{"id":3059,"date":"2024-05-30T17:18:21","date_gmt":"2024-05-30T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su442-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:21","slug":"su442-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su442-97\/","title":{"rendered":"SU442 97"},"content":{"rendered":"<p>SU442-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-442\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de tutela por conexidad con derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempe\u00f1o normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneraci\u00f3n del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen da\u00f1os irreparables a la persona, ya que en tales circunstancias, dicho derecho es susceptible de ser protegido, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Responsabilidad estatal de prestaci\u00f3n efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>Del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones est\u00e1n dirigidas a la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Derechos derivados tienen car\u00e1cter de fundamentales por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de \u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo son necesariamente bajo ciertas condiciones, y en raz\u00f3n de su conexidad, emergen como fundamentales cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan peligro o da\u00f1o al derecho a la vida, de manera que es preciso ampararlo para proteger aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de aguas residuales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Ausencia de agua potable &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Problemas ambientales en Santa Marta\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminaci\u00f3n en el Distrito de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Suspensi\u00f3n de otorgamiento en bah\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Implicaciones de su otorgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n implica por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y responsable respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para gozar del derecho a una vivienda digna. Por ello la Corporaci\u00f3n dispuso suspender por un t\u00e9rmino determinado, el otorgamiento indiscriminado de licencias de construcci\u00f3n, en raz\u00f3n de no haberse adoptado las medidas requeridas para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Exigencia de viabilidad ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de botadero de basura &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expedientes T-120.950 y T-124.621 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Francisco Escobar Silebi, Jorge Eduardo Escobar Silebi y Otros contra el Alcalde del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, el Gerente de la Compa\u00f1\u00eda del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P. -METROAGUA-, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de aseo, denominadas ESPA e INTERASEO y el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, CORPAMAG. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a decidir las acciones de tutela, cuyos expedientes fueron seleccionadas y acumuladas por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos materia de revisi\u00f3n constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n fueron radicados bajo los n\u00fameros 120950 y 124621 a los cuales se hace referencia en la forma que a continuaci\u00f3n se relaciona: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; Expediente No. T-120.950 &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Francisco Antonio Escobar Silebi y Otros, promovieron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, &nbsp;en defensa de los derechos fundamentales a la salubridad p\u00fablica y al medio ambiente sano, que seg\u00fan ellos fueron vulnerados por las autoridades distritales de Santa Marta, relacionadas en la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Son hechos que fundamentan la demanda, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el transcurso de los a\u00f1os, la presi\u00f3n sobre los ecosistemas aleda\u00f1os a la ciudad de Santa Marta, se ha incrementado de tal manera que no solo altera el paisaje, sino que tambi\u00e9n agota o reduce la posibilidad de aprovechamiento sostenible de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por esa raz\u00f3n, se ha perdido \u201csu fulgor, poniendo hoy en peligro inminente su riqueza natural, su valor paisaj\u00edstico, su potencial tur\u00edstico, la salubridad p\u00fablica, el espacio p\u00fablico y la vida digna y saludable de sus habitantes o de quienes la visitan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito dirigido a la Direcci\u00f3n General de CORPAMAG, los demandantes formularon una serie de inquietudes acerca de los vertimientos de las aguas residuales del sistema de alcantarillado de la ciudad, as\u00ed como del manejo y tratamiento de los desechos s\u00f3lidos o basuras, las cuales no fueron atendidas en debido forma, \u201cmaniobrando las respuestas de un modo artificioso\u201d, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con respecto al vertimiento de las aguas residuales del sistema de alcantarillado, expresan que no hay respuesta frente a las bah\u00edas de Bello Horizonte, Pleno Mar, Gaira, Taganga y el Laguito. Afirman que la cobertura del sistema de acueducto y alcantarillado es del 85% y 63% respectivamente, con deficiencias en la calidad del suministro de agua y cobertura de la red de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la respuesta no se menciona si existe tratamiento previo para los vertimientos y se\u00f1alan que estos se hacen en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al respecto, el representante de CORPAMAG sostiene que \u201cactualmente sobre las partes bajas de los r\u00edos Manzanares y Gaira, la bah\u00eda de Santa Marta y el Balneario de El Rodadero, se presenta el vertimiento directo de aguas residuales, estimadas en 600 lts\/seg. de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la bah\u00eda de Santa Marta (en el sitio el boquer\u00f3n), se descargan parcialmente las aguas recolectadas en la ciudad y las procedentes de El Rodadero, cuyo caudal es aproximadamente de 600 lts\/seg. &nbsp;<\/p>\n<p>En el R\u00edo Manzanares desemboca en la parte sur de la ciudad, recolecta a cielo abierto 50 lts. aproximadamente de aguas residuales dom\u00e9sticas de gran parte del sur de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El R\u00edo Gaira que desemboca al sur del Rodadero recolecta cerca de 25 lts. de aguas residuales procedentes de la parte sur de Gaira\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorpamag viene avanzando con Metroagua en la legalizaci\u00f3n de los vertimientos del sistema de alcantarillado a la Bah\u00eda. Como resultado de esta gesti\u00f3n en el Distrito de Santa Marta se ha logrado la implementaci\u00f3n de sistemas de tratamiento en las industrias principales las cuales se relacionan a continuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que CORPAMAG hizo referencia a un estudio realizado en la d\u00e9cada anterior, sobre la situaci\u00f3n de vertimientos y contaminaci\u00f3n en la zona costera de la ciudad, que aunque no precisa la cobertura del mismo, indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la bah\u00eda de Santa Marta y sector mar\u00edtimo adyacente se produce la descarga de aguas negras procedentes del distrito de Santa Marta sin ning\u00fan tipo de tratamiento previo. Por lo anterior seg\u00fan Cruz y Ram\u00edrez (1990), estas descargas de aguas servidas representan una fuente importante de material org\u00e1nico, nitratos, fosfatos y otros componentes qu\u00edmicos contaminantes, as\u00ed como de bacterias coliformes y bacterias pat\u00f3genas fecales. La anterior situaci\u00f3n evidencia la posible peligrosidad de los sectores de ba\u00f1o pr\u00f3ximos a la influencia de los sitios de descarga permanente de aguas negras que en la bah\u00eda no solo se ubican en el sector de El Boquer\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la zona portuaria, desembocadura del r\u00edo Manzanares, sectores de la playa urbana ubicados frente a las calles 10 y 22 con carrera primera, donde descargan emisarios de aguas pluviales y\/o combinadas\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el sistema de acueducto, aprovechamiento de aguas, concesiones, cantidades, y calidad de este bien natural fundamental para la vida, resaltan del manifiesto suscrito por CORPAMAG los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sistema actual de acueducto se abastece aproximadamente en un 57% de las aguas superficiales provenientes de los r\u00edos manzanares, r\u00edo piedra y gaira; con base en estimativos de caudal la oferta de las aguas superficiales tratadas es de 820 lts\/seg. los cuales tienen tratamiento en la planta de Mamatoco y el de la planta de El Roble. El restante 47% corresponde a aguas subterr\u00e1neas que son captadas en los pozos constru\u00eddos sobre los acuiferos del Cundi, Tamaca y Gaira, los cuales solo reciben tratamiento de desinfecci\u00f3n, debido a las p\u00e9rdidas de aguas registradas por Metroagua, estimadas en el 50%. La poblaci\u00f3n actual es atendida con racionamientos peri\u00f3dicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Destacan as\u00ed mismo, que con respecto a la situaci\u00f3n del acueducto del Distrito de Santa Marta, las preguntas formuladas no fueron absueltas en su totalidad, puesto que no se indicaron las cantidades de agua recuperable por cada punto de aprovechamiento, la calidad de las mismas, si son o no aptas para el consumo humano, etc. Por ello, concluyen que el servicio de acueducto no se presta en condiciones de eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por su parte, en cuanto a la solicitud que uno de los accionantes hizo a METROAGUA sobre la estimaci\u00f3n o alcance aproximado a la problem\u00e1tica de vertimientos y del sistema de alcantarillado, se obtuvo entre otras, la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebido al crecimiento desordenado que se ha venido presentando en el sector tur\u00edstico de El Rodadero, el cual ha carecido de una planificaci\u00f3n acorde a las necesidades de sus habitantes, lo que viene provocando insuficiencia en las redes existentes, generando contInuos y frecuentes rebosamientos y desbordamientos de aguas negras, tanto en el Rodadero como en el corregimiento de Gaira. Tal situaci\u00f3n ocasiona un detrimento en el medio ambiente porque produce una contaminaci\u00f3n visual y f\u00edsica que atenta contra la salud de sus habitantes\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>11. De otro lado, se expresa en la misma respuesta que \u201cactualmente las aguas negras de Santa Marta, Gaira y El Rodadero se vierten en la zona conocida como El Boquer\u00f3n, localizada en la parte posterior de la sociedad portuaria. Por la configuraci\u00f3n actual del sistema de alcantarillado de Santa Marta, se hace dif\u00edcil optar por un sistema de tratamiento que utilice lagunas de oxidaci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n debido a que ser\u00eda necesario rebombear las aguas en un \u00e1rea extensa alejada del casco urbano, teniendo en cuenta los efectos de tipo ambiental; de tal manera que se est\u00e1 planteando la construcci\u00f3n de un emisario submarino; con este fin se est\u00e1n haciendo contactos con ingenieros cubanos&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>11. Referente al vertimiento de aguas servidas a los r\u00edos Manzanares y Gaira, se indica que \u201cactualmente en la ribera de estos r\u00edos han sido invadidas por gentes de bajos recursos las cuales carecen de servicio de alcantarillado, por lo tanto arrojan sus desechos y aguas negras al r\u00edo, contaminando el cauce del mismo. Por su parte, el sector denominado Rodadero Sur carece de sistema de alcantarillado y el manejo de las aguas servidas se realiza por medio de pozos s\u00e9pticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, los accionantes concluyen que \u201clos vertimientos son directos, sin tratamiento alguno, e ilegales; adem\u00e1s, es necesario contrastar lo informado por METROAGUA con el estudio de INVEMAR que m\u00e1s adelante se muestra en la presente acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el funcionamiento del acueducto, aportan una serie de cifras y datos que los lleva a se\u00f1alar que &#8220;la insuficiencia de la cobertura del acueducto, en virtud de que las p\u00e9rdidas alcanzan el 50% de los caudales aprovechados, sumados a la disminuci\u00f3n que ocurre en \u00e9poca de verano, indica que el servicio a m\u00e1s de precario (30% real aproximadamente), incumple los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que nos ilustra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual no se compadece con lo dictaminado por el Consejo Nacional Ambiental con respecto a la cultura del agua potable que nos presume en virtud de la Sierra Nevada como zona de alta disponibilidad de agua potable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. De otro lado, agregan los actores que \u201cen la brev\u00edsima respuesta obtenida de ESPA, se observa el incumplimiento de las disposiciones sanitarias, ambientales y en especial sobre manejo de desechos s\u00f3lidos y emisiones atmosf\u00e9ricas insanas en virtud de la quema de basuras. Dicha respuesta fue reiterada por ESPA e INTERASEO, mediante ejercicio posterior del mismo derecho de petici\u00f3n, respuesta en la que observamos que no existe plan de manejo ambiental ni licencia ambiental para dicha actividad que se desarrolla en predios aleda\u00f1os a la zona de recarga de acu\u00edferos de la ciudad o lugares donde surcan los ca\u00f1os que recargan dichos acu\u00edferos, lo cual hace a\u00fan de m\u00e1s riesgo la actividad por el lavado de basuras en \u00e9pocas de invierno y de lluvias, aguas que se infiltran a las subterr\u00e1neas que luego se aprovechan para el acueducto. El manejo ambiental del basurero es precario o inexistente lo cual pone en riesgo la salud y la vida de las mismas personas que laboran all\u00ed, incumpli\u00e9ndose las normas constitucionales y ambientales&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>15. Igualmente, se\u00f1alan que la entidad INVEMAR respondi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con lo anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa descarga de aguas servidas a las aguas costeras del municipio genera b\u00e1sicamente contaminaci\u00f3n bacteriana. Los estudios bacteriol\u00f3gicos no son abundantes, pero se ha establecido en mediciones previas de Escobar (1988) y otras m\u00e1s recientes (septiembre de 1995) realizadas en cuatro estaciones costeras (Boquer\u00f3n, Boca del Rio Manzanares, a la altura de la calle 10 y a la altura de la Calle 22), que la Bah\u00eda de Santa Marta presenta niveles altos de coliformes (hasta 24000\/100 ml como NMP); se identifica como es de esperar, al Boquer\u00f3n como el sector m\u00e1s contaminado bacteriol\u00f3gicamente. Adem\u00e1s, se encontraron en todos los sectores de la bah\u00eda escherichia coli y streptococcus fecalis, como indicadores de presencia de bacterias pat\u00f3genas\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por consiguiente, expresan que ante este dictamen, \u201cel hecho de la presencia de bacterias pat\u00f3genas en la bah\u00eda nos muestra claramente la peligrosidad de la situaci\u00f3n y nos advierte que ya el mar no act\u00faa como diluyente, ni bactericida, exponiendo a los ba\u00f1istas al peligro de contraer salmonellas y otras enfermedades (enteritis), as\u00ed como nos evidencia la presencia de metales pesados en los recursos ictiol\u00f3gicos, que por cierto son transmisibles al ser humano ocasionando estragos para la salud y ponen en riesgo la vida misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, indican que es conocida por todos los habitantes de la ciudad la situaci\u00f3n de rebosamiento continuo de la red de alcantarillado, que se caracteriza por la insuficiente cobertura, advirtiendo que &#8220;dentro de las limitaciones descritas, es notoria la ca\u00f3tica y cr\u00edtica situaci\u00f3n ambiental del centro de la ciudad, as\u00ed como de sus barrios populares, sitios como las calles 1 a 20 con carreras 1 a 8 muestran los continuos rebosamientos de las redes, donde emergen aguas negras que se canalizan superficialmente por las calles y andenes de la ciudad, adem\u00e1s de poner en alto riesgo de contaminaci\u00f3n los distintos acu\u00edferos de la ciudad&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>18. Igual situaci\u00f3n se presenta, seg\u00fan ellos, en las zonas de la avenida El Libertador donde existen barrios que no cuentan con sistemas de recolecci\u00f3n de aguas negras. \u201cBasta contemplar la cobertura de la red de alcantarillado que nos informa la Sociedad Metroagua, entendida en el n\u00famero de barrios que cuentan con el insuficiente sistema frente al n\u00famero total de los mismos. Es decir, la cobertura no es representativa para el crecimiento urbano que ha comportado el Distrito en los \u00faltimos a\u00f1os, ni mucho menos abarca la totalidad de los barrios existentes, y ni siquiera el mercado p\u00fablico el cual debe ser ejemplo de higiene, lo cual deja al abandono y a la suerte de los habitantes la obligaci\u00f3n que s\u00ed tiene constitucional y legalmente la administraci\u00f3n distrital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19. As\u00ed mismo, observan que zonas como El Rodadero Sur, Gaira, Bello Horizonte y Taganga se encuentran abandonadas a su suerte y expuestas a los cont\u00ednuos rebosamientos, infiltraciones de pozas s\u00e9pticas en los acu\u00edferos existentes, contaminaci\u00f3n ambiental, lo que ocasiona riesgos a la salud y por tanto a la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Agregan, que no existe control sobre emisario de vertimiento alguno por parte de METROAGUA-DISTRITO, ESPA-DISTRITO, CORPAMAG, ni sobre los particulares que pueden encontrarse en los sectores antes indicados, as\u00ed como en el sitio denominado \u201cEl Laguito\u201d, ubicado en el Balneario del Rodadero, y en el canal artificial que interconecta al mar con dicho lugar: ni las autoridades mencionadas, obligan a conectarse a las pocas redes existentes, ni mucho menos a realizar los tratamientos previos ordenados por la ley, dado que las mismas autoridades contin\u00faan de manera ileg\u00edtima incumpliendo dichas normas y permitiendo la desaforada urbanizaci\u00f3n de zonas que no poseen condiciones m\u00ednimas de disponibilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como los de acueducto y alcantarillado, adem\u00e1s del servicio de electrificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Por su parte, el accionante Wilfredo D\u00edaz, sostiene que la ciudad no &nbsp;cuenta con un sistema de recolecci\u00f3n de aguas pluviales, las cuales se fusionan con las afluentes y las que se rebosan de las alcantarillas y recorren las calles como canales contaminantes, que ponen de igual forma en riesgo, la salud, la integridad f\u00edsica, la vida y bienes de los habitantes, a m\u00e1s de impedir el disfrute de un ambiente sano, siendo este otro de los aspectos que inciden en la problem\u00e1tica de los drenajes pluviom\u00e9tricos, la carencia absoluta de canales que intercepten las aguas, evitando que ellas se concentren despu\u00e9s de las precipitaciones en el centro antiguo e hist\u00f3rico, y en la zona norte. &nbsp;<\/p>\n<p>23. En raz\u00f3n de lo anterior, resaltan la insuficiente cobertura tanto de acueducto como de alcantarillado, sistemas vitales para garantizar la calidad de la vida humana. Adem\u00e1s, agregan que desde principios de este a\u00f1o (1996) se ha emprendido la acci\u00f3n por parte del Distrito y de METROAGUA para ensanchar las redes de alcantarillado, pero tan solo en algunos sectores, ocasionando molestias a la ciudadan\u00eda por la mala planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la obra sin ning\u00fan tipo de manejo ambiental, sanitario o de se\u00f1alizaci\u00f3n siquiera de tr\u00e1nsito vehicular, destrozando principales v\u00edas de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Del mismo modo, precisan que el 18 de octubre de 1996 la ciudadan\u00eda padeci\u00f3 por incontrolable repetici\u00f3n, la inundaci\u00f3n de la ciudad; un aguacero de 4 horas advirti\u00f3 la carencia de sistemas de recolecci\u00f3n de aguas pluviales, insuficiencia de redes de alcantarillado, rebosamiento de las mismas y carencia total de servicios p\u00fablicos eficientes de acueducto y alcantarillado, que ocasion\u00f3 p\u00e9rdidas incalculables que rebasan la pasividad e indolencia de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Por su parte, el ciudadano Rafael Granados, accionante en este proceso, se\u00f1ala que en su vivienda la calidad del agua no es la \u00f3ptima, ya que con base en pruebas realizadas a las redes de servicios que abastecen su domicilio, se encuentra una alta concentraci\u00f3n de coliformes, por lo que no puede consumir el agua que le es distribuida por el sistema de acueducto, y que &#8220;en horas de la ma\u00f1ana el olor que expiden las llaves de agua es nauseabundo&#8221;; del mismo modo, expresa que las alcantarillas se rebosan cont\u00ednuamente al interior de su hogar, al igual que en barrios como Gaira, Pando, Mar\u00eda Eugenia, Am\u00e9ricas, Pescadito y otros de la ciudad, en especial en \u00e9poca de lluvias. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Finalmente, manifiestan que durante cuatro a\u00f1os de seguimiento que incluyen desde 1992 hasta 1995, se encuentra que las enteritis y otras enfermedades diarr\u00e9icas ocuparon la quinta causa de morbilidad en consulta externa entre 183 motivos de consulta. As\u00ed mismo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, las enfermedades de la piel y del tejido celular subcut\u00e1neo ocuparon la novena causa de morbilidad en consulta externa, dejando entrever que los problemas de saneamiento b\u00e1sico y de degradaci\u00f3n ambiental de la ciudad y de sus bah\u00edas influyen directamente sobre la salud y la calidad de vida de los habitantes y transe\u00fantes de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Por los &nbsp;graves hechos descritos, los accionantes se\u00f1alan como vulnerados los siguientes derechos:&nbsp;a) A la vida (que \u00edntimamente se relaciona con el ambiente sano, que les permita llevar la vida con decoro y agrado, sin sufrimientos o padecimientos causados por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las garant\u00edas ciudadanas y del deber del Estado de servir a la comunidad); b) Al debido proceso (en la medida en que encierra el conjunto de procedimientos reglados por la ley que aseguran la defensa y protecci\u00f3n de los bienes y derechos colectivos de las personas, y garantizan el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo es el ejercicio correcto de las funciones legales de las autoridades); c) A la familia (la cual no es respetada al atropell\u00e1rsele sus derechos colectivos y fundamentales y no satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas); d) A la salud y a la seguridad social (en la medida en que la finalidad misma de la seguridad social es prevenir antes que atender, con el prop\u00f3sito de evitar riesgos a la salud, los cuales pueden disminuirse sustancialmente con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el saneamiento ambiental que protege los derechos a la vida, dignidad, salud, los que son vulnerados por la omisi\u00f3n y acci\u00f3n de los demandados), y e) El derecho al ambiente sano (que se quebranta al no hacer responsables a quienes atentan contra la salud, seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, debi\u00e9ndose indicar que los hechos expuestos muestran claramente la omisi\u00f3n estatal por parte de los demandados en cuanto a la indebida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y recolecci\u00f3n de basuras). &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos expuestos, los accionantes solicitan que al tutelar los derechos fundamentales mencionados, se disponga: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordenar a CORPAMAG que imponga al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y a METROAGUA S.A., a m\u00e1s tardar dentro de los dos meses siguientes, los respectivos planes de cumplimiento sobre vertimientos establecidos en el Decreto 1594 de 1984, que garanticen al menos, el cumplimiento de las metas globales fijadas en la Ley 188 de 1995 en su art\u00edculo 20 numeral 1, 1.1, 1.1.1, en especial para tutelar los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 11, 12, 13, 29, 42, 48, 49, 51, 52, 78, 79, 80, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 209 y 365 a 368 de la Constituci\u00f3n, contemplando igualmente los sistemas de tratamiento previo sobre vertimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos planes de cumplimiento a las edificaciones ubicadas por fuera del sistema de alcantarillado p\u00fablico, en especial en los sectores de Pleno Mar, Bello Horizonte, Rodadero, a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos planes de cumplimiento a las industrias que carecen de permiso de vertimiento y que afectan en especial los r\u00edos Gaira y Manzanares, a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ordenar a CORPAMAG que imponga dentro de los dos meses siguientes los controles sobre aprovechamiento de aguas, medici\u00f3n de caudales aprovechables, pruebas de bombeo y dem\u00e1s requisitos establecidos en el Decreto 1541 de 1978 para el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento de aguas al Distrito, METROAGUA y terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ordenar a CORPAMAG y a la Alcald\u00eda de Santa Marta para que alerten en forma inmediata a los ba\u00f1istas sobre la peligrosidad del contacto primario o secundario con las infectadas aguas de las bah\u00edas de Santa Marta, Taganga y el Rodadero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prohibir en forma inmediata a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en especial al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, otorgar licencias de construcci\u00f3n en puntos ubicados fuera de las redes de alcantarillado p\u00fablico o de la cobertura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que se d\u00e9 cumplimiento con la estricta vigilancia de CORPAMAG de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del Decreto 1594 de 1984, para lo cual deber\u00e1 ordenarse a CORPAMAG el seguimiento respectivo; como consecuencia de ello, se deber\u00e1 prohibir definitivamente a la Alcald\u00eda Distrital el otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n en el Rodadero, Pleno Mar y Bello Horizonte, o hasta que se solucionen los problemas sobre servicios p\u00fablicos en dichos sectores, y solo se admita para toda la ciudad la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y unifamiliares, previo cumplimiento de las normas sobre medio ambiente, sanitarias o salud p\u00fablica, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s pertinentes, con la estricta vigilancia de CORPAMAG. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ordenar al Distrito de Santa Marta que una vez impuesto el respectivo plan de cumplimiento para ajustar los vertimientos que actualmente realiza METROAGUA sin tratamiento previo, destinen en conjunto las partidas necesarias tendentes al logro del saneamiento ambiental b\u00e1sico de la ciudad y al cumplimiento de las normas ambientales, sin incrementar las tarifas a los usuarios o decretar impuestos que luego puedan ser desviados para tales fines y garantizar la cobertura total y eficiente del servicio de alcantarillado, realizando en forma inmediata el tratamiento previo de los vertimientos ajustados al plan de cubrimiento que se imponga de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ordenar a CORPAMAG imponer en conjunto con el INPA, zonas de veda para el ejercicio de la pesca en aquellas \u00e1reas de vertimientos o circundantes a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ordenar a CORPAMAG exigir el cumplimiento de la normatividad ambiental se\u00f1alada, y al Distrito y a METROAGUA para que den estricto cumplimiento a la misma y se ajuste acorde a los planes de cumplimiento que se se\u00f1alen; as\u00ed mismo, se ordene a CORPAMAG para que controle las actividades realizadas por ESPA e INTERASEO imponiendo a CORPAMAG dentro del mes siguiente, los t\u00e9rminos de referencia para el tr\u00e1mite de la licencia ambiental o dentro de los dos meses siguientes los planes de manejo ambiental sobre recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos o basuras (Decreto 1753 de 1994, art\u00edculo 8 numeral 16 o art\u00edculo 38 en consonancia con las normas de protecci\u00f3n al aire y las contenidas en el Decreto 2811 de 1974, art\u00edculos 34 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ordenar al Distrito de Santa Marta, a METROAGUA, a ESPA e INTERASEO para que realicen el tratamiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 84 del decreto 1594 de 1984 sobre desechos provenientes de los sitios indicados en dicha norma. As\u00ed mismo, al Distrito para que controle las actividades de ESPA e INTERASEO y solucione lo referente a los predios del basurero, presentando si es del caso, un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas ante CORPAMAG para reubicar dicho basurero en zonas de menor riesgo o mayor viabilidad t\u00e9cnica ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Que se reproduzcan las medidas ordenadas para los casos del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Cartagena, se solicite la vigilancia estricta por parte de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Ministerio del Medio Ambiente y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se reconozca personer\u00eda a los accionantes para garantizar el cumplimiento de lo que se ordene, participando estos \u00faltimos en una comisi\u00f3n especial de seguimiento bimensual a las labores de cumplimiento de lo ordenado por el fallo, adem\u00e1s de las que se estimen conducentes para el logro y efectividad de los derechos colectivos y fundamentales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Ordenar a CORPAMAG, a la Alcald\u00eda de Santa Marta y a METROAGUA que destinen una partida suficiente para atender el monitoreo que deben solicitar al INVEMAR en las Bah\u00edas y zonas costeras. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ordenar igualmente a la Alcald\u00eda dotar de sistema de alcantarillado con tratamiento previo al vertimiento, a la totalidad de la poblaci\u00f3n del Distrito que padece la carencia del servicio, dentro del plazo contenido para los planes de cumplimiento sobre vertimientos, e igualmente que se suministre el servicio de acueducto a la totalidad de la ciudadan\u00eda en un plazo menor, fijado por el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que se ordene a dicha Alcald\u00eda cumplir con la potalizaci\u00f3n total del recurso aprovechado por el actual sistema de acueducto y de su ampliaci\u00f3n, contemplando en estos mandamientos judiciales la prestaci\u00f3n universal del servicio, y se ordene igualmente, al Distrito y METROAGUA para que cumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 20 numeral 1 de la Ley 188 de 1995 y 4 de la Ley 60 de 1993. En el mismo sentido, se ordene dotar de sistema de recolecci\u00f3n de aguas pluviales a toda la ciudad, en especial en las llamadas zonas cr\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Finalmente, que se ordene al Distrito, a METROAGUA y a CORPAMAG, el control continuo del sistema de acueducto con el prop\u00f3sito de monitorear la calidad del recurso y prestar continuamente el tratamiento previo necesario, impidiendo la inyecci\u00f3n directa de aguas a las redes sin previo tratamiento, como ocurre en la actualidad para la gran mayor\u00eda de las aguas que se introducen a las redes, en especial las subterr\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Fallos de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de noviembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n promovida por Francisco Escobar Silebi y Otros para proteger los derechos a la salubridad p\u00fablica y al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene la citada Corporaci\u00f3n que examinado el contexto del memorial suscrito por los accionantes, se aprecia que tienden a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica y medio ambiente para cuya preservaci\u00f3n no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela sino que de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, la procedente es la denominada acci\u00f3n popular, y para que la preservaci\u00f3n de dichos intereses se haga efectiva a trav\u00e9s de la tutela, es menester que se re\u00fanan los presupuestos all\u00ed indicados, los que en el presente caso no se acreditaron en concreto, tales como el da\u00f1o soportado o la amenaza concreta a los derechos fundamentales, as\u00ed como el nexo causal entre el motivo alegado para la perturbaci\u00f3n ambiental y la amenaza que manifieste padecer. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el Tribunal que a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al tenor de los art\u00edculos 1005 del C\u00f3digo Civil, 8 de la Ley 9 de 1989, 5 y 6 del Decreto 2400 de 1989, 414-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por mandato del Decreto 2303 de 1989, no le est\u00e1 atribuida la facultad de conocer y tramitar la &nbsp;acci\u00f3n popular impetrada para proteger el medio ambiente y la salubridad p\u00fablica de los habitantes de Santa Marta, por lo que debe rechazarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena por los accionantes, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1996, resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto por dicho despacho judicial, con fundamento en que se observa que en el presente caso no fue demostrada la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio de tal magnitud que produzca violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental individual de los accionantes, ni menos a\u00fan que puedan verse afectados todos los tutelantes o algunos de ellos en sus derechos a la vida o a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en su criterio se acredit\u00f3 la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el H. Consejo de Estado no es la tutela el instrumento judicial adecuado para obtener la garant\u00eda de los derechos que se dicen vulnerados por cuanto dicha acci\u00f3n fue instituida para proteger derechos fundamentales individuales y no colectivos, para cuyo amparo la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 las acciones populares, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente porque adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela se trate de impedir un perjuicio irremediable. En el fondo, se\u00f1alan, lo que los actores buscan es que las entidades a cuyo cargo corren las obras de saneamiento ambiental y manejo de los residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos las realicen en los precisos t\u00e9rminos de sus solicitudes, como si ello fuera posible en tan breve t\u00e9rmino y sin tomar en cuenta las limitaciones presupuestales que aquejan a todo pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo, y primordialmente a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-124.621 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente No. T-124.621, el apoderado del representante legal del Edificio Mendiguaca de la ciudad de Santa Marta, afirma que el problema de las aguas negras en el sector tur\u00edstico del Rodadero es al parecer end\u00e9mico, \u201cque jam\u00e1s ha sido solucionado por las diversas administraciones distritales, que en el tiempo se han sucedido. Es dentro de este contexto como se puede analizar el caso espec\u00edfico del edificio Mendiguaca quien soporta desde hace muchos a\u00f1os el problema de las aguas negras, las cuales para esta \u00e9poca del a\u00f1o afloran con inusitado volumen al frente del edificio, con toda su carga de detritus y malos olores; aguas negras que al evaporarse por la acci\u00f3n del sol expelen un vaho nauseabundo, haciendo pr\u00e1cticamente invivible la existencia de los numerosos copropietarios que habitan el mencionado edificio, convirti\u00e9ndose en un foco de contaminaci\u00f3n ambiental y por ende, de propagaci\u00f3n de enfermedades de tipo respiratorio y dermatol\u00f3gico. La situaci\u00f3n se hace m\u00e1s gravosa, pues se trata de un sector tur\u00edstico\u201d, todo lo &nbsp;cual, se\u00f1ala, vulnera el derecho al medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que procediera a verificar el grave problema sanitario existente en la zona, as\u00ed como el car\u00e1cter y dimensi\u00f3n de la obra civil que requiere la soluci\u00f3n definitiva al problema de las aguas negras que existen al frente del susodicho edificio. Obras civiles que a su juicio deben ser emprendidas por la Empresa METROAGUA S.A. una vez se rinda el correspondiente dictamen pericial, \u201cy por ende, del fallo en favor de tan agobiada comunidad de propietarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L O S &nbsp; D E &nbsp; I N S T A N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la referida acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el cual en forma previa a la decisi\u00f3n de instancia, procedi\u00f3 a practicar una inspecci\u00f3n judicial para establecer las condiciones sanitarias y ambientales y las correspondientes responsabilidades de la empresa accionada. Adem\u00e1s de ello, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rodriguez Saavedra, ingeniero civil de profesi\u00f3n, un dictamen pericial en lo que hace al sistema de acueducto y alcantarillado de El Rodadero. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en su informe que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n a su primera pregunta puedo responderle que el Edificio Mendiguaca no presenta problemas de aguas negras a nivel externo. (&#8230;). El vertimiento de aguas negras s\u00f3lo se produce cuando hay lluvias intensas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuiero dejarle claro que las aguas lluvias son menos contaminantes que las aguas negras o residuales; con esto quiero decir que el problema de salubridad que se origina en el sector es ocasionado por los propios moradores que fueron los que determinaron conectarse al alcantarillado sanitario combinando las aguas lluvias con las aguas negras y esta combinaci\u00f3n es la que se rebosa a las calles aumentando el \u00edndice de contaminaci\u00f3n del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo vertimiento de aguas negras a las v\u00edas p\u00fablicas ocasionan problemas ambientales ya que estas aguas son agentes transmisores de enfermedad infectocontagiosas lo que perjudica en cuanto a salud se refiere a los habitantes del Edificio Mendihuaca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos por el actor y en las pruebas practicadas, el Juzgado procedi\u00f3 mediante sentencia del 13 de noviembre de 1996, a resolver la demanda de tutela negando las pretensiones solicitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, correspondi\u00e9ndole conocer de la misma al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 15 de enero de 1997, la revoc\u00f3 y en su lugar dispuso que el actor deb\u00eda iniciar los tr\u00e1mites que para esta clase de asuntos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las circunstancias descritas en la demanda de tutela, no es esta acci\u00f3n el medio m\u00e1s apropiado para hacer valer los derechos colectivos, por cuanto esta fue instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales individuales y no colectivos, pues para la protecci\u00f3n de estos, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Acumulados los expedientes mencionados al haberse seleccionado los procesos de la referencia por tratarse de la misma materia, se estim\u00f3 pertinente por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que estos fueran decididos por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dada la trascendencia de los mismos, raz\u00f3n por la cual se procede a ello, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de abril de 1997, se dispuso por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en la ciudad de Santa Marta, con la asistencia de los Magistrados integrantes de la misma, a fin de verificar los hechos de la demanda, y se orden\u00f3 as\u00ed mismo, la recepci\u00f3n de testimonios relacionados en dicha providencia, para cuyo efecto en este \u00faltimo caso, se comision\u00f3 al Magistrado Auxiliar doctor Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la Sala la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, en la necesidad de determinar los sectores de la ciudad que disponen de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para constatar los sitios en los cuales se prestan en forma deficiente o no se prestan estos, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas del distrito que presentan una situaci\u00f3n cr\u00edtica y deficiente en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de contaminaci\u00f3n y vertimientos de las aguas residuales del sistema de acueducto y alcantarillado, e igualmente, para examinar los planes y programas elaborados por la administraci\u00f3n distrital de Santa Marta, encaminados a superar los problemas existentes en materia de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el manejo y tratamiento de los desechos s\u00f3lidos o basuras, y los efectos de estos en la bah\u00eda de la citada ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se estim\u00f3 pertinente verificar si se estaban cumpliendo las disposiciones sanitarias, ambientales sobre manejo de desechos s\u00f3lidos y si existe plan de manejo ambiental para el basurero de Santa Marta, adem\u00e1s de la incidencia del otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n en la ciudad de Santa Marta y sectores vecinos, sin el cumplimiento, seg\u00fan la demanda, de los requisitos m\u00ednimos, y sin la intervenci\u00f3n legal y rigurosa de las autoridades ambientales, con deterioro ambiental y amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de las pruebas decretadas, se orden\u00f3 al Servicio Departamental de Salud del Magdalena realizar durante un t\u00e9rmino prudencial, los controles de laboratorio sobre el agua potable suministrada por METROAGUA en las zonas de Santa Marta, Taganga y El Rodadero hasta el denominado Puente del Doctor provenientes de r\u00edos y pozos profundos, con el correspondiente an\u00e1lisis de laboratorio. Igualmente, se orden\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente y a CORPAMAG, indicar la cantidad de concentraci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n que se encuentran en el a\u00edre en la zona de la bah\u00eda de Santa Marta, adyacente al puerto de CarboAndes y en la zona de influencia de los puertos de Prodeco y de la Drummond. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular sobre la zona adyacente al Parque Tayrona, Taganga, Puerto Santa Marta, El Rodadero y la Zona Sur de Santa Marta, donde se encuentran ubicados los puertos de Prodeco y la Drummond. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumen de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por los Magistrados miembros de la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la Sala en asocio de las partes interesadas, recorri\u00f3 las instalaciones de la planta de asfalto \u201cAlvarez y Collins\u201d donde pudo verificar el proceso de acopio y tratamiento del asfalto, que seg\u00fan el director de CORPAMAG es objeto de constantes visitas para controlar el impacto ambiental. Igualmente, se visitaron la planta de tratamiento de agua potable del sector del Irotama (que es una planta de bombeo del acueducto del sur, y que surte de agua a todo el sector), a las instalaciones del Hotel Zuana Beach Resort (donde se pudo constar el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas y basuras, que seg\u00fan funcionarios del distrito es modelo en el pa\u00eds); el edificio Mendiguaca (a fin de verificar los hechos materia de una de las demandas en referencia), las plantas o tanques de agua del sector de El Rodadero y Gaira (para observar la situaci\u00f3n del flu\u00eddo y vertimiento de las aguas en la zona), y finalmente las instalaciones de METROAGUA para constatar el funcionamiento del sistema de agua y alcantarillado del distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en cumplimiento de la mencionada diligencia, se hizo el recorrido por v\u00eda mar\u00edtima en una embarcaci\u00f3n de CORPAMAG, partiendo desde el puerto de la bah\u00eda de Santa Marta, de la zona donde se encuentra la caleta El Boquer\u00f3n, sitio de salida de las aguas negras de Santa Marta, la bah\u00eda de Taganga y la zona de El Rodadero. Durante dicho trayecto, funcionarios de METROAGUA y CORPAMAG precisaron aspectos t\u00e9cnicos relacionados con la contaminaci\u00f3n de las bah\u00edas y el tratamiento de que son objeto por parte de las autoridades administrativas del distrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeto y naturaleza de la Acci\u00f3n de Tutela &#8211; Las Acciones Populares como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en el presente asunto por los jueces de instancia se limitaron a declarar improcedente la acci\u00f3n promovida, por existir otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones populares, por tratarse de derechos colectivos, estima pertinente la Corte hacer algunas precisiones con respecto a la naturaleza de estas y su relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, a efecto de definir si el instrumento utilizado por los demandantes era o no el adecuado y procedente para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. T-405 de 1993, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, expres\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo, cuyo objeto consiste en la eficaz protecci\u00f3n, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas espec\u00edficamente en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violaci\u00f3n o amenaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (Art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que no se trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder p\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta Fundamental y la ley establecen otras v\u00edas, ni versa sobre la protecci\u00f3n espec\u00edfica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n, entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n, su efecto general puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, como por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza, existen al tenor del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, las denominadas Acciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protecci\u00f3n y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines, el constituyente ide\u00f3 las acciones de grupo o clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde sus or\u00edgenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales (sentencia No. T-405 de 1993) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia No. T-366 de 1993, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de precisar lo siguiente en relaci\u00f3n con las acciones populares: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor considerar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha ocupado en repetidas oportunidades acerca de las caracter\u00edsticas y alcances de las acciones populares1, debe esta Sala tan solo se\u00f1alar que ellas son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. Con todo, es importante advertir que la lista a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica principal de este tipo de acciones, es que su ejercicio supone la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de una agrupaci\u00f3n de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un \u00e1mbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simult\u00e1neamente, proteger su propio inter\u00e9s. Adicionalmente, estos instrumentos jur\u00eddicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementaci\u00f3n debe corresponder \u00fanica y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jam\u00e1s podr\u00e1 intentarse una acci\u00f3n popular para lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podr\u00e1 buscar un beneficio econ\u00f3mico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del &nbsp;C\u00f3digo Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las dem\u00e1s disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupaci\u00f3n de que prevalezca el inter\u00e9s general y se proteja el bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protecci\u00f3n que se pretende por medio de una acci\u00f3n popular, abarca, adem\u00e1s, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambiente, la salubridad o el espacio p\u00fablico. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;.2 (negrillas y subrayas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace relaci\u00f3n no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situaci\u00f3n ambiental es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a trav\u00e9s del aire, sin que encuentre barreras o diques que pongan t\u00e9rmino a su propagaci\u00f3n. Su l\u00edmite est\u00e1 se\u00f1alado por la misma fuerza que la contaminaci\u00f3n produce. Adem\u00e1s de ser un derecho el goce del ambiente sano, es una obligaci\u00f3n del Estado procurar mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del &nbsp;mismo. Es factible ejercer la acci\u00f3n de tutela frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violaci\u00f3n del derecho colectivo del ambiente sano&#8221;.3 (negrillas y subrayas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y con relaci\u00f3n a este mismo tema, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;.4 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que no obstante que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que las sentencias de instancia proferidas por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 1996 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de enero de 1997, rechazaron por improcedentes las acciones de tutela, con base en que para la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen amenazados en el caso sub-examine existen las denominadas acciones populares, y por cuanto adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 seg\u00fan dichos prove\u00eddos, la existencia de un perjuicio irremediable, habr\u00e1n de revocarse esos pronunciamientos, ya que a juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el instrumento judicial utilizado, de que trata el art\u00edculo 86 ib\u00eddem es el pertinente para casos como los aqu\u00ed contemplados, donde resulta evidente que al lado del inter\u00e9s colectivo perseguido, se encuentran comprometidos derechos fundamentales individuales de car\u00e1cter constitucional, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la salubridad p\u00fablica, los que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita ameritan el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, a lo cual se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El derecho al ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 79 de la Carta Fundamental, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, constituyendo un deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de dichos fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza y definici\u00f3n del mismo, cabe recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n&nbsp;en sentencia No. C-328 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el constituyente elev\u00f3 el inter\u00e9s colectivo por el ambiente sano al rango de derecho constitucional. La conservaci\u00f3n de los recursos naturales y de los ecosistemas, es necesaria para garantizar la vida y la salud de todos. Por su naturaleza de derecho colectivo, el ambiente goza de mecanismos constitucionales espec\u00edficos para su defensa, como son las acciones populares (C.P. art. 88) y los deberes calificados, en cabeza del Estado, para su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares (C.P. arts. 8, 58 y 95). En virtud de expreso mandato constitucional (C.P. arts. 49, 79, 80 y 334) y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes espec\u00edficos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n impone al Estado los deberes especiales de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente (1); proteger su diversidad e integridad (2); conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (3); fomentar la educaci\u00f3n ambiental (4); planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (5); prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (6); imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (7); y, cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (8) (C.P. arts. 79 y 80). Por otra parte, la Carta establece que el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (C.P. art. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;, suscrito en R\u00edo de Janeiro en 1992, y de la Ley 165 de 1994, aprobatoria del mismo, Colombia contrajo el compromiso internacional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, entre otras cosas, oblig\u00e1ndose a explotar sus recursos naturales de manera que no se perjudique el equilibrio ecol\u00f3gico. La Corte, mediante sentencia C-519 de noviembre 21 de 1994, declar\u00f3 exequible el convenio y la Ley 165 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se expres\u00f3 en la misma providencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los mecanismos t\u00e9cnicos de que dispone el Estado para el cumplimiento de su deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental (C.P. art. 80), es el estudio de impacto ambiental que debe llevar a cabo quien planee realizar una obra o actividad que pueda afectar el ambiente. Las facultades de prevenci\u00f3n y control, permiten a la autoridad fijar los t\u00e9rminos de referencia de los estudios de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas promotoras o constructoras de obras p\u00fablicas, deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros definidos en el art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993. S\u00f3lo as\u00ed, la administraci\u00f3n est\u00e1 en capacidad de evaluar si la persona o entidad, p\u00fablica o privada, ha tenido en cuenta todas las consecuencias de la intervenci\u00f3n en el ambiente y ha elaborado los planes adecuados, necesarios y suficientes para controlar sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia ambiental es el acto administrativo de autorizaci\u00f3n que otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad &nbsp;con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas establecidas previamente por la autoridad competente. La licencia ambiental es esencialmente revocable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de las licencias ambientales es la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos. Corresponde a las autoridades p\u00fablicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneraci\u00f3n aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en sentencia No. T-366 de 1993, igualmente se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiento sano y la posibilidad de que la comunidad, de conformidad con las previsiones legales, pueda participar en las decisiones que puedan afectarlo. Se trata, pues, de una protecci\u00f3n que responde a una preocupaci\u00f3n universal, por cuanto afecta igualmente a todos los Estados, a todas las comunidades y, por ende, a todos los hombres. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho, ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a &nbsp;la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente &nbsp;causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse &nbsp;que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, quiso establecer un marco jur\u00eddico adecuado para la debida atenci\u00f3n de este asunto; por ello se\u00f1al\u00f3 como una responsabilidad de orden estatal, la de atender el servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, conforme a los principios &nbsp;de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.). Puede decirse, entonces, que las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, apuntan, todas ellas, a un mismo fin: el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general (art. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P.art.366). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho que le asiste a todas las personas de gozar de un ambiente sano, no puede entenderse como una prerrogativa absoluta que implique la asistencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades estatales. Si bien las personas gozan de instrumentos jur\u00eddicos precisos para lograr el amparo de este derecho, como es el caso de las &#8220;acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y del ambiente&#8221; (art. 88 C.P.), la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se ha encargado de se\u00f1alar algunos deberes y obligaciones de los asociados frente a los asuntos de orden ambiental; tal es el caso del deber de toda persona de &#8220;proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221; (art. 8\u00b0 C.P.), de &#8220;Obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de la personas&#8221; (art. 95-2 C.P.); y, principalmente, de &#8220;velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 95-8 C.P.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia No. T-284 de 1995, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho al ambiente sano y su car\u00e1cter de fundamental, se precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al ambiente sano no tiene el car\u00e1cter de fundamental, es un derecho colectivo susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de las acciones populares. Sin embargo, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales (vida, integridad f\u00edsica, salud u otros), e igualmente se afecte el derecho que tienen las personas de gozar de un ambiente sano, es posible accionar en tutela, tanto para la defensa directa de aqu\u00e9llos como de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n ambiental, derivada principalmente del problema sanitario que afecta a toda la Isla de San Andr\u00e9s, conduce a establecer no s\u00f3lo la existencia de la vulneraci\u00f3n del derecho que tienen los peticionarios de la tutela a gozar de un ambiente sano, sino la conexidad de dicha transgresi\u00f3n con la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los peticionarios e igualmente de todos los habitantes de dicha Isla. Si bien el derecho a disfrutar de un ambiente sano se halla reconocido como un derecho colectivo que se ampara a trav\u00e9s de las acciones populares, cuando su violaci\u00f3n, como en el presente caso, se encuentra ligada a su vez a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial indirecto de protecci\u00f3n del referido derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones est\u00e1n dirigidas a la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 366 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica consagra los deberes y obligaciones que tienen los asociados frente al ambiente, entre los cuales se encuentra aquel, seg\u00fan el cual, le corresponde a toda persona para proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8 CP.), obrar conforme al principio de solidaridad (art\u00edculo 93-2 CP.) y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art\u00edculo 95-8 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de evaluar el impacto ambiental y reducir al m\u00ednimo sus efectos, el art\u00edculo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica suscrito en R\u00edo de Janeiro en 1992, ratificada por Colombia, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Establecer\u00e1 procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol\u00f3gica, con miras a evitar o reducir al m\u00ednimo esos efectos y, cuando proceda, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n del p\u00fablico en esos procedimientos. &#8230; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental, es preciso destacar que este se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;El derecho a la vida, a la salud y a la salubridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido igualmente esta Corporaci\u00f3n, la salud constituye un factor integrante del derecho a la vida, reconocido en los preceptos constitucionales como un derecho fundamental, que comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de este. El derecho a la vida, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la Carta, es inviolable e inalienable, y goza de la protecci\u00f3n del Estado como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de \u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo son necesariamente bajo ciertas condiciones, y en raz\u00f3n de su conexidad, emergen como fundamentales cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan peligro o da\u00f1o al derecho a la vida, de manera que es preciso ampararlo para proteger aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud, se reitera as\u00ed su car\u00e1cter primordialmente prestacional, pues al lado del deber correlativo que tiene toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento a trav\u00e9s del suministro de prestaciones concretas en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en sentencia No. T-484 de 1992, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, respecto a los alcances jur\u00eddicos del derecho a la salud: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.7 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto al derecho a la salubridad p\u00fablica, el cual se concreta en la salud de cada uno de los asociados, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-366 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse, entonces, que salubridad significa el acto de ser de la salud, es decir, el acto por medio del cual el ser org\u00e1nico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata, pues, de una manifestaci\u00f3n potencial, sino de una actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al ser la salubridad p\u00fablica una noci\u00f3n que implica la realizaci\u00f3n total de la salud, supone la presencia previa de la salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesi\u00f3n de la parte afecta la del todo; asimismo, la lesi\u00f3n del todo (salubridad) es necesariamente la lesi\u00f3n de la parte (salud individual). Si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, puede suponerse que la parte que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en restablecer un derecho que, si bien es cierto es colectivo, tambi\u00e9n la afecta como singularidad, \u00fanica e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n para el caso de la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio p\u00fablico, los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica (acciones populares), no son \u00f3bice para que, en el caso de encontrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de una persona en particular, pueda acudirse a los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los derechos mencionados que se dicen amenazados y vulnerados en el asunto sometido a la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se procede a decidir si con base en los hechos expuestos y en el an\u00e1lisis del material probatorio aportado al proceso, resulta procedente tutelar los derechos invocados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, seg\u00fan la demanda, las autoridades administrativas del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta han quebrantado sus derechos fundamentales, as\u00ed como el de los dem\u00e1s miembros de la comunidad, a la vida, a la salud, a la salubridad p\u00fablica y al ambiente sano, a causa de la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, particularmente en las zonas de El Rodadero, Gaira, Santa Marta y Taganga, raz\u00f3n por la cual solicitan que se ordene como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela que se adopten todas las medidas a que haya lugar, para poner fin a los grav\u00edsimos problemas ambientales que vienen afectando a los habitantes del Distrito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes, que la ciudad de Santa Marta ha tenido que afrontar y padecer desde hace varios a\u00f1os, un grave problema ambiental en las bah\u00edas de Taganga, Santa Marta y El Rodadero, debido, entre otras causas, al vertimiento de aguas servidas y al rebosamiento de las alcantarillas sin mayores controles o tratamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de verificar los hechos denunciados, se decretaron por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, las pruebas requeridas, se recibieron los testimonios ya mencionados se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre la zona y se ordenaron muestreos de laboratorio sobre la calidad del agua, con base en las cuales se llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Calidad del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la calidad del agua que consumen los habitantes de Santa Marta, cabe hacer las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe del Jefe de la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n Ambiental del Servicio Seccional de Salud del Magdalena, fundamentado en un muestreo en el sistema de abastecimiento de agua de Santa Marta, Gaira y el Rodadero, se estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las 33 muestras examinadas, 28 no presentaron contaminaci\u00f3n por coliformes, sin embargo, 5 muestras resultaron con un n\u00famero de colonias pero estas presentaron resultados negativos a coliformes fecales. De las mismas 33 pruebas analizadas 18 presentaron cifras por encima del rango establecido como valor admisible por el Ministerio de Salud, esto se debe a que son algunas provenientes de pozos profundos con presencia de cationes de calcio y magnesio que dan origen a la dureza de las aguas&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado el laboratorio concept\u00fao como inobjetable respecto al par\u00e1metro de sabor a la totalidad de las muestras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan los funcionarios que intervinieron como representantes del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta, se obtuvo la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el agua que se consume en Santa Marta es apta para el consumo humano, esto lo podemos soportar con el seguimiento que desde el a\u00f1o de 1995 y hasta marzo de 1997 se ha venido haciendo por los diferentes estudios f\u00edsicos qu\u00edmicos y bacteriol\u00f3gicos que se le han hecho en diferentes muestreos en todo el distrito y dichos estudios de aguas se han realizado en el laboratorio del Centro de rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Tronconis, se hace la salvedad que en noviembre de 1995 en el sector de San Mart\u00edn s\u00ed encontramos agua contaminada, y llegamos a la conclusi\u00f3n que la contaminaci\u00f3n de dichas aguas era interdomiciliaria porque las aguas negras dentro de las casas drenaban paralelamente al agua potable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe estos 154 casos no todos fueron sintom\u00e1ticos, es decir, no todos presentaron diarreas, lo cual permite deducir que la fuente de propagaci\u00f3n de la enfermedad no fue por el consumo de agua potable sino por el consumo de productos marinos, tales como el pescado y otros provenientes de las zonas end\u00e9micas&#8230;. Adem\u00e1s, nunca se ha podido demostrar que la fuerza de propagaci\u00f3n del vibri\u00f3n-c\u00f3lera &nbsp;haya sido el agua, sino otros productos de origen marino\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con las m\u00faltiples pruebas que obran en el expediente, se concluye que la calidad del agua potable que se consume en Santa Marta es apta en t\u00e9rminos generales, para el consumo humano. No obstante, como lo reconoce el exgerente de METROAGUA, aunque hay sectores con algunos problemas referentes a la calidad del agua, la empresa citada viene adelantando las labores encaminadas a lograr la mejor prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al suministro del agua en el distrito de Santa Marta, El Rodadero, Taganga, hasta el Puente del Doctor, es pertinente destacar lo afirmado por el representante de la empresa METROAGUA S.A., en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA finales de 1994 la cobertura del acueducto era del 69%, de ah\u00ed que en 1995 en que la actual administraci\u00f3n distrital procedi\u00f3 a ejecutar la ampliaci\u00f3n de la cobertura de agua potable en los diferentes sectores de la ciudad, teniendo a Abril de 1997 una cobertura del 83% con los trabajos que la empresa y el distrito est\u00e1n realizando en la actualidad, llenaremos esta cobertura hasta un 87%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el citado funcionario, la mayor\u00eda de obras que se han venido adelantando, se han realizado en los barrios subnormales de la ciudad, ampliando e instalando nuevas redes de distribuci\u00f3n de agua potable, as\u00ed como en la zona de El Rodadero, donde la cobertura de acueducto es de un 93%. Adem\u00e1s, todos los pozos de la ciudad en la actualidad tienen cloraci\u00f3n, o sea que hay desinfecci\u00f3n del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se pudo constatar con base en las informaciones y los documentos pertinentes aportados al proceso, las contaminaciones que se presentan en el agua que consumen los habitantes de algunos sectores de Santa Marta, no se da en la acometida (hasta donde se ha logrado comprobar que llega apta para el consumo), sino en los tanques de reserva del usuario; ello se debe a un mal uso por parte de los usuarios de las redes de alcantarillado y acueducto, as\u00ed como de los tanques de almacenamiento de agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no obstante que la cobertura del sistema de acueducto no llega al 100% de la ciudad, qued\u00f3 establecido que frente a los trabajos adelantados por la administraci\u00f3n para desinfectar el agua que consume la poblaci\u00f3n, dicha cobertura llega hoy casi al 87%. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al manejo de las aguas negras, a julio de 1997, de acuerdo a los informes rendidos por los funcionarios de METROAGUA, con las obras ejecutadas y las que se est\u00e1n culminando, se llega a una cobertura del 86%, para lo cual existe un convenio firmado con FINDETER a fin de lograr la culminaci\u00f3n de las mismas. Por consiguiente, como no se observa deficiencia con respecto al suministro de agua que consumen los habitantes y su calidad, el cargo formulado sobre este aspecto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Desbordamiento de aguas residuales en el sector de El Rodadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el demandante del proceso de tutela relacionado con el edificio Mendiguaca contra la Alcald\u00eda de Santa Marta y METROAGUA, como el ciudadano Escobar Silebi y otros ciudadanos coadyuvantes, se\u00f1alan que los habitantes en la zona de El Rodadero padecen serios problemas debido al vertimiento de aguas negras, especialmente en \u00e9pocas de temporada alta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dentro de las pruebas que obran en el expediente, aparece el testimonio rendido por el gerente de METROAGUA, quien sostuvo que para contrarrestar los desbordamientos de aguas residuales en el sector de El Rodadero aleda\u00f1o al Canal de El Laguito, se construy\u00f3 una elevadora o c\u00e1rcamo recolector de aguas residuales con bombas sumergibles y una l\u00ednea de impulsi\u00f3n conectada a la Estaci\u00f3n Gaira &#8211; Rodadero, a fin de evitar desbordamientos de agua residuales en dicho sector. En el asunto relacionado con el Edificio Mendiguaca, se\u00f1ala que \u00e9ste se encuentra conectado al sistema de alcantarillado, libre de obstrucciones o taponamientos. Sin embargo, advierte que este edificio no cuenta con trampas de grasa ni de arena \u201cya que al encontrarnos en el balneario tur\u00edstico es importante contar con esas trampas\u201d. La &nbsp;construcci\u00f3n de dichas trampas se ha solicitado por METROAGUA a las diferentes edificaciones y restaurantes del balneario de El Rodadero para as\u00ed evitar taponamiento en la tuber\u00eda, que podr\u00edan afectar la salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la caleta El Boquer\u00f3n, ubicada en la parte trasera del puerto de Santa Marta, sobre la bah\u00eda de Taganga, donde vierten todas las aguas residuales de la ciudad a trav\u00e9s de la estaci\u00f3n norte; una vez caen al mar, seg\u00fan las autoridades locales, estas \u201cpresuntamente\u201d terminan esparcidas mar adentro; sin embargo, conforme a los diversos testimonios rendidos por las autoridades distritales y de particulares residentes en la zona, recibidas dentro del t\u00e9rmino probatorio, ello no resulta cierto, pues es evidente que en ciertas \u00e9pocas del a\u00f1o quedan estancadas en la Bah\u00eda de Taganga, generando una notoria contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A efecto de solucionar esta situaci\u00f3n, el Gerente de METROAGUA, as\u00ed &nbsp;como el Alcalde de Santa Marta manifestaron haber contratado con la Empresa T\u00e9cnicas Hidr\u00e1ulicas de Cuba el dise\u00f1o del Emisario Submarino para tratamiento por dilusi\u00f3n y disposici\u00f3n final las aguas servidas de Santa Marta. Actualmente, se\u00f1alan que, el Distrito carece de plantas de tratamiento de las aguas residuales que se vierten crudas sin ning\u00fan tratamiento. Por ello, a juicio de las autoridades distritales de Santa Marta, el Emisario se plantea como una soluci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica viable en materia de aguas residuales. El proyecto se encuentra en la fase de construcci\u00f3n, aunque seg\u00fan se pudo verificar por la Sala durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular sobre esta zona de El Boquer\u00f3n, los trabajos de iniciaci\u00f3n de construcci\u00f3n del Emisario no se han iniciado, de manera que, por ello contin\u00faa el vertimiento de estas aguas sobre la Bah\u00eda Taganga sin control ni tratamiento alguno, produciendo serios efectos en la bah\u00eda por la contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no hay duda que despu\u00e9s del respectivo examen probatorio, en las bah\u00edas de El Rodadero, Gaira, Santa Marta y Taganga, debido a los vertimientos de las aguas residuales del sistema de alcantarillado de la ciudad, as\u00ed como por el tratamiento de los desechos s\u00f3lidos se presenta una situaci\u00f3n irregular que amenaza la salud, la vida y el medio ambiente de los habitantes y turistas del distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que para poder solucionar en forma definitiva la calamidad descrita, es pertinente ordenar que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes del distrito, se adopten las medidas encaminadas a impulsar la disposici\u00f3n definitiva de las aguas residuales de Santa Marta, implement\u00e1ndose un sistema de pretratamiento de esas aguas, con el fin de disminuir los efectos de la carga contaminante final, para lo cual es pertinente disponer que por conducto de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena se realice una labor de estructura, supervisi\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n relacionada con la falta de tratamiento de las aguas residuales, y a los hechos debidamente acreditados en el proceso sobre esta materia, se hace indispensable ejercer un control adecuado que permita solucionar en forma real el problema relativo a la contaminaci\u00f3n de las bah\u00edas, como consecuencia del esparcimiento de las aguas residuales, raz\u00f3n por la cual, a efecto de proteger el medio ambiente, conforme lo establece el art\u00edculo 82 de la Carta Fundamental, es preciso ordenar a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta que en coordinaci\u00f3n con el gerente de METROAGUA, adopten las medidas tendientes a optimizar e independizar los sistemas de recolecci\u00f3n tratamiento y disposici\u00f3n de las aguas residuales de Santa Marta, El Rodadero, Gaira, hasta la quebrada El Doctor, siendo procedente la utilizaci\u00f3n del sistema de bombeo, con base en las especificaciones requeridas, a fin de realizar una adecuada difusi\u00f3n de las aguas residuales de la ciudad en el emisario final en la bah\u00eda de Santa Marta, sector de El Boquer\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar igualmente, que el mismo informe de laboratorio remitido por el Director General de INVEMAR donde se analiza la contaminaci\u00f3n de las aguas marinas influenciadas por el municipio de Santa Marta, entre Taganga y la Ensenada del Rinc\u00f3n del Doctor, se se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe encontr\u00f3 que dentro de los indicadores de contaminaci\u00f3n fecal aparec\u00edan bacterias de tracto intestinal del hombre y de animales de sangre caliente como la \u201cescherichia Coli\u201d, las cuales sobrepasan los valores permisibles dados por el Ministerio de Salud en el decreto 1594 de 1984. La presencia de estos microorganismos son una clara evidencia de una contaminaci\u00f3n fecal y el riesgo de hallarse asociados con otro tipo de bacterias pat\u00f3genas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>En Santa Marta existe contaminaci\u00f3n fecal de las aguas marinas, la cual al parecer se incrementa durante las temporadas tur\u00edsticas y se presume que la capacidad de carga del sistema del alcantarillado no es suficiente para evacuar el volumen total de las aguas residuales de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se puede concluir que la mayor fuente de contaminaci\u00f3n para el \u00e1rea lo constituye la descarga de aguas negras a trav\u00e9s del sistema de alcantarillado en El Boquer\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con oficio de marzo 14 de 1997 emanado del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, &#8220;INVEMAR&#8221;, se adjuntan los resultados del an\u00e1lisis de la calidad de agua del r\u00edo Manzanares y se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto del an\u00e1lisis bacteriol\u00f3gico, los valores sobrepasan en las tres estaciones (localizadas en Paso del Mango, Quinta de San Pedro Alejandrino y Puente de la Carrera 4 con Calle 31) los valores m\u00e1ximos permisibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan informe de dicho Instituto, &#8220;El hecho de que ciertas bacterias son habitantes normales del tracto intestinal del hombre y de animales de sangre caliente, como es el caso de la Escherichia coli, su presencia indica con certeza una contaminaci\u00f3n de tipo fecal. Los altos valores encontrados en las 15 estaciones ubicadas en la Bah\u00eda de Santa Marta durante los muestreos realizados en noviembre, sobrepasan los valores permisibles dados por el Ministerio de Salud en el decreto 1594 de 1984 en el art\u00edculo 42&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;otro lado, referente a la calamidad que se presenta en el servicio de acueducto y alcantarillado en Taganga, es pertinente resaltar que dicha situaci\u00f3n reviste caracter\u00edsticas de especial gravedad, toda vez que de acuerdo a las pruebas y documentos aportados al proceso, existe una situaci\u00f3n de abandono y descuido por parte de las autoridades del Distrito de Santa Marta con respecto a sus habitantes, quienes padecen graves problemas en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el consiguiente perjuicio inminente a los derechos fundamentales a la vida y a la salud. En efecto, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el problema de contaminaci\u00f3n en la Bah\u00eda de Santa Marta, la falta de un sistema de recolecci\u00f3n de aguas negras que en el caso que no ocupa se reduce a soluciones puntuales de instalaci\u00f3n de tanques s\u00e9ptimos y campos de infiltraci\u00f3n determinan la probable contaminaci\u00f3n indirecta de las aguas de la Bah\u00eda de Taganga, por aguas residuales dom\u00e9sticas, excluy\u00e9ndose cualquier tipo de contaminaci\u00f3n de origen industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta bah\u00eda se ve afectada por las condiciones temporales del efecto de la contracorriente, que predomina en los meses de lluvias durante los cuales aguas procedentes del sitio denominado \u201cEl Boquer\u00f3n\u201d pueden interferir directamente &nbsp;la Bah\u00eda de Taganga por efectos de la influencia de los vientos procedentes del Sur Oeste denominados \u201cvendaval\u201d, Por lo anterior se prev\u00e9 que la soluci\u00f3n proyectada de la instalaci\u00f3n del Emisario Submarino de Aguas Negras contribuir\u00e1 con una soluci\u00f3n adecuada al manejo de las aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de agua a la poblaci\u00f3n de Taganga, el Gerente de Metroagua afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon los dise\u00f1os del proyecto Acueducto R\u00edo Guachaca con una capacidad de abastecimiento adicional en 1.500 litros por segundo, construyendo una nueva planta de tratamiento en el canal, para as\u00ed llevar el agua por gravedad a todos los sectores que est\u00e1n por encima de la cota 40. As\u00ed estar\u00edamos llev\u00e1ndole agua directamente a Taganga. Este proyecto se encuentra en la fase de licitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior, cabe advertir que la comunidad de Taganga present\u00f3 escrito firmado por la mayor\u00eda de sus habitantes, en el que denuncian los vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo, a la bah\u00eda de Taganga en el sector de El Boquer\u00f3n, as\u00ed como la carencia de agua potable en el corregimiento y su incidencia en la salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual reclaman el derecho a gozar del suministro de agua potable y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso, se colige que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el sector mencionado es notoriamente deficiente, en detrimento de los derechos fundamentales de la vida y la salud de sus habitantes. As\u00ed lo reconocen el Alcalde de Santa Marta, el Gerente de METROAGUA y el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, al afirmar que para solucionar dicho problema, la administraci\u00f3n adelanta actualmente la licitaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una nueva planta de tratamiento que permita llevarle agua a la comunidad de Taganga, que en el futuro solucione dicha situaci\u00f3n. Empero, esta determinaci\u00f3n por parte de las autoridades distritales de Santa Marta no protege por s\u00ed sola en forma inmediata los derechos constitucionales visiblemente amenazados a causa de la omisi\u00f3n por parte de estas en lo concerniente a la \u00f3ptima y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los habitantes de la comunidad de Taganga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que conforme lo establece el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, constituyendo un deber de este, asegurar su prestaci\u00f3n eficiente. Siendo el objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental, resulta pertinente ordenar a las autoridades distritales de Santa Marta, ante la ausencia absoluta de agua potable en el corregimiento de Taganga, y su incidencia en la salud p\u00fablica, proteger los derechos ambientales de sus habitantes, frente a la amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos, la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a la soluci\u00f3n oportuna de los problemas inherentes al suministro de agua potable en dicho corregimiento y al vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo en la bah\u00eda, como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la contaminaci\u00f3n que se presenta en la bah\u00eda de Taganga, como se encuentra acreditado en este proceso, se ordenar\u00e1 igualmente a las autoridades administrativas del Distrito de Santa Marta, que definan e implementen un sistema de recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n de aguas negras en dicho sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan se pudo verificar durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y lo reiteraron las mismas autoridades del Distrito de Santa Marta, existe una desmedida proliferaci\u00f3n de construcciones sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin control por parte de estas, que han repercutido en el incremento del problema ambiental y de agua que existe en dicha zona, sin que exista inspecci\u00f3n ni vigilancia alguna con respecto al levantamiento de nuevas viviendas u otro tipo de construcciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se dispondr\u00e1 que a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se suspenda el otorgamiento de todo tipo de licencias de construcci\u00f3n en Taganga, y se adopten todas las medidas a que haya lugar para evitar que se sigan realizando nuevas construcciones a fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la citada comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;La expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n en Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los escritos presentados dentro del proceso y las declaraciones recibidas, y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, uno de los m\u00e1s graves problemas que padece actualmente la zona de El Rodadero en el Distrito de Santa Marta, es igualmente el de la proliferaci\u00f3n de nuevas construcciones y edificaciones que han incrementado la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, que no es el suficientemente adecuado para atender los requerimientos de las nuevas construcciones. De esta manera, el otorgamiento desmedido de licencias de construcci\u00f3n en el mencionado sector por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, constituye a juicio de los accionantes e intervinientes, un factor que contribuye significativamente a agravar los problemas ambientales y a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado en el Distrito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expedici\u00f3n de dichas licencias, el Secretario de Planeaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo conscientes de que en el sector sur &#8211; zona tur\u00edstica comprendida entre El Rodadero y la quebrada El Doctor es deficiente el servicio de alcantarillado, espec\u00edficamente en El Rodadero se han establecido internamente mecanismos para evitar la alta densificaci\u00f3n (&#8230;). La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n no otorga licencias de construcci\u00f3n a proyectos que no traigan viabilidad de servicios p\u00fablicos dadas por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, como METROAGUA que da la viabilidad de servicios de agua potable y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como una pol\u00edtica de la administraci\u00f3n, todo tipo de proyecto a ubicarse en \u00e1reas de desarrollo tur\u00edstico deber\u00e1 contar as\u00ed tenga cobertura de alcantarillado, con su respectiva planta de tratamiento y disposici\u00f3n de aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n Distrital se propone adelantar el estudio de ordenamiento territorial en donde se contemplar\u00e1n &nbsp;las necesidades en cuanto a infraestructura y planes de manejo ambiental con el fin de proyectar la ciudad en su verdadera &nbsp;vocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En Taganga hay un gran problema ambiental que se ha ido generando en el sector de Playa Grande por no tener servicios sanitarios adecuados, de acueducto est\u00e1 llegando algo y alcantarillado no hay nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las licencias o permisos de construcci\u00f3n tienen su fundamento en el principio constitucional seg\u00fan el cual la propiedad tiene una funci\u00f3n social y por ello implica obligaciones. Su fin es que el Estado debe supervigilar el destino que las personas deben dar a la propiedad y las limitaciones que deben consagrarse para que puedan los entes estatales prestar los servicios p\u00fablicos fundamentales como agua, luz, alcantarillado, etc. y garantizar la protecci\u00f3n de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n implica por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y responsable respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para gozar del derecho a una vivienda digna. Por ello la Corporaci\u00f3n en sentencia T-366\/93, dispuso suspender por un t\u00e9rmino determinado, el otorgamiento indiscriminado de licencias de construcci\u00f3n, en raz\u00f3n de no haberse adoptado las medidas requeridas para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si esa misma situaci\u00f3n se configura en la ciudad de Santa Marta, conviene precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el Secretario de Planeaci\u00f3n Distrital durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, las autoridades locales son conscientes del problema que actualmente existe en el distrito en materia del servicio p\u00fablico de alcantarillado, particularmente en la zona de El Rodadero, por lo que se han adoptado mecanismos especiales para evitar la alta densificaci\u00f3n. Afirma igualmente, que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n ha sido estricta en la concesi\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, requiriendo la viabilidad de servicios p\u00fablicos, la cual es determinada por entidades como METROAGUA, CORPAMAG, y en especial, exigiendo que el proyecto cuente con su respectiva planta de tratamiento, en el caso de ubicarse en \u00e1reas de desarrollo tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine no se encuentra acreditado que en lo concerniente a la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n, se hubiese obtenido la exigencia por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, acerca de la viabilidad ambiental como requisito previo para la concesi\u00f3n de las mismas. Es de anotar que las licencias ambientales se otorgan una vez el propietario o ejecutor de un proyecto, obra o actividad, cumple con la elaboraci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena le exige, despu\u00e9s de formulada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales (Decreto 1753 de 1994 y Resoluci\u00f3n 655 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente). Admitida la petici\u00f3n, deben efectuarse por parte de la Corporaci\u00f3n mencionada, las inspecciones correspondientes al lugar de construcci\u00f3n del proyecto o de realizaci\u00f3n de la actividad u obra, y su \u00e1rea de influencia, con el fin de determinar los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. De acuerdo a ello, satisfechos los requisitos de estudio de impacto ambiental, se eval\u00faan las medidas all\u00ed contempladas y se determina su aplicabilidad para la ejecuci\u00f3n de la obra y de ser viable, se otorga la licencia ambiental incluyendo los permisos a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los problemas ambientales y de alcantarillado existentes en el Distrito de Santa Marta, particularmente en la zona de El Rodadero hasta el puente sobre la quebrada El Doctor, es procedente ordenar a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, que en adelante exija la viabilidad ambiental expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena como requisito previo para la expedici\u00f3n de las licencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con fundamento en la inspecci\u00f3n judicial practicada, la Corte estima necesario que a fin de lograr un desarrollo planificado del distrito de Santa Marta, la Alcald\u00eda, en coordinaci\u00f3n con el Comit\u00e9 Ambiental Distrital creado mediante Decreto 728 de 1994, CORPAMAG y las dem\u00e1s autoridades ambientales, elaboren y adopten un \u201cPlan de Ordenamiento de los Usos del Suelo\u201d para el Distrito de Santa Marta, a trav\u00e9s del cual se establezca la obligaci\u00f3n para las construcciones que se instalen en el \u00e1rea de influencia de los balnearios de Taganga, El Rodadero, Bello Horizonte, sector Irotama, Aeropuerto, Piedra Hincada, y en general toda la zona costera del Distrito de Santa Marta, de habilitar sistemas adecuados de tratamiento de las aguas residuales, de manera que se garantice la eficiencia en la remoci\u00f3n de los agentes contaminantes determinados en las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para los efectos de contar con un sistema adecuado de tratamiento de aguas servidas, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena deber\u00e1 adoptar un plan de cumplimiento, donde se especifique el tipo de tratamiento que se requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El problema de las basuras y las soluciones que deber\u00e1n adoptarse &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, otro de los problemas ambientales que est\u00e1n afectando a la poblaci\u00f3n de Santa Marta, con graves consecuencias sobre su salud por la contaminaci\u00f3n ambiental, es el relacionado con las basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, el Gerente de la Empresa de Aseo de Santa Marta, afirm\u00f3 que &#8220;en la actualidad el cubrimiento es del 97.78% (reciben el servicio 60.860 de las 62.240 viviendas del distrito)&#8221;. Y agreg\u00f3 que &#8220;el distrito cuenta con el botadero de basuras Veracruz, pero por problemas de contaminaci\u00f3n que ha venido generando, se ha previsto el cambio de lote para la disposici\u00f3n de los desechos o basuras. En el momento se viene realizando un tratamiento primario de las basuras, medianamente tecnificado para mitigar los efectos del material all\u00ed presente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se verific\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y con fundamento en las declaraciones recibidas, el problema de las basuras en el Distrito de Santa Marta no radica en la recolecci\u00f3n de las mismas, sino en la contaminaci\u00f3n que se viene produciendo en el actual botadero por la falta &nbsp;de tratamiento de las mismas, a fin de proteger el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado funcionario, actualmente se vienen desarrollando una serie de negociaciones con el gobierno espa\u00f1ol para el montaje de una planta de incineraci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos urbanos con el fin de producir energ\u00eda el\u00e9ctrica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a juicio de la Sala se requiere la adopci\u00f3n de estrictas medidas tendientes a proteger el derecho a un ambiente sano, amenazado &nbsp;por la contaminaci\u00f3n que actualmente se presenta en el botadero de basuras del distrito. Para el efecto, resulta procedente ordenar al Alcalde Distrital de Santa Marta que en un plazo no superior a los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar las diligencias necesarias para la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n o reubicaci\u00f3n del botadero de basuras, con sus respectivos estudios t\u00e9cnico-ambientales, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del plan de manejo de los residuos s\u00f3lidos del distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de proteger los acu\u00edferos de Santa Marta, la administraci\u00f3n distrital debe acogerse a las obligaciones impuestas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena en la citada resoluci\u00f3n, por medio de la cual se establecieron medidas preventivas para el manejo del botadero de basuras Veracruz. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, teniendo en cuenta la funci\u00f3n primordial que en el proceso de protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente viene cumpliendo y desarrollando en el Departamento del Magdalena la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional &#8211; CORPAMAG y las dificultades existentes, generadas primordialmente por la demora ostensible por parte de la administraci\u00f3n distrital en transferir los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, dentro de los t\u00e9rminos legales, los cuales constituyen el patrimonio necesario para el cumplimiento adecuado y eficiente de las funciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, a fin de garantizar a los habitantes del Distrito de Santa Marta una eficaz prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se ordenar\u00e1 a la Tesorer\u00eda Distrital de Santa Marta que haga efectiva la transferencia de los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena &#8211; CORPAMAG dentro de los t\u00e9rminos legales (art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 efectuarse la transferencia de los dem\u00e1s recursos recaudados por el distrito, bajo el concepto de patrimonios y rentas de la Corporaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;El medio ambiente y el carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia por medio de la cual se decretaron pruebas en el proceso de la referencia, se dispuso extender la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, a fin de determinar la existencia de concentraci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire, en la zona de la bah\u00eda de Santa Marta adyacente al puerto de Carboandes y en la zona de influencia de los Puertos de Prodeco y de la Drummond, as\u00ed como el efecto de la contaminaci\u00f3n por carb\u00f3n en la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que este aspecto no se encuentra relacionado dentro de los hechos consignados en las demandas cuyos expedientes fueron acumulados, raz\u00f3n por la cual no es posible adoptar medidas coercitivas con respecto a las empresas encargadas del transporte y carga del carb\u00f3n, o a las autoridades que ejercen la respectiva inspecci\u00f3n y control, con respecto a quienes tienen a su cargo, la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ello no obsta, a juicio de la Sala, para que en desarrollo de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho a gozar de un medio ambiente sano, puedan realizarse oportunas recomendaciones encaminadas a evitar que se atente contra la salud, la seguridad y la integridad f\u00edsica de los consumidores y usuarios, y a los mismos habitantes del sector aleda\u00f1o a los puertos carbon\u00edferos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo un deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y una funci\u00f3n de la Corte la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Sala estim\u00f3 de vital importancia verificar el procedimiento que utilizan los puertos carbon\u00edferos en el proceso de carga del carb\u00f3n, su transporte en las barcazas y el descargue de las mismas en los buques que transportan el carb\u00f3n, a fin de determinar si evidentemente los habitantes de Santa Marta gozan de un ambiente sano, lo que constituye uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n judicial realizada, se recorrieron las instalaciones de los puertos carbon\u00edferos de la Drummond, Prodeco y CarboAndes, donde se pudo constatar el proceso de transporte y cargue del carb\u00f3n hasta las barcazas; all\u00ed los funcionarios de estas empresas explicaron dicho proceso, as\u00ed como el funcionamiento y operaci\u00f3n de los sistemas de aspersi\u00f3n para evitar que el levantamiento del polvillo del carb\u00f3n genere problemas de contaminaci\u00f3n, y otros mecanismos tendientes a proteger el ambiente y el entorno social y ecol\u00f3gico de los efectos del polvillo. As\u00ed mismo, se hizo un recorrido en helic\u00f3ptero por la zona donde se efect\u00faa el descargue del carb\u00f3n de las barcazas hasta los buques transportadores, a trav\u00e9s del cual se verific\u00f3 que en efecto, no se atienden en forma \u00edntegra las reglas y procedimientos establecidos para el cargue y descargue del carb\u00f3n, pues la m\u00e1quina que extrae el carb\u00f3n de la barcaza y lo coloca dentro de las bodegas del buque no completa adecuadamente dicho proceso, ya que descarga el carb\u00f3n desde la parte alta, sin colocar el mineral dentro de las bodegas en forma absoluta, permitiendo de esa manera que f\u00e1cilmente por efecto de los fuertes vientos de la zona, se lleve el polvillo del carb\u00f3n hacia la bah\u00eda y genere posible contaminaci\u00f3n. Al respecto, el Director de CORPAMAG advirti\u00f3 que esta situaci\u00f3n no es normal y es objeto de sanciones debido a los problemas ambientales que acarrea, pero que es dif\u00edcil ejercer un control estricto por la falta de barcos para la vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala visit\u00f3 las instalaciones del Hotel El Decamer\u00f3n &#8211; Puerto Gale\u00f3n, de conformidad con la solicitud previa presentada al efecto, a objeto de verificar la contaminaci\u00f3n a causa de la emisi\u00f3n del polvillo del carb\u00f3n. All\u00ed se encontr\u00f3 que evidentemente en las paredes y pisos exist\u00edan concentraciones de polvillo de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de ello, se recibieron declaraciones de los vecinos de la zona comprendida entre El Rodadero y el Puente del Doctor, donde se encuentran ubicados dos puertos carbon\u00edferos, mediante los cuales se afirma que la situaci\u00f3n ambiental en la zona donde se encuentran ubicados los puertos carbon\u00edferos de la DRUMMOND y PRODECO, es bastante delicada a causa de los problemas de contaminaci\u00f3n visual que se produce, &nbsp;por la expedici\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en suspensi\u00f3n en el aire, las cuales contaminan las playas y han generado numerosas quejas tanto de los habitantes y residentes de la zona, como de los turistas que visitan el sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que no obstante hace algunos meses se instal\u00f3 un equipo para recoger muestras de las part\u00edculas en suspensi\u00f3n en el aire por parte de Prodeco y la Drummond, para as\u00ed definir el grado de contaminaci\u00f3n existente, este proceso \u201cno es del todo confiable debido a que quienes est\u00e1n encargados de tomar las muestras y procesarlas es la misma empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar la afirmaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Avila Pe\u00f1a, seg\u00fan el cual \u201ces excesivo el polvo de carb\u00f3n que se encuentra en todas partes, en capas aterradoras, que cuando hay brisa forma verdaderas nubes que hacen imposible la respiraci\u00f3n normal de un ser humano. Esta es una zona urbana, estrato seis de Santa Marta y los efectos de esa situaci\u00f3n han sido grav\u00edsimos para mi familia y para mi porque me han obligado a ausentarme de la vivienda por la imposibilidad f\u00edsica de respirar aire denso y pesado de carb\u00f3n tanto para mi, mi se\u00f1ora e hijo, que se ha visto afectado en su salud por esta situaci\u00f3n, hasta el punto que he decidido abandonar la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la caba\u00f1a por la imposibilidad de vivir en ella por las situaciones anotadas. Pero no solo el problema es de las gruesas capas de nubes de carb\u00f3n en el ambiente, sino que es tambi\u00e9n los altos niveles de ruido que produce la operaci\u00f3n del puerto como son los rodillos met\u00e1licos de las bandas transportadoras del carb\u00f3n en el muelle y que lamentablemente operan las 24 horas del d\u00eda llevando a la persona a un estado de angustia sicol\u00f3gica por los altos niveles de ruido. Adem\u00e1s la maquinaria de palas y buld\u00f3zeres operando especialmente de noche con sus ruidos caracter\u00edsticos que imposibilitan dormir y permanecer tranquilos. Cuando no se presenta el caso de que ya cansada la persona logra conciliar el sue\u00f1o, a la una o dos de la ma\u00f1ana suenan los pitos de los remolcadores en el puerto que jalan las barcazas haciendo imposible la tranquilidad y un estado de \u00e1nimo sin alteraciones an\u00edmicas y sicol\u00f3gicas\u201d. Todo ello seg\u00fan \u00e9l y dem\u00e1s vecinos del sector, viene amenazando en forma grave e inminente su derecho fundamental a la vida y a la salud, lo que requiere de medidas urgentes y impostergables por parte de las autoridades competentes, que hasta la fecha han sido renuentes a buscar soluciones que atiendan sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que al expediente se aport\u00f3 el correspondiente an\u00e1lisis mineral\u00f3gico de las muestras recolectadas en las estaciones de medici\u00f3n de part\u00edculas en suspensi\u00f3n ubicadas en Los Alcatraces y El Aeropuerto, las cuales permiten determinar la composici\u00f3n de las part\u00edculas en suspensi\u00f3n en dichas \u00e1reas. Los an\u00e1lisis corresponden a muestras tomadas por CORPAMAG en el tercer y cuarto trimestre de 1996, as\u00ed como del primer trimestre de 1997. Dichos an\u00e1lisis establecen la participaci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n dentro del total de part\u00edculas en suspensi\u00f3n recolectadas en las estaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la existencia de dichas part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire que circunda al Distrito de Santa Marta, y que es inhalado por sus habitantes, la Sala consider\u00f3 de especial importancia determinar qu\u00e9 efectos produce en las personas dicho polvillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la se\u00f1ora Ministra de Salud, doctora Maria Teresa Forero de Saade, a trav\u00e9s de oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n, puso en conocimiento de la misma la informaci\u00f3n relacionada con los efectos causados a la salud humana por la exposici\u00f3n al polvo de carb\u00f3n. Sobre el particular, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principales efectos de la exposici\u00f3n a polvo de carb\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rinitis &#8211; enfermedad rino-sinusal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bronquitis industrial (cuando no se atribuye al cigarrillo). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neumoconiosis del carbon (el agravante es su gravedad y pron\u00f3stico, dado que sus efectos son irreversibles). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agravamiento de otras enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Incremento de explotaci\u00f3n artesanal (mayor riesgo de enfermar &#8211; accidente o muerte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adecuaci\u00f3n ambiental de la pol\u00edtica carbon\u00edfera por el Impacto ambiental y la afectaci\u00f3n poblacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RIESGO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRACCION DE CARBON &nbsp;<\/p>\n<p>Del total de AT (128.081) durante 1995, el sector de explotaci\u00f3n del carb\u00f3n se constituy\u00f3 como la novena de las 26 actividades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio de D\u00edas de Incapacidad &nbsp;<\/p>\n<p>a) A nivel nacional = 28.3 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por extracci\u00f3n de carb\u00f3n = 7.8 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ESTUDIO EPIDEMIOLOGICO SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA MINERIA DEL CARBON &#8211; CERREJON ZONA CENTRO Y LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAGUA DE IBERICO &#8211; 1990 &#8211; 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Entidades que lo realizaron: ISS &#8211; CENSAT &#8211; MINSALUD &nbsp;<\/p>\n<p>MUESTRA TOTAL DE TRABAJADORES&nbsp;: 410, en los cuales se encontr\u00f3 12.5% Prevalencia Neumoconiosis y 46%, sospechosos de Enfermedad Neumoconi\u00f3tica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La extracci\u00f3n de Carb\u00f3n constituy\u00f3 la 4a. actividad econ\u00f3mica causante de costos a cargo del ISS durante 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus efectos no solo tienen impacto ocupacional, sino que realmente comprometen la salud poblacional de aquellas regiones en las que se explota el mineral&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta cient\u00edficamente los efectos que produce el polvillo del carb\u00f3n en la salud de las personas, es necesario que para contrarrestar la amenaza a la salud y a la integridad f\u00edsica de las personas con ocasi\u00f3n del proceso de cargue y descargue del carb\u00f3n en los puertos carbon\u00edferos de la Drummond, Prodeco y Carboandes, se recomienda la adopci\u00f3n de medidas urgentes en orden a prevenir que dicha situaci\u00f3n pueda acarrear la perturbaci\u00f3n de la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que habita en la zona aleda\u00f1a a los puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, acreditada como est\u00e1 la amenaza de los derechos al ambiente sano, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida, es preciso y oportuno recomendar al Ministerio del Medio Ambiente que elabore y adopte a la mayor brevedad, un proyecto de control integral sobre el manejo del carb\u00f3n, desde su extracci\u00f3n en las minas hasta el cargue y descargue del mismo en los respectivos puertos, para as\u00ed evitar da\u00f1os y funestas consecuencias en la salud de las personas. Para tal efecto, deber\u00e1n adoptarse controles en todo el proceso de cargue y descargue del carb\u00f3n, as\u00ed como mecanismos para evaluar la cantidad y efectos del polvillo esparcido en el ambiente, con la especificidad del carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los mismos efectos, se recomendar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena (CORPAMAG), en desarrollo de las funciones que le corresponden, para que efect\u00fae la evaluaci\u00f3n de los citados controles con una periodicidad no superior a los treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno recomendar que el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, CORPAMAG, env\u00ede las evaluaciones a que se refieren los dos puntos anteriores a la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena, haci\u00e9ndole entrega de las mismas al Ministerio del Medio Ambiente y al Ministerio de Salud, para que se adopten las medidas preventivas tendentes a evitar la posible contaminaci\u00f3n a causa de los hechos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fechas 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1996 respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Francisco Escobar Silebi y Otros, as\u00ed como por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Roberto Parra Ru\u00edz. En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. TUTELAR los derechos a la vida, al ambiente sano y a la salud de los ciudadanos Francisco Escobar Silebi y Otros, habitantes del distrito tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico de Santa Marta, amenazados por las acciones y omisiones en que han incurrido las autoridades administrativas del distrito, a que se refiere la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En orden a la protecci\u00f3n de los citados derechos, se dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El Alcalde Distrital de Santa Marta, en coordinaci\u00f3n con el Comit\u00e9 Ambiental Distrital as\u00ed como el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y las dem\u00e1s autoridades ambientales, deber\u00e1n elaborar y adoptar un PLAN DE ORDENAMIENTO DE LOS USOS DEL SUELO para el Distrito de Santa Marta, para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto administrativo correspondiente deber\u00e1 quedar consignada la obligaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las construcciones que se instalen en el \u00e1rea de influencia de los balnearios de Taganga, El Rodadero, Bello Horizonte, sector Irotama, Aeropuerto, Piedra Hincada, y en general, de toda la zona costera del distrito de Santa Marta, de habilitar sistemas adecuados de tratamiento de aguas residuales que garanticen la eficiencia de la remoci\u00f3n de contaminantes en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, exigir\u00e1 as\u00ed mismo, la viabilidad ambiental expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena como requisito previo para la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n y\/o instalaci\u00f3n de los proyectos, obras y actividades que las requieren, de acuerdo a las definiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Con el fin de proteger los acu\u00edferos de Santa Marta, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 acogerse en los plazos fijados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena a las obligaciones impuestas en la resoluci\u00f3n 581 del 6 de marzo de 1997, por medio de la cual se establecieron medidas preventivas para el manejo del botadero Veracruz, actual basurero del distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed mismo, el Alcalde Distrital de Santa Marta en un plazo no superior a los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites requeridos para la construcci\u00f3n o reubicaci\u00f3n del botadero de basuras, con sus respectivos estudios t\u00e9cnico-ambientales, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del plan de manejo de los residuos s\u00f3lidos del distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 La Tesorer\u00eda Distrital de Santa Marta deber\u00e1 efectuar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las transferencias de los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, as\u00ed como los dem\u00e1s recursos recaudados por el distrito bajo el concepto de patrimonios y rentas de la Corporaci\u00f3n, conforme a lo establecido para el efecto en los art\u00edculos 44 y 46 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 A fin de optimizar e independizar los sistemas de recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n de las aguas residuales de Santa Marta, Rodadero y Rodadero Sur, hasta la quebrada El Doctor, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en coordinaci\u00f3n con la empresa METROAGUA S.A. y ESPA, realizar\u00e1 las gestiones encaminadas a terminar el sistema de bombeo, teniendo en cuenta las especificaciones necesarias para realizar una adecuada difusi\u00f3n de las aguas residuales de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, las mencionadas autoridades deber\u00e1n dise\u00f1ar los planes requeridos para la adopci\u00f3n de un sistema de pretratamiento de las aguas residuales del distrito de Santa Marta, con el fin de disminuir la carga contaminante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n dise\u00f1ar el sistema de alcantarillado, pretratamiento y disposici\u00f3n final de aguas residuales de los sectores de El Rodadero, Rodadero Sur, Bello Horizonte y la zona costera hasta la Quebrada El Doctor, independizando los sistemas del de la ciudad de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 El Distrito de Santa Marta deber\u00e1 definir e implementar los sistemas de recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n final para las aguas residuales de Taganga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Alcalde Distrital de Santa Marta, que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo conducente a fin de que la administraci\u00f3n a su cargo, suspenda el otorgamiento de todo tipo de licencias de construcci\u00f3n en el corregimiento de Taganga, durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, y adopte las medidas a que haya lugar, a fin de evitar que se sigan realizando nuevas construcciones en dicha zona, mientras se adoptan las medidas necesarias que garanticen la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. RECOMENDAR al Ministerio del Medio Ambiente que elabore y adopte un proyecto de control integral al manejo del carb\u00f3n, desde su extracci\u00f3n de las minas hasta el cargue del mismo en los respectivos puertos, para as\u00ed evitar da\u00f1os en la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, se recomienda a las autoridades correspondientes adoptar controles en todo el proceso de cargue y descargue del carb\u00f3n, as\u00ed como mecanismos para evaluar la cantidad y efectos del polvillo esparcido en el ambiente, con la especificidad del carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se recomienda a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena (CORPAMAG), que efect\u00fae la evaluaci\u00f3n de los citados controles con una periodicidad no superior a los treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMISIONAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta para que vigile el estricto cumplimiento de todas las decisiones adoptadas en esta providencia, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia SU-442\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Necesidad de probar conexidad eventual del medio ambiente con derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La Corte ha indicado, reiteradamente, que los derechos constitucionales al medio ambiente, a la salud y a la salubridad p\u00fablica son, en principio, derechos constitucionales no fundamentales. Sin embargo, su afectaci\u00f3n podr\u00eda, por conexidad, comprometer alguno de estos \u00faltimos. En este evento, el juez constitucional debe demostrar la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho constitucional claramente violado y los derechos fundamentales que ser\u00edan protegidos. La doctrina consolidada de esta Corporaci\u00f3n acepta que s\u00f3lo en casos como el derecho a la educaci\u00f3n y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, se predique la existencia de una conexidad necesaria. En los restantes eventos en los cuales se afecte uno o varios derechos constitucionales no fundamentales, la tarea del juez constitucional consiste en demostrar la llamada \u201cconexidad eventual\u201d, a fin de dar curso al amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-120.950 y T-124.621&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Francisco Escobar Silebi, Jorge Eduardo Escobar, Silebi, y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por las razones que brevemente expongo, con todo respeto, me aparto de la sentencia SU-442 de 1997. A mi juicio, en la citada decisi\u00f3n la Corte dej\u00f3 de demostrar los presupuestos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se apart\u00f3, sin siquiera indicar la raz\u00f3n para ello, de la doctrina constitucional vigente, fundada en la evoluci\u00f3n que ha sufrido la jurisprudencia constitucional desde 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La Corte ha indicado, reiteradamente, que los derechos constitucionales al medio ambiente, a la salud y a la salubridad p\u00fablica son, en principio, derechos constitucionales no fundamentales. Sin embargo, su afectaci\u00f3n podr\u00eda, por conexidad, comprometer alguno de estos \u00faltimos. En este evento, el juez constitucional debe demostrar la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho constitucional claramente violado y los derechos fundamentales que ser\u00edan protegidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina consolidada de esta Corporaci\u00f3n acepta que s\u00f3lo en casos como el derecho a la educaci\u00f3n y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, se predique la existencia de una conexidad necesaria. En los restantes eventos en los cuales se afecte uno o varios derechos constitucionales no fundamentales, la tarea del juez constitucional consiste en demostrar la llamada \u201cconexidad eventual\u201d, a fin de dar curso al amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso que dio lugar a la sentencia de la cual me aparto, qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho al medio ambiente. Por su parte, la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica, generada por las omisiones de las autoridades locales, habr\u00eda podido acreditarse. Sin embargo, nunca se demostr\u00f3 &#8211; lo que no significa que, a la postre no resulte cierta -, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida de los habitantes de las poblaciones comprometidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de una larga exposici\u00f3n sobre la necesidad de probar la relaci\u00f3n de conexidad entre el medio ambiente, la salubridad p\u00fablica y la salud con el derecho a la vida &#8211; \u00fanico derecho fundamental que, al parecer, resultar\u00eda afectado -, la sentencia se limita a suponerla o presumirla. Basta verificar que la mayor\u00eda tan s\u00f3lo expresa que \u201cresulta evidente que al lado del inter\u00e9s colectivo perseguido, se encuentran comprometidos derechos fundamentales individuales de car\u00e1cter constitucional, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la salubridad p\u00fablica (&#8230;)\u201d, sin aportar ninguna prueba que fundamente su aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los hechos probados, como el desbordamiento en algunas \u00e1reas de aguas residuales, la expedici\u00f3n irregular de licencias de construcci\u00f3n, la deficiente recolecci\u00f3n y tratamiento de basuras, y la existencia de part\u00edculas de carb\u00f3n en el a\u00edre, pueden dar lugar a graves problemas ambientales que, eventualmente, podr\u00edan afectar los derechos fundamentales &#8211; como la vida, el m\u00ednimo vital o la integridad &#8211; de los miembros de la comunidad. Sin embargo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es requisito necesario demostrar tal afectaci\u00f3n y no, simplemente, suponerla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pero la sentencia no s\u00f3lo omite demostrar el aspecto central que le permite al juez constitucional proceder a conceder el amparo &#8211; la conexidad -, sino que la propia mayor\u00eda entra en una grave contradicci\u00f3n interna y con la doctrina constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan una parte de la sentencia, apoyada en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos a la salud y a la salubridad p\u00fablica no son derechos fundamentales cuyo amparo pueda solicitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en otros fragmentos de la decisi\u00f3n, uno de ellos arriba transcrito, la mayor\u00eda dice proteger \u201cel derecho fundamental a la salud y a la salubridad p\u00fablica\u201d. La Corte debe hacerse cargo de preservar su tradici\u00f3n jurisprudencial, lo que incluye su modificaci\u00f3n cuando ello se imponga en el plano argumental o lo exija el cambio de las circunstancias. Lo que, sin embargo, nunca debe hacer es incurrir en las contradicciones que se anotan, y, por el simple af\u00e1n de tutelar derechos, dejar de distinguir cu\u00e1les son fundamentales y cu\u00e1les no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver. Corte Constitucional Sentencias T-508\/92, T-067\/93, T-254\/93, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No.T-092\/93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 6. Sentencia No. T-092\/93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>6Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU442-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-442\/97 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de tutela por conexidad con derechos fundamentales &nbsp; No obstante que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho relativo al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}