{"id":3056,"date":"2024-05-30T17:18:21","date_gmt":"2024-05-30T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su200-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:21","slug":"su200-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su200-97\/","title":{"rendered":"SU200 97"},"content":{"rendered":"<p>SU200-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-200\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. &nbsp;<\/p>\n<p>MILITAR-L\u00edmite a los deberes\/SERVICIO MILITAR-Razonabilidad en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculaci\u00f3n a filas. Pero, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser \u00e9stos preservados. Si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situaci\u00f3n concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En relaci\u00f3n con los deberes, \u00fanicamente pueden ser exigibles &nbsp;en su integridad cuando el obligado a ellos est\u00e1 en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, tambi\u00e9n tienen sus l\u00edmites. Deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposici\u00f3n y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberan\u00eda e integridad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Mayores responsabilidades conforme a preparaci\u00f3n militar &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condici\u00f3n de bachilleres o campesinos, si bien est\u00e1n obligados a tomar las armas y reciben para ello una formaci\u00f3n m\u00ednima, si su preparaci\u00f3n y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por raz\u00f3n del corto tiempo de servicio o la configuraci\u00f3n f\u00edsica del conscripto menor de edad, por ejemplo, no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad m\u00e1s grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formaci\u00f3n en esos campos es m\u00e1s completa. Por ello, las tareas m\u00e1s peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y s\u00f3lo en \u00faltima instancia por los bachilleres y campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER-Menor de edad en zona de combate\/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER-Mayor de edad sin preparaci\u00f3n militar suficiente en zona de combate\/SERVICIO MILITAR-Traslado a zonas de combate &nbsp;<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando env\u00eda soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando env\u00eda a los soldados mayores &nbsp;de edad, sin la preparaci\u00f3n militar, t\u00e9cnica y psicol\u00f3gica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. La transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo m\u00e1s que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en \u00e1reas de permanente y nutrida confrontaci\u00f3n entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos. En condiciones de mayor edad y plena preparaci\u00f3n y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extra\u00f1a ni ileg\u00edtima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ej\u00e9rcito cumpla su funci\u00f3n, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del m\u00e1s m\u00ednimo entrenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Traslado a zonas geogr\u00e1ficas distintas &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no act\u00faa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el s\u00f3lo hecho de trasladarlos a zonas geogr\u00e1ficas distintas de las de sus residencias, seg\u00fan los servicios requeridos por la instituci\u00f3n armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagr\u00f3 legalmente que presten el servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el per\u00edodo mayor que les corresponde servir. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLDADO BACHILLER MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n general de participaci\u00f3n en combate\/SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los soldados bachilleres menores de edad, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; s\u00f3lo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede acept\u00e1rseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protecci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a proporcionarles. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-108998, T-109000, T-109923, T-112635, T-113456, T-113714, T-101782, T-103446, T-110434, T-110868, T-114062, T-115612 y T-116360. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yaneth Rubiano Labro y otros, en representaci\u00f3n de sus hijos, soldados bachilleres, contra los comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Segunda Brigada, y contra el Teniente Coronel Jos\u00e9 El\u00edas Mahecha C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ y &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la Rep\u00fablica al resolver sobre las acciones de tutela intentadas en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, aplicando el Acuerdo 01 de 1996, que adicion\u00f3 el Reglamento de la Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los procesos acumulados, todos los cuales se examinar\u00e1n en conjunto mediante esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue propuesta en la mayor\u00eda de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros eventos, la solicitud de amparo se formul\u00f3 directamente por los conscriptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandas, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad de los j\u00f3venes, al ordenar o anunciar su traslado a zonas del territorio afectadas por los enfrentamientos armados entre la Fuerza P\u00fablica y la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las razones aducidas para pedir la protecci\u00f3n judicial, se encuentran las siguientes, expresadas en los distintos libelos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ej\u00e9rcito Nacional cambi\u00f3 la funci\u00f3n social de servicio a la comunidad, contemplada en la ley para los soldados bachilleres, por la destinaci\u00f3n de \u00e9stos al control del orden p\u00fablico en zonas donde act\u00faan desde hace varias d\u00e9cadas grupos alzados en armas&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bachilleres no est\u00e1n debidamente entrenados para afrontar las exigencias de la lucha armada&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muchos de ellos son menores de edad y no deber\u00edan ser incorporados a las filas de los combatientes&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El traslado de los conscriptos desde las guarniciones cercanas a sus sitios de residencia hasta las zonas de orden p\u00fablico los expone injustificadamente a graves enfermedades, y hace impracticable el control y gu\u00eda que deben ejercer sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan documentos allegados &nbsp;a los expedientes por solicitud de esta Corporaci\u00f3n, se tiene que a &nbsp;octubre 31 de 1996, el Ej\u00e9rcito Nacional dispon\u00eda de un total de 44.704 soldados regulares, 18.919 soldados voluntarios, 31.272 soldados bachilleres, 34 soldados campesinos y 2.555 de otros contingentes.(Ver anexo 1 oficio No. 88865 Nov.8\/96 del Jefe Departamento Personal Ej\u00e9rcito). &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n &nbsp;que obra en el Expediente 108.998 y que corresponde al oficio No.47384 del 21 de febrero de 1997, suscrito por el jefe del Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito, permite conocer que entre los a\u00f1os de 1995 y 1996 hubo 163 soldados regulares y 284 soldados voluntarios muertos en combate, sin contar los 70 retenidos en poder de la guerrilla al momento de proferir esta sentencia. No aparece en el informe dato alguno acerca de soldados &nbsp;bachilleres muertos durante ese per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a situaciones de hecho similares, los jueces y corporaciones que conocieron de los procesos aqu\u00ed revisados profirieron decisiones dis\u00edmiles que se registran en el cuadro anexo, parte integrante de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad de resoluciones judiciales adoptadas y la importancia de los temas que en ellas se tratan determinaron precisamente que la Corte Constitucional asumiera su revisi\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los casos acumulados que se mencionan, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La razonabilidad en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha destacado en varias de sus sentencias que la de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de rango constitucional impuesta a todos los colombianos, con las \u00fanicas excepciones de quienes, considerada su situaci\u00f3n espec\u00edfica, se encuentren en uno de los casos de exenci\u00f3n taxativamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, dej\u00f3 en claro que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las instituciones, mediante su forzosa vinculaci\u00f3n temporal a los cuerpos armados y su disposici\u00f3n a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para mantener la legitimidad democr\u00e1tica, la independencia y la integridad del Estado, encuentra sustento en los art\u00edculos 95, numeral 3, y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de lo cual resulta que &#8220;no se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed como la Corte Constitucional ha entendido los derechos, inclusive los fundamentales, bajo los condicionamientos y restricciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico -por lo cual tienen alcances y contenidos relativos-, tambi\u00e9n los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los prop\u00f3sitos que les sirven de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que la prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente colombiano de 1991, para definir el lugar que debe ocupar el ejercicio de la fuerza dentro del orden institucional que tiene por objeto primario y prevalente la b\u00fasqueda de los valores y objetivos se\u00f1alados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, entre ellos la pac\u00edfica convivencia ciudadana y la cristalizaci\u00f3n de un orden justo, organiz\u00f3 la Rep\u00fablica bajo la forma de un Estado Social de Derecho, &#8220;fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; (C.P. art. 1), cuyos prop\u00f3sitos exigen la previsi\u00f3n de elementos coercitivos y la existencia de cuerpos armados que apoyan a la autoridad civil en la tarea que el sistema jur\u00eddico les encomienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta Rep\u00fablica, sin embargo, en cuanto corresponde a un Estado democr\u00e1tico de Derecho, tanto los civiles como los militares que ejerzan autoridad est\u00e1n llamados a acatar el ordenamiento y a desarrollar sus funciones con arreglo a la Constituci\u00f3n, que es base y sustento de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de fijar el alcance de los deberes de la persona y del ciudadano consagrados en los numerales 2, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio regulado por la ley (C.P. art. 216), ha de explicarse de qu\u00e9 manera se garantiza a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, consideradas las caracter\u00edsticas propias de su tarea y los riesgos connaturales a ella, el ejercicio de sus derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como la forma en que su actividad cumpla las finalidades que la justifican institucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conservar y restablecer en todo el territorio nacional condiciones de seguridad que hagan posible la convivencia pac\u00edfica dentro del acatamiento al orden constitucional, la Fuerza P\u00fablica requiere de un personal &nbsp;dedicado exclusivamente al desarrollo de las funciones inherentes a la defensa efectiva de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y la vigencia real del orden jur\u00eddico (art. 217, inciso 2, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que, dentro del conjunto de responsabilidades propias de tal funci\u00f3n, la de enfrentar a los grupos alzados en armas en contra del orden constitucional, es una de las prioritarias y apremiantes, en especial en la \u00e9poca presente, dada la constante y grave amenaza que representa la escalada de violencia generada por diversos grupos y organizaciones, entre ellos los denominados guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, cumplir con esa tarea implica riesgo para la vida y la integridad personal de todo soldado, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n consagra la forma en que se repartir\u00e1 entre la poblaci\u00f3n la carga de arriesgar la vida mientras se presta el servicio militar obligatorio&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley excluy\u00f3 a los miembros de los grupos culturalmente diferenciados que viven en su comunidad nativa, hizo voluntaria la prestaci\u00f3n del servicio militar para las mujeres, y obligatoria para los hombres cuando no cumplen con los supuestos de alguna de las causales de exoneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de definir la propia situaci\u00f3n militar se hace exigible al cumplir la mayor\u00eda de edad, salvo en el caso de los bachilleres, quienes deber\u00e1n hacerlo al graduarse, as\u00ed sean menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ninguno de los actores reclama que el desarrollo legal del precepto superior o la gesti\u00f3n de las autoridades de reclutamiento hubieran amenazado o violado los derechos fundamentales de sus hijos al ser incorporados a filas. El origen de sus demandas es un desacuerdo con las autoridades militares en torno a las modalidades en que se exige de sus hijos el cumplimiento del deber, durante el servicio militar obligatorio que se encuentran prestando, al ser enviados a zonas de especial peligro en raz\u00f3n de concentrar, m\u00e1s que otras, permanentes y virulentos enfrentamientos armados, lo que ha llevado a considerarlas como zonas &#8220;rojas&#8221; o de alto riesgo o &#8220;zonas especiales de orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no deben pasarse por alto las siguientes reflexiones, ya expuestas en anterior fallo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la formaci\u00f3n del militar (y hay que agregar entre nosotros al polic\u00eda, aunque su asimilaci\u00f3n no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo espec\u00edfico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para \u00e9l deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo espec\u00edfico la exigencia que para otro podr\u00eda ser desmesurada, para \u00e9l es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de p\u00e1nico. La valent\u00eda, entonces, as\u00ed entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla ser\u00eda tan vergonzoso (\u00a1deshonroso!) como lo ser\u00eda para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quir\u00f3fano, no ser capaz de realizar una operaci\u00f3n de cirug\u00eda corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias particulares, espec\u00edficas, personales o externas, frustren la observancia de la conducta exigible, pero se trata entonces de casos &#8220;anormales&#8221; que merecen una consideraci\u00f3n especial que tambi\u00e9n el ordenamiento normativo debe tomar en cuenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el acto de valor (&#8230;), que para un ciudadano com\u00fan podr\u00eda ser heroico, y cuya omisi\u00f3n no ser\u00eda vergonzosa, para un militar ser\u00eda apenas debido, y su incumplimiento motivo de bald\u00f3n&#8221;. (cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como resulta de lo arriba expuesto, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser \u00e9stos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situaci\u00f3n concreta, no ha de propiciarse su exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misi\u00f3n y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los l\u00edmites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los deberes -se repite-, es necesario precisar que \u00fanicamente pueden ser exigibles &nbsp;en su integridad cuando el obligado a ellos est\u00e1 en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, tambi\u00e9n tienen sus l\u00edmites.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposici\u00f3n y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberan\u00eda e integridad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en otra sentencia de esta Corporaci\u00f3n, el trato no puede ser el mismo para quien voluntariamente ingresa a las Fuerzas Armadas por vocaci\u00f3n, que para aqu\u00e9l a quien corresponde asumir esas funciones \u00fanicamente con miras a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En armon\u00eda con lo que se ha dicho, no se puede tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ejercicio en virtud de una opci\u00f3n personal, que de qui\u00e9n ha sido reclutado sin su consentimiento o a\u00fan contra su voluntad manifiesta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1995 M.P Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz )&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condici\u00f3n de bachilleres o campesinos, si bien est\u00e1n obligados a tomar las armas y reciben para ello una formaci\u00f3n m\u00ednima, si su preparaci\u00f3n y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por raz\u00f3n del corto tiempo de servicio o la configuraci\u00f3n f\u00edsica del conscripto menor de edad, por ejemplo, no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad m\u00e1s grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formaci\u00f3n en esos campos es m\u00e1s completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las tareas m\u00e1s peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y s\u00f3lo en \u00faltima instancia por los bachilleres y campesinos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal en el marco de los conflictos armados, cuando se trata de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario relievar la importancia que la Constituci\u00f3n concede al derecho a la vida, como b\u00e1sico e insustituible para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y como primera obligaci\u00f3n del Estado respecto de quienes habitan en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse lo afirmado en Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, aparece como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y tiene, seg\u00fan el texto de la norma, el car\u00e1cter de inviolable. La disposici\u00f3n no establece excepciones respecto de su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adem\u00e1s con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros (&#8230;) que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarqu\u00eda superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el s\u00f3lo hecho de existir, mientras que los dem\u00e1s requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarqu\u00eda es cercana a la de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulaci\u00f3n deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideraci\u00f3n y el respeto que merece el ser humano en su esencia por raz\u00f3n de su dignidad intr\u00ednseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida y la integridad personal son bienes jur\u00eddicamente protegidos en el ordenamiento interno, de manera gen\u00e9rica por el Pre\u00e1mbulo y por el art\u00edculo 2\u00b0 C.P., y en forma espec\u00edfica a trav\u00e9s de los art\u00edculos 11 y 12 Ib\u00eddem, que fueron desarrollados para los militares en servicio activo por el C\u00f3digo Penal Militar. Por otra parte, preocupaci\u00f3n constante y en varias forma reiterada por el Derecho Internacional Humanitario, a cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 obligada Colombia, ha consistido en garantizar y promover la preservaci\u00f3n y el acatamiento de normas m\u00ednimas de humanidad en los conflictos armados, sean \u00e9stos internos o internacionales, a la vez que propender el respeto a la dignidad de la persona, tanto en el caso de la poblaci\u00f3n civil como en el de la combatiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas de protecci\u00f3n a las personas en el marco de los conflictos armados se encuentran previstas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en sus dos Protocolos de 1977. El Protocolo 1 hace referencia a los conflictos internacionales, mientras que el Protocolo 2 considera el caso de los conflictos armados internos. No obstante, est\u00e1 previsto que las normas de protecci\u00f3n consagradas en el Protocolo 1 tambi\u00e9n se apliquen, bajo las debidas adaptaciones, a los casos de conflictos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n &nbsp;y quedan &nbsp;prohibidos en &nbsp;todo tiempo y lugar los actos siguientes, &nbsp;ya sean &nbsp;realizados por agentes civiles o militares: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los &nbsp;atentados contra &nbsp;la vida, &nbsp;la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto f\u00edsica como mental; iii) las penas corporales; y iv) las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal; en especial, los tratos humillantes y degradantes,&#8230; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los Convenios de Ginebra como sus correspondientes Protocolos fueron ratificados por el Estado colombiano y, por tanto, son actualmente aplicables y exigibles en su territorio, y prevalecen en el orden interno, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala ocuparse ahora del problema que origin\u00f3 el desacuerdo entre las autoridades demandadas y los actores: \u00bfEl Comando del Ej\u00e9rcito Nacional viola o amenaza los derechos a la vida y la integridad personal de los soldados bachilleres cuando los traslada a zonas donde se libran enfrentamientos con grupos levantados en armas? &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo en esta providencia, es indudable que hace parte de la funci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional enfrentar a los grupos levantados en armas, y es obvio que para cumplir con esta tarea, esa instituci\u00f3n debe desplazar sus efectivos a las zonas donde tales grupos vienen actuando en contra del ordenamiento. Pero no todos los miembros del Ej\u00e9rcito tienen igual obligaci\u00f3n de participar en los enfrentamientos que eventualmente se produzcan, pues por ejemplo en el caso de los menores de edad, el Decreto 2048 de 1993 se\u00f1ala, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, que los soldados bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, ser\u00e1n destinados a las \u00e1reas de servicio de apoyo, auxiliares log\u00edsticos, administrativos y de fines sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De aqu\u00ed se deduce que el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando env\u00eda soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando env\u00eda a los soldados mayores &nbsp;de edad, sin la preparaci\u00f3n militar, t\u00e9cnica y psicol\u00f3gica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el personal incorporado a filas, en la sentencia C-511 de 1994 (M. P.&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte Constitucional consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Como soldado regular de 18 a 24 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Como soldado bachiller durante 12 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Como Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller durante 12 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distintos elementos integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y &nbsp;rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato. &nbsp;Ambos criterios permiten la definici\u00f3n de desigualdades materiales, de un car\u00e1cter amplio, entre los ciudadanos colombianos. &nbsp;No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por la ley. &nbsp;No existe en la norma examinada \u00e1nimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, ya que los art\u00edculos 216 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica remiten a la ley para la reglamentaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ha de concluirse que el Estado no act\u00faa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el s\u00f3lo hecho de trasladarlos a zonas geogr\u00e1ficas distintas de las de sus residencias, seg\u00fan los servicios requeridos por la instituci\u00f3n armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagr\u00f3 legalmente que presten el servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el per\u00edodo mayor que les corresponde servir. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo m\u00e1s que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en \u00e1reas de permanente y nutrida confrontaci\u00f3n entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En condiciones de mayor edad y plena preparaci\u00f3n y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extra\u00f1a ni ileg\u00edtima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ej\u00e9rcito cumpla su funci\u00f3n, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del m\u00e1s m\u00ednimo entrenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Prestaci\u00f3n del servicio militar por menores de edad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios demandantes reclaman que sus hijos son menores de edad y que esa calidad es relevante para efectos de incorporarlos a filas, o de asignarles funciones de lucha armada dentro del Ej\u00e9rcito. Y, en efecto, tanto las normas internacionales como el ordenamiento interno consagran una protecci\u00f3n especial para el menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 contiene varias disposiciones destinadas a proteger los derechos del menor de 18 a\u00f1os; entre ellas, su art\u00edculo 3 dispone&nbsp;: &#8220;En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os, que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n principal a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6, numeral 2, ib\u00eddem establece: &#8220;Los estados partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo de ni\u00f1o&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 38 estatuye en sus numerales 1 y 3: &#8220;1. Los estados partes se comprometen a respetar y a velar porque se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o&#8230; 3. Los estados partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los estados partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace, entonces, a los soldados bachilleres menores de edad, es claro que, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; s\u00f3lo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede acept\u00e1rseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protecci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a proporcionarles. &nbsp;<\/p>\n<p>Al unificar criterios para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, esta Corte aclar\u00f3 que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que la ley llame a los bachilleres, cualquiera sea su edad, a definir su situaci\u00f3n militar cuando concluyan sus estudios. Declar\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, como se ha visto, la facultad &nbsp;de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n.&#8221; (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. SU-277\/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al considerar la exequibilidad de los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional precis\u00f3 que debe darse protecci\u00f3n especial al menor que es incorporado a filas como soldado bachiller: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente el art\u00edculo 77 del Protocolo Adicional a los Convenios &nbsp;de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias &nbsp;C-574\/92 y C-88\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, habiendo sido declarado EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de 1992, precept\u00faa el citado art\u00edculo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 77. Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u20181. Los ni\u00f1os ser\u00e1n objeto de un respeto especial y se les proteger\u00e1 contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionar\u00e1n los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra raz\u00f3n.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u20182. Las Partes en conflicto tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteni\u00e9ndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. &nbsp;Al reclutar personas de m\u00e1s de 15 a\u00f1os pero menores de 18 a\u00f1os, las Partes en conflicto procurar\u00e1n alistar en primer lugar a los de m\u00e1s edad.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u20183. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del par\u00e1grafo 2o., participaran directamente en las hostilidades ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os y cayeran en poder de la Parte adversa, seguir\u00e1n gozando de la protecci\u00f3n especial concedida por el presente art\u00edculo, sean o no prisioneros de guerra.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u20184. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los ni\u00f1os ser\u00e1n mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 75. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas de convenios internacionales, ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e integran el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en cuanto a la especial protecci\u00f3n que se le otorga a los menores, y especialmente en relaci\u00f3n con quienes tienen m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os pero son menores de dieciocho (18) a\u00f1os para que, en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta especial protecci\u00f3n.&#8221; (subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que atraviesa el pa\u00eds justifica plenamente la preocupaci\u00f3n de los actores por la vida de sus hijos. Es innegable que el derecho a la vida de los soldados bachilleres, como el de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, est\u00e1 en peligro, sea cual fuere el lugar en el que les corresponda cumplir su misi\u00f3n. Y en las llamadas zonas de orden p\u00fablico tal riesgo se agrava por los constantes y en muchos casos sorpresivos enfrentamientos armados, as\u00ed como por los conflictos de otro orden -la actividad de grupos de justicia privada, del narcotr\u00e1fico o de la delincuencia com\u00fan-, a los que, encontr\u00e1ndose all\u00ed, el soldado no puede sustraerse, dada su obligaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica de los soldados bachilleres menores de edad, y la especial protecci\u00f3n que para ellos se encuentra consagrada en la normatividad interna y la internacional, hace de su traslado a zonas de orden p\u00fablico una exigencia desproporcionada, que sobrepasa los l\u00edmites de la exigibilidad del servicio militar respecto de su corta edad y casi nula experiencia en la actividad castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la imperiosa diferenciaci\u00f3n por edades que, como qued\u00f3 expuesto, corresponde a situaciones jur\u00eddicas distintas, reconocidas por el orden jur\u00eddico y que, en \u00faltimas, concretan el valor de la justicia real y efectiva, considera la Sala que el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed viol\u00f3, o al menos puso en grave e injustificado peligro los derechos a la vida y a la integridad personal de los soldados bachilleres menores de edad que envi\u00f3 a las denominadas &#8220;zonas rojas&#8221;&nbsp;; y en cuanto a los soldados bachilleres mayores de edad, es necesario reiterar que, si bien su obligaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 que la de los menores, s\u00f3lo pueden ser enviados a zonas denominadas del orden p\u00fablico, siempre que hayan recibido un entrenamiento suficiente que les permita enfrentar en igualdad de condiciones al enemigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las cifras conocidas por la Corte no dan cuenta de que, hasta ahora, haya muerto alg\u00fan soldado menor de edad en las zonas de alto riesgo, no implica ello que los all\u00ed destacados se encuentren fuera de peligro para sus vidas, ni descarta tampoco la vulneraci\u00f3n de los convenios internacionales al respecto, la cual se produce por el s\u00f3lo hecho de colocar a la persona que no alcanza los dieciocho a\u00f1os en una circunstancia de objetivo y evidente peligro para su vida o su integridad. Lo propio acontece con el soldado mayor de esa edad no preparado para el combate y la defensa, cuya protecci\u00f3n judicial debe darse por la v\u00eda de la tutela si se prueba su falta absoluta de preparaci\u00f3n, lo que no se presenta en los casos examinados, seg\u00fan la documentaci\u00f3n que obra en los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso hacer una breve referencia al derecho a la salud, pues en los &nbsp;procesos acumulados se reclama su amparo, sin precisar el motivo para que este derecho se considere amenazado o violado a los soldados bachilleres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la instituci\u00f3n militar y el propio afectado tienen la obligaci\u00f3n de propiciar la pronta y eficiente recuperaci\u00f3n de la salud quebrantada, aqu\u00e9lla disponiendo los elementos m\u00e9dicos, asistenciales y quir\u00fargicos necesarios y el enfermo someti\u00e9ndose a los tratamientos, ex\u00e1menes, operaciones y terapias que los facultativos autorizados encuentren aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que ni el Estado, a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito, puede negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman, ni la persona aquejada por padecimientos que le impiden prestar adecuadamente el servicio militar puede resistirse a las prescripciones y terap\u00e9uticas cient\u00edficas pertinentes, con el objeto de permanecer al margen de sus obligaciones dentro de las filas, obviamente siempre que los procedimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que se le ofrecen no lesionen en s\u00ed mismos su integridad personal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-351 del 13 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela ser\u00eda el mecanismo apto para proteger la salud de los conscriptos y, en general, de todo soldado o polic\u00eda, si la correspondiente instituci\u00f3n mostrara negligencia o indolencia en su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica u hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, hasta donde consta en el expediente, el Ej\u00e9rcito mantiene a los hijos de los actores en aceptables condiciones de higiene, reciben buena alimentaci\u00f3n, y vienen siendo atendidos por el personal adscrito a las unidades militares de salubridad, en lo que se refiere a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. De tal atenci\u00f3n m\u00e9dica no se priva a los soldados cuando son trasladados a zonas de enfrentamiento con grupos alzados en armas, o que presentan condiciones clim\u00e1ticas malsanas. Por tanto, no encuentra esta Sala que a los hijos de los demandantes se les haya amenazado o violado su derecho a la salud, en el marco de los supuestos de hecho acreditados dentro de los expedientes bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Expediente T-101782. Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, todas las autoridades, incluidas las militares, est\u00e1n obligadas a recibir, tramitar y resolver de manera oportuna las peticiones respetuosas que ante ellas presente cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfResult\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n de los demandantes en el expediente T-101782, cuando el Comandante del Ej\u00e9rcito no reconsider\u00f3 el traslado de los hijos de los actores a zonas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, porque la petici\u00f3n presentada a un comandante de unidad militar nunca lleg\u00f3 a su conocimiento? &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de los padres de los soldados que actualmente se encuentran prestando servicio militar en los batallones Anzo\u00e1tegui y Bol\u00edvar, presentaron, en abril del presente a\u00f1o, al Teniente Coronel Jos\u00e9 Elias Mahecha, Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 2 de Barranquilla, una solicitud dirigida al Comandante de las Fuerzas Militares, General Harold Bedoya Pizarro, con el fin de que \u00e9ste \u00faltimo reconsiderara la decisi\u00f3n de trasladar a sus hijos a zonas de orden p\u00fablico, por estimar que \u00e9stas son peligrosas, y enviar all\u00ed a los soldados bachilleres ser\u00eda tanto como imponerles una carga mayor a la que les corresponde asumir. Aunque los soldados de la compa\u00f1\u00eda Anzo\u00e1tegui ya fueron transportados a zonas de orden p\u00fablico, sus padres no han recibido la respuesta que debi\u00f3 anteceder al viaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero T-101782, el General Bedoya Pizarro afirm\u00f3 que nunca recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de los padres de familia, raz\u00f3n por la cual no la contest\u00f3 (folio 86). No obstante, est\u00e1 probado que la mencionada solicitud s\u00ed se entreg\u00f3 al Ej\u00e9rcito y, por tanto, esa instituci\u00f3n debi\u00f3 responderla dentro del t\u00e9rmino legal. Como no se usaron los conductos regulares para llevar la solicitud a consideraci\u00f3n del oficial a quien iba dirigida, el Ej\u00e9rcito incurri\u00f3 en un claro desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores; y, con su conducta omisiva, esa instituci\u00f3n ignor\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada el 3 de abril de 1996 por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es igualmente claro que una vez cumplido el traslado sin que se reconsiderara la orden de adelantarlo, y estando pendiente la definici\u00f3n que en este fallo se haga sobre la destinaci\u00f3n de los soldados bachilleres, ya no es del caso ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional que tramite debidamente la petici\u00f3n desatendida. En cambio, se le advertir\u00e1 a esta instituci\u00f3n que sus miembros no deben repetir esa clase de comportamientos omisivos contrarios al ordenamiento, so pena de las sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla del 28 de agosto de 1996, que revoc\u00f3 la tutela concedida a los soldados bachilleres Leonel Barraza, Luis L\u00f3pez Velandia, Emerson El\u00edas Yunes, C\u00e9sar Steven Castro y Rafael Mesa Bustos contra el Ej\u00e9rcito Nacional (expediente 109000). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), el 2 de septiembre de 1996, que neg\u00f3 la tutela instaurada a nombre del soldado menor de edad, Angelo Marcio Tabares Lozano, contra el Ej\u00e9rcito Nacional (expediente 108998), y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE al Ej\u00e9rcito Nacional que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo traslade al soldado, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no est\u00e9 calificada como de orden p\u00fablico o alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar del indicado conscripto deber\u00e1 prestarse en actividades de car\u00e1cter administrativo, o servicio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, el d\u00eda 12 de septiembre de 1996, que neg\u00f3 la tutela incoada en favor del soldado bachiller menor de edad German Cifuentes Villota, contra el Ej\u00e9rcito Nacional (expediente T-112635), por cuanto no se fundamentaba en el env\u00edo a zonas de orden p\u00fablico, sino en el ingreso a filas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral de Decisi\u00f3n el d\u00eda veinte de septiembre de 1996, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el soldado Wilfor Pe\u00f1a, contra el Ej\u00e9rcito Nacional (expediente 113714). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, el 3 de octubre de 1996, que, deneg\u00f3 la tutela propuesta por el soldado bachiller John Alexander Medina, contra el Ej\u00e9rcito Nacional, advirti\u00e9ndole que si ostenta la calidad de hijo \u00fanico que ten\u00eda a su cargo el sustento de su se\u00f1ora madre, puede acogerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 2048 de 1993 (expediente 114062).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 13 de noviembre de 1996, que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Salazar en favor de su hijo John Freddy Bueno Garc\u00eda (expediente 116360). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Gracia de Reina en favor de su hijo Helio Reina Gracia (expediente 109923). &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- En cuanto al fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla el 4 de junio de 1996, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero T-101782: &nbsp;<\/p>\n<p>b) PREVENIR a las autoridades militares demandadas en este proceso, para que se abstengan de repetir las actuaciones que dieron origen a la tutela del derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos nombrados en el literal anterior, so pena de las sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c) CONFIRMAR los numerales segundo y tercero, por medio de los cuales se tutelaron los derechos fundamentales de los soldados menores, y se neg\u00f3 igual protecci\u00f3n judicial a los mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela del derecho a la vida de Heriberto Antonio D\u00edaz Rubiano, incoada por la se\u00f1ora Yaneth Cecilia Rubiano Labro, correspondiente al proceso radicado bajo el n\u00famero T-103446. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 1996, que concedi\u00f3 la tutela instaurada en favor del soldado Overlan Rubiano Casta\u00f1eda (expediente T-110434).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, del 20 de septiembre de 1996, y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal de Edisson &nbsp;Benavides Perdomo (expediente T-110868). &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE al Ej\u00e9rcito Nacional que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, traslade al soldado, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no est\u00e9 calificada como de orden p\u00fablico o alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar del indicado conscripto deber\u00e1 prestarse en actividades de car\u00e1cter administrativo o servicio social. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de 1996 (expediente T- 113456), que concedi\u00f3 la tutela a favor de los menores&nbsp;: Iv\u00e1n Dario Daza, Ronald Stib Silva Acevedo, Joe Anthony Delgadillo S\u00e1nchez, Richard Arley Puentes Rojas y Ra\u00fal Enrique Torres Cuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE al Ej\u00e9rcito Nacional que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, traslade a los soldados, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no est\u00e9 calificada como de orden p\u00fablico o alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar de los indicados conscriptos deber\u00e1 prestarse en actividades de car\u00e1cter administrativo o servicio social. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- REVOCAR &nbsp;los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva el 25 de septiembre 1996, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y en su lugar tutelar los derechos de Oscar Eduardo Mazorra Otalora (expediente T- 115612).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE al Ej\u00e9rcito Nacional que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, traslade al soldado, si ya no lo hubiere hecho, a una zona que no est\u00e9 calificada como de orden p\u00fablico o alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar del indicado conscripto deber\u00e1 prestarse en actividades de car\u00e1cter administrativo o servicio social. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el &nbsp;Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PETICION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-109000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Leonel Barraza &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Luis L\u00f3pez Velandia &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Emerson El\u00edas Yunes &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Rafael Mesa Bustos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No traslado a zonas guerrilleras o de alta peligrosidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela el derecho a la vida e integridad f\u00edsica de los soldados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo con el argumento de que existe una obligaci\u00f3n de tomar las armas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-108998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Benito Tavares Villacorta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el retiro del Ej\u00e9rcito por ser menor de edad y por el peligro en las zonas donde fue enviado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Penal del Circuito de Florencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela argumentando que todo var\u00f3n est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112635 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Germ\u00e1n Cifuentes Villota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pide el retiro del ej\u00e9rcito por ser menor de edad y porque se amenaza su derecho a la vida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 27 Penal Municipal de Cali.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela porque todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar y a tomar las armas, adem\u00e1s el peticionario no se encuentra combatiendo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113714 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Wilfor Pe\u00f1a Forero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra el derecho a la vida ya que por la falta de experiencia en el manejo de las armas no deben ser enviados a zonas de guerra. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral de Decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la tutela por cuanto el accionante no precis\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados y existe la obligaci\u00f3n de tomar las armas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jhon Alexander Medina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Es hijo \u00fanico y debe contribuir al sostenimiento de su madre y fue enviado a zona roja sin ninguna clase de entrenamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Neiva. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la Tutela porque todo var\u00f3n colombiano tiene obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-101782 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Fernando Calle &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jhony Ram\u00f3n Alonso &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Luis Barros &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Enrique Javier Buend\u00eda &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Germ\u00e1n Arteaga &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Elvis Charles Cantillo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Ronaldo Rafael Barranco &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Luis Alberto Urueta &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Edgar Amaya &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Helmuth Rafael Barraza &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Eric Ahumada &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Fabi\u00e1n Ramiro Manotas &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Alberto Molina &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Edwin Enrique Cabrera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se tutela el derecho a la vida e integridad personal y el derecho de petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n, por considerar que el Ej\u00e9rcito no tuvo conocimiento de las solicitudes. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la tutela para proteger el derecho a la vida de los soldados menores, ordenando suspender su remisi\u00f3n a zonas de orden p\u00fablico. Y &nbsp;neg\u00f3 el amparo para los soldados mayores de edad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-103446 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Heriberto Antonio D\u00edaz Rubiano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Amenaza del derecho a la vida e integridad personal, por el traslado a zonas como Urab\u00e1 y Valledupar que coloca a los soldados en grave riesgo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-110434 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Overlan Rubiano Casta\u00f1eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reclama la protecci\u00f3n del derecho a la vida en raz\u00f3n del env\u00edo a La Tagua (Putumayo). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tutel\u00f3, ordenando al ej\u00e9rcito el traslado del conscripto a otro Batall\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-110868 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Edisson Benavides Perdomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicita protecci\u00f3n del derecho a la vida e integridad personal por ser enviado al Batall\u00f3n de La Tagua (Putumayo), sin el debido entrenamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 la tutela por cuanto los soldados bachilleres deben cumplir sus funciones en todo el territorio nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hubo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-116360 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jhon Fredy Bueno Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la vida, por env\u00edo a zona del Putumayo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela porque todo colombiano tiene obligaci\u00f3n de tomar las armas y no existe norma legal que determine que un soldado bachiller no pueda ser trasladado a determinadas zonas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-109923 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Helio Reina Gracia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pide traslado a una zona de menor riesgo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Penal Municipal de Neiva. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No concede la tutela porque no est\u00e1 dedicado a operaciones para el restablecimiento del orden p\u00fablico, sino que ayuda en el casino de oficiales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-115612 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Oscar Eduardo Mazorra Ot\u00e1lora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pide la protecci\u00f3n por ser menor de edad y haber sido enviado a una zona de alto riesgo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Promiscuo de Familia de Neiva. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No concede la tutela por considerar que el soldado aunque est\u00e1 en una zona de conflicto, presta el servicio dentro de las instalaciones del Batall\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Confirma. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113456 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Juli\u00e1n Andr\u00e9s Giraldo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Dario Daza &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Ronald Stib Silva &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Richard Arley Fuentes &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Fernando Mongu\u00ed &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Jorge Andr\u00e9s Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Joe Antoni Delgadillo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>-Oscar Juli\u00e1n Oicat\u00e1 y otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Retiro de los soldados de las llamadas zonas rojas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela los derechos a la vida, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad de los soldados adolescentes que se encuentran en las zonas de conflictos, ordenando su traslado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Modifica en cuanto que tutela \u00fanicamente los derechos de los menores y se mantiene la orden de reubicarlos solamente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU200-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-200\/97 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales &nbsp; La prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. &nbsp; MILITAR-L\u00edmite a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}