{"id":3061,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su477-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su477-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su477-97\/","title":{"rendered":"SU477 97"},"content":{"rendered":"<p>SU477-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-477\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Falta de consideraci\u00f3n de medio probatorio que determina sentido del fallo &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela.Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Apreciaci\u00f3n de pruebas omitidas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-126251. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n y Dismardel Limitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Plena, del veinticinco &nbsp;(25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada, en contra de la Secci\u00f3n Tercera del &nbsp;Consejo de Estado, por la sentencia proferida el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaturado por Dismardel Ltda. contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en procura de la defensa de los derechos de los actores a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a cualquier otro derecho fundamental cuya violaci\u00f3n resulte probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar la sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), y los autos del veintinueve (29) de agosto y del siete (7) de noviembre del mismo a\u00f1o, providencias que, respectivamente, se negaron a adicionar y aclarar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, que afirman que nunca tuvieron relaciones contractuales con el Departamento del Atl\u00e1ntico sino con el de Bol\u00edvar, interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del &#8220;acto presunto obtenido por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, acaecido por la falta de respuesta del se\u00f1or Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico a nuestra petici\u00f3n de devolver las sumas indebidamente pagadas con destino a la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico y con destino a un almacenamiento&#8221;. Para el restablecimiento del derecho, pidieron la devoluci\u00f3n de &#8220;tales dineros con correcci\u00f3n monetaria e intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que fue inhibitorio, fue apelado, y el recurso lo resolvi\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia objeto de la tutela. En aquella sentencia se dijo que la acci\u00f3n escogida era la procedente pues &#8220;se trata del contencioso subjetivo que impugna un acto administrativo y persigue restablecer un derecho lesionado&#8221;. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;la obligaci\u00f3n de pagar 600 pesos por caja de botellas de 750 c c o su equivalente, creada para el distribuidor por el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula octava del contrato interadministrativo, es ilegal&#8221;, y que, en esas condiciones, &#8220;la nulidad del acto administrativo que presuntamente neg\u00f3 el pago solicitado se impon\u00eda sin posibilidad de discusi\u00f3n racional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De estas manifestaciones, los demandantes deducen que el acto presunto es nulo, y se quejan de que, a pesar de los planteamientos del Consejo de Estado y la revocaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, se les denegaron sus pretensiones porque &#8220;en el expediente no hay prueba de las siguientes afirmaciones&nbsp;: (&#8230;) b.- De los dineros depositados a favor de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. Sobre este particular -dicen ellos-, el Consejo de Estado se apoy\u00f3 en la lista de pagos hechos a la Caja seg\u00fan la demanda, transcribiendo en seguida la relaci\u00f3n total de todos los pagos efectuados al Departamento, conforme a un oficio sobre notas cr\u00e9dito del Banco Cafetero, para conclu\u00edr que &#8220;de la comparaci\u00f3n de estas dos listas se colige que pertenecen a valores, fechas y destinatarios distintos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del Consejo, seg\u00fan los demandantes, adolecer\u00eda de tres errores que la convertir\u00edan en una v\u00eda de hecho, a saber&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pas\u00f3 por alto 153 notas cr\u00e9dito del Banco Cafetero que obran a folios 64 a 217 del expediente, &#8220;59 de las cuales contienen los pagos con destino a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Atl\u00e1ntico&#8221;&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No tuvo en cuenta &#8220;la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el &#8216;almacenamiento&#8217; que obra a folios 52 y 53 del expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, con m\u00e1s detalle, explican las fallas mencionadas as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- La falta de apreciaci\u00f3n de las notas cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aclaran que para sustentar la reclamaci\u00f3n al Departamento del Atl\u00e1ntico, lograron, con la intervenci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la pr\u00e1ctica de dos inspecciones judiciales&nbsp;: una en Almadelco, para establecer los pagos efectuados por el almacenamiento, y otra en el Banco Cafetero, para probar los pagos hechos a la Caja de Previsi\u00f3n. En esta \u00faltima diligencia, el Juzgado, a ruego del Banco, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para aportar unas copias de microfilmes que estaban en su poder. Posteriormente, el Banco envi\u00f3 al Juzgado &#8220;las copias de las 153 notas cr\u00e9dito del Banco Cafetero, de los pagos de impuesto de licores nacionales por los se\u00f1ores Dismardel Ltda.&#8221;, agrupadas en dos categor\u00edas&nbsp;: &#8220;pignoraci\u00f3n de licores 70% Tesorer\u00eda Departamental&#8221; y &#8220;pignoraci\u00f3n 30% Universidad del Atl\u00e1ntico&#8221;. As\u00ed, la lista en que se bas\u00f3 el Consejo de Estado en su sentencia &#8220;es la relaci\u00f3n de los documentos que env\u00eda el Banco Cafetero al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, listado que carece de todo an\u00e1lisis y que s\u00f3lo contiene una fecha y un valor total, sin discriminar las partidas. Lo \u00fanico que prueba esta lista es el env\u00edo de los documentos, no el contenido ni el valor probatorio de ellos&#8221;. Ahora bien, pasando a los documentos propiamente dichos, los demandantes encuentran que &#8220;en 59 de esas notas cr\u00e9dito que adjunt\u00f3 el Banco Cafetero al Juzgado, y que adem\u00e1s sirvieron de prueba para la petici\u00f3n que origin\u00f3 el silencio administrativo demandado, aparece claramente el pago de $600.oo por caja de botellas de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados examinan la primera de las 59 notas cr\u00e9dito (folio 98 del expediente del Consejo de Estado) y dicen lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aparece Nombre&nbsp;: Tesorer\u00eda Departamental, la fecha es nov. 21 de 1986, y en el recuadro central y en el izquierdo textualmente dice as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;70%, impuesto consumo de licores de otros dptos, recibido de Dismardel Ltda, sobre $2.909.700.oo &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 2.036.790.oo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;750.oo X 600 cajas de 375cc, caja previsi\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 450.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;600.oo X 600 cajas de 750cc, caja previsi\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 360.000.oo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de este escrito los actores deducen que es claro lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- se pag\u00f3 el impuesto al consumo de licores, y b.- que adem\u00e1s del impuesto al consumo, se pag\u00f3 un dinero con destino a la Caja de Previsi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Consejo no tuvo en cuenta el documento anterior y 58 m\u00e1s de similar alcance, por dedicarse a comparar dos listados de documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores precisan que esos documentos no fueron objetados por el apoderado del Departamento, quien tampoco neg\u00f3 que su poderdante hubiera recibido tales dineros. Y agregan que son plena prueba conforme al numeral 2o. del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, porque &#8220;los documentos declarativos &nbsp;emanados de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificaci\u00f3n de manera expresa&#8221;. La falta de consideraci\u00f3n de estos leg\u00edtimos medios de prueba vulnera, entonces, los derechos de los actores al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- La sentencia se fundament\u00f3 en unas relaciones de pruebas y no en las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la sentencia se afirma que &#8220;de la comparaci\u00f3n de estas dos listas se colige que pertenecen a valores, fechas y destinatarios distintos&#8221;, los demandantes deducen que &#8220;la sentencia se bas\u00f3 en la comparaci\u00f3n de dos listados de pagos&nbsp;: el primero, sacado del cuerpo de la demanda y el segundo, de la remisi\u00f3n que hizo el Banco Cafetero al Juzgado que hab\u00eda practicado la inspecci\u00f3n judicial en sus dependencias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- La sentencia no tuvo en cuenta la diligencia de inspecci\u00f3n judicial donde est\u00e1 probado el valor del almacenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta del convenio de octubre de 1986, sobre intercambio de licores entre los Departamentos de Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar, el distribuidor est\u00e1 obligado a consignar los licores importados &#8220;en el dep\u00f3sito o almac\u00e9n que indique el departamento&#8221;. De la cl\u00e1usula segunda del convenio de junio de 1987, surge la obligaci\u00f3n de depositar tales licores en Almadelco, corriendo el distribuidor &#8220;con los gastos de transporte y almacenamiento&#8221;. Esta obligaci\u00f3n, que conforme afirman los demandantes es ilegal, fue objeto de una reclamaci\u00f3n no respondida por el Departamento, &#8220;lo cual origin\u00f3 el silencio administrativo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial anticipada, efectuada en Almadelco por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, &#8220;se prob\u00f3 el valor de lo pagado por nosotros como almacenamiento o almacenaje. Aparecen las sumas de $1.215.125.87 de $205.619.oo&#8221;. Agregan, adem\u00e1s, que Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n &#8220;pag\u00f3 a Almadelco&nbsp;$1.000.000.oo y $681.000.oo, por concepto del bodegaje del Ron Tres Esquinas&#8221;. Sin embargo, no obstante estar en el expediente, como el Consejo de Estado no se refiri\u00f3 a estas pruebas, incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho. El error consiste en haber ignorado una plena prueba que recae sobre documentos aut\u00e9nticos, y una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos contables. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, al decir de los actores, &#8220;demostramos como el Consejo de Estado pas\u00f3 por alto 59 recibos de consignaci\u00f3n o notas cr\u00e9dito, realizados a trav\u00e9s del Banco Cafetero de Barranquilla, en los cuales se consignaron dineros en favor de la Terorer\u00eda Departamental por varios conceptos, uno de los cuales es el destinado a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental o estampilla, que motiva esta demanda. Por lo tanto, sostener que no exist\u00eda esa prueba constituye una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, ha lugar a la tutela. Lo mismo sucede con relaci\u00f3n a la prueba del almacenamiento, las cuales tambi\u00e9n obran en el proceso y no fueron tampoco tenidas en cuenta&#8221;. Y resaltan &#8220;que si el Consejo de Estado no hubiera cometido estos errores habr\u00eda fallado en forma distinta, lo que se desprende de las frases contenidas en la misma sentencia, pues niega todas las s\u00faplicas de la demanda por cuanto no se demostraron los dep\u00f3sitos que los demandantes sostienen haber realizado a favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Atl\u00e1ntico y porque el perjuicio econ\u00f3mico planteado carece de sustento probatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, por considerarlo de importancia, los demandantes dedicaron su atenci\u00f3n a controvertir la afirmaci\u00f3n de la sentencia en el sentido de que en el expediente no hab\u00eda prueba &#8220;de la exigencia emanada de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para que los demandantes consignaran dineros a favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social del mismo Departamento&#8221;. En este sentido, entonces, llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que tal afirmaci\u00f3n contradice otra efectuada por el mismo Consejo en la sentencia, a saber, aquella que dice &#8220;esto significa que la obligaci\u00f3n de pagar 600 pesos por caja de botellas de 750 c c o su equivalente, creada para el distribuidor por el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula octava del contrato interadministrativo, es ilegal&#8221;. Y contin\u00faan diciendo que, como bien lo acepta el fallo, esa obligaci\u00f3n tuvo su origen en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 8a. del convenio de intercambio de licores de octubre de 1986, disposici\u00f3n que dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Departamento destinatario de los licores, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n porcentual de que habla la presente cl\u00e1usula, recibir\u00e1 la suma de seiscientos pesos ($600) por caja de botellas de 750 c c o su equivalente, suma que ser\u00e1 cancelada por el respectivo distribuidor con destino a la respectiva Caja de Previsi\u00f3n Social departamental, al momento de cancelar la participaci\u00f3n porcentual que en esta cl\u00e1usula define&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, a juicio de los demandantes, explica que en las notas cr\u00e9dito del Banco Cafetero aparezca el pago con destino a la Caja de Previsi\u00f3n &#8220;debajo del pago del 70% de la participaci\u00f3n porcentual que se le consignaba a la Tesorer\u00eda pues el 30% restante estaba pignorado para la universidad&#8221;. El primer pago a la Caja de Previsi\u00f3n se hizo en noviembre de 1986, un mes despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del anotado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros\u00ed del 30 de marzo de 1988, los gobernadores de ambos departamentos, reconocieron la ilegalidad de esos cobros y, en consecuencia, cancelaron la obligaci\u00f3n del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 8a.. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados sostienen que, salvo la presente acci\u00f3n de tutela, no cuentan con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ni siquiera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, las pretensiones se concretaron a lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera&nbsp;: se tutelen nuestros derechos fundamentales a un debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda&nbsp;: en los mismos t\u00e9rminos en los cuales actu\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-329\/96, se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, de fecha 5 de julio de 1996, el auto de fecha 29 de agosto de 1996 en el que neg\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia y el auto de fecha 7 de noviembre de 1996 por el cual se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera&nbsp;: se ordene al Consejo de Estado proferir el fallo teniendo en consideraci\u00f3n las pruebas de las consignaciones aportadas con la demanda. Si considera que tales pruebas no son suficientes, que se condene en abstracto conforme al art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, interpretado por la sentencia del 6 de octubre de 1995 antes citada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de diciembre del a\u00f1o pasado este Tribunal decidi\u00f3 denegar la tutela, con base en la consideraci\u00f3n de que la doctrina de las v\u00edas de hecho, por excepcional, es de aplicaci\u00f3n restrictiva, y, en este caso, no se aprecian arbitrariedades en la sentencia cuestionada. Por lo tanto, no consider\u00f3 del caso &#8220;entrar a revisar pormenorizadamente los hechos y los medios demostrativos de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ello equivaldr\u00eda a entrar de lleno en el fondo de la cuesti\u00f3n principalmente debatida, para lo cual no se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que no es m\u00e1s que un mecanismo excepcional de car\u00e1cter subsidiario y no instancia m\u00e1s, ni un instrumento paralelo a otras instancias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, insiste en el argumento de que el fallo del Consejo de Estado se dict\u00f3 sin consideraci\u00f3n de las pruebas existentes, con lo cual se dej\u00f3 de ordenar la devoluci\u00f3n de unos dineros que el Departamento del Atl\u00e1ntico, ilegalmente, exigi\u00f3 que los demandantes pagaran a la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicha entidad territorial y a Almacenar. En otras palabras, los impugnantes discrepan del Tribunal, porque estiman que la cr\u00edtica al fallo del Consejo no es por disentir de determinada interpretaci\u00f3n probatoria, sino &#8220;por la total ausencia de an\u00e1lisis o juicio sobre las pruebas aportadas&#8221;. Adem\u00e1s, recuerdan que el juez de tutela, a fin de definir si hubo o no una v\u00eda de &nbsp;hecho, no s\u00f3lo puede sino que est\u00e1 obligado a estudiar si el juez de conocimiento ignor\u00f3 la prueba o la valor\u00f3 en forma arbitraria, todo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-329 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de febrero del corriente a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1, considerando que no proced\u00eda la concesi\u00f3n del amparo porque la decisi\u00f3n del Consejo de Estado &#8220;obedeci\u00f3, seg\u00fan palabras del sentenciador, a que de la comparaci\u00f3n de las listas que contienen los valores reclamados, una anexa a la demanda y otra certificada por el Banco Cafetero, &#8216;&#8230; se colige que pertenecen a valores, fechas y destinatarios distintos&#8217;. (&#8230;) &#8216;Luego, el elemento b\u00e1sico del enriquecimiento sin causa, es decir, el traslado de un bien de un patrimonio a otro o, todav\u00eda m\u00e1s sencillo, el pago de lo no debido al Departamento del Atl\u00e1ntico, no se ha configurado&#8217;. As\u00ed planteada la cuesti\u00f3n, no hay duda entonces de que la decisi\u00f3n del contencioso administrativo se asent\u00f3 sobre la misma prueba de inspecci\u00f3n judicial preconstituida y anexa a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 37 y ss.lb.), inspecci\u00f3n judicial en donde, valga decirlo, la entidad aqu\u00ed accionada no encontr\u00f3 especificada en forma exacta y precisa cu\u00e1l de los montos consignados en favor de la Tesorer\u00eda Departamental y de la Universidad del Atl\u00e1ntico, correspond\u00edan a pagos efectuados en favor de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Aflora del parang\u00f3n hecho por la Corporaci\u00f3n accionada sobre los listados transcritos en la sentencia criticada, que no se incurri\u00f3 en la pretendida v\u00eda de hecho pues el ya conocido resultado fue aut\u00e9ntico producto de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada sobre la preconcebida prueba aportada por el demandante en el juicio contencioso administrativo, aspecto \u00e9ste, que como lo sostiene el Tribunal de instancia en el fallo impugnado, no puede ser objeto de cr\u00edtica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puesto que ello significar\u00eda el desconocimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda que protegen el actuar del juez natural cuando despacha los asuntos sometidos a su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examina aqu\u00ed si, por v\u00eda de tutela, es procedente ordenar al Consejo de Estado que dicte nuevamente sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atr\u00e1s anotado, sobre la base de la supuesta existencia de v\u00edas de hecho por falta de consideraci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- La falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden citarse las siguientes jurisprudencias&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- En algunos de los apartes de la sentencia T-576 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8.- Todos estos antecedentes, &nbsp;y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de NORMA S\u00c1NCHEZ, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9.- En tal orden de ideas, la Sala, en forma somera, dejar\u00e1 constancia sobre qu\u00e9 entiende por v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho es una actuaci\u00f3n en la que el funcionario p\u00fablico, -como lo es el Inspector de Polic\u00eda-, procede en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la v\u00eda de hecho supone la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- En la sentencia T-329 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en lo pertinente, se dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal irregularidad implica violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podr\u00eda configurar prevaricato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, en t\u00e9rminos generales, que la falta de apreciaci\u00f3n o el equivocado entendimiento de pruebas determinantes, es equivocaci\u00f3n de tal gravedad que, de tiempo atr\u00e1s, est\u00e1 considerada como causal de casaci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 1o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 183 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales. Son causales de casaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, puede ocurrir tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en su art\u00edculo 87, modificado por el art\u00edculo 60 del decreto 528 de 1964, dispone lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la violaci\u00f3n de la ley proviene de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales. En materia penal el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- En el presente caso, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), incurri\u00f3 en la mencionada v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado minuciosamente el expediente, la Sala encuentra que, en verdad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores contra el Departamento del Atl\u00e1ntico, aqu\u00e9llos s\u00ed presentaron, como pruebas, las fotocopias de las notas cr\u00e9dito referentes a los pagos efectuados durante los a\u00f1os de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n a la Tesorer\u00eda Departamental, la Universidad y la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Tales documentos provienen de la inspecci\u00f3n judicial anticipada que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Fue as\u00ed como mediante el oficio remisorio SN-554 del diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Banco Cafetero puso a disposici\u00f3n de la justicia los citados documentos, haciendo simple alusi\u00f3n a sus fechas y valores totales, es decir, sin describirlos o discriminarlos en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de todas esas fotocopias, por lo menos 32 corresponden sin dificultad a las afirmaciones de la demanda (folios 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 143, 145, 149, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 175, 177 y 179). Las dem\u00e1s son ilegibles o en ellas el nombre de quien hizo los pagos no concuerda con el nombre suministrado por la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada uno de los 32 recibos a que se ha hecho menci\u00f3n, es posible aclarar o precisar que el valor total est\u00e1 compuesto, de una parte, por lo que corresponde al 70% del impuesto de consumo de licores, y de otra parte, por unas sumas de dinero que, al menos en 13 recibos (folios 63, 65, 67, 69, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 109 y 111), est\u00e1n expresamente destinadas a la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico, y en los dem\u00e1s tal destinaci\u00f3n es impl\u00edcita, conforme al dicho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho indica que, como el presunto pago de lo no debido gira s\u00f3lo alrededor de las sumas pagadas a la Caja de Previsi\u00f3n, por lo menos 32 recibos hacen veros\u00edmiles las aseveraciones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al H. Consejo de Estado dictar nuevamente la sentencia correspondiente, apreciando las pruebas omitidas, de conformidad con el m\u00e9rito que les reconozca. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Los actores no cuentan con ning\u00fan medio ordinario de defensa judicial para enfrentar las equivocaciones rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Consejo de Estado, los actores no tienen posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera al recurso extraordinario de revisi\u00f3n contencioso administrativo, que no contempla ninguna causal aplicable a la v\u00eda de hecho objeto de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, la acci\u00f3n de tutela es perfectamente procedente para la actual defensa de los derechos de los interesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de instancia dictadas dentro del tr\u00e1mite de esta tutela, es decir, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y la expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha &nbsp;veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), y la de toda la actuaci\u00f3n subsiguiente que dependa de dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las fotocopias de las notas cr\u00e9dito referentes a los pagos efectuados durante los a\u00f1os de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Mart\u00ednez de Le\u00f3n a la Tesorer\u00eda Departamental, la Universidad y la Caja de Previsi\u00f3n del Atl\u00e1ntico, pruebas que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, Sala Civil, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU477-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-477\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Falta de consideraci\u00f3n de medio probatorio que determina sentido del fallo &nbsp; La falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela.Como la prueba es el fundamento de las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}