{"id":3063,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su479-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su479-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su479-97\/","title":{"rendered":"SU479 97"},"content":{"rendered":"<p>SU479-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-479\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TESIS DE LA DOBLE VIA-Contenido de las informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del contenido de las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble v\u00eda, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a hacerlo sin restricciones ni censura, ni bajo la imposici\u00f3n o el control de agentes oficiales, como el que corresponde a los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n informativa a recibir los datos y noticias, tambi\u00e9n sin cohibiciones externas y con las notas de veracidad e imparcialidad que el precepto superior destaca, cuya efectividad les garantiza que no ser\u00e1n manipulados mediante la informaci\u00f3n para los fines de quien informa sino que se les respetar\u00e1, en su n\u00facleo esencial, el propio derecho a informarse adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION-Implicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre, el cual implica la seguridad de que al procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda escogerlos seg\u00fan sus gustos, tendencias y posibilidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Libertad en la b\u00fasqueda de los medios &nbsp;<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico de la recepci\u00f3n de informaciones, calificada materialmente por la Constituci\u00f3n, y del derecho a obtener diversi\u00f3n a t\u00edtulo personal y familiar, as\u00ed como del acceso a la cultura y el conocimiento, la garant\u00eda de los derechos correspondientes supone la libertad individual en cuanto a la escogencia espont\u00e1nea e incondicionada de los canales aptos para proporcionar los servicios orientados a esas finalidades, bien que se trate de los medios de comunicaci\u00f3n o de la actividad de personas naturales o jur\u00eddicas especializadas en informar, recrear y propiciar el acceso a la ciencia, el arte y la cultura. No hay verdadero derecho a la informaci\u00f3n cuando externamente se impone al receptor de la misma un determinado medio o servicio, o cuando, contra su voluntad, se le impide el acceso a alguno o algunos de ellos en particular. Ni existe tampoco un genuino ejercicio del derecho a recrearse o a incrementar la propia cultura si no hay posibilidades de opci\u00f3n sobre los medios que lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION DE SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Prevalencia de autonom\u00eda individual frente administraci\u00f3n de conjunto habitacional\/ACCION DE TUTELA-libertad de contrataci\u00f3n de copropietarios frente a conjunto de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la contrataci\u00f3n es impuesta, en especial si se limita a determinado oferente de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, resultan violentados, aparte del derecho a la informaci\u00f3n, la autonom\u00eda personal y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto el servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el \u00e1mbito de privacidad constitucionalmente protegido. Se reitera lo expuesto por la Corte en sentencias donde puso de presente, que las asambleas y juntas directivas o consejos de administraci\u00f3n de edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los copropietarios o residentes, oblig\u00e1ndolos a suscribir contratos individuales o colectivos con determinada firma de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ni tampoco prohibi\u00e9ndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se suscribe o no a la denominada televisi\u00f3n por cable y para seleccionar la empresa prestadora de tales servicios que m\u00e1s le convenga y agrade. Por supuesto, por tratarse de materias que desbordan el campo de las simples relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las controversias en el plano de la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, tiene lugar la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios, y se repite que es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para obtener su protecci\u00f3n y para que el juez imparta las respectivas \u00f3rdenes mediante las cuales se reivindique la libertad de contrataci\u00f3n de los copropietarios o residentes frente a la pretendida imposici\u00f3n de quienes administran el respectivo conjunto de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTENA PARABOLICA-Hace parte de \u00e1reas comunes en conjunto habitacional &nbsp;<\/p>\n<p>Existe diferencia entre la contrataci\u00f3n con servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en la que prevalece la autonom\u00eda individual, y la adquisici\u00f3n que a nombre de la comunidad y a t\u00edtulo de bienes de uso com\u00fan entre los copropietarios, haga la administraci\u00f3n de un cierto edificio o conjunto habitacional de una estaci\u00f3n terrena de televisi\u00f3n (antena parab\u00f3lica), para la recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n con destino al disfrute comunitario de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos legales, la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el acatamiento a las disposiciones se\u00f1aladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal. En tales casos, la antena hace parte de las \u00e1reas comunes del edificio o complejo residencial, ya que se integra al conjunto de elementos que con el patrimonio com\u00fan se adquieren para comodidad y beneficio de sus habitantes. Tan de uso com\u00fan es la antena parab\u00f3lica como otros bienes y servicios comunes (parqueaderos, lavander\u00eda, parque infantil, gimnasio, sal\u00f3n comunal, entre otros) y, por tanto, teniendo acceso a ella todas las unidades residenciales, los propietarios de \u00e9stas se hallan obligados por igual, en los t\u00e9rminos que prevea el reglamento de propiedad horizontal y como lo disponga, en ejercicio de sus atribuciones, la respectiva asamblea de copropietarios, a su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTENA PARABOLICA-Decisi\u00f3n de adquisici\u00f3n por mayor\u00eda de integrantes de Asamblea\/ANTENA PARABOLICA-pago de cuota fijada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131425 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Emanuel Aguirre Paredes contra el Consejo De Administracion Del Conjunto Residencial &#8220;Multifamiliares La Base&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 54A del Acuerdo 01 de 1996 (Reglamento de la Corporaci\u00f3n), asume la Sala Plena de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto fue repartido inicialmente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la cual, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del caso frente a sentencias anteriores sobre temas afines, resolvi\u00f3 someterlo al an\u00e1lisis de la Sala Plena, por lo cual el presente fallo expresa la doctrina unificada de la Corte sobre los puntos objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EMANUEL AGUIRRE PAREDES, quien vive en el Conjunto Residencial &#8220;MULTIFAMILIARES LA BASE&#8221; de la ciudad de Cali, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Administraci\u00f3n de dicho complejo, alegando que violaba sus derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a su buen nombre, al libre desarrollo de su personalidad, a la libre asociaci\u00f3n y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el actor que el Consejo estableci\u00f3, sin su consentimiento, unos derechos para la prestaci\u00f3n del servicio de antena parab\u00f3lica, que no est\u00e1 ni antes estuvo interesado en adquirir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto que se lo pretend\u00eda obligar a tomar un servicio no querido por \u00e9l, conculcando su derecho a decidir sobre el \u00e1mbito \u00edntimo, personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordenara al Consejo suspender los cobros que le ven\u00edan haciendo por el indicado concepto, as\u00ed como los correspondientes intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pretendi\u00f3 que se impidiera al Consejo continuar cobr\u00e1ndole una cuota extraordinaria de $20.000.oo, destinada al fondo de reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 1997, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali concedi\u00f3 la tutela solicitada, &#8220;\u00fanicamente con el fin de prevenir al representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares La Base que el accionante no est\u00e1 obligado a afiliarse al sistema particular de televisi\u00f3n por parab\u00f3lica y por lo tanto no hay lugar a exigirle el pago de sumas de dinero por este concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo que invoc\u00f3 lo expresado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte en Sentencia T-233 del 17 de mayo de 1994, se consider\u00f3 que la Asamblea de Copropietarios no pod\u00eda fijar la obligaci\u00f3n de obtener la suscripci\u00f3n a un sistema de televisi\u00f3n privado, pues al hacerlo conculc\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar de una persona y rebas\u00f3 el \u00e1mbito de sus facultades legales y estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal del Conjunto Residencial &#8220;Multifamiliares La Base&#8221; impugn\u00f3 el fallo manifestando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero que hay una confusi\u00f3n de t\u00e9rminos al hablarse de un sistema particular de televisi\u00f3n por parab\u00f3lica, pues se trata de un sistema com\u00fan de televisi\u00f3n por parab\u00f3lica, que ya, como se dijo y sustent\u00f3 oportunamente, fue aprobado por la Asamblea de copropietarios y concretado con la firma del contrato de compraventa del derecho y dominio de todos los elementos necesarios e indispensables para la adquisici\u00f3n y funcionamiento de una antena parab\u00f3lica, instalada en el Conjunto Residencial Multifamiliares La Base, suscrito el 11 de septiembre de 1996, cuya fotocopia adjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que quiero resaltar en mi recurso, es que el sistema de parab\u00f3lica en nuestro Conjunto Residencial es un bien com\u00fan, acogido por la mayor\u00eda de los propietarios de los apartamentos, tan com\u00fan como la piscina y zonas comunes, que contribuyen al bienestar de la comunidad residencial y aprobado por la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Sentencia del 14 de abril de 1997, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la providencia impugnada en cuanto hab\u00eda concedido la tutela, y, en su lugar, neg\u00f3 toda protecci\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, discrepancias como las referidas, suscitadas por la aplicaci\u00f3n que se da al reglamento de propiedad horizontal, son del conocimiento de la justicia ordinaria civil, mediante el tr\u00e1mite de un proceso verbal, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estim\u00f3 que el accionante ten\u00eda a su alcance un medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n de sus pretensiones, lo cual -dijo el fallo- &#8220;hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, que no tiene como es sabido la virtualidad de suplantar la actividad normal del \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, ni por su conducto se puede invadir el \u00e1mbito natural de competencia de los jueces ordinarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los enunciados fallos, seg\u00fan lo previenen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La libertad en relaci\u00f3n con los servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. Derecho a la informaci\u00f3n y derecho a la recreaci\u00f3n. El acceso a la cultura. Libertad en la b\u00fasqueda de los medios. Diferencias entre la contrataci\u00f3n privada y la adquisici\u00f3n de antenas de uso com\u00fan en desarrollo de las normas sobre propiedad horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a toda persona, al lado de la libertad de informar, la de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del contenido de las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble v\u00eda, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a hacerlo sin restricciones ni censura, ni bajo la imposici\u00f3n o el control de agentes oficiales, como el que corresponde a los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n informativa a recibir los datos y noticias, tambi\u00e9n sin cohibiciones externas y con las notas de veracidad e imparcialidad que el precepto superior destaca, cuya efectividad les garantiza que no ser\u00e1n manipulados mediante la informaci\u00f3n para los fines de quien informa sino que se les respetar\u00e1, en su n\u00facleo esencial, el propio derecho a informarse adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza tambi\u00e9n, en su art\u00edculo 52, el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre, el cual implica la seguridad de que al procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda escogerlos seg\u00fan sus gustos, tendencias y posibilidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>A los indicados prop\u00f3sitos, que constituyen derechos inalienables de la persona, debe sumarse la libertad de todos en lo relativo al acceso a la cultura y al conocimiento, en sus distintas manifestaciones, a los cuales se refieren los art\u00edculo 70 y 71 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, como supuesto b\u00e1sico de la recepci\u00f3n de informaciones, calificada materialmente por la Constituci\u00f3n, y del derecho a obtener diversi\u00f3n a t\u00edtulo personal y familiar, as\u00ed como del acceso a la cultura y el conocimiento, la garant\u00eda de los derechos correspondientes supone la libertad individual en cuanto a la escogencia espont\u00e1nea e incondicionada de los canales aptos para proporcionar los servicios orientados a esas finalidades, bien que se trate de los medios de comunicaci\u00f3n o de la actividad de personas naturales o jur\u00eddicas especializadas en informar, recrear y propiciar el acceso a la ciencia, el arte y la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay verdadero derecho a la informaci\u00f3n cuando externamente se impone al receptor de la misma un determinado medio o servicio, o cuando, contra su voluntad, se le impide el acceso a alguno o algunos de ellos en particular. Ni existe tampoco un genuino ejercicio del derecho a recrearse o a incrementar la propia cultura si no hay posibilidades de opci\u00f3n sobre los medios que lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre, para referirnos al caso en estudio, con el acceso a los servicios de televisi\u00f3n, uno de los medios m\u00e1s efectivos de recreaci\u00f3n, transmisi\u00f3n de informaciones y expansi\u00f3n de los elementos culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la televisi\u00f3n p\u00fablica, a la que por definici\u00f3n tienen acceso todas las personas, la libertad de empresa y el desarrollo de las telecomunicaciones, con miras a satisfacer con mayor cobertura y variedad los indicados derechos, hacen posible que los particulares ofrezcan servicios de televisi\u00f3n privada y modalidades de acceso t\u00e9cnico a canales nacionales e internacionales v\u00eda sat\u00e9lite, por l\u00ednea f\u00edsica, por fibra \u00f3ptica o por sistemas an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 42 de la Ley 182 de 1995, las concesiones para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada, son otorgadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n mediante procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares tienen, pues, posibilidad de prestar por contrato el servicio de televisi\u00f3n, y, en raz\u00f3n de la libre competencia, el p\u00fablico debe gozar de diferentes opciones. No todos los concesionarios ofrecen las mismas posibilidades ni iguales contenidos, ni tampoco id\u00e9ntica calidad t\u00e9cnica, informativa, cient\u00edfica o art\u00edstica, ni equivalentes precios. La persona es libre de contratar con unos u otros oferentes en una econom\u00eda de mercado, o de no hacerlo con ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la contrataci\u00f3n es impuesta, en especial si se limita a determinado oferente de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, resultan violentados, aparte del derecho a la informaci\u00f3n, la autonom\u00eda personal y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto el servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el \u00e1mbito de privacidad constitucionalmente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido se reitera lo expuesto por la Corte en sentencias T-233 del 17 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-333 del 27 de julio de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como en tales fallos se puso de presente, las asambleas y juntas directivas o consejos de administraci\u00f3n de edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los copropietarios o residentes, oblig\u00e1ndolos a suscribir contratos individuales o colectivos con determinada firma de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ni tampoco prohibi\u00e9ndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se suscribe o no a la denominada televisi\u00f3n por cable y para seleccionar la empresa prestadora de tales servicios que m\u00e1s le convenga y agrade. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, por tratarse de materias que desbordan el campo de las simples relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las controversias en el plano de la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, tiene lugar la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios, y se repite que es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para obtener su protecci\u00f3n y para que el juez imparta las respectivas \u00f3rdenes mediante las cuales se reivindique la libertad de contrataci\u00f3n de los copropietarios o residentes frente a la pretendida imposici\u00f3n de quienes administran el respectivo conjunto de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existe diferencia entre la contrataci\u00f3n con servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en la que prevalece la autonom\u00eda individual, y la adquisici\u00f3n que a nombre de la comunidad y a t\u00edtulo de bienes de uso com\u00fan entre los copropietarios, haga la administraci\u00f3n de un cierto edificio o conjunto habitacional de una estaci\u00f3n terrena de televisi\u00f3n (antena parab\u00f3lica), para la recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n con destino al disfrute comunitario de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos legales, la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995) y el acatamiento a las disposiciones se\u00f1aladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, la antena hace parte de las \u00e1reas comunes del edificio o complejo residencial, ya que se integra al conjunto de elementos que con el patrimonio com\u00fan se adquieren para comodidad y beneficio de sus habitantes. Tan de uso com\u00fan es la antena parab\u00f3lica como otros bienes y servicios comunes (parqueaderos, lavander\u00eda, parque infantil, gimnasio, sal\u00f3n comunal, entre otros) y, por tanto, teniendo acceso a ella todas las unidades residenciales, los propietarios de \u00e9stas se hallan obligados por igual, en los t\u00e9rminos que prevea el reglamento de propiedad horizontal y como lo disponga, en ejercicio de sus atribuciones, la respectiva asamblea de copropietarios, a su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, al momento de decidir acerca de si la antena se adquiere o no, como ocurre con los dem\u00e1s elementos comunes, cada uno de los integrantes de la Asamblea deba tener, seg\u00fan las reglas generales, la oportunidad de oponerse o de apoyar tal proyecto, y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de voto. Adoptada la determinaci\u00f3n correspondiente por las mayor\u00edas que el reglamento contemple, los ausentes y disidentes quedan obligados por ella y, si algo tienen que alegar al respecto, en cuanto a su validez, deben acudir a los medios judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mientras el acto de la Asamblea permanezca en vigor, en cuanto no haya sido revocado por ella misma o anulado por el juez competente, las obligaciones del copropietario, entre las cuales se encuentra el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que se hayan fijado, deben ser cumplidas, bajo el apremio de las sanciones que, seg\u00fan sus facultades, pueda imponer la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda a salvo desde luego, la libertad de cada copropietario de contratar o no servicios adicionales de televisi\u00f3n privada por suscripci\u00f3n, sin que en ello puedan interferir la asamblea ni la junta administradora, seg\u00fan lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, est\u00e1 probado que la situaci\u00f3n del accionante no es la de alguien forzado a recibir la se\u00f1al enviada por una cierta compa\u00f1\u00eda de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, como s\u00ed acaeci\u00f3 en los procesos resueltos por la Corte mediante sentencias T-233 de 1994 y T-333 de 1995, sino que se niega a cumplir obligaciones derivadas de su condici\u00f3n de copropietario, no tanto en defensa de su libertad de informaci\u00f3n o de sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en tales eventos tutelados, sino como una expresi\u00f3n de su desacuerdo tard\u00edo con decisiones mayoritarias, adoptadas por la Asamblea en el campo de la administraci\u00f3n y manejo de bienes y servicios comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que el actor incluye dentro de sus pretensiones, canalizadas por la v\u00eda de la tutela, la de que se lo excluya del cobro de una cuota extraordinaria de veinte mil pesos, destinada al fondo de reserva, adem\u00e1s de los mil pesos previstos para el sostenimiento de la estaci\u00f3n terrena de recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n adquirida por el conjunto residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que deniega la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de abril de 1997, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que hab\u00eda concedido la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU479-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-479\/97 &nbsp; TESIS DE LA DOBLE VIA-Contenido de las informaciones &nbsp; Desde el punto de vista del contenido de las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble v\u00eda, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a hacerlo sin restricciones ni censura, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}