{"id":306,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-097-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-097-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-93\/","title":{"rendered":"C 097 93"},"content":{"rendered":"<p>C-097-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relator\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-097\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento\/COSA JUZGADA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-097 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 A. Pedraza Pic\u00f3n y Luz Beatriz Pedraza Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 79 (parcial), 104 (parcial), 158 (parcial), 174 (parcial), 188, 234 (parcial), 243, 244, 245, 250 &nbsp;(parcial), 252 y 258 del Decreto Ley 1211 de 1990 expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 66 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero 27 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 18 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 79 (parcial), 104 (parcial), 158 (parcial), 174 (parcial), 188, 234 (parcial), 243, 244, 245, 250 &nbsp;(parcial), 252 y 258 del Decreto Ley 1211 de 1990 expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 66 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>1. TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1211 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficiales de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Per\u00edodo de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresar\u00e1n al primer grado del escalaf\u00f3n en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el cual ser\u00e1n evaluados para apreciar la eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales que superen el per\u00edodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, o durante \u00e9l, los Oficiales y Suboficiales podr\u00e1n ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, seg\u00fan el caso, sin sujeci\u00f3n al tiempo m\u00ednimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Casados el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c. del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El l\u00edmite establecido en el literal c. de este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los Oficiales y Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber\u00e1 hacerse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendr\u00e1n efectos fiscales a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente cap\u00edtulo y la prima de antig\u00fcedad jurisdiccional se ordenar\u00e1n mediante disposici\u00f3n del Comando de Fuerza respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Liquidaci\u00f3n prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sueldo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Duod\u00e9cima parte de la prima de navidad, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser\u00e1 computable para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Prescripci\u00f3n. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre el derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24), cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez o estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n cuando exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas c\u00e9libes que al entrar regir (sic) el Decreto 3071 de 19688 se les extingui\u00f3 o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Fuerzas Militares y se encuentran actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aqu\u00ed consagrado, siempre y cuando no est\u00e9n percibiendo la sustituci\u00f3n pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las hijas c\u00e9libes del personal que trata el presente art\u00edculo a las cuales se les extingui\u00f3 o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1\u00ba de julio de 1975, podr\u00e1n adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se har\u00e1 conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resoluci\u00f3n del Director General, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Cuota mensual de Oficiales y Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro y sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro y sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, aportar\u00e1n con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) ser\u00e1 para el pago de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de que trata el art\u00edculo 176 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Contribuci\u00f3n al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n pagadera por el Tesoro P\u00fablico, contribuir\u00e1n con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensi\u00f3n, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Contribuci\u00f3n con aumentos a la Caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignaci\u00f3n de retiro y sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contribuir\u00e1n con destino a \u00e9sta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se cause dicho aumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Derechos hijas c\u00e9libes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas c\u00e9libes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, por los cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y al prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales, continuar\u00e1n disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan econ\u00f3micamente del &nbsp;Oficial o Suboficial. Igualmente, tendr\u00e1n derecho a sustituci\u00f3n pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. Definiciones. Para los efectos de este Estatuto se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>Hija C\u00e9libe: La que nunca ha contra\u00eddo matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n, por per\u00edodos anuales o semestrales, durante todos los d\u00edas acad\u00e9micos h\u00e1biles de cada una de las semanas comprendidas en dichos per\u00edodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica: Aquella situaci\u00f3n en que la persona no puede atender por s\u00ed misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que puede ofrecerle el &nbsp;Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Inaplicabilidad de la Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al r\u00e9gimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 71 de 1988 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, ni para los ex alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n en goce de pensi\u00f3n, ni para los beneficiarios de unos y otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada de los art\u00edculos) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 39.098 de la misma fecha, &#8220;por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro t\u00e9mpore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada&#8221;, en su art\u00edculo 1\u00ba, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses para: a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidi\u00f3, el ocho (8) de junio de 1990, el Decreto Ley 1211 de 1989 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 39.496 de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Magistrado Ponente, en auto del veintisiete (27) de julio del a\u00f1o en curso, rechaz\u00f3 los cargos contra los art\u00edculos 80, 81, 82 y 161 del decreto Ley 1211 de 1990 por haber sido declarados constitucionales en sentencia del 31 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia; de igual forma rechaz\u00f3 los cargos por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias contra los art\u00edculos 172, 234, 243 y 245 del mismo Decreto, porque en la misma sentencia fueron declarados ajustados a la ley de facultades; por \u00faltimo se rechaz\u00f3 el cargo contra los art\u00edculos 15, 18 y 20 del Decreto 335 de 1992, por haber sido \u00e9ste declarado exequible en su totalidad por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-005 del 11 de mayo de 1992, y admiti\u00f3 los dem\u00e1s cargos por no haber sido planteados en el anterior proceso constitucional. La anterior providencia fue objeto de recurso de s\u00faplica, el cual se desat\u00f3 en forma desfavorable a los actores, confirmando \u00edntegramente el auto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional present\u00f3 un escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas con el argumento de que dicho Decreto fue demandado por los mismos actores ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 31 de octubre de 1991, declar\u00f3 exequibles las normas acusadas. Agrega que los actores equivocadamente consideran violadas normas constitucionales que a\u00fan no estaban vigentes al dictarse las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los actores se\u00f1alan que el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1211 de 1990 al autorizar al Gobierno o al Comandante de las Fuerzas Armadas para decidir el retiro de los oficiales y suboficiales en per\u00edodo de prueba o finalizado \u00e9ste, viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que establece causas espec\u00edficas para el retiro de cargos de carrera, de los cuales se excluye la discrecionalidad. Para los actores la norma desconoce los derechos adquiridos a la estabilidad laboral de quienes ingresan a la carrera (CP art. 58). Tambi\u00e9n vulnera &#8211; en opini\u00f3n de los demandantes &#8211; el debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues el retiro del cargo se efect\u00faa sin sujeci\u00f3n a un procedimiento. Por las mismas razones expresadas, consideran que se violan los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 79 del Decreto 1211 de 1990, al limitar el subsidio familiar a cuatro hijos, a juicio de los demandantes, infringe el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que establece la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y el art\u00edculo 44 relativo a los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten los demandantes que el art\u00edculo 104 viola derechos adquiridos y torna nugatoria la garant\u00eda constitucional del derecho al pago oportuno de las pensiones. El art\u00edculo 158 vulnera el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que protege a la familia como n\u00facleo de la sociedad, pues niega el subsidio familiar a partir del quinto hijo. El par\u00e1grafo &#8211; en opini\u00f3n de los actores -, se dict\u00f3 en exceso de las facultades conferidas, que no autorizaron al Presidente para regular aspectos del salario que se tienen en cuenta para fijar la asignaci\u00f3n de retiro. El art\u00edculo 174, que consagra una prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os para reclamar el pago de los valores reconocidos, contraviene el art\u00edculo 53 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, al crear un r\u00e9gimen de extinci\u00f3n de pensiones por el fallecimiento de militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n, quebranta el art\u00edculo 53 &#8211; consideran los demandantes -por negar el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y, el art\u00edculo 220, que prohibe despojar a los militares de sus grados y honores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 234 permite que la Caja de Retiros fije las condiciones y requisitos para el pago de las pensiones, se aparta del art\u00edculo 84 de la Carta, que prohibe a las autoridades exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que ha sido reglamentado de manera general, como es el caso del r\u00e9gimen de prestaciones sociales del sector p\u00fablico, que debe ser regulado por ley. En consecuencia, prosiguen los demandantes, se desconoce el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales procede por v\u00eda reglamentaria y no por medio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentan su cargo contra los art\u00edculos 243 y 245 del Decreto 1211 de 1990 en el hecho de que \u00e9stos hacen prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial, en raz\u00f3n de que someten el derecho a la pensi\u00f3n a la existencia o inexistencia de la Caja de Retiro cuando es el Estado el responsable de las pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior se generar\u00eda una supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 48, como quiera que la contribuci\u00f3n forzosa que se impone para el sostenimiento de la Caja de Retiro es incompatible con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio que tiene la seguridad social en la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 244, en opini\u00f3n de los impugnadores, es violatorio del art\u00edculo 53 en su inciso 3\u00ba, porque al imponer una contribuci\u00f3n forzosa sobre el reajuste de la pensi\u00f3n se desconoce el derecho al pago oportuno y su reajuste peri\u00f3dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 250 y 252 del Decreto 1211 de 1990 transgreden, seg\u00fan los demandantes, el art\u00edculo 25 de la Carta, que consagra el derecho al trabajo, toda vez que exigen como condici\u00f3n para la sustituci\u00f3n pensional, la dependencia econ\u00f3mica del causante, lo cual implica que se sanciona con la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n a quien perciba ingresos laborales. Resultan violados igualmente el art\u00edculo 53 que consagra el derecho a la pensi\u00f3n para todo trabajador, sin discriminaci\u00f3n, y, el art\u00edculo 54, al establecer una sanci\u00f3n por recibir un salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se anota que la Ley 71 de 1988, estatuto que consagra las garant\u00edas m\u00ednimas para las pensiones, se inaplica para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 258, con lo cual se viola el art\u00edculo 53 de la Carta, el cual determina que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores y el art\u00edculo 13 que proclama la igualdad de todas las personas ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no considera que el art\u00edculo 35 sea violatorio del art\u00edculo 125 de la Carta. La norma acusada establece un per\u00edodo de prueba de un a\u00f1o para los oficiales y suboficiales, durante el cual se eval\u00faan las condiciones para el ejercicio del cargo, y se establece la facultad para el Gobierno o el Comando de la respectiva Fuerza, de retirar al oficial o suboficial al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba o durante el mismo. En estas condiciones la norma impugnada se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la C.P. al fijar los requisitos y condiciones para determinar el ingreso al cargo. Tambi\u00e9n se aviene al inciso cuarto del mismo art\u00edculo, que autoriza a la ley para establecer otras causales de retiro del servicio distintas a las prescritas en la norma constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el agente fiscal, el art\u00edculo 104 se limita a establecer un procedimiento con miras a que el respectivo Comando aplique las normas sobre reconocimientos o reducciones de subsidios y primas contemplados taxativamente en el mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990 es improcedente en opini\u00f3n del Procurador. El subsidio familiar consiste en una ayuda en dinero que se otorga al trabajador para atender las cargas familiares. Por tratarse de un auxilio, la ley tiene la facultad para determinar los porcentajes y condiciones para su otorgamiento. Carece de fundamento el cargo de los demandantes que consideran que la limitaci\u00f3n del subsidio genera una discriminaci\u00f3n injustificada entre los hijos, por cuanto \u00e9stos no son los beneficiarios de la ayuda, sino el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 174 por consagrar la prescripci\u00f3n de los derechos previstos en el Estatuto, el Procurador cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de junio de 1988, en la cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una norma de similar contenido a la demandada. En esa oportunidad se observ\u00f3 que cuando una norma consagra la prescripci\u00f3n de un derecho, \u00e9sta equivale a una sanci\u00f3n por el desinter\u00e9s del titular del derecho al no hacer uso del mismo, permitiendo que el deudor se libere de su obligaci\u00f3n en raz\u00f3n de no haberla exigido oportunamente el titular. El Procurador considera que el anterior razonamiento es pertinente en el presente caso, teniendo en cuenta que la norma otorga un plazo prudencial para que el interesado exija el pago de las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal tampoco encuentra procedente la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 188, porque \u00e9ste crea situaciones que dan lugar a la extinci\u00f3n de las pensiones por el cambio en las circunstancias que las justificaban. No es cierto que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional sea de car\u00e1cter vitalicio como lo afirman los actores. Cuando se reconoce una sustituci\u00f3n pensional, el Estado entra a satisfacer las necesidades econ\u00f3micas de la familia que queda desprotegida por el fallecimiento de quien ha prove\u00eddo por ella. Se\u00f1ala el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Repugna con la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general, que una persona con independencia econ\u00f3mica o que se encuentre en edad de trabajar y con capacidad de atender a su subsistencia sea beneficiario de una sustituci\u00f3n pensional&#8221;. (Expediente D-097, concepto fiscal, folio 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede tampoco el cargo contra el art\u00edculo 234 del Decreto 1211 de 1990 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19-f de la Carta. Aqu\u00e9l se limita a fijar los procedimientos para la eficacia del reconocimiento de las pensiones. No prospera tampoco la acusaci\u00f3n por quebrantar el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n &#8220;&#8230; pues el mecanismo previsto para el reconocimiento de las prestaciones referidas debe hacerse por resoluci\u00f3n del Director General, acto contra el cual la norma consagra el recurso de reposici\u00f3n y que ser\u00e1 aplicable en id\u00e9nticas condiciones a todos aquellos que pretendan el reconocimiento de su derecho&#8221;. (Expediente D-097, concepto fiscal, folio 16, 17).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 243, 244 y 245, el Procurador cita los argumentos expresados en su concepto N\u00ba 1710 de junio 25 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la funci\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares nos remitimos a lo afirmado por la Alta Corporaci\u00f3n en Sentencia de junio 29 de 1988: &#8216;La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cumple no s\u00f3lo la misi\u00f3n de reconocer y pagar las asignaciones de retiro de los militares y dem\u00e1s prestaciones que consagra la ley, sino que tambi\u00e9n desarrolla pol\u00edtica de materia de seguridad y adelanta campa\u00f1as y programas de bienestar social y familiar en provecho del personal de Oficiales y Suboficiales retirados y sus beneficiarios&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los aportes que se hacen a la Caja de Vivienda no puede afirmarse que se trate de contribuciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. Los aportes y contribuciones de los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, no son impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica ni cargas tributarias adicionales al personal militar. En estas contribuciones el hecho generador lo constituye el beneficio que se deriva de la propia actividad del correspondiente ente estatal y su producido no puede tener un destino ajeno a la financiaci\u00f3n de la actividad que constituye el presupuesto de la obligaci\u00f3n legal&#8221;. (Expediente D-097, concepto fiscal, folio 17).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador transcribe el concepto rendido en ocasi\u00f3n anterior en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 y que estima conducente para los efectos del presente proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Centr\u00e1ndonos en el caso sub-examine, tenemos que se ha establecido un beneficio consistente en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a devengar subsidio familiar y a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales en favor de las hijas mujeres mayores de 24 a\u00f1os, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares con la condici\u00f3n de permanecer en estado de celibato y que dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma ha sido acusada por considerar que se hace una diferenciaci\u00f3n injustificada entre hombres y mujeres, es decir que se ha tomado el sexo como criterio de distinci\u00f3n para consagrar beneficios en favor de la mujer, contrariando el art\u00edculo 13 que proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n por tal raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Decreto 1211 de 1990, consagra el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional en favor de los hijos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en la proporci\u00f3n determinada por la ley, hasta los 21 a\u00f1os, salvo los inv\u00e1lidos absolutos que tienen derecho a ella cualquiera sea su edad, y los estudiantes hasta los 24 a\u00f1os, no encontr\u00e1ndose seg\u00fan el demandante un motivo que justifique que a los mayores de 24 a\u00f1os se les d\u00e9 un tratamiento diferencial, favoreciendo \u00fanicamente a las mujeres c\u00e9libes y no a los varones en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera el Despacho que una norma que consagre un determinado beneficio en favor de hombres o mujeres, o de algunos hombres o mujeres, no ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n Nacional por esa s\u00f3la circunstancia, es decir, esta clasificaci\u00f3n no la har\u00eda autom\u00e1ticamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, se hace necesario hacer un estudio m\u00e1s profundo que lleve a determinar si existe una raz\u00f3n objetiva que justifique tal diferenciaci\u00f3n, que la finalidad que persiga la norma sea la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado y constitucionalmente relevante y de tal magnitud que no haga odiosa la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente se deben considerar el contexto hist\u00f3rico y las circunstancias socio-econ\u00f3micas que enmarcan el momento en el cual se dicta la norma que establece la diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso encuentra la vista fiscal que la norma que se examina establece un beneficio de sustituci\u00f3n pensional, a devengar subsidio familiar y a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales, en favor solamente de las hijas mujeres mayores de 24 a\u00f1os, c\u00e9libes y dependientes econ\u00f3micamente de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas &nbsp;Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la tesis sostenida tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia, existe violaci\u00f3n al principio de igualdad cuando personas colocadas en igual situaci\u00f3n son tratadas en forma desigual o cuando las que se encuentran en desigualdad son tratadas de manera id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo este razonamiento, podr\u00edamos afirmar que la norma en comento viola el principio de igualdad por el hecho de establecer un beneficio en favor \u00fanicamente de las mujeres y excluir a los varones, quienes colocados en la misma situaci\u00f3n y cumpliendo los requisitos exigidos por la norma, no gozar\u00edan de la prerrogativa que ella consagra, sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique tal discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta conclusi\u00f3n es v\u00e1lida si el an\u00e1lisis del concepto de igualdad se hace a partir de la generalidad abstracta y no de la generalidad concreta. Y como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, el principio de igualdad no es formal, lo cual significa que es posible dar una regulaci\u00f3n diferente a supuestos iguales si est\u00e1 razonablemente justificado (Sentencia del 29 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una norma podr\u00eda, en consecuencia, establecer beneficios en favor \u00fanicamente de la mujer, pero a condici\u00f3n de que exista una raz\u00f3n objetiva que lo justifique, como ser\u00eda la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental v. gr. establecer una prerrogativa para la mujer cabeza de familia, circunstancia \u00e9sa expresamente tutelada por el Estatuto Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si una mujer c\u00e9libe mayor de 24 a\u00f1os, hija de un Oficial o Suboficial, econ\u00f3micamente dependiente de \u00e9ste, pero no por imposibilidad de valerse por s\u00ed misma y atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino simplemente por voluntad o capricho tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por esa sola circunstancia, implica que el Estado estar\u00eda asumiendo una carga que de acuerdo a la filosof\u00eda de la nueva Constituci\u00f3n no debe arrogarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de &#8216;Estado Paternalista&#8217;, seg\u00fan el cual todas las soluciones a las necesidades sociales e individuales deben provenir de \u00e9l, ha cambiado para crear en el individuo una conciencia que lo lleve a asumir responsabilidades, no s\u00f3lo en el plano personal sino tambi\u00e9n en el social y pol\u00edtico. Es este el alcance que debe darse al art\u00edculo 95 de la Carta cuando consagra que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisando los antecedentes de la norma demandada se observa, que el beneficio en favor de la hija c\u00e9libe, ha sido consagrado tradicionalmente en los diferentes estatutos del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares hasta el Decreto 3071 de 1968, fecha en que fue suspendido para reconocerse nuevamente en el a\u00f1o de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 501 de 1955 que reorganiz\u00f3 la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Mariner\u00eda de la Armada Nacional, permit\u00eda incluso la sustituci\u00f3n pensional, en favor de las hermanas c\u00e9libes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede observarse, estas normas buscan la protecci\u00f3n de las mujeres que no han contra\u00eddo matrimonio, pues esta es la definici\u00f3n que traen los diferentes estatutos de Hija C\u00e9libe: &#8216;La que nunca ha contra\u00eddo matrimonio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la \u00e9poca en que se establecieron esas prerrogativas, es decir, en la primera mitad de este siglo, la defensa de las mujeres c\u00e9libes era un objetivo leg\u00edtimo del Estado, toda vez que las posibilidades que \u00e9stas ten\u00edan para valerse por s\u00ed mismas y ser autosuficientes eran muy limitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El campo de desarrollo de la mujer se reduc\u00eda fundamentalmente al hogar, a la educaci\u00f3n de los hijos y quien velaba por satisfacer las necesidades econ\u00f3micas era el marido, siendo el matrimonio un medio de subsistencia para ella. En el mejor de los casos, las mujeres ten\u00edan acceso a las Normales lo cual les permit\u00eda trabajar como maestras, pero el n\u00famero de quienes lo hac\u00edan era bastante reducido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cambios sociales producidos en la d\u00e9cada de los 30, especialmente la democratizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que permiti\u00f3 a la mujer acceder primero al bachillerato y posteriormente a la universidad, y las modificaciones en la legislaci\u00f3n que le concedieron derechos pol\u00edticos y civiles, necesariamente variaron su rol en la sociedad colombiana. Hoy la mujer est\u00e1 dotada de herramientas que le permiten lograr su desarrollo integral como miembro de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, ciertamente, no permite desconocer la realidad objetiva de la mujer en nuestro pa\u00eds. A pesar de la igualdad jur\u00eddica formal con el hombre, existen situaciones de hecho que la colocan en desigualdad; por ello la legislaci\u00f3n debe darle un tratamiento preferencial en esos casos concretos y seg\u00fan la conciencia social dominante en la \u00e9poca en que se expide la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente, la circunstancia de ser mujer soltera no es un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelable ni constitucionalmente relevante. Los criterios de protecci\u00f3n al sexo femenino han variado fundamentalmente, acorde con la realidad social y un pronunciamiento de validez constitucional no puede ser ajeno a esas consideraciones f\u00e1cticas. Es as\u00ed como la actual Constituci\u00f3n protege especialmente a la mujer, pero en situaciones diferentes al celibato, tales como el estado de embarazo, lactancia y ser cabeza de familia, casos en los cuales tendr\u00e1 atenci\u00f3n especial por parte del Estado (art\u00edculo 43). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que la disposici\u00f3n acusada consagra una discriminaci\u00f3n fundamentada en el sexo, sin que exista raz\u00f3n objetiva que la justifique seg\u00fan los fines plasmados en la Carta, este Despacho considera que se han vulnerado los art\u00edculos 13 y 43 de la misma.&#8221; (Expediente D-097, concepto fiscal, folios 19 a 23 inclusive). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 252, prosigue el Procurador, no viola el orden constitucional al definir los conceptos de hija c\u00e9libe, estudiante y dependencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se refiere al cargo contra el art\u00edculo 258, que seg\u00fan los demandantes viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, lo cual, en opini\u00f3n del Procurador, no se verifica, toda vez que el Decreto 1211 regula el r\u00e9gimen prestacional de los militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n y sus beneficiarios, lo que conduce l\u00f3gicamente a su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador solicita a esta Corte se declare la constitucionalidad de todos los art\u00edculos demandados, excepci\u00f3n hecha del art\u00edculo 250, el cual solicita sea declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P. esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en sentencia del 31 de Octubre de 1991, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 35, 42 (parcial), 63 (parcial), 64, 65, 77 par\u00e1grafo 3\u00ba, 80, 81, 82, 104, 131 (parcial), 158, 160, 161 inciso 1\u00ba (parcial) e inciso 2\u00ba, 162 (parcial), 163 inciso 1\u00ba (parcial), par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial), 164 (parcial), 167, 169 inciso 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo, 170 inciso 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial), 173 inciso 2\u00ba, 174, 175 inciso 2\u00ba, 178 (parcial), 181 literal a) (parcial) y literal c) (parcial), 182 literal a) (parcial), 183 literal c) (parcial), 185 literal d) (parcial), 188 inciso 1\u00ba, inciso 2\u00ba, inciso 3\u00ba e inciso 4\u00ba (parcial), par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial), 189 literal a) (parcial) y literal c) (parcial), 190 literal a) (parcial), 192 (parcial), 234 (parcial), 242, 243, 244, 245, 246, y 262 del Decreto Ley 1211 de 1990. El examen de las referidas normas se hizo tanto por sus aspectos formales como sustanciales. Los art\u00edculos 3 inciso 3\u00ba, 124-1, 149-1, 172, 176 incisos 2 y 3, 194 par\u00e1grafo 1\u00ba, 195 par\u00e1grafo, 247, 250, 251, 252 y 258, fueron declarados exequibles \u00fanicamente por sus aspectos formales. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la confrontaci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta igualmente el nuevo ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte, en sentencia C-005 del 11 de mayo de 1992 declar\u00f3 exequible en su integridad el Decreto Legislativo 335 de 1992 y, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 250 del Decreto ley 1211 de 1990, salvo las expresiones &#8220;c\u00e9libes&#8221; y &#8220;permanezcan en estado de celibato y&#8230;&#8221;, las cuales fueron declaradas inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243). &nbsp;La norma declarada inconstitucional desaparece, por virtud de la sentencia, del ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material de la disposici\u00f3n declarada inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las normas que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n ( CP art 243 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma declarada constitucional no puede ser objeto de una nueva demanda de inconstitucionalidad. La sentencia de la Corte Constitucional es definitiva, esto es, produce efectos absolutos y permanentes y se pronuncia, por su car\u00e1cter p\u00fablico, frente a todos los sujetos. Luego de declarada la exequibilidad de una norma, se clausura cualquier debate futuro sobre su constitucionalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha debido confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n y no solamente frente a los preceptos de la carta que en la demanda se se\u00f1alan como violados (D 2067 de 1.991, art 22). Excepcionalmente, la Corte Constitucional puede se\u00f1alar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia (D 2067 de 1.991, art 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo citado de la Corte Suprema de Justicia no aparece ninguna salvedad expresa sobre el alcance de la revisi\u00f3n constitucional realizada por ella. De otra parte, a la luz del D. 432 de 1.969, que rigi\u00f3 hasta la entrada en vigor del D 2067 del 4 de Septiembre de 1.991, la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n y no solamente respecto de los indicados en la demanda (D 432 de 1,969, art. 29). No se ha considerado necesario, ni antes ni ahora, que en el texto de la sentencia se refieran expresamente los pasos de la confrontaci\u00f3n frente a cada norma de la Constituci\u00f3n. Lo que s\u00ed resulta decisivo es que la Corte proceda a hacer la correspondiente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad si encuentra que la violaci\u00f3n se ha configurado por causa o en forma diferente de la invocada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte, con independencia de lo prove\u00eddo en el auto admisorio de la demanda, dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias N\u00ba 134 de la Corte Suprema de Justicia, N\u00ba C-005 y N\u00ba C-588 de esta Corporaci\u00f3n, del 31 de octubre de 1991, del 11 de mayo y del 12 de noviembre de 1992, respectivamente, mediante las cuales se declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas que han sido nuevamente objeto de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN MATERIAL DE LOS NUEVOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>4. El literal c del art\u00edculo 79 de la C.P. que establece un l\u00edmite al pago del subsidio familiar que se liquida sobre el sueldo b\u00e1sico de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares &#8211; por el primer hijo el 5% y un 4% por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto del 17 % -, &nbsp;no viola los art\u00edculos 42 y 44 de la CP ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiario directo del subsidio es el oficial o suboficial y su objeto consiste en una ayuda econ\u00f3mica enderezada a contribuir al cumplimiento de las obligaciones y cargas familiares. Su origen legal y su car\u00e1cter de subsidio, sugieren la necesidad de fijarle un l\u00edmite cuantitativo, que en modo alguno desvirt\u00faa su esencia ni por ello lesiona los intereses del n\u00facleo familiar o los derechos de los ni\u00f1os, como equivocadamente sostienen los demandantes. La norma bien hab\u00eda podido imponer un l\u00edmite al pago del subsidio apelando a un valor dinerario determinado o a un porcentaje espec\u00edfico calculado sobre el sueldo b\u00e1sico. En la norma acusada el mencionado l\u00edmite se estableci\u00f3 a partir de un porcentaje m\u00e1ximo (17% del sueldo b\u00e1sico) y de un porcentaje por hijo (5% por el primero y 4% por cada uno de los dem\u00e1s). Ninguno de los dos procedimientos o de sus combinaciones vulnera la Constituci\u00f3n, dado que la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite a un subsidio es de su esencia, y esta tarea puede hacerse consultando distinta suerte de par\u00e1metros y criterios, inclusive el relativo al n\u00famero de hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Efectuado el deslinde entre normas ya acusadas y nuevos cargos, la Corte debe examinar la constitucionalidad de la \u00faltima parte del art\u00edculo 188 del Decreto demandado, el cual reza as\u00ed: &#8220;La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed a la del c\u00f3nyuge&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 188 del D. 1211 de 1.990 consagra las causales de extinci\u00f3n de las pensiones que se otorgan a los miembros inmediatos de la familia del oficial o suboficial que fallece en servicio activo. Decretada la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se dispone que la respectiva cuota incremente la porci\u00f3n que le corresponde a los hijos o al c\u00f3nyuge, seg\u00fan el caso. El precepto acusado no viola el art\u00edculo 58 de la CP ni ninguna otra norma constitucional. Aparte de que se trata de una materia deferida al Legislador, es natural que el cambio de circunstancias que justifican el otorgamiento de una pensi\u00f3n sea tomado en cuenta en el Estatuto del personal como v\u00e1lida causa de extinci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n y que la correspondiente cuota acrezca a la de los otros miembros de la familia del oficial o suboficial fallecido. La sustituci\u00f3n pensional que se decreta como consecuencia del fallecimiento del oficial o suboficial, se explica por la necesidad de mantener temporalmente un cierto grado de apoyo a la familia del de cujus. No obstante, si m\u00e1s tarde se modifican las circunstancias de modo que la mencionada ayuda econ\u00f3mica pierde su justificaci\u00f3n inicial, la aplicaci\u00f3n de la figura de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n es leg\u00edtima y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad. En fin de cuentas, la pensi\u00f3n reconocida no entra\u00f1a una pretensi\u00f3n incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinci\u00f3n previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen t\u00e9rmino. &nbsp;El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener la intangibilidad econ\u00f3mica del apoyo a la familia en la medida en que otros miembros de la misma lo requieran. No se observa a este respecto violaci\u00f3n alguna de la Carta pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se procede tambi\u00e9n a examinar el art\u00edculo 252, el cual define los conceptos de hija c\u00e9libe, estudiante y dependencia econ\u00f3mica, \u00fanicamente para efectos de la aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1990. Estiman los demandantes que dichas definiciones atentan contra los art\u00edculos 25, 53 y 54 C.P., por sancionar con la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional a quien perciba ingresos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la regulaci\u00f3n del sistema de la seguridad social -materia dentro de la cual se incluyen las pensiones- es competencia del legislador. Dado que el estatuto determina los eventos en que hay lugar a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n -muerte, independencia econ\u00f3mica y edad-, resulta apenas l\u00f3gico y natural que el mismo estatuto defina el alcance de cada expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Se cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 258, pues en el sentir de los demandantes, menoscaba los derechos de los oficiales y suboficiales, sujetos antes a las regulaciones de la Ley 71 de 1988, todo lo cual vulnera los art\u00edculos 13 y 53 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Ley 71 de 1988 establece el r\u00e9gimen general aplicable a las pensiones del sector p\u00fablico, por tratarse de una competencia propia del legislador, puede \u00e9ste excluir a determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos para ser regidos en el futuro por reg\u00edmenes especiales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos adquiridos correspondientes a situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de las nuevas normas (D.L. 1211 de 1990, art. 270). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la constitucionalidad del literal c del art\u00edculo 79 del Decreto ley 1211 de 1990, el fragmento &#8220;La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge&#8221;, contenida en el art\u00edculo 188 y los art\u00edculos 252 y 258 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la sentencia N\u00ba 134 del 31 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 35, 80, 81, 82, 104, 158, 161, 170, 172, 174, 188, 234, 243, 245, 252 y 258 del Decreto ley 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Estarse a lo resuelto en la sentencia N\u00ba C-005 del 11 de mayo de 1992 de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15, 18 y 20 del Decreto 335 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-097-93 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Relator\u00eda &nbsp; Sentencia No. C-097\/93 &nbsp; SENTENCIA-Cumplimiento\/COSA JUZGADA-Efectos &nbsp; REF: Demanda N\u00ba D-097 &nbsp; Actores: Jos\u00e9 A. Pedraza Pic\u00f3n y Luz Beatriz Pedraza Bernal &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 79 (parcial), 104 (parcial), 158 (parcial), 174 (parcial), 188, 234 (parcial), 243, 244, 245, 250 &nbsp;(parcial), 252 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}