{"id":30526,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-474-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-24\/","title":{"rendered":"T-474-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-474\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental<\/p>\n<p>[i] (la autoridad judicial accionada) decidi\u00f3 adjudicar los apoyos requeridos por la titular del acto&#8230; con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022&#8230; [ii] al proferir el auto atacado, el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo y no haber corrido traslado de \u00e9sta.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por ignorar u omitir la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) omiti\u00f3 valorar, de manera integral y conjunta, los medios de prueba que permit\u00edan establecer, en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, los apoyos requeridos por (la agenciada) y, por consiguiente, dio por no probados hechos que emerg\u00edan de aquellos al designar a un defensor personal, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para asumir gestiones que no le correspond\u00edan.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;)el juzgado accionado se limit\u00f3 a rechazar por \u201cimprocedente\u201d la solicitud de la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a cada uno de los argumentos expuestos por la Defensor\u00eda para justificar la necesidad de modificar los apoyos designados judicialmente.<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deber de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad<\/p>\n<p>(&#8230;) deber de debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuaci\u00f3n judicial con sujeci\u00f3n al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, as\u00ed como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jur\u00eddico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio de \u201cmejor interpretaci\u00f3n de la voluntad\u201d, el cual se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la informaci\u00f3n con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente; (iii) evaluar la asignaci\u00f3n de las salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participaci\u00f3n de la persona en condici\u00f3n de discapacidad en el proceso, lo que incluye asegurar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para comunicarle la informaci\u00f3n relevante y (v) valorar la asignaci\u00f3n de apoyos de acuerdo con (a) la relaci\u00f3n de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que ser\u00e1n designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realizaci\u00f3n de distintos actos jur\u00eddicos y (c) la red de apoyo con que cuenta la persona en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-474 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.995.244<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia).<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonom\u00eda individual, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo, vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) mediante (i) la orden de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023 y (ii) el auto del 22 de septiembre de 2023, que rechaz\u00f3 por \u201cimprocedente\u201d la solicitud de modificaci\u00f3n de la sentencia. La primera decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al haber adjudicado los apoyos requeridos por la titular del acto \u2013Karina\u2013 con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, y en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. La segunda providencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo y no haber corrido traslado de esta, y tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala dej\u00f3 sin efectos las providencias en cita y orden\u00f3 a la autoridad accionada que, en cumplimiento de su deber de debida diligencia en la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, determine aquellos que requiere Karina, para lo cual debe considerar las siguientes cuatro exigencias: (i) los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, entre estos, un nuevo informe de valoraci\u00f3n de apoyos que contenga, adem\u00e1s de los aspectos dispuestos por el numeral 4 del art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, un estudio sobre el riesgo de violencia intrafamiliar al que, en la actualidad, posiblemente se encuentra expuesta Karina; (ii) la presunci\u00f3n de capacidad, la primac\u00eda de la voluntad y las preferencias de Karina al momento de recibir apoyos; (iii) valorar la idoneidad de las personas que conforman la red de apoyo de Karina respecto de cada uno de los actos jur\u00eddicos y gestiones de apoyo concretas que esta requiere, y (iv) la prelaci\u00f3n que debe otorgarse al deber de solidaridad familiar y a las relaciones de confianza, afecto y cercan\u00eda entre la titular de los apoyos y los integrantes de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por la Defensor\u00eda del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), en adelante el Juzgado de Familia, radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de expediente T-9.995.244.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la parte accionante y de los terceros, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos. Por tanto, los nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 2 de octubre de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo (en adelante, la Defensor\u00eda), en la condici\u00f3n de agente oficioso de Karina, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, (en adelante, el Juzgado de Familia). Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonom\u00eda individual, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, persona en condici\u00f3n de discapacidad mental que, en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos tramitado por el Juzgado de Familia, solicit\u00f3 que uno de sus hermanos fuera designado como su persona de apoyo. Pese a la manifestaci\u00f3n de su voluntad, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 la autoridad judicial accionada determin\u00f3 que Karina no contaba con una red de apoyo familiar y, por tanto, le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda designar un defensor personal para que la representara en: (i) la sucesi\u00f3n de sus progenitores y la administraci\u00f3n de los bienes que de esta resultaren, y (ii) las actuaciones relacionadas con las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1996 de 2019. Adem\u00e1s, mediante el auto del 22 de septiembre de 2023 neg\u00f3 la solicitud efectuada por la Defensor\u00eda para que se precisara el alcance de la orden de designaci\u00f3n del defensor personal, por considerarla \u201cimprocedente\u201d, pese a que, seg\u00fan la entidad accionante, su competencia \u2013la de la Defensor\u00eda\u2013 se restringe a la asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2. Hechos probados y pretensiones<\/p>\n<p>2.1. Situaci\u00f3n de Karina.<\/p>\n<p>2. Karina es una mujer de 40 a\u00f1os, en condici\u00f3n de discapacidad mental. Est\u00e1 diagnosticada con \u201cesquizofrenia no especificada\u201d, \u201cretraso mental leve con deterioro del comportamiento\u201d, \u201cesquizofrenia descompensada\u201d, \u201cpobre adherencia al tratamiento\u201d y \u201cdiscapacidad cognitiva y diston\u00eda, con ideas delirantes que alteran su funcionalidad\u201d. Estas patolog\u00edas le exigen tratamiento farmacol\u00f3gico y seguimiento por psiquiatr\u00eda, \u201cdebido a que la no adherencia al tratamiento, le genera desequilibrio en su comportamiento y en su capacidad mental para la toma de decisiones\u201d. Est\u00e1 internada en un hogar psiqui\u00e1trico. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por sus hermanos Mauricio, Eduardo, \u00c9dgar, Marisol, Lucia y Emma. Como consecuencia del fallecimiento de sus padres, se encuentra pendiente el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Proceso de interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En el a\u00f1o 2017, Eduardo, hermano de Karina, solicit\u00f3 su declaratoria de interdicci\u00f3n. Inicialmente, Eduardo fue designado como curador; no obstante, con base en la solicitud presentada por sus hermanos, fue removido del cargo. Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado de Familia decret\u00f3 \u201cla interdicci\u00f3n definitiva por discapacidad mental absoluta\u201d de Karina y design\u00f3 como curador a Mauricio, otro de sus hermanos.<\/p>\n<p>2.3. Proceso de rendici\u00f3n de cuentas e informe de curador.<\/p>\n<p>3. El 14 de febrero de 2022, Eduardo solicit\u00f3 que Mauricio fuera removido como curador, pues, seg\u00fan indic\u00f3, no cumpli\u00f3 con sus funciones, ya que no estuvo al tanto de la atenci\u00f3n en salud e \u201chizo violencia intrafamiliar contra su propia hermana\u201d. Eduardo pidi\u00f3 ser designado como curador; no obstante, el personero municipal de la Uni\u00f3n (Antioquia) se opuso a su designaci\u00f3n, por estar diagnosticado con \u201ctrastornos de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>4. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado de Familia removi\u00f3 a Mauricio del cargo de curador y, en su lugar, design\u00f3 a \u00c9dgar, otro de los hermanos de Karina. La autoridad determin\u00f3 que \u201cel curador asignado deber\u00e1 representar legalmente, en todos los actos p\u00fablicos y privados y administrar sus bienes; as\u00ed mismo deber\u00e1 asegurar para la pupila un nivel adecuado de vida, lo cual, incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda apropiados, y la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, administrando sus bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gesti\u00f3n que se exige para el ejercicio del cargo, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo\u201d. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que el curador removido rindiera cuentas y un informe sobre la situaci\u00f3n personal de Karina.<\/p>\n<p>2.4. Proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos.<\/p>\n<p>5. A partir de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, el 6 de julio de 2022, el Juzgado de Familia orden\u00f3 la revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n de Karina, con el fin de determinar los apoyos requeridos para la manifestaci\u00f3n de su voluntad.<\/p>\n<p>6. En el marco de dicho proceso, el 14 de diciembre de 2022, la Personer\u00eda Distrital de Medell\u00edn (en adelante, la Personer\u00eda) remiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de apoyos, solicitada por Eduardo, \u201ctodo para bien de la se\u00f1ora [Karina]; de su manutenci\u00f3n y autonom\u00eda\u201d, quien \u201ces verbal y entendible; [y] requiere asistencia permanente en la toma de decisiones y en el manejo de los dineros\u201d. El ente advirti\u00f3 que Karina \u201cest\u00e1 institucionalizada [sic] en [una] cl\u00ednica para problem\u00e1ticas en salud mental\u201d, pues presenta \u201crasgos obsesivos &#8211; esquizoides \u2013 esquizofrenia\u201d y tiene una \u201cred de soporte familiar muy pobre\u201d. Sobre esto \u00faltimo, puso de presente que \u201cen la comisar\u00eda de familia del municipio de la Uni\u00f3n \u2013 Antioquia, reza un proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar con historia integral Nro. [***] de septiembre 09 de 2013, donde la se\u00f1ora menciona a su hermano [\u00c9dgar]; hoy su curador ante el juzgado promiscuo de familia; el se\u00f1or [\u00c9dgar] la golpeaba cada vez que \u00e9l iba a la finca donde viv\u00eda con sus padres y aun estando fuera de ella\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cDesde la muerte de sus padres la situaci\u00f3n viene cambiando, los hermanos quieren manejar la herencia de [Karina], las situaciones de violencia intrafamiliar han sido constantes, la madre y el padre murieron porque no tuvieron una buena atenci\u00f3n m\u00e9dica, tampoco buenos cuidadores como lo referencia el se\u00f1or [Eduardo], viv\u00edan en la vereda San Juan; [z]ona rural del municipio de la Uni\u00f3n, los hermanos no estuvieron al pendiente de ellos y menos de su hermana, ahora el hermano menor de nombre [Eduardo] quiere tomar las riendas en el cuidado de su hermana; pero ha tenido problem\u00e1ticas en cuanto a las buenas relaciones entre hermanos. Se le vulnera alg\u00fan \u00e1mbito. La violencia intrafamiliar ha dejado marcadas huellas en la salud mental de [Karina], por lo cual el derecho a la salud est\u00e1 vulnerado, lo mismo el descanso, el bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico, emocional y espiritual. (Proceso violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora [Karina]. Nro. [***] de septiembre 09 de 2013- Comisar\u00eda de Familia- La Uni\u00f3n- Antioquia).<\/p>\n<p>7. En el referido informe, en cuanto a la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias se consign\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora [Karina] si bien cuenta con alguna patolog\u00eda que describe el solicitante y que son grav\u00edsimas si no se toman algunos cuidados especiales; [Karina] no es capaz de decidir por s\u00ed sola acciones y tomar decisiones personales responsables en cuanto al cuidado f\u00edsico, emocional, psicol\u00f3gico y mental. [L]a se\u00f1ora [Karina] requiere compa\u00f1\u00eda especializada y\/o de cuidadores responsables para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral en los procesos paliativos para [el] tratamiento de su enfermedad; sin embargo, tiene una pobre red de apoyo familiar, la se\u00f1ora dice que sus hermanas [Marisol], [Lucia] y [Emma] no la visitan, que muy pocas veces, [\u00c9dgar], [Mauricio] o [Eduardo] la visitan y se siente muy sola\u201d.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cSe establece comunicaci\u00f3n verbal: Si; pero la informaci\u00f3n que entrega la se\u00f1ora [Karina], tiene respuesta incoherentes, lentitud en la comprensi\u00f3n del lenguaje, dificultades en la memoria, nivel de abstracci\u00f3n menguado, hace alusi\u00f3n a sus padres que la esperan en la finca donde vivi\u00f3 por muchos a\u00f1os, se siente sola, angustiada, quiere salir de la instituci\u00f3n porque su hermano [Eduardo] quiere que viva con \u00e9l y \u00e9l la va a cuidar. Menciona que sus hermanos trabajan en la agricultura y ella s\u00f3lo quiere sembrar papas, solloza un poco porque desea estar con sus padres.<\/p>\n<p>Se establece comunicaci\u00f3n de se\u00f1as: La se\u00f1ora mueve sus manos una y otra vez, en el di\u00e1logo. (Esto refiere estr\u00e9s, preocupaci\u00f3n, aburrimiento)\u201d.<\/p>\n<p>8. A partir de lo anterior, el informe concluy\u00f3 que Karina precisaba de los siguientes (i) ajustes razonables: \u201crepresentaci\u00f3n legal para las vueltas m\u00e9dicas, reclamar medicamentos para sostenimiento, apoyo en actividades jur\u00eddicas [y] dem\u00e1s que conllevan el bienestar\u201d y \u201cbienes que componen patrimonio y su administraci\u00f3n, ahorros, previsiones a futuro, pago de impuestos, asegurar alimentaci\u00f3n, vestido y mejora en sus condiciones de vida\u201d, y (ii) apoyo instrumental: \u201cen cuanto al cuidado de sus bienes materiales, muy especialmente a la finca que tanto menciona y donde vivi\u00f3 la[r]gos a\u00f1os de su vida \u2018El Chaquiro\u2019\u201d y \u201ccuidado de la salud[,] permiti\u00e9ndole que est\u00e9 internada en un lugar donde se le d\u00e9 el m\u00e1ximo cuidado y seguridad\u201d. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que requer\u00eda los siguientes apoyos, en atenci\u00f3n a que \u201cno es una persona aut\u00f3noma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los dem\u00e1s, no entiende que debe asumir responsabilidades, y se tiene problemas en cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivaci\u00f3n\u201d y que la red de apoyo de [Karina] \u201cdebe asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patolog\u00edas psicosociales, mentales y f\u00edsicas y asegurar participaci\u00f3n activa en centro de larga estancia\u201d:<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n o acto jur\u00eddico que requiere apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas de apoyo<\/p>\n<p>Patrimonio y manejo del dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstar al d\u00eda con todo lo relacionado con la administraci\u00f3n del dinero fruto de la herencia dejada por los padres ya fallecidos, ahorros, pagos de impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representar a la persona en determinados actos cuando ella o cuando el juez as\u00ed lo decidan.<\/p>\n<p>Interpretar la voluntad y las preferencias cuando la persona no pueda manifestar su voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombrar persona id\u00f3nea ante el juzgado de familia.<\/p>\n<p>Familia, cuidado personal y vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAportar todo lo espec\u00edfico para la manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora [Karina], cuidado personal (vestido, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Salud (general, mental y sexual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliaci\u00f3n, pago de servicios de salud, toma de medicamentos, acompa\u00f1amiento a los servicios m\u00e9dicos, procedimientos especiales\u201d.<\/p>\n<p>Acceso a la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentaci\u00f3n jur\u00eddica, desarrollo de procesos judiciales, tr\u00e1mites especiales\u201d.<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, en el informe de valoraci\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl caso en atenci\u00f3n correspondiente a la se\u00f1ora [Karina], debe seguir adelante los procesos m\u00e9dicos en [el] hogar de larga estancia, o en su defecto [en] un lugar con un servicio de calidad y efectividad en cuanto a psicoterapia requerida para tratamiento de su caso en particular, adem\u00e1s la persona elegida para actuar como su apoyo debe ser id\u00f3nea para mantener sus \u00e1mbitos legales al orden, as\u00ed [sic] disponer de sus dineros para su manutenci\u00f3n en salud, recreaci\u00f3n, patrimonio, vestido, alimentaci\u00f3n y el lugar de larga estancia requerido.<\/p>\n<p>Los hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora [Karina] NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la justicia, pero reitero NO pueden ser los hermanos que la violentaron\u201d.<\/p>\n<p>10. El 27 de abril de 2023, el Juzgado de Familia practic\u00f3, por intermedio de su asistente social, informe de valoraci\u00f3n de apoyos. En este se advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora [Karina] manifiesta tener una buena relaci\u00f3n con sus hermanos, principalmente con [\u00c9dgar], le gusta que vengan a visitarla y se siente bien cuando lo hace. [\u2026]<\/p>\n<p>Considera que las personas m\u00e1s apropiadas para servirle de apoyos son sus hermanos [Mauricio] o [\u00c9dgar], principalmente porque [Mauricio] era el encargado de acompa\u00f1arla anteriormente y se sent\u00eda bien en su compa\u00f1\u00eda, pero tambi\u00e9n le parece que [\u00c9dgar] lo puede hacer. [\u2026]<\/p>\n<p>A pesar de que [Karina] est\u00e1 en capacidad de manifestar su voluntad, se debe tener en consideraci\u00f3n que su comprensi\u00f3n es limitada, en tanto tiene varios diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos, entre ellos Retardo Mental Moderado, lo que le limita la comprensi\u00f3n de las situaciones, adem\u00e1s de la esquizofrenia paranoide, padecimiento que puede alejarla de la realidad y por ello es tan importante que cumpla con su tratamiento farmacol\u00f3gico, pues mientras est\u00e9 bajo ese tratamiento, la se\u00f1ora [Karina] es una persona funcional, con limitaciones claro est\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado de Familia resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar la anulaci\u00f3n de la sentencia, proferida por este Juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual se decret\u00f3 en interdicci\u00f3n a [Karina] [\u2026].<\/p>\n<p>SEGUNDO: Adjudicar como apoyo de [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para realizar los siguientes actos jur\u00eddicos: 1. Representarla en la sucesi\u00f3n de sus fallecidos progenitores, y administre los bienes que le puedan corresponder de dicha sucesi\u00f3n. 2. Todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos. Dicho apoyo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable hasta por el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>TERCERO: Se advierte al defensor personal adscrito a la defensor\u00eda del pueblo, que deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n como persona de apoyo.<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar a la persona de apoyo que, al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, deber\u00e1 presentar un balance y entregarlo al juzgado, el cual contenga:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El tipo de apoyo que prest\u00f3 en los actos jur\u00eddicos en los cuales tuvo injerencia.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Las razones que motivaron la forma en que prest\u00f3 el apoyo, con especial \u00e9nfasis en c\u00f3mo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0La persistencia de una relaci\u00f3n de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jur\u00eddico. (Arts. 41 y numeral 3 del 44 de la Ley 1996 de 2019).<\/p>\n<p>SEXTO: Inscribir la presente decisi\u00f3n en el registro civil de nacimiento de [Karina].<\/p>\n<p>S[\u00c9]PTIMO: Notificar esta decisi\u00f3n al Personero Municipal en calidad de Agente del Ministerio P\u00fablico, por ser quien tiene a su cargo la supervisi\u00f3n del efectivo cumplimiento de las sentencias de adjudicaci\u00f3n de apoyos. (Art\u00edculo 40 de la Ley 1996 de 2019)\u201d.<\/p>\n<p>12. La decisi\u00f3n fue notificada en estrados y no fue recurrida.<\/p>\n<p>13. El 5 de julio de 2023, Eduardo present\u00f3 \u201crecurso de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n\u201d, mediante el cual manifest\u00f3 su desacuerdo frente a la designaci\u00f3n de un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda como persona de apoyo. El 18 de julio de 2023, el juzgado neg\u00f3 la solicitud por extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>14. Mediante oficio n.\u00ba 336 del 2 de agosto de 2023, el juzgado comunic\u00f3 a la Defensor\u00eda la decisi\u00f3n adoptada el 29 de junio de 2023. En cumplimiento de la orden, el 31 de agosto de 2023 la entidad comunic\u00f3 al juzgado la designaci\u00f3n de un defensor personal para Karina.<\/p>\n<p>15. El 5 de septiembre de 2023, la Defensor\u00eda realiz\u00f3 un informe de valoraci\u00f3n de apoyos, con base en el cual se solicit\u00f3 al juzgado \u201crevisar la adjudicaci\u00f3n de apoyos permanentes, para tr\u00e1mites ante entidades bancarias, negocios, compra y venta de propiedades, reclamaci\u00f3n de subsidios, representaci\u00f3n ante entidades p\u00fablicas y privada, as\u00ed como actos jur\u00eddicos y procesos judiciales, quien para el caso presente se recomienda la designaci\u00f3n de apoyo permanente a su hermano [\u00c9dgar], para que la acompa\u00f1e en tr\u00e1mites que requiere de naturaleza jur\u00eddica y civil, bancari[a] y en la reclamaci\u00f3n ante el fondo de pensiones\u201d. La entidad fundament\u00f3 la solicitud en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos seg\u00fan el cual Karina (i) \u201cno establece sus decisiones frente al manejo del patrimonio y dinero\u201d; (ii) \u201cconf\u00eda en su hermano [\u00c9dgar] en [las] necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de su vida diaria\u201d; (iii) desea \u201ccontinuar con su tratamiento m\u00e9dico, controles y citas de rehabilitaci\u00f3n integral, sin embargo refiere estar deprimida por estar encerrada\u201d y (iv) \u201crequiere un apoyo permanente frente a temas judiciales\u201d.<\/p>\n<p>16. Aunado a lo anterior, el informe se pronunci\u00f3 sobre diferentes aspectos. En cuanto a los medios de comunicaci\u00f3n, la entidad evidenci\u00f3 que Karina \u201cno se encuentra orientada en tiempo, pero si [sic] en espacio y en persona, su lenguaje es fluido, claro y coherente, no se evidencia presencia de heteroagre[s]i\u00f3n ni tampoco alucinaciones\u201d. Frente a la estad\u00eda en el hogar de paso, \u201cla [paciente] manifiesta sentirse afligida dentro del hogar [y] al preguntar en donde le gustar\u00eda estar manifiesta [que] con [Mauricio] o [Eduardo] en [la] vereda San Juan, [porque] [el] encierro [la] est\u00e1 matando [\u2026]\u201d. Respecto al \u00e1mbito econ\u00f3mico, \u201creconoce tener derecho a una parte de una propiedad ubicada en el municipio de la Ceja, Antioquia. Al indagar que [sic] desea hacer con la parte que le corresponde [\u2026] identifica un proyecto a largo plazo, el cual corresponde a la compra de una vivienda para vivir dentro de la misma, siendo un Defensor [el] que le acompa\u00f1e en la compra de esta propiedad y sus hermanos suministrando el cuidado [sic]. Sin embargo su decisi\u00f3n no suena muy convincente. As\u00ed lo refiere \u2018vender esa casa con el pedazo de tierra y compra[r] en otra parte\u2019. Tambi\u00e9n se le manifiesta la posibilidad de la compra de la vivienda y con el dinero que sobre pagar a un tercero para suministrar los cuidados necesarios en salud, alimentaci\u00f3n, entre otros; sin embargo, [\u2026] no emite ninguna respuesta [\u2026]\u201d. Sobre su situaci\u00f3n de salud, \u201chay adherencia al tratamiento m\u00e9dico y controles m\u00e9dicos por parte de psiquiatr\u00eda. [S]on sus hermanos [\u00c9dgar] y [Eduardo] quienes se han encargado de realizar la funci\u00f3n de dirigirla al centro de salud para ser atendida, [Karina] manifiesta estar de acuerdo [con] que sus hermanos sigan cumpliendo esta funci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito jur\u00eddico y legal, \u201cmanifiesta que sea un defensor personal que le asesore para tr\u00e1mites concernientes [al] derecho de la parte de vivienda\u201d; igualmente, en el dictamen se consign\u00f3 que \u201cconvive en un hogar de paso [\u2026], sin embargo manifiesta que [en] el hogar anterior fue producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de un compa\u00f1ero [\u2026]. Adem\u00e1s de ello, refiere que su hermano [Eduardo] le hizo firmar un documento que desconocemos la naturaleza del mismo [sic]\u201d. Sobre la composici\u00f3n del entorno familiar y relacional, se refiri\u00f3 que \u201cla red de apoyo familiar de [Karina] est\u00e1 compuesta por [6] hermanos consangu\u00edneos [\u2026]. Por su parte, se identifica [\u2026] el entorno familiar como un factor de riesgo puest[o] que [Karina] manifiesta tener inconvenientes con sus hermanos porque con anterioridad ha sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gic[a]\u201d. Por \u00faltimo, sobre la relaci\u00f3n con estos, \u201cmanifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de Mauricio y Eduardo. Seg\u00fan indic\u00f3, con Mauricio \u201cs\u00ed he tenido problemas con \u00e9l, yo estaba en la casa de \u00e9l y estaba muy aburrida; me peg\u00f3, me empuj\u00f3 y me volti\u00f3 [sic] as\u00ed la cara\u201d y con Eduardo \u201crefiere la misma situaci\u00f3n\u201d, pues \u201ccuando viv\u00eda mi pap\u00e1 el [e]ntraba a la casa y sal\u00eda a pegarme y me dec\u00eda palabras\u201d. A partir de lo anterior, en el informe se consign\u00f3 que Eduardo no deber\u00eda ser designado como persona de apoyo.<\/p>\n<p>17. El 6 de septiembre de 2023, la entidad accionante solicit\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del auto interlocutorio n\u00famero 336\/2023 fechado el d\u00eda 2 de agosto de 2023\u201d. La entidad pidi\u00f3 que el juzgado \u201cse sirva replantear la solicitud de asignaci\u00f3n de un defensor personal para la se\u00f1ora [Karina]\u201d y, de tal forma, aclarar o modificar la orden de designaci\u00f3n de defensor personal \u201cdebido a que el mismo no contaba con la pre-existencia de una valoraci\u00f3n de apoyo, tal como lo establece la [L]ey 1996-2019 y [\u2026] el Decreto 487 de 2022\u201d. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, Karina cuenta con un grupo familiar y personas cuidadoras (empleados del hogar psiqui\u00e1trico) que tienen las caracter\u00edsticas de parentesco, cercan\u00eda y confianza previstas por la Ley 1996 de 2019 para actuar como red de apoyo, sobre todo si se tiene en cuenta que \u201cdentro de la informaci\u00f3n suministrada no se vislumbra documento alguno que acredite incapacidad o imposibilidad absoluta de su red familiar, para ejercer los cuidados necesarios en materia de salud y de administraci\u00f3n de sus bienes [\u2026]\u201d. Con base en lo anterior, adujo que la figura del defensor personal s\u00f3lo opera en caso de que no existan personas de confianza qu\u00e9 designar, mientras que su hermano \u00c9dgar ha realizado gestiones m\u00e9dicas, administrativas y de acompa\u00f1amiento \u201c\u00f3ptimas y diligentes\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, de acuerdo con el informe de valoraci\u00f3n practicado, \u201cla beneficiaria tiene la capacidad de expresar de manera clara y coherente, su voluntad en las preferencias sobre sus cuidados y el manejo de los recursos econ\u00f3micos o bienes que tenga o pueda tener futuramente [sic]\u201d.<\/p>\n<p>18. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de Familia rechaz\u00f3 por \u201cimprocedente\u201d la solicitud presentada por la Defensor\u00eda. De una parte, consider\u00f3 que \u201cla sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en el proceso de la referencia se encuentra ejecutoriada (art. 302 del C.G.P.) raz\u00f3n por la cual se advierte improcedente la solicitud\u201d. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el proceso reposa valoraci\u00f3n de apoyos realizada a [Karina], medio probatorio que fue valorado en la sentencia, resultando innecesario que la Defensor\u00eda aporte tal prueba al expediente, pues la entidad debe cumplir la decisi\u00f3n judicial de adjudicar como apoyo de la se\u00f1ora [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para realizar los actos jur\u00eddicos se\u00f1alados en la sentencia\u201d. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la defensora personal a cumplir sus funciones de apoyo, pese a las presuntas amenazas efectuadas por los hermanos de Karina en su contra.<\/p>\n<p>19. Eduardo present\u00f3 m\u00faltiples memoriales manifestando su oposici\u00f3n a la designaci\u00f3n de un defensor personal como persona de apoyo de Karina. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que su hermana hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por parte de un compa\u00f1ero del hogar psiqui\u00e1trico. Dichas solicitudes fueron rechazadas por el juzgado accionado, por falta de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>20. La Defensor\u00eda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonom\u00eda individual, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, persona en condici\u00f3n de discapacidad, a quien, presuntamente, el Juzgado de Familia le desconoci\u00f3 \u201cla libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas y la primac\u00eda de su voluntad\u201d, al designarle como persona de apoyo a un defensor adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo para representarla en (a) la sucesi\u00f3n de sus progenitores y administrar los bienes que de esta resultaren, y (b) en las actuaciones relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>21. La entidad accionante manifest\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues desconoci\u00f3 que \u201cde[be] prevalecer la garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad [sic] y debe primar el derecho sustancial sobre las formas\u201d. Como fundamento de la solicitud de tutela, manifest\u00f3 que mediante \u201cel auto interlocutorio n\u00famero 336\/2023 [del] 2 de agosto de 2023\u201d, de un lado, la autoridad judicial accionada adjudic\u00f3 como persona de apoyo a un defensor de la entidad, sin haber considerado que (i) \u201cla valoraci\u00f3n de apoyos [\u2026] realizada por la [P]ersoner\u00eda de Medell\u00edn [\u2026] es muy clara en recomendar no asignar como apoyo a los hermanos responsables de violencia intrafamiliar, NO excluyendo a los dem\u00e1s hermanos\u201d y (ii) \u201cfue la misma [Karina] la que en la valoraci\u00f3n de apoyo realizada enunci\u00f3 que el desempe\u00f1o que hasta ahora ha tenido [su hermano \u00c9dgar] respecto a las gestiones m\u00e9dicas, tanto administrativas y de acompa\u00f1amiento en pro de la titular, han sido \u00f3ptimas y diligentes, y no hay una sola evidencia en el expediente que deniegue lo contrario\u201d.<\/p>\n<p>22. De otro lado, precis\u00f3 el juzgado no design\u00f3 los apoyos de manera necesaria y proporcional, pues, (i) \u201cel objeto contractual de los defensores p\u00fablicos contratistas de la defensor\u00eda del pueblo es la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica; y la promoci\u00f3n, defensa, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, por lo que resulta fuera de sus funciones la ejecuci\u00f3n de todo lo relacionado con seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos, traslados a centros hospitalarios, y tratamientos de la titular\u201d, y (ii) el defensor es un profesional del derecho \u201csin ning\u00fan conocimiento en manejo de personas con las condiciones mentales, psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas de la se\u00f1ora [Karina], lo que imposibilita desde todo punto de vista el cumplimiento [del] deber de interpretar su voluntad y preferencia\u201d. Por \u00faltimo, sostuvo que la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 y el \u201cauto interlocutorio 336-2023\u201d, \u201cno ten\u00eda un acto jur\u00eddico concreto\u201d y que, pese a que en el tr\u00e1mite del proceso se pusieron de presente presuntas conductas de abuso sexual cometidas contra [Karina] en el hogar de paso, \u201cllama la atenci\u00f3n que [\u2026] no se hubiera solicitado un apoyo de tipo judicial, referente a la representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas en materia penal\u201d.<\/p>\n<p>23. En consecuencia, pidi\u00f3 que, \u201ccomo medida excepcional\u201d, \u201cse requiera al [Juez de Familia] que proceda a modificar la orden impartida frente a los actos jur\u00eddicos impuestos al defensor personal -frente [a] actos jur\u00eddicos concretos- si lo que se requiere es defensor personal para que represente a la se\u00f1ora [Karina] en un proceso penal o de tipo civil por cuanto \u00fanicamente se ver\u00eda avocado [sic] a realizar la asesor\u00eda y eventual representaci\u00f3n judicial en caso de requerirlo en materia sucesoral, debido a que no se refiere en nada a la representaci\u00f3n judicial de tipo penal como v\u00edctim[a] \u00a0de un presunto abuso sexual ocurrido en un centro psiqui\u00e1trico por uno de sus compa\u00f1eros del mismo centro\u201d. Adem\u00e1s, como \u201cparte definitiva del fallo\u201d solicit\u00f3 \u201cse tenga en consideraci\u00f3n lo manifestado por la titular de los apoyos, frente al nombramiento de la persona de apoyo de acuerdo a su voluntad y sus preferencias ampliamente manifestadas y dadas a conocer al juzgado accionado, [pues] [Karina] claramente manifest\u00f3 en la valoraci\u00f3n de apoyo, que todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, traslado hospitalario y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos a seguir estaba a cargo de uno de sus hermanos\u201d.<\/p>\n<p>4. Respuesta de los accionados y vinculados<\/p>\n<p>24. Juzgado de Familia. Manifest\u00f3 que \u201cno ha vulnerado los derechos fundamentales de [Karina], y por el contrario ha propendido a garantizarlos, conforme al mandato constitucional de administrar justicia (art. 228 C.P.)\u201d, de manera que \u201clos argumentos expuestos por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Antioquia con la sentencia ejecutoriada no [son] \u00f3bice para modificar la providencia v\u00eda tutela, pues ello atentar\u00eda contra el Estado Social de Derecho y la Seguridad Jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>25. Luego de realizar un recuento del tr\u00e1mite de los procesos de interdicci\u00f3n, revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n, y de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, de un lado, manifest\u00f3 que en la sentencia del 23 de junio de 2023 la necesidad de apoyos (i) \u201cse valor\u00f3 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, y de manera integral [conforme a] los medios probatorios, incluyendo un informe de valoraci\u00f3n de apoyos, la declaraci\u00f3n de [Karina], y [\u00c9dgar], el testimonio de [Mauricio] y [Eduardo]\u201d, (ii) \u201cse tuvo en consideraci\u00f3n que a pesar de que [Karina] est\u00e1 en capacidad de manifestar su voluntad, su comprensi\u00f3n es limitada\u201d, y que (iii) \u201ca pesar de contar con una familia numerosa, no est\u00e1n pendientes de sus necesidades\u201d, por lo que Eduardo y \u00c9dgar \u201cno resultaban id\u00f3neos para ser la persona de apoyo, en raz\u00f3n a los antecedentes de violencia intrafamiliar con su hermana\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que mediante el auto del 22 de septiembre de 2023 la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n del apoyo judicial fue rechazada por improcedente.<\/p>\n<p>26. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela, sostuvo que \u201cel mecanismo adecuado, es el acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no a la constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia [L]ey 1996, en el art\u00edculo 35 se\u00f1ala la competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicaci\u00f3n de apoyos\u201d. En cuanto al fondo del asunto, consider\u00f3 que \u201cno se presenta vulneraci\u00f3n alguna\u201d, pues \u201cla respuesta del despacho accionado frente a la solicitud de revisi\u00f3n de los apoyos ordenados y de las personas asignadas las hizo conforme a lo se\u00f1alado en la [L]ey 1996 de 2019, en especial del art\u00edculo 56, el cual ordena de manera oficiosa la revisi\u00f3n de [la] interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27. \u00c9dgar. Manifest\u00f3 que ha cumplido con sus funciones como curador de Karina, por lo que no comparte la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico como persona de apoyo. En su criterio, es una determinaci\u00f3n arbitraria, en tanto \u201ca mi hermana se le ha acompa\u00f1ado integralmente con el hermano [Eduardo] en temas de salud. He estado pendiente de ella, le llevo sus cosas de aseo, mecato, ropa, entre otras, la llamo, la visito, lo mismo que [Eduardo]. Mi hermana manifest\u00f3 su voluntad de que yo sea su apoyo definitivo por lo cual estoy dispuesto a serlo como se ha venido haciendo y seguir\u00e9 haciendo\u201d.<\/p>\n<p>28. Eduardo. Solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de Karina. Afirm\u00f3 que \u201cella lleva mucho tiempo internada y en todo ese tiempo confirma que no quiere estar en dicho hogar de paso. Ella ingres[\u00f3] con buen peso y ahora est\u00e1 flaca en extremo por lo cual corre riesgo su salud y vida. Fue violada y est\u00e1 en riesgo de repetirse si no es que [h]a pasado en varias ocasiones. Mi hermana manifiesta que su hermano [\u00c9dgar] la represente como apoyo definitivo [sic]. No estamos de acuerdo con el fallo proferido con la [D]efensor\u00eda es arbitrario y viola [el] derecho a mi hermana\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla juez de familia [\u2026] informa que [Karina] tiene nul[a] red de apoyo familiar lo cual es falso [\u2026]\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u201cse modifique dicho fallo y se nombre como apoyo definitivo a [\u00c9dgar] y otros hermanos\u201d.<\/p>\n<p>29. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>30. El 11 de octubre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, \u201cconcretamente, porque frente a la decisi\u00f3n del 22 de septiembre no se propuso el recurso de reposici\u00f3n, por el cual pod\u00eda la Defensor\u00eda perseguir la revocaci\u00f3n o reforma del prove\u00eddo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Y, \u201cen lo que respecta a la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos, si bien la Defensor\u00eda del Pueblo no tuvo la oportunidad de impugnarla, esa sola circunstancia no basta para tener por cumplido el t\u00f3pico de subsidiariedad\u201d, pues \u201cel precepto 587 del estatuto procesal general, subrogado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, permite modificar o terminar \u2018en cualquier momento [\u2026] los apoyos adjudicados\u2019, solicitud que puede ser promovida por [\u2026] el designado como apoyo judicial\u201d. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cexisten a\u00fan mecanismos procesales a los que puede acudir la Defensor\u00eda con miras a que se modifiquen los apoyos judiciales adjudicados a [Karina]\u201d.<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, en su criterio \u201cla sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos que es materia de cuestionamiento realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable de los medios de prueba y ponder\u00f3 la manifestaci\u00f3n o el querer de [Karina], su condici\u00f3n de salud y los confront\u00f3 con la conducta de sus parientes cercanos, su disposici\u00f3n de asistir a su hermana y las condiciones personales de cada uno, para concluir que la persona en condici\u00f3n de discapacidad no contaba con una red vincular s\u00f3lida que pudiera cumplir con el rol de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>32. El 12 de octubre de 2023, Eduardo \u201csolicit[\u00f3] el derecho a la impugnaci\u00f3n\u201d, al manifestar que \u201cno estoy de acuerdo con su fallo proferido\u201d.<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>33. El 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, concedi\u00f3 de manera parcial el amparo. Estim\u00f3 que la tutela era procedente, pues el requisito de subsidiariedad \u201cdebi\u00f3 ser objeto de flexibilizaci\u00f3n\u201d y advirti\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n constitucional tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el Juzgado incurri\u00f3 en defecto procedimental y en falta de motivaci\u00f3n\u201d, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>34. Primero, la accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental, dado que no tramit\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n de los apoyos judiciales seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, \u201cpues procedi\u00f3 a resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo, que fue apoyado por [Eduardo] -hermano de la titular con inter\u00e9s leg\u00edtimo- no era m\u00e1s que una petici\u00f3n de modificaci\u00f3n de los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no corri\u00f3 el traslado que impone la ley\u201d. Adem\u00e1s, \u201csi el Juzgado advert\u00eda que la solicitud de modificaci\u00f3n de los apoyos no cumpl\u00eda con los presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad para que la complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en disputa, que no eran los de la Defensor\u00eda del Pueblo, sino los de [Karina], quien, se itera, es un sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>35. Segundo, la accionada incurri\u00f3 en defecto por la falta de motivaci\u00f3n, en tanto \u201cresolvi\u00f3\u0301 de plano la solicitud de modificaci\u00f3n del apoyo asignado a la Defensor\u00eda del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero dejo\u0301 de resolver los argumentos expuestos, en torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignaci\u00f3n de citas y tr\u00e1mites m\u00e9dicos\u201d y \u201cnada dijo sobre la posibilidad de que el grupo familiar u otro realizara esas actividades de gesti\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que ni la Defensor\u00eda del Pueblo ni el juzgado accionado adelantaron acciones orientadas a la denuncia de los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue v\u00edctima Karina en el hogar de paso, seg\u00fan lo inform\u00f3 Eduardo.<\/p>\n<p>36. En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado (i) dejar sin valor y efectos el auto del 22 de septiembre de 2023 y tramitar la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos judiciales presentada por la Defensor\u00eda, (ii) pronunciarse sobre los aspectos referidos en dicha solicitud, \u201cincluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal [\u2026] y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez\u201d, sin perjuicio de que, mientras se resuelve la solicitud, \u201cla autoridad designada deber\u00e1 asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia de 29 de junio de 2023\u201d, (iii) poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue v\u00edctima Karina. Tambi\u00e9n, (iv) inst\u00f3 a la Defensor\u00eda a realizar \u201cuna visita al hogar en el que est\u00e1 [Karina], para que corrobore las condiciones en que ella [se] encuentra y rinda un informe ante el [juzgado], para que adopte las acciones pertinentes, seg\u00fan en derecho corresponda\u201d.<\/p>\n<p>8. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. El proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres . Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las partes accionante y accionadas, as\u00ed como a los terceros con inter\u00e9s. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones.<\/p>\n<p>38. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela y ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional, por considerar que \u201cquien est\u00e1 llamado a informar y exponer todos los avances y obst\u00e1culos en la atenci\u00f3n integral y efectiva en salud para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad frente al Sistema de Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad es el Ministerio de Igualdad y la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>39. Juzgado de Familia. Remiti\u00f3 copia del expediente digital correspondiente a los procesos de interdicci\u00f3n, revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Manifest\u00f3 que \u201cha cumplido todas las etapas procesales establecidas en el proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n establecidas [sic] en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019\u201d y que \u201clas actuaciones del juzgado han pretendido garantizar los derechos fundamentales de [Karina]\u201d, quien \u201cha sido notificada en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y ha participado en las audiencias, escuch\u00e1ndose sus declaraciones sobre los hechos objeto del proceso y su voluntad acerca de las personas que considera pueden servirle de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>40. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de tutela de la referencia, dict\u00f3 el auto del 21 de diciembre de 2023 por medio de cual (i) dej\u00f3 sin valor y efectos el auto dictado el 22 de septiembre de 2023, (ii) tramit\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos elevada por la Defensor\u00eda, coadyuvada por Eduardo, y (iii) compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigaran las presuntas amenazas de las cuales hab\u00eda sido v\u00edctima la defensora personal, as\u00ed como el presunto abuso sexual del cual habr\u00eda sido v\u00edctima Karina.<\/p>\n<p>41. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que mediante auto del 22 de febrero de 2024 dispuso (i) \u201cterminar el apoyo adjudicado a [Karina] mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos, el cual estaba siendo prestado por la Defensora P\u00fablica\u201d y (ii) \u201c[a]djudicar como apoyo de [Karina] a la Defensora P\u00fablica [\u2026] para la realizaci\u00f3n de los siguientes actos jur\u00eddicos: 1. Representarla en la sucesi\u00f3n de sus fallecidos progenitores. 2. Garantizar su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los dem\u00e1s derechos fundamentales como mujer, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, presuntamente v\u00edctima de violencia sexual, en lo que tiene que ver con el acompa\u00f1amiento psicosocial y la asesor\u00eda jur\u00eddica en la denuncia e investigaci\u00f3n, y de ser el caso en la representaci\u00f3n, en calidad de v\u00edctima, en un proceso penal por el presunto delito sexual. Estos apoyos se establen por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable hasta por el mismo t\u00e9rmino\u201d. Finalmente, refiri\u00f3 que mediante auto del 23 de mayo de 2024 \u201cresolvi\u00f3 las solicitudes presentadas por [la] defensora p\u00fablica adscrita al [S]istema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, la Personer\u00eda Distrital de Medell\u00edn y [Eduardo]\u201d.<\/p>\n<p>42. Consejo Superior de la Judicatura. Inform\u00f3 que ha realizado distintas actividades para \u201cla capacitaci\u00f3n a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019 [\u2026]a trav\u00e9s de los diferentes Planes de Formaci\u00f3n para la Rama Judicial en los a\u00f1os 2020, 2021, 2022, y recientemente en el plan de Formaci\u00f3n 2023-2024 que fue aprobado mediante el Acuerdo PCSJA23-12054 del 30 de marzo de 2023\u201d. Tambi\u00e9n ha dispuesto \u201ccursos on-line que contribuyen al fortalecimiento de las competencias y habilidades para el mejor ejercicio de la pr\u00e1ctica judicial\u201d y \u201cviene adelantando ciclos de capacitaci\u00f3n que abordan diversas tem\u00e1ticas de inter\u00e9s para las distintas jurisdicciones y especialidades\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que dispone del \u201cM\u00f3dulo de Aprendizaje Autodigirido (MAA), M\u00f3dulo la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d, y sobre la Ley 1996 de 2019 desarroll\u00f3 un texto \u201cbajo un riguroso proceso establecido en el SIGCMA, con la participaci\u00f3n activa de la Red de Formadores, que se encuentra alojado en la biblioteca virtual de la Escuela Judicial y puede ser consultado de manera permanente\u201d.<\/p>\n<p>43. Personer\u00eda Distrital de Medell\u00edn. Realiz\u00f3 un recuento de las gestiones adelantadas en favor de Karina en el tr\u00e1mite del proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos, entre las cuales destac\u00f3 que el 1 de diciembre de 2022 efectu\u00f3 informe de valoraci\u00f3n de apoyos, y el 20 de mayo de 2024 realiz\u00f3 actividad de verificaci\u00f3n de derechos, con base en la solicitud de reacci\u00f3n inmediata elevada por Eduardo. A partir de lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cno se configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la Personer\u00eda Distrital de Medell\u00edn\u201d, por cuanto \u201cha actuado conforme a las competencias legales y constitucionales, y, en tal sentido, ha garantizado y salvaguarda[d]o los derechos fundamentales del accionante\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno tiene competencia para atender lo solicitado\u201d.<\/p>\n<p>44. Personero Municipal de la Uni\u00f3n (Antioquia). Solicit\u00f3 que se \u201cmantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de Familia de La Ceja\u201d de asignarle a Karina un defensor p\u00fablico como persona de apoyo. Como sustento de su solicitud, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel caso de [Karina] es ampliamente conocido por todas las instituciones p\u00fablicas del municipio de La Uni\u00f3n, por la raz\u00f3n de que han tenido que intervenir en favor de la protecci\u00f3n de los derechos de [Karina] y por la conflictiva relaci\u00f3n entre sus hermanos\u201d, quienes han adoptado las siguientes medidas para procurar su bienestar, dado que, por su patolog\u00eda, incluso, ha estado \u201cen condici\u00f3n de calle\u201d.<\/p>\n<p>45. De un lado, el 9 de julio de 2021, la Personer\u00eda de la Uni\u00f3n (Antioquia) realiz\u00f3 \u201creuni\u00f3n de seguimiento al caso de la se\u00f1ora [Karina]\u201d, \u201cen aras de buscar soluciones frente al caso\u201d. En esta, la entidad puso de presente los antecedentes de la agenciada, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora [Karina] tiene una patolog\u00eda mental de base, que requiere red de apoyo, suministro de medicamentos y dem\u00e1s. La familia de [Karina] est\u00e1 conformada por 6 o 7 personas, y muchos de ellos presentan tambi\u00e9n una posible deficiencia mental -aunque no est\u00e9n medicados- de hecho, si se realiza reuni\u00f3n con el grupo familiar completo, nos encontramos con que en su mayor\u00eda es imposible establecer una intercomunicaci\u00f3n o compromisos serios, ya que todos tienen alg\u00fan grado de deficiencia. Es una familia de origen campesino, la mayor\u00eda sin ninguna formaci\u00f3n acad\u00e9mica, s\u00f3lo uno de sus miembros de nombre [Eduardo] tiene [estudios de t\u00e9cnico] en computadores, y este \u00faltimo es ampliamente conocido, porque se dedica a elaborar acciones de tutela constantemente en contra de todas las entidades.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora [Karina] viv\u00eda en la casa familiar con su padre, madre, y su hermano [Eduardo]. El pap\u00e1 muere hace cuatro meses aproximadamente, la mam\u00e1 hace 4 a\u00f1os [pues] sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular con p\u00e9rdida de [la] capacidad laboral superior al 90%. El pap\u00e1 de [Karina] le gener\u00f3 dependencia total a esta \u00faltima. Cuando muere el padre de [Karina], su hermano mayor de nombre [Mauricio] se encarg\u00f3 entonces del cuidado de la madre. [Karina] empieza a residir en la casa de otro de sus hermanos de nombre [\u00c9dgar], despu\u00e9s se va a vivir en la casa de su hermano [Mauricio], pero, empieza a huir constantemente de todos los lugares donde la ubican. Los hermanos y hermanas rechazan cuidarla, precisamente porque ella no asume ni siquiera actividades m\u00ednimas como hacer la comida o lavar su ropa, adem\u00e1s de su actitud violenta por la patolog\u00eda que presenta. [Karina] huye constantemente de todos los lugares, con el riesgo que esto implica. El \u00faltimo sitio donde ha estado residiendo es en la casa de su hermano [Mauricio] [\u2026], vivienda construida al lado de la carretera, entonces [Karina] aprovecha y toma transporte y diariamente se escapa para el casco urbano del municipio, y acude a la Comisar\u00eda, a la Personer\u00eda, adem\u00e1s, manifiesta no querer estar con su hermano [Mauricio] -nunca est\u00e1 conforme en ning\u00fan lugar- situaci\u00f3n que se hace insostenible, porque las entidades municipales no encontramos soluci\u00f3n al respecto. El tema es que en sede de tutela se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de [Karina], pero ning\u00fan familiar est\u00e1 pendiente de llevarla a citas, no le dan los medicamentos y es pr\u00e1cticamente nula la red de apoyo familiar. Desde la personer\u00eda se solicit\u00f3 ayuda para que la ingresaran al asilo del municipio, pero por su edad y patolog\u00eda mental no es posible el ingreso. [Karina] estuvo hace alg\u00fan tiempo internada en la Cl\u00ednica de La Ceja, en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, pero la estabilizaron en su momento y la dejaron salir. El se\u00f1or [Mauricio] ha ofrecido dar la parte que le asiste a [Karina] en la vivienda familiar por herencia, incluso manifiesta su inter\u00e9s de aportar hasta doscientos mil pesos ($200.000) mensuales para que en alguna parte la internen\u201d.<\/p>\n<p>46. Con base en los antecedentes descritos, en dicha reuni\u00f3n la Personer\u00eda sugiri\u00f3 \u201cse valide la posibilidad urgente de internar a [Karina] en una instituci\u00f3n, ya que el hecho que ella contin\u00fae deambulando, y escap\u00e1ndose genera enormes peligros para su vida y salud, adem\u00e1s, para su familia, y en general, m\u00faltiples riesgos jur\u00eddicos para todas las entidades con responsabilidades en el caso\u201d. En esa l\u00ednea, se sugirieron los siguientes compromisos para procurar su bienestar:<\/p>\n<p>Compromisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsables<\/p>\n<p>Articular citas de especialistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud EPS \u2013 Personer\u00eda Municipal<\/p>\n<p>Apoyar intervenci\u00f3n y seguimiento desde la Pol\u00edtica de Salud Mental de la Direcci\u00f3n Local de Salud en articulaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Local de Salud<\/p>\n<p>Apoyar autorizaci\u00f3n para el ingreso de la paciente Karina -de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante- a una IPS en donde sea internada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud EPS<\/p>\n<p>47. Luego, el 25 de agosto de 2021, la Personer\u00eda de la Uni\u00f3n (Antioquia) realiz\u00f3 \u201cvisita especial frente al caso de [Karina] de acuerdo con la solicitud elevada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en el marco del \u201cproceso administrativo de restablecimiento de derecho que impulsa la Comisar\u00eda de Familia del municipio de la Uni\u00f3n, Antioquia, iniciado con la denuncia formulada por la se\u00f1ora [Karina] en contra de [Mauricio], por presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar y, rendir un informe ejecutivo, indicando el estado de la actuaci\u00f3n [sic]\u201d. En relaci\u00f3n con el grupo familiar de Karina, la entidad observ\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[Eduardo]: se\u00f1or que constantemente interpone tutelas, y es ampliamente conocido por vincular a las distintas entidades del orden local y nacional, entre las que se destacan la UARIV, la EPS SAVIA SALUD, la Comisar\u00eda de Familia de La Uni\u00f3n, la Alcald\u00eda municipal y dem\u00e1s. Desconocemos si tiene una patolog\u00eda mental como su hermana. Se niega a asumir el cuidado de [Karina].<\/p>\n<p>[Mauricio]: es el hermano mayor de la familia, labora [en] el campo, y aunque tiene disposici\u00f3n de atender los llamados de las autoridades, constantemente manifiesta su imposibilidad de cuidar de la se\u00f1ora [Karina]. El se\u00f1or [Mauricio] est\u00e1 asumiendo hoy el cuidado de su madre.<\/p>\n<p>[Margareth]: es la madre de [Karina], quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 90% y depende del cuidado total de su hijo [Mauricio].<\/p>\n<p>[\u00c9dgar]: hermano de [Karina], por algunos d\u00edas asumi\u00f3 su cuidado, pero en un momento dado al parecer no le fue posible controlarla. Desconocemos si tiene una patolog\u00eda mental como su hermana.<\/p>\n<p>[Luc\u00eda]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>[Marisol]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>[Emma]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Este grupo familiar, no tiene ning\u00fan inter\u00e9s de asumir el cuidado de [Karina], quien viv\u00eda en la casa familiar hasta aproximadamente cinco (5) meses, sin embargo, ante la muerte del padre [\u2026], hoy no tiene quien la cuide, ni est\u00e9 pendiente de sus medicamentos.<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n puntual, reside en que [Karina] se niega a asumir labores m\u00ednimas de autocuidado como servirse la comida, lavar su propia ropa, [pues] ella creci\u00f3 siendo totalmente dependiente de su madre y padre, aun cuando la patolog\u00eda que tiene no le impide desarrollar actividades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, [Karina] constantemente se escapa de los lugares donde le brindan cuidado, ella siempre pide que le hagan absolutamente todo, de hecho, su patolog\u00eda mental no la hace incapaz de asumir ciertas actividades, [se] queja recurrentemente de sus hermanos, quienes se niegan a hacerle todo\u201d.<\/p>\n<p>48. Con fundamento en las actuaciones y antecedentes descritos, afirm\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n por la cual se tramit[\u00f3] que [Karina] fuera internada en [el hogar de paso] es cierta: [\u2026] no contaba con red de apoyo familiar que le brindara sus medicamentos psiqui\u00e1tricos [\u2026]\u201d y, \u201cante el notorio y evidente abandono por parte de sus familiares[,] la Personer\u00eda Municipal, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de [Karina], elev\u00f3 la petici\u00f3n urgente a la E.P.S. Savia Salud [de que] atendiera a la paciente por parte del m\u00e9dico especialista tratante y siguiera todo el tr\u00e1mite que permitiera internar a [Karina] en una instituci\u00f3n donde se le garantizaran los tratamientos ordenados por su m\u00e9dico y se le protegieran sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>49. Eduardo. Manifest\u00f3 que \u201cyo y mis hermanos no hemos estado de acuerdo con que una persona ajena a la familia maneje lo que le corresponde a nuestra hermana dado que a nuestros difuntos padres les toc\u00f3 muy duro cuando j\u00f3venes conseguirse dichos activos, no confiamos en personas desconocidas [\u2026] en cuanto a la \u00e9tica [sic]\u201d y que \u201cmi \u00fanica voluntad e inter\u00e9s fue y es ayudar a mi hermana por ser persona de especial protecci\u00f3n constitucional por ser mujer, hu\u00e9rfana, escasa de apoyo familiar, v\u00edctima de abuso sexual, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, v\u00edctima del conflicto [y] mujer con patolog\u00edas mentales\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u201cque la herencia de mi hermana quede a nombre de ella u otro hermano menos yo pero que cosas de familia se resuelvan en familia pues es tema netamente familiar con finalidad de proteger el derecho patrimonial familiar [sic]\u201d. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica y autorizaciones de servicios m\u00e9dicos correspondientes a Karina y a su difunta madre.<\/p>\n<p>50. Defensor\u00eda del Pueblo. Mediante respuesta allegada en forma extempor\u00e1nea, la entidad manifest\u00f3, en primer lugar, que ha realizado las siguientes actuaciones para la defensa de los derechos fundamentales de Karina en los procesos de interdicci\u00f3n, revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos:<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 20 de octubre de 2022 se recibi\u00f3 en la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia solicitud de valoraci\u00f3n urgente para apoyo permanente para Karina por parte del se\u00f1or [Eduardo].<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de noviembre de 2022, el se\u00f1or [Eduardo] present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por falta de tr\u00e1mite de su solicitud de tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de apoyos [sic].<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de noviembre la Defensor\u00eda le da respuesta a la solicitud del se\u00f1or [Eduardo], donde se le explica el motivo por el cual no se hab\u00eda podido realizar la valoraci\u00f3n, lo cual fue considerado por el despacho como que ella no fuera una respuesta de fondo [sic], toda vez que no se le manifestaba de manera directa si se iba o no a realizar la valoraci\u00f3n y su fecha de realizaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>Es de anotar como se le indica en la respuesta al se\u00f1or [Eduardo], que para la fecha de su petici\u00f3n y de la presentaci\u00f3n de la tutela, la Defensor\u00eda del Pueblo no contaba con personal capacitado y certificado para la valoraci\u00f3n de apoyo [\u2026].<\/p>\n<p>El se\u00f1or [Eduardo] presenta solicitud de incidente de desacato el d\u00eda 13 de diciembre por lo cual se le envi\u00f3 oficio d[o]nde se le da explicaci\u00f3n dici\u00e9ndole que el proceso de valoraci\u00f3n ser\u00e1 surtido inicialmente con una entrevista preliminar con el solicitante, el curador y la solicitada que es [Karina], convocada para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 21 de diciembre a las dos de la tarde.<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de diciembre se realiza efectivamente la entrevista preliminar donde se les entrega los formatos de solicitud de valoraci\u00f3n de apoyo a las siguientes personas: [\u00c9dgar y Eduardo].<\/p>\n<p>A [Karina] se le manifest\u00f3 que la psiquiatra tratante hab\u00eda referido en la historia cl\u00ednica que no ten\u00eda ninguna discapacidad, ni grado de discapacidad, por lo cual y de no existir nombramiento judicial de curador ser\u00eda improcedente realizar la valoraci\u00f3n de apoyo, que si bien la Ley 1996 de 2019, habla de la falta de validez de nombramientos de curador, mientras no exista levantamiento de la misma curadur\u00eda u orden judicial que as\u00ed lo establezca, ella depender\u00e1 inicialmente del curador [\u2026].<\/p>\n<p>Estando a solas con la profesional manifiesta que desea irse del hogar donde la tienen sus familiares y vivir con [Mauricio] que es otro hermano de ella, anterior curador, [\u00c9dgar] su actual curador o su hermana [Luc\u00eda], a esta \u00faltima se llam\u00f3 inmediatamente y manifest\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s y que el curador era [\u00c9dgar], que me entendiera con \u00e9l.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karina insisti\u00f3 que el se\u00f1or [Eduardo] bajo ninguna circunstancia fuera a ser designado curador, apoyo o tutor de ella. Que prefer\u00eda irse a vivir sola que con \u00e9l [\u2026].<\/p>\n<p>El lunes 6 de febrero se present\u00f3 nuevamente a nuestras instalaciones el se\u00f1or [Eduardo] aduciendo que no se hab\u00eda hecho la visita de valoraci\u00f3n de apoyo, a lo cual se le inform\u00f3 que el curador [\u2026] ni [Karina] a la fecha hab\u00edan presentado la solicitud para su realizaci\u00f3n [\u2026].<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se han realizado varias reuniones con la se\u00f1ora [Karina] y sus hermanos, se ha visitado en [el] hogar donde se encuentra recuida con acompa\u00f1amiento de su defensor personal [designado judicialmente], para adelantar una nueva visita y generar un informe de valoraci\u00f3n de apoyos por parte de esta entidad, y dejar en claro que al se\u00f1or [Eduardo] no se le puede hacer entrega de dicha valoraci\u00f3n, de hacerlo estar\u00edamos incurriendo en un acto contrario a la misma legislaci\u00f3n y a violentar los derechos de quien si goz[a] de ellos [sic]\u201d.<\/p>\n<p>51. En segundo lugar, y en cuanto a los informes de valoraci\u00f3n de apoyos realizados y el concepto remitido frente a cada uno de ellos, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los informes de valoraci\u00f3n de apoyos de Karina [\u2026] se pudo evidenciar que pese a su discapacidad, y realizando los ajustes razonables puede dar cuenta de su voluntad y preferencias como lo refiere la [Ley 1996 de 2019], sin embargo sus familiares deben garantizar el apoyo en el proceso de comunicaci\u00f3n, ya que la misma Karina enuncia que conf\u00eda en sus hermanos [\u00c9dgar] y [Mauricio] y \u2018por el contrario refiere frente a su hermano [Eduardo] tenerle miedo ya que la grita con frecuencia y adem\u00e1s le promete que pronto la sacar\u00e1 de ese lugar y se la llevar\u00e1 a vivir con \u00e9l y su pareja a lo que ella con temor dice prefiero vivir sola o en la calle\u2019 [\u2026] [adem\u00e1s], se realizaron dos entrevistas, una en las instalaciones de la entidad y otra en la vivienda de la [paciente], mismas que nos permitieron evidenciar que no est\u00e1 orientada en tiempo, pero en espacio y persona s\u00ed, que es una de las habilidades que la ley reconoce a la persona con discapacidad para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra, ya que la capacidad legal es el atributo m\u00e1s esencial de la personalidad jur\u00eddica de una persona, considerad[a] como aquella aptitud para ser titular de derechos y ejercerlos de manera aut\u00f3noma\u201d.<\/p>\n<p>52. De otro lado, rese\u00f1\u00f3 el anexo del informe final de valoraci\u00f3n de apoyos realizado, con su respectivo resultado, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n o \u00e1mbito jur\u00eddico que requiere apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona que no deber\u00eda proveer apoyo<\/p>\n<p>Patrimonio y manejo del dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No establece sus decisiones frente al manejo del patrimonio y dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permanente, se solicita [d]efensor personal para garantizar y salvaguardar el patrimonio de Karina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo<\/p>\n<p>Familia, cuidado y vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conf\u00eda en su hermano [\u00c9dgar] en las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de su vida diaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conf\u00eda en su hermano [\u00c9dgar] en las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de su vida diaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo<\/p>\n<p>Trabajo y generaci\u00f3n de ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica frente [al] \u00e1mtibo del trabajo, sin embargo tiene un bien y el ingreso de renta de una finca, reconoce el dinero y el valor del mismo, y realiza c\u00e1lculos simples, pero requiere ayuda para la administraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo<\/p>\n<p>Acceso a la justicia, participaci\u00f3n y ejercicio del voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere un apoyo permanente frente a temas judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo<\/p>\n<p>53. Finalmente, respecto a por qu\u00e9 la entidad recomend\u00f3 como persona de apoyo a \u00c9dgar, pese a la existencia de actos de violencia intrafamiliar ejercidos contra Karina, la Defensor\u00eda manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Karina, ha sido clara en la entrevista realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo que no desea que el se\u00f1or [Eduardo] sea apoyo de ella pues no conf\u00eda en \u00e9l, y deja claridad sobre su deseo de abandonar el lugar donde reside actualmente e irse para la finca que tienen y precisa que desea vivir con [\u00c9gdar] o [Mauricio], siendo coherente con lo que la ley precisa, que siempre se presume la capacidad legal de todas las personas sin distinci\u00f3n, y que en ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para restringir el ejercicio legal y el derecho a decidir de una persona [\u2026] la suscrita no recomend\u00f3 al se\u00f1or [\u00c9dgar], s\u00f3lo respet[\u00f3] la decisi\u00f3n de Karina, d\u00e1ndole la libertad del goce plen[o] de sus derechos, respetando su autonom\u00eda y la primac\u00eda de la voluntad y preferencias como persona titular de s\u00ed misma\u201d.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>54. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y elementos sustantivos de fundamentaci\u00f3n de la providencia<\/p>\n<p>55. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonom\u00eda individual, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, mujer en condici\u00f3n de discapacidad mental. Estas garant\u00edas se habr\u00edan desconocido como consecuencia de: (i) la sentencia del 29 de junio de 2023, por medio de la cual la autoridad judicial accionada design\u00f3 como persona de apoyo a un defensor adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que la representara en (a) la sucesi\u00f3n de sus progenitores y en la administraci\u00f3n de los bienes que de esta resultaren, y en (b) las actuaciones relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, y (ii) el auto del 22 de septiembre de 2023, por medio del cual el juzgado neg\u00f3 la solicitud efectuada por la Defensor\u00eda del Pueblo para que precisara el alcance de la orden de designaci\u00f3n del defensor personal, por considerarla \u201cimprocedente\u201d, pese a que, seg\u00fan la entidad accionante, su competencia \u2013la de la Defensor\u00eda\u2013 se restringe a la asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial, y, por tanto, no se extiende a otras actuaciones.<\/p>\n<p>56. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto la Defensor\u00eda no impugn\u00f3 el auto del 22 de septiembre de 2023, con el fin de \u201cobtener la revocaci\u00f3n o reforma del prove\u00eddo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para ejercer la defensa en el curso de los procesos judiciales\u201d y, en todo caso, la entidad contaba con la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite del proceso, la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los apoyos de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>57. El juez de tutela de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. En su criterio, la solicitud de amparo era procedente, por cuanto, \u201ctrat\u00e1ndose de una petici\u00f3n de amparo en nombre de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, el requisito de subsidiariedad \u201cdebi\u00f3 ser objeto de flexibilizaci\u00f3n\u201d. En cuanto al fondo del asunto, estim\u00f3 que, de un lado, el juzgado incurri\u00f3 en un defecto procedimental, dado que no realiz\u00f3 el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de apoyos de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 1996, que le exig\u00eda, entre otras, correr traslado de la solicitud de \u201cmodificaci\u00f3n de apoyos\u201d elevada por la Defensor\u00eda, lo cual no ocurri\u00f3. De otro lado, incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n, pues, \u201cfrente a la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos no solo no se dio el tr\u00e1mite correspondiente, sino que el Juzgado dejo\u0301 de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado de Familia: (i) dejar sin valor y efectos el auto del 22 de septiembre de 2023, (ii) tramitar la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos presentada por la Defensor\u00eda y pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la solicitud, y (iii) poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue v\u00edctima Karina en el hogar de paso. Tambi\u00e9n, (iv) requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda para que \u201crealice una visita al hogar en el que est\u00e1 [Karina], para que corrobore las condiciones en que ella [se] encuentra y rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, para que adopte las acciones pertinentes, seg\u00fan en derecho corresponda\u201d.<\/p>\n<p>58. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, examinar\u00e1 si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, la autonom\u00eda individual, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, al designar como persona de apoyo a un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, sin tener en cuenta su manifestaci\u00f3n de la voluntad sobre la designaci\u00f3n de una persona de apoyo. Adem\u00e1s, dado que la entidad accionante manifest\u00f3 que (i) la orden impartida mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, consistente en la designaci\u00f3n de un defensor personal para representar a Karina en la sucesi\u00f3n de sus progenitores, as\u00ed como en \u201ctodo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud\u201d, desconoci\u00f3 sus competencias constitucionales y legales, y (ii) la decisi\u00f3n del 22 de septiembre del 2023, por medio de la cual el juzgado rechaz\u00f3 por \u201cimprocedente\u201d la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de los apoyos judiciales, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la garant\u00eda al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de dichas providencias. Esto es as\u00ed, dado que, \u201cel juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor esta\u0301 orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales\u201d; de all\u00ed que, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n necesaria entre esta actuaci\u00f3n y las decisiones judiciales que se cuestionan, la Sala deba emplear sus facultades ultra y extra petita.<\/p>\n<p>59. Para estos efectos, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones acerca de (i) la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y la manifestaci\u00f3n de su voluntad en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; (ii) el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos; (iii) el deber de diligencia del juez frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, y (iv) los deberes de la Defensor\u00eda del Pueblo en este proceso.<\/p>\n<p>3. La capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y la manifestaci\u00f3n de su voluntad en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos<\/p>\n<p>61. La Ley 1306 de 2009 regulaba las figuras de la \u201cinterdicci\u00f3n\u201d y la \u201cinhabilitaci\u00f3n\u201d como mecanismos para \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d. Esta norma preve\u00eda un modelo de sustituci\u00f3n de la voluntad, que exig\u00eda la designaci\u00f3n de un tutor o curador para la toma de decisiones. Este modelo confund\u00eda la capacidad mental con la capacidad legal: mientras que la primera \u201cse refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d, la segunda se refiere a la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones y ejercer esa posibilidad.<\/p>\n<p>62. Con la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) cambi\u00f3 el modelo de sustituci\u00f3n de la voluntad por un modelo social de la discapacidad, seg\u00fan el cual la discapacidad surge de la interacci\u00f3n de la persona con barreras que la sociedad le impone para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. Entre estas barreras est\u00e1 la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, entendida como la facultad que les permite a las personas ser sujetos de derechos y obligaciones y tomar decisiones con efectos jur\u00eddicos. Para superar esta barrera, la CDPD estableci\u00f3 que las personas en condici\u00f3n de discapacidad deb\u00edan gozar de autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar decisiones y, por tanto, \u201ctienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida\u201d. Por esta raz\u00f3n, se deb\u00eda presumirse que \u201ctodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d. Por tanto, \u201cen ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d; dicho de otro modo, \u201cel hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jur\u00eddica ni ning\u00fan derecho\u201d.<\/p>\n<p>63. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos, de manera que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva integral, que exige que a estas personas se les brinden las herramientas y apoyos necesarios para afrontar las barreras f\u00edsicas y sociales que limitan sus posibilidades para desarrollarse en sociedad, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n, lo que exige \u201cabandonar la visi\u00f3n de la discapacidad como una enfermedad\u201d. As\u00ed, dado que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan requerir para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, el legislador adopt\u00f3 la Ley 1996 de 2019, \u201cpor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, en aras de establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, y al acceso a los apoyos que estas requieran para su ejercicio.<\/p>\n<p>64. De acuerdo con la Ley 1996 de 2019, con el fin de garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de un lado, las actuaciones deben surtirse con sujeci\u00f3n a los principios de dignidad, autonom\u00eda, primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, no discriminaci\u00f3n, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad. De otro lado, deben proporcionarse \u201csalvaguardias\u201d o medidas adecuadas y efectivas para evitar abusos y asegurar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en el marco del respeto a los derechos, la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona, con sujeci\u00f3n a los principios de: (i) necesidad, por virtud del cual \u201c[h]abr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d, (ii) correspondencia, seg\u00fan el cual \u201c[l]os apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona\u201d, (iii) duraci\u00f3n, por el cual los apoyos deben ser instituidos por periodos definidos, que pueden ser prorrogados en atenci\u00f3n a las necesidades de la persona titular del acto, e (iv) imparcialidad, que implica que la persona o personas que presten apoyo para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos.<\/p>\n<p>65. En atenci\u00f3n a que \u201ctodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos\u201d, pues \u201cla capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume\u201d, se prev\u00e9 la posibilidad de adoptar ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Los ajustes razonables consisten en las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos. Estos pueden adoptarse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) la celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto y las personas naturales o jur\u00eddicas que prestar\u00e1n apoyo, o (ii) un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan sea el caso, para la designaci\u00f3n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.<\/p>\n<p>66. En todo caso, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 1996 de 2019, la determinaci\u00f3n de la naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jur\u00eddico desee utilizar \u201cpodr\u00e1 establecerse mediante la declaraci\u00f3n de la voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos\u201d. En esos t\u00e9rminos, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la persona en condici\u00f3n de discapacidad es determinante, pues, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 4.3 de la Ley 1996 de 2019, \u201clos apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y cometer errores\u201d.<\/p>\n<p>4. El proceso judicial de adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos<\/p>\n<p>4.1. Adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos<\/p>\n<p>67. Por medio de este proceso se designan apoyos formales a una persona mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad para que ejerza su capacidad legal respecto de uno o varios actos jur\u00eddicos concretos. Su determinaci\u00f3n exige valorar el nivel y grado en que se requieren para tomar decisiones en un \u00e1mbito espec\u00edfico, al igual que la competencia de las personas que conforman su red de apoyo para asistirla en tales decisiones. En ausencia de estas, el juez de familia puede designar un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo para que preste los apoyos requeridos.<\/p>\n<p>68. En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos, el juez de familia debe guiar su actuaci\u00f3n conforme a los siguientes criterios, previstos en el art\u00edculo 34 de la Ley 1996 de 2019:<\/p>\n<p>1. Favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para su celebraci\u00f3n. Por tanto, \u201cla participaci\u00f3n de la persona en el proceso de adjudicaci\u00f3n es indispensable, so pena de la nulidad del proceso\u201d, salvo las excepciones previstas en el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>2. Valorar la relaci\u00f3n de confianza entre el titular del acto y la o las personas que sean designadas para prestar apoyo en la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>3. Es posible adjudicar a distintas personas la competencia para que act\u00faen como apoyo al titular, en distintos actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>4. La valoraci\u00f3n de apoyos debe llevarse a cabo de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas establecidas para el efecto.<\/p>\n<p>5. En todas las etapas del proceso se debe garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.<\/p>\n<p>69. En cuanto al proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico, el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 396 de la Ley 1564 de 2012, dispone que el procedimiento se llevar\u00e1 a cabo mediante los siguientes actos procesales:<\/p>\n<p>70. Demanda. Puede presentarse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. La condici\u00f3n del titular del acto se demuestra mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposici\u00f3n de la demanda. Para estos efectos, se debe anexar la valoraci\u00f3n de apoyos del titular del acto, realizada por una entidad p\u00fablica o privada. En caso de que el demandante no aporte una valoraci\u00f3n de apoyos o el informe sea insuficiente para determinar los apoyos que se requieran para realizar el acto o los actos jur\u00eddicos para los cuales se inici\u00f3 el proceso, el juez puede solicitar una nueva valoraci\u00f3n u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarla.<\/p>\n<p>71. Informe de valoraci\u00f3n de apoyos. La valoraci\u00f3n de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, con sujeci\u00f3n, entre otros, a los principios de primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, que \u201cno es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad\u201d. Este informe debe contener, como m\u00ednimo, (i) la verificaci\u00f3n que permita concluir que la persona en condici\u00f3n de discapacidad se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n; (ii) las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas; (iii) las personas que pueden actuar como apoyo para la toma de decisiones respecto del acto o actos concretos objeto del proceso y (iv) un informe general sobre \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias\u201d de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, que debe tener en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el proyecto de vida, las actitudes, argumentos, actuaciones previas, opiniones, creencias y las formas de comunicaci\u00f3n verbales y no verbales de la persona titular del acto jur\u00eddico. Adem\u00e1s, \u201cdurante el proceso de valoraci\u00f3n de apoyos la persona con discapacidad participar\u00e1 activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal\u201d.<\/p>\n<p>72. Actuaciones previas a la audiencia inicial. Antes de la audiencia inicial, se ordena notificar a quienes se identificaron como personas de apoyo en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos. Una vez se recibe el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, dentro de los 5 d\u00edas siguientes, el juez debe correr traslado de este a las personas involucradas en el proceso y al ministerio p\u00fablico, por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Surtido el traslado, el juez decreta las pruebas que considere necesarias y convoca a una audiencia la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s que se decretaron. Vencido el t\u00e9rmino probatorio se dicta la sentencia que decide sobre la adjudicaci\u00f3n de los apoyos.<\/p>\n<p>73. Sentencia del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. La sentencia debe contener (i) el acto o los actos jur\u00eddicos delimitados que requieren el apoyo solicitado, y, en ning\u00fan caso, el juez puede pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no hubiese versado el proceso; (ii) la individualizaci\u00f3n de la persona o las personas designadas como apoyo; (iii) las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no se presenten conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona en condici\u00f3n de discapacidad; (iv) la delimitaci\u00f3n de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo; (v) la duraci\u00f3n temporal de los apoyos y (vi) los programas de acompa\u00f1amiento a las familias y las dem\u00e1s medidas que se consideren pertinentes y necesarias para asegurar la autonom\u00eda y el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.<\/p>\n<p>74. Designaci\u00f3n de la persona de apoyo. El rol de apoyo puede ser asumido por una persona natural mayor de edad o por una persona jur\u00eddica. Cuando la designaci\u00f3n tiene como causa un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, la persona de apoyo se posesiona ante el juez.<\/p>\n<p>75. No puede actuar como persona de apoyo quien tenga un litigio pendiente o un conflicto de inter\u00e9s con el titular del acto jur\u00eddico. La persona de apoyo debe (i) guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona titular del acto; (ii) actuar de manera diligente, honesta y de buena fe, conforme a los principios de la Ley 1996 de 2019; (iii) mantener y conservar una relaci\u00f3n de confianza con la persona a quien presta apoyo; (iv) mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n personal de la persona a quien presta apoyo y (v) comunicar al juez y al titular del acto jur\u00eddico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del apoyo, o que le impidan cumplir sus funciones.<\/p>\n<p>76. La persona de apoyo puede adelantar las siguientes acciones para la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de la persona en condici\u00f3n de discapacidad: (i) facilitar la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto, para su realizaci\u00f3n, siempre que haya discutido de manera previa las consecuencias o implicaciones de los actos con la persona representada; (ii) facilitar la comprensi\u00f3n de un determinado acto jur\u00eddico a su titular; (iii) representar a la persona en determinado acto; (iv) interpretar de \u201cla mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titula del acto jur\u00eddico\u201d, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio y (v) honrar la voluntad y preferencias del titular del acto.<\/p>\n<p>78. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los apoyos adjudicados judicialmente. Cada a\u00f1o, desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos, la persona o persona designada como apoyo debe presentar un balance en el cual exhiba, tanto a la persona titular de los apoyos como al juez: (i) el tipo de apoyo prestado en los actos jur\u00eddicos para los cuales fue designado; (ii) las razones que motivaron la forma en que prest\u00f3 el apoyo, con especial \u00e9nfasis en la manera en que estas representaron la voluntad y preferencias de la persona en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) la persistencia de una relaci\u00f3n de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jur\u00eddico. La gesti\u00f3n de apoyos prev\u00e9 un escenario de participaci\u00f3n, conforme al cual \u201cquienes est\u00e9n interesados en ser citados a participar de la gesti\u00f3n de apoyos deber\u00e1n informar al Juez a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas h\u00e1biles antes del cierre del a\u00f1o [posterior a la ejecutoria de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos], a efectos de que el juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o las personas interesadas, lo que no impide su participaci\u00f3n en la audiencia\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los apoyos<\/p>\n<p>79. La modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de apoyos se puede solicitar en cualquier momento del proceso, por (i) la persona titular del acto jur\u00eddico; (ii) una persona distinta a quien promovi\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, que demuestre tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo; (iii) la persona designada como apoyo, \u201ccuando medie justa causa\u201d, o (iv) el juez de oficio.<\/p>\n<p>80. El juez debe notificar la solicitud a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, y correr traslado de la solicitud por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que estas se pronuncien. De no presentarse oposici\u00f3n, proceder\u00e1 la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de apoyos, de acuerdo con la solicitud.<\/p>\n<p>5. El deber de diligencia del juez frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos<\/p>\n<p>81. De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica deben guiar sus actuaciones en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general, en tanto principios fundantes del Estado social de Derecho. Para cumplir ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 2 superior establece que todas las autoridades \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. En desarrollo del art\u00edculo 13 de la Carta, este deber impone al Estado proteger, de manera especial \u201ca aquellas personas que[,] por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.<\/p>\n<p>82. Como lo ha indicado esta Corte, las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u201cdeben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, [ya que] no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el estatus de salud\u201d que desconozca, entre otros, que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Este derecho, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, implica no s\u00f3lo la capacidad de participar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones, sino tambi\u00e9n \u201ccomprende la posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental comprende tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas de la persona\u201d. Esto se justifica en la medida en que \u201clos atributos de la personalidad permiten a toda persona actuar en sociedad de acuerdo al proyecto de vida elegido, as\u00ed como conocer su historia e identidad en la comunidad donde se desarrolla\u201d.<\/p>\n<p>83. Con fundamento en lo anterior, en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos surge para el juez un deber cualificado de diligencia que le exige garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de la persona en condici\u00f3n de discapacidad en la sociedad, mediante la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos que generen efectos para s\u00ed o para terceros. En palabras de esta Corte, esto se debe a que \u201cal individuo le debe ser posible participar en la vida social y econ\u00f3mica\u201d, de manera que se debe asegurar su capacidad jur\u00eddica en dos dimensiones: la primera, el goce, que hace referencia a ser titular de un derecho y disfrutar de \u00e9l y, la segunda, el ejercicio, que implica la posibilidad de practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jur\u00eddicos que le permitan su disfrute.<\/p>\n<p>84. De acuerdo con la CDPD y la Ley 1996 de 2019, este deber de debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuaci\u00f3n judicial con sujeci\u00f3n al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, as\u00ed como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jur\u00eddico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio de \u201cmejor interpretaci\u00f3n de la voluntad\u201d, el cual se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la informaci\u00f3n con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente; (iii) evaluar la asignaci\u00f3n de las salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participaci\u00f3n de la persona en condici\u00f3n de discapacidad en el proceso, lo que incluye asegurar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para comunicarle la informaci\u00f3n relevante y (v) valorar la asignaci\u00f3n de apoyos de acuerdo con (a) la relaci\u00f3n de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que ser\u00e1n designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realizaci\u00f3n de distintos actos jur\u00eddicos y (c) la red de apoyo con que cuenta la persona en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>6. Los deberes de la Defensor\u00eda del Pueblo en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.<\/p>\n<p>86. Para cumplir su misi\u00f3n, la entidad presta el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica en favor de quienes se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer, por s\u00ed mismos, la defensa de sus derechos. De esta manera, la Defensor\u00eda asume la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial de estas personas y garantiza su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a las decisiones de las autoridades. La representaci\u00f3n se puede garantizar en materia penal, civil, laboral o administrativa: (i) la defensor\u00eda en materia penal se presta a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del ministerio p\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario; (ii) la defensor\u00eda en materia civil consiste en la representaci\u00f3n a la parte a quien se le otorgue el amparo de pobreza y (iii) la defensor\u00eda en asuntos laborales y contencioso administrativos consiste en la representaci\u00f3n judicial, previo otorgamiento de poder por parte del interesado.<\/p>\n<p>87. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 25 de 2014, el Defensor del Pueblo puede delegar sus funciones en defensores delegados, los cuales son competentes, entre otras, para: (i) velar por el respeto y ejercicio de los derechos humanos y la observancia del derecho internacional humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para tal efecto; (ii) adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo y (iii) presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>88. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 25 de 2014, las defensor\u00edas regionales, dentro de sus circunscripciones territoriales, deben, entre otras funciones: (i) atender las peticiones de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus problem\u00e1ticas y abogar por su soluci\u00f3n; (ii) hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio; (iii) adelantar las investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte sobre las presuntas violaciones de derechos humanos, y rendir informe sobre el resultado de estas al Defensor del Pueblo y (iv) apoyar y asistir a los personeros municipales en la guarda, defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>89. En desarrollo de estas funciones, el art\u00edculo 40 de la Ley 1996 de 2019 prev\u00e9 que el ministerio p\u00fablico \u201ctendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de velar por los derechos de las personas con discapacidad en el curso de los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y supervisar\u00e1 el efectivo cumplimiento de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos\u201d. En ese contexto, la Ley 1996 de 2019 impone a la Defensor\u00eda del Pueblo dos funciones espec\u00edficas: prestar el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos y, \u201cen los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quien designar con este fin\u201d, actuar como defensor personal \u201cque preste los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que designe el titular\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>90. En esos precisos t\u00e9rminos, la Resoluci\u00f3n 774 de 2023, \u201cpor medio de la cual se establecen las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de valoraci\u00f3n de apoyos y de defensor personal por la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, establece que el defensor personal debe designarse \u201csolamente para realizar el acto o los actos jur\u00eddicos que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren contenidos en la providencia judicial. En ninguna circunstancia, los defensores personales podr\u00e1n tomar decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o comercial, diferentes al mandato, con la persona titular del acto\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>7. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>91. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>92. Como se dijo, este mecanismo de protecci\u00f3n procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a02 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Por lo anterior, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d.<\/p>\n<p>94. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0. De los requisitos generales<\/p>\n<p>95. (i) Legitimaci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el inter\u00e9s directo del tutelante en su protecci\u00f3n y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela. Esta exigencia \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d.<\/p>\n<p>96. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneraci\u00f3n alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Por tanto, el an\u00e1lisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece que, si bien esta acci\u00f3n puede ejercerse \u201cen todo momento\u201d, est\u00e1 establecida para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para esta acci\u00f3n, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesi\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>97. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, \u00a0puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que ha resuelto un conflicto.<\/p>\n<p>98. Por la importancia que reviste la garant\u00eda de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el t\u00e9rmino de seis meses como un par\u00e1metro razonable, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: \u201ccomo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto.<\/p>\n<p>99. Sobre el asunto, en la Sentencia T-079 de 2018, se indic\u00f3: \u201cEn efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os podr\u00eda considerarse razonable. De manera que ese lapso no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse\u201d.<\/p>\n<p>100. (iii) Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cid\u00f3neos y eficaces\u201d, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (art\u00edculo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (art\u00edculo 8 Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>101. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposici\u00f3n o, trat\u00e1ndose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.<\/p>\n<p>102. (iv) Fundamentaci\u00f3n. El accionante debe alegar el desconocimiento de garant\u00edas ius fundamentales; por tanto, le corresponde identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneraci\u00f3n de aquellas.<\/p>\n<p>103. (v) Incidencia. De manera consecuente con la anterior exigencia, en caso de que se alegue una irregularidad procesal, el accionante debe evidenciar su incidencia en el tr\u00e1mite del proceso, esto es, que aquella ha debido ser decisiva en la decisi\u00f3n que se considera contraria a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>104. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>105. Al respecto, en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su tr\u00e1mite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. As\u00ed las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusi\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas que no representan un inter\u00e9s p\u00fablico. Segundo, el caso debe plantear alg\u00fan debate jur\u00eddico o una disparidad de criterios sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz y la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo as\u00ed se garantiza tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los jueces constitucionales como la de las dem\u00e1s jurisdicciones.<\/p>\n<p>106. (viii) Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. De los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>107. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad:<\/p>\n<p>108. (i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.<\/p>\n<p>109. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido, al ce\u00f1irse a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>110. (iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0Este puede configurarse en una dimensi\u00f3n negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): \u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u201d. Y en una dimensi\u00f3n positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando \u201c(i)\u00a0emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o,\u00a0(ii)\u00a0desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoraci\u00f3n de una prueba en concreto\u201d, o (iii) valora pruebas il\u00edcitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>111. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constituci\u00f3n; no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.<\/p>\n<p>112. (v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuaci\u00f3n irregular por parte de terceros.<\/p>\n<p>113. (vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>114. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n para separarse de ella.<\/p>\n<p>115. (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal; cuando se otorga a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconoce los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas. En suma, \u201cse origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>116. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>117. Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el presente asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual pasar a estudiar las exigencias gen\u00e9ricas de procedibilidad. Como se indic\u00f3, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que este examen no se satisfac\u00eda al no evidenciarse el requisito de subsidiariedad, mientras que el juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que la procedencia se encontraba satisfecha, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se present\u00f3 para proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>8. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia<\/p>\n<p>8.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>118. En el asunto sub examine se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva.<\/p>\n<p>119. De un lado, se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de la Defensor\u00eda del Pueblo como agente oficioso de Karina. Si bien, en principio, corresponde al titular de los derechos fundamentales solicitar el amparo constitucional, es posible que un tercero acuda ante un juez con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de otra persona, cuando estime que estos son vulnerados por una entidad p\u00fablica o un particular, por medio de la figura de la agencia oficiosa. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que: (i) el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y (ii) que en la tutela se manifieste esta circunstancia. A partir de lo expuesto, en el presente asunto se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de la Defensor\u00eda del Pueblo para agenciar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonom\u00eda individual, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, por cuanto: primero, la agenciada es una mujer que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud mental, que requiere de apoyos judiciales para ejercer su capacidad legal, y, segundo, la Defensor\u00eda del Pueblo fue designada como persona de apoyo de Karina.<\/p>\n<p>120. Tambi\u00e9n se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de la Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto es la entidad designada como persona de apoyo de Karina en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos tramitado por el juzgado de familia accionado y, por tanto, es la titular de la garant\u00eda constitucional al debido proceso presuntamente vulnerada con la expedici\u00f3n de la sentencia del 29 de junio de 2023 y el auto del 22 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>121. De otro lado, se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del Juzgado de Familia, al ser la autoridad judicial que dict\u00f3 las providencias que, seg\u00fan la entidad accionante, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, la autonom\u00eda individual, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, as\u00ed como el derecho al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>8.2. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>122. Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d, ya que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo que sirva para [\u2026] desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa\u201d. Por tanto, \u201cel juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. De all\u00ed que \u201cel juez, en cada caso concreto, deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>123. En el sub iudice, la Sala advierte que el asunto cuenta con relevancia constitucional. De un lado, la accionante aduce que el juez accionado imparti\u00f3 una orden de designaci\u00f3n de apoyos judiciales que desconoci\u00f3 sus competencias constitucionales y legales y, tambi\u00e9n, que excedi\u00f3 las facultades para decretar medidas de apoyo judicial a una persona en condici\u00f3n de discapacidad, previstas por la Ley 1996 de 2019. De otro lado, a partir de los hechos, las pretensiones y las decisiones judiciales adoptadas por el juez ordinario y, en particular, de la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la configuraci\u00f3n de presunto defecto procedimental, la Sala advierte que el debate gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica, la autonom\u00eda de la voluntad y la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, dado que la autoridad accionada habr\u00eda ignorado la voluntad y preferencias de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en la designaci\u00f3n de una persona de apoyo, al nombrar a un tercero ajeno a su red familiar para asistirle en el proceso de sucesi\u00f3n de sus difuntos padres, la administraci\u00f3n de los bienes que de esta resultaren y en las gestiones relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social y de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>8.3. Inmediatez<\/p>\n<p>124. La solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, a partir del momento en que la autoridad judicial profiri\u00f3 las decisiones cuestionadas y en que estas quedaron ejecutoriadas. En efecto, entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la ejecutoria de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos transcurrieron aproximadamente tres meses, mientras que entre la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y la ejecutoria del auto que rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de la sentencia pas\u00f3 aproximadamente 1 semana, como a continuaci\u00f3n se aprecia:<\/p>\n<p>(a) Decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre (a) y (b)<\/p>\n<p>Sentencia del 29 de junio de 2023, notificada en estrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses<\/p>\n<p>Auto del 22 de septiembre de 2023, notificado por estado el 25 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 semana<\/p>\n<p>8.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>125. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n, la tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d y, ante la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, aquella proceder\u00e1 (i) cuando el medio o recurso judicial principal no resulte id\u00f3neo o eficaz, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d el solicitante, o (ii) cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. A partir de lo anterior, la Sala constata que la tutela se ejerce de manera subsidiaria respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 y el auto dictado el 22 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>126. De un lado, se acredita el ejercicio subsidiario de la tutela respecto de la sentencia del 29 de junio de 2023. Esto obedece a que: primero, a pesar de que en la providencia se impartieron \u00f3rdenes a la Defensor\u00eda del Pueblo, no fue vinculada como parte o tercero en el proceso y, por tanto, no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia mediante la cual se dict\u00f3 y notific\u00f3 la sentencia. Segundo, el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos promovido por una persona distinta a la titular del acto jur\u00eddico es un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia en el que la sentencia no es susceptible de apelaci\u00f3n. Tercero, la Defensor\u00eda del Pueblo actu\u00f3 de manera diligente para cuestionar los efectos de la orden impartida por el juzgado accionado, pues, una vez le fue comunicada la decisi\u00f3n mediante el oficio n.\u00ba 336 del 2 de agosto de 2023, present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de la sentencia, previa realizaci\u00f3n del informe de valoraci\u00f3n de la titular del acto para sustentar su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>127. De otro lado, contrario a lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia, no era procedente \u201cflexibilizar\u201d la exigencia de subsidiariedad respecto del cuestionamiento del auto del 22 de septiembre de 2023, ya que esta exigencia se satisfac\u00eda. Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas \u201cde oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u201d, su inciso tercero dispone: \u201cla providencia que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. Dado que la sentencia dictada en el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico no admite recursos, el auto cuestionado no era susceptible de ser atacado mediante el recurso de apelaci\u00f3n y, menos a\u00fan, de reposici\u00f3n, de all\u00ed que se hubiese acreditado la exigencia de subsidiariedad. Por tanto, no era adecuado justificar el cumplimiento de este requisito en que la solicitud de amparo fue promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>8.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y de los derechos trasgredidos<\/p>\n<p>128. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d, entre estos, \u201cque la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d. Esto obedece a que \u201ces menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. De all\u00ed que le corresponda al demandante alegar el desconocimiento de sus garant\u00edas ius fundamentales y, adem\u00e1s, identificar, de manera razonable, y \u201ccon cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y dem[o]str[ar] de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible\u201d.<\/p>\n<p>129. En el presente asunto, la entidad accionante identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, causan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos respecto de los cuales exige su protecci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, por cuanto la sentencia del 29 de junio de 2023 se apart\u00f3 del procedimiento impuesto por la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan el cual la determinaci\u00f3n de apoyos debe tener en cuenta la manifestaci\u00f3n de la voluntad del titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su red de apoyo familiar y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la competencia constitucional y legal de la entidad al designar a un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda como persona de apoyo para realizar gestiones distintas a \u201cactos jur\u00eddicos\u201d. Dichos argumentos, adem\u00e1s, fueron propuestos por la Defensor\u00eda en el tr\u00e1mite del proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos mediante la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>130. Ahora, de los hechos expuestos por la parte actora y la argumentaci\u00f3n en que fundament\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, la Sala observa elementos que permiten inferir la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, derivado de que en la Sentencia del 29 de junio de 2023 el juzgado accionado determin\u00f3 la necesidad de apoyos judiciales para Karina sin haber tenido en cuenta, de manera conjunta e integral, los medios de prueba que obraban en el expediente y que permit\u00edan evidenciar la necesidad de adjudicar los apoyos de acuerdo con su entorno, particulares circunstancias y necesidades. Por tanto, con fundamento en la facultad de hermen\u00e9utica jur\u00eddica de esta corporaci\u00f3n, que le permite adecuar lo expuesto por la parte accionante al yerro que corresponde, la Sala estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico respecto de la referida providencia.<\/p>\n<p>131. Adem\u00e1s, si bien la Defensor\u00eda no manifest\u00f3 expresamente que el auto del 22 de septiembre de 2023 hubiese incurrido en un defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, tal circunstancia no impide el ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. Justamente, en el presente asunto es necesario valorar esta posible omisi\u00f3n de relevancia ius fundamental, por dos razones: primero, de los hechos y pruebas que obran en el expediente se observa, prima facie, una eventual vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo en la medida en que el auto cuestionado rechaz\u00f3 de plano, por \u201cimprocedente\u201d, la solicitud elevada por la entidad accionante, sin que hubiese considerado ninguno de los argumentos expuestos para cuestionar la decisi\u00f3n; segundo, el juez de tutela de segunda instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante al considerar que se configur\u00f3 el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues \u201cfrente a la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos no solo no se dio el tr\u00e1mite correspondiente, sino que el Juzgado dejo\u0301 de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas\u201d.<\/p>\n<p>132. Finalmente, la solicitud de amparo no se interpone en contra de una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>133. \u00a0Superado el estudio de procedibilidad, la Sala realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n sustantiva del caso, para determinar si, en efecto, las providencias demandadas adolecen de los defectos procedimentales que se alegan y de falta de motivaci\u00f3n, y, en consecuencia, es procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>134. En criterio de la Sala, como seguidamente se justifica, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonom\u00eda individual, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo, por cuanto, al dictar la sentencia del 29 de junio de 2023 y el auto del 22 de septiembre de 2023 incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico y de falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, al expedir la sentencia atacada, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues decidi\u00f3 adjudicar los apoyos requeridos por la titular del acto -Karina- con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022.<\/p>\n<p>135. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el fundamento constitucional del defecto procedimental \u201cse encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u201d, el cual se puede presentar en dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez \u201cse aparta completamente del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, [u] ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se origina cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una negaci\u00f3n de justicia\u201d, ya que \u201ci) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) [\u2026] aplica rigurosamente el derecho procesal, iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>136. Mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, el juzgado accionado consider\u00f3 que Karina carec\u00eda de una red de apoyo familiar y, por tanto, design\u00f3 a un defensor personal, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que se encargara de representarla en la sucesi\u00f3n de sus progenitores y administrara los bienes que resultaren de esta, as\u00ed como que se deb\u00eda encargar de todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud. En criterio de la Sala, esta determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 el procedimiento dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022 para la designaci\u00f3n adjudicaci\u00f3n de apoyos. De un lado, para la designaci\u00f3n de una persona de apoyo, el juez debe evaluar la existencia de la red de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, compuesta por sus parientes, amigos y personas cercanas o de confianza (art\u00edculo 2.8.2.2.3 del Decreto 487 de 2022), de manera que el defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00fanicamente puede ser designado en ausencia de estas (art\u00edculo 14 de la Ley 1996). De otro lado, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 que la competencia de la persona de apoyo se circunscribe a la realizaci\u00f3n de \u201cactos jur\u00eddicos\u201d (art\u00edculo 14). Finalmente, para la designaci\u00f3n de esta, el juzgado no tuvo en cuenta la exigencia de dar primac\u00eda a la voluntad y preferencias de Karina, en tanto titular del apoyo.<\/p>\n<p>137. Primero, el juez omiti\u00f3 valorar la existencia de la red de apoyo familiar de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, compuesta por sus parientes, amigos y personas cercanas y de confianza y, por tanto, desconoci\u00f3 que la designaci\u00f3n de un defensor personal es subsidiaria. Pese a que el art\u00edculo 396.5 de la Ley 1564 de 2012 dispone que antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia el juez debe notificar a los individuos identificados como personas de apoyo en el informe de valoraci\u00f3n, y que el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019 faculta al juez para designar a distintas personas para apoyar los diferentes actos jur\u00eddicos que debe realizar la persona en condici\u00f3n de discapacidad, el juez accionado no valor\u00f3 la existencia de la red de apoyo familiar de Karina, necesaria para determinar la relaci\u00f3n de confianza entre ella, como titular del acto, y las personas que podr\u00edan ser designadas para prestar apoyo en su celebraci\u00f3n. En efecto, pese a que Eduardo manifest\u00f3 su voluntad de participar en el proceso y de \u201cestar aportando informaci\u00f3n relevante para [el] desarrollo del proceso\u201d, la autoridad judicial desestim\u00f3 sus solicitudes en reiteradas ocasiones, bajo el argumento de que \u201clas partes que deben intervenir en el proceso [\u2026] son [Karina], como la persona bajo la medida de interdicci\u00f3n, y [\u00c9dgar], como la persona designada como curador\u201d, y tambi\u00e9n omiti\u00f3 considerar a Mauricio y a \u00c9dgar como personas id\u00f3neas para apoyarla, pese a que de manera previa hab\u00edan sido sus curadores y que Karina deseaba que estos fuesen designados para actuar como personas de apoyo. A pesar de la relevancia de estas circunstancias, los referidos hermanos de Karina fueron citados \u00fanicamente a la audiencia de juzgamiento para \u201crendir su testimonio, en relaci\u00f3n con el requerimiento de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u201d, pero nunca se les valor\u00f3 como posibles apoyos para su hermana.<\/p>\n<p>138. Con su actuaci\u00f3n, el juez ignor\u00f3 que, por lo menos de manera sumaria, exist\u00eda evidencia que permit\u00eda inferir que, con independencia de su aptitud para asumir su cuidado personal en cuestiones como alimentaci\u00f3n, aseo, suministro de medicamentos, vestido, y manejo de dinero, entre otros, Eduardo hab\u00eda estado al tanto de las gestiones jur\u00eddicas de su hermana, relacionadas con el proceso de interdicci\u00f3n y de remoci\u00f3n de curador y, tambi\u00e9n se hab\u00eda encargado gestionar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud que requer\u00eda, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2017 interpuso demanda de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta y fue designado como curador provisional.<\/p>\n<p>* El 13 de octubre de 2017 solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Provincial de Rionegro que se incluyera a Karina en el \u201cPrograma de Personas Discapacitadas\u201d y la administraci\u00f3n le prestara \u201cla atenci\u00f3n y ayuda que tanto requerimos\u201d.<\/p>\n<p>* El 10 de agosto de 2017 present\u00f3 solicitud de tutela con el fin de que se le otorgara a Karina la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de las enfermedades de esquizofrenia paranoide, depresi\u00f3n psic\u00f3tica alucinaciones e ideas delirantes que padec\u00eda.<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada al expediente, los d\u00edas 28 y 30 de julio de 2023 acompa\u00f1\u00f3 a Karina a consultas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>* En abril y agosto de 2023, present\u00f3 solicitudes de tutela con el fin de que le otorgaran las citas m\u00e9dicas, odontol\u00f3gicas y de otras especialidades que requer\u00eda Karina.<\/p>\n<p>* En septiembre de 2023, interpuso tutela con el fin de que se le otorgara el tratamiento requerido por Karina para el padecimiento de dolor p\u00e9lvico y perineal que la aquejaba.<\/p>\n<p>139. Asimismo, el juzgado accionado desconoci\u00f3 que tanto Mauricio como \u00c9dgar hab\u00edan manifestado en distintas oportunidades del proceso su voluntad de apoyar a Karina, y que el hecho de que esta se encontrare en una instituci\u00f3n de salud mental obedec\u00eda a los cuidados especiales que requer\u00eda, pero no al abandono de sus familiares. Esto es evidente si se tienen en cuenta, en particular, las declaraciones rendidas por estos en el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos:<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de \u00c9dgar:<\/p>\n<p>\u201c\u00c9dgar: Yo la lleve [sic] porque le hab\u00edan conseguido unas citas m\u00e9dicas, creo que [Eduardo] las consigui\u00f3 s\u00ed, entonces yo personalmente fui y la lleve [sic] porque a ella no se las quisieron entregar. En Medell\u00edn no se las quisieron entregar en la Instituci\u00f3n, entonces a mi [sic] me toc\u00f3 personalmente llevarla a las citas m\u00e9dicas. [\u2026]<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfusted como curador sabe que es usted el que la tiene que llevar a las citas m\u00e9dicas, procurarle los medicamentos?<\/p>\n<p>\u00c9dgar: Correcto, s\u00ed se\u00f1ora. [\u2026]<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfcada cu\u00e1nto visita usted a [Karina]?<\/p>\n<p>\u00c9dgar: cada mes que estaba llegando la pl\u00e1tica [sic] de ella, iba y le llevaba las cositas, y [sic] iba personalmente y la estaba visitando. En este mes pasado no pude ir porque supuestamente yo tambi\u00e9n estaba enfermo. Yo le mand\u00e9 las cositas por Servientrega y yo la llamaba, \u00bfs\u00ed me entiende?<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfQu\u00e9 cosas le lleva usted?<\/p>\n<p>\u00c9dgar: La \u00faltima vez que fui [sic] le llev\u00e9 unos brasieritos que me pidi\u00f3, unos tops que llaman y unas sudaderitas que ella necesitaba, \u00bfs\u00ed me entiende?<\/p>\n<p>Jueza: Adem\u00e1s de llevarle las cositas, como usted dice.<\/p>\n<p>\u00c9dgar: le llevaba mecatico, le llevaba lo b\u00e1sico de ella, lo personal de ella: el cepillo de dientes, colino, Colgate.<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfusted la saca de la Instituci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00c9dgar: yo si la sacaba hasta afuerita, la saco por ah\u00ed, hablo con ella y me quedo un rato con ella charlando media horita. \u00d3sea, el tiempo que le dan a uno all\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Mauricio:<\/p>\n<p>\u201cJueza: \u00bfQui\u00e9n asiste a [Karina] o quien apoya a [Karina], en todo lo relacionado, con salud, que la lleve a las citas m\u00e9dicas, consiga sus medicamentos?<\/p>\n<p>Mauricio: Pues, lo que tengo entendido, [\u00c9dgar], pues es el que va y ha estado yendo a las citas y todo pues a \u00e9l, es el que llaman pues, como \u00e9l ha estado el curador, a \u00e9l lo llaman para todas esas cuestiones, \u00e9l se mantiene conectado con la trabajadora de all\u00e1. \u00c9l es el que est\u00e1 m\u00e1s en ese, en esa cuesti\u00f3n de la salud de ella.<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfUsted, cual de sus hermanos considera ser\u00eda el mejor apoyo para [Karina], para que la representara de pronto en esa sucesi\u00f3n de sus padres, en administrarle los bienes, en el acompa\u00f1amiento que tiene que tener ella en sus cuidados desde el amor, quien considera usted de todos sus hermanos ser\u00eda el m\u00e1s id\u00f3neo?<\/p>\n<p>Mauricio: pues yo pienso que hay, pues, el \u00fanico que puede seguir, en lo que est\u00e1 es [\u00c9dgar]. [\u00c9l] puede seguir con eso, porque igualmente pues, el como dice el, puede tener una oportunidad, de pronto de conseguirse una compa\u00f1era, que hoy o ma\u00f1ana, la muchacha la saquen de all\u00e1, pues \u00e9l pueda, porque como yo le digo, yo, no puedo comprometerme, pero el s\u00ed puede comprometerse en eso, pues si \u00e9l quiere, porque como le digo, uno no puede opinar por el otro. Pero \u00e9l es el \u00fanico que yo veo, porque los otros, todos pudieran hacerlo, pero ninguno quiere, entonces, hay la cuesti\u00f3n es esa\u201d.<\/p>\n<p>140. En todo caso, pese a que el literal d) del numeral 8 del art\u00edculo 586 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 1996 de 2019 prev\u00e9 que la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos debe contener los programas de acompa\u00f1amiento a la familia y las dem\u00e1s medidas pertinentes y necesarias para asegurar la autonom\u00eda y el respeto a la voluntad y preferencias de la persona, el juzgado accionado no previ\u00f3 mecanismos o programas de acompa\u00f1amiento para que los familiares de Karina se hicieran part\u00edcipes de sus necesidades y le prestaran el acompa\u00f1amiento al que est\u00e1n obligados en virtud del deber de solidaridad familiar.<\/p>\n<p>141. En consecuencia, el juzgado accionado se apart\u00f3 del procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 33 y 56 de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con el art\u00edculo 2.8.2.2.3 del Decreto 487 de 2022, que exige valorar la idoneidad de los familiares de Karina para actuar como personas de apoyo; de all\u00ed que tambi\u00e9n hubiese omitido considerar que la designaci\u00f3n de un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo es subsidiaria, esto es, \u00fanicamente procede en el caso en que la persona con discapacidad no tenga personas de confianza a quien designar para tal fin.<\/p>\n<p>142. Segundo, la autoridad accionada desconoci\u00f3 la competencia del defensor personal, que la normativa circunscribe a prestar \u201clos apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que designe el titular\u201d. Al disponer que el defensor personal deb\u00eda apoyar a Karina en (i) la administraci\u00f3n de los bienes que le pudieran corresponder en el proceso de sucesi\u00f3n y en (ii) \u201ctodo lo relacionado con su seguridad social y en atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos\u201d, la autoridad judicial se apart\u00f3 del procedimiento previsto por el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n, la Ley 24 de 1992, los art\u00edculos 5 y 18 del Decreto Ley 25 de 2014, el art\u00edculo 40 de la Ley 1996 de 2019 y la Resoluci\u00f3n 774 de 2013, para determinar la competencia de los servidores de la Defensor\u00eda del Pueblo para actuar como personas de apoyo, la cual se circunscribe a la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que requiera la persona con discapacidad, que deben ser detalladamente referidos en la providencia judicial, sin que, en ninguna circunstancia, pueda extenderse a la toma de decisiones o a la realizaci\u00f3n de actividades propias de un contrato civil o comercial, diferentes al mandato. Adem\u00e1s, la autoridad judicial accionada tampoco delimit\u00f3 de manera precisa los actos jur\u00eddicos para los cuales se design\u00f3 el defensor de apoyo, pese a que as\u00ed lo impone el art\u00edculo 396.8 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, como lo manifest\u00f3 la accionante, el defecto procedimental se configur\u00f3 al \u201cNO concretar los apoyos jur\u00eddicos con destino a la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>143. Tercero, la autoridad judicial design\u00f3 a un defensor personal como persona de apoyo de Karina, con desconocimiento de la prevalencia de la autonom\u00eda, la primac\u00eda de la voluntad y las preferencias de su calidad de titular del apoyo. Al designar a un tercero como persona de apoyo, la accionada no tuvo en consideraci\u00f3n los postulados del art\u00edculo 4 de la Ley 1996 de 2019, que imponen el deber de (i) respetar la autonom\u00eda de la persona en condici\u00f3n de discapacidad de tomar sus propias decisiones, su independencia, el libre desarrollo de la personalidad, y su derecho a equivocarse conforme a su voluntad, deseos y preferencias, y (ii) asegurar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. Esto es as\u00ed, por cuanto, en el transcurso del proceso Karina manifest\u00f3 su voluntad para que sus hermanos \u00c9dgar, Mauricio, e, incluso, Eduardo, le apoyaran en sus gestiones. No obstante, el juzgado accionado design\u00f3 a un tercero, ajeno a la manifestaci\u00f3n de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, manifestadas en reiteradas ocasiones en el transcurso del proceso, como a continuaci\u00f3n se da cuenta, sin brindar razones suficientes:<\/p>\n<p>144. De un lado, en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos del 14 de diciembre de 2022, en relaci\u00f3n con \u201cqu\u00e9 acciones se llevaron a cabo para establecer que no puede expresar su voluntad o preferencias por cualquier modo, medio o formato\u201d, se refiri\u00f3 que Karina \u201c[\u2026] se siente sola, angustiada, quiere salir de la instituci\u00f3n porque su hermano Eduardo quiere que viva con \u00e9l y \u00e9l la va a cuidar [\u2026]\u201d y en el interrogatorio del 29 de junio de 2023, Karina manifest\u00f3 que tiene una buena relaci\u00f3n con Eduardo y que, aunque prefiere que la apoyen \u00c9dgar y Mauricio, este tambi\u00e9n podr\u00eda ser considerado como persona de apoyo.<\/p>\n<p>145. De otro lado, en distintas ocasiones, entre estas, en el interrogatorio de parte del 29 de junio de 2023, Karina expres\u00f3 su voluntad y deseo de que sus hermanos Mauricio y \u00c9dgar fueran quienes la apoyaran en sus gestiones:<\/p>\n<p>\u201cJueza: \u00bfqu\u00e9 personas de tus familiares, de tus hermanos, quisieras que te ayudaran en esas cosas que no puedes hacer? \u00bfCu\u00e1l de tus hermanos considerar\u00edas que est\u00e1 bien para que te apoye?<\/p>\n<p>Jueza: y \u00bfpor qu\u00e9 ellos dos? \u00bfPor qu\u00e9 conf\u00edas en ellos dos? \u00bfSe portan bien?<\/p>\n<p>Karina: S\u00ed.<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfte han acompa\u00f1ado en la vida?<\/p>\n<p>Karina: s\u00ed.<\/p>\n<p>Jueza: \u00bfles ten\u00e9s [sic] confianza?<\/p>\n<p>Karina: s\u00ed.<\/p>\n<p>Jueza: [Karina], \u00bf[\u00c9dgar] y [Mauricio] te tratan bien?<\/p>\n<p>Karina: s\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>146. Con fundamento en lo expuesto, el juzgado accionado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, la autonom\u00eda individual, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, ya que, al apartarse de las reglas dispuestas para el tr\u00e1mite del procedimiento de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, desconoci\u00f3 el deber de diligencia cualificado en este tipo de procesos que le exig\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>147. (i) Desarrollar la actuaci\u00f3n judicial con sujeci\u00f3n al respeto de la dignidad, la autodeterminaci\u00f3n y posibilidad de tomar sus propias decisiones, la independencia y libre desarrollo de Karina, conforme a su voluntad, deseos y preferencias.<\/p>\n<p>148. (ii) Garantizar que los apoyos ordenados favorecieran y respondieran a la voluntad y preferencias de Karina, y, si esto no fuese posible, emplear el criterio de \u201cmejor interpretaci\u00f3n de la voluntad\u201d, con base en la trayectoria de vida de Karina, sus gustos, historia y condiciones particulares, as\u00ed como sus manifestaciones previas de voluntad y preferencias, y la informaci\u00f3n brindada por sus hermanos Mauricio, \u00c9dgar y Eduardo, en tanto sus personas de confianza.<\/p>\n<p>149. (iii) Valorar la asignaci\u00f3n de los apoyos con base en los criterios de necesidad y correspondencia.<\/p>\n<p>150. Y, finalmente, (iv) evaluar la asignaci\u00f3n de apoyos de acuerdo con (a) la relaci\u00f3n de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que ser\u00e1n designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realizaci\u00f3n de distintos actos jur\u00eddicos, y (c) indagar, de manera integral, el contexto de la persona para determinar la real existencia de una red de apoyo, en aras de decretar los ajustes razonables a cargo de las personas con las que el titular del acto tenga una relaci\u00f3n de confianza, sin que se impongan cargas desproporcionadas a terceros.<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, al expedir la sentencia atacada, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, por cuanto omiti\u00f3 valorar, de manera integral y conjunta, los medios de prueba que permit\u00edan establecer, en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, los apoyos requeridos por Karina y, por consiguiente, dio por no probados hechos que emerg\u00edan de aquellos al designar a un defensor personal, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para asumir gestiones que no le correspond\u00edan. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>151. Mediante la sentencia del 29 de junio de 2023 el juzgado design\u00f3 a un defensor para que se encargara de representar a Karina en la sucesi\u00f3n de sus progenitores y administrara los bienes que resultaren de esta, as\u00ed como que se deb\u00eda encargar de todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud. Con todo, mediante dicha determinaci\u00f3n, el juzgado omiti\u00f3 valorar el material probatorio a partir del cual era plausible inferir que:<\/p>\n<p>152. Primero, la designacio\u0301n de un defensor personal de la Defensori\u0301a del Pueblo como apoyo judicial es subsidiaria, segu\u0301n lo establece el arti\u0301culo 14 de la Ley 1996 de 2019, por lo que la accionada no tuvo en cuenta que, primero, se debe descartar la viabilidad de ordenar el apoyo en la familia o en personas cercanas. Durante el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos el juzgado accionado consider\u00f3 que \u201cen la audiencia estuvieron presentes: [Eduardo], [\u00c9dgar], [Marisol] y [Luc\u00eda], hermanos de [Karina], y ninguno se comprometi\u00f3 a cuidar a su hermana\u201d, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 la falta de voluntad de los hermanos de la agenciada de hacerse cargo de sus necesidades. A pesar de esto, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 los otros medios de prueba que permit\u00edan considerar, a partir de una valoraci\u00f3n integral, la existencia de 3 hermanos que, en el transcurso del proceso y en distintas oportunidades, hab\u00edan manifestado estar atentos a procurarle su bienestar. Entre estos, en la audiencia de revisi\u00f3n de apoyos judiciales que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Sentencia del 29 de junio de 2023, compareci\u00f3 Marisol, quien manifest\u00f3 que Mauricio y \u00c9dgar pod\u00edan velar por Karina, pero que Eduardo no:<\/p>\n<p>\u201cConsidera qu\u00e9 [\u00c9dgar] o [Mauricio] ser\u00edan el mejor apoyo, las mejores personas o id\u00f3neas para apoyar a [Karina] en la administraci\u00f3n de los bienes que le pudieran corresponder en la herencia de su padre, y tambi\u00e9n asegura que [Eduardo] no ser\u00eda un buen administrador. Dice que la intenci\u00f3n de [Eduardo] es dejarlos en la calle\u201d.<\/p>\n<p>153. Adem\u00e1s, para descartar la existencia de una red de apoyo familiar, que no es lo mismo que \u201cuna pobre red de apoyo familiar\u201d, como lo concluy\u00f3 el juez accionado, necesariamente debi\u00f3 considerar las pruebas que daban cuenta de: (a) los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos, (b) la situacio\u0301n de abandono que habri\u0301a llevado a la agenciada a estar en \u201ccondicio\u0301n de calle\u201d, (c) que la reclusio\u0301n en el hogar de paso para recibir atencio\u0301n psiquia\u0301trica fue promovida por el ministerio pu\u0301blico, (d) el presunto abuso sexual del que habri\u0301a sido vi\u0301ctima la agenciada en el hogar de paso, y (e) la posibilidad de que miembros del n\u00facleo familiar le prestaran apoyo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Todo, segu\u0301n lo que se puede observar en las pruebas documentales y testimoniales de los expedientes de tutela y ordinario y, especialmente, en los siguientes medios documentales:<\/p>\n<p>154. En primer lugar, el acta de la \u201creuni\u00f3n de seguimiento al caso de la se\u00f1ora [Karina]\u201d, \u201cen aras de buscar soluciones frente al caso\u201d, realizada el 9 de julio de 2021 por la Personer\u00eda de la Uni\u00f3n (Antioquia), en la que la entidad puso de presente los siguientes antecedentes de la agenciada:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora [Karina] tiene una patolog\u00eda mental de base, que requiere red de apoyo, suministro de medicamentos y dem\u00e1s. La familia de [Karina] est\u00e1 conformada por 6 o 7 personas, y muchos de ellos presentan tambi\u00e9n una posible deficiencia mental -aunque no est\u00e9n medicados- de hecho, si se realiza reuni\u00f3n con el grupo familiar completo, nos encontramos con que en su mayor\u00eda es imposible establecer una intercomunicaci\u00f3n o compromisos serios, ya que todos tienen alg\u00fan grado de deficiencia. Es una familia de origen campesino, la mayor\u00eda sin ninguna formaci\u00f3n acad\u00e9mica, s\u00f3lo uno de sus miembros de nombre [Eduardo] tiene [estudios de t\u00e9cnico] en computadores, y este \u00faltimo es ampliamente conocido, porque se dedica a elaborar acciones de tutela constantemente en contra de todas las entidades.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora [Karina] viv\u00eda en la casa familiar con su padre, madre, y su hermano [Eduardo]. El pap\u00e1 muere hace cuatro meses aproximadamente, la mam\u00e1 hace 4 a\u00f1os [pues] sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular con p\u00e9rdida de [la] capacidad laboral superior al 90%. El pap\u00e1 de [Karina] le gener\u00f3 dependencia total a esta \u00faltima. Cuando muere el padre de [Karina], su hermano mayor de nombre [Mauricio] se encarg\u00f3 entonces del cuidado de la madre. [Karina] empieza a residir en la casa de otro de sus hermanos de nombre [\u00c9dgar], despu\u00e9s se va a vivir en la casa de su hermano [Mauricio], pero, empieza a huir constantemente de todos los lugares donde la ubican. Los hermanos y hermanas rechazan cuidarla, precisamente porque ella no asume ni siquiera actividades m\u00ednimas como hacer la comida o lavar su ropa, adem\u00e1s de su actitud violenta por la patolog\u00eda que presenta. [Karina] huye constantemente de todos los lugares, con el riesgo que esto implica. El \u00faltimo sitio donde ha estado residiendo es en la casa de su hermano [Mauricio] [\u2026], vivienda construida al lado de la carretera, entonces [Karina] aprovecha y toma transporte y diariamente se escapa para el casco urbano del municipio, y acude a la Comisar\u00eda, a la Personer\u00eda, adem\u00e1s, manifiesta no querer estar con su hermano [Mauricio] -nunca est\u00e1 conforme en ning\u00fan lugar- situaci\u00f3n que se hace insostenible, porque las entidades municipales no encontramos soluci\u00f3n al respecto. El tema es que en sede de tutela se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de [Karina], pero ning\u00fan familiar est\u00e1 pendiente de llevarla a citas, no le dan los medicamentos y es pr\u00e1cticamente nula la red de apoyo familiar. Desde la personer\u00eda se solicit\u00f3 ayuda para que la ingresaran al asilo del municipio, pero por su edad y patolog\u00eda mental no es posible el ingreso. [Karina] estuvo hace alg\u00fan tiempo internada en la Cl\u00ednica de La Ceja, en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, pero la estabilizaron en su momento y la dejaron salir. El se\u00f1or [Mauricio] ha ofrecido dar la parte que le asiste a [Karina] en la vivienda familiar por herencia, incluso manifiesta su inter\u00e9s de aportar hasta doscientos mil pesos ($200.000) mensuales para que en alguna parte la internen\u201d.<\/p>\n<p>155. En segundo lugar, la \u201cvisita especial frente al caso de [Karina] de acuerdo con la solicitud elevada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, llevada a cabo el 25 de agosto de 2021 por la Personer\u00eda de la Uni\u00f3n (Antioquia), en la que se evidenci\u00f3 la existencia de una red de apoyo familiar de 6 hermanos de la que, por lo menos, 2 ten\u00edan disposici\u00f3n de estar al tanto de las necesidades de Karina:<\/p>\n<p>\u201c[Eduardo]: se\u00f1or que constantemente interpone tutelas, y es ampliamente conocido por vincular a las distintas entidades del orden local y nacional, entre las que se destacan la UARIV, la EPS SAVIA SALUD, la Comisar\u00eda de Familia de La Uni\u00f3n, la Alcald\u00eda municipal y dem\u00e1s. Desconocemos si tiene una patolog\u00eda mental como su hermana. Se niega a asumir el cuidado de [Karina].<\/p>\n<p>[Mauricio]: es el hermano mayor de la familia, labora [en] el campo, y aunque tiene disposici\u00f3n de atender los llamados de las autoridades, constantemente manifiesta su imposibilidad de cuidar de la se\u00f1ora [Karina]. El se\u00f1or [Mauricio] est\u00e1 asumiendo hoy el cuidado de su madre.<\/p>\n<p>[Margareth]: es la madre de [Karina], quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 90% y depende del cuidado total de su hijo [Mauricio].<\/p>\n<p>[\u00c9dgar]: hermano de [Karina], por algunos d\u00edas asumi\u00f3 su cuidado, pero en un momento dado al parecer no le fue posible controlarla. Desconocemos si tiene una patolog\u00eda mental como su hermana.<\/p>\n<p>[Luc\u00eda]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>[Marisol]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>[Emma]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta \u00faltima\u201d.<\/p>\n<p>156. Adem\u00e1s, en dicha visita se hizo expresa referencia a las razones por las cuales los hermanos que estaban en disposici\u00f3n de velar por la agenciada, ten\u00edan dificultades para prestarle un adecuado cuidado:<\/p>\n<p>\u201cOtra situaci\u00f3n puntual, reside en que [Karina] se niega a asumir labores m\u00ednimas de autocuidado como servirse la comida, lavar su propia ropa, [pues] ella creci\u00f3 siendo totalmente dependiente de su madre y padre, aun cuando la patolog\u00eda que tiene no le impide desarrollar actividades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, [Karina] constantemente se escapa de los lugares donde le brindan cuidado, ella siempre pide que le hagan absolutamente todo, de hecho, su patolog\u00eda mental no la hace incapaz de asumir ciertas actividades, [se] queja recurrentemente de sus hermanos, quienes se niegan a hacerle todo\u201d.<\/p>\n<p>157. En tercer lugar, el \u201cinforme valoracio\u0301n de apoyos\u201d realizado por la Personeri\u0301a Municipal de Medelli\u0301n y presentado al juzgado accionado el 14 de diciembre de 2022, en el que se refiere que Karina \u201ctiene una pobre red de apoyo familiar, la se\u00f1ora dice que sus hermanas [Marisol], [Lucia] y [Emma] no la visitan, que muy pocas veces, [\u00c9dgar], [Mauricio] o [Eduardo] la visitan y se siente muy sola [\u2026]\u201d. Adem\u00e1s, en este se daba cuenta de la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cDesde la muerte de sus padres la situaci\u00f3n viene cambiando, los hermanos quieren manejar la herencia de [Karina], las situaciones de violencia intrafamiliar han sido constantes, la madre y el padre murieron porque no tuvieron una buena atenci\u00f3n m\u00e9dica, tampoco buenos cuidadores como lo referencia el se\u00f1or [Eduardo], viv\u00edan en la vereda San Juan; Zona rural del municipio de la Uni\u00f3n, los hermanos no estuvieron al pendiente de ellos y menos de su hermana, ahora el hermano menor de nombre [Eduardo] quiere tomar las riendas en el cuidado de su hermana; pero ha tenido problem\u00e1ticas en cuanto a las buenas relaciones entre hermanos. Se le vulnera alg\u00fan \u00e1mbito. La violencia intrafamiliar ha dejado marcadas huellas en la salud mental de [Karina], por lo cual el derecho a la salud est\u00e1 vulnerado, lo mismo el descanso, el bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico, emocional y espiritual. (Proceso violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora [Karina]. Nro. [***] de septiembre 09 de 2013- Comisar\u00eda de Familia- La Uni\u00f3n- Antioquia).<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[E]n la comisar\u00eda de familia del municipio de la Uni\u00f3n \u2013 Antioquia, reza un proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar con historia integral Nro. [***] de septiembre 09 de 2013, donde la se\u00f1ora menciona a su hermano [Edgar]; hoy su curador ante el juzgado promiscuo de familia; el se\u00f1or [Edgar] la golpeaba cada vez que \u00e9l iba a la finca donde viv\u00eda con sus padres y aun estando fuera de ella\u201d.<\/p>\n<p>158. En dicho medio de prueba, adem\u00e1s, se precisaba, de un lado, que Karina \u201cno es una persona aut\u00f3noma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los dem\u00e1s, no entiende que debe asumir responsabilidades, y se tiene problemas en cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivaci\u00f3n\u201d; y, de otro lado, que \u201cla red de apoyo de [Karina] debe asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patolog\u00edas psicosociales, mentales y f\u00edsicas y asegurar participaci\u00f3n activa en [sic] centro de larga estancia\u201d, pero que \u201clos hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora [Karina] NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la justicia, pero reitero NO pueden ser los hermanos que la violentaron\u201d.<\/p>\n<p>159. Segundo, la autoridad judicial debio\u0301 analizar o al menos explicar por que\u0301 no se iba a tener en cuenta la voluntad de la agenciada de recibir apoyo de uno de sus hermanos, quien ya habi\u0301a ejercido este rol y, por tanto, paso\u0301 por alto que la Ley 1996 de 2019 busca, entre otras cosas, reconocer la autonomi\u0301a y la voluntad de las personas en condicio\u0301n de discapacidad. Entre estos, el juzgado omiti\u00f3 valorar la entrevista realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a Karina el 21 de diciembre de 2022, en la que se consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEstando a solas con la profesional manifiesta que desea irse del hogar donde la tienen sus familiares y vivir con [Mauricio] que es otro hermano de ella, anterior curador, [\u00c9dgar] su actual curador o su hermana [Luc\u00eda], a esta \u00faltima se llam\u00f3 inmediatamente y manifest\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s y que el curador era [\u00c9dgar], que me entendiera con \u00e9l.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karina insisti\u00f3 que el se\u00f1or [Eduardo] bajo ninguna circunstancia fuera a ser designado curador, apoyo o tutor de ella. Que prefer\u00eda irse a vivir sola que con \u00e9l [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>160. A su vez, no consider\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n de apoyos practicado el 27 de abril de 2023 por intermedio del asistente social del juzgado, en el que se advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora [Karina] manifiesta tener una buena relaci\u00f3n con sus hermanos, principalmente con [\u00c9dgar], le gusta que vengan a visitarla y se siente bien cuando lo hace. [\u2026]<\/p>\n<p>Considera que las personas m\u00e1s apropiadas para servirle de apoyos son sus hermanos [Mauricio] o [\u00c9dgar], principalmente porque [Mauricio] era el encargado de acompa\u00f1arla anteriormente y se sent\u00eda bien en su compa\u00f1\u00eda, pero tambi\u00e9n le parece que [\u00c9dgar] lo puede hacer. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>161. De ello daba cuenta, adem\u00e1s, el informe remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo el 5 de septiembre de 2023, en el que solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de los apoyos designados. En este, de un lado, se reiter\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la voluntad de Karina de que \u00c9dgar fuese su persona de apoyo, por lo menos en los aspectos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c[H]ay adherencia al tratamiento m\u00e9dico y controles m\u00e9dicos por parte de psiquiatr\u00eda. [S]on sus hermanos [\u00c9dgar] y [Eduardo] quienes se han encargado de realizar la funci\u00f3n de dirigirla al centro de salud para ser atendida, [Karina] manifiesta estar de acuerdo [con] que sus hermanos sigan cumpliendo esta funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>162. Y, de otro lado, daba cuenta de que, para determinadas gestiones, Eduardo no era apto, por ejemplo, para el manejo de dineros; sobre todo, si se tiene en cuenta que Karina \u201crefiere que su hermano [Eduardo] le hizo firmar un documento que desconocemos la naturaleza del mismo [sic]\u201d.<\/p>\n<p>163. A partir de lo anterior, se constata la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la medida en que el juzgado accionado omitio\u0301 valorar la red de apoyo de la agenciada: sus familiares o personas cercanas. De un lado, no indago\u0301 sobre la existencia de terceros aptos para asumir el apoyo de la agenciada y tampoco tuvo en cuenta que so\u0301lo dos de los seis hermanos de esta u\u0301ltima hab\u00edan incurrido en actos de violencia intrafamiliar en su contra, incluso, que uno de los restantes hermanos era la persona que estaba cumpliendo las labores de apoyo, adem\u00e1s de que Karina hab\u00eda manifestado su voluntad de recibir el apoyo de este hermano. De otro lado, desconoci\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la voluntad de Karina, de la cual daban cuenta distintos medios de prueba.<\/p>\n<p>164. En todo caso, la Sala debe precisar que, en el sub iudice, la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar no descartaba, prima facie, la posibilidad de designar a alguno de los hermanos de la agenciada como persona de apoyo. Esto, por cuanto, con base en los elementos de prueba que obraban en los expedientes de los procesos de interdicci\u00f3n, revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de apoyos, el juez ten\u00eda el deber de analizar de manera integral, conjunta y mediante un ejercicio de ponderaci\u00f3n, las circunstancias que rodeaban el caso, en particular, la condici\u00f3n de discapacidad, las consecuencias de la afectaci\u00f3n de salud, las situaciones relacionadas con la \u201ccondici\u00f3n de calle\u201d en la que estuvo Karina, los antecedentes de violencia intrafamiliar y la \u00e9poca de su ocurrencia, para establecer, de un lado, c\u00f3mo la autonomi\u0301a de la voluntad de una persona en condicio\u0301n de discapacidad mental puede llegar a estar afectada debido a su situacio\u0301n particular, y, de otro lado, determinar la asignacio\u0301n del apoyo mediante una valoracio\u0301n \u201cmacro\u201d de la situacio\u0301n, a partir de la cual pueda contemplar la posibilidad de designar a miembros del n\u00facleo familiar para actos determinados y concretos, respecto de los cuales estos puedan ser aptos conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 1996 de 2019, aunque el resultado de la valoracio\u0301n no sea el mismo que el de la declaracio\u0301n de la voluntad de la persona en condicio\u0301n de discapacidad, en aras de una efectiva proteccio\u0301n de sus derechos.<\/p>\n<p>9.3. En tercer lugar, al proferir el auto atacado, el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo y no haber corrido traslado de \u00e9sta, y en un defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, dada la insuficiente sustentaci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n<p>165. De un lado, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al apartarse del procedimiento previsto por el art\u00edculo 587 de la Ley 1562 de 2012, modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, para tramitar la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos. Mediante el auto del 22 de septiembre de 2023, el juzgado accionado resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas por (i) la Defensor\u00eda, consistente en \u201creplantear la solicitud de asignaci\u00f3n de un defensor personal, para la se\u00f1ora [Karina]\u201d y proceder a \u201cla aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del auto interlocutorio 336-2023 fechado el 2 de agosto de 2023, donde se establece una orden judicial con cargo a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Antioquia, con el prop\u00f3sito de nombramiento de un defensor personal\u201d, y (ii) de Eduardo, quien solicit\u00f3 que \u201cse anule la sentencia que nombr\u00f3 como apoyo de [Karina] a un defensor p\u00fablico adscrito a la defensor\u00eda, y en su lugar se nombre a [\u00c9dgar]\u201d, quien cuenta, adem\u00e1s, con el apoyo de sus otros hermanos. Es decir, que no obstante que las solicitudes presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y Eduardo persegu\u00edan la modificaci\u00f3n de los apoyos judiciales decretados por el juzgado en la sentencia del 29 de junio de 2023, rechaz\u00f3 las peticiones, de un lado, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba ejecutoriada, y, de otro lado, porque \u201c[Eduardo] no ostenta la calidad de parte en el proceso [y] por tanto, sus solicitudes se advierten improcedentes\u201d.<\/p>\n<p>166. En los t\u00e9rminos expuestos, el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al no haber tramitado la solicitud de la Defensor\u00eda, al tenor del art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan el cual, en cualquier momento la persona designada como apoyo \u2013en este caso, la Defensor\u00eda\u2013, puede solicitar su modificaci\u00f3n con fundamento en (a) su falta de competencia para asumir gestiones distintas a actos jur\u00eddicos y (b) la ausencia de concreci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los apoyos.<\/p>\n<p>167. Adem\u00e1s, el juez pod\u00eda revisar de oficio los apoyos adjudicados, no s\u00f3lo ante la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo, sino tambi\u00e9n ante la manifestaci\u00f3n de Eduardo, hermano de Karina, de no compartir la designaci\u00f3n de un tercero como persona de apoyo, dada la existencia de una red de apoyo familiar.<\/p>\n<p>168. Y, aunado a que el juez no tramit\u00f3 la solicitud, tampoco dio traslado de esta, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 587 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, conforme al cual el juez debe notificar de la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos a las personas designadas y al titular del acto, y correr \u201ctraslado de la solicitud por diez (10) d\u00edas para que estas se pronuncien al respecto\u201d. Pese a esto, el juez no inform\u00f3 al titular del acto ni a los terceros interesados, espec\u00edficamente a \u00c9dgar, quien actu\u00f3 como curador de Karina, y tampoco corri\u00f3 el traslado correspondiente de la solicitud.<\/p>\n<p>169. Finalmente, es importante resaltar que la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos fue efectuada por la Defensor\u00eda en cumplimiento del deber previsto en el art\u00edculo 46.6 de la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan el cual la persona de apoyo debe informar al juez las circunstancias que pueden dar lugar a la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del apoyo, o que le impiden el cumplimiento de las funciones asignadas. De esta forma, la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el imperativo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 24 de 1992, conforme al cual \u201ctodas las entidades p\u00fablicas y \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, deber\u00e1n colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>170. Por lo expuesto, como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, \u201cen el caso no se observa que el Juzgado accionado haya dado cumplimiento al tr\u00e1mite referido, pues procedi\u00f3 a resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo, que fue apoyado por [Eduardo] \u2013hermano de la titular con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u2013, no era m\u00e1s que una petici\u00f3n de modificaci\u00f3n de los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no corri\u00f3 el traslado que impone la ley\u201d.<\/p>\n<p>171. De otro lado, el auto del 22 de septiembre de 2023 presenta una insuficiente fundamentaci\u00f3n, de all\u00ed que adolezca de un defecto de falta de motivaci\u00f3n, que da lugar una grave vulneraci\u00f3n del debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se presenta \u201ccuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o\u00a0ratio decidendi,\u00a0que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas\u201d. As\u00ed, este defecto se configura cuando en la providencia cuestionada se incumple el deber \u201cde dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan\u201d, de manera que \u201cpresenta problemas por una sustentaci\u00f3n insuficiente o cuando la justificaci\u00f3n de lo actuado afecte derechos fundamentales\u201d. A partir de lo anterior, esta Corte ha precisado que \u201c[e]ste tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido\u201d.<\/p>\n<p>172. En el presente asunto, el Juzgado de Familia incurri\u00f3 en un defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues la providencia del 22 de septiembre de 2023 presenta una sustentaci\u00f3n insuficiente, que evidencia el incumplimiento del deber judicial de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan la decisi\u00f3n, lo que, a su vez, da lugar a una grave vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. Esto es as\u00ed, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>(i) \u201c[De] lo referenciado en el expediente procesal, se logra percibir que la se\u00f1ora [Karina], cuenta con un grupo familiar (hermanos) y con personas cuidadoras (empleados del hogar psiqui\u00e1trico cuidado[r] pagados por estos) que conforme al criterio de [la Ley 1996 de 2019] tienen las caracter\u00edsticas de parentesco, cercan\u00eda y confianza lo que puede constituirse como la red de apoyo requerida por la ley, quienes a pesar de no estar f\u00edsicamente de manera permanente con la se\u00f1ora [Karina] y haber presentado episodios de desavenencias entre hermanos, por lo menos dos de ellos [han] procurado por su bienestar, generando acciones tendientes a sus cuidados tales como: la ubicaci\u00f3n en el hogar psiqui\u00e1trico, visitas, llamadas, traslado a servicios m\u00e9dicos y hospitalarios en las ocasiones en que se han requerido [\u2026]. [D]entro de la informaci\u00f3n suministrada no se vislumbra documento alguno que acredite incapacidad o imposibilidad absoluta de su red familiar para ejercer los cuidados y apoyos necesarios en materia de salud y de administraci\u00f3n de bienes para la misma o por lo menos, no hay una sola pieza procesal que lleva a concluir lo anterior\u201d .<\/p>\n<p>(ii) \u201cSi se observan las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora [Karina] el contexto en que se desarrolla, su red de apoyo, su grupo familiar, el desempe\u00f1o que hasta la fecha ha tenido el se\u00f1or [\u00c9dgar] respecto a las gestiones m\u00e9dicas, tanto administrativas y de acompa\u00f1amiento en pro de la titular, han sido \u00f3ptimas y diligentes, y no hay una sola evidencia en el expediente que deniegue lo contrario\u201d.<\/p>\n<p>(iii) \u201c[L]a gesti\u00f3n requerida por el apoyo formal del defensor personal para los tr\u00e1mites de en [sic] salud y administraci\u00f3n de bienes, ser\u00eda de manera indeterminada, debido a la trascendencia en el tiempo dado que se trata de gestiones que pueden tardarse meses, incluso varios a\u00f1os o hasta el fallecimiento de la persona con discapacidad, extralimitando la ley y la figura para la cual fue creada\u201d.<\/p>\n<p>(iv) La necesidad de que la persona de apoyo \u201cen la medida de lo posible se trate de una persona cercana, de confianza, que resulte familiar al titular, que sepa entender, interpretar, expresar la voluntad y preferencia de este, condiciones estas que son lejanas para una persona externa que no tiene el contexto ni el conocimiento de la din\u00e1mica social, de salud, familiar, emocional de la se\u00f1ora [Karina], como tampoco la formaci\u00f3n en salud (psiquiatr\u00eda-psicolog\u00eda) necesarias para establecer m\u00ednimamente un trato o comunicaci\u00f3n con la persona a apoyar\u201d.<\/p>\n<p>174. Pese a los argumentos expuestos por la Defensor\u00eda para oponerse a la orden de adjudicaci\u00f3n de apoyos, mediante el auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de Familia rechaz\u00f3 por \u201cimprocedente\u201d la solicitud. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la autoridad accionada adujo que (i) \u201cla sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en el proceso de la referencia se encuentra ejecutoriada (art. 302 C.G.P.), raz\u00f3n por la cual se advierte improcedente la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo de replantear la solicitud de asignaci\u00f3n de un defensor personal, para [Karina]\u201d y (ii) que en el proceso reposa valoraci\u00f3n de apoyos realizada a [Karina], medio probatorio que fue valorado en la sentencia, resultando innecesario que la Defensor\u00eda aporte tal prueba al expediente, pues la entidad debe cumplir la decisi\u00f3n judicial de adjudicar como apoyo de la se\u00f1ora [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, para realizar los actos jur\u00eddicos se\u00f1alados en la sentencia.<\/p>\n<p>175. As\u00ed las cosas, el juzgado accionado se limit\u00f3 a rechazar por \u201cimprocedente\u201d la solicitud de la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a cada uno de los argumentos expuestos por la Defensor\u00eda para justificar la necesidad de modificar los apoyos designados judicialmente. Entre estos, la accionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre: (i) la existencia de una red de apoyo familiar, y, en concreto, la supuesta falta de idoneidad de los hermanos de Karina para actuar como personas de apoyo, de manera que se justificara la designaci\u00f3n del defensor personal y mantener inc\u00f3lume dicha determinaci\u00f3n, (ii) la calidad de la gesti\u00f3n efectuada por \u00c9dgar en su rol de curador y su aptitud para continuar como persona de apoyo, (iii) la ausencia de determinaci\u00f3n del contenido de la orden de apoyo, en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 1996 de 2019, (iv) la necesidad de una relaci\u00f3n de cercan\u00eda y confianza entre el titular del apoyo y la persona de apoyo, que imped\u00edan designar a un tercero ajeno a las circunstancias familiares y de vida de Karina, y (v) la imposibilidad de un defensor personal adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo para atender gestiones ajenas al servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, relacionadas con atenciones m\u00e9dicas y en salud, as\u00ed como la administraci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>176. En conclusi\u00f3n, como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, la accionada incurri\u00f3 en el defecto por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ya que \u201cresolvi\u00f3 de plano la solicitud de modificaci\u00f3n del apoyo asignado a la Defensor\u00eda del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero dej\u00f3 de resolver los argumentos expuestos, en torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignaci\u00f3n de citas y tr\u00e1mites m\u00e9dicos. En ese sentido, [\u2026] frente a la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos no solo no se dio el tr\u00e1mite correspondiente, sino que el Juzgado debi\u00f3 de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas\u201d.<\/p>\n<p>10. Remedio constitucional<\/p>\n<p>177. La Sala concluye que el juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonom\u00eda individual, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo, dado que la sentencia del 29 de junio de 2023 adolece de los defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico, y el auto del 22 de septiembre de 2023 adolece de los defectos procedimental absoluto y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, los amparar\u00e1 y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia que orden\u00f3 dejar sin valor y efecto el auto del 22 de septiembre de 2023, para modificar la orden impartida y tambi\u00e9n dejar sin efectos la orden de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023.<\/p>\n<p>178. Precisa la Sala que con base en la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de tutela de segunda instancia, el 21 de diciembre de 2023 la autoridad judicial accionada obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 \u201cformalmente\u201d lo resuelto por el superior. Esto, pues tramit\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n de apoyos presentada por la entidad accionante y se pronunci\u00f3 \u201csobre los aspectos aludidos en la referida solicitud, incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal designada por la Defensor\u00eda del Pueblo y que pueden afectar el desarrollo de su labor\u201d, as\u00ed como los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue v\u00edctima Karina en el hogar de paso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ad quem. Posteriormente, el juzgado accionado ha continuado con el tr\u00e1mite del proceso y surtido las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>179. (i) El 18 de enero de 2024, resolvi\u00f3 la solicitud presentada por la defensora personal adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo, consistente en que se explicara cu\u00e1l ser\u00eda su rol frente al \u00e1mbito de atenci\u00f3n en salud y citas m\u00e9dicas. Sobre este aspecto, el juzgado accionado manifest\u00f3 que \u201cla sentencia proferida el 29 de junio de 2023 se encuentra en firme hasta tanto no se resuelva la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de apoyos, raz\u00f3n por la cual [la] defensora p\u00fablica adscrita al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica deber\u00e1 continuar como apoyo de [Karina] en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos. En tal sentido, teniendo en [cuenta] las particula[ridades] del caso, lo anterior no es \u00f3bice para que los familiares de [Karina] puedan apoyarla y no entorpecer la funci\u00f3n de [la defensora], en raz\u00f3n a su corresponsabilidad en la atenci\u00f3n, cuidad[o] y protecci\u00f3n de [Karina] como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>180. (ii) El 22 de febrero de 2024 la autoridad judicial modific\u00f3 los apoyos. De un lado, decidi\u00f3 terminar el apoyo adjudicado a Karina \u201cen todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gesti\u00f3n de citas, procedimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y de diagn\u00f3stico, as\u00ed como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos, el cual estaba siendo prestado por la Defensora P\u00fablica\u201d, tras advertir que estos asuntos \u201cno corresponden conceptualmente a actos jur\u00eddico[s] delimitados que requieren apoyo, sino a actividades que tienen como finalidad la prestaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social [\u2026] los cuales deben ser garantizados por el Estado pero su operatividad no corresponde a la Defensora P\u00fablica [\u2026] sino de manera coordinada a la EPS a la que se encuentre afiliada [Karina], el [hogar de paso] y a sus familiares\u201d.<\/p>\n<p>181. De otro lado, orden\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a las denuncias relacionadas con presuntos delitos sexuales de los que ha sido v\u00edctima [Karina], de conformidad [con el] art\u00edculo 42 de la Ley 1996 de 2019, y de manera oficiosa, se modificar\u00e1 el apoyo adjudicado mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, para que la Defensora P\u00fablica, [\u2026] realice todos los actos jur\u00eddicos correspondientes a la denuncia, investigaci\u00f3n y de ser del caso del proceso penal, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los dem\u00e1s derechos fundamentales como mujer, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, presuntamente v\u00edctima de violencia sexual\u201d.<\/p>\n<p>182. Por \u00faltimo, \u201cfrente a los actos de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de sus fallecidos progenitores, y administraci\u00f3n de los bienes que le puedan corresponder de dicha sucesi\u00f3n, el juzgado modificar\u00e1 tal adjudicaci\u00f3n, en el sentido de eliminar la funci\u00f3n de administrar bienes, pues dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, la defensora p\u00fablica no puede asumir la funci\u00f3n de ordenar, disponer y organizar los eventuales bienes de [Karina]\u201d, por consiguiente, \u201cla funci\u00f3n de la Defensora P\u00fablica [\u2026] ser\u00e1 la representaci\u00f3n de [Karina] en la sucesi\u00f3n de sus progenitores. Lo anterior, no implica que, ante una eventual adjudicaci\u00f3n de bienes en la sucesi\u00f3n, en cabeza de [Karina], no vaya a contar con una persona de apoyo, pues en caso de que ello ocurra de oficio o a solicitud de parte, se podr\u00eda modificar el apoyo (art. 42 [de la] Ley 1996 [de 2019], con la finalidad de salvaguardar tales derechos, verbi gracia, con el apoyo para que se constituya un fideicomiso en su favor\u201d.<\/p>\n<p>183. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no observ\u00f3 adecuadamente la determinaci\u00f3n impartida por el juez de tutela de segunda instancia, pues, pese a que el juzgado imparti\u00f3 nuevas \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con los apoyos requeridos por Karina, estas no aseguraron el cumplimiento de los apoyos judiciales requeridos por la persona en condici\u00f3n de discapacidad en los t\u00e9rminos y con sujeci\u00f3n a los presupuestos establecidos por la Ley 1996 de 2019, dado que (i) la orden relativa a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en salud contin\u00faa siendo indeterminada, pues no especifica quien ser\u00e1 el familiar encargado de las atenciones inherentes a los servicios de salud y el tratamiento m\u00e9dico, y tampoco precisa la forma en que actuar\u00e1n, de manera coordinada y en conjunto, \u201cla EPS a la que se encuentre afiliada [Karina], el [hogar de paso] y sus familiares\u201d; (ii) la orden relativa al apoyo jur\u00eddico relacionado con la investigaci\u00f3n y denuncia de las presuntas conductas de acoso sexual de las que presuntamente fue v\u00edctima Karina ignora que el servicio de defensor\u00eda p\u00fab<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-474\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental [i] (la autoridad judicial accionada) decidi\u00f3 adjudicar los apoyos requeridos por la titular del acto&#8230; con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022&#8230; [ii] al proferir el auto atacado, el juzgado accionado incurri\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}