{"id":30529,"date":"2024-12-09T21:06:03","date_gmt":"2024-12-09T21:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:03","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:03","slug":"t-490-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-24\/","title":{"rendered":"T-490-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-10.322.852\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 490 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 10.322.852\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d<\/p>\n<p>Asunto: Correcci\u00f3n injustificada de la historia laboral por parte de Colpensiones para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por un hombre de m\u00e1s de 64 a\u00f1os que se encuentra en situaci\u00f3n pobreza extrema. El actor aleg\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, tras haber negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez luego de haber modificado, sin previo aviso y sin las garant\u00edas de derecho al debido proceso, una historia laboral donde certific\u00f3 que el afiliado contaba con m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas. Sostuvo que la actuaci\u00f3n de la AFP impact\u00f3 de forma directa la acreditaci\u00f3n de los requisitos para acceder a su derecho pensional, el cual constituye su \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico pues asever\u00f3 que, dada su edad y luego de haber trabajado por m\u00e1s de 17 a\u00f1os al servicio del municipio de Monter\u00eda, le ha sido imposible obtener un nuevo empleo.<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que la tutelada nunca utiliz\u00f3 las herramientas legales con las que contaba para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensi\u00f3n, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. Colpensiones asegur\u00f3 que el actor no logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, adicionalmente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente tr\u00e1mite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. No obstante, el ad quem ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Colpensiones dar respuesta a una solicitud presentada por el actor en el marco de su requerimiento pensional.<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala adelant\u00f3 el correspondiente estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. As\u00ed, procedi\u00f3 a plantear dos problemas jur\u00eddicos que fueron resueltos a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de vejez; la importancia de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la obligaci\u00f3n de las AFP de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales en mora por el empleador.<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte en la materia y en plena correspondencia con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluy\u00f3 que Colpensiones s\u00ed vulnero los derechos invocados, a partir de dos perspectivas: la primera, en tanto desconoci\u00f3 el acto propio y modific\u00f3, sin invocar raz\u00f3n de peso, la historia laboral donde certific\u00f3 el n\u00famero de semanas necesarias para que el actor fuera titular del derecho a la pensi\u00f3n de vejez; y la segunda, comoquiera que hizo oponible al afiliado los efectos adversos de la mora patronal que, en todo caso, se encontr\u00f3 probada.<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala concluy\u00f3 que el fondo de pensiones demandado no cumpli\u00f3 con las obligaciones que la Ley y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto de la custodia, la organizaci\u00f3n y la veracidad de la historia laboral del actor. As\u00ed, ampar\u00f3 los derechos reclamados y le orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social solicitada, con fundamento en aquella historia laboral que supuso para el actor una expectativa leg\u00edtima en punto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la ley para acceder la aludida pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, se le orden\u00f3 reconocer el retroactivo pues, en efecto, qued\u00f3 probado que, seg\u00fan la historia laboral del demandante este cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas cotizadas \u2013 de acuerdo con el primer certificado expedido por el fondo pensional- para el mes de julio de 2022. Finalmente, advirti\u00f3 a Colpensiones en cuanto a la importancia que tiene el estricto acatamiento de sus deberes en el manejo de las historias laborales de sus afiliados.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>1.1. De los hechos y las pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza de 64 a\u00f1os, actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Lo anterior, por cuanto la accionada neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber modificado su historia laboral. Precis\u00f3 que dicha modificaci\u00f3n fue realizada sin previo aviso, afect\u00e1ndose con ello no solo el derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n el derecho pensional del cual asegura ser titular.<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El actor prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Monter\u00eda ocupando en provisionalidad el cargo de celador por 17 a\u00f1os, 9 meses y 21 d\u00edas. Al respecto, se precisa que el \u00faltimo empleo desempe\u00f1ado en el aludido ente territorial fue, espec\u00edficamente, el de \u201ccelador, c\u00f3digo 477, grado 1 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda le notific\u00f3 al accionante \u201cel retiro autom\u00e1tico del servicio a partir del 30 de junio de 2022\u201d. Ello, en raz\u00f3n del nombramiento en carrera administrativa que se llevar\u00eda a cabo como consecuencia del concurso abierto de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los empleos denominados \u201ccelador, c\u00f3digo 477, grado 1- en vacancia definitiva\u201d de la \u201cConvocatoria N\u00b0 1094 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 el actor que, mediante consulta realizada ante Colpensiones el 9 de agosto de 2023, en su \u201cReporte de Semanas Cotizadas en Pensiones\u201d correspondiente al periodo de enero de 1967 a agosto de 2023 se evidenciaba un total de 1302,29 semanas. A\u00f1adi\u00f3 que en el comentado reporte se le\u00eda, adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida se encontraba actualizada al mismo 9 de agosto de 2023. Para soportar lo anterior, el tutelante aport\u00f3 el comentado reporte resaltando, puntualmente, los apartes que dan cuenta de la totalidad de las semanas que Colpensiones present\u00f3 como cotizadas para el momento en que se efectu\u00f3 la consulta. A continuaci\u00f3n, se adjunta extracto de imagen allegada por la parte actora con el escrito de tutela.<\/p>\n<p>6. En ese orden, mediante Resoluci\u00f3n SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023, notificada por correo electr\u00f3nico el 14 de diciembre de 2024, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rubio Barboza por considerar que no logr\u00f3 acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas, pues para el a\u00f1o 2023 se exig\u00edan 1300 semanas, y seg\u00fan la entidad reportaba \u00fanicamente un total de 1.219 semanas.<\/p>\n<p>7. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el 2 de enero de 2024, el actor present\u00f3 un escrito ante Colpensiones en el que solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Esto, insisti\u00f3, sobre la base de que en atenci\u00f3n a la consulta realizada de su historia laboral el 9 de agosto de 2023, presentaba un reporte de 1302.29 semanas cotizadas. As\u00ed, reproch\u00f3 en dicho comunicado el proceder de Colpensiones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como es posible que despu\u00e9s de 3 meses se me pierdan casi dos a\u00f1os, que si est\u00e1n en mi historia laboral, pero con error porque no solicitarle a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda el cobro de los periodos que si se reflejan en la historia, solicito a Colpensiones el cobro a la entidad del municipio de Monter\u00eda para poder gozar de mi derecho de pensi\u00f3n el cual tengo derecho\u201d.<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n SUB-23014 del 25 de enero de 2024 Colpensiones neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo el mismo argumento expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023. Lo anterior, resalt\u00f3 el actor, sin emitir pronunciamiento de fondo ni concreto en cuanto al reclamo relacionado con la modificaci\u00f3n de la historia laboral emitida el 9 de agosto de 2023; ni la solicitud de cobro al municipio de Monter\u00eda por los periodos laborados que s\u00ed figuraban en su historial. Sobre el particular, se pone de presente que el afiliado no promovi\u00f3 recurso alguno en contra de la referida resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, el accionante asegur\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de los actos administrativos relacionados previamente (ver Supra 1.5 y 1.7), Colpensiones modific\u00f3 su historia laboral sin justificaci\u00f3n alguna y sin que mediara la correspondiente notificaci\u00f3n para el efecto, impidi\u00e9ndole con ello el ejercicio de su derecho de defensa. Agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, la entidad no utiliz\u00f3 las herramientas legales con las que cuenta para exigir a los empleadores morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensi\u00f3n, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, el tutelante asegur\u00f3 que la demandada se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de vejez, pues en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional en la materia y de conformidad con los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima \u201c(\u2026) los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador\u201d.<\/p>\n<p>11. El actor asegur\u00f3 que Colpensiones pretende atribuirle \u201csu propia negligencia operacional y administrativa\u201d y descontar sin argumento alguno semanas cotizadas de su historia laboral que la misma entidad hab\u00eda reportado y certificado. Ello, a su juicio, supone no solo una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n un abierto desconocimiento de los principios de buena fe, sujeci\u00f3n al acto propio y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>12. El tutelante sostuvo que, en consideraci\u00f3n de su edad, luego de ser desvinculado de su empleo en la Alcald\u00eda de Monter\u00eda no ha podido obtener un nuevo trabajo. As\u00ed, asever\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para cumplir con sus obligaciones como \u201cjefe cabeza de familia\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que con sus ingresos sostienen financieramente a su n\u00facleo familiar que se encuentra conformado por su esposa, sus dos hijos y su nieta menor de edad. Para dar cuenta de lo anterior, alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada.<\/p>\n<p>13. Por otro lado, el se\u00f1or Rubio Barboza destac\u00f3 que, conforme a la encuesta que le practicaron el 19 de enero de 2022 y la consulta realizada el 19 de abril de 2024 en la p\u00e1gina oficial del SISBEN, se encuentra en el grupo A2 que corresponde a la \u201cpoblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d, motivo por el cual invoc\u00f3 su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>14. Finalmente, el accionante asegur\u00f3 que, atendiendo a sus condiciones materiales y a la manera en que se presentaron los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que tiene a su alcance. Al respecto, insisti\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, sino tambi\u00e9n, porque es un adulto mayor. En ese orden, asever\u00f3 que luego de haber trabajado m\u00e1s de 17 a\u00f1os al servicio del municipio de Monter\u00eda, la pensi\u00f3n de vejez se convierte en su \u00fanica fuente de ingreso.<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite en primera instancia<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 23 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Primera -admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a la accionada para que rindiera un informe en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>1.2.1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada<\/p>\n<p>17. Mediante escrito allegado el 30 de abril de 2024, la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre los hechos en los que se enmarca el presente tr\u00e1mite tutelar. Empez\u00f3 por resaltar que las actuaciones de la AFP se han dado conforme a la normatividad vigente, sin que pueda advertirse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del accionante. Por lo tanto, record\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n SUB N.\u00ba 23014 del 25 de enero de 2024 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rubio Barboza toda vez que no logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas. Sobre el particular, destac\u00f3 que: \u201csi el accionante presentaba alguna inconformidad frente a la resoluci\u00f3n emitida, pudo interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando aclaraci\u00f3n de sus semanas cotizadas y no dirigirse de inmediato a presentar una acci\u00f3n tutela\u201d.<\/p>\n<p>18. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia. Respecto al derecho de habeas data sostuvo que la entidad report\u00f3 la informaci\u00f3n que fue entregada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) ya liquidado, por tanto, afirm\u00f3 que no present\u00f3 datos err\u00f3neos ni recogidos de forma ilegal. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad.<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda le notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n de su nombramiento en provisionalidad y por ende el retiro autom\u00e1tico del servicio.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n laboral del actor expedida por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 21 de julio de 2022 donde se advierte que el actor report\u00f3 un \u201ctiempo de servicio laboral de 17 a\u00f1os, 9 meses y 21 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas en pensiones del peticionario, expedido por Colpensiones el 09 de agosto de 2023 donde se advierte que la historia laboral all\u00ed contenida se encontraba actualizada a esa misma fecha- 9 de agosto de 2023-.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2023 remitido por Colpensiones al actor acusando recibido de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez que elev\u00f3 ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones donde se neg\u00f3, en una primera oportunidad, el derecho pensional solicitado.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de una nueva solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y de reproche en relaci\u00f3n con la negativa de reconocimiento al derecho pensional del 2 de enero de 2024.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del correo electr\u00f3nico del 29 de enero de 2024 remitido por Colpensiones al peticionario notificando electr\u00f3nicamente la respuesta a su solicitud del 2 de enero del 2024.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n SUB -23014 del 25 de enero de 2024 donde se neg\u00f3, por segunda vez, el derecho pensional solicitado.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extra proceso rendida por el accionante el 15 de abril de 2024 ante notario p\u00fablico donde pone de presente, entre otras cosas, que el sostenimiento de su n\u00facleo familiar est\u00e1 a su cargo y que desde que fue desvinculado de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda no ha tenido ingresos para cubrir sus gastos propios y los de su familia. Asegur\u00f3 que, debido a su edad, no ha podido conseguir un nuevo trabajo.<\/p>\n<p>&#8211; Resultado de la consulta del SISB\u00c9N generada el 19 de abril de 2024.<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>19. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -secci\u00f3n primera- resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda controvertir el acto administrativo donde Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. All\u00ed, precis\u00f3 el a quo, el interesado podr\u00e1 solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.<\/p>\n<p>20. Agreg\u00f3 que tanto en la Resoluci\u00f3n SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 como en la SUB-23014 del 25 de enero de 2024 la accionada respet\u00f3 el debido proceso. En efecto, asegur\u00f3 la correcta notificaci\u00f3n y brind\u00f3 la oportunidad para interponer los recursos permitidos por la ley, sin que el accionante hiciera uso de los mismos. En ese orden, el juez concluy\u00f3 que el se\u00f1or Rubio Barboza no ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en tiempo y que el control del acto administrativo ya en firme es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra activo en el sistema de salud y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>21. La parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para tal fin. Argument\u00f3 que hubo una inapropiada fijaci\u00f3n del debate jur\u00eddico por parte del fallador de primera instancia toda vez que la vulneraci\u00f3n alegada se fundament\u00f3 en el desconocimiento de los derechos fundamentales de contradicci\u00f3n y defensa, espec\u00edficamente, por el hecho de que Colpensiones modific\u00f3 su historia laboral mediante los actos administrativos expedidos, ya que al no reconocer las 1302,29 semanas cotizadas -las cuales fueron certificadas el 09 de agosto de 2023-, afect\u00f3 la acreditaci\u00f3n de los requisitos pensionales.<\/p>\n<p>22. Bajo ese contexto, insisti\u00f3 en que la entidad demandada no realiz\u00f3 notificaci\u00f3n alguna en cuanto a la modificaci\u00f3n de las semanas cotizadas lo que comport\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales invocados. Por otra parte, aduj\u00f3 que Colpensiones no comunic\u00f3 si utiliz\u00f3 o no las herramientas legales con las que cuentan las AFP para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes de pensi\u00f3n faltantes, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.<\/p>\n<p>23. Advirti\u00f3 que el a-quo no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que pertenece, seg\u00fan el reporte del Sisb\u00e9n, a un grupo poblacional con pobreza extrema, siendo en consecuencia, la pensi\u00f3n de vejez la \u00fanica fuente de ingresos que tendr\u00eda a su disposici\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia pues reiter\u00f3 que, debido a su edad, no ha podido volverse a ubicar laboralmente desde que fue desvinculado del Municipio de Monter\u00eda. Por esta raz\u00f3n, asever\u00f3 que los medios judiciales ordinarios carecen de idoneidad para conjurar la situaci\u00f3n en la que se encuentra. Ello, en tanto existe una amenaza inminente sobre su m\u00ednimo vital, hecho que habilita la competencia del juez constitucional para adoptar medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de mayo de 2024, confirm\u00f3 parcialmente el fallo recurrido. Explic\u00f3 que si bien el a-quo acert\u00f3 en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, debi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data comoquiera que Colpensiones no resolvi\u00f3 de fondo el petitum presentado el 2 de enero de 2024 en el cual le solicit\u00f3 a la entidad accionada cobrar al municipio de Monter\u00eda los periodos faltantes en su historia laboral.<\/p>\n<p>25. En consecuencia, el juez de segunda instancia adicion\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y le orden\u00f3 a Colpensiones: \u201c(\u2026) dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n (\u2026) e informar de manera clara, expresa y coherente al accionante, las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos de cotizaci\u00f3n en los cuales el Municipio de Monter\u00eda no realiz\u00f3 los aportes correspondientes. La entidad accionada deber\u00e1 notificar en debida forma la respuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales.\u201d<\/p>\n<p>1.4.4. Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Aun cuando la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que para el presente asunto no era necesario realizar un decreto probatorio, mediante oficio del 2 de septiembre 2024, el apoderado judicial del se\u00f1or Rubio Barboza -de forma espont\u00e1nea- precis\u00f3 ante el despacho de la magistrada ponente los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>27. Inicialmente, inform\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia (ver Supra 4.3) el d\u00eda 5 de junio de 2024 Colpensiones alleg\u00f3 un correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual indic\u00f3 que se daba \u201c(\u2026) respuesta a lo solicitado [\u2026 ] en oficio del 2 de enero de 2024, (\u2026)\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 que dicha respuesta \u201c(\u2026) no fue de fondo con respecto a la petici\u00f3n, ni tampoco inform\u00f3 de manera clara, expresa y coherente al accionante las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador, en orden a recuperar los ciclos de cotizaci\u00f3n en los cuales el municipio de Monter\u00eda no realiz\u00f3 los aportes correspondientes\u201d. En este orden, puso de presente que el 18 de junio de 2024 radic\u00f3 incidente de desacato ante el juez de primera instancia, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el particular.<\/p>\n<p>28. Para efectos de sustentar lo anterior, la parte actora alleg\u00f3 la respuesta remitida por Colpensiones donde, entre otras cosas, vale la pena hacer alusi\u00f3n a la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para los ciclos del 200410 al 200808, le informamos que, se evidencian pagos en la historia laboral de su representado, efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le indicamos que, a trav\u00e9s el Requerimiento Interno No 2024_11304321, se solicit\u00f3 la convalidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para este rango, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA.<\/p>\n<p>En cuanto a los ciclos posteriores al 200808 (fecha en la que inicia la relaci\u00f3n laboral), ponemos en su conocimiento que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTER\u00cdA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extempor\u00e1neos, con diferencias y\/o inconsistencias, sobre los siguientes ciclos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>29. Por otro lado, en el mismo oficio remiti\u00f3 \u201cel Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que fue expedido por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2024, y remitido al correo electr\u00f3nico del actor en esa misma fecha\u201d. Al respecto, resalt\u00f3 que dentro de este se puede evidenciar que ahora figuran 1.210,15 semanas cotizadas en total, es decir, menos de las que la accionada totaliz\u00f3 al momento de emitir la Resoluci\u00f3n SUB 23014 del 25 de enero de 2024 donde sustent\u00f3 la negativa del derecho pensional en 1.219 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>30. En ese orden, llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de \u201clas inconsistencias en el n\u00famero de semanas\u201d. Sobre el particular, indic\u00f3 que las mismas fueron resaltadas en la correspondiente historia laboral de la cual alleg\u00f3 copia y asegur\u00f3 que estas guardan relaci\u00f3n con los periodos laborados al servicio del Municipio de Monter\u00eda que figura referenciado con la raz\u00f3n social Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Alcald\u00eda de Monter\u00eda Pensi\u00f3n Activo, Alcald\u00eda de Monter\u00eda, Alcald\u00eda de Monter\u00eda SGP, Alcald\u00eda de Monter\u00eda Jubilados EEPPMM, Alcald\u00eda de Monter\u00eda-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- \u00a0identificado con NIT 800096734. Lo anterior, sostuvo, \u201cratifica que sigue vigente la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES\u201d, pues las inconsistencias \u201c(\u2026) en vez de disminuir, van en aumento (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>31. Finalmente, en cuanto al reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 9 de agosto de 2023 el cual, insisti\u00f3, es la prueba documental sobre la cual se fundamenta la solicitud de amparo, precis\u00f3 que esta fue recibida f\u00edsicamente por parte del se\u00f1or Rubio Barboza ese mismo 9 de agosto \u201c(\u2026) en el Punto de Atenci\u00f3n al Ciudadano de COLPENSIONES en el municipio de Monter\u00eda, de manos de un asesor de la entidad que le atendi\u00f3 su consulta sobre la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n\u201d. Al respecto, agreg\u00f3 que, incluso, fue el mismo agente de Colpensiones quien le indic\u00f3 a su representado \u201c(\u2026) que como ten\u00eda 1302,29 semanas reportadas y ya hab\u00eda cumplido los 62 a\u00f1os, pod\u00eda radicar los documentos para pensionarse, por lo que le entregaron tambi\u00e9n los formularios correspondientes para que los diligenciara; por eso, dos (2) d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 11 de agosto de 2023, volvi\u00f3 a dicha oficina y elev\u00f3 su reclamaci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p>32. Para culminar, el apoderado judicial del actor llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto del hecho de que a la fecha Colpensiones no ha tachado de falso el comentado documento, ni ha alegado alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n fraudulenta alguna sobre el mismo. A su juicio, ello obedece a que \u201c(\u2026) su veracidad y autenticidad son innegables, su existencia es verificable y la informaci\u00f3n all\u00ed contenida corresponde a la realidad\u201d.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>33. De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>35. En ese orden, el accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones neg\u00f3 su derecho pensional por considerar que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley y, en su lugar, ordenarle a la demandada reconocer la prestaci\u00f3n social reclamada, con fundamento en la certificaci\u00f3n que le fue expedida el 9 de agosto de 2023 donde se acredit\u00f3 las semanas necesarias para el efecto.<\/p>\n<p>36. Colpensiones asegur\u00f3 que el actor no logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, indic\u00f3 que el actor no hizo uso de los recursos que ten\u00eda a su alcance para cuestionar los actos administrativos que le fueron expedidos. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad.<\/p>\n<p>37. Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente tr\u00e1mite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Coincidieron en descartar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, el ad quem ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Colpensiones dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de enero de 2024.<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>38. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificaci\u00f3n en el cumplimiento de estos requisitos supone una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuraci\u00f3n de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jur\u00eddico y exponer las consideraciones que contribuyan a la soluci\u00f3n de la presente causa.<\/p>\n<p>3.1. De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez<\/p>\n<p>3.1.1. Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: la Sala constata que el se\u00f1or Rubio Barboza se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. Al respecto, se advierte que en el expediente obra el poder suscrito por el accionante en el que facult\u00f3 a un profesional en derecho para representarlo durante el presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: La solicitud de amparo se dirige contra Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo que, para el caso bajo estudio, funge como el fondo de administraci\u00f3n de pensiones que neg\u00f3 el derecho pensional del cual el tutelante se reconoce como titular con fundamento en la certificaci\u00f3n de la historia laboral que la misma entidad le expidi\u00f3 el 9 de agosto de 2023. En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso.\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sobre la inmediatez<\/p>\n<p>41. La Sala constata que la solicitud de tutela que se revisa fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclaman. N\u00f3tese que, seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra en el expediente, la primera resoluci\u00f3n mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n del actor data del 13 de diciembre de 2023. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el se\u00f1or Rubio Barboza present\u00f3 un escrito ante la misma entidad con miras a solicitar una explicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada. Ello dio lugar a que la accionada expidiera una nueva resoluci\u00f3n el 25 de enero de 2024 donde neg\u00f3, por segunda vez, el derecho pensional solicitado. Finalmente, el 23 de abril de 2024 el actor acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional de amparo, lo que le permite a la Sala dar por acreditada la configuraci\u00f3n del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>4. De la subsidiariedad<\/p>\n<p>42. En plena correspondencia con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Ello implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables.<\/p>\n<p>43. Bajo esa l\u00ednea y para efectos de estudiar el caso objeto de revisi\u00f3n, cabe precisar que las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a trav\u00e9s de mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa. Sobre el particular, conviene poner de presente que en las sentencias T-202 y T-419 de 2022, la Corte determin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>44. No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en controversias pensionales donde con ocasi\u00f3n de las mismas se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es impostergable a la luz de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. As\u00ed, esta Corte ha precisado que el mecanismo de amparo procede cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto llevan a advertir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva y\/u oportuna de las garant\u00edas que se invocan.<\/p>\n<p>45. En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido los eventos que permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional, entre los que se encuentran los siguientes:\u00a0(i)\u00a0cuando el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0(ii) cuando\u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita;\u00a0(iii)\u00a0cuando el interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y\u00a0(iv) cuando\u00a0se acredita la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.<\/p>\n<p>46. En el caso particular, advierte la Sala que el accionante pretende que se le ordene a Colpensiones dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales neg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez y que, en su lugar, le reconozca y pague la misma. Frente a esta pretensi\u00f3n para la Sala es claro que el tutelante podr\u00eda, en principio, agotar otros medios ordinarios de defensa judicial como, por ejemplo, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y all\u00ed solicitar la nulidad de las resoluciones expedidas por la accionada. As\u00ed lo consideraron los jueces de instancias quienes, en punto al reconocimiento de derecho pensional invocado, encontraron que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>47. No obstante lo anterior, el accionante argument\u00f3 con suficiencia tanto en su escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n que, para su caso concreto, el tr\u00e1mite de amparo resultaba procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues, asegur\u00f3 que luego de la p\u00e9rdida de su empleo y en raz\u00f3n de su edad no ha podido conseguir un nuevo trabajo que le permita generar ingresos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar, el cual, sostuvo, se encuentra a su cargo y est\u00e1 conformado por su esposa, sus hijos y una nieta menor de edad. As\u00ed, afirm\u00f3 que pese a la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales existe una amenaza inminente sobre su m\u00ednimo vital, pues, luego de haber trabajado durante 17 a\u00f1os en provisionalidad como empleado p\u00fablico, la pensi\u00f3n de vejez se convierte en su \u00fanica fuente de ingresos.<\/p>\n<p>48. Conforme lo anterior, en raz\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala realizar\u00e1 una valoraci\u00f3n de los aspectos bajo los cuales el actor sustent\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concretamente, en lo referente a la configuraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con la edad del se\u00f1or Rubio Barboza se encuentra probado que actualmente tiene 64 a\u00f1os, lo que permite considerar que se trata de un adulto mayor en los t\u00e9rminos de la ley y la propia jurisprudencia constitucional. En efecto, el concepto\u00a0\u201cadulto mayor\u201d\u00a0fue definido en la Ley 1276 de 2009, en la que se apela a la noci\u00f3n de\u00a0\u201cvejez\u201d\u00a0propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la atenci\u00f3n integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en la referida ley, ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, cuente con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de\u00a0\u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d.<\/p>\n<p>50. Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas es un adulto mayor, pues, conforme con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estos sujetos hacen parte de la categor\u00eda de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Ello, en raz\u00f3n a su edad y las debilidades que el avance de esta \u00faltima genera en la realizaci\u00f3n de ciertas funciones y actividades. Estas caracter\u00edsticas, explic\u00f3 la Corte en sentencia\u00a0T-252 de 2017, \u201c(\u2026)\u00a0pueden motivar situaciones de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural, lo que justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en que la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere especial importancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) est\u00e1 presuntamente afectada su\u00a0\u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital entre otros\u201d. As\u00ed, les corresponde a las autoridades y particularmente al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas pues, en atenci\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a favor de las mismas.\u00a0<\/p>\n<p>52. Lo anterior, asegur\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante la referida sentencia T-252 de 2017, tiene por objeto que los adultos mayores \u201c(\u2026)\u00a0dejen de experimentar situaciones de marginaci\u00f3n y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materializaci\u00f3n del art\u00edculo 46\u00ba de la Constituci\u00f3n y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los a\u00f1os\u201d. En este orden, insisti\u00f3 la Corte en la misma providencia, que las instituciones deben procurar \u201c(\u2026)\u00a0maximizar la calidad de vida de estas personas, incluy\u00e9ndolas en el tejido social y otorg\u00e1ndoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participaci\u00f3n a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminaci\u00f3n positiva en su beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, en l\u00ednea con la edad, el tutelante asegur\u00f3 que en raz\u00f3n de la misma no le ha sido posible obtener un nuevo empleo y que, en consecuencia, no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades y las de su grupo familiar que, como se indic\u00f3, se encuentra a su cargo. Al respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, tal y como lo puso de presente el mismo demandante- seg\u00fan la encuesta del Sisb\u00e9n &#8211; se encuentra en el grupo poblacional con \u201cpobreza extrema\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n que figura en el sistema \u00fanico de afiliados \u201cRUAF\u201d el actor hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en calidad de \u201ccabeza de familia\u201d, sin que se reporte a su nombre pensi\u00f3n o inclusi\u00f3n a alg\u00fan tipo de programa social. A su vez, constat\u00f3 la Sala en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0(ADRES) que la se\u00f1ora Damaris Enith Vergara Morales, a quien el tutelante identific\u00f3 como su esposa, tambi\u00e9n se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado en calidad de beneficiaria y figura en el Sisb\u00e9n dentro del mismo grupo poblacional que el se\u00f1or Rubio Barboza. Sobre este punto, conviene se\u00f1alar que, adicionalmente, el actor aport\u00f3 con su escrito tutelar una declaraci\u00f3n extra-juicio que realiz\u00f3 ante la Notar\u00eda Tercera de Monter\u00eda el 15 de abril de 2024 donde puso de presente todos estos aspectos, sin que los mismos hayan sido controvertidos en ninguna instancia del tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>54. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que en el asunto sub examine se cumplen los criterios que esta Corte ha desarrollado para flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y entender que la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando existan otros mecanismos de denfesa judicial, tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55.Por un lado, el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por tratarse de un adulto mayor, sino porque adem\u00e1s se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema, sin que se haya probado que su c\u00f3nyuge o alguno de los miembros que integran su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, asever\u00f3 el accionante que los gastos del hogar estaban a su cargo, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por ninguna de las partes y que, por lo tanto, deber\u00e1 tomarse por cierta.<\/p>\n<p>57. Adicionalmente, la Sala estima que el interesado ha actuado con un grado m\u00ednimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios.\u00a0Al respecto, cabe anotar que el se\u00f1or Rubio Barboza, previa interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, actu\u00f3 en el marco de sus posibilidades y conocimientos de forma que, en principio, puede considerarse que su actuar fue diligente para reclamar los derechos pensionales que estima le deben ser reconocidos por parte de Colpensiones. Obs\u00e9rvese que, seg\u00fan los elementos de juicio, el actor una vez cont\u00f3 con el certificado de la historia laboral que le fue expedido el 9 de agosto de 2023 donde la misma AFP report\u00f3 el n\u00famero de semanas necesarias para solicitar su pensi\u00f3n de vejez (1302,29 semanas) procedi\u00f3 a radicar de forma casi inmediata la solicitud de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. No obstante, Colpensiones mediante resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de 2023 neg\u00f3 la solicitud tras asegurar que el accionante solo contaba con 1.219 semanas. Sobre el particular, cabe anotar que aun cuando dicha resoluci\u00f3n no fue en estricto sentido objeto del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para el efecto, s\u00ed existe prueba de que para el d\u00eda 2 de enero de 2024 el tutelante radic\u00f3 ante la demandada un escrito orientado a manifestar su descontento respecto del argumento sobre el cual se estructur\u00f3 la negativa de su derecho pensional. En ese orden, le solicit\u00f3 a la tutelada que le explicara las razones por las cuales se hab\u00eda modificado su historia laboral y que, particularmente, le indicara los motivos por los cuales el fondo de pensiones no le hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda el pago de los periodos que se reflejaban en su historia laboral.<\/p>\n<p>58. Bajo ese contexto, Colpensiones profiri\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n con fecha del 25 de enero de 2024 donde reiter\u00f3 su decisi\u00f3n. Esto, precisa la Sala, sin dar respuesta a los requerimientos presentados por el tutelante mediante el aludido oficio del 2 de enero del mismo a\u00f1o. Fue as\u00ed como, finalmente, el actor acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite de tutela pues, a su juicio, Colpensiones modific\u00f3, sin previo aviso, la historia laboral que ella misma expidi\u00f3 el 9 de agosto de 2023, afectando con ello la titularidad de la prestaci\u00f3n social que reclama y que ahora, asegur\u00f3, constituye su \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>59. Ahora bien, en lo que concierne al\u00a0agotamiento de los mecanismos de defensa judicial\u00a0y la valoraci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de los mismos para atender el caso objeto de estudio, la Sala estima que dada la condici\u00f3n de adulto mayor del accionante y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica resultar\u00eda desproporcionado exigirle acudir ante un proceso de naturaleza ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los cuales conllevan no solo largas esperas sino que, adem\u00e1s, suponen exigencias de tipo econ\u00f3mico que, prima facie, el actor no estar\u00eda en capacidad de soportar.<\/p>\n<p>60. Adicionalmente y concretamente, en lo referente a la posible irregularidad que el actor advierte en el manejo de su historia laboral por parte de Colpensiones, la Sala estima que, en principio, no existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para obtener la correcci\u00f3n de su historia laboral, especialmente, si lo que finalmente se pretende es que se convalide la informaci\u00f3n que la propia demandada certific\u00f3 el 9 de agosto de 2023 donde, tal y como ha sido expuesto, report\u00f3 a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas que, sumado a su edad, dar\u00edan lugar al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, se evidencia que la accionada sustent\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n social en el hecho de que el actor cuenta con un n\u00famero menor de las semanas exigidas por la ley para el efecto. Es decir, nunca se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el certificado que le fue expedido al tutelante el 9 de agosto de 2023, as\u00ed como tampoco cuestion\u00f3 su veracidad y\/o autenticidad.<\/p>\n<p>61. Con todo, se destaca que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que fue allegada por la parte actora al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la misma demandada reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTER\u00cdA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extempor\u00e1neos, con diferencias y\/o inconsistencias, sobre [algunos]ciclos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>62. Lo anterior comporta para la Sala un elemento de la mayor relevancia en el asunto bajo estudio y lleva considerar que, para este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder como medio principal y definitivo de defensa judicial de los derechos invocados en tanto permite valorar, desde una perspectiva constitucional, la problem\u00e1tica en la que se encuentra el actor quien, apartemente, con ocasi\u00f3n a un indebido manejo y claridad de la informaci\u00f3n contenida en su historia laboral por parte de Colpensiones se ha visto imposibilitado a acceder de manera oportuna a su pensi\u00f3n de vejez y con ello ver materializado su derecho al descanso tras encontrarse ad portas\u00a0de la tercera edad. Al respecto cabe poner de presente que el apoderado de la parte accionante le inform\u00f3 al despacho de la magistrada ponente que, incluso, posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones sigue reportando inconsistencias en la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza, la cuales, afirm\u00f3<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en vez de disminuir, van en aumento (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, concluye la Sala que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo que, por las condiciones especiales en las que se encuentra el se\u00f1or Rubio Barboza y la manera en que se dieron los hechos en los que se enmarca su solicitud, responda de forma id\u00f3nea y eficaz a la protecci\u00f3n que reclama. Todo esto, aun cuando el tutelante no haya hecho estricto uso de los recursos previstos por ley para manifestar su inconformidad respecto de las resoluciones expedidas por Colpensiones donde, como ha quedado rese\u00f1ado, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la certificaci\u00f3n de la historia laboral que le fue expedida al afiliado el 9 de agosto de 2023, circunstancia que es el principal objeto de debate dentro del tr\u00e1mite tutelar que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>64. Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>5. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>65. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a los fallos proferidos por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que en esta oportunidad hay lugar a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>66. Por un lado, le corresponder\u00e1 a la Sala determinar si el actuar de Colpensiones, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza, sin tomar en consideraci\u00f3n la certificaci\u00f3n de la historia laboral que le expidi\u00f3 tan solo dos d\u00edas antes de que radicar\u00e1 la solicitud de la aludida prestaci\u00f3n social, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al habeas data, as\u00ed como tambi\u00e9n, un desconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>67. Por otro lado, y tomando en consideraci\u00f3n que en diversas oportunidades el actor puso de presente que en su historial se reportan periodos laborados con el Municipio de Monter\u00eda que figuran en mora, deber\u00e1 la Sala establecer, inicialmente, si dicha situaci\u00f3n en efecto ocurri\u00f3 y si Colpensiones pod\u00eda modificar la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza, lo que llev\u00f3 a negar su derecho pensional.<\/p>\n<p>68. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) la importancia de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) la obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relaci\u00f3n con el allanamiento a la mora, para finalmente dar soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>6. El derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido la seguridad social como un derecho fundamental que se define como \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.<\/p>\n<p>70. En ese orden, la jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de instituci\u00f3n protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan impactar.\u00a0 As\u00ed, ha puntualizado que su\u00a0objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que \u201ctanto el nivel, como la calidad de vida no sufrir\u00e1n, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a ra\u00edz de coyunturas o dificultades de orden social o econ\u00f3mico [\u2026] como la vejez (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, corresponde destacar que, respecto de la contingencia de la vejez, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se erige \u201ccomo una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u201d.<\/p>\n<p>72. As\u00ed, para este Tribunal es claro que dicha prestaci\u00f3n tiene directa relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales del afiliado como lo son la dignidad, el m\u00ednimo vital y la vida digna. Comporta entonces una retribuci\u00f3n a quien fielmente ha realizado las cotizaciones que exige el sistema, laborando hasta el cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, ha indicado esta Corte, que tiene como fin \u00faltimo \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d.<\/p>\n<p>73. Ahora bien, en punto a los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n cabe recordar que despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 en Colombia coexisten dos reg\u00edmenes pensionales. Estos coinciden, en la mayor\u00eda de los casos, en exigir: (i) haber cumplido una edad m\u00ednima y (ii) demostrar un m\u00ednimo de tiempos de servicios o n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas. Ello, guarda correspondencia con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que \u201cpara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d.Con todo, la Sala no se referir\u00e1 de manera espec\u00edfica al conjunto de disposiciones legales y criterios aplicables en cada uno de los reg\u00edmenes existentes sino, \u00fanicamente, a la normatividad que, atendiendo a las particularidades de la presente causa, resultar\u00eda relevante para su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 los requisitos que, en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se deben atender para obtener la comentada pensi\u00f3n.\u00a0Tal disposici\u00f3n establece que el afiliado deber\u00e1:\u00a0(i)\u00a0cumplir 55 a\u00f1os si es mujer, o 60 a\u00f1os si es hombre; y\u00a0(ii)\u00a0haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante lo anterior, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se increment\u00f3 a 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 a\u00f1os para los hombres. En el mismo sentido, el n\u00famero de semanas cotizadas report\u00f3 una variaci\u00f3n comoquiera que a partir del 1\u00ba de enero de 2005 aument\u00f3 en 50 semanas, y desde el 1\u00ba de enero de 2006 aument\u00f3 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 en el 2015.<\/p>\n<p>75. En suma, la protecci\u00f3n a la vejez a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n es una v\u00eda de materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social que responde, concretamente, a la necesidad de retribuir el trabajo prolongado de aquellas personas cuya productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo y que, por lo tanto, son merecedoras de un descanso remunerado y digno. El reconocimiento de este derecho estar\u00e1 supeditado al cumplimiento de los requisitos que, dependiendo la ley aplicable a cada individuo, le corresponda acreditar.<\/p>\n<p>7. La importancia de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>76. Conforme fue expuesto en el t\u00edtulo anterior, la pensi\u00f3n de vejez no es otra cosa que el resultado del ahorro forzoso que una persona llev\u00f3 a cabo durante su vida de trabajo. En ese orden, ha resaltado esta Corte que dicha prestaci\u00f3n \u201cno es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. \u00a0En efecto, surge de la necesidad de adoptar un trato diferencial frente a una contingencia propia de la vida como lo es la vejez. De all\u00ed, que su reconocimiento le permita al titular de la misma y a quienes se encuentran bajo su dependencia asegurar, a partir de un ingreso econ\u00f3mico, las condiciones m\u00ednimas de dignidad que se requieren en un momento donde la fuerza productiva se ve reducida en raz\u00f3n del inevitable paso de los a\u00f1os.<\/p>\n<p>78. 78. \u00a0A partir del precitado concepto, este Tribunal ha desarrollado una amplia l\u00ednea en la materia donde ha reconocido entonces que la historia laboral tiene una especial relevancia constitucional en tanto compromete la protecci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales que se ven materializados a partir del reconocimiento de prestaciones. Esto, ha indicado la propia jurisprudencia en la materia, le atribuye a dicho documento una doble faceta: la primera de ellas guarda correspondencia con el hecho de que la historia laboral adquiere particular valor comoquiera que en ella reposa informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su empleador; y la segunda de ellas, obedece a que es un instrumento que se proyecta sobre el ejercicio de otros derechos, pues es de acuerdo con los datos que contiene que se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.<\/p>\n<p>79. Bajo esa l\u00ednea, para esta Corte es indudable que \u201cla informaci\u00f3n que reposa en las historias [laborales] puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n puede vulnerarlos.\u201d.\u00a0Ello no podr\u00eda ser de otra manera, pues los datos all\u00ed contenidos son la \u201cprueba principal o fehaciente\u201d\u00a0de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensi\u00f3n. Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cpor supuesto, esto genera una expectativa leg\u00edtima en el trabajador que, con base en tal informaci\u00f3n, solicita el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, dada la especial trascendencia que le ha sido reconocida a la historia laboral en la materializaci\u00f3n de un derecho pensional, es preciso indicar que, conforme lo puso de presente la Sala Plena en la precitada sentencia de unificaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n de las partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil dentro de este escenario, es decir, al trabajador. Sobre el particular, ha precisado esta Corte, que \u201ctanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la informaci\u00f3n que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar tr\u00e1mites legales\u201d. Puntualmente, en cuanto al empleador, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de conservar, a lo largo del tiempo y de forma indefinida, los registros laborales, as\u00ed como tambi\u00e9n colaborar en la reconstrucci\u00f3n del historial en los eventos donde, por alguna raz\u00f3n, esto resulte necesario ante la p\u00e9rdida o deterioro de los registros.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, para lo que interesa en esta causa, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que, en punto a las administradoras de pensiones (p\u00fablicas y privadas), estas cuentan con una serie de deberes. Entre ellos se destaca la especial diligencia en el manejo de la informaci\u00f3n. As\u00ed, ante cualquier inconsistencia y\/o error que surja frente a los datos que reposan en la historia laboral, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades, resaltando que, en todo caso, las consecuencias desfavorables sobre tal situaci\u00f3n no podr\u00e1n ser trasladadas a los afiliados y, mucho menos, ir en desmedro de sus derechos o expectativas.<\/p>\n<p>82. Puntualmente, la sentencia T-079 de 2016 es un referente importante en la materia en tanto sistematiz\u00f3 las obligaciones en cabeza de las AFP. All\u00ed se abord\u00f3, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la informaci\u00f3n laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armon\u00eda con el derecho fundamental al\u00a0habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a la Ley 1581 de 2012. As\u00ed, seg\u00fan lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales.<\/p>\n<p>() Consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales.<\/p>\n<p>() Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma.<\/p>\n<p>() Respetar el acto propio que no es m\u00e1s que una garant\u00eda al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva.<\/p>\n<p>83. En esa l\u00ednea y con miras a ofrecer una soluci\u00f3n en relaci\u00f3n con los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, con ocasi\u00f3n de inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral, la Sala Plena de esta Corte, mediante la pluricitada sentencia SU-405 de 2021, se refiri\u00f3 a tres reglas que, a partir de un largo desarrollo jurisprudencial, est\u00e1n llamadas a tomarse en cuenta en el an\u00e1lisis de estos asuntos.<\/p>\n<p>Regla 1: La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP tiene como principal responsabilidad custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n a partir de la cual se puede establecer si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n, as\u00ed como los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos en los que reposa tal informaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, dichas entidades deben garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de informaci\u00f3n que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.<\/p>\n<p>En efecto, la historia laboral es un documento que gestiona la misma AFP a partir de bases de datos, por tanto, son estas las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.\u00a0<\/p>\n<p>Regla 2: La desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido en la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral no pueden repercutir negativamente en el trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gesti\u00f3n de la historia laboral, no pueden suponer la negativa del derecho de un ciudadano que tiene la expectativa de pensionarse.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pueden trasladarle al afiliado las consecuencias negativas de la p\u00e9rdida, el deterioro, la desorganizaci\u00f3n y no sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 3: Respeto por el acto propio &#8211; solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas al afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades y los particulares deben ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Bajo esa l\u00ednea, la Corte ha considerado que los particulares tienen derecho a que sus expectativas se respeten frente a la manera en que ser\u00e1n abordadas sus solicitudes.<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha sostenido que la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral genera expectativas leg\u00edtimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidi\u00f3. En consecuencia, la jurisprudencia en la materia ha sido clara en sostener que: \u201cno pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique s\u00fabitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe proh\u00edbe estos cambios intempestivos\u201d.<\/p>\n<p>84. Con todo, es importante puntualizar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia SU-405 de 2021 indic\u00f3 que aun cuando la historia laboral no debe \u201c(\u2026) asumirse como una declaraci\u00f3n tallada en piedra, imposible de modificar\u201d, s\u00ed exige a las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido. Ello, con el objeto de que no se defraude la expectativa leg\u00edtima que le asiste a los afiliados frente a la informaci\u00f3n inicialmente reportada. Tal deber de diligencia, precis\u00f3 la Corte en la citada providencia, implica el cumplimiento de dos obligaciones en cabeza de las AFP: (i)\u00a0presentar razones poderosas que justifiquen la modificaci\u00f3n; y\u00a0(ii)\u00a0garantizar los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso,\u00a0otorgando un espacio de contradicci\u00f3n al afiliado que pueda verse afectado con la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Sobre el particular cabe advertir que no es labor de la Corte Constitucional establecer un listado de causales taxativas que justifiquen la modificaci\u00f3n de una historia laboral; pues ser\u00e1 la valoraci\u00f3n de cada caso lo que permita determinar el est\u00e1ndar de la justificaci\u00f3n, destacando que, de cualquier modo, este debe ser del mayor nivel. A manera de ejemplo, en sentencia T-208 de 2012 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 un caso en el que una resoluci\u00f3n del ISS contradec\u00eda el n\u00famero de semanas previamente reportadas en la historia laboral del afiliado. En dicha oportunidad, se consider\u00f3 que, si bien las AFP pueden revisar sus archivos, tambi\u00e9n tienen \u201cel deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria\u201d.<\/p>\n<p>86. Bajo la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, en la sentencia T-463 de 2016 se precis\u00f3 que el principio de respeto por el acto propio solo pod\u00eda ceder ante \u201crazones jur\u00eddicas poderosas\u201d. Igualmente, en sentencia T-505 de 2019, donde se evidenci\u00f3 mora en el pago de los aportes por el empleador, se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) los problemas procedimentales o de tr\u00e1mites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional\u201d no justifican la negativa de un derecho pensional. Particularmente, mediante la sentencia SU-182 de 2019, la Sala Plena de este Tribunal reconoci\u00f3 la posibilidad de las AFP para retractarse e introducir cambios al historial laboral, frente a motivos \u201creales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal\u201d.<\/p>\n<p>87. De cualquier modo, las razones en que se sustente la modificaci\u00f3n de una historia laboral deben estar precedidas de la garant\u00eda de un proceso que le permita al afiliado no solo conocer las razones que llevaron a tal actuaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, presentar sus propios argumentos. Esto implica que el mandato constitucional del debido proceso se proyecta a los tr\u00e1mites relacionados con las historias laborales que gestionan y expiden los fondos administradores de pensiones, donde cualquier alteraci\u00f3n de dichos documentos no puede ser caprichosa y llevarse a cabo sin las formalidades que exige la ley para el efecto.<\/p>\n<p>88. Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima pertinente poner de presente que mediante la sentencia T-343 de 2014 se estudi\u00f3 un caso donde un afiliado reclam\u00f3 ante Colpensiones la negativa de su derecho pensional. Ello tras asegurar que dicha entidad desconoci\u00f3 el n\u00famero de semanas que previamente le hab\u00eda reportado en su historia laboral la cual hab\u00eda sido consultada a trav\u00e9s del portal web de la entidad tutelada. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que Colpensiones defraud\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas del accionante, sin haber desvirtuado previamente la autenticidad del reporte laboral consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, trasladando as\u00ed la carga de la prueba al afiliado ante las presuntas inconsistencias. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs preciso se\u00f1alar que, sin controvertir la autenticidad del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la raz\u00f3n por la cual se elimin\u00f3 de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Correa Echeverry debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas. [\u2026] Adem\u00e1s, aunque Colpensiones admiti\u00f3 que la historia laboral que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo tr\u00e1mite administrativo para corregir los respectivos errores, es decir traslad\u00f3 a \u00e9l dichas inconsistencias\u201d.<\/p>\n<p>89. Otro pronunciamiento al cual conviene hacer menci\u00f3n en esta oportunidad es la sentencia T-379 de 2017 donde la Corte, tras constatar no solo inconsistencias por parte de Colpensiones en relaci\u00f3n con la historia laboral del accionante, sino que adem\u00e1s muchas de ellas obedecieron a una mora del empleador del mismo, concedi\u00f3 de forma directa la pensi\u00f3n de vejez del afiliado y compuls\u00f3 copias a la AFP. Al respecto argument\u00f3, entre otras cosas, que la mora no es oponible al trabajador; y si bien es cierto que la administradora de pensiones puede revisar sus registros documentales, no le es dable simplemente expedir una nueva historia laboral sin un debido proceso previo. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>90. As\u00ed las cosas, atendiendo a los diversos pronunciamientos en la materia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia SU-405 de 2021, reiter\u00f3 que la historia laboral es un documento de la mayor entidad para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. Ello en tanto constituye la prueba principal que le permite al afiliado acreditar las semanas cotizadas al sistema y, en consecuencia, acceder -para el caso de varios a\u00f1os de trabajo y esfuerzo- a la pensi\u00f3n de vejez. En ese orden, este Tribunal ha concluido que \u201cla historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en funci\u00f3n del extremo m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador\u201d.<\/p>\n<p>91. Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pac\u00edfica ha concluido que: \u00a0(i)\u00a0la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones;\u00a0(ii)\u00a0la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador;\u00a0y (iii)\u00a0solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>8. La obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relaci\u00f3n con el allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>92. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador es una obligaci\u00f3n legal de las administradoras de pensiones. En efecto, la referida disposici\u00f3n normativa las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores. Ello, ha explicado esta Corte, tiene dos objetivos: (i) evitar que el trabajador tenga que soportar la omisi\u00f3n patronal y (ii) evitar que se afecte el sistema por la falta de pago. As\u00ed, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en punto a que \u201cel trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no cancel\u00f3 pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Adem\u00e1s, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional\u201d.<\/p>\n<p>93. En consecuencia, para esta Corte es claro que la mora del empleador en el pago de los aportes\u00a0no puede ser una raz\u00f3n de la que se valga una AFP para justificar retrasos ni inconsistencias en el tr\u00e1mite\u00a0de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. Incluso se ha precisado en la propia jurisprudencia que cuando la administradora de pensiones no\u00a0\u201cejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n, se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora\u201d. Lo anterior significa que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo, le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas que tiene derecho el trabajador. En estos eventos, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, debe darse prelaci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima para con ello evitar que los efectos nocivos de la mora del empleador, como ya se anot\u00f3, se trasladen en detrimento de los derechos del trabajador.<\/p>\n<p>94. En s\u00edntesis, la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la configuraci\u00f3n de la mora patronal no puede ser un obst\u00e1culo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que se materialicen a trav\u00e9s, por ejemplo, de una pensi\u00f3n de vejez. Justamente, ante la necesidad de evitar comportamientos por parte de las AFP que contrar\u00eden dicha l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, mediante sentencia T-079 de 2016, la Corte orden\u00f3 a Colpensiones incluir en su p\u00e1gina web un acceso a dicha providencia\u00a0con un encabezado que indique: \u201cEn los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d.<\/p>\n<p>9. Cuesti\u00f3n previa al estudio del caso concreto<\/p>\n<p>95. Previo estudio del caso concreto, encuentra la Sala necesario precisar que, si bien el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, la valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo no ser\u00e1 llevada a cabo en esta oportunidad. Lo anterior, resalta la Sala, obedece a que se constat\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d de Bogot\u00e1, en su calidad de juez de segunda instancia, mediante providencia del 28 de mayo de 2024 ampar\u00f3 dicha garant\u00eda constitucional y le orden\u00f3 a Colpensiones pronunciarse de fondo respecto del escrito presentado el 2 de enero de 2024 por la parte actora (ver Supra numeral 4 de los antecedentes). Incluso, el apoderado judicial del tutelante, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, inform\u00f3 ante el despacho de la magistrada ponente que, inconforme con la respuesta ofrecida por Colpensiones en el marco del cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, promovi\u00f3 incidente de desacato el cual se encuentra en curso (ver Supra numeral 5 de los antecedentes). As\u00ed las cosas, atendiendo a la normatividad y la jurisprudencia vigente en materia de cumplimiento de las ordenes emitidas en los fallos de tutela, le corresponder\u00e1 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -como fallador de primera instancia en la presente causa-, verificar el correcto cumplimiento de la orden de tutela que se dio en lo atinente al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Con todo, para la Sala resulta pertinente poner de presente que para este caso concreto se comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia en punto a tutelar el derecho de petici\u00f3n pues, en efecto, quedo probado que el 2 de enero de 2024, el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones una explicaci\u00f3n sobre: (i) la modificaci\u00f3n en su historia laboral, (ii) la falta de cobro de los periodos adeudados, y (iii) le solicit\u00f3 que iniciara el cobro al ente territorial para poder gozar de su derecho pensional. No obstante, se constat\u00f3 que el 25 de enero de 2024 Colpensiones dio una respuesta al actor donde expuso los mismos argumentos que sustentaron el contenido de la resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de 2023 para negar la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, es claro que la entidad no dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n y, por lo tanto, vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. En ese orden, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que en relaci\u00f3n con este punto fue adoptada y, conforme se indic\u00f3 en precedencia, quedar\u00e1 en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que sobre el particular se tomaron.<\/p>\n<p>10. Caso concreto<\/p>\n<p>97. Tomando en consideraci\u00f3n los antecedentes en los que se enmarca el tr\u00e1mite tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala abordar el estudio de dos problemas jur\u00eddicos que si bien parecieran encontrar su fundamento en circunstancias f\u00e1ctica distintas, lo cierto es que se relacionan entre s\u00ed en tanto tienen por objeto \u00faltimo valorar la conducta desplegada por Colpensiones en el marco de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez que present\u00f3 el accionante que, como ha quedado rese\u00f1ado con suficiencia, le fue denegada. En ese contexto, por un lado, se deber\u00e1 determinar si el actuar de la accionada, en punto a desconocer la informaci\u00f3n de la historia laboral que le expidi\u00f3 al se\u00f1or Rubio Barboza el 9 de agosto de 2023, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y los principios invocados. En ese mismo orden, se deber\u00e1 tambi\u00e9n establecer si ante la existencia de una mora patronal, la demandada pod\u00eda modificar la historia laboral del actor y, en consecuencia, negar el derecho pensional reclamado.<\/p>\n<p>98. Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la\u00a0litis, es preciso empezar por se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos que fueron allegados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados, para lo que interesa a la presente causa, los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza es una persona de m\u00e1s de 64 a\u00f1os quien, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en el mes de julio de 2022, trabaj\u00f3 por 17 a\u00f1os, 9 meses y 21 d\u00edas al servicio de dicho municipio, desempe\u00f1\u00e1ndose como celador en \u201cprovisionalidad\u201d. Al respecto se precisa que el tiempo laborado con el ente territorial se dio entre el 09 de septiembre de 2004 y el 30 de junio de 2022, fecha en la cual fue retirado autom\u00e1ticamente de su cargo como consecuencia del nombramiento de una persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos de una convocatoria territorial en el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>() El d\u00eda 9 de agosto de 2023, Colpensiones expidi\u00f3 a nombre del se\u00f1or Rubio Barboza, en su calidad de afiliado, un documento titulado \u201creporte de semanas cotizadas en pensiones- periodo de informe: enero 1967- 2022- actualizado a 09 de agosto de 2023\u201d. Mediante el mismo, la accionada report\u00f3 un total de 1302,29 semanas cotizadas. De ello da cuenta la copia del comentado documento que fue anexada con el escrito de tutela y del cual se extrajeron las siguientes capturas de pantalla, resaltando la informaci\u00f3n que adquiere en este punto especial relevancia.<\/p>\n<p>() Bajo ese contexto, el 11 de agosto de 2023 el accionante radic\u00f3 ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023, la entidad neg\u00f3 el derecho pensional por considerar que el afiliado solo contaba con 1.219 semanas. Es decir, no acredit\u00f3 el m\u00ednimo de las 1.300 semanas que exige la ley para lograr el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social. Se precisa que esta resoluci\u00f3n no fue, en estricto sentido, objeto de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Mediante escrito del 2 de enero de 2024, el se\u00f1or Rubio Barboza reproch\u00f3 ante el fondo de pensiones el hecho de haber modificado su historia laboral y le solicit\u00f3 al mismo cobrar al municipio de Monter\u00eda el pago de los periodos que se reflejaban en su historial, para con ello poder acceder a su pensi\u00f3n de vejez (ver Supra 1.6 de los antecedentes).<\/p>\n<p>() Con ocasi\u00f3n de lo anterior, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-23014 del 25 de enero de 2024 mediante la cual neg\u00f3 nuevamente el derecho pensional bajo el mismo argumento expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023. Como particularidad, se destaca que en dicha oportunidad la accionada incluy\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n al texto de la aludida resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>() De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el apoderado del accionante en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el d\u00eda 2 de septiembre de 2024, se pudo constatar que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, Colpensiones emiti\u00f3 un oficio con fecha del 5 de junio de 2024 donde, entre otras cosas y para lo que resulta estrictamente relevante a la soluci\u00f3n del caso, le inform\u00f3 al accionante lo siguiente (ver Supra numeral 5 de los antecedentes):<\/p>\n<p>* \u201cRespecto al ciclo 200409, nos permitimos informar que no se encontr\u00f3 el registro de afiliaci\u00f3n y el pago realizado fue de manera extempor\u00e1nea, siendo necesario recordarle que la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relaci\u00f3n laboral que origina la obligaci\u00f3n de pagar aportes de seguridad social. Antes de esa afiliaci\u00f3n la Administradora de Pensiones no ejerce una acci\u00f3n de cobro porque no ha sido informado de la existencia del v\u00ednculo laboral. Precisamente por ese motivo las normas establecen que la Administradora de Pensiones no es responsable de las prestaciones socioecon\u00f3micas sino a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n del trabajador\u201d (\u00e9nfasis propio de la Sala).<\/p>\n<p>&#8211; Para los ciclos del 200410 al 200808, le informamos que, se evidencian pagos en la historia laboral [\u2026] efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le indicamos que, a trav\u00e9s el Requerimiento Interno No. 2024_11304321, se solicit\u00f3 la convalidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para este rango, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA\u201d (\u00e9nfasis propio de la Sala).<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn cuanto a los ciclos posteriores al 200808 (fecha en la que inicia la relaci\u00f3n laboral), ponemos en su conocimiento que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTER\u00cdA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extempor\u00e1neos, con diferencias y\/o inconsistencias, sobre los [ciclos 201201-202012]<\/p>\n<p>Al respecto, le informamos que cursan los procesos de cobro No. 2020_4017878 y 2023_17675118, los cuales actualmente se encuentran en la Direcci\u00f3n de Cartera, \u00e1rea desde la cual se adelantan las etapas de cobro persuasiva y coactiva y quien ser\u00e1 la encargada de suministrar cualquier inquietud sobre estos procesos\u201d (\u00e9nfasis propio de la Sala).<\/p>\n<p>() A la fecha, Colpensiones presenta inconsistencias en punto al reporte del n\u00famero de semanas cotizadas en la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza. Con miras a explicar lo anterior, la Sala har\u00e1 uso de la siguiente tabla la cual se elabor\u00f3 atendiendo a todos los elementos de juicio que obran en el expediente, incluidas, las historias laborales que aport\u00f3 la parte actora durante todo el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n las cuales fueron expedidas por el fondo de pensiones.<\/p>\n<p>Fecha y\/o actuaci\u00f3n por parte de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte o n\u00famero de semanas- seg\u00fan Colpensiones<\/p>\n<p>Historial laboral con fecha del 9 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1302, 29 semanas cotizadas<\/p>\n<p>Resoluciones del 13 de diciembre de 2023 y del 25 de enero de 2024 mediante las que se neg\u00f3 el derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1219 semanas cotizadas<\/p>\n<p>Historial laboral con fecha del 13 de junio de 2024 aportada por el apoderado judicial del actor ante el despacho de la magistrada ponente (ver Supra numeral 5 de los antecedentes). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historial laboral con fecha del 30 de agosto de 2024 aportada por el apoderado judicial del actor ante el despacho de la magistrada ponente (ver Supra numeral 5 de los antecedentes). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1210,15 semanas cotizadas<\/p>\n<p>() Seg\u00fan las historias laborales del accionante que obran en el expediente, existen varios periodos donde se evidencia mora en los aportes por parte del Municipio de Monter\u00eda el cual figura con diferentes razones sociales tales como: \u201cAlcald\u00eda de Monter\u00eda, Alcald\u00eda de Monter\u00eda- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Alcald\u00eda de Monter\u00eda SGP, Alcald\u00eda de Monter\u00eda -jubilados EEPPMM, entre otros\u201d. Con el prop\u00f3sito de exponer con mayor claridad la anterior situaci\u00f3n, la Sala presenta a continuaci\u00f3n solo algunos apartes extra\u00eddos de la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza actualizada al 30 de agosto del 2024, la cual fue aportada por su apoderado judicial donde, adem\u00e1s, se resaltaron los periodos en los que puede advertirse dicha novedad (ver Supra numeral 5 de los antecedentes).<\/p>\n<p>() El estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza debe hacerse a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Es decir, para acceder a dicha prestaci\u00f3n social debe acreditar 62 a\u00f1os y un m\u00ednimo de 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>() A la fecha, el se\u00f1or Rubio Barboza se encuentra en la categor\u00eda A-2 del Sisb\u00e9n correspondiente al nivel de \u201cpobreza extrema\u201d.<\/p>\n<p>99. De manera preliminar, la Sala destaca que el hecho relacionado con la inactividad del actor en lo que se refiere, espec\u00edficamente, a no haber utilizado en estricto sentido los mecanismos dispuestos por la ley para controvertir las decisiones adoptadas por Colpensiones previa interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en este punto comoquiera que la valoraci\u00f3n de dicho aspecto ya fue abordada en el correspondiente estudio de subsidiariedad, sin que se estime necesario presentar consideraci\u00f3n adicional al respecto.<\/p>\n<p>100. Bajo ese contexto, el an\u00e1lisis del presente caso se circunscribir\u00e1 en darle soluci\u00f3n a los elementos que integran los problemas jur\u00eddicos planteados. Para ello, la Sala valorar\u00e1 primero si el hecho de que Colpensiones haya modificado y\/o no tomado en consideraci\u00f3n la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza con fecha del 9 de agosto de 2023 comporta una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>101. Atendiendo a los elementos f\u00e1cticos probados a los que se ha hecho expresa referencia en l\u00edneas anteriores, la Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Rubio Barboza por el hecho de haber modificado, sin notificaci\u00f3n previa alguna, la historia laboral que ella misma le hab\u00eda expedido el d\u00eda 9 de agosto de 2023 donde, conforme se constat\u00f3, report\u00f3 a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>102. As\u00ed, para la Sala es claro que fue esta informaci\u00f3n, sumada al hecho de que para dicha fecha ya contaba con 62 a\u00f1os, lo que llev\u00f3 a que el actor radicar\u00e1 ante la accionada, tan solo dos d\u00edas despu\u00e9s (11 de agosto de 2023) de conocer la totalidad de las semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En efecto, la convicci\u00f3n de haber reunido los requisitos que, para su caso particular, se requer\u00edan para acceder al derecho prestacional reclamado gener\u00f3 en el se\u00f1or Rubio Barboza una expectativa leg\u00edtima que se soport\u00f3, como corresponde, en la veracidad de los datos reportados en su historia laboral; sin que para ese momento, existieran motivos que le permitieran advertir un posible error y\/o inconsistencia dentro de la misma.<\/p>\n<p>103. Sobre este punto llama la atenci\u00f3n de la Sala dos aspectos relevantes que se desarrollaran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>104. El primero de ellos, guarda correspondencia con el hecho de que, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por parte del apoderado del accionante en sede de revisi\u00f3n, la historia laboral del 9 de agosto de 2023 fue recibida \u201cf\u00edsicamente\u201d por el se\u00f1or Rubio Barboza \u201c(\u2026) ese mismo d\u00eda, en el Punto de Atenci\u00f3n al Ciudadano de COLPENSIONES en el municipio de Monter\u00eda, de manos de un asesor de la entidad que le atendi\u00f3 su consulta sobre la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n\u201d. Incluso, asegur\u00f3 la parte demandante que \u201c(\u2026) el agente de COLPENSIONES le indic\u00f3 que como ten\u00eda 1302,29 semanas reportadas y ya hab\u00eda cumplido los 62 a\u00f1os, pod\u00eda radicar los documentos para pensionarse, por lo que le entregaron tambi\u00e9n los formularios correspondientes para que los diligenciara; por eso, dos (2) d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 11 de agosto de 2023, volvi\u00f3 a dicha oficina y elev\u00f3 su reclamaci\u00f3n pensional\u201d.<\/p>\n<p>105. Si bien la anterior informaci\u00f3n no pudo ser constatada por la Sala, lo cierto es que la misma tiene particular importancia en la valoraci\u00f3n del presente asunto m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que, al margen de la manera en la que se pudieron haber presentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la recepci\u00f3n de la historia laboral del 9 de agosto de 2023, obra prueba de la existencia de dicho documento, de la fecha de su emisi\u00f3n y, particularmente, de la informaci\u00f3n contenida en el mismo. N\u00f3tese que, en los anexos del escrito tutelar, el interesado aport\u00f3 copia de la aludida historia laboral donde, entre otras cosas, puede leerse no solo un n\u00famero de 1302,29 semanas cotizadas a su favor, sino que adem\u00e1s se advierte que dicha informaci\u00f3n se encontraba actualizada para la fecha misma de la consulta.<\/p>\n<p>106. En consecuencia, la posibilidad de presumir un error en punto a una eventual desactualizaci\u00f3n en el reporte de las semanas all\u00ed certificadas no se tornaba plausible para el afiliado quien, en todo caso, no tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de \u201ccustodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones\u201d que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, s\u00ed le es atribuible a las AFP. As\u00ed, para la Sala resulta apenas razonable considerar que para el accionante la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral que sirvi\u00f3 como fundamento para solicitar su derecho pensional era cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Al respecto cabe recordar que esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u201cla historia laboral es un documento que gestiona la misma AFP a partir de bases de datos, por tanto, son estas las llamadas a responder por su exactitud y veracidad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>108. 108. \u00a0Bajo ese contexto, encuentra la Sala que pese a los razonamientos expuestos por la parte actora e, incluso, pese a la existencia de la comentada historia laboral del 9 de agosto de 2023, la entidad accionada limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atender los reclamos del se\u00f1or Rubio Barboza y a asegurar que hab\u00eda actuado conforme a derecho en tanto el afiliado no hab\u00eda logrado acreditar el m\u00ednimo de 1.300 semanas que le exige la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Ello, se enfatiza, sin emitir pronunciamiento alguno que permitiera, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, advertir la configuraci\u00f3n de una \u201craz\u00f3n poderosa\u201d que justificara la modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en aquella historia laboral donde s\u00ed se reportaron m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>109. En esa l\u00ednea, la Sala estima que la decisi\u00f3n de Colpensiones obedeci\u00f3 entonces a una modificaci\u00f3n sorpresiva de la historia laboral del 9 de agosto de 2023 la cual nunca fue notificada al actor, sino que solo pudo advertirse, en un primer momento, con expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 y que, posteriormente, se reflej\u00f3 con la Resoluci\u00f3n SUB-23014 del 25 de enero de 2024. El anterior proceder, aun cuando pudo haber estado precedido de razones que m\u00e1s adelante ser\u00e1n valoradas, no es de recibo para esta Sala comoquiera que con el mismo se lesion\u00f3, especialmente, la confianza y la buena fe del actor quien contaba con todos los elementos necesarios para presumir la veracidad de la informaci\u00f3n que se reflejaba en su historia laboral.<\/p>\n<p>110. En otras palabras, encuentra la Sala que la demandada defraud\u00f3 las expectativas del se\u00f1or Rubio Barboza toda vez que fue el reporte de las 1302,29 semanas lo que lo llev\u00f3 a entender que se encontraban satisfechos los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. De all\u00ed que el actuar del tutelante se diera bajo la convicci\u00f3n de que tal reporte no ser\u00eda objeto de alteraci\u00f3n, mucho menos cuando la solicitud pensional se hizo con tan solo dos d\u00edas de diferencia respecto del d\u00eda en que le fueron certificadas las semanas exigidas para el efecto.<\/p>\n<p>111. Con todo, recuerda la Sala que ante la eventual necesidad de llevar a cabo modificaciones a las historiales laborales expedidas por las AFP estas no solo deben obedecer a razones poderosas que justifiquen tal proceder, sino que, adicionalmente, deben estar precedidas de las garant\u00edas y presupuestos m\u00ednimos del debido proceso, donde se otorgue un espacio de contradicci\u00f3n y defensa al afiliado quien, en \u00faltimas, ser\u00e1 el principal afectado con la decisi\u00f3n. En este caso particular, se constat\u00f3 que la entidad demandada hizo caso omiso a la necesidad de notificar al se\u00f1or Rubio Barboza de aquellas inconsistencias y\/o novedades que pod\u00edan dar lugar a modificar la historia laboral del 9 agosto de 2023 y que, por lo tanto, ten\u00edan la entidad suficiente de afectar su derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>112. Conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n tendiente a negar la prestaci\u00f3n reclamada tom\u00f3 por sorpresa al tutelante quien no solo cuestion\u00f3 la misma sino que, adem\u00e1s, llev\u00f3 a la necesidad de solicitarle a Colpensiones una explicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ausencia de cobro de aquellos periodos que figuraban como laborados al servicio del municipio de Monter\u00eda pero que no presentaban o reportaban cotizaciones \u00a0por parte de dicho ente territorial (ver Supra 1.6 de los antecedentes). No obstante lo anterior, la AFP se abstuvo de responder el requerimiento del actor y, en su lugar, expidi\u00f3 un segundo acto administrativo que, lejos de atender a los reproches del afiliado, se estructur\u00f3 bajo los mismos argumentos que soportaron la negativa inicial.<\/p>\n<p>113. Ahora bien, respecto de este segundo acto administrativo, es decir de la Resoluci\u00f3n SUB-23014 del 25 de enero de 2024, llama la atenci\u00f3n de la Sala que Colpensiones argument\u00f3 en la parte final de la misma lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si presenta inconformidad con las semanas reportadas en su historia laboral, puede solicitar la correcci\u00f3n y para ello debe diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atenci\u00f3n, los formularios de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, adjuntando la documentaci\u00f3n probatoria con que cuente, lo cual permitir\u00e1 validar el detalle de estos contra nuestros registros internos.<\/p>\n<p>Dichos formularios son una herramienta que permite recaudar la informaci\u00f3n m\u00ednima necesaria ya sea de usted como afiliado a de sus empleadores para poder realizar las acciones de an\u00e1lisis e investigaci\u00f3n que permitan, si es del caso, actualizar su historia laboral en COLPENSIONES\u201d. (\u00e9nfasis propios de la Sala)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>114. \u00a0Obs\u00e9rvese entonces que a pesar de que el actor ya hab\u00eda puesto de presente ante la AFP la necesidad de reconocer la autenticidad y veracidad de la historia laboral del 9 de agosto de 2023 y que, asimismo, hab\u00eda hecho un llamado encaminado a hacer los cobros correspondientes de los periodos donde se pudieran haber evidenciado inconsistencias en los aportes efectuados, Colpensiones omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, valorar estos aspectos y por el contrario expidi\u00f3 un nuevo acto administrativo que neg\u00f3, por segunda vez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y que, adicionalmente, le impuso al afiliado la carga de iniciar un tr\u00e1mite de \u201ccorrecci\u00f3n de historia laboral\u201d en el que est\u00e1 llamado a adjuntar la documentaci\u00f3n probatoria con la que cuente. Ello, indic\u00f3 la demandada, con miras a recaudar la informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo el an\u00e1lisis o la investigaci\u00f3n a la que hubiera lugar. En otras palabras, Colpensiones traslad\u00f3 al se\u00f1or Rubio Barboza los posibles errores o inconsistencias que pudiera tener su historia laboral en punto a las semanas cotizadas.<\/p>\n<p>115. La anterior conducta, estima la Sala, desconoce la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n la cual establece como principio rector en este \u00e1mbito que \u201cla carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones\u201d.<\/p>\n<p>116. Por otro lado, conviene agregar que una vez revisado el material probatorio remitido por el apoderado judicial del se\u00f1or Rubio Barboza en sede de revisi\u00f3n, se pudo establecer que, a la fecha y pese a encontrarse en curso el presente tr\u00e1mite tutelar, Colpensiones no ha sido clara en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor. En efecto, tal y como se mostr\u00f3 en la tabla contenida en el numeral 6.2 (vii) supra no existe uniformidad, congruencia o certeza sobre este aspecto. Esto, a juicio de la Sala, es solo una muestra de la desorganizaci\u00f3n en las bases de datos de Colpensiones que, finalmente y para este caso particular, se sigue proyectando en detrimento de las expectativas del tutelante para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que, sin lugar a duda, impacta de forma negativa el ejercicio de sus derechos fundamentales invocados pues, para un hombre de casi 65 a\u00f1os que se desempe\u00f1\u00f3 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os ininterrumpidos como celador, las oportunidades en el mercado laboral son reducidas, convirti\u00e9ndose la prestaci\u00f3n social reclamada en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que cuenta para su manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, el cual asegur\u00f3, depende de \u00e9l. Esta afirmaci\u00f3n, se resalta, no fue controvertida por ninguna de las partes y tampoco logr\u00f3 ser desvirtuada por la Sala en el marco de la revisi\u00f3n, de all\u00ed que se presuma su veracidad.<\/p>\n<p>117. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, Colpensiones vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales reclamadas por el actor en tanto desatendi\u00f3 las obligaciones que, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-405 de 2021, le correspond\u00eda seguir en relaci\u00f3n con la historia laboral del se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza, como pasa a sintetizarse continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>118. Por un lado, Colpensiones no garantiz\u00f3 la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la historia laboral del 9 de agosto de 2023. Al respecto se precisa que aun cuando no se tiene certeza sobre si dicho documento fue entregado de forma f\u00edsica o se obtuvo a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico o electr\u00f3nico, lo cierto es que su existencia y emisi\u00f3n est\u00e1 probada y, por lo tanto, era deber de la AFP asegurar que los datos all\u00ed reportados fueran ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizados. En consecuencia, no pod\u00eda negar el derecho pensional del actor ignorando que su solicitud se hab\u00eda realizado con fundamento en aquella historia laboral donde se le certific\u00f3 un total 1302,29 semanas cotizadas lo que, sumando a la edad de 62 a\u00f1os, lo hac\u00edan titular de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con las normas vigentes y que le son aplicables para este fin.<\/p>\n<p>119. Seguidamente, se encontr\u00f3 que Colpensiones no cumpli\u00f3 con su deber de organizaci\u00f3n y correcta sistematizaci\u00f3n de los datos reportados en la historia laboral del actor. Sobre el particular, se considera que las posibles fallas en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Rubio Barboza afectaron no solo su derecho sino tambi\u00e9n su expectativa de pensionarse. Se insiste que el actor present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n bajo la plena convicci\u00f3n de tener satisfechos los requisitos que prev\u00e9 la ley (edad y semanas cotizadas). No obstante, fue hasta la expedici\u00f3n de las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n reclamada que advirti\u00f3 la modificaci\u00f3n de su historia laboral y las graves implicaciones de esta actuaci\u00f3n. Incluso, constat\u00f3 la Sala que, a la fecha, la AFP tutelada sigue presentando inconsistencias en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas por accionante. De hecho, n\u00f3tese como en la consulta del 30 de agosto del a\u00f1o en curso, se reportan a nombre del afiliado menos semanas que aquellas que, asegur\u00f3, Colpensiones ten\u00eda reportadas para el momento de la expedici\u00f3n de las resoluciones que negaron su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Por otro lado, Colpensiones no respet\u00f3 su acto propio. Aqu\u00ed llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la entidad no presentara razones justificadas y debidamente sustentadas al afiliado ni a los jueces de instancia, en las que fundamentara la modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral del 9 de agosto de 2023. Ello aunado a que tampoco notific\u00f3 al afiliado de esta modificaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole el ejercicio de las garant\u00edas propias del debido proceso en estos eventos. Al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha establecido que las AFP \u201cno pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique s\u00fabitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe proh\u00edbe estos cambios intempestivos\u201d.<\/p>\n<p>122. En aras de ofrecerle a la Sala \u201cuna perspectiva actualizada de la historia laboral del peticionario\u201d el apoderado judicial del actor, en oficio del 2 de septiembre del 2024, remiti\u00f3 ante el despacho de la magistrada ponente copia de la historia laboral del 30 de agosto del a\u00f1o en curso, la cual asever\u00f3, fue enviada al correo electr\u00f3nico del afiliado. Sobre esta, el abogado resalt\u00f3 todos y cada uno de los periodos en los que era posible advertir una inconsistencia entre los [d\u00edas reportados] y [ los d\u00edas cotizados].<\/p>\n<p>123. En virtud de la citada prueba y en plena observancia de las otras historias laborales del se\u00f1or Rubio Barboza que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que s\u00ed se evidencian periodos donde figura una situaci\u00f3n de mora por parte del municipio de Monter\u00eda que, como bien se ha precisado, hace aportes al sistema bajo distintas denominaciones. Esto adquiere particular relevancia si se toma en cuenta que, adicionaciclos comprendidospensiones emiti\u00f3 un oficio con fecha del 5 de junio de 2024 donde, entre otras cosas, RECONOCI\u00d3 ante el afiliado (i) la existencia de inconsistencias en su historia laboral, (ii) la existencia de un \u201crequerimiento interno\u201d en el que le solicit\u00f3 al municipio de Monter\u00eda la convalidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para el rango de 200410 al 200808, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral y (iii) la existencia de una \u201cdeuda real\u201d del \u00a0referido municipio la cual, explic\u00f3, \u201c(\u2026) es originada por pagos extempor\u00e1neos, con diferencias y\/o inconsistencias (\u2026)\u201d sobre algunos ciclos \u00a0comprendidos entre 201201- 202012, respecto de los cuales ya obran unos procesos de cobro.<\/p>\n<p>124. Bajo ese contexto, para la Sala est\u00e1 probado que para el momento en que Colpensiones neg\u00f3 el derecho pensional exist\u00eda una mora en los aportes del afiliado que le era atribuible al municipio de Monter\u00eda, pues el actor prest\u00f3 sus servicios al aludido ente territorial durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os entre los cuales figuran los periodos que, seg\u00fan el relato del accionante, reportan dicha novedad \u00a0y que, adem\u00e1s, coinciden en su mayor\u00eda con aquellos respecto de los cuales Colpensiones reconoci\u00f3 estar adelantando los correspondientes procesos de cobro y requerimientos internos. De hecho, al 30 de agosto de 2024, las referidas inconsistencias segu\u00edan vi\u00e9ndose reflejadas en la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza, sin que exista prueba que lleve a reconocer que Colpensiones ha adoptado alguna conducta tendiente a evitar que las mismas impacten de forma negativa el reconocimiento pensional del accionante.<\/p>\n<p>125. Sobre este punto es preciso insistir en que la configuraci\u00f3n de la mora patronal no puede ser un obst\u00e1culo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que se materialicen a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n. En estos eventos, ha hecho hincapi\u00e9 esta Corporaci\u00f3n, debe darse prelaci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima para con ello evitar que los efectos nocivos de la mora del empleador se trasladen en detrimento de los derechos del trabajador. En palabras de la Corte: \u201cel trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no cancel\u00f3 pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Adem\u00e1s, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional\u201d.<\/p>\n<p>126. As\u00ed las cosas, constatada la existencia de unos periodos en mora dentro del historial laboral del se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza, la Sala encuentra que el actuar de Colpensiones en relaci\u00f3n con el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez desconoci\u00f3 la jurisprudencia de este Tribunal en la materia y, por lo tanto, dio lugar a que se vieran vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Ello, encontr\u00f3 la Sala, se materializ\u00f3 desde dos perspectivas:<\/p>\n<p>127. La primera encuentra su fundamento, como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en el hecho de que Colpensiones no respet\u00f3 su acto propio en tanto modific\u00f3, sin presentar \u201crazones jur\u00eddicas poderosas\u201d y sin atender a las formalidades que exige la ley, la historia laboral donde certific\u00f3 a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas cotizadas. Al respecto, conviene indicar que ante la modificaci\u00f3n de este documento \u201c(\u2026) esta debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que \u00e9ste pueda intervenir en la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su historia laboral (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>128. La segunda guarda correspondencia con el hecho de que Colpensiones ignor\u00f3 la existencia de periodos en mora que fueron laborados por el se\u00f1or Rubio Barboza, donde el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n era \u00fanica y exclusivamente imputable al municipio de Monter\u00eda y, en su defecto, a la misma AFP quien tiene a su alcance los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para perseguir el pago de los dineros adeudados por los empleadores morosos. Sobre este punto, se pone de relieve que pese a las advertencias del accionante en punto a exigirle a la demandada solicitar el cobro de los periodos \u201cen mora\u201d al referido municipio con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones no hizo otra cosa que trasladar al afiliado la carga no solo de solicitar la correcci\u00f3n de su historia laboral, sino adem\u00e1s de allegar los medios probatorios necesarios para tal fin.<\/p>\n<p>129. Lo anterior, da lugar a concluir que todas las circunstancias que han rodeado el reconocimiento pensional del se\u00f1or Rubio Barboza se han visto entorpecidas por el actuar poco diligente y cuidadoso de Colpensiones que, se insiste, desde diversas actuaciones ha defraudado las expectativas leg\u00edtimas del afiliado, adoptando decisiones intempestivas y descuidadas en menoscabo de sus derechos fundamentales. As\u00ed, la Sala encuentra que las inconsistencias que se presentaron y se siguen presentando en la historia laboral del se\u00f1or demandante evidencian que\u00a0Colpensiones incumpli\u00f3 sus obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n en perjuicio de la garant\u00eda del derecho de habeas data respecto de la informaci\u00f3n laboral del accionante.<\/p>\n<p>130. Ahora bien, si esta entidad accionada hubiera efectuado los tr\u00e1mites necesarios para garantizar la\u00a0\u201ccompletitud\u201d y la \u201ccertitud\u201d de la historia laboral del actor antes de expedir los actos administrativos que resolvieron la solicitud inicial, la decisi\u00f3n hubiera estado, en principio, encaminada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Rubio Barboza. Esto es as\u00ed si se considera que los periodos reportados en mora por el actor coinciden, en gran medida, con aquellos que, tal y como se referenci\u00f3, Colpensiones reconoci\u00f3 que presentan no solo dicha inconsistencia, sino tambi\u00e9n otras novedades que, en todo caso, no pueden ser imputadas al trabajador quien, en los t\u00e9rminos de la propia jurisprudencia constitucional, es el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral.Dentro de las novedades adicionales cabe hacer expresa alusi\u00f3n a la observaci\u00f3n que figura, por ejemplo, en el ciclo 2004\/09 de la historia laboral del actor donde se lee: \u201c[n]o registra la relaci\u00f3n laboral en afiliaci\u00f3n para este pago\u201d. Lo anterior tambi\u00e9n da cuenta, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, de una posible deficiencia en el proceso de afiliaci\u00f3n del actor que, en todo caso, nunca fue advertida por Colpensiones y que, por lo tanto, dar\u00eda lugar a lo que esta Corporaci\u00f3n reconoce como la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita cuyos efectos adversos no podr\u00edan, tampoco, ir en detrimento de los derechos del actor al momento de realizar el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas.<\/p>\n<p>131. En esa l\u00ednea y teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, Colpensiones nunca confront\u00f3 la veracidad y autenticidad de la historia laboral del 9 de agosto de 2023, para la Sala resulta razonable dar validez a los datos contenidos en dicho documento, concretamente, aquel que refleja el n\u00famero de semanas cotizadas hasta ese d\u00eda, el cual estaba llamado a ser garantizado y a servir de base para adelantar la correspondiente valoraci\u00f3n del reconocimiento pensional que persigue el actor.<\/p>\n<p>132. As\u00ed, en atenci\u00f3n a que el estudio de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rubio Barboza debe hacerse a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se tiene que para el momento de la solicitud que present\u00f3 ante Colpensiones -el 11 de agosto de 2023- ten\u00eda 63 a\u00f1os cumplidos y estaba amparado por las razones antes expuestas, por la historia laboral del 9 de agosto de 2023 donde el propio fondo certific\u00f3 un total de 1302,29 semanas cotizadas y que ahora no pueden ser desconocidas por un actuar despreocupado y desorganizado de Colpensiones. En consecuencia, el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho pensional reclamado.<\/p>\n<p>133. En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no atendi\u00f3 las obligaciones que la Ley y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto de la custodia, la organizaci\u00f3n y la veracidad de la historia laboral del actor. Para el caso sub examine se constat\u00f3 que a pesar de que la historia laboral del se\u00f1or Rubio Barboza presentaba inconsistencias la accionada pretendi\u00f3 atribuirle la carga de estas al mismo. Esta conducta desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados. De all\u00ed que no sea constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el esfuerzo de un trabajador que se proyect\u00f3 -de forma leg\u00edtima, tras varios a\u00f1os de trabajo- a la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le permita asegurar, al menos desde el punto de vista econ\u00f3mico, una vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>134. Ello, resalta la Sala, no implica sostener que las administradoras de pensiones no puedan verse en la necesidad de modificar la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales. Sin embargo, esa situaci\u00f3n debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que este pueda intervenir en la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de este documento. Con todo es importante utilizar el presente caso para reiterar y enfatizar que las AFP est\u00e1n llamadas a desplegar los esfuerzos necesarios tendientes a garantizar que la informaci\u00f3n que reposa en todas sus bases de datos y que sea entregada a sus afiliados, de forma f\u00edsica y\/o digital, sea lo suficientemente confiable y vinculante al punto de que quien accede a la misma no vea troncadas sus expectativas en relaci\u00f3n con aquellos datos que estim\u00f3 le eran oponibles en el marco de cualquier actuaci\u00f3n que resulte ser de su inter\u00e9s. Ejemplo de ello es lo ocurrido en este asunto donde, como ha quedado claro, la actuaci\u00f3n del tutelante se orient\u00f3 en lograr el reconocimiento de un derecho de la mayor importancia dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la seguridad social cuyos titulares, para el caso concreto de la pensi\u00f3n de vejez, son adultos mayores y personas de la tercera edad que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la sociedad en general.<\/p>\n<p>135. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n solicitado por el accionante. As\u00ed mismo, revocar\u00e1 parcialmente la precitada decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 donde se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del actor y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo definitivo de las referidas garant\u00edas fundamentales que fueron invocadas por el se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza.<\/p>\n<p>136. Como consecuencia del amparo, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones que negaron la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Adalberto Rubio Barboza y, en su lugar, le ordenar\u00e1 a la entidad demandada, si a\u00fan no lo ha hecho, que proceda, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, a realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del tutelante, tomando como fundamento el reporte del n\u00famero de semanas cotizadas en la historia laboral del 9 de agosto de 2023 y el momento en que cumpli\u00f3 los 62 a\u00f1os como requisito imprescindible para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. Al respecto, se precisa que el derecho pensional que reclama el actor deber\u00e1 ser reconocido por Colpensiones a partir de julio de 2022 pues, seg\u00fan las pruebas incorporadas al expediente, quedo probado que el accionante: (i) naci\u00f3 el 2 de abril de 1960, por lo que cumpli\u00f3 la edad de 62 a\u00f1os el 2 de abril de 2022; y (ii) acumul\u00f3 entre tiempos p\u00fablicos no cotizados y aportes realizados en Colpensiones 1302,29 semanas, conforme la pluri-nombrada historia laboral actualizada a 9 de agosto de 2023, cuyo \u00faltimo aporte y novedad de retiro fue reportado en el ciclo de julio de 2022. Igualmente, se resalta que para efectos de calcular el valor de la mesada pensional, Colpensiones deber\u00e1 tomar en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin desconocer que dicha mesada no podr\u00e1 ser inferior a un SMLMV ni superior a 25 SMLMV (art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993).<\/p>\n<p>137. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho al retroactivo pensional, esta Sala considera que debido a las particulares condiciones del accionante y a las constantes inconsistencias que fueron advertidas en la historia laboral del actor, resulta necesario ordenar a Colpensiones que inicie los tr\u00e1mites tendientes a su reconocimiento teniendo en cuenta la prescripci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, tomando en consideraci\u00f3n que la primera solicitud que present\u00f3 el actor para reclamar su derecho pensional fue el 11 de agosto de 2023. Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 a Colpensiones acerca del cumplimiento de las obligaciones que tiene con la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales de sus afiliados.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expues<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-10.322.852\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 490 DE 2024 Referencia: Expediente T- 10.322.852\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d Asunto: Correcci\u00f3n injustificada de la historia laboral por parte de Colpensiones para acceder a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}