{"id":3060,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su476-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su476-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su476-97\/","title":{"rendered":"SU476 97"},"content":{"rendered":"<p>SU476-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-476\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>La vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los dem\u00e1s. De ello se desprende la consecuencia l\u00f3gica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta&nbsp;; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los par\u00e1metros de respeto al orden jur\u00eddico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pac\u00edfica, la salubridad p\u00fablica, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal raz\u00f3n, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el inter\u00e9s individual o particular debe ceder al inter\u00e9s general, que es prevalente en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todos los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Justificaci\u00f3n a limitaci\u00f3n de libertades de cada persona &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de mantener el Estado de derecho en un clima de convivencia y armon\u00eda social, es lo que justifica que el ejercicio de las libertades de cada persona, o de un grupo de ellas, se encuentre limitado por par\u00e1metros normativos reguladores del comportamiento ciudadano. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de garantizar la efectividad de los principios y derechos individuales, tambi\u00e9n garantiza la efectividad de los deberes ciudadanos y reconoce en el servicio a la comunidad y en la promoci\u00f3n de la prosperidad general, valores esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Fundamento y restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden p\u00fablico, entendiendo por tal, las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que debenexistir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones m\u00ednimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a trav\u00e9s de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO-Regulaci\u00f3n ejercicio de derechos y libertades de gobernados\/PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVO-Reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional implica la adopci\u00f3n, por parte de las autoridades, de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados. Su aplicaci\u00f3n debe extenderse hasta donde el mantenimiento del bienestar general lo haga necesario, con observancia de las condiciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad humana y a los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Dichas medidas, dictadas en ejercicio del llamado \u201cpoder de polic\u00eda\u201d, se materializan en normas de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya finalidad, es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio &nbsp;de la &nbsp;solidaridad &nbsp;colectiva. En desarrollo de este poder de polic\u00eda, la propia Carta Pol\u00edtica y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del llamado \u201cpoder de polic\u00eda administrativo\u201d, la reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas, lo cual compromete dos aspectos espec\u00edficos&nbsp;: la gesti\u00f3n administrativa concreta y la actividad de polic\u00eda propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden p\u00fablico, a trav\u00e9s &nbsp;de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE POLICIA ADMINISTRATIVO-Prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que alteren el orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SEGURIDAD, TRANQUILIDAD, SALUBRIDAD Y MORALIDAD PUBLICAS-Fundamentales por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no otorga a la seguridad, a la tranquilidad, a la salubridad y a la moralidad el car\u00e1cter de derechos fundamentales, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de \u00e9stos puede conducir a la amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, la paz, etc. En estos casos, la protecci\u00f3n puede ser solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues la afectaci\u00f3n de los primeros incorpora el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. &nbsp;Es lo que la doctrina constitucional ha denominado derecho fundamental por conexidad; es decir, cuando del desconocimiento de un derecho que no reviste las caracter\u00edstica de fundamental, se derive amenaza o violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de n\u00famero plural de personas siempre que sean identificables\/INTERES COLECTIVO-Personas identificables &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales donde aparezca involucrado un grupo de personas, determinadas o determinables, es juridicamente viable, incluso por razones de econom\u00eda procesal, que proceda la acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s aun cuando un grupo de ellas, por considerarse con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, intervienen en \u00e9l como coadyuvantes del actor, o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere interpuesto la tutela (art. 13 del decreto 2591 de 1991). As\u00ed como ocurre en el presente caso. Se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones que persigue la protecci\u00f3n de los derechos de cada uno de los individuos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividades de prostituci\u00f3n y travestismo en el Chic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Negligencia en adoptar medidas eficaces para controlar la prostituci\u00f3n y travestismo en el Chic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio de prostituci\u00f3n y travestismo dentro de par\u00e1metros m\u00ednimos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas y travestidos en cuesti\u00f3n. En modo alguno ignora que las actividades de la prostituci\u00f3n y el travestismo en s\u00ed mismas no est\u00e1n prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de unos par\u00e1metros m\u00ednimos que no afecten el ejercicio de los leg\u00edtimos derechos de terceros, de tal suerte que trasciendan el \u00e1mbito de la intimidad personal y familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, adem\u00e1s, los repudian. &nbsp;<\/p>\n<p>PROSTITUCION-Prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Procura evitar que el hombre y la mujer se prostituyan\/PROSTITUCION-Debe ceder frente al inter\u00e9s social y familiar y los derechos fundamentales de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>Si el propio Estado procura evitar que la mujer y el hombre se prostituyan, resulta apenas l\u00f3gico &nbsp;que el ejercicio de la prostituci\u00f3n se delimite y restrinja a lugares alejados de las zonas residenciales, con el prop\u00f3sito de evitar su incidencia a toda la comunidad, y que su influencia nociva afecte a los menores de edad. Esto implica, necesariamente, que el ejercicio de esta actividad debe ceder frente al inter\u00e9s social y familiar &nbsp;y frente a los derechos fundamentales de terceros cuando la misma desborda los l\u00edmites del orden p\u00fablico. No sobra recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 42 constitucional, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y corresponde al Estado y a la propia sociedad garantizar su protecci\u00f3n integral. Tampoco puede ignorarse que se trata de una actividad alrededor de la cual suelen concurrir la comisi\u00f3n de delitos y la propagaci\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas, conductas \u00e9stas que deben prevenirse y controlarse de manera efectiva y oportuna por las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponda, con el fin de evitar que las mismas &nbsp;afecten a la colectividad. Se debe tener presente el derecho prevalente del actor, de los coadyuvantes y de los residentes del sector, a gozar en su lugar de habitaci\u00f3n y convivencia de las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que son, a su vez, elementos fundantes del orden p\u00fablico, y cuyo desconocimiento implica la violaci\u00f3n los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar invocados por los actores, y que exige de las autoridades administrativas de polic\u00eda, adoptar las medidas necesarias para mantener o restablecer el orden y proteger los derechos ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Cumplimiento de normas sobre orden y moral p\u00fablicos y seguridad ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de establecer nuevos lugares de prostituci\u00f3n en el sector &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para protecci\u00f3n de derechos garantizados por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-127.634 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hern\u00e1n Villamil Camacho &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y familiar, a la paz y a vivir en condiciones dignas, cuando su violaci\u00f3n es consecuencia de la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;Plena &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional, conformada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell -Presidente-, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, de fecha 27 de febrero de 1997, en el proceso de tutela originado en la demanda presentada por el ciudadano Hern\u00e1n Villamil Camacho contra el alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la alcaldesa Local de Chapinero, radicado bajo el n\u00famero T- 127.634. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, &nbsp;escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien present\u00f3 &nbsp;ponencia ante la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, conformada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el magistrado Jorge Arango Mej\u00eda solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n fuera adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 54A del acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicion\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad e intimidad personal y familiar; a la vivienda digna, al del medio ambiente sano, a la paz y de petici\u00f3n, supuestamente vulnerados por la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que a\u00f1os atr\u00e1s, la Alcald\u00eda Menor de Chapinero autoriz\u00f3 a lo largo de la carrera 15 entre calles 72 y 100, -Barrio el Chic\u00f3- el funcionamiento de una gran cantidad de negocios dedicados a la prostituci\u00f3n, al desnudismo y al expendio de licores, que con el tiempo han propiciado el surgimiento de graves problemas de orden p\u00fablico (presencia de atracadores, prostitutas, travestis, vendedores de droga, espect\u00e1culos de violencia y esc\u00e1ndalos de tipo er\u00f3tico sexual, etc.), con el consecuente deterioro de la calidad de vida del sector, mayoritariamente residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n padecida en la zona, los vecinos decidieron solicitar formalmente la colaboraci\u00f3n de las autoridades con el fin de controlar y erradicar el problema, para lo cual elevaron las correspondientes peticiones a la Alcald\u00eda local de Chapinero y a la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, e incluso, al director general de la Polic\u00eda Nacional, \u201csin que se hubiesen observado mayores acciones de las referidas autoridades en auxilio de los vecinos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la inoperancia de la Administraci\u00f3n, el actor elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la Alcald\u00eda local de Chapinero, respaldada por m\u00e1s de trescientas firmas de los vecinos, en la que se invitaba al alcalde local a una reuni\u00f3n con el prop\u00f3sito de exponer los reclamos de la comunidad y se solicitaba el aumento del pie de fuerza en la zona as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de los operativos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de los residentes. En atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n que se le hiciera, la alcaldesa Local de Chapinero asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n efectuada el 1\u00ba de marzo de 1996, para informar a los vecinos acerca del aumento de efectivos de la polic\u00eda en el per\u00edmtero afectado y la asignaci\u00f3n de una tanqueta de la instituci\u00f3n para controlar &nbsp;el problema en el sector. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo los operativos de patrullaje desaparecieron a los pocos d\u00edas de haber sido establecidos, y se recrudeci\u00f3 nuevamente la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona, raz\u00f3n por la cual el actor insisti\u00f3 ante la Alcald\u00eda local de Chapinero, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, para que las autoridades competente adoptaran las medidas pertinentes tendientes a solucionar el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la nueva petici\u00f3n elevada por el demandante, la asesora jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Local de Chapinero expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 046 de 1996, por medio de la cual se prohibi\u00f3 el ejercicio de la prostituci\u00f3n y el travestismo en la zona, lo cual, a su juicio, no ha tenido efectiva aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el peticionario manifiesta haber agotado todas las instancias ante las autoridades administrativas del orden distrital &nbsp;y local, en busca de una soluci\u00f3n a los graves problemas que ha venido padeciendo desde hace a\u00f1os, sin haber obtenido hasta la fecha un resultado positivo, como tampoco una respuesta satisfactoria por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que el juez de tutela ordene al se\u00f1or alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, en los t\u00e9rminos &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Distrito, dise\u00f1e las estrategias necesarias para erradicar, por lo menos el problema de la prostituci\u00f3n callejera del \u00e1rea demarcada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita que se aplique la resoluci\u00f3n N\u00b0 046 de 1996, para que efectivamente se proh\u00edba el ejercicio de la prostituci\u00f3n p\u00fablica y sus actividades conexas en el sector residencial en el que \u00e9l vive con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 28 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada por el actor, por considerar que las medidas adoptadas por la Administraci\u00f3n local, tendientes a erradicar el problema de orden p\u00fablico, no fueron suficientes. Estima el h. Tribunal que si bien la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la local de Chapinero han procedido a la expedici\u00f3n de algunos actos administrativos destinados a controlar el problema de las calles afectadas, la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y las Leyes les asignan como garantes del orden p\u00fablico, exige de ellas su completa preservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al tutelar los derechos del demandante y de los coadyuvantes que suscribieron la acci\u00f3n, el h. Tribunal orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Chapinero la organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los operativos necesarios para contrarrestar y sancionar las conductas contravencionales perpetradas en la zona.- &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que no es la inactividad de la Administraci\u00f3n Municipal, primera interesada en resolver el conflicto, sino la complejidad del problema social gestado en el barrio del Chic\u00f3, la causa fundamental de que el orden p\u00fablico no se hubiese podido controlar con la eficacia debida. Estima que la decisi\u00f3n judicial es una \u201cintromisi\u00f3n\u201d de la funci\u00f3n jurisdiccional en la administrativa, y que la tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, no procede para la protecci\u00f3n de aquellos que s\u00f3lo tienen rango legal, o para el cumplimiento de leyes, decretos o reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que, a pesar de las medidas adoptadas por la Administraci\u00f3n y la polic\u00eda en cooperaci\u00f3n con los vecinos, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico implica por s\u00ed misma que deban respetarse los derechos m\u00ednimos de quienes practican la prostituci\u00f3n y el desnudismo, y que dicha tensi\u00f3n de derechos dificulta una soluci\u00f3n inmediata. Asegura que las peticiones de los solicitantes s\u00ed han sido respondidas, y que a la luz del actual ordenamiento constitucional, no est\u00e1 entre las facultades de las autoridades de polic\u00eda ordenar retenciones, capturas o detenciones por la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandante, se\u00f1or Hern\u00e1n Villamil Camacho &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia porque considera que debi\u00f3 ordenarse tambi\u00e9n al alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dada la magnitud del problema, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a garantizar los derechos de quienes habitan en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en providencia del 27 de febrero del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Estim\u00f3 que las autoridades capitalinas ante las que el actor y sus coadyuvantes dirigieron sus peticiones, expidieron las respectivas respuestas en lo atinente a las medidas por adoptar con el fin de controlar y erradicar el problema de orden publico patente en la zona del Chic\u00f3, y que por lo tanto, el derecho de petici\u00f3n de los primeros no hab\u00eda sufrido desmedro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 el ad-quem que los derechos conculcados a los peticionarios, es decir, el de la tranquilidad, el del medio ambiente sano y el de la paz, no son derechos constitucionales fundamentales &nbsp;sino derechos colectivos, para cuya protecci\u00f3n est\u00e1n dise\u00f1adas las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 1996, por el cual se adicion\u00f3 el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de julio del presente a\u00f1o, decret\u00f3 la recepci\u00f3n judicial de testimonios y una inspecci\u00f3n ocular en el sector objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de tener una visi\u00f3n m\u00e1s actualizada de la situaci\u00f3n planteada y poder evaluarla con mayores elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los apartes m\u00e1s relevantes del informe rendido por los funcionarios del Despacho del magistrado ponente, encargados de practicar las pruebas anteriormente mencionadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los residentes y los administradores de los locales comerciales, y seg\u00fan puede constatar cualquier transe\u00fante, en las horas de la noche, durante toda la semana, pero con mayor intensidad en los d\u00edas jueves, viernes y s\u00e1bados, en la zona demarcada por las calles 94 y 100, entre las carreras 11 y 15, gran cantidad de trasvestidos y de prostitutas se apostan con el fin de ofrecer y ejercer su oficio. Sus negocios los concretan en los autom\u00f3viles de los clientes y, por lo general, los servicios se prestan en el mismo veh\u00edculo o en la v\u00eda p\u00fablica (cuando las caracter\u00edsticas de la maniobra as\u00ed lo permiten), y en las zonas umbrosas del barrio, preferiblemente en los sectores aleda\u00f1os a los parques o en los garajes de las casas, seg\u00fan el gusto de quien paga el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo\u2026los trabajadores sexuales\u2026aprovechan el extenso desfile de compradores potenciales o de simples noveleros que se forma a todo lo largo de las calles del sector\u2026 para exponer sus cuerpos desnudos y estimularse mediante tocamientos \u00edntimos e insinuaciones lascivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tambi\u00e9n es com\u00fan presenciar, por raz\u00f3n de la agresividad de los transformistas y eventualmente de las prostitutas, y tal vez por virtud del consumo de estupefacientes, escenas de agresiones personales con piedras, palos, etc.; agresiones verbales estridentes en la v\u00eda p\u00fablica, hurtos (a curiosos y a consumidores mediante la utilizaci\u00f3n de gases paralizantes) y esc\u00e1ndalos entre los mismos trabajadores sexuales, incluso, acompa\u00f1ados de disparos de arma de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos habitantes de la zona (una gran cantidad son ancianos y ni\u00f1os, al decir de los vecinos) &nbsp;aseguran no poder conciliar el sue\u00f1o en las horas de la noche a causa del ruido proveniente de los establecimientos de comercio y de la congesti\u00f3n vehicular que se concentra en la calle; am\u00e9n de que deben soportar los esc\u00e1ndalos generados por los travestidos y las prostitutas en sus enfrentamientos privados y en los que tienen con la polic\u00eda. Adem\u00e1s, afirman que no pueden salir o llegar con tranquilidad a su casa despu\u00e9s de ciertas horas de la noche, dependiendo del d\u00eda de la semana, pues resulta altamente riesgoso para su seguridad el tener que enfrentar la presencia de los travestidos en los portones de sus residencias; y que en las ma\u00f1anas deben recoger del frente de sus casas los excrementos que depositan en las noches los mencionados individuos y los preservativos que utilizan en sus oficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los vecinos aseguran haber sido objeto directo de agresiones y amenazas por parte de los sujetos de marras, quienes, dicen, ya los tienen identificados en el evento de que alguna medida de la autoridad los llegare a perjudicar. Aseguran, por ello, haberse enfrentado personalmente con los agresores y haber tenido que reforzar la seguridad de sus casas con rejas, alarmas y ventanas dobles, para evitar las evidentes perturbaciones a la tranquilidad, los da\u00f1os a su propiedad y los posibles ataques a su integridad personal y a la de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos habitantes del sector tambi\u00e9n coinciden en denunciar la complicidad que con los trabajadores sexuales tienen los taxistas, quienes facilitan el transporte de los transformistas hasta el barrio del Chic\u00f3, los recogen para llev\u00e1rselos, participan en sus actividades y los alertan y ocultan contra la presencia de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos administradores de los locales comerciales, por su parte, aseguran que, debido a la peligrosa situaci\u00f3n del orden p\u00fablico de la zona, se han visto en la necesidad de adelantar la hora de cierre de los establecimientos, pues el riesgo aumenta en tanto avanza la noche y se incrementa la poblaci\u00f3n dedicada al negocio sexual. Lo anterior, por supuesto, sin contar con el perjuicio econ\u00f3mico que las actividades referidas infligen al comercio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB\u00e1sicamente, los habitantes que residen en la zona perjudicada aseguran que la presencia de la polic\u00eda es espor\u00e1dica y que, fundamentalmente, no es efectiva. Adem\u00e1s, los vecinos se quejan del retardo de la autoridad para atender las llamadas de emergencia y de su incapacidad para erradicar de manera definitiva el problema de orden p\u00fablico que padece el per\u00edmetro del Chic\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la inspecci\u00f3n ocular realizada en las horas de la noche en el sector del Chic\u00f3, el informe hace, entre otras, las siguientes referencias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 A las 10:45 p.m\u2026.se procedi\u00f3 a recorrer las calles consideradas en la demanda como de mayor tr\u00e1fico sexual, no sin antes verificar el apostamiento de las trabajadoras sexuales a lo largo de toda la avenida 15, aproximadamente a partir de la calle 91. A dicha hora, la carrera 15, entre calles 95 y 100, delataba la presencia de j\u00f3venes prostitutas que se acercaban a los carros ubicados sobre la v\u00eda p\u00fablica para ofrecer sus servicios. Algunas sub\u00edan a los veh\u00edculos y se marchaban con el conductor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 Una hora despu\u00e9s de la ronda inicial, las carreras 13, 14 y 15 presentaban un aspecto de verdadera congesti\u00f3n vehicular. Los transformistas, situados en las aceras de las casas residenciales, sub\u00edan y bajaban de los taxis y abordaban a los conductores de los autom\u00f3viles para marcharse con ellos, en algunos de los casos; los que permanec\u00edan en las esquinas, por su parte, expon\u00edan sus cuerpos semidesnudos (totalmente desnudos en ocasiones) y ofrec\u00edan sus servicios a los pasajeros de los automotores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0 El sector de mayor congesti\u00f3n fue, sin duda, el de la carrera 14 entre calles 95 a 98 y en menor proporci\u00f3n, los comprendidos entre las carreras 15 y 11 con avenida 100, el de la carrera 13 con 100. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0 Se observ\u00f3 el ataque con piedras que tres travestidos dirigieron contra dos hombres que se movilizaban en un automovil, luego de haberse enfrentado con ellos en una fugaz ri\u00f1a; asimismo, pudo comprobarse la prestaci\u00f3n de servicios sexuales a pasajeros de veh\u00edculos por parte de transformistas, dentro de los autom\u00f3viles, en plena v\u00eda y a la vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0 La polic\u00eda metropolitana, hizo presencia espor\u00e1dica aproximadamente hasta las 11:30 de la noche. Luego de dicha hora, se ausentaron definitivamente. Mientras vigilaron la zona, no se advirti\u00f3 que los miembros de la fuerza p\u00fablica hubieran asumido conducta diferente a la de observar en forma pasiva el comportamiento de los travestidos y de las prostitutas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Auto del 8 de julio del corriente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a las Alcald\u00edas Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y local de Chapinero, y a la Polic\u00eda Metropolitana del Distrito Capital, informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico vivida en el sector del Chic\u00f3 y a las medidas adoptadas con el fin de conservarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La alcaldesa local de Chapinero, mediante oficio N\u00b0 442 A.J.\/97 afirm\u00f3 que los operativos se contin\u00faan realizando en el sector afectado, incluso con posterioridad a la Sentencia del Consejo de Estado&nbsp;; que la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de medidas tendientes a resocializar a los individuos implicados en las actividades denunciadas por el tutelante, y que las medidas necesarias para castigar las conductas realizadas en el barrio del Chic\u00f3 deb\u00edan ser impartidas por el Legislador, pues ellas son ajenas a las competencias de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunto al expediente se encuentra el informe rendido por el brigadier general Teodoro R. Campo G\u00f3mez, comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en donde constan las estad\u00edsticas aportadas por la instituci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de delitos de diverso orden cometidos en la zona en los \u00faltimos meses. Asegura el informe que, como medidas para contrarrestar los brotes de delincuencia en el sector del Chic\u00f3, la Polic\u00eda Metropolitana aument\u00f3 el n\u00famero de agentes uniformados y destin\u00f3 un grupo especial de control que viene cumpliendo con su cometido dentro del marco del respeto de los derechos a los individuos involucrados. Menciona as\u00ed mismo la ejecuci\u00f3n de operativos policiales en la zona y los enfrentamientos con los travestidos y las prostitutas que dichas medidas suscitan. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante y los coadyuvantes de la tutela afirman que en el sector donde habitan (barrio el Chic\u00f3, entre calles 94 a 100 y entre carreras 15 a 11) se ubican todas las noches gran cantidad de prostitutas y travestidos semidesnudos que ofrecen y ejercen su actividad en plena v\u00eda p\u00fablica, sometiendo a los residentes a presenciar constantes esc\u00e1ndalos y actos er\u00f3tico-sexuales que realizan a la vista de todos los transe\u00fantes, en las calles, en los parques del sector y en los antejardines de las residencias particulares. Sostienen, adem\u00e1s, que el ejercicio abierto de la prostituci\u00f3n y el travestismo se agrava con la venta de drogas y con los atracos que se cometen con frecuencia contra los desprevenidos transe\u00fantes y los mismos residentes, sin que exista un control efectivo y permanente por parte de las autoridades, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos hechos por los residentes del lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de control del orden p\u00fablico en la zona -sostienen- vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la paz, a no ser molestados en sus personas o familias, el de petici\u00f3n y el derecho a vivir dignamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las restricciones a las libertades ciudadanas en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los dem\u00e1s. De ello se desprende la consecuencia l\u00f3gica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta&nbsp;; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los par\u00e1metros de respeto al orden jur\u00eddico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pac\u00edfica, la salubridad p\u00fablica, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal raz\u00f3n, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el inter\u00e9s individual o particular debe ceder al inter\u00e9s general, que es prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todos los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos. Como dice Hans Kelsen \u201cla sociedad implica el orden y el orden supone ciertas limitaciones. El Estado es un orden social en que los individuos se encuentran obligados a observar determinado comportamiento.\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ni siquiera la Revoluci\u00f3n Francesa, promotora de las libertades individuales en el mundo moderno, concibi\u00f3 el concepto absolutista del ejercicio de los derechos. En efecto, el art\u00edculo 4o. de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se\u00f1ala al respecto: \u201cLa libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro\u201d&nbsp;; igualmente, el art\u00edculo 10o. de la mencionada Declaraci\u00f3n sostiene que \u201cnadie puede ser molestado por sus opiniones, aun las religiosas, con tal que su manifestaci\u00f3n no perturbe el orden p\u00fablico establecido por la ley\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos -\u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d-, haciendo referencia a la correlaci\u00f3n entre deberes y derechos consagra en su art\u00edculo 32: \u201cToda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. Los derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d En concordancia con estas normas, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como deber de la persona y el ciudadano, \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. A su turno, esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha reconocido la existencia de limitaciones al ejercicio de las libertades individuales. En reciente providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo sobre el particular&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n al expresar que \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d, est\u00e1 aceptando que \u00e9sta mantiene su dignidad humana y, en principio, el ejercicio pleno de sus derechos, en particular, de aquellos que tienen la calidad de fundamentales. Por ello, las autoridades p\u00fablicas en todas sus actuaciones est\u00e1n obligadas a tratar a las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor \u00edntimo, pues la integridad del ser humano constituye la raz\u00f3n de ser del Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, los derechos y principios reconocidos al ser humano no son absolutos y, por tanto, encuentran limitaciones derivadas, entre otras, de la propia naturaleza humana o de las imposiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley para mantener el Estado social de derecho dentro de un clima de convivencia social que implica la conciliaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de intereses y derechos particulares. Por ello, las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, no son caprichosas y lo que buscan es, precisamente, el cumplimiento de los objetivos del Estado, relacionados con la convivencia pac\u00edfica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros.\u201d(Sentencia No. T-317\/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed entonces, la necesidad de mantener el Estado de derecho en un clima de convivencia y armon\u00eda social, es lo que justifica que el ejercicio de las libertades de cada persona, o de un grupo de ellas, se encuentre limitado por par\u00e1metros normativos reguladores del comportamiento ciudadano. Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de garantizar la efectividad de los principios y derechos individuales, tambi\u00e9n garantiza la efectividad de los deberes ciudadanos y reconoce en el servicio a la comunidad y en la promoci\u00f3n de la prosperidad general, valores esenciales del Estado (art. 2o. C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las &nbsp;restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden p\u00fablico, entendiendo por tal, las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones m\u00ednimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a trav\u00e9s de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas&nbsp;: la seguridad, con la prevenci\u00f3n permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevenci\u00f3n de los des\u00f3rdenes en general, ya se trate de lugares p\u00fablicos o privados; la salubridad, con la prevenci\u00f3n de factores patol\u00f3gicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad f\u00edsica de los ciudadanos&nbsp;; la moralidad, con la prevenci\u00f3n de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios m\u00ednimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ren\u00e9 Capitant, en su obra \u201cVocabulario jur\u00eddico\u201d, se refiere al orden p\u00fablico como \u201cun conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un pa\u00eds el buen funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares y cuya aplicaci\u00f3n es de obligatoria observancia\u201d. Francesco Antolisei, en su obra \u201cManuale di diritto penale\u201d, define el orden p\u00fablico como \u201cla arm\u00f3nica y ben\u00e9fica coexistencia de los ciudadanos bajo la soberan\u00eda del Estado y del derecho, y, en este sentido, es sin\u00f3nimo de paz p\u00fablica. A esta corresponde en los ciudadanos la sensaci\u00f3n de tranquilidad y de seguridad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cabe puntualizar que, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional implica la adopci\u00f3n, por parte de las autoridades, de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados. Su aplicaci\u00f3n debe extenderse hasta donde el mantenimiento del bienestar general lo haga necesario, claro est\u00e1 con observancia de las condiciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad humana y a los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Dichas medidas, dictadas en ejercicio del llamado \u201cpoder de polic\u00eda\u201d, se materializan en normas de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya finalidad, se repite, es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio &nbsp;de la &nbsp;solidaridad &nbsp;colectiva. En desarrollo de este poder de polic\u00eda, la propia Carta Pol\u00edtica y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del llamado \u201cpoder de polic\u00eda administrativo\u201d, la reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas, lo cual compromete dos aspectos espec\u00edficos&nbsp;: la gesti\u00f3n administrativa concreta (poder de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n) y la actividad de polic\u00eda propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden p\u00fablico, a trav\u00e9s &nbsp;de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los alcaldes, el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n dispone&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Son atribuciones del alcalde&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo antes citado, les ha reconocido a los alcaldes el car\u00e1cter de \u201cprimera autoridad de polic\u00eda del municipio\u201d, y que, en tal virtud, la polic\u00eda debe cumplir \u201ccon prontitud y diligencia\u201d las \u00f3rdenes que \u00e9l imparta por conducto del respectivo comandante (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Bajo estos par\u00e1metros debe concluirse que el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de polic\u00eda administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique. Al respecto, el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971, se\u00f1ala: \u201cA la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad, la seguridad y &nbsp;la moralidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los derechos de las personas a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, encuentran fundamento constitucional en el Pre\u00e1mbulo de la Carta que, haciendo referencia a los elementos estructurales del orden constitucional, se refiere a la vida, a la convivencia pac\u00edfica y a la paz como garantes de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Este reconocimiento se reitera a lo largo del texto constitucional, entre otros en los art\u00edculos 1o., 2o., 11, 15, 16, 22, 24, 28, 95-6-8 y 189-4 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Obs\u00e9rvese que aun cuando la Carta no otorga a la seguridad, a la tranquilidad, a la salubridad y a la moralidad el car\u00e1cter de derechos fundamentales, si resulta claro que, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de \u00e9stos puede conducir a la amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, la paz, etc. En estos casos, la protecci\u00f3n puede ser solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues la afectaci\u00f3n de los primeros incorpora el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. &nbsp;Es lo que la doctrina constitucional ha denominado derecho fundamental por conexidad; es decir, cuando del desconocimiento de un derecho que no reviste las caracter\u00edstica de fundamental, se derive amenaza o violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n.\u201d (Sentencia No. T-325\/93, M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9stos casos, no importa que la amenaza o violaci\u00f3n se extienda a un n\u00famero plural de personas, pues la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;de los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, comprende todo orden de situaciones en las que determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, afecte a una persona o a un n\u00famero plural de ellas, siempre y cuando estas \u00faltimas se encuentren identificadas o sean identificables. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado.\u201d (Sentencia No. T-251 de 1993, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala Novena de Revisi\u00f3n se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de \u2018inter\u00e9s colectivo\u00b4 que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia No. T-028 de 1994, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed entonces, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales donde aparezca involucrado un grupo de personas, determinadas o determinables, es juridicamente viable, incluso por razones de econom\u00eda procesal, que proceda la acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s aun cuando un grupo de ellas, por considerarse con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, intervienen en \u00e9l como coadyuvantes del actor, o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere interpuesto la tutela (art. 13 del decreto 2591 de 1991). As\u00ed como ocurre en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones que persigue la protecci\u00f3n de los derechos de cada uno de los individuos afectados. Por tanto, no es correcto sostener que los medios legales existentes para proteger intereses colectivos &#8211; como las acciones populares y las acciones de clase-, sean en este caso el \u00fanico medio id\u00f3neo, tan s\u00f3lo porque la amenaza o violaci\u00f3n afecta a un n\u00famero plural de personas, o porque en cierta medida la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer derechos fundamentales, involucre tambi\u00e9n derechos colectivos como los reconocidos en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, es cierto que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados recae sobre un n\u00famero plural de personas. Sin embargo, fuera de que muchas de ellas coadyuvaron la presente tutela y solicitaron expresamente su reconocimiento como accionantes, las mismas son perfectamente identificables, pues se trata de residentes del barrio del Chic\u00f3 entre calles 94 a 100 y entre carreras 15 a 11 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quienes de manera individual y subjetiva consideran vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a no ser molestados en su persona o familia, el de petici\u00f3n y el derecho a una vivienda digna, aun cuando la afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales involucre otros derechos colectivos como la tranquilidad. Por las razones expuestas, y contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, es procedente un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los derechos cuya violaci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>12. De los elementos probatorios aportados al proceso, de los informes divulgados p\u00fablicamente por los distintos medios de comunicaci\u00f3n social, de las pruebas ordenadas y &nbsp;practicadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, am\u00e9n de que se trata de un hecho p\u00fablico y notorio, se concluye que el ejercicio incontrolado de la prostituci\u00f3n y el travestismo en el sector comprendido entre las carreras 15 y 11 y entre las calles 94 a 100 del barrio \u201cEl Chic\u00f3\u201d de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mantiene en estado de perturbaci\u00f3n el orden p\u00fablico en ese sector en las horas de la noche, sobre todo los d\u00edas jueves, viernes, s\u00e1bado y domingo, desconociendo las condiciones m\u00ednimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas que deben prevalecer en las zonas residenciales. La situaci\u00f3n descrita implica para el demandante y para el gran n\u00famero de coadyuvantes de la presente acci\u00f3n de tutela, residentes en el sector descrito, no s\u00f3lo el desconocimiento de sus derechos sociales, sino tambi\u00e9n, la amenaza y la vulneraci\u00f3n real de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas y justas. La violaci\u00f3n ostensible de estos derechos exige del Estado la especial protecci\u00f3n, sobre todo cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad (arts. 11, 44 y 46 de la C. P.), situaci\u00f3n en la que se encuentran varios de los demandantes, y los familiares y allegados de estos, que residen en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En el informe presentado por el comandante &nbsp;de la Polic\u00eda Metropolitana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n sobre las condiciones de alteraci\u00f3n constante del orden p\u00fablico en la zona, se pudo constatar que la actividad de la prostituci\u00f3n y el travestismo se ha incrementado considerablemente en ella, al igual que los consiguientes brotes de inseguridad y la frecuente comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal de residentes y transe\u00fantes, y contra su patrimonio moral y econ\u00f3mico. En estos hechos se ven involucrados muchos de los travestidos y prostitutas que cometen actos de ostensible acoso sexual y de agresi\u00f3n contra los desprevenidos ciudadanos que por all\u00ed transitan y contra quienes residen en el sector, haci\u00e9ndolos v\u00edctimas de atracos, lesiones personales, amenazas y graves atentados contra el pudor. Tales hechos son p\u00fablicos y notorios y se pueden constatar, adem\u00e1s, en el videocasete anexo al expediente, el cual recoge una serie de informes que fueron divulgados por un noticiero de televisi\u00f3n3. De ellos se obtuvo, por otra parte, prueba fehaciente durante la inspecci\u00f3n ocular y con base en los testimonios recibidos en la diligencia practicada por orden de esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 8 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>14. De lo anterior puede colegirse, con toda evidencia, que las autoridades de polic\u00eda no han dado cumplimiento cabal a lo dispuesto, entre otras normas, en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.E. (Acuerdo 18 de 1989), &nbsp;concretamente en su t\u00edtulo V (\u201cde la moral p\u00fablica\u201d), Cap\u00edtulo 1\u00b0. (\u201cDe las exhibiciones obscenas y de la decencia p\u00fablica\u201d), y han omitido, especialmente cumplir con lo ordenado en los art\u00edculos 336 y 338 de dicho estatuto, que al tenor rezan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 336.- Quien en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico realice actos contrarios a la decencia p\u00fablica se le impondr\u00e1 trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 338.- Quien en v\u00eda p\u00fablica o en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, faltare al respeto a otros, con frases, gestos, ademanes o con la ejecuci\u00f3n sobre su cuerpo de maniobras er\u00f3ticas, incurrir\u00e1 en detenci\u00f3n transitoria por veinticuatro (24) horas, siempre que el hecho no constituya delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Cabe se\u00f1alar, por lo dem\u00e1s, que seg\u00fan el informe de la Polic\u00eda Nacional, en lo que va corrido del a\u00f1o se han presentado en el sector objeto de la presente tutela varios homicidios, 24 casos de lesiones personales, otros tantos por accidente de tr\u00e1nsito, 986 hurtos calificados con violencia sobre objetos, 332 hurtos calificados con violencia sobre las personas, 53 da\u00f1os en bien ajeno, 3 asaltos a residencias con violencia sobre las personas, 84 hurtos de veh\u00edculos, m\u00e1s de 100 de motos, entre otros delitos. Este informe avala las declaraciones recibidas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n a residentes y administradores de establecimientos comerciales del lugar, que dan cuenta del notable incremento en la comisi\u00f3n de delitos y del riesgo que la actividad de la prostituci\u00f3n y el travestismo representa para sus vidas, su integridad f\u00edsica y moral y su seguridad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>16. No obstante de tratarse de un hecho p\u00fablico y notorio, el accionante y los numerosos residentes del sector se han dirigido de manera insistente, a trav\u00e9s de peticiones escritas a las autoridades distritales y locales, para lograr la garant\u00eda de sus derechos. Y pese a medidas tomadas por la Alcald\u00eda local de Chapinero, y pese a que la polic\u00eda y las autoridades administrativas afirman que se ha venido incrementando el pie de fuerza en el lugar y &nbsp;que se han tomado algunas medidas tendientes a controlar moment\u00e1neamente la situaci\u00f3n, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico contin\u00faa y, por tanto, permanece el desconocimiento de los derechos constitucionales invocados por los demandantes. As\u00ed se pudo constatar en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que se adelant\u00f3 en el sector, por orden de esta Sala de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que las autoridades competentes, es decir, la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda local de Chapinero y las autoridades de polic\u00eda, no han asumido una actitud diligente y han hecho caso omiso de la ley y de los reglamentos, al no impedir, en la zona residencial denunciada, las actividades que constituyen permanente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados. Igualmente, han consentido el incremento clandestino de lugares destinados a la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n y al expendio de drogas alucin\u00f3genas, sin que ejerzan controles efectivos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 349 y 412 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Acuerdo 18 de 1989-, los cuales exigen, para el funcionamiento de establecimientos destinados a la prostituci\u00f3n, permiso de las autoridades de polic\u00eda que s\u00f3lo se otorgar\u00e1 \u201ccuando se demuestre por parte del solicitante, que el ejercicio de la actividad no acarrea peligro alguno para el orden p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Frente a la grave situaci\u00f3n planteada, y a la negligencia de las autoridades competentes en la adopci\u00f3n de medidas eficaces para controlarla, la comunidad en general y sus miembros en particular, permanecen expuestos a sufrir las consecuencias nocivas fruto de la conducta omisiva de aquellas. Esta situaci\u00f3n es inadmisible dentro de un Estado Social de derecho, cuya estructura se fundamenta en el mantenimiento del orden, el respeto y protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, y la salvaguarda del bienestar general, labor que corresponde adelantar a las autoridades p\u00fablicas de los distintos niveles (arts. 2o., 189-4, 303 y 315 de la C.P). As\u00ed las cosas, la probada perturbaci\u00f3n a la tranquilidad, integridad e intimidad personal y familiar del demandante y los coadyuvantes, consecuencia de la ineficacia de las autoridades distritales, traspasa el \u00e1mbito meramente administrativo-policivo, y se transforma en violaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales mencionados. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa probada perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima a la vida privada de los dos vecinos demandantes &#8211; causada como consecuencia de la afectaci\u00f3n de su propio \u00e1mbito de intimidad -, por su permanencia, magnitud e inacci\u00f3n de las autoridades, ha dejado de ser un asunto meramente policivo, para convertirse en una lesi\u00f3n directa al referido derecho fundamental. Lamentablemente, la desidia administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su soluci\u00f3n &#8211; excepcionalmente &#8211; naturaleza constitucional.\u201d (Sentencia No. T-622 de 1995, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Es claro que por el hecho de vivir en sociedad el ciudadano debe soportar y permitir ciertas restricciones y molestias a sus actividades personales y familiares. Sin embargo, dichas &nbsp;molestias son tolerables en cuanto las mismas no infrinjan las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que exige el mantenimiento del orden p\u00fablico y el ejercicio digno de los derechos ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individualmente considerados, el ciudadano debe tolerar algunos obst\u00e1culos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles, esos inconvenientes s\u00f3lo deben soportarse cuando ellos no perturban la tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado normal, habitual y com\u00fan. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales o extraordinarias, por exceder los l\u00edmites de tolerancia, existir\u00e1 una inaceptable agresi\u00f3n al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio derecho, que demanda la intervenci\u00f3n de la autoridad, con el fin de restablecer el estado de tranquilidad.\u201d (Sentencia No. T-112 de 1994, M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando se presenta una inaceptable perturbaci\u00f3n a los derechos ajenos y un abuso de los propios, como ocurre en el presente caso, es necesaria la intervenci\u00f3n de la autoridad para contrarrestar ese abuso y restablecer el orden. Para tal efecto, las normas legales y reglamentarias que en materia de polic\u00eda se han expedido, otorgan competencia a las autoridades administrativas y de polic\u00eda de los distintos niveles para que en forma oportuna y eficaz, restablecezcan el orden p\u00fablico donde fuere turbado, cumpliendo a s\u00ed con su finalidad&nbsp;cual es el amparo del bienestar colectivo dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el caso particular del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, su Estatuto Org\u00e1nico, Decreto 1421 de 1993, dispone en el art\u00edculo 35 que \u201cEl alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es el jefe del gobierno y de la administraci\u00f3n distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de polic\u00eda en la ciudad, el alcalde mayor dictar\u00e1, de conformidad con la ley y el C\u00f3digo de Polic\u00eda del Distrito, los reglamentos, impartir\u00e1 las \u00f3rdenes, adoptar\u00e1 las medidas y utilizar\u00e1 los medios de polic\u00eda necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades p\u00fablicas. Asimismo, el art\u00edculo 86-5 del mismo ordenamiento, haciendo referencia a las atribuciones de los alcaldes locales dispone que corresponde a \u00e9stos \u201cVelar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con las normas citadas, el acuerdo n\u00famero 18 de 1989, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda para el Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d, dispone en su art\u00edculo 1o. que \u201cCorresponde a las autoridades de Polic\u00eda del Distrito Especial de Bogot\u00e1, garantizar la convivencia pac\u00edfica y ordenada de los habitantes del territorio distrital, mediante la protecci\u00f3n de los derchos sociales e individuales, ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en armon\u00eda con los intereses generales que se derivan de la vida en comunidad.\u201d. Y el art\u00edculo 2o. se\u00f1ala que \u201cEl Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, como jefe superior de la polic\u00eda y primera autoridad pol\u00edtica del Distrito, los dem\u00e1s jefes de polic\u00eda, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que por este C\u00f3digo se establecen, deber\u00e1n tener en cuenta que el fin principal de la polic\u00eda es el de mantener y garantizar el orden p\u00fablico interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecolog\u00eda y ornato p\u00fablicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>20. La Corte no pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas y travestidos en cuesti\u00f3n. En modo alguno ignora que las actividades de la prostituci\u00f3n y el travestismo en s\u00ed mismas no est\u00e1n prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de unos par\u00e1metros m\u00ednimos que no afecten el ejercicio de los leg\u00edtimos derechos de terceros, de tal suerte que trasciendan el \u00e1mbito de la intimidad personal y familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, adem\u00e1s, los repudian. Desde ning\u00fan punto de vista puede tolerarse por ejemplo, el ostensible acoso sexual a que son sometidos los transe\u00fantes en ese sector o, menos a\u00fan, que los menores de edad tengan que soportar, como testigos indefensos, la comisi\u00f3n de actos que atentan contra su inocencia y su pudor. No en vano el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra los derechos de los ni\u00f1os, se\u00f1ala que \u00e9stos&nbsp; \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de (&#8230;) violencia (&#8230;) moral\u201d y de \u201cabuso sexual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Sobre el tema de la prostituci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T- 620 de 1995, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica demuestra que la prostituci\u00f3n no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fen\u00f3meno social com\u00fan a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, econ\u00f3mico, s\u00edquico, etc., que no es del caso analizar en esta Sentencia. Lo cierto es que el Estado no podr\u00eda comprometerse a erradicar por completo una pr\u00e1ctica que siempre se ha dado y se dar\u00e1; lo que s\u00ed puede es controlar su radio de acci\u00f3n. Para ello existen las llamadas &#8220;zonas de tolerancia&#8221;, cuya finalidad es la de evitar que, de manera indiscriminada, se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo incluso las zonas residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los establecimientos destinados a la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el Estado social de derecho la prostituci\u00f3n no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede comprometerse en el esfuerzo est\u00e9ril de prohibir lo que inexorablemente se va a llevar a cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta no ejemplar ni deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se esparza clandestina e indiscriminadamente en la sociedad, da\u00f1ando sobre todo a la ni\u00f1ez y a la juventud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, es conocido y aceptado el principio seg\u00fan el cual la ley positiva no puede prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentar\u00eda contra la libertad. De acuerdo con lo anterior, jur\u00eddicamente hablando puede decirse que en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostituci\u00f3n como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los dem\u00e1s a convivir en paz en el lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es justo el permitir que la infancia se vea connaturalizada con un ambiente de promiscuidad sexual, ni a\u00fan bajo el argumento de que tendr\u00e1 el ni\u00f1o que ajustarse a la realidad. Para vivir la virtud -y en la virtud de la ni\u00f1ez, sobre todo, est\u00e1 interesado el Estado- hay que tener un m\u00ednimo de bienestar, y \u00e9ste no puede existir donde impera abusivamente el mundo del vicio. Es contrario a la evidencia afirmar que puede haber adecuada formaci\u00f3n de los menores en una zona de tolerancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La propia ley, a pesar de no penalizar la prostituci\u00f3n, exige a las autoridades p\u00fablicas utilizar los medios de protecci\u00f3n social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitaci\u00f3n de quienes se dedican a este oficio. Incluso, la ley faculta a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, para organizar instituciones donde las personas que ejerzan la prostituci\u00f3n encuentren medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse (arts. 178 y 181 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). Como complemento de lo anterior, el C\u00f3digo Penal, en los art\u00edculos 308, 309, 310, 311, 312 y 313, castiga con pena de prisi\u00f3n la inducci\u00f3n y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, la trata de personas para el ejercicio de la prostituci\u00f3n y el est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores, medidas que evidentemente buscan neutralizar su propagaci\u00f3n en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe recordar que el art\u00edculo 17 de la Carta prohibe, de manera tajante, \u201cla trata de seres humanos en todas sus formas\u201d (subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>22. En esta forma, si el propio Estado procura evitar que la mujer y el hombre se prostituyan, resulta apenas l\u00f3gico &nbsp;que el ejercicio de la prostituci\u00f3n se delimite y restrinja a lugares alejados de las zonas residenciales, con el prop\u00f3sito de evitar su incidencia a toda la comunidad, y que su influencia nociva afecte a los menores de edad. Esto implica, necesariamente, que el ejercicio de esta actividad debe ceder frente al inter\u00e9s social y familiar &nbsp;y frente a los derechos fundamentales de terceros cuando la misma desborda los l\u00edmites del orden p\u00fablico. No sobra recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 42 constitucional, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y corresponde al Estado y a la propia sociedad garantizar su protecci\u00f3n integral. Dentro de este contexto, el art\u00edculo 44 inciso segundo de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede ignorarse que se trata de una actividad alrededor de la cual suelen concurrir la comisi\u00f3n de delitos y la propagaci\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas, conductas \u00e9stas que deben prevenirse y controlarse de manera efectiva y oportuna por las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponda, con el fin de evitar que las mismas &nbsp;afecten a la colectividad, como sucede en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Pero adem\u00e1s, de lo anterior se debe tener presente el derecho prevalente del actor, de los coadyuvantes y de los residentes del sector, a gozar en su lugar de habitaci\u00f3n y convivencia de las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que son, a su vez, elementos fundantes del orden p\u00fablico, y cuyo desconocimiento implica la violaci\u00f3n los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar invocados por los actores, y que exige de las autoridades administrativas de polic\u00eda, adoptar las medidas necesarias para mantener o restablecer el orden y proteger los derechos ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, y ante la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n constante del orden p\u00fablico en la zona comprendida entre las carreras 11 y 15, entre calles 94 a 100 del barrio el \u201cChic\u00f3\u201d de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, objeto de la presente tutela, y dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir estrictamente las normas vigentes sobre la materia, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir dignamente, del actor y los coadyuvantes. En consecuencia, ordenar\u00e1 al alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al alcalde Local de Chapinero y a las autoridades de polic\u00eda del orden nacional y distrital, dar estricto cumplimiento a las normas sobre orden y moral p\u00fablicos y sobre seguridad ciudadana y, por consiguiente, que procedan de inmediato a suspender en ese sector todas las actividades que constituyan violaci\u00f3n o amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales mencionados en esta providencia. Conviene precisar que tales actividades son, b\u00e1sicamente, el ejercicio irrazonable y desproporcionado de la prostituci\u00f3n y el travestismo, la prostituci\u00f3n infantil, el exhibicionismo, el acoso sexual a transe\u00fantes y vecinos del sector, la ejecuci\u00f3n de actos er\u00f3ticos en lugares p\u00fablicos, la agresi\u00f3n de palabra o de hecho a terceras personas, los atentados contra la decencia p\u00fablica, el expendio y consumo de licor y de drogas alucin\u00f3genas en plena v\u00eda p\u00fablica, las amenazas o atentados directos contra la integridad personal de residentes y transe\u00fantes, las ri\u00f1as callejeras, los atracos, el porte ilegal de armas de diverso tipo, entre otras. La persistencia en la comisi\u00f3n de estos hechos debe, obviamente, traducirse en el desalojo de los responsables de la zona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, observa la Corte que situaciones como las que se &nbsp;vienen presentando en el sector objeto de la presente tutela pueden tambi\u00e9n presentarse -y de hecho se presentan- en otros sectores residenciales de la ciudad, lo cual resulta altamente preocupante en cuanto constituye amenaza o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de otros ciudadanos. Por ello considera la Corte conveniente &nbsp;hacer un llamado a las mismas autoridades contra quien se dirige la presente acci\u00f3n de tutela para que procedan a estudiar la aplicaci\u00f3n de correctivos legales que tiendan a evitar la ocurrencia de tales hechos en la capital de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta, naturalmente, las razones de \u00edndole social que puedan dar origen a tales situaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, en cuanto al derecho de petici\u00f3n invocado en la demanda de tutela, se observa que la Alcald\u00eda Local de Chapinero s\u00ed ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario y los coadyuvantes, aun cuando, como &nbsp;ha quedado demostrado, en la pr\u00e1ctica, las mismas no han producido los efectos necesarios para restablecer el orden p\u00fablico y los dem\u00e1s derechos fundamentales relacionados en la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. \u00bfCabr\u00eda en este caso interponer la acci\u00f3n de cumplimiento&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>26. Finalmente, podr\u00eda pensarse que la protecci\u00f3n solicitada por v\u00eda de tutela puede ser satisfecha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;contenida en la ley 393 de 1997, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley dispone que&nbsp;: \u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.\u201d. Sin embargo, dos razones llevan a la Corte a descartar dicha posibilidad: la primera, que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 14 de enero de 1997, fecha en la cual la ley 393 de 1997 no se encontraba vigente, pues confrontado el Diario Oficial No. 43.096 donde aparece publicada, se concluye que la misma entr\u00f3 a regir el d\u00eda 30 de julio de 1997, es decir seis meses m\u00e1s tarde. Obs\u00e9rvese entonces, que el actor y quienes coadyuvaron la tutela no tuvieron a su disposici\u00f3n, en su momento, este medio de defensa judicial. Por ello, resulta inconveniente y contrario a los principios de econom\u00eda procesal, celeridad y seguridad jur\u00eddica, exigirle al demandante que reclame nuevamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por otra v\u00eda y ante otra autoridad judicial; m\u00e1s a\u00fan, cuando en el proceso de tutela, se surtieron las dos instancias procesales y parte del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, lo cual exige dar aplicaci\u00f3n estricta a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 seg\u00fan el cual: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso an\u00e1logo, donde se debat\u00eda la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por maltrato intrafamiliar frente a la ley 294 de 1996, recientemente expedida, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de estas pretensiones, hoy en d\u00eda pueden ser satisfechas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en la nueva ley 294 de 1996. En efecto el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018Art\u00edculo 5\u00b0. Si el juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia o maltrato, emitir\u00e1 mediante sentencia una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual odenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona ofendida. El juez podr\u00e1 imponer, &nbsp;adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018En la misma sentencia se resolver\u00e1 lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del c\u00f3nyuge si hubiera obligaci\u00f3n legal de hacerlo; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018d) Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Sala aprecia que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la peticionaria el d\u00eda 10 de abril de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no hab\u00eda entrado en vigencia, &nbsp;puesto que la misma fue expedida el 16 de julio del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas resulta evidente que la solicitante del amparo no tuvo expedita esta v\u00eda de defensa judicial consagrada en la nueva ley. En consecuencia se impone a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente comentados.(Sentencia No. T-xxxxx, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>27. La segunda raz\u00f3n, porque de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. de la ley 393 de 1997, la acci\u00f3n de cumplimiento no procede cuando se trata de proteger derechos que pueden ser garantizados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, como sucede en el presente caso. Frente a esta hip\u00f3tesis, la norma dispone que cuando el juez competente para conocer de las acciones de cumplimiento encuentre que los derechos invocados pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, debe darle a la solicitud el tr\u00e1mite que corresponda a esta acci\u00f3n; con lo cual, la citada ley le da prioridad a la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela, se brinda a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos autorizados por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 9o. de la ley 393 de 1997 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o.- Improcedibilidad. La acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en otras oportunidades la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n o negligencia comprobada de la autoridad titular de competencias policivas, permite que el hecho generador de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales adquiera tal gravedad, que coloque en situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n a los afectados, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela frente a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, resulta pertinente, como criterio a seguir, lo dicho por la Corte en la Sentencia T-622 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que s\u00f3lo en los casos en los que la omisi\u00f3n comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud cr\u00edtica, es posible considerar que su inacci\u00f3n tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los dem\u00e1s en condiciones de indefensi\u00f3n y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aqu\u00e9llos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizar\u00eda, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializar\u00edan, antes de la configuraci\u00f3n de la litis contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todav\u00eda se debaten dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco las autoridades p\u00fablicas pueden encontrar en la molicie y en la negligencia el subterfugio para trasladar a la \u00f3rbita judicial, la resoluci\u00f3n de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los medios puestos a su disposici\u00f3n por la ley. En esta misma l\u00ednea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensi\u00f3n provocada por la cr\u00edtica y comprobada inacci\u00f3n de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto p\u00fablico &#8211; y no el particular &#8211; el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en raz\u00f3n de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constituci\u00f3n y la ley son pr\u00f3digas en brindar al ciudadano recursos pol\u00edticos, administrativos y judiciales para obligar a que las autoridades p\u00fablicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos. Ser\u00eda, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensi\u00f3n, se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas causas y agentes &#8211; las autoridades p\u00fablicas -, \u00e9sta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacci\u00f3n o cuentan con ella. Esto \u00faltimo, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan interponerse en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud cr\u00edtica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias : (1) gravedad de la omisi\u00f3n, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo de causalidad entre la omisi\u00f3n administrativa y la situaci\u00f3n ileg\u00edtima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las dem\u00e1s personas; (4) existencia de una lesi\u00f3n directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisi\u00f3n, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesi\u00f3n o la amenaza. (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos, en el caso concreto resulta procedente, como se ha hecho, un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales cuya violaci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 27 de febrero de 1997, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del h. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas del actor y de quienes coadyuvaron la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: ORDENAR al alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al alcalde local de Chapinero y a las autoridades de polic\u00eda del orden nacional y distrital dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre orden y moral p\u00fablicas y seguridad ciudadana, contenidas, entre otros estatutos, en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D. E. -Acuerdo 18 de 1989-, y por consiguiente, procedan de inmediato a prohibir e impedir en adelante todas las actividades que violen los derechos constitucionales fundamentales del actor y los coadyuvantes de la presente acci\u00f3n de tutela y, en general, de todos los residentes y transe\u00fantes del sector comprendido entre las carreras 15 y 11 y entre las calles 94 y 100 del barrio \u201cEl Chic\u00f3\u201d de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite 24 de la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto&nbsp;: ORDENAR, as\u00ed mismo, a las autoridades mencionadas en el numeral anterior, impedir el establecimiento de nuevos sitios destinados a la prostituci\u00f3n en el sector, y adelanten un riguroso control sobre los ya existentes para determinar la legalidad de su funcionamiento, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto&nbsp;: COMISIONAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -secci\u00f3n primera-, para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, vigile el cumplimiento cabal de lo dispuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto&nbsp;: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -secci\u00f3n primera-, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;A LA SENTENCIA SU-476 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Nexo con derechos fundamentales multiplica eventos de su limitaci\u00f3n\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ampliaci\u00f3n indefinida y vaga de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>Para otorgar la tutela, no era necesario apelar a la noci\u00f3n de orden p\u00fablico que, como cl\u00e1usula general, de la que se hacen derivar sustanciales facultades de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n en cabeza de las autoridades administrativas, erosiona la reserva de ley a la que se supedita todo g\u00e9nero de limitaciones a los derechos fundamentales. El \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no puede quedar convertido en una variable que manejen a su discreci\u00f3n las autoridades administrativas. El nexo que se establece entre orden p\u00fablico y derechos fundamentales, de modo que toda afectaci\u00f3n al primero autom\u00e1ticamente genera una violaci\u00f3n de los segundos, lejos de asegurar la primac\u00eda de \u00e9stos \u00faltimos, conduce a multiplicar los eventos de su limitaci\u00f3n, puesto que lo que produce es una ampliaci\u00f3n indefinida y vaga de las competencias administrativas. No ser\u00e1 extra\u00f1o que las autoridades administrativas, con arreglo a su propia voluntad o siguiendo el clamor de mayor\u00edas epis\u00f3dicas, se comprometan en actos de represi\u00f3n contra manifestaciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales, a las cuales f\u00e1cilmente se las podr\u00eda descalificar como engendradoras de desorden e intranquilidad, m\u00e1xime si provienen de grupos minoritarios, carentes de organizaci\u00f3n o v\u00edctimas de rechazo social. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Conflicto de personas que ejercen la prostituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de las personas de ambos sexos que se ocupan de la prostituci\u00f3n, al igual que el de los travestidos, a participar en las decisiones que los afecten se desconoce cuando se omite su intervenci\u00f3n en la soluci\u00f3n del conflicto que se ha suscitado.Tanto las autoridades de polic\u00eda como las instancias representativas de la ciudad, a la hora de definir la estructura y usos del suelo urbano, y la ubicaci\u00f3n de ciertas actividades, deben reconocer en estas personas interlocutores v\u00e1lidos, cuya voz y necesidades tienen que ser consideradas y debidamente ponderadas. Cuando un colectivo humano s\u00f3lo se mira desde el punto de vista de los excesos en que incurre, dejando de lado otras facetas de su personalidad, de su cultura y de sus necesidades, de suerte que \u00fanicamente se torna sujeto para contra \u00e9l dirigir una orden de expulsi\u00f3n &#8211; que ratifica la estigmatizaci\u00f3n social de que es objeto -, sin analizar otras alternativas m\u00e1s humanas e id\u00f3neas, es evidente que lo que yace en el fondo de la medida no es m\u00e1s que una pr\u00e1ctica del poder cultural mayoritario que se niega a reconocer al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-127.634 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Villamil Camacho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los siguientes t\u00e9rminos, aclaro mi voto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Formas de vida y de ser vinculadas a la prostituci\u00f3n y a los travestidos, encuentran amparo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los principios de dignidad de la persona humana y &nbsp;libre desarrollo de la personalidad, exigen que estas personas no sean objeto de discriminaci\u00f3n alguna originada en el rechazo a los rasgos y acciones que les son propios. Por el contrario, su status como personas libres, independientes y dignas, debe ser reconocido en igualdad de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En la sentencia de la Corte se ponen de presente una serie de actos que de manera injusta, desproporcionada e irrazonable, lesionan los derechos fundamentales de los vecinos de un sector de la ciudad de Santa fe de Bogot\u00e1. El llamado que se formula a las autoridades de polic\u00eda, a mi juicio, se explica por los excesos en los que han incurrido travestidos y gentes dedicadas a la prostituci\u00f3n, no as\u00ed porque se pretenda estigmatizar y perseguir a las personas que act\u00faan como tales. En realidad, la soluci\u00f3n ser\u00eda semejante si los atropellos a la intimidad de los vecinos se hubiese producido por otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante creo que para otorgar la tutela, no era necesario apelar a la noci\u00f3n de orden p\u00fablico que, como cl\u00e1usula general, de la que se hacen derivar sustanciales facultades de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n en cabeza de las autoridades administrativas, erosiona la reserva de ley a la que se supedita todo g\u00e9nero de limitaciones a los derechos fundamentales. El \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no puede quedar convertido en una variable que manejen a su discreci\u00f3n las autoridades administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El nexo que se establece entre orden p\u00fablico y derechos fundamentales, de modo que toda afectaci\u00f3n al primero autom\u00e1ticamente genera una violaci\u00f3n de los segundos, lejos de asegurar la primac\u00eda de \u00e9stos \u00faltimos, conduce a multiplicar los eventos de su limitaci\u00f3n, puesto que lo que produce es una ampliaci\u00f3n indefinida y vaga de las competencias administrativas. No ser\u00e1 extra\u00f1o que las autoridades administrativas, con arreglo a su propia voluntad o siguiendo el clamor de mayor\u00edas epis\u00f3dicas, se comprometan en actos de represi\u00f3n contra manifestaciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales, a las cuales f\u00e1cilmente se las podr\u00eda descalificar como engendradoras de desorden e intranquilidad, m\u00e1xime si provienen de grupos minoritarios, carentes de organizaci\u00f3n o v\u00edctimas de rechazo social. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El derecho de las personas de ambos sexos que se ocupan de la prostituci\u00f3n, al igual que el de los travestidos, a participar en las decisiones que los afecten ( C.P. arts., &nbsp;2 y 40 ), se desconoce cuando se omite su intervenci\u00f3n en la soluci\u00f3n del conflicto que se ha suscitado. A este respecto sostengo que tanto las autoridades de polic\u00eda como las instancias representativas de la ciudad, a la hora de definir la estructura y usos del suelo urbano, y la ubicaci\u00f3n de ciertas actividades, deben reconocer en estas personas interlocutores v\u00e1lidos, cuya voz y necesidades tienen que ser consideradas y debidamente ponderadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un colectivo humano s\u00f3lo se mira desde el punto de vista de los excesos en que incurre, dejando de lado otras facetas de su personalidad, de su cultura y de sus necesidades, de suerte que \u00fanicamente se torna sujeto para contra \u00e9l dirigir una orden de expulsi\u00f3n &#8211; que ratifica la estigmatizaci\u00f3n social de que es objeto -, sin analizar otras alternativas m\u00e1s humanas e id\u00f3neas, es evidente que lo que yace en el fondo de la medida no es m\u00e1s que una pr\u00e1ctica del poder cultural mayoritario que se niega a reconocer al otro. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Teor\u00eda general del derecho y del Estado, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez, M\u00e9xico, 1958, p\u00e1g. 337. &nbsp;<\/p>\n<p>2 CIT: Cfr. p.ej. los arts. 336, 337, 338 y 339 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. E. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CIT: Informativo 7:30 RCN&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU476-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-476\/97 &nbsp; LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones &nbsp; La vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los dem\u00e1s. 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