{"id":3062,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su478-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su478-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su478-97\/","title":{"rendered":"SU478 97"},"content":{"rendered":"<p>SU478-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-478\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Volver las cosas a la situaci\u00f3n predelictual por sustracci\u00f3n de t\u00edtulo valor &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edas de hecho judiciales son impugnables mediante tutela ya que el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del derecho de toda persona natural o &nbsp;jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia; esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo, lo cual implica respetar principios fundamentales de procedimiento como el de no ser condenado dos veces por el mismo hecho, el de procurar en lo posible retornar las cosas al estado anterior cuando ha ocurrido un delito y el de unidad de jurisdicci\u00f3n. Es apenas obvio que la justicia tenga como uno de los objetivos que las cosas vuelvan a la situaci\u00f3n predelictual; en caso de una sustraci\u00f3n de un t\u00edtulo valor (por robo o por peculado), lo justo es que si se recupera lo sustraido el favorecido por la recuperaci\u00f3n sea el leg\u00edtimo due\u00f1o del t\u00edtulo valor, no tiene sentido y SERIA JURIDICAMENTE REPROCHABLE que el obligado a pagar un t\u00edtulo valor tuviera que pagarle al beneficiario a quien le robaron el documento y tambi\u00e9n tuviera que pagarle al tenedor del t\u00edtulo a sabiendas de que ocurri\u00f3 un delito, porque si esto \u00faltimo fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al ABSURDO de que ser\u00eda mejor no recuperar los t\u00edtulos-valores objeto de sustracci\u00f3n, o a otro ABSURDO a\u00fan peor: que si la justicia es eficiente y recupera el t\u00edtulo robado, esa misma justicia puede ordenar a quien sufri\u00f3 el delito pagar dos veces lo robado, como si la v\u00edctima hubiera cometido el il\u00edcito y mereciera castigo, esto \u00faltimo es totalmente irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta.Cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad.La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe. La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL-Discrecionalidad sujeta al ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCION-Decisiones encontradas que implican doble condena &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez entra a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad penal dentro del proceso civil no debe olvidar que la discrecionalidad no puede ser contraria al principio de unidad de jurisdicci\u00f3n que es un principio rector del Estado de Derecho cuyo desconocimiento implicar\u00eda vulnerar el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 C.N. y particularmente la prohibici\u00f3n de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Si no ocurre la suspensi\u00f3n se corre el peligro de alterar la coherencia axiol\u00f3gica y esto produce efectos perversos. El procedimiento est\u00e1 consagrado por la Constituci\u00f3n como una herramienta para realizar el derecho sustancial nunca para entrabar la obtenci\u00f3n del orden justo. Si el juez se enfrenta a una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, pues lo contrario equivaldr\u00eda a desconocer el Art\u00edculo 230 C.N. cuando dice \u201c\u2026 Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Ley que en este caso debe ser entendido como el ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad lo que incluye las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL-Consecuencias por su no aplicaci\u00f3n por t\u00edtulos valores sustra\u00eddos &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No facilita pago doble por t\u00edtulos valores &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa es reconocida en el orden constitucional dentro del concepto de la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo no puede considerarse como tal a una persona que desconoce las decisiones de la jurisdicci\u00f3n penal que ordenan el no pago de un t\u00edtulo. Por \u00faltimo: La noci\u00f3n de autonom\u00eda que establece el C\u00f3digo de Comercio respecto a los t\u00edtulos valores no puede ser utilizada para desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Esa autonom\u00eda, de car\u00e1cter eminentemente legal, es un instrumento para la seguridad jur\u00eddica y ser\u00eda absurdo afirmar que \u00e9sta se sostiene a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de la propia seguridad jur\u00eddica expresada en la unidad de jurisdicci\u00f3n del desconocimiento de los derechos adquiridos y que en su lugar se preferencien consecuencias provenientes del delito; esta no es una gu\u00eda v\u00e1lida en el razonamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No decreto de prejudicialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-124400 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Prejudicialidad penal &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., (25) veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela N\u00ba 124.400 instaurado por el Banco de la Rep\u00fablica contra providencias judiciales y que seg\u00fan determinaci\u00f3n de la Sala Plena debe ser fallada por \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al juzgador de tutela y de las practicadas en la revisi\u00f3n surgen estos &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 1990, el IFI-CONCESION SALINAS, adquiri\u00f3 10 t\u00edtulos de participaci\u00f3n clase B del Banco de la Rep\u00fablica, cada uno por un valor de treinta y ocho millones de pesos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Estos documentos junto con otros, que en total sumaban 680 millones de pesos, fueron sustra\u00eddos del IFI y posteriormente negociados. Algunos de ellos se hicieron efectivos ante el Banco de la Rep\u00fablica, pero los 10 t\u00edtulos de 38 millones cada uno no pudieron serlo, 4 de ellos reposan desde hace a\u00f1os en un expediente penal que actualmente cursa en la Sala Penal del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los otros 6 corresponden al juicio ejecutivo que preferencialmente origina la presente tutela; esos 6 t\u00edtulos estaban en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, pero por orden de la Sala Penal del mencionado Tribunal fueron remitidos a \u00e9ste para que hagan parte del proceso penal en curso; luego los 10 t\u00edtulos originales hoy est\u00e1n en la justicia penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. La investigaci\u00f3n penal se origin\u00f3 por denuncio interpuesto por la Tesorera del IFI el 22 de enero de 1991. Se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por los delitos de peculado y falsedad en el antiguo Juzgado 10 de Instrucci\u00f3n Criminal, antes de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Una de las primeras determinaciones del Juez de Instrucci\u00f3n, el 23 de enero de 1991, &nbsp;fue la de ordenarle al Banco de la Rep\u00fablica que se abstuviera de cancelar los t\u00edtulos. Expresamente se dijo:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente teniendo en cuenta la urgencia de que los t\u00edtulos que informa la denunciante pueden ser presentados para el cobro, aument\u00e1ndose por lo tanto la cuant\u00eda del il\u00edcito, se ordena de conformidad con la facultad consagrada en el art. 366 del C.P.P., la no cancelaci\u00f3n de los documentos que se presenten al cobro y la retenci\u00f3n de los mismos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 1991, el Juzgado 10 de Instrucci\u00f3n Criminal le comunic\u00f3 al gerente del Banco de la Rep\u00fablica (oficio 238) que se abstuviera de cancelar los 10 t\u00edtulos por 38 millones cada y solicit\u00f3 que \u201cse sirva retener los t\u00edtulos presentados al cobro y enviarlos en forma inmediata al presente juzgado\u201d. El mismo d\u00eda contest\u00f3 el Banco comunicando que proceder\u00eda seg\u00fan lo ordenado, &nbsp;aclarando que el vencimiento de los t\u00edtulos era el 28 de febrero de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 1991 el Juzgado 102 de Instrucci\u00f3n Criminal neg\u00f3 la entrega de esos t\u00edtulos al tercero incidental: la sociedad Berm\u00fadez y valenzuela S.A.. Y el 5 de marzo de 1992 se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. El ad-quem (Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) entre muchos argumentos dice: \u201cEntonces, lo que corresponde revisar es si en estas \u00faltimas transacciones, en donde ya figura el comisionista como adquirente, en favor de \u00e9ste cabe pregonar la existencia de esa buena fe a que se refiere el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo de Comercio. Y valorada la situaci\u00f3n, la respuesta resulta ser negativa\u201d. &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la providencia de la justicia penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, si est\u00e1n siendo reclamados nada menos que algunos de los bienes que fueron objeto material de los punibles investigados, como ya se anotara, y no siendo por ahora posible predicar que fue absolutamente di\u00e1fana la intervenci\u00f3n de quien aparece en este tr\u00e1mite como tercero incidental, es conveniente esperar el resultado final del sumario pues s\u00f3lo con la calificaci\u00f3n correspondiente podr\u00e1n determinarse en cierto grado responsabilidades; de ah\u00ed por qu\u00e9 la conducencia de la orden de retenci\u00f3n y no pago de los documentos, la que incluso bien podr\u00eda prolongarse hasta la cabal terminaci\u00f3n del proceso penal, seg\u00fan las personas que en \u00faltimas llegaren a resultar involucradas en una causa criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en verdad no pueden tomarse \u00fanicamente como referencia para decidir en este estado de la actuaci\u00f3n las normas comerciales, pues al fin y al cabo no se est\u00e1 en presencia de una normal y corriente transacci\u00f3n de t\u00edtulos-valores; contrariamente, si estos bienes resultaron en el mercado se debi\u00f3 a que a que fueron objeto de il\u00edcita apropiaci\u00f3n. Y en estas circunstancias, no puede olvidarse que es tambi\u00e9n deber de los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal, como principio general de procedimiento, procurar en cuanto sea posible retornar las cosas al estado anterior al de los hechos punibles; y que, en general, es objeto de la investigaci\u00f3n definir si se ha consumado el punible, quienes sus autores y part\u00edcipes y dem\u00e1s circunstancias a t\u00e9rminos del art. 360 ib\u00eddem aspectos que apenas s\u00ed est\u00e1n en camino de convertirse en realidad con el adelantamiento de esas sumarias. Con estas precisiones, ser\u00e1 entonces ratificada la decisi\u00f3n de noviembre 12.\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La firma Berm\u00fadez y Valenzuela adquiri\u00f3 seis de esos t\u00edtulos despu\u00e9s de que hab\u00edan sido sustraidos; pero antes de ser tenedor de los t\u00edtulos los hab\u00eda conocido como comisionista de la bolsa. En calidad de tenedor, los present\u00f3 para su cobro ejecutivo en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Es decir que primero fue comisionista y luego tenedor de los t\u00edtulos. Los 6 t\u00edtulos que present\u00f3 para la ejecuci\u00f3n tienen consignada como parte del endoso esta frase:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cENDOSAMOS SIN RESPONSABILIDAD EN FAVOR DE BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, ADVIRTIENDO LA EXISTENCIA DE ORDEN DE NO PAGO POR PARTE DE UN JUZGADO DE INSTRUCCI\u00d3N CRIMINAL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proceso civil que todav\u00eda cursa en el Juzgado Veintinueve (29) del Circuito se inicia con demanda presentada el 20 de febrero de 1992, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de la sustracci\u00f3n de los t\u00edtulos; el mandamiento ejecutivo se libra el 4 de marzo, el Banco propuso excepciones el 25 de marzo, entre ellas la de imposibilidad de cancelar los t\u00edtulos por haberlo ordenado as\u00ed el Juez 10 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 1992, se inici\u00f3 en el Juzgado 29 Civil del Circuito una audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, la audiencia se suspendi\u00f3, el 25 de noviembre de 1992 la apoderada de Berm\u00fadez y Valenzuela present\u00f3 un escrito en que hace referencia a la investigaci\u00f3n &nbsp;penal, el 15 de julio de 1993 se pidi\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso y el 17 de septiembre de ese a\u00f1o se solicit\u00f3 otra vez la suspensi\u00f3n de la diligencia de conciliaci\u00f3n por 3 meses \u201ccon el fin de que dentro de dicho &nbsp;t\u00e9rmino la parte demandante tenga la oportunidad de obtener el levantamiento de la medida y la entrega de los t\u00edtulos ante el Juzgado 26 Penal del Circuito\u201d eso expres\u00f3 la apoderada de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 1993 el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad volvi\u00f3 a negar a Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. la solicitud de levantamiento de la orden de no pago de los t\u00edtulos valores aludidos, decisi\u00f3n confirmada el 5 de octubre de 1993 en auto de reposici\u00f3n, y al ser apelada, el Tribunal, Sala Penal, el 22 de noviembre de 1993 volvi\u00f3 a confirmar la orden de no pago de los t\u00edtulos sustra\u00eddos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 1993 continu\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n en el Juzgado 29 del Circuito Civil y la apoderada de Berm\u00fadez y Valenzuela expres\u00f3 que no hab\u00eda conciliaci\u00f3n porque \u201cno fue posible obtener que el Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad levantara la orden de la medida que afecta los t\u00edtulos\u201d. Es decir, era conciente de la orden de no pago y de que la justicia le hab\u00eda resuelto en contra su pretensi\u00f3n de que se pagaran los t\u00edtulos-valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 1994, el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio ejecutivo por prejudicialidad penal (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 170 C.P.C.). El Juez 29 Civil del Circuito, el 6 de diciembre de 1994, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n por la raz\u00f3n expuesta en el inciso 2\u00ba, causal 2\u00aa del art. 170 del C.P.C., es decir, por una causal diferente a la invocada. El Auto es escueto: \u201ceste despacho considera que no existe m\u00e9rito para ordenar la suspensi\u00f3n solicitada; toda vez que el mismo art\u00edculo 170 ord 2\u00ba inciso 2\u00ba precave que en procesos ejecutivos no es viable la suspensi\u00f3n cuando los hechos en que se fundamenta han podido ser objeto de excepciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Como esa causal del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 170 no se refiere a la prejudicialidad penal, sino a la prejudicialidad civil (que no ven\u00eda al caso) el representante legal del Banco de la Rep\u00fablica interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no prosperando ninguno de ellos, aunque el a-quo aclar\u00f3 que se trataba era de la causal 1\u00aa del mencionado art\u00edculo, &nbsp;admitiendo el mismo juez que \u201cel despacho en forma equivocada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n\u201d, pero consider\u00f3 que dicha causal 1\u00aa del mencionado art\u00edculo, tampoco prosperaba porque \u201clos t\u00edtulos que hacen parte de la investigaci\u00f3n penal son distintos &nbsp;a los que se presentaron como fundamento de la ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 (auto de 27 junio de 1995) porque calific\u00f3 de aut\u00e9ntico &nbsp;el documento base de la ejecuci\u00f3n ya que contra \u00e9l no se propuso tacha de falsedad; el ad-quem se refiri\u00f3 \u00fanicamente a falsedad, sin mencionar, ni menos tener en cuenta que la investigaci\u00f3n penal era especialmente por peculado .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que desde un a\u00f1o antes el juez civil hab\u00eda recibido informaci\u00f3n del juez penal sobre el no pago y el juez civil hab\u00eda dictado un auto, diciendo que esa informaci\u00f3n se tendr\u00eda en cuenta \u201cpara los fines del art\u00edculo 170 del C. de P.C:\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 1995, se profiri\u00f3 en el Juzgado 29 Civil de Circuito, sentencia negando las excepciones porque consider\u00f3 que en el proceso cambiario una cosa son los t\u00edtulos y otra el negocio subyacente y que se protege al tercero de buena f\u00e9; se bas\u00f3 en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cerrada la investigaci\u00f3n penal y proferido llamamiento a juicio, el Juez 26 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 30&nbsp; de enero de 1996, conden\u00e1ndose a los part\u00edcipes en los il\u00edcitos de peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso con otros delitos y disponiendo que el Banco de la Rep\u00fablica pague los t\u00edtulos al IFI-CONCESION SALINAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como el Banco hab\u00eda apelado de la sentencia de excepciones del Juez Civil del Circuito, el expediente subi\u00f3 al Tribunal quien confirm\u00f3 el 6 de agosto de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. A su vez, la sentencia del Juez Penal del Circuito tambi\u00e9n fue apelada. Se absolvi\u00f3 a algunos de los sentenciados en primera instancia, se conden\u00f3 al subdirector financiero y a un empleado de contabilidad del IFI y a un accionista de Servivalores, pero confirm\u00e1ndose respecto al reconocimiento de los derechos del IFI-Concesi\u00f3n Salinas. Y orden\u00e1ndose compulsar copias para que la Fiscal\u00eda investigara penalmente a los representantes legales de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A.. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de octubre de 1996. Es decir, ratific\u00f3 que deb\u00eda pag\u00e1rsele al IFI. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A\u00fan est\u00e1 el expediente PENAL pendiente de resolverse en casaci\u00f3n. Y en el juicio civil la apoderada present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por un valor de 3.407\u2019883.772,26.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Banco de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 tutela contra decisiones judiciales por cuanto consider\u00f3 que se viol\u00f3 el debido proceso. Solicit\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. Se dejen sin efectos la sentencia de 24 de agosto de 1995, del Juez 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y la sentencia de 6 de agosto de 1996, de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. En caso de que se determine por parte de los h. magistrados la existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso penal que obliga a pagar a mi poderdante los t\u00edtulos valores a favor del IFI concesi\u00f3n Salinas, se dejen sin efecto la sentencia de 30 de enero de 1966 del Juzgado 26 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la sentencia de octubre 1\u00ba de 1996, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en lo que respecta al pago de t\u00edtulos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. En subsidio de las anteriores, se tome cualquier otra medida que tenga como \u00fanica finalidad, evitar que el Banco de la Rep\u00fablica tenga que pagar dos veces los mencionados t\u00edtulos valores\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela considerando que las sentencias del proceso civil no analizaron la posibilidad de decretar la prejudicialidad y por consiguiente actuaron de hecho poniendo al solicitante ante la perspectiva de pagar dos veces la misma suma. Anul\u00f3 las sentencias civiles y le orden\u00f3 al juez que considerara la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al art. 170 del C. de P. C. El Juez Civil, el 16 de diciembre de 1996, mediante auto eludi\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela con el argumento de que \u201csobre este t\u00f3pico ya hubo decisi\u00f3n negativa\u201d (se refiere a la providencia proferida dos a\u00f1os antes sobre prejudicialidad penal y no hizo referencia alguna a las sentencias anuladas). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaron el fallo los tres magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de esta ciudad. El juzgador de tutela concedi\u00f3 el recurso en el efecto suspensivo (sic). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 1997, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 porque consider\u00f3 que no hab\u00eda v\u00eda de hecho ya que el Banco de la Rep\u00fablica tuvo &nbsp;todas las oportunidades de interponer recursos y de defenderse, luego no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escogido para revisi\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 previamente un aspecto procedimental: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que en la solicitud de tutela se hizo menci\u00f3n a decisiones de los jueces civiles y penales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el juez de tutela, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que la acci\u00f3n se dirig\u00eda no solamente contra las providencias de los jueces civiles sino tambi\u00e9n contra las de los jueces penales.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Que cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional va a examinar si un juez o un tribunal colegiado violaron el debido proceso e incurrieron en una v\u00eda de hecho, en esta circunstancia excepcional, ante la importancia del asunto a debatir, es indispensable que el juez o los integrantes del tribunal colegiado sean notificados de la existencia de la tutela, porque son ellos preferencialmente quienes deben rebatir la acusaci\u00f3n de que cometieron una v\u00eda de hecho y, si hubo alg\u00fan salvamento de voto (como ocurri\u00f3 en el presente asunto), la opini\u00f3n minoritaria tambi\u00e9n tiene derecho a que el Estado le notifique la iniciaci\u00f3n de la tutela, no solo para que exprese su opini\u00f3n, si a bien lo tiene, sino por la sencilla raz\u00f3n de que de todas maneras integra una Sala de Decisi\u00f3n colegiada. Record\u00f3 la Corte que esas Salas ejercen funciones jurisdiccionales como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1265 de 1970 y ahora el art\u00edculo 19 de la ley 270 de 1996. Adem\u00e1s, en los Tribunales hay diferentes Salas de Decisi\u00f3n, encabezadas por un ponente que es quien identifica la Sala pero NO EXCLUYE&nbsp; de su composici\u00f3n a los dem\u00e1s. En el Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el acta 22 de 15 de julio de 1996 se integraron las Salas de Decisi\u00f3n dentro de la Sala Penal y una de ellas la encabeza y por ello es la ponente en las proviedencias penales contra las cuales tambi\u00e9n se encausa la tutela, la doctora Florangela Torres de Cardona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pues bien, como se notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela solamente a la Magistrada ponente pero no a los otros dos integrantes de la Sala, la Corte concluy\u00f3 que se incurri\u00f3 por este aspecto en una nulidad, que es saneable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Respecto del Juez Veintiseis (26) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a quien tampoco se le notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la tutela porque los juzgados estaban en paro, es obvio que esta circunstancia no pod\u00eda ser excusa para suspender los t\u00e9rminos, pero la labor del Tribunal que conoc\u00eda la tutela era la de notificar por el medio que considerara EXPEDITO Y EFICAZ (art. 16 decreto 2591 de 1991). Han debido emplearse otros medios de informaci\u00f3n como enviar un FAX a alguna de las oficinas en el edificio de los juzgados, o enviar un telegrama al domicilio del funcionario y eso no se hizo, luego por este aspecto tambi\u00e9n hab\u00eda nulidad saneable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que la nulidad fue saneada, luego ha llegado el momento de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>ASPECTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s , su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n y se determin\u00f3 que la sentencia se profiriera por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se presentar\u00e1 un breve resumen de la jurisprudencia vigente sobre la llamada via de hecho, puesto que esta figura es la aducida en la tutela impetrada; luego se indicar\u00e1 lo que ya se ha dicho en un fallo de la Corte que dilucid\u00f3 el caso de dos providencias judiciales que ordenaban pagar a &nbsp;dos destinatarias diferentes una misma obligaci\u00f3n proveniente de una sola causa, y a una sentencia de Sala Plena que analiz\u00f3 la incidencia del hecho delictuoso frente el estado anterior al delito. Estos antecedentes jurisprudenciales permiten definir si la prejudicialidad penal puede ser arbitrariamente rechazada por un juez civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede afirmar que existe la v\u00eda de hecho cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay grave violaci\u00f3n a las normas procesales &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay violaci\u00f3n de principios constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>-Existe desconocimiento de hechos determinantes &nbsp;<\/p>\n<p>-La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales significa un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho se liga al debido proceso. Hay que decir que existe el debido proceso adjetivo: la aplicaci\u00f3n de normas procedimentales, que muchas veces se ambiciona constitucionalizar, (tal ocurre en el art\u00edculo 29 C.P.). Pero tambi\u00e9n existe el debido proceso sustantivo, de origen anglosaj\u00f3n, muy ligado a la RAZONABILIDAD. Como se ve, el debido proceso es muy complejo y la norma constitucional que lo contiene es una cl\u00e1usula abierta..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para saber cuando hay conformaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, son muchas las sentencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional, vale la pena rese\u00f1ar unas pocas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, tambi\u00e9n lo es que en tal fallo se permiti\u00f3 reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en el citado fallo, la Corte precis\u00f3 que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.5 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que se debe precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional se estudia con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto \u00e9sta haya violado un derecho fundamental o amenace hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anteponer la seguridad jur\u00eddica a la justicia material -mal interpretada porque una comunidad donde la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece impune no re\u00fane ninguna condici\u00f3n m\u00ednima de seguridad- es un recurso traculento inspirado \u00fanicamente en la l\u00f3gica del poder y en el inconfesado deseo de conservar un feudo intocado dentro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la propia sentencia C-543\/92 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, en la parte motiva dijo: \u201cEn esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d para luego aclarar que hay tutela en actuaciones DE HECHO. Esta apreciaci\u00f3n de la sentencia integra la COSA JUZGADA IMPLICITA, o sea, seg\u00fan se dijo en la sentencia C-113\/93, aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9sta sin la alusi\u00f3n a aquellos. \u201cConsiderar lo contrario, esto es, que \u00fanicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, ser\u00eda desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el int\u00e9rprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporaci\u00f3n &#8211; guardiana de la integridad y supremacia de la Carta &#8211; le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Corte &nbsp;Suprema de Justicia -Sala Civil- el 1\u00ba de octubre de 1992 reconoci\u00f3 que cuando era evidente la violaci\u00f3n al debido proceso, prosperaba la tutela y as\u00ed lo expres\u00f3 en una tutela interpuesta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y contra una sentencia del Juez Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s. Es que una decisi\u00f3n de la autoridad judicial no puede ser constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio &nbsp;de las funciones del cargo, sino que ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuaci\u00f3n su car\u00e1cter razonable, se trata de un verdadero limite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hechos contrarios al Estado de Derecho que le da legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte Constitucional en ese 1\u00ba de octubre de 1992, en la C-543\/92: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por v\u00eda de tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaciones injustificadas en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de los cuales desconozca o amenace los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se ha entendido que la decisi\u00f3n investida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9ste obedece m\u00e1s a voluntad o capricho del agente que a competencias atribuidas por ley para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Juez esta sometido al ordenamiento jur\u00eddico cuya c\u00faspide es la Constituci\u00f3n, es imperativo que exista un \u00fanico criterio de interpretaci\u00f3n constitucional sobre la v\u00eda de hecho y as\u00ed lo ha admitido la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las v\u00edas de hecho judiciales son impugnables mediante tutela ya que el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del derecho de toda persona natural o &nbsp;jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia; esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo, lo cual implica respetar principios fundamentales de procedimiento como el de no ser condenado dos veces por el mismo hecho, el de procurar en lo posible retornar las cosas al estado anterior cuando ha ocurrido un delito y el de unidad de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Volver las cosas a su estado anterior a la Comisi\u00f3n del delito &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema: tratar de que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisi\u00f3n del delito, la Corte Constitucional en sentencia C-245\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, se debe partir del supuesto que indica que es misi\u00f3n del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima y de la sociedad, y que \u00e9sta comprende la facultad de paralizar el valor jur\u00eddico de los actos negociales vertidos en t\u00edtulos p\u00fablicos y oponibles cuya causa sea il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior se destaca que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Diciembre tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987), se\u00f1al\u00f3 al respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal que &#8220;Como la protecci\u00f3n de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos a\u00fan por un tercero de buena fe, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una forma de resarcimiento del da\u00f1o que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la v\u00edctima del hecho punible mediante la restituci\u00f3n originaria de los bienes objeto material del delito. &nbsp;Pero la orden del juez penal y su ejecuci\u00f3n no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del da\u00f1o en el proceso penal mediante la constituci\u00f3n de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas obvio que la justicia tenga como uno de los objetivos que las cosas vuelvan a la situaci\u00f3n predelictual; en caso de una sustraci\u00f3n de un t\u00edtulo valor (por robo o por peculado), lo justo es que si se recupera lo sustraido el favorecido por la recuperaci\u00f3n sea el leg\u00edtimo due\u00f1o del t\u00edtulo valor, no tiene sentido y SERIA JURIDICAMENTE REPROCHABLE que el obligado a pagar un t\u00edtulo valor tuviera que pagarle al beneficiario a quien le robaron el documento y tambi\u00e9n tuviera que pagarle al tenedor del t\u00edtulo a sabiendas de que ocurri\u00f3 un delito, porque si esto \u00faltimo fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al ABSURDO de que ser\u00eda mejor no recuperar los t\u00edtulos-valores objeto de sustracci\u00f3n, o a otro ABSURDO a\u00fan peor: que si la justicia es eficiente y recupera el t\u00edtulo robado, esa misma justicia puede ordenar a quien sufri\u00f3 el delito pagar dos veces lo robado, como si la v\u00edctima hubiera cometido el il\u00edcito y mereciera castigo, esto \u00faltimo es totalmente irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Unidad de jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata solamente de se\u00f1alar ese principio del derecho que aboga por volver al estado predelictual, \u201crestitutio in pristinum\u201d, sino de compaginarlo con otro principio del debido proceso: la unidad de jurisdicci\u00f3n. Corolario de la necesidad de manejar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. Por eso la aludida sentencia C-245\/93, agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelaci\u00f3n de los resgistros espurios, simplemente por ser una funci\u00f3n que tradicionalmente cumpl\u00eda el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jur\u00eddico vertido en el documento adulterado, ya que en raz\u00f3n del principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jur\u00eddica y social del crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aceptar la pretensi\u00f3n del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicar\u00eda reconocer que el delito puede ser fuente o causa l\u00edcita de aquellos derechos que la Constituci\u00f3n denomina &#8216;adquiridos con justo t\u00edtulo&#8217; y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del leg\u00edtimo titular, de los que pretendi\u00f3 despojarlo el autor del hecho criminal&#8221;. &nbsp;Y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;&#8220;Tal decisi\u00f3n s\u00f3lo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena f\u00e9 de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal.&#8221; (M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional, la demostraci\u00f3n de la tipicidad del hecho punible significa que esta situaci\u00f3n jur\u00eddica le atribuye al funcionario judicial raz\u00f3n suficiente para enervar los efectos jur\u00eddicos del t\u00edtulo y del registro y lo habilita para ordenar su cancelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establece la disposici\u00f3n acusada; se trata de impedir que el t\u00edtulo viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s que act\u00faan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los t\u00edtulos y la de los actos emanados de la funci\u00f3n p\u00fablica registral. Es este el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de una decisi\u00f3n judicial anticipada que persigue la preservaci\u00f3n del derecho de propiedad y la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 ocurre cuando dentro de la misma jurisdicci\u00f3n hay decisiones encontradas que implican doble condena &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la T-056\/97, al estudiar un caso en el cual hubo dos decisiones que obligaron al I.S.S. a pagar a dos beneficiarios distintos una pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir, hubo doble condena, consider\u00f3 que esta circunstancia constitu\u00eda via de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe no haberse presentado la aludida omisi\u00f3n (se refiere al litis consorcio), el proceso hubiera concluido necesariamente decidiendo la cuesti\u00f3n litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de manera que se hubiera definido a cual de ellas correspond\u00eda en derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. Esta situaci\u00f3n, necesariamente motiv\u00f3 el tr\u00e1mite del segundo proceso adelantado por Gloria Betancur Vargas, que determin\u00f3 una decisi\u00f3n contradictoria en el sentido de imponer una doble condena al ISS y que igualmente result\u00f3 contagiado del mismo vicio. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio tambi\u00e9n signific\u00f3 un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aqu\u00e9llos los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral &nbsp;que impusieron al ISS, sin causa jur\u00eddica leg\u00edtima, una doble obligaci\u00f3n que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protecci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de diferentes normas de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial contribuye para la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Prejudicialidad penal: &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por prejudicialidad la cuesti\u00f3n sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaraci\u00f3n voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisi\u00f3n se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene (caracterizaci\u00f3n hecha por Hernando Devis Echand\u00eda, Compendio de Derecho Procesal). &nbsp;<\/p>\n<p>Un antiguo juez de instrucci\u00f3n criminal, el Juez del Circuito Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por un lado, y el Juez 29 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por otro lado, integran todos ellos la jurisdicci\u00f3n ordinaria, luego atenta contra el principio de unidad de jurisdicci\u00f3n que los jueces penales ordenen preventivamente no pagar unos t\u00edtulos que fueron sustra\u00eddos, que luego en la decisi\u00f3n que resuelve la causa ordenen al Banco de la Rep\u00fablica que le pague esos t\u00edtulos al IFI; y, contraviniendo la orden inicial de no pago, los jueces civiles le ordenen al mismo Banco que con base en los mismos t\u00edtulos se le pague a Berm\u00fadez y Valenzuela S.A.; es decir, ocurriendo determinaciones encontradas en perjuicio del Banco de la Rep\u00fablica que f\u00e1cilmente se hubieren evitado si el proceso civil se hubiere suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no puede haber \u00f3rdenes diferentes por lo mismo y si habi\u00e9ndolas &nbsp;se altera el orden justo porque el Banco de la Rep\u00fablica terminar\u00eda pagando doblemente lo debido, en raz\u00f3n de las disc\u00edmiles decisiones judiciales, es necesario dilucidar, en el caso concreto, cual providencia judicial es tan arbitraria que llegue a constituir una via de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez civil, al negar una prejudicial que obviamente ha debido decretar porque se investigaba penalmente la sustracci\u00f3n de los t\u00edtulos que serv\u00edan de base para una ejecuci\u00f3n, se limit\u00f3 a explicar su determinaci\u00f3n pero no a justificarla. El interrogante es si esa no justificaci\u00f3n es una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual implica dilucidar si en algunas ocasiones el Juez Civil est\u00e1 obligado a aplicar la prejudicialibidad penal para que no ocurriera, como ocurri\u00f3 en el caso presente, que se terminara obligando al Banco de la Rep\u00fablica a pagar a dos personas jur\u00eddicas diferentes una obligaci\u00f3n emanada de unos t\u00edtulos que fueron robados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso hay una prejudicialidad l\u00f3gica porque si el t\u00edtulo-valor que da base a un ejecutivo es un documento robado, y hay prueba de eso en el propio expediente civil porque el Juez Penal libr\u00f3 oficios al Juez Civil, porque en el endoso del mismo t\u00edtulo se hace referencia a la investigaci\u00f3n penal, porque en la propia demanda ejecutiva se expresa tal circunstancia, porque el Juez Civil en dos oportunidades suspendi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n mientras el juez penal defin\u00eda si se levantaba una orden de no pago entonces lo contrario a derecho es no suspender el proceso civil mientras el juez penal profiere sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el juez civil ten\u00eda el deber constitucional de colaborarle a la justicia penal (art. 95 C.P. y art. 6\u00ba ib.), luego, enterado de la investigaci\u00f3n penal, ha debido cumplir con la orden de no pago decretada por el Juez Penal o suspender el juicio hasta que esa orden u otra relativa al pago, quedara definitivamente en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>No le era v\u00e1lido al juez civil continuar un proceso a sabiendas que la causa que origin\u00f3 movimiento de la justicia civil en el caso concreto fue nada menos que el objeto de un delito de peculado. Y, como lo hizo, violent\u00f3 un principio procedimental que es b\u00e1sico para el principio constitucional de la b\u00fasqueda del orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, no puede alegarse la presunci\u00f3n de buena fe del tenedor cuando est\u00e1 probado que no la ten\u00eda (art. 835 C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que&nbsp;: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d &nbsp;Los jueces cumplen con la funci\u00f3n de administrar justicia por lo tanto deben actuar conforme a este mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe. La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos que en este caso est\u00e1n representados por la orden de no pago dictada por la justicia penal. Dentro de la normatividad sobre t\u00edtulos valores contemplada en el C\u00f3digo de Comercio no existe ninguna norma que permita al juez el pago del t\u00edtulo cuando existe objeto il\u00edcito del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el juez civil desconoci\u00f3 decisiones penales actuando por fuera de lo que le ordena la Constituci\u00f3n. El derecho cambiario no puede hacer l\u00edcito lo que bajo otro ordenamiento es abiertamente il\u00edcito puesto que este tipo de razonamiento llevar\u00eda al desquebrajamiento de la estructura interna del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad que reconoce el art\u00edculo 170 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es una facultad que el juez puede ejercer desconociendo el orden constitucional, particularmente los art\u00edculos 29 y 228 del Ordenamiento. El art\u00edculo 170 del C. de P.C. debe ser aplicado bajo el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n AXIOLOGICO, entendiendo que el texto debe adecuarse a los PRINCIPIOS fundamentales del procedimiento, que emanan del derecho fundamental del debido proceso, y, l\u00f3gicamente adecuarse al principio constitucional del ORDEN JUSTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez entra a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad penal dentro del proceso civil no debe olvidar que la discrecionalidad no puede ser contraria al principio de unidad de jurisdicci\u00f3n que es un principio rector del Estado de Derecho cuyo desconocimiento implicar\u00eda vulnerar el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 C.N. y particularmente la prohibici\u00f3n de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Si no ocurre la suspensi\u00f3n se corre el peligro de alterar la coherencia axiol\u00f3gica y esto produce efectos perversos, como efectivamente pas\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que el procedimiento est\u00e1 consagrado por la Constituci\u00f3n como una herramienta para realizar el derecho sustancial (Art. 228 C.N.) nunca para entrabar la obtenci\u00f3n del orden justo. Si el juez se enfrenta a una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, pues lo contrario equivaldr\u00eda a desconocer el Art\u00edculo 230 C.N. cuando dice \u201c\u2026 Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Ley que en este caso debe ser entendido como el ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad lo que incluye las normas constitucionales- (arts. 2\u00ba y 4\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez civil opta por desconocer la prejudicialidad penal, esto lo lleva a la consecuencia de permitir que se declare dos veces civilmente responsable al Banco de la Rep\u00fablica por el pago de unos mismos t\u00edtulos y a violentar las decisiones penales que tambi\u00e9n deben ser cumplidas por el Juez Civil (como es el caso del auto ordena y del art\u00edculo que permite dar la orden de no pago). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aducirse que la presunci\u00f3n de buena fe (que no existe en el caso de la presente tutela) facilita pago doble respecto de t\u00edtulos sustraidos y objeto de investigaci\u00f3n por PECULADO. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa es reconocida en el orden constitucional dentro del concepto de la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo no puede considerarse como tal a una persona que desconoce las decisiones de la jurisdicci\u00f3n penal que ordenan el no pago de un t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo: La noci\u00f3n de autonom\u00eda que establece el C\u00f3digo de Comercio respecto a los t\u00edtulos valores no puede ser utilizada para desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Esa autonom\u00eda, de car\u00e1cter eminentemente legal, es un instrumento para la seguridad jur\u00eddica y ser\u00eda absurdo afirmar que \u00e9sta se sostiene a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de la propia seguridad jur\u00eddica expresada en la unidad de jurisdicci\u00f3n del desconocimiento de los derechos adquiridos y que en su lugar se preferencien consecuencias provenientes del delito; esta no es una gu\u00eda v\u00e1lida en el razonamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Penal deb\u00eda ordenar el NO pago unas obligaciones respaldadas en t\u00edtulos robados y que motivaron una investigaci\u00f3n criminal por PECULADO y otros delitos y as\u00ed lo hizo, su decisi\u00f3n fue v\u00e1lida y justa. Esta orden era y es imperativa no solo para el Banco de la Rep\u00fablica a quien se le dirigi\u00f3 sino para todos los asociados, sean autoridades o particulares. Tambi\u00e9n es imperativa para Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. que como interviniente en el proceso penal, pidi\u00f3 desde antes de iniciarse el juicio civil que se levantara la orden de no pago. Los jueces penales, en numerosas oportunidades, no accedieron a cambiar su determinaci\u00f3n, pese a las reiteradas peticiones de Berm\u00fadez y Valenzuela, luego esta persona jur\u00eddica estaba ligada a lo definido en varias oportunidades por el Juez Penal: Que mientras se investigaba, no se pagara la suma consignada en los t\u00edtulos robados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el beneficiario de los t\u00edtulos, antes de la delictuosa sustracci\u00f3n, era el IFI, y los t\u00edtulos son recuperados, el IFI no pierde su derecho, salvo que la justicia diga lo contrario (lo cual no ha ocurrido hasta ahora, el juzgador en lo penal ha determinado que se le pague al IFI). Claro que el juicio penal a\u00fan no ha terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un corredor de bolsa tiene en su poder los t\u00edtulos sustraidos y luego se convierte en tenedor de los mismos a sabiendas de que son robados y presenta 6 de ellos para su cobro judicial por la via civil, no puede alegar una presunci\u00f3n de buena fe. Hay prueba suficiente para demostrar que no obraba de buena fe: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; En los seis endosos se hace referencia a la orden de no pago por estar adelant\u00e1ndose la investigaci\u00f3n penal, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; En la misma demanda ejecutiva se expres\u00f3 lo anterior. En efecto, en el hecho 6\u00ba de la demanda ejecutiva se dijo: \u201cel BANCO DE LA REPUBLICA no ha cubierto su valor, fund\u00e1ndose en una orden dada por el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal\u201d, entonces, c\u00f3mo puede alegarse la buena fe?. Adem\u00e1s, contiene una insinuaci\u00f3n desvirtuable: que el Banco no quiso pagar; esto no es cierto porque el Juez Penal le orden\u00f3 al banco que no pagara y que si llegaban los t\u00edtulos al Banco los RETUVIERA, pues bien, si esos 6 t\u00edtulos hubieren sido presentados al Banco de la Rep\u00fablica, \u00e9ste los hubiera retenido, y si no los retuvo es sencillamente porque no los presentaron, y este es un indic\u00f3 contra la presunta buena fe de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Berm\u00fadez y Valenzuela S. A. dentro del proceso penal se hizo presente y no obtuvo la cancelaci\u00f3n de la orden de no pago, pese a que reiteradamente lo pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Berm\u00fadez y Valenzuela S. A. inclusive ofreci\u00f3 cauci\u00f3n para que se levantara la orden de no pago y esto tambi\u00e9n le fue negado por el Juez 26 Penal del Circuito el 14 de julio de 1993 y el 23 de julio del mismo a\u00f1o se le comunic\u00f3 esta decisi\u00f3n al Juez 29 Civil del Circuito. (En esa comunicaci\u00f3n se hac\u00eda referencia, tambi\u00e9n, a la retenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El Banco y Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., conjuntamente, pidieron en el juicio civil la suspensi\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n mientras el juzgado penal defin\u00eda lo del levantamiento de la orden de no pago, y el Juez 29 Civil del Circuito orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Esa audiencia de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo se pod\u00eda suspender por una sola vez, para ser reanudada al quinto d\u00eda &nbsp;siguiente. En el presente caso se celebr\u00f3 el 23 de julio de 1992, el juez acept\u00f3 la suspensi\u00f3n \u201cpara proseguirla una vez se determine la situaci\u00f3n que se plantea por parte de los solicitantes en cuanto a la orden de pago se refiere\u201d (es decir la orden del juez penal). Se reinici\u00f3 el 17 de septiembre de 1993 y nuevamente se suspendi\u00f3 mientras decid\u00eda el Juez Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; En agosto de 1993 el propio Juez 29 Civil del Circuito \u201cpara los fines del art\u00edculo 170 del C. de P.C.\u201d orden\u00f3 tener en cuenta un oficio del Juez 26 Penal del Circuito sobre la orden de \u201cretenci\u00f3n y el no pago\u201d de los t\u00edtulos que originan la tutela . &nbsp;<\/p>\n<p>Lo interesante es que la aplicaci\u00f3n del art. 170 s\u00f3lo fue solicitada por el apoderado del Banco un a\u00f1o despu\u00e9s, luego se deduce que el propio Juez ya ve\u00eda la importancia de la suspensi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juez Civil tuvo conocimiento de la no orden de pago y si se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal, no pod\u00eda el juez civil negar la suspensi\u00f3n del proceso civil sustent\u00e1ndose en otra causal que no ven\u00eda al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si interpuesta la reposici\u00f3n contra ese abuso, se reconoce el mismo, la soluci\u00f3n l\u00f3gica era revocar, pero se confirm\u00f3 dici\u00e9ndose que de todas formas era discrecional suspender o no. Hasta all\u00e1 no puede llegar la discrecionalidad. La explicaci\u00f3n dada: que se trataba de distintos t\u00edtulos: unos originales y otros falsificados, obligaba con mayor raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n porque era el pleno reconocimiento de que se estaba ejecutando con base en unos t\u00edtulos-valores originales ROBADOS y adem\u00e1s objeto adicional de falsificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si subi\u00f3 en apelaci\u00f3n, el Tribunal no pod\u00eda eludir un punto tan importante como era el de que se trataba de un PECULADO, y limitarse a enfocarlo como FALSEDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que no hab\u00eda que promover tacha de falsedad contra unos t\u00edtulos originales, pero tambi\u00e9n es obvio que una cosa es la falsedad y otra el peculado, delito este \u00faltimo cometido sobre los t\u00edtulos originales. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se abus\u00f3 al no suspenderse el proceso civil. Como ello fue as\u00ed, en la sentencia de excepciones no se tuvo en cuenta que hab\u00eda plena prueba de que exist\u00eda un objeto il\u00edcito en la pretensi\u00f3n, puesto que se reclamaba con base en unos t\u00edtulos robados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Juez Civil ten\u00eda conocimiento de la incidencia del proceso penal porque en las audiencias de conciliaci\u00f3n se hizo referencia a ello. Lo grosero es que se le diga al Juez Civil que se espere a que decida el Juez Penal y como decide en contra de la petici\u00f3n de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., entonces se le pida al Juez Civil que contin\u00fae el proceso para que tome una definici\u00f3n contraria a la del Juez Penal, y que el Juez Civil acepte esta actuaci\u00f3n abiertamente contraria al orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que se incurri\u00f3 en via de hecho por parte del Juez Civil, luego contra las providencias de no suspensi\u00f3n s\u00f3lo cabe la tutela, ya que no hay otro camino diferente a este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de tutela de primera instancia se determin\u00f3 que los jueces civiles (no los penales) violaron el debido proceso, por eso prosper\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n considera que debe concederse la tutela en tal sentido porque si contin\u00faa el proceso civil habr\u00eda un perjuicio irremediable en cuanto se obligar\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica a pagar dos veces una obligaci\u00f3n. La via de hecho se ocasion\u00f3 al no decretarse una prejudicialidad l\u00f3gica estando todos los requisitos: prueba del proceso penal, inclusive con orden en firme, conocida, controvertida por la firma Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. causal invocada oportunamente (antes de la sentencia civil que defini\u00f3 EXCEPCIONES DE FONDO) y que necesariamente deb\u00eda ser atendida porque la prejudicialidad surge de que en el juicio penal se investiga si se cometi\u00f3 delito de peculado por la sutracci\u00f3n de los t\u00edtulos-valores que est\u00e1n en el juicio ejecutivo. En efecto, en la sentencia penal se determina (ya hay determinaci\u00f3n, pero falta el recurso de casaci\u00f3n) que se mantiene la orden provisional de NO pago y se dice a quien se paga (ya se dijo que al IFI, pero, se repite, est\u00e1 en curso la casaci\u00f3n) y, actualmente, esos t\u00edtulos-valores ya est\u00e1n donde siempre han debido estar: en el proceso penal; luego, se impone la prejudicialidad mientras finaliza todo el proceso penal a fin de saber definitivamente si queda en firme la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el referido juicio penal, en cuanto orden\u00f3 pagarle al IFI, en cuyo caso no podr\u00eda obligarse a que se pagara a otra persona jur\u00eddica o natural diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay dos memoriales recientemente llegados: una sustituci\u00f3n de poder de Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez en favor de Jorge Prado S\u00e1nchez (como representante legal de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa) y una petici\u00f3n de copias (de los memoriales de Pablo Gonz\u00e1lez, Necty Guti\u00e9rrez y actuaciones dentro del mes de octubre de 1997 en el expediente de tutela) que se resolver\u00e1n decretando la expedici\u00f3n de copias y reconociendo la sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y MODIFICAR la de primer instancia en el sentido de confirmar la concesi\u00f3n de la tutela, pero d\u00e1ndose la orden de la siguiente forma: se anula todo lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de &nbsp;1994 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, inclusive, que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n, para que el Juez 29 Civil del Circuito, teniendo en cuenta la existencia del proceso penal a que se ha hecho referencia, proceda a suspender el juicio civil mientras en definitiva se resuelve el proceso penal, teniendo siempre en cuenta consideraciones hechas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Exp\u00eddanse las copias mencionadas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Ti\u00e9nese al Dr. Jorge Prado S\u00e1nchez como representante legal para esta tutela de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. comisionista de Bolsa, en los t\u00e9rminos y para los efectos de la sustituci\u00f3n que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43\/93, &nbsp;T-79\/93, T-198\/93, T-173\/93, T-331\/93, T-368\/93, T-245\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-543\/92, &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio &nbsp;Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU478-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-478\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Volver las cosas a la situaci\u00f3n predelictual por sustracci\u00f3n de t\u00edtulo valor &nbsp; Las v\u00edas de hecho judiciales son impugnables mediante tutela ya que el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del derecho de toda persona natural o &nbsp;jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}