{"id":3053,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-660-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-660-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-660-97\/","title":{"rendered":"C 660 97"},"content":{"rendered":"<p>C-660-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente NO. D-1724 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-660\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MATRICULA PROFESIONAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer el requisito de la matr\u00edcula profesional tiene como \u00fanico fin dar fe de la autenticidad de los t\u00edtulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el inter\u00e9s social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la funci\u00f3n de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras t\u00e9cnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constituci\u00f3n, de conformidad con el desarrollo legal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRICULA PROFESIONAL-Limitante temporal &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la finalidad del establecimiento de un plazo como el propuesto por las normas acusadas fue la de facilitar a todos los administradores de empresas titulados un per\u00edodo de gracia para que acreditaran el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional seg\u00fan la nueva normatividad, el contenido normativo all\u00ed adoptado por el legislador, en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, produjo unos resultados contrarios a los nuevos mandatos constitucionales. La limitante temporal que se impuso a los profesionales de la administraci\u00f3n de empresas ya titulados para cumplir con el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, m\u00e1s all\u00e1 de regular la obtenci\u00f3n de un requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n, restringi\u00f3 su propio ejercicio, afectando el derecho a disfrutar del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del trabajo que debe gozar de especial protecci\u00f3n del Estado, toda vez que vencidos los plazos legalmente establecidos, se carec\u00eda de &#8220;&#8230;autorizaci\u00f3n legal, para el ejercicio de la profesi\u00f3n donde esta es requerida como requisito indispensable para el ingreso al mercado laboral.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE EMPRESAS-Reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la sociedad que se pretende con la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de administraci\u00f3n de empresas por su funci\u00f3n social, mediante un desempe\u00f1o id\u00f3neo y dentro de una moralidad, para que los intereses de las organizaciones privadas y p\u00fablicas puedan estar garantizados por los profesionales que los dirijan, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 60 de 1981, plantea una ponderaci\u00f3n de intereses jur\u00eddico-constitucionales frente al ejercicio mismo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, que en ning\u00fan caso puede resolverse minando el n\u00facleo esencial de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE EMPRESAS-Obtenci\u00f3n de t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional para el ejercicio de la profesi\u00f3n de administrador de empresas no otorga el derecho mismo a ejercerla sino que constituye el reconocimiento al lleno de todos los requisitos impuestos para obtener un t\u00edtulo profesional y que asegura que el profesional detenta una formaci\u00f3n acad\u00e9mica id\u00f3nea para desempe\u00f1ar esa actividad. Por lo tanto, sujetar a un t\u00e9rmino su consecuci\u00f3n es procedente siempre y cuando su cumplimiento se apoye en sanciones administrativas que provean a dicho fin &nbsp;y no &nbsp;impidan el ejercicio &nbsp;de los derechos &nbsp;mencionados. De manera que, si al vencerse dicho t\u00e9rmino se hace imposible ejercer el derecho, ello supone desconocer el proceso formativo profesional cient\u00edfico legalmente adelantado y reconocido, vigilado e inspeccionado por el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, lo que conducir\u00eda a un claro desconocimiento de los fines mismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION DEL INTERES GENERAL POR EJERCICIO DE PROFESIONES-Verificaci\u00f3n y validez del t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>En aras a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general por el ejercicio de las profesiones, el legislador perfectamente puede exigir requisitos, como en este caso la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional para los administradores de empresas, que constituyan, \u00fanicamente, la verificaci\u00f3n de la existencia de un t\u00edtulo y de la validez del mismo; por consiguiente, su exigencia no puede impedir el ejercicio de la profesi\u00f3n, en cuanto constituye un derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles y fundamental en su naturaleza, como consecuencia del libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, y que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 60 de 1981 y el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 13 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Lina Mar\u00eda Cifuentes Cruz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Lina Mar\u00eda Cifuentes Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12 (parcial) de la Ley 60 de 1981, \u201cpor la cual se reconoce la Profesi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el pa\u00eds\u201d, y 1o. (parcial) de la Ley 13 de 1989, \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 11 de julio de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuados todos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.35.889 de fecha 23 de noviembre de 1981 y 38.652 de fecha 12 de enero de 1989, respectivamente, subray\u00e1ndose los apartes demandados&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c LEY 60 DE 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>(NOVIEMBRE 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reconoce la Profesi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba.- Conc\u00e9dese plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas para que los Administradores de Empresas, con t\u00edtulo universitario cumplan con el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula a que se refiere la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 13 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 12 de la ley 60 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981, en virtud del cual se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la expedici\u00f3n de la Matr\u00edcula y Tarjeta Profesional de los Administradores de Empresas, en el sentido de ampliarlo a tres a\u00f1os m\u00e1s, improrrogables, contados a partir de la vigencia de esta \u00faltima.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 16, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hacen referencia a los derechos al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta, si bien la ley puede imponer condiciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n, no puede limitar a un plazo determinado la posibilidad de ejercerla, a fin de llenar algunos formalismos que con el tiempo afecten permanentemente el desarrollo de una profesi\u00f3n, aunque se haya cumplido con los requisitos de idoneidad exigidos legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera que tal es la transgresi\u00f3n de las normas cuya constitucionalidad cuestiona, que si un individuo calificado acad\u00e9mica y laboralmente para desempe\u00f1ar actividades de car\u00e1cter administrativo, por descuido o por fuerza mayor, no logra obtener su tarjeta profesional en el tiempo se\u00f1alado, debe aceptar el desconocimiento de su formaci\u00f3n profesional, comoquiera que se consagra una sanci\u00f3n perpetua a los profesionales titulados que no tramitaron durante ese tiempo su inscripci\u00f3n, impidi\u00e9ndoles determinar su voluntad hacia el alcance de metas personales, profesionales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante concluye que el legislador debe exigir \u00fanicamente los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, garantizando el mayor \u00e1mbito de libertad posible en el ejercicio de un profesi\u00f3n u oficio y proyectando el derecho al trabajo bajo postulados de igualdad, justicia y dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del 29 de julio de 1997, intervino dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el apoderado especial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos acusados, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la Ley 60 de 1981 estableci\u00f3 como requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de administrador de empresas, la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional y la matr\u00edcula profesional expedida por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas (art. 4), de ah\u00ed, que el plazo de dos a\u00f1os, contado a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional, para que los administradores de empresas titulados cumplan con esos requisitos (art. 12), en su parecer consagra un per\u00edodo de transici\u00f3n para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera que, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que si el egresado no obtiene su t\u00edtulo durante ese lapso -prorrogado a tres a\u00f1os por el art\u00edculo 1o. la Ley 13 de 1989-, nunca podr\u00e1 ejercer su profesi\u00f3n, de conformidad con las sanciones por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 60 de 1981, ya que, por el contrario, las normas demandadas desarrollan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que exige unos requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n, que en nada la contradice, por lo que debe declararse su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No.1370, del 20 de agosto de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de los preceptos acusados, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico expresa que los derechos reconocidos en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son de car\u00e1cter absoluto ni ilimitado, toda vez que las autoridades tienen la facultad para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones; por lo tanto, el legislador se encuentra habilitado por el numeral 8o. del art\u00edculo 150 superior, para expedir las leyes que servir\u00e1n al Estado para controlar su ejercicio, atribuci\u00f3n que incluso estaba consagrada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1.886, bajo la cual se expidieron las normas acusadas; no obstante, indica que el estudio deber\u00e1 hacerse bajo la nueva Ley Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador se\u00f1ala que las disposiciones cuestionadas se limitan a establecer un per\u00edodo, luego a ampliarlo en forma razonable, dentro del cual deber\u00e1n inscribirse los administradores de empresas con t\u00edtulo universitario para obtener la respectiva matr\u00edcula y t\u00edtulo profesional, lo que constituye una medida de polic\u00eda administrativa adoptada por el legislador, con el fin de asegurar un orden en el ejercicio de las profesiones e impedir posibles abusos de las personas que hayan culminado sus estudios y se encuentren amparados por t\u00edtulos que los acrediten como profesionales, medidas que, en su criterio, no atentan contra el ejercicio al derecho al trabajo, por lo que recomienda declararlas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que forman parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del objeto de la pretensi\u00f3n se circunscribe a determinar la viabilidad constitucional de los l\u00edmites y restricciones a los cuales fue sometido el derecho constitucional fundamental a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n u oficio y al trabajo de los administradores de empresas en las disposiciones acusadas, al establecerse un t\u00e9rmino para que cumplieran con los requisitos de inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, de manera que no constituya un desconocimiento de los mismos para sus titulares con consecuencias nugatorias para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n y oficio. Limitaciones constitucionales a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Forma parte de la tradici\u00f3n constitucional colombiana la garant\u00eda a la libertad a escoger profesi\u00f3n y oficio, reconocida en la Constituci\u00f3n Nacional de 1.886, en su art\u00edculo 39, y a partir del nuevo orden constitucional, con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, instituida en la forma de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., arts. 26 y 85), con protecciones especiales de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio se permite tanto el desarrollo de las aptitudes intelectuales y f\u00edsicas de las personas como la configuraci\u00f3n de su personalidad, presupuesto esencial de todo ser humano, instituy\u00e9ndose en un instrumento adecuado para el desarrollo de \u00e9ste en el \u00e1mbito individual y colectivo, de lo cual se deriva su participaci\u00f3n al servicio de la sociedad con el prop\u00f3sito de satisfacer el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio constituya una actividad basada en la libre voluntad y sin condicionamiento alguno por parte del Estado, no obstante la sujeci\u00f3n a regulaciones generales que permiten la arm\u00f3nica concurrencia de distintas libertades, en cuanto no implican la existencia de derechos absolutos, y a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, cuando con su ejercicio se traslade al \u00e1mbito de lo social cierto riesgo, a fin de garantizar seguridad en la comunidad frente al ejercicio de dichas disciplinas, porque de lo contrario, las ocupaciones, artes u oficios presentan una libertad de ejercicio para los ciudadanos (C.P., art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales limitaciones se refieren a exigencias que garantizan el correcto desempe\u00f1o de las profesiones que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con una vigilancia especial permanente a trav\u00e9s de controles espec\u00edficos y con el fin de asegurar una confianza social, que no pueden hacer nugatorio el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como el correlativo derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social &nbsp;las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere espec\u00edficamente a los t\u00edtulos de idoneidad, ellos son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia desde 1969 1 &#8220;obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocaci\u00f3n definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, se\u00f1alando campos o ramas que no son de libre aplicaci\u00f3n para todos sino s\u00f3lo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy estos conceptos tienen expresi\u00f3n en los art\u00edculos 26 y 84 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que, si bien la ley puede establecer t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades est\u00e1n obligadas a exigirlos, no les est\u00e1 permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, la carencia de t\u00edtulo o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n, facultan y a\u00fan obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer &nbsp;cierta la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d. (Sentencia T-408 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las restricciones que pueden consagrarse frente al derecho reconocido en el art\u00edculo 26 no se relacionan, espec\u00edficamente, con la facultad de escoger profesi\u00f3n u oficio, sino en lo relativo a su ejercicio y las consecuencias que se derivan del mismo. Ello no representa una innovaci\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1.991, ya que la tendencia constitucional -desde la &nbsp;expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886- ha sido la de regular el ejercicio de las profesiones con el fin de proteger, al mismo tiempo, los derechos de quienes se han preparado acad\u00e9micamente para su legal desenvolvimiento profesional o en su oficio, y los derechos e intereses de todas aquellas personas que los requieren y esperan de ellos una actuaci\u00f3n profesional y laboral capacitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Carta Fundamental de 1886, se expidi\u00f3 la Ley 60 de 1981 que reconoce la profesi\u00f3n de administraci\u00f3n de empresas como una carrera de nivel superior universitario y de car\u00e1cter cient\u00edfico, cuyo ejercicio se encuentra autorizado, regulado y amparado por la misma&nbsp;; y es con respecto del art\u00edculo 12 que se dirige la demanda objeto del presente examen constitucional, en cuanto fija un t\u00e9rmino para que los administradores de empresa con t\u00edtulo universitario cumplan con los requisitos antes se\u00f1alados, normatividad que fue modificada por el art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989, que en sentir de la demandante amerita un control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, como se ejercer\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante acusa los art\u00edculos 12 de la Ley 60 de 1981 y el 1o. de la Ley 13 de 1989, el primero de ellos en la expresi\u00f3n \u201c conc\u00e9dese un plazo de dos a\u00f1os (\u2026)\u201d contados a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas para que quienes se encuentran ejerciendo la profesi\u00f3n de administrador de empresas con t\u00edtulo profesional, procedan a efectuar los tr\u00e1mites tendientes a cumplir con el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, y el segundo, que modific\u00f3 dicho art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981, en la parte que dice \u201c(\u2026) en el sentido de ampliarlo &nbsp;a tres a\u00f1os m\u00e1s, improrrogables, contados a partir de la vigencia de esta \u00faltima.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo que sustenta la demanda hace referencia a que las disposiciones mencionadas en lo demandado se exceden en la facultad que tiene el legislador para establecer l\u00edmites al ejercicio de una profesi\u00f3n, con violaci\u00f3n a los derechos al trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 16, 25 y 26), ya que con el plazo que all\u00ed se establece para cumplir con los requisitos de inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de matr\u00edcula, que son puramente formales, se restringe la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de administrador de empresa una vez vencido el mismo, desconociendo la formaci\u00f3n profesional y constituy\u00e9ndose en una sanci\u00f3n perpetua, aun cuando se cumpla con los requisitos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester, entonces, hacer alusi\u00f3n al motivo que dio origen a la consagraci\u00f3n del plazo objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, seg\u00fan se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 60 de 1981, el prop\u00f3sito de someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del legislador dicho proyecto se dirig\u00eda a que con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 esta actividad, como en las dem\u00e1s profesiones, fuera inspeccionada por el Estado \u201cpara fines de conveniencia p\u00fablica y de la garant\u00eda de la plenitud de sus fines.\u201d, con sustento en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el caso espec\u00edfico de la Administraci\u00f3n de Empresas, se hace necesario para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n dentro de la Sociedad, que halle [a] una norma que regule, la forma como debe demostrar sus capacidades y moralidad, a fin de que los intereses de las organizaciones, tanto del sector privado como del p\u00fablico, puedan estar garantizados por los profesionales que los dirijan\u201d. 2 (Negrillas tomadas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, con la anterior finalidad se reconoci\u00f3 la actividad por la Ley 60 de 1981 como \u201c(&#8230;) la implementaci\u00f3n de los elementos y procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes o para la prestaci\u00f3n de servicios.\u201d (art. 1o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se consagr\u00f3 que para poder ejercer dicha profesi\u00f3n, en el territorio de la Rep\u00fablica, es necesario reunir dos requisitos, a saber&nbsp;: 1.) t\u00edtulo profesional, expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior aprobada por el gobierno nacional, y 2.) matr\u00edcula profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas (art. 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer el requisito de la matr\u00edcula profesional tiene como \u00fanico fin dar fe de la autenticidad de los t\u00edtulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el inter\u00e9s social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la funci\u00f3n de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras t\u00e9cnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constituci\u00f3n, de conformidad con el desarrollo legal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1981, se produjeron dos situaciones respecto de los profesionales de la administraci\u00f3n de empresas que el legislador percibi\u00f3 y reglament\u00f3 as\u00ed: la primera, para aquellos que culminaban sus estudios bajo el rigor de esa norma y por lo tanto deb\u00edan reunir los requisitos de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula y, la segunda, para aquellos administradores de empresas que, con t\u00edtulo profesional, carec\u00edan de esos requerimientos y deb\u00edan obtenerlo para el ejercicio de la profesi\u00f3n dentro de esa nueva legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos \u00faltimos los destinatarios del art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981, a los cuales se les confiri\u00f3 un plazo de dos (2) a\u00f1os a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas para que cumplieran con el requisito de la inscripci\u00f3n y matr\u00edcula, cuerpo constituido como \u00f3rgano de car\u00e1cter administrativo por la Ley 60, adscrito al Ministerio de Desarrollo, y que dentro de sus funciones presenta las de expedir la matr\u00edcula a los profesionales que llenen los requisitos (art. 8o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado t\u00e9rmino luego fue ampliado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989, toda vez que hubo demoras en la organizaci\u00f3n legal, administrativa, financiera y de infraestructura del Consejo, que incidieron negativamente en el otorgamiento de matr\u00edculas profesionales, afectando a un buen n\u00famero de profesionales que no pudieron regularizar su situaci\u00f3n, circunstancia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto de ley No. 146\/88 para prorrogarlo en tres (3) a\u00f1os m\u00e1s, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1981,con base en los argumentos esgrimidos en la exposici\u00f3n de motivos que lo acompa\u00f1aba, en donde se indic\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De lo expuesto se deduce que el antecitado plazo expir\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo del presente a\u00f1o [1988], expedidas hasta la fecha 3.500 Matr\u00edculas, n\u00famero que resulta a\u00fan insuficiente frente al n\u00famero de Profesionales que seg\u00fan las cifras estad\u00edsticas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) se acerca hoy a los 25.000 egresados en todo el pa\u00eds de los cuales ya titulados se encuentran de 13 a 14 mil profesionales aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo expir\u00f3 el 29 de mayo de 1988, cobijando en su vencimiento un alto n\u00famero de Profesionales titulados, sin la respectiva Matr\u00edcula Profesional y por ende, sin autorizaci\u00f3n legal, para el ejercicio de la profesi\u00f3n donde \u00e9sta es requerida como requisito indispensable para el ingreso al mercado laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Profesional de Administraci\u00f3n contempla en este momento de 900 a 1.000 casos de Administradores afectados por dicho vencimiento, que han presentado al Consejo su documentaci\u00f3n completa y no ha podido ser tramitada por impedimento de la ley. Faltan aproximadamente 6 mil profesionales que se encuentran en espera tambi\u00e9n de la respuesta del honorable Congreso.\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que fundament\u00f3 el tr\u00e1mite de la reforma legislativa mencionada, en el sentido de que muchos administradores ya titulados no pudieron inscribirse y obtener la matr\u00edcula profesional -nuevo requisito exigido por la Ley 60 de 1981-, fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-554 de 1995 (Expediente No. T-74.963), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la medida en que los preceptos legales que en este momento se demandan, dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Dagoberto Mej\u00eda Nieto, a quien el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, con base en la extinci\u00f3n del plazo de tres (3) a\u00f1os que contempla la Ley 13 de 1989, situaci\u00f3n que en su concepto le impon\u00eda una sanci\u00f3n perpetua a \u00e9l y a su familia, que lo condujo a reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la revisi\u00f3n de la referida acci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte orden\u00f3 tutelar los derechos invocados por el actor e inaplicar al Consejo Profesional de Administradores de Empresas los art\u00edculos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989. Los argumentos que sustentaron tal decisi\u00f3n se citan a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste l\u00edmite de tiempo resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constituci\u00f3n no ha establecido t\u00e9rmino de caducidad; &nbsp;por el contrario, el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; &nbsp;s\u00f3lo el art\u00edculo 26 Superior condiciona el ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando para cumplir con esa actividad se requiera de un conocimiento especial; &nbsp;si bien esta misma norma permite a la ley establecer condiciones adicionales, tambi\u00e9n lo es que ellas no pueden hacer nugatorio el derecho reconocido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 no establecen una sanci\u00f3n de tipo administrativo, acorde con el Estatuto Superior, para quienes dejaron de solicitar la tarjeta profesional dentro de la oportunidad se\u00f1alada; se desprende de ellas que a tales personas simplemente se les debe negar ese documento y, por lo tanto, se les imposibilita de por vida para ejercer plenamente su profesi\u00f3n(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no desconoce que el peticionario incumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo impuesto por la ley, y que ello eventualmente ameritar\u00eda una sanci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, \u00e9sta no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jur\u00eddicamente no existe, y no puede ser reemplazada por la negaci\u00f3n indefinida de la tarjeta que habilita para el ejercicio normal de la profesi\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el Consejo demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y debido al car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 inaplicar las disposiciones antes se\u00f1aladas, como se le ordenar\u00e1 hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, dispondr\u00e1 que, tanto el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas como los jueces de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n aplicar la doctrina constitucional sostenida en esta providencia, teniendo en cuenta los par\u00e1metros esbozados en la sentencia C-083 de 1995.(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables para el caso en estudio&nbsp;; por tanto, es dable concluir que aunque la finalidad del establecimiento de un plazo como el propuesto por las normas acusadas fue la de facilitar a todos los administradores de empresas titulados un per\u00edodo de gracia para que acreditaran el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional seg\u00fan la nueva normatividad (Ley 60 de 1981, art. 12 y Ley 13 de 1989, art. 1o.), el contenido normativo all\u00ed adoptado por el legislador, en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, produjo unos resultados contrarios a los nuevos mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitante temporal que se impuso a los profesionales de la administraci\u00f3n de empresas ya titulados para cumplir con el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, m\u00e1s all\u00e1 de regular la obtenci\u00f3n de un requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n, restringi\u00f3 su propio ejercicio, afectando el derecho a disfrutar del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del trabajo que debe gozar de especial protecci\u00f3n del Estado (C.P., arts. 16, 26 y 25, respectivamente.), toda vez que vencidos los plazos legalmente establecidos y como se menciona en la exposici\u00f3n de motivos ya referida, se carec\u00eda de \u201c&#8230;autorizaci\u00f3n legal, para el ejercicio de la profesi\u00f3n donde esta es requerida como requisito indispensable para el ingreso al mercado laboral.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n resulta violatoria del n\u00facleo esencial de los mencionados derechos por cuanto la regulaci\u00f3n legislativa los sujeta a limitaciones que lo hacen nugatorios impracticables o \u201c&#8230;dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protecci\u00f3n.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n a la sociedad que se pretende con la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de administraci\u00f3n de empresas por su funci\u00f3n social, mediante un desempe\u00f1o id\u00f3neo y dentro de una moralidad, para que los intereses de las organizaciones privadas y p\u00fablicas puedan estar garantizados por los profesionales que los dirijan, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 60 de 1981, plantea una ponderaci\u00f3n de intereses jur\u00eddico-constitucionales frente al ejercicio mismo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, que en ning\u00fan caso puede resolverse minando el n\u00facleo esencial de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado que \u201cEl n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio.\u201d5, lo que en el presente caso se traduce en que la medida adoptada en la regulaci\u00f3n contenida en las normas cuestionadas, no es razonable ni proporcional al fin que con ellas se pretende y en cambio niegan el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe anotar, que la orden de inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional para el ejercicio de la profesi\u00f3n de administrador de empresas no otorga el derecho mismo a ejercerla sino que constituye el reconocimiento al lleno de todos los requisitos impuestos para obtener un t\u00edtulo profesional y que asegura que el profesional detenta una formaci\u00f3n acad\u00e9mica id\u00f3nea para desempe\u00f1ar esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, sujetar a un t\u00e9rmino su consecuci\u00f3n es procedente siempre y cuando su cumplimiento se apoye en sanciones administrativas que provean a dicho fin &nbsp;y no &nbsp;impidan &nbsp;el ejercicio &nbsp;de los derechos &nbsp;mencionados. De manera que, si al vencerse dicho t\u00e9rmino se hace imposible ejercer el derecho, ello supone desconocer el proceso formativo profesional cient\u00edfico legalmente adelantado y reconocido, vigilado e inspeccionado por el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, lo que conducir\u00eda a un claro desconocimiento de los fines mismos del Estado (C.P., art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que en un asunto similar al que se examina, acerca de la obtenci\u00f3n de licencia y ejercicio de la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo, la Corte Constitucional en ejercicio del control material de constitucionalidad respecto de la Ley 70 de 1979, concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la matr\u00edcula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse el &nbsp;ejercicio del mismo hasta tanto no se haya &nbsp;confirmado plenamente su titularidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por la ley no puede implicar la p\u00e9rdida del derecho, pues estar\u00edamos frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho adquirido de car\u00e1cter fundamental, cual es la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y por conexidad se estar\u00eda tambi\u00e9n violando el derecho fundamental al trabajo. (\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general por el ejercicio de las profesiones, el legislador perfectamente puede exigir requisitos, como en este caso la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional para los administradores de empresas, que constituyan, \u00fanicamente, la verificaci\u00f3n de la existencia de un t\u00edtulo y de la validez del mismo; por consiguiente, su exigencia no puede impedir el ejercicio de la profesi\u00f3n, en cuanto constituye un derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles y fundamental en su naturaleza, como consecuencia del libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, y que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible no s\u00f3lo los apartes demandados sino la totalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981 y del art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989, por presentar en su contenido una unidad inescindible que no permite un pronunciamiento parcial de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-660\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Restricciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas parcialmente demandadas, interpretadas como lo hace el demandante, restringen de manera desproporcionada el derecho fundamental a ejercer profesi\u00f3n u oficio. No obstante, entendidas simplemente como un plazo de gracia cuyo vencimiento da lugar a la suspensi\u00f3n del derecho mientras su titular obtiene la correspondiente matr\u00edcula, no s\u00f3lo no violan la Constituci\u00f3n sino que promueve principios y valores constitucionales. Este segundo entendimiento permite afirmar que las citadas disposiciones establecen un r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a asegurar, tanto los derechos de los egresados a no ser sorprendidos con nuevas reglamentaciones, como el inter\u00e9s general representado en el control a los respectivos profesionales. En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n indicando que siempre que se otorgue un plazo razonable para cumplir con el requisito de la matr\u00edcula, nada obsta para que quienes no lo hagan durante el mencionado plazo, vean suspendido su derecho a ejercer la profesi\u00f3n hasta tanto no satisfagan la precitada condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO DE PROFESION-Requisito desproporcionado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo declar\u00f3 inexequible un requisito desproporcionado, sino que, por omitir hacer las distinciones pertinentes, excluy\u00f3 del ordenamiento la disposici\u00f3n que otorgaba un plazo razonable para ejercer la profesi\u00f3n mientras se tramitaba la respectiva matr\u00edcula, as\u00ed como la base normativa para entender suspendido el derecho al ejercicio profesional hasta tanto se cumpliera con los requisitos de ley. Como quedo expresado, no existen razones constitucionales para haber excluido estas dos disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE EMPRESAS-Profesionales graduados sin matr\u00edcula profesional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad pura y simple, origina una seria incertidumbre sobre el status actual de los profesionales graduados con anterioridad a la vigencia de la Ley 60 &nbsp;de 1981 y que no han obtenido la correspondiente matr\u00edcula profesional, \u00bfacaso pueden seguir ejerciendo mientras obtienen&nbsp;el mencionado requisito? o, por el contrario, \u00bfsu derecho esta suspendido mientras gestionan la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula?. Estos interrogantes y algunos otros, se hubieran evitado si, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho tantas veces prohijado por esta Corporaci\u00f3n, la Corte hubiese declarado la exequibilidad de las normas demandadas limitando su alcance a la mera suspensi\u00f3n del derecho a ejercer la profesi\u00f3n hasta tanto no se obtuviera la respectiva matr\u00edcula, la que pod\u00eda ser solicitada en cualquier momento, siguiendo el tr\u00e1mite al que deben someterse los nuevos egresados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1729 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Lina Maria Cifuentes Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 60 de 1981 y el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 13 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con todo respeto me aparto de la sentencia de la Corte en lo que respecta a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas parcialmente demandadas. Por las razones que expongo a continuaci\u00f3n, considero que las mencionadas disposiciones han debido ser declaradas exequibles, condicionando su aplicaci\u00f3n a una de sus dos posibles interpretaciones y no, como se hizo, excluirlas integralmente del ordenamiento jur\u00eddico. A mi juicio con esta decisi\u00f3n se origin\u00f3 un eventual conflicto que hubiera podido evitarse de haber sido adoptada una decisi\u00f3n condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, las normas demandadas son susceptibles de una doble interpretaci\u00f3n. En primer lugar, como lo hace el demandante, las citadas disposiciones pueden ser entendidas como la definici\u00f3n de un plazo de cinco a\u00f1os, vencido el cual resulta improcedente la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional. Sin embargo, nada obsta para que sean interpretadas como la definici\u00f3n de un plazo de gracia para ejercer la profesi\u00f3n sin la respectiva tarjeta y cuyo vencimiento implica, simplemente, la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional hasta tanto no se obtenga el citado requisito. En la primera interpretaci\u00f3n, el vencimiento del plazo da lugar a la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n. En la segunda, el mencionado vencimiento origina la simple suspensi\u00f3n del ejercicio profesional, sujeta al cumplimiento posterior de la condici\u00f3n impuesta por la ley, lo que podr\u00eda hacerse en cualquier tiempo, siguiendo el procedimiento establecido para los nuevos egresados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ciertamente, las normas parcialmente demandadas, interpretadas como lo hace el demandante, restringen de manera desproporcionada el derecho fundamental a ejercer profesi\u00f3n u oficio. No obstante, entendidas simplemente como un plazo de gracia cuyo vencimiento da lugar a la suspensi\u00f3n del derecho mientras su titular obtiene la correspondiente matr\u00edcula, no s\u00f3lo no violan la Constituci\u00f3n sino que promueve principios y valores constitucionales. Este segundo entendimiento permite afirmar que las citadas disposiciones establecen un r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a asegurar, tanto los derechos de los egresados a no ser sorprendidos con nuevas reglamentaciones, como el inter\u00e9s general representado en el control a los respectivos profesionales. En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n indicando que siempre que se otorgue un plazo razonable para cumplir con el requisito de la matr\u00edcula, nada obsta para que quienes no lo hagan durante el mencionado plazo, vean suspendido su derecho a ejercer la profesi\u00f3n hasta tanto no satisfagan la precitada condici\u00f3n. Sobre el particular la sentencia C-606 de 192 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la matr\u00edcula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse el &nbsp;ejercicio del mismo hasta tanto no se haya &nbsp;confirmado plenamente su titularidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la Corte no s\u00f3lo declar\u00f3 inexequible un requisito desproporcionado, sino que, por omitir hacer las distinciones pertinentes, excluy\u00f3 del ordenamiento la disposici\u00f3n que otorgaba un plazo razonable para ejercer la profesi\u00f3n mientras se tramitaba la respectiva matr\u00edcula, as\u00ed como la base normativa para entender suspendido el derecho al ejercicio profesional hasta tanto se cumpliera con los requisitos de ley. Como quedo expresado, no existen razones constitucionales para haber excluido estas dos disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad pura y simple, origina una seria incertidumbre sobre el status actual de los profesionales graduados con anterioridad a la vigencia de la Ley 60 &nbsp;de 1981 y que no han obtenido la correspondiente matr\u00edcula profesional, \u00bfacaso pueden seguir ejerciendo mientras obtienen&nbsp;el mencionado requisito? o, por el contrario, \u00bfsu derecho esta suspendido mientras gestionan la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula?. Estos interrogantes y algunos otros, se hubieran evitado si, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho tantas veces prohijado por esta Corporaci\u00f3n, la Corte hubiese declarado la exequibilidad de las normas demandadas limitando su alcance a la mera suspensi\u00f3n del derecho a ejercer la profesi\u00f3n hasta tanto no se obtuviera la respectiva matr\u00edcula, la que pod\u00eda ser solicitada en cualquier momento, siguiendo el tr\u00e1mite al que deben someterse los nuevos egresados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 C.S.J. Sentencia de Nov. 18\/69. Gaceta Judicial CXXXVII, No. 2338. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Historia de las leyes. Legislatura de 1981, Tomo III, H. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1gs. 668 y 669. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Anales del Congreso, C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda mi\u00e9rcoles 14 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-489\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-606 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-660-97 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Expediente NO. D-1724 &nbsp; Sentencia C-660\/97 &nbsp; MATRICULA PROFESIONAL-Finalidad &nbsp; Establecer el requisito de la matr\u00edcula profesional tiene como \u00fanico fin dar fe de la autenticidad de los t\u00edtulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el inter\u00e9s social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}