{"id":30525,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-473-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-24\/","title":{"rendered":"T-473-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-473\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>(&#8230;) el tribunal accionado no se pronunci\u00f3 sobre la garant\u00eda del debido proceso de la accionante, y, por tanto, no acredit\u00f3 si (la administradora de pensiones accionada) cumpli\u00f3 o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n atacada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social<\/p>\n<p>(&#8230;) el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan por finalidad modificar la situaci\u00f3n de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se le otorgue al beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la opci\u00f3n de mantenerse en el programa.<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien las normas sobre la materia han establecido unas causales de p\u00e9rdida del subsidio en cuesti\u00f3n que, en principio, son objetivas, lo cierto es que el fondo de pensiones no puede retirar al beneficiario del programa sin antes informarle de manera clara la situaci\u00f3n, y permitirle que ejerza sus derechos con el fin de mantener el beneficio. Tal actuaci\u00f3n se debe llevar a cabo no solo en los supuestos de causal de p\u00e9rdida del subsidio, sino tambi\u00e9n en eventos de suspensi\u00f3n o de cualquier tipo de modificaci\u00f3n que pueda llegar a afectar la garant\u00eda al derecho pensional&#8230; con el fin de permitirle al beneficiario que pueda adelantar las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuesti\u00f3n. Para esto \u00faltimo, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea mediante un acuerdo de pago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situaci\u00f3n personal del afiliado.<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional por cuanto apoderado no sustent\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, falta de diligencia que no es imputable al accionante quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-473 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.140.271<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Luz Ayda G\u00f3mez de P\u00e9rez en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias objeto de estudio y ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. En la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela se evidenci\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al debido proceso en aquellos casos en los que se suspende, termina o modifica un beneficio pensional. En particular, la Sala constat\u00f3 que el tribunal accionado omiti\u00f3 verificar si Colpensiones hab\u00eda cumplido su deber de debida diligencia en las actuaciones administrativas, al informar a la accionante acerca de la falta de pago de ciertos periodos de cotizaci\u00f3n, de tal forma que hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero de 2024, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Luz Ayda G\u00f3mez de P\u00e9rez, mediante apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Lo anterior, debido a que, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la autoridad accionada mediante Sentencia n.\u00ba 174 del 31 de mayo de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad. En su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones bajo el argumento de que la demandante no cumpl\u00eda con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para obtener la se\u00f1alada prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia 232 del 1\u00b0 de agosto de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali conden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, junto con los intereses moratorios y costas procesales, a favor de Luz Ayda G\u00f3mez de P\u00e9rez.<\/p>\n<p>3. La accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que naci\u00f3 el 2 de mayo de 1949 por lo que, a la fecha de la se\u00f1alada sentencia, superaba los 55 a\u00f1os y, adem\u00e1s, contaba con 503 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, entre el 2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004. En consecuencia, la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue reconocida en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>4. Mediante Sentencia n.\u00ba 174 del 31 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia, al considerar que la accionante solo contaba con 487,86 semanas cotizadas entre el 2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004, conforme a la siguiente consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Los per\u00edodos de noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observaci\u00f3n de \u2018Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771\u2019, sin que se refleje el pago del porcentaje que le correspond\u00eda a la actora para acreditar el periodo como pago al r\u00e9gimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas. En los per\u00edodos febrero y marzo de 2000, se evidencia en la historia laboral (fl.108 vto) la observaci\u00f3n \u2018Deuda por no pago del subsidio por el Estado\u2019, observ\u00e1ndose que la actora pag\u00f3 el porcentaje que le corresponde para efectos de acreditar el pago como r\u00e9gimen subsidiado, por lo que estos ciclos se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00f3mputo de semanas [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la accionante, el tribunal vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que \u201csin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica excluye los per\u00edodos que presentan observaci\u00f3n \u2018Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771\u2019, arguyendo solamente: \u2018no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas\u2019 pasando por alto la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual qued\u00f3 establecido que los per\u00edodos con observaci\u00f3n Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 deben ser contabilizados en la historia laboral del afiliado [\u2026]\u201d. Lo anterior, con desconocimiento de lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022.<\/p>\n<p>6. Sostuvo igualmente que mediante Auto n.\u00ba 429 del 28 de julio de 2023, el tribunal accionado corrigi\u00f3 la sentencia cuestionada (no indic\u00f3 en qu\u00e9 sentido) y que el proceso fue archivado el 10 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>7. Advirti\u00f3 que el abogado que represent\u00f3 a la accionante en el proceso ordinario le devolvi\u00f3 los documentos correspondientes y decidi\u00f3 terminar el contrato de mandato luego de vencerse el t\u00e9rmino establecido para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esto, en su sentir, vulner\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la actora.<\/p>\n<p>8. Finalmente, expuso que la accionante padece osteoporosis, hipotiroidismo, obesidad, tiene 74 a\u00f1os y se encuentra en categor\u00eda B6 de pobreza moderada. Adem\u00e1s, que no cuenta con trabajo y vive de la colaboraci\u00f3n que le brindan sus hijas y algunos amigos para asumir el costo de sus alimentos. Asimismo, que la tutela es el \u00fanico mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron afectados por el tribunal accionado \u201cal desconocer sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n legal el precedente jurisprudencial, como por su apoderado judicial, al incumplir su deber legal de ejercer la defensa t\u00e9cnica\u201d.<\/p>\n<p>C. Pretensiones<\/p>\n<p>9. De acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicit\u00f3 que \u201cse ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL proferir nueva sentencia en el proceso de la se\u00f1ora LUZ AYDA GOMEZ DE P\u00c9REZ con radicado 76001310501820180021301, definiendo la pensi\u00f3n de vejez para lo cual se debe incluir en el conteo de semanas como efectivamente cotizados, los per\u00edodos de Noviembre, Diciembre de 1999, Abril, Mayo y Junio de 2000 que presentan observaci\u00f3n en la historia laboral de la afiliada \u2018Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771\u2019\u201d.<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>10. Mediante el auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la solicitud de tutela, orden\u00f3 su traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. Igualmente, entre otros, orden\u00f3 notificar a la \u201cAdministradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones as\u00ed como a todas las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en referencia\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali<\/p>\n<p>11. La juez 18 Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 que mediante acta de reparto del 19 de abril de 2018 recibi\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones. Se\u00f1al\u00f3 que luego de agotadas las correspondientes actuaciones se profiri\u00f3 la Sentencia n.\u00ba 232 del 1 de agosto de 2019. Posteriormente, en vista de que contra dicha decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que, \u201cuna vez retorno [sic] del superior el proceso en cita, este despacho profiri\u00f3 el auto No. 1497 del 10 de agosto de 2023, obedeciendo y cumpli\u00f3 lo resuelto y ordenando la liquidaci\u00f3n de costas procesarles, es as\u00ed por lo que mediante providencia No. 2218 del 10 de agosto de 2023, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada y dispuso del archivo de las actuaciones\u201d.<\/p>\n<p>13. Finalmente, expuso que ese despacho respet\u00f3 los postulados de forma y sustantivos al momento de resolver el proceso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali<\/p>\n<p>14. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirm\u00f3 que el proceso en cuesti\u00f3n fue puesto a su disposici\u00f3n el 14 de agosto de 2019. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 se profiri\u00f3 la sentencia mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que se hab\u00eda adoptado en primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el 28 de julio de 2023 se dict\u00f3 un auto por medio del cual se resolvi\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n de la mencionada sentencia y el 4 de agosto de ese a\u00f1o el expediente fue devuelto al juzgado de origen.<\/p>\n<p>15. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que se cuestiona se dict\u00f3 en el marco de un proceso ordinario laboral en el que \u201cse debat\u00eda el derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora LUZ AYDA G\u00d3MEZ DE PEREZ\u201d. \u00a0A su vez, que no se desconocieron las pruebas documentales aportadas, ni tampoco el precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual sirvi\u00f3 como fundamento de la providencia.<\/p>\n<p>16. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. En consecuencia, indic\u00f3 que la tutela \u201cno se puede convertir en un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derechos ni sustituir una decisi\u00f3n que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto\u201d.<\/p>\n<p>17. Finalmente, afirm\u00f3 que en esta oportunidad no se acreditan los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta Corte para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.<\/p>\n<p>18. Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo se debe declarar improcedente, \u201cpor cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>19. Mediante la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, puesto que el periodo que transcurri\u00f3 entre el instante en que se notific\u00f3 la sentencia atacada, es decir, el 31 de mayo de 2022 y el momento en que se present\u00f3 la tutela el 9 de noviembre de 2023, super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para entender que el lapso entre la actuaci\u00f3n que se considera trasgresora de los derechos y la presentaci\u00f3n del amparo es razonable. Esto, adem\u00e1s, sin que se identifique alguna de las causales previstas por esa Corte para \u201cflexibilizar\u201d el respectivo requisito de procedencia.<\/p>\n<p>20. De igual manera, expuso que tampoco se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que era el mecanismo id\u00f3neo para exponer sus cuestionamientos en contra de la sentencia atacada. Esto, teniendo en cuenta adem\u00e1s que se acreditaba el inter\u00e9s econ\u00f3mico para el efecto, pues la cuant\u00eda de las pretensiones superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>21. Asimismo, sostuvo que la actora no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos fundamentales, por lo que no era viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior, si se tiene en cuenta, a su vez, que la tutela no opera como alternativa a los mecanismos ordinarios o como una instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones judiciales.<\/p>\n<p>22. Finalmente, expuso que, en relaci\u00f3n con los reproches respecto de la debida defensa t\u00e9cnica en el proceso ordinario, la accionante contaba con la posibilidad de poner en conocimiento de dicha situaci\u00f3n ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>23. La accionante, mediante apoderado, present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. El abogado sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la solicitud de amparo cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue corregida mediante auto del 28 de julio de 2023. En esa medida, solo transcurrieron \u201ctres (3) meses y once (11) d\u00edas\u201d desde el momento de ejecutoria de la providencia atacada y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, manifest\u00f3 que no \u201cse le puede imponer a la actora la carga negativa de no haber interpuesto recurso de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda instancia, toda vez que la ley faculta solamente a los abogados para acudir a dicha instancia judicial (art. 229 de la C.P.N y art. 33 CPTSS), donde es evidente que su representante legal de la \u00e9poca s\u00f3lo le inform\u00f3 de la p\u00e9rdida del proceso en segunda instancia una vez vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, vulnerando su derecho de ejercer la defensa t\u00e9cnica\u201d.<\/p>\n<p>25. Igualmente, expuso que era de gran relevancia tener en cuenta que la accionante se encontraba en condici\u00f3n de vulnerabilidad no solo por su edad, sino tambi\u00e9n por sus afecciones de salud y por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hecho que la llev\u00f3 a cotizar al sistema de pensiones mediante los respectivos subsidios estatales. Por esta raz\u00f3n, a su juicio, el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado con menor rigurosidad.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>26. Mediante la Sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que, si bien la solicitud se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta que la \u00faltima providencia en el marco del proceso en cuesti\u00f3n fue proferida el 28 de julio de 2023, en este caso no acreditaba el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual era el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, pero no hizo uso del mismo. En consecuencia, sostuvo que no era de recibo que ahora se pretendiera corregir dicha desatenci\u00f3n con la excusa de que no contaba con un abogado para presentar la respectiva demanda, ya que la mencionada exigencia tiene como fin garantizar el debido proceso del demandante.<\/p>\n<p>27. Manifest\u00f3 que la accionante tampoco se pod\u00eda excusar en la falta de abogado para acudir al recurso de casaci\u00f3n, pues \u201cen todo caso, la reclamante, si lo estimaba pertinente, pod\u00eda insistir en la utilizaci\u00f3n del recurso, revocarle el poder a su mandatario o acudir a la defensor\u00eda para obtener una opini\u00f3n diversa de cara a la promoci\u00f3n o no de ese medio de defensa\u201d.<\/p>\n<p>28. A su vez, expuso que las condiciones econ\u00f3micas y de salud de la actora no tienen la entidad suficiente para \u201cflexibilizar el requisito de la subsidiariedad\u201d puesto que recibe asistencia de sus hijas y de algunas otras personas para asumir los costos de sus alimentos. En consecuencia, no advirti\u00f3 una situaci\u00f3n relevante que impusiera la necesidad de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>29. Mediante el auto del 23 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se solicit\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitir el expediente del proceso ordinario promovido por la actora en contra de Colpensiones y a esta \u00faltima que allegara el expediente contentivo del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. Posteriormente, en auto del 11 de septiembre del a\u00f1o en curso se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por un mes y se otorg\u00f3 a Colpensiones un t\u00e9rmino adicional para remitir la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>30. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo requerido, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho lo enviado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. A su vez, lo allegado por Colpensiones, entidad que remiti\u00f3 los documentos solicitados, sin realizar pronunciamiento adicional. A su vez, lo enviado por el apoderado de la actora, consistente en la remisi\u00f3n de una sentencia del a\u00f1o 2024, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual, seg\u00fan manifest\u00f3 aquel, se estudiaron hechos similares a los que ahora se analizan, pero que en dicha oportunidad la autoridad resolvi\u00f3 conceder la pretensi\u00f3n de la demandante.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>31. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales<\/p>\n<p>32. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, \u201clas cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>34. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que haya existido fraude en su adopci\u00f3n. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales:<\/p>\n<p>* \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. (sic) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed, solo en la medida en que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos generales de procedencia y, por lo menos, una causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Estudio de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esta exigencia se satisface, por cuanto la solicitud fue presentada por Luz Ayda G\u00f3mez de P\u00e9rez, mediante apoderado, quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Lo anterior, debido a lo resuelto en la Sentencia n.\u00ba 174 de 2022, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no se cumpl\u00eda con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para obtener la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se present\u00f3 en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que dicho tribunal se encuentra legitimado por pasiva para actuar en este proceso.<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y de Colpensiones, se debe recordar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que puede existir un tercero que \u201cse halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. En el caso bajo estudio, se advierte que ambas entidades pueden ser afectadas por la decisi\u00f3n que se adopte en esta providencia, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que su vinculaci\u00f3n se debe mantener.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>40. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n un acto que ha resuelto un conflicto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>41. Por la importancia que reviste la garant\u00eda de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un par\u00e1metro de razonabilidad:<\/p>\n<p>\u201cComo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d.<\/p>\n<p>42. Lo anterior no significa que aquel corresponda a un t\u00e9rmino de caducidad, o que seis meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderaci\u00f3n, puesto que la norma constitucional no estableci\u00f3 t\u00e9rminos de caducidad, de all\u00ed que el par\u00e1metro de seis meses usado en algunos casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderaci\u00f3n frente a las circunstancias concretas.<\/p>\n<p>44. En el caso bajo estudio se advierte que, si bien la providencia cuestionada fue proferida el 31 de mayo de 2022, lo cierto es que adquiri\u00f3 firmeza luego del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, es decir el 28 de julio de 2023. Dado que la tutela se present\u00f3 el 9 de noviembre de ese a\u00f1o, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, al considerar que el t\u00e9rmino de tres meses que transcurri\u00f3 entre esta actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela es razonable y adecuado.<\/p>\n<p>* Subsidiariedad<\/p>\n<p>45. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por regla general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias pensionales, dada la existencia de medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Ahora, si bien en este caso la accionante no agot\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo se\u00f1alaron los jueces de primera y segunda instancia, esta Sala considera superado el requisito de subsidiariedad, al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 74 a\u00f1os quien, m\u00e1s all\u00e1 de lo que en principio recibe de sus hijas y personas allegadas, no recibe ning\u00fan ingreso para su subsistencia y se encuentra clasificada en categor\u00eda B6 de pobreza moderada. Igualmente, se logr\u00f3 constatar que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de madre cabeza de familia. Por lo tanto, imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial, al que no puede acceder directamente sino mediante apoderado judicial, habr\u00eda implicado disponer de recursos econ\u00f3micos y temporales que, por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no resulta razonable ni proporcionado exigirle. En ese sentido, se recuerda que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales\u00a0[tanto a las]\u00a0personas que soportan diferencias materiales relevantes\u00a0[como a las que]\u00a0no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d.<\/p>\n<p>47. Segundo, la casaci\u00f3n \u201cpor su propia naturaleza, requiere de una t\u00e9cnica especial para su interposici\u00f3n que implica una representaci\u00f3n jur\u00eddica cualificada y, por tanto, una mayor inversi\u00f3n de recursos\u201d. Por ende, en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, [se] ha estimado que exigir su agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada\u201d. En el presente caso se advierte que, seg\u00fan se afirm\u00f3 en el escrito de tutela, el abogado con el que contaba la actora para el proceso ordinario laboral no present\u00f3 el mencionado recurso y finaliz\u00f3 el contrato de mandato luego de vencido el t\u00e9rmino para instaurar la respectiva demanda. Si esto es as\u00ed, la accionante no cont\u00f3 con una posibilidad material de realizar esta gesti\u00f3n, por cuanto la finalizaci\u00f3n del contrato de mandato fue posterior al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n..<\/p>\n<p>48. Al respecto, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corte mediante Sentencia SU-108 de 2020 sostuvo que, en el caso que se estudi\u00f3 en esa oportunidad, \u201ca la accionante no le era exigible conocer cu\u00e1les eran las actuaciones judiciales que se deb\u00edan adelantar en el proceso, o ejercer actuaci\u00f3n alguna a nombre propio en el proceso ordinario laboral\u201d. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que \u201caun cuando la accionante supiera de la existencia del proceso, esta no cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional para ejercer su propia defensa. la inactividad procesal de la accionante \u2013y la no interposici\u00f3n de los medios judiciales de defensa\u2013 guarda relaci\u00f3n con la ausencia de defensa t\u00e9cnica alegada\u201d.<\/p>\n<p>49. As\u00ed, en l\u00ednea con lo expuesto, la Sala considera que en este caso resultar\u00eda desproporcionado, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, exigirle a la actora haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esto, en vista de que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, adem\u00e1s, no tendr\u00eda el conocimiento para saber de la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, el cual no se agot\u00f3 por la inactividad o negligencia de su apoderado. Es decir, que el mecanismo de defensa judicial dej\u00f3 de ejercerse por circunstancias que no son imputables a la actora.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>50. En vista de lo anterior, la Sala evidencia que la accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial a su alcance, puesto que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos ante Colpensiones y, posteriormente, agot\u00f3 el proceso ordinario laboral que termin\u00f3 con la sentencia bajo an\u00e1lisis. En esa medida, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>51. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, al justificar que la providencia cuestionada adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022, en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de los periodos cotizados al Sistema General de Pensiones por medio del r\u00e9gimen subsidiado. Si bien, adujo el desconocimiento de otros derechos fundamentales (m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia), su presunta vulneraci\u00f3n es meramente indirecta, en la medida en que son dependientes de la estructuraci\u00f3n del defecto a que se hizo referencia, en la providencia judicial que se censura.<\/p>\n<p>Existencia de una irregularidad procesal<\/p>\n<p>52. En este caso no se alegan irregularidades de naturaleza procesal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional<\/p>\n<p>53. El caso bajo estudio involucra la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de una mujer de 74 a\u00f1os, quien se encuentra clasificada en categor\u00eda B6 de pobreza moderada en el SISBEN, que no tiene ingresos propios para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y cuyo reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez fue negado por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, se constata que el asunto es relevante desde una perspectiva constitucional, en atenci\u00f3n al derecho presuntamente desconocido y la especial protecci\u00f3n que le asiste a la accionante en raz\u00f3n a los factores de vulnerabilidad mencionados. Asimismo, se advierte que, en principio, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, puede configurarse una tensi\u00f3n o desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en un aspecto de gran importancia como el c\u00f3mputo de las semanas que se cotizan en el sistema subsidiado, y del que las personas carecen de un control respecto del manejo o decisiones que realizan las entidades encargadas de su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de decisi\u00f3n que se controvierte<\/p>\n<p>54. La solicitud de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>55. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>56. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al c\u00f3mputo de los periodos cotizados al Sistema General de Pensiones por medio del r\u00e9gimen subsidiado y, en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por esta \u00faltima en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>57. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de (i) el defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el r\u00e9gimen subsidiado en materia pensional. Luego, (iii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>58. La Corte Constitucional ha catalogado al precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) la coherencia del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>59. La vinculaci\u00f3n al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisi\u00f3n y exponer las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que en este evento sea necesario cumplir dos exigencias: (i) la de transparencia: el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o superar y (ii) la de suficiencia: se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda, de all\u00ed que sea insuficiente se\u00f1alar los argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.<\/p>\n<p>* E. El r\u00e9gimen subsidiado en materia pensional<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional que tiene por finalidad \u201clograr una maximizaci\u00f3n en la cobertura del Sistema General de Pensiones\u201d. El fondo es una \u201ccuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos son administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica\u201d (ibid.), al cual se integran dos mecanismos: un subsidio a la cotizaci\u00f3n, que debe efectuar la persona para consolidar la densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, y una subvenci\u00f3n, que busca suplir las necesidades b\u00e1sicas de quienes se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con el primer mecanismo \u2013que es el relevante en el caso objeto de estudio\u2013, su finalidad es \u201creemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n\u201d, y beneficia, entre otras, a aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial. El subsidio del aporte a la pensi\u00f3n es parcial y temporal, por lo que exige del beneficiario realizar un esfuerzo para el pago parcial del aporte a la pensi\u00f3n a su cargo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62. Actualmente, las normas sobre la materia se encuentran compiladas en el Decreto 1833 de 2016, en su T\u00edtulo 14, el cual incluye a su vez lo dispuesto en el Decreto 3771 de 2007, que interesa a la causa. De conformidad con el art\u00edculo 13 de este \u00faltimo decreto, la concesi\u00f3n del subsidio est\u00e1 sujeta, adem\u00e1s, a que el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y acredite alguna de las siguientes condiciones alternativas: ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentra afiliado a Colpensiones, o menor de 58 a\u00f1os si se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones siempre y cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima, y cuente con quinientas (500) semanas previas al otorgamiento del subsidio con independencia del r\u00e9gimen al que pertenezca.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>63. El Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n se financia con los recursos que provienen de la subcuenta de solidaridad. En consecuencia, una vez que se realiza la afiliaci\u00f3n del beneficiario, seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Decreto 3771 de 2007, este, si es trabador independiente, debe hacer el pago de la parte del aporte que le corresponde. Por su parte, a la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional le corresponde transferir de manera mensual los recursos correspondientes al subsidio, para de esta manera completar el 100% de la cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional impone tambi\u00e9n ciertos deberes a quien es seleccionado como beneficiario, a saber, hacer el pago de la parte del aporte que le corresponde y no incurrir en alguna de las causales de p\u00e9rdida del derecho. As\u00ed, en caso de incumplir estas obligaciones, no ser\u00eda posible exigirle al fondo mencionado el reconocimiento del subsidio.<\/p>\n<p>65. Esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que los aportes que realiza el Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensi\u00f3n son asimilables a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensi\u00f3n. En esa medida, es obligaci\u00f3n del fondo, \u201cefectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensi\u00f3n solicitada\u201d. Debido a ello el hecho de que el mencionado fondo incurra en omisi\u00f3n o mora de los se\u00f1alados pagos, no puede afectar el derecho a la pensi\u00f3n del beneficiario en la medida en que es una circunstancia ajena y en una carga desproporcionada que no debe soportar.<\/p>\n<p>67. Tambi\u00e9n ha sostenido que en aquellos casos en los que el beneficiario no realiza los aportes a su cargo en ciertos periodos, estos se deben asimilar a los eventos de mora en el r\u00e9gimen contributivo de pensiones. As\u00ed, en caso de ausencia de pago por parte del cotizante, el fondo administrador de pensiones respectivo debe realizar las gestiones necesarias para lograr que el aporte se efect\u00fae. En este sentido, en la Sentencia T-945 de 2014 se indic\u00f3 que \u201cal igual\u00a0que como se ha tratado el tema de la mora en el r\u00e9gimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los casos en que se trata del r\u00e9gimen subsidiado\u00a0[\u2026]\u201d. En otras palabras, en aquellos casos en los que el beneficiario omite realizar el pago del aporte que le corresponde en ciertos periodos, el fondo de pensiones debe entenderlo como una mora en el pago. En consecuencia, es su deber iniciar las actuaciones correspondientes para lograr que estos se hagan efectivos. Igualmente, como se vio, los respectivos tiempos deben ser tenidos en cuenta por parte de la administradora del fondo a fin de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se requiera y solo se excluir\u00e1n de la historia laboral cuando, luego de las actuaciones realizadas para obtener su pago, este definitivamente no se haya conseguido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. Por otro lado, como se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores y en el marco de la asimilaci\u00f3n del sistema subsidiado en pensiones al r\u00e9gimen contributivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el hecho de que los aportes no se realicen por causa del empleador o de la administradora no puede afectar al trabajador. En esa l\u00ednea, en aquellos casos en los que es el Fondo de Solidaridad el que no realiza los respectivos pagos, tal supuesto no debe afectar la situaci\u00f3n pensional del beneficiario.<\/p>\n<p>69. Ahora, en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida del beneficio, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 28 se\u00f1ala que la temporalidad y la parcialidad son principios rectores del subsidio. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007 se\u00f1ala que el beneficiario pierde dicha calidad en los siguientes eventos: \u00a0(i) cuando adquiere la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple 65 a\u00f1os de edad o cesa la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, por acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez; (iii) cuando se desafilia del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) cuando deja de pagar la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada durante seis meses continuos; (v) cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio y (vi) cuando se acredita que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte.<\/p>\n<p>70. Esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que en caso de que se cumpla alguna de las causales mencionadas para la p\u00e9rdida del subsidio o que este vaya a ser objeto de alguna modificaci\u00f3n, siempre se debe garantizar el debido proceso del beneficiario, en el sentido de informarle la situaci\u00f3n y permitirle ejercer su derecho a la defensa, lo cual es corolario del deber de debida diligencia en cabeza de la Administraci\u00f3n, para la efectiva garant\u00eda de este derecho. Seg\u00fan ha indicado:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[\u2026] el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situaci\u00f3n de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materializaci\u00f3n de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinaci\u00f3n correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jur\u00eddicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>71. En un sentido semejante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[\u2026] la garant\u00eda del debido proceso administrativo no es extra\u00f1a a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un par\u00e1metro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variaci\u00f3n constante por sujeci\u00f3n a indicadores econ\u00f3micos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongar\u00e1 su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida, con el prop\u00f3sito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, se advierte que, si bien las normas sobre la materia han establecido unas causales de p\u00e9rdida del subsidio en cuesti\u00f3n que, en principio, son objetivas, lo cierto es que el fondo de pensiones no puede retirar al beneficiario del programa sin antes informarle de manera clara la situaci\u00f3n, y permitirle que ejerza sus derechos con el fin de mantener el beneficio. Tal actuaci\u00f3n se debe llevar a cabo no solo en los supuestos de causal de p\u00e9rdida del subsidio, sino tambi\u00e9n en eventos de suspensi\u00f3n o de cualquier tipo de modificaci\u00f3n que pueda llegar a afectar la garant\u00eda al derecho pensional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. Lo anterior, como se mencion\u00f3, con el fin de permitirle al beneficiario que pueda adelantar las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuesti\u00f3n. Para esto \u00faltimo, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea mediante un acuerdo de pago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situaci\u00f3n personal del afiliado.<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>74. Como se expuso en el apartado de antecedentes, en el escrito de tutela se indic\u00f3 que el tribunal accionado desconoci\u00f3, entre otras, el contenido de la Sentencia SL2308-2022 de la Sala de descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario promovido en contra de Colpensiones, para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. La Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que, a pesar de que los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 establecen, entre otras causales de suspensi\u00f3n, que el beneficiario deje de cancelar el aporte respectivo, para que opere es requisito imperativo que la administradora de pensiones informe la supuesta falta de pago tanto al fondo de solidaridad como al beneficiario, para que este \u00faltimo realice las actuaciones que considere pertinentes con el fin de no perder su condici\u00f3n y para que tambi\u00e9n pueda ejercer su derecho a la defensa. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que lo anterior,<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[\u2026] significa que ni la suspensi\u00f3n, ni la p\u00e9rdida del derecho al subsidio, en asuntos como el presente, operan en forma autom\u00e1tica y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada o puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condici\u00f3n de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[\u2026] aunque inicialmente se encontr\u00f3 demostrado que la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos en cuesti\u00f3n de la historia laboral de la demandante estuvo soportada en la falta de pago del aporte por parte de la afiliada y ello oblig\u00f3 a la devoluci\u00f3n del subsidio al Estado; no se puede pasar por alto que esa entidad debi\u00f3 notificar o comunicar a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Vald\u00e9s de S\u00e1nchez de la p\u00e9rdida del subsidio pensional para los periodos en menci\u00f3n, ya que al no hacerlo, le impidi\u00f3 a la actora ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa ante dicha determinaci\u00f3n y en virtud de dicha omisi\u00f3n, puso en riesgo el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de la promotora del proceso y la condici\u00f3n de beneficiaria del esquema solidario pensional que la cobijaba\u201d.<\/p>\n<p>76. Por su parte, en la Sentencia SL 605 de 2022, se estudi\u00f3 un caso similar dado que, en el marco de un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta ciertos periodos en los que el demandante cotiz\u00f3 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, pero no realiz\u00f3 el pago del porcentaje del aporte que le correspond\u00eda. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[\u2026] ha de se\u00f1alarse que el problema sometido a consideraci\u00f3n de la Sala ya ha sido resuelto en diferentes oportunidades, tal como en efecto lo declar\u00f3 el sentenciador de segundo grado, pues los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 consagran las posibilidades de suspensi\u00f3n y p\u00e9rdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando el beneficiario deja de cancelar durante seis meses o m\u00e1s el aporte correspondiente; pero para ello, es presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe, no solo al Consorcio Prosperar sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspond\u00eda cancelar, sino que tambi\u00e9n debe poner en conocimiento al interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y para que, adem\u00e1s, ejerza su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>78. De conformidad con lo expuesto, se debe recordar lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores respecto de la garant\u00eda del debido proceso en aquellas actuaciones que tengan por fin modificar la situaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de pensiones. En efecto, como se indic\u00f3, en la Sentencia SL3558-2022, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que, si bien, en principio, las causales de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n del beneficio constituyen un par\u00e1metro objetivo, es indispensable que el fondo a cargo entere de manera clara y previa de eventuales cambios, con el prop\u00f3sito de que el afiliado pueda objetar o abogar por su permanencia en el sistema.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>79. De manera concordante con esta postura, como se refiri\u00f3 en el t\u00edtulo E supra, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan por finalidad modificar la situaci\u00f3n de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se le otorgue al beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la opci\u00f3n de mantenerse en el programa.<\/p>\n<p>80. As\u00ed, en el caso bajo estudio, el tribunal accionado determin\u00f3 que ciertos periodos de la historia laboral de la accionante no deb\u00edan ser tenidos en cuenta para realizar la respectiva contabilizaci\u00f3n de las semanas requeridas con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez. Dicha autoridad sostuvo lo siguiente: \u201cLos periodos de noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observaci\u00f3n de \u2018Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771\u2019, sin que se refleje el pago del porcentaje que le correspond\u00eda a la actora para acreditar el periodo como pago a r\u00e9gimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00fanicamente se acreditaron 487,86 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida, \u201cdensidad que resulta insuficiente para acreditar el requisito establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. Si bien, la decisi\u00f3n del tribunal demandado tuvo como fundamento el estudio que realiz\u00f3 de la historia laboral de la accionante, lo cierto es que de lo expuesto en la sentencia se advierte que dicha autoridad no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno relacionado con el deber de debida diligencia del fondo de pensiones de informar a la actora que exist\u00edan ciertos periodos en los que no se hab\u00eda recibido su aporte, pasando por alto lo establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, seg\u00fan se advierte en la providencia atacada, el tribunal se limit\u00f3 a realizar un conteo de semanas sin indagar si el fondo de pensiones hab\u00eda cumplido con su deber de comunicar a la actora sobre la p\u00e9rdida del beneficio para los periodos que no se hab\u00edan pagado o si se hab\u00eda otorgado la posibilidad de que esta optara por mantener el subsidio en dichos periodos. Es decir, si, en efecto, Colpensiones hab\u00eda garantizado el debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>82. Este proceder de la autoridad judicial accionada desconoce no solo la jurisprudencia sobre la garant\u00eda del mencionado derecho respecto a la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n del subsidio, sino tambi\u00e9n de lo sostenido por esta Corte respecto a la asimilaci\u00f3n de la falta de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado en pensiones con la figura de la mora en el r\u00e9gimen contributivo. De esta asimilaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha derivado el deber constitucional de los fondos de pensiones de agotar las actuaciones correspondientes para lograr que los pagos que faltan se hagan efectivos.<\/p>\n<p>83. En consecuencia, dado que el tribunal accionado no se pronunci\u00f3 sobre la garant\u00eda del debido proceso de la accionante, y, por tanto, no acredit\u00f3 si Colpensiones cumpli\u00f3 o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n atacada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Tambi\u00e9n se debe recordar que, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en caso de que el tribunal accionado verifique que Colpensiones no garantiz\u00f3 el debido proceso de la accionante, se le debe exigir adem\u00e1s que, con miras a que esta pueda mantener el beneficio, el fondo le debe brindar alguna alternativa razonable que tenga en cuenta la situaci\u00f3n particular de la accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efecto la Sentencia n.\u00ba 174 del 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, con el fin de que dicha autoridad se pronuncie de nuevo sobre el asunto en cuesti\u00f3n, y tenga en consideraci\u00f3n las razones de esta providencia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su turno, confirm\u00f3 la Sentencia del 22 de noviembre de 2023 del la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Luz Ayda G\u00f3mez de P\u00e9rez. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia n.\u00ba 174 del 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-473\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial (&#8230;) el tribunal accionado no se pronunci\u00f3 sobre la garant\u00eda del debido proceso de la accionante, y, por tanto, no acredit\u00f3 si (la administradora de pensiones accionada) cumpli\u00f3 o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}