{"id":3054,"date":"2024-05-30T17:18:21","date_gmt":"2024-05-30T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su039-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:21","slug":"su039-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su039-97\/","title":{"rendered":"SU039 97"},"content":{"rendered":"<p>SU039-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-039\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hab\u00eda considerado que la comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser una realidad f\u00e1ctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que \u00e9stos no s\u00f3lo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace &#8220;a &nbsp;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Armonizaci\u00f3n de intereses\/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Preservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones. La participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Se expone las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional. Hay que entender que la no procedencia de la suspensi\u00f3n provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la anulaci\u00f3n de actos administrativos (contractuales o de reparaci\u00f3n directa). Igualmente es viable cuando el interesado dispone de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la suspensi\u00f3n provisional es procedente, por las siguientes razones: A diferencia de la acci\u00f3n de tutela que persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional, se encuentra estructurada bajo la concepci\u00f3n muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s, su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha instituci\u00f3n fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los t\u00e9rminos estrictos en que el legislador condicion\u00f3 su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de la tutela\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ajuste a preceptos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional opera mediante una confrontaci\u00f3n directa entre el acto y la norma jur\u00eddica, generalmente contentiva de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que se afirma transgredida, as\u00ed puedan examinarse documentos, para determinar su violaci\u00f3n manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho. En raz\u00f3n de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aqu\u00e9lla se pueden adoptar, aut\u00f3nomamente, medidas provisionales. La acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias. La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan. El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concurrencia de jurisdicciones para su protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Expedici\u00f3n irregular de licencia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental se cumpli\u00f3 en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U&#8217;wa, en relaci\u00f3n con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hac\u00e9rsele. Consecuencialmente, resultan vulnerados no s\u00f3lo los derechos de participaci\u00f3n, y a la integridad de la comunidad U&#8217;wa, sino el derecho al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Omisi\u00f3n consulta de comunidad U\u2019wa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la tutela si es procedente como mecanismo transitorio. En efecto: a) No es incompatible la tutela con el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa ni con la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. b) Es irrelevante la contradicci\u00f3n existente entre lo decidido por el Consejo de Estado al no acceder a la suspensi\u00f3n provisional y lo que se resolver\u00e1 en el presente proceso, porque al pronunciarse sobre dicha suspensi\u00f3n no se analiz\u00f3 lo concerniente al aspecto sustancial o de fondo relativo al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa. Tampoco podr\u00e1 existir contradicci\u00f3n entre lo que se decida en este proceso y lo que resuelva el Consejo de Estado, en el evento de que niegue la nulidad pedida, si se tiene en cuenta que conforme al art. 175 del C.C.A. la cosa juzgada &#8220;erga omnes&#8221; s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con la &#8220;causa petendi&#8221; materia de juzgamiento, y como se observ\u00f3 antes en la demanda de nulidad no se se\u00f1al\u00f3 como violado el art. 40-2 de la Constituci\u00f3n ni se expuso, el concepto de su violaci\u00f3n. Las referencias que se hacen a dicho art\u00edculo en la demanda de nulidad, sin mencionar el numeral 2, son meramente circunstanciales para aludir simplemente a los tipos de mecanismos de participaci\u00f3n, pero en modo alguno se formul\u00f3 un cargo concreto por violaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n de la referida comunidad, con arreglo a la aludida norma. La irremediabilidad del perjuicio que se pretende evitar &nbsp;consiste en que la violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales persista e incluso, pueda llegar a un punto de no retorno, como ser\u00eda la destrucci\u00f3n o aniquilaci\u00f3n del grupo humano U&#8217;wa. La eventual nulidad que llegare a decretar el Consejo de Estado no tendr\u00eda la virtud de restablecer el perjuicio que se esta causando y se causar\u00eda, por el desconocimiento de los referidos derechos. Por lo tanto se requiere de su protecci\u00f3n urgente e inmediata. Como la omisi\u00f3n de la consulta es precisamente el hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los mencionados derechos, la Corte ordenar\u00e1 que la consulta a \u00e9sta se cumpla dentro de un plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-84771 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo, en representaci\u00f3n de varias personas integrantes del Grupo Etnico Ind\u00edgena U&#8217;WA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela radicado bajo el n\u00famero T-84771 instaurada por el se\u00f1or Defensor del Pueblo, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en representaci\u00f3n de varias personas integrantes del Grupo Etnico Ind\u00edgena U&#8217;WA, contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc., seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente contentivo de dicho proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia, el cual correspondi\u00f3 en reparto al Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto original de sentencia elaborado por dicho Magistrado fue sometido al estudio de la referida Sala, la cual estim\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda adoptarse por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la importancia del asunto, sino porque de ser aprobado aqu\u00e9l eventualmente se pod\u00eda producir un cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto y dicho impedimento fue aceptado por la Corporaci\u00f3n, el proceso fue asignado al suscrito Magistrado Ponente, quien elabor\u00f3 la respectiva ponencia, tomando los antecedentes originales, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., en representaci\u00f3n de 19 ciudadanos miembros del grupo \u00e9tnico ind\u00edgena U&#8217;wa, localizado en los departamentos de Boyac\u00e1, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una poblaci\u00f3n superior a cinco mil (5000) personas, &#8220;a nombre de quienes se act\u00faa en calidad de ciudadanos individualmente considerados y como integrantes del grupo \u00e9tnico, para el que se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de derechos fundamentales, distribuido en 28 comunidades&#8221;, con fundamento en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., con base en un contrato de asociaci\u00f3n celebrado con Ecopetrol, para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el pa\u00eds, inici\u00f3 ante el INDERENA los tr\u00e1mites necesarios destinados a obtener la correspondiente licencia ambiental, requerida para poder adelantar exploraciones s\u00edsmicas, en desarrollo del proyecto conocido como &#8220;EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE&#8221;, que le permitiera constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros, en una zona que comprende los municipios de Saravena, Tame y Fortul en el departamento de Arauca, Cubar\u00e1 en el departamento de Boyac\u00e1, y Toledo en el departamento Norte de Santander, &nbsp;con una extensi\u00f3n aproximada de 208.934 hect\u00e1reas, dentro de la cual se encuentran resguardos ind\u00edgenas y parques naturales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente &nbsp;(Inderena), a trav\u00e9s de las Subgerencias del Medio Ambiente y de Bosques Aguas y Suelos realiz\u00f3 diferentes estudios que sirvieron de fundamento a los conceptos t\u00e9cnicos en los cuales se estim\u00f3 viable la ejecuci\u00f3n del aludido proyecto, pero haci\u00e9ndose la salvedad de que &#8220;quedaban excluidos de toda actividad de prospecci\u00f3n s\u00edsmica las \u00e1reas de los parques nacionales naturales de Tam\u00e1 y El Cocuy&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El proceso administrativo tramitado inicialmente en el INDERENA e identificado con el n\u00famero 031-92, pas\u00f3 por competencia al Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La Subdirecci\u00f3n de Ordenamiento y Evaluaci\u00f3n Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, &nbsp;emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. 090 &nbsp;de julio 19 de 1994, el cual acogi\u00f3 en su totalidad los conceptos del INDERENA &nbsp;y consider\u00f3 viable la ejecuci\u00f3n del proyecto, sujeto al cumplimiento de medidas de orden t\u00e9cnico y ambiental.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dicha dependencia &#8220;llam\u00f3 la atenci\u00f3n en t\u00e9rminos de la participaci\u00f3n comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver particularmente con la etnia U&#8217;wa asentada en el \u00e1rea de influencia puntual y local del proyecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, como en la ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 76, espec\u00edficamente en lo que hace referencia a la &#8220;consulta previa&#8221;, as\u00ed como en la legislaci\u00f3n ind\u00edgena nacional vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El Ministerio del Medio Ambiente como consulta previa, para los efectos de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, tuvo como tal la reuni\u00f3n que sostuvieron algunos miembros de la comunidad U&#8217;wa los d\u00edas 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participaci\u00f3n de representantes de los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y del Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc. y, en tal virtud, procedi\u00f3 a expedir la resoluci\u00f3n No. 110 de febrero 3 de 1995, mediante la cual se otorg\u00f3 dicha licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;No era procedente la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, porque la aludida reuni\u00f3n no puede considerarse como v\u00e1lida para efectos de la participaci\u00f3n de la comunidad que tanto la Constituci\u00f3n como las normas ambientales y la legislaci\u00f3n ind\u00edgena exigen cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento del requisito de la participaci\u00f3n y consulta de la comunidad U&#8217;wa, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que representa el actor y de dicha comunidad. En efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 7, derecho a las minor\u00edas \u00e9tnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la autodeterminaci\u00f3n; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura \u00e9tnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participaci\u00f3n social y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el Defensor del Pueblo solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la comunidad mencionada, a la vida, al territorio, a la autodeterminaci\u00f3n, a la defensa de la cultura \u00e9tnica, a los recursos naturales y a los beneficios de su explotaci\u00f3n, a vivir y a trabajar por el pa\u00eds y a su organizaci\u00f3n propia, &#8220;as\u00ed como el derecho fundamental a la participaci\u00f3n social y comunitaria, especialmente en las decisiones que puedan afectarlos como segmentos de poblaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y culturalmente sensible y vulnerable&#8221;. En consecuencia solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ordene la inaplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 110, del 3 de febrero de 1995, &#8220;por la cual se otorga una licencia ambiental&#8221;, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se ordene a la parte demandada, Ministerio del Medio Ambiente y Sociedad Occidental de Colombia, Inc., iniciar, desarrollar y ejecutar todas las diligencias, actividades y procedimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad U&#8217;WA. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se ordenen las medidas pertinentes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si la tutela prospera, se ordene la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Interinstitucional, con representaci\u00f3n de las partes, los entes gubernamentales competentes, la sociedad civil y los \u00f3rganos de control del Estado, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Demanda de nulidad presentada por el Defensor del Pueblo ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la misma fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, 29 de agosto de 1995, el Defensor del Pueblo demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad total de la resoluci\u00f3n 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual se otorg\u00f3 la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como normas violadas concretamente se citaron en la demanda las siguientes: art\u00edculos 8, 79, 80, 330 par\u00e1grafo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 6 y 15 del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, adoptado por la O.I.T. y aprobado por la ley 21 de 1991, y el art. 76 de la ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expuestos tanto en la demanda de la tutela como en la demanda de nulidad son, en esencia, los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se expuso, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo demandado es incompatible con esta norma que reconoce el car\u00e1cter prevalente de los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas e ind\u00edgenas, de dicho reconocimiento surgen los derechos de dichas minor\u00edas al territorio, a la autodeterminaci\u00f3n, a la lengua a la cultura \u00e9tnica, a los recursos naturales y a los beneficios de su explotaci\u00f3n, a vivir y a trabajar en el pa\u00eds y a conservar su propia organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto al alcance de la violaci\u00f3n de los arts. 79, 330 par\u00e1grafo y 76 de la Ley 99 de 1993, dice la demanda del defensor lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contempla la Carta Constitucional el derecho a la participaci\u00f3n social y comunitaria. Con el tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una democracia participativa, democr\u00e1tica y pluralista &#8211; art. &nbsp;1\u00ba C.N.- todos los habitantes del territorio nacional est\u00e1n constitucionalmente llamados a ser sujetos participes del servicio y bien p\u00fablico pol\u00edtico, as\u00ed como del desenvolvimiento de la vida econ\u00f3mica y social del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esto, aparte de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1alados generalmente en los art\u00edculos 40 C.N.- derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y 103 C.N. mecanismos de participaci\u00f3n popular-, la misma Constituci\u00f3n de manera espec\u00edfica garantiza la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que pueden afectarla, sobre todo cuando la acci\u00f3n gubernamental o la de los particulares afectan el derecho a gozar de un ambiente sano -art- 79 C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, no renovables en territorios ind\u00edgenas, est\u00e1 condicionada al mantenimiento de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y a la participaci\u00f3n de sus representantes en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. y del art. 76 de la ley 99 de 1993, ella se hace consistir en que el Estado debe explotar los recursos naturales dentro de los territorios ocupados por ind\u00edgenas respetando dicha integridad, siendo necesario, en consecuencia, que se haga la respectiva consulta a la comunidad ind\u00edgena que va a resultar afectada con dicha explotaci\u00f3n y que se busque la concertaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proceso de consulta no se llev\u00f3 a cabo, dice el demandante que se violaron las normas antes se\u00f1aladas que espec\u00edficamente aluden a la obligatoriedad de la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Defensor del Pueblo invoc\u00f3 la nulidad del acto que otorg\u00f3 la licencia ambiental, alegando que fue expedido irregularmente y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con fundamento en el inciso 2 del art. 84 del C.C.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En la demanda de nulidad se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, invocando la violaci\u00f3n manifiesta de los arts. 8, 79 330 par\u00e1grafo, de la Constituci\u00f3n, 76 de la ley 99\/93, y 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. El concepto de su violaci\u00f3n se hace consistir en el desconocimiento de &#8220;la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en este tipo de proyectos&#8221;, al no haberse cumplido con el requisito de la consulta previa a la comunidad U&#8217;wa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan sentencia del 12 de septiembre de 1995, accedi\u00f3 a la tutela solicitada, en forma transitoria, en el sentido de que &#8220;es inaplicable tanto en lo jur\u00eddico como en lo pr\u00e1ctico la mencionada resoluci\u00f3n 110 en cuanto ata\u00f1e a los territorios ocupados por el pueblo U&#8217;wa&#8221;, mientras no se cumpla el proceso de consulta a dicha comunidad en debida y legal forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar dicha decisi\u00f3n el Tribunal razon\u00f3, en lo esencial, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de exploraci\u00f3n, y eventual futura explotaci\u00f3n, de hidrocarburos en zona geogr\u00e1fica nacional que comprende territorios reservados para el h\u00e1bitat de comunidades ind\u00edgenas natural y previsiblemente ha de tener importantes y profundas consecuencias en la ecolog\u00eda, la cultura, la econom\u00eda y el ordenamiento social de aqu\u00e9llas pues no resulta dif\u00edcil vaticinar que los trabajos que se realicen no s\u00f3lo afectar\u00e1n la estructura geol\u00f3gica de esos territorios y la fauna y flora que all\u00ed se dan sino que causar\u00e1n impacto en las costumbres, la lengua, las tradiciones, la cosmovisi\u00f3n y las instituciones familiares y tribales porque no en vano se produce el encuentro de una cultura y una civilizaci\u00f3n con otras&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra Carta Pol\u00edtica contiene numerosas disposiciones que propenden a favorecer a los pueblos ind\u00edgenas, seguramente porque el constituyente tuvo en cuenta su fragilidad cultural y socioecon\u00f3mica y su condici\u00f3n minoritaria dentro del censo nacional. Entre ellas debemos hacer \u00e9nfasis en las contenidas en los art\u00edculos 7, 8, 14, 68, 79 329, 330, 339 y 340 que comprometen al Estado en la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de las riquezas culturales y naturales y lo obligan a promover la igualdad y a legislar en forma especial en favor de los grupos marginados, como precisamente pueden considerarse los pueblos ind\u00edgenas; garantizan a \u00e9stos el disfrute de su identidad cultural y su derecho a un ambiente sano, y les da a los mismos la facultad de organizarse jur\u00eddicamente como entidades territoriales a la vez que les otorga cierto grado de autonom\u00eda administrativa, econ\u00f3mica y social, integr\u00e1ndose en un Plan Nacional de Desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el caso en estudio la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente, en la aludida Resoluci\u00f3n No. 110 del 3 de febrero de 1995, ha atentado contra ese derecho a la vida del pueblo U&#8217;wa porque no toma en cuenta la voluntad del mismo que se ha mostrado hasta ahora contraria a cualquier intrusi\u00f3n del Estado, directamente o por intermedio de alguna empresa concesionaria, mediante la exploraci\u00f3n s\u00edsmica para localizar hidrocarburos. Incluso tal determinaci\u00f3n se nos presenta como precipitada, y tom\u00f3 de sorpresa aun a los funcionarios estatales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, pues cuando ella se expidi\u00f3 todav\u00eda se hallaba en curso el proceso de consulta a los representantes de dicho pueblo ind\u00edgena a que obliga el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993\u00b7. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es que esa exigencia de consulta se halla modulada adem\u00e1s por la estipulaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 6o. de la Ley 21 de 1991, que por ser aprobatoria de un convenio internacional que trata sobre los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales goza en el terreno legislativo de la prevalencia que determina el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto resulta que la supuesta &#8220;consulta&#8221; realizada en la reuni\u00f3n de los d\u00edas 10 y 11 de enero en Arauca con los representantes del pueblo U&#8217;wa no se ajust\u00f3 a la finalidad que se prev\u00e9 en la norma legal que se acaba de transcribir y puede decirse, por lo mismo, que la exigencia contenida en el art\u00edculo 76 de la ley 99 de 1993 no se ha cumplido a cabalidad, de lo cual surgen una omisi\u00f3n -la inobservancia de un mandato legal- y una acci\u00f3n -la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 110 del 3 de febrero de 1995- que conculcan los derechos del mencionado pueblo ind\u00edgena y amenazan, en definitiva, el derecho fundamental a la vida de los integrantes del mismo pueblo. Porque es necesario destacar que la consulta no est\u00e1 prevista como simple formalismo, para mera constancia documental de que las comunidades fueron enteradas de los proyectos en preparaci\u00f3n. Se trata de que las comunidades comprendan el alcance de las empresas por acometerse, su mecanismo de acci\u00f3n, sus proyecciones en el campo ambiental, para que frente a todos esos factores puedan deducir si hay o no riesgo para el habitad (sic) donde se gesta y se desarrolla su existencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del Consejo de Estado sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del acto contentivo de la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de septiembre de 1995 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de los arts. 8 y 330 par\u00e1grafo, consider\u00f3 el Consejo que no se daba el requisito de su violaci\u00f3n manifiesta, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la confrontaci\u00f3n directa de la resoluci\u00f3n acusada con las normas constitucionales aducidas por el actor y transcritas anteriormente, as\u00ed como con los documentos aducidos en la solicitud, la Sala no encuentra que se presente la violaci\u00f3n manifiesta que alega el actor en su solicitud de suspensi\u00f3n provisional pues ni del texto de la resoluci\u00f3n ni de los citados documentos resulta abiertamente que el Estado no est\u00e9 protegiendo las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, ni que est\u00e9 autorizando la explotaci\u00f3n en desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena, ni que se haya omitido la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto de una parte, en principio la concesi\u00f3n de una licencia ambiental sometida a un tr\u00e1mite &nbsp;y a una serie de requisitos y a condiciones posteriores para su utilizaci\u00f3n, como la que contiene el acto demandado, se entiende que es expedida para proteger la riqueza natural a la que ella se refiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la riqueza cultural, en este caso ind\u00edgena, ella est\u00e1 en buena parte ligada a la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades, la cual, en el asunto objeto de la licencia se produjo de acuerdo con la consulta con el pueblo U&#8217;wa a que aluden los \u00faltimos considerandos de la resoluci\u00f3n acusada y a\u00fan algunos de los documentos adjuntados por el actor a la demanda &#8230;&#8230;sin que las normas aducidas como violadas pueda deducirse que la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades deba traducirse necesariamente en su expresi\u00f3n de conformidad o asentimiento a la expedici\u00f3n de la licencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del art. 79, en concordancia con el par\u00e1grafo del art. 330 de la Constituci\u00f3n y con los arts. 76 de la ley 99 de 1993 y 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. dijo el Consejo, que de la confrontaci\u00f3n de las normas transcritas con la resoluci\u00f3n demandada y con los documentos aducidos con la demanda, tampoco resultaba acreditada su violaci\u00f3n manifiesta &#8220;Pues si bien es cierto que todas ellas hacen \u00e9nfasis en las decisiones de la comunidad &nbsp;que pueden afectarla, a trav\u00e9s de la consulta a su representante, la cual, si bien debe entenderse obligatoria, en el caso de autos se produjo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a las normas del aludido Convenio, dijo el Consejo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala, por lo menos para efectos de la suspensi\u00f3n provisional, no considera que cuando el art\u00edculo 6o. del &#8216;Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes&#8217;, aprobado por la Ley 21 de 1991, que es la \u00fanica norma de las aducidas que hace referencia a un acuerdo o consentimiento acerca de las medidas propuestas, deba interpretarse en t\u00e9rmino absolutos, no s\u00f3lo porque de la misma disposici\u00f3n puede inferirse, en principio, que se trata simplemente de una finalidad, objetivo o logro que debe buscarse en las consultas, y no necesariamente que ellas entra\u00f1en un acuerdo o consentimiento de las comunidades, sino porque el entendimiento de esas expresiones en t\u00e9rminos absolutos ir\u00eda en contra de uno de los principios b\u00e1sicos del Estado democr\u00e1tico, como es el de que las autoridades leg\u00edtimas est\u00e1n facultadas para adoptar por s\u00ed misma las decisiones que emanan de sus competencias, como es en el presente caso la atribuida al Ministerio del Medio Ambiente en el numeral 1 del art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, para otorgar &#8216;de manera privativa&#8217; la licencia ambiental&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo reiter\u00f3 su constante jurisprudencia en el sentido de que la suspensi\u00f3n provisional s\u00f3lo puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se se\u00f1ala como infringida, y que para apreciar dicha flagrancia, agrega el Consejo, no se requiere acudir a &#8220;circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparaci\u00f3n de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surja evidentemente la contrariedad. No es posible decretar la suspensi\u00f3n si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea, en la doctrina que llevan consigo las palabras con que est\u00e1 redactada la norma superior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 19 de octubre de 1995, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la competencia para pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n objeto de la tutela es exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n ante la cual se adelanta la correspondiente acci\u00f3n de nulidad, interpuesta por el actor de esta tutela, es decir, por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Corte, el Consejo de Estado, en el auto que admiti\u00f3 la demanda de nulidad, de fecha 14 de septiembre de 1995, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discrepancia de criterio sobre la forma en que debi\u00f3 cumplirse el requisito previo de la &#8220;Consulta&#8221; a las comunidades ind\u00edgenas, en manera alguna puede constituir un atentado al derecho fundamental a la vida que finalmente encontr\u00f3 vulnerado el Tribunal de Instancia, pues bien miradas las cosas y as\u00ed lo precisa el actor, la irregularidad que se atribuye al Ministerio del Medio Ambiente de haber proferido acto administrativo sin el requisito previo de la consulta, constituir\u00eda eventualmente un atentado al derecho fundamental del debido proceso, cuyo amparo resultar\u00eda procedente de manera eficaz mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como ya se hizo; s\u00f3lo que para el Consejo de Estado la forma como se cumplieron las reuniones con los dirigentes ind\u00edgenas los d\u00edas 10 y 11 de enero del corriente a\u00f1o, no daba la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La parte actora considera que la Resoluci\u00f3n Nro. 110 de 3 de febrero de 1995, &#8220;por la cual se otorga una licencia ambiental&#8221;, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, viola los siguientes derechos constitucionales de la minor\u00eda \u00e9tnica ind\u00edgena: los art\u00edculos 7, derecho a las minor\u00edas \u00e9tnicas (art\u00edculo 7 C.P.); derecho al territorio (art\u00edculos 286, 329, y 357 C.P); derecho a la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 330 C.P); derecho a la lengua (art\u00edculo 10 C.P); derecho a la cultura \u00e9tnica (art\u00edculos 70, 95-8 y 72 C.P); derecho a seguir viviendo; derecho a la participaci\u00f3n social y comunitaria (art\u00edculos 40 y 75 C.P). En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de dicha parte, la consulta previa a la expedici\u00f3n de la licencia ambiental no se realiz\u00f3, pues como consulta previa no pueden ser tenidas en cuenta las reuniones que se realizaron en el municipio de Arauca los d\u00edas 10 y 11 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La demandada Occidental de Colombia Inc., en su defensa, al dar respuesta a la demanda de tutela sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Occidental de Colombia no solamente sigui\u00f3 los criterios y el esp\u00edritu de concretaci\u00f3n y consulta para el prop\u00f3sito de adelantar un estudio s\u00edsmico, sino que incorpor\u00f3 el objetivo del bienestar ind\u00edgena concomitante a la sana relaci\u00f3n que debe existir entre la empresa y &nbsp;la comunidad. Fue as\u00ed como, sin tener en cuenta las dos reuniones de Arauca, convocadas por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, se llevaron a cabo 33 reuniones con ind\u00edgenas, entidades p\u00fablicas y otras comunidades ind\u00edgenas para conocer experiencias exitosas que pudieran ser \u00fatiles para la comunidad U&#8217;wa; as\u00ed como, con organizaciones no gubernamentales y los departamentos t\u00e9cnicos de Occidental &nbsp;de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro que se trata de hacer compatible el beneficio colectivo para la sociedad colombiana que se desprende de la investigaci\u00f3n sobre las eventuales riquezas del subsuelo, con el indispensable reconocimiento de la diversidad cultural y el respeto a las tradiciones de otras etnias. Este concepto fundamental, esto es, que el subsuelo pertenece a la Naci\u00f3n, y que la comunidad ind\u00edgena puede beneficiarse directamente de los recursos que de all\u00ed provengan, fue una consideraci\u00f3n esencial en la comunicaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena y por ello nuestra convocatoria para que fueran las mismas entidades administradoras de la riqueza del subsuelo, Ministerio de Minas y Ecopetrol, quienes explicaron a los ind\u00edgenas el ordenamiento constitucional y legal para la exploraci\u00f3n de hidrocarburos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En las reuniones mencionadas han participado 68 ind\u00edgenas, incluidos aqu\u00e9llos que han llevado la representaci\u00f3n de la comunidad, verificada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, con lo cual se demuestra que el proceso de consulta verificado con la comunidad U&#8217;wa no obedeci\u00f3 al cumplimiento de un simple requisito de forma. Es evidente que la opini\u00f3n de la comunidad, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, la solicitud de participaci\u00f3n de los U&#8217;wa en los trabajos ha desarrollarse, la metodolog\u00eda de trabajo y los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos entre otros, fueron aspectos que se tuvieron en cuenta durante dicho proceso. Adicionalmente se han vinculado varios miembros de la comunidad U&#8217;wa como trabajadores del proyecto de prospecci\u00f3n s\u00edsmica en territorio no ind\u00edgena; por lo tanto mal se puede se\u00f1alar que una actividad como la prospecci\u00f3n s\u00edsmica pone en peligro los valores y fundamentos de una cultura si sus propios miembros manifiestan, con el aval de la entidad tutora de sus derechos su voluntad de vincularse para trabajar en esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la gesti\u00f3n de la Occidental no se ha limitado a la concertaci\u00f3n, consulta y acuerdo sobre los temas relacionados con la s\u00edsmica y la situaci\u00f3n social de la comunidad, sino que ha buscado que todas y cada una de las personas que lleguen a la zona cumplan un estricto reglamento dirigido a respetar y hacer respetar a todas las comunidades y a los &#8220;U&#8217;wa&#8221; en particular. En este sentido se han impartido instrucciones y normas durante el trabajo de campo, y se han adoptado medidas preventivas para el desarrollo de las actividades de s\u00edsmica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el citado apoderado improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad, contra el acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia ambiental. Dicha acci\u00f3n fue instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo ante el Consejo de Estado, con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se dan los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado para efectos de que dicho perjuicio tenga esa connotaci\u00f3n (sentencia T-225 de junio 15 de 1993), mas a\u00fan cuando se trata de una licencia leg\u00edtimamente otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos a considerar para la soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios aspectos debe considerar la Corte para resolver la problem\u00e1tica planteada. El primero consiste en determinar la manera como se resuelve dentro del marco constitucional el conflicto que se suscita con motivo de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n especial que el Estado debe dispensar a las comunidades ind\u00edgenas a efecto de que conserven su identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica. El segundo alude a la definici\u00f3n que debe hacerse en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, como mecanismo alternativo de defensa judicial, y la compatibilidad entre la tutela y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, cuando esta ha sido solicitada y negada por la jurisdicci\u00f3n competente. El tercero, se refiere a la procedencia de la tutela en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n del Estado a la identidad, e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En punto a la protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural se expres\u00f3 la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-342\/941, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayor\u00eda de los colombianos, es reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de su poblaci\u00f3n&#8221; y las &#8220;riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en atenci\u00f3n al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos aut\u00f3ctonos o abor\u00edgenes del territorio nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en los preceptos contenidos en los art\u00edculos 7\u00b0 (diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana), 8\u00b0 (protecci\u00f3n a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n) y 329 (conversi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en entidades territoriales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, no ser\u00eda aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena guarda armon\u00eda con los diferentes preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional relativos a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades ind\u00edgenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, m\u00e1s a\u00fan cuando normalmente la poblaci\u00f3n ind\u00edgena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales caracter\u00edsticas y valores ecol\u00f3gicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Naci\u00f3n. De esta manera, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protecci\u00f3n integral del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que dentro del universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y logren efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte en la sentencia T-007\/952, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpor\u00f3 dentro de las preocupaciones, el reconocimiento y defensa de las minor\u00edas \u00e9tnicas, y de manera muy significativa, reserv\u00f3 en favor de las comunidades ind\u00edgenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa y judicial, la consagraci\u00f3n de sus resguardos como propiedad colectiva de car\u00e1cter inalienable, y, de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (C.P. arts. 7, 1671, 246, 286, 329, 330, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que con anterioridad la Corte en la sentencia T-380\/933 hab\u00eda considerado que la comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser una realidad f\u00e1ctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que \u00e9stos no s\u00f3lo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace &#8220;a &nbsp;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana &#8220;. Y sobre la protecci\u00f3n de la referida diversidad dijo la Corte en la mencionada sentencia: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo-, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos b\u00e1sicos que constituyen su cohesi\u00f3n como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds que exige la explotaci\u00f3n de dichos recursos y la preservaci\u00f3n de dicha integridad que es condici\u00f3n para la subsistencia del grupo humano ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 en el par\u00e1grafo del art. 330 una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al anotado conflicto de intereses al disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: &nbsp;Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n &nbsp;o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n de participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativa y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bien es sabido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando exista un medio alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga el juez en concreto de estas circunstancias, atendiendo la situaci\u00f3n particular en que se encuentre el solicitante (arts. 86 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, art. 6 numeral 1 del decreto 2591\/91), salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es compatible la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra actos administrativos, medio alternativo de defensa judicial. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso, &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado&#8221;, la cual, debe ser ejercitada, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuatro meses, a partir del fallo de tutela; si no lo hace cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste (art. 8 incisos 1 a 4 decreto 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Espec\u00edficamente, con respecto a la posibilidad de ejercer simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativa el inciso 5 del art. 8 del decreto 2591 de 1991 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 1994 (expediente No. T-32.352 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte se refiri\u00f3 al alcance del aparte normativo transcrito, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a juicio de la Sala, al sentido &#8220;conjuntamente&#8221; debe llegarse no s\u00f3lo mediante la interpretaci\u00f3n literal sino tambi\u00e9n con una indagaci\u00f3n teleol\u00f3gica. &nbsp;As\u00ed, por raz\u00f3n de la informalidad de la instituci\u00f3n a tal expresi\u00f3n corresponde la tercera acepci\u00f3n de la Real Academia Espa\u00f1ola, es decir, &nbsp;&#8220;a un mismo tiempo&#8221;. (ob. cit. p\u00e1g. 1213). En consecuencia, el inciso comentado del art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991, debe interpretarse en el sentido de que los &nbsp;interesados pueden, desde un principio, ejercer la acci\u00f3n de tutela al tiempo con las dem\u00e1s de naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas ellas se tramiten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art. 7 del decreto 2591\/91, contempla una situaci\u00f3n especial, diferente a la regulada en el art\u00edculo siguiente, pues aqu\u00e9l se refiere a las medidas provisionales que se pueden adoptar dentro de un proceso de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, es decir, se trata de verdaderas medidas cautelares que pueden adoptarse antes de la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, en lo pertinente, dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con la circunstancias del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, y la manera como ellas se compatibilizan, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos est\u00e1 espec\u00edficamente conferida por la Constituci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 238) y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que esta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo4&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 en dicha sentencia lo que se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia No. 1 de abril 3 de 1992, igualmente con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-203\/935, refiri\u00e9ndose al alcance del inciso final del art\u00edculo 8 del decreto 2591\/91, antes citado, la Corte distingui\u00f3 entre la suspensi\u00f3n provisional del acto y su inaplicaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la misma tem\u00e1tica, esto es, la interpretaci\u00f3n de la referida norma, &nbsp;la sentencia T-440 de 19946 de la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva, y concede al juez de tutela una facultad temporal y excepcional de inaplicaci\u00f3n del acto a la situaci\u00f3n concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensi\u00f3n provisional ni ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precepto tambi\u00e9n parte de la base de que, en el caso espec\u00edfico del peticionario, la aplicaci\u00f3n del acto implicar\u00eda que continuara la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario. Esto significa que, en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto de protecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-142\/957, la Corte acometi\u00f3 el estudio de las situaciones que debe avocar el juez, frente a la acci\u00f3n de tutela, las acciones contencioso administrativas y a la suspensi\u00f3n provisional. Se dijo por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La atribuci\u00f3n conferida por el Constituyente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, enfrenta al juez de tutela con varias situaciones que han sido objeto de decisi\u00f3n por parte de la Corte:&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En situaciones en las que existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado. As\u00ed qued\u00f3 planteado en las Sentencias T-090 de 1995 y T-100 de 1994, ambas de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el afectado cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa, y no procede la suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela debe dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 7 y 8 del decreto 2591 de 1991&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la aludida sentencia se advierte que &#8220;cuando existe la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, hay acci\u00f3n contenciosa administrativa y procede la suspensi\u00f3n provisional el juez de tutela debe proceder&#8221; como indica la sentencia T-443\/928, a la cual se hizo alusi\u00f3n antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia T-131A de 19969 se expres\u00f3 sobre el punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas en el presente evento cab\u00eda la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, la cual efectivamente fue pedida y negada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Sociedad Transportistas de Colombia S.A. en contra de la resoluci\u00f3n No. 000490 de 1994, y que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia de acuerdo con los criterios transcritos, no resulta procedente conceder el amparo impetrado, menos a\u00fan cuando, de conformidad con la prueba solicitada se encuentra establecido que no se ejercit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto mediante el cual neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Considera la Corte que es necesario precisar su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Con tal prop\u00f3sito expone las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa, como en el caso de los actos preparatorios o tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n o de los actos policivos no administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n procede la tutela como mecanismo definitivo, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. Esta fue la situaci\u00f3n analizada por la Corte en la sentencia T-256\/9510, en relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 152 del C.C.A.. Sin embargo, &nbsp;es preciso aclarar que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la suspensi\u00f3n provisional es admisible en todos los casos en que se impugna un acto administrativo. Por tanto, hay que entender que la no procedencia de la suspensi\u00f3n provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la anulaci\u00f3n de actos administrativos (contractuales o de reparaci\u00f3n directa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el interesado dispone de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la suspensi\u00f3n provisional es procedente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Seg\u00fan la letra a) del art. 152 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas de los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221; corresponde al Congreso a trav\u00e9s de una ley estatutaria. El decreto 2591 de 1991 dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art. 5 transitorio de la Constituci\u00f3n, es an\u00e1loga a una ley estatutaria y, en todo caso ley especial, que deben aplicar los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales dicho decreto contempla en el art. 7 la adopci\u00f3n de medidas provisionales, cuando el juez expresamente lo considera necesario y urgente para proteger el derecho, en cuyo caso &#8220;suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n podr\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte &#8220;dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar a que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso&#8221; (inciso final art. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el inciso final del art. 8, transcrito anteriormente, permite ejercer la tutela como mecanismo transitorio conjuntamente con las acciones contencioso administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional tiene un rango constitucional, conforme al art. 238 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art. 152 del C.C.A., norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la suspensi\u00f3n provisional es procedente bajo los siguientes supuestos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos &nbsp;con la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3) A diferencia de la acci\u00f3n de tutela que persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional, se encuentra estructurada bajo la concepci\u00f3n muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s, su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha instituci\u00f3n, en consecuencia, fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los t\u00e9rminos estrictos en que el legislador condicion\u00f3 su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos derechos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de confrontaci\u00f3n prima facie o constataci\u00f3n simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez de tutela posee un amplio margen de acci\u00f3n para poder apreciar o verificar la violaci\u00f3n o amenaza concreta del derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo constata los hechos, sino que los analiza y los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De manera que la suspensi\u00f3n provisional opera mediante una confrontaci\u00f3n directa entre el acto y la norma jur\u00eddica, generalmente contentiva de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que se afirma transgredida, as\u00ed puedan examinarse documentos, para determinar su violaci\u00f3n manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue la intenci\u00f3n del Constituyente ni la del Legislador consagrar una prevalencia de la suspensi\u00f3n provisional sobre la acci\u00f3n de tutela, pues ambas operan y tienen finalidades diferentes. Por el contrario, en raz\u00f3n de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aqu\u00e9lla se pueden adoptar, aut\u00f3nomamente, medidas provisionales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que el legislador al regular un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos en un momento dado, autom\u00e1ticamente elimine o excluya otros instrumentos de amparo, pues pueden existir instrumentos de protecci\u00f3n simult\u00e1neos y concurrentes, si ellos, a juicio del legislador, conducen a la finalidad constitucional de lograr la efectividad de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos &nbsp;diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, a\u00fan antes de la conclusi\u00f3n del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopci\u00f3n de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violaci\u00f3n o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca &nbsp;hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n concreta que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, la controversia se origin\u00f3 en el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad &#8220;Occidental de Colombia Inc&#8221; para la realizaci\u00f3n de las actividades de prospecci\u00f3n s\u00edsmica del bloque Samor\u00e9, &nbsp;sin haberse agotado el procedimiento de consulta a la comunidad ind\u00edgena U&#8217;wa, con arreglo a la Constituci\u00f3n, al Convenio 169 de la O.I.T. y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En la parte motiva de la resoluci\u00f3n 110 del 3 de febrero de 1995, originaria del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se otorg\u00f3 dicha licencia, se dice en punto a la consulta a la referida comunidad, que el 1 de agosto de 1994 se expuso por la oficina jur\u00eddica del referido Ministerio la necesidad de realizar, previamente a la decisi\u00f3n sobre la licencia, una consulta a la comunidad ind\u00edgena Tunebo (U&#8217;wa) y que esta fue ordenada mediante auto numero 237 del 28 de septiembre de 1994 y llevada a cabo en la ciudad de Arauca durante los d\u00edas 10 y 11 de enero de 1995, con la participaci\u00f3n de representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8220;levant\u00e1ndose el acta de acuerdo respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, que en el auto que orden\u00f3 la consulta no se hace referencia alguna sobre los puntos o aspectos que deb\u00edan ser materia de la misma, que naturalmente no eran otros que los consistentes en obtener un pronunciamiento de la referida comunidad, previo conocimiento del proyecto de exploraci\u00f3n s\u00edsmica del bloque Samor\u00e9, de los estudios de impacto ambiental presentados por dicha sociedad y de los conceptos t\u00e9cnicos del Inderena y del Ministerio del Medio Ambiente, de la incidencia de la realizaci\u00f3n de dicho proyecto y de la posible explotaci\u00f3n de los recursos petrol\u00edferos en el \u00e1rea escogida en la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena &#8220;U&#8217;wa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Luego de examinar detenidamente el documento de fecha enero 10 y 11 de 1995, &nbsp;suscrito en Arauca, denominado &#8220;Reuni\u00f3n de informaci\u00f3n y consulta con el pueblo U&#8217;wa para la realizaci\u00f3n del proyecto de adquisici\u00f3n (sic) s\u00edsmica en el contrato de asociaci\u00f3n Samor\u00e9 celebrado entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol y Occidental de Colombia, Inc&#8221;, observa la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Asistieron a la reuni\u00f3n, entre otras personas, como miembros de la Comunidad U&#8217;wa, Roberto Cobar\u00eda, Jos\u00e9 Antonio Rinconada, Julio Tegr\u00eda, Carlos Tegr\u00eda, Suboto Barroso y Guercuna Tegr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se dijo que el objeto de la reuni\u00f3n es la de realizar la consulta establecida en los art\u00edculos 6 y 15 de la ley 21 de 1991 y en el art\u00edculo 76 de la ley 99 de 1993, para los efectos del tr\u00e1mite de la aludida licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>-El orden del d\u00eda que se someti\u00f3 a la debida aprobaci\u00f3n fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Presentaci\u00f3n de los delegados de las entidades p\u00fablicas, de Occidental de Colombia, Inc. y del pueblo U&#8217;wa presentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Informaci\u00f3n sobre los derechos del pueblo U&#8217;wa por parte de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas. La Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 21 de 1991 y el Ministerio del Medio Ambiente presenta la Ley 99\/93 Art\u00edculo 76&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El contrato de asociaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n s\u00edsmica de Samor\u00e9 (exposici\u00f3n a cargo de delegados de Ecopetrol)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Exposici\u00f3n sobre la pol\u00edtica de hidrocarburos del gobierno nacional, por parte del delegado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Exposici\u00f3n de caracter\u00edsticas del proyecto Samor\u00e9, por parte de los delegados de Occidental de Colombia Inc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Exposici\u00f3n de concepto sobre aspectos ambientales del proyecto, por parte del delegado del Ministerio del Medio Ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Deliberaci\u00f3n de los delegados del pueblo U&#8217;wa (receso para los otros asistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Exposici\u00f3n de las consideraciones de los delegados del pueblo U&#8217;wa frente a las otras delegaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Conclusiones, elaboraci\u00f3n, lectura y aprobaci\u00f3n del acta de la reuni\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-La reuni\u00f3n se desarrollo, luego de la presentaci\u00f3n de los diferentes asistentes, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 por la Dra. Gladys Jimeno de Santoyo, Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas -Ministerio del Interior, a los miembros de la comunidad presentes sobre el contenido de las normas constitucionales que asignan al Estado el deber de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural y en especial del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 330. Igualmente se les enter\u00f3 acerca del contenido de los art\u00edculos 6, 7 y 15 del convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, aprobado por la ley 21 de 1991, que alude a las consultas que deben hacerse a dichos pueblos cuando se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 dicha funcionaria, aludiendo al alcance del mencionado convenio &#8220;que la consulta no es un permiso de los ind\u00edgenas sino una apreciaci\u00f3n sobre afectaciones posibles de un proyecto a un pueblo ind\u00edgena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pueblo &#8220;U&#8217;wa&#8221; debe pensar cuales son los aspectos relativos a su integridad social, econ\u00f3mica y cultural que pueden afectarse y comentar sobre ellos para prever las medidas que habr\u00eda que implementar. &nbsp;<\/p>\n<p>-El representante de ECOPETROL explic\u00f3 las caracter\u00edsticas y el alcance del contrato de asociaci\u00f3n celebrado por Occidental de Colombia Inc, as\u00ed como el sistema de contrataci\u00f3n petrolera. &nbsp;<\/p>\n<p>-El representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda expuso su criterio en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica estatal en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El ge\u00f3logo Omar Arias explic\u00f3 el contenido y alcance del &nbsp;programa s\u00edsmico Samor\u00e9, que comprende fundamentalmente la apertura de trochas, actividades de topograf\u00eda, perforaci\u00f3n de huecos cargados con explosivos, detonaci\u00f3n y toma de informaci\u00f3n y limpieza y tapado de la l\u00ednea de huecos. Sobre este punto en el acta se consigna, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surgieron preguntas de los ind\u00edgenas sobre la localizaci\u00f3n de las l\u00edneas s\u00edsmicas y sobre la carga de dinamita, la explotaci\u00f3n, y dem\u00e1s impactos que pueda causar la prospecci\u00f3n s\u00edsmica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que para el desarrollo del proyecto no se abren carreteras y que los equipos se movilizan en veh\u00edculos automotores por las v\u00edas existentes, hasta donde sea posible. De no existir v\u00edas, el, transporte se realiza a pie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento que se produzcan da\u00f1os se pagan. Para eso hay negociadores especializados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se pregunt\u00f3 si las l\u00edneas s\u00edsmicas van a pasar por los resguardos. Se contest\u00f3, mostrando el mapa, que s\u00ed va a haber entre 7 y 8 l\u00edneas que van a pasar por algunos resguardos&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El total de l\u00edneas del proyecto es alrededor de 20 \u00f3 21. El proyecto dura entre 8 y 10 meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se se\u00f1al\u00f3 que los sitios sagrados, casas, nacederos, r\u00edos etc., ser\u00e1n respetados. Antes de abrir la trocha se determinan esos sitios para no tocarlos y desviar, si es necesario, la l\u00ednea s\u00edsmica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ind\u00edgenas preguntaron que suced\u00eda si se encontraba petr\u00f3leo dentro del \u00e1rea donde est\u00e1n establecidos los resguardos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Omar Arias explic\u00f3 que las zonas para la b\u00fasqueda de petr\u00f3leo son muy extensas y que por ahora s\u00f3lo se va a realizar la exploraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luis Fernando de Angulo recalc\u00f3 que esta reuni\u00f3n es solamente para la etapa de prospecci\u00f3n s\u00edsmica. En esta etapa no se sabe si hay petr\u00f3leo o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda generarse un compromiso con los U&#8217;wa para mostrarles los resultados de la s\u00edsmica y para que conozcan el subsuelo. Si se decide perforar, tendr\u00edan que hacerse nuevas reuniones de consulta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Omar Arias continu\u00f3 su presentaci\u00f3n, mostrando con fotograf\u00edas de manera detallada todos los pasos de un proyecto de prospecci\u00f3n s\u00edsmica y concluy\u00f3, ilustrando con diapositivas, el estado en que quedan los sitios en donde se localizan las l\u00edneas s\u00edsmicas y los campamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recalc\u00f3 el ge\u00f3logo Arias que la identificaci\u00f3n de dichos sitios era dif\u00edcil por cuanto el impacto ambiental de la prospecci\u00f3n s\u00edsmica es m\u00ednimo y un a\u00f1o despu\u00e9s no fue posible encontrar evidencias claras de la trocha utilizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El representante del Ministerio del Medio Ambiente explic\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la solicitud de licencia ambiental ante el INDERENA y dicho Ministerio y que esta contendr\u00e1 las obligaciones que deben cumplirse en desarrollo del proyecto, cuyo cumplimiento se vigilar\u00e1. Dej\u00f3 constancia de que los representantes del pueblo U&#8217;wa poseen copia del concepto t\u00e9cnico emitido por el Ministerio en relaci\u00f3n con la viabilidad de dicho proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No hubo participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa en la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. Sobre este aspecto, la Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior manifest\u00f3 &#8220;la comunidad no ha participado en la elaboraci\u00f3n del proyecto como tal, porque este obedece a un contrato suscrito entre Occidental y Ecopetrol. Sin embargo, a partir de este momento el proyecto debe adelantarse con la participaci\u00f3n de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Qued\u00f3 establecido que la consulta no era para decir si o no a un proyecto, sino para que la comunidad entienda como pueden verse afectados por los trabajos que se van a realizar, estudiar cuales ser\u00edan las incidencias socio-culturales del proyecto y formular soluciones as\u00ed como los beneficios a que debe acceder la comunidad. Es decir, que la decisi\u00f3n de ejecutar el proyecto es del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ley\u00f3 por uno de los miembros de la comunidad un documento preparado durante el tercer congreso U&#8217;wa (enero 17 de 1995), en el cual se trat\u00f3 el tema del proyecto del estudio s\u00edsmico y se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: (1). La comunidad &#8220;U&#8217;wa&#8221; no ten\u00eda conocimiento de la existencia del proyecto, no obstante ser los primeros afectados; &nbsp;(2). La OXY no se ha hecho presente en las diferentes reuniones de &#8220;Asambleas y Congreso&#8221; llevadas a cabo dentro de las comunidades U&#8217;wa; (3). La cosmovisi\u00f3n del pueblo U&#8217;wa es muy diferente a la del blanco y es nuestro deber conservarla; (4). Los bienes del mundo f\u00edsico han sido creados por un ser supremo (Sira-Dios) que es su verdadero due\u00f1o. Por lo tanto, estos no pertenecen a ning\u00fan hombre y deben ser conservados y administrados seg\u00fan las leyes de la naturaleza, conforme a los mandatos de Dios-Sira; (5). Los &#8220;U&#8217;wa&#8221; son los guardianes del ecosistema cuya conservaci\u00f3n es de inter\u00e9s de la comunidad, sin que interese el provecho personal; (6). Queremos que se tenga en cuenta nuestra forma de concebir el mundo y que se respeten los preceptos normativos nacionales e internacionales que tutelan los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la conclusi\u00f3n de dicho congreso fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;hasta tanto no se discuta, consulte y apruebe las propuestas que se formulan el d\u00eda 11 de enero, se pare lo proyectado por la OXY para el futuro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El permitirle, ser\u00eda destruir la naturaleza y en general la p\u00e9rdida de nuestra cultura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente se ley\u00f3 un documento elaborado el 10 de enero de 1995, pero fechado el 11 del mismo mes y a\u00f1o, en el cual los miembros asistentes de la comunidad U&#8217;wa expresan su oposici\u00f3n al proyecto en raz\u00f3n de que se desintegrar\u00eda su forma de vida en lo cultural, econ\u00f3mico, social y territorial. En efecto, precisan en detalle, las afectaciones que en este sentido sufrir\u00edan con dicho proyecto y formulan las siguientes propuestas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Modificar el proyecto de estudio s\u00edsmico, con intervenci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales o sus Delegados de las diferentes comunidades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Llevar a cabo reuni\u00f3n con la participaci\u00f3n de la ONIC y otras entidades de car\u00e1cter nacional e internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, en la reuni\u00f3n se lograron los siguientes acuerdos y conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1 Hay unanimidad para entrar a estudiar, con la participaci\u00f3n de las Autoridades U&#8217;wa las modificaciones al proyecto s\u00edsmico de Samor\u00e9, si hubiere lugar a ellas, teniendo en cuenta dos criterios centrales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.1. La preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, social, cultural y econ\u00f3mica del pueblo U&#8217;wa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2. Los requerimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos indispensables para la realizaci\u00f3n de las actividades s\u00edsmicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Se verificar\u00e1 una segunda reuni\u00f3n de interlocuci\u00f3n, que tendr\u00e1 lugar en la ciudad de Arauca y cuya fecha tentativa se fij\u00f3 para la primera semana de febrero, en la cual se presentar\u00e1n y discutir\u00e1n las modificaciones por el pueblo U&#8217;wa&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Se constituir\u00e1 una comisi\u00f3n intercultural conformada por el &nbsp;Cabildo Mayor del Pueblo U&#8217;wa, la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y Occidental de Colombia, Inc., para hacer un trabajo de campo conjunto con el prop\u00f3sito de reconocer los terrenos en los cuales va a llevar a cabo el proyecto y en los que se comprometan resguardos o territorios ind\u00edgenas. La comisi\u00f3n presentar\u00e1 sus observaciones en la reuni\u00f3n de febrero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Es de anotar, que la licencia ambiental se expidi\u00f3 el 3 de febrero de 1995, no obstante que para esa \u00e9poca estaba prevista &#8220;la segunda reuni\u00f3n de interlocuci\u00f3n&#8221; y que a\u00fan se encontraban pendientes de realizar los dem\u00e1s puntos de los acuerdos y conclusiones mencionados. Dicha reuni\u00f3n corresponde a la celebrada el 21 de febrero de 1995 que alude al &#8220;seguimiento a la consulta realizada con el pueblo &#8220;U&#8217;wa&#8221; los d\u00edas 10 y 11 de enero del mismo a\u00f1o&#8221; y en la cual participaron por el pueblo &#8220;U&#8217;wa&#8221; Roberto Cobar\u00eda, Presidente del Cabildo Mayor y representantes de diferentes comunidades. En esta reuni\u00f3n se cuestion\u00f3 por los representantes ind\u00edgenas que se hubiera expedido la licencia ambiental sin haberse operado el tr\u00e1mite de la consulta. No obstante, los reiterados temores expresados por los representantes ind\u00edgenas para concretar acuerdos en torno a la forma de llevar a cabo la exploraci\u00f3n s\u00edsmica, en el acta respectiva se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, se determin\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda proceder\u00e1 a dar cumplimiento a esos acuerdos y, con la veedur\u00eda del Ministerio de Gobierno, realizar\u00e1 las actividades s\u00edsmicas respetando la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, tal como lo disponen la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes aplicables a esta materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Diferentes documentos que obran dentro del expediente, provenientes de miembros de la comunidad &#8220;U&#8217;wa&#8221; y de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y la misma inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte y llevada a cabo en los territorios ocupados por dicha comunidad y en zonas aleda\u00f1as a la misma, le indican a la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la comunidad &#8220;U&#8217;wa&#8221; y la referida Direcci\u00f3n, la consulta previa exigida por la Constituci\u00f3n y las normas nacionales e internacionales se inici\u00f3 pero no se agot\u00f3 con la reuni\u00f3n del 10 y 11 de enero de 1995, y que su voluntad desde un principio y actualmente ha sido la de oponerse a la ejecuci\u00f3n del proyecto de prospecci\u00f3n s\u00edsmica, debido a los riesgos que \u00e9ste entra\u00f1a para su supervivencia como grupo \u00e9tnico, por los bruscos cambios en su entorno f\u00edsico y en sus condiciones culturales, econ\u00f3micas y cosmog\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Para la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, &nbsp;las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente la Corte la posici\u00f3n contradictoria de las autoridades del Ministerio del Interior y del Ministerio del Medio Ambiente, pues mientras las primeras aseveran que la consulta no existi\u00f3 las segundas afirman lo contrario. Obviamente la Corte, analizada la abundante prueba incorporada a los autos, se inclina por la posici\u00f3n de que no existi\u00f3 dicha consulta previa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, la Corte estima que el procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental se cumpli\u00f3 en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U&#8217;wa, en relaci\u00f3n con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hac\u00e9rsele. Consecuencialmente, resultan vulnerados no s\u00f3lo los derechos de participaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 40-2, y a la integridad de la comunidad U&#8217;wa, sino el derecho al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Conforme a lo analizado, la concesi\u00f3n de la tutela ser\u00eda procedente. No obstante, debe la Corte analizar la existencia del medio alternativo de defensa judicial a efecto de determinar si la concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, hace los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Defensor del Pueblo instaur\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia ambiental, con fundamento en los art\u00edculos 84 del C.C.A y 73 de la ley 99 de 1993. El Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda, pero neg\u00f3 dicha suspensi\u00f3n; contra el auto que adopt\u00f3 esta medida no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a las consideraciones anteriores, la Corte estima que la tutela si es procedente como mecanismo transitorio. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No es incompatible la tutela con el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa ni con la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, que en el presente caso fue negada por el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es irrelevante la contradicci\u00f3n existente entre lo decidido por el Consejo de Estado al no acceder a la suspensi\u00f3n provisional y lo que se resolver\u00e1 en el presente proceso, porque al pronunciarse sobre dicha suspensi\u00f3n no se analiz\u00f3 lo concerniente al aspecto sustancial o de fondo relativo al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco podr\u00e1 existir contradicci\u00f3n entre lo que se decida en este proceso y lo que resuelva el Consejo de Estado, en el evento de que niegue la nulidad pedida, si se tiene en cuenta que conforme al art. 175 del C.C.A. la cosa juzgada &#8220;erga omnes&#8221; s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con la &#8220;causa petendi&#8221; materia de juzgamiento, y como se observ\u00f3 antes en la demanda de nulidad no se se\u00f1al\u00f3 como violado el art. 40-2 de la Constituci\u00f3n ni se expuso, por consiguiente, el concepto de su violaci\u00f3n. Las referencias que se hacen a dicho art\u00edculo en la demanda de nulidad, sin mencionar el numeral 2, son meramente circunstanciales para aludir simplemente a los tipos de mecanismos de participaci\u00f3n, pero en modo alguno se formul\u00f3 un cargo concreto por violaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n de la referida comunidad, con arreglo a la aludida norma. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El inciso 2 del numeral 1 del art. 6 del decreto 2591\/91 que defin\u00eda como &#8220;irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-53111 del 11 de noviembre de 1993; por lo tanto, corresponde al juez determinar las situaciones concretas en que dicho perjuicio tiene el indicado car\u00e1cter, bajo los siguientes condicionamientos, se\u00f1alados en la sentencia T-225\/9312: el perjuicio ha de ser inminente; las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; el perjuicio debe ser grave; la urgencia de las medidas y la gravedad del perjuicio determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, para evitar que \u00e9ste llegue a ser irremediable, es decir, que la vulneraci\u00f3n del derecho progrese hasta el extremo de que no sea posible su restablecimiento, en cuanto a su goce efectivo, &#8220;porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el perjuicio irremediable que se pretende evitar, consiste en que al ejecutarse la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 la licencia ambiental, ejecuci\u00f3n que se extiende hasta cuando culminen las labores de exploraci\u00f3n y se eval\u00faen sus resultados, se violar\u00eda en forma permanente el derecho fundamental de participaci\u00f3n de la comunidad, a trav\u00e9s de la consulta, e indudablemente, se estar\u00eda transgrediendo, o por lo menos amenazando el derecho igualmente fundamental, que tiene la referida comunidad a su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, pues es evidente, que la vulneraci\u00f3n de los referidos derechos no se entender\u00e1 superada mientras no se lleve a cabo dicha consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la irremediablilidad del perjuicio que se pretende evitar, a juicio de la Corte, consiste en que de resultar positiva la labor exploratoria, la fase que sigue es la explotaci\u00f3n, la cual se desarrollar\u00eda, sin mayores inconvenientes, con desconocimiento de los aludidos derechos fundamentales y con el evidente peligro de la afectaci\u00f3n grave de la integridad de la comunidad U&#8217;wa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la irremediabilidad del perjuicio que se pretende evitar &nbsp;consiste en que la violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales persista e incluso, pueda llegar a un punto de no retorno, como ser\u00eda la destrucci\u00f3n o aniquilaci\u00f3n del grupo humano U&#8217;wa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eventual nulidad que llegare a decretar el Consejo de Estado no tendr\u00eda la virtud de restablecer el perjuicio que se esta causando y se causar\u00eda, por el desconocimiento de los referidos derechos. Por lo tanto se requiere de su protecci\u00f3n urgente e inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En las circunstancias analizadas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con la modificaci\u00f3n de que se tutelan, en forma transitoria, como se indica en la parte resolutiva de esta sentencia, los derechos a la participaci\u00f3n a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, y al debido proceso de la comunidad U&#8217;wa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la omisi\u00f3n de la consulta es precisamente el hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los mencionados derechos, la Corte ordenar\u00e1 que la consulta a \u00e9sta se cumpla dentro del plazo que mas adelante se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 19 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada, pero con la modificaci\u00f3n de que se tutelan, los derechos a la participaci\u00f3n, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica y al debido proceso de la comunidad U&#8217;wa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constituci\u00f3n, se proceda en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U&#8217;wa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa, estar\u00e1 vigente, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia en relaci\u00f3n con la nulidad de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia ambiental, en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U&#8217;wa deber\u00e1 demandar dicha nulidad, si es del caso, en los t\u00e9rminos del art. 76 de la ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-039\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de tutela por ejercicio\/PARTICIPACION ADMINISTRATIVA POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Comunidad U\u2019wa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe buscarse la conciliaci\u00f3n entre la necesidad de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el respeto de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. Esa dif\u00edcil conciliaci\u00f3n debe obtenerse por medio de la actuaci\u00f3n gubernamental que debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones al respecto. Debe regularse por la ley la materia. No est\u00e1 previsto por la ley que la consulta tenga valor vinculante para el gobierno, ni que se erija en un veto, sino que sea un instrumento que facilite la conciliaci\u00f3n entre prop\u00f3sitos que la Constituci\u00f3n consider\u00f3 que pod\u00edan marchar en forma paralela. Nos parece que la redacci\u00f3n misma del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, que contempla una intervenci\u00f3n a favor de las comunidades ind\u00edgenas en un procedimiento de explotaci\u00f3n de recursos naturales de la naci\u00f3n, representa un ejemplo de participaci\u00f3n administrativa. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando simult\u00e1neamente se ha ejercido la acci\u00f3n Contencioso Administrativa con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional que persigue las mismas pretensiones y objetivos de la litis. No tuvo en cuenta la sentencia mencionada si existieron las reuniones previas para que se hiciera efectiva la consulta alegada, lo que impide la viabilidad del mecanismo transitorio y del perjuicio irremediable invocado. Esta distinci\u00f3n nos lleva a la conclusi\u00f3n de la competencia del Consejo de Estado en la materia, competencia que se est\u00e1 ejerciendo en este momento y que no debe ser afectada por las &nbsp;muy bien intencionadas y valiosas finalidades de la acci\u00f3n de tutela, que puede traer en el caso m\u00e1s confusiones que beneficios para el sistema general de la justicia. Debe el gobierno considerar cu\u00e1l puede ser el desenlace final del procedimiento administrativo de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, dado que la presencia de los perjuicios irreparable en valores culturales de las comunidades ind\u00edgenas sobre los cuales se ha estado debatiendo como consecuencia de las consultas, tiene lugar m\u00e1s en la etapa procedimental de la explotaci\u00f3n que en la primera de la exploraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-84771 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo, en representaci\u00f3n de varias personas integrantes del Grupo Etnico Ind\u00edgena U\u2019WA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que nos merece la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, expresamos nuestro disentimiento del fallo anterior por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tenemos claros los prop\u00f3sitos del constituyente de 1991 en cuanto al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. 7\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 seg\u00fan el cual \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendemos la particular responsabilidad que incumbe al gobierno al impulsar proyecto de explotaci\u00f3n de los recursos naturales para que \u201cen las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d (par\u00e1grafo del art. 330).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideramos que debe buscarse la conciliaci\u00f3n entre la necesidad de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el respeto de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. Esa dif\u00edcil conciliaci\u00f3n debe obtenerse por medio de la actuaci\u00f3n gubernamental que debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en estos presupuestos constitucionales debe regularse por la ley la materia, seg\u00fan los principios de la articulaci\u00f3n de las normas de diferente nivel y el propio encabezamiento del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No est\u00e1 previsto por la ley que la consulta tenga valor vinculante para el gobierno, ni que se erija en un veto, sino que sea un instrumento que facilite la conciliaci\u00f3n entre prop\u00f3sitos que la Constituci\u00f3n consider\u00f3 que pod\u00edan marchar en forma paralela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este punto de la consulta ha existido mucha consideraci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas y judiciales que han intervenido. La Resoluci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente tiene valiosas consideraciones al respecto, lo mismo que ellas existen en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y en el pronunciamiento del Consejo de Estado que no suspendi\u00f3 provisionalmente el acto administrativo que fue acusado ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la intervenci\u00f3n de particulares en actuaciones administrativas puede ligarse, de manera general, al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pensamos que una reflexi\u00f3n m\u00e1s precisa hecha al amparo del art\u00edculo 2\u00ba de la misma permite distinguir entre esa participaci\u00f3n pol\u00edtica, que se desenvuelve con los mecanismos del art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica, y la participaci\u00f3n en procedimientos administrativos (\u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d, dice el texto en la parte que interesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nos parece que la redacci\u00f3n misma del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, que contempla una intervenci\u00f3n a favor de las comunidades ind\u00edgenas en un procedimiento de explotaci\u00f3n de recursos naturales de la naci\u00f3n, representa un ejemplo de participaci\u00f3n administrativa, para diferenciarla de la puramente pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de la cual nos apartamos no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n consignada en reiteradas sentencias en virtud de las cuales se establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando simult\u00e1neamente se ha ejercido la acci\u00f3n Contencioso Administrativa con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional que persigue las mismas pretensiones y objetivos de la litis, criterio que en nuestro concepto debi\u00f3 mantenerse en el presente asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tuvo en cuenta la sentencia mencionada conforme se establece claramente en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y en la providencia del Consejo de Estado que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n acusada, si existieron las reuniones previas para que se hiciera efectiva la consulta alegada, lo que impide la viabilidad del mecanismo transitorio y del perjuicio irremediable invocado por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta distinci\u00f3n nos lleva a la conclusi\u00f3n de la competencia del Consejo de Estado en la materia, competencia que se est\u00e1 ejerciendo en este momento y que no debe ser afectada por las &nbsp;muy bien intencionadas y valiosas finalidades de la acci\u00f3n de tutela, que puede traer en el caso m\u00e1s confusiones que beneficios para el sistema general de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra observar que, conforme a los textos constitucionales invocados, debe el gobierno considerar cu\u00e1l puede ser el desenlace final del procedimiento administrativo de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, dado que la presencia de los perjuicios irreparable en valores culturales de las comunidades ind\u00edgenas sobre los cuales se ha estado debatiendo como consecuencia de las consultas, tiene lugar m\u00e1s en la etapa procedimental de la explotaci\u00f3n que en la primera de la exploraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, nos permitimos, muy comedidamente, expresar nuestros salvamentos de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>11 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU039-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-039\/97 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Titularidad &nbsp; La Corte hab\u00eda considerado que la comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser una realidad f\u00e1ctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que \u00e9stos no s\u00f3lo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}