{"id":30528,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-486-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-24\/","title":{"rendered":"T-486-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-10.010.496<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 486 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.010.496\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, en contra de la Secretar\u00eda de Ambiente de Tocancip\u00e1, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1, la Secretar\u00eda de Infraestructura \u2013Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca Zipaquir\u00e1 -CAR-<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que emitieron, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 el 11 de septiembre de 2023 y, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 23 de octubre de 2023; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, en contra de la Secretar\u00eda de Ambiente de Tocancip\u00e1, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1, la Secretar\u00eda de Infraestructura \u2013Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca Zipaquir\u00e1 -CAR-.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Octava revisar los fallos emitidos en instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un adulto mayor de 80 a\u00f1os, que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, \u00abal no brindarle una soluci\u00f3n definitiva al problema que provoca que se inunde su propiedad y su casa de habitaci\u00f3n, en \u00e9poca de lluvias\u00bb.<\/p>\n<p>2. Al analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que las entidades demandadas a pesar de que han desplegado algunas actuaciones para implementar medidas de gesti\u00f3n del riesgo con miras a mitigar las reiteradas afectaciones que se generan en \u00e9poca de lluvias, no han enfrentado la problem\u00e1tica de manera contundente a lo largo de 12 a\u00f1os. No se han tomado medidas estructurales y duraderas, que restablezcan los derechos del accionante en su condici\u00f3n de damnificado. Esto lleva sin duda a afirmar que sus derechos fundamentales, a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, se encuentran vulnerados, ante la falta de una soluci\u00f3n duradera. Para la Sala, la soluci\u00f3n efectiva a los problemas originados por un desastre ambiental va m\u00e1s all\u00e1 de la reacci\u00f3n inmediata ante la calamidad, pues una situaci\u00f3n como la que presenta este asunto exige un esfuerzo conjunto y sostenido de la institucionalidad, que propenda por la mejora de las condiciones de vida y bienestar del damnificado.<\/p>\n<p>3. Igualmente, la Sala acredita la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y del derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que afectan al accionante.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela la promueve en nombre propio el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez contra la Secretar\u00eda de Ambiente de Tocancip\u00e1, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1, la Secretar\u00eda de Infraestructura \u2013Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca Zipaquir\u00e1 -CAR-, con base en los siguientes<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>5. El accionante, Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, manifiesta que tiene 80 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2011 ha requerido a las autoridades accionadas, mediante derecho de petici\u00f3n, para que den soluci\u00f3n urgente al problema que ocasiona que su propiedad y su casa de habitaci\u00f3n, \u00abprimera casa sobre la autopista, costado occidental, pasando el puente de Ecopetrol, v\u00eda Tocancip\u00e1 \u2013 Gachancip\u00e1-\u00bb, se inunde en \u00e9poca invernal.<\/p>\n<p>6. Afirma que el problema se agrav\u00f3 con las obras de infraestructura construidas por la alcald\u00eda en el a\u00f1o 2023, \u00abentubando las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada Quindingua (limite Gachancip\u00e1 &#8211; Tocancip\u00e1), direccion\u00e1ndolas a la quebrada la Esmeralda. As\u00ed, las aguas lluvias se triplican: quebrada Quindingua, quebrada la Esmeralda, m\u00e1s las lluvias del Poblado, total, las precipitaciones de las grandes extensiones de los cerros orientales de Tocancip\u00e1 y sur de Gachancip\u00e1, que no van a Guatavita, inundan mi propiedad y casa de habitaci\u00f3n, perdiendo pastos, cultivos, deterioro en la vivienda, corriendo riesgo nuestras vidas y la de los animales\u00bb. Se\u00f1ala que estando en trabajo esta obra, la Secretar\u00eda de Infraestructura hizo una reuni\u00f3n de propietarios a la cual no fue citado.<\/p>\n<p>7. Explica que su propiedad est\u00e1 distante de los cuerpos de agua y que el terreno se demora en secar semanas, aun utilizando bomba de desag\u00fce, lo que le produce \u00abp\u00e9rdidas econ\u00f3micas, podredumbres y malos olores, que por espacio de 12 a\u00f1os he tenido que soportar sin que las autoridades locales de competencia, se hubieran interesado en llegar a la causa de mi desesperada desesperaci\u00f3n en cada lluvia fuerte\u00bb.<\/p>\n<p>8. Pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, se ordene (i) que se restablezca el caudal de las quebradas, pues asevera que cada una, \u00abten\u00eda su cauce independiente\u00bb; y (ii) encontrar con esta acci\u00f3n de tutela, \u00abla soluci\u00f3n al problema de soportar por 12 a\u00f1os, la inundaci\u00f3n de mi propiedad y vivienda en \u00e9poca de lluvias, que solo son pa\u00f1itos de agua tibia las tantas visitas t\u00e9cnicas practicadas, ya no puedo contar con las autoridades locales y la CAR Zipaquir\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>9. \u00a0Adjunta al escrito de tutela como prueba, material fotogr\u00e1fico, relaciona las fechas de las inundaciones presentadas en el predio y los escritos de petici\u00f3n remitidos a las accionadas, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab(i) abril 25 de 2011: inicia el fen\u00f3meno ambiental de la ni\u00f1a: se desborda el r\u00edo Bogot\u00e1, se inundan sus alrededores, Universidad de la Sabana, Ch\u00eda, Cajic\u00e1 y otras, mi propiedad se inunda, el agua llega a cuatro metros de la entrada a casa de habitaci\u00f3n, solo desesperaci\u00f3n angustia, es la primera vez que sucede;<\/p>\n<p>(ii) abril 25 de 2011: la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda me autoriza entrar en predios de Ecopetrol para, con lonas llenas de arena, tratar de encauzar el agua al cauce;<\/p>\n<p>(iii) abril 26 de 2011: primer derecho de petici\u00f3n a la CAR;<\/p>\n<p>(iv) mayo 2 de 2011: la CAR me env\u00eda a la junta de riesgos y desastres (sic);<\/p>\n<p>(v) junio 13 de 2011: segundo derecho de petici\u00f3n a la CAR primero a medio ambiente;<\/p>\n<p>(vi) junio 17 de 2011: tercer derecho de petici\u00f3n a la CAR, segundo a medio ambiente;<\/p>\n<p>(vii) septiembre 6 de 2011: cuarto derecho de petici\u00f3n a la CAR;<\/p>\n<p>(viii) octubre 10 de 2017: quinto derecho de petici\u00f3n a la CAR y tercero a medio ambiente;<\/p>\n<p>(ix) octubre 19 de 2011: medio ambiente ordena limpiar ballados (sic), no limpian;<\/p>\n<p>(x) septiembre 6 de 2018: sesta ves (sic) me dirijo a la CAR solicitando manejo aguas lluvias;<\/p>\n<p>(xi) septiembre 14 de 2018: respuesta de la CAR me ense\u00f1a: Decreto 1076 de 2015, manejo de aguas lluvias;<\/p>\n<p>(xii) noviembre 27 de 2018: derecho de petici\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda;<\/p>\n<p>(xiii) marzo 15 de 2020: informe del cuerpo de bomberos de Tocancip\u00e1;<\/p>\n<p>(xiv) marzo 16 de 2020: segundo derecho de petici\u00f3n a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda;<\/p>\n<p>(xv) marzo 17 de 2020: me dirijo a riesgos y desastres (sic);<\/p>\n<p>(xvi) octubre de 2020: (correo internet) derecho de petici\u00f3n complementando anterior;<\/p>\n<p>(xvii) diciembre 9 de 2020: contesto correo a Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda;<\/p>\n<p>(xviii) enero 30 de 2023: derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Infraestructura;<\/p>\n<p>(xx) 15 de marzo de 2023 hora 5:30 pm primer d\u00eda de la invernada de este a\u00f1o (fotos) la inundaci\u00f3n se triplica: quebrada Quindingua, m\u00e1s quebrada la Esmeralda, m\u00e1s las lluvias del Poblado, total de las presipitaciones (sic) de los cerros orientales de Tocancip\u00e1 y sur de Gachancip\u00e1. El agua se expande a una altura mayor de 1.00 metro m\u00e1s que en la primera vez (abril 26 de 2011) se adentra en mi casa de habitaci\u00f3n a altura de METRO da\u00f1a camas, perdiendo nevera, lavadora y muchos elementos de hogar que estaban al alcance, se pierde dinero en un cultivo de ajo, pone en emergencia mis animales, los pastos en dos semanas de inundaci\u00f3n se pudren, comienzan los malos olores, todo es un desastre\u2026\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a los accionados y corri\u00f3 traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-. El 4 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a lo manifestado por la Direcci\u00f3n Regional Sabana Centro, las respuestas a los derechos de petici\u00f3n elevados por el accionante se relacionan as\u00ed (se aporta copia dentro del material probatorio):<\/p>\n<p>\u00abSe efect\u00faa verificaci\u00f3n de las peticiones relacionadas en los hechos y las acciones realizadas por la Corporaci\u00f3n para su respectiva atenci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8211; Radicado No. 09111101330 del 26 de abril de 2011, donde se pone en conocimiento de la Corporaci\u00f3n los hechos de inundaciones. Se da respuesta con radicado 09112102208 del 2 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>&#8211; Radicado 09111101923 del 17 de junio de 2011, petici\u00f3n complementaria del radicado No. 09111101330 del 26 de abril de 2011. No fue posible identificar bajo el Sistema de Gesti\u00f3n Documental actual la respuesta dada al peticionario.<\/p>\n<p>&#8211; Radicado No. 09171105503 del 10 de octubre de 2017, se pone en conocimiento de la Corporaci\u00f3n los hechos de inundaci\u00f3n ocurridos el 14 de mayo de 2017, en predio del se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete. En respuesta, se gener\u00f3 Informe T\u00e9cnico DRSC No. 1930 del 1 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>&#8211; Radicado No. 20181137371 del 6 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del cual se solicita informaci\u00f3n sobre posible desv\u00edo de una fuente natural y otra relacionada con el manejo de aguas lluvias. La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica da respuesta con oficio No. 20182148625 del 14 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; Radicado No. 20231028819 del 30 de marzo de 2023, donde se solicita visita t\u00e9cnica por inundaci\u00f3n en el municipio de Tocancip\u00e1 a la altura de la quebrada La Esmeralda y Quindingua. \u00a0En respuesta se gener\u00f3 Informe T\u00e9cnico DRSC No. 1119 del 25 de abril de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>12. La apoderada indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) ha realizado dos visitas, respecto de las cuales ha elaborado los correspondientes informes t\u00e9cnicos, dentro del marco de las competencias y facultades legalmente conferidas. Explic\u00f3 que, respecto a la gesti\u00f3n del riesgo de desastres, sus competencias son limitadas de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012, as\u00ed como lo estipulado en el Decreto 1807 de 2014, compilado en el Decreto 1077 de 2015.<\/p>\n<p>13. Finalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que su representada no est\u00e1 llamada a responder por los hechos narrados por el accionante y mucho menos a acogerse o siquiera acceder a las pretensiones de la misma, en la medida en que no existe nexo causal entre estos (los hechos y pretensiones) y las facultades otorgadas por ley a la entidad.<\/p>\n<p>14. Personer\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1. El 4 de septiembre de 2023, la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n. En su escrito, manifest\u00f3 que de acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, el 30 de marzo de 2023 se recibi\u00f3 derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete, el cual se remiti\u00f3 por competencia a: (i) la CAR &#8211; Direcci\u00f3n Regional Sabana Centro, mediante oficio PMT 0942; (ii) la Secretar\u00eda de Ambiente de la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, mediante oficio MPT 0941; y (iii) a la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Gesti\u00f3n del Riesgo de la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1. De las remisiones se le inform\u00f3 al accionante, mediante oficio PMT 0943 de 31 de marzo de 2023. (adjunta copia de los oficios)<\/p>\n<p>15. Indic\u00f3 que particip\u00f3 en la visita t\u00e9cnica realizada por la Secretar\u00eda de Ambiente de la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 a los predios, el 4 de mayo de 2023 (adjunta copia del acta de visita). Precis\u00f3 que las acciones tendientes a solucionar la situaci\u00f3n del accionante recaen principalmente en la administraci\u00f3n municipal y dem\u00e1s autoridades competentes, ya que la personer\u00eda \u00fanicamente puede actuar como garante de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>16. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, en la medida que a la entidad no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>17. La Secretar\u00eda de Ambiente, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Secretar\u00eda de Infraestructura \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, no contestaron la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que se trata de un debate que debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>19. Para el operador judicial, tampoco procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio, al no advertir o acreditarse que al tutelante se le est\u00e9 ocasionando un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, no se explica c\u00f3mo \u00aben doce a\u00f1os, no haya concurrido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de que se realicen las respectivas adecuaciones, para que en temporadas de lluvias no se inunde su predio\u00bb.<\/p>\n<p>20. Impugnaci\u00f3n. El demandante objet\u00f3 el fallo proferido, argumentando que el juzgado de primer nivel no valor\u00f3 el riesgo ni la amenaza que representa para su vida y la de su familia la fusi\u00f3n de las aguas de las quebradas, en \u00e9poca de lluvia. Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial r\u00e1pido y que la amenaza latente se prueba con el registro fotogr\u00e1fico del desastre que ocasion\u00f3 dentro y fuera de la vivienda, \u00abla inundaci\u00f3n que se present\u00f3 el 15 de marzo de 2023 a las 5:30 p.m. ya oscureciendo, con las camas mojadas, dejar la vivienda para ir a buscar alojamiento presintiendo continuara la lluvia en la noche\u00bb. Solicit\u00f3 tener en cuenta el informe de la visita t\u00e9cnica a la quebrada la Esmeralda, hecha por la CAR \u00abDRSC 1119 de abril 25 de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>21. Sentencia de segunda instancia. Mediante pronunciamiento del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>22. Para el despacho judicial no es posible determinar con precisi\u00f3n cuales son en concreto los actos y omisiones que dan lugar a la vulneraci\u00f3n invocada. Seg\u00fan considera, se trata de \u00abevitar una situaci\u00f3n aleatoria que no se sabe si ya ocurri\u00f3 o ocurrir\u00e1 (sic). Con la canalizaci\u00f3n de aguas lluvias y la modificaci\u00f3n de un cauce no se precisa cual (sic) es, ni como (sic) ha sido modificado. En todo caso, en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es necesario que el accionante eleve las quejas que correspondan a la autoridad ambiental para que se d\u00e9 inicio a la investigaci\u00f3n correspondiente. Respecto de las autoridades municipales no se advierte que se haya elevado petici\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con las necesidades que requiera sean satisfechas, como se aprecia de la documental aportada, solicit\u00f3 visita a su predio y como se infiere, la misma se llev\u00f3 a cabo\u00bb.<\/p>\n<p>23. Resalt\u00f3 que \u00abno existe evidencia del inminente peligro que se anuncia, que la salud o vida del accionante o su n\u00facleo familiar se encuentre en riesgo o que las obras que menciona amenacen su vivienda o alg\u00fan derecho fundamental de que sea titular y, por tanto, no es procedente el amparo\u00bb.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. A trav\u00e9s de Auto del 6 de junio de 2024, la magistrada ponente vincul\u00f3 al proceso a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 y al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres de Tocancip\u00e1, quienes no fueron accionados, pero pueden verse afectados con lo que se decida en este proceso. \u00a0Adem\u00e1s, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, atendiendo las recomendaciones realizadas en los informes t\u00e9cnicos DRSC No.1171 del 14 de julio de 2017, DRSC No.1677 del 3 de octubre de 2017, DRSC No.1930 del 1\u00b0 de noviembre de 2017 y DRSC No.1119 del 25 de abril de 2023, emitidos por el grupo de riesgos de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ordenamiento Ambiental y Territorial -DGOAT-CAR- y la Direcci\u00f3n Regional Sabana Centro, allegados como prueba dentro del expediente, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>&#8211; A la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 y al Consejo Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (CMGRD) de Tocancip\u00e1, informar (i) las acciones adelantadas para atender los riesgos evidenciados en la vereda La Esmeralda sobre el cauce de la quebrada conocida como Pe\u00f1a Blanca o Esmeralda, en cada visita de campo realizada por los funcionarios de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-; (ii) si existe alguna ayuda econ\u00f3mica o plan de ayuda para recuperaci\u00f3n de los terrenos o cultivos de los campesinos o propietarios de predios afectados por las inundaciones en el sector; y (iii) si han realizado seguimiento y control a las empresas que realizan explotaci\u00f3n minera, as\u00ed como a los propietarios de los predios que se favorecen de las aguas naturales en sus predios (Decreto 1076 de 2015).<\/p>\n<p>&#8211; A la Direcci\u00f3n Regional de la CAR Sabana Centro, informar (i) sobre la recomendaci\u00f3n de \u00abseguimiento a las empresas que realizan explotaci\u00f3n minera, debido a que (sic) la excesiva carga de sedimentos que se encuentra en el cauce, posiblemente derivada de dicha pr\u00e1ctica \u2026\u00bb; y (ii) remitir la documentaci\u00f3n que hayan recaudado en respuesta al requerimiento hecho a los se\u00f1ores Rozo Guaqueta mediante oficio CAR No.09172112200 del 13 de diciembre de 2017, respecto del Informe T\u00e9cnico DRSC No. 1677 de 2017, en el que se se\u00f1al\u00f3: \u00abDando alcance al informe t\u00e9cnico No. 1677 de 2017, requerir a los se\u00f1ores Rozo Guaqueta para la limpieza de la quebrada Pe\u00f1a Blanca y sistema de aguas lluvias de la parte baja de la fuente h\u00eddrica en los sectores donde se evidencia material sedimentado. De conformidad con lo anterior le solicitamos que en un t\u00e9rmino de un (1) mes, se adopten las medidas necesarias con el fin de prevenir los posibles riesgos en la comunidad aleda\u00f1a al predio donde se realiza la explotaci\u00f3n minera; as\u00ed como la documentaci\u00f3n solicitada en el informe t\u00e9cnico antes citado\u00bb; y (ii) si a la fecha las recomendaciones emitidas y el seguimiento a esas empresas se mantienen.<\/p>\n<p>25. El 26 de junio de 2024, la Sala Octava de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto reiterando el requerimiento realizado el 6 de junio de 2024, teniendo en cuenta que se trata de informaci\u00f3n imprescindible para resolver el caso concreto y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el asunto.<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante allegada como material probatorio en sede de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>27. El apoderado judicial del municipio de Tocancip\u00e1 alleg\u00f3 informe presentado por los secretarios de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Ambiente, de Infraestructura y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Tocancip\u00e1. En su contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00ab(i) el municipio de Tocancip\u00e1 a trav\u00e9s del \u00e1rea de gesti\u00f3n del riesgo municipal ha venido realizando sendas actividades preventivas con el fin de mitigar las posibles afectaciones que se generan con ocasi\u00f3n a las inundaciones que se presentan en la vereda la Esmeralda parte baja, dejando claridad que las mencionadas inundaciones obedecen a un fen\u00f3meno natural imprevisible; (ii) que la autoridad ambiental competente para ejecutar, hacer seguimiento y control ambiental a los t\u00edtulos mineros que cuentan con instrumento ambiental, es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993; sin embargo (iii) el municipio de Tocancip\u00e1 dentro de las competencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58 ibidem ha venido realizando seguimiento a las empresas mineras con el fin de prevenir y mitigar \u201clos efectos del arrastre de los sedimentos generados por la actividad de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto, adem\u00e1s de la sensibilizaci\u00f3n a la comunidad para abordar las problem\u00e1ticas que se pueden presentar durante la operaci\u00f3n de la actividad minera\u201d; as\u00ed mismo, (iv) la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tocancip\u00e1 dentro de las competencias se\u00f1aladas en la Ley 1801 de 2016 ha adoptado medidas correctivas frente a los comportamientos contrarios que afectan las fuentes h\u00eddricas del municipio, para lo cual ha dado apertura a sendos procesos verbales abreviados, as\u00ed mismo, solicit\u00f3 a uno de los t\u00edtulos mineros llevar a cabo limpieza de la l\u00ednea del tren y zonas aleda\u00f1as a la quebrada la Esmeralda, entre otras actividades m\u00e1s; (v) igualmente, a trav\u00e9s de la Secretaria de Desarrollo Econ\u00f3mico ha brindado ayudas econ\u00f3micas a trav\u00e9s de subsidios entregados a los afectados y\/o arrendamientos provisionales\u00bb. Finalmente, indic\u00f3 que las pruebas aportadas prueban debidamente que \u00ab(vi) el municipio de Tocancip\u00e1 ha venido desplegando todas las acciones y actividades necesarias con el fin de prevenir, mitigar y reducir los efectos de la ola invernal y as\u00ed garantizar los derechos fundamentales de los afectados, que tal como indic\u00f3 anteriormente, se trata de un fen\u00f3meno imprevisible\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>28. Seg\u00fan el informe presentado por la Secretar\u00eda de Ambiente, a lo largo de las diferentes vigencias, advirtieron la presencia de actividad minera en el sector, cuyos pozos sedimentadores influyeron en el arrastre de material . Para atender la situaci\u00f3n, realizaron limpieza general, retiro de basura, madera, arena en el \u00e1rea de ronda donde se produjo el desbordamiento, ampliaron pozos sedimentadores para aumentar su capacidad en previsi\u00f3n de nuevos eventos de fuertes lluvias y adaptar el manejo de aguas de escorrent\u00edas a las avenidas torrenciales que se est\u00e1n presentando en el territorio municipal, garantizando de este modo el correcto paso del agua. Igualmente, la administraci\u00f3n municipal realiz\u00f3 los respectivos requerimientos a los representantes legales de las minas que ejercen actividad en el sector aleda\u00f1o a la quebrada la Esmeralda, para que se encargaran de la limpieza y mantenimiento necesarios. Como soporte, anexan carpeta denominada \u201cANEXO 10; Consolidado Limpiezas Esmeralda 2021-2024\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>29. Por su parte, la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico de Tocancip\u00e1, report\u00f3, entre otros, que \u00abJES\u00daS ERNESTO NAVARRETE L\u00d3PEZ, se encontraba inscrito en el Registro de Usuarios de Extensi\u00f3n Agropecuaria -RUEA-, antes RUAT, como propietario de la Finca La Mar\u00eda, ubicada en la vereda La Esmeralda &#8211; Sector Ecopetrol hasta el a\u00f1o 2017. Para las vigencias 2022 y 2023, \u00absuscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con el ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Osorio, agricultor con amplia experiencia en el cultivo de ajo, siendo este \u00faltimo el que report\u00f3 inundaciones y afectaciones a su cultivo en el mes de marzo de 2023 ante la UMATA. En raz\u00f3n de lo cual, dos profesionales del \u00e1rea agropecuaria visitaron el predio de JES\u00daS ERNESTO NAVARRETE L\u00d3PEZ, y se verific\u00f3 la inundaci\u00f3n del cultivo de ajo, raz\u00f3n por la cual, el afectado fue beneficiario de la entrega de 100 galones de Diesel, el cual fue utilizado como combustible para poner en funcionamiento bombas de tornillo de uso propio que permitieron extraer el agua hacia el rio Bogot\u00e1, acci\u00f3n con la que se logr\u00f3 recuperar un 30% del cultivo\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ante las afectaciones clim\u00e1ticas que se han presentado en el municipio de Tocancip\u00e1 en este \u00faltimo cuatrienio (inundaciones, sequ\u00edas, heladas, entre otras), han invitado a los productores agropecuarios afectados mediante los diversos medios de comunicaci\u00f3n con los que se cuenta, para que pongan en conocimiento sus afectaciones y de este modo brindarles asesor\u00eda t\u00e9cnica y las ayudas necesarias, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Secretar\u00eda. En ese sentido, la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1, suscribi\u00f3 diversos contratos con miras a suplir la necesidad de los productores agropecuarios afectados, conforme los anexos allegados. Desplegando as\u00ed, \u00abtodas las acciones preventivas y de mitigaci\u00f3n necesarias y pertinentes, en punto a evitar las afectaciones por inundaci\u00f3n en la vereda la Esmeralda parte baja, sin embargo, se trata de un fen\u00f3meno natural que no puede ser evitado por la acci\u00f3n humana\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el informe se sostuvo que \u00abcorresponde a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, hacer seguimiento y control ambiental a los t\u00edtulos mineros que cuentan con instrumento ambiental, lo anterior de conformidad con la Ley 99 de 1993, que en su art\u00edculo 31 impuso las funciones a la CAR\u00bb. No obstante, anexan las actuaciones realizadas en el seguimiento y control ambiental.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR, otorga la concesi\u00f3n para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y por ello es la encargada del seguimiento ambiental de los usuarios que se favorecen de las aguas naturales de la quebrada.<\/p>\n<p>30. En lo que corresponde a las actuaciones realizadas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tocancip\u00e1, en punto al seguimiento y control de las empresas que ejercen la explotaci\u00f3n minera y de los propietarios que se favorecen de las aguas naturales en sus predios, el apoderado judicial se\u00f1al\u00f3, que, \u00abatendiendo la funci\u00f3n de corresponsabilidad que le asiste al municipio, en el sentido de velar por el cumplimiento de los deberes ambientales por parte de los particulares, la se\u00f1alada dependencia ha realizado acompa\u00f1amiento y ha adquirido compromisos, a trav\u00e9s de los cuales ha logrado con el apoyo de otros entes territoriales, la recuperaci\u00f3n de los vallados, mitigaci\u00f3n frente a inundaciones invernales, entre otros, ha adoptado las medidas correctivas frente a los comportamientos contrarios que afectan las fuentes h\u00eddricas del municipio, para lo cual ha aperturado una serie de procesos verbales abreviados\u00bb.<\/p>\n<p>31. En lo que alude a la solicitud de informaci\u00f3n realizada al Consejo Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (CMGRD) de Tocancip\u00e1, informaron que, con la colaboraci\u00f3n, entre otras, de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio y la Secretar\u00eda de Ambiente de Tocancip\u00e1, realizaron la limpieza de la quebrada la Esmeralda, Laureles y Manzanos. El CMGRD evidenci\u00f3 la necesidad de llevar a cabo un estudio para determinar puntos cr\u00edticos de inundaci\u00f3n, con la \u00fanica finalidad de aunar y enfocar esfuerzos en la recuperaci\u00f3n de los predios afectados y con miras a buscar una posible soluci\u00f3n a las problem\u00e1ticas derivadas de la ola invernal, se llev\u00f3 a cabo toda la etapa precontractual para materializar el contrato No. 421 de 2018, el cual tuvo como objeto consultor\u00eda t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y categorizaci\u00f3n del riesgo por inundaci\u00f3n en cauces naturales, remoci\u00f3n en masa en \u00e1reas rurales, escenarios del cambio clim\u00e1tico y propuesta de delimitaci\u00f3n del pol\u00edgono minero determinando las \u00e1reas de manejo y protecci\u00f3n ambiental en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Tocancip\u00e1.<\/p>\n<p>Repas\u00f3 las actuaciones realizadas en las vigencias 2020 a 2023, estableciendo compromisos para realizar el recorrido de quebradas y establecer el cronograma de limpieza, a cargo de distintos participantes.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, tiene la responsabilidad de proteger el medio ambiente de un territorio con un \u00e1rea de 18.706.4 km2, que equivale a 1.807.640 hect\u00e1reas, donde se encuentran 104 municipios: 98 pertenecientes al departamento de Cundinamarca, 6 al de Boyac\u00e1 y la zona rural de Bogot\u00e1 D.C. A la Corporaci\u00f3n le corresponde, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n territorial, administrar el medio ambiente y los recursos naturales y propender por su desarrollo sostenible, tal y como lo dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>Para el desarrollo de su misi\u00f3n institucional, la Corporaci\u00f3n cuenta entre otras, con la Direcci\u00f3n de Recursos Naturales -DRN-, quien debe realizar el levantamiento, la compilaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la integraci\u00f3n de la informaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del territorio y articularlo con el sistema de informaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Igualmente, la ley 1450 de 2011 regul\u00f3 expl\u00edcitamente lo concerniente a las rondas h\u00eddricas, dando facultades a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para acotarlas en su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2245 de 2017 y a la Gu\u00eda de Acotamiento de Rondas H\u00eddricas adoptada mediante Resoluci\u00f3n 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS. Para dar cumplimiento a lo anterior, la Corporaci\u00f3n dentro de su plan de Acci\u00f3n 2020 &#8211; 2023 contempl\u00f3 la meta 05.6. Realizar el 100% de las acciones para acotar (delimitar) cuarenta y ocho (48) zonas de ronda de corrientes priorizadas y realizar estudios t\u00e9cnicos integrales para la adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica de fuentes h\u00eddricas. Actividad 5.6.3 Delimitar las zonas de ronda y corrientes priorizadas. Debido a lo anterior, y al ser la CAR parte del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo, en calidad de soporte t\u00e9cnico, es competencia y deber\u00e1 priorizar el acotamiento de la quebrada la Esmeralda y realizar los estudios pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, desde el \u00c1rea de Gesti\u00f3n del Riesgo, se establecen subsidios econ\u00f3micos y de arriendo seg\u00fan la afectaci\u00f3n sufrida y reportada. Precis\u00f3 que en atenci\u00f3n a la Ley 1523 de 2012 ha coordinado y gestionado las acciones necesarias en punto a reducir las afectaciones, as\u00ed como ha manejado con responsabilidad y servicio social las consecuencias negativas que \u00e9sta ocasiona en \u00e9poca de lluvias, se han prove\u00eddo a los afectados de las herramientas, insumos y maquinaria necesaria para lograr ejecutar un adecuado manejo de desastre, de otra parte, se ha autorizado (cuando la magnitud de la emergencia lo amerita), la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de subsidios, para efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas afectadas.<\/p>\n<p>&#8211; Informe remitido por la Direcci\u00f3n Regional de la CAR Sabana Centro<\/p>\n<p>32. La entidad respondi\u00f3 el requerimiento realizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&#8211; (i) sobre la recomendaci\u00f3n de \u00abseguimiento a las empresas que realizan explotaci\u00f3n minera, debido a que la excesiva carga de sedimentos que se encuentra en el cauce, posiblemente deriva de dicha pr\u00e1ctica \u2026\u00bb: la entidad remiti\u00f3 el informe t\u00e9cnico DRSC No. 0357 de 22 abril 2024 \u00ab[s]eguimiento y control ambiental Plan de Manejo Ambiental Mina San Pedro\u00bb. En este informe se relacionan los antecedentes del expediente 10929 \u00abSUCESORES PEDRO PABLO ROZO GUAQUETA E HIJOS CIA LTDA, radicado 30\/marzo\/1998\u00bb.<\/p>\n<p>33. Del documento se destaca la siguiente informaci\u00f3n relevante para el caso concreto:<\/p>\n<p>\u00ab(i) la sociedad SUCESORES PEDRO PABLO ROZO GUAQUETA Y CIA LTDA. (en adelante la sociedad), realiza actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de la cantera ubicada en la vereda La Esmeralda jurisdicci\u00f3n del municipio de Tocancip\u00e1, conforme a licencias de explotaci\u00f3n otorgadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, donde en principio la licencia de explotaci\u00f3n 12600 se otorg\u00f3 por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, respecto de la cual, la CAR solicit\u00f3 mediante memorando RZ-CCA-R &#8211; No. 528 del 10 de noviembre de 1998, \u00a0presentar un plan de manejo ambiental. Luego, en el a\u00f1o 2007, se comunic\u00f3 a la CAR que la licencia de explotaci\u00f3n No. 12600, paso a ser \u201ccontrato de concesi\u00f3n con una nueva vigencia de treinta (30) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n en el Registro Minero\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Mediante Resoluci\u00f3n 3122 del 22 de septiembre de 2010, se establece un plan de manejo ambiental (PMA) para las actividades de explotaci\u00f3n minera en el Contrato de Concesi\u00f3n 12600 a favor de la sociedad en cita, en los bloques 1 y 2, el cual tendr\u00e1 una vigencia hasta el 8 de mayo del 2037. El PMA se establece exclusivamente para arenas sil\u00edceas y no ampara la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Mediante radicaci\u00f3n CAR No. 20171118819 de 10 de mayo de 2017, la Alcald\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1 allega informe t\u00e9cnico de fecha 17 y 21 de marzo de 2017, en el cual muestra el seguimiento a las actividades mineras desarrolladas en el Contrato de Concesi\u00f3n 12600 y el cual recomienda a la CAR tomar las medidas a que haya lugar a causa de lo evidenciado al incumplimiento de la Resoluci\u00f3n 3122.<\/p>\n<p>(iv) Mediante oficio CAR No. 09172112200 del 13 de diciembre de 2017, la CAR requiere a la sociedad, para que d\u00e9 cumplimiento al informe t\u00e9cnico No. DRSC No. 1930 de 2017 en el cual se recomienda realizar la limpieza de la quebrada Pe\u00f1as Blancas y el sistema de aguas lluvias de la parte baja de la fuente h\u00eddrica en los sectores donde se evidencia el material sedimentado.<\/p>\n<p>(v) Mediante radicado CAR No. 20221018112 del 7 de marzo de 2022, la sociedad present\u00f3 informe de cumplimiento ambiental para el a\u00f1o 2020-2021 en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la Resoluci\u00f3n 3122.<\/p>\n<p>(vi) Mediante radicado CAR No. 20231069508 del 21 de julio de 2023, la sociedad present\u00f3 informe de cumplimiento ambiental para el a\u00f1o 2022 en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la Resoluci\u00f3n 3122.<\/p>\n<p>(vii) Mediante radicado CAR No 20241028608 del 31 de marzo de 2024 la sociedad present\u00f3 informe de cumplimiento ambiental para el a\u00f1o 2023 en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la Resoluci\u00f3n 3122\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 visita t\u00e9cnica el d\u00eda 1 de abril de 2024, al \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n No. 12600, con el fin de verificar el estado ambiental actual y hacer seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante Resoluci\u00f3n 3122 de 2010.<\/p>\n<p>El \u00e1rea correspondiente al Contrato de Concesi\u00f3n No. 12600, \u00abhace parte del \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Magdalena-Cauca, cuenca R\u00edo Bogot\u00e1, subcuenca Sector Sisga \u2013 Tibitoc, sobre el \u00e1rea correspondiente al Contrato de Concesi\u00f3n, dentro del t\u00edtulo minero se encuentra 3 quebradas innominadas, que discurren en sentido suroeste-noreste, que son tributarias de la quebrada Pe\u00f1a Blanca la cual muere en la v\u00eda denominada BTS. Dentro del \u00e1rea de influencia del contrato de concesi\u00f3n, se apreciaron diversos, sedimentadores, los cuales al momento de la visita contaban con niveles bajos de aguas, evidenciando la gran cantidad de sedimentos (arenas) que retienen, varios de estos sedimentadores por rebose, vierten las aguas a las quebradas innominadas con aporte de sedimentos, hasta llegar a la quebrada Pe\u00f1a Blanca.<\/p>\n<p>Los sedimentadores ubicados por parte de los titulares mineros, se encuentran sobre las v\u00edas de acceso y cotas bajas de los frentes de explotaci\u00f3n, a los cuales llegan las aguas lluvias y de escorrent\u00eda gracias a las pendientes y por acci\u00f3n de la gravedad, sin embargo, estos sedimentadores cuenta con una capacidad hidr\u00e1ulica las (sic) cual ha sido sobrepasada por el aumento de las precipitaciones en la regi\u00f3n andina colombiana, por tal motivo, se han vertido aguas con sedimentos (arenas) a las quebradas innominadas que alimentan la quebrada Pe\u00f1a Blanca.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con el fin de evitar el cambio f\u00edsico qu\u00edmico de dichas quebradas, los titulares deber\u00e1n aumentar la capacidad hidr\u00e1ulica de los sedimentadores y garantizar un sistema cerrado de las aguas lluvias y de escorrent\u00eda, o deber\u00e1n solicitar el permiso de vertimientos para fuentes h\u00eddricas, ante la Corporaci\u00f3n, para realizar el vertido de estas aguas\u00bb.<\/p>\n<p>34. En el informe de la anterior visita t\u00e9cnica la direcci\u00f3n jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 una serie de recomendaciones.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>35. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares.<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9, en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes.<\/p>\n<p>38. En el caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, act\u00faa en su propio nombre y representaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados ante la omisi\u00f3n de (i) responder los escritos de petici\u00f3n remitidos desde el a\u00f1o 2011 a las diferentes autoridades accionadas, mediante los cuales solicit\u00f3 el manejo de aguas lluvias, y (ii) el hecho de que estas, no hayan brindado aun, una soluci\u00f3n definitiva y concreta al problema denunciado desde esa \u00e9poca que ocasiona que su propiedad se inunde en \u00e9poca de lluvias.<\/p>\n<p>39. Se debe precisar que, de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, el accionante arrend\u00f3 su propiedad (la casa y el terreno) y que desde el a\u00f1o 2022, no cultiva el terreno ni habita la casa afectados con las inundaciones. Sin embargo, se debe considerar el hecho de que el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez tuvo que soportar directamente en su esfera\u00a0iusfundamental\u00a0una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, por lo menos de 11 a\u00f1os, sin que ninguna autoridad a la que se dirigi\u00f3, se hubiera encargado de garantizarle su derecho a unas condiciones de vivienda digna. Omisi\u00f3n que se mantiene pues, aunque en la actualidad no habite ese predio, las inundaciones persisten y por ende la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no se ha superado, es actual y cierta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1996 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto.<\/p>\n<p>42. En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de la Secretar\u00eda de Ambiente de Tocancip\u00e1, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 \u00a0Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1, la Secretar\u00eda de Infraestructura \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca Zipaquir\u00e1 -CAR-, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 y el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres de Tocancip\u00e1, al ser \u00a0autoridades p\u00fablicas del orden municipal a quienes se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por un supuesto actuar omisivo \u00a0ante las inundaciones presentadas en diferentes \u00e9pocas en el predio del accionante.<\/p>\n<p>43. En efecto, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se acredita, toda vez que las entidades anteriormente referidas, hacen parte del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 9 de la Ley 1523 de 2012, dicho sistema es dirigido por el presidente de la Rep\u00fablica como conductor del sistema en lo nacional, mientras que los gobernadores y los alcaldes son los conductores en el nivel territorial.<\/p>\n<p>44. Asimismo, el sistema cuenta con una serie de autoridades tanto nacionales como territoriales, encargadas de su funcionamiento y articulaci\u00f3n. Es as\u00ed, como los consejos territoriales est\u00e1n conformados por: (i) el gobernador o alcalde o su delegado, quien lo preside; (ii) el director de la dependencia o entidad de gesti\u00f3n del riesgo; (iii) los directores de las entidades de servicios p\u00fablicos o sus delegados; (iv) un representante de cada una de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial; (v) el director o quien haga sus veces de la defensa civil colombiana dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n; (vi) el director o quien haga sus veces de la Cruz Roja Colombiana dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n; (vii) el delegado departamental de bomberos o el comandante del respectivo cuerpo de bomberos del municipio; (viii) un secretario de despacho departamental o municipal, designado para ello por el gobernador del departamento o el alcalde; y por (ix) el comandante de polic\u00eda o su delegado de la respectiva jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. La gesti\u00f3n del riesgo de desastres, est\u00e1 orientada a la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y para el manejo de desastres, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible (art. 1, Ley 1523). Por lo tanto, se encuentran legitimadas por pasiva, pues sus roles en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres les adjudican responsabilidades de cara a situaciones como la descrita en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>46. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>47. Para el caso objeto de revisi\u00f3n, se acredita el cumplimiento de este requisito, dado que la acci\u00f3n de amparo la promovi\u00f3 el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez el 29 de agosto de 2023, luego de que, en el mes de marzo de ese mismo a\u00f1o, mediante derecho de petici\u00f3n, requiriera a las entidades accionadas, convocar una reuni\u00f3n con el fin de buscar una soluci\u00f3n de emergencia y evitar que su propiedad se inundara debido al inicio de la \u00e9poca invernal, lo que inevitablemente sucedi\u00f3 el 15 de marzo de 2023, debido a un torrencial aguacero. Es decir, interpuso la acci\u00f3n de tutela cinco meses despu\u00e9s de la presunta afectaci\u00f3n alegada. Sin embargo, de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se puede extraer que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que denuncia el accionante ha permanecido en el tiempo, pues desde el a\u00f1o 2011 ha insistido a las autoridades accionadas, para que intervengan y se restablezca el caudal de las quebradas que, en \u00e9poca de lluvia, provocan que su predio se inunde y de esa forma se solucione de forma definitiva el problema que lo afecta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. En este contexto, para la Sala es claro que las inundaciones en la propiedad del accionante se producen en \u00e9poca de lluvias y que, al parecer, esta problem\u00e1tica se agrav\u00f3 con unas obras de infraestructura construidas por la alcald\u00eda en el a\u00f1o 2023, raz\u00f3n por la que para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela la presunta vulneraci\u00f3n no hab\u00eda cambiado, es decir, contin\u00faa y es actual.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 en dos eventos, a saber: cuando \u00ab(i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o\u00a0existiendo, se considere que no es id\u00f3neo o eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto; y (ii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n pertinente, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u00a0y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>50. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se plantea una afectaci\u00f3n que en principio llevar\u00eda a considerar que el accionante cuenta con la acci\u00f3n popular, como mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo. Sin embargo, en este caso concreto, para proteger los derechos invocados a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, aquella es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de amparo. En efecto, la pretensi\u00f3n del demandante no se orienta al reconocimiento y tutela de derechos colectivos, sino al restablecimiento de sus derechos fundamentales afectados. En ese entendido, el medio judicial ordinario referido, no resulta id\u00f3neo, toda vez que no podr\u00eda ofrecer una soluci\u00f3n completa e integral a las pretensiones del accionante y ello comprometer\u00eda la tutela judicial efectiva. Sumado a lo anterior, se advierte que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por lo que se considera sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que se trata de una persona de la tercera edad, dedicado a la vida campesina, actividad que lo vincula de manera directa con la tierra y los recursos naturales de los que depende para su subsistencia.<\/p>\n<p>51. En plena correspondencia con lo anterior, en las sentencias T-206 de 2019 y T-123 de 2024, la Corte Constitucional ha precisado que cuando se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, se hace imperativo para el juez de tutela ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Esta flexibilizaci\u00f3n se ha aplicado en situaciones donde se demuestra, de manera clara y precisa, la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental que afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los campesinos. Al verificar la Sala si la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada en la presente demanda, se enmarca en el examen de procedibilidad excepcional de la tutela, se evidencia, conforme al material probatorio allegado al expediente (registro fotogr\u00e1fico, los informes presentados por la CAR y por las entidades demandadas), que la presencia de sedimentos, junto con el material de origen minero, constituyen un riesgo inminente y concreto para el accionante, especialmente durante la temporada de lluvias, cuando el peligro de inundaciones se incrementa notablemente y se ven amenazados sus cultivos y su casa de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. En este contexto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.<\/p>\n<p>53. Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, y de acuerdo con las decisiones de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas y\/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, (i) a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, al no brindar una soluci\u00f3n definitiva al problema que provoca que se inunde su propiedad, en \u00e9poca de lluvias. Igualmente evaluar\u00e1, (ii) si adem\u00e1s de los derechos invocados, se transgredieron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de participaci\u00f3n en las decisiones que afectan al accionante.<\/p>\n<p>55. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, y teniendo en cuenta que aborda un asunto ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, la Sala proceder\u00e1 a motivar brevemente esta providencia, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. En raz\u00f3n de lo anterior, reiterar\u00e1 los siguientes temas: (i) alcance del derecho a una vivienda digna; (ii) el\u00a0marco normativo sobre la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres naturales; (iii) las obligaciones del Estado colombiano en la protecci\u00f3n de los derechos humanos frente a los efectos del cambio clim\u00e1tico; (iv) derecho de petici\u00f3n; (v) participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que les afectan; y finalmente (vi) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que\u00a0\u00ab[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u00bb. En la jurisprudencia constitucional la protecci\u00f3n de este derecho ha pasado por dos etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se ampar\u00f3 a trav\u00e9s del criterio de conexidad. Luego, a partir de 2011, la Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 como derecho fundamental aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>58. En el contexto del derecho a la \u00abvivienda adecuada\u00bb, y seg\u00fan se\u00f1ala la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la cual ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, deben satisfacerse ciertas facetas o dimensiones para garantizar que un lugar de habitaci\u00f3n pueda considerarse una vivienda adecuada o digna, a saber:<\/p>\n<p>\u00aba)\u00a0Seguridad jur\u00eddica de la tenencia.\u00a0La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad.\u00a0 Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.\u00a0 Por\u00a0consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.<\/p>\n<p>b)\u00a0Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.\u00a0 Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.<\/p>\n<p>c)\u00a0Gastos soportables.\u00a0 Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.\u00a0 De\u00a0conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.\u00a0 En\u00a0las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.<\/p>\n<p>d)\u00a0Habitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda\u00a0preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a\u00a0tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas.<\/p>\n<p>e)\u00a0Asequibilidad.\u00a0 La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.\u00a0 Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.\u00a0 Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.\u00a0 Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos.\u00a0 En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica.\u00a0 Los\u00a0Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.<\/p>\n<p>f)\u00a0Lugar.\u00a0 La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u00a0 Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres.\u00a0 De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.<\/p>\n<p>g)\u00a0Adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.\u00a0 Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos\u00bb.<\/p>\n<p>59. Se comprende entonces que el contenido del derecho a la vivienda digna no se agota con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitaci\u00f3n, sino que es necesario que \u00abse trate de un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad\u00bb.<\/p>\n<p>60. Particularmente, en cuanto a la faceta de habitabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la afectaci\u00f3n de dicho componente puede vulnerar otros derechos, como la integridad personal o la seguridad. De modo que, para que una vivienda sea habitable conforme a los postulados constitucionales, esta debe salvaguardar la vida de sus habitantes y el Estado debe disponer de los medios necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus habitantes de cualquier riesgo o da\u00f1o natural que pueda poner en peligro su integridad f\u00edsica. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-206 de 2019 al se\u00f1alar que \u00abel derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. Lo anterior, implica que las autoridades municipales deben\u00a0(i)\u00a0tener la informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes;\u00a0(ii)\u00a0mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y\u00a0(iii)\u00a0cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas\u00bb.<\/p>\n<p>61. En suma, el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, y exige al Estado garantizar la faceta de habitabilidad al asegurar la protecci\u00f3n de la vivienda contra riesgos potenciales.<\/p>\n<p>Marco normativo sobre la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres naturales. Breve rese\u00f1a.<\/p>\n<p>62. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 1\u00ba establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00ba dispone que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida, bienes, derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Estos mandatos constitucionales sirven de base a las obligaciones de las autoridades en la atenci\u00f3n de desastres.<\/p>\n<p>63. La Ley 1523 de 2012, prev\u00e9 el desarrollo de herramientas y acciones guiadas por tres objetivos principales: (i) el conocimiento del riesgo; (ii) su reducci\u00f3n; y (iii) la atenci\u00f3n de desastres. Esta norma, adem\u00e1s del manejo de desastres, se enfoc\u00f3 en el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo.\u00a0Igualmente, establece, a nivel nacional, las reglas y los lineamientos relativos a la atenci\u00f3n de cat\u00e1strofes y desastres naturales, y se adoptan medidas para su prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Ley 1523, el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, es dirigido por el presidente de la Rep\u00fablica como conductor del sistema en lo nacional, mientras que los gobernadores y los alcaldes son los conductores en el nivel territorial. Asimismo, el sistema cuenta con una serie de autoridades tanto nacionales como territoriales, encargadas de su funcionamiento y articulaci\u00f3n. Es as\u00ed, como los consejos territoriales est\u00e1n conformados por: (i) el gobernador o alcalde o su delegado, quien lo preside; (ii) el director de la dependencia o entidad de gesti\u00f3n del riesgo; (iii) los directores de las entidades de servicios p\u00fablicos o sus delegados; (iv) un representante de cada una de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial; (v) el director o quien haga sus veces de la defensa civil colombiana dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n; (vi) el director o quien haga sus veces de la Cruz Roja Colombiana dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n; (vii) el delegado departamental de bomberos o el comandante del respectivo cuerpo de bomberos del municipio; (viii) un secretario de despacho departamental o municipal, designado para ello por el gobernador del departamento o el alcalde; y por (ix) el comandante de polic\u00eda o su delegado de la respectiva jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. El referido Sistema tambi\u00e9n establece que la gesti\u00f3n del riesgo de desastres debe adelantarse a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n territorial. En ese sentido, precisa en el art\u00edculo 40 que los municipios, los distritos y los departamentos deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1999, dentro de las que se destaca la inclusi\u00f3n de \u00ab(i) mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo; y (ii) la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y tratamiento de \u00a0las zonas expuestas a amenazas derivadas de fen\u00f3menos naturales, socio naturales o antropog\u00e9nicos no intencionales que incluyan los mecanismos de reubicaci\u00f3n de asentamientos\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>66. De la regulaci\u00f3n del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres se constata la existencia de una institucionalidad y de unas herramientas para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de situaciones de desastre, que incluyen medidas de atenci\u00f3n de las poblaciones afectadas.<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado colombiano en la protecci\u00f3n de los derechos humanos frente a los efectos del cambio clim\u00e1tico. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En este apartado, se har\u00e1 una breve rese\u00f1a del marco normativo internacional y nacional para enfrentar los desaf\u00edos que impone los efectos del cambio clim\u00e1tico. Este fen\u00f3meno, tiene un impacto global y afecta a toda clase de comunidades alrededor del mundo, sin embargo, dicha problem\u00e1tica altera en diferentes medidas a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. La Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico -CMNUCC- entiende por cambio clim\u00e1tico, toda alteraci\u00f3n a largo plazo del sistema clim\u00e1tico (atm\u00f3sfera, hidr\u00f3sfera, bi\u00f3sfera, lit\u00f3sfera y cri\u00f3sfera) atribuido, principalmente, a las emisiones antropog\u00e9nicas de gases de efecto invernadero (GEI). Dichos gases los definen como \u00abcomponentes gaseosos de la atm\u00f3sfera, tanto naturales como antrop\u00f3genos, que absorben y reemiten radiaci\u00f3n infrarroja, los cuales liberados en la atmosfera sin ning\u00fan l\u00edmite por un periodo de tiempo espec\u00edfico genera efectos adversos al sistema clim\u00e1tico\u00bb.<\/p>\n<p>69. Las alteraciones que los GEI causan al clima mundial\u00a0\u00ab(i)\u00a0representan riesgos graves e irreversibles para el medio ambiente,\u00a0(ii)\u00a0amenazan gravemente el desarrollo econ\u00f3mico\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0afectan la garant\u00eda de los derechos humanos.\u00a0Entre los impactos ambientales derivados del cambio clim\u00e1tico se encuentran los cambios en el ciclo hidrol\u00f3gico, el derretimiento de los polos y glaciares, el aumento del nivel del mar, la acidificaci\u00f3n de los oc\u00e9anos, la p\u00e9rdida de biodiversidad, la intensificaci\u00f3n (periodicidad e intensidad) de los fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos extremos (sequ\u00edas, inundaciones, huracanes, incendios forestales, etc.) y la proliferaci\u00f3n de enfermedades tropicales\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>70. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia C-056 de 2021, el cambio clim\u00e1tico compromete el goce efectivo de los derechos humanos, porque el incremento en la temperatura afecta especialmente a poblaciones vulnerables debido a que causa \u00abinseguridad alimentaria, mayores precios de los alimentos, p\u00e9rdida de ingresos, impactos adversos en la salud, as\u00ed como desplazamientos de comunidades\u00bb. Entre las poblaciones m\u00e1s vulnerables al cambio clim\u00e1tico se encuentran aquellas que \u00abdependen de la agricultura y la pesca, los pueblos ind\u00edgenas, los ni\u00f1os, los adultos mayores\u00a0y\u00a0la clase pobre trabajadora, entre otros\u00bb. De all\u00ed, la necesidad urgente de que los Estados tomen medidas que permitan estabilizar las concentraciones atmosf\u00e9ricas de GEI.<\/p>\n<p>71. La\u00a0Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico -CMNUCC-, el Protocolo de Kyoto, el Acuerdo de Par\u00eds y el denominado Marco de Acci\u00f3n de Sendai, se constituyen en los principales instrumentos internacionales sobre cambio clim\u00e1tico, de los cuales Colombia es parte. Estos tratados internacionales fijan dos tipos de obligaciones a cargo de los Estados para combatir el cambio clim\u00e1tico: \u00ab(i) las obligaciones de adaptaci\u00f3n y (ii) las obligaciones de mitigaci\u00f3n. Las\u00a0obligaciones de adaptaci\u00f3n\u00a0intentan responder a los impactos de este fen\u00f3meno y tienen como finalidad fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio clim\u00e1tico con miras a contribuir al desarrollo sostenible.\u00a0Por su parte, las\u00a0obligaciones de mitigaci\u00f3n\u00a0abordan las causas del cambio clim\u00e1tico y, en este sentido, tienen como prop\u00f3sito reducir las emisiones antropog\u00e9nicas de GEI\u00bb.<\/p>\n<p>72. Colombia, con base en los mencionados tratados, promulg\u00f3 la Ley 1931 de 2018 \u00ab[p]or la cual se establecen directrices para la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico\u00bb y en la Pol\u00edtica Nacional de Cambio Clim\u00e1tico (PNCC), la cual tiene por finalidad \u00abincorporar la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico en las decisiones p\u00fablicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono\u00bb. La PNCC dispone que las autoridades del sector minero energ\u00e9tico deben adoptar pol\u00edticas y lineamientos que incentiven \u00abun desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima actual y futuro y que aproveche eficientemente el potencial de las energ\u00edas renovables\u00bb. En cumplimiento de este mandato, el Ministerio de Minas adopt\u00f3\u00a0el Plan Integral de Gesti\u00f3n del\u00a0Cambio\u00a0Clim\u00e1tico para el Sector Minero Energ\u00e9tico (PIGCCm) mediante la Resoluci\u00f3n 40807 de 2018 la cual\u00a0contiene los objetivos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del sector y la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de tales objetivos.\u00a0Igualmente, la Ley 1931 de 2018 define los Planes Integrales de Gesti\u00f3n del Cambio Clim\u00e1tico Territoriales -PIGCCT- como los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales, las entidades territoriales y autoridades ambientales regionales, partiendo del an\u00e1lisis de vulnerabilidad e inventario de gases de efecto invernadero \u2013\u00a0GEI\u00a0regionales, u otros instrumentos, que identifican, eval\u00faan, priorizan y definen medidas y acciones de adaptaci\u00f3n y de mitigaci\u00f3n de emisiones de gases de efecto invernadero, para ser implementados en el territorio para el cual han sido formulados.<\/p>\n<p>73. Seg\u00fan la p\u00e1gina del Ministerio de Ambiente, \u00ab[h]asta el momento, Colombia cuenta con veinticuatro (24) planes de gesti\u00f3n de cambio clim\u00e1tico de car\u00e1cter departamental, de los cuales, los departamentos de C\u00f3rdoba y San Andr\u00e9s abordan \u00fanicamente al componente de adaptaci\u00f3n. Actualmente los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s, Guaviare, Caquet\u00e1 y Putumayo en la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda y Sucre en la regi\u00f3n Caribe se encuentran en proceso de formular su PIGCCT. Con este panorama, tan solo hacen falta los departamentos de Boyac\u00e1 y Bol\u00edvar, en concretar su respectivo proceso de formulaci\u00f3n de PIGCCT\u00bb.<\/p>\n<p>74. Para el cumplimiento de las pol\u00edticas y objetivos estatales se\u00f1alados, se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Cambio Clim\u00e1tico, SISCLIMA, con el fin de coordinar, articular, formular, hacer seguimiento y evaluar las pol\u00edticas, normas, estrategias, planes, programas, proyectos, acciones y medidas en materia de adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y de mitigaci\u00f3n de gases efecto invernadero, cuyo car\u00e1cter intersectorial y transversal implica la necesaria participaci\u00f3n y corresponsabilidad de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, as\u00ed como de las entidades privadas y entidades sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular. Adicionalmente, se erige como un derecho pol\u00edtico y una garant\u00eda democr\u00e1tica, que permite escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico, para la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, \u00abdada su condici\u00f3n de derecho medio o tipolog\u00eda espec\u00edfica adscrita a la categor\u00eda de los derechos generales a la organizaci\u00f3n y al procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p>76. Su n\u00facleo esencial envuelve, de un lado, la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la administraci\u00f3n de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.<\/p>\n<p>77. La\u00a0oportunidad\u00a0se refiere a\u00a0la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n\u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, previsto en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, la Corte ha advertido que\u00a0\u00abprolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00bb, en la medida que el derecho de la persona se ve afectado y frustra la intenci\u00f3n de que su petici\u00f3n sea atendida por la administraci\u00f3n en forma oportuna.\u00a0La\u00a0eficacia\u00a0consiste en que la respuesta debe ser\u00a0\u00abclara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u00bb. La respuesta debe ser de fondo, esto es, clara, precisa y congruente. En la sentencia SU-213 de 2021 la Corte defini\u00f3 estos criterios, as\u00ed: \u00ab(i)\u00a0clara, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0precisa,\u00a0de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u00a0y\u00a0sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas;\u00a0(iii)\u00a0congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado,\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u00bb.<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que les afectan. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. La Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2019 destac\u00f3 el amplio margen de libertades y garant\u00edas para los habitantes del territorio, que instituy\u00f3 el Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. Consagrados en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general, con el fin esencial de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitando as\u00ed la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. En dicho pronunciamiento, se pone de presente la posibilidad que los ciudadanos tienen, de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como tambi\u00e9n a intervenir en la gesti\u00f3n p\u00fablica de las autoridades y sus actuaciones. El derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds se materializa mediante la obtenci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal, suministrada por las entidades p\u00fablicas a quienes les corresponde entregar de forma oportuna, la \u00abinformaci\u00f3n oficial completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna\u00bb. Seg\u00fan precisa el fallo, el derecho a la informaci\u00f3n as\u00ed establecido \u00abse convierte en poderoso instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectivo, en el entendido de que las autoridades estatales, \u00a0a m\u00e1s de esa informaci\u00f3n, deben asumir la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y fomento de las condiciones id\u00f3neas para propiciar la discusi\u00f3n p\u00fablica de los temas pertinentes;\u00a0 recordando a la vez que la participaci\u00f3n ciudadana en esos \u00e1mbitos de discusi\u00f3n constructiva supone el rec\u00edproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensi\u00f3n de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>80. De acuerdo a lo anterior, se\u00f1ala la sentencia, \u00abas\u00ed como los municipios o distritos tienen el deber de advertir los peligros en su jurisdicci\u00f3n y adoptar las medidas para salvaguardar la integridad de sus habitantes -en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 2001-\u00bb, de manera concomitante, tienen el deber constitucional de garantizar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. En consecuencia, las autoridades locales deben propiciar espacios de comunicaci\u00f3n con sus comunidades, en los cuales \u00abestos \u00faltimos puedan exponer sus necesidades, los riesgos y peligros a que se encuentran expuestos, y de la misma forma, los primeros, puedan exponer de manera completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada y oportuna de la informaci\u00f3n oficial y las propuestas viables y eficaces que garanticen la soluci\u00f3n de los temas que aqueja a la comunidad\u00bb. Todo, para que en el \u00e1mbito de discusi\u00f3n constructiva -basada en el rec\u00edproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores-, se resuelvan los asuntos de manera consensuada o concertada, y as\u00ed se permita en \u00e1mbitos de situaci\u00f3n de riesgo que \u00aba los accionantes cuya vivienda se encuentra en un serio peligro y por tanto, en riesgo su vida y la de su familia, participen en la construcci\u00f3n de las soluciones transitorias o definitivas, hasta tanto el riesgo desaparezca o sea posible su mitigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>81. El accionante, Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, manifiesta que tiene 80 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2011 ha requerido a las autoridades accionadas, mediante derecho de petici\u00f3n, para que den soluci\u00f3n urgente al problema que ocasiona que su propiedad y su casa de habitaci\u00f3n, \u00abprimera casa sobre la autopista, costado occidental, pasando el puente de Ecopetrol, v\u00eda Tocancip\u00e1 \u2013 Gachancip\u00e1-\u00bb, se inunde en \u00e9poca invernal. Asevera que el problema se agrav\u00f3 con unas obras de infraestructura construidas por la alcald\u00eda este a\u00f1o (2023), \u00abentubando las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada Quindingua (limite Gachancip\u00e1 &#8211; Tocancip\u00e1), direccion\u00e1ndolas a la quebrada la Esmeralda. As\u00ed, las aguas lluvias se triplican: quebrada Quindingua, quebrada la Esmeralda, m\u00e1s las lluvias del Poblado, total, las precipitaciones de las grandes extensiones de los cerros orientales de Tocancip\u00e1 y sur de Gachancip\u00e1, que no van a Guatavita, inundan mi propiedad y casa de habitaci\u00f3n, perdiendo pastos, cultivos, deterioro en la vivienda, corriendo riesgo nuestras vidas y la de los animales\u00bb. Se\u00f1ala que estando en trabajo esta obra, la Secretar\u00eda de Infraestructura hizo una reuni\u00f3n de propietarios a la cual no fue citado.<\/p>\n<p>82. Explica que su propiedad esta distante de los cuerpos de agua y que el terreno se demora en secar semanas, aun utilizando bomba de desag\u00fce, lo que le produce \u00abp\u00e9rdidas econ\u00f3micas, podredumbres y malos olores, que por espacio de 12 a\u00f1os he tenido que soportar sin que las autoridades locales de competencia, se hubieran interesado en llegar a la causa de mi desesperada desesperaci\u00f3n en cada lluvia fuerte\u00bb.<\/p>\n<p>83. Pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, se ordene (i) que se restablezca el caudal de las quebradas, pues asevera que cada una, \u00abten\u00eda su cauce independiente\u00bb; y (ii) encontrar con esta acci\u00f3n de tutela, \u00abla soluci\u00f3n al problema de soportar por 12 a\u00f1os, la inundaci\u00f3n de mi propiedad y vivienda en \u00e9poca de lluvias, que solo son pa\u00f1itos de agua tibia las tantas visitas t\u00e9cnicas practicadas, ya no puedo contar con las autoridades locales y la CAR Zipaquir\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>84. Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar en primer lugar, si las entidades accionadas y\/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, invocados por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez.<\/p>\n<p>85. De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, allegado en las instancias de tutela y en sede de revisi\u00f3n, se encuentra probado lo siguiente:<\/p>\n<p>86. Conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico de Tocancip\u00e1, (i) \u00abJES\u00daS ERNESTO NAVARRETE L\u00d3PEZ, se encontraba inscrito en el Registro de Usuarios de Extensi\u00f3n Agropecuaria -RUEA-, antes RUAT, como propietario de la Finca La Mar\u00eda, ubicada en la vereda La Esmeralda &#8211; Sector Ecopetrol hasta el a\u00f1o 2017. Para las vigencias 2022 y 2023, suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con el ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Osorio, agricultor con amplia experiencia en el cultivo de ajo, siendo este \u00faltimo el que report\u00f3 inundaciones y afectaciones a su cultivo en el mes de marzo de 2023 ante la UMATA. En raz\u00f3n del mencionado reporte, dos profesionales del \u00e1rea agropecuaria visitaron el terreno de propiedad de Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, y verificaron la inundaci\u00f3n del cultivo de ajo cuyo due\u00f1o como se dijo, era el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Osorio, raz\u00f3n por la cual, el afectado fue beneficiario de la entrega de 100 galones de Diesel, el cual fue utilizado como combustible para poner en funcionamiento bombas de tornillo de uso propio que permitieron extraer el agua hacia el rio Bogot\u00e1, acci\u00f3n con la que se logr\u00f3 recuperar un 30% del cultivo\u00bb.<\/p>\n<p>87. Seg\u00fan explic\u00f3 la Secretar\u00eda de Desarrollo, la administraci\u00f3n municipal invit\u00f3 a los damnificados por la ola invernal del mes de marzo de 2023, \u00abmediante los diversos medios de comunicaci\u00f3n con los que se cuenta, para efectos de que pongan en conocimiento sus afectaciones, en producci\u00f3n agropecuaria, infraestructura, bienes muebles y enseres, etc., y de este modo poder brindarles asesor\u00eda t\u00e9cnica y las ayudas necesarias\u00bb. La ruta trazada por la mencionada secretar\u00eda para la entrega de las ayudas en el \u00e1rea agropecuaria concretamente, se efectu\u00f3 por dos v\u00edas: i) mediante la remisi\u00f3n del \u00abFormato \u00danico de Registro de Sistemas Productivos Agropecuarios afectados por Situaci\u00f3n de Desastre, Calamidad o Emergencia a Nivel Municipal, el cual contiene toda la informaci\u00f3n relacionada con el productor agropecuario, como lo es la identificaci\u00f3n, hect\u00e1reas, cultivos o especies pecuarias que explota en su unidad productiva, entre otros, para posteriormente consolidar la evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdidas econ\u00f3micas en el municipio ante la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural y Unidad Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, con el fin de obtener ayudas para el Municipio y posteriormente ser entregados a los afectados\u00bb. Las personas que se registraron en la Unidad Municipal de Extensi\u00f3n Agropecuaria (UMATA), con afectaciones, ii) fueron visitadas por los Profesionales del \u00c1rea Agropecuaria, en sus diferentes explotaciones agr\u00edcolas, pecuarias o agropecuarias. \u00abCon el fin de evaluar las p\u00e9rdidas, otorg\u00e1ndole un valor econ\u00f3mico aproximado de la afectaci\u00f3n, se tiene como resultado el registro en el formulario de Visita T\u00e9cnica Agropecuaria soluci\u00f3n de la Alcald\u00eda o el diligenciamiento del Formulario \u00danico de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, los cuales son la base de informaci\u00f3n para consolidar dicho reporte\u00bb. Cabe mencionar que los beneficios se otorgaron a quienes fueron catalogados con una mayor afectaci\u00f3n seg\u00fan la visita t\u00e9cnica realizada por parte de los profesionales del \u00e1rea de la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>88. De acuerdo a uno de los registros de entrega de beneficios que se anex\u00f3 dentro del material probatorio, el cual contiene la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del productor agropecuario que recibi\u00f3 ayuda, como ya se mencion\u00f3, previo reporte de da\u00f1os o mayor afectaci\u00f3n de los cuales fueron v\u00edctimas, se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Osorio. Este se\u00f1or, se encuentra en la lista del formato \u00fanico de registro de sistemas productivos agropecuarios afectados por situaci\u00f3n de desastre, calamidad o emergencia a nivel municipal, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural. Se report\u00f3 \u00abcomo campesino, 4 miembros de familia (sin discriminar), 4 hect\u00e1reas de cultivo de hortalizas, 0.5 hect\u00e1reas pastos, no usuario de cr\u00e9dito ni seguro agropecuario, evaluaci\u00f3n p\u00e9rdida econ\u00f3mica $150.000.000, afectaci\u00f3n a infraestructura productiva, afectaci\u00f3n casa da\u00f1os nevera, tv\u00bb.<\/p>\n<p>89. Lo anterior sugiere que la afectaci\u00f3n y p\u00e9rdida directa del cultivo de ajo y de enseres reportados, fue en cabeza del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Osorio, en calidad de arrendatario del se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, quien ser\u00eda entonces el arrendador, propietario del terreno y de la casa habitada por el se\u00f1or Osorio, quien, se repite, fue quien se report\u00f3 como el directamente afectado por la inundaci\u00f3n provocada por la ola invernal que en marzo de 2023, azot\u00f3 la zona en que se ubica el predio.<\/p>\n<p>90. (ii) Conforme a lo anterior, es posible establecer que, contrario a lo afirmado por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, el inmueble ubicado en la vereda La Esmeralda &#8211; Sector Ecopetrol, no es su casa de habitaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2022, y que no fue el directamente afectado con la inundaci\u00f3n provocada por la ola invernal en el mes de marzo de 2023.<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, (a) pertenece a la poblaci\u00f3n campesina, en la actualidad tiene 80 a\u00f1os de edad, es propietario del terreno y de la casa ubicada en la vereda La Esmeralda &#8211; Sector Ecopetrol. (b) Por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, seg\u00fan afirm\u00f3 en el escrito de tutela, vivi\u00f3 en el inmueble y se benefici\u00f3 de la tierra, hasta por lo menos, el a\u00f1o 2021. (c) Se encontraba inscrito en el Registro de Usuarios de Extensi\u00f3n Agropecuaria -RUEA-, antes RUAT, hasta el a\u00f1o 2017, como propietario de la Finca La Mar\u00eda, ubicada en la vereda La Esmeralda &#8211; Sector Ecopetrol. (d) Desde el a\u00f1o 2022 arrend\u00f3 la propiedad, raz\u00f3n por la que desde esa vigencia no cultiva el terreno ni habita la casa afectados con las inundaciones, lo que razonablemente nos permite concluir que su sustento econ\u00f3mico se deriva del canon de arrendamiento que ahora recibe y se encuentra en riesgo pues cada temporada de lluvias se inunda todo el terreno, poniendo en grave riesgo de p\u00e9rdida, lo que ahora se volvi\u00f3 su fuente de ingresos para solventar sus necesidades de subsistencia, dada su avanzada edad.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Desde el a\u00f1o 2011, el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez ha remitido reiteradamente escritos de petici\u00f3n a las entidades accionadas, solicitando su intervenci\u00f3n para que ofrezcan una soluci\u00f3n definitiva al problema que ocasiona que su propiedad se inunde. No obstante, el problema y el consecuente perjuicio, ha permanecido en el tiempo, pues la \u00faltima inundaci\u00f3n reportada se produjo en marzo de 2023.<\/p>\n<p>Para la Sala, las condiciones concretas que presenta el asunto, sin lugar a dudas, la llevan a concluir que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, invocados por el accionante.<\/p>\n<p>91. En efecto, del material probatorio que reposa en el expediente y de los informes enviados a la Corte se advierte que las entidades demandadas conocen desde el a\u00f1o 2011, la problem\u00e1tica puesta de presente por el accionante. Prueba de ello, son los diversos informes t\u00e9cnicos y las recomendaciones emitidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la CAR, de las cuales remitieron copias al Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de Tocancip\u00e1 CLOPAD. Sin embargo, las pruebas allegadas dan cuenta de que el equipo que integra el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Tocancip\u00e1, activ\u00f3 su actuar solo hasta el a\u00f1o 2017, vigencia en la que identific\u00f3 que lo que genera un impacto en la quebrada la Esmeralda, y provoca su desbordamiento, es la presencia de actividad minera en ese sector, \u00abpues sus pozos sedimentadores influyen en el arrastre de material\u00bb. Desde dicha \u00e9poca, han tomado acci\u00f3n preventiva, con el fin de mitigar las posibles afectaciones que se generan con ocasi\u00f3n a las inundaciones que se presentan en la vereda la Esmeralda parte baja, debido a las torrenciales lluvias que obedecen a un fen\u00f3meno natural imprevisible en el municipio de Tocancip\u00e1, lo cual se agrava por la presencia de \u00abuna excesiva carga de sedimentos, \u00e1rboles y material de arrastre, que disminuyen la capacidad hidr\u00e1ulica e impiden el flujo de agua\u00bb.<\/p>\n<p>92. Las medidas implementadas por las entidades demandadas para el manejo de la problem\u00e1tica, se orientaron a requerir a los representantes legales de las minas que ejercen actividad en el sector aleda\u00f1o a la quebrada la Esmeralda, para efectos de adelantar acciones conjuntas para realizar las limpiezas y mantenimientos necesarios y evitar futuros desbordamientos y afectaciones a la comunidad, debido a que \u00abdichas quebradas y sus zonas aleda\u00f1as tienen un alto riesgo de inundaci\u00f3n en \u00e9pocas de lluvia, atendiendo que se encuentran ubicadas en los cerros orientales del municipio, por lo que la monta\u00f1a recoge cientos de metros c\u00fabicos de agua que pasan por dichas fuentes h\u00eddricas\u00bb. Seg\u00fan advirti\u00f3 el apoderado de la administraci\u00f3n municipal en su contestaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, es la autoridad ambiental encargada de ejecutar seguimiento y control ambiental a los t\u00edtulos mineros que cuentan con instrumento ambiental.<\/p>\n<p>93. Por su parte, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la CAR, rindi\u00f3 informe en el que registr\u00f3 el seguimiento y control ambiental realizado al Plan de Manejo Ambiental (Resoluci\u00f3n 3122 del 22 de septiembre de 2010) presentado por SUCESORES PEDRO PABLO ROZO GUAQUETA E HIJOS CIA LTDA, sociedad que realiza actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de la cantera ubicada en la vereda la Esmeralda jurisdicci\u00f3n del municipio de Tocancip\u00e1, conforme a licencias de explotaci\u00f3n otorgadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Precis\u00f3 que la licencia de explotaci\u00f3n No. 12600, paso a ser contrato de concesi\u00f3n con una nueva vigencia de treinta (30) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n en el Registro Minero, hasta el 8 de mayo del 2037. En el informe presentado a la Corte, da cuenta de visita t\u00e9cnica realizada en abril de 2024, al \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n No. 12600, con el fin de verificar en esta vigencia, el estado ambiental actual y hacer seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante Resoluci\u00f3n 3122 de 2010.<\/p>\n<p>94. En el reporte t\u00e9cnico se indica que: \u00abel Contrato de Concesi\u00f3n No. 12600, hace parte del \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Magdalena-Cauca, cuenca R\u00edo Bogot\u00e1, subcuenca Sector Sisga \u2013 Tibitoc, sobre el \u00e1rea correspondiente al Contrato de Concesi\u00f3n, dentro del t\u00edtulo minero se encuentra 3 quebradas innominadas, que discurren en sentido suroeste-noreste, que son tributarias de la quebrada Pe\u00f1a Blanca la cual muere en la v\u00eda denominada BTS. Dentro del \u00e1rea de influencia del contrato de concesi\u00f3n, se apreciaron diversos, sedimentadores, los cuales al momento de la visita contaban con niveles bajos de aguas, evidenciando la gran cantidad de sedimentos (arenas) que retienen, varios de estos sedimentadores por rebose, vierten las aguas a las quebradas innominadas con aporte de sedimentos, hasta llegar a la quebrada Pe\u00f1a Blanca. Los sedimentadores ubicados por parte de los titulares mineros, se encuentran sobre las v\u00edas de acceso y cotas bajas de los frentes de explotaci\u00f3n, a los cuales llegan las aguas lluvias y de escorrent\u00eda gracias a las pendientes y por acci\u00f3n de la gravedad, sin embargo, estos sedimentadores cuenta con una capacidad hidr\u00e1ulica la cual ha sido sobrepasada por el aumento de las precipitaciones en la regi\u00f3n andina colombiana, por tal motivo, se han vertido aguas con sedimentos (arenas) a las quebradas innominadas que alimentan la quebrada Pe\u00f1a Blanca\u00bb.<\/p>\n<p>95. La entidad encargada, recomend\u00f3 a los titulares mineros, \u00abaumentar la capacidad hidr\u00e1ulica de los sedimentadores y garantizar un sistema cerrado de las aguas lluvias y de escorrent\u00eda, o solicitar el permiso de vertimientos para fuentes h\u00eddricas, ante la Corporaci\u00f3n, para realizar el vertido de estas aguas\u00bb. Igualmente, recomend\u00f3 a la direcci\u00f3n jur\u00eddica de la CAR, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(i) Examinar la conducta de la sociedad, por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 3122 del 22 de septiembre de 2010, por la cual se estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental para la explotaci\u00f3n de arena sil\u00edcea dentro del \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n minera 12600, localizado en la vereda la Esmeralda del municipio de Tocancip\u00e1;<\/p>\n<p>(ii) Adelantar las acciones que den a lugar para dar inicio al tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de plan de manejo ambiental solicitado por la sociedad, mediante el radicado CAR No. 20231094511 del 22 de septiembre de 2023;<\/p>\n<p>(iii) Imponer medida preventiva a la sociedad, consistente en la suspensi\u00f3n de actividades de explotaci\u00f3n de minerales en el \u00e1rea del Contrato de Concesi\u00f3n No. 12600, considerando el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 3122 y los impactos ambientales identificados, especialmente en los cuerpos de agua que se encuentran en el \u00e1rea de influencia del contrato de concesi\u00f3n y hasta que se determine la viabilidad o no de la modificaci\u00f3n del plan de manejo ambiental presentado mediante el radicado CAR No. 20231094511 del 22 de septiembre de 2023;<\/p>\n<p>(iv) Evaluar la viabilidad de revocar el plan de manejo ambiental otorgado mediante la Resoluci\u00f3n 3122, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo d\u00e9cimo quinto de la misma y a lo establecido en la orden 4.26 de la Sentencia del rio Bogot\u00e1, considerando los incumplimientos al instrumento ambiental evidenciados durante el seguimiento realizado;<\/p>\n<p>(v) remitir copia del presente informe a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que adopte las medidas que considere pertinentes en el marco de sus competencias\u00bb.<\/p>\n<p>96. Como se advierte, a pesar de las acciones adoptadas por las autoridades, descritas a lo largo de la sentencia, resulta claro para la Sala que estas no han sido efectivas y suficientes, dado los efectos de eventos meteorol\u00f3gicos naturales extremos, que se ven agravados por m\u00faltiples factores, para el caso, sedimentos de origen minero, material vegetal, lo que evidencia un aparente inadecuado manejo ambiental por parte de quienes realizan actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n minera en la regi\u00f3n, a lo que se suma, adem\u00e1s, un escenario de cambio clim\u00e1tico que ha azotado al pa\u00eds. La Corte ha precisado que la falta de medidas de protecci\u00f3n definitiva, evidencia un Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, d\u00e9bil e insuficiente, en la pr\u00e1ctica, \u00aben el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley en materia de prevenci\u00f3n y de soluciones definitivas para los afectados por situaciones de calamidad o cat\u00e1strofe, debido a que el pa\u00eds tiene una alta vulnerabilidad a los desastres por su clima y geograf\u00eda. Esta alta vulnerabilidad genera que los mecanismos ordinarios de gesti\u00f3n del riesgo suelan ocupar sus recursos primordialmente en la reacci\u00f3n inmediata a los eventos de cat\u00e1strofe. Ante los recursos limitados, se han sacrificado fases previas de conocimiento y mitigaci\u00f3n del riesgo, y medidas definitivas de restablecimiento de derechos. [\u2026] la evidencia se\u00f1ala que ante fen\u00f3menos como La Ni\u00f1a o El Ni\u00f1o la gesti\u00f3n del riesgo se dificulta por la falta de preparaci\u00f3n a nivel local y la indisponibilidad de los recursos suficientes para hacer frente a eventos extremos\u00bb.<\/p>\n<p>97. En el presente caso, como ya se indic\u00f3, es posible concluir sin ninguna duda que las entidades demandadas a pesar de que han desplegado algunas actuaciones generales para implementar medidas de gesti\u00f3n del riesgo con miras a mitigar las reiteradas afectaciones que se generan en \u00e9poca de lluvias, la problem\u00e1tica concreta denunciada por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez desde el a\u00f1o 2011, no ha sido enfrentada de manera contundente a lo largo de 12 a\u00f1os. Las entidades demandadas no han tomado medidas estructurales, duraderas y concretas, que restablezcan los derechos fundamentales del accionante, a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, ya que como se encuentra debidamente probado, el problema y el consecuente perjuicio, ha permanecido en el tiempo. Claramente, la denuncia puesta de presente por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez se limita a que se (i) que se restablezca el caudal de las quebradas, pues asevera que cada una, \u00abten\u00eda su cauce independiente\u00bb; y (ii) encontrar con esta acci\u00f3n de tutela, la soluci\u00f3n al problema de soportar por 11 a\u00f1os, la inundaci\u00f3n de su propiedad.<\/p>\n<p>98. En efecto, la acci\u00f3n preventiva, de limpieza de sedimentos (arena), \u00e1rboles y material de arrastre, as\u00ed como el mantenimiento de la zona para procurar el flujo de agua y ampliar la capacidad hidr\u00e1ulica de las fuentes h\u00eddricas en menci\u00f3n, son medidas temporales que distan de las acciones contundentes que se requieren para poner fin a la vulneraci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana del accionante. En sentir de la Sala, las autoridades demandadas no han abordado la ra\u00edz del problema. Las recomendaciones de la autoridad ambiental encargada de efectuar seguimiento y control a los t\u00edtulos mineros, al parecer no han sido atendidas, pues es evidente el inadecuado manejo ambiental por parte de quienes realizan actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n minera en la regi\u00f3n, siendo esto, aparentemente, la causa principal de las inundaciones en la zona. Tampoco han revisado ni tomado acciones ante la denuncia de que terceros han desviado las aguas para provecho propio, ocasionando bloqueos en el normal cauce de la quebrada, entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>99. Finalmente, la Sala no pasa desapercibida la queja del accionante, en la que afirma que \u00abel problema se agrav\u00f3 con unas obras de infraestructura construidas por la alcald\u00eda en el a\u00f1o 2023, entubando las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada Quindingua (limite Gachancip\u00e1 &#8211; Tocancip\u00e1), direccion\u00e1ndolas a la quebrada la Esmeralda. As\u00ed, las aguas lluvias se triplican: quebrada Quindingua, quebrada la Esmeralda, m\u00e1s las lluvias del Poblado, total, las precipitaciones de las grandes extensiones de los cerros orientales de Tocancip\u00e1 y sur de Gachancip\u00e1, que no van a Guatavita, inundan mi propiedad y casa de habitaci\u00f3n, perdiendo pastos, cultivos, deterioro en la vivienda, corriendo riesgo nuestras vidas y la de los animales\u00bb. Situaci\u00f3n que al parecer no ha sido evaluada, y que no puede ser ignorada, pues se debe atender o descartar que lo denunciado de alguna manera sea una causa o concausa de lo que le pasa y nadie lo ha examinado. De manera que se emitir\u00e1 una orden para que un ingeniero ambiental especialista en temas de infraestructura, acompa\u00f1ado del equipo del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Tocancip\u00e1 autorizado, estudie, valore y mida el impacto que el entubado y direccionamiento de aguas denunciado, haya podido tener en la problem\u00e1tica expuesta y de esa manera se le d\u00e9 un adecuado manejo.<\/p>\n<p>100. A juicio de la Sala, la soluci\u00f3n efectiva a los problemas originados por un desastre ambiental va m\u00e1s all\u00e1 de la reacci\u00f3n inmediata ante la calamidad, pues la situaci\u00f3n como la que presenta el presente asunto exige un esfuerzo conjunto y sostenido de la institucionalidad, que propenda por la mejora de las condiciones de vida y bienestar de los afectados. Recu\u00e9rdese que en la sentencia T-206 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abel derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas.<\/p>\n<p>Salvo la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la CAR, las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>101. En efecto, la Sala encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues salvo las respuestas dadas por la CAR, no se advierte que alguna otra entidad haya respondido las peticiones elevadas por el accionante, en especial, la petici\u00f3n remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico en marzo de 2023, en la cual no solo informaba la inundaci\u00f3n de su predio el \u00ab15 de marzo de 2023 hora 5:30 pm primer d\u00eda de la invernada de este a\u00f1o\u00bb, sino que solicitaba \u00abintervenir en reuni\u00f3n dieran una soluci\u00f3n de emergencia\u00bb. Entiende la Sala que las entidades atendieron la situaci\u00f3n de emergencia presentada en la zona afectada, pero ello no es \u00f3bice para desatender su deber de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.<\/p>\n<p>102. La Sala recuerda a las accionadas que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, como garant\u00eda para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular, envuelve el deber de dar respuesta positiva o negativa, a lo requerido por cualquier persona.<\/p>\n<p>103. De otro lado, encuentra vulnerado el derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que afectan al accionante, toda vez, que seg\u00fan alega, no ha sido citado a las reuniones convocadas por la Secretar\u00eda de Infraestructura. Considera la Sala, de acuerdo a la lectura del escrito de tutela, que el accionante como habitante de la zona hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, puede aportar suficientemente no solo en la identificaci\u00f3n de situaciones generadoras de alguna problem\u00e1tica que se presente en el vecindario, sino en las posibles soluciones que propendan por mitigar la afectaci\u00f3n producida en \u00e9pocas de precipitaciones.<\/p>\n<p>104. En el contexto expuesto, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala (i) conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la dignidad humana invocados por el accionante, as\u00ed como (ii) los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que lo afectan.<\/p>\n<p>105. En consecuencia, (iii) revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales de instancia que consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente; (iv) ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1 que con el apoyo del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio, verifiquen la situaci\u00f3n actual del predio del accionante y de observar alguna carencia o situaci\u00f3n de riesgo, producto de las inundaciones sufridas en su terreno, suplan lo pertinente a trav\u00e9s de atenci\u00f3n humanitaria y se aseguren que el terreno de su propiedad, tenga condiciones adecuadas de seguridad; (v) ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n jur\u00eddica de la CAR atender y hacer cumplir las recomendaciones realizadas tras la visita t\u00e9cnica realizada en abril de 2024, al \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n No. 12600, con el fin de verificar en esta vigencia, el estado ambiental actual y hacer seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante Resoluci\u00f3n 3122 de 2010; (vi) ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1, a la Secretar\u00eda de Ambiente, Personer\u00eda Municipal, Secretar\u00eda de Infraestructura y al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Tocancip\u00e1, que atiendan las alertas que emita el accionante y la comunidad en general, sobre los riesgos que evidencien ante eventos producidos por factores ambientales o clim\u00e1ticos, que les permita prevenir o mitigar cualquier posible afectaci\u00f3n y mantener al accionante informado y actualizado sobre las acciones de limpieza y restauraci\u00f3n de las zonas afectadas, incluyendo lo corrido de este a\u00f1o y hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia; (vii) ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1, a la Secretar\u00eda de Ambiente, Personer\u00eda Municipal, Secretar\u00eda de Infraestructura y al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Tocancip\u00e1, que, en adelante, responda de forma oportuna, eficaz, de fondo y consecuentemente, las peticiones elevadas por el accionante; y (viii) ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la CAR y al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Tocancip\u00e1, que designen un ingeniero ambiental especialista en temas de infraestructura, para que, en conjunto, estudien, valoren, y midan, si lo que denuncia el accionante referente a que el \u00abentubado de las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada Quindingua (limite Gachancip\u00e1 &#8211; Tocancip\u00e1), direccion\u00e1ndolas a la quebrada la Esmeralda\u00bb, en efecto triplican la capacidad de esta \u00faltima, y eso causa su desbordamiento y por ende, la inundaci\u00f3n del predio del accionante. Igualmente, deber\u00e1n revisar si terceros han desviado las aguas para provecho propio, ocasionando que bloqueos en el normal cauce de la quebrada La Esmeralda coadyuve en los desbordamientos mencionados. \u00a0De ser as\u00ed, proceder a tomar las medidas necesarias y adecuadas para corregir el problema.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 26 de junio de 2024.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1 que, con el apoyo del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia verifiquen la situaci\u00f3n actual del predio del accionante y de observar alguna carencia o situaci\u00f3n de riesgo, producto de las inundaciones sufridas en su terreno, suplan lo pertinente a trav\u00e9s de atenci\u00f3n humanitaria y se aseguren que la vivienda de su propiedad, tenga condiciones adecuadas de habitabilidad y seguridad.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la direcci\u00f3n jur\u00eddica de la CAR, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia atender y hacer cumplir las recomendaciones realizadas tras la visita t\u00e9cnica realizada en abril de 2024, al \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n No. 12600, con el fin de verificar en esta vigencia, el estado ambiental actual y hacer seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante Resoluci\u00f3n 3122 de 2010.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1, a la Secretar\u00eda de Ambiente, a la Personer\u00eda Municipal, a la Secretar\u00eda de Infraestructura y al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Tocancip\u00e1, que sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, atiendan las alertas que emita el accionante y la comunidad en general, sobre los riesgos que evidencien ante eventos producidos por factores ambientales o clim\u00e1ticos, que les permita prevenir o mitigar cualquier posible afectaci\u00f3n y mantener al accionante informado y actualizado sobre las acciones de limpieza y restauraci\u00f3n de las zonas afectadas, incluyendo lo corrido de este a\u00f1o y hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la alcald\u00eda municipal de Tocancip\u00e1, a la Secretar\u00eda de Ambiente, a la Personer\u00eda Municipal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-10.010.496 P\u00e1gina \u00a0de M.P. Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 486 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.010.496\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Ernesto Navarrete L\u00f3pez, en contra de la Secretar\u00eda de Ambiente de Tocancip\u00e1, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1, la Secretar\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}