{"id":30530,"date":"2024-12-09T21:06:04","date_gmt":"2024-12-09T21:06:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:04","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:04","slug":"t-498-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-24\/","title":{"rendered":"T-498-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Exp. T-10.082.918<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>SENTENCIA T-498 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.082.918<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por el agente oficioso de Juan Carlos contra el municipio de Popay\u00e1n, la Secretar\u00eda de Salud, la Personer\u00eda, la Comisar\u00eda de Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS, Felipe y Sebasti\u00e1n.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto del 30 de abril de 2024 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que el presente asunto involucra los derechos a la intimidad del agenciado, y que se relaciona con su historia cl\u00ednica, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico, los nombres de las partes ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva. Para el efecto, se suscriben dos providencias. La primera tendr\u00e1 los nombres reales y ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso y los vinculados. La otra, se incluir\u00e1 en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y tendr\u00e1 los nombres ficticios.\u00a0<\/p>\n<p>SINT\u00c9SIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, quien tiene secuelas neurol\u00f3gicas, es cuadripl\u00e9jica y requiere no solo atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, sino cuidado permanente las 24 horas, as\u00ed como acompa\u00f1amiento profesional para superar su consumo de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>El agenciado se mantiene en una estancia hospitalaria prolongada, pese a que se han realizado todos los tratamientos m\u00e9dicos para su estabilizaci\u00f3n y se ha dispuesto su manejo fuera de la instituci\u00f3n. Las razones para que permanezca a\u00fan en el hospital son dos. La primera que el servicio de atenci\u00f3n en salud domiciliaria, que le garantiza que tendr\u00e1 atenci\u00f3n m\u00e9dica extrahospitalaria, no ha sido autorizado, pues de acuerdo con la Empresa Promotora de Salud &#8211; EPS, la vivienda en la que habitaba con su familia carece de elementos m\u00ednimos, entre ellos infraestructura adecuada. La segunda es que adem\u00e1s carece de cuidadores primarios, que deber\u00edan ser los encargados, entre otros, de ba\u00f1arlo, asearlo, lavarle la ropa, vestirlo, darle alimentaci\u00f3n, brindarle medicamentos, movilizarlo, acompa\u00f1arlo f\u00edsica y emocionalmente durante las 24 horas.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado la Sala Tercera de Revisi\u00f3n fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer si las entidades accionadas y los hermanos del agenciado, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al cuidado del agenciado al no adoptar medidas para disponer las condiciones adecuadas de egreso del Hospital y de cuidados por \u00e9l requeridas, y si eso puede ser catalogado como abandono social.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n constitucional estableci\u00f3 las reglas para determinar cu\u00e1ndo una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender por s\u00ed misma sus necesidades b\u00e1sicas de vida, est\u00e1 abandonada socialmente. As\u00ed mismo si puede catalogarse como abandono \u00fanicamente cuando la persona carece de red de apoyo familiar que se haga cargo de ella o tambi\u00e9n cuando, a pesar de existir esa red de apoyo, esta materialmente carece de posibilidades de hacerse cargo \u00edntegramente de ese sost\u00e9n vital, y si en este \u00faltimo evento la omisi\u00f3n del Estado puede ser entendida como abandono. As\u00ed mismo desarroll\u00f3 el principio de solidaridad familiar e incorpor\u00f3 al est\u00e1ndar el principio de corresponsabilidad social.<\/p>\n<p>La siguiente dimensi\u00f3n que examin\u00f3 la Sala estuvo relacionada con la vida digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Espec\u00edficamente se se\u00f1al\u00f3 que las opciones de institucionalizaci\u00f3n social, en principio, no son compatibles con los derechos fundamentales e indic\u00f3 las responsabilidades de las entidades estatales vinculadas, as\u00ed como las de salud.<\/p>\n<p>La tercera dimensi\u00f3n fue la del cuidado como derecho fundamental. El caso fij\u00f3 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que requieren altos niveles de apoyo y necesitan cuidados que les permitan materialmente vivir. Tambi\u00e9n explic\u00f3 cu\u00e1les son las responsabilidades de la familia, de las entidades estatales y de las de salud, a partir de las cu\u00e1les hall\u00f3 vulnerados los derechos invocados y dispuso los remedios constitucionales.<\/p>\n<p>En ese sentido ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al cuidado y a la salud. Orden\u00f3 a las accionadas disponer del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica extrahospitalaria, sin imponer barreras administrativas, el servicio de cuidador, previo acuerdo concertado con la familia sobre la distribuci\u00f3n de horas y tareas. Orden\u00f3 a la Comisar\u00eda y a la Personer\u00eda realizar la vigilancia sobre los deberes de cuidado al agenciado, por parte de los dem\u00e1s familiares que no fue posible ubicar en este proceso constitucional y en quienes tambi\u00e9n recaen responsabilidad social y dispuso a las entidades territoriales e inst\u00f3 a autoridades nacionales a la inclusi\u00f3n en programas y planes de atenci\u00f3n prioritaria para el agenciado y su familia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El representante legal del E.S.E (Empresa Social del Estado) Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, en calidad de agente oficioso de Juan Carlos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Popay\u00e1n, la Secretar\u00eda de Salud, la Personer\u00eda, y la Comisar\u00eda de Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS y Sebasti\u00e1n y Felipe (hermanos del agenciado), por considerar que vulneraron los derechos fundamentales \u201ca la vida, vida digna y salud\u201d de Juan Carlos. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos que dan origen a su demanda.<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>2. Juan Carlos, de 37 a\u00f1os, fue encontrado solo, en la v\u00eda p\u00fablica, por el personal de la ambulancia de \u201cEl Bordo\u201d (corregimiento del municipio del Pat\u00eda, departamento del Cauca), el 6 de agosto de 2023, con herida en el cuello y un sangrado profuso. Fue llevado al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia Nivel II, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y luego se le remiti\u00f3 por urgencia vital a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. En la historia cl\u00ednica se dej\u00f3 constancia de que Juan Carlos ingres\u00f3 a la entidad sin acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>3. El representante legal del ente hospitalario relat\u00f3 que, tras la remisi\u00f3n al centro m\u00e9dico que representa, Juan Carlos fue diagnosticado con \u201ctrauma raquimedular secundario asociado a herida por arma de fuego nivel 7\u201d. En la actualidad est\u00e1 en el servicio de hospitalizaci\u00f3n con orden de salida pendiente hasta que se defina el lugar adecuado para la autorizaci\u00f3n del servicio de Home Care.<\/p>\n<p>4. El gerente de la entidad puso de presente que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, Juan Carlos tiene secuelas neurol\u00f3gicas post tec severo, usuario de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda, con nutrici\u00f3n enteral y es cuadripl\u00e9jico. Es un paciente que requiere la atenci\u00f3n de terceros en todas sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed mismo que las labores hospitalarias posibles ya se surtieron, por lo que corresponde la remisi\u00f3n al hogar para continuar con los tratamientos que le permitan sobrellevar su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El agente oficioso expuso que el 13 de octubre de 2023, el \u00e1rea de trabajo social del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, rindi\u00f3 informe en el que puso de presente que Compensar EPS realiz\u00f3 una visita al domicilio de Juan Carlos, con el fin de establecer si cumpl\u00eda con los requerimientos para brindar la atenci\u00f3n especializada en el hogar del paciente, pero constat\u00f3 que la vivienda no cuenta con buenas condiciones de infraestructura y servicios p\u00fablicos para prestar la atenci\u00f3n de salud en casa y, adem\u00e1s, los hermanos all\u00ed presentes expresaron que carecen de los medios econ\u00f3micos para terminar la vivienda y disponer del tiempo para ofrecer ayuda a su hermano. En el informe se determin\u00f3 que era necesario activar la ruta de atenci\u00f3n interinstitucional en caso de pacientes en abandono social.<\/p>\n<p>6. \u00a0El representante legal tambi\u00e9n relat\u00f3 que, el 31 de octubre de 2023, se adelant\u00f3 una reuni\u00f3n interinstitucional con la asistencia de su hermano, Sebasti\u00e1n, las auditoras concurrentes de Compensar EPS y la trabajadora social, en la que se analiz\u00f3 el caso de manera integral y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la necesidad de activar la ruta interinstitucional por abandono social.<\/p>\n<p>7. El funcionario destac\u00f3 que, mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, el \u00e1rea de trabajo social del hospital aconsej\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos del agenciado, quien presenta una estancia hospitalaria prolongada desde el 6 de agosto de 2023. Se expuso en el mismo oficio el concepto social en el que se indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ces paciente en edad adulto joven, pertenece a una estructura familiar unipersonal, cuenta con familiares, esposa y hermanos con quienes sostiene una relaci\u00f3n distante por antecedentes y comportamientos inadecuados como consumo de spa, cuenta con el acompa\u00f1amiento intrahospitalario por parte de familiares: hermanos alternando en el cuidado de manera ocasional. Los familiares expresan que no es posible dar salida al paciente por carecer de un cuidador primario que permanezca con \u00e9l en medio familiar y de esta manera garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de Home Care\u201d.<\/p>\n<p>8. Dicho oficio se remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda, a la Personer\u00eda, a Compensar EPS y a la auditor\u00eda del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>9. El agente oficioso hizo especial \u00e9nfasis en que a la fecha no existe una raz\u00f3n cl\u00ednica que haga necesaria la estancia intrahospitalaria, sin embargo, refiri\u00f3 que no se ha podido realizar la salida del paciente por no contar con un grupo familiar de apoyo, ni intervenci\u00f3n efectiva por parte de los entes gubernamentales encargados de realizar las acciones necesarias tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n y el estado de debilidad manifiesta en el caso de Juan Carlos.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan lo manifestado por el representante legal del hospital, la estancia prolongada de Juan Carlos pone en riesgo su derecho a la salud, al encontrarse expuesto a riesgos de infecci\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus condiciones m\u00e9dicas. Por otra parte, se vulneran los derechos fundamentales de todos los asociados al sistema de seguridad social que necesitan atenci\u00f3n en la sede del hospital \u201ctoda vez que la actitud de la accionada conlleva a ocupar injustificadamente un lugar que puede ser destinado para pacientes que, si requieren de nuestro cuidado, lo cual es un atentado en contra del equilibrio del sistema de salud y una negligencia que hace prevalecer un inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>11. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, el agente oficioso solicit\u00f3 al juez de tutela: \u201c(i) ordenar a las entidades accionadas garantizar el traslado del se\u00f1or Juan Carlos a un centro de vida u hogar geri\u00e1trico del municipio de Popay\u00e1n o de otro municipio, donde pueda acceder a los servicios de salud que ordenan los m\u00e9dicos tratantes; (ii) ordenar a la Personer\u00eda Municipal que realice el seguimiento a la situaci\u00f3n del agenciado y velar por el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales; (iii) ordenar a la EPS Compensar, a trav\u00e9s de su representante legal garantizar los servicios de salud en el centro de vida donde sea trasladado el se\u00f1or Juan Carlos en aras de salvaguardar su derecho a la salud; (iv) ordenar a las accionadas, bien sea de manera conjunta o particular, ofrecer un cupo al agenciado en un hogar de paso o instituci\u00f3n de salud que cuente con la capacidad de brindar la atenci\u00f3n especial\u00edsima que requiere\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>12. El Juzgado Noveno Penal del municipio de Popay\u00e1n, mediante Auto de 13 de diciembre de 2023 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular como entidades demandadas al municipio, a la Secretar\u00eda de Salud, a la Personer\u00eda, a la Comisar\u00eda de Familia, todas ellas de Popay\u00e1n y a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Cauca, Compensar EPS y, a Antonio, Sebasti\u00e1n y Felipe en calidad de hermanos del agenciado. Neg\u00f3 la solicitud de medida cautelar presentada por el agente oficioso.<\/p>\n<p>13. Secretar\u00eda de Salud municipal de Popay\u00e1n. Solicit\u00f3 que se le desvincule de la presente acci\u00f3n constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Explic\u00f3 que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud le corresponden funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de los prestadores del servicio de salud en dicho ente territorial y, no cuenta con autonom\u00eda para la prestaci\u00f3n, compra, venta de estos servicios, o expedir autorizaciones para tr\u00e1mites en el sector salud.<\/p>\n<p>14. Luego la Secretar\u00eda puso de presente que, en su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n y vigilancia y, en aras de ejercer la contradicci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, constat\u00f3 a trav\u00e9s de la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud &#8211; ADRES, que Juan Carlos est\u00e1 vinculado a la \u201cEAPB Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar C.M., en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia\u201d.<\/p>\n<p>16. Comisar\u00eda de Familia de Popay\u00e1n. La Comisar\u00eda de Familia pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela porque se configura un hecho superado en el presente asunto. Seg\u00fan la apoderada de la entidad, no es posible afirmar que Juan Carlos se encuentra en situaci\u00f3n de abandono social, teniendo en cuenta que, como se indic\u00f3 en el resumen de la historia cl\u00ednica, con fundamento en lo dicho por la trabajadora social del Hospital Universitario San Jos\u00e9 no ha podido ser atendido a trav\u00e9s del servicio de Home Care porque su vivienda no cuenta con las condiciones de habitabilidad para tal efecto. De manera que no es de su competencia asumir responsabilidad de las debilidades y fallas del sistema de seguridad social respecto de personas que no son atendidas por Home Care porque presentan situaciones precarias.<\/p>\n<p>17. A juicio de esta dependencia se requiere definir la voluntad de la instituci\u00f3n hospitalaria de prestar el servicio de Home Care a personas que habitan en estratos bajos o que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, como es el caso de los familiares del agenciado; as\u00ed como solucionar de forma eficaz y de fondo la problem\u00e1tica del sistema de salud actual, ante la existencia de un vac\u00edo normativo y carencia presupuestal para atender a los pacientes con condiciones precarias en sus lugares de vivienda.<\/p>\n<p>18. En ese contexto precis\u00f3 que, la Comisar\u00eda de Familia interviene siempre y cuando exista violencia por abandono en el seno familiar, lo cual no ocurre en el caso que se revisa, porque no es la familia quien se niega a recibirlo, sino que seg\u00fan el servicio de Home Care, no cuenta con un lugar adecuado para prestar el servicio de enfermer\u00eda, nutrici\u00f3n, terapias entre otras \u00f3rdenes m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>19. De otra parte, la Comisar\u00eda de Familia puso de presente que cit\u00f3 a Sebasti\u00e1n y Felipe para que comparecieran ante la Comisar\u00eda de Familia, el 26 de diciembre de 2023 a las 09:00 a.m., con el objetivo de conocer la propuesta de posibles soluciones respecto del cuidado y tenencia que requiere de manera especial Juan Carlos, teniendo en cuenta que, por su diagn\u00f3stico, necesita de cuidados especiales al ser un adulto joven en estado de discapacidad.<\/p>\n<p>20. Para finalizar se\u00f1al\u00f3 que, no se le puede endilgar responsabilidad a la Comisar\u00eda de Familia, porque no ha negado la atenci\u00f3n de Juan Carlos, quien es una persona con acompa\u00f1amiento de su red de apoyo familiar, pues tal y como se relaciona en el escrito de tutela existen unos hermanos, que se identifican con nombre, direcci\u00f3n y contacto y, en ninguna de las pruebas se aporta acta o constancia en la que la familia manifieste que no quiere prestar apoyo al agenciado. Por lo que concluy\u00f3 que no existe violencia por abandono en el contexto familiar.<\/p>\n<p>21. Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca. Solicit\u00f3 que se le desvincule del proceso de tutela por cuanto se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Refiri\u00f3 que no tiene ninguna incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y no dispone de recursos para eventos ajenos al \u00e1mbito de la salud, como el cuidado de las personas en estado de abandono. Tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n al deber de solidaridad que le corresponde en primer lugar, a la familia como la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender al bienestar de sus parientes y, en segundo lugar, a las Entidades Promotoras de Salud EPS quienes son las responsables de la afiliaci\u00f3n y de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus asegurados.<\/p>\n<p>22. La Secretar\u00eda manifest\u00f3 que cuando una persona se encuentra en estado de necesidad o en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en su condici\u00f3n de salud o abandono y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo, el ordenamiento jur\u00eddico establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes. De all\u00ed que corresponde a las comisar\u00edas de Familia adoptar las medidas pertinentes para superar la situaci\u00f3n de abandono debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>23. De otra parte, la Secretar\u00eda sostuvo que corresponde a Compensar EPS, garantizar la atenci\u00f3n integral en salud que requiere el agenciado y, permitir la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y disponer de todo cuanto prescriba el m\u00e9dico tratante como parte del tratamiento integral, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo su vida o su salud. Para tal efecto, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 y a la Circular n\u00ba. 000013 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que imparten instrucciones a los sujetos vigilados sobre c\u00f3mo deben cumplir con su actividad.<\/p>\n<p>24. As\u00ed tambi\u00e9n la Secretar\u00eda se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de la Adres, de pagar los servicios no financiados con la UPC de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, en los t\u00e9rminos de la Ley 1955 de 2019. Por tal motivo concluy\u00f3 que, no tiene ninguna responsabilidad en la autorizaci\u00f3n de servicios de salud, pues la EPS es la \u00fanica responsable de autorizarlos, porque es la entidad que recibe los recursos del nivel nacional para la atenci\u00f3n integral de sus afiliados. Adem\u00e1s, por la prohibici\u00f3n expresa a los entes territoriales de prestar servicios de salud asistenciales, en los t\u00e9rminos del art. 31 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>25. Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n. Solicit\u00f3 que se le desvincule del proceso porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puso de presente que remiti\u00f3 el caso del accionante a la Comisar\u00eda de Familia de dicho municipio.<\/p>\n<p>26. EPS Compensar. Relat\u00f3 que Juan Carlos, tiene 37 a\u00f1os y, se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado en Compensar EPS desde el 30 de mayo de 2020, con modelo de atenci\u00f3n Unidad de Servicios en la Cl\u00ednica La Estancia.<\/p>\n<p>27. El apoderado de la entidad expres\u00f3 que, de acuerdo con la cobertura de los servicios del Plan de Beneficios en Salud, la obligaci\u00f3n de Compensar EPS es prestar y atender los servicios en salud de sus afiliados y no contempla la asistencia social, como lo pretenden en el presente caso.<\/p>\n<p>28. Sobre el Home Care, el apoderado explic\u00f3 que este requiere de un cuidador primario y permanente en casa, entendi\u00e9ndose como tal \u201caquella persona o personas que bajo el principio de solidaridad est\u00e1 pendiente para las funciones b\u00e1sicas del paciente, as\u00ed como para recibir al servicio de salud cuando este precise atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria ya sea para valoraci\u00f3n o recibir servicios de terapias\u201d. Pero precis\u00f3 que, en el presente caso, no ha sido posible que ning\u00fan familiar asuma este rol y esa circunstancia ha impedido el egreso del paciente, porque, aunque cuenta con familiares, estos han manifestado falta de disponibilidad para permanecer con el paciente, incluso entre varios cuidadores.<\/p>\n<p>29. La EPS Compensar destac\u00f3 que la EPS acudi\u00f3 a varias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013 IPS para la prestaci\u00f3n del servicio en casa y algunas, como Medicina Domiciliaria M\u00e9dica de Colombia, no aceptaron por la ubicaci\u00f3n de la residencia del paciente, y otras como CIAPE Y ALTAS COOMEVA, IPS M\u00c9DICA COLOMBIA, aceptaron, pero se debi\u00f3 cancelar el servicio por falta de un familiar que sirviera de cuidador.<\/p>\n<p>30. Compensar afirm\u00f3 que no ha negado al paciente el acceso y los servicios m\u00e9dicos que requiere en salud. En virtud de la Ley 1438 del 2011 y la Ley 1751 de 2015, los profesionales de la salud gozan de autonom\u00eda para adoptar las decisiones relativas al diagn\u00f3stico de sus pacientes, por lo cual, sus decisiones son ejercidas en el marco de la autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y evidencia cient\u00edfica.<\/p>\n<p>31. Compensar sostuvo que las necesidades de Juan Carlos exceden la atenci\u00f3n en salud y que como EPS no puede asumirlas. Destac\u00f3 que el sistema de salud no puede asumir servicios sociales, m\u00e1xime cuando existen restricciones presupuestales y coadyuv\u00f3 a la petici\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9 para que se den \u00f3rdenes a entidades estatales que puedan asumir el cuidado de Juan Carlos en alguno de sus programas. En todo caso pidi\u00f3 que, frente a ella, se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. El Juzgado Noveno Penal municipal de Popay\u00e1n, en Sentencia del 27 de diciembre de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que se est\u00e9n vulnerando los derechos invocados en tanto se han prestado los servicios de salud de Juan Carlos.<\/p>\n<p>33. El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era id\u00f3nea, pues tanto los problemas de sobrepoblaci\u00f3n hospitalaria, como la coordinaci\u00f3n de las autoridades para ofrecer programas de apoyo a personas que, como Juan Carlos, no disponen de recursos familiares o econ\u00f3micos para asumir su cuidado, excede de la finalidad de la tutela, de all\u00ed que consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>34. Finalmente, el Juzgado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el deber de solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia para brindar ayuda al paciente. El fallo de primera instancia no fue impugnado.<\/p>\n<p>5.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Mediante Auto del 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y solicit\u00f3 a las partes involucradas, as\u00ed como a diversas entidades y organizaciones, que proporcionaran la informaci\u00f3n necesaria para el estudio del caso. Asimismo, comision\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal de Popay\u00e1n para que suministrara informaci\u00f3n relevante a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>36. Con posterioridad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario mediante Auto del 15 de agosto de 2024: (i) pedir informaci\u00f3n adicional a las partes; (ii) requerir a quienes faltaban por responder; (iii) invitar a otras organizaciones y universidades para que brindaran un concepto frente al tema; y (iv) suspender los t\u00e9rminos del proceso por\u00a030 d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino dado para la remisi\u00f3n de las pruebas (Cfr.\u00a0art\u00edculo 64 del Reglamento interno).\u00a0A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas de las partes, entidades vinculadas y terceros invitados.<\/p>\n<p>37. Juzgado 09 Penal Municipal de Conocimiento. El Juzgado remiti\u00f3 a la Corte Constitucional una serie de documentos relacionados con el despacho comisorio ordenado mediante Auto del 24 de junio de 2024 y remiti\u00f3 posteriormente, como respuesta al Auto del 15 de agosto del mismo a\u00f1o, varios documentos, entre ellos las declaraciones de Juan Carlos y de sus hermanos, Sebasti\u00e1n y Felipe.<\/p>\n<p>38. Declaraci\u00f3n de Juan Carlos. Juan Carlos manifest\u00f3 que Valentina era su pareja antes de ser ingresado al Hospital, y que viv\u00eda con sus dos hijas, quienes actualmente se encuentran a cargo de su hermana en Cali. Afirm\u00f3 que trabajaba como cerrajero, oficio con el que brindaba el sustento a sus hijas, por lo que no depend\u00edan econ\u00f3micamente de nadie, y que no estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social ni a programas sociales del Estado.<\/p>\n<p>39. Juan Carlos narr\u00f3 que sus padres fallecieron y que sus hermanos, Sebasti\u00e1n y Felipe, quienes viven en la ciudad de Popay\u00e1n, son quienes han ejercido las labores de cuidado que actualmente requiere. Antes de su accidente, resid\u00eda con su hermano Sebasti\u00e1n en la casa familiar, en la que no se acept\u00f3 el servicio de Home Care por condiciones de salubridad.<\/p>\n<p>40. Sobre la continuaci\u00f3n de su cuidado, Juan Carlos afirm\u00f3 que no considera adecuado quedar en manos de una instituci\u00f3n y que, por el contrario, quiere que sus hermanos est\u00e9n a su cargo. Explic\u00f3 que, aunque consum\u00eda sustancias psicoactivas antes del accidente, tras su internaci\u00f3n no presenta s\u00edntomas por la falta de consumo. En todo caso, consider\u00f3 necesario alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico que lo apoye en su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Mariana. En la diligencia de declaraci\u00f3n, el juez pregunt\u00f3 a la psic\u00f3loga del Hospital sobre la situaci\u00f3n de Juan Carlos. Ella afirm\u00f3 que se le ha hecho un acompa\u00f1amiento desde el \u00e1rea psicosocial por situaciones asociadas a su adaptaci\u00f3n hospitalaria y dada su situaci\u00f3n de salud mental. Considera necesario que se le brinde a Juan Carlos un proceso psicoterap\u00e9utico y con el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda en caso de requerir manejo por su abstinencia, entre otros factores de riesgo.<\/p>\n<p>42. Declaraci\u00f3n de Valentina. Manifest\u00f3 que fue la compa\u00f1era permanente de Juan Carlos y que su v\u00ednculo dur\u00f3 dos a\u00f1os, pero que antes del accidente ya su relaci\u00f3n hab\u00eda terminado. En caso del egreso hospitalario de Juan Carlos afirm\u00f3 que pod\u00eda apoyar con algunas labores, pero no de forma permanente, pues tiene familia directa por cuidar, es decir sus dos hijas, por lo que no es posible asumir tareas adicionales.<\/p>\n<p>43. Declaraci\u00f3n de Sebasti\u00e1n. Hermano del agenciado. Afirm\u00f3 que trabaja como mesero en una discoteca y como recreacionista los fines de semana. Actualmente reside en la casa familiar, en donde viv\u00eda con Juan Carlos y sus dos sobrinas antes de su accidente. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, por intervenci\u00f3n del ICBF, como consecuencia de denuncias por violencia intrafamiliar, sus sobrinas ya no viv\u00edan en ese lugar.<\/p>\n<p>44. Sobre su familia, Sebasti\u00e1n narr\u00f3 que sus padres fallecieron y que son ocho hermanos, de los cuales solo tres (Felipe, Sof\u00eda y \u00e9l) est\u00e1n dispuestos a asumir el cuidado de Juan Carlos. Cuando su madre falleci\u00f3, de la herencia le correspondi\u00f3 a Juan Carlos un lote, pero todav\u00eda no se encuentra a su nombre. Sostuvo tambi\u00e9n que, antes de su accidente, Juan Carlos viv\u00eda con sus dos hijas, con quienes ten\u00eda una buena relaci\u00f3n, pero consum\u00eda alcohol y estupefacientes, lo que generaba problemas de convivencia.<\/p>\n<p>45. En cuanto el cuidado de su hermano Juan Carlos, afirm\u00f3 que tanto Felipe como \u00e9l lo visitaban cuando pod\u00edan. Aclar\u00f3 tambi\u00e9n, para cuando respondi\u00f3 al requerimiento, que hab\u00edan arrendado un apartamento.<\/p>\n<p>46. Declaraci\u00f3n de Felipe. Hermano del agenciado. Relat\u00f3 que es farmac\u00e9utico. Sobre Juan Carlos, sostuvo que antes del accidente era soldador, que viv\u00eda con Valentina, su compa\u00f1era, y sus dos hijas, pero la comunicaci\u00f3n no era constante porque \u00e9l consum\u00eda sustancias alucin\u00f3genas, golpeaba a sus hijas y era conflictivo. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que Juan Carlos resid\u00eda en la casa familiar, que actualmente se encuentra en estado de deterioro, sin servicio de energ\u00eda y agua. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que Juan Carlos dio inicio al proceso de sucesi\u00f3n sobre la casa y los bienes de su fallecida madre, pero sus hermanos no estuvieron de acuerdo, por lo que todav\u00eda no se sabe legalmente qu\u00e9 le corresponde a cada uno.<\/p>\n<p>47. Felipe manifest\u00f3 sobre la situaci\u00f3n actual de Juan Carlos, que no puede visitarlo con frecuencia, pero ha estado atento a los requerimientos del hospital. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que no pudo hacer las mejoras en la casa para recibir el servicio de Home Care porque sus ingresos no se lo permit\u00edan. Finalmente, sostuvo que arrend\u00f3 un apartamento con su hermano Sebasti\u00e1n, pues tem\u00eda consecuencias legales debido a que del hospital lo empezaron a \u201cllamar terriblemente\u201d para que se llevara a Juan Carlos. Para el momento en que contest\u00f3 afirm\u00f3 vivir en el nuevo apartamento para recibirlo. No obstante, no puede dejar de trabajar para cuidarlo y tampoco han tenido una buena relaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que la responsabilidad no recayera \u00fanicamente sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>48. Compensar EPS. La Empresa Promotora de Salud &#8211; EPS manifest\u00f3 que son las \u00e1reas de trabajo social de las IPS las encargadas de definir la condici\u00f3n de abandono social de un paciente con base en el acompa\u00f1amiento durante la estancia hospitalaria y en la disposici\u00f3n del paciente para el egreso. Una vez la IPS reporta el caso, una auditor\u00eda de la EPS interviene junto con la red de apoyo del paciente para atender las recomendaciones m\u00e9dicas, facilitar el egreso y continuar el servicio a trav\u00e9s del programa Home Care. En el caso de Juan Carlos, se adelantaron dichas gestiones, pero la EPS sostuvo que los requerimientos sociales del agenciado, que inclu\u00edan mejoras en el hogar para recibir el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, no eran su responsabilidad.<\/p>\n<p>49. La EPS tambi\u00e9n sostuvo que no es sostenible suministrar servicios de cuidado con cargo a los recursos del sistema y que, al no ser un servicio de salud, el cuidado deber\u00eda ser una responsabilidad del n\u00facleo familiar en virtud del principio de solidaridad. En el caso concreto, no existe una orden m\u00e9dica que indique que el paciente requiera de este servicio. Adicionalmente, Juan Carlos cuenta con una red de apoyo compuesta por sus hermanos, su esposa y una sobrina, familiares que no han aceptado el egreso ni asumir el cuidado del paciente.<\/p>\n<p>50. Sobre el servicio de Home Care, la EPS se\u00f1al\u00f3 que, para hacer uso de este servicio, el paciente debe contar con un cuidador permanente. En la historia cl\u00ednica de Juan Carlos se evidencia un compromiso suscrito por sus familiares ante la Comisar\u00eda de Familia para asumir su cuidado y, en ese sentido, no corresponde a esta entidad la responsabilidad del cuidado personal y las actividades b\u00e1sicas del paciente. En casos de abandono social, la EPS adelanta intervenciones con familiares, IPS y entidades gubernamentales para asegurar protecci\u00f3n y asistencia social para la persona y, mientras se define su situaci\u00f3n, esta permanece en estancia hospitalaria. Por ello, resalt\u00f3 la responsabilidad del Estado como garante de los derechos de los ciudadanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a trav\u00e9s de instituciones como la Defensor\u00eda, la Personer\u00eda y la Alcald\u00eda.<\/p>\n<p>51. Posteriormente, la EPS refiri\u00f3 que el servicio de Home Care depende del criterio t\u00e9cnico cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante. As\u00ed, una vez este determina que el paciente est\u00e1 cl\u00ednicamente estable para continuar con el tratamiento en casa, emite la orden m\u00e9dica. Luego, un m\u00e9dico de las IPS que prestan servicios domiciliarios eval\u00faa nuevamente al paciente y confirma si es posible el egreso, considerando factores como si cuenta con un cuidador primario y una residencia adecuada para el traslado seguro.<\/p>\n<p>52. La EPS asegur\u00f3 que, en el caso de Juan Carlos, la vivienda no cumpl\u00eda con las condiciones b\u00e1sicas de acceso y seguridad. En los documentos remitidos por Compensar, se coadyuv\u00f3 la solicitud de la tutela para que los familiares del agenciado o las entidades gubernamentales gestionen su institucionalizaci\u00f3n en un hogar de cuidado y asistencia social.<\/p>\n<p>53. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E.. El representante de la instituci\u00f3n detall\u00f3 el estado de salud y los cuidados que requiere Juan Carlos. Describi\u00f3 que es un paciente de 38 a\u00f1os con estancia hospitalaria desde el 6 de agosto de 2023, con secuelas de herida por arma de fuego en \u201czona ii de cuello de fractura de ap\u00f3fisis transversas con enfisema en canal medular de c4-c5, pop el 09\/05\/2024 de gastrostom\u00eda y colostom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>54. El hospital explic\u00f3 que Juan Carlos solo puede mover la cabeza, no puede masticar, tiene sonda g\u00e1strica y depende completamente de su cuidador, motivo por el que (i) debe estar sobre s\u00e1banas limpias y sin arrugas y en dispositivos de silicona o espuma para aliviar la presi\u00f3n del cuerpo; (ii) se le debe revisar constantemente la piel, as\u00ed como hidratarla una vez al d\u00eda; (iii) cambiarlo de posici\u00f3n cada dos horas de las 24 horas del d\u00eda, en especial, en la noche: (iv) elevarle sus extremidades.<\/p>\n<p>55. El Hospital inform\u00f3 que, debido a la prolongada estancia del paciente en la instituci\u00f3n: (i) concluy\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono social; (ii) activ\u00f3 la ruta intersectorial de atenci\u00f3n\u00a0para estos casos. Ante esto, (iii) el\u00a030 de mayo de 2024, recibi\u00f3 un documento de la\u00a0Comisar\u00eda de Familia, firmado por los hermanos del paciente, comprometi\u00e9ndose a su cuidado desde el\u00a015 de junio de 2024, y su traslado a una casa en alquiler.<\/p>\n<p>56. La instituci\u00f3n hospitalaria se\u00f1al\u00f3 que la vivienda a la que se debe trasladar a Juan Carlos debe contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, agua potable, instalaciones sanitarias, calefacci\u00f3n, iluminaci\u00f3n y f\u00e1cil acceso. En cuanto al cuidador (familiar o encargado), detall\u00f3 que debe ser una persona con funcionamiento adaptativo, salud mental, estabilidad emocional y afectiva, capacidad para mantener v\u00ednculos para relacionarse adecuadamente consigo mismo y con el entorno, para ofrecer un hogar seguro y proporcionar un ambiente que posibilite al paciente un desarrollo equilibrado. Adem\u00e1s, debe contar con tiempo para dedicarse a esta funci\u00f3n. Esto, debido a que debe ba\u00f1ar y asear a Juan Carlos, lavar su ropa, vestirlo, prepararle comida, brindarle medicamentos, transportarlo y brindar compa\u00f1\u00eda, apoyo emocional.<\/p>\n<p>57. Finalmente, el Hospital precis\u00f3 que las condiciones para asignar un cuidador en el hogar las determina el Home Care contratado por la EPS, quien no ha avalado la prestaci\u00f3n del servicio por la deficiencia de las condiciones habitacionales de la casa. As\u00ed, en las visitas realizadas por la instituci\u00f3n, indic\u00f3 que se encontraron falencias en la construcci\u00f3n de la cocina y en \u00e1reas sanitarias y los familiares tienen dificultades econ\u00f3micas para asumir las adecuaciones requeridas y asignar un cuidador primario, motivo por el que la salida no se ha permitido. Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que los hermanos de Juan Carlos han manifestado inter\u00e9s en apoyarlo y han asistido ocasionalmente al hospital.<\/p>\n<p>58. Comisar\u00eda de Familia de Popay\u00e1n. Seg\u00fan la Comisar\u00eda de Familia, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuando no pueden valerse por s\u00ed mismas y no tienen familiares o red de apoyo. Consider\u00f3 que este no es el caso de Juan Carlos, quien cuenta con una red de apoyo familiar.<\/p>\n<p>59. En su escrito, la Comisar\u00eda explic\u00f3 que las comisar\u00edas de familia tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para quienes est\u00e9n en riesgo o sean v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar. En situaciones de abandono social, las comisar\u00edas disponen de medidas de protecci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 16 de la Ley 2126 de 2021, orientadas a brindar cuidado, seguridad e integridad a las personas involucradas en el hecho denunciado.<\/p>\n<p>60. A juicio de la Comisar\u00eda entre los desaf\u00edos que enfrentan en la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, se destacan que no cuentan con la administraci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos ni con la autonom\u00eda para asignar cupos en albergues, ya que estos asuntos son competencia de las secretar\u00edas de salud y las EPS. Cuando, en desarrollo de sus competencias legales, identifica a una persona en edad activa en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, implementa diversas medidas que van desde audiencias de restablecimiento de derechos hasta sanciones, siempre que se haya identificado plenamente a la familia.<\/p>\n<p>61. Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n. La personera del municipio no especific\u00f3 en concreto qu\u00e9 actuaciones adelant\u00f3 respecto a la situaci\u00f3n de Juan Carlos. Sin embargo, remiti\u00f3 varios documentos de sus actuaciones, entre los que se encuentran las actas de compromiso en las que los hermanos de Juan Carlos acordaron cuidarlo.<\/p>\n<p>62. La personera explic\u00f3 que en el acta n.\u00ba 16 del 29 de abril de 2024, un hermano de Juan Carlos, Sebasti\u00e1n, indic\u00f3 que ha hecho todas las adecuaciones en la vivienda, las cuales a\u00fan est\u00e1n en obra porque no tiene trabajo actualmente. Sebasti\u00e1n se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que: \u201cyo tengo todas las intenciones de tener a mi hermano, siempre hago un arreglo que me piden y despu\u00e9s me piden otro y mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no me da para todo\u201d. A su vez, precis\u00f3 que tiene 8 hermanos y el mayor de ellos est\u00e1 en situaci\u00f3n de calle y otra de sus hermanas se hace cargo de las dos hijas del agenciado. Finalmente, propuso alquilar un apartamento para trasladar a su hermano para que pueda recibir los cuidados requeridos.<\/p>\n<p>63. En cuanto al acta n.\u00ba 17 del 30 de mayo de 2024, Felipe manifest\u00f3 que \u00e9l se ha hecho cargo de su hermano Juan Carlos de tiempo completo y tiene la voluntad de ayudarlo, aunque le quede dif\u00edcil. De esta manera, indic\u00f3 que \u201cel acuerdo al que hemos llegado con mi hermano Sebasti\u00e1n es alquilar un lugar viable para que le brinden todos los cuidados y los procedimientos que requiera mi hermano. El acuerdo al que hemos llegado es entre los dos, a partir del 15 de junio del presente a\u00f1o, una vez mi hermano est\u00e9 recuperado de la cirug\u00eda de ostom\u00eda y que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante anota que haya subido de peso, para poder egresar con el Home Care y las terapias respiratorias, medicamentos, visitas m\u00e9dicas, y la enfermera autorizada, por la EPS Compensar. Como familiar, en ning\u00fan momento hemos descuidado a mi hermano, siempre hemos estado pendiente de \u00e9l, suministr\u00e1ndole todo lo que \u00e9l requiere. Una vez mi hermano est\u00e9 recuperado, como lo dice el mismo m\u00e9dico del hospital y que autorice el egreso una vez mi hermano est\u00e9 apto para la salida, por la reciente cirug\u00eda y dem\u00e1s procedimientos, nos haremos cargo de la tendencia y cuidado en casa\u201d.<\/p>\n<p>64. Secretar\u00eda de Salud de Popay\u00e1n. El secretario de salud del Municipio de Popay\u00e1n puntualiz\u00f3 que la competencia de la Secretar\u00eda se activa cuando la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por abandono social es un adulto mayor. De esta manera, todas las preguntas realizadas en el auto las respondi\u00f3 con informaci\u00f3n que aborda casos de abandono social de este grupo poblacional. Sumado a ello, indic\u00f3 que cuentan con pol\u00edticas p\u00fablicas para proteger los derechos de los adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin restricci\u00f3n de edad, sin dar mayor informaci\u00f3n sobre este apartado, y personas vulnerables \u2013v\u00edctimas de conflicto armado, habitantes de calle, migrantes y la comunidad LGTBIQ\u2013.<\/p>\n<p>65. Municipio de Popay\u00e1n. La jefa de la oficina asesora jur\u00eddica del Municipio afirma que Juan Carlos no se encuentra en condici\u00f3n de abandono social, ya que cuenta con una red de apoyo familiar que ha brindado acompa\u00f1amiento intrahospitalario y ha manifestado su disposici\u00f3n para asumir su cuidado. Esto se evidencia en el acuerdo de voluntades suscrito ante la Comisar\u00eda de Familia. Por lo tanto, el municipio no considera apropiado que el Hospital catalogue al paciente como \u201cen estado de abandono\u201d para argumentar que la responsabilidad recae en el Estado. Tampoco considera que exista una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>66. La imposibilidad de llevar a cabo el egreso, seg\u00fan el Municipio, no se debe a la falta de voluntad de los familiares, sino a la negativa de la EPS de proporcionar la atenci\u00f3n necesaria en el lugar dispuesto por los hermanos para recibirlo. El municipio manifest\u00f3 que no tiene la facultad para obligar a los familiares a adelantar adecuaciones para el egreso de su hermano, y tampoco cuenta con programas ni recursos para atender esta necesidad, pues solo dispone cupos en hogares de paso temporales.<\/p>\n<p>67. El Municipio considera que, en caso de que se acredite que los familiares no pueden asumir el cuidado de Juan Carlos, es a la EPS a quien le corresponde gestionar ya sea su traslado a una IPS de menor complejidad o a un lugar especializado en donde pueda recibir la atenci\u00f3n requerida. El Municipio se\u00f1al\u00f3 que existen centros de atenci\u00f3n en distintas partes del pa\u00eds para pacientes cr\u00f3nicos que necesitan vigilancia activa y manejo interdisciplinario. Estos centros est\u00e1n dise\u00f1ados para pacientes que requieren servicios que no pueden proporcionarse eficazmente en el hogar, pero que tampoco necesitan atenci\u00f3n hospitalaria. Es deber de las EPS facilitar el acceso a tecnolog\u00edas no cubiertas por la UPC del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como proveer el servicio de cuidador primario que, pese a estar excluido del PBS, puede ser autorizado en casos como este.<\/p>\n<p>68. Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca. La secretaria de salud afirm\u00f3 que corresponde a los municipios identificar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerable, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, por lo que no cuenta con datos estad\u00edsticos. Asimismo, que las alcald\u00edas municipales son las responsables de gestionar y garantizar que las EPS y las secretar\u00edas de gobierno municipal, en el marco de sus programas solidarios, realicen intervenciones para atender a la poblaci\u00f3n vulnerable en su jurisdicci\u00f3n. Esto implica coordinar con distintos sectores y activar acciones para brindar una atenci\u00f3n humanizada, especialmente a quienes enfrentan vulnerabilidad por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>69. La secretaria de salud precis\u00f3 que, en el caso concreto, se le debe garantizar al agenciado un albergue temporal y\/o un hogar de paso. Para ello, record\u00f3 que la Entidad Administradora de Plan de Beneficios (EAPB) cuenta con una red de hogares de paso, los cuales pueden garantizar la atenci\u00f3n que en estos momentos requiere. As\u00ed las cosas, propuso ordenar al Municipio de Popay\u00e1n y a la EPS Compensar que realicen los tr\u00e1mites necesarios para que al paciente le sea garantizado un hogar de paso, en donde se le brinde el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida, precisando que la EPS debe garantizar el servicio de salud ya sea intrahospitalaria o por un operador domiciliario.<\/p>\n<p>70. Gobernaci\u00f3n del Cauca. La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2023 se conform\u00f3 una mesa t\u00e9cnica para abordar la situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de abandono social en el municipio de Popay\u00e1n y en el departamento del Cauca, cuyo objetivo es coordinar acciones entre diversas entidades, promoviendo un enfoque integral y multisectorial para enfrentar el fen\u00f3meno del abandono social. Se recolect\u00f3, tras ese proceso, informaci\u00f3n sobre las personas en condici\u00f3n de abandono social, incluyendo datos sobre su sexo, municipio de residencia, afiliaci\u00f3n en salud y lugar donde habitan.<\/p>\n<p>71. La oficina asesora jur\u00eddica indic\u00f3 que en el Plan de Desarrollo Departamental 2024-2027 se incluye una pol\u00edtica p\u00fablica destinada a personas en condici\u00f3n de abandono social, que implementar\u00e1 la asistencia t\u00e9cnica en salud, higiene personal y vestuario. Esta pol\u00edtica ser\u00e1 financiada con recursos del departamento, lo que garantiza su sostenibilidad durante al menos cuatro a\u00f1os. Para su ejecuci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n buscar\u00e1 articularse con el Ministerio de Salud y la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n para la gesti\u00f3n de apoyos.<\/p>\n<p>72. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El apoderado del Ministerio, indic\u00f3 que entre sus competencias est\u00e1 la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud, as\u00ed como la direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el marco de estas funciones, el Ministerio estableci\u00f3 el procedimiento para expedir el certificado de discapacidad y determin\u00f3 criterios para asignar y distribuir recursos destinados a su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Durante la puesta en marcha de esta normativa, el Ministerio identific\u00f3 la necesidad de ajustar ciertos aspectos del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del certificado de discapacidad y para el registro de localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por ello reconoci\u00f3 que, en virtud del principio de progresividad, es necesario realizar ajustes razonables para eliminar las barreras que impiden a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad acceder a bienes o servicios disponibles para los dem\u00e1s ciudadanos.<\/p>\n<p>74. Pese a tener funciones de gesti\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud, el Ministerio resalta que el Ministerio de la Igualdad tambi\u00e9n tiene funciones asociadas al tratamiento de poblaci\u00f3n vulnerable. Asimismo, los departamentos tienen el deber de gestionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la \u201cpoblaci\u00f3n pobre\u201d residente en su jurisdicci\u00f3n en aspectos no cubiertos por el subsidio a la demanda. A su vez, es competencia de los municipios asegurar a la poblaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, identificar a la \u201cpoblaci\u00f3n pobre y vulnerable\u201d en su jurisdicci\u00f3n, y seleccionar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Por lo tanto, sostiene el Ministerio que no es la entidad llamada a informar sobre los avances en atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>75. Ministerio de Igualdad y Equidad. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad explic\u00f3 que la estructura org\u00e1nica de la entidad incluye una Direcci\u00f3n de Cuidado. Esta tiene la responsabilidad de adoptar y ejecutar una oferta institucional dirigida a las personas que requieran cuidado o apoyo, a las personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas, trabajadoras dom\u00e9sticas y del hogar. Su objetivo es cerrar brechas de desigualdad e inequidad territorial. Por ello, est\u00e1 adelantando la reglamentaci\u00f3n del Sistema Nacional de Cuidado y la creaci\u00f3n de una Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, que incluye como beneficiaras a las \u201cpersonas con discapacidad que requieren cuidado, asistencia o apoyo\u201d, as\u00ed como a las que se encuentran en estado de abandono por razones de salud.<\/p>\n<p>76. A partir de lo anterior, el Ministerio explic\u00f3 que las pol\u00edticas referidas traen medidas espec\u00edficas para atender a las personas que requieran cuidado, asistencia y apoyo, incluidas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Estas medidas son, entre otras, la atenci\u00f3n domiciliaria, servicios de salud, bienestar y de promoci\u00f3n, e incentivos a organizaciones comunitarias que brinden asistencia personal para personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>77. En concordancia con lo expuesto, el Ministerio detall\u00f3 que la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado tiene como objetivo \u201c[d]esarrollar una organizaci\u00f3n social de cuidado donde el Estado garantice el derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar en condiciones dignas, y reconozca y fortalezca las formas comunitarias para posicionar el cuidado como centro de la sostenibilidad de la vida\u201d. Finalmente, remiti\u00f3 algunas estad\u00edsticas sobre personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>78. Ministerio de Justicia. La directora de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio hizo referencia a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Ley 2297 de 2023 y el Decreto 1228 de 2022, que cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, dado que la implementaci\u00f3n de esta pol\u00edtica corresponde a las instituciones que conforman la Comisi\u00f3n, la entidad no dispone de informaci\u00f3n sobre el cuidado de personas j\u00f3venes en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que han sido abandonadas socialmente.<\/p>\n<p>79. Tambi\u00e9n el Ministerio cit\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 2126 de 2021 para definir la violencia en el contexto familiar y afirm\u00f3 que este concepto no establece criterios diferenciadores, m\u00e1s all\u00e1 de que tanto agresores como v\u00edctimas deben pertenecer al mismo n\u00facleo familiar, y que el C\u00f3digo Penal (art. 229) dispone que se configura violencia intrafamiliar cuando la familia no brinda atenci\u00f3n o apoyo, considerando el abandono como una forma de ejercer violencia.<\/p>\n<p>80. El Ministerio concluy\u00f3 que la violencia en el contexto familiar abarca consideraciones como la debilidad manifiesta por problemas de salud o el abandono por parte de familiares, ya que la ley no excluye a estas personas de su protecci\u00f3n. Por el contrario, estableci\u00f3 la necesidad de crear condiciones para que pueda ser atendida en comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con las acciones emprendidas por el Ministerio respecto de las funciones de las comisar\u00edas de familia, sostuvo que desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 2126 de 2021, se han implementado diversas medidas para su fortalecimiento. Entre estas, se destacan asistencias t\u00e9cnicas brindadas en varios departamentos durante 2023 y 2024, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n de directores y estudiantes de consultorios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la Red Tejiendo Justicia.<\/p>\n<p>82. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la instituci\u00f3n explic\u00f3 que el ICBF no tiene competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 5 la Ley 2126 de 2021, corresponde a las comisar\u00edas de familia. Precis\u00f3 que su ente rector es el Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la misma ley.<\/p>\n<p>83. Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales.El director general de la Asociaci\u00f3n se\u00f1ala que los casos de abandono social ocurren con frecuencia en instituciones hospitalarias. Explic\u00f3 que el \u00e1rea de trabajo social de las IPS se encarga de gestionar estas situaciones, aunque ello implica costos que no cubre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>84. La Asociaci\u00f3n sostiene que no existe una ruta clara para la atenci\u00f3n de estos pacientes: aunque la EPS debe asumir el servicio de estancia, no dispone de los recursos para costearlo y, a su vez, no puede abandonar al paciente. En estas situaciones, la IPS verifica la red de apoyo primaria del paciente para determinar si est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono y, en caso afirmativo, reportarlo a la Personer\u00eda, a la Procuradur\u00eda, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a un juez de familia o promiscuo quienes deben adoptar medidas para garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>85. La Asociaci\u00f3n manifest\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 715 de 2001, los municipios tienen la responsabilidad de garantizar el acceso de los grupos vulnerables a servicios b\u00e1sicos y pueden implementar programas de apoyo integral para estas poblaciones. Aunque algunos entes territoriales cuentan con programas que incluyen albergues, en ocasiones, cuando las IPS solicitan cupo, estos centros refieren que no tienen disponibilidad. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 sostiene que la internaci\u00f3n prolongada en IPS por abandono no puede ser cubierta con recursos de la salud. En ese contexto, la Asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe un vac\u00edo normativo en cuanto a la ruta que deben seguir las IPS cuando una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud ha sido abandonada, y advierte que estas coberturas no est\u00e1n financiadas con recursos de la UPC y que no est\u00e1 definido qui\u00e9n debe asumir estos gastos.<\/p>\n<p>87. Finalmente, para reflejar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y sus necesidades de cuidado, la Asociaci\u00f3n present\u00f3 estad\u00edsticas del DANE que ser\u00e1n abordadas a profundidad en un apartado posterior.<\/p>\n<p>88. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. El director ejecutivo de la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de programas nacionales o territoriales que atiendan la situaci\u00f3n del agenciado, son las empresas prestadoras de salud las que le deben ofrecer el apoyo y disposici\u00f3n necesaria, incluso si ello implica la atenci\u00f3n permanente dentro o fuera de un hospital. Por consiguiente, consider\u00f3 que, con el fin de proteger el derecho a la salud de Juan Carlos, este deber\u00eda permanecer internado en el centro de atenci\u00f3n hospitalaria en el que actualmente est\u00e1 hasta que se encuentre un lugar id\u00f3neo para su cuidado. Esto, ante la falta de conocimiento de un lugar que pueda brindar la atenci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>89. Luego, el director explic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 76.11 de la Ley 715 de 2001, los municipios deben cubrir con los recursos de la asignaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General del Sistema General de Participaciones la atenci\u00f3n a grupos vulnerables mediante \u201cprogramas de apoyo integral a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable\u201d. No obstante, tambi\u00e9n deben financiar otros 17 sectores con dichos recursos. Asimismo, puso de presente que de todo el presupuesto del SGP (Sistema General de Participaciones), \u00fanicamente el 5.9% est\u00e1 destinado a financiar, entre otros sectores, los programas de apoyo integral de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>90. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) &#8211; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. El director de PAIIS indic\u00f3 que es determinante asegurar el bienestar y la dignidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las cuales han sido hist\u00f3ricamente marginadas y rezagadas de la sociedad. En cuanto al caso concreto, sostuvo que debe analizarse desde un enfoque que reconozca a Juan Carlos como una persona con plena capacidad para autodeterminarse y tomar decisiones sobre su vida. Para ello, se debe hacer uso de apoyos y ajustes razonables para reconocer su capacidad de tomar decisiones.<\/p>\n<p>91. El director consider\u00f3 que el cuidado que se le brinde a Juan Carlos debe respetar el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad. Lo anterior, mediante servicios de apoyo individualizados y sistemas de apoyo basados en los derechos humanos.<\/p>\n<p>92. El director de PAIIS tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la institucionalizaci\u00f3n de una persona es discriminatoria e injustificable, en la medida en que representa una privaci\u00f3n de la libertad fundamentada en la discapacidad. Adem\u00e1s, propicia la segregaci\u00f3n de las personas en esta situaci\u00f3n, por cuanto las desliga por completo de la comunidad. En cuanto al Sistema Nacional de Cuidado -pol\u00edtica en construcci\u00f3n a cargo del Ministerio de la Igualdad y Equidad- indic\u00f3 que no tiene acciones concretas encaminadas a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan en estado de abandono social.<\/p>\n<p>93. A partir de lo anterior, el director recomend\u00f3 (i) considerar la voluntad del agenciado; (ii) abstenerse de ordenar su institucionalizaci\u00f3n; y (iii) ordenar asistencia personalizada que asegure el cuidado particular que requiere continuamente para su salud, as\u00ed como para el ejercicio de derechos como la participaci\u00f3n en la comunidad, asuntos laborales, educativos, culturales y recreativos si \u00e9l as\u00ed lo desea.<\/p>\n<p>94. Observatorio de Salud P\u00fablica de la Universidad de los Andes. El coordinador del Observatorio llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el marco legal existente para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud que carecen de medios para proveer su cuidado. Pese a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n especializada para esta poblaci\u00f3n con frecuencia depende de la capacidad del sistema de salud para coordinar con otros sectores y brindar una respuesta integral.<\/p>\n<p>95. El Observatorio cit\u00f3 informaci\u00f3n del DANE y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la cual, aproximadamente el 7% de la poblaci\u00f3n vive con alg\u00fan tipo de discapacidad. Dentro de esta poblaci\u00f3n, un porcentaje significativo enfrenta condiciones de debilidad manifiesta, pues carece de medios econ\u00f3micos y apoyo familiar. Las cifras sobre poblaci\u00f3n joven son limitadas, pero se reconoce que un alto porcentaje enfrenta barreras para acceder a cuidados especializados.<\/p>\n<p>96. De acuerdo con el coordinador del Observatorio, existen distintas pol\u00edticas orientadas a la garant\u00eda de los derechos de esta poblaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, a juicio del Observatorio, persisten algunos retos como: (i) la falta de coordinaci\u00f3n interinstitucional; (ii) las limitaciones en la cobertura y acceso a servicios; (iii) la insuficiencia de recursos financieros y; (iv) las barreras y la estigmatizaci\u00f3n hacia personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>97. Para enfrentar estos retos, el Observatorio propuso algunas recomendaciones, a saber: (i) fortalecer la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas existentes con un enfoque en la cobertura equitativa en todas las regiones del pa\u00eds; (ii) promover la educaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n para promover una cultura de inclusi\u00f3n; y (iii) crear mecanismos efectivos de coordinaci\u00f3n interinstitucional para brindar una atenci\u00f3n integral a esta poblaci\u00f3n. En el caso concreto, dado que el agenciado no requiere tratamiento con estancia hospitalaria, el Observatorio recomend\u00f3 una estrategia de rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad, programas de secretar\u00edas departamentales de salud, y un trabajo conjunto con el sector salud y la familia.<\/p>\n<p>98. Programa de Discapacidad de la Universidad del Cauca. En el concepto remitido por Amparo L\u00f3pez Higuera y Liset Viviana Campos Berm\u00fadez, profesoras adscritas a la Programa, explicaron los distintos instrumentos normativos que permiten asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre ellos el cuidado y el acompa\u00f1amiento a las familias, en concordancia con el art\u00edculo 23 de la Ley 1346 de 2009. En ese sentido, el Programa se\u00f1al\u00f3 estrategias como: (i) programas de apoyo a familias de personas en condici\u00f3n de discapacidad que deben articularse con otras estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y superaci\u00f3n de la pobreza; (ii) programas de apoyo y formaci\u00f3n a cuidadores en alianza con el SENA y dem\u00e1s instancias del Sistema Nacional de Discapacidad; (ii) estrategias de apoyo y fortalecimiento a familiar y cuidadores con discapacidad para su adecuada atenci\u00f3n, promoviendo el desarrollo de programas y espacios de atenci\u00f3n para personas que asumen esta labor.<\/p>\n<p>99. Por su parte, seg\u00fan las profesoras, la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad 2013-2022 establece en sus cinco postulados el cuidado como acci\u00f3n din\u00e1mica. El proceso de evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica permite identificar algunos elementos importantes. Seg\u00fan el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad -que, seg\u00fan el concepto, presenta un subregistro- hay aproximadamente 3.134.036 personas que tienen dificultades para realizar actividades b\u00e1sicas diarias y 1.784.372 que reportaron tener dificultades en los niveles de mayor severidad en la escala del Washington Group.<\/p>\n<p>100. En el concepto las profesoras mencionaron tambi\u00e9n la Nota Estad\u00edstica n.\u00ba 1 de 2023 \u201cEl diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad en Colombia: una aproximaci\u00f3n a los requerimientos diferenciales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y de sus cuidadores en 2021\u201d. Del informe destaca que el hecho de que gran parte del cuidado se d\u00e9 en el \u00e1mbito dom\u00e9stico lo ha invisibilizado social y econ\u00f3micamente, lo que tiene graves implicaciones tanto para quienes tienen alguna discapacidad y requieren cuidado como para las personas de sus hogares que ejercen labores de cuidado. Se se\u00f1ala en el informe tambi\u00e9n que existen algunos factores que permiten suponer que la discapacidad tender\u00e1 a aumentar durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas en Colombia, entre ellos los impactos de la violencia y el conflicto y la continua exposici\u00f3n a toda suerte de accidentes, especialmente en personas en edad activa.<\/p>\n<p>101. Asimismo, en el informe se llama la atenci\u00f3n sobre una confluencia de factores que menoscaba las capacidades de las familias y los hogares para responder de forma adecuada a los requerimientos crecientes y diferenciales de cuidado. Se\u00f1ala una insuficiente estructura institucional que, de manera complementaria y articulada con la familia, cubra las demandas de atenci\u00f3n y de cuidado de la poblaci\u00f3n dependiente.<\/p>\n<p>102. Finalmente, el concepto proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre las acciones institucionales que adelantan internamente para favorecer una atenci\u00f3n educativa que responda a la diversidad de sus estudiantes.<\/p>\n<p>103. Universidad de Antioquia. El Programa de Atenci\u00f3n a Personas con Discapacidad del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia destac\u00f3 que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad &#8211; CDPD, el modelo social de la discapacidad se basa en tres aspectos: (i) la discapacidad como un concepto en constante evoluci\u00f3n; (ii) una deficiencia en el cuerpo o la mente de una persona; y (iii) la interacci\u00f3n de esa deficiencia con barreras impuestas por la sociedad. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no es el diagn\u00f3stico lo que genera la discapacidad, sino la interacci\u00f3n de esa condici\u00f3n con el entorno.<\/p>\n<p>104. De acuerdo con el Consultorio Jur\u00eddico no todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad requieren cuidado permanente, por lo que una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado debe contar con: (i) cifras precisas sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que comprenda la existencia de un subregistro; (ii) medidas que permitan a las familias proporcionar el cuidado necesario a las personas que requieren apoyo, y para ello, debe garantizar recursos econ\u00f3micos tanto para la persona en condici\u00f3n de discapacidad como para su cuidador; (iii) mecanismos de difusi\u00f3n de la oferta institucional del Estado pues la experiencia en el Consultorio evidencia trabas administrativas para entregas de servicios que corresponden a las EPS y que quedan a cargo de las familias.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>105. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer la decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas<\/p>\n<p>106. Es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente y si, cumplidas esas exigencias, se configura o no una carencia actual de objeto por hecho superado. Solo si ambas cuestiones se satisfacen se presentar\u00e1 el caso, se fijar\u00e1 el problema jur\u00eddico, junto a su metodolog\u00eda y se definir\u00e1 de fondo.<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>107. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y pueda estudiarse de fondo. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que estos requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>108. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Se cumple. En este caso quien interpone la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como agente oficioso, y se configuran los supuestos para admitirla, pues el titular de derechos fundamentales no se encuentra en condiciones actuales de defenderlos y en la acci\u00f3n de tutela se explican las razones.<\/p>\n<p>109. En efecto, el gerente y representante legal delegado del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 expresamente que acudi\u00f3 a la tutela como agente oficioso de Juan Carlos, quien, por sus condiciones de salud, no pod\u00eda defender sus derechos por s\u00ed mismo y explic\u00f3 las condiciones de salud que le imped\u00edan interponer la acci\u00f3n constitucional. Al respecto, con ocasi\u00f3n del despacho comisorio ordenado en el Auto del 24 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Penal municipal de Popay\u00e1n remiti\u00f3 un video mediante el cual Juan Carlos manifest\u00f3 que conoc\u00eda sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por el gerente del hospital en su nombre para propender a la protecci\u00f3n de sus derechos y que estaba de acuerdo con su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Ahora bien, el agenciado es una persona de 37 a\u00f1os, diagnosticado con secuelas de traumatismo de la m\u00e9dula espinal y con cuadriplejia, hospitalizado de manera prolongada desde el 6 de agosto de 2023, que requiere altos niveles de apoyo de terceros y se afirma que se encuentra en situaci\u00f3n de abandono social, motivo por el que se acredita que no est\u00e1 en condiciones de salud para ejecutar la defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>111. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se cumple. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2013autoridad p\u00fablica o privado\u2013 que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso.<\/p>\n<p>112. En este caso, se encuentra cumplido el requisito referido, en tanto la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra Compensar EPS, entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud de Juan Carlos. De igual manera, se interpuso contra el municipio de Popay\u00e1n, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Popay\u00e1n, la Personer\u00eda del municipio de Popay\u00e1n, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, entidades que se se\u00f1alan como las responsables de asumir responsabilidad frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, con vulnerabilidad econ\u00f3mica, y de quienes estar\u00edan potencialmente en condici\u00f3n de abandono, para articular sus planes y programas, de acuerdo con sus estructuras institucionales y, entre ellas, garantizar el egreso del agenciado, as\u00ed como las demandas de atenci\u00f3n y de cuidado de Juan Carlos como poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>113. Tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Popay\u00e1n, que tiene dentro de sus funciones \u201cbrindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de [\u2026] violencias en el contexto familiar\u201d. Por consiguiente, esta entidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>114. Para la Sala, tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de Felipe y Sebasti\u00e1n. Los art\u00edculos 5 y 42.9 del Decreto 2591 de 1991, establecen expresamente que la tutela puede presentarse en contra de particulares en ciertas situaciones, como cuando el accionante est\u00e9 en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del accionado.<\/p>\n<p>115. En particular, la Corte Constitucional ha determinado que la indefensi\u00f3n se refiere a la dependencia originada por circunstancias f\u00e1cticas, que impiden a la persona afectada ejercer una defensa efectiva de sus derechos. Esto implica demostrar una situaci\u00f3n relacional en la que exista dependencia de una persona respecto de otra,\u00a0por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionado de un derecho del que el particular es titular.<\/p>\n<p>116. El an\u00e1lisis del estado de indefensi\u00f3n debe considerar las particularidades del caso concreto, incluyendo las condiciones de desprotecci\u00f3n que puedan afectar a la persona. Estas condiciones pueden ser de \u00edndole econ\u00f3mica, social, cultural o personal, y deben evaluarse en su contexto espec\u00edfico para determinar el alcance de la vulnerabilidad.<\/p>\n<p>117. En l\u00ednea con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que, en casos de abandono social, conforme al deber de corresponsabilidad, la familia est\u00e1 llamada a propender por el cuidado de sus parientes que no est\u00e1n en condiciones de garantizarse por s\u00ed mismas su subsistencia y bienestar. Este deber fue expresamente establecido en la Sentencia C-400 de 2024. En este pronunciamiento, la Sala Plena, al precisar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho al cuidado, determin\u00f3, entre otros aspectos, que el cuidado debe ser asumido socialmente, a trav\u00e9s de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares.<\/p>\n<p>118. En el caso concreto, se reclama la protecci\u00f3n y el cuidado por parte de Felipe y Sebasti\u00e1n, hermanos de Juan Carlos, quien enfrenta una enfermedad que le impide valerse por s\u00ed mismo, pues depende completamente de terceros para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, ya que carece tanto de la capacidad f\u00edsica como de los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su propia subsistencia. Adem\u00e1s, no cuenta con otra red de apoyo familiar o social que pueda brindarle los cuidados que requiere.<\/p>\n<p>119. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que Juan Carlos se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a Felipe y Sebasti\u00e1n, dado que existe una dependencia espec\u00edfica hacia ellos dos. Este v\u00ednculo se configura porque, en el contexto y bajo las condiciones expuestas, son las \u00fanicas personas que, razonablemente, pueden asumir, en principio, un papel activo en su cuidado y protecci\u00f3n. Esto implica que, dentro de sus posibilidades, recae sobre ellos la responsabilidad de velar por el bienestar de Juan Carlos.<\/p>\n<p>120. Con todo, la Sala considera importante se\u00f1alar que las pruebas contenidas en el expediente demuestran que los dos hermanos de Juan Carlos han estado involucrados activamente en su cuidado. Han comparecido ante diversas autoridades, incluido el hospital, manifestando las dificultades que enfrentan para adecuar el lugar de residencia con el fin de prestar el servicio de cuidado requerido. Asimismo, aunque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que Juan Carlos tiene otros familiares, las entidades responsables no lograron ubicarlos pese a las gestiones realizadas para determinar si el caso correspond\u00eda a una situaci\u00f3n de abandono social.<\/p>\n<p>121. Inmediatez. Se cumple. El Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n notific\u00f3 la potencial situaci\u00f3n de abandono del paciente a algunas de las entidades accionadas el 10 de noviembre de 2023, pues para ese momento Juan Carlos contaba con las recomendaciones m\u00e9dicas para salir del centro hospitalario, siempre que dispusiera de un cuidador primario permanente y de un lugar habitable d\u00f3nde prestar el servicio del Home Care. La tutela fue presentada por el agente oficioso el 13 de diciembre de 2023, sin que para ese momento los accionados hubiesen adoptado las medidas necesarias para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan Carlos. Dicho t\u00e9rmino resulta razonable y compatible con el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>122. Asimismo, la conducta de las accionadas es lesiva de los derechos fundamentales de Juan Carlos y se extiende en el tiempo hasta que esa omisi\u00f3n no cese. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando la conducta que motiva la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela es actual y continua, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho. Esto es as\u00ed porque a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, e incluso a la de recaudo de pruebas en sede de revisi\u00f3n, no hab\u00eda sido posible el egreso de Juan Carlos de la instituci\u00f3n hospitalaria, ni que tuviera garantizado su cuidado primario.<\/p>\n<p>123. Subsidiariedad. Se cumple. El ordenamiento jur\u00eddico vigente no contempla un mecanismo espec\u00edfico que obligue a las entidades o a las personas accionadas a que le garanticen de cualquier modo los medios materiales de subsistencia necesarios para que Juan Carlos supere o mitigue su situaci\u00f3n de potencial abandono social y de los requerimientos necesarios para atender su condici\u00f3n de salud y de vulnerabilidad social. Sus condiciones de salud, socioecon\u00f3micas y de potencial abandono podr\u00edan estar comprometiendo gravemente derechos fundamentales como el de la dignidad humana. Esta circunstancia requiere una intervenci\u00f3n urgente y definitiva por parte del juez constitucional. Por consiguiente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2.2. En el caso concreto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el agenciado se mantiene en la instituci\u00f3n hospitalaria y sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social permanecen<\/p>\n<p>124. Esta Corte ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n se torna innecesario, pues no tendr\u00eda efecto alguno. La jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las que se configura este fen\u00f3meno, a saber: (i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; (ii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente y; (iii) cuando existe un hecho superado.<\/p>\n<p>125. \u00a0El hecho superado se configura cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En estos casos, le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n, y que (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar voluntariamente.<\/p>\n<p>126. En este asunto son varios los derechos fundamentales que se invocan, as\u00ed como las peticiones que est\u00e1n vinculadas para su satisfacci\u00f3n. No solo se trata de la asignaci\u00f3n de responsabilidad familiar del cuidado, sino adem\u00e1s de c\u00f3mo deben articularse las entidades de distinto orden, municipal, departamental y nacional, en el caso concreto, para garantizar que una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que carece de recursos econ\u00f3micos, y de un n\u00facleo que pueda solventar por s\u00ed mismos las necesidades b\u00e1sicas de sostenimiento, y que se enfrenta a un padecimiento cr\u00f3nico, pueda asumir tanto el cuidado como el sostenimiento de la vida de Juan Carlos.<\/p>\n<p>127. En efecto, de acuerdo con las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, las accionadas afirman que la estructura institucional es insuficiente para mantener a Juan Carlos en el hospital, o asumir v\u00eda EPS la atenci\u00f3n domiciliaria sin que exista un cuidador primario brindado por la familia por 24 horas, pero adem\u00e1s un lugar de habitaci\u00f3n que la propia EPS considere apto.<\/p>\n<p>128. La familia, por su parte, afirma contar con la disposici\u00f3n de brindar atenci\u00f3n en el lugar de residencia, pero no disponer de recursos econ\u00f3micos, m\u00e1s all\u00e1 de los que, con sus precarios ingresos, han podido recolectar para adecuar la habitaci\u00f3n, sin que esto haya sido suficiente para las entidades. Se trata entonces de un asunto inacabado, que implica un an\u00e1lisis constitucional, que advierta cuando una persona puede considerarse en estado de abandono social y que a su vez est\u00e9 en condici\u00f3n de vulnerabilidad y requiera activar una ruta con las redes de apoyo, las entidades de salud y las estatales.<\/p>\n<p>129. Los contornos sobre el abandono implican asumir tambi\u00e9n los del principio de solidaridad familiar y estatal, y estudiar si es la corresponsabilidad la manera m\u00e1s adecuada de armonizar derechos cuando, como en el caso bajo examen, tanto las familias como las entidades vinculadas carecen de mecanismos claros de soluci\u00f3n. Por ello, lejos de comprender que existe un hecho superado, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el debate constitucional debe resolverse de fondo, como adem\u00e1s se pasa a explicar pormenorizadamente.<\/p>\n<p>130. \u00a0El representante del Hospital solicit\u00f3, como agente oficioso de Juan Carlos, el amparo de sus derechos fundamentales \u201ca la vida, vida digna y salud\u201d. All\u00ed manifest\u00f3 que la estancia prolongada en el Hospital pone en riesgo su derecho a la salud, pues Juan Carlos se encuentra expuesto a riesgos de infecci\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus condiciones m\u00e9dicas. Por eso pidi\u00f3, entre otras pretensiones, ordenar a las entidades accionadas garantizar su traslado a un lugar en el que pueda acceder a los servicios de salud y cuidado que ordenan los m\u00e9dicos tratantes, pero tambi\u00e9n se evidencia que requiere contar con soporte familiar y m\u00e9dico.<\/p>\n<p>131. Es importante comprender entonces que la vulneraci\u00f3n alegada de los derechos fundamentales del agenciado no cesar\u00eda con la salida del hospital, ni con la suscripci\u00f3n de un compromiso por parte de sus familiares de garantizar su cuidado, como lo indica la Comisar\u00eda de Familia. Para que se considere, en ese orden, que se ha garantizado efectivamente su derecho a la salud y a la vida digna, debe establecerse cu\u00e1les son las condiciones adecuadas para su cuidado en el lugar en donde va a residir y los efectos que tendr\u00eda no contar con ellas. Asimismo, es indispensable evaluar, desde la perspectiva constitucional, si las pol\u00edticas sociales familiaristas son suficientes en este caso o si es necesario fijar reglas espec\u00edficas de asunci\u00f3n de responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>132. Adem\u00e1s, en el caso bajo estudio, se advierte que Juan Carlos contin\u00faa en el hospital. El 29 y 30 de mayo de 2024 sus hermanos, Sebasti\u00e1n y Felipe, suscribieron un acta ante la Comisar\u00eda de Familia de Popay\u00e1n en la que se comprometieron a arrendar un apartamento en el que fuera posible asumir el cuidado de Juan Carlos. Pese a que el 15 de junio de 2024 se venc\u00eda el t\u00e9rmino para el cumplimiento de este compromiso, en respuesta del 10 de julio de 2024, el hospital inform\u00f3 que no se cumpli\u00f383.<\/p>\n<p>133. De acuerdo con el mismo documento, el 8 de julio de 2024 Sebasti\u00e1n corrobor\u00f3 la ubicaci\u00f3n de un domicilio para el egreso de Juan Carlos y afirm\u00f3 que los cuidados ser\u00edan distribuidos entre tres personas en turnos diurnos y nocturnos. En declaraci\u00f3n del 26 de agosto de 2024, afirm\u00f3 que el apartamento ya se encontraba arrendado y que ya hab\u00edan trasladado sus pertenencias para vivir all\u00ed con su hermano Juan Carlos.<\/p>\n<p>134. Se encuentra acreditado que la EPS no ha suministrado el servicio de Home Care ni ha autorizado el servicio de cuidador, que constituyen servicios diferentes, lo que se abordar\u00e1 con posterioridad. Sobre la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que, pese a encontrarse autorizado, la EPS no ha suministrado este servicio en el hogar en el que va a vivir Juan Carlos, independientemente de si se trata de su antigua casa (que Sebasti\u00e1n y Felipe adecuaron mediante distintas remodelaciones) o de la vivienda que arrendaron los hermanos para vivir con \u00e9l. Sobre el servicio de cuidador, la EPS se ha negado a otorgarlo con fundamento en que el cuidado es una responsabilidad familiar y que, para brindar el servicio de Home Care, es necesario que los familiares proporcionen un cuidador primario.<\/p>\n<p>135. En informe allegado a la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2024, Compensar EPS afirm\u00f3 que el agenciado contin\u00faa hospitalizado bajo tratamiento por un proceso infeccioso con manejo de antibioterapia, por lo que no se encuentra activo el plan de egreso con el servicio de Home Care. Por ello, la EPS explic\u00f3 que se encuentra a la espera de la reactivaci\u00f3n del Plan de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria una vez se cuente con autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para el egreso.<\/p>\n<p>136. Adicionalmente, la EPS inform\u00f3 que Juan Carlos requer\u00eda suministros m\u00e9dicos para el egreso seguro. Pese que Audifarma confirm\u00f3 la disponibilidad del insumo, la EPS manifest\u00f3 que no fue posible establecer contacto con la familia para su retiro del dispensario.<\/p>\n<p>137. De acuerdo con lo anterior, es claro que los hechos en que se sustenta la tutela y sus peticiones de protecci\u00f3n se mantienen a la fecha, pues: (i) Juan Carlos contin\u00faa hospitalizado en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n; (ii) la EPS no ha suministrado el servicio de Home Care pese a que este se encuentra autorizado y que se cuenta con un domicilio apto para el egreso, ya sea la casa familiar o el nuevo apartamento arrendado; (iii) la EPS no ha autorizado el servicio de cuidador. Por todo lo anterior, es posible concluir que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso.<\/p>\n<p>138. Una vez superado el an\u00e1lisis de cuestiones previas frente a los derechos expresamente invocados por el agente oficioso, pasar\u00e1 la Sala a presentar el caso, junto con el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>139. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudia el caso de Juan Carlos, quien tiene secuelas neurol\u00f3gicas, es cuadripl\u00e9jico y requiere no solo atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, sino cuidado permanente las 24 horas, as\u00ed como acompa\u00f1amiento profesional para superar su adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>140. Juan Carlos tiene una estancia hospitalaria prolongada y, pese a que se han realizado todos los tratamientos m\u00e9dicos para su estabilizaci\u00f3n y se ha dispuesto su manejo fuera de la instituci\u00f3n, no ha sido posible garantizar su egreso. Las razones para que permanezca a\u00fan en el hospital son dos. La primera, que el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria (Home Care), que le garantiza que tendr\u00e1 atenci\u00f3n m\u00e9dica extrahospitalaria, no se puede brindar, pues de acuerdo con la EPS, la vivienda en la que conviv\u00eda antes del accidente con su familia carece de elementos m\u00ednimos de habitabilidad. La segunda es que Juan Carlos adem\u00e1s no cuenta con cuidadores primarios, que deber\u00edan ser los encargados, entre otras labores, de ba\u00f1arlo, asearlo, lavarle la ropa, vestirlo, darle alimentaci\u00f3n, brindarle medicamentos, movilizarlo, acompa\u00f1arlo f\u00edsica y emocionalmente.<\/p>\n<p>141. Algunos de los hermanos de Juan Carlos han manifestado su inter\u00e9s en cuidarlo y han sostenido que han mejorado las condiciones de habitabilidad de la casa, en la medida de sus posibilidades. Afirmaron carecer de recursos econ\u00f3micos y encontrarse en condiciones de vulnerabilidad social, pese a lo cual tienen disposici\u00f3n de estar con \u00e9l en este momento de su vida.<\/p>\n<p>142. Las entidades vinculadas sostienen, en s\u00edntesis, que no existen planes o programas espec\u00edficos para atender a Juan Carlos y plantean algunas soluciones que van desde imponer \u00fanicamente a la familia la responsabilidad de su cuidado, mantenerlo en el hospital, en un hogar de paso o en instituciones de caridad, que sea incorporado en programas sociales estatales o hasta que la EPS brinde los servicios reclamados.<\/p>\n<p>143. La discusi\u00f3n constitucional entonces tiene varias dimensiones: de un lado, establecer cu\u00e1ndo una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender sus necesidades b\u00e1sicas de vida, est\u00e1 abandonada socialmente. Esto implica analizar si puede catalogarse como abandono \u00fanicamente cuando la persona carece de red de apoyo familiar que se haga cargo de ella o tambi\u00e9n cuando, a pesar de existir esa red de apoyo, \u00e9sta materialmente carece de posibilidades de hacerse cargo \u00edntegramente de ese sost\u00e9n vital y si en este \u00faltimo evento la omisi\u00f3n del Estado puede ser entendida como abandono. Si el principio de solidaridad debe ser entendido como exclusivamente en una dimensi\u00f3n familiar, o si se debe incorporar el principio de corresponsabilidad social.<\/p>\n<p>144. La siguiente dimensi\u00f3n bajo examen est\u00e1 relacionada con la vida digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Espec\u00edficamente, si las opciones de institucionalizaci\u00f3n social son compatibles con sus derechos fundamentales y cu\u00e1les son las responsabilidades de las entidades estatales vinculadas, as\u00ed como las de salud.<\/p>\n<p>145. La tercera dimensi\u00f3n es la del cuidado como derecho fundamental. El caso requiere establecer cu\u00e1les son las garant\u00edas necesarias para que una persona como Juan Carlos, que requiere altos niveles de apoyo, cuente con cuidados que le permitan materialmente vivir, pero adem\u00e1s, cu\u00e1les son las responsabilidades de la familia, de las entidades territoriales y de las entidades de salud, para as\u00ed determinar si existe vulneraci\u00f3n y cu\u00e1les deben ser los remedios constitucionales m\u00e1s adecuados, que permitan armonizar y satisfacer sus derechos.<\/p>\n<p>146. Aunque el derecho fundamental al cuidado no fue expresamente invocado en la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario su examen. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en virtud del principio\u00a0seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, cuando el accionante ha presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas. Es lo que ocurre en el presente asunto, en el que tanto los hechos narrados, las pruebas recaudadas, y las intervenciones, evidencian la necesidad de un pronunciamiento espec\u00edfico frente a este derecho.<\/p>\n<p>147. Problema jur\u00eddico. De acuerdo con lo se\u00f1alado corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver si \u00bfla Secretar\u00eda de Salud, la Personer\u00eda, la Comisar\u00eda de Familia y el municipio de Popay\u00e1n, la Secretar\u00eda Departamental del Cauca, Compensar EPS y los hermanos del agenciado, vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al cuidado del agenciado al no adoptar medidas para disponer las condiciones de egreso del hospital y de cuidados por \u00e9l requeridas y si tal proceder puede ser catalogado como abandono social?<\/p>\n<p>148. Esquema de decisi\u00f3n. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala (i) fijar\u00e1 las reglas sobre abandono social y las obligaciones familiares, sociales y estatales frente a su cuidado; (ii) explicar\u00e1 brevemente los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que requieren cuidados; (iii) har\u00e1 una referencia a las pol\u00edticas sociales de abandono; y (iv) luego s\u00ed definir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>1.1. La redistribuci\u00f3n de responsabilidades entre la familia, el Estado y la sociedad en casos de \u201cabandono social\u201d<\/p>\n<p>149. Aunque la Corte Constitucional no ha formulado una definici\u00f3n expresa del concepto de \u201cabandono social\u201d, se ha referido al mismo en casos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a quienes, debido a su edad o por sus condiciones de salud, f\u00edsica o mental, se les dificulta garantizar por s\u00ed mismas su subsistencia y bienestar, y son desprovistas del cuidado y apoyo requerido por parte de su entorno familiar, social y estatal.<\/p>\n<p>150. En esos casos, la Corte ha explicado que el abandono de una persona no se limita a la omisi\u00f3n en la provisi\u00f3n de bienes esenciales como alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros. Tambi\u00e9n comprende la falta de acompa\u00f1amiento, soporte emocional, atenci\u00f3n y cuidado, elementos que permiten garantizar el desarrollo integral y la dignidad humana del individuo.<\/p>\n<p>151. Si bien la Corte no ha establecido un listado taxativo de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de abandono, lo cierto es que ha conocido casos relacionados con: (i) adultos mayores vulnerables, algunos en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o intelectual y en habitabilidad de calle; y (ii) personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud.<\/p>\n<p>152. Esos asuntos le han permitido a la Corte fijar una serie de reglas en las que ha considerado que la familia tiene un papel trascendente al momento de cuidar a sus integrantes, mientras que, en principio, el Estado debe concurrir de manera subsidiaria a ellas. Estas premisas se han ido matizando como se ver\u00e1 luego. El modelo familiarista ha demostrado ser insuficiente en casos graves, en los que la asunci\u00f3n plena de esas responsabilidades termina poniendo en riesgo a los propios integrantes del n\u00facleo, por lo que principios como la corresponsabilidad, individual, familiar, social y estatal terminan siendo necesarios para fijar derechos, deberes y obligaciones.<\/p>\n<p>153. Esta decisi\u00f3n aborda el an\u00e1lisis bajo la premisa de que la Corte cuenta hoy con un precedente vigente relacionado con la fundamentalidad del derecho al cuidado que trasciende este tipo de asuntos y que implica un examen que debe atender a sus contenidos y al est\u00e1ndar m\u00ednimo que ha sido reconocido y es vinculante. Como se indicar\u00e1, la mayor\u00eda de la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial no introduce esta perspectiva, pues, para ese momento, no se hab\u00eda decantado la justiciabilidad, interdependencia e interconexi\u00f3n del cuidado, que es hoy ineludible.<\/p>\n<p>154. Metodol\u00f3gicamente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n retomar\u00e1 los pronunciamientos en los cuales ha fijado criterios de an\u00e1lisis respecto de las responsabilidades compartidas entre la familia, el Estado y la sociedad. Luego se referir\u00e1 al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del cuidado como derecho fundamental y har\u00e1 la s\u00edntesis de reglas.<\/p>\n<p>(i) Abandono de adultos mayores (en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica e intelectual y habitabilidad de calle)<\/p>\n<p>155. Uno de los primeros pronunciamientos sobre el abandono de adultos mayores en condici\u00f3n de vulnerabilidad es la Sentencia T-1330 de 2001. All\u00ed la Corte abord\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad, que viv\u00eda en condiciones indignas, por cuanto su vivienda no ten\u00eda condiciones adecuadas de habitabilidad, sin compa\u00f1\u00eda ni ayuda de su familia, la sociedad y el Estado, lo que evidenciaba su estado de abandono y desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>156. Para resolver el caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n explic\u00f3, en primer lugar, la responsabilidad de la familia y del Estado en situaciones de abandono. Resalt\u00f3 que, aunque la familia tiene una responsabilidad primaria en la prestaci\u00f3n de cuidados, cuando esta no puede asumir dicha funci\u00f3n, el Estado, de manera excepcional, debe intervenir para proteger a quienes no pueden cuidar de s\u00ed mismos, como ocurre con los adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono. Por tanto, determin\u00f3 que cuando ello ocurre, el Estado debe asumir una prestaci\u00f3n directa e inmediata.<\/p>\n<p>157. En segundo lugar, interpret\u00f3 el principio de solidaridad en conexi\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed, indic\u00f3 que no pueden ser meramente program\u00e1ticos, en tanto el Estado tiene el deber de garantizar su efectividad mediante acciones concretas. Determin\u00f3 que la atenci\u00f3n integral que deb\u00eda recibir la persona de la tercera edad se deb\u00eda brindar a trav\u00e9s del municipio, conforme a su obligaci\u00f3n de gestionar y financiar programas de atenci\u00f3n a adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60\u00a0de 1993. De esta manera, le orden\u00f3 a (i) la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga inscribirlo en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y; (ii) a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga\u00a0cambiar su puntaje en la encuesta del Sisb\u00e9n y trasladarlo a un lugar especializado en el cuidado, la alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n adecuada, considerando su edad y estado de salud.<\/p>\n<p>158. En la Sentencia T-1090 de 2004, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 el caso de un hombre pensionado que ingres\u00f3 en el a\u00f1o 1973 a un hospital psiqui\u00e1trico por su diagn\u00f3stico de esquizofrenia, con el fin de recibir apoyo m\u00e9dico y habitacional. Por su parcial recuperaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2003 fue dado de alta y lo entregaron para su cuidado a la familia. No obstante, esta se neg\u00f3 a brindarle atenci\u00f3n, por lo que el se\u00f1or le solicit\u00f3 al hospital que continuara prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica bajo hospitalizaci\u00f3n, pero la petici\u00f3n le fue rechazada.<\/p>\n<p>159. En esta ocasi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que, como asumir el cuidado de una persona con este tipo de necesidades representa una carga, dicha obligaci\u00f3n no puede recaer exclusivamente en un solo actor, sino que debe ser redistribuida entre la familia, el Estado y la sociedad, conforme al principio de solidaridad. Por consiguiente, precis\u00f3 que, en casos de abandono de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que carezca de apoyo familiar, o que, aun teniendo esta red, resulte excesivo imponerle dicha responsabilidad por carecer de las capacidades emocionales, f\u00edsicas o econ\u00f3micas, se debe acudir a la solidaridad de los particulares y del Estado, por cuanto el deber de solidaridad no es absoluto de la familia.<\/p>\n<p>160. Por lo expuesto, la Corte precis\u00f3 que mantener a una persona hospitalizada sin requerirlo ante la ausencia absoluta de una red familiar, es incompatible con la Constituci\u00f3n por vulnerar los derechos a la libertad y libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>161. La Corte orden\u00f3, conforme a la Ley 797 de 2003 \u2013que dispone que los gobiernos departamentales y municipales deben dise\u00f1ar pol\u00edticas y adelantar programas para atender a los adultos mayores vulnerables\u2013: (i) al hospital psiqui\u00e1trico continuar prestando la asistencia m\u00e9dica requerida al adulto mayor y en caso de que se determinara que ya no era necesario el internamiento; (ii) a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga, vincularlo a los programas de atenci\u00f3n a grupos vulnerables; y (iii) a la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional compulsar copias a la Defensor\u00eda de Familia de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelantara las actuaciones pertinentes ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, si era el caso.<\/p>\n<p>162. Estas mismas consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia T-117 de 2023, en donde la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer desplazada de 61 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y f\u00edsica a causa de las secuelas de un accidente cerebrovascular. Esto, por cuanto se encontraba abandonada en un hospital de manera prolongada e innecesaria, por no contar con una red apoyo que brindara atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p>163. Aunque en esta ocasi\u00f3n la Sala declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente al constatar que una sobrina de la persona se hizo cargo de sus cuidados junto con otros familiares, reiter\u00f3 y advirti\u00f3 que en virtud del principio de solidaridad y ante la falta de apoyo del n\u00facleo familiar, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 deb\u00eda asumir la responsabilidad de velar por el cuidado y protecci\u00f3n de la adulta mayor. En ese sentido, exhort\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Tenerife, Magdalena, a realizarle seguimiento y, en caso de evidencia nuevamente una situaci\u00f3n de abandono, solicitar su inclusi\u00f3n en los programas sociales correspondientes.<\/p>\n<p>164. En la Sentencia T-570 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una adulta mayor en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual \u201csevera\u201d, quien estaba hospitalizada desde el 1988 y en situaci\u00f3n de abandono por no contar con alguna red de apoyo familiar. La instituci\u00f3n solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un centro para adultos mayores, pero fue negada la solicitud por parte del municipio de N\u00e1poles porque, entre otras razones, ten\u00eda \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d. En este caso, la Corte record\u00f3 que en casos de personas con enfermedades mentales a las que se les determine que no requieren internaci\u00f3n permanente y su familia no se puede hacer cargo de su cuidado o se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, la persona debe ser vinculada a los programas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social integral ofrecidos por el Estado.<\/p>\n<p>165. En consecuencia, orden\u00f3, entre otros aspectos: (i) al municipio de N\u00e1poles que, en caso de que la mujer no requiriera ser internada, adoptara medidas para ingresarla a un centro de protecci\u00f3n social para garantizar sus derechos y dise\u00f1ar e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad o con enfermedades mentales; (ii) en caso de que la adulta mayor requiriera seguir internada, le orden\u00f3 a la instituci\u00f3n de salud que continuara prestando los servicios de m\u00e9dicos; (iii) al Ministerio de Salud, Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar las \u00f3rdenes dadas.<\/p>\n<p>166. Posteriormente, en la Sentencia T-043 de 2024, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre de 76 a\u00f1os, diagnosticado con demencia asociada al Alzheimer y hospitalizado de manera indefinida, debido a la negativa de su n\u00facleo familiar de asumir su cuidado. Para resolverlo, puntualiz\u00f3 que, aunque el Estado tiene del deber de brindar asistencia alimentaria a los adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono o descuido, esto no exime de responsabilidad penal y civil a quienes obliga la ley colombiana de proveerla. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, ante la falta de una red de apoyo, el Estado es el encargado de asumir su cuidado y garantizarles servicios de seguridad integral.<\/p>\n<p>167. Por consiguiente, orden\u00f3 (i) a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva ingresar al adulto mayor a un instituci\u00f3n de nivel municipal, departamental o nacional que garantice una habitaci\u00f3n permanente, soporte nutricional necesario y un trato digno y pagar los derechos a los que hubiera lugar; (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisar\u00eda de Familia de Neiva y a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0que reestablezcan sus derechos fundamentales, entre esos, el derecho a que su familia sea la primera en garantizarle el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al ICBF contribuir para reestablecer los lazos familiares y; (iii) a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez le orden\u00f3 vigilar que la Alcald\u00eda Municipal de Neiva cumpliera la orden consistente en proveerle un lugar de habitaci\u00f3n permanente al adulto mayor.<\/p>\n<p>168. Finalmente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia T-182 de 2024, estudi\u00f3 el caso de una mujer de 68 a\u00f1os que hab\u00eda sido habitante de calle. La adulta mayor fue hospitalizada por problemas de salud y, tras recibir el alta, no pudo regresar a su hogar por carecer de red de apoyo familiar. La entidad encargada le neg\u00f3 el acceso a un Centro de Bienestar del Adulto Mayor argumentando falta de cupos. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las responsabilidades familiares son las principales en el cuidado y asistencia integral de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero no puede depender \u00fanicamente de esta. Por tanto, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el deber de satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde una perspectiva del cuidado y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>169. As\u00ed la cosas, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de garantizar a los adultos mayores la protecci\u00f3n y asistencia social integral, que comprende el acceso a subsidios y servicios sociales. Tambi\u00e9n record\u00f3 el deber de otorgarles servicios de cuidado a largo plazo y gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n. Sin embargo, refiri\u00f3 que la falta de un cupo institucional no constituye autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>170. Bajo esta comprensi\u00f3n de responsabilidad estatal, la Sala, luego de declarar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado y verificar que el Municipio de Arauca permiti\u00f3 voluntariamente el ingreso de la adulta mayor al Centro de Bienestar, determin\u00f3 que, en todo caso, el Municipio de Arauca vulner\u00f3 los derechos de asistencia social integral y protecci\u00f3n de la mujer. Por consiguiente, le orden\u00f3 que, en coordinaci\u00f3n con las autoridades departamentales y nacionales, formulara e implementara una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin una red de apoyo.<\/p>\n<p>(ii) Abandono de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud y en estado de habitabilidad de calle<\/p>\n<p>171. La Sentencia T-032 de 2020 ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n del abandono de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En esta oportunidad, la Corte lo reconoci\u00f3, a la luz de la normativa nacional, como una forma de violencia intrafamiliar. Adem\u00e1s, fue la primera decisi\u00f3n de este Tribunal sobre el abandono de personas por razones de salud que no se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o que hagan parte de la poblaci\u00f3n adulta mayor.<\/p>\n<p>172. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre de 50 a\u00f1os que ingres\u00f3 al hospital en el a\u00f1o 2015 por un evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico, pero su instancia fue prolongada e innecesaria al no permit\u00edrsele el egreso por la falta de apoyo familiar. Ante esto, se solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n distrital encargada su inclusi\u00f3n en los programas p\u00fablicos de atenci\u00f3n interna a personas en situaci\u00f3n de abandono social, pero la respuesta fue negativa por no hacer parte de la poblaci\u00f3n de la tercera edad ni encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad permanente.<\/p>\n<p>173. La Corte, adem\u00e1s de reiterar la responsabilidad primaria que recae sobre la familia, y de manera recurrente sobre la sociedad y del Estado, explic\u00f3 que, ante la omisi\u00f3n injustificada del n\u00facleo familiar de brindar apoyo y cuidado necesarios a un pariente que no puede valerse por s\u00ed mismo y lo abandonan, se configura una forma de violencia intrafamiliar, conforme a lo establecido en la Ley 294 de 1996.<\/p>\n<p>174. Para conjurar la situaci\u00f3n de abandono del paciente, orden\u00f3 a: (i) la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 reactivar las actuaciones dirigidas a atender la situaci\u00f3n violencia intrafamiliar que padec\u00eda la persona; (ii) procurar la inclusi\u00f3n del accionante en los programas con los que contaba la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para facilitar su reincorporaci\u00f3n al entorno comunitario y superar su situaci\u00f3n de internamiento indefinido; y (iii) a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p>175. Por su parte, en la Sentencia T-428 de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un hombre de 52 a\u00f1os en situaci\u00f3n de calle y abandono social, que, luego de ser ingresado al hospital por un procedimiento m\u00e9dico, no fue posible permitir su egreso, pues los familiares se negaron a hacerse cargo de \u00e9l. Al igual que en las decisiones anteriores, la Corte reiter\u00f3 que, aunque la familia y Estado tiene responsabilidades compartidas en estos casos, la familia es la responsable de brindar la atenci\u00f3n requerida en un primer momento.<\/p>\n<p>177. En s\u00edntesis, el abandono social, seg\u00fan los pronunciamientos referidos, se configura cuando una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede proporcionarse por s\u00ed misma los medios de subsistencia m\u00ednimos para garantizarse una vida digna, es desprovista de todo apoyo, atenci\u00f3n integral y soporte emocional, por parte de la familia, el Estado y la sociedad.<\/p>\n<p>178. Como se analiz\u00f3, la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que, para conjurar la situaci\u00f3n de abandono, se debe activar la responsabilidad tanto de la familia como de la sociedad y el Estado, con fundamento en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y del principio de solidaridad. Este \u00faltimo impone, de un lado, el deber de toda persona de brindar apoyo a otros individuos para hacer efectivos sus derechos, especialmente a aquellos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su edad, o condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. De otro lado, le exige al Estado intervenir a favor de los \u201cm\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d.<\/p>\n<p>179. Adem\u00e1s, esta Corte, de manera particular, estableci\u00f3 con claridad las responsabilidades que le ata\u00f1en a la familia y al Estado en casos abandono.<\/p>\n<p>180. En cuanto a la familia, la Corte detall\u00f3 que es la encargada de asistir a los parientes que se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y no tengan la capacidad de garantizarse por s\u00ed mismos las condiciones m\u00ednimas de subsistencia para vivir dignamente. No obstante, advirti\u00f3 que esta carga debe ser analizada de manera razonable, en tanto el deber de solidaridad de la familia no es absoluto.<\/p>\n<p>181. As\u00ed, cuando la situaci\u00f3n de abandono deviene de una enfermedad, el alcance de la responsabilidad debe ser definido de acuerdo con, entre otros criterios, su naturaleza \u201cy teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d.<\/p>\n<p>182. Ante la inexistencia de la familia, frente a su falta de capacidad o disposici\u00f3n (v.gr. si las cargas de apoyo y cuidado resultaran excesivas para familia porque carecen de capacidades emocionales, f\u00edsicas o econ\u00f3micas), o debido a la ausencia de una red de apoyo, o a la imposibilidad material de esta de proporcionar el acompa\u00f1amiento debido, surge la responsabilidad del Estado para\u00a0garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona en condici\u00f3n de abandono (tales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital e integridad f\u00edsica de la persona abandonada, entre otros) y, de esa manera, evitar que quede en condici\u00f3n de habitabilidad de calle o exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>183. Con todo, dej\u00f3 claro que el deber de solidaridad se activa de manera conjunta con el fin de que la familia, el Estado y la sociedad se articulen para garantizar un sistema integral de atenci\u00f3n y cuidado, como la reintegraci\u00f3n social de la persona. As\u00ed, es necesario considerar este deber a partir de las capacidades de cada uno de los responsables.<\/p>\n<p>184. En este sentido, las diferentes salas de revisi\u00f3n, ante el abandono familiar y estatal constatados en los casos, dieron \u00f3rdenes encaminadas a que se estableciera la responsabilidad civil y penal de los familiares que incumplieron su deber. Y ordenaron a los municipios gestionar adecuadamente los recursos destinados a los grupos vulnerables para conjurar las situaciones de abandono y garantizar una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>185. Bajo este contexto, es importante advertir que el abandono social no solo puede ser atribuible a las omisiones de la familia sino tambi\u00e9n a las del Estado. Esto \u00faltimo, a partir de (i) la inexistencia o ineficacia de las pol\u00edticas p\u00fablicas integrales; (ii) la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y nacionales; y (iii) la falta de mecanismos adecuados para redistribuir las cargas entre la familia, el Estado y la sociedad.<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1ndar del derecho fundamental al cuidado<\/p>\n<p>186. La fundamentalidad del cuidado fue reconocida por la Corte Constitucional como un derecho de car\u00e1cter progresivo, que es justiciable frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad que, adem\u00e1s, carezcan de recursos suficientes para su desarrollo, all\u00ed sin ser taxativa se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano.<\/p>\n<p>. Quienes cuidan deben tener alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para hacerlo, tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicosocial.<\/p>\n<p>. Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m\u00e9dico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y dem\u00e1s.<\/p>\n<p>. El cuidado debe tener como prop\u00f3sito no s\u00f3lo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realizaci\u00f3n de la persona y la consecuci\u00f3n de su propio proyecto de vida.<\/p>\n<p>. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana.<\/p>\n<p>. El cuidado debe ser asumido socialmente, a trav\u00e9s de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las pol\u00edticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de g\u00e9nero, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres.<\/p>\n<p>187. Esto, entre otras, implica todas las dimensiones del cuidado que, como se sabe, son transversales a la sociedad y son justiciables cuando se reclama por personas en condici\u00f3n de discapacidad, que requieren altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender por s\u00ed mismas sus necesidades b\u00e1sicas de vida.<\/p>\n<p>188. En la Sentencia C-400 de 2024, explic\u00f3 las dimensiones del cuidado y sostuvo que la dimensi\u00f3n de cuidar supone una responsabilidad social, que debe ser atendido con prevalencia cuando se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas en condici\u00f3n de discapacidad y que requieran altos niveles de apoyo y adultos mayores. Para la Corte, esta labor de cuidar debe ser reconocida y organizada de tal manera que el Estado, los particulares y la familia concurran solidariamente para su concreci\u00f3n.<\/p>\n<p>189. Ser cuidado implica el derecho a recibir cuidados, sin que estos deban necesariamente estar determinados por la l\u00f3gica del mercado, contar con recursos econ\u00f3micos o exigir que se presenten lazos afectivos para que opere.<\/p>\n<p>190. Cuidarse (autocuidado) conlleva a que las personas deban procurarse bienestar f\u00edsico, biol\u00f3gico, ecol\u00f3gico y emocional. Entender que tambi\u00e9n deben tener tiempo para s\u00ed y para gestionar sus emociones. Las tres dimensiones del cuidado como derecho est\u00e1n conectadas y pueden concurrir en la persona que cuida, como en la que es cuidada. Se trata de una situaci\u00f3n relacional, que revela las profundas implicaciones personales y sociales del derecho al cuidado.<\/p>\n<p>191. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha reconocido la corresponsabilidad que hay entre la familia, la sociedad y el Estado en casos en los que se configura el abandono social. A continuaci\u00f3n, se recogen las reglas que orientan la distribuci\u00f3n de las responsabilidades en casos de abandono, conforme al principio de solidaridad.<\/p>\n<p>T\u00f3pico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono social se configura cuando una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede garantizar por s\u00ed misma su subsistencia y bienestar, y es desprovista de apoyo, cuidado y soporte emocional por parte de su entorno familiar, estatal y social.<\/p>\n<p>Car\u00e1cter integral de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono no se limita a la omisi\u00f3n de brindar bienes esenciales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, sino tambi\u00e9n comprende la falta de acompa\u00f1amiento, soporte emocional, atenci\u00f3n y cuidado integral.<\/p>\n<p>Responsabilidades familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como regla, la responsabilidad primaria en la prestaci\u00f3n de cuidados en casos de abandono recae sobre la familia.<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, el deber de la familia no es absoluto, por lo que las cargas deben ser razonables y acordes con las capacidades econ\u00f3micas, f\u00edsicas y emocionales de los miembros del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Responsabilidades Estatales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando las cargas sean excesivas para la familia o \u00e9sta se encuentre ausente, se profundiza la corresponsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>(ii) El Estado debe asumir responsabilidades inmediatas para prevenir la lesi\u00f3n de los derechos de la persona en situaci\u00f3n de abandono mediante ofertas institucionales.<\/p>\n<p>(iii) El Estado tiene obligaciones concretas para asegurar el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de quienes experimentan abandono social.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del abandono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono se configura cuando:<\/p>\n<p>(i) La familia deja desprovista de cuidado, apoyo y atenci\u00f3n material y emocional a un pariente que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad, salud, o condiciones similares, que le impide garantizarse por s\u00ed misma su subsistencia y bienestar;<\/p>\n<p>(ii) Cuando la familia no tiene las capacidades econ\u00f3micas, f\u00edsicas o emocionales para asumir el cuidado de un pariente en condiciones de vulnerabilidad y el Estado no brinda atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y asistencia integral de manera inmediata por (i) la inexistencia o ineficacia de las pol\u00edticas p\u00fablicas; (ii) la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y nacionales; y (iii) la falta de mecanismos adecuados para redistribuir las cargas entre la familia y el Estado.<\/p>\n<p>Medidas frente al abandono familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las omisiones familiares que ponen a una persona en situaci\u00f3n de abandono constituyen una forma de violencia intrafamiliar conforme a la Ley 294 de 1996. Por tanto, la comisar\u00edas de familia pueden tomar acciones de protecci\u00f3n encaminadas a conjurar la situaci\u00f3n de abandono, estableciendo responsabilidades civiles.<\/p>\n<p>Medidas excepcionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se puede ordenar, como medida excepcional y de manera voluntaria, la acogida en un entorno especializado cuando se compruebe que la persona en situaci\u00f3n de abandono no tiene red de apoyo o que la familia no est\u00e1 en condiciones de asumir su cuidado. De esta manera, se puede remitir a las instituciones que disponen de oferta institucional para que asuman su cuidado integral.<\/p>\n<p>(iv) El cuidado y la atenci\u00f3n m\u00e9dica extrahospitalaria. Dos asuntos diferentes.<\/p>\n<p>192. La Corte en la Sentencia T-583 de 2023 estableci\u00f3 de manera clara que, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no solo tienen derecho a ser cuidadas, sino que deben serlo de tal manera que, se derriben las barreras sociales de exclusi\u00f3n y se abra paso a que estas personas puedan disfrutar de sus derechos de la manera m\u00e1s completa posible. Para lograr este prop\u00f3sito en la misma sentencia se determin\u00f3 que el cuidado debe cumplir las reglas que ya fueron enunciadas en el p\u00e1rrafo 186 de la presente providencia, para dar contenido a este derecho.<\/p>\n<p>193. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que las obligaciones de la EPS para prestar el servicio de cuidador procede en aquellos eventos en que se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la actividad del cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible, esto significa que, el n\u00facleo familiar no cuenta con la capacidad f\u00edsica para prestar la atenci\u00f3n requerida, es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente y carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>194. Por otra parte, la atenci\u00f3n m\u00e9dica extrahospitalaria, conocida tambi\u00e9n como Home Care, se refiere a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de enfermer\u00eda que, a diferencia del cuidador prestada por t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud, precisamente porque tiene a su cargo realizar procedimientos que requieren la preparaci\u00f3n calificada para ello.<\/p>\n<p>195. La Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-508 de 2020, reiter\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda hace parte de la atenci\u00f3n domiciliaria, a trav\u00e9s de la cual se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, su prestaci\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida y aclar\u00f3 de manera expresa que, el servicio de enfermer\u00eda no sustituye el de cuidador.<\/p>\n<p>196. Como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS), lo que implica que ante la existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, este servicio debe ser ordenado directamente por el juez de tutela y, en caso de no existir, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. La situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sus familias y cuidadores desde una perspectiva estad\u00edstica: barreras estructurales por superar<\/p>\n<p>197. El ser humano que vive en sociedad es necesariamente un ser interdependiente. Recibir y dar cuidado es un imperativo biol\u00f3gico y de la vida en sociedad al que todos los individuos se ven abocados en alg\u00fan momento del ciclo vital. En el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las relaciones de cuidado cobran especial importancia, pues la discapacidad es una situaci\u00f3n compleja que no solo afecta a las personas que se encuentran en ella sino tambi\u00e9n a la red de personas de su entorno familiar y del hogar al que pertenecen, entre quienes est\u00e1n sus principales cuidadores. Este cap\u00edtulo expone un panorama estad\u00edstico de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias, as\u00ed como de sus necesidades de cuidado.<\/p>\n<p>198. De manera preliminar, es necesario reconocer que este panorama da cuenta de lo que se hab\u00eda evidenciado ya en la consolidaci\u00f3n del Documento CONPES Social n.\u00ba 166 de 2013 Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social: la estad\u00edstica muestra la existencia de discriminaci\u00f3n y barreras en distintos \u00e1mbitos como la superaci\u00f3n de la pobreza, el acceso a seguridad social, educaci\u00f3n, trabajo, y a servicios adecuados de cuidado.<\/p>\n<p>1.2.1. Caracterizaci\u00f3n general<\/p>\n<p>199. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Uso de Tiempo &#8211; ENUT 2021, las personas en condici\u00f3n de discapacidad representan aproximadamente el 5,5 % de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, lo que corresponde a m\u00e1s de dos millones de personas. La prevalencia de la discapacidad es dominada por mujeres en la mayor\u00eda de los grupos etarios, salvo en el grupo de 20 a 34 a\u00f1os, en el que predominan los hombres.<\/p>\n<p>200. El hecho de que el porcentaje de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e9 cercana al 6 % da la impresi\u00f3n de que cuantitativamente se trata de una poblaci\u00f3n minoritaria. Sin embargo, cuando el an\u00e1lisis aborda la proporci\u00f3n de hogares en los que hay al menos una persona en condici\u00f3n de discapacidad, esta cifra se eleva al 13,6 %. En ese sentido, la experiencia de la discapacidad impacta a cerca de 17 millones de personas en el pa\u00eds. La tabla que se presenta a continuaci\u00f3n describe las principales caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas de los hogares donde al menos uno de sus miembros se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad:<\/p>\n<p>Fuente: nota estad\u00edstica El diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad en Colombia: una aproximaci\u00f3n a los requerimientos diferenciales de las personas con discapacidad y de sus propios cuidadores en el a\u00f1o 2021 del DANE, que tom\u00f3 los datos de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2021.<\/p>\n<p>201. El Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda adelantado por el DANE en 2018 proporcion\u00f3 informaci\u00f3n estad\u00edstica valiosa relacionada con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad a nivel municipal y departamental. Particularmente, en el municipio de Popay\u00e1n, encontr\u00f3 que, de un total de 17.596 personas en condici\u00f3n de discapacidad, 7.799 (44,3 %) son hombres y 9.797 (55,7 %) son mujeres. Este total se distribuye en grupos etarios de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con datos del Censo de Poblaci\u00f3n y Vivienda adelantado por el DANE en 2018.<\/p>\n<p>1.2.2. Situaci\u00f3n de pobreza<\/p>\n<p>202. Por condiciones estructurales de segregaci\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias enfrentan m\u00faltiples riesgos que comprometen su calidad de vida y, en algunos casos, incluso su sobrevivencia. Distintos estudios evidencian que esta poblaci\u00f3n tiene mayores niveles de pobreza multidimensional en comparaci\u00f3n con hogares en los que no hay ninguna persona bajo esta condici\u00f3n. Asimismo, es m\u00e1s probable que permanezcan en condiciones de pobreza por distintas barreras de acceso a educaci\u00f3n, trabajo digno y participaci\u00f3n en la vida c\u00edvica. Estas barreras tienen un impacto significativo en su calidad de vida y, por ende, en su entorno familiar y social.<\/p>\n<p>203. De acuerdo con la ENUT 2021, los hogares de personas en condici\u00f3n de discapacidad se localizan en un 74,4 % en viviendas clasificadas como estrato 1 y 2. Apenas el 1,1% clasifica en estratos de mayores ingresos. En estos contextos de bajos ingresos es m\u00e1s probable que el mejoramiento de las condiciones de la vivienda represente un lujo que los hogares no pueden permitirse.<\/p>\n<p>204. La evidencia confirma un menor acceso al sistema educativo en personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, consecuentemente, mayores restricciones para el acceso al trabajo formal. Estos dos aspectos permiten suponer una mayor dependencia econ\u00f3mica de otras personas al interior del hogar, as\u00ed como una mayor presi\u00f3n hacia la informalidad en el mercado laboral.<\/p>\n<p>205. En t\u00e9rminos de educaci\u00f3n, las barreras que impiden su acceso son determinantes en la infancia y repercuten a lo largo de la vida, impactando incluso los avances que podr\u00eda lograr una persona en su vida adulta, lo que repercute, a su vez, en el nivel de bienestar de las personas que hacen parte de su familia. Estas barreras se evidencian en las estad\u00edsticas que proporciona el DANE: la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad entre 7 y 14 a\u00f1os que se encuentra estudiando (casi 67 %) es mucho menor que la proporci\u00f3n de personas sin discapacidad (81 %). Asimismo, la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad presenta una mayor concentraci\u00f3n entre quienes no saben leer ni escribir en todos los grupos etarios. De acuerdo con el DANE, es probable que, m\u00e1s por factores discriminatorios que por condiciones \u201cdiscapacitantes\u201d, las personas no hayan accedido al sistema escolar y, por tanto, registren mayores tasas de analfabetismo:<\/p>\n<p>Fuente: nota estad\u00edstica El diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad en Colombia: una aproximaci\u00f3n a los requerimientos diferenciales de las personas con discapacidad y de sus propios cuidadores en el a\u00f1o 2021 del DANE, que tom\u00f3 los datos de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2021.<\/p>\n<p>206. Particularmente en el municipio de Popay\u00e1n, lugar en el que se encuentra el agenciado, los datos proporcionados por el Censo de Poblaci\u00f3n y Vivienda de 2018 indican que, en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que no se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, los niveles educativos alcanzados por la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad tienden a ser m\u00e1s bajos:<\/p>\n<p>\ufffc*Los datos de este gr\u00e1fico corresponden al periodo de tiempo entre junio y agosto de 2024.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con datos de la Encuesta Nacional de Calidad de Vida del DANE.<\/p>\n<p>207. En t\u00e9rminos laborales, para 2022 la proporci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad que trabajaba por cuenta propia (52,9 %) era mayor a la proporci\u00f3n de personas que no se encuentran en esta situaci\u00f3n (44,6 %). En ese sentido, el DANE sostiene que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen un menor acceso a empleos formales y se ven m\u00e1s en la necesidad de trabajar por cuenta propia. Pese a que estas estad\u00edsticas han variado ligeramente de 2022 a 2024, estas siguen reflejando la misma situaci\u00f3n, lo que se evidencia en las estad\u00edsticas que proporciona la Encuesta Nacional de Calidad de Vida del DANE:<\/p>\n<p>*Los datos de este gr\u00e1fico corresponden al periodo de tiempo entre junio y agosto de 2024.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con datos de la Encuesta Nacional de Calidad de Vida del DANE.<\/p>\n<p>208. Sobre la situaci\u00f3n de los cuidadores de personas en condici\u00f3n de discapacidad, existe una marca generacional que se refleja en el nivel educativo alcanzado. A medida que aumenta la edad, el mayor grado educativo alcanzado es la primaria. En el caso de quienes tienen m\u00e1s de 65 a\u00f1os, cerca del 17 % no cuenta con ning\u00fan nivel formal de educaci\u00f3n y algo m\u00e1s del 55 % alcanz\u00f3 como m\u00e1ximo nivel la primaria.<\/p>\n<p>209. Es fundamental registrar estos indicadores porque representan a la poblaci\u00f3n sobre la cual recaen responsabilidades importantes de cuidado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre su situaci\u00f3n, es importante resaltar que quienes acceden al mercado de trabajo sin dejar de asumir la responsabilidad del cuidado en sus hogares, se ven abocadas a cargas extenuantes y a dobles jornadas de trabajo. Quienes ejercen el cuidado en hogares con presencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adem\u00e1s trabajan, se distribuyen en un 45 % en trabajadores informales y en un 45 % en trabajadores formales.<\/p>\n<p>1.2.4. Seguridad social<\/p>\n<p>210. En concordancia con el an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su inserci\u00f3n en el mercado laboral, esta poblaci\u00f3n tiene una mayor proporci\u00f3n en afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en seguridad social (57,5 %) que las personas sin discapacidad (51,8 %). De acuerdo con el DANE y con la respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales, existe una mayor proporci\u00f3n de personas que no est\u00e1n en una situaci\u00f3n de discapacidad afiliadas al r\u00e9gimen contributivo (45,8 %) en comparaci\u00f3n con la proporci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad (40,2 %). Esto se relaciona con el an\u00e1lisis sobre vinculaci\u00f3n laboral, ya que para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo es necesario tener una relaci\u00f3n laboral formal y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad recurren con mayor frecuencia al trabajo por cuenta propia. La informalidad laboral naturalmente supone, a su vez, menores posibilidades de ahorro y aseguramiento a la pensi\u00f3n en la vejez.<\/p>\n<p>211. No obstante, como podr\u00eda esperarse, la proporci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que recibe alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n (13,5 %) es mayor a la proporci\u00f3n de personas sin discapacidad (4,3 %). Esto se explica por la figura de la pensi\u00f3n de invalidez que se otorga al perder m\u00e1s del 50 % de la capacidad laboral. Esta pensi\u00f3n se otorga \u00fanicamente a las personas que se encontraban cotizando en el r\u00e9gimen contributivo, por lo que no aplica para personas con un v\u00ednculo laboral informal, que, como se evidenci\u00f3, es el caso de la mayor parte de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>3.2.5. Necesidades de cuidado<\/p>\n<p>212. La Encuesta Nacional de Calidad de Vida &#8211; ENCV de 2021 advierte que, de las 2.847.000 personas con al menos una discapacidad, el 47,6 % presenta dificultades severas y requiere de cuidados permanentes, que son asumidos en un 75 % por alguna persona en el hogar. Esta relaci\u00f3n es equivalente con los datos proporcionados por el Sistema de Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de 2019, que registra cerca de un mill\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de las cuales el 45,3 % requiere cuidados permanentes, asumidos en un 90 % por alguno de los miembros del hogar. Estas cifras coinciden tambi\u00e9n con aquellas proporcionadas en su concepto por el Ministerio de Igualdad y Equidad y por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales. El DANE evidencia la composici\u00f3n de los hogares a los cuales pertenecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad:<\/p>\n<p>Fuente: nota estad\u00edstica El diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad en Colombia: una aproximaci\u00f3n a los requerimientos diferenciales de las personas con discapacidad y de sus propios cuidadores en el a\u00f1o 2021 del DANE, que tom\u00f3 los datos de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2021.<\/p>\n<p>213. La ENUT 2021 identific\u00f3 un 13,2 % de la poblaci\u00f3n colombiana ejerce actividades de cuidado, de las cuales el 78 % son mujeres y solo 22 % hombres. En los hogares con presencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se identifica que el 75 % de los cuidadores son mujeres y el 25 % hombres. Asimismo, mientras que la edad promedio de los cuidadores que hacen parte de los hogares en donde no hay presencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad es de 35,4 a\u00f1os, la edad promedio de los cuidadores en donde s\u00ed hay personas en esta condici\u00f3n alcanza los 46 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Fuente: nota estad\u00edstica El diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad en Colombia: una aproximaci\u00f3n a los requerimientos diferenciales de las personas con discapacidad y de sus propios cuidadores en el a\u00f1o 2021 del DANE, que tom\u00f3 los datos de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2021.<\/p>\n<p>214. Cabe considerar que, en contextos de pobreza y de inestabilidad econ\u00f3mica, as\u00ed como en los espacios de ambig\u00fcedad que pueden surgir en la interacci\u00f3n de asistencia que requieren estas personas, es posible que se configuren brechas de discontinuidad del cuidado en diferentes momentos de su ciclo vital, lo que eleva los riesgos que amenazan su bienestar y su vida misma. Existe entonces una necesidad de reconocer esas responsabilidades de forma diferenciada. En estos escenarios el apoyo de otros actores externos a la familia es trascendental, no solamente por parte de instituciones del Estado o del mercado de trabajo, sino por el apoyo que tambi\u00e9n ejercen actores de la comunidad y de la sociedad en general en m\u00faltiples dimensiones y de forma voluntaria.<\/p>\n<p>215. En el marco de lo anterior, no puede olvidarse que el Estado cumple un papel trascendental no solo como proveedor de cuidado sino como tomador de decisiones sobre el papel que las restantes instancias ejercen frente a la responsabilidad de cuidar.<\/p>\n<p>216. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por el DANE, en el caso colombiano la responsabilidad del cuidado de las personas en condici\u00f3n de discapacidad se ha repartido tradicionalmente entre la familia y el Estado. Los servicios de cuidado institucional est\u00e1n organizados esencialmente en el sector p\u00fablico. En la esfera del mercado, la provisi\u00f3n de cuidado puede ser ofrecida por cuidadores particulares. En menor proporci\u00f3n, las familias con personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuentan con el apoyo de personas que realizan actividades de cuidado de manera voluntaria. Sin embargo, la familia sustentada en las relaciones de parentesco es la que en mayor proporci\u00f3n adelanta las actividades de cuidado.<\/p>\n<p>217. Es posible concluir, entonces, que el cuidado es una necesidad vital para todas las personas. En el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cuidado requiere un an\u00e1lisis diferencial debido a las implicaciones que tiene en sus familias y cuidadores. Como se evidenci\u00f3, tanto las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sus familias enfrentan m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y barreras en \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, el trabajo, la seguridad social y el acceso a servicios de cuidado, perpetuando situaciones de pobreza y exclusi\u00f3n. Por todo lo anterior, el cuidado debe ser abordado de manera integral y colectiva, y el Estado debe jugar un papel central en la provisi\u00f3n y regulaci\u00f3n de los servicios de cuidado, que deben involucrar tambi\u00e9n a la familia y a otros actores de la sociedad.<\/p>\n<p>1.3. Modelo social de la discapacidad. Desinstitucionalizaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como garant\u00eda de vida digna<\/p>\n<p>218. La idea de normalidad de los cuerpos y las mentes ha sido utilizada como un mecanismo de exclusi\u00f3n para quien no encuadre dentro de par\u00e1metros culturales o sociales sobre lo que ella significa. La jurisprudencia ha explicado los modelos que han imperado para calificar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En el modelo de prescindencia, la discapacidad ten\u00eda motivos religiosos, los padecimientos eran atribuidos como un castigo de los dioses, por eso la sociedad prescind\u00eda de esas personas encerr\u00e1ndolas y escondi\u00e9ndolas.<\/p>\n<p>219. Posteriormente, bajo el modelo rehabilitador, las causas de la discapacidad se empezaron a explicar desde un d\u00e9ficit m\u00e9dico de la persona, por lo que se consideraba una poblaci\u00f3n que deb\u00eda rehabilitarse y normalizarse, pues se entend\u00edan desviadas de un est\u00e1ndar m\u00e9dico de normalidad. La visi\u00f3n mecanicista del cuerpo y su escisi\u00f3n con los anhelos y proyectos de realizaci\u00f3n personal, condujeron a considerar defectuoso aquello que imped\u00eda que el cuerpo, entendido como m\u00e1quina, funcionase correctamente y a considerar que sus vivencias, aspiraciones y sue\u00f1os no pod\u00edan tener cabida en un cuerpo o una mente \u201cno sana\u201d. Esa alteraci\u00f3n otorg\u00f3 demasiado valor a la idea del m\u00e9dico, como la \u00faltima palabra, que pod\u00eda definir c\u00f3mo, de qu\u00e9 manera y hasta qu\u00e9 l\u00edmites pod\u00eda llegar una persona, catalogada como \u201cminusv\u00e1lida\u201d, t\u00e9rmino peyorativo que hoy con raz\u00f3n se reprocha.<\/p>\n<p>220. En la jurisprudencia constitucional se ha evidenciado c\u00f3mo las movilizaciones de denuncia ante tales pr\u00e1cticas sociales injustas tambi\u00e9n implicaron movilizaciones reivindicativas para exigir una nueva relaci\u00f3n pol\u00edtica que excluyera del imaginario la ideolog\u00eda de la normalidad y diera una vuelta de tuerca a los propios marcos normativos y tambi\u00e9n culturales con \u00e9nfasis en medidas inclusivas.<\/p>\n<p>221. En ellas evidenciaron c\u00f3mo las personas en condici\u00f3n de discapacidad estaban excluidas del propio derecho a la ciudad, por cuanto exist\u00edan barreras f\u00edsicas que les imped\u00edan acceder a sitios p\u00fablicos, a hospitales y a colegios, lo que pon\u00eda en riesgo otros derechos y garant\u00edas fundamentales. Pero esto tambi\u00e9n estaba acompa\u00f1ado de exigencias para la proscripci\u00f3n de estereotipos negativos y de pr\u00e1cticas discriminatorias que los conminaban al espacio privado impidi\u00e9ndoles una vida social y pol\u00edtica activa.<\/p>\n<p>222. Es dicho movimiento social el que cuestiona los cuerpos y las habilidades normadas, y el que da origen a las nuevas comprensiones del derecho, oponi\u00e9ndose a los modelos de prescindencia y al rehabilitador y situando en la sociedad, y en las barreras que esta introduce, la verdadera ra\u00edz de los tratos diferenciados.<\/p>\n<p>223. As\u00ed, en el modelo social, la causa de la discapacidad es preponderantemente social y, en ese sentido, se asocia a valores intr\u00ednsecos de los derechos humanos como la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusi\u00f3n social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>224. Este modelo social admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino de prejuicios que se traducen en obst\u00e1culos sociales para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que esas barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que esta poblaci\u00f3n pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. As\u00ed, bajo este modelo se busca la realizaci\u00f3n de la persona, en lugar de su rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, pues la discapacidad es \u201cuno de los diversos estratos de identidad\u201d .<\/p>\n<p>225. Los siguientes instrumentos internacionales, que acoge esta ponencia como par\u00e1metro interpretativo para la definici\u00f3n de este asunto relacionado con una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo, son relevantes para comprender no solo las garant\u00edas que deben asegur\u00e1rsele sino, adem\u00e1s, la proscripci\u00f3n de la regla general de institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>226. La Observaci\u00f3n General n.\u00ba 6 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relacionada con el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, reconoce la importancia de abordar la discapacidad desde un modelo de derechos humanos. De acuerdo con el Comit\u00e9, el modelo m\u00e9dico impide que se aplique el principio de igualdad a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues en este no se les reconoce como titulares de derechos, sino que quedan \u201creducidas\u201d a sus deficiencias. En cambio, bajo el modelo social o de derechos humanos, se reconoce que la discapacidad es una construcci\u00f3n social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo leg\u00edtimo para restringir derechos.<\/p>\n<p>227. Dentro de las obligaciones generales de la Convenci\u00f3n, los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna. Particularmente, el art\u00edculo 12 dispone que los Estados Parte deben reconocer que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de su vida.<\/p>\n<p>228. De acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a vivir en la comunidad, con las mismas opciones que el resto de la poblaci\u00f3n, con la posibilidad de elegir libremente d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir, y sin verse obligadas a vivir \u201ccon arreglo a un sistema de vida espec\u00edfico\u201d. Es por esto que la institucionalizaci\u00f3n resulta discriminatoria, ya que supone la incapacidad de crear apoyos y servicios en la comunidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes se ven obligadas a renunciar a su participaci\u00f3n en la vida comunitaria para recibir tratamiento.<\/p>\n<p>229. Es importante precisar que el derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad no se trata \u201csimplemente\u201d de vivir en un edificio o lugar particular. Significa, ante todo, no perder la capacidad de elecci\u00f3n y la autonom\u00eda personales como resultado de la imposici\u00f3n de una forma de vida determinada. Los entornos institucionalizados pueden variar, pero tienen ciertos elementos inherentes como la escasa o nula influencia que se puede ejercer sobre aquellos de quienes se debe aceptar la ayuda, el aislamiento, la falta de control sobre las decisiones cotidianas, la nula posibilidad de elegir con qui\u00e9n se vive, entre otros factores.<\/p>\n<p>230. En el marco del art\u00edculo 19, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observaci\u00f3n General n\u00ba. 5 sostiene que los Estados Parte deben prestar servicios de apoyo a los cuidadores de la familia de la persona en condici\u00f3n de discapacidad a fin de que puedan, a su vez, apoyarla para vivir de forma independiente en la comunidad. Se\u00f1ala el Comit\u00e9 que es crucial el apoyo financiero para cuidadores familiares, que a menudo viven en situaciones de extrema pobreza, as\u00ed como apoyo social que permita fomentar el desarrollo de servicios de orientaci\u00f3n, c\u00edrculos de apoyo y otras opciones de apoyo adecuadas.<\/p>\n<p>231. Al respecto, la Observaci\u00f3n General n\u00ba. 3 del Comit\u00e9 indica que la pobreza es tanto un factor agravante como el resultado de la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple. El hecho de no hacer efectivo el derecho de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellos y sus familias va en contra de los objetivos de la Convenci\u00f3n. Para lograr un nivel de vida adecuado comparable al de los dem\u00e1s, las personas en esta situaci\u00f3n suelen incurrir en gastos adicionales. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para que estas personas puedan sufragar los gastos adicionales relacionados con la discapacidad.<\/p>\n<p>232. Con el fin de garantizar que esta poblaci\u00f3n pueda vivir de forma independiente y ser incluida en la comunidad, se deben adoptar medidas de desinstitucionalizaci\u00f3n y asignar recursos para servicios de apoyo a la vida independiente, viviendas accesibles y asequibles y servicios de apoyo para los familiares cuidadores, entre otras medidas. En el mismo sentido, deben asegurar que estas personas tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria y otros servicios como la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su integraci\u00f3n en la comunidad, evitando su aislamiento o segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>233. En materia de salud, las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. As\u00ed, deben adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas a servicios de salud, entre otras medidas.<\/p>\n<p>234. Este derecho incluye el derecho a la atenci\u00f3n de la salud sobre la base del consentimiento libre e informado. En la Convenci\u00f3n, ratificada por Colombia, y que integra el bloque de constitucionalidad, se reconoce el derecho de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, por lo que deben adoptar medidas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad.<\/p>\n<p>235. En virtud de ello, reconocen su derecho a la protecci\u00f3n social y est\u00e1n obligados a adoptar medidas como: (i) garantizar el acceso en condici\u00f3n de igualdad a servicios, dispositivos y asistencia necesarios para atender necesidades relacionadas con su discapacidad a precios accesibles; (ii) asegurar su inclusi\u00f3n en programas de protecci\u00f3n social y estrategias de reducci\u00f3n de la pobreza y; (iii) proporcionar asistencia del Estado a las personas en condici\u00f3n de discapacidad en situaci\u00f3n de pobreza, as\u00ed como a sus familias, para cubrir los gastos asociados a su discapacidad, incluyendo, entre otros, servicios de cuidados temporales adecuados.<\/p>\n<p>236. La incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha representado no solo un cambio de paradigma hacia el modelo social de la discapacidad, sino una serie de obligaciones constitucionales para el Estado colombiano, entre ellas, garantizar el derecho a la igualdad, la capacidad jur\u00eddica, la vida independiente y en comunidad, la salud y la seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En aras de garantizar esos derechos, debe adoptar medidas que propendan a eliminar la institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como medidas de apoyo para las familias cuidadoras de esta poblaci\u00f3n, entre otras prerrogativas.<\/p>\n<p>1.3.1. Deber de los Estados de terminar con la institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>237. La institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, si bien se encuentra concebida como una medida de protecci\u00f3n a su favor, ha sido reconocida por ocasionar consecuencias negativas que imponen el deber de considerar cualquier alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido. A la luz de los desarrollos normativos internacionales, como la CDPD, y de las recomendaciones del Comit\u00e9, se ha subrayado la necesidad urgente de poner fin a esta pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>238. El Comit\u00e9 define la institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad como cualquier internamiento basado en la discapacidad, ya sea \u00fanicamente o en combinaci\u00f3n con otros motivos como la \u201catenci\u00f3n\u201d o el \u201ctratamiento\u201d. Este internamiento suele ocurrir en instituciones como centros de atenci\u00f3n social, instituciones psiqui\u00e1tricas, hospitales de larga estancia y residencias para personas de edad.<\/p>\n<p>239. En este sentido, la institucionalizaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica discriminatoria contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que atenta contra el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n por negar de facto su capacidad jur\u00eddica y constituye una detenci\u00f3n y una privaci\u00f3n de la libertad a causa de una deficiencia.<\/p>\n<p>240. La institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad es contraria al derecho a vivir de forma independiente y ser incluidas en comunidad \u2013art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n\u2013, raz\u00f3n por la que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de erradicar toda forma de institucionalizaci\u00f3n, poniendo fin a internamientos y evitando la inversi\u00f3n en dichas pr\u00e1cticas. Adem\u00e1s, no existe justificaci\u00f3n para mantener ese sistema. En cambio, los Estados deben ofrecer oportunidades de abandonar las instituciones a las personas que est\u00e9n en ellas y no deben ampararse en la falta de servicios comunitarios, la pobreza o los estigmas sociales para justificar la perpetuaci\u00f3n de instituciones.<\/p>\n<p>241. Afirma el Comit\u00e9 que la discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede manifestarse en falta de servicios de apoyo que ocasione que las personas sean o se mantengan internadas. De esta manera, explica que los Estados deben implementar servicios, sistemas y redes de apoyo comunitarios inclusivos, que en mecanismos y estructuras dise\u00f1ados para asegurar que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan vivir de forma independiente y plenamente incluidas en la comunidad, sin necesidad de recurrir a la institucionalizaci\u00f3n. Estos incluyen las relaciones que una persona mantiene con familiares, amigos, vecinos u otras personas de confianza que le proporcionan el apoyo que requiere para la toma de decisiones o las actividades cotidianas. Por ende, precisa que los Estados deben fomentar la creaci\u00f3n de estas redes apoyo y proporcionar ayudas econ\u00f3micas y financiar el dise\u00f1o de estas redes.<\/p>\n<p>242. En cuanto a la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Comit\u00e9 determina que los Estados deben velar porque las comunidades y las familias reciban la formaci\u00f3n y el respaldo necesario para prestar un apoyo que respete las decisiones, la voluntad y las preferencias de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, se\u00f1ala que los c\u00edrculos y redes de apoyo solo pueden ser elegidos por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que, en el escenario en que decidan recibir apoyo de sus familiares, el Estado deber\u00e1 velar porque estos tengan acceso a una asistencia financiera, social o de otro tipo que les permita cumplir su labor de apoyo.<\/p>\n<p>243. En consonancia con lo anterior, el Comit\u00e9 subraya que, para que las personas puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la comunidad, es fundamental no solo proporcionarles servicios y apoyos, sino tambi\u00e9n deben contar con capacidad jur\u00eddica y respetarles sus decisiones. Estos elementos son esenciales para que puedan recuperar el control sobre sus vidas.<\/p>\n<p>244. \u00a0Debido a lo anterior, el Comit\u00e9 explica que el Estado debe garantizar la desinstitucionalizaci\u00f3n de las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n. Este proceso debe ir encaminado a devolver a las personas su dignidad y debe permitir que las personas salgan de la instituci\u00f3n en cualquier momento que decidan. A su vez, enfatiza en la necesidad de incluir a la persona institucionalizada y las personas a cargo \u2013familiares, amigos, personal de confianza\u2013 de participar en el proceso de desinstitucionalizaci\u00f3n, con el fin de garantizar la plena inclusi\u00f3n. Finalmente, advierte la necesidad de brindar informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n, as\u00ed como apoyo econ\u00f3mico y administrativo, para, entre otros, prepararse a apoyarlos cuando salgan de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>245. En el contexto colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sinton\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales, ha emitido algunas sentencias que refuerzan la importancia de garantizar la inclusi\u00f3n social y la vida comunitaria de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto es as\u00ed porque esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias T-528 de 2015 y T-663 de 2015, determin\u00f3 que el internamiento debe ser visto como una medida excepcional o un \u00faltimo recurso. La Corte, en consonancia con la CDPD, enfatiza que la medida de institucionalizaci\u00f3n solo debe practicarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>246. En este sentido, la institucionalizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es una medida que, si no cuenta con el consentimiento de la persona y si no es necesaria para propender por su bienestar y recuperaci\u00f3n, vulnera los derechos a la dignidad humana, la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n en comunidad de quien es internado. Adem\u00e1s, esta pr\u00e1ctica perpet\u00faa el modelo de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, y limita el desarrollo personal y la participaci\u00f3n social. Por consiguiente, el Estado debe redirigir sus esfuerzos hacia las pol\u00edticas que promuevan la vida independiente, el respeto por la autonom\u00eda.<\/p>\n<p>1.4. Pol\u00edticas y medidas de protecci\u00f3n a las personas j\u00f3venes en condici\u00f3n de discapacidad y en estado de abandono social<\/p>\n<p>247. Es fundamental tener en cuenta que la discapacidad es una condici\u00f3n cuya vivencia est\u00e1 determinada por la etnia, el g\u00e9nero, la etapa del ciclo vital, el nivel socioecon\u00f3mico, entre otros factores. Por lo anterior, la garant\u00eda de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad se ha transversalizado en las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de g\u00e9nero, curso de vida, grupos \u00e9tnicos, nivel socioecon\u00f3mico, entre otros \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>248. De acuerdo con el art\u00edculo 74 de la Ley 715 de 2001, est\u00e1 dentro de las competencias de los municipios establecer programas de apoyo integral a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable. A nivel regional, el abordaje de la discapacidad se hace tanto a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas hacia poblaciones hist\u00f3ricamente vulnerables como a trav\u00e9s de pol\u00edticas sectoriales. Cada una de estas aproximaciones propone acciones que buscan garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>250. El programa de atenci\u00f3n a habitantes de calle de la Alcald\u00eda tiene como fundamento la Ley 1641 de 2013, que establece un marco normativo para la atenci\u00f3n integral de las personas en condici\u00f3n de calle en Colombia. En virtud de esta normativa, se cre\u00f3 el programa Popay\u00e1n m\u00e1s Solidaria, que desarrolla enfoques diferenciales que permiten la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. El programa contempla medidas especiales para garantizar el acceso y la atenci\u00f3n integral de personas en situaci\u00f3n de calle que presenten alg\u00fan tipo de discapacidad, asegurando entornos inclusivos y servicios adaptados a sus necesidades.<\/p>\n<p>251. A su vez, el Programa de Juventud para la Inclusi\u00f3n tiene como objetivo promover el desarrollo integral de los j\u00f3venes en Popay\u00e1n, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos y fomentando su participaci\u00f3n en la sociedad. Este programa se fundamenta en diversos enfoques que buscan asegurar la igualdad de oportunidades y la inclusi\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En cuanto al enfoque de discapacidad, el Plan de Desarrollo Municipal sostiene que \u201cse garantizar\u00e1 el acceso inclusivo de las personas con discapacidad a todas las actividades y servicios de programa, mediante la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas, comunicativas y sociales. Se desarrollar\u00e1n acciones espec\u00edficas para promover su participaci\u00f3n en la sociedad y se brindar\u00e1 apoyo especializado para garantizar su plena inclusi\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>252. En cuanto a pol\u00edticas poblacionales, el municipio cuenta tambi\u00e9n con el Programa Alianza con los Hogares Vulnerables, que tiene como objetivo planificar y ejecutar acciones para garantizar la protecci\u00f3n integral de las familias, mejorando sus condiciones de vida en aspectos como vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, empleo y seguridad econ\u00f3mica y social. En ese sentido, el programa integra estrategias para superar la pobreza, fortalecer capacidades en la inserci\u00f3n en el mercado laboral, y ofrece programas para distintas poblaciones, entre ellas la poblaci\u00f3n con discapacidad.<\/p>\n<p>253. El Programa de Justicia de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n tiene como objetivo principal garantizar el acceso a la justicia de manera inclusiva y equitativa para todos los ciudadanos del municipio. Este programa se sustenta en diversos enfoques que buscan promover, entre otras cosas, la atenci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por lo anterior, implementa medidas especiales para asegurar la plena participaci\u00f3n y acceso a la justicia de personas en condici\u00f3n de discapacidad, respetando sus derechos y necesidades espec\u00edficas en todos los servicios ofrecidos.<\/p>\n<p>254. Uno de los subprocesos del Programa hace referencia espec\u00edficamente a las comisar\u00edas de familia. De manera textual, el Plan de Desarrollo Municipal expone que \u201cEste subproceso tiene como objetivo la protecci\u00f3n integral de la familia y la infancia, atendiendo situaciones de violencia intrafamiliar enmarcadas en la Ley 2126 de 2021, garantizando la atenci\u00f3n especializada a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres. Se implementar\u00e1 un enfoque de g\u00e9nero que visibilice y combata las desigualdades y violencias basadas en el g\u00e9nero, as\u00ed como medidas especiales para personas con discapacidad, respetando sus derechos y promoviendo su inclusi\u00f3n plena en todos los procesos\u201d.<\/p>\n<p>255. Desde el sector salud, el municipio tiene contemplado, seg\u00fan se afirma en el plan, ejecutar la Pol\u00edtica P\u00fablica Municipal de Discapacidad, que se fundamenta en una perspectiva inclusiva y equitativa, enfocada en garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sus familias y cuidadores. Por eso contempla acciones concretas en materia de accesibilidad, inclusi\u00f3n laboral, educativa y social, que estar\u00e1n enfocadas en la eliminaci\u00f3n de barreras e identificaci\u00f3n de determinantes sociales de la salud.<\/p>\n<p>256. Los indicadores de resultado de esta estrategia se basan en el porcentaje de ejecuci\u00f3n del plan de acci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, por lo que buscan aumentar su ejecuci\u00f3n del 63,6% al 80%. La pol\u00edtica tiene como metas, adem\u00e1s, aumentar el n\u00famero de personas en condici\u00f3n de discapacidad atendidas con servicios integrales de 124 a 900 y aumentar el n\u00famero de personas con certificaci\u00f3n de discapacidad de 300 a 2000.<\/p>\n<p>257. En concordancia con lo anterior, la Secretar\u00eda de Salud de Popay\u00e1n inform\u00f3 en su p\u00e1gina web que el municipio ha desarrollado m\u00faltiples acciones en cumplimiento del Plan de Acci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad. Entre ellas se encuentran: (i) la actualizaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad con participaci\u00f3n comunitaria; (ii) avances en la caracterizaci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) un aumento en la generaci\u00f3n de certificados de discapacidad y; (iv) m\u00e1s de 500 personas impactadas con la estrategia Rehabilitaci\u00f3n Basada en Comunidad, que parte del empoderamiento a familias, cuidadores y poblaci\u00f3n con discapacidad, entre otras.<\/p>\n<p>258. Ahora bien, a nivel nacional, departamental y municipal no existen pol\u00edticas que aborden la situaci\u00f3n de abandono social de personas en condici\u00f3n de discapacidad y en edad activa. Como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Igualdad y Equidad en su respuesta a los requerimientos realizados por esta Sala, hasta el momento se encuentra en consolidaci\u00f3n la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado que incluye como beneficiarios a las \u201cpersonas con discapacidad que requieren cuidado, asistencia o apoyo\u201d. Con todo, tanto a nivel nacional como regional, existen algunas pol\u00edticas que buscan garantizar la inclusi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n de adultos mayores, personas de la tercera edad y habitantes de calle, pero que no tienen como beneficiarios a personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de abandono y que no hacen parte de estos grupos poblacionales.<\/p>\n<p>2. Caso concreto. El agenciado no se encuentra en estado de abandono por parte de su familia, pero s\u00ed del Estado, quien, por las condiciones probadas de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, deb\u00eda concurrir; por lo que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del agenciado a la vida en condiciones dignas, al cuidado y a la salud<\/p>\n<p>259. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a partir del material probatorio recaudado en el proceso de tutela y de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las que se abordaron en los cap\u00edtulos previos, constata que, si bien no puede afirmarse que Juan Carlos se encuentra en estado de abandono por parte de su familia, s\u00ed se configura una situaci\u00f3n de abandono social por parte del Estado, que deb\u00eda concurrir para atender su precaria situaci\u00f3n de vida.<\/p>\n<p>260. Juan Carlos es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que requiere altos niveles de apoyo para atender sus necesidades b\u00e1sicas de vida y quien ten\u00eda antecedentes por consumo de sustancias psicoactivas. Su condici\u00f3n de salud se suma a la absoluta carencia de recursos econ\u00f3micos para subvenir sus necesidades. Su familia cercana tambi\u00e9n carece de elementos b\u00e1sicos de subsistencia y, pese a esto, trataron de adecuar la vivienda familiar con condiciones habitables \u2013hasta el l\u00edmite de sus posibilidades materiales\u2013 para que la EPS entregara el servicio de Home Care.<\/p>\n<p>261. De acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia, espec\u00edficamente las de corresponsabilidad en casos de abandono social, es claro que este se configura, como responsabilidad estatal, cuando las familias no pueden cumplirlas por ser excesivas, teniendo en ese caso que asumir el Estado y la sociedad, responsabilidades inmediatas para prevenir la lesi\u00f3n de los derechos. Asimismo, debe asegurar la satisfacci\u00f3n de esos derechos a partir de planes y programas.<\/p>\n<p>262. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 las razones por las que, pese a no configurarse un abandono familiar, las entidades accionadas no cumplieron con sus mandatos y, por tanto, se requiere disponer protecciones constitucionales frente a sus derechos a la vida en condiciones dignas, al cuidado y a la salud.<\/p>\n<p>(i) El agenciado cuenta con una red de apoyo familiar, pero carece de apoyo institucional<\/p>\n<p>263. En este caso, est\u00e1 acreditado en el expediente que Juan Carlos cuenta con una red de apoyo conformada por parte de su familia, espec\u00edficamente tres de sus hermanos, y quien fue su compa\u00f1era sentimental.<\/p>\n<p>264. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por su hermano, Sebasti\u00e1n, su familia est\u00e1 compuesta por siete hermanos: Pedro, quien actualmente se encuentra en situaci\u00f3n de habitabilidad de calle; Gloria, con quien no tienen comunicaci\u00f3n pero saben que reside en la ciudad de Cali; Amparo, que reside en Popay\u00e1n pero no tiene un tel\u00e9fono de contacto y, finalmente, Camilo, que tambi\u00e9n vive en Popay\u00e1n pero no tienen certeza sobre su direcci\u00f3n de residencia exacta. Asimismo, Juan Carlos cuenta con otra hermana, Sof\u00eda, que reside en Cali y actualmente asume el cuidado de sus propias hijas, dos ni\u00f1as de 8 y 11 a\u00f1os. Sobre los padres del agenciado, tanto \u00e9l como sus hermanos afirmaron en sus respectivas declaraciones que ambos fallecieron.<\/p>\n<p>265. Antes del accidente que llev\u00f3 a Juan Carlos a una hospitalizaci\u00f3n de larga estancia, su n\u00facleo familiar estaba compuesto por sus dos hijas y por su hermano, Sebasti\u00e1n. Los cuatro resid\u00edan en la vivienda familiar que les qued\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de Marina, madre de Juan Carlos y Sebasti\u00e1n. Esto lo describe Sebasti\u00e1n en su declaraci\u00f3n:<\/p>\n<p>Juan Carlos (sic) antes del accidente viv\u00eda conmigo, los dos no m\u00e1s, en la casa de mi mam\u00e1 que ya hab\u00eda fallecido, en el barrio La Mata de Popay\u00e1n, y all\u00ed viv\u00edan (sic) tambi\u00e9n las dos ni\u00f1as menores de edad, ellas tienen ahora 11 y 7 a\u00f1os. Ellas est\u00e1n a cargo de mi hermana mayor que se llama SOF\u00cdA.<\/p>\n<p>266. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por Valentina \u2013quien se encontraba presente en el momento en el que el agenciado present\u00f3 su declaraci\u00f3n\u2013 de manera previa al accidente, Juan Carlos llevaba dos a\u00f1os en una relaci\u00f3n sentimental con ella. Incluso manifest\u00f3 que, de ser necesario, estar\u00eda dispuesta a apoyar las labores de cuidado que Juan Carlos requer\u00eda, aunque no de manera permanente, pues deb\u00eda asumir tambi\u00e9n el cuidado de sus hijas.<\/p>\n<p>267. Esta Sala constat\u00f3 que, tanto en las declaraciones de Sebasti\u00e1n y Felipe, como en los m\u00faltiples documentos allegados por el hospital, se evidencia que ambos hermanos han procurado estar pendientes de Juan Carlos durante su estancia hospitalaria.<\/p>\n<p>268. En palabras de su hermano Felipe: \u201cyo procuro ir cuando puedo, pero no puedo ir todos los d\u00edas, yo procuro estar atento a lo que el hospital solicita, la \u00fanica persona que ha estado pendiente de \u00e9l, de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s he sido yo\u201d, y en las declaraciones de Sebasti\u00e1n se lee: \u201cMi hermano FELIPE y yo, si (sic) estamos pendiente de mi hermano, lo visitamos cuando podemos en el Hospital, somos nosotros dos, FELIPE y yo los que estamos pendientes, porque ninguno de mis otros hermanos lo va a ver\u201d.<\/p>\n<p>269. De igual forma, ambos hermanos, Felipe y Sebasti\u00e1n han manifestado su disposici\u00f3n para asumir los cuidados que Juan Carlos requiere de manera posterior a su egreso, llegando incluso a suscribir un acta de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de Popay\u00e1n, en la que se comprometieron a arrendar un inmueble en el que la EPS pudiera autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de Home Care. Esta misma disposici\u00f3n se evidencia en que, tal como lo manifestaron Sebasti\u00e1n y Felipe en sus respectivas declaraciones, arrendaron un apartamento y se fueron a vivir all\u00e1 para poder asumir el cuidado de Juan Carlos de manera digna y adecuada, y s\u00f3lo se encontraban a la espera de que el hospital autorizara el egreso:<\/p>\n<p>En caso de que mi hermano salga del HOSPITAL decidimos arrendar un apartamento en el barrio LA AURORA de Popay\u00e1n, para que el (sic) pueda vivir all\u00ed, dado que la casa no es apta, all\u00ed est\u00e1 el apartamento arrendado, para que pueda all\u00ed vivir JUAN CARLOS, ayer ya llevamos la cama y yo ya llev\u00e9 mis cosas a ese apartamento. Y all\u00ed pretendemos vivir con FELIPE y con JUAN CARLOS.<\/p>\n<p>270. Esto fue corroborado por Felipe, quien afirm\u00f3:<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que nosotros dimos al hospital es que mi hermano SEBASTI\u00c1N (sic) y yo \u00edbamos a arrendar un lugar para que pueda estar. Porque si no hay condiciones garantizadas no lo puedo recibir, por eso arrendamos un apartamento con un cuarto libre para \u00e9l [\u2026] Yo ya estoy viviendo all\u00ed, nosotros mi hermano SEBASTI\u00c1N (sic) y yo ya nos pasamos.<\/p>\n<p>271. Ahora bien, no es posible establecer que una persona cuenta con una red de apoyo si esta no se considera parte de ella. Al pregunt\u00e1rsele a Juan Carlos si estima adecuado que sus cuidados est\u00e9n a cargo de un familiar, respondi\u00f3 que s\u00ed y afirm\u00f3 que \u201cya era mucho tiempo en el hospital\u201d. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, en vez de dejar sus cuidados a cargo de una instituci\u00f3n, quisiera que su familia lo acompa\u00f1ara y cuidara en esta etapa de su vida y que, de disponerse una ayuda integral, ellos estar\u00edan en condiciones de brindarle la atenci\u00f3n que requiere, sobre todo su hermano Felipe.<\/p>\n<p>272. Es evidente que existe un inter\u00e9s genuino, de parte de la familia de brindar el soporte emocional y el acompa\u00f1amiento en este momento de la vida de Juan Carlos. Incluso, como se destac\u00f3 previamente Valentina, su ex pareja sentimental, afirm\u00f3 estar dispuesta a hacer tareas eventuales de apoyo.<\/p>\n<p>273. Esa red de apoyo familiar que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, ha estado siguiendo la evoluci\u00f3n de Juan Carlos, de su condici\u00f3n de salud, da cuenta que, aunque Juan Carlos est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, al punto que no puede garantizar por s\u00ed mismo su subsistencia y bienestar, no ha sido desprovisto del apoyo y soporte emocional por parte del entorno familiar.<\/p>\n<p>274. Sin embargo, quienes no han concurrido debidamente son las entidades accionadas. De un lado la EPS Compensar como se explicar\u00e1 en profundidad m\u00e1s adelante, ha impuesto obst\u00e1culos para asignar el servicio de Home Care y, adem\u00e1s, pese a ser evidente la necesidad de cuidador primario, no ha dispuesto su asignaci\u00f3n, pese a cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales para su asignaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la parte de las consideraciones generales de esta providencia.<\/p>\n<p>275. La Secretar\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y la Secretar\u00eda de Salud \u2013esta \u00faltima encargada de hacer la vigilancia de las EPS, entre ellas Compensar\u2013, pese a conocer las condiciones del agenciado, no activ\u00f3 sus rutas institucionales. Adem\u00e1s, al municipio le correspond\u00eda hacer el seguimiento al caso, advertir sobre los planes y programas municipales para poblaci\u00f3n vulnerable, para incorporar a Juan Carlos y a su familia, que han acreditado su evidente grado de vulnerabilidad, e igual ocurre con la Secretar\u00eda Departamental.<\/p>\n<p>276. La Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n tampoco otorg\u00f3 el apoyo requerido. Pese a que en el acta n.\u00ba 16 del 29 de abril de 2024, Sebasti\u00e1n, le indic\u00f3 que hab\u00eda hecho todas las adecuaciones en la vivienda, las cuales a\u00fan est\u00e1n en obra porque no tiene trabajo actualmente y que: \u201cyo tengo todas las intenciones de tener a mi hermano, siempre hago un arreglo que me piden y despu\u00e9s me piden otro y mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no me da para todo\u201d, no alert\u00f3 sobre si esa circunstancia podr\u00eda catalogarse como una barrera administrativa de Compensar EPS para no brindar oportunamente el servicio de Home Care. As\u00ed mismo, debi\u00f3 acompa\u00f1ar el proceso para que se estableciera, v\u00eda EPS, la asignaci\u00f3n del cuidador primario.<\/p>\n<p>277. La Comisar\u00eda de Familia, si bien advirti\u00f3 sobre el hecho de que las falencias frente a Juan Carlos eran institucionales y no familiares, debi\u00f3 hacer seguimiento institucional a los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar que deben concurrir con el Estado para prodigar los cuidados de Juan Carlos. As\u00ed mismo, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a los integrantes de la familia, Sebasti\u00e1n, Felipe y Sof\u00eda, que, pese a demostrar su genuino inter\u00e9s en asumir el cuidado de su hermano, enfrentan no solo desaf\u00edos econ\u00f3micos, sino emocionales respecto a una decisi\u00f3n que impacta sus propias trayectorias de vida.<\/p>\n<p>278. Al tratarse Juan Carlos de una persona persona en condici\u00f3n de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender sus necesidades b\u00e1sicas de vida, y con un entorno familiar que comparte con \u00e9l la vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, no es posible excluir de responsabilidad a las entidades accionadas, entre ellas a la EPS, que deb\u00edan concurrir, junto con su familia, a brindar, de acuerdo con las competencias, y en aplicaci\u00f3n de los planes y programas disponibles.<\/p>\n<p>(ii) La red de apoyo familiar con la que cuenta el agenciado es insuficiente para garantizar los cuidados que requiere por lo que se activa la obligaci\u00f3n de corresponsabilidad social<\/p>\n<p>279. Si bien es cierto que tres de los familiares de Juan Carlos \u2013aquellos a los que fue posible ubicar a lo largo su prolongada estancia hospitalaria\u2013 no solo han manifestado, sino que han mostrado a trav\u00e9s de su accionar, que est\u00e1n dispuestos a asumir el cuidado del agenciado, uno de los documentos aportados por el \u00e1rea de trabajo social del hospital da cuenta de algunas dificultades en la mencionada red de apoyo:<\/p>\n<p>[Juan Carlos] pertenece a una estructura familiar nuclear incompleta, viv\u00eda con su hermano Sebasti\u00e1n, labora en un negocio de calzado y Felipe, vive independiente, labora en una farmacia) (sic) los familiares de baja condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, residentes de la ciudad, un hermano Camilo al margen de la condici\u00f3n de enfermedad y una hermana residente en Cali quien asume el cuidado de los hijos de Juan Carlos de 10 y 8 a\u00f1os, identificando una relaci\u00f3n fraternal distante por el antecedente y comportamientos inadecuados como consumo de spa, pese a ello, los familiares: hermanos alternan en el acompa\u00f1amiento intrahospitalario de manera irregular por el trabajo que realizan, fuente de ingresos familiar, identificando la intenci\u00f3n de apoyar al paciente en el proceso de salud enfermedad, pero no se encuentran en condiciones de asumir el cuidado directo del paciente en el medio externo por la condici\u00f3n econ\u00f3mica y ocupaciones. Con pobre red de apoyo por parte de su familia extensa (sobrinos) por ende ausencia de compromiso en el acompa\u00f1amiento durante el proceso de hospitalizaci\u00f3n y en el medio externo.<\/p>\n<p>280. Pues bien, pese a la disposici\u00f3n de varios de los hermanos de Juan Carlos de asumir su cuidado, esta Sala no puede perder de vista la precaria situaci\u00f3n en la que viven, as\u00ed como la lejan\u00eda en los lazos familiares. En principio, es importante considerar que sus padres fallecieron y que, a pesar de que Juan Carlos cuenta con siete hermanos y varios sobrinos, a lo largo de un extenso proceso de b\u00fasqueda de sus familiares por parte del hospital, no fue posible contactar a la mayor\u00eda de ellos.<\/p>\n<p>281. De igual forma, y en concordancia con las declaraciones proporcionadas por sus hermanos, Juan Carlos no ten\u00eda relaciones muy cercanas con su familia. De acuerdo con lo relatado por Sebasti\u00e1n \u201cel detalle de \u00e9l fue cuando tomaba porque a \u00e9l le gustaba tomar bastante y all\u00ed comenzaron los problemas de convivencia. El (sic) adem\u00e1s era consumidor de estupefacientes, yo en eso no me met\u00eda\u201d, informaci\u00f3n que fue corroborada por Felipe, su otro hermano:<\/p>\n<p>282. De lo anterior, la Sala infiere que dos de los hermanos que conviven en el mismo municipio admitieron, pese a sus dificultades personales, asumir la responsabilidad de cuidar a Juan Carlos, pero manifestaron sus incertidumbres. Entienden que cuidar durante 24 horas al d\u00eda, 7 d\u00edas a la semana y 365 d\u00edas al a\u00f1o, a una persona con los padecimientos de Juan Carlos, sin posibilidad de mejor\u00eda m\u00e9dica es una labor tit\u00e1nica, que puede poner en riesgo sus propios derechos pues ellos, tambi\u00e9n en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, viven al diario, del rebusque, de su trabajo y no pueden dar dedicaci\u00f3n exclusiva.<\/p>\n<p>283. Cabe resaltar que la situaci\u00f3n de Juan Carlos antes de su accidente tambi\u00e9n era muy precaria. De acuerdo con lo relatado en su declaraci\u00f3n, estaba a cargo de la manutenci\u00f3n de sus dos hijas, lo que sufragaba trabajando como cerrajero. No estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y tampoco estaba en ning\u00fan programa del Estado. Esto fue confirmado por su hermano Felipe, quien afirm\u00f3 que \u201c\u00e9l trabajaba, independientemente, era soldador. Eso creo, porque el (sic) trabajaba para subsistir, trabajaba para su trago\u201d .<\/p>\n<p>284. As\u00ed pues, la Sala encuentra que, pese a la disposici\u00f3n y a la solidaridad que han manifestado algunos de los familiares que el hospital logr\u00f3 ubicar la red de apoyo de Juan Carlos es insuficiente. Por un lado, sus lazos familiares se encuentran mayoritariamente debilitados, y por el otro, las personas dispuestas a asumir su cuidado materialmente no cuentan con la posibilidad econ\u00f3mica y de tiempo para hacerlo.<\/p>\n<p>285. Pero, anota la Sala, ambos hermanos tampoco disponen del conocimiento b\u00e1sico para ser cuidadores permanentes de una persona con el padecimiento de Juan Carlos. Esto es un aspecto importante que todo an\u00e1lisis constitucional debe incorporar. De acuerdo con las reglas decantadas sobre el cuidado, las personas que cuidan deben tener alg\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, pero tambi\u00e9n de educaci\u00f3n para comprender las tareas que implica cuidar el cuerpo f\u00edsico y mental de una persona en condici\u00f3n de discapacidad como Juan Carlos que, dada su cuadriplejia, requiere altos niveles de apoyo.<\/p>\n<p>286. Adem\u00e1s, insiste la Sala, la corresponsabilidad social de los cuidados implica que tanto las accionadas, que hacen parte de los entes municipales, como departamentales, la EPS y la familia repartan equitativamente \u2013 es decir atendiendo a sus posibilidades y habilidades \u2013 el trabajo de cuidado de Juan Carlos.<\/p>\n<p>Las condiciones de habitabilidad de la casa familiar<\/p>\n<p>287. Uno de los elementos bajo examen tiene que ver con las condiciones de habitabilidad de la casa en la que viv\u00eda Juan Carlos antes del accidente. Esto es as\u00ed porque parte de la discusi\u00f3n se centra en que Juan Carlos no ha podido ser enviado a su lugar de vivienda, por carecer esta de elementos b\u00e1sicos de habitabilidad. En el expediente est\u00e1 demostrado todo el proceso que se ha surtido y las fechas desde las cu\u00e1les ya se contaba con una vivienda apta.<\/p>\n<p>288. Juan Carlos ingres\u00f3 al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia Nivel II el 6 de agosto de 2023, con herida en el cuello y un sangrado profuso. Para el 1 de septiembre siguiente su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado la atenci\u00f3n domiciliaria extrahospitalaria, que deb\u00eda contar primero con una evaluaci\u00f3n sobre el estado del lugar al que deb\u00eda ser llevado. El 22 de septiembre, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, los familiares, Felipe y Sebasti\u00e1n suscribieron un compromiso para asumir el manejo ambulatorio que se requer\u00eda, y la adaptaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>289. Pese a ello, el 29 de septiembre de 2023, dos instituciones prestadoras de salud, manifestaron a la EPS las razones por las cu\u00e1les no pod\u00edan disponer del servicio. Medim\u00e1s Colombia, afirm\u00f3 no tener disponibilidad en esa zona de cobertura. CIAPE acept\u00f3 disponibilidad para cubrimiento del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, pero la cancel\u00f3 por \u201cno contar con cuidador id\u00f3neo y domicilio no apto para tratamiento del paciente\u201d.<\/p>\n<p>290. Alertado el Hospital sobre las condiciones de la vivienda familiar, activ\u00f3 la intervenci\u00f3n psicosocial con el hermano del accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que iniciar\u00edan las acciones de reforma y el 11 de octubre indicaron que estaban arreglando el techo, y reinstalando servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>291. En la visita del \u00e1rea de trabajo social al sitio de vivienda se consign\u00f3 \u201cel domicilio a\u00fan se encuentra en proceso de mejoramiento (el d\u00eda de la visita, el techo a\u00fan no se encontraba arreglado\u201d. [\u2026] Con el apoyo de una hermana, residente en Cali (asistir\u00e1 el domingo a la ciudad) se espera continuar con el proceso de adecuaci\u00f3n y de mejoramiento de las condiciones de infraestructura con el prop\u00f3sito de que se avale la prestaci\u00f3n del servicio de Home Care\u201d . Esto qued\u00f3 registrado en la visita que adelant\u00f3 Compensar EPS para determinar la viabilidad de prestar el servicio.<\/p>\n<p>292. En el informe de la trabajadora social, de 11 de octubre de 2023, se consign\u00f3 \u201cel Home Care valor\u00f3 el domicilio del paciente, evidenciando que no tiene las condiciones aptas para el domicilio: (i) Techo forrado con estopa; (ii) Paredes no son repelladas; (iii) Piso no est\u00e1 cementado; (iv) Unidad sanitaria no cumple con las condiciones b\u00e1sicas\u201d .<\/p>\n<p>293. Una semana despu\u00e9s, seg\u00fan consta en el plenario, Sebasti\u00e1n manifest\u00f3 que \u201cla semana anterior \u00e9l y sus hermanos se reunieron con el fin de realizar mejorar y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de la vivienda, organizando el techo, paredes, recogieron escombros, adem\u00e1s de habilitar los servicios p\u00fablicos en la totalidad\u201d. La trabajadora social sugiri\u00f3 tomar fotos para verificar. Las exigencias del hospital para la adecuaci\u00f3n de la vivienda hicieron desistir a los hermanos de mantenerse en esa direcci\u00f3n, dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>294. En todo caso parece que los hermanos de Juan Carlos siguieron interviniendo el lugar de residencia, pues en nueva visita al domicilio, que adelant\u00f3 el 23 de febrero de 2024, la auditor\u00eda del Hospital qued\u00f3 constancia de que \u201cla vivienda consta de una sala amplia ubicada en la parte anterior, dos habitaciones, una de ellas, la habita el hermano en muy buenas condiciones de infraestructura y la habitaci\u00f3n destinada para el paciente es amplia e iluminada, cuenta con el piso y techo en mejores condiciones de infraestructura del resto de la vivienda. Las condiciones higi\u00e9nico \u2013 sanitarias son deficientes; la cocina en regulares condiciones, existe el espacio el cual debe ser habilitado, paredes de ladrillo a la vista, techo en zinc, las cuales no se encuentra en buenas condiciones por lo tanto los familiares se encuentran en proceso de colocar tejas de Eternit, el piso en cemento, cuenta con servicios p\u00fablicos agua y energ\u00eda. Consideramos que el paciente puede ser ubicado en ese espacio (habitaci\u00f3n), contando con el mejoramiento del \u00e1rea de la cocina y unidad sanitaria, lo cual es prioridad\u201d [\u2026] El familiar del paciente reiter\u00f3 que no tiene posibilidad de conseguir otro domicilio, toda vez que son de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>295. El 20 de marzo de 2024, casi un mes despu\u00e9s de dicha visita, Compensar env\u00edo un correo a la auditor\u00eda en el que indicaron haber revisado los soportes de Home Care, y se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la \u00faltima visita domiciliaria los familiares hicieron las adecuaciones. A continuaci\u00f3n, se incorpora el pantallazo de dicha comunicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>296. Esta vez, las razones para negar el servicio de Home Care no eran ya las condiciones de habitabilidad de la casa, sino que careciera de cuidador primario que estuviese disponible durante las 24 horas para llevar a cabo las tareas necesarias para el mantenimiento de Juan Carlos. En adelante, los hermanos informaron haber intentado conseguir recursos para seguir mejorando la vivienda, pero infructuosamente, considerando que a\u00fan se les estaban exigiendo mayores condiciones para la remisi\u00f3n de su hermano.<\/p>\n<p>297. Las exigencias de Home Care, adem\u00e1s de infraestructura f\u00edsica, estaban dirigidas a cambiar pisos, techos, tener mayor iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n, pues para ese momento ya se hab\u00eda resuelto lo de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el agua y la energ\u00eda y se hab\u00edan hecho las adecuaciones internas en la habitaci\u00f3n que ocupar\u00eda Juan Carlos. Lo anterior da cuenta que en realidad desde hace meses Juan Carlos pudo haber sido trasladado, si se le hubiese brindado el cuidador primario, como se explicar\u00e1 en l\u00edneas posteriores.<\/p>\n<p>Aun con dificultades econ\u00f3micas y sociales, los hermanos del agenciado hicieron todo cuanto estuvo a su alcance para llevarlo al hogar materno<\/p>\n<p>298. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria de los dos hermanos de Juan Carlos est\u00e1 acreditada. En principio, la EPS les solicit\u00f3 unas condiciones de mejora en el lugar en el que resid\u00edan para poder autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de Home Care. Pese a que intentaron adelantar algunos arreglos, no contaban con el dinero para terminar las modificaciones solicitadas. Esto se abord\u00f3 en las declaraciones tanto de Juan Carlos como de Sebasti\u00e1n y Felipe. Los tres afirmaron que la EPS no permiti\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en el hogar en el que habitaban.<\/p>\n<p>299. Del mismo modo, a los dos hermanos tampoco les fue posible adquirir una vivienda nueva ni contratar los servicios de un cuidador. Ambos deben trabajar para subsistir, por lo que tampoco pueden ejercer de tiempo completo las labores de cuidado que Juan Carlos requiere. Sebasti\u00e1n, quien luego inform\u00f3 haber conseguido empleo, trabaja como mesero en un bar entre semana, y como recreacionista los fines de semana. Por su parte, Felipe trabaja como farmaceuta en un almac\u00e9n. Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n sus palabras: \u201cme ped\u00edan un cuidador y yo no me puedo salir de trabajar para cuidarlo, yo trabajo en horarios rotativos, pero trabajo ocho horas diarias\u201d.<\/p>\n<p>300. Aun cuando son evidentes sus dificultades econ\u00f3micas, lo cierto es que han hecho un esfuerzo en regresar a Juan Carlos con ellos.<\/p>\n<p>(iii) La desinstitucionalizaci\u00f3n hospitalaria, es una medida de protecci\u00f3n a la situaci\u00f3n del agenciado que garantiza su vida digna<\/p>\n<p>301. La Sala adem\u00e1s debe advertir que Juan Carlos ha sido sometido a una internaci\u00f3n indefinida en el tiempo por motivos que no guardan relaci\u00f3n con la necesidad de proteger su recuperaci\u00f3n y bienestar. La Sala advierte que son cuatro los hechos probados que permiten respaldar esta afirmaci\u00f3n, tal como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>302. En primer lugar, est\u00e1 acreditado en el proceso que para el momento en que el agente oficioso interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, lo cual ocurri\u00f3 el 13 de diciembre de 2023, solamente faltaba para que se autorizara la salida del hospital de Juan Carlos que, la vivienda que servir\u00eda de residencia estuviera en buenas condiciones de infraestructura y de mantenimiento para prestar el servicio de Home Care y que se contara con el cuidador primario que servir\u00eda de apoyo al estado de salud del agenciado.<\/p>\n<p>303. Est\u00e1 acreditado que, para la fecha indicada, ya exist\u00edan los conceptos m\u00e9dicos que autorizaban la salida de Juan Carlos del hospital. Lo anterior se demuestra a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica, en la que se se\u00f1ala que el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2023, el m\u00e9dico tratante del Hospital San Jos\u00e9, analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n de Juan Carlos y determin\u00f3 que se deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de Home Care, pero dej\u00f3 supeditado su inicio a que los familiares definieran la direcci\u00f3n de residencia y la persona encargada de su cuidado.<\/p>\n<p>304. Para tales efectos, el m\u00e9dico tratante, desde septiembre de 2023, estableci\u00f3 un plan terap\u00e9utico que atendiera a las condiciones de dependencia total que presenta Juan Carlos para el desarrollo de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed mismo indic\u00f3 los pasos a seguir para dar inicio a la atenci\u00f3n domiciliaria, rese\u00f1ando la necesidad de realizar terapias, de contar con una auxiliar de enfermer\u00eda para manejo de nutrici\u00f3n enteral, cuidados de traqueotom\u00eda, cambio de posici\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de que se proporcionara una bala de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>305. La Sala encuentra acreditado, por medio de la historia cl\u00ednica que, desde el 1 de septiembre en adelante, los servicios m\u00e9dicos anunciados fueron prestados en las instalaciones de la instituci\u00f3n de salud, junto con otros servicios, como infectolog\u00eda, neurolog\u00eda y, psicolog\u00eda, esta \u00faltima como apoyo para tratar un trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n de Juan Carlos. As\u00ed tambi\u00e9n, se logra probar a trav\u00e9s de la lectura de la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico tratante insisti\u00f3 en repetidas ocasiones en la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de Home Care y de cuidador para dar salida segura a Juan Carlos de la instituci\u00f3n hospitalaria.<\/p>\n<p>306. En segundo lugar, la Sala tiene probado, en relaci\u00f3n con las circunstancias que impidieron que se autorizara la salida de Juan Carlos de la instituci\u00f3n de salud, que \u00e9stas tuvieron origen en causas externas no imputables al ente hospitalario. Estas circunstancias, est\u00e1n demostradas con la visita realizada por la trabajadora social del Hospital San Jos\u00e9 al lugar de vivienda que Juan Carlos ten\u00eda antes de que ocurriera el accidente que lo dej\u00f3 en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>307. Se encuentra demostrado que, en efecto, la permanencia de Juan Carlos en el Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n ha sido prolongada de manera injustificada por un t\u00e9rmino superior a 1 a\u00f1o, sin que las autoridades accionadas, ni la EPS, hayan proporcionado la ayuda adecuada para impedir que Juan Carlos quede expuesto a un internamiento indefinido.<\/p>\n<p>308. En este punto, est\u00e1 demostrado a trav\u00e9s de las respuestas allegadas que, las entidades territoriales mencionadas no propusieron para el caso de Juan Carlos ninguna alternativa que fuera menos lesiva, que seguir avalando, la institucionalizaci\u00f3n de Juan Carlos sin ninguna causa. Est\u00e1 claro que no naci\u00f3 de su parte una oportunidad que permitiera superar el internamiento y, que se ampararon en el presunto acompa\u00f1amiento de la red familiar, desconociendo que la asistencia o apoyo a la situaci\u00f3n de discapacidad de Juan Carlos trascend\u00eda de la simple presencia de familiares, puesto que como era palpable otorgar la responsabilidad de cuidado de Juan Carlos a sus dos hermanos y hermana, constitu\u00eda una carga desproporcionada para el n\u00facleo familiar que, arrojar\u00eda como resultado que la internalizaci\u00f3n se mantuviera de manera injustificada en el tiempo, como en efecto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>309. La Sala advierte que aunque, el municipio de Popay\u00e1n en su respuesta afirm\u00f3 que cuenta en la actualidad con diferentes programas para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable, entre ellas, adultos mayores y poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, no abri\u00f3 la posibilidad para que Juan Carlos y los miembros de su familia pudieran beneficiarse de los planes que se aplican a este sector de la poblaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 43 de Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual, el municipio tiene la responsabilidad de garantizar el acceso de los grupos vulnerables a servicios b\u00e1sicos e implementar programas de apoyo integral para estas poblaciones.<\/p>\n<p>311. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que los hermanos de Juan Carlos han manifestado su inter\u00e9s para que sea desinstitucionalizado. Este hecho, qued\u00f3 demostrado a trav\u00e9s de las actas de compromiso suscritas ante la Comisar\u00eda de Familia de Popay\u00e1n el 29 de mayo de 2024, en donde manifiestan que cuentan con las intenciones de llevarlo a la casa y, como no es posible por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica terminar los arreglos a esta, decidieron tomar en arriendo un apartamento para recibir a Juan Carlos y que, se le presten los servicios de asistencia m\u00e9dica en casa.<\/p>\n<p>312. Est\u00e1 acreditado igualmente que, en el acta del 30 de mayo el hermano Felipe, manifest\u00f3 que era necesario facilitar el egreso de Juan Carlos de la instituci\u00f3n de salud, y ratific\u00f3 que, para facilitar la salida, el camino escogido, en caso de no aceptarse el sitio de la vivienda materna, era tomar en arriendo un inmueble que cumpliera las condiciones para que se prestara el servicio de Home Care.<\/p>\n<p>313. Aunque el egreso a la fecha no se ha materializado, en las declaraciones del 26 de agosto de 2024 rendidas por Sebasti\u00e1n y Felipe, se afirm\u00f3 que ya hab\u00edan arrendado un apartamento ubicado en el barrio La Aurora de Popay\u00e1n, que se encontraban viviendo all\u00ed y que hab\u00eda una habitaci\u00f3n disponible para Juan Carlos. Adem\u00e1s, reiteraron su intenci\u00f3n de acompa\u00f1amiento, precisando que los cuidados ser\u00edan distribuidos entre \u00e9l, su hermano Felipe y su hermana Sof\u00eda.<\/p>\n<p>314. Est\u00e1 acreditado que, en la actualidad, de acuerdo con la respuesta emitida por Compensar EPS, el agenciado a\u00fan est\u00e1 recluido en el hospital por un proceso infeccioso con antibioterapia. La Sala destaca que en dicha respuesta no se aclara, si es posible que se proporcione el mencionado medicamento por fuera de las instalaciones del hospital, a fin de que ello no sea una barrera que impida de manera injustificada la desinstitucionalizaci\u00f3n de Juan Carlos.<\/p>\n<p>315. En estos t\u00e9rminos, la Sala destaca que la voluntad de Juan Carlos de salir del ente hospitalario es una expresi\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta en los t\u00e9rminos del enfoque social de la discapacidad.<\/p>\n<p>316. La Sala considera ciertamente que, este enfoque se armoniza con el deber de los Estados de terminar con la institucionalizaci\u00f3n de las personas en estado de discapacidad, de manera que se busca terminar con toda pr\u00e1ctica que lleve al internamiento de la persona, ya sea por razones de la discapacidad, como sucede en el caso bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>317. La Sala de Revisi\u00f3n de acuerdo con todo lo expuesto, encuentra demostrado que la institucionalizaci\u00f3n de Juan Carlos por un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o no era una medida necesaria para garantizar su recuperaci\u00f3n y bienestar. Por el contrario, se convirti\u00f3 en un escenario de riesgo para su salud. Esto, debido a que, por su prolongada permanencia, es susceptible de infecciones, como la que lo ha llevado a recibir un nuevo tratamiento m\u00e9dico para curar este padecimiento. En estos t\u00e9rminos, la institucionalizaci\u00f3n indefinida de Juan Carlos ha ocasionado que el tutelante est\u00e9 en un escenario de exclusi\u00f3n y de marginaci\u00f3n, aislado de la comunidad por razones de su discapacidad y por ende debe cesar, pues lo contrario es mantener una vulneraci\u00f3n a la vida en condiciones dignas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>(iv) La desinstitucionalizaci\u00f3n no ha sido posible adem\u00e1s por barreras administrativas frente al servicio del Home Care y la no asignaci\u00f3n con cargo a EPS de un cuidador<\/p>\n<p>318. Est\u00e1 demostrado (i) que Juan Carlos est\u00e1 afiliado al Plan de Beneficios en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado en Compensar EPS desde el 30 de mayo de 2020, como lo explic\u00f3 la EPS en su escrito de respuesta y, (ii) a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica se constata que, el m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n orden\u00f3 desde el 1 de septiembre de 2023 que se diera inicio al tr\u00e1mite de Home Care para permitir el egreso seguro de Juan Carlos del ente hospitalario.<\/p>\n<p>319. La Sala advierte que dicho servicio no se ha proporcionado, pese a que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que fue ordenado. Lo anterior, fue corroborado por Compensar EPS fundada su negativa en que Juan Carlos carece de un cuidador primario que est\u00e9 pendiente de las funciones b\u00e1sicas del paciente y, que reciba el servicio de salud cuando se preste una atenci\u00f3n domiciliaria, bien sea para valoraci\u00f3n o para recibir servicios de terapias. Explic\u00f3 que esta ausencia es un impedimento para que se permita el egreso del paciente, adem\u00e1s que varias IPS, como CIAEPE LTDA, que hab\u00eda aceptado la disponibilidad para cubrir este servicio de salud por atenci\u00f3n domiciliaria, lo cancel\u00f3 por falta de un cuidador primario.<\/p>\n<p>320. Como se ha insistido en l\u00edneas previas, la asignaci\u00f3n del cuidador corresponde a la EPS, pues se satisfacen las exigencias constitucionales para su asignaci\u00f3n, esto es : (i) est\u00e1 demostrado que el paciente requiere cuidador primario por la propia exigencia de la EPS; (ii) su n\u00facleo familiar se encuentra materialmente imposibilitado para otorgarlas; (iii) se hace mandatorio que sea el Estado quien entre a suplir dicha imposibilidad y garantice el derecho, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n con cargo al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>321. Para la Sala, las razones que llevaron a Compensar EPS a negar el servicio de Home Care en la vivienda de residencia de Juan Carlos, si bien en un primer momento podr\u00edan parecer orientadas a proteger las condiciones de bienestar que debe tener Juan Carlos dada su nueva condici\u00f3n de salud, lo cierto es que, en la realidad, representaron barreras indefinidas e insuperables para la desinstitucionalizaci\u00f3n de Juan Carlos.<\/p>\n<p>322. Esta realidad tal como se describi\u00f3 en la presente providencia, pone en evidencia que el n\u00facleo familiar del agenciado, realiz\u00f3 numerosos ajustes a la vivienda para facilitar que se prestaran los servicios de Home Care, pero pese a ello, la EPS Compensar, insisti\u00f3 en ellos y luego en que no era posible prestar el servicio ante la falta de un cuidador primario permanente, ignorando que era el deber de esta entidad prestar el servicio de cuidador, ante las evidentes y conocidas circunstancias de imposibilidad econ\u00f3mica y social de la familia para brindar esta clase de apoyo. Esta actuaci\u00f3n de la EPS demuestra que contrario a obrar con diligencia frente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y al cuidado de Juan Carlos, intervino imponiendo obst\u00e1culos que eran imposibles de superar por el n\u00facleo familiar de Juan Carlos.<\/p>\n<p>(v) La desinstitucionalizaci\u00f3n del agenciado implica que, bajo el principio de corresponsabilidad social, la familia, las entidades estatales y la EPS brinden los cuidados que requiere<\/p>\n<p>323. Conforme a lo expuesto, se encuentra acreditado que Juan Carlos requiere de cuidados especiales que deben ser proporcionados tanto por su n\u00facleo familiar como por el Estado y la EPS. Esta conclusi\u00f3n se deriva de las repuestas emitidas por el Hospital y por Compensar EPS, respecto de los cuidados que se le deben garantizar a Juan Carlos para propender por su salud y una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>324. Las referidas entidades especificaron que Juan Carlos depende completamente de su cuidador primario, puesto que requiere apoyo y atenci\u00f3n de manera permanente y comprometida. Esto, debido a que debe revisar constantemente su piel e hidratarla una vez al d\u00eda, cambiarlo de posici\u00f3n cada dos horas de las 24 horas del d\u00eda, especialmente en la noche. Adem\u00e1s, debe garantizarle que las s\u00e1banas est\u00e9n limpias, sin arrugas y sobre un dispositivo de silicona o espuma para aliviar la presi\u00f3n del cuerpo. Asistirlo (i) en la dieta blanda nutricional, por lo que se alimenta por sonda gastron\u00f3mica; (ii) en el cambio de pa\u00f1ales, ya que los usa de manera permanente; (iii) ba\u00f1arlo, asearlo, vestirlo, trasportarlo y realizar quehaceres b\u00e1sicos; (iv) gestionar sus medicamentos y comunicarse con los m\u00e9dicos tratantes; y (v) brindarle compa\u00f1\u00eda y apoyo emocional.<\/p>\n<p>325. Las personas encargadas del cuidado de Juan Carlos deben contar el tiempo suficiente para realizar todas las labores de cuidado y apoyo explicadas, debido a que requiere de estas las 24 horas. Adem\u00e1s, estabilidad emocional y afectiva; con el fin de que le ofrezcan y garanticen a Juan Carlos un lugar seguro que le permita tener un desarrollo equilibrado.<\/p>\n<p>326. Estas condiciones de cuidado integral deben ser garantizadas en un lugar que brinde condiciones b\u00e1sicas de salubridad, disponibilidad de servicios p\u00fablicos, instalaciones sanitarias adecuadas y energ\u00eda el\u00e9ctrica, aunque la EPS hizo exigencias a\u00fan m\u00e1s complejas, como disponer de buena ubicaci\u00f3n y calefacci\u00f3n, esto no debe entenderse como que no disponer de ellos implica la negativa de un servicio de salud.<\/p>\n<p>328. A juicio de la Sala, aunque es deseable que los lugares de vivienda se adec\u00faen de la mejor manera a los criterios m\u00e9dicos de contar con los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de habitabilidad, negar un servicio de salud por no cumplirlos, no es admisible. Si bien es claro que su componente estructural y los servicios p\u00fablicos y sanitarios deben ser suficientes, las dem\u00e1s exigencias no deben ser desproporcionadas.<\/p>\n<p>329. De un lado ello implicar\u00eda mantener en institucionalizaci\u00f3n a personas que, como Juan Carlos, desean regresar a su hogar, lo que, como ya se ha visto es contrario a los mandatos constitucionales y a los tratados de derechos humanos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Pero adem\u00e1s implica una exigencia desproporcionada, pues los est\u00e1ndares exigidos son incumplibles especialmente en familias con vulnerabilidad econ\u00f3mica. Exigir calefacci\u00f3n, iluminaci\u00f3n, que el lugar sea accesible, son requisitos que no se compadecen con las condiciones de vida de las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>330. Es entendible que el lugar de vivienda deba contar con saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda y agua potable y techo y un lugar espec\u00edfico d\u00f3nde mantener a Juan Carlos, esto es lo que finalmente demostr\u00f3 su familia. Por ello imponerle adem\u00e1s que deba buscar un lugar en arriendo, trasladarse a otro sitio, asumir costos que ya debilitar\u00edan sus precarios ingresos no deber\u00eda ser atendible, menos desde la perspectiva constitucional.<\/p>\n<p>331. Deber\u00eda ser Juan Carlos, junto con su familia, quien tras ubicarse en el hogar familiar definan, tras obtener la atenci\u00f3n domiciliaria en salud, el cuidador y los elementos b\u00e1sicos, como el ox\u00edgeno y dem\u00e1s que ya fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, si desean o no mantenerse, y quienes eval\u00faen en conjunto, de acuerdo con sus intereses, prop\u00f3sitos, anhelos y posibilidades la opci\u00f3n de trasladarse o no de lugar de residencia.<\/p>\n<p>332. Como est\u00e1n acreditadas las condiciones, advierte esta Sala, que lo que debi\u00f3 hacer EPS Compensar fue directamente asignar el cuidador primario, no solo ante los evidentes riesgos de Juan Carlos de mantenerse hospitalizado, sino porque es desproporcionado exigir a la familia, que tambi\u00e9n es vulnerable, asumir ese cuidado, sobre todo sin una m\u00ednima instrucci\u00f3n sobre las tareas.<\/p>\n<p>333. Bajo lo expuesto, es claro que el cuidado de Juan Carlos no puede recaer \u00fanicamente sobre su red de apoyo familiar, puesto que, de hacerlo, no se le garantizar\u00edan todas las condiciones de cuidado establecidas en la jurisprudencia, reiteradas en cap\u00edtulos anteriores.<\/p>\n<p>334. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la familia de Juan Carlos debe asumir gradualmente las exigencias derivadas del cuidado y atenci\u00f3n que requiere, debido a los cuidados especializados y permanentes que se le deben garantizar dado su estado precario de salud y a su propia necesidad de salir a trabajar para resolver su vida diaria. La Sala comprende las razones de Sebasti\u00e1n y Felipe, ellos viven de trabajar, incluso en varios lugares, para poder tener recursos econ\u00f3micos que les permitan subsistir. Si dejaran de trabajar todo el tiempo para cuidar no podr\u00edan disponer de dinero para sus necesidades de alimentaci\u00f3n, servicios, movilidad.<\/p>\n<p>335. La dimensi\u00f3n del cuidar tambi\u00e9n implica la del autocuidado. Exigirle a una persona que deje de cuidarse a s\u00ed misma, para cuidar a otra, afecta el n\u00facleo del derecho fundamental. Lo id\u00f3neo es m\u00e1s bien que la familia, asuma gradualmente las labores de cuidado de Juan Carlos, sin que esto pueda afectar intensamente sus derechos.<\/p>\n<p>336. Aunque la EPS debe asumir el cuidador, con cargo al sistema de salud, como se explic\u00f3 en los apartes previos, esto no implica que la familia de Juan Carlos deba desprenderse de su sost\u00e9n econ\u00f3mico y emocional, que es tambi\u00e9n una forma de cuidar. Corresponder\u00e1 establecer un cronograma de tiempos de disponibilidad en el que ambos hermanos puedan disponer de horas para cuidar y que la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda realice el seguimiento a los dem\u00e1s familiares, no vinculados en esta acci\u00f3n de tutela, quienes deber\u00edan concurrir en su deber de solidaridad.<\/p>\n<p>(vi) Las entidades estatales accionadas deben activar sus rutas de acci\u00f3n para que el agenciado y su n\u00facleo familiar sean beneficiarios de los programas sociales que les permitan paliar o superar la condici\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en la que se encuentran, y compartir las responsabilidades de cuidado<\/p>\n<p>337. La Sala hasta aqu\u00ed ha evidenciado la situaci\u00f3n de Juan Carlos, quien es una persona vulnerable, en condici\u00f3n de discapacidad y que requiere altos niveles de apoyo, a partir de all\u00ed ha definido las cargas familiares y las de la EPS. Sin embargo, es necesario precisar las responsabilidades de las entidades que fueron accionadas.<\/p>\n<p>338. De acuerdo con lo explicado en esta ponencia, el municipio de Popay\u00e1n tiene dentro de sus competencias el establecimiento de programas de apoyo integral a poblaci\u00f3n vulnerable dentro de la que se encuentra Juan Carlos. El Plan de Desarrollo Municipal actual establece diversos planes de atenci\u00f3n, entre ellos el de Alianza con los Hogares Vulnerables en el que se mejoran las condiciones de vivienda, educaci\u00f3n, salud, empleo y seguridad econ\u00f3mica y social. Adem\u00e1s de la descripci\u00f3n de otros programas, que fueron analizados en los cap\u00edtulos generales de esta providencia, lo que se evidencia es que el municipio y las secretar\u00edas de salud y de gobierno que lo integran deben incorporar a Juan Carlos y a su n\u00facleo familiar en un lapso no superior a 15 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a aquellos que puedan permitirle paliar las dificultades sociales, econ\u00f3micas y de salud por las que atraviesa. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca deber\u00e1 vigilar el acceso a los servicios de salud que requiera Juan Carlos.<\/p>\n<p>339. As\u00ed mismo es vital instar al Ministerio de la Igualdad y Equidad a que vincule al accionante y a su n\u00facleo familiar a los planes y programas nacionales relacionados en superar la pobreza y el hambre, as\u00ed como de cuidadores. Esto como parte de los desarrollos del Sistema Nacional de Cuidado que deber\u00e1 tener en cuenta los est\u00e1ndares fijados en esta decisi\u00f3n para la atenci\u00f3n y el enfoque de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que requieren altos niveles de apoyo en su vida diaria.<\/p>\n<p>Remedios constitucionales<\/p>\n<p>340. \u00a0De acuerdo con el an\u00e1lisis previo, en el caso concreto es posible afirmar que existi\u00f3 abandono social estatal, lo que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de Juan Carlos, quien es una persona en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>341. Los obst\u00e1culos administrativos impuestos por Compensar EPS para brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, una vez realizadas las adecuaciones sanitarias, estructurales y de energ\u00eda y agua necesarias para garantizar la habitabilidad de la vivienda, no fueron supervisados ni controlados por las autoridades municipales y departamentales accionadas.<\/p>\n<p>342. Adem\u00e1s, la EPS se neg\u00f3 a prescribir el servicio de cuidador, pese a que se cumpl\u00edan las reglas jurisprudenciales para su autorizaci\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 una prolongada internaci\u00f3n hospitalaria, lo cual debe cesar en cuanto el hospital y los m\u00e9dicos tratantes dispongan la estabilizaci\u00f3n de los signos m\u00e9dicos de Juan Carlos.<\/p>\n<p>343. Como se explic\u00f3 en esta providencia, la prestaci\u00f3n del servicio de Home Care no puede ser supeditada a exigencias desproporcionadas en torno a mejoras est\u00e9ticas, o transformaciones de habitabilidad superiores de las que han podido llevar a cabo sus dos hermanos y que de acuerdo con el material fotogr\u00e1fico resultan ser suficientes. Debe ser Juan Carlos y su familia quienes, tras ubicarse con el servicio de Home Care y cuidador brindado por la EPS, en el hogar familiar que definan, los que reval\u00faen en su conjunto, de acuerdo con sus intereses, prop\u00f3sitos, anhelos y posibilidades la opci\u00f3n de trasladarse o no de lugar de residencia.<\/p>\n<p>344. La desinstitucionalizaci\u00f3n de Juan Carlos es una dimensi\u00f3n de sus derechos a vivir una vida digna, aut\u00f3noma, en la medida de sus posibilidades, y con plena posibilidad de manifestar sus miedos, anhelos, sentimientos, emociones y decisiones y que estas sean tenidas en cuenta.<\/p>\n<p>345. As\u00ed mismo, en este caso debe remediarse la violaci\u00f3n del derecho fundamental al cuidado de Juan Carlos. Para ello, adem\u00e1s de disponer el servicio de cuidador con cargo a la EPS, es necesario indicar que el cuidado a Juan Carlos debe ser asumido gradualmente por sus familiares, previo plan concertado con la EPS conforme lo explicado en esta providencia. Esto no implica su desatenci\u00f3n, ellos deben seguir velando por su sustento y por mantenerlo en un lugar de habitaci\u00f3n adecuado. Es importante que el plan gradual sea evaluado con periodicidad por las partes, y en acompa\u00f1amiento con la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda, quienes a partir de criterio de proporcionalidad y atendiendo las condiciones de vulnerabilidad familiar, puedan hacer seguimiento al servicio de cuidador.<\/p>\n<p>346. La EPS, como se ha insistido, dispondr\u00e1 de un cuidador, pues lo contrario implicar\u00eda que los hermanos de Juan Carlos dejasen de trabajar y no dispusieran de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. En todo caso, ellos deber\u00e1n ingresar en los planes y programas municipales y nacionales de cuidado, en los que adem\u00e1s de comprender la naturaleza de las tareas, podr\u00e1n asumir paulatinamente, en distribuci\u00f3n horaria, el cuidado de Juan Carlos, sin que eso, en ning\u00fan modo implique poner en riesgo sus propias condiciones de vida. Esto implicar\u00e1 que deban realizar un plan concertado con la EPS para la distribuci\u00f3n gradual de horas, y el reparto de tareas, cuya finalidad es que se mantenga la corresponsabilidad social y familiar entre la instituci\u00f3n y los hermanos de Juan Carlos y con acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>348. El Municipio de Popay\u00e1n debe incorporar a Juan Carlos y a su n\u00facleo familiar en un lapso no superior a 15 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a aquellos programas de transferencias monetarias que puedan permitirle paliar las dificultades sociales, econ\u00f3micas y de salud por las que atraviesa. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca deber\u00e1 vigilar el acceso a los servicios de salud que requiera Juan Carlos.<\/p>\n<p>349. As\u00ed mismo, se instar\u00e1 al Ministerio de la Igualdad y Equidad a que vincule al accionante y a su n\u00facleo familiar a los planes y programas nacionales relacionados en superar la pobreza y el hambre, as\u00ed como de cuidadores. Esto como parte de los desarrollos del Sistema Nacional de Cuidado que deber\u00e1 tener en cuenta los est\u00e1ndares fijados en esta decisi\u00f3n para la atenci\u00f3n y el enfoque de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que requieren altos niveles de apoyo en su vida diaria.<\/p>\n<p>350. El derecho a la salud de Juan Carlos, que tambi\u00e9n fue vulnerado por parte de la EPS Compensar, al imponer barreras desproporcionadas para la asignaci\u00f3n del servicio del Home Care, al no disponer de \u00e9l, incluso estando satisfechas las condiciones de habitabilidad, por lo que se dispondr\u00e1 que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contados a partir de que el hospital y su m\u00e9dico tratante prescriba que puede ser atendido de forma extrahospitalaria, dispondr\u00e1 de las adecuaciones hospitalarias pertinentes para llevar a cabo y cumplir con las prescripciones m\u00e9dicas, sin dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>351. En estos t\u00e9rminos, Compensar EPS deber\u00e1 proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica extrahospitalaria, que cubra todos los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, como realizar terapias, proporcionar una auxiliar de enfermer\u00eda para manejo de nutrici\u00f3n enteral, cuidados de traqueotom\u00eda, cambio de posici\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de que se proporcione una bala de ox\u00edgeno, y todos aquellos servicios que se ordene por el m\u00e9dico tratante que se requieran al momento en que se ordene la salida de Juan Carlos y los que se necesiten de acuerdo con su evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>352. En consonancia con lo anterior, conforme a la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga sobre la necesidad de un tratamiento para Juan Carlos para apoyar su proceso de abstinencia de consumo de sustancias psicoactivas y de la reafirmaci\u00f3n de esta necesidad por parte de Juan Carlos, se hace necesario ordenar que Compensar EPS remita a Juan Carlos a su m\u00e9dico tratante, para que se le realice un examen m\u00e9dico y determine si requiere servicios y tecnolog\u00edas en salud para tratar la abstinencia.<\/p>\n<p>353. La Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n las autoridades encargadas para hacerle el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes indicadas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Exp. T-10.082.918 M.P. 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