{"id":3055,"date":"2024-05-30T17:18:21","date_gmt":"2024-05-30T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su111-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:21","slug":"su111-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su111-97\/","title":{"rendered":"SU111 97"},"content":{"rendered":"<p>SU111-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-111\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustituci\u00f3n \u00f3rganos del Estado\/ORDEN CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional. El remedio constitucional del amparo no se edifica sobre la anulaci\u00f3n del esquema constitucional de las funciones y poderes del Estado. Existen fallas de las personas que la Corte no puede enmendar sin subvertir el orden constitucional y aminorar hasta un grado extremo la propia responsabilidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los jueces, siempre que se ci\u00f1an al ordenamiento jur\u00eddico, determina un margen de libertad que necesariamente deber\u00e1 ser negada y neutralizada cuando \u00e9sta se torna arbitraria y, en lugar de afirmar los derechos constitucionales de las personas, los conculca. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula del Estado social de derecho tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. No puede pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido prestacional\/DERECHO A LA VIDA-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-No son de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por tutela\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-M\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Papel de la justicia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. No &nbsp;se interpuso los recursos judiciales que le correspond\u00edan y ello significa que, por lo menos por esta raz\u00f3n, ha quedado al margen de los servicios de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Incumplimiento de requisitos legales\/ACCION DE TUTELA-Inasistencia m\u00e9dica por incumplirse requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Corte proceder a ordenar una prestaci\u00f3n determinada. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n decidi\u00f3 suspender definitivamente la asistencia m\u00e9dica bajo la consideraci\u00f3n de que ella no ten\u00eda derecho a &nbsp;recibirla. Dado que la actora no se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicios m\u00e9dico-asistenciales a que aspira, mal puede la Corte disponer que le sean prestados, pasando por encima de lo dispuesto por la ley y los reglamentos, puesto que es a la ley y a la administraci\u00f3n a las que corresponde decidir sobre la asignaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y sobre los mecanismos para poder acceder a ellos. La Corte, de otro lado, no ordena, al margen de la ley, prestaci\u00f3n alguna puesto que no se ha demostrado una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107601 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Celmira Waldo de Valoyes &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Significado de la cl\u00e1usula sobre Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios id\u00f3neos &nbsp;<\/p>\n<p>Papel de la justicia constitucional en el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 09&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-107601, promovido por Celmira Waldo Valoyes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Celmira Waldo de Valoyes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Choc\u00f3-, por considerar que la decisi\u00f3n de suspenderle el servicio m\u00e9dico que le prestaba desde hac\u00eda varios a\u00f1os vulnera, entre otros, sus derechos a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, de 64 a\u00f1os de edad, relata que trabajaba como auxiliar de servicios generales en la direcci\u00f3n ejecutiva de la junta administradora seccional del Choc\u00f3 del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte &#8211; Coldeportes-, cuando por medio de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0002, del 8 de enero de 1987, fue declarada insubsistente. En la \u00e9poca de su retiro del servicio ven\u00eda recibiendo tratamiento m\u00e9dico para la artritis que sufr\u00eda, atenci\u00f3n que hab\u00eda sido autorizada por la seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n precitada, con el objeto de que se la reintegrara al cargo que desempe\u00f1aba, se le pagaran las prestaciones sociales que se le adeudaban y se le brindara asistencia m\u00e9dica &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna y por todo el tiempo que fuere necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia del d\u00eda 14 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 deneg\u00f3 la solicitud de reintegro. Para resolver sobre las prestaciones sociales exigidas por la demandante, el Tribunal reprodujo el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado sobre el expediente N\u00b0 4516, de junio 5 de 1981, MP Ignacio Reyes Posada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968 no proh\u00edbe a la administraci\u00f3n desvincular del servicio a un empleado que se encuentra en estado de incapacidad por razones de enfermedad. Impone su retiro despu\u00e9s de 180 d\u00edas de incapacidad, pero si en este lapso se producen otros fen\u00f3menos como la culminaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n administrativa, que imponga la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n o razones del buen servicio demanden la insubsistencia, podr\u00e1 proceder en tal forma la administraci\u00f3n porque, antes del art\u00edculo 18 del Decreto 3135, est\u00e1 la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n consagrada en normas constitucionales y legales, como es el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 que permite remover libremente en cualquier momento por insubsistencia a una persona designada para ocupar un empleo del Servicio Civil que no pertenezca a una carrera, sin motivar la providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cosa distinta es que en este evento el empleado o trabajador tenga derecho a la asistencia m\u00e9dica correspondiente, as\u00ed como a la remuneraciones consagradas en el art\u00edculo 18 tantas veces citado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el texto transcrito y en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Waldo se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, autorizado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en el momento en que hab\u00eda sido declarada insubsistente, el Tribunal orden\u00f3 &#8220;el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de la se\u00f1ora Celmira Waldo de Valoyes, y a la cual est\u00e1 obligada la Junta Administradora Seccional de Deportes del Choc\u00f3 del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte &#8216;COLDEPORTES&#8217;, por conducto de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n Social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n atendi\u00f3 a la actora hasta el d\u00eda 19 de octubre de 1994, d\u00eda en que el Director Seccional le remiti\u00f3 el oficio 227, en el cual se expresaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(&#8230;) le informo que el servicio m\u00e9dico que se le viene prestando se suspende a partir de la fecha. Ya que sus prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales fueron canceladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &#8211; que se\u00f1ala que su salud se ha visto deteriorada en forma progresiva -estima que la Direcci\u00f3n Seccional de la Caja viol\u00f3 con este proceder la obligaci\u00f3n que tiene de proteger la salud y vida de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, manifiesta que esta decisi\u00f3n constituye un desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo en la sentencia del a\u00f1o 1992, orden que deber\u00eda ser interpretada de acuerdo con la petici\u00f3n de &nbsp;la demanda de entonces, que era la de que la prestaci\u00f3n asistencial fuera brindada sin limitaci\u00f3n alguna y por todo el tiempo necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declare la nulidad del referido oficio 227 de 1994, por medio del cual se le suspendieron los servicios m\u00e9dicos, y se ordene que \u00e9stos le sean reanudados en forma inmediata e ilimitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 admiti\u00f3 la tutela, interpuesta el 26 de junio de 1996. A continuaci\u00f3n, le solicit\u00f3 al Director Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que informara sobre el motivo de la cancelaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la demandante. Igualmente, le pidi\u00f3 al m\u00e9dico coordinador de la Seccional Choc\u00f3 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que expidiera una certificaci\u00f3n sobre el estado de salud de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, el Director Seccional de la Caja manifest\u00f3 que, inicialmente, el d\u00eda 21 de abril de 1994, la Caja hab\u00eda dirigido un oficio al m\u00e9dico coordinador del Consorcio Cooperativo de Salud, ente con el cual la Caja hab\u00eda firmado un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el que se le ordenaba al m\u00e9dico de salud ocupacional darle cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, del 14 de febrero de 1992. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue modificada luego de que el referido Consorcio les remitiera un concepto jur\u00eddico que esta entidad hab\u00eda solicitado acerca de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Waldo de Valoyes, en el cual se expresaba que la actora no ten\u00eda derecho a continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, por cuanto no hab\u00eda sido pensionada por enfermedad. En el concepto se expresaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia es del 14 de febrero de 1992, es decir, que han transcurrido por lo menos dos a\u00f1os desde que qued\u00f3 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este lapso de tiempo, si nos atenemos a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968 ya la Caja Nacional de Previsi\u00f3n del Choc\u00f3, ha debido solucionarle lo referente a la asistencia m\u00e9dica y los posibles auxilios por enfermedad. De la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Cancel\u00e1ndole las dos terceras partes del sueldo durante los primeros 90 d\u00edas, y la mitad del mismo por 90 d\u00edas siguientes. Am\u00e9n de la asistencia m\u00e9dica necesaria en caso de enfermedad no profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; En caso que la enfermedad continuara se llegar\u00eda a hacer evaluaci\u00f3n de dicha enfermedad y su posible incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso ordena la sentencia el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales y dado que la Caja como otras instituciones entregan un pedido de reserva a las personas desvinculadas y el haberse vencido ostensiblemente, en ning\u00fan momento obliga al Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3 a seguir prestando asistencia m\u00e9dica a la se\u00f1ora Celmira Waldo de Valoyes, pues su situaci\u00f3n tanto jur\u00eddica y asistencial ha debido solucionarla la Caja de Previsi\u00f3n y adem\u00e1s el fallo es claro y preciso en el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales como lo tenga determinado en este caso la Caja de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1 obligado el Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3 a prestar asistencia a la se\u00f1ora Celmira Waldo de Valoyes de acuerdo al an\u00e1lisis que se desprende de la sentencia de febrero 14 de 1992 y la actual situaci\u00f3n que ahora vive el Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3, pues el tiempo nos hace prever que si no est\u00e1 pensionada por enfermedad la citada se\u00f1ora, los derechos de asistencia m\u00e9dica hace tiempo se terminaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la jefe de la divisi\u00f3n de salud de la Seccional de la Caja certific\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Waldo constaba que se le hab\u00edan realizado &nbsp;controles por parte del internista y se le hab\u00eda diagnosticado artritis reumatoidea. A\u00f1ade que en el \u00faltimo control, realizado el 10 de mayo de 1994, \u201cla paciente dijo sentirse bien cuando toma los medicamentos. En ese entonces se quejaba de entumecimientos, no presentaba edema ni signos inflamatorios evidentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal, la m\u00e9dica manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Waldo padec\u00eda dolores articulares desde 1985; que en 1992 le surgi\u00f3 una \u00falcera antral, y que en 1993 se le diagnostic\u00f3 una artritis reumatoidea. Agreg\u00f3 que los controles m\u00e9dicos se refer\u00edan a estas dos enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta del despacho acerca de si la artritis es una enfermedad degenerativa respondi\u00f3 que &#8220;S\u00ed, porque produce deformidades a nivel de las articulaciones, lo cual conlleva a impotencia funcional e incapacidad funcional de las articulaciones, seg\u00fan el grado de evoluci\u00f3n puede perder la capacidad laboral, si no se trata a tiempo\u201d. Sostuvo, adem\u00e1s, que aunque esta enfermedad no tiene consecuencias mortales, s\u00ed puede producir invalidez. Finalmente, expres\u00f3 que no conoc\u00eda el estado actual de la salud de la &nbsp;paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su fallo del d\u00eda 10 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 tutel\u00f3 el derecho a la vida de Celmira Waldo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Prestaciones. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para trabajar motivada por enfermedad no profesional, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Econ\u00f3mica (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b Asistencial, que consiste en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, quir\u00fargicos, de laboratorio y hospitalarios a que hubiere lugar sin limitaci\u00f3n alguna y por el tiempo que fuere necesario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal retoma lo manifestado por la jefe de salud respecto al car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Waldo y a\u00f1ade que \u201cno puede sino pensarse que al suprimir el servicio m\u00e9dico asistencial de la se\u00f1ora Celmira Waldo de Valoyes, se est\u00e1 poniendo en grave e inminente peligro su vida, por lo cual se tutelar\u00e1 este derecho fundamental del cual dimanan todos los dem\u00e1s invocados&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no accede a la petici\u00f3n de la actora de declarar nulo el oficio de la Caja que orden\u00f3 suspenderle el servicio m\u00e9dico, a\u00fan cuando ordena que aqu\u00e9lla le siga brindando la prestaci\u00f3n asistencial en la forma que establece la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 5. El 12 de julio de 1996, el Director Seccional de la Caja impugn\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido Director manifiesta que la resoluci\u00f3n 02640 de 1984, que reglamenta los servicios m\u00e9dicos asistenciales que presta Cajanal, dispone en su art\u00edculo 21: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social prestar\u00e1 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, obst\u00e9trica, hospitalaria y odontol\u00f3gica, por todo el tiempo que sea necesario mientras dure la afiliaci\u00f3n y tres (3) meses m\u00e1s a partir del retiro del cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conocido (sic) dicho t\u00e9rmino se podr\u00e1n continuar prestando los servicios m\u00e9dicos acordes con las necesidades de la afecci\u00f3n cuando exista un diagn\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n por un lapso adicional de tres (3) meses de acuerdo con concepto m\u00e9dico de la Subdirecci\u00f3n M\u00e9dica, la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional o el m\u00e9dico coordinador en las seccionales y agencias&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Caja cumpli\u00f3 con las obligaciones que le correspond\u00edan, como se puede deducir del hecho de que le prest\u00f3 servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Waldo hasta octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que los art\u00edculos 14, 15 y 18 del Decreto 3135 de 1968, que tratan sobre las prestaciones que las entidades de previsi\u00f3n deber\u00e1n brindar a sus afiliados y sirvieron de sustento al fallo de tutela, &nbsp;no son aplicables al caso de la actora, puesto que ella ni est\u00e1 afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ni ostenta la calidad de empleada al servicio del Estado. Igualmente, precisa que la Caja no est\u00e1 obligada a reconocerle &nbsp;a la actora prestaciones por concepto de invalidez, por cuanto &#8220;tampoco existi\u00f3 una invalidez comprobada que debe estar debidamente calificada por la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en este caso por la Oficina de Salud Ocupacional de la Seccional Choc\u00f3 y avalada por la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la oficina central&#8221;, todo de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 60 a 62 del Decreto 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que para el caso en an\u00e1lisis es importante tener en cuenta lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, el cual reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud el trabajador y su familia gozar\u00e1n del beneficio del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas contadas a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n a la misma EPS&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta el director de la Seccional que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 26 del mismo decreto sostiene que cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis o m\u00e1s meses continuos se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, precisa que la misma Superintendencia Nacional de Salud manifest\u00f3 en un concepto que &#8220;en estricta aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sino (sic) hay cotizaci\u00f3n no hay lugar a la prestaci\u00f3n de los servicios para las personas que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen contributivo&#8221;, y que Cajanal ofrece actualmente \u00fanicamente servicios dentro del r\u00e9gimen contributivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El director de la Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Waldo no tiene derecho a recibir los servicios de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por cuanto no goza de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por autoridad competente, ni ha sido reintegrada como funcionaria a ninguna entidad estatal que reciba los servicios prestados a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Asevera tambi\u00e9n que la Caja s\u00ed cumpli\u00f3 a cabalidad el fallo del Tribunal, del 14 de febrero de 1992, y que las condiciones en esta entidad han variado a partir de la conversi\u00f3n de la Caja en una entidad promotora de salud, en el sentido de que actualmente s\u00f3lo son afiliadas a ella las personas &#8220;que coticen peri\u00f3dicamente ya como trabajadores activos, como personas pensionadas o como familiares de cualquiera de las dos anteriores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la afirmaci\u00f3n de que &#8220;teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Waldo de Valoyes no tiene en la actualidad la calidad de afiliada de esta instituci\u00f3n, no se le podr\u00eda prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial, en raz\u00f3n a que Cajanal EPS no tiene rubro presupuestal para atender casos o tratamientos de personas que no sean usuarias de Cajanal EPS como en este caso. En raz\u00f3n de que esta entidad no es una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica que recibe aportes del Estado y existe diferencias entre afiliados y vinculados al sistema general de seguridad social en salud y diferencia entre afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo y de afiliados mediante el r\u00e9gimen subsidiario, tal como lo consagra la Ley 100 de 1993 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS tampoco tiene rubro presupuestal para atender casos o tratamientos de personas que no sean usuarias de Cajanal EPS no pudiendo atender el &nbsp;caso de esta tutela que deber\u00e1 hacer obligatoriamente en cumplimiento del fallo que se impugna, quedando frente a inconvenientes administrativos y presupuestales y frente a posible peculado a pesar de la orden judicial&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 9 de agosto de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la actora pudo haber hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para atacar el acto administrativo emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta &#8220;no puede tener la virtualidad de sustituir los recursos o acciones consagrados en la ley que proceden ante esta jurisdicci\u00f3n ni la de subsanar la incuria del afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que &#8220;debe tenerse en cuenta que la actora no tiene la calidad de afiliada de la Cajanal Choc\u00f3 y la afiliaci\u00f3n es el presupuesto sine qua non para reclamar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales de cualquier entidad promotora de salud, calidad \u00e9sta que tiene aqu\u00e9lla a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El d\u00eda 31 de octubre, el Defensor del Pueblo present\u00f3 un escrito de insistencia ante esta Corporaci\u00f3n, en el que solicita seleccionar la tutela de la referencia. Contrario a lo expresado por el Consejo de Estado manifiesta que en este caso el recurso a otros mecanismos de defensa judicial &#8220;dificulta e incluso puede tornar nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. Concluye que \u201ces innegable la gravedad de la situaci\u00f3n que afronta la accionante, lo que hace evidentes los perjuicios que deber\u00e1 soportar como consecuencia de la conducta de la entidad accionada, y evidente, por lo tanto, la impostergabilidad de la adopci\u00f3n de medidas urgentes para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por la importancia de la materia y la necesidad de precisar el contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos y sociales, lo mismo que el significado del Estado Social de Derecho y el papel que corresponde desempe\u00f1ar a la jurisdicci\u00f3n constitucional en su progresiva configuraci\u00f3n material, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La demandante, de 64 a\u00f1os de edad y quien sufre de artritis reumatoidea, considera que el acto administrativo expedido por la Seccional Choc\u00f3 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; por medio del cual se le suspendieron los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se le ven\u00edan prestando &#8211; constituye un incumplimiento de la sentencia dictada en 1992 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en la cual se orden\u00f3 a la Caja &#8220;el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de la se\u00f1ora Celmira Waldo de Valoyes&#8221;. Expone que con el referido fallo se oblig\u00f3 a la Caja a prestarle asistencia m\u00e9dica &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna y por todo el tiempo que fuere necesario&#8221;, tal como ella lo hab\u00eda solicitado en el escrito de demanda. Manifiesta, adem\u00e1s, que con el referido acto administrativo se &nbsp;vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 estim\u00f3 que la Caja desconoci\u00f3 el mandato proferido por el mismo Tribunal en el a\u00f1o de 1992. Igualmente, consider\u00f3 que con la suspensi\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica a la actora la Caja &nbsp;Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3- vulner\u00f3 su derecho a la vida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que padece. Agrega que las prestaciones asistenciales son de obligatorio cumplimiento y deben prestarse sin limitaci\u00f3n alguna y por el tiempo que fuere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. Afirma que la Caja s\u00ed cumpli\u00f3 con la orden proferida en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en 1992, como se evidencia en el hecho de que, hasta octubre de 1994, la entidad le brind\u00f3 asistencia m\u00e9dica &nbsp;a la se\u00f1ora Waldo de Valoyes. A\u00f1ade que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, la asistencia exigida por ella deb\u00eda brindarse solamente por algunos meses. La entidad no est\u00e1 obligada a continuar con la prestaci\u00f3n de este servicio, en raz\u00f3n de que la actora ni est\u00e1 afiliada a la Caja, ni es empleada al servicio del Estado, ni fue pensionada por invalidez. Igualmente, enfatiza que desde marzo de 1996 la Caja es una entidad promotora de salud, calidad jur\u00eddica que implica que ella no pueda asumir las labores de una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica y que sus servicios solamente puedan ser brindados a las personas que se encuentren afiliadas dentro del r\u00e9gimen contributivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo impugnado a partir de la consideraci\u00f3n de que la actora pod\u00eda haber utilizado otros mecanismos de defensa judicial contra el acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3. Asimismo, funda su decisi\u00f3n en la aseveraci\u00f3n de que para que una persona pueda exigir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de parte de una empresa promotora de salud debe estar afiliada a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Defensor del Pueblo estima que los otros medios de defensa judicial a los que alude el Consejo de Estado no ser\u00edan efectivos para el caso de la actora, en vista de la gravedad de su enfermedad. Considera que solamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible lograr una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se trata de establecer si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3-, al expedir el acto administrativo por medio del cual suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a la actora, incumpli\u00f3 la orden dictada en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en 1992, y adicionalmente desconoci\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la actora, una mujer de 64 a\u00f1os de edad y enferma de artritis degenerativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los hechos comprobados en el proceso de tutela, la actora pretende que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pese a no ser beneficiaria en la actualidad, le siga prestando el servicio de atenci\u00f3n a la salud que le ven\u00eda dispensando. La desvinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia, aparej\u00f3 su exclusi\u00f3n de la mencionada Caja, la cual no obstante le brind\u00f3, seg\u00fan afirma, asistencia m\u00e9dica por un tiempo mayor que el previsto en los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante alega que el derecho perpetuo a la asistencia m\u00e9dica se deriva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, proferida el d\u00eda 14 de febrero de 1992, la que si bien deneg\u00f3 la solicitud de reintegro impetrada, dispuso el pago de sus \u201cprestaciones econ\u00f3micas y asistenciales\u201d. Debe entenderse, a juicio de la Corte, que las prestaciones m\u00e9dicas asistenciales que corresponden a un funcionario que abandona el servicio p\u00fablico en virtud de una declaraci\u00f3n de insubsistencia, no son otras distintas de las que dispone la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, con base en tales normas, Cajanal sostiene que no tiene la obligaci\u00f3n de continuar suministrando a la actora el servicio de asistencia m\u00e9dica y que, por su parte, dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, pues m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses de cobertura de dicha prestaci\u00f3n fijados por el reglamento, ella se extendi\u00f3 por un lapso de varios a\u00f1os. Por su parte, la actora, en sede de tutela, impugna el acto administrativo de Cajanal que abruptamente puso t\u00e9rmino a la prestaci\u00f3n, alegando la violaci\u00f3n de un derecho legal judicialmente reconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que contra el acto de Cajanal no obstante que hab\u00eda podido ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora dej\u00f3 de hacerlo. Por lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en el presente caso, resulta improcedente pues la misma se supedita a la existencia de una v\u00eda judicial principal que definitivamente ponga t\u00e9rmino a la controversia. Adicionalmente, el derecho objeto de debate debe tener car\u00e1cter de fundamental. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, caducada la acci\u00f3n de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Darle curso a la acci\u00f3n de tutela, en las condiciones descritas, equivaldr\u00eda a eliminar los t\u00e9rminos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organizaci\u00f3n misma de las diferentes jurisdicciones y la fijaci\u00f3n de las correspondientes competencias. La acci\u00f3n de tutela, de otro lado, dejar\u00eda de ser subsidiaria o transitoria y se convertir\u00eda en medio judicial permanente y \u00fanico para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del marco constitucional, se reconoce al Legislador un espacio de libre configuraci\u00f3n normativa. Por otra parte, la autonom\u00eda de los jueces, siempre que se ci\u00f1an al ordenamiento jur\u00eddico, determina un margen de libertad que necesariamente deber\u00e1 ser negada y neutralizada cuando \u00e9sta se torna arbitraria y, en lugar de afirmar los derechos constitucionales de las personas, los conculca. Finalmente, la administraci\u00f3n puede adelantar sus cometidos y ejercer la autoridad del Estado en un \u00e1mbito que ciertamente no es reducido, pero que no puede reclamar el sacrificio injustificado de los derechos fundamentales de las personas a fin de cumplir su objeto propio, pues se presume que ello no es el medio para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil concluir que el remedio constitucional del amparo no se edifica sobre la anulaci\u00f3n del esquema constitucional de las funciones y poderes del Estado. Existen fallas de las personas que la Corte no puede enmendar sin subvertir el orden constitucional y aminorar hasta un grado extremo la propia responsabilidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado este punto, la Corte debe entrar a determinar si la circunstancia de que una persona sufra de una enfermedad grave y no est\u00e9 afiliada al sistema de seguridad social que se presta a trav\u00e9s de Cajanal, determina que el Estado se encuentre &#8211; por fuera del esquema legal del r\u00e9gimen subsidiado en salud &#8211; en la obligaci\u00f3n de suministrarle de manera gratuita e inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y que, en este caso, la pretensi\u00f3n que se eleve contra \u00e9l tenga el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La atenci\u00f3n a la salud y el consiguiente acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, integran el derecho social a la salud (C.P. art. 49). Por lo que respecta a la atenci\u00f3n b\u00e1sica a todos los habitantes, se dispone en la Constituci\u00f3n que \u00e9sta ser\u00e1 gratuita en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter social del Estado lo vincula a la tarea de procurar el cuidado integral de la salud de las personas que es, a la vez, asunto que concierne al individuo y a la comunidad. La salud de los habitantes del territorio nacional se convierte en cometido espec\u00edfico del Estado. Se parte de la premisa de que en las condiciones de la sociedad actual, s\u00f3lo la instancia p\u00fablica es capaz de organizar y regular el servicio de salud de modo tal que toda persona pueda efectivamente contar con el mismo cuando ello sea necesario. En otras palabras, hay aspectos del bienestar personal que en un sentido global escapan a las fuerzas del individuo y que por su car\u00e1cter perentorio no pueden en ning\u00fan momento ser ajenos a la \u00f3rbita p\u00fablica, as\u00ed la prestaci\u00f3n eventualmente se preste por conducto o con el concurso de entes privados. Es el caso de la salud, que re\u00fane las caracter\u00edsticas de bien b\u00e1sico para el individuo y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La cl\u00e1usula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constituci\u00f3n consagra derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; asigna competencias al legislador; establece como deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; ampl\u00eda el \u00e1mbito de responsabilidades de la administraci\u00f3n en punto a la gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios y prestaciones a cargo del Estado; abre un claro espacio de participaci\u00f3n a los usuarios y beneficiarios de los servicios y prestaciones estatales; en fin, convierte los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del presupuesto y descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, en oportunidades institucionales para fijar el alcance del Estado servicial y de los medios financieros y materiales destinados a su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La actualizaci\u00f3n concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualizaci\u00f3n en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediaci\u00f3n judicial, implicar\u00eda estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida protegido por el art\u00edculo 11 de la C.P., comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la vida tiene el car\u00e1cter de valor superior en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de ser de la comunidad pol\u00edtica que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute m\u00e1ximo de la vida y la libertad. La garant\u00eda constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la mera interdicci\u00f3n que recae sobre su eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n. El Estado como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad adquiere sentido cuando, adem\u00e1s de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jur\u00eddico para que ellas sean posibles y su goce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Lo anterior no le resta fuerza jur\u00eddica a esta categor\u00eda de derechos, dado que el legislador, independientemente de su ideolog\u00eda y de las mayor\u00edas pol\u00edticas, est\u00e1 vinculado por el mandato del Estado social de derecho, as\u00ed \u00e9ste \u00faltimo admita desarrollos y modulaciones distintas seg\u00fan los tiempos y las posibilidades materiales de la sociedad. Por el contrario, la politizaci\u00f3n forzosa del tema de las prestaciones materiales a cargo del Estado, ampl\u00eda el horizonte del debate democr\u00e1tico. La decisi\u00f3n sobre la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y su destinaci\u00f3n, debe respetar el cauce trazado por el principio democr\u00e1tico. Se trata de aspectos esenciales de la vida social cuya soluci\u00f3n no puede confiarse a cuerpos administrativos o judiciales carentes de responsabilidades pol\u00edticas y que no cuentan con los elementos cognoscitivos necesarios para adoptar posiciones que tienen efecto global y que no pueden asumirse desde una perspectiva distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Particularmente, en el caso del juez, la realidad del proceso le ofrece una verdad circunscrita a un caso concreto. Al margen de la ley, la justicia econ\u00f3mica y social que innovativamente aplique el juez y que se traduzca en prestaciones materiales a cargo del Estado, no podr\u00e1 amparar a todos los que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del actor y, en todo caso, desconocer\u00e1 siempre su costo final y las posibilidades de sufragarlo. La justicia material singular que afecta el principio de igualdad, dentro de una visi\u00f3n general, y que, por otra parte, soslaya el principio democr\u00e1tico y pretermite los canales de responsabilidad pol\u00edtica dentro del Estado, no es exactamente la que auspicia el Estado social de derecho ni la que va a la postre a establecerlo sobre una base segura y permanente. La funci\u00f3n de reparto y distribuci\u00f3n de bienes, que se traducen en gasto p\u00fablico, en una sociedad democr\u00e1tica, originariamente corresponde al resorte del legislador, de cuyas decisiones b\u00e1sicas naturalmente se nutren las consiguientes competencias administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia social y econ\u00f3mica, que se logra gracias a &nbsp;la progresiva e intensiva ejecuci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se reivindica y se lucha en el foro pol\u00edtico. La dimensi\u00f3n del Estado social de derecho, en cada momento hist\u00f3rico, en cierta medida, es una variable de la participaci\u00f3n ciudadana y de su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestaci\u00f3n de determinados servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el Estado servicial corresponde a la misma comunidad pol\u00edticamente organizada que decide atender y gestionar materialmente ciertos \u00f3rdenes de la vida colectiva, para lo cual sus miembros conscientemente deben asumir las cargas respectivas y la funci\u00f3n de control y fiscalizaci\u00f3n. El Estado social de derecho que para su construcci\u00f3n prescinda del proceso democr\u00e1tico y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda funci\u00f3n a los otros \u00f3rganos del Estado y a los ciudadanos mismos como due\u00f1os y responsables de su propio destino. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violaci\u00f3n del derecho fundamental es aut\u00f3noma con relaci\u00f3n a las exigencias legales que regulan el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Naturalmente, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, disponen, adem\u00e1s, de otras v\u00edas de garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;puede ser el medio m\u00e1s apto para poner coto a las acciones y omisiones del legislador que se aparten de los mandatos generales y espec\u00edficos del Estado social de derecho, particularmente del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, corresponde a las leyes organizar y regular los servicios y prestaciones econ\u00f3micas y sociales a cargo del Estado y, para el efecto, disponer los procedimientos que sean necesarios para acceder a los mismos y para defender los derechos de los titulares. Dentro de cada \u00e1mbito prestacional, independientemente de su naturaleza y forma de funcionamiento, la ley debe desarrollar mecanismos de participaci\u00f3n de los ciudadanos dirigidos a su control y fiscalizaci\u00f3n por parte de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de agotar los instrumentos gen\u00e9ricos dise\u00f1ados por el Constituyente para asegurar la efectividad de la cl\u00e1usula del Estado social, baste se\u00f1alar que es principalmente a trav\u00e9s del presupuesto y del proceso de planificaci\u00f3n, a los cuales son inherentes diversos mecanismos de participaci\u00f3n, c\u00f3mo progresivamente puede hacerse realidad dicho ideario. Ciertamente todos los derechos constitucionales presuponen, en mayor o en menor grado, prestaciones a cargo del Estado y se proyectan en el plano de los principios objetivos del ordenamiento desde el cual las autoridades y los miembros de la comunidad reciben sus orientaciones de sentido m\u00e1s fundamentales y vinculantes. Sin embargo, los derechos tentativamente llamados econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen un contenido prestacional m\u00e1s acusado y permanentemente est\u00e1n necesitados de soporte presupuestal &#8211; en los distintos niveles territoriales y funcionales del Estado -, extremo \u00e9ste que se gobierna por las reglas del principio democr\u00e1tico y que no puede quedar librado a la discrecionalidad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La defensa y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es id\u00e9ntica en todos los casos. Derechos para cuya efectividad se precisa del ineludible agotamiento de un tr\u00e1mite democr\u00e1tico y presupuestal, no pueden, en los aspectos \u00edntimamente vinculados con \u00e9ste, ser objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ya se han mencionado los mecanismos judiciales, administrativos y pol\u00edticos, a los cuales cabe apelar a fin de buscar la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de estos derechos. A \u00e9stos se agrega la acci\u00f3n de tutela contra sentencias &nbsp;y providencias judiciales que tengan las caracter\u00edsticas de v\u00eda de hecho. Si los procedimientos judiciales ordinarios dispuestos por la ley para ventilar asuntos o pretensiones relacionadas con prestaciones a cargo del Estado &#8211; por acciones u omisiones arbitrarias de los jueces competentes &#8211; se revelan incapaces de ofrecer a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, \u00e9ste ser\u00e1 siempre un motivo suficiente para que la acci\u00f3n de tutela pueda ser instaurada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. La actora dentro del presente proceso acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de que se protegieran sus derechos a la salud y a la vida y de que, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3- por medio del cual se decidi\u00f3 suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ven\u00eda prestando. La demandante no obstante haber dejado de incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretende hacer valer su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco puede la Corte proceder a ordenar una prestaci\u00f3n determinada a favor de la demandante. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3- decidi\u00f3 suspender definitivamente la asistencia m\u00e9dica que le prestaba a la actora, bajo la consideraci\u00f3n de que ella no ten\u00eda derecho a &nbsp;recibirla. La se\u00f1ora Waldo no interpuso los recursos judiciales que le correspond\u00edan y ello significa que, por lo menos por esta raz\u00f3n, ha quedado al margen de los servicios de la Caja. Dado que la actora no se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicios m\u00e9dico-asistenciales a que aspira, mal puede la Corte disponer que le sean prestados, pasando por encima de lo dispuesto por la ley y los reglamentos, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, es a la ley y a la administraci\u00f3n a las que corresponde decidir sobre la asignaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y sobre los mecanismos para poder acceder a ellos. La Corte, de otro lado, no ordena, al margen de la ley, prestaci\u00f3n alguna a favor de la actora puesto que no se ha demostrado una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior, desde luego, no es \u00f3bice para que la demandante sea vinculada al sistema general de seguridad social en salud &#8211; r\u00e9gimen subsidiado, si se dan las condiciones establecidas en la ley y en el procedimiento respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR,&nbsp; por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda nueve de agosto de 1996, y, en consecuencia, denegar por improcedente la tutela solicitada por la ciudadana Celmira Waldo de Valoyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, comuniquese, cumplase, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU111-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-111\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp; La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}