comunidad accionante, motivo por el cual era obligatorio llevar a cabo con ella un proceso de consulta previa. A pesar de lo anterior, las entidades accionadas desconocieron su deber de actuar con debida diligencia en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>(&#8230;) no reposa prueba de que la (autoridad accionada) haya respondido de fondo la solicitud que la Comunidad Ind\u00edgena (accionante) elev\u00f3, o siquiera haya informado a la accionante que la hab\u00eda trasladado.<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Juez constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, puesto que se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir obligaci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas del proceso<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la consulta previa se desprenden obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo del Estado. Estas obligaciones incluyen, entre otras, (i) evitar que los agentes del Estado desconozcan este derecho, (ii) tomar todas las medidas necesarias para amparar ese derecho de los grupos \u00e9tnicos y (iii) llevar a cabo una adecuada demarcaci\u00f3n de los territorios de los grupos \u00e9tnicos y (iv) garantizar la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas<\/p>\n<p>EXHORTO-Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Agencia Nacional de Hidrocarburos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-472 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-10.003.249<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Antecedentes. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n es una comunidad de la etnia Zen\u00fa, que se encuentra asentada en el municipio de Buenavista, C\u00f3rdoba. Desde el a\u00f1o 2015, la comunidad ha registrado sus autoridades ind\u00edgenas ante la alcald\u00eda municipal. La econom\u00eda de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n es de subsistencia, basada en la agricultura del ma\u00edz, yuca y \u00f1ame cultivados en peque\u00f1as parcelas y con mano de obra familiar. Asimismo, esta comunidad depende de la cacer\u00eda de animales silvestres para su autoconsumo, como tambi\u00e9n de la recolecci\u00f3n de plantas medicinales, las cuales son importantes para sus pr\u00e1cticas sociales y culturales.<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (\u201cANH\u201d), orden\u00f3 la apertura del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica No. ANH-02-LP-2023, para la contrataci\u00f3n de \u201cun programa s\u00edsmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnolog\u00edas de adquisici\u00f3n de avanzada, que permitan obtener im\u00e1genes s\u00edsmicas en zonas con desaf\u00edos estructurales y estratigr\u00e1ficos (\u2026)\u201d (en adelante, el \u201cProyecto ML2\u201d). De acuerdo con los documentos de la licitaci\u00f3n, mediante el Proyecto ML2 se adquirir\u00edan \u201cl\u00edneas s\u00edsmicas\u201d en, entre otros, el municipio de Buenavista, C\u00f3rdoba. Abierta la licitaci\u00f3n, durante los meses de octubre y noviembre de 2023, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, as\u00ed como la alcald\u00eda de Buenavista, informaron a la ANH y la DANCP que la comunidad pod\u00eda verse afectada directamente por el proyecto y solicitaron certificar la procedencia de la consulta previa. No obstante, la DANCP no incluy\u00f3 a la comunidad en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. El 18 de diciembre de 2023, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (\u201cDANCP\u201d), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y petici\u00f3n. Primero, sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n, porque no contestaron de fondo las solicitudes de informaci\u00f3n que elev\u00f3 el 12 y 17 de octubre de 2023, en las que pidi\u00f3 ser tenida en cuenta en el proceso consultivo. Segundo, argument\u00f3 que la ANH y la DANCP vulneraron los derechos al debido proceso y a la consulta previa, porque, pese a que el proyecto causaba afectaciones directas en las zonas de (i) asentamientos; (ii) tr\u00e1nsito y movilidad, y (iii) usos y costumbres, las accionadas no las incluyeron en el proceso consultivo.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala dividi\u00f3 el examen de fondo en dos secciones, en las que examin\u00f3 de forma independiente la presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, de un lado, y vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la consulta previa, de otro:<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n. La Sala reiter\u00f3 que, conforme a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petici\u00f3n exige que las autoridades administrativas respondan a las solicitudes de informaci\u00f3n que eleven los ciudadanos, y que la respuesta sea de fondo. Esto \u00faltimo implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente.<\/p>\n<p>Caso concreto. La Sala constat\u00f3 que la DANCP vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, porque no contest\u00f3 la petici\u00f3n de la comunidad. Por el contrario, se limit\u00f3 a correrle traslado a la ANH.<\/p>\n<p>Debido proceso y consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n. La Sala reiter\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, el cual exige a las autoridades consultarles los proyectos que sean susceptibles de afectarlas directamente. De este derecho fundamental se derivan m\u00faltiples obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo de la DANCP y los promotores del proyecto. En concreto, la Sala resalt\u00f3 que una de las principales obligaciones de las autoridades es certificar la procedencia de la consulta previa. Para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, concurren el promotor y\/o ejecutor del proyecto y la DANCP.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ejecutor o promotor est\u00e1 obligado a identificar, con debida diligencia, las comunidades que pueden verse afectadas por el proyecto y solicitar a la DANCP la certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La DANCP, despu\u00e9s de recibir la solicitud del promotor o ejecutor, debe certificar la procedencia de la consulta previa. A dichos efectos debe (i) identificar las comunidades que se encuentran en el \u00e1rea de influencia, para lo cual debe consultar todas las bases de datos del orden nacional y territorial y (ii) a trav\u00e9s de un procedimiento t\u00e9cnico, verificar si el proyecto es susceptible de afectar directamente a las comunidades. En este proceso, la DANCP debe permitir la participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>Caso concreto. La Sala consider\u00f3 que la ANH y la DANCP desconocieron sus obligaciones en el tr\u00e1mite consultivo y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. Primero, en la fase preoperativa, la ANH, como promotora del Proyecto ML2, no llev\u00f3 a cabo un proceso de identificaci\u00f3n de las comunidades que podr\u00edan verse afectadas. Segundo, la DANCP no certific\u00f3 la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, antes de que el proyecto iniciara. Esto, pese a que (i) el Proyecto ML2 afectaba su territorio amplio, as\u00ed como sus actividades econ\u00f3micas de subsistencia, (ii) la alcald\u00eda municipal le inform\u00f3 sobre la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto y (iii) la comunidad le solicit\u00f3 certificar la procedencia de la consulta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adopt\u00f3, principalmente, las siguientes \u00f3rdenes y remedios: (i) ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, y (ii) orden\u00f3 a la ANH y a la DANCP que llevaran a cabo el proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con el Proyecto ML2, con el objetivo de acordar las etnoreparaciones que correspondan.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n es una comunidad \u201cautoreconocida\u201d de la etnia Zen\u00fa, compuesta por aproximadamente 450 personas que forman parte de 150 familias. La comunidad se encuentra asentada en \u201cterritorios ocupados ancestralmente\u201d, ubicados en el municipio de Buenavista, C\u00f3rdoba, en los corregimientos de Nueva Estaci\u00f3n, Mejor Esquina, Para\u00edso y Bel\u00e9n, as\u00ed como en las veredas Campo Solo, Buenos Aires, Aguaditas y Balastera. Desde el a\u00f1o 2015, la comunidad ha registrado las actas de posesi\u00f3n de sus autoridades ante la Alcald\u00eda Municipal de Buenavista. A la fecha de esta sentencia, la comunidad no ha sido reconocida formalmente por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (\u201cDAIRM\u201d) como comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>2. El proceso de Licitaci\u00f3n P\u00fablica No. ANH-02-LP-2023. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (\u201cANH\u201d), mediante la Resoluci\u00f3n No. 0457, orden\u00f3 la apertura del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica No. ANH-02-LP-2023. Este proceso ten\u00eda por objeto \u201c[a]dquirir un programa s\u00edsmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnolog\u00edas de adquisici\u00f3n de avanzada, que permitan obtener im\u00e1genes s\u00edsmicas en zonas con desaf\u00edos estructurales y estratigr\u00e1ficos (\u2026)\u201d (en adelante, el \u201cProyecto ML2\u201d). De acuerdo con los documentos de la licitaci\u00f3n, mediante el Proyecto ML2 se adquirir\u00edan \u201cl\u00edneas s\u00edsmicas\u201d en los municipios de Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Buenavista, Ayapel, Montel\u00edbano y La Apartada, del departamento de C\u00f3rdoba. Estas l\u00edneas, de color rojo en la gr\u00e1fica, formaban un pol\u00edgono, el cual enmarcaba \u201cel \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d:<\/p>\n<p>3. El Proyecto ML2 ten\u00eda tres fases: planeaci\u00f3n, pre-operativa y operativa. En la fase de planeaci\u00f3n, se deb\u00edan llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades: (i) recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de orden social y ambiental del \u00e1rea donde se realizar\u00e1 el Proyecto ML2 y (ii) consulta al Ministerio del Interior sobre la procedencia de consulta previa para su desarrollo. En la fase pre-operativa, por su parte, el contratista deb\u00eda, entre otras, establecer relaciones con las comunidades y las autoridades con el objetivo de socializar, explicar las actividades del proyecto y concertar con los propietarios de predios privados el paso de las l\u00edneas s\u00edsmicas. Por \u00faltimo, en la fase operativa se llevar\u00edan a cabo las actividades de topograf\u00eda, perforaci\u00f3n y registro, y detonaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Primera certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa. El 4 de mayo de 2023, la ANH solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (\u201cDANCP\u201d) que determinara si era procedente la consulta previa para el Proyecto ML2. El 29 de mayo de 2023, la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. ST-0814, en la que concluy\u00f3 que proced\u00eda la consulta previa para el proyecto con las siguientes comunidades ind\u00edgenas: Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n, Parcialidad Ind\u00edgena El Corral, Parcialidad ind\u00edgena Sitio Nuevo, Parcialidad ind\u00edgena La Esperanza y la Parcialidad Ind\u00edgena Caf\u00e9 Pisao, todas pertenecientes a la etnia zen\u00fa.<\/p>\n<p>5. La DANCP encontr\u00f3 que \u201clos pol\u00edgonos de inter\u00e9s del proyecto coinciden con el territorio amplio de las comunidades \u00e9tnicas, donde estas tienen sus asentamientos, zonas de usos y costumbres, y donde desarrollan sus pr\u00e1cticas cotidianas y colectivas\u201d. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en, principalmente, el an\u00e1lisis de 3 medios de prueba. Primero, los contextos cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico y espacial del proyecto y de las comunidades, \u201cen donde se identificaron din\u00e1micas territoriales o pr\u00e1cticas de grupos \u00e9tnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto\u201d. Segundo, las afectaciones que el proyecto causaba al medio abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socio econ\u00f3mico. Tercero, \u201cla consulta en las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas\u201d, con fundamento en las cuales se percat\u00f3 de que dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto hab\u00eda cuatro comunidades ind\u00edgenas registradas por la DAIRM y una con procesos de consulta previa activos y registrada ante la Alcald\u00eda Municipal de Buenavista, C\u00f3rdoba. La DANCP no analiz\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Segunda certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa. El 31 de agosto de 2023, la ANH solicit\u00f3 nuevamente a la DANCP que determinara la procedencia y oportunidad de la consulta previa para el Proyecto ML2. Inform\u00f3 que hab\u00edan cambiado \u201clas condiciones de seguridad f\u00edsica adversas y las restricciones de orden ambiental\u201d identificadas en el \u00e1rea del proyecto, por lo cual decidi\u00f3 modificar el dise\u00f1o s\u00edsmico que hab\u00eda presentado en la solicitud anterior.<\/p>\n<p>7. El 13 de septiembre de 2023, la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. ST-1363. A partir del procedimiento fijado por la entidad para evaluar la procedencia de la consulta previa, y con fundamento en la informaci\u00f3n aportada por la ANH, la DANCP resolvi\u00f3 que:<\/p>\n<p>7.1. Proced\u00eda la consulta previa con el Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n del pueblo Zen\u00fa. Esto, porque la zona de inter\u00e9s del Proyecto ML2 coincid\u00eda con su \u201cterritorio amplio\u201d, en el cual la comunidad \u201ctiene sus asentamientos, zonas de usos y costumbres\u201d y \u201cdesarrolla sus pr\u00e1cticas cotidianas y colectivas\u201d.<\/p>\n<p>7.2. No era procedente la consulta previa respecto de las comunidades ind\u00edgenas Parcialidad Sitio Nuevo, Parcialidad La Esperanza, Parcialidad ind\u00edgena Plaza Bonita, Parcialidad ind\u00edgena Providencia, Parcialidad Ind\u00edgena El Corral y Parcialidad Ind\u00edgena Caf\u00e9 Pisao, todas pertenecientes a la etnia zen\u00fa. La DANCP sostuvo que, si bien algunas l\u00edneas s\u00edsmicas pasaban cerca del territorio de estas comunidades, no exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa, porque (i) la distancia entre la l\u00ednea del Proyecto ML2 y el asentamiento de las comunidades estaba separada por quebradas, v\u00edas, vegetaci\u00f3n, bosques y predios dedicados a la actividad agropecuaria y (ii) la \u201cpuntualidad de las \u00e1reas a intervenir\u201d limitaba y condicionaba \u201cla interacci\u00f3n de los contextos de cara a una afectaci\u00f3n directa\u201d.<\/p>\n<p>8. La DANCP no analiz\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Derechos de petici\u00f3n presentados por la comunidad. Los d\u00edas 12 y 17 de octubre de 2023, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante la ANH y a la DANCP, respectivamente:<\/p>\n<p>9.2. DANCP. La Comunidad solicit\u00f3 a la DANCP \u201cla gesti\u00f3n respectiva relacionada con la procedencia de consulta previa (\u2026) en el marco del Programa S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D-2023 que se tiene previsto realizar entre otros municipios en Buenavista\u201d. La DANCP no contest\u00f3 la petici\u00f3n de la comunidad, pero remiti\u00f3 la solicitud a la ANH, para que se \u201cpronunciara en cumplimiento al deber de debilidad diligencia\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>2.1. La solicitud de amparo<\/p>\n<p>10. El 18 de diciembre de 2023, Nelly Isabel Salgado Chima, actuando en calidad de \u201cCapitana y Representante Legal de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la DANCP y la ANH, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad a \u201cla integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la consulta previa, la existencia, al derecho de petici\u00f3n, y al debido proceso\u201d. Esto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>11. (i) Consulta previa. La DANCP y la ANH vulneraron los derechos a la consulta previa, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, existencia e integraci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mica, porque no consultaron el Proyecto ML2. Seg\u00fan la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, el Proyecto ML2 causaba una afectaci\u00f3n directa a las zonas de (a) asentamientos; (b) tr\u00e1nsito y movilidad y (c) usos y costumbres:<\/p>\n<p>Afectaciones directas<\/p>\n<p>Asentamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas s\u00edsmicas 1, 3, 12 y 13 del proyecto est\u00e1n \u201cmuy cerca\u201d e \u201cintervienen\u201d los predios donde 40 familias de la comunidad tienen sus asentamientos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0L\u00ednea 1. Esta l\u00ednea s\u00edsmica se encontraba sobre \u201cuna de las v\u00edas de acceso que se desprende de la Carretera Nacional a la derecha en sentido Buenavista-Planeta Rica\u201d al corregimiento Nueva Estaci\u00f3n. Asimismo, una familia de la comunidad estaba \u201cmuy cerca\u201d de este trazado s\u00edsmico.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0L\u00ednea 3. Esta l\u00ednea pasaba por la carretera \u201cque conduce al casco urbano de Buenavista hacia los corregimientos de Bel\u00e9n y Tierra Santa\u201d, que es la \u00fanica v\u00eda de acceso. Adem\u00e1s, el trazado estaba \u201cmuy cerca\u201d del asentamiento de la Alguacil Mayor de la Junta directiva de la Comunidad.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0L\u00ednea 12. Cerca de esta l\u00ednea se registraban \u201casentamientos de familias que hacen parte de la Comunidad\u201d, las cuales \u201cya est[aban] siendo intervenidas\u201d sin que se hubiera adelantado el proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0L\u00ednea 13. Esta l\u00ednea se ubicaba sobre la v\u00eda nacional \u201cen sentido Buenavista-Planeta Rica\u201d e intervendr\u00eda predios de varias familias que forman parte de la comunidad. Para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, la ANH hab\u00eda negociado servidumbres de paso con varios cabildantes de la comunidad, sin que se hubiera llevado a cabo el proceso de consulta previa. Adem\u00e1s, 4 familias que se encontraban en el Barrio Umata, en la zona suburbana del municipio de Buenavista, estaban muy cerca de esta l\u00ednea.<\/p>\n<p>Zonas de tr\u00e1nsito y movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH y sus contratistas iban a intervenir las v\u00edas de acceso y movilidad de la comunidad. En particular, las que conducen de Buenavista a los corregimientos de Tierra Santa, Bel\u00e9n o la vereda Campo. En su criterio, el uso de estas v\u00edas por parte de la ANH y sus contratistas traer\u00eda afectaciones directas a los miembros de su comunidad, tales como: \u201clevantamiento de material particulado, seguridad vial de la poblaci\u00f3n, aumento de la movilidad de los veh\u00edculos, llegada masiva de for\u00e1neos, trastornos sociales a la cotidianidad del colectivo ind\u00edgena, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>Zonas de usos y costumbres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de inter\u00e9s del Proyecto ML2 coincid\u00edan con el territorio amplio y tradicional de la comunidad. En efecto, \u201calgunas familias ind\u00edgenas realizan actividades propias de la cultura Zen\u00fa\u201d, tales como medicina tradicional y recolecci\u00f3n de plantas para su consumo, las cuales \u201cse van a ver disminuidas por el levantamiento de la cobertura vegetal que se va a desarrollar con el proyecto s\u00edsmico\u201d. Igualmente, varias de las familias de la comunidad \u201cse dedican a la caza\u201d de algunos animales silvestres, como \u201carmadillo, conejo, palometa, pollo ganso y otros\u201d, que ser\u00edan ahuyentados en desarrollo del proyecto.<\/p>\n<p>12. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n sostuvo que, pese a las afectaciones directas, la DANCP no la incluy\u00f3 en las Resoluciones No. ST 0814 de 29 de mayo de 2023 y No. ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, en las que certific\u00f3 las comunidades \u00e9tnicas que deb\u00edan ser consultadas. Por su parte, la ANH no inform\u00f3 a la DANCP sobre la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del Proyecto ML2. Estas omisiones, sostuvo la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales a la consulta previa, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, existencia e integraci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>13. (ii) Debido proceso. La ANH y la DANCP vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n sostuvo que, conforme a los Decretos 1320 de 1998, 2893 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, \u201ccuando existan dudas sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, o sobre el \u00e1mbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa\u201d, la entidad encargada de expedir la certificaci\u00f3n \u201cdebe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a trav\u00e9s de un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo en el que se garantice la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectaci\u00f3n territorial es objeto de controversia\u201d. Las accionadas desconocieron esta norma legal y regla jurisprudencial porque no llevaron a cabo una visita de verificaci\u00f3n en el terreno. Lo anterior, pese a que la comunidad interpuso solicitudes en las que informaba sobre su presencia en al \u00e1rea de influencia del Proyecto ML2.<\/p>\n<p>14. (iii) Derecho de petici\u00f3n. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n consider\u00f3 que la DANCP y la ANH vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n. De un lado, la DANCP no contest\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n que la Comunidad present\u00f3 el 17 de octubre de 2023. Por su parte, en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que la comunidad radic\u00f3 el 12 de octubre, la ANH se limit\u00f3 a anexar copia de la Resoluci\u00f3n No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023 y no inform\u00f3 qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda llevado a cabo en desarrollo del proceso consultivo. Lo anterior, pese a que la comunidad le solicit\u00f3 llevar a cabo las gestiones respectivas para informar a la DANCP sobre su presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto y los impactos que se le estaban causando a la comunidad.<\/p>\n<p>15. Con fundamento en estos argumentos, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>15.1. Dictar un fallo de tutela \u201cen virtud del precedente constitucional\u201d.<\/p>\n<p>15.2. Tutelar los derechos fundamentales \u201ca la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al derecho de petici\u00f3n, a la consulta previa, a la existencia [y] al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>15.3. Ordenar a las accionadas \u201cdar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Admisi\u00f3n de la tutela y escritos de contestaci\u00f3n. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la DANCP, a la ANH, al Municipio de Buenavista y a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, para que presentaran informe sobre los hechos narrados en la tutela. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las contestaciones de cada una de las accionadas y vinculadas:<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por considerar que no estaba legitimada por pasiva. Esto, porque de acuerdo con el art\u00edculo 3 el Decreto 1320 de 1998, le corresponde al Ministerio de Interior la certificaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas. En cualquier caso, sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos de la comunidad accionante, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. No desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa, porque el Proyecto ML2 no causaba una afectaci\u00f3n directa a la comunidad. Argument\u00f3 que (i) muchas de las viviendas de las familias pertenecientes a la comunidad est\u00e1n ubicadas por fuera del \u00e1rea de influencia; (ii) para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la ejecuci\u00f3n del Proyecto ML2 no hab\u00eda iniciado en el corregimiento de Nueva Estaci\u00f3n, donde se encuentra asentada la comunidad y (iii) de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1363 de 13 de septiembre de 2023, el Proyecto ML2 no causaba un impacto ambiental.<\/p>\n<p>2. No vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, porque el 26 de octubre de 2023 contest\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n la accionante. Adem\u00e1s, los d\u00edas 1\u00b0 y 17 de noviembre del 2023 envi\u00f3 oficios a la DANCP en los que remiti\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con la comunidad y los impactos socioambientales que eventualmente podr\u00edan causarse en su territorio.<\/p>\n<p>DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no estaba legitimada por pasiva y, en cualquier caso, no hab\u00eda vulnerado los derechos de la comunidad. En su criterio, la ANH era la entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar sobre la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto. La DANCP no act\u00faa de manera oficiosa, sino que su funci\u00f3n de certificar la procedencia de la consulta previa para un proyecto est\u00e1 condicionada a la documentaci\u00f3n que remite la entidad ejecutora. En tales t\u00e9rminos, argument\u00f3 que la ANH ser\u00eda la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n, pues los actos administrativos de certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 en el marco del Proyecto ML2 tuvieron como fundamento el estudio t\u00e9cnico, geogr\u00e1fico y espacial que present\u00f3 la ANH. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la comunidad no interpuso ning\u00fan recurso contra las Resoluciones ST-0814 del 29 de mayo de 2023 y ST-1363 del 13 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por considerar que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que \u201ccarece de competencia funcional para responder sobre lo pretendido por los accionantes\u201d, porque de acuerdo con el Decreto 200 de 2003, corresponde al Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la DANCP, coordinar interinstitucionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el territorio. La funci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n se limita al apoyo, acompa\u00f1amiento y asesoramiento a las comunidades.<\/p>\n<p>Municipio de Buenavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que cuenta con una estructura organizacional dividida en \u00e1reas de servicios e indic\u00f3 que el alcalde era el representante legal del municipio.<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la ANH y la DANCP no vulneraron los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n efectiva y a la consulta previa de la comunidad accionante. Esto, porque, si bien la comunidad se encontraba ubicada parcialmente en el \u00e1rea de influencia del Proyecto ML2, \u201cno se tiene noticia, o al menos la manifestaci\u00f3n, de cuales son exactamente las afectaciones\u201d que causar\u00eda. Seg\u00fan el juzgado, la comunidad no demostr\u00f3 que el proyecto (i) afectara \u201clas estructuras sociales o espirituales\u201d; (ii) impactara las fuentes de su sustento u (iii) ocasionara un desplazamiento a sus miembros. Habida cuenta de lo anterior, consider\u00f3 que deb\u00eda \u201caplicarse el principio de buena fe sobre las actuaciones administrativas\u201d de las accionadas.<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que el Juzgado Primero desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y se rehus\u00f3 injustificadamente a llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial o visita de verificaci\u00f3n que solicit\u00f3 en la tutela. Seg\u00fan la comunidad, de haberlo hecho, habr\u00eda identificado las afectaciones directas que el proyecto estaba causando. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos que present\u00f3 en el escrito de tutela y agreg\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n del Proyecto ML2 ya hab\u00eda iniciado e impact\u00f3 efectivamente a la comunidad. En concreto, inform\u00f3 que en la vereda Campo Solo (i) se intervinieron predios de algunas familias de la Comunidad y (ii) se suscribieron acuerdos de servidumbre. Por \u00faltimo, present\u00f3 3 declaraciones de miembros de la comunidad los cuales relataban las afectaciones que el Proyecto ML2 estaba causando en su territorio.<\/p>\n<p>19. Sentencia de segunda instancia. El 30 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que los documentos aportados por la Comunidad no eran \u201cprueba sumaria suficiente para acreditar que el proyecto s\u00edsmico Montel\u00edbano 2D afectara negativamente la subsistencia de dicha comunidad\u201d. Esto, porque no acreditaban (i) la afectaci\u00f3n a \u201clas estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad\u201d; (ii) el impacto a las fuentes de su sustento y (iii) la existencia de restricciones para los oficios de los que la comunidad deriva su sustento.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Selecci\u00f3n del expediente. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>21. Solicitud de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Los d\u00edas 25 de junio, 8 y 23 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas relacionadas con (i) el objeto, alcance y actividades del Proyecto ML2, (ii) el proceso de consulta previa y las posibles afectaciones directas al territorio de la comunidad, (iii) las respuestas a los derechos de petici\u00f3n y (iv) el proceso de registro y reconocimiento del cabildo ind\u00edgena La Uni\u00f3n como comunidad ind\u00edgena. El 28 de agosto de 2024, la Sala S\u00e9ptima suspendi\u00f3 por un mes los t\u00e9rminos del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>22. Respuesta al auto de pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las contestaciones de las partes a los autos de pruebas:<\/p>\n<p>Oficiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>ANH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el proyecto hab\u00eda finalizado y el acta de terminaci\u00f3n ya se hab\u00eda suscrito. En todo caso, sostuvo que, durante su ejecuci\u00f3n, el Proyecto ML2 no afect\u00f3 de ninguna manera a la comunidad accionante. Se\u00f1al\u00f3 que llev\u00f3 a cabo \u201cun an\u00e1lisis de los posibles impactos que este podr\u00eda generar a las comunidades del \u00e1rea de estudio socioecon\u00f3mica regional\u201d y, a partir de ello, se formul\u00f3 el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental y el Plan de Gesti\u00f3n Social. Asimismo, adujo que el proyecto fue consultado con las dos comunidades \u00e9tnicas cuya presencia la DANCP certific\u00f3, a saber, la del Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n y la Comunidad Ind\u00edgena La Esperanza.<\/p>\n<p>La ANH reconoci\u00f3 que efectivamente el trazado s\u00edsmico se encontraba cerca de algunas familias de la comunidad, pero que esto no implicaba que se vieran afectadas, pues ninguna familia se encontraba cerca del lugar donde se llevar\u00edan a cabo actividades de orden operativo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de agosto de 2024 la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-098 -contra la cual interpuso un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n-, mediante la cual reconoce la procedencia de la consulta previa frente a la comunidad accionante. Resalt\u00f3 que esta resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 9 meses despu\u00e9s de que present\u00f3 la solicitud a la DANCP y que el proyecto se encontraba finalizado. Por esto, ya no era posible adelantar un proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la forma en que se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de solicitud de procedencia de consulta previa. Al respecto, indic\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n ST- 0814 del 29 de mayo de 2023, se concluy\u00f3 que proced\u00eda la consulta previa con 5 comunidades \u00e9tnicas, por considerar que el proyecto afectaba directamente su medio abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico. Luego, a solicitud de la ANH, expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n -ST-1363 del 13 de septiembre de 2023- en la que determin\u00f3 que proced\u00eda la consulta previa con el Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n. Por otra parte, asegur\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la ANH, concluy\u00f3 que el Proyecto ML2 no afectaba otras comunidades \u00e9tnicas. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que, en consideraci\u00f3n del deber de debida diligencia, le solicit\u00f3 a la ANH que allegara la informaci\u00f3n sobre los impactos que pod\u00edan ocasionarse a otros grupos. Inform\u00f3 que consult\u00f3 todas las bases disponibles y la informaci\u00f3n aportada por el promotor del proyecto para identificar la presencia de comunidades en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto, y que no llev\u00f3 a cabo una visita de verificaci\u00f3n en el territorio. Indic\u00f3 que el municipio de Buenavista le inform\u00f3 sobre la presencia de la comunidad en el municipio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente que, mediante la Resoluci\u00f3n ST-0980 15 de agosto de 2024 la DANCP, reconoci\u00f3 la procedencia de la consulta previa con la comunidad accionante. Resalt\u00f3 que tard\u00f3 9 meses en resolver la solicitud de la ANH debido a la alta carga de trabajo en la entidad, as\u00ed como el alto n\u00famero de solicitudes de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de la consulta previa.<\/p>\n<p>Comunidad La Uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que tuvo conocimiento del proyecto \u201cPrograma S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D\u201d a trav\u00e9s del proceso de consulta previa que se adelant\u00f3 con el Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n. Asimismo, confirm\u00f3 que el 15 de agosto de 2024 la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-0980, mediante la cual reconoce la procedencia de la consulta previa frente a su comunidad. Finalmente, solicit\u00f3 que, habida cuenta de que el proyecto ya hab\u00eda finalizado, se ordenara el inicio del proceso postconsultivo (etnoreparaciones).<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un concepto acerca de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, en el cual inform\u00f3 sobre el territorio que ha habitado ancestralmente, sus actividades econ\u00f3micas sociales y culturales, entre otras.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>23. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. La Sala resolver\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en cuatro secciones. En la primera, examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En la segunda, analizar\u00e1 si oper\u00f3 la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En la tercera, de ser procedente un estudio de fondo, estudiar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, petici\u00f3n y debido proceso de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n (secci\u00f3n II.5 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la solicitud de tutela sea presentada por la persona a quien la Constituci\u00f3n o la ley habiliten para interponer la acci\u00f3n, por tener un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, tales como el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa. Igualmente, ha determinado que, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, las comunidades ind\u00edgenas pueden formular acciones de tutela por intermedio de, entre otras, (i) las autoridades ancestrales o tradicionales, de manera directa o por medio de apoderado; (ii) los miembros de la comunidad; y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>27. La Sala considera que la tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque fue presentada por Nelly Isabel Salgado Chima, en calidad de \u201cCapitana y Representante Legal de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n de la etnia Zen\u00fa\u201d. De acuerdo con el Acta de Posesi\u00f3n No. 001 de 11 de octubre de 2023, la Junta Directiva Local de la Comunidad posesion\u00f3 a la se\u00f1ora Salgado Chima como Capitana del cabildo, la cual es una \u201cautoridad ind\u00edgena tradicional\u201d.<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los eventos en los que la tutela procede contra particulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que (i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n de tutela y ser demandado y (ii) es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>29. La Sala encuentra que la DANCP y la ANH se encuentran legitimadas por pasiva:<\/p>\n<p>29.1. \u00a0DANCP. La DANCP est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, porque de acuerdo con los art\u00edculos 16 y 16A del Decreto 2893 de 2011, es la entidad competente para (i) liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa, y (ii) determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras y actividades. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la comunidad accionante imputa a la DANCP la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>29.2. ANH. La ANH se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998 dispone que los ejecutores del proyecto deben solicitar a la DANCP que certifique la presencia de comunidades en el \u00e1rea del proyecto. Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional, los promotores y ejecutores del proyecto tienen el deber de identificar a las comunidades que potencialmente pueden verse afectadas por el proyecto, como tambi\u00e9n de informar a la DANCP sobre su presencia. En tales t\u00e9rminos, la ANH, como promotora del Proyecto ML2, deb\u00eda (i) presentar a la DANCP la solicitud de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa para el proyecto y, tambi\u00e9n, (ii) identificar e informar sobre la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la comunidad accionante imputa a la ANH la violaci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>30. En contraste, la Sala advierte que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Municipio de Buenavista no se encuentran legitimados por pasiva. Lo anterior, habida cuenta de que (i) estas entidades no tienen ninguna competencia relacionada con el proceso de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa y (ii) la comunidad accionante no dirige ninguna pretensi\u00f3n contra esas entidades, ni les atribuye alguna vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>32. La Sala constata que la tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n denuncia que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se materializ\u00f3, principalmente, en dos actuaciones de las accionadas: (i) las resoluciones No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023 y No. ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, mediante las cuales la DANCP no certific\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la comunidad y (ii) la respuesta de 12 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante la cual la ANH no habr\u00eda contestado de fondo la solicitud de informaci\u00f3n y requerimientos de la Comunidad accionante. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue presentada el 18 de diciembre de 2023, esto es, entre 2 y 3 meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los presuntos hechos vulneradores. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino de interposici\u00f3n es razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos ordinarios \u00a0existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. En este caso, las pretensiones de la tutela pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y (ii) pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la consulta previa, participaci\u00f3n y debido proceso administrativo. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a ambos grupos de pretensiones:<\/p>\n<p>35. (i) Derecho de petici\u00f3n. La Sala considera que la pretensi\u00f3n relacionada con la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pac\u00edfica que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un medio judicial ordinario para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden \u201cacudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>36. (ii) Consulta previa y debido proceso. La Sala considera que las pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y al debido proceso administrativo satisfacen el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>37. La Sala reconoce que los art\u00edculos 104 y 46 de CPACA prev\u00e9n la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de los \u201clitigios originados en actos [o] contratos (\u2026) en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como la causal aut\u00f3noma de nulidad por omisi\u00f3n del proceso de consulta previa. Sin embargo, en las sentencias SU-123 de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n conforme a la cual estos medios de control no son id\u00f3neos y eficaces y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>38. No son id\u00f3neos, puesto que (i) \u201cno ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad\u201d, (ii) su objeto se limita a \u201cestudiar la legalidad de un acto administrativo\u201d y (iii) no tienen \u201cla potencialidad de reparar adecuadamente los posibles da\u00f1os culturales que pudieron sufrir y los perjuicios a la cotidianidad de la vida de la colectividad\u201d. Asimismo, este tribunal ha resaltado que los medios de control tampoco son eficaces en abstracto, dado que no permiten brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita. Lo anterior, porque \u201cde acuerdo con informaci\u00f3n aportada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u2018la duraci\u00f3n promedio de los procesos de acciones de nulidad\u2019\u00a0por no haberse agotado la consulta previa es de \u20183 a\u00f1os, dos meses y dos d\u00edas\u2019\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha reconocido que aun cuando en abstracto es posible solicitar al juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, la eventual suspensi\u00f3n\u00a0\u201cjam\u00e1s restaurar\u00e1 la ausencia de di\u00e1logo, ni reemplazar\u00e1 la participaci\u00f3n que pueden tener los grupos demandantes con la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>39. Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. La Sala S\u00e9ptima debe examinar si en el presente caso oper\u00f3 una carencia actual de objeto frente a la pretensi\u00f3n de la comunidad relacionada con el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Lo anterior, debido a que, conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el Proyecto ML2 ya culmin\u00f3 y se encuentra actualmente en fase de liquidaci\u00f3n, con el 100% de su objeto contractual cumplido. Adem\u00e1s, la DANCP inform\u00f3 a la Corte que, mediante la Resoluci\u00f3n ST-0980 de 15 de agosto de 2024, certific\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>41. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: da\u00f1o consumado, hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>* Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado.<\/p>\n<p>42. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez constitucional no puede declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, en los eventos en los que el proyecto que se pretend\u00eda consultar finaliz\u00f3. Aun despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del proyecto, el deber de consulta persiste y tiene por objeto que la comunidad afectada y las autoridades acuerden \u201clos remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica\u201d (postconsulta). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de un da\u00f1o consumado en estos casos es inaceptable, por cuanto \u201ccrear\u00eda un incentivo indebido\u201d para evadir la obligaci\u00f3n constitucional de consulta.<\/p>\n<p>43. Con fundamento en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala considera que, en este caso, la finalizaci\u00f3n del Proyecto ML2, as\u00ed como el reconocimiento de la procedencia de la consulta previa que la DANCP efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n ST-0980 de 15 de agosto de 2024, no configuran carencia actual de objeto. Esto es as\u00ed, por dos razones:<\/p>\n<p>43.1. La finalizaci\u00f3n del Proyecto ML2 no configura un da\u00f1o consumado. La Sala reitera que la consulta debe ser \u201cprevia\u201d, lo que implica que debe llevarse a cabo antes la ejecuci\u00f3n del proyecto o medida susceptible de generar una afectaci\u00f3n directa. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el deber de consultar a las comunidades \u00e9tnicas persiste a\u00fan despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. En ese sentido, en caso de que la Sala compruebe que el Proyecto ML2 era susceptible de causar o caus\u00f3 afectaciones directas a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, deber\u00e1 ordenar a las accionadas que lleven a cabo el proceso de \u201cpostconsulta\u201d para determinar las etnoreparaciones que correspondan.<\/p>\n<p>43.2. La expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-0980 de 15 de agosto de 2024, mediante la cual la DANCP certific\u00f3 la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, no configura un hecho superado. De un lado, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, no hay evidencia de que la resoluci\u00f3n se encuentre en firme. Lo anterior, habida cuenta de que la ANH interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra ese acto administrativo. Por otra parte, si bien la DANCP reconoci\u00f3 formalmente que la consulta previa era procedente, no demostr\u00f3 que esta se hubiera llevado a cabo y, en concreto, que se hubieren acordado las etnoreparaciones con la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. Por \u00faltimo, la Sala advierte que en este caso tampoco se produjo una situaci\u00f3n sobreviniente, habida cuenta de que no se present\u00f3 ninguna circunstancia ajena a la voluntad de las partes que implique la inocuidad de las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>44. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que en este caso no se configur\u00f3 carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Examen de fondo<\/p>\n<p>45. La Sala dividir\u00e1 el estudio de fondo en dos secciones. En la primera, determinar\u00e1 si la DANCP y la ANH vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, al presuntamente no contestar de fondo las peticiones que present\u00f3 los d\u00edas 12 y 17 de octubre de 2023, respectivamente (secci\u00f3n 5.1 infra). En la segunda, examinar\u00e1 si la DANCP y la ANH vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, al omitir consultarle el Proyecto ML2 de forma previa a su ejecuci\u00f3n, pese a que presuntamente le gener\u00f3 una afectaci\u00f3n directa (secci\u00f3n 5.2 infra). En cada una de estas secciones la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>5.1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>46. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n sostuvo que la ANH y la DANCP vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n. Esto, porque no contestaron las solicitudes que present\u00f3 los d\u00edas 12 y 17 de octubre de 2023. En concreto, adujo que, de un lado, la ANH no contest\u00f3 de fondo la solicitud que present\u00f3 el 12 de octubre de 2023, habida cuenta de que se limit\u00f3 a anexar una copia de la Resoluci\u00f3n No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023, pero no inform\u00f3 qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda llevado a cabo en desarrollo del proceso consultivo. De otro lado, la comunidad accionante asegur\u00f3 que la DANCP no contest\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n que la comunidad present\u00f3 el 17 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>47. La ANH y la DANCP, por su parte, argumentaron que no vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la comunidad. Por una parte, la ANH sostuvo que (i) el 26 de octubre de 2023 contest\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 la accionante y (ii) los d\u00edas 1 y 17 de noviembre del mismo a\u00f1o llev\u00f3 a cabo las gestiones necesarias para que la DANCP se pronunciara sobre la solicitud de certificaci\u00f3n de la consulta previa respecto de la comunidad accionante. A su turno, la DANCP asegur\u00f3 que \u201ctraslad[\u00f3] la petici\u00f3n a la ANH\u201d, para que esta \u201cse pronunciara en cumplimiento del deber de debida diligencia\u201d y enviara toda la informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de las comunidades que son susceptibles de ser afectadas por el Proyecto ML2.<\/p>\n<p>48. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa ANH y la DANCP vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, al presuntamente no haber contestado las peticiones que esta comunidad present\u00f3 el 12 y 17 de octubre de 2023, relacionadas con el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa respecto del Proyecto ML2?<\/p>\n<p>49. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, presentar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n (secci\u00f3n 5.1.1 infra). En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5.1.2 infra).<\/p>\n<p>5.1.1. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo\u201d. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d. Los obligados a cumplir con este derecho \u201ctienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2015, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>La respuesta a la petici\u00f3n debe ser de fondo, esto es: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petici\u00f3n tiene un valor instrumental y es un medio para la protecci\u00f3n, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales. En concreto, este tribunal ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Esto, porque un \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>5.1.2. Caso concreto<\/p>\n<p>La DANCP vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n<\/p>\n<p>52. La Sala considera que la DANCP vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que no contest\u00f3 de fondo la solicitud de informaci\u00f3n que formul\u00f3 la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n el 17 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>53. Al respecto, la Sala observa que el 17 de octubre de 2023, la capitana de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n present\u00f3 un escrito ante la DANCP, en el que solicit\u00f3 \u201cla gesti\u00f3n respectiva relacionada con la procedencia de consulta previa (\u2026) en el marco del Programa S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D-2023 que se tiene previsto realizar entre otros municipios en Buenavista\u201d. Esto, al considerar que las zonas de inter\u00e9s del proyecto coincid\u00edan \u201ccon el territorio amplio y tradicional de la Comunidad\u201d. El 2 de noviembre de 2023, mediante el oficio con radicado 2023-2-002410-050597 Id: 227386, la DANCP traslad\u00f3 la solicitud a la ANH. Esto, para que, \u201cen consideraci\u00f3n del deber de debida diligencia que le asiste a los ejecutores de proyectos\u201d, allegara la identificaci\u00f3n \u201cde los posibles impactos que podr\u00edan ocasionarse a las comunidades \u00e9tnicas\u201d.<\/p>\n<p>54. En el expediente de tutela, sin embargo, no reposa prueba de que la DANCP haya respondido de fondo la solicitud que la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n elev\u00f3, o siquiera haya informado a la accionante que la hab\u00eda trasladado a la ANH. Por el contrario, los documentos que obran en el expediente evidencian que la DANCP se limit\u00f3 a trasladar la petici\u00f3n de la accionante a la ANH, para que se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa. La DANCP no inform\u00f3 a la comunidad las razones por las cuales consideraba que era o no procedente la consulta previa en relaci\u00f3n con el Proyecto ML2.<\/p>\n<p>55. En tales t\u00e9rminos, al no responder de fondo la solicitud de informaci\u00f3n que la comunidad elev\u00f3, la DANCP vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>() La ANH no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante<\/p>\n<p>56. En contraste, la Sala encuentra que la ANH no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues respondi\u00f3 de fondo y de forma oportuna, la solicitud de informaci\u00f3n que la comunidad elev\u00f3.<\/p>\n<p>57. \u00a0El 12 de octubre de 2023, la Comunidad present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la ANH en el que formul\u00f3 dos solicitudes. Primero, que \u201cadelant[ara] los tr\u00e1mites y gestiones pertinentes con el fin de informar en el marco de la \u2018debida diligencia\u2019 a la [DANCP], sobre [su] presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto y las afectaciones directas\u201d que le pod\u00eda causar. Segundo, que no llevara a cabo intervenciones en su territorio hasta que tuviera lugar el proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>58. El 26 de octubre de 2023, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, la ANH inform\u00f3 que (i) trasladar\u00eda la solicitud a la DANCP, para \u201cobtener el correspondiente concepto emitido directamente de la entidad competente\u201d. Asimismo, (ii) indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023, proferida por la DANCP, \u201cconceptu\u00f3 que para el Programa S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D no proced\u00eda la consulta previa con su comunidad\u201d y, por esto, continuar\u00eda con las actividades operativas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, \u201chasta tanto la autoridad competente no estime lo contrario\u201d. Luego, el 17 de noviembre de 2023, la ANH remiti\u00f3 un oficio a la DANCP, en el que anex\u00f3 la solicitud que la comunidad present\u00f3 el 17 de octubre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>59. La Sala considera que la respuesta de la ANH a la solicitud de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Contrario a lo que sostiene la comunidad, la ANH s\u00ed respondi\u00f3 de fondo y en tiempo su solicitud. Esto es as\u00ed porque, de un lado, inform\u00f3 que iniciar\u00eda los tr\u00e1mites y gestiones pertinentes ante la DANCP para que emitiera un concepto sobre la procedencia de la consulta previa respecto de su comunidad, tal y como lo solicit\u00f3 la accionante. Luego, la ANH efectivamente traslad\u00f3 la solicitud a la DANCP, para que se pronunciara sobre la misma. De otro lado, explic\u00f3 las razones por las cuales consideraba que no era procedente suspender las actividades operativas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. En tales t\u00e9rminos, la respuesta fue clara, precisa y consecuente. Cosa distinta, es que haya sido contraria a los intereses de la comunidad.<\/p>\n<p>60. Conclusi\u00f3n y remedios. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la DANCP vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la Comunidad. En contraste, la ANH no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la parte actora. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>5.2. Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo<\/p>\n<p>61. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n considera que la ANH y la DANCP vulneraron sus derechos fundamentales a la consulta previa, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, existencia e integraci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mica y debido proceso. Esto, porque la DANCP no la certific\u00f3 como una de las comunidades frente a las cuales proced\u00eda la consulta previa respecto del Proyecto ML2. Asimismo, cuestiona que la ANH no le hubiera informado a la DANCP sobre su presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>62. La DANCP y la ANH, por su parte, argumentan que no vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, porque el Proyecto ML2 no causaba una afectaci\u00f3n directa a la accionante. En cualquier caso, las accionadas sostienen que aun si se aceptara que el Proyecto ML2 afecta directamente a la comunidad accionante, la omisi\u00f3n del deber de consulta no les es imputable. De un lado, la DANCP sostiene que el presunto incumplimiento del deber de consulta es imputable a la ANH quien, en desconocimiento del deber de debida diligencia en la etapa de planeaci\u00f3n y pre- operativa, no identific\u00f3 a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n como una de aquellas que pod\u00eda eventualmente verse impactada por la ejecuci\u00f3n del proyecto. La ANH, por su parte, sostiene que la vulneraci\u00f3n es exclusivamente imputable a la DANCP, habida cuenta de que (i) por expresa disposici\u00f3n legal, la DANCP es la entidad competente de certificar la procedencia de la consulta y (ii) una vez recibido el derecho de petici\u00f3n por parte de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, la ANH solicit\u00f3 a la DANCP certificar la procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>63. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, al no haberle consultado el Programa S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D de forma previa a su ejecuci\u00f3n, pese a que presuntamente le generaba una afectaci\u00f3n directa?<\/p>\n<p>64. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la consulta previa (secci\u00f3n 5.2.1 infra). En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) el concepto de afectaci\u00f3n directa como presupuesto del derecho a la consulta previa y (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de certificar la procedencia del derecho a la consulta previa. En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5.2.2 infra).<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Fundamento normativo, definici\u00f3n y contenido<\/p>\n<p>65. La consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas es un derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce este derecho de forma expresa en el T\u00edtulo II \u2014Derechos, Garant\u00edas y Deberes\u2014. Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este derecho se deriva de m\u00faltiples principios constitucionales que constituyen su fundamento constitucional y normativo: (i) el principio de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas en las decisiones que los afectan (arts. 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), (ii) los principios de pluralismo, y de diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 1 y 7 de la CP), y (iii) el principio de igualdad material y sustantiva (art. 13 de la CP). Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa se encuentra consagrado en tratados internacionales de derechos humanos que, conforme al art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n, forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el art\u00edculo 6.1 (a) del Convenio 169 de OIT, el cual dispone que los gobiernos deber\u00e1n \u201cconsultar a los pueblos interesados (\u2026) cada vez se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.<\/p>\n<p>66. La Corte Constitucional ha definido la consulta previa como un derecho fundamental del que son titulares las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales a participar en la toma de decisiones que puedan generar una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada. Este derecho exige \u201cque las comunidades [sean] consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fund\u00f3 una determinada medida, [que] incide o incidir\u00e1 claramente en sus vidas\u201d. En este sentido, los procesos de consulta garantizan el derecho de las comunidades \u00e9tnicas para decidir acerca de sus propias prioridades o procesos de desarrollo, as\u00ed como \u201clos efectos de actuaciones p\u00fablicas o privadas que puedan afectar -de manera importante- sus vidas, creencias e instituciones, y los derechos que ejercen sobre las tierras que ocupan y utilizan\u201d. Asimismo, contribuyen a compensar patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los procesos de toma de decisi\u00f3n sobre medidas legislativas y administrativas que los afectan, bajo el supuesto de que su participaci\u00f3n activa y eficaz es necesaria para garantizar su autodeterminaci\u00f3n, as\u00ed como un presupuesto indispensable para el pleno goce y ejercicio de sus dem\u00e1s derechos e intereses.<\/p>\n<p>67. La Corte Constitucional ha enfatizado, de forma reiterada y uniforme, que el objetivo principal de los procesos de consulta previa es intentar llegar, por medio de un di\u00e1logo intercultural entre iguales, a un acuerdo entre las partes (Estado y comunidades) o lograr \u201cel consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre las medidas que las afecten\u201d. Esto implica que los procesos de consulta no pueden restringirse a \u201cla simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas\u201d. Los procesos de consulta deben garantizar que las comunidades \u00e9tnicas contribuyan de forma activa a la evaluaci\u00f3n previa de los posibles efectos de la actividad o proyecto en sus derechos sustantivos e intereses y, adem\u00e1s, puedan expresar sus inquietudes sobre los impactos del proyecto, presentar alternativas y formular sus pretensiones. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u201cllegar a acuerdos favorables a sus propias prioridades y estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios tangibles y, por otra parte, promover el disfrute de sus derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>68. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, la consulta debe ser previa, de buena fe, adecuada, flexible e informada. Estas son sus caracter\u00edsticas o elementos esenciales:<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa: caracter\u00edsticas esenciales<\/p>\n<p>Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de consulta es transversal a todas las fases del proyecto. La consulta debe ser \u201cprevia\u201d al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad. Sin embargo, el deber de consulta a cargo del Estado no se agota en la etapa de planeaci\u00f3n o preoperativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, durante la fase ejecuci\u00f3n, todo \u201ccambio sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopci\u00f3n de nuevas medidas o altere significativamente el sentido de las medidas ya tomadas renueva el deber de consulta previa\u201d. Esto implica que el Estado est\u00e1 obligado a \u201cmantener abierto los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto\u201d. Por lo dem\u00e1s, este tribunal ha enfatizado que la consulta procede, incluso, cuando el proyecto haya finalizado. En estos eventos, el deber de consulta tiene como objetivo definir las etnoreparaciones para la comunidad afectada (ver 132(i)infra).<\/p>\n<p>Buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe exige que la consulta se lleve a cabo en un ambiente de confianza y respeto mutuo. Del principio de buena se derivan deberes para el Estado, las comunidades consultadas y las empresas. El Estado debe garantizar espacios de participaci\u00f3n \u201cactivos y eficaces\u201d, en los que se materialicen los principios de pluralismo, la diversidad \u00e9tnica y cultural e igualdad. Asimismo, debe asegurar que la comunidad sea o\u00edda y que las inquietudes y pretensiones que presenten tengan, en la medida de lo posible, incidencia en los procesos decisorios. Las comunidades, por su parte, deben \u201casumir actitudes de armonizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, frente a las propuestas institucionales\u201d. Las empresas o ejecutores del proyecto, por su parte, deben actuar con debida diligencia en la identificaci\u00f3n de los pueblos susceptibles de ser afectados y cooperar en el proceso consultivo.<\/p>\n<p>Adecuada y flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de consulta debe adaptarse a las necesidades de cada asunto y ser culturalmente adecuado, lo que implica que debe respetar la pluralidad y especificidad de los m\u00e9todos tradicionales de toma de decisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto implica que el Estado debe (i) llevar a cabo la consulta con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada, (ii) acordar con ellos el modo de realizarla y (iii) garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender. Por lo dem\u00e1s, los procesos de consulta deben adelantarse con enfoque diferencial, lo que implica, entre otras cosas, que las autoridades estatales deben adoptar medidas afirmativas para compensar y \u201cresolver las situaciones de desventaja y desequilibrio de poder a las que se enfrentan los pueblos ind\u00edgenas en lo que respecta a la capacidad t\u00e9cnica y financiera, el acceso a la informaci\u00f3n y la influencia pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Informada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe brindar a las comunidades \u00e9tnicas informaci\u00f3n suficiente, clara, veraz, comprensible y oportuna sobre la naturaleza y los efectos de la medida, as\u00ed como los posibles riesgos ambientales, impactos en el territorio y en la salud que puede causar. Lo anterior, de modo que puedan valorar de forma aut\u00f3noma y consciente las ventajas y desventajas para la comunidad y sus miembros.<\/p>\n<p>69. En el evento de que en el marco del proceso consultivo se logre llegar a un acuerdo, el Estado tiene \u201cla obligaci\u00f3n de materializar lo pactado\u201d. En cualquier caso, si no se logra un acuerdo con las comunidades o estas no prestan su consentimiento, el Estado est\u00e1 facultado para llevar a cabo la medida legislativa o administrativa cuya ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n fue objeto de consulta. Esto es as\u00ed, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el derecho a la consulta no es absoluto y \u201cno implica un poder de veto de las comunidades sobre las medidas que puedan afectarlas directamente\u201d.<\/p>\n<p>70. Con todo, este tribunal ha enfatizado que esto no implica que el Estado \u00a0tenga \u201cun derecho a la imposici\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n\u201d. Cuando no se logre un acuerdo o consentimiento de las comunidades, el Estado debe asegurar que la decisi\u00f3n de continuar con la medida: \u201ci) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad; ii) est\u00e9 basada en criterios de \u2018razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; iii) tome en consideraci\u00f3n hasta donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial aquellas del pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente en el Convenio 169 OIT; y v) prevea mecanismos ajustados para la atenuaci\u00f3n de los efectos desfavorables que seguramente traiga consigo o pueda producir la medida a ser adoptada en la comunidad, sus miembros y su lugar de asentamiento\u201d.<\/p>\n<p>71. En s\u00edntesis, la consulta previa es un derecho fundamental, as\u00ed como un instrumento de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, que se funda un nuevo modelo de gobernanza, di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n del Estado con los grupos \u00e9tnicos, cimentado en el respeto de su diversidad y autonom\u00eda. Los procesos de consulta implican una ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general del Estado en el aprovechamiento de los recursos naturales, de un lado, y el goce efectivo de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas a la autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n, de otro. Las sociedades genuinamente democr\u00e1ticas y participativas encuentran en la consulta previa un espacio de articulaci\u00f3n \u00e9tnica e intercultural para definir, entre el gobierno nacional y las comunidades \u00e9tnicas, \u201clas prioridades de desarrollo nacional en un marco de respeto de las culturas y las visiones propias de dichos pueblos\u201d.<\/p>\n<p>() La afectaci\u00f3n directa como presupuesto para la consulta previa<\/p>\n<p>72. Conforme al art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, la afectaci\u00f3n directa es un presupuesto del derecho a la consulta previa. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de manera pac\u00edfica y uniforme, que el derecho a la consulta previa procede cuando existe \u201cevidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha definido la afectaci\u00f3n directa como el \u201cimpacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. Las afectaciones directas no pueden ser hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino que deben ser \u201cdeterminables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d. Con todo, la jurisprudencia ha precisado que la evidencia razonable requerida para decidir sobre la procedencia de la consulta previa \u201cno exige acreditar que la afectaci\u00f3n directa que en cada caso se alega efectivamente haya ocurrido, sino que de manera anticipada pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es altamente probable que se produzca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>73. En las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022 la Corte Constitucional fij\u00f3 dos criterios para determinar si un proyecto, obra o actividad (POA) de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables afecta directamente a una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada: (a) los impactos sobre los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y (b) los efectos sobre la salud, el ambiente y las estructuras sociales y culturales de estos pueblos.<\/p>\n<p>74. (a) Impactos sobre el territorio. Las comunidades ind\u00edgenas tienen una relaci\u00f3n \u201csimbi\u00f3tica, esencial y constitutiva\u201d con su territorio, el cual es esencial para su \u201csupervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el territorio de las comunidades \u00e9tnicas es, en t\u00e9rminos generales, \u201cel \u00e1mbito donde se desenvuelve su cultura\u201d. En este sentido, el territorio no se restringe al espacio f\u00edsico formalmente delimitado. Por el contrario, \u201ctrasciende la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad\u201d para integrar \u201celementos culturales, ancestrales y espirituales\u201d.<\/p>\n<p>75. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el territorio de las comunidades ind\u00edgenas comprende: el territorio geogr\u00e1fico y el territorio amplio. La diferenciaci\u00f3n entre el territorio geogr\u00e1fico y amplio de las comunidades \u00e9tnicas incide en el examen sobre la existencia de una afectaci\u00f3n directa y, por lo tanto, es un criterio relevante para determinar la procedencia de la consulta:<\/p>\n<p>Territorio geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El territorio geogr\u00e1fico \u201ccomprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendiente\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que cuando un POA impacta el territorio geogr\u00e1fico de los pueblos ind\u00edgenas \u201cpor definici\u00f3n, existe una afectaci\u00f3n directa, pues el territorio es uno de los derechos fundamentales de los pueblos [\u00e9tnicos]\u201d.<\/p>\n<p>Territorio amplio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El territorio amplio incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales.<\/p>\n<p>76. (b) Perturbaci\u00f3n a la salud, el ambiente y las estructuras sociales y culturales. Una medida afecta directamente a una comunidad si \u201cexiste evidencia razonable\u201d de que perturba, de un lado, la salud de sus miembros, as\u00ed como el ambiente, \u201crepresentado en la inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales\u201d y, de otro, \u201clas estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales\u201d del colectivo:<\/p>\n<p>Salud y ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n a la salud o al ambiente ocurre \u201ccuando se evidencia un impacto negativo ambiental como producto de la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan proyecto, que causa un reparto inequitativo \u2018frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales\u2019\u201d. La afectaci\u00f3n diferenciada de \u201clos derechos a la salud, al goce del medio ambiente sano y a la igualdad\u201d de las comunidades \u00e9tnicas \u201cobliga a que se produzca una retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, conforme a los principios de la justicia ambiental: distribuci\u00f3n equitativa, participaci\u00f3n, sostenibilidad y precauci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perturbaci\u00f3n a las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales de la comunidad se presenta cuando las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables ponen \u201cen riesgo la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de las colectividades\u201d.<\/p>\n<p>77. La Corte Constitucional ha resaltado que el concepto de afectaci\u00f3n directa difiere del de \u00e1rea de influencia de un POA de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. El \u00e1rea de influencia es \u201cun instrumento solicitado en las licencias ambientales para identificar los impactos de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en el ambiente y la sociedad. (Decreto 1076 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.3.1.1)\u201d. Por su parte, la afectaci\u00f3n directa implica la \u201cidentificaci\u00f3n de medidas que impactan o amenazan los derechos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas desde el punto de vista territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico\u201d. As\u00ed, \u201cmientras el primero es un instrumento meramente t\u00e9cnico, dirigido a determinar los impactos de un proyecto en un espacio geogr\u00e1fico, el segundo constituye un concepto esencial que permite identificar los impactos que se ocasionan a las comunidades \u00e9tnicas en su territorio, ambiente, salud, estructura social y cultura\u201d.<\/p>\n<p>() La obligaci\u00f3n de certificar la procedencia del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>78. Del derecho fundamental a la consulta previa se desprenden obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo del Estado. Estas obligaciones incluyen, entre otras, (i) evitar que los agentes del Estado desconozcan este derecho, (ii) \u201ctomar todas las medidas necesarias para amparar ese derecho de los grupos \u00e9tnicos\u201d y (iii) llevar a cabo una adecuada demarcaci\u00f3n de los territorios de los grupos \u00e9tnicos y (iv) garantizar la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constituci\u00f3n\u201d. La Sala resalta que la jurisprudencia ha enfatizado que una de las obligaciones m\u00e1s relevantes a cargo del Estado es la certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa en un determinado POA. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la adecuada certificaci\u00f3n de las comunidades susceptibles de ser afectadas directamente resulta decisiva para la materializaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, \u201cpues es la que abre o cierra la puerta a este mecanismo de di\u00e1logo intercultural. Adem\u00e1s, es fuente de seguridad jur\u00eddica para las comunidades \u00e9tnicas involucradas, as\u00ed como para las personas naturales y jur\u00eddicas interesadas en llevar a cabo proyectos, obras o actividades en sus territorios y de la sociedad en general\u201d.<\/p>\n<p>79. La DANCP es la entidad encargada de certificar la procedencia de la consulta previa de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, previa solicitud del interesado o promotor del proyecto. Al respecto, el Decreto 2353 de 2019, en concordancia con el Decreto 1320 de 1998, dispone que es funci\u00f3n de esta entidad \u201c[d]eterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran\u201d. A su vez, la Directiva Presidencial No. 08 del 9 de septiembre de 2020, \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, reafirma la competencia de la DANCP en esta materia y consagra deberes espec\u00edficos a cargo de la entidad promotora y los ejecutores del proyecto.<\/p>\n<p>80. Pese a la importancia y relevancia constitucional de esta obligaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha identificado m\u00faltiples deficiencias en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la consulta. En particular, ha llamado la atenci\u00f3n sobre (i) la debilidad administrativa y financiera, y la precaria capacidad institucional de la DANCP en el registro e identificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, (ii) la usual confusi\u00f3n entre los conceptos de afectaci\u00f3n directa vs. \u00e1rea de influencia de un POA, (iii) la insuficiente motivaci\u00f3n de los actos administrativos de certificaci\u00f3n, (iv) la falta de articulaci\u00f3n entre el nivel central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales, reflejada en la reiterada omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas y, por \u00faltimo, (v) la ausencia de participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En atenci\u00f3n a dichas deficiencias, a partir del a\u00f1o 2018 la Corte Constitucional ha fijados tres subreglas de decisi\u00f3n relevantes para los procesos de certificaci\u00f3n, y ha desarrollado y precisado el contenido de los deberes espec\u00edficos a cargo de las autoridades, los cuales est\u00e1n encaminados a garantizar la eficacia e idoneidad del proceso de certificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>82. Subregla 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la DANCP, la entidad promotora y el ejecutor del proyecto deben actuar con la debida diligencia en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta. Esto implica que la certificaci\u00f3n de la existencia de comunidades y la procedencia de la consulta deben ser el resultado de un proceso de valoraci\u00f3n conjunta, integral y ponderada de todos los elementos de prueba cartogr\u00e1ficos, topogr\u00e1ficos y antropol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>83. Subregla 2. \u00a0La falta de registro, titulaci\u00f3n o censo de una comunidad \u00e9tnica no excluye el deber de consulta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201ctrat\u00e1ndose de la identidad y la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos, la realidad prima sobre las formas, por lo que la identidad \u00e9tnica existe independientemente de que conste en registros censales o de las constancias expedidas por las entidades estatales\u201d. Estos registros no tienen\u00a0\u201cvalor constitutivo respecto de la existencia de [una] comunidad como culturalmente diversa\u201d y no desvirt\u00faan \u201cel auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de sus integrantes\u201d. Por lo tanto, \u201clos argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad \u00e9tnica\u201d.<\/p>\n<p>84. Subregla 3. El criterio determinante para certificar la procedencia de la consulta es el de afectaci\u00f3n directa no el de \u201c\u00e1rea de influencia\u201d de un POA. Si el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad ind\u00edgena, \u201csin lugar a dudas deber\u00e1 inferirse que se trata de un supuesto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Sin embargo, los impactos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto no comprenden todas las afectaciones directas que el POA puede causar a comunidades \u00e9tnicas. Esto es as\u00ed, porque los estudios t\u00e9cnicos en los que se basa el concepto de \u00e1rea de influencia \u201cno dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d. En tales t\u00e9rminos, el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n no debe limitarse a la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del POA.<\/p>\n<p>85. Deberes espec\u00edficos. Con fundamento en estas subreglas de decisi\u00f3n, y en concordancia con el Decreto 2353 de 2019 y la Directiva Presidencial No. 08 del 9 de septiembre de 2020, la jurisprudencia ha identificado deberes espec\u00edficos a cargo de la DANCP, el ejecutor del proyecto, la entidad promotora y el Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa. Estos deberes espec\u00edficos se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Ejecutor del proyecto y entidad promotora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutor del proyecto es el particular o entidad p\u00fablica a cargo de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. La entidad promotora, por su parte, es la entidad p\u00fablica que suscribi\u00f3 el contrato con el ejecutor del POA.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ejecutor del proyecto y\/o entidad promotora, seg\u00fan corresponda, deben presentar a la DANCP la solicitud de certificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por el proyecto. Conforme al deber de debida diligencia, deben llevar a cabo una identificaci\u00f3n ex ante de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que pueden ser afectadas directamente en la ejecuci\u00f3n del POA. Esto, implica que tienen el deber de \u201crecopilar informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona del proyecto\u201d, para identificar \u201cde antemano\u201d la existencia de pueblos \u00e9tnicos que pueden ser potencialmente afectados por el POA.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La entidad promotora y las empresas ejecutoras del POA deben ser diligentes a la hora de consultar sus proyectos y planes, con la finalidad de \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d. En este sentido, deben (i) actuar de buena fe durante los procesos de consulta y (ii) \u201cpropiciar mecanismos de participaci\u00f3n sobre los beneficios derivados de las actividades\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El ejecutor del POA, as\u00ed como la entidad promotora, deben informar a la DANCP sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el proyecto, incluso con posterioridad a la certificaci\u00f3n del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa.<\/p>\n<p>DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Revisi\u00f3n en las bases de datos. Recibida la solicitud de certificaci\u00f3n por parte del ejecutor o promotor, la DANCP debe solicitar y consultar la informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, o que puedan verse afectadas directamente por su ejecuci\u00f3n, que reposa en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y en instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Solicitud de informaci\u00f3n a entidades territoriales. La DANCP debe solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades. Esta consulta se justifica por cuanto, conforme al numeral 3.1 de la Directiva Presidencial No. 08 del 9 de septiembre de 2020, la DANCP debe solicitar y consultar la informaci\u00f3n que reposa en las entidades que considere pertinente, entre ellas, las entidades territoriales. Esto implica que en muchas ocasiones estas entidades poseen la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los territorios.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Visita de verificaci\u00f3n. La DANCP debe realizar una visita de verificaci\u00f3n en el territorio. La visita comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o el ejecutor del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. El proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n con un determinado POA debe involucrar en forma participativa a las comunidades \u00e9tnicas presuntamente afectadas.<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tiene responsabilidades en el procedimiento de expedici\u00f3n de certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1n \u201chabilitados para advertir y adelantar, con base en las medidas de control que les corresponde, las eventuales omisiones en el deber de identificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n directa de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d.<\/p>\n<p>86. La DANCP debe realizar \u201cun estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Asimismo, una vez cumplidos los deberes espec\u00edficos citados, est\u00e1 obligada a motivar \u201cde manera suficiente por qu\u00e9 la consulta previa procede respecto de algunas de estas comunidades y no procede respecto de las dem\u00e1s que fueron consideradas en dicho estudio\u201d.<\/p>\n<p>87. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha declarado la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa cuando, entre otras, la DANCP (i) omiti\u00f3 por completo estudiar el impacto del proyecto a las comunidades; (ii) no solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea donde se desarrollan los proyectos; (iii) adopt\u00f3 una metodolog\u00eda \u201cinsuficiente\u201d para detectar la presencia de comunidades que no tienen \u201cun asentamiento espec\u00edfico ni registros territoriales\u201d; (iv) se abstuvo de evaluar las posibles afectaciones a una comunidad y, en su lugar, defiende \u201ca ultranza el acto administrativo que negaba su presencia en la zona del proyecto, sin considerar la realidad material\u201d; (v) impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, a pesar de conocer la existencia de la comunidad y su ubicaci\u00f3n; (vi) ignor\u00f3 o desatendi\u00f3 las solicitudes del ejecutor del proyecto, en los que pidi\u00f3 estudiar la situaci\u00f3n de una comunidad y (vii) se abstuvo de \u201crealizar la visita de verificaci\u00f3n para otorgar la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el proyecto\u201d, la cual debe contar, adem\u00e1s, con un estudio antropol\u00f3gico.<\/p>\n<p>5.2.2. Caso concreto<\/p>\n<p>88. La Sala S\u00e9ptima considera que la ANH y la DANCP vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. Esto, es as\u00ed, porque existe evidencia razonable que demuestra que el Proyecto ML2 era susceptible de afectar directamente -y efectivamente afect\u00f3- a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n (secci\u00f3n (i) infra). Sin embargo, por razones imputables a la falta diligencia de la ANH y la DANCP en el proceso de identificaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas que pod\u00edan verse afectadas y posterior certificaci\u00f3n de la consulta previa, el proyecto no fue consultado de forma previa a la comunidad accionante (secci\u00f3n (ii) infra).<\/p>\n<p>El Proyecto ML2 era susceptible de generar una afectaci\u00f3n directa a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n<\/p>\n<p>89. La Sala encuentra que existe evidencia razonable de que el Proyecto ML2 era susceptible de afectar directamente -y efectivamente afect\u00f3- a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque el Proyecto ML2 (i) interven\u00eda el territorio amplio de la comunidad accionante e (ii) impactaba sus estructuras sociales, culturales y ocupacionales.<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n al territorio amplio de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pac\u00edfica y uniforme, el impacto que un POA de explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n de recursos naturales no renovables cause al territorio de los pueblos ind\u00edgenas es un criterio determinante para establecer la existencia de una afectaci\u00f3n directa. La Corte Constitucional ha reiterado que el territorio de una comunidad ind\u00edgena comprende: (i) el territorio geogr\u00e1fico, esto es, el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes; y (ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde ha desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Los impactos que un POA genere en el territorio geogr\u00e1fico constituyen, por definici\u00f3n, afectaciones directas. Sin embargo, \u201cno toda medida que pueda tener alg\u00fan impacto en el territorio amplio de un pueblo \u00e9tnico implica autom\u00e1ticamente que exista una afectaci\u00f3n directa que active el deber de consulta previa\u201d. La existencia de una afectaci\u00f3n directa al territorio amplio debe examinarse en cada caso, conforme el grado de intensidad, permanencia y ocupaci\u00f3n exclusiva de la comunidad.<\/p>\n<p>91. La Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el Proyecto ML2 era susceptible de afectar directamente \u2013 y efectivamente afect\u00f3- el territorio amplio de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>La Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n no est\u00e1 constituida legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras colectivas, lo que implica que, en estricto sentido, el concepto de territorio geogr\u00e1fico no es aplicable en este caso. No obstante, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares donde ha desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales, eran susceptibles de verse impactadas e intervenidas por la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>92. En el escrito de tutela, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n asegur\u00f3 que las familias que la componen tienen sus asentamientos en territorios ocupados ancestralmente, que se encuentran ubicados en \u201cel municipio de Buenavista, en la subregi\u00f3n del medio y alto r\u00edo San Jorge de la que tambi\u00e9n hacen parte los municipios de Ayapel, Montel\u00edbano, La Apartada, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d. Esta informaci\u00f3n coincide con las actas de registro y posesi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de la comunidad. En efecto, la Sala advierte que la comunidad ha registrado las actas de posesi\u00f3n de sus autoridades ante la alcald\u00eda municipal de Buenavista, C\u00f3rdoba. \u00a0Estas actas dan cuenta de que la comunidad ha ocupado estos territorios de forma permanente, aproximadamente desde el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>93. La Sala advierte que el Proyecto ML2 ten\u00eda como objeto la adquisici\u00f3n de \u201cun programa s\u00edsmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnolog\u00edas de adquisici\u00f3n de avanzada, que permitan obtener im\u00e1genes s\u00edsmicas en zonas con desaf\u00edos estructurales y estratigr\u00e1ficos, para realizar as\u00ed, posteriores procesamientos especializados y su correspondiente interpretaci\u00f3n\u201d. Conforme a los documentos contractuales, el \u00e1rea de intervenci\u00f3n del Proyecto ML2 \u201ccorrespon[d\u00eda] a las l\u00edneas establecidas en el trazado s\u00edsmico\u201d, en los municipios de Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Buenavista, Ayapel, Montel\u00edbano y La Apartada, del departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>94. La Sala constata que existe plena prueba de que el Proyecto ML2 interven\u00eda el territorio amplio de la comunidad. Esto es as\u00ed, porque en la Resoluci\u00f3n ST-0980 del 15 de agosto de 2024, la DANCP reconoci\u00f3 que \u201c[l]as \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto coinciden con el territorio amplio de la comunidad \u00e9tnica del Cabildo Ind\u00edgena La Uni\u00f3n del pueblo Zen\u00fa\u201d. Al respecto, refiri\u00f3 un mapa que contrasta el territorio amplio de la comunidad (c\u00edrculos verdes en la gr\u00e1fica) con las l\u00edneas s\u00edsmicas 1, 2, 12 y 13 (l\u00edneas rojas). La gr\u00e1fica infra evidencia esa situaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Imagen tomada de la Resoluci\u00f3n ST-0980 del 15 de agosto de 2024, pag.42.<\/p>\n<p>95. En tales t\u00e9rminos, la accionada en la presente solicitud de amparo -la DANCP-, quien tiene la competencia legal de certificar la procedencia de la consulta previa, admiti\u00f3 y reconoci\u00f3 de forma expresa que el Proyecto ML2 era susceptible de intervenir el territorio amplio de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n y, en consecuencia, de generar una afectaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0b. Impacto en las estructuras sociales, culturales y ocupacionales de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>97. La Sala constata que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el Proyecto ML2 era susceptible de afectar las estructuras sociales, culturales y ocupacionales de la comunidad accionante. De acuerdo con el escrito de tutela y el concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, la econom\u00eda actual de las comunidades que forman parte de la etnia Zen\u00fa, tales como la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, es de subsistencia, basada en la agricultura del ma\u00edz, yuca y \u00f1ame cultivados en peque\u00f1as parcelas y con mano de obra familiar. Asimismo, estas comunidades dependen de la cacer\u00eda de animales silvestres para su autoconsumo, como tambi\u00e9n de la recolecci\u00f3n de plantas medicinales, las cuales son importantes para sus pr\u00e1cticas sociales y culturales.<\/p>\n<p>98. Esta caracterizaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n econ\u00f3mica y actividades de subsistencia de las comunidades de las etnias zen\u00fa fue reconocida por la DANCP en las resoluciones ST-1363 del 13 de septiembre de 2023 y ST-0980 del 15 de agosto de 2024, mediante las cuales examin\u00f3 la procedencia de la consulta previa para el Proyecto ML2. En estas resoluciones, la DANCP se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa econom\u00eda de los municipios del \u00e1rea de estudio regional del proyecto presenta una econom\u00eda diversa y en constante desarrollo. La agricultura desempe\u00f1a un papel fundamental en su econom\u00eda, ya que cuenta con tierras f\u00e9rtiles aptas para la producci\u00f3n de cultivos como arroz, pl\u00e1tano, ma\u00edz, yuca, cacao, frutas tropicales, tabaco y otros. Adem\u00e1s, la ganader\u00eda bovina es una actividad importante, con la cr\u00eda y comercializaci\u00f3n de ganado para la producci\u00f3n de carne y l\u00e1cteos.<\/p>\n<p>En cuanto a la pesca, C\u00f3rdoba se beneficia de su ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica cercana al Mar Caribe, lo que les brinda acceso a recursos pesqueros. La pesca artesanal y la acuicultura son actividades relevantes en el departamento, capturando y cultivando especies como camar\u00f3n, mojarra, bagre y pargo, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>99. El Proyecto ML2 ten\u00eda por objeto llevar a cabo actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica en, entre otros, el municipio de Buenavista, C\u00f3rdoba. La Sala reconoce que la exploraci\u00f3n s\u00edsmica \u201cno es considerada como una actividad de alto impacto (no requiere la construcci\u00f3n de v\u00edas), por lo que para su ejecuci\u00f3n no se requiere tramitar una licencia ambiental\u201d. Sin embargo, esto no implica que la ejecuci\u00f3n de proyectos de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, tales como el Proyecto ML2, no produzca ning\u00fan efecto en el medio ambiente. Por el contrario, la Sala advierte que, conforme a los documentos contractuales de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, la fase operativa del Proyecto ML2 comprend\u00eda, entre otras, actividades de (i) perforaci\u00f3n y cargado y (ii) detonaci\u00f3n y registro. Seg\u00fan la ANH, \u201cpara colocar la carga s\u00edsmica es necesaria la perforaci\u00f3n del suelo en puntos espec\u00edficos, esta perforaci\u00f3n no utiliza lodos, pero puede requerir agua en ocasiones especiales\u201d (perforaci\u00f3n y cargado). Luego, \u201cse activa el material fuente de energ\u00eda colocado en los pozos. La detonaci\u00f3n se hace en un pozo a la vez, coordinando la operaci\u00f3n con el funcionario responsable del equipo de registro\u201d (detonaci\u00f3n y registro).<\/p>\n<p>100. Estas operaciones, naturalmente, generaban impactos ambientales. En efecto, los Planes de Manejo Ambiental y de Gesti\u00f3n Social del Proyecto ML2, elaborados por la ANH, identificaron los \u201cimpactos\u201d que la adquisici\u00f3n de las l\u00edneas s\u00edsmicas pod\u00eda generar en los medios abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del territorio. Estos impactos fueron clasificados en la siguiente escala, de acuerdo con su grado de incidencia: irrelevante, moderado y cr\u00edtico. Conforme a los planes de manejo ambiental y gesti\u00f3n social, el Proyecto ML2 era susceptible de generar m\u00faltiples impactos de nivel \u201cmoderado\u201d en los medios bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos y, por lo tanto, era necesario adoptar medidas de manejo o mitigaci\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza estos impactos, as\u00ed como las medidas de manejo o mitigaci\u00f3n que se dispusieron:<\/p>\n<p>Medio bi\u00f3tico<\/p>\n<p>Impacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida de manejo o mitigaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cambio en la cobertura vegetal.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Alteraci\u00f3n del recurso hidrobiol\u00f3gico (fauna acu\u00e1tica).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Migraci\u00f3n y\/o \u201cahuyentamiento temporal especies faun\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El corte (remoci\u00f3n) de vegetaci\u00f3n deb\u00eda \u201climitarse estrictamente al ancho de la trocha; siempre que sea posible se har\u00e1n trochas tipo t\u00fanel en las cuales la remoci\u00f3n de vegetaci\u00f3n se limitar\u00e1 al ancho especificado, con altura\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Respetar las restricciones que sean establecidas para realizar las actividades en rondas h\u00eddricas. No realizar vertimientos de aguas residuales sin tratamiento.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Aunque el ahuyentameinto era temporal \u201cpara minimizar este impacto se debe limitar la actividad humana en las l\u00edneas s\u00edsmicas, prohibir las actividades de caza, pesca y limitaciones en el corte de vegetaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Medio socioecon\u00f3mico<\/p>\n<p>Impacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida de manejo o mitigaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cambio en las actividades tradicionales.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Generaci\u00f3n de conflictos y \u201ctensi\u00f3n por manejo de los recursos naturales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del programa s\u00edsmico a la comunidad y a las autoridades regionales y locales, mostrando los alcances y tiempos de ejecuci\u00f3n del Proyecto, el cual, es temporal y no incidir\u00e1 permanentemente sobre las actividades tradicionales.<\/p>\n<p>101. La Sala nota que la existencia de estos impactos ambientales y socioecon\u00f3micos no es un hecho controvertido. En las Resoluciones ST-0814 del 29 de mayo de 2023, ST-1363 del 13 de septiembre de 2023 y, recientemente, en la ST-0980 del 15 de agosto de 2024, la DANCP reconoci\u00f3 que, en efecto, el Proyecto ML2 era susceptible de causar estos impactos \u201cmoderados\u201d al medio bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico. En criterio de la Sala, estos impactos eran, por definici\u00f3n, susceptibles de causar una afectaci\u00f3n directa a la comunidad. En efecto, habida cuenta de la vocaci\u00f3n agr\u00edcola, pesquera y de caza de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, el cambio en la cobertura vegetal, la alteraci\u00f3n del recurso hidrobiol\u00f3gico fauna acu\u00e1tica, as\u00ed como la migraci\u00f3n temporal de especies faun\u00edsticas, generan un impacto en sus actividades tradicionales de subsistencia. Asimismo, pod\u00edan causar conflictos entre los miembros de la comunidad y el ejecutor el proyecto, relacionados con el uso de los recursos naturales.<\/p>\n<p>102. La Sala advierte que estos impactos no eran hipot\u00e9ticos ni abstractos. Por el contrario, la comunidad accionante aport\u00f3 declaraciones de algunos de sus miembros, que dan cuenta de que efectivamente se produjeron e impactaron (i) su movilidad, (ii) sus fuentes h\u00eddricas y (ii) sus actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n de plantas medicinales y de consumo. La ANH no controvirti\u00f3 la veracidad de estas declaraciones:<\/p>\n<p>Declaraciones<\/p>\n<p>Nelly Salgado Chima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el proyecto la estaba impactando debido a que \u201chan roto [su] cotidianidad con los veh\u00edculos que entran y salen del sitio donde est\u00e1n haciendo la s\u00edsmica\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201clas l\u00edneas est\u00e1n pasando por [sus] cultivos de ma\u00edz, arroz\u201d, no solamente en el cabildo de Nueva Estaci\u00f3n \u201csino tambi\u00e9n en la comunidad de campo\u201d. Asegur\u00f3 que varias l\u00edneas est\u00e1n pasando \u201ca escasos 3-4 metros de los pozos artesanales donde nosotros recogemos el agua para [su] consumo\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201cse ha visto afectada la flora y la fauna, porque las aves silvestres est\u00e1n emigrando para otra parte debido al movimiento que esto ejerce con bastante personal, veh\u00edculos\u201d. De igual manera, las actividades de pesca se han visto afectadas. Finalmente, adujo que el proyecto les estaba afectando \u201ctambi\u00e9n en la parte an\u00edmica, porque no [est\u00e1n] acostumbrados a tanto ruido\u201d.<\/p>\n<p>Leidy Seiza Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el proyecto s\u00edsmico estaba impactando sus \u201cactividades tradicionales\u201d. En concreto, las actividades econ\u00f3micas para el auto sostenimiento y \u201cseguridad alimentaria de las familias\u201d, pues ha incidido en las actividades de agricultura y caza, en tanto ha ahuyentado a los \u201canimales silvestres que habitan en esta zona como pueden ser las guacharacas, los chavarri, los patos gansos, las pollonetas, los coquitos y los conejos\u201d.<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el proyecto impact\u00f3 la cobertura vegetal de su territorio. Esto, a su vez, incidi\u00f3 en las actividades la recolecci\u00f3n de plantas medicinales, \u201ccomo el caracol\u00ed, espina de indio, gusanillo, totumo, entre otros\u201d, las cuales \u201csirven para aliviar enfermedades\u201d, y de consumo, como la \u201cberenjena, algarrobo, laurel y muchas m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>103. Ahora bien, la Sala reconoce que, conforme a la ANH, estos impactos eran \u201ctemporales\u201d y \u201cmoderados\u201d. En criterio de la Sala, sin embargo, esto no desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n directa. Esto es as\u00ed, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la consulta previa no est\u00e1 condicionada a la constataci\u00f3n de la existencia de una afectaci\u00f3n directa de car\u00e1cter permanente. Las afectaciones directas temporales tambi\u00e9n activan el deber de consulta. En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia no exigen que el impacto de un POA sea cr\u00edtico o intenso para que proceda la consulta. Los impactos \u201cmoderados\u201d de un POA de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tienen la virtualidad de incidir directamente en la estructuras sociales y econ\u00f3micas de los pueblos \u00e9tnicos y, por lo tanto, activan el deber de consulta.<\/p>\n<p>104. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que el Proyecto ML2 era susceptible de afectar directamente a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, porque (i) interven\u00eda directamente su territorio amplio y (ii) era susceptible de afectar directamente sus estructuras sociales, culturales y ocupacionales. Habida cuenta de lo anterior, la Sala concluye que las entidades accionadas estaban obligadas a llevar a cabo el proceso de consulta previa con la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>() La DANCP y la ANH no consultaron el Proyecto ML2 con la Comunidad<\/p>\n<p>105. El Decreto 2353 de 2019, en concordancia con el Decreto 1320 de 1998, dispone que es funci\u00f3n de la DANCP, en coordinaci\u00f3n con el promotor y operador del proyecto, \u201c[d]eterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran\u201d. A su vez, la Directiva Presidencial No. 08 del 9 de septiembre de 2020, \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, reafirma la competencia de la DANCP en esta materia y consagra deberes espec\u00edficos a cargo de la entidad promotora y los ejecutores del proyecto.<\/p>\n<p>106. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la DANCP, la entidad promotora y el ejecutor del proyecto deben actuar con la debida diligencia en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta. A dichos efectos, en la fase de planeaci\u00f3n o pre-operativa, el promotor y\/o ejecutor del proyecto, seg\u00fan corresponda, debe identificar previamente las comunidades que potencialmente pueden verse afectadas por el proyecto y presentar la solicitud de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa a la DANCP. Por su parte, recibida la solicitud, la DANCP debe: (i) revisar las bases de datos de las entidades del orden nacional, (ii) solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales, (iii) llevar a cabo visitas de verificaci\u00f3n in situ y (iv) permitir la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. En el tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n de las comunidades y certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta, las entidades concernidas deben llevar a cabo una valoraci\u00f3n conjunta, integral y ponderada de todos los elementos de prueba cartogr\u00e1ficos, topogr\u00e1ficos y antropol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>107. Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala encuentra que la ANH y la DANCP incumplieron estos deberes, lo que condujo a que la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n no fuera consultada de forma previa a la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>108. (i) Incumplimiento de la ANH. La ANH no llev\u00f3 a cabo un proceso de identificaci\u00f3n de las comunidades que pod\u00edan ser potencialmente afectadas por el proyecto. El 24 de marzo de 2023, la ANH solicit\u00f3 por primera vez a la DANCP que certificara la procedencia de la consulta previa del proyecto, para lo cual se limit\u00f3 a informar sobre las coordenadas del proyecto y sus actividades. Luego, el 30 de agosto de 2023, cuando el proyecto ya se encontraba en ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 a la DANCP un nuevo estudio de procedencia de consulta. Esto, porque hubo una modificaci\u00f3n en el dise\u00f1o del trazado de las l\u00edneas s\u00edsmicas. En esta solicitud, la ANH nuevamente se limit\u00f3 a informar las coordenadas del proyecto y las actividades que se llevar\u00edan a cabo.<\/p>\n<p>109. La Sala advierte que en ninguna de las dos solicitudes y, en particular, aquella que se present\u00f3 en la fase pre-operativa, la ANH identific\u00f3 a la comunidad accionante como una de las que pod\u00edan verse potencialmente afectadas por el proyecto. Lo anterior, pese a que, como se expuso, el \u00e1rea de influencia del proyecto interven\u00eda el territorio de la comunidad y familias que forman parte de este pueblo ind\u00edgena y que ten\u00edan sus asentamientos cerca del trazado s\u00edsmico.<\/p>\n<p>110. La Sala reconoce que la obligaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta recae, de forma prevalente, en la DANCP. Sin embargo, la Sala reitera y reafirma que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las promotoras, as\u00ed como los ejecutores de los POA de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, deben actuar con debida diligencia en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa. El est\u00e1ndar de debida diligencia exige, entre otras, que los promotores del proyecto lleven a cabo una identificaci\u00f3n ex ante de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que pueden ser afectadas directamente en la ejecuci\u00f3n del POA. Para esto, deben recopilar informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona del proyecto e identificar su presencia con anterioridad a la solicitud de certificaci\u00f3n. La informaci\u00f3n que obtengan en esta fase de planeaci\u00f3n y pre-operativa debe ser puesta de presente a la DANCP, de modo que sea tenida en cuenta en el proceso de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. En este caso, sin embargo, esto no ocurri\u00f3. La ANH \u2013 entidad promotora del proyecto- no llev\u00f3 a cabo ninguna gesti\u00f3n para identificar qu\u00e9 comunidades podr\u00edan verse potencialmente afectadas por el proyecto. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las solicitudes que present\u00f3 a la DANCP solo indicaban las coordenadas de las \u00e1reas de intervenci\u00f3n e influencia y las actividades que se llevar\u00edan a cabo en desarrollo del proyecto. Sin embargo, no existen medios de prueba que demuestren, si quiera prima facie, que la ANH hubiera llevado a cabo alguna gesti\u00f3n para identificar las comunidades que podr\u00edan verse afectadas por el proyecto. Esta omisi\u00f3n, sumada a los incumplimientos de la DANCP en el proceso de certificaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se exponen, impidi\u00f3 que la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n fuera tenida en cuenta durante todo el proceso de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>112. (ii) Omisiones de la DANCP. La DANCP profiri\u00f3 3 resoluciones de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa para el Proyecto ML2. La primera, antes del inicio de la ejecuci\u00f3n (Resoluci\u00f3n ST-0814). La segunda durante la ejecuci\u00f3n del proyecto (Resoluci\u00f3n ST-1363). La tercera, luego de que el proyecto culminara (Resoluci\u00f3n ST-0980). La siguiente tabla sintetiza el contenido de estas resoluciones:<\/p>\n<p>Resoluciones de certificaci\u00f3n Proyecto ML2<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n ST-0814 del 29 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2023, la ANH solicit\u00f3 a la DANCP que se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para el Proyecto ML2, Mediante la Resoluci\u00f3n ST-0814 del 29 de mayo de 2023, la DANCP resolvi\u00f3 que proced\u00eda la consulta previa para el proyecto con las siguientes comunidades ind\u00edgenas: Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n, Parcialidad Ind\u00edgena El Corral, Parcialidad ind\u00edgena Sitio Nuevo, Parcialidad ind\u00edgena La Esperanza y la Parcialidad Ind\u00edgena Caf\u00e9 Pisao, todas pertenecientes a la etnia zen\u00fa. La DANCP no analiz\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n ST-1363 del 13 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, el contrato que ten\u00eda por objeto el Proyecto ML2 inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n el 9 de agosto de 2023. El 30 de agosto de 2023, la ANH present\u00f3 una nueva solicitud a la DANCP para que se pronunciara sobre la procedencia del proyecto. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n ST-1363 del 13 de septiembre de 2023, la DANCP concluy\u00f3 que proced\u00eda la consulta previa con el Cabildo Ind\u00edgena Nueva Estaci\u00f3n del pueblo Zen\u00fa. La DANCP no analiz\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n ST-0980 del 15 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2023, la ANH solicit\u00f3 a la DANCP un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta previa para el proyecto. Luego, el 31 de marzo de 2024, finaliz\u00f3 el contrato que ten\u00eda por objeto ejecutar el Proyecto ML2. Finalmente, el 15 de agosto de 2024, la DANCP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-0980 del 15 de agosto de 2024, mediante la cual reconoci\u00f3 que proced\u00eda la consulta previa con la comunidad para el proyecto.<\/p>\n<p>113. Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala considera que, en la expedici\u00f3n de las resoluciones ST-0814 y ST-1363, la DANCP incumpli\u00f3 con el deber de debida diligencia en la certificaci\u00f3n de la procedencia de consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. Esto condujo a que la certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta respecto de la comunidad accionante s\u00f3lo tuviera lugar el 15 de agosto de 2024, mediante la Resoluci\u00f3n ST-0980, la cual fue proferida con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>114. Primero. En la Resoluci\u00f3n No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023, la DANCP omiti\u00f3 injustificadamente certificar la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>115. La Sala reitera que, conforme a la Directiva Presidencial 08 de 2020 y la jurisprudencia constitucional, en el proceso de certificaci\u00f3n la DANCP tiene el deber de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del POA. En este caso, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la DANCP incumpli\u00f3 este deber al expedir la Resoluci\u00f3n No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023. Al respecto, la Sala advierte que, desde el a\u00f1o 2015, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n ha registrado las actas de posesi\u00f3n de sus autoridades ante la Alcald\u00eda Municipal del Municipio de Buenavista, C\u00f3rdoba. En estas actas, las cuales fueron aportadas al expediente de tutela, consta que la comunidad ha ocupado ancestralmente territorios ubicados en el municipio de Buenavista, los cuales se traslapaban con el \u00e1rea de influencia del proyecto. De igual manera, de acuerdo con el concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n habita en el municipio de Buenavista, en la subregi\u00f3n del medio y alto r\u00edo San Jorge de la que tambi\u00e9n hacen parte los municipios de Ayapel, Montel\u00edbano, La Apartada, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador y San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, en el departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>116. \u00a0En el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023, sin embargo, la DANCP omiti\u00f3 solicitar a la Alcald\u00eda del Municipio de Buenavista, C\u00f3rdoba, informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto. En efecto, en el expediente no reposa ning\u00fan documento que d\u00e9 cuenta de que, antes de la expedici\u00f3n de este acto administrativo, la DANCP solicit\u00f3 informaci\u00f3n a esta autoridad municipal. El incumplimiento de este deber condujo a que la DANCP no certificara si era procedente la consulta previa respecto de esta comunidad.<\/p>\n<p>117. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la DANCP no explic\u00f3 las razones por las cuales omiti\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a la entidad territorial. Por el contrario, se limit\u00f3 a indicar que se abstuvo de certificar la procedencia de la comunidad accionante, porque, antes de la expedici\u00f3n de este acto administrativo, la ANH no le inform\u00f3 sobre la presencia de la comunidad y tampoco le solicit\u00f3 de forma expresa certificar la procedencia de la consulta previa. En criterio de la Sala, este argumento es inaceptable. Esto es as\u00ed, porque la obligaci\u00f3n de certificar la procedencia de la consulta previa no est\u00e1 condicionada a la identificaci\u00f3n de las comunidades por parte del promotor o ejecutor del proyecto. Al margen de la informaci\u00f3n que repose en la solicitud, la DANCP tiene la obligaci\u00f3n de, motu proprio, identificar a las comunidades que hacen presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto, para lo cual debe revisar todas las bases de datos del orden nacional y territorial. En tales t\u00e9rminos, el incumplimiento del deber de identificaci\u00f3n de las comunidades a cargo de la ANH no excusa, en ninguna circunstancia, la omisi\u00f3n de la DANCP.<\/p>\n<p>118. Segundo. En la Resoluci\u00f3n ST-1363 del 13 de septiembre de 2023, por segunda vez la DANCP omiti\u00f3 injustificadamente certificar la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>119. \u00a0La Sala advierte que, una vez iniciada la ejecuci\u00f3n del proyecto y luego de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023 -primera resoluci\u00f3n de certificaci\u00f3n-, la DANCP llev\u00f3 a cabo un nuevo proceso de certificaci\u00f3n de la consulta previa para el proyecto ML2, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1363 del 13 de septiembre de 2023. Lo anterior, debido a que la ANH present\u00f3 una nueva solicitud de certificaci\u00f3n, pues hubo modificaciones en el trazado de la l\u00edneas s\u00edsmicas, debido a \u201clas condiciones de seguridad f\u00edsica adversas y las restricciones de orden ambiental encontradas en el \u00e1rea del proyecto\u201d.<\/p>\n<p>120. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, entre la Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2023 y aquella que se profiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2023, la DANCP tuvo conocimiento de que la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n se encontraba en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Esto, porque mediante oficio de 25 de julio de 2023, la Alcald\u00eda Municipal de Buenavista inform\u00f3 acerca de las comunidades \u00e9tnicas que ten\u00edan presencia en el municipio. Entre ellas, se encontraba el \u201cCabildo Zen\u00fa La Uni\u00f3n\u201d, que se encontraba ubicado en el corregimiento Nueva Estaci\u00f3n y cuya capitana era Nelly Salgado. A pesar de lo anterior, en la Resoluci\u00f3n ST-1363 del 13 de septiembre de 2023, se abstuvo de certificar la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>121. Ahora bien, la Sala advierte que la ejecuci\u00f3n del Proyecto ML2 inici\u00f3 el 9 de agosto de 2023, esto es, un mes antes de la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-1363. En criterio de la Sala, sin embargo, esto no excusaba el deber de certificar la procedencia de la consulta previa. Esto, porque, pese a que la consulta debe ser previa, el deber de consultar persiste durante la ejecuci\u00f3n del proyecto. As\u00ed lo ha reconocido y retirado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>122. Tercero. Luego de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1363, la DANCP se rehus\u00f3 deliberada e injustificadamente a certificar la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. Lo anterior, pese a que la propia comunidad y la ANH le solicitaron certificar la procedencia de la consulta previa frente a la comunidad accionante.<\/p>\n<p>123. Al respecto, la Sala observa que, el 17 de octubre de 2023, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la DANCP, en el que solicit\u00f3 llevar a cabo \u201cla gesti\u00f3n respectiva relacionada con la procedencia de consulta previa (\u2026) en el marco del Programa S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D-2023 que se tiene previsto realizar entre otros municipios en Buenavista\u201d. La DANCP, sin embargo, no contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y tampoco llev\u00f3 a cabo un proceso de certificaci\u00f3n de la consulta. Para fundamentar esta omisi\u00f3n, la DANCP sostuvo que no estaba obligada a llevar a cabo un nuevo proceso de certificaci\u00f3n con base en la petici\u00f3n de la comunidad accionante. Esto, porque la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso de certificaci\u00f3n estaba condicionada a la existencia de una solicitud por parte del ejecutor del proyecto, en este caso, la ANH.<\/p>\n<p>124. La Sala considera que este argumento no es de recibo y desconoce abiertamente el principio de buena fe. No existe ninguna disposici\u00f3n legal o reglamentaria que disponga que la obligaci\u00f3n de certificar la presencia de comunidades est\u00e1 condicionada a que el ejecutor del proyecto eleve una solicitud. Esta interpretaci\u00f3n de la DANCP no se desprende de los decretos 1320 de 1998 y 2353 de 2019, y tampoco de la Directiva Presidencial No. 08 de 2020. Por el contrario, la Sala observa que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el proceso de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa en relaci\u00f3n con un determinado POA debe involucrar en forma participativa a las comunidades \u00e9tnicas presuntamente afectadas. Esto supone que la DANCP debe tener en cuenta las solicitudes en las que las comunidades manifiesten hacer presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto y ser susceptibles de afectaci\u00f3n directa. La presentaci\u00f3n de una solicitud no implica, per se, que la consulta previa sea procedente. Sin embargo, s\u00ed supone que la DANCP debe, cuando menos, examinar si el POA causa una afectaci\u00f3n directa, conforme a las pruebas topogr\u00e1ficas, cartogr\u00e1ficas y antropol\u00f3gicas. Adem\u00e1s, en caso de duda, debe llevar a cabo una visita de verificaci\u00f3n. En este caso la DANCP no cumpli\u00f3 con ninguno de estos deberes.<\/p>\n<p>125. En cualquier caso, la Sala advierte que los d\u00edas 17 y 30 de noviembre y 1\u00b0 de diciembre de 2023, la ANH -promotor del proyecto- envi\u00f3 escritos en los que solicit\u00f3 a la DANCP, de forma expresa, que evaluara la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. La DANCP, sin embargo, no llev\u00f3 a cabo dicho proceso de certificaci\u00f3n de forma oportuna pues tard\u00f3 m\u00e1s de 9 meses en certificar la procedencia. En efecto, no fue sino hasta el 15 de agosto de 2024, cuando la ejecuci\u00f3n del Proyecto ML2 hab\u00eda culminado, que la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-0980, en la cual resolvi\u00f3 la solicitud que present\u00f3 la ANH sobre la comunidad accionante y certific\u00f3 la procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>127. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que tanto la ANH como la DANCP vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. La Sala constat\u00f3 que el Proyecto ML2 podr\u00eda afectar directamente a la comunidad accionante, motivo por el cual era obligatorio llevar a cabo con ella un proceso de consulta previa. A pesar de lo anterior, las entidades accionadas desconocieron su deber de actuar con debida diligencia en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta. Esto, porque:<\/p>\n<p>127.1. ANH. En la fase pre-operativa, la ANH no llev\u00f3 a cabo un proceso de identificaci\u00f3n de las comunidades que pod\u00edan ser potencialmente afectadas por el proyecto. Esto condujo a que, antes del inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto, la ANH no solicitara a la DANCP certificar la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>127.2. DANCP. La DANCP (i) antes del inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto, no examin\u00f3 la procedencia de la consulta previa respecto de la comunidad accionante en la Resoluci\u00f3n No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023. Esta omisi\u00f3n se deriv\u00f3 del incumplimiento del deber de consultar la informaci\u00f3n que reposaba en las bases de datos del municipio de Buenavista, en donde, desde el a\u00f1o 2015, hab\u00eda registrado sus autoridades. De otro lado, la accionada (ii) omiti\u00f3 deliberadamente examinar la procedencia de la consulta respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n en la Resoluci\u00f3n ST-1363 del 13 de septiembre de 2023, pese a que la alcald\u00eda municipal de Buenavista le inform\u00f3 sobre presencia de este pueblo \u00e9tnico en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Por \u00faltimo, la DANCP (iii) se rehus\u00f3 deliberada e injustificadamente a certificar la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n, a pesar de que la propia comunidad y luego la ANH le solicitaron certificar la procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>128. En suma, el incumplimiento de los deberes legales en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la consulta, as\u00ed como la falta de articulaci\u00f3n entre la ANH y la DANCP, condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y al debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Remedios y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>129. Para subsanar la violaci\u00f3n a los derechos de la comunidad, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>130. Primero. Revocar\u00e1 la sentencia del 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>131. Segundo. Ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en coordinaci\u00f3n con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y en caso de que no lo haya hecho, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia convoque a la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n\u00a0para adelantar el proceso de consulta, en relaci\u00f3n con el Proyecto Programa S\u00edsmico Montel\u00edbano 2D-2023. En todo caso, el proceso de consulta no podr\u00e1 exceder los 3 meses desde el momento en el que se convoque a la Comunidad. Este proceso tendr\u00e1 como objetivos: (i) determinar los impactos ambientales, culturales, econ\u00f3micos y sociales que el proyecto ocasion\u00f3 sobre la comunidad y (ii) acordar con la comunidad las medidas de necesarias para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental generada con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto. Las medidas reparatorias que se acuerden deber\u00e1n tener un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades de la comunidad (etno-reparaciones). Asimismo, el proceso deber\u00e1 observar los principios que rigen la consulta previa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>132. La Sala considera que esta orden es procedente, pese a que (i) el Proyecto ML2 ya finaliz\u00f3 y (ii) mediante la Resoluci\u00f3n ST-0980 de 15 de agosto de 2024, la DANCP reconoci\u00f3 la procedencia de la consulta previa con la comunidad accionante. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en casos en los que las autoridades p\u00fablicas vulneran el derecho a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicas, \u201cla principal medida para salvaguardar el derecho (\u2026) es disponer su celebraci\u00f3n con la observancia de los criterios fijados en la jurisprudencia\u201d. Ahora bien, cuando los proyectos que se pretend\u00edan consultar ya finalizaron, la consulta procede con el objetivo de que se lleven a cabo \u201cactividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica\u201d. Estas medidas, conocidas como \u201cetnoreparaciones\u201d, est\u00e1n fundadas en el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. En este orden de ideas, la Sala considera que es procedente ordenar a las accionadas que lleven a cabo un proceso de consulta con la comunidad, en el que se determinen los impactos que el proyecto tuvo para la comunidad y se acuerden las medidas para reparar los da\u00f1os que se le causaron.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La Sala reconoce que la Resoluci\u00f3n ST-0980 de 15 de agosto de 2024 certific\u00f3 la procedencia de la consulta y orden\u00f3 su realizaci\u00f3n. Sin embargo, (a) la resoluci\u00f3n no establece cu\u00e1l es el objeto de la consulta y no ordena el otorgamiento de medidas de reparaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, (b) en el expediente no obran pruebas que acrediten que el proceso consultivo se llev\u00f3 a cabo y que las autoridades acordaron etnoreparaciones con la comunidad accionante.<\/p>\n<p>133. Ahora bien, la Sala advierte que la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte, en sede de revisi\u00f3n, que fijara una \u201cindemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado para asegurar el goce efectivo\u201d de sus derechos fundamentales. La Sala considera que esta solicitud no es procedente. Esto es as\u00ed, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas reparatorias ocasionadas por la ejecuci\u00f3n del proyecto deber\u00e1n ser acordadas en el marco del proceso de postconsulta. Adem\u00e1s, en este caso no se presentan ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que habilitan a que el juez ordene indemnizaciones pecuniarias. Lo anterior, en tanto la comunidad accionante cuenta con otra v\u00eda para obtener la indemnizaci\u00f3n, la cual es, justamente, el proceso de consulta.<\/p>\n<p>134. Tercero. Exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, (i) adelante los procesos de certificaci\u00f3n de procesos de grupos \u00e9tnicos de manera articulada con las entidades territoriales y tenga en cuenta la informaci\u00f3n que estas le remiten y (ii) se abstenga de rechazar las solicitudes de certificaci\u00f3n que presentan las comunidades, con fundamento en que \u00fanicamente los ejecutores y promotores de los proyectos son quienes pueden solicitar un nuevo proceso de certificaci\u00f3n. La Sala considera que esta orden es procedente, porque la DANCP se rehus\u00f3 de manera injustificada a tramitar la solicitud de un nuevo estudio de procedencia de consulta previa presentada por la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n. Esto, con fundamento en que s\u00f3lo el ejecutor del proyecto, en este caso la ANH, pod\u00eda presentar este tipo de solicitudes. En criterio de la Sala, la negativa a tramitar la solicitud de la comunidad fue arbitraria y desproporcionada, pues carec\u00eda de fundamento normativo y, por el contrario, desconoci\u00f3 abiertamente la obligaci\u00f3n que tienen las entidades de involucrar a las comunidades de forma participativa en los procesos de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>135. Cuarto. Exhortar\u00e1 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de debida diligencia en la identificaci\u00f3n de las comunidades que, en principio, podr\u00edan verse impactadas por los proyecto que promueve. La Sala considera que esta orden es procedente porque, como se expuso, en este caso se constat\u00f3 que la ANH no llev\u00f3 a cabo un proceso de identificaci\u00f3n de las comunidades que pod\u00edan ser potencialmente afectadas por el proyecto. Esto condujo a que antes del inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto la ANH no solicitara a la DANCP certificar la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Quinto. Ordenar\u00e1\u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia. Asimismo, deber\u00e1n brindar\u00a0toda la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento que requiera la Comunidad Ind\u00edgena La Uni\u00f3n en el proceso consultivo y, en concreto, en la fijaci\u00f3n y acuerdo de las etnoreparaciones. Por \u00faltimo, les ordenar\u00e1 a estas entidades que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-472\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta (Las autoridades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Ind\u00edgena (accionante). 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