{"id":30527,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-475-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-24\/","title":{"rendered":"T-475-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-475\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA, LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA-Censura de autoridad usuaria de red social al bloquear interacci\u00f3n con periodista<\/p>\n<p>(&#8230;) se estableci\u00f3 una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n, pues se excluy\u00f3 al accionante de cualquier interacci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n (accionada) en el foro de X&#8230; como consecuencia de lo anterior se vulneraron los derechos del accionante por dos v\u00edas. Primero, al impedirle conocer directamente la informaci\u00f3n publicada en la red social X, vulnerando as\u00ed su derecho fundamental de acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica. Segundo, vulner\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y prensa, al impedirle hacer parte del foro p\u00fablico de X.<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA, LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA-Criterios para determinar si bloqueo de interacci\u00f3n en red social constituye un acto de censura<\/p>\n<p>(i) Que la cuenta de X sea de una entidad p\u00fablica y se emplee con fines p\u00fablicos&#8230; (ii) Que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la poblaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico&#8230; (iii) Que la exclusi\u00f3n de publicaciones o de participantes en las cuentas de opini\u00f3n no responda a una finalidad leg\u00edtima, ni a un criterio neutral frente a la opini\u00f3n que estos contengan o expresen&#8230; (iv) Que la exclusi\u00f3n de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento.<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA, LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA-Uso de las redes sociales por parte de instituciones o autoridades para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial<\/p>\n<p>(&#8230;) la red social X se ha constituido en un espacio relevante en materia pol\u00edtica, pues adem\u00e1s de ser un espacio para impulsar campa\u00f1as electorales, se convierte en un escenario de comunicaci\u00f3n multilateral de las autoridades con la comunidad. Contrario a lo que ocurre cuando se trata de cuentas particulares, la interacci\u00f3n de las autoridades en X debe procurar la maximizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad, siempre atendiendo a la finalidad de la propia cuenta. Sin embargo, tal como se explic\u00f3 anteriormente, la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales puede verse amenazada por distintos fen\u00f3menos que conducen parad\u00f3jicamente a la autocensura y la exclusi\u00f3n. En estos eventos, y para proteger la propia libertad de expresi\u00f3n y propender por una comunicaci\u00f3n transparente y un debate p\u00fablico libre de manipulaciones, el titular de la cuenta puede determinar los lineamientos de participaci\u00f3n de los intervinientes, siempre que estos obedezcan a criterios neutrales, generales y abstractos.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Prohibici\u00f3n de censura<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderaci\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-475 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.973.885<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Jos\u00e9 Manuel Vega de la Cruz en contra del Departamento del Cesar.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia consistente en declarar la improcedencia de la tutela porque el accionante no solicit\u00f3 previamente a la Gobernaci\u00f3n del Cesar el desbloqueo de su perfil de X.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tras reconocer las tensiones entre derechos en el \u00e1mbito de las redes sociales y reiterar los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en esos escenarios, precis\u00f3 que no todo bloqueo en la red social X constituye censura, pues para que ello ocurra deben concurrir ciertos supuestos no taxativos, relacionados con (i) que la cuenta de X sea de una entidad p\u00fablica y se emplee para fines p\u00fablicos; (ii) que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la poblaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general que no est\u00e9n previamente delimitados; (iii) que la exclusi\u00f3n de publicaciones o de participantes no responda a una finalidad leg\u00edtima ni a un criterio neutral frente a la opini\u00f3n que estos contengan o expresen; y (iv) que la exclusi\u00f3n de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento de las mismas.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala constat\u00f3 que el bloqueo por parte de la Gobernaci\u00f3n del Cesar del usuario del accionante en la red X, s\u00ed constituy\u00f3 una conducta violatoria de los derechos fundamentales en dos sentidos. En primer lugar, desconoci\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en particular aqu\u00e9lla publicada por la entidad en esta red social, as\u00ed como al desarrollo mismo de esas publicaciones en la cronolog\u00eda de la Gobernaci\u00f3n. Esto contrar\u00eda el deber de las entidades de maximizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>En segundo lugar, vulner\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa porque impide que el accionante pueda interpelar directa y p\u00fablicamente a la entidad, y queda excluido del debate p\u00fablico que se surte en el espacio que la Gobernaci\u00f3n misma dispuso para la interacci\u00f3n con los ciudadanos.<\/p>\n<p>En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos del accionante, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cesar el desbloqueo de su usuario en X y le advirti\u00f3 que se abstenga de bloquear a los usuarios en la red social X, salvo que infrinjan las normas de la comunidad fijadas de forma previa, neutral y general.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en cuanto confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar el 3 de noviembre de 2023, mediante el que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 Manuel Vega de la Cruz present\u00f3 solicitud de tutela contra el Departamento del Cesar al que se\u00f1al\u00f3 de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y libertad de prensa, por bloquearlo desde el usuario de la Gobernaci\u00f3n en la red social X.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>3. El accionante se\u00f1al\u00f3 ser usuario de la red social X con la cuenta @JoseVegaOS, a trav\u00e9s de la cual sigue varias cuentas de personas naturales y jur\u00eddicas. Espec\u00edficamente indic\u00f3 que, en su condici\u00f3n de comunicador social, es seguidor de las cuentas oficiales y de servidores p\u00fablicos, con la finalidad de acceder a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s general y particular, expresar sus opiniones y formular peticiones a dichas entidades y funcionarios del Estado.<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar tiene una cuenta oficial en la red social X con el usuario @GobdelCesar y la URL https:\/\/x.com\/GobdelCesar?s=20. Desde esta cuenta, la Gobernaci\u00f3n publica anuncios oficiales de inter\u00e9s general y particular, relacionados con la gesti\u00f3n p\u00fablica de la entidad y sus funcionarios. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de este medio, la Gobernaci\u00f3n hace p\u00fablicas las decisiones administrativas que tienen que ver con la inversi\u00f3n y gasto de recursos p\u00fablicos, obras contratadas, ejecuci\u00f3n de metas en el plan de desarrollo, pol\u00edticas p\u00fablicas a implementar, entre otras.<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que desde su cuenta personal @JoseVegaOS sigue la cuenta oficial @GobdelCesar.<\/p>\n<p>6. El 16 de agosto de 2023, el se\u00f1or Vega advirti\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la cuenta @GobdelCesar, dado que fue bloqueado por su administrador, el Departamento del Cesar, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y libertad de prensa. Por ello, solicit\u00f3 el apoyo a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP\u2013 para que se restablecieran sus derechos.<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que el bloqueo denunciado \u2013persistente al momento de solicitar la tutela\u2013 es una obstrucci\u00f3n al control social que ejerce como comunicador social a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n El Peri\u00f3dico Prensa Libre, mediante el cual ha hecho denuncias por casos de posible corrupci\u00f3n en la contrataci\u00f3n p\u00fablica del gobierno de turno.<\/p>\n<p>9. A juicio del accionante, la acci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cesar constituye un acto de censura, vulnera sus derechos a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la libre expresi\u00f3n, impide que pueda elevar peticiones por ese medio, y desconoce el principio de no discriminaci\u00f3n. En consecuencia, formul\u00f3 como pretensiones las siguientes: (i) tutelar los derechos al acceso a la informaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y libertad de prensa; (ii) ordenar al Departamento del Cesar que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas desbloquee al accionante para acceder sin restricciones a la informaci\u00f3n oficial del ente territorial a trav\u00e9s de la red social X, y (iii) prevenir al Departamento demandado que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en la vulneraci\u00f3n de los derechos que tiene como ciudadano y periodista, en concreto, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda. A su vez, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP\u2013, y orden\u00f3 tanto a la FLIP como a la entidad demandada que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al accionante para que allegara la constancia de radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que adujo haber presentado a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP\u2013. Y por \u00faltimo, advirti\u00f3 a las partes y a la entidad vinculada que la omisi\u00f3n injustificada de enviar las pruebas requeridas con el informe solicitado da lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>11. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP\u2013, envi\u00f3 oportunamente su contestaci\u00f3n, en la que se\u00f1al\u00f3 que es una organizaci\u00f3n no gubernamental que tiene por mandato la defensa de la libertad de expresi\u00f3n y la promoci\u00f3n de un clima \u00f3ptimo para quienes ejercen periodismo y la garant\u00eda del derecho a estar informados.<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3 que, en ejercicio de estas funciones, conoci\u00f3 que la cuenta del periodista Jos\u00e9 Manuel Vega fue bloqueada por la cuenta oficial de la Gobernaci\u00f3n del Cesar desde agosto de 2023 y, como consecuencia, el periodista no puede acceder a las publicaciones que la entidad hace a trav\u00e9s de dicha red social. Ante tal situaci\u00f3n, inform\u00f3 que el 15 de septiembre de 2023 envi\u00f3 una carta a la Gobernaci\u00f3n del Cesar expresando la preocupaci\u00f3n por la decisi\u00f3n. El 9 de octubre del mismo a\u00f1o, envi\u00f3 a la entidad una petici\u00f3n con el fin de conocer las razones que motivaron el bloqueo, y el 18 de octubre siguiente, la Gobernaci\u00f3n remiti\u00f3 una carta de respuesta en la que \u201creconoci\u00f3 que el bloqueo al periodista desde la cuenta oficial de X se dio como consecuencia de la l\u00ednea editorial cr\u00edtica que Vega ha adoptado\u201d.<\/p>\n<p>13. En su informe, la FLIP desarroll\u00f3 tres consideraciones jur\u00eddicas. Primero, se\u00f1al\u00f3 que todas las manifestaciones del Estado, incluyendo las gobernaciones departamentales, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el principio de neutralidad de la red. Segundo, aleg\u00f3 que el uso y manejo de la cuenta oficial de la Gobernaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a est\u00e1ndares legales y constitucionales que no pueden resultar en la promoci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y censura previa. Y tercero, afirm\u00f3 que a las autoridades p\u00fablicas y a quienes ejercen funciones p\u00fablicas les corresponde un mayor grado de tolerancia frente a las cr\u00edticas.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la FLIP; (ii) escrito enviado al Gobernador del Departamento del Cesar que tiene por referencia \u201cConsideraciones sobre bloqueos a la prensa en la cuenta oficial de la Gobernaci\u00f3n en la red social X\u201d del 15 de septiembre de 2023 mediante la cual \u201chace un llamado respetuoso a la Gobernaci\u00f3n a desbloquear la cuenta del periodista Jos\u00e9 Manuel Vega\u201d .; (iii) la petici\u00f3n del 9 de octubre dirigida al Gobernador del Cesar mediante la cual solicit\u00f3 a la entidad que respondiera: (a) \u00bfpor qu\u00e9 decidi\u00f3 bloquear al periodista Jos\u00e9 Manuel Vega de la red social X?; (b) \u00bfbajo qu\u00e9 argumentos se puede bloquear a un ciudadano de la cuenta oficial de X de la Gobernaci\u00f3n?; (c) \u00bfbajo qu\u00e9 argumento se puede agregar a un periodista o medio de comunicaci\u00f3n al mencionado grupo? Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en el llamado a desbloquear al periodista, y en caso de no acceder, se le informara los motivos. Y (iv) la respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar del 18 de octubre de 2023 suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica en la que no se accedi\u00f3 a la solicitud de desbloqueo al periodista, y se explicaron las razones de dicho bloqueo que ser\u00e1n expuestas en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>15. La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n mediante la cual solicita que se niegue la tutela por inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que si se llega a ordenar el desbloqueo de la cuenta del accionante, se le exhorte a respetar el buen nombre, la honra y los principios de veracidad, imparcialidad y presunci\u00f3n de inocencia de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, as\u00ed como de sus funcionarios; y, en consecuencia, se le ordene rectificar la informaci\u00f3n que dio lugar al bloqueo sobre la cual no tenga pruebas.<\/p>\n<p>16. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n del Cesar publica en la red social X, tambi\u00e9n la divulga en su p\u00e1gina web www.cesar.gov.co a la que cualquier ciudadano puede acceder de conformidad con la Ley 1712 de 2014. Adem\u00e1s, expuso que al usuario @JoseVegaOS, perteneciente al accionante, se le restringi\u00f3 la visita de publicaciones en raz\u00f3n a que, a trav\u00e9s de dicho medio, \u201cha vulnerado el derecho al buen nombre, honra y dignidad humana de funcionarios p\u00fablicos\u201d, y su conducta constituye un ciberacoso. Para fundamentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n refiri\u00f3 las siguientes publicaciones hechas por el se\u00f1or Vega:<\/p>\n<p>* Publicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2023 cuyo texto es el siguiente: \u201cVarios funcionarios de la gobernaci\u00f3n del Cesar est\u00e1n asust\u00e1ndose se podr\u00edan desempolvar los procesos que tienen engavetados los fiscales prepagos de esta regi\u00f3n del pa\u00eds\u201d. La publicaci\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ada de dos im\u00e1genes que pueden consultarse en el enlace de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2023 cuyo texto es el siguiente: \u201ccomo pierda el clan Gnecco en las urnas este 29 de octubre, ver\u00e1n desde el 1 de enero a los cr\u00edticos salir hasta de debajo de las piedras. Hoy todo es bello y no hay nada malo que decir de la banda de delincuentes que gobiernan al Cesar. Guarden este trino\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n sin fecha, y sin enlace disponible, cuyo texto es el siguiente: \u201cMientras Cielo Gnecco huye la contrataci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n del Cesar no para, necesitan plata para los votos y la defensa de la jefa, antes de elecciones. 1) Santo Eccehomo $8.000 millones. 2) Avenida El Ed\u00e9n $26.000 millones. 3) Polic\u00eda Metropolitana $8.000\u201d.<\/p>\n<p>17. Reconoci\u00f3 que la FLIP envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que respetuosamente llam\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n a desbloquear la cuenta del periodista. Sin embargo, agreg\u00f3 que el 18 de octubre de 2023 dicha entidad se pronunci\u00f3 justificando el bloqueo de la red social X y solicit\u00f3 a la FLIP le absolviera las siguientes preguntas: \u201c1. Ante los prejuzgamientos sin prueba alguna que ocasionan la vulneraci\u00f3n del derecho a buen nombre y honra por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Vega a trav\u00e9s de su cuenta en la Red Social \u2018X\u2019 (@JoseVegaOS) \u00bfcu\u00e1l es la posici\u00f3n de la FLIP? 2. Bajo el entendido de su misi\u00f3n de defender la libertad de expresi\u00f3n y garantizar el derecho a la ciudadan\u00eda a estar informada \u00bfconsidera que los posteos o publicaciones del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Vega afectan o no el derecho al buen nombre y la honra? En caso de que consideren que afecta los derechos mencionados habr\u00e1 alg\u00fan exhorto de la FLIP al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Vega. En ese sentido, la FLIP analizando el contenido de las publicaciones relacionadas \u00bfestima que cumplen los precedentes constitucionales referidos? 3. A pesar de las publicaciones que por an\u00e1lisis de esa entidad atentan contra la honra, reputaci\u00f3n y desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, se debe desbloquear al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Vega?\u201d . Agreg\u00f3 que a la fecha no han recibido respuesta.<\/p>\n<p>18. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no existe un acto de censura dirigido a obstruir la labor de control social, puesto que, el medio de comunicaci\u00f3n El Peri\u00f3dico Prensa Libre ha requerido informaci\u00f3n por otros medios. Adicionalmente, expuso que si bien la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de rango constitucional, no puede ser una justificaci\u00f3n para lesionar otros derechos.<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no acudi\u00f3 directamente a la entidad para solicitar el desbloqueo de su usuario. Precis\u00f3 que si bien el accionante solicit\u00f3 apoyo a la FLIP con el objetivo de restablecer sus derechos, no se verifica que la Fundaci\u00f3n hubiere actuado en virtud de poder alguno, ni que se trate de un organismo al cual se encuentre afiliado.<\/p>\n<p>20. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 el Juzgado que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio actual o inminente que ameritara la protecci\u00f3n inmediata por la v\u00eda de la tutela. En todo caso, agreg\u00f3 que el accionante tiene otros canales autorizados para la formulaci\u00f3n de solicitudes respetuosas, de modo que tal derecho no se ve limitado.<\/p>\n<p>21. Impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Manuel Vega de la Cruz. En su escrito solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 el resto de sus pretensiones. Argument\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la primera instancia se encamin\u00f3 a demostrar que exist\u00edan otras v\u00edas para resolver el conflicto, como el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, indic\u00f3 que este mecanismo no era id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n, como s\u00ed lo es la tutela. Agreg\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no es un mecanismo \u00e1gil o expedito, que el tiempo de respuesta es mayor que el de la tutela y, adem\u00e1s, que la postura de la entidad se reflej\u00f3 en la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la FLIP, por lo que otro derecho de petici\u00f3n formulado por \u00e9l habr\u00eda resultado inocuo.<\/p>\n<p>22. Expuso, adem\u00e1s, que los funcionarios p\u00fablicos tienen un poder-deber de comunicarse con la ciudadan\u00eda y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tienen las siguientes limitaciones: (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan informaci\u00f3n, (ii) la m\u00ednima justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y la razonabilidad de sus opiniones, y (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Bloquear a ciudadanos en general, y periodistas en particular, constituye un ejercicio abusivo del poder-deber de comunicaci\u00f3n y una violaci\u00f3n a los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa.<\/p>\n<p>23. Explic\u00f3 que en su caso concurren los requisitos jurisprudenciales exigibles para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En concreto, argument\u00f3: (i) que el da\u00f1o es actual y grave pues la acci\u00f3n de la entidad demandada redunda en un control previo del acceso a la informaci\u00f3n que entorpece su labor como periodista al impedirle el acceso a una fuente oficial; (ii) que remediar la vulneraci\u00f3n de sus derechos es urgente pues las redes sociales son canales a trav\u00e9s de los que se realizan pronunciamientos de car\u00e1cter oficial, y no le es posible acceder de forma pronta y oportuna a dicha informaci\u00f3n, lo que redunda en la afectaci\u00f3n de su labor como periodista; y (iii) que acude a la tutela como mecanismo expedito y necesario por la evidente vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, que requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>24. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, el Juzgado hizo un an\u00e1lisis de fondo para resolver una aparente tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y el buen nombre. Con fundamento en dicho an\u00e1lisis, el Juzgado afirm\u00f3 que las publicaciones realizadas por el accionante facultaron a la Gobernaci\u00f3n para bloquearlo.<\/p>\n<p>25. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que, tal como se estableci\u00f3 en la primera instancia, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, y que existe otro medio para resolver sus pretensiones, bien sea directamente o a trav\u00e9s de un tercero, siempre que medie poder.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Solicitud de intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae. El 25 de abril de 2024, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 una solicitud de acceso al expediente de la referencia por parte de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos \u2013l\u00ednea de litigio estrat\u00e9gico Libertades y Pluralismo\u2013 de la Universidad de La Sabana, suscrita por Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga, en calidad de coordinadora. Esta solicitud se fundament\u00f3 en la intenci\u00f3n de presentar una intervenci\u00f3n por considerar que cuenta con inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvi\u00f3 acceder a la solicitud, aclarando que la intervenci\u00f3n se recibir\u00eda en calidad de amicus curiae, y le concedi\u00f3 acceso al expediente teniendo en cuenta que no se encontraba en el mismo, informaci\u00f3n sujeta a reserva. Sin embargo, no se recibi\u00f3 su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. El 19 de junio de 2024, el despacho recibi\u00f3 intervenci\u00f3n del Centro por el Derecho y la Democracia (Centre for Law and Democracy) en calidad de amicus curiae, en la que se\u00f1al\u00f3 que el bloqueo del periodista no cumpli\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales para estos casos, y por lo tanto no es leg\u00edtimo. Centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en los est\u00e1ndares internacionales para la protecci\u00f3n de la libertad de prensa y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. El 3 de julio de 2024, el despacho recibi\u00f3 dos intervenciones en calidad de amicus curiae. La primera, de Media Defence, desarroll\u00f3 las normas internacionales y regionales sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, destacando que, dado que Colombia es parte del PIDCP y la CADH, los tribunales deben aplicar el test tripartito para valorar las restricciones a la libertad. Posteriormente, rese\u00f1\u00f3 las normas internacionales y regionales que protegen la libertad de expresi\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; se refiri\u00f3 a la recopilaci\u00f3n de noticias como componente de la funci\u00f3n de vigilancia que ejercen los periodistas; y, por \u00faltimo, hizo un an\u00e1lisis en el que concluy\u00f3 que el bloqueo a las personas que desempe\u00f1an una funci\u00f3n de vigilancia debe estar sujeto a un escrutinio estricto.<\/p>\n<p>30. Por su parte, la Fundaci\u00f3n Karisma expuso que a su juicio hay lugar a la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del accionante porque (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de un ciudadano que ejerce el periodismo, oficio que es pilar fundamental para la democracia; (ii) las denuncias a entidades p\u00fablicas son discursos especialmente protegidos; (iii) los discursos que comunica el accionante a trav\u00e9s de su cuenta en la red social X est\u00e1n amparados por la libertad de expresi\u00f3n, y en caso de que se quiera limitar, debe aplicarse el test tripartito; y (iv) existe un poder-deber de comunicaci\u00f3n en cabeza de la Gobernaci\u00f3n del Cesar.<\/p>\n<p>31. \u00a0La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP\u2013 intervino en calidad de amicus curiae en favor de los intereses del accionante. Dividi\u00f3 su escrito en cinco apartados sobre los siguientes puntos: (i) el derecho de la ciudadan\u00eda a acceder a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico cuyo fundamento se encuentra en los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n contenida en canales digitales administrados por funcionarios o entidades p\u00fablicas, que es evidente en el caso de la cuenta de X de la Gobernaci\u00f3n del Cesar; (iii) el rol especial que ostenta la prensa en una sociedad democr\u00e1tica, por lo que cuenta con una protecci\u00f3n reforzada frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n; (iv) los bloqueos de funcionarios p\u00fablicos a periodistas en el escenario internacional; y (v) un an\u00e1lisis del caso concreto. En este \u00faltimo apartado, concluy\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Cesar incumpli\u00f3 los art\u00edculos 2, 20 y 209 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>32. Competencia. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. Corresponde en primer lugar aclarar que entre los derechos fundamentales que consider\u00f3 afectados, el accionante incluy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esta Sala constata que ni en la tutela ni en el expediente se evidencia que se hubiera elevado una petici\u00f3n frente a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y que esta se hubiera dejado de atender en los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015. El accionante, en cambio, pretende la protecci\u00f3n en abstracto de un derecho que no ha ejercido y que por lo mismo no puede haberse vulnerado. Tampoco se trata de un derecho de imposible ejercicio, pues como lo precis\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Cesar, se han dispuesto otros medios para canalizar las peticiones formuladas ante su entidad. Por estas razones, no se analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>34. As\u00ed, de acuerdo con la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar resolvi\u00f3 adecuadamente al confirmar la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela, o si, por el contrario, la solicitud de tutela era procedente y, en tal caso, si la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Cesar vulner\u00f3 los derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, con el bloqueo del accionante en la red social X de dicha entidad.<\/p>\n<p>35. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela (2); luego, abordar\u00e1 las formas de expresi\u00f3n amparadas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluyendo la prohibici\u00f3n de censura (3); analizar\u00e1 los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales (4); estudiar\u00e1 los derechos al buen nombre y a la honra (5); expondr\u00e1 el uso de las redes sociales por parte de las autoridades p\u00fablicas(6); y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto (7).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta acci\u00f3n solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>37. En el caso concreto, la tutela fue presentada por Jos\u00e9 Manuel Vega de la Cruz quien es el titular de los derechos invocados, a saber, el de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la libertad de expresi\u00f3n, de prensa y a elevar peticiones respetuosas. Adem\u00e1s, es el propietario del usuario de la red social X que fue bloqueada por la cuenta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar.<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Puntualmente, la Corte Constitucional ha resaltado que, para cumplir este requisito, la tutela debe interponerse en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n expuesta en la tutela o aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>39. En este caso concreto la tutela se formula contra una autoridad p\u00fablica, la Gobernaci\u00f3n del Cesar, quien es propietaria del perfil de la red social X @GobdelCesar y de la cual fue bloqueado el accionante. Dado que esta es la acci\u00f3n que actualmente se cuestiona por ser el origen de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y por tanto, en caso de encontrarse efectivamente vulnerados, corresponde a la Gobernaci\u00f3n resolver la pretensi\u00f3n del accionante, en consecuencia, se encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>40. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. De conformidad con el expediente, el 16 de agosto de 2023 el accionante se percat\u00f3 de que fue bloqueado de la cuenta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar en la red social X. El 15 de septiembre siguiente, la FLIP solicit\u00f3 a la entidad demandada el desbloqueo del periodista, y reiter\u00f3 tal solicitud el 9 de octubre de 2023 en la que adem\u00e1s pregunt\u00f3 por las razones que soportaban la decisi\u00f3n del bloqueo. El 18 de octubre siguiente, la Gobernaci\u00f3n dio respuesta a la solicitud de la FLIP en la que reconoci\u00f3 el bloqueo al periodista fundamentado en las afirmaciones deshonrosas que este hab\u00eda formulado en contra de la entidad y sus funcionarios. El 24 de octubre de 2023 el periodista present\u00f3 su escrito de tutela, esto es, 6 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar en la que se constat\u00f3 el bloqueo del accionante en la red social X de la entidad.<\/p>\n<p>41. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que el accionante ha sido diligente en su actuar, pues desde que constat\u00f3 el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales \u2013esto es, el 16 de agosto de 2023\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron 69 d\u00edas, un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable. Aunado a lo anterior, en el escrito de solicitud de selecci\u00f3n enviado a la Corte Constitucional, el accionante manifest\u00f3 que al 8 de marzo de 2024 el bloqueo continuaba y, en esa medida, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos persiste en el tiempo. En consecuencia, no hay lugar a dudas de que se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>42. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ni para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante. As\u00ed pues, si el medio judicial existe, pero la solicitud se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>43. En el presente caso, y contrario a lo expuesto por los juzgados de instancia, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, as\u00ed como el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica que el accionante estima vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Cesar con la conducta de bloquear de su perfil de X al usuario del accionante.<\/p>\n<p>44. En efecto, al respecto, el Juzgado Sexto afirm\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por la FLIP en inter\u00e9s del accionante no pod\u00eda considerarse como una petici\u00f3n directa pues la Fundaci\u00f3n no actu\u00f3 en virtud de un poder, as\u00ed que tras verificar que Jos\u00e9 Manuel Vega de la Cruz no solicit\u00f3 el desbloqueo de su usuario a la Gobernaci\u00f3n del Cesar directamente, o a trav\u00e9s de la FLIP mediando un poder, no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. De modo que, seg\u00fan el juez de instancia, tal omisi\u00f3n redunda en la falta de subsidiariedad y torna la tutela en improcedente, pues no se cumplen las reglas que ha definido esta corporaci\u00f3n para que se acredite dicho requisito.<\/p>\n<p>45. \u00a0Ahora bien, la Sentencia SU-420 de 2019 fij\u00f3 reglas para dar por acreditado el principio de subsidiariedad de la tutela ante las publicaciones en redes sociales que puedan transgredir los derechos a la honra y el buen nombre, cuando el presunto infractor es un particular. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 dos reglas diferenciadas para dos supuestos espec\u00edficos: cuando una persona jur\u00eddica alega la vulneraci\u00f3n por parte de otra persona jur\u00eddica, o cuando dicha vulneraci\u00f3n se endilga a una persona natural -aunque el accionante sea persona jur\u00eddica-.<\/p>\n<p>46. Cuando se trata de una persona jur\u00eddica que reclama su derecho al buen nombre de otra persona jur\u00eddica, proceden los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, en particular, el proceso de responsabilidad civil extracontractual o las acciones contra los actos de competencia desleal y, solo residualmente, la tutela. Por su parte, cuando se trata de una reclamaci\u00f3n contra una persona natural, la tutela s\u00f3lo es procedente cuando se han agotado los siguientes requisitos: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre que la plataforma tenga establecidos mecanismos de reclamaci\u00f3n; y (iii) la constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, esto es, que las acciones penales y civiles no resulten id\u00f3neas y efectivas o exista un perjuicio irremediable que se deba conjurar a trav\u00e9s de la tutela.<\/p>\n<p>47. Sin embargo, en el presente caso no es aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-420 de 2019, principalmente por dos razones. En primer lugar, porque las reglas all\u00ed fijadas est\u00e1n llamadas a aplicarse cuando la presunta transgresi\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva de afirmaciones publicadas en redes sociales. En otras palabras, la ratio de esa sentencia es aplicable para resolver la tensi\u00f3n que se genera cuando se enfrentan, por un lado, la libertad de expresi\u00f3n, y por el otro, los derechos a la honra y el buen nombre. Si bien la Gobernaci\u00f3n del Cesar relacion\u00f3 en su respuesta tres publicaciones efectuadas por el accionante, tales publicaciones no son el objeto de la tutela y, adem\u00e1s, fueron efectuadas con posterioridad al bloqueo, por lo que tal argumento no resulta suficiente para desviar la discusi\u00f3n planteada en la tutela, referida espec\u00edficamente a la afectaci\u00f3n que podr\u00eda generar dicho bloqueo, a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, y a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. De ah\u00ed que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, el accionante no reprocha publicaci\u00f3n alguna que hubiera sido hecha en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y que pudiera entrar en tensi\u00f3n con otros derechos de rango constitucional. Por el contrario, la tutela versa sobre la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, como administradora del perfil de X, de bloquear al usuario del accionante y, por esta v\u00eda, impedir su acceso a la informaci\u00f3n publicada en la cuenta, as\u00ed como impedirle enviar mensajes directos o publicar en su usuario informaci\u00f3n disponible en la cronolog\u00eda de la cuenta de X de la entidad demandada.<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, porque la SU-420 de 2019 no fij\u00f3 una subregla que resolviera la procedencia de la tutela cuando esta es interpuesta por un particular contra una persona jur\u00eddica. Adicionalmente, no hizo ninguna consideraci\u00f3n sobre posibles supuestos en los que una de las partes fuera una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. Por el contrario, se ocup\u00f3 de diferenciar la procedencia de la tutela para aquellos casos en los que est\u00e1n involucrados los particulares. \u00a0La Corte abord\u00f3 los supuestos en los que una persona jur\u00eddica alega la vulneraci\u00f3n por parte de otra persona jur\u00eddica, o cuando dicha vulneraci\u00f3n se endilga a una persona natural. El escenario que aqu\u00ed se analiza, esto es, una persona natural que atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no fue abordado en aquella oportunidad. En efecto, este factor cobra especial relevancia trat\u00e1ndose de una entidad p\u00fablica que tiene la obligaci\u00f3n especial de garantizar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>49. En este caso concreto, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo pues (i) en el ordenamiento jur\u00eddico no hay previsto ning\u00fan mecanismo para proteger los derechos que se puedan ver comprometidos por el bloqueo de un usuario en la red social X, y (ii) el bloqueo implica la ruptura de un canal de comunicaci\u00f3n, por lo que el accionante no pod\u00eda acudir al gestor de la red social X de la Gobernaci\u00f3n del Cesar de forma directa pues los mensajes no hubieran sido recibidos. M\u00e1s a\u00fan, ante la solicitud que se present\u00f3 a trav\u00e9s del escrito presentado por la FLIP, la Gobernaci\u00f3n del Cesar respondi\u00f3 reconociendo el bloqueo efectuado, y reiterando las razones por las que lo consideraba justificado. De ah\u00ed que exigirle al accionante seguir insistiendo por esta v\u00eda, ser\u00eda desproporcionado.<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, la Sala resalta que el derecho de petici\u00f3n no es un medio judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades, sin perjuicio de que mediante su ejercicio los particulares puedan obtener de las autoridades una respuesta favorable a sus pretensiones, pero de ello no se sigue que su agotamiento pueda ser exigido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Otra cosa es que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se atribuya a una supuesta omisi\u00f3n de las autoridades en casos en que no les es exigible iniciar de oficio la actuaci\u00f3n supuestamente omitida, pues en tales casos s\u00ed constituye requisito de procedencia de la tutela el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, sin el cual, se insiste, no ser\u00eda exigible la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Verificada la satisfacci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad en los t\u00e9rminos referidos, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la tutela y proceder\u00e1 al estudio de fondo.<\/p>\n<p>3. Formas de expresi\u00f3n protegidas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y prohibici\u00f3n de censura<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla un derecho fundamental polifac\u00e9tico que incluye la garant\u00eda que tiene toda persona a \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. A su vez, prev\u00e9 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y proh\u00edbe la censura.<\/p>\n<p>3.1. Libertad de expresi\u00f3n: en sentido amplio y estricto<\/p>\n<p>53. La libertad de expresi\u00f3n se protege por su valor intr\u00ednseco, pero adem\u00e1s, debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas, como el desarrollo de la autonom\u00eda individual, pues favorece la formaci\u00f3n del criterio propio, y de la opini\u00f3n p\u00fablica. Este \u00faltimo es uno de los pilares b\u00e1sicos de los sistemas democr\u00e1ticos pues favorece las sociedades libres cuyos integrantes cuentan con herramientas para ejercer adecuadamente sus derechos, si se tiene en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio del autogobierno; (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos del poder; y (v) constituye la v\u00e1lvula de escape que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, favoreciendo el debate p\u00fablico por encima de la confrontaci\u00f3n violenta.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos perspectivas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Una primera, es la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio que abarca diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos, como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, la informaci\u00f3n, la libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, y la prohibici\u00f3n de censura. La segunda perspectiva corresponde a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, entendida como el derecho a \u201cexpresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d \u00a0y conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas, sin que su ejercicio pueda ser realizado con desconocimiento del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. La protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n tiene plena aplicaci\u00f3n cuando su ejercicio se realiza a trav\u00e9s de las redes sociales, pues el uso de tales herramientas no implica la cesi\u00f3n de ning\u00fan derecho o libertad. Asimismo, las limitaciones leg\u00edtimas a la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n se aplican al entorno digital. En tal contexto, la Corte ha reconocido que plataformas como Facebook implican un mayor riesgo para derechos fundamentales como el buen nombre, la intimidad o la imagen.<\/p>\n<p>56. Es indudable que los escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, de modo que el debate p\u00fablico dej\u00f3 de estar concentrado en los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n y, en cambio, abri\u00f3 el espacio para que la poblaci\u00f3n se exprese directamente en dicho \u00e1mbito. En concreto, la Corte ha estudiado las tensiones que surgen entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y el buen nombre en redes sociales digitales para determinar seg\u00fan el caso concreto la protecci\u00f3n que corresponda; pero adem\u00e1s, se ha referido a expresiones realizadas a trav\u00e9s de redes sociales en las que se se\u00f1alan o acusan a funcionarios p\u00fablicos. Este segundo supuesto se enmarca en los discursos especialmente protegidos, y por tanto goza de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto constituyen expresi\u00f3n del derecho pol\u00edtico a ejercer control del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>57. Los discursos pol\u00edticos y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico se refieren a todas aquellas expresiones relacionadas con el Estado, la democracia, el gobierno y, en general, el poder pol\u00edtico y quienes lo ejercen. Dentro de estos discursos se encuentran las cr\u00edticas hacia el Estado, que deben enmarcarse en un inter\u00e9s de car\u00e1cter p\u00fablico, real, serio y actual. Por su parte, los discursos sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos recaen sobre aquellas personas que, por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y desempe\u00f1o en la sociedad, se convierten en centro de la atenci\u00f3n p\u00fablica. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se trata de personas que est\u00e1n dispuestas a someterse al escrutinio de la vida p\u00fablica, en especial en lo que se refiere (i) a las funciones que ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; y (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.<\/p>\n<p>58. De ah\u00ed que las restricciones impuestas a los discursos protegidos son sospechosas en tanto que (i) a trav\u00e9s de ellos se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, y se realizan todas las dem\u00e1s finalidades propias de los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto pueden afectar a quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, en consecuencia, acudir a su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.<\/p>\n<p>3.2. Libertad de prensa<\/p>\n<p>59. Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n es la libertad de prensa y se encuentra amparado en los art\u00edculos 20, 73 y 74 constitucionales. Se relaciona con el derecho a \u201cdifundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, sean tradicionales o modernos, as\u00ed como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios\u201d, y dado que es una forma de garantizar la libertad de informaci\u00f3n, tambi\u00e9n le son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los medios de comunicaci\u00f3n cumplen al menos tres roles. Primero, de educaci\u00f3n, ya que permiten que el p\u00fablico en general pueda acceder al conocimiento cient\u00edfico y a la informaci\u00f3n p\u00fablica en sentido amplio. En este sentido, la prensa es una fuente que concentra y difunde el conocimiento, contribuyendo as\u00ed a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. Segundo, son un mecanismo de contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social, pues el acceso al conocimiento y a la informaci\u00f3n, sumado al an\u00e1lisis investigativo, contribuyen a construir un di\u00e1logo m\u00e1s amplio entre la poblaci\u00f3n y al debate pac\u00edfico en torno a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Y tercero, cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de \u201ccuarto poder\u201d, ya que ejercen una labor de control del poder pol\u00edtico y escenario de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>61. Esta libertad es una \u201ccondici\u00f3n estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de Derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes\u201d. La libertad de prensa es una manifestaci\u00f3n propia del pluralismo informativo que, sin embargo, tiene riesgos inherentes pues, por un lado, puede causar da\u00f1o sobre derechos a la intimidad, honra y buen nombre de otras personas y, por otro lado, puede difundir con gran alcance y rapidez informaci\u00f3n inexacta y malintencionada. Es por ello que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 el deber de actuar con \u201cresponsabilidad social\u201d en la labor period\u00edstica.<\/p>\n<p>3.3. Derecho a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>62. El citado art\u00edculo 20 tambi\u00e9n consagra el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, que pretende proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que circula. A su vez, se protege \u201cla comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 15 superior dispone que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, y el art\u00edculo 74 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es fundamental.<\/p>\n<p>63. En concreto, el derecho a recibir informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda dado que tanto la recepci\u00f3n como la emisi\u00f3n se encuentran protegidas. En efecto, la protecci\u00f3n de las actividades de buscar informaci\u00f3n, procesarla y transmitirla, pero tambi\u00e9n la de recibirla. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley estatutaria 1712 de 2014 consagra dentro de sus principios el de transparencia, seg\u00fan el cual \u201ctoda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica, en consecuencia de lo cual dichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido); y el principio de facilitaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201clos sujetos obligados deber\u00e1n facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo\u201d.<\/p>\n<p>64. El derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza, adem\u00e1s, la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y por esta raz\u00f3n resulta indispensable para el ejercicio del derecho ciudadano a participar en el control del poder pol\u00edtico con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Para aquellos eventos en los que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se hace con fines period\u00edsticos, el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las peticiones elevadas se tramiten de forma preferencial.<\/p>\n<p>3.4. Prohibici\u00f3n de censura<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 20 superior incluye una prohibici\u00f3n definitiva seg\u00fan la cual \u201cno habr\u00e1 censura\u201d. A partir de esta cl\u00e1usula, la Corte ha sostenido que la censura constituye una de las formas m\u00e1s graves de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, lo que redunda a su vez en una afectaci\u00f3n de la democracia. Por esta raz\u00f3n, ninguna autoridad \u2013sin importar su jerarqu\u00eda o posici\u00f3n dentro del estado o la funci\u00f3n concreta que ejerce\u2013 puede llevar a cabo un acto de censura. En consonancia con el mandato constitucional, el art\u00edculo 13 de la CADH contempla la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n y reconoce que su ejercicio \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respecto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>66. Los actos de censura pueden asumir diversas formas. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia ha identificado unos tipos m\u00e1s burdos de frenos que impiden la transmisi\u00f3n de un mensaje, as\u00ed como m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados que incluyen prohibiciones indirectas y sutiles, pero que surten el mismo efecto. De otro lado, la censura puede tener un contenido negativo, consistente en la obstaculizaci\u00f3n del flujo comunicativo o la prohibici\u00f3n de publicar un mensaje total o parcialmente; y uno positivo, que ocurre cuando se exige la adecuaci\u00f3n de un contenido a los par\u00e1metros fijados por el censor.<\/p>\n<p>67. Si bien todas estas formas de censura est\u00e1n proscritas, la Corte ha destacado especialmente el reproche a la censura previa, pues esta supone el control y veto de la informaci\u00f3n antes de que \u00e9sta sea difundida, impidiendo tanto al individuo cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. En los actos de censura previa, existe entonces una restricci\u00f3n ex ante, mediante la cual el emisor del mensaje est\u00e1 impedido para difundir una idea o pensamiento, con independencia de su contenido, por lo que se trata de supuestos en los que no hay lugar a ponderar el contenido del mensaje con los derechos que puedan verse comprometidos. En efecto, en primer lugar, se trata de una prohibici\u00f3n en principio imponderable y, en segundo lugar, no hay una tensi\u00f3n en concreto que pueda valorarse. En otras palabras, cuando se le restringe, en abstracto, proferir un mensaje a un emisor, no hay una afectaci\u00f3n en concreto de otros derechos que puedan confrontarse para determinar qu\u00e9 derecho prevalece. Por lo anterior, el Constituyente no solamente se ocup\u00f3 de garantizar la libertad de expresi\u00f3n, sino que adem\u00e1s fue claro al prohibir expresamente la censura.<\/p>\n<p>68. Distinto es el escenario en el cual un emisor profiere un mensaje, en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n, que genere una tensi\u00f3n con otros derechos tambi\u00e9n de rango constitucional, como la intimidad o el buen nombre. En estos casos, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, deber\u00e1n ponderarse los derechos en tensi\u00f3n e, incluso, podr\u00edan llegar a aplicarse las sanciones previstas por el abuso del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>69. No obstante, tampoco puede afirmarse que la prohibici\u00f3n de la censura sea absoluta, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por ejemplo, que hay discursos que est\u00e1n prohibidos, como la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito, y la pornograf\u00eda infantil.<\/p>\n<p>70. Tampoco es posible afirmar que todo bloqueo que tenga lugar en una red social como X puede ser catalogado como censura, de la misma forma que no toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n lo es. Seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas, un bloqueo puede ser leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>71. Para que un bloqueo en una red social como X constituya un acto de censura, deben concurrir, en principio, ciertos elementos, no taxativos, a saber: (i) Que la cuenta de X sea de una entidad p\u00fablica y se emplee con fines p\u00fablicos. En efecto, es claro que las cuentas de los particulares, incluso si desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, se sit\u00faan en un escenario diferente, en el que la cuenta misma configura un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n personal de la que gozan todos los usuarios, quienes pueden decidir libremente qui\u00e9n puede interactuar con ellos. Adicionalmente, las cuentas de entidades p\u00fablicas propenden por la garant\u00eda de derechos de las personas, como el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica o la participaci\u00f3n en el debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>72. (ii) Que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la poblaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. El prop\u00f3sito para el que ha sido creada la cuenta es relevante a la hora de determinar si las limitaciones a la participaci\u00f3n de los usuarios son o no leg\u00edtimas. En efecto, es posible que el objetivo de la entidad sea \u00fanicamente habilitar un canal para transmitir informaci\u00f3n relevante a la comunidad. En este caso, se trata de un medio de comunicaci\u00f3n unidireccional en el que la autoridad conserva el control editorial, guiado por la finalidad de maximizar el principio de publicidad de la informaci\u00f3n y de facilitar el acceso de la comunidad a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. Es claro que en estos escenarios, es posible impedir la interacci\u00f3n en general de los dem\u00e1s usuarios, pues su finalidad es meramente comunicativa.<\/p>\n<p>73. Por el contrario, cuando las autoridades empleen las redes sociales, como X, como un espacio multidireccional de comunicaci\u00f3n, esto es, un escenario en el que se transmite informaci\u00f3n pero tambi\u00e9n se espera que la comunidad responda a esta, la libertad de expresi\u00f3n de esos usuarios debe protegerse en funci\u00f3n del alcance que se pretenda dar a esa comunicaci\u00f3n. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia internacional han desarrollado la teor\u00eda del foro p\u00fablico, diferenciando principalmente tres espacios seg\u00fan se habilite en mayor o menor medida la participaci\u00f3n p\u00fablica. En primer lugar, se encuentran los foros p\u00fablicos tradicionales, que aluden al espacio p\u00fablico -espacio f\u00edsico, como calles y parques-. En este escenario, la autoridad no puede imponer restricciones basadas en el contenido de la expresi\u00f3n y los intervinientes gozan de las m\u00e1s amplias libertades de expresi\u00f3n, excepto los discursos prohibidos. En todo caso, es leg\u00edtimo, a\u00fan en este escenario, fijar l\u00edmites con relaci\u00f3n al tiempo, lugar y modos de intervenci\u00f3n. En segundo lugar, est\u00e1n los foros p\u00fablicos designados, que son los espacios \u2013f\u00edsicos o virtuales\u2013 dispuestos por una autoridad para que el p\u00fablico se exprese. Cuando la autoridad delimita el prop\u00f3sito del foro, bien por el grupo de personas que est\u00e1n llamadas a participar, o bien por el asunto sobre el que se debatir\u00e1, se trata de foros limitados. En estos eventos, es posible que la autoridad se reserve la posibilidad de fijar mayores restricciones, siempre que no sean arbitrarias o que pretendan excluir algunos puntos de vista. Y, en tercer lugar, est\u00e1n los foros no p\u00fablicos, que se refieren a aquellos espacios que no est\u00e1n destinados a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>74. As\u00ed, de acuerdo con esta doctrina, y al margen de los tres espacios all\u00ed definidos que son meramente enunciativos, un criterio determinante para valorar las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n en foros p\u00fablicos es la finalidad que se persigue. Dichas limitaciones propias de cada espacio, lejos de constituir barreras que empobrezcan la libertad de expresi\u00f3n, facilitan y robustecen su ejercicio. As\u00ed pues, si una entidad p\u00fablica habilita un canal para comunicar un asunto espec\u00edfico, como el desarrollo de un proyecto o una obra, o para conocer la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una gesti\u00f3n concreta, es posible que la entidad limite la participaci\u00f3n de los integrantes del canal al objeto que se pretende discutir, sin que esta acci\u00f3n implique un acto de censura. En cambio, cuando la cuenta pretenda generar un canal de comunicaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general, este espacio constituye un foro p\u00fablico designado no limitado que debe maximizar la participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>75. \u00a0(iii) Que la exclusi\u00f3n de publicaciones o de participantes en las cuentas de opini\u00f3n no responda a una finalidad leg\u00edtima, ni a un criterio neutral frente a la opini\u00f3n que estos contengan o expresen. Cuando el bloqueo busque impedir de antemano ciertos contenidos o la expresi\u00f3n de actores determinados, a menos que se delimiten previamente los temas objeto de la cuenta (culturales, ambientales, etc.) y se excluyan expresamente otros, generar\u00e1 una sospecha de censura. Por el contrario, como se ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante, dado que la comunicaci\u00f3n que tiene lugar en las redes sociales enfrenta nuevos desaf\u00edos relacionados entre otros con el ciberacoso, que afectan la interacci\u00f3n social, su prevenci\u00f3n constituye un fin leg\u00edtimo en tanto protege los derechos de otros intervinientes, y adem\u00e1s, contribuye a la sana comunicaci\u00f3n. As\u00ed, si con este fin la exclusi\u00f3n de ciertas publicaciones o participantes se define a partir de un criterio abstracto y neutral previamente establecido por las reglas de la cuenta o comunidad, no podr\u00eda afirmarse que se trata de una censura. Por ejemplo, es posible que se limite la participaci\u00f3n de cuentas an\u00f3nimas, de chatbots o trolls u otro tipo de pr\u00e1cticas, como la divulgaci\u00f3n de opiniones ajenas al tema o temas objeto de la cuenta.<\/p>\n<p>76. (iv) Que la exclusi\u00f3n de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento. La valoraci\u00f3n de todos los elementos a tener en cuenta para determinar si el bloqueo en la red social X constituye o no censura, debe hacerse en cada caso concreto y atendiendo a sus circunstancias particulares. En ese marco, un bloqueo resultante de un proceso previamente establecido en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento de las normas definidas para el buen funcionamiento de ese canal particular y para garantizar los fines para los que fue creado y prevenir los abusos, podr\u00eda considerarse una limitaci\u00f3n razonable de la libertad de expresi\u00f3n. Por el contrario, una exclusi\u00f3n que no atienda al procedimiento ni a un incumplimiento de las reglas de la comunidad, tendr\u00e1 visos de arbitrariedad y podr\u00e1 constituir censura.<\/p>\n<p>4. L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales<\/p>\n<p>77. Como se ha expuesto, la libertad de expresi\u00f3n es un pilar fundamental de las sociedades democr\u00e1ticas, lo que justifica que goce de una especial protecci\u00f3n. Sin embargo, no es un derecho absoluto y, por el contrario, su ejercicio, como ocurre con los dem\u00e1s derechos y libertades en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica responsabilidades. Establece la precitada disposici\u00f3n que todas las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En consecuencia, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n no faculta la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, como el buen nombre y la honra.<\/p>\n<p>78. Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional se ha reconocido que, pese a la presunci\u00f3n de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n, esta no es una garant\u00eda ilimitada, y por ello su ejercicio est\u00e1 sujeto a las consecuencias por la afectaci\u00f3n a terceros, adem\u00e1s de que impone un deber de abstenerse de \u201cemplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones\u201d. De ah\u00ed que se haya considerado que si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la Convenci\u00f3n, los insultos no son cobijados por este amparo.<\/p>\n<p>79. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no todos los discursos gozan de la protecci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 20 Superior. Tal es el caso de \u201cexpresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cuna expresi\u00f3n o discurso hiriente o cr\u00edtico de una conducta personal, no implica per se la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, como el buen nombre o la honra, pues para esto se requiere que se utilicen expresiones insultantes o infamantes que objetivamente conlleven el descr\u00e9dito del sujeto al que se refieren\u201d.<\/p>\n<p>80. Tanto la protecci\u00f3n como los l\u00edmites predicables de la libertad de expresi\u00f3n, y que han sido extensamente desarrollados por esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, son aplicables en el escenario digital. Internet, y en especial las redes sociales, han generado nuevos espacios de interacci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, facilitan la libre expresi\u00f3n de opiniones y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sin que intervengan los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales. Sumado a la facilidad de acceder a estos espacios, las redes sociales difunden r\u00e1pida y masivamente los contenidos que all\u00ed se publican, lo que a su vez agudiza las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos.<\/p>\n<p>81. M\u00e1s a\u00fan, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la din\u00e1mica de Internet impide incluso el control previo de contenidos prohibidos. Dado que las redes sociales permiten, por su naturaleza, una maximizaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n sin un contrapeso, los desaf\u00edos son mayores de cara a la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre de las personas. Adicionalmente, se exacerba el riesgo de que el propio debate p\u00fablico se vea afectado por las pr\u00e1cticas que se llevan a cabo en las redes bajo el supuesto amparo de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>83. En segundo lugar est\u00e1n los ataques focalizados contra una o varias personas. En este caso, lo primero es identificar el objetivo \u2013que puede ser un l\u00edder de opini\u00f3n, periodista, activista o l\u00edder pol\u00edtico\u2013 para, posteriormente, atacarlo a trav\u00e9s de las redes sociales. A diferencia del anterior escenario, en este caso el ataque no se produce contra una publicaci\u00f3n sino contra una o varias personas. Usualmente los ataques involucran acoso cibern\u00e9tico, que incluye burlas, mensajes de odio o de discriminaci\u00f3n, o expresiones tendientes a denigrar su buen nombre y honra. Estos ataques pueden ser transitorios \u2013por ejemplo, cuando se limitan a la duraci\u00f3n de una campa\u00f1a electoral\u2013, o pueden ser m\u00e1s duraderos en el tiempo. Esta pr\u00e1ctica tiene un efecto disuasivo pues se emplea para crear un da\u00f1o reputacional, y eventualmente, para excluir a la persona o grupo de personas del ecosistema de las redes sociales y del debate p\u00fablico. En efecto, se ha documentado que esta pr\u00e1ctica conduce a la autocensura.<\/p>\n<p>84. En tercer lugar se encuentran las cuentas, p\u00e1ginas web o aplicaciones patrocinadas por el gobierno, creadas con el objetivo de difundir propaganda pol\u00edtica y que cubren un amplio rango de plataformas como Facebook, Twitter o Instagram, as\u00ed como p\u00e1ginas web o aplicaciones adicionales. En estos espacios, es com\u00fan crear contenido que permite a los ciudadanos replicar logros a veces inflados o inexistentes, bajo la creencia de que se trata de informaci\u00f3n ver\u00eddica, y facilita la identificaci\u00f3n de quienes disienten y que corren el riesgo de convertirse en blanco de ataques focalizados con el prop\u00f3sito de silenciarlos.<\/p>\n<p>85. En cuarto lugar se encuentran las cuentas falsas y la propaganda computacional. En este caso las ciber tropas organizan cuentas falsas para esconder sus verdaderas identidades e intereses. Dentro de este supuesto se encuentra el fen\u00f3meno conocido como el \u201castroturfing\u201d que consiste en una pr\u00e1ctica cooperativa en la cual se crea una campa\u00f1a a favor de una causa, generando la apariencia de que responde a una preocupaci\u00f3n masiva que est\u00e1 apoyada por una gran cantidad de ciudadanos, y que se disfraza de un aut\u00e9ntico movimiento social. Sin embargo, es posible que esta causa busque un inter\u00e9s diferente al que promociona, o que en realidad no cuente con el apoyo popular que refleja, dado que est\u00e1 replicado por cuentas falsas o computacionales (\u201cbots\u201d). Este fen\u00f3meno distorsiona el debate p\u00fablico pues inserta en la agenda p\u00fablica causas que no tienen el apoyo popular que dicen tener, inflando las cifras a trav\u00e9s de los \u201cretweets\u201d, \u201cme gusta\u201d, o \u201cvistos\u201d que tienen las publicaciones. Lo anterior, adem\u00e1s de crear una falsa sensaci\u00f3n de popularidad sobre unas causas, margina otras que s\u00ed cuentan con mayor respaldo popular. Adem\u00e1s, permiten diseminar con gran facilidad noticias falsas que son dif\u00edciles de contrarrestar.<\/p>\n<p>86. Como se observa, estas malas pr\u00e1cticas afectan intensamente la democracia, el debate p\u00fablico y, adem\u00e1s, ponen en riesgo derechos individuales relativos a la honra, la intimidad y el buen nombre. Su efecto nocivo se multiplica por la posibilidad que generan las redes sociales de amplificar voces marginales inflando las cifras de las reacciones de las publicaciones, para terminar distorsionando el impacto real de las opiniones y la discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. En el escenario de las redes sociales e internet \u2013erigido como el foro m\u00e1ximo de libertad de expresi\u00f3n\u2013 la falta de control de las publicaciones y su capacidad para difundir de forma r\u00e1pida y extendida la informaci\u00f3n y la opini\u00f3n, acarrea impactos negativos en al menos dos niveles. En el primero de ellos, el impacto versa sobre los derechos individuales de las personas. Como ocurre por ejemplo en los ataques focalizados, las personas pueden ver mancillado su capital reputacional y sus derechos fundamentales de cuenta de publicaciones masivas y posiblemente infundadas. Es claro que estos perjuicios pueden ser reclamados por las v\u00edas que dispone el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y la honra. Sin perjuicio de lo anterior, es innegable la magnitud del da\u00f1o que puede causarse por esta v\u00eda teniendo en cuenta la extendida influencia de Internet. De ah\u00ed que resulte leg\u00edtimo y necesario establecer l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n para proteger los derechos de terceros.<\/p>\n<p>88. En el segundo nivel, el impacto recae sobre la propia libertad de expresi\u00f3n. Como se expuso anteriormente, las publicaciones de los bots, trolls o las ciber tropas, generan una consecuencia perversa sobre el debate p\u00fablico. En concreto, estos fen\u00f3menos distorsionan el debate p\u00fablico dificultando que las discusiones tengan lugar en un plano multidireccional, transparente y seguro.. Es claro que el ciber acoso genera un efecto de auto censura que termina por excluir a una persona del debate p\u00fablico por temor a las reacciones, cr\u00edticas o amenazas que recibe en redes sociales. M\u00e1s all\u00e1 de este efecto obvio, otros mecanismos como el astrofurfing, el envenenamiento del hashtag o los comentarios en los post que desv\u00edan el objeto de discusi\u00f3n, tienen un efecto perverso para la democracia y para el verdadero debate p\u00fablico que termina por desdibujarse en la marea de comentarios. De lo anterior se deriva la necesidad de incluir l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n cuando tiene lugar en el espacio de las redes sociales pues, lejos de convertirse en una barrera para la democracia, es un mecanismo para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Si bien, en t\u00e9rminos abstractos, el alcance y los l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y aqu\u00e9llos con los que puede entrar en tensi\u00f3n se trasladan a los medios digitales y en particular a las redes sociales, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n del juicio de ponderaci\u00f3n deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las din\u00e1micas propias de la plataforma en la cual se transmita el mensaje. As\u00ed pues, redes sociales como X o Facebook, permiten la configuraci\u00f3n de una interacci\u00f3n entre el administrador de la cuenta y la comunidad que lo siga a trav\u00e9s de los muros, perfiles o la cronolog\u00eda. Lo anterior permite una comunicaci\u00f3n multidireccional y simult\u00e1nea. No ocurre lo mismo con otras plataformas como las p\u00e1ginas web o las cuentas de WhatsApp, en las que se puede configurar por ejemplo un mero canal de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en el que s\u00f3lo los administradores pueden transmitir la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible que cada plataforma tenga prevista unas reglas de comunidad y que habiliten a sus usuarios herramientas para hacer cumplir dichas reglas o para salvaguardar la seguridad, la privacidad o la autenticidad de la informaci\u00f3n publicada y de los usuarios.<\/p>\n<p>90. Los alcances de cada plataforma dependen en buena medida de la finalidad que pretendan cumplir. En concreto, \u201cel prop\u00f3sito de X es estar al servicio de la conversaci\u00f3n p\u00fablica. La violencia, el acoso y otros tipos de comportamiento similares desincentivan a las personas para expresarse, lo que finalmente reduce el valor de la conversaci\u00f3n p\u00fablica mundial\u201d . De ah\u00ed que la propia plataforma fij\u00f3 una serie de reglas encaminadas a \u201cgarantizar que todas las personas puedan participar en la conversaci\u00f3n p\u00fablica con libertad y seguridad\u201d. A diferencia de otras plataformas que se emplean con la finalidad de brindar informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de forma unilateral, X es en un foro p\u00fablico designado limitado, seg\u00fan lo disponga la autoridad que lo crea. De all\u00ed que es posible que la administraci\u00f3n \u2013en calidad de titular de la cuenta de X\u2013 fije las reglas de manera previa, general y abstracta, que dirijan la conversaci\u00f3n p\u00fablica, con la finalidad de garantizar un debate transparente y respetuoso de los derechos de los dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>5. Los derechos al buen nombre y a la honra<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce los derechos de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y al buen nombre, y establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y a hacerlos respetar.<\/p>\n<p>92. El derecho al buen nombre es entendido como la protecci\u00f3n a la reputaci\u00f3n o la imagen que la sociedad tiene respecto de alguien, en otras palabras, \u201crefiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d . De modo que lo que se protege con el derecho fundamental al buen nombre es la afectaci\u00f3n negativa que puede sufrir una persona como consecuencia de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas, que distorsionen el criterio que la sociedad tiene de ella. Esta garant\u00eda fundamental hace parte del patrimonio moral y social del que gozan las personas.<\/p>\n<p>93. A su vez, el art\u00edculo 21 superior, en concordancia con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, garantiza el derecho a la honra, entendido como la estimaci\u00f3n o deferencia con la cual cada persona debe ser distinguida por los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Su protecci\u00f3n encuentra su fundamento \u00faltimo en la dignidad humana y constituye el patrimonio moral y social de los individuos.<\/p>\n<p>94. As\u00ed mismo, los servidores p\u00fablicos, como todas las dem\u00e1s personas, gozan de los mismos derechos a la honra y al buen nombre, sin perjuicio de que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an, el cumplimiento de las calidades y requisitos para el cargo, el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, y ciertos asuntos de la vida privada del servidor, sea objeto de control por parte de los ciudadanos con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado al respecto que no toda informaci\u00f3n u opini\u00f3n relacionada con un funcionario p\u00fablico reviste inter\u00e9s general; solo aquellas que se refieran a (i) las funciones que la persona ejecute; (ii) el incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) aspectos de la vida privada del servidor p\u00fablico relevantes para evaluar la confianza depositada en la persona que en el manejo de lo p\u00fablico; y (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones. Lo anterior no significa que el buen nombre y la honra de los funcionarios p\u00fablicos no sea un derecho justiciable, sino que este debe armonizarse adem\u00e1s, con los principios del pluralismo democr\u00e1tico y la posibilidad del control pol\u00edtico que le asiste a la ciudadan\u00eda. De ah\u00ed que, las afirmaciones que afecten el buen nombre de una persona activan la posibilidad de acudir a los mecanismos civiles, penales y excepcionalmente la tutela, para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El uso de las redes sociales por parte de las autoridades<\/p>\n<p>95. El uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas, incluyendo las redes sociales, ha impactado la forma en la que se desarrolla la comunicaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, generando la necesidad de normativas que permitan afrontar los nuevos retos que van apareciendo en el entorno digital. Sin embargo, el acelerado desarrollo de estas herramientas no ha estado acompa\u00f1ado de un desarrollo legislativo que permita delimitar el alcance de los derechos en tensi\u00f3n, o el uso abusivo de las redes sociales. Dado que, adem\u00e1s de otros usos destinados exclusivamente a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial, las redes sociales \u2013en especial X\u2013 tambi\u00e9n pueden utilizarse para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa podr\u00eda fijar l\u00edmites a dicha libertad teniendo en cuenta que es un derecho cuyo ejercicio implica responsabilidades, y correlativamente el uso que se pueda dar a las herramientas que la propia red social incorpora \u2013como ocurre con el caso del bloqueo\u2013.<\/p>\n<p>96. El legislador, sin embargo, no ha regulado las complejidades jur\u00eddicas que implica el uso de redes sociales por entidades p\u00fablicas, por lo que es un asunto que ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta se ha ocupado m\u00e1s extensamente de desarrollar la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, y menos de definir el alcance que tiene esta garant\u00eda cuando es ejercida por una instituci\u00f3n p\u00fablica o autoridad directamente. En lo que se refiere a los servidores p\u00fablicos, ha se\u00f1alado que los mensajes que \u00e9ste emita deben diferenciarse seg\u00fan su naturaleza de oficial o personal. Dicha distinci\u00f3n no tendr\u00eda lugar cuando se trata de cuentas cuyo titular es la administraci\u00f3n p\u00fablica y no el funcionario, pues todas las comunicaciones que se realicen all\u00ed est\u00e1n revestidas de car\u00e1cter oficial. En consecuencia, en estos casos el uso de las redes sociales estar\u00e1 siempre enmarcado en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y sujeto a los l\u00edmites que esta imponga.<\/p>\n<p>97. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u2013ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal\u2013 ha reconocido que los servidores p\u00fablicos son titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en todas sus manifestaciones. Sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa est\u00e1 sometido a cargas especiales derivadas del mandato contenido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u201c[l]as autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.<\/p>\n<p>98. En consonancia con este mandato, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas vinculadas al servicio p\u00fablico tienen obligaciones constitucionales cuyo cumplimiento implica limitaciones en su libertad de expresi\u00f3n, de donde se deriva su deber de ejercer la libertad de expresi\u00f3n bajo el criterio de m\u00e1ximo respeto por los derechos y libertades de todas las personas, evitando actuaciones que los afecten o constituyan injerencias lesivas sobre aquellos.<\/p>\n<p>99. En atenci\u00f3n a la importancia y profusi\u00f3n de las redes sociales, la Corte ha considerado que el uso de estos canales por funcionarios p\u00fablicos genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opini\u00f3n p\u00fablica presentan sus declaraciones. As\u00ed pues, la comunicaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos adquiere una naturaleza dual de poder y deber. El car\u00e1cter de deber se deriva de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos constitucionales 20 \u2013que contempla el derecho de todas las personas de recibir informaci\u00f3n\u2013, 74 \u2013que consagra el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos con las excepciones que establezca la Ley\u2013, y 2 \u2013del que se deriva el deber correlativo de las autoridades de facilitar este proceso de informaci\u00f3n ciudadana y de contribuir a la democracia participativa\u2013. De ah\u00ed entonces que la comunicaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la comunidad, en lo que respecta a los asuntos de inter\u00e9s general y de las pol\u00edticas p\u00fablicas que se est\u00e1n gestionando, no es una mera facultad sino un deber y, dado que recae sobre informaci\u00f3n que se presenta como aut\u00e9ntica, est\u00e1 sometida al cumplimiento de las cargas de veracidad y objetividad.<\/p>\n<p>100. Esta comunicaci\u00f3n, en todo caso, no puede entenderse solamente desde la \u00f3ptica de un discurso objetivo, pues los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para opinar sobre su gesti\u00f3n, y la posibilidad de responder las cr\u00edticas que se eleven contra su administraci\u00f3n. De ah\u00ed que el acto de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n es un poder o facultad de transmitir las apreciaciones personales y subjetivas sobre un asunto. En este \u00e1mbito no es exigible la estricta objetividad, pues en principio, se trata de una opini\u00f3n libre.<\/p>\n<p>102. Por su parte, la red social X se ha constituido en un espacio relevante en materia pol\u00edtica, pues adem\u00e1s de ser un espacio para impulsar campa\u00f1as electorales, se convierte en un escenario de comunicaci\u00f3n multilateral de las autoridades con la comunidad. Contrario a lo que ocurre cuando se trata de cuentas particulares, la interacci\u00f3n de las autoridades en X debe procurar la maximizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad, siempre atendiendo a la finalidad de la propia cuenta. Sin embargo, tal como se explic\u00f3 anteriormente, la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales puede verse amenazada por distintos fen\u00f3menos que conducen parad\u00f3jicamente a la autocensura y la exclusi\u00f3n. En estos eventos, y para proteger la propia libertad de expresi\u00f3n y propender por una comunicaci\u00f3n transparente y un debate p\u00fablico libre de manipulaciones, el titular de la cuenta puede determinar los lineamientos de participaci\u00f3n de los intervinientes, siempre que estos obedezcan a criterios neutrales, generales y abstractos.<\/p>\n<p>103. En definitiva, y mientras no haya legislaci\u00f3n espec\u00edfica en la materia, las tensiones entre derechos que se deriven de las interacciones en redes sociales deber\u00e1n atender a las especificadas del caso y el an\u00e1lisis variar\u00e1 seg\u00fan se trate de un tipo de red social u otro, seg\u00fan se trate de cuentas meramente institucionales o de los servidores p\u00fablicos individualmente considerados, seg\u00fan los fines que se definan para cada canal, y un sinf\u00edn de rasgos que impactar\u00e1n el an\u00e1lisis de casos concretos y que habr\u00e1 que considerar en su contexto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>104. El presente asunto versa sobre la tutela presentada por el periodista Jos\u00e9 Manuel Vega de la Cruz contra la Gobernaci\u00f3n del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos a elevar peticiones respetuosas, a recibir informaci\u00f3n imparcial y veraz, a las libertades de expresi\u00f3n y de prensa, como consecuencia del bloqueo realizado por la entidad contra el usuario del periodista en la red social X.<\/p>\n<p>105. En primera instancia, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar declar\u00f3 improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, el accionante no acudi\u00f3 directamente a la entidad para solicitar su desbloqueo. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el cual, pese a confirmar la falta de procedencia de la tutela, afirm\u00f3 que no hab\u00eda lugar a amparar los derechos de un accionante que con su actuar estaba propiciando la vulneraci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional.<\/p>\n<p>106. Tal como se expuso, el an\u00e1lisis de las sentencias de tutela de instancia correspondi\u00f3 a la protecci\u00f3n del buen nombre, honra o imagen, cuando estos se estiman vulnerados por una publicaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se pretende una rectificaci\u00f3n, retractaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de una informaci\u00f3n publicada. En cambio, se cuestiona que la entidad p\u00fablica hubiera bloqueado al periodista en la red social X, y por esta v\u00eda, impedido que accediera a informaci\u00f3n oficial de la entidad divulgada a trav\u00e9s de esa red.<\/p>\n<p>107. En consecuencia, y una vez acreditada la procedencia de la tutela, corresponde adelantar un an\u00e1lisis para valorar si la conducta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar \u2013de bloquear al periodista en su cuenta de X\u2013 vulner\u00f3 los derechos del accionante a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa.<\/p>\n<p>En el caso concreto se vulneraron los derechos a recibir informaci\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n y libertad de prensa a trav\u00e9s de un acto de bloqueo en X que constituy\u00f3 censura<\/p>\n<p>108. El accionante cuestiona que el bloqueo de su usuario en la red social X de la cuenta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar vulnera varios derechos que se desprenden del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, estima vulnerados el derecho a la recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y a las libertades de expresi\u00f3n y de prensa. Lo anterior, puesto que no puede acceder a las publicaciones de la Gobernaci\u00f3n en esa red, y esto le impide acceder a informaci\u00f3n que es de car\u00e1cter p\u00fablico. Adem\u00e1s, tal conducta constituye un acto de censura que considera inaceptable porque le impide ejercer un control social, no solo en su calidad de ciudadano sino tambi\u00e9n de comunicador social.<\/p>\n<p>109. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Cesar expuso que el bloqueo obedeci\u00f3 a que el accionante realiz\u00f3 varias publicaciones en la cuenta de X a trav\u00e9s de las cuales lesion\u00f3 los derechos al buen nombre y a la honra de los funcionarios y de la entidad, y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 20 superior.<\/p>\n<p>110. Corresponde entonces a la Sala determinar el alcance y las implicaciones del bloqueo reprochado. De acuerdo con el centro de ayuda de la red social X, cuando se bloquea una cuenta, esta queda imposibilitada para: (i) seguir a la cuenta que hace el bloqueo, (ii) ver o encontrar sus publicaciones, (iii) enviarle mensajes directos, (iv) ver sus listas de seguidores o seguidos, Me gusta, o listas de cuentas seleccionadas, (v) ver un Momento creado por la cuenta bloqueadora, (vi) etiquetarla en una foto, y (vii) hacer una publicaci\u00f3n o menci\u00f3n que se muestre en la cronolog\u00eda de la cuenta bloqueada.<\/p>\n<p>111. De conformidad con los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, derivados del art\u00edculo 95 constitucional y de los derechos de terceros, debe precisarse que las afirmaciones que realice un ciudadano, o inclusive un periodista, no se encuentran constitucionalmente protegidas cuando se refieran de manera ofensiva o injuriosa de forma innecesaria en atenci\u00f3n al mensaje que desea transmitir o que no pretendan conseguir el control ciudadano de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin lugar a duda, los derechos que se vean comprometidos en tales circunstancias pueden ser justiciables a partir de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico cuando se estimen vulnerados por las publicaciones que contra ellos se hagan en las redes sociales. Sin embargo, el presente caso no versa sobre los l\u00edmites predicables de un acto de comunicaci\u00f3n, como lo sostiene la Gobernaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la tutela (que, por dem\u00e1s, tuvieron lugar con posterioridad al bloqueo) y por ello no hay lugar a ponderar los derechos en tensi\u00f3n. En cambio, el objeto de la tutela es la acci\u00f3n de la entidad de bloquear el usuario del accionante en X y por esta v\u00eda, impedirle cualquier forma de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Es decir, no corresponde a la Sala delimitar el alcance de la libertad de expresi\u00f3n de dichas publicaciones, que en todo caso son ilustrativas, sino la acci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cesar de impedir de plano cualquier tipo de publicaci\u00f3n que efect\u00fae el accionante en la red social X y que vincule a la cuenta de la entidad. De ah\u00ed que, no se est\u00e1 ante una tensi\u00f3n de dos grupos de derechos que pueden ser contrapuestos, sino ante un posible acto de censura, toda vez que en el contexto normativo actual no existe una regulaci\u00f3n legislativa frente al bloqueo de los usuarios en redes sociales por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>113. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que no es posible predicar que la actuaci\u00f3n del bloqueo persiga una finalidad leg\u00edtima, pues como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la Gobernaci\u00f3n cuestion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, que estim\u00f3 vulnerados con publicaciones que fueron efectuadas con posterioridad al bloqueo y que no vincularon al usuario oficial de la Gobernaci\u00f3n a trav\u00e9s de la herramienta de vinculaci\u00f3n del &#8220;@\u201d. De ah\u00ed que no resulta clara la finalidad que persegu\u00eda la Gobernaci\u00f3n con el bloqueo y, en principio, no puede afirmarse que se trate de una finalidad leg\u00edtima. Si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, la finalidad perseguida fuese la protecci\u00f3n al buen nombre, se insiste, el bloqueo no era necesario en tanto existen en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos menos lesivos y m\u00e1s eficientes para salvaguardar estos derechos.<\/p>\n<p>114. De otro lado, se tiene que el usuario del accionante no corresponde a una cuenta an\u00f3nima, sino a la de un ciudadano plenamente identificado que ejerce la labor del periodismo. A su vez, el bloqueo fue una medida previa a la comunicaci\u00f3n, lo que implic\u00f3 un acto de censura pues, sin justificaci\u00f3n, excluy\u00f3 al accionante, quien ejerce la labor period\u00edstica, de participar del debate p\u00fablico que la Gobernaci\u00f3n dispuso en X sobre asuntos de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>115. Por lo anterior, la Sala encuentra que se estableci\u00f3 una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n, pues se excluy\u00f3 al accionante de cualquier interacci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n del Cesar en el foro de X. Ahora bien, la Sala evidencia que como consecuencia de lo anterior se vulneraron los derechos del accionante por dos v\u00edas. Primero, al impedirle conocer directamente la informaci\u00f3n publicada en la red social X, vulnerando as\u00ed su derecho fundamental de acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica. Segundo, vulner\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y prensa, al impedirle hacer parte del foro p\u00fablico de X.<\/p>\n<p>116. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la Gobernaci\u00f3n del Cesar niega que exista tal vulneraci\u00f3n con el argumento de que la informaci\u00f3n que se publica en la red social X tambi\u00e9n est\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web, que es, en todo caso, de libre acceso. Este hecho no resuelve la restricci\u00f3n objeto de reproche porque, por una parte, el canal por el cual se transmite un mensaje impacta el mensaje mismo. As\u00ed por ejemplo, en una p\u00e1gina web no hay l\u00edmite en el n\u00famero de palabras que se pueden emplear, no est\u00e1 sujeta a las reglas de la plataforma de la red social y la interacci\u00f3n con la comunidad depende de la configuraci\u00f3n de la interfaz de la p\u00e1gina. En cambio, por ejemplo, en el caso de la red social X, cuando se trata de una cuenta premium el l\u00edmite de palabras es de 25.000 mientras que para las cuentas b\u00e1sicas el n\u00famero m\u00e1ximo de caracteres es de 280.<\/p>\n<p>117. En lugar de limitar las fuentes mediante las cuales puede conocerse una informaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos, especialmente aquellos que dan a conocer su gesti\u00f3n, deben propender por garantizar en la mayor medida el acceso a la informaci\u00f3n, incluyendo el acceso a los diversos canales, y no podr\u00edan limitar los canales de informaci\u00f3n que los mismos servidores han dispuesto para enterar al p\u00fablico. El derecho a recibir informaci\u00f3n no puede darse por satisfecho cuando se le exige a un usuario acudir a un canal determinado a la vez que se le impide el acceso a otro, pues parte de la informaci\u00f3n a la que se tiene derecho, incluye el tono, el estilo, la oportunidad y la forma en la que se comunica el mensaje, atributos que, como se dijo, pueden estar moldeados por el canal comunicativo al que se acuda.<\/p>\n<p>118. Por otra parte porque, a diferencia de lo que ocurre con las p\u00e1ginas web, la comunicaci\u00f3n en redes sociales no es vertical ni unidireccional, sino que implica la construcci\u00f3n de una comunidad deliberativa. As\u00ed pues, ante las publicaciones del administrador (en este caso la Gobernaci\u00f3n del Cesar), los usuarios pueden comentar dichas publicaciones y entablar una comunicaci\u00f3n directa con el administrador. En este \u00faltimo caso, el administrador puede, por la v\u00eda de las respuestas a los comentarios, sentar una postura frente a un cuestionamiento, o en general, suministrar informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta informaci\u00f3n queda alojada en la red social en la que ocurre la interacci\u00f3n, por lo que el bloqueo tambi\u00e9n representa la imposibilidad de conocer la forma como el administrador interact\u00faa con la poblaci\u00f3n y suministra informaci\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>119. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, el bloqueo efectuado por la Gobernaci\u00f3n del Cesar constituy\u00f3 un acto de censura en el contexto normativo actual y en el caso concreto. Como se ha dicho, la comunicaci\u00f3n que tiene lugar en una red social como X se diferencia de aquella ocurrida por los medios tradicionales, o incluso la p\u00e1gina web, puesto que la red social resulta un espacio multidireccional en el que el administrador de la cuenta y los usuarios interact\u00faan de forma directa. De modo que la red social se constituye en un verdadero foro p\u00fablico que queda alojado en la cronolog\u00eda del administrador de la cuenta, pese a que las cuentas no ten\u00edan reglas previas para la participaci\u00f3n de la comunidad y para se\u00f1alar los eventos en los que sea procedente el bloqueo.<\/p>\n<p>120. Lo cierto es que la Gobernaci\u00f3n del Cesar, que es una entidad p\u00fablica, habilit\u00f3 un canal oficial de comunicaci\u00f3n mediante su cuenta de X que contiene informaci\u00f3n de inter\u00e9s general que no est\u00e1 circunscrita a un tema o modalidad en concreto que limite el objeto de la comunicaci\u00f3n. Por su naturaleza, esta cuenta permite la interacci\u00f3n con la comunidad en general de forma directa e inmediata y no est\u00e1 delimitada a un objeto o modalidad de discusi\u00f3n sino que abarca en general la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, el usuario bloqueado est\u00e1 plenamente identificado como periodista, es decir, no se trata de un chatbot, un troll o un perfil an\u00f3nimo, sino de una persona identificada que ejerce la funci\u00f3n del periodismo. Distinto es el caso en el que la autoridad emplea un canal unidireccional en el que brinde informaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda sin habilitar un canal de respuesta o reacci\u00f3n a dicha informaci\u00f3n a la comunidad general. En estos eventos, el medio dispuesto no pretende fortalecer la comunicaci\u00f3n p\u00fablica sino \u00fanicamente ampliar la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>121. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una cuenta particular en X, es apenas natural que el administrador defina, sin m\u00e1s razones que el pleno ejercicio de su libertad, con qui\u00e9nes quiere interactuar. De modo que es posible bloquear a los usuarios que desee o seguir a aquellos sobre los que tenga inter\u00e9s. Sin embargo, cuando se trata de cuentas de entidades p\u00fablicas en X, el uso de esta red social es un mecanismo dispuesto al servicio de lo p\u00fablico que debe maximizar la interacci\u00f3n social, sin perjuicio de que establezca reglas comunitarias que fortalezcan un debate respetuoso y libre de violencia que contribuyan a la libertad de expresi\u00f3n, y adem\u00e1s se fijen reglas de participaci\u00f3n respecto de temas en concreto. Lo anterior implica la prohibici\u00f3n de responder a los comentarios cr\u00edticos con el bloqueo de la cuenta si previamente no se han fijado reglas de uso y consecuencias por su incumplimiento, como el bloqueo.<\/p>\n<p>122. Es posible concluir entonces que, luego de aplicar los criterios enunciativos para determinar la posible configuraci\u00f3n de una censura por el bloqueo de un usuario en la red social X de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, se cumple que: (i) la cuenta de X es de una entidad p\u00fablica, esto es de la Gobernaci\u00f3n del Cesar. (ii) Esta cuenta fue creada con la clara finalidad de interactuar con la poblaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general sin que se hubiera fijado una limitaci\u00f3n al objeto de la discusi\u00f3n o a la calidad de los participantes, ni que se hubieran fijado previamente unas reglas de intervenci\u00f3n, esto es, se trata de un foro p\u00fablico designado no limitado. En consecuencia, este espacio, conforme a su configuraci\u00f3n actual, debe propender por maximizar la libertad de expresi\u00f3n sin fijar restricciones de cara al objeto de la discusi\u00f3n -como podr\u00eda hacerlo si se tratara de un foro limitado-, ni limitar los puntos de vista. (iii) La exclusi\u00f3n del usuario del accionante no respondi\u00f3 a una finalidad leg\u00edtima ni a un criterio neutral. En este caso, no hay razones para creer que la cuenta del usuario fuera an\u00f3nima, que se tratara de un bot, o de un troll, cuyo comportamiento estuviera obstruyendo gravemente el debate p\u00fablico o los derechos de terceros. Y (iv) no se evidencia que la exclusi\u00f3n del usuario del accionante fuera el resultado de un proceso previo por el incumplimiento de las reglas de la comunidad. En efecto, la Gobernaci\u00f3n no fij\u00f3 previamente unas reglas de participaci\u00f3n en el foro p\u00fablico que estableci\u00f3. Adem\u00e1s, las publicaciones que se estiman como la causa o justificaci\u00f3n del bloqueo tuvieron lugar con posterioridad a este, de modo que es claro que el bloqueo no fue el resultado del incumplimiento de las reglas de la comunidad digital. En consecuencia, en este caso concreto el bloqueo al usuario del accionante en la red social X constituy\u00f3 un acto de censura.<\/p>\n<p>123. Ahora bien, contrario a lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el hecho de que se hubieran formulado contra la Gobernaci\u00f3n del Cesar y sus funcionarios, cuestionamientos que pudieran afectar su buen nombre y honra, no se encuentra justificado el bloqueo, pues no se hab\u00edan establecido previamente reglas cuyo incumplimiento pudiera conducir excepcionalmente a dicha medida. Lo que proced\u00eda, en consecuencia, era que la entidad territorial o el funcionario afectado, hubiera solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y, en caso de que no se accediere a ello, acudir a la v\u00eda civil o penal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen vulnerados o, en su caso, a la acci\u00f3n de tutela. Es decir, ante el eventual abuso en el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n, lo que procede en este caso son las acciones conducentes para obtener la imposici\u00f3n de las sanciones ulteriores previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>124. En cambio, bloquear al usuario de la red social X, lo excluy\u00f3 de hacer parte de este foro p\u00fablico, y por esta v\u00eda se restringi\u00f3 su libertad de expresi\u00f3n, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un periodista plenamente identificado. As\u00ed, a pesar de que el accionante siga contando con un usuario en la red social X, no puede participar de las discusiones que tengan lugar en el espacio que la propia Gobernaci\u00f3n habilit\u00f3 para la comunidad.<\/p>\n<p>125. Adem\u00e1s, como consecuencia del bloqueo, el accionante no solamente queda excluido de la discusi\u00f3n que tiene lugar en la cronolog\u00eda del administrador, sino que tampoco puede vincular en sus publicaciones a la cuenta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar. En otras palabras, el accionante no puede interpelar p\u00fablica y directamente a la Gobernaci\u00f3n pues esta no queda enlazada en las publicaciones en las que se le mencione.<\/p>\n<p>126. El control social que el accionante pretenda hacer a trav\u00e9s de la red social X tiene ostensiblemente un menor impacto cuando est\u00e1 bloqueado de la cuenta que quiere cuestionar. Entre otros, el bloqueo impide que la comunidad de X pueda saber que la publicaci\u00f3n se refiere concretamente a la Gobernaci\u00f3n del Cesar pues el accionante no puede enlazar la cuenta oficial. Tampoco puede confiar en que el mensaje sea recibido por el destinatario ya que \u00e9ste no le llegar\u00e1 directamente, y en esa medida no llega a ser directa y p\u00fablicamente interpelado.<\/p>\n<p>127. De hecho, en su contestaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Cesar expuso tres publicaciones del accionante que a su juicio vulneran los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la entidad y de sus funcionarios. De esas tres publicaciones, dos fueron efectuadas despu\u00e9s del bloqueo pues este fue advertido por el accionante el 16 de agosto de 2023 y una no tiene fecha ni enlace. Es decir, el bloqueo del usuario correspondi\u00f3 a un acto que no se produjo como respuesta a las alegadas publicaciones.<\/p>\n<p>128. No le asiste raz\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar al considerar que el bloqueo por parte de la Gobernaci\u00f3n se ver\u00eda justificado porque las publicaciones del accionante pod\u00edan constituir actos de injuria y calumnia. El bloqueo, se reitera, es un acto de censura que trasciende el mensaje pues impide de entrada cualquier manifestaci\u00f3n de la expresi\u00f3n que haga el usuario bloqueado. De esta manera, se le impide al censurado transmitir un mensaje en el que se vincule de forma directa a un destinatario, obstaculizando el flujo de comunicaci\u00f3n, la calidad y fuerza del mensaje. Sin perjuicio de lo anterior, los excesos en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n encuentran l\u00edmites que pueden imponerse a trav\u00e9s de mecanismos ulteriores para proteger los derechos fundamentales que se invoc<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-475\/24 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA, LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA-Censura de autoridad usuaria de red social al bloquear interacci\u00f3n con periodista (&#8230;) se estableci\u00f3 una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n, pues se excluy\u00f3 al accionante de cualquier interacci\u00f3n con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}