{"id":3057,"date":"2024-05-30T17:18:21","date_gmt":"2024-05-30T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su257-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:21","slug":"su257-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su257-97\/","title":{"rendered":"SU257 97"},"content":{"rendered":"<p>SU257-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-257\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue promovida por el Personero Municipal. La legitimidad para actuar, en cabeza de dicho funcionario, no admit\u00eda discusi\u00f3n en el caso presente, pues gozaba de facultad para hacerlo seg\u00fan la normatividad en vigor y los hechos por \u00e9l alegados como factores de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales ten\u00edan ocurrencia en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n afectaran a otros municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL EN ZONAS DE CONFLICTO-Legitimaci\u00f3n para instaurar tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad en cuesti\u00f3n corresponde al prop\u00f3sito que anim\u00f3 al Constituyente en el sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas. Esta atribuci\u00f3n adquiere mayor importancia en zonas de conflicto, en las cuales se dificulta ostensiblemente a la poblaci\u00f3n el ejercicio directo de las acciones consagradas por la Carta Pol\u00edtica en su defensa, lo cual exige la presencia activa y real del Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de velar por la intangibilidad del orden jur\u00eddico y por el imperio de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n excepcional por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para su protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester que ante el juez se pruebe la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento. De lo contrario, no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN ZONA DE CONFLICTO-Procedencia al ubicarse barricadas por Ej\u00e9rcito &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron probadas la \u00f3rdenes impartidas por el Comandante de la Brigada del Ej\u00e9rcito y la ubicaci\u00f3n de barricadas o parapetos, consistentes en materiales atravesados en la v\u00eda p\u00fablica; las dificultades que ello significaba para la plena y normal locomoci\u00f3n de personas y veh\u00edculos; y el nexo causal entre aqu\u00e9llas disposiciones y actos de la autoridad y las restricciones a las que se ve\u00edan sometidos los habitantes de la zona. Desde el punto de vista formal, concurr\u00edan en el caso los presupuestos m\u00ednimos para que el juez entrara a determinar la magnitud de la incidencia que ten\u00edan las barricadas en el ejercicio de derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial y resolviera acerca de si conced\u00eda o no el amparo solicitado. Proced\u00eda, pues, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Comprende a los miembros de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el concepto de autoridad p\u00fablica es gen\u00e9rico y cobija a todos aquellos individuos o instituciones que tienen potestad de mando o decisi\u00f3n, y se aplica, por supuesto, a quienes, no obstante estar sometidos a las \u00f3rdenes o mandatos de sus superiores jer\u00e1rquicos, est\u00e1n en posibilidad de imponer a los gobernados, debiendo ser obedecidos, conductas o abstenciones, con mayor raz\u00f3n si ellas son exigibles incluso por la fuerza. No est\u00e1n excluidos, entonces, los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Y mal podr\u00edan estarlo si justamente la posesi\u00f3n de las armas y aptitud de imposici\u00f3n f\u00edsica que son inherentes a su actividad los colocan en posici\u00f3n de clara ventaja sobre la poblaci\u00f3n civil y en mayores posibilidades de desconocer en la pr\u00e1ctica y de hecho los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones y \u00f3rdenes del mando militar &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela no pudiera intentarse contra actos u omisiones de la Fuerza P\u00fablica, carecer\u00eda de todo sentido y utilidad en la preservaci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. Es evidente que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este contexto no significa la intromisi\u00f3n de los jueces en campos estrictamente militares. De lo que se trata es de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, que pueden verse en peligro ante la actividad de las autoridades militares, como acontece con las civiles y las pol\u00edticas, y aun con los particulares, pues la realizaci\u00f3n del objetivo constitucional de la prevalencia de los derechos humanos exige una cobertura \u00edntegra de la acci\u00f3n estatal, encomendada a los jueces, que no admite zonas o estamentos ajenos o inmunes a la vigencia y aplicabilidad del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Imperio en todo tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricci\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas, est\u00e1 prohibido en nuestro sistema todo acto o decisi\u00f3n que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni par\u00e9ntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Viabilidad\/ CONMOCION INTERIOR-Ponderaci\u00f3n equilibrada de derechos, valores y principios constitucionales por juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No se entender\u00eda que expresos mandatos del Constituyente pudieran hacerse compatibles con una interpretaci\u00f3n que, durante los estados de excepci\u00f3n o en \u00e9pocas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, enervara, impidiera o inhibiera el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, concebida seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta para obtener la certidumbre de los derechos fundamentales &#8220;en todo tiempo y lugar&#8221;. El Decreto 2591 de 1991 dispuso expresamente: &#8220;La acci\u00f3n de tutela &nbsp;proceder\u00e1 aun bajo los estados de excepci\u00f3n&#8221;. Por su parte, la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, se\u00f1ala con claridad: &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede aun durante los estados de excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. &nbsp;Por lo tanto, su presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n no podr\u00e1n ser condicionadas o restringidas&#8221;. Muy diferente es advertir que durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en el cual, por su esencia, est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico y en cuya virtud el Presidente de la Rep\u00fablica goza de un poder discrecional m\u00e1s amplio -que no absoluto-, el juez de tutela debe actuar con prudencia, sin perjuicio, eso s\u00ed, de la claridad conceptual y de la entereza de sus determinaciones en guarda de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se le ha confiado. Esto quiere decir que ha de ponderar de manera equilibrada los derechos, valores y principios constitucionales que inciden y pueden afectarse en el asunto bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN CASOS DE CONMOCION INTERIOR-Vigencia efectiva y prevalente de la Constituci\u00f3n\/FUERZA PUBLICA-Amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado que corresponde preservar es el de la vigencia efectiva y prevalente de la Constituci\u00f3n aun en tiempos de crisis y, en consecuencia, se espera de \u00e9l una total convicci\u00f3n sobre los hechos y su exacto enfoque constitucional, as\u00ed como la certidumbre responsable acerca de los efectos que provocar\u00eda cualquier determinaci\u00f3n que adopte. En todo caso, habr\u00e1 de tener en cuenta que, so pretexto de defender el orden p\u00fablico, las autoridades no obtienen patente de corso para desconocer o atropellar los derechos fundamentales, aunque les sea posible restringirlos razonablemente. Ahora bien, los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, en su condici\u00f3n de autoridades, est\u00e1n en aptitud de violar o amenazar derechos fundamentales, con mayor raz\u00f3n procede contra ellos la acci\u00f3n de tutela en circunstancias de conflicto o lucha armada, interna o externa, ya que es entonces, precisamente, cuando m\u00e1s pueden temerse y desencadenarse actos que atenten contra la efectividad de tales derechos, lo que ha dado origen a la consagraci\u00f3n, en tratados p\u00fablicos, de las garant\u00edas m\u00ednimas del Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Prevalencia sobre decisiones de jerarqu\u00eda castrense &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado por el juez de tutela que existe una violaci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad militar, o que se da una situaci\u00f3n de amenaza de los mismos por tales causas, ha de conceder el amparo, impartiendo las \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en cuya virtud debe cesar la vulneraci\u00f3n actual de los derechos o impedirse la ocurrencia de los hechos que los ponen en peligro. En principio, la decisi\u00f3n judicial prevalece sobre las que, de sus superiores dentro de la jerarqu\u00eda del cuerpo armado, hubiera podido recibir y estuviere ejecutando o fuere a ejecutar el miembro de la Fuerza P\u00fablica contra quien se profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Prevalencia y cumplimiento por autoridades militares\/DESOBEDIENCIA MILITAR-Causal de justificaci\u00f3n del hecho\/ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento imperativo &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la prevalencia de la orden del juez, que era de inmediato cumplimiento, la posible conducta delictiva en el campo del servicio no se configuraba por la ejecuci\u00f3n de los actos que impon\u00eda la sentencia, ya que se daba una causal de justificaci\u00f3n del hecho. Debe se\u00f1alarse que ese cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela es imperativo, aun para las m\u00e1s altas autoridades militares, como lo es para el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros y para todo servidor p\u00fablico, as\u00ed como para toda persona, nacional o extranjera, dentro del territorio. Claro est\u00e1, el juez de tutela, por regla general, no puede intervenir, como no podr\u00eda hacerlo ning\u00fan juez ni tribunal, en operaciones estrictamente militares o de polic\u00eda. Pero, en cuanto a las \u00f3rdenes que s\u00ed puede y est\u00e1 obligado a impartir el juez -las destinadas a proteger los derechos fundamentales-, existe la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del mando militar, de obedecerlas. No se descarta que un juez adopte en casos extraordinarios decisiones que puedan ser contrarias al orden jur\u00eddico en vigor. En tales eventos, la conducta &nbsp;apropiada no es el desacato a lo dispuesto en la sentencia, que debe cumplirse, sino el uso de los recursos judiciales correspondientes, que, para el caso de la tutela, consisten en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ-Son para cumplirlas y no para debatirlas\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de decisiones judiciales por autoridades militares\/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-V\u00eda para controvertir decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de los jueces son para cumplirlas y no para debatirlas ante los medios de comunicaci\u00f3n, menos todav\u00eda si quienes lo hacen, por perentorio mandato constitucional, no son deliberantes. Ninguna autoridad p\u00fablica pero menos todav\u00eda la que tiene prohibido deliberar, puede sustraerse al deber de acatar sin discusiones los fallos judiciales, y menos proclamar p\u00fablicamente, como en este caso se hizo, que el juez, al fallar, est\u00e1 equivocado. Esto \u00faltimo es posible pero no es la autoridad militar la llamada a definirlo as\u00ed, estando, como est\u00e1n los fallos de tutela sujetos, al examen del superior jer\u00e1rquico, si se impugnaron, y al eventual control de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Mientras las correspondientes providencias judiciales que confirmen o revoquen el fallo se producen, la autoridad o persona contra la cual se ha proferido una orden de amparo est\u00e1 obligada a su exacto y oportuno acatamiento, aunque discrepe de su sentido y fundamentos. Resulta extra\u00f1a al Estado Social de Derecho y contraria a la Constituci\u00f3n la conducta de altos servidores del Estado que, ante sus discrepancias respecto de una providencia judicial, optan por desacreditar al juez que la profiere, pues, al hacerlo, erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jur\u00eddicas y dan pie a las v\u00edas de hecho como formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos, que la Corte no vacila en rechazar. Dentro del sistema jur\u00eddico existen v\u00edas, tambi\u00e9n jur\u00eddicas, para controvertir los fallos judiciales y para hacer valer ante las jerarqu\u00edas superiores, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, las propias razones: en este caso, la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. Son esos caminos los indicados cuando no se comparte una determinaci\u00f3n del juez. Jam\u00e1s el irrespeto al fallo, ni al juez, ni la discusi\u00f3n p\u00fablica sobre su idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Imposibilidad de iniciar proceso disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar, en guarda de la autonom\u00eda funcional de los jueces, que, &#8220;en el \u00e1mbito de sus atribuciones (&#8230;), est\u00e1n autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones&#8221;, lo cual hace parte de la independencia que la Constituci\u00f3n les garantiza, por lo cual, inclusive, &#8220;tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen&#8221;. Se repite que &#8220;la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho seg\u00fan sus competencias&#8221;. &#8220;Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza fundamental no implica car\u00e1cter absoluto\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Restricciones legales no pueden desconocer n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el car\u00e1cter fundamental de la libertad de locomoci\u00f3n y residencia de las personas, la cual no puede ser obstruida por la autoridad p\u00fablica sino en los casos y bajo las circunstancias que el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos autorizan. Como resulta del mismo texto normativo y de la jurisprudencia, ese calificativo de fundamental, dado a la indicada expresi\u00f3n de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro est\u00e1, sin que tales restricciones supongan la supresi\u00f3n o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su n\u00facleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a trav\u00e9s de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato m\u00ednimo e inviolable. Puede la ley, por razones de prevalencia del inter\u00e9s general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est\u00e1 vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el l\u00edmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Restricciones intensas\/LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n puede verse limitada en ciertos eventos por disposici\u00f3n constitucional o legal, y ello es as\u00ed en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si bien cabe distinguir entre las reglas aplicables en tiempo de paz y las que, de conformidad con la Carta y la Ley Estatutaria correspondiente, est\u00e1n autorizadas durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. En estos \u00faltimos casos, aunque sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho, las restricciones a su ejercicio individual, en guarda del inter\u00e9s colectivo, pueden ser m\u00e1s intensas. El ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n puede, en algunas ocasiones, comprometer el orden p\u00fablico, motivo por el cual el legislador extraordinario, cuando ha sido declarado el Estado de Guerra o el de Conmoci\u00f3n Interior, siempre que la medida en concreto guarde relaci\u00f3n exclusiva, directa y espec\u00edfica con las causas que han determinado la perturbaci\u00f3n, est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a dicho ejercicio con el fin de lograr el restablecimiento de la normalidad. Se trata de la imposici\u00f3n de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad institucional, la pac\u00edfica convivencia y la seguridad jur\u00eddica, no menos que la eficacia de los dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO DE ALIMENTOS Y MEDICINAS-No obstrucci\u00f3n en ning\u00fan tiempo\/ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n suspensi\u00f3n derechos humanos y libertades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera fue cercada ni sitiada la comunidad y, aun con las limitaciones introducidas a la libertad de locomoci\u00f3n, mal podr\u00eda afirmarse, seg\u00fan lo probado, que las \u00f3rdenes militares impartidas hubieran ocasionado la imposibilidad del tr\u00e1nsito de medicamentos y v\u00edveres, por lo cual carece de fundamento el cargo por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes. No duda la Corte en advertir que, si as\u00ed hubiese sucedido, la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda tenido que prosperar, pues en tal hip\u00f3tesis se habr\u00eda desconocido de manera flagrante el n\u00facleo esencial de los aludidos derechos fundamentales, se habr\u00edan quebrantado clar\u00edsimos principios del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales obligatorios para Colombia, se habr\u00eda transgredido la Constituci\u00f3n, que prohibe expresamente en los estados de excepci\u00f3n suspender los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas, y, por tanto, habr\u00eda tenido lugar la responsabilidad constitucional de las autoridades implicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-112103 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de Curillo (Caquet\u00e1) contra el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Unico Promiscuo Municipal de Albania y Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pablo Cruz Hurtado, actuando en su calidad de Personero Municipal de Curillo (Caquet\u00e1), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania contra el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito, Brigadier General N\u00e9stor Ram\u00edrez Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que, debido a las marchas campesinas que se presentaban al momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el sur del Departamento, el Ej\u00e9rcito Nacional obstruy\u00f3 la \u00fanica v\u00eda que comunica a los municipios de esa zona con Florencia, impidiendo la entrada y salida de veh\u00edculos, incluso la de aquellos que transportaban alimentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 el amparo judicial por considerar que la autoridad p\u00fablica, al adoptar las indicadas medidas, hab\u00eda vulnerado la libertad de locomoci\u00f3n, y los derechos a la vida, a la salud y a la subsistencia de una gran parte de los habitantes de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Brigadier General N\u00e9stor Ram\u00edrez Mej\u00eda, mediante oficio del 15 de agosto de 1996, aleg\u00f3 que no se hab\u00eda impartido una orden de taponamiento de las v\u00edas de acceso vehicular en el sector que de Curillo conduce a Florencia, y que, por el contrario, exist\u00eda libre tr\u00e1nsito en las diferentes v\u00edas del Departamento, &#8220;con controles para evitar el paso de manifestantes de las mal llamadas marchas campesinas a la ciudad capital&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Comandante de Brigada, &#8220;&#8230;este movimiento corresponde a la presi\u00f3n y coacci\u00f3n realizada por las &#8216;narcofarc&#8217; en su af\u00e1n de conseguir del Gobierno Nacional la derogatoria de la normatividad que en materia de control de narcotr\u00e1fico se ha determinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo como prueba de lo afirmado sobre el libre acceso vehicular en el \u00e1rea el hecho de que m\u00e1s de cincuenta veh\u00edculos, despu\u00e9s de sobrepasar los puestos de control militar y llegar a los lugares de concentraci\u00f3n de los marchistas, hab\u00edan sido saqueados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que los controles establecidos no constitu\u00edan obstrucci\u00f3n absoluta de las v\u00edas p\u00fablicas y que ten\u00edan lugar, precisamente, en cumplimiento de las normas constitucionales que consagran la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculos 1 y 58 de la Carta Pol\u00edtica), puesto que tales medidas buscaban proteger a las comunidades no comprometidas en el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia recibi\u00f3 los testimonios de algunas personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El director del Hospital del municipio de Curillo afirm\u00f3 que las Fuerzas militares obstaculizaron la v\u00eda y que el paso estaba restringido, pues era necesario un permiso del Ej\u00e9rcito para franquear la barrera. De igual forma, el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Reyes, residente en dicha localidad, declar\u00f3 ante el mismo juzgado que la carretera estaba taponada por parte de la fuerza p\u00fablica, que no se pod\u00eda transitar en autom\u00f3vil y que ello era posible \u00fanicamente a pie. Relat\u00f3, adem\u00e1s, la dificultad que tuvo el equipo m\u00e9dico, transportado por \u00e9l en su veh\u00edculo, para cruzar la barricada, debido precisamente a la demora en la obtenci\u00f3n del permiso respectivo, y declar\u00f3 que no le fue permitido el paso a un cami\u00f3n cargado de v\u00edveres, a pesar de que el cura p\u00e1rroco del municipio intercedi\u00f3 a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en el puente sobre el r\u00edo Fragua en el municipio de San Jos\u00e9 del Fragua, se pudo constatar la superposici\u00f3n de canecas, bultos de tierra, llantas y alambre de p\u00faas. El Juzgado tambi\u00e9n dej\u00f3 constancia de que en el momento en que se practic\u00f3 esta diligencia hab\u00eda una fila de aproximadamente cincuenta personas que esperaban el otorgamiento de un permiso para cruzar el puente, y que el tr\u00e1nsito vehicular se hallaba restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de agosto de 1996, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania declar\u00f3 procedente y concedi\u00f3 la tutela solicitada, ordenando en consecuencia a la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, levantara en su totalidad el taponamiento de la carretera que conduce del municipio de Curillo a Albania y el del puente sobre el r\u00edo Fragua. Adem\u00e1s, prohibi\u00f3, en lo sucesivo, la obstrucci\u00f3n de la \u00fanica v\u00eda que comunica a Curillo con Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez de primera instancia que la autoridad demandada viol\u00f3 varios derechos constitucionales fundamentales, entre ellos, los indicados en los art\u00edculos 11, 12, 24 y 37 de la Constituci\u00f3n, ya que consider\u00f3 que &#8220;si no hay transporte automotor pues tampoco habr\u00e1 transporte de alimentos y as\u00ed se estar\u00eda entonces coartando el derecho a la vida, porque sin alimento no hay vida y se estar\u00eda sometiendo a todas las personas habitantes de este sector territorial a tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo -16 de agosto de 1996-, el juez de primera instancia comision\u00f3 al Juzgado 37 Penal Militar para que notificara la decisi\u00f3n al comandante de la XII Brigada. Sin embargo, debido a que cuatro d\u00edas m\u00e1s tarde no se hab\u00eda recibido respuesta alguna, el Juez Unico Promiscuo Municipal de Albania decidi\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda dicha irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de agosto procedi\u00f3 entonces el juez de primer grado a comisionar, para el mismo fin, al Juzgado Penal Municipal de reparto en la ciudad de Florencia. Dicha misi\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo, el cual le dio inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez &nbsp;transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas que se otorgaron como &nbsp;plazo para &nbsp;el cumplimiento del fallo, el juez de instancia conmin\u00f3 -dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991- al Brigadier General Alfonso Arteaga Arteaga, comandante de la Tercera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, para que impartiera la orden tendiente al restablecimiento de los &nbsp;derechos. Este respondi\u00f3 negativamente a tal requerimiento, puesto que, de conformidad con la informaci\u00f3n que le fue suministrada por el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada, el fallo en menci\u00f3n no hab\u00eda sido a\u00fan notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de agosto el juez de instancia reiter\u00f3 la orden de cumplimiento del fallo, puesto que la notificaci\u00f3n de \u00e9ste s\u00ed se realiz\u00f3 mediante oficio No. 093, y porque, adem\u00e1s, el conocimiento del fallo se constat\u00f3 mediante la solicitud de copia de la decisi\u00f3n, presentada por el Teniente Coronel Carlos Ovidio Saavedra Saenz ese mismo d\u00eda. En respuesta a dicho requerimiento, el Brigadier General Alfonso E. Arteaga Arteaga aleg\u00f3 que &#8220;se ve precisado a abstenerse de emitir la orden al Comandante de la XII Brigada (&#8230;) en consideraci\u00f3n a que ese Comando como \u00e9ste, se encuentra cumpliendo \u00f3rdenes superiores del Comando del Ej\u00e9rcito, emitidas dentro del marco legal y constitucional, careciendo, en consecuencia, el Comando de la Cuarta Divisi\u00f3n de competencia para disponer el cumplimiento de la providencia por usted proferida so pena de incurrir en el delito militar de desobediencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante de la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito, Brigadier General N\u00e9stor Ram\u00edrez Mej\u00eda, record\u00f3 las finalidades de las Fuerzas Militares, descritas en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiter\u00f3 que en ning\u00fan momento se hab\u00edan realizado taponamientos en la v\u00eda que de Curillo conduce a Albania, y que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico ocasionada por las marchas de los &#8220;trabajadores de la coca&#8221;, seg\u00fan \u00e9l, organizada y promovida por las &#8220;FARC&#8221;, hizo necesario ejercer controles -los cuales, a su juicio, no constitu\u00edan taponamiento o prohibici\u00f3n de transitar libremente sobre la v\u00eda- en algunos sitios considerados como cr\u00edticos, pues los manifestantes hab\u00edan pretendido llegar a la ciudad de Florencia con al prop\u00f3sito de sitiarla y crear el caos, tal como sucedi\u00f3 el 23 de agosto. Arguy\u00f3 que el fin de dichos controles era, en primer lugar, evitar el contacto directo que pod\u00eda darse entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los manifestantes -que supon\u00eda enfrentamientos violentos- y, en segundo lugar, el de impedir el ingreso masivo de personas a la ciudad de Florencia, el cual generar\u00eda graves problemas de sanidad, salubridad y tranquilidad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior -inform\u00f3 el Comandante-, desde el 22 de agosto los manifestantes han sobrepasado los lugares indicados por el juzgado en la parte resolutiva de la sentencia y &#8220;por lo tanto en dichos sitios ya no existen puestos de control por parte de la Fuerza P\u00fablica&#8221;, pero dijo que, sin embargo, &#8220;en cumplimiento de nuestra misi\u00f3n constitucional y atendiendo expresa solicitud elevada tanto por el se\u00f1or Gobernador encargado del Departamento, como por el Alcalde Municipal de Florencia y a lo dispuesto por el Decreto 0717 del 18 de abril de 1996 dictado por el Gobierno Nacional, el cual desconoci\u00f3 abiertamente su juzgado al hacer el pronunciamiento que nos ocupa, se continuar\u00e1n ejerciendo los controles necesarios para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, anotando que en ning\u00fan momento se impedir\u00e1 la libre circulaci\u00f3n de las personas, pues quienes deseen transitar entre Florencia y Curillo pueden hacerlo sin restricci\u00f3n alguna y en sentido contrario, mientras con ello no se atente contra la estabilidad, la tranquilidad ciudadana y el orden p\u00fablico&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, conmin\u00f3 entonces al Comandante de las Fuerzas Militares, General Harold Bedoya Pizarro, para que hiciera cumplir el fallo de tutela. Y mediante acta del 28 de agosto de 1996, el Juzgado dej\u00f3 constancia de lo que consider\u00f3 era un taponamiento de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. Entre las normas citadas por el recurrente para fundar su inconformidad se encuentran los art\u00edculos 1, 2, 189-4 y 217 de la Carta Pol\u00edtica, referentes a los fines del Estado, la prevalencia del inter\u00e9s general, la misi\u00f3n de preservar y restablecer el orden p\u00fablico y la tarea de las Fuerzas Militares; la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, que reconoce la posibilidad de limitar, sin desconocer su n\u00facleo esencial, los derechos y libertades cuando sea estrictamente necesario para retornar a la normalidad; el Decreto Legislativo 717 del 18 de abril de 1996, que estableci\u00f3 las zonas especiales de orden p\u00fablico; y el Decreto 871 de 1996, en virtud del cual el Gobierno Nacional delimit\u00f3 como tal el \u00e1rea geogr\u00e1fica &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n de todos los municipios que pertenecen a los departamentos de Guaviare, Vaup\u00e9s, Meta, Vichada y Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el impugnante en el hecho de que los controles dispuestos no constitu\u00edan taponamiento de la v\u00eda o prohibici\u00f3n de transitar libremente por ella. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, lo dicho anteriormente sobre las finalidades perseguidas con tales medidas -entre las cuales se cuentan precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad-, y aleg\u00f3 nuevamente la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela, so pena de incurrir en el delito militar de desobediencia, por lo que le sugiri\u00f3 al juez que no dirigiera contra \u00e9l la orden impartida en el fallo, sino contra el comando superior que emiti\u00f3 la orden respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Ernesto Urue\u00f1a C\u00e1rdenas, actuando como encargado de la Defensor\u00eda del Pueblo -Seccional Florencia-, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que el Departamento del Caquet\u00e1 no era, en ese momento, una &#8220;Zona Especial de Orden P\u00fablico&#8221;, pues el Decreto Legislativo 1303 del 25 de julio de 1996 levant\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior -que hab\u00eda sido declarado mediante el Decreto Legislativo 1900 de 1995-, sin que se hubiera prorrogado la vigencia del antes mencionado Decreto 871 de 1996. Concluy\u00f3 de lo anterior que el Decreto Legislativo 717 de 1996 &#8220;contiene normas aplicables solamente en aquellas regiones que jur\u00eddicamente ostenten tal denominaci\u00f3n, a pesar de que su vigencia s\u00ed haya sido prorrogada expresamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Defensor\u00eda adujo que los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en el mantenimiento del orden p\u00fablico, y que las Fuerzas Armadas deben cumplir las \u00f3rdenes que les impartan los respectivos jefes de las administraciones seccionales y locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adicionalmente, que no exist\u00eda ni pod\u00eda existir disposici\u00f3n legal alguna que prohibiera las marchas campesinas, y sobre el particular record\u00f3 que el Decreto Departamental 841 del 31 de mayo de 1996, en virtud del cual \u00e9stas quedaban prohibidas, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, mediante fallo del 8 de agosto de 1996. Agreg\u00f3 que los art\u00edculos 214-2 de la Constituci\u00f3n y 26 de la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n no permiten la suspensi\u00f3n o el desconocimiento del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -dijo el Defensor-, las marchas campesinas no pod\u00edan ser reprimidas con medidas de conmoci\u00f3n interior por cuanto no exist\u00eda conexidad con los motivos que originaron su declaratoria (art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica), pues el hecho que dio lugar a \u00e9sta fue el asesinato del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado y que hizo evidente -seg\u00fan lo expres\u00f3 el Decreto Legislativo 1900 de 1995- &#8220;el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3 adem\u00e1s, por infundado, el argumento seg\u00fan el cual era imposible dar cumplimiento al fallo de tutela bajo el pretexto de que se estar\u00eda incurriendo en el delito militar de desobediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el Defensor que, como consecuencia de la prohibici\u00f3n de las marchas, se produjo la muerte de varias personas el d\u00eda 23 de agosto de 1996 en el puente del R\u00edo Pescado, municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, raz\u00f3n por la cual se deb\u00eda descartar el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque se tratar\u00eda supuestamente de derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, arguy\u00f3 que el fallo de tutela ten\u00eda efectos erga omnes, por lo que \u00e9ste resultar\u00eda aplicable en relaci\u00f3n con otros sitios del Departamento donde se impuso la prohibici\u00f3n de las marchas; y finalmente recalc\u00f3 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 57 de la Ley 137 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Curillo tambi\u00e9n solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo. Afirm\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n y por algunos tratados internacionales, la protecci\u00f3n de los derechos humanos era un deber de las autoridades. Agreg\u00f3 que la obediencia dentro del Ej\u00e9rcito no pod\u00eda ser ciega, pues \u00e9sta s\u00f3lo era predicable de \u00f3rdenes leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, General Harold Bedoya Pizarro, intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de un incidente de desacato iniciado en su contra y, en escrito aparte, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo, contra la providencia que puso fin al mismo y por medio de la cual el juez de primera instancia resolvi\u00f3 sancionar al Comandante de la XII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional y a \u00e9l mismo con la imposici\u00f3n de treinta d\u00edas de arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos. Aleg\u00f3 que se hab\u00eda violado el debido proceso puesto que el tr\u00e1mite del incidente no se ci\u00f1\u00f3 al ritual procesal establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa. A\u00f1adi\u00f3 el interviniente que \u00e9l no era el superior directo e inmediato del Comandante de la XII Brigada del Ej\u00e9rcito, sino que lo era el Comandante de la Cuarta Divisi\u00f3n, lo que implicaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el General que, seg\u00fan se desprend\u00eda de lo indicado en el oficio remitido al Juzgado por el Comandante de la XII Brigada, \u00e9ste inform\u00f3 que el fallo fue cumplido, y por lo tanto resultaba inocua la expedici\u00f3n de una orden para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, el cual conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso de amparo, revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo de primer grado, mediante providencia del 16 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de Circuito que la acci\u00f3n impetrada deb\u00eda negarse por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, puesto que la solicitud de amparo hac\u00eda referencia a intereses colectivos (art\u00edculo 88 constitucional). &nbsp;As\u00ed, afirm\u00f3 ese Despacho, &#8220;&#8230;de conformidad con los hechos sustentatorios (sic) de la acci\u00f3n de tutela, pretende el Se\u00f1or Personero Municipal de Curillo que se le tutele el derecho fundamental constitucional de locomoci\u00f3n entre los municipios del sur del Caquet\u00e1, para de esta manera tener acceso a la capital del Departamento, de lo que se colige que nos hallamos frente a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, de donde con nitidez emerge que el actor no tiene la legitimaci\u00f3n para instaurar esta acci\u00f3n, pues t\u00e9ngase en cuenta que ella tiene como mecanismo excepcional la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter particular y concreto &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que, en relaci\u00f3n con el derecho de locomoci\u00f3n, acog\u00eda los argumentos de la Corte Suprema de Justicia expresados en providencia del 12 de septiembre de 1996, en la cual se dijo que, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, el mencionado derecho puede ser objeto de restricciones legales, toda vez que \u00e9stas sean necesarias para proteger &#8220;la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente pacto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito se resalta que, seg\u00fan la aludida providencia, todas las ramas del poder p\u00fablico deben &#8220;ponderar y valorar de acuerdo con las circunstancias sociol\u00f3gicas y concretas de cada regi\u00f3n el alcance del derecho fundamental de tr\u00e1nsito, cuando otros derechos de esa naturaleza, como la vida misma de los habitantes o los bienes p\u00fablicos se encuentran en grave situaci\u00f3n de riesgo frente a movimientos sociales o de otro orden que por su magnitud se puedan desbordar, frente al control de los dirigentes o de las propias autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Acuerdo de Sala Plena No. 01 de 1996, en virtud de la trascendencia del tema de que se trata en el presente caso, esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimidad de los personeros municipales para instaurar acciones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue promovida por el Personero Municipal de Curillo. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad para actuar, en cabeza de dicho funcionario, no admit\u00eda discusi\u00f3n en el caso presente, pues gozaba de facultad para hacerlo seg\u00fan la normatividad en vigor y los hechos por \u00e9l alegados como factores de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales ten\u00edan ocurrencia en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n afectaran a otros municipios del Departamento del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 282, numeral 3, de la Constituci\u00f3n que el Defensor del Pueblo, para el ejercicio de su funci\u00f3n primordial de promover y divulgar los derechos humanos, tiene la espec\u00edfica de &#8220;invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, mediante Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992, deleg\u00f3 en los personeros municipales la siguiente atribuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Los personeros municipales en el ejercicio de esta atribuci\u00f3n podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que haya violado o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece justamente las reglas pertinentes a la determinaci\u00f3n de la legitimidad e inter\u00e9s en materia de tutela, se\u00f1ala que &#8220;tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos, que a prop\u00f3sito de esta revisi\u00f3n deben ser reiterados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se plantea por parte de la demandada &nbsp;la inexistencia de un inter\u00e9s para actuar o de ilegitimidad de personer\u00eda, justamente de la personera municipal, que en desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como la que propuso, para dar origen a este proceso. &nbsp;En efecto el legislador previ\u00f3 la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que \u00e9ste interponga directamente, cuando medie delegaci\u00f3n expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591\/91). &nbsp;En este sentido &nbsp;el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales &nbsp;y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para &nbsp;interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o inter\u00e9s para actuar de la Personera para formular la presente acci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-234 del 22 de junio de 1993. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n adquiere mayor importancia en zonas de conflicto, en las cuales se dificulta ostensiblemente a la poblaci\u00f3n el ejercicio directo de las acciones consagradas por la Carta Pol\u00edtica en su defensa, lo cual exige la presencia activa y real del Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de velar por la intangibilidad del orden jur\u00eddico y por el imperio de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derechos colectivos y derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha establecido la Constituci\u00f3n que los derechos de la colectividad, entre ellos los relacionados con el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, pueden ser preservados por un procedimiento judicial espec\u00edfico que se inicia a partir del ejercicio de acciones populares (art. 88 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger tales derechos, advirtiendo, eso s\u00ed, que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aqu\u00e9lla \u00edndole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, si adem\u00e1s de los intereses estrictamente colectivos, est\u00e1n comprometidos o en peligro, o son vulnerados derechos fundamentales de personas en concreto, por las mismas causas, procede la tutela para hacerlos efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha manifestado esta Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que la acci\u00f3n popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo, en especial cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda prevenirse por la v\u00eda de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido b\u00e1sicamente que en las enunciadas circunstancias procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad, ya que, para usar los t\u00e9rminos de uno de los citados fallos, &#8220;la conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (&#8230;) una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221; (Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, seg\u00fan lo ya expuesto, para que los eventos excepcionales en menci\u00f3n puedan aceptarse como suficientes jur\u00eddicamente y sea posible, en consecuencia, conceder la tutela solicitada es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente- que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado los requisitos para que tal protecci\u00f3n tenga cabida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester, entonces, que ante el juez se pruebe la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento. De lo contrario, no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso objeto de examen se alegaba precisamente que la obstrucci\u00f3n del espacio p\u00fablico por determinaci\u00f3n de autoridades militares repercut\u00eda en la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de los pobladores del lugar, para que procediera la tutela deb\u00eda demostrarse, ante la autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto, que concurr\u00edan los tres mencionados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron probadas la \u00f3rdenes impartidas por el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito y la ubicaci\u00f3n de barricadas o parapetos, consistentes en materiales atravesados en la v\u00eda p\u00fablica; las dificultades que ello significaba para la plena y normal locomoci\u00f3n de personas y veh\u00edculos; y el nexo causal entre aqu\u00e9llas disposiciones y actos de la autoridad y las restricciones a las que se ve\u00edan sometidos los habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, desde el punto de vista formal, concurr\u00edan en el caso los presupuestos m\u00ednimos para que el juez entrara a determinar la magnitud de la incidencia que ten\u00edan las barricadas en el ejercicio de derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial y resolviera acerca de si conced\u00eda o no el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Proced\u00eda, pues, la acci\u00f3n de tutela. Falta ver si, en las circunstancias respectivas, pod\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones y \u00f3rdenes del mando militar &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n declara, sin que ofrezca motivo de duda o distinci\u00f3n, que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el concepto de autoridad p\u00fablica es gen\u00e9rico y cobija a todos aquellos individuos o instituciones que tienen potestad de mando o decisi\u00f3n (Cfr. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), y se aplica, por supuesto, a quienes, no obstante estar sometidos a las \u00f3rdenes o mandatos de sus superiores jer\u00e1rquicos, est\u00e1n en posibilidad de imponer a los gobernados, debiendo ser obedecidos, conductas o abstenciones, con mayor raz\u00f3n si ellas son exigibles incluso por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1n excluidos, entonces, los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Y mal podr\u00edan estarlo si justamente la posesi\u00f3n de las armas y aptitud de imposici\u00f3n f\u00edsica que son inherentes a su actividad los colocan en posici\u00f3n de clara ventaja sobre la poblaci\u00f3n civil y en mayores posibilidades de desconocer en la pr\u00e1ctica y de hecho los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe afirmar, por tanto, que si la acci\u00f3n de tutela no pudiera intentarse contra actos u omisiones de la Fuerza P\u00fablica, carecer\u00eda de todo sentido y utilidad en la preservaci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este contexto no significa la intromisi\u00f3n de los jueces en campos estrictamente militares, pues tal alcance de la instituci\u00f3n romper\u00eda el esquema de separaci\u00f3n funcional entre las ramas del Poder P\u00fablico y har\u00eda imposible el cumplimiento de las importantes funciones confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los cuerpos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata, en criterio de la Corte, es de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, que pueden verse en peligro ante la actividad de las autoridades militares, como acontece con las civiles y las pol\u00edticas, y aun con los particulares, pues la realizaci\u00f3n del objetivo constitucional de la prevalencia de los derechos humanos exige una cobertura \u00edntegra de la acci\u00f3n estatal, encomendada a los jueces, que no admite zonas o estamentos ajenos o inmunes a la vigencia y aplicabilidad del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n (arts. 1 y 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la Fuerza P\u00fablica act\u00fae \u00fanicamente en el campo de su responsabilidad, respetando las reglas que imponen la Constituci\u00f3n y las leyes y bajo la conducci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, nada tiene que temer de la administraci\u00f3n de justicia y \u00e9sta, a su vez, no tiene a cargo la sustituci\u00f3n de las autoridades militares, en el plano de su \u00f3rbita t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino la confrontaci\u00f3n de sus actos con los postulados y normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez no es el llamado a se\u00f1alar una u otra estrategia o t\u00e1ctica de guerra, uno u otro m\u00e9todo espec\u00edfico de acci\u00f3n militar, uno u otro procedimiento de seguridad, en la medida en que las decisiones correspondientes o su ejecuci\u00f3n no sean en s\u00ed mismas violatorias de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las Fuerzas Militares, ellas tienen por finalidad primordial, que justifica su existencia, entre otras, &#8220;la defensa (&#8230;) del orden constitucional&#8221;. De lo cual se infiere que, desde el punto de vista jur\u00eddico, el ejercicio de la funci\u00f3n judicial que vigila y verifica la constitucionalidad de sus actividades no puede entenderse como obst\u00e1culo a la funci\u00f3n que cumple, pues si lo fuera se tendr\u00eda necesariamente una contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el manejo del orden p\u00fablico, en el cual los cuerpos armados prestan valioso concurso y apoyo a la autoridad civil, es una funci\u00f3n constitucional a cuya cabeza se encuentra el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189, numeral 4, C.P.), ni que, en cuanto lo es y por serlo, est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n en todo tiempo, sin que ese sometimiento se pierda o desdibuje en circunstancias de guerra o conmoci\u00f3n interior (arts. 1, 4, 6, 212, 213, 214, 216 y 217 C.P., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Imperio de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales en todo tiempo. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela durante los estados de excepci\u00f3n. Prevalencia de la orden judicial que ampara derechos fundamentales sobre las decisiones de la jerarqu\u00eda castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricci\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, est\u00e1 prohibido en nuestro sistema todo acto o decisi\u00f3n que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni par\u00e9ntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, seg\u00fan el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, durante los estados excepcionales &#8220;no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales&#8221;, &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del Derecho Internacional Humanitario&#8221;, &#8220;las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos&#8221;, &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;, &#8220;el Presidente y los ministros ser\u00e1n responsables (&#8230;), al igual que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores (212 y 213 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede ignorarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;, ni que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que, con el respaldo de la citada norma constitucional, todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico est\u00e1n obligados a observar lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos), aprobado por Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y en vigencia desde el 18 de julio de 1975, seg\u00fan el cual, en caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, no est\u00e1 autorizada en ning\u00fan tiempo ni bajo ninguna circunstancia la suspensi\u00f3n de &#8220;las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos&#8221; (los fundamentales all\u00ed se\u00f1alados, que tampoco pueden ser suspendidos). &nbsp;<\/p>\n<p>No se entender\u00eda que tan expresos mandatos del Constituyente pudieran hacerse compatibles con una interpretaci\u00f3n que, durante los estados de excepci\u00f3n o en \u00e9pocas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, enervara, impidiera o inhibiera el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, concebida seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta para obtener la certidumbre de los derechos fundamentales &#8220;en todo tiempo y lugar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispuso expresamente: &#8220;La acci\u00f3n de tutela &nbsp;proceder\u00e1 aun bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 57 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, a la cual debe someterse el Gobierno en ejercicio de sus atribuciones extraordinarias, seg\u00fan el art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala con claridad: &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede aun durante los estados de excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. &nbsp;Por lo tanto, su presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n no podr\u00e1n ser condicionadas o restringidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que una restricci\u00f3n a su ejercicio, que hab\u00eda sido prevista por el Congreso en el proyecto de dicha ley estatutaria, fue declarada inexequible, ya que violaba el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse en todo momento -y se incluye el de anormalidad-. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy diferente es advertir, como lo hace la Corte, que durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en el cual, por su esencia, est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico y en cuya virtud el Presidente de la Rep\u00fablica goza de un poder discrecional m\u00e1s amplio -que no absoluto, pues su acci\u00f3n est\u00e1 de todos modos sometida a controles, seg\u00fan la Constituci\u00f3n-, el juez de tutela debe actuar con prudencia, sin perjuicio, eso s\u00ed, de la claridad conceptual y de la entereza de sus determinaciones en guarda de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se le ha confiado. Esto quiere decir que ha de ponderar de manera equilibrada los derechos, valores y principios constitucionales que inciden y pueden afectarse en el asunto bajo examen. El postulado que le corresponde preservar es el de la vigencia efectiva y prevalente de la Constituci\u00f3n aun en tiempos de crisis y, en consecuencia, se espera de \u00e9l una total convicci\u00f3n sobre los hechos y su exacto enfoque constitucional, as\u00ed como la certidumbre responsable acerca de los efectos que provocar\u00eda cualquier determinaci\u00f3n que adopte. En todo caso, habr\u00e1 de tener en cuenta que, so pretexto de defender el orden p\u00fablico, las autoridades no obtienen patente de corso para desconocer o atropellar los derechos fundamentales, aunque les sea posible restringirlos razonablemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como en este fallo se explica, los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, en su condici\u00f3n de autoridades, est\u00e1n en aptitud de violar o amenazar derechos fundamentales, con mayor raz\u00f3n procede contra ellos la acci\u00f3n de tutela en circunstancias de conflicto o lucha armada, interna o externa, ya que es entonces, precisamente, cuando m\u00e1s pueden temerse y desencadenarse actos que atenten contra la efectividad de tales derechos, lo que ha dado origen a la consagraci\u00f3n, en tratados p\u00fablicos, de las garant\u00edas m\u00ednimas del Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, verificado por el juez de tutela que existe una violaci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad militar, o que se da una situaci\u00f3n de amenaza de los mismos por tales causas, ha de conceder el amparo, impartiendo las \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en cuya virtud debe cesar la vulneraci\u00f3n actual de los derechos o impedirse la ocurrencia de los hechos que los ponen en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Si puede el juez proferir sentencia de tutela, cuya parte resolutiva consagre obligaciones concretas en cabeza de la autoridad demandada -en estos casos, los mandos militares o de polic\u00eda en cualquiera de sus niveles-, es aplicable, como en todos los procesos de este tipo, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, salvo lo que m\u00e1s adelante se expone acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 constitucional, la decisi\u00f3n judicial prevalece sobre las que, de sus superiores dentro de la jerarqu\u00eda del cuerpo armado, hubiera podido recibir y estuviere ejecutando o fuere a ejecutar el miembro de la Fuerza P\u00fablica contra quien se profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional estima equivocado el alegato que en el presente proceso quisieron hacer valer los altos mandos militares respecto a la orden impartida por el juez sobre remoci\u00f3n de las barricadas en el Caquet\u00e1, seg\u00fan el cual les era imposible acatar el mandato judicial porque, al hacerlo, pod\u00edan incurrir en el delito de desobediencia militar. &nbsp;Dada la prevalencia de la orden del juez, que era de inmediato cumplimiento, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta, la posible conducta delictiva en el campo del servicio no se configuraba por la ejecuci\u00f3n de los actos que impon\u00eda la sentencia, ya que se daba una causal de justificaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que ese cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela es imperativo, aun para las m\u00e1s altas autoridades militares, como lo es para el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros y para todo servidor p\u00fablico, as\u00ed como para toda persona, nacional o extranjera, dentro del territorio (arts. 4 y 6 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como se dijo, el juez de tutela, por regla general, no puede intervenir, como no podr\u00eda hacerlo ning\u00fan juez ni tribunal, en operaciones estrictamente militares o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cuanto a las \u00f3rdenes que s\u00ed puede y est\u00e1 obligado a impartir el juez -las destinadas a proteger los derechos fundamentales-, existe la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del mando militar, de obedecerlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual de la ejecuci\u00f3n de tales \u00f3rdenes judiciales pudiera derivarse un manejo err\u00f3neo del orden p\u00fablico, no tiene validez, puesto que razonando de ese modo podr\u00eda incumplirse toda decisi\u00f3n judicial que se refiera a las funciones de la fuerza p\u00fablica. Por otra parte, los mandatos judiciales en comento no tienen por objeto sustituir al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, ni a las jerarqu\u00edas castrenses en el desarrollo de las instrucciones que \u00e9l imparta, mientras una y otro se ajusten a la preceptiva constitucional, a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, al respeto debido por la dignidad de las personas y a la preservaci\u00f3n \u00edntegra de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descarta, desde luego, que un juez adopte en casos extraordinarios decisiones que puedan ser contrarias al orden jur\u00eddico en vigor. En tales eventos, la conducta &nbsp;apropiada no es el desacato a lo dispuesto en la sentencia, que debe cumplirse, sino el uso de los recursos judiciales correspondientes, que, para el caso de la tutela, consisten en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, sin embargo, la posibilidad de inaplicar al caso concreto lo ordenado por un juez de instancia, al amparo del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el supuesto extraordinario y extremo de una incompatibilidad entre la orden impartida y normas constitucionales expresas que puedan resultar absoluta e indudablemente contradichas por ella, cuya ejecuci\u00f3n ocasionara efectos inminentes e irreversibles. Al respecto cabe la misma distinci\u00f3n que ya ha hecho la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de las \u00f3rdenes militares, entre la obediencia debida y la obediencia ciega&nbsp; (Cfr. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992), pero es evidente el car\u00e1cter limitado de esta posibilidad excepcional, pues, a juicio de la Corte, no puede quedar en manos del destinatario del mandato judicial la potestad de resolver si lo cumple o no. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, las hip\u00f3tesis de desacato tienen su regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se promovi\u00f3 incidente de desacato, contra las autoridades militares que hab\u00edan impartido orden en el sentido de establecer barricadas en la zona de conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho incidente prosper\u00f3 en primera instancia pero qued\u00f3 sin sustento en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a revisar el prove\u00eddo correspondiente, por cuanto ya fue resuelto en instancia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, de otra parte, como resulta de esta sentencia, no se encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, luego, por sustracci\u00f3n de materia, no hay lugar a tratar el tema en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los fallos de tutela. La v\u00eda id\u00f3nea para expresar discrepancias sobre lo resuelto. El respeto a las decisiones judiciales, prenda esencial de la supervivencia del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora y prev\u00e9 la posibilidad, por parte del juez de tutela, de conminar al superior jer\u00e1rquico de la autoridad responsable con el fin de hacer cumplir la orden impartida. Adiciona el mencionado art\u00edculo que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la autoridad demandada aleg\u00f3 como causal de incumplimiento del fallo que concedi\u00f3 el amparo solicitado, la posibilidad de incurrir en el delito militar de desobediencia -lo cual, se repite, no ten\u00eda asidero frente a la prevalencia de las \u00f3rdenes judiciales tendientes a resguardar los derechos fundamentales-, y adicionalmente concedi\u00f3 declaraciones p\u00fablicas, como tambi\u00e9n lo hicieron superiores suyos como el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ej\u00e9rcito, descalificando el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal conducta, la Corte se ve precisada a insistir en que las \u00f3rdenes de los jueces son para cumplirlas y no para debatirlas ante los medios de comunicaci\u00f3n, menos todav\u00eda si quienes lo hacen, por perentorio mandato constitucional (art. 219 C.P.), no son deliberantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad p\u00fablica pero menos todav\u00eda la que tiene prohibido deliberar, puede sustraerse al deber de acatar sin discusiones los fallos judiciales, y menos proclamar p\u00fablicamente, como en este caso se hizo, que el juez, al fallar, est\u00e1 equivocado. Esto \u00faltimo es posible pero no es la autoridad militar la llamada a definirlo as\u00ed, estando, como est\u00e1n los fallos de tutela sujetos, al examen del superior jer\u00e1rquico, si se impugnaron, y al eventual control de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Mientras las correspondientes providencias judiciales que confirmen o revoquen el fallo se producen, la autoridad o persona contra la cual se ha proferido una orden de amparo est\u00e1 obligada a su exacto y oportuno acatamiento, aunque discrepe de su sentido y fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed que el juez de tutela es juez constitucional que vela tanto por la protecci\u00f3n subjetiva de los derechos como por la defensa objetiva de la Constituci\u00f3n, en el \u00e1mbito de sus precisas atribuciones. El papel que cumple en el Estado Social de Derecho es trascendental y as\u00ed lo ha reconocido esta Corte en Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M.P: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptaci\u00f3n del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideraci\u00f3n &#8220;la realidad viviente de los litigios&#8221;, el juez est\u00e1 en plena capacidad, como ning\u00fan otro \u00f3rgano de r\u00e9gimen pol\u00edtico, de desempe\u00f1ar ese papel. En s\u00edntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional contempor\u00e1neo resulta siendo la f\u00f3rmula para la mejor relaci\u00f3n seguridad jur\u00eddica-justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es la autoridad judicial la llamada a establecer si en un determinado caso se han violado o puesto en peligro los derechos fundamentales y es la competente para tomar las medidas pertinentes, con miras a corregir la actuaci\u00f3n que dio origen a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el caso que ahora se estudia la sentencia de primer grado fue revocada -y esta Corte considera acertada la revocaci\u00f3n-, mientras no lo fue, merec\u00eda el respeto no s\u00f3lo de los destinatarios de las \u00f3rdenes en ella impartidas sino el de toda la colectividad. Para la Corte, es grave antecedente, que no se debe repetir, la p\u00fablica desconceptuaci\u00f3n que se hizo del fallo y del juez que lo dict\u00f3, antes de proferidas las providencias orientadas a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1a al Estado Social de Derecho y contraria a la Constituci\u00f3n la conducta de altos servidores del Estado que, ante sus discrepancias respecto de una providencia judicial, optan por desacreditar al juez que la profiere, pues, al hacerlo, erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jur\u00eddicas y dan pie a las v\u00edas de hecho como formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos, que la Corte no vacila en rechazar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que dentro del sistema jur\u00eddico existen v\u00edas, tambi\u00e9n jur\u00eddicas, para controvertir los fallos judiciales y para hacer valer ante las jerarqu\u00edas superiores, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, las propias razones: en este caso, la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. Son esos caminos los indicados cuando no se comparte una determinaci\u00f3n del juez. Jam\u00e1s el irrespeto al fallo, ni al juez, ni la discusi\u00f3n p\u00fablica sobre su idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el juez de tutela goce -como en este caso gozaba- de la facultad constitucional y legal y de la competencia para resolver sobre aquello que ante \u00e9l se plantea, no es admisible la actitud renuente a cumplir, por parte de quien es destinatario de sus mandatos, y menos aun es de recibo la p\u00fablica presi\u00f3n sobre los superiores jer\u00e1rquicos para quitarles independencia en cuanto a la decisi\u00f3n de si mantienen o revocan la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonom\u00eda funcional de los jueces, que, &#8220;en el \u00e1mbito de sus atribuciones (&#8230;), est\u00e1n autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones&#8221; (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constituci\u00f3n les garantiza, por lo cual, inclusive, &#8220;tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que &#8220;la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho seg\u00fan sus competencias&#8221;. &#8220;Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La libertad de locomoci\u00f3n. Su naturaleza fundamental no implica un car\u00e1cter absoluto. La ley puede establecer restricciones. Sus limitaciones en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el car\u00e1cter fundamental de la libertad de locomoci\u00f3n y residencia de las personas, la cual no puede ser obstruida por la autoridad p\u00fablica sino en los casos y bajo las circunstancias que el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos autorizan. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-518, del 16 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional destac\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre locomoci\u00f3n est\u00e1 consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo art\u00edculo 13 se\u00f1ala que &#8220;toda persona tiene derecho a circular libremente (&#8230;) en el territorio de un Estado&#8221;, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 12 indica: &nbsp;&#8220;Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l&#8230;&#8221;. &nbsp;A\u00f1ade esta \u00faltima declaraci\u00f3n que el enunciado derecho y los que con \u00e9l se relacionan &#8220;no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cierre de una calle afecta la libertad de locomoci\u00f3n en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo se advirti\u00f3, sin embargo, que no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones y limitaciones, seg\u00fan lo que disponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la libertad en cuesti\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Carta, consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia, pero, como resulta del mismo texto normativo y de la jurisprudencia mencionada, ese calificativo de fundamental, dado a la indicada expresi\u00f3n de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro est\u00e1, sin que tales restricciones supongan la supresi\u00f3n o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su n\u00facleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a trav\u00e9s de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato m\u00ednimo e inviolable. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entonces la ley, por razones de prevalencia del inter\u00e9s general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est\u00e1 vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el l\u00edmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Constitucional moderno todos los poderes p\u00fablicos, incluido el legislador, est\u00e1n sometidos, como en esta misma sentencia lo destaca la Corte, a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la validez de las normas expedidas con base en el ejercicio de facultades discrecionales que autorizan restricciones queda condicionada, en todo caso, a la compatibilidad que exista entre ellas y la norma superior, as\u00ed como a la necesidad del acto correspondiente para lograr los fines institucionales propuestos, en el marco de una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las limitaciones de la libertad de locomoci\u00f3n, los tratados internacionales han demarcado el campo de lo que es permisible, y, en consecuencia, aplicando lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental del que se trata debe interpretarse de conformidad con lo all\u00ed dispuesto, siempre que se trate de convenios ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad internacional al respecto admite las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n, si se re\u00fanen algunas condiciones y se presentan determinadas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 12 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud, la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto. (&#8230;)(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 22 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 22. Derecho de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo, y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas, o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede as\u00ed mismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que la libertad de locomoci\u00f3n puede verse limitada en ciertos eventos por disposici\u00f3n constitucional o legal, y ello es as\u00ed en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si bien cabe distinguir entre las reglas aplicables en tiempo de paz y las que, de conformidad con la Carta y la Ley Estatutaria correspondiente, est\u00e1n autorizadas durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. En estos \u00faltimos casos, aunque sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho, las restricciones a su ejercicio individual, en guarda del inter\u00e9s colectivo, pueden ser m\u00e1s intensas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n puede, en algunas ocasiones, comprometer el orden p\u00fablico, motivo por el cual el legislador extraordinario, cuando ha sido declarado el Estado de Guerra o el de Conmoci\u00f3n Interior, siempre que la medida en concreto guarde relaci\u00f3n exclusiva, directa y espec\u00edfica con las causas que han determinado la perturbaci\u00f3n, est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a dicho ejercicio con el fin de lograr el restablecimiento de la normalidad. Se trata de la imposici\u00f3n de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad institucional, la pac\u00edfica convivencia y la seguridad jur\u00eddica, no menos que la eficacia de los dem\u00e1s derechos y libertades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n -debe reafirmarse- no tienen como objetivo \u00fanico y exclusivo el de proteger la estructura del poder, sino que, adem\u00e1s, han sido consagrados con la finalidad de poner a salvo a la comunidad, de garantizar los derechos de sus integrantes y de dar plena vigencia al inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, indic\u00f3 lo siguiente sobre la naturaleza de las normas excepcionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La restricci\u00f3n de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como prop\u00f3sito esencial la preservaci\u00f3n de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el prop\u00f3sito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudi\u00e9ramos llamar la paradoja de los estados de excepci\u00f3n: las libertades p\u00fablicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituible criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Restringir, sin que se afecte el n\u00facleo esencial, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia. En tal virtud podr\u00e1 limitarse o prohibirse gen\u00e9ricamente la circulaci\u00f3n o permanencia de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, con miras al restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respectiva entidad territorial podr\u00e1 tambi\u00e9n imponerse el toque de queda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podr\u00e1 expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial, econ\u00f3mica o profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No podr\u00e1 en ning\u00fan caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del respectivo proyecto de ley estatutaria, y en lo referente al tema de las restricciones, la Corte declar\u00f3, en Sentencia C-179 de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) la exequibilidad de la transcrita disposici\u00f3n y formul\u00f3 las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de circulaci\u00f3n, de acuerdo con la Carta, puede ser limitado por la ley, pero tales restricciones no pueden ser de tal \u00edndole que lo hagan nugatorio. Durante los estados de excepci\u00f3n, especialmente en el &nbsp;caso de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, el legislador est\u00e1 autorizado para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, en dichos per\u00edodos, puede v\u00e1lidamente se\u00f1alar las limitaciones que las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>( &nbsp; &nbsp;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes citados que piden la inexequibilidad del inciso 3o. del literal a) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley que se revisa, en el cual se exige a &#8220;personas determinadas&#8221; que comuniquen con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, porque no se trata de una limitaci\u00f3n a la libertad corporal de las personas, sino del requerimiento de un permiso especial que deben obtener para poderse movilizar, debido a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se viva en determinada zona del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces no es del caso el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por no tratarse de una privaci\u00f3n de la libertad corporal, como la all\u00ed aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso especial a que se refiere el par\u00e1grafo 1o. del literal que se examina, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues este es un procedimiento plenamente v\u00e1lido para proteger a las personas en su vida, y en su integridad f\u00edsica, dada la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda presentarse en determinadas zonas rurales, que obliga a tomar esta clase de medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 2o. al prohibir que durante el estado de conmoci\u00f3n interior se impongan medidas como la expulsi\u00f3n del domicilio o del territorio, respeta el derecho constitucional que le asiste a todo colombiano, de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia (art. 24 C.N.). Recu\u00e9rdese que esta prohibici\u00f3n cobija exclusivamente a los colombianos, pues los extranjeros, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, pueden ser castigados con la expulsi\u00f3n del territorio, por infringir determinadas exigencias legales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 717 ya citado defini\u00f3 en su art\u00edculo 1 como zonas especiales de orden p\u00fablico &#8220;aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que con el fin de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes art\u00edculos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas que se hayan dictado con base en la conmoci\u00f3n y que se encuentren vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 ib\u00eddem estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.- Restr\u00edngese el derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas especiales de orden p\u00fablico al que (sic) se refiere el presente Decreto. La restricci\u00f3n consiste en la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de tal derecho mediante medidas como toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para movilizaci\u00f3n, salvoconductos, inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda, comunicaci\u00f3n anticipada a \u00e9sta de desplazamiento fuera de la cabecera municipal. En tal virtud, el Gobernador o los Gobernadores correspondientes podr\u00e1n dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n adoptar directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control operacional en la zona, la medida adecuada a las condiciones especiales de su territorio, se\u00f1alando las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, lugares, per\u00edodos de duraci\u00f3n y v\u00edas de comunicaci\u00f3n en que se aplicar\u00e1n tales medidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-295 del 5 de julio de 1996, dicha norma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n &#8220;inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda&#8221;, la cual fue declarada inexequible por violar el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. La Corte hizo las siguientes precisiones sobre el aludido precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;durante los estados de excepci\u00f3n el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para imponer las limitaciones descritas atendiendo a razones de seguridad nacional, convivencia ciudadana o estabilidad institucional que hagan aconsejable adoptar tales medidas, en orden a garantizar y proteger la vida de las personas y los dem\u00e1s derechos que les son inherentes y esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso precisar que dichas restricciones deber\u00e1n tener, adem\u00e1s, un car\u00e1cter transitorio y temporal, de manera que no se afecte el contenido fundamental de los derechos, y que por ende se asegure la proporcionalidad entre las medidas que se adopten y la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de la Corte, con las restricciones enunciadas en el art\u00edculo 3\u00b0, a saber, el toque de queda, los retenes militares, los indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, los salvoconductos y la comunicaci\u00f3n &nbsp;anticipada sobre desplazamiento fuera de la cabecera municipal, no se quebranta el art\u00edculo 28 constitucional, pues tales medidas no implican una privaci\u00f3n de la libertad corporal de las personas, sino que por el contrario, tienen como finalidad que en aquellas zonas clasificadas como especiales por el incremento de la actividad de las organizaciones criminales y terroristas que afectan en forma grave la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se adopten instrumentos encaminados a proteger la vida, bienes y derechos de las personas &#8211; art\u00edculo 2\u00b0 CP.-, as\u00ed como su integridad f\u00edsica&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-295 del 5 de julio de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 717 de 1996 fue a su vez desarrollado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 2 de dicha norma, mediante el Decreto 871 del 13 de mayo del mismo a\u00f1o -simplemente instrumental, respecto de aqu\u00e9l y en todo dependiente de su vigencia-, por el cual delimit\u00f3 como zona especial de orden p\u00fablico &#8220;el \u00e1rea geogr\u00e1fica de la jurisdicci\u00f3n de todos los municipios que pertenecen a los departamentos de Guaviare, Vaup\u00e9s, Meta, Vichada y Caquet\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por Decreto 777 de 1996 fue prorrogado nuevamente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y mediante el Decreto 1303 del 25 de julio de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica lo levant\u00f3, pero, facultado para ello por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, prorrog\u00f3 por noventa d\u00edas m\u00e1s, a partir del 29 de julio de 1996, la vigencia de los Decretos 1901, 1902 y 2110 de 1995, y 717 y 900 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, aleg\u00f3 uno de los intervinientes que las autoridades p\u00fablicas no estaban habilitadas para restringir en la zona de los hechos la libertad de locomoci\u00f3n. El Decreto Legislativo 717 de 1996, en virtud del cual se establecieron dichas limitaciones, se refer\u00eda expresamente a que \u00e9stas se aplicaran en las llamadas &#8220;Zonas de Orden P\u00fablico&#8221;, determinadas, en lo que toca con la regi\u00f3n, por el mencionado Decreto 871, y, en cuanto \u00e9ste \u00faltimo no fue expresamente prorrogado en su vigencia, no pod\u00eda, seg\u00fan ese enfoque, aplicarse al Departamento del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento no pod\u00eda prosperar en relaci\u00f3n con la tutela revisada, ya que las limitaciones impuestas a la libertad de locomoci\u00f3n eran aplicables en ese momento al Departamento del Caquet\u00e1: \u00e9ste s\u00ed gozaba de la calificaci\u00f3n de &#8220;zona especial de orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque el Decreto 1303 de 1996 no incluy\u00f3 el 871 del mismo a\u00f1o entre aquellos cuya vigencia se prorrogaba, tal disposici\u00f3n permanec\u00eda vigente para la \u00e9poca en que tuvieron lugar los acontecimientos, si se tienen en cuenta su naturaleza y el \u00e1mbito propio de los actos presidenciales fundados en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades que le otorgan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, agotan en s\u00ed mismos las posibilidades extraordinarias de restringir derechos y libertades durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, por lo cual los de car\u00e1cter puramente instrumental o administrativo, que son totalmente subalternos de los primeros, nada pueden agregar a ellos desde el punto de vista material y, si lo hacen, caen bajo el control oficioso de esta Corte, perdiendo entonces competencia el Consejo de Estado para verificar su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte a ese respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las extraordinarias atribuciones concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n -justamente por concentrar el Gobierno durante ellos un excepcional c\u00famulo de poder- son de alcance restringido, enmarcado por las normas constitucionales, y de interpretaci\u00f3n estricta, y le permiten \u00fanicamente regular asuntos relacionados de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica con las causas de la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se adopten, precisamente por su sentido excepcional y con miras a su eficacia, deben estar plasmadas en decretos con fuerza legislativa y revestidos de autoridad suficiente para suspender (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) o para modificar (art\u00edculo 215 C.P.) la normatividad preexistente de rango legal. En consecuencia, est\u00e1n reservadas al Presidente de la Rep\u00fablica, con las firmas de todos sus ministros, en su calidad de legisladores extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se deduce que las disposiciones sustancialmente orientadas a conjurar las causas de la crisis de orden p\u00fablico o &nbsp;a &nbsp;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en cuanto -se repite- tienen un car\u00e1cter legislativo, no pueden estar inclu\u00eddas en actos de jerarqu\u00eda inferior, no aptos para afectar la legislaci\u00f3n ni para restringir o condicionar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, lo que por regla general impide utilizar, para consagrar aqu\u00e9llas, la potestad reglamentaria o las atribuciones puramente administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, &nbsp;pero &nbsp;en &nbsp;aspectos &nbsp;puramente &nbsp;instrumentales -jam\u00e1s de fondo-, imprescindibles para la ejecuci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los decretos legislativos, con estricta sujeci\u00f3n a los dictados de \u00e9stos y, por supuesto, sin posibilidad alguna de limitar o afectar los derechos fundamentales, podr\u00eda caber el ejercicio de la potestad reglamentaria, de modo marginal. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tal posibilidad, el Gobierno no est\u00e1 facultado para a\u00f1adir disposici\u00f3n sustancial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable que por ese camino se introduzcan reglas reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, ni adiciones, modificaciones, aclaraciones o condicionamientos de fondo a las medidas adoptadas en decretos legislativos, y mucho menos podr\u00eda pensarse que en tales actos fuera dable al Gobierno plasmar normas de contenido penal, disciplinario o sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de la funci\u00f3n constitucional extraordinaria que se atribuye al Ejecutivo en tales casos, el \u00e1mbito del poder reglamentario es de suyo exiguo, restringido, pues la funci\u00f3n que se cumple en guarda del orden p\u00fablico est\u00e1 pr\u00e1cticamente copada, desde el punto de vista de las transitorias atribuciones normativas del presidente, por los decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta, por tanto, para los efectos del control constitucional confiado a esta Corte, que la competencia de \u00e9sta no procede de la calificaci\u00f3n formal que se haya hecho de un decreto como reglamentario, sino de su contenido material, toda vez que, si en realidad, considerada su sustancia, se trata de medidas legislativas, la Corte debe asumir de oficio su conocimiento en caso de que el Ejecutivo no se lo remita al d\u00eda siguiente al de su &nbsp;expedici\u00f3n&#8221; (Cfr. &nbsp;Sentencia &nbsp;C-451 del 19 de septiembre de 1996. Magistrados Ponentes&nbsp;: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por ello, en la citada sentencia, mediante la cual se efectuaba el control de constitucionalidad del Decreto 1303 de 1996, que prorrogaba varias medidas excepcionales, la Corte declar\u00f3 inexequible la que se hac\u00eda de uno de los decretos reglamentarios, el 2110 de 1995, pues tal pr\u00f3rroga, en cuanto a \u00e9l se refer\u00eda, &#8220;no pod\u00eda ser incluida en uno legislativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en cuanto al Decreto 871, no solamente estuvo excluido de la lista de pr\u00f3rrogas incorporada por el Ejecutivo al Decreto 1303 de 1996, sino que el Gobierno no pod\u00eda incluirlo como prorrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, su car\u00e1cter accesorio respecto del Decreto Legislativo 717, \u00e9ste s\u00ed prorrogado de manera expresa, implicaba la prolongaci\u00f3n de su vigencia, en cuanto segu\u00eda la suerte de la norma principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo dicho que la zona dentro de la cual imperaba la orden militar de establecer barricadas era, en ese momento, una zona especial de orden p\u00fablico, luego cab\u00edan las restricciones contempladas en el Decreto Legislativo 717 de 1996. En el caso de la referencia no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las disposiciones restrictivas fueron expedidas por las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones y ajustadas al ordenamiento constitucional, seg\u00fan sentencias de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ejecuci\u00f3n de tales medidas correspond\u00eda al Ej\u00e9rcito Nacional, el cual, seg\u00fan se deduce del material probatorio que reposa en el expediente, no suprimi\u00f3 la libre circulaci\u00f3n de personas. Simplemente la limit\u00f3, en cumplimiento de las aludidas normas y en ejercicio de sus deberes constitucionales establecidos en los art\u00edculos 2 y 217 de la Carta. &nbsp;Los residentes de la zona pod\u00edan transitar a pie por la carretera, siempre y cuando obtuvieran el permiso respectivo por parte de las Fuerzas Armadas, aunque el tr\u00e1nsito vehicular, en virtud de su misma naturaleza y de los peligros que representaba en el momento para la guarda del orden p\u00fablico, estaba sujeto a mayores controles, perfectamente autorizados por las normas extraordinarias entonces en vigor, seg\u00fan las previsiones de la Ley Estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. Rep\u00e1rese en que, en general, este tipo de tr\u00e1nsito, incluso en \u00e9pocas de normalidad, tiene una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s exigente, por razones de seguridad y salubridad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la libertad de movimiento de car\u00e1cter estrictamente personal, particularmente la que se concreta en el traslado del individuo de un lugar a otro por sus propios medios, desapareciendo los motivos que justifican la vigilancia estatal sobre los veh\u00edculos automotores o de otra \u00edndole, debe tener un \u00e1mbito de protecci\u00f3n mucho mayor, en cuanto la autonom\u00eda de movimiento es inherente al ser humano, seg\u00fan lo dicho. Y lo tuvo, seg\u00fan lo acreditado, por cuanto -se repite- nunca se di\u00f3 en el caso concreto la suspensi\u00f3n del derecho fundamental de locomoci\u00f3n, ni se obstaculiz\u00f3 el tr\u00e1nsito de las personas, sino que, simplemente, se lo someti\u00f3 a condiciones previas, totalmente proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n, y cuyo cumplimiento no era dif\u00edcil ni hac\u00eda impracticable el ejercicio de las libertades constitucionales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, frente a los hechos objeto de la solicitud de amparo, no encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual se declarar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El derecho constitucional a que el tr\u00e1nsito de alimentos, medicinas y personal m\u00e9dico no se obstruya en ning\u00fan tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos de la demanda consisti\u00f3 en este caso en sostener que la orden de establecer parapetos en la v\u00eda afectaba de manera grave a la poblaci\u00f3n, por cuanto hac\u00eda imposible que a la zona en conflicto llegaran alimentos y medicinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien uno de los testimonios considerados asegur\u00f3 que en cierta oportunidad se hab\u00eda obstaculizado transitoriamente la labor del cuerpo m\u00e9dico, y, al decir de otro testigo, se dificult\u00f3 el tr\u00e1nsito a un cami\u00f3n cargado de v\u00edveres, en el expediente no existe prueba de que tales situaciones, coyunturales y transitorias, se hubieren prolongado en forma tal que el personal de salud, las medicinas o los alimentos no hubieren llegado oportunamente a su destino, ni tampoco hay evidencia en el sentido de que las restricciones aplicadas con apoyo en las normas de excepci\u00f3n hubieren significado el bloqueo del tr\u00e1nsito peatonal y vehicular de manera que se hubiera causado da\u00f1o a la poblaci\u00f3n civil en tales materias. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera fue cercada ni sitiada la comunidad y, aun con las limitaciones introducidas a la libertad de locomoci\u00f3n, mal podr\u00eda afirmarse, seg\u00fan lo probado, que las \u00f3rdenes militares impartidas hubieran ocasionado la imposibilidad del tr\u00e1nsito de medicamentos y v\u00edveres, por lo cual carece de fundamento el cargo por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No duda la Corte en advertir que, si as\u00ed hubiese sucedido, la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda tenido que prosperar, pues en tal hip\u00f3tesis -no probada en este caso- se habr\u00eda desconocido de manera flagrante el n\u00facleo esencial de los aludidos derechos fundamentales, se habr\u00edan quebrantado clar\u00edsimos principios del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales obligatorios para Colombia (art\u00edculo 93 C.P.), se habr\u00eda transgredido el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, que prohibe expresamente en los estados de excepci\u00f3n suspender los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas, y, por tanto, habr\u00eda tenido lugar la responsabilidad constitucional de las autoridades implicadas, con arreglo al numeral 6 del mismo precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaquies (Caquet\u00e1), en virtud del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, por no haberse violado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVIENESE a las autoridades militares, en sus distintos rangos, para que en el futuro se abstengan de controvertir, por fuera de los recursos de ley, los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa no firma la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-257\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENES MILITARES-Prevalencia general sobre \u00f3rdenes de jueces de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La fuerza p\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) tiene la funci\u00f3n espec\u00edfica de mantener el orden p\u00fablico. Su organizaci\u00f3n y la misi\u00f3n que deben cumplir, hacen que la regla general sea \u00e9sta: s\u00f3lo excepcionalmente podr\u00eda un juez de tutela impartir una orden a un militar en servicio activo o a un agente de polic\u00eda. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;Sencillamente, porque toda la organizaci\u00f3n de un cuerpo armado y su eficacia, dependen del cumplimiento de las \u00f3rdenes de los superiores jer\u00e1rquicos. &nbsp;Si se admitiera que los miembros de la fuerza p\u00fablica est\u00e1n obligados a seguir la orden del juez de tutela que pugna con la del superior jer\u00e1rquico, se desvertebrar\u00eda toda la organizaci\u00f3n armada. &nbsp;En s\u00edntesis, en caso de una disparidad entre la orden del superior jer\u00e1rquico y una de un juez de tutela, el miembro de la fuerza p\u00fablica que cumple funciones militares o de polic\u00eda tendr\u00e1 que atenerse a las \u00f3rdenes de su superior. &nbsp;Esta es la regla general. El militar que recibi\u00f3 la orden del juez, en este caso, se abstuvo de cumplirla. &nbsp;Sin embargo, la Corte ha reconocido que su negativa fue justificada, por lo cual nunca fue procedente sancionarlo por desacatarla. El llamado a decidir v\u00e1lidamente si cumple o no la orden del juez contraria a la de sus superiores jer\u00e1rquicos, es el propio miembro de la fuerza p\u00fablica. Y siempre deber\u00e1 tener en cuenta que su primera obligaci\u00f3n es la obediencia debida a sus superiores jer\u00e1rquicos. Los militares relacionados directa o indirectamente con la orden ilegal del juez, se limitaron a se\u00f1alar la imposibilidad jur\u00eddica de cumplirla. &nbsp;Por eso no era pertinente la prevenci\u00f3n que, por v\u00eda general, se hace en la sentencia. &nbsp;Recu\u00e9rdese que los fallos de tutela s\u00f3lo tienen fuerza vinculante para quienes fueron partes en el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, mayo 28 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro el voto en la sentencia de la referencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;La fuerza p\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) tiene la funci\u00f3n espec\u00edfica de mantener el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A las Fuerzas Militares corresponde la finalidad primordial de defender la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional y mantener el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda, por su parte, est\u00e1 encargada de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Su organizaci\u00f3n y la misi\u00f3n que deben cumplir, hacen que la regla general sea \u00e9sta: &nbsp;s\u00f3lo excepcionalmente podr\u00eda un juez de tutela impartir una orden a un militar en servicio activo o a un agente de polic\u00eda. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;Sencillamente, porque toda la organizaci\u00f3n de un cuerpo armado y su eficacia, dependen del cumplimiento de las \u00f3rdenes de los superiores jer\u00e1rquicos. &nbsp;Si se admitiera que los miembros de la fuerza p\u00fablica est\u00e1n obligados a seguir la orden del juez de tutela que pugna con la del superior jer\u00e1rquico, se desvertebrar\u00eda toda la organizaci\u00f3n armada. &nbsp;En s\u00edntesis, en caso de una disparidad entre la orden del superior jer\u00e1rquico y una de un juez de tutela, el miembro de la fuerza p\u00fablica que cumple funciones militares o de polic\u00eda tendr\u00e1 que atenerse a las \u00f3rdenes de su superior. &nbsp;Esta es la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior est\u00e1 plenamente confirmado por el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden\u201d. (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la confirmaci\u00f3n plena de la tesis que sostengo, es \u00e9sta: &nbsp;el militar que recibi\u00f3 la orden del juez, en este caso, se abstuvo de cumplirla. &nbsp;Sin embargo, la Corte ha reconocido que su negativa fue justificada, por lo cual nunca fue procedente sancionarlo por desacatarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Dada la naturaleza de las operaciones militares o de polic\u00eda, y teniendo en cuenta los perjuicios que para la comunidad podr\u00eda traer consigo el incumplimiento de las \u00f3rdenes superiores, es claro que el miembro de la fuerza p\u00fablica que recibe una orden de un juez de tutela encaminada a frustrar, cambiar u obstaculizar el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, est\u00e1 en el deber de abstenerse de obedecerla, pues ante todo est\u00e1 el mantenimiento de la disciplina, el respeto a la autoridad de sus superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo aceptar, por ejemplo, que un juez de tutela ordene retirarse a un cuerpo de ej\u00e9rcito que est\u00e1 sitiando una ciudad en poder del enemigo, en guerra internacional, con el pretexto de defender los derechos de la poblaci\u00f3n civil? \u00bfQu\u00e9 decir de otro juez que ordenara a un comandante de batall\u00f3n abstenerse de combatir contra una cuadrilla de bandoleros, porque, seg\u00fan el juez, en la lucha pueden ocasionarse da\u00f1os a personas ajenas al conflicto? \u00bfPuede un juez de tutela oponerse leg\u00edtimamente al allanamiento a un inmueble, que miembros de la fuerza p\u00fablica tratan de llevar a cabo con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes? &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el llamado a decidir v\u00e1lidamente si cumple o no la orden del juez contraria a la de sus superiores jer\u00e1rquicos, es el propio miembro de la fuerza p\u00fablica. Y siempre deber\u00e1 tener en cuenta que su primera obligaci\u00f3n es la obediencia debida a sus superiores jer\u00e1rquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;No puede discutirse que la manera de controvertir los fallos judiciales, consiste en el uso de los recursos consagrados en la ley. &nbsp;Debo sin embargo comentar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Implantada en Colombia la funesta costumbre de que magistrados, jueces y fiscales polemicen p\u00fablicamente sobre las decisiones que profieren o sobre los negocios de los cuales conocen, ese mal ejemplo se ha extendido a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, los militares relacionados directa o indirectamente con la orden ilegal del juez, se limitaron a se\u00f1alar la imposibilidad jur\u00eddica de cumplirla. &nbsp;Por eso no era pertinente la prevenci\u00f3n que, por v\u00eda general, se hace en la sentencia. &nbsp;Recu\u00e9rdese que los fallos de tutela s\u00f3lo tienen fuerza vinculante para quienes fueron partes en el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que el silencioso y respetuoso acatamiento a los fallos judiciales s\u00f3lo comenzar\u00e1 a darse en Colombia cuando magistrados, jueces y fiscales den ese ejemplo. &nbsp;El que ahora dan es el contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU257-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-257\/97 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp; La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue promovida por el Personero Municipal. 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