{"id":3065,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su519-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su519-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su519-97\/","title":{"rendered":"SU519 97"},"content":{"rendered":"<p>SU519-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-519\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Elemento de la relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n es uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales v\u00ednculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO-Especial protecci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION\/PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Implicaciones\/SALARIO-Aumentos peri\u00f3dicos sin distinciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. Esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. El patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para id\u00e9ntica situaci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala perentoriamente principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel seg\u00fan el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. La norma constitucional, adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas.Toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Nivelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION-Sumas debidas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126842 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Zoraida Toro Sanchez contra &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del Acuerdo 01 de 1996, que adicion\u00f3 el Reglamento de la Corporaci\u00f3n, se ocupa la Sala Plena de la Corte Constitucional en el estudio del caso en referencia, tra\u00eddo a ella con el objeto de unificar jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue repartido inicialmente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, la cual consider\u00f3 pertinente la definici\u00f3n de la Plenaria acerca de puntos espec\u00edficos, relativos a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar nivelaciones salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso tuvo origen en la acci\u00f3n promovida por ZORAIDA TORO SANCHEZ, operadora telef\u00f3nica que presta sus servicios a la empresa &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221;, por estimar que \u00e9sta viene vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, y en cuanto, a su juicio, con la pol\u00edtica salarial aplicada por la compa\u00f1\u00eda, ha sido violado el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la accionante relat\u00f3 los hechos en los que se origina su reclamo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.Entr\u00e9 a trabajar en la Empresa T.A.S COMUNICACIONES S.A., el d\u00eda 12 de abril de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la actualidad y desde hace unos cuatro a\u00f1os, me desempe\u00f1o como Operadora 3.2, cargo que igualmente desempe\u00f1an 5 o 6 personas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la actualidad devengo la suma de $200.000,oo, tal como consta en el memorando de fecha enero 15 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s operadoras 3.2 en la actualidad devengan la suma de $294.756,oo mensual, tal como consta en los memorandos de la misma fecha, enviados a otras trabajadoras y que anexo al presente escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las otras personas que se desempe\u00f1an en el mismo cargo, son personas que realizan el mismo trabajo que la suscrita, en las mismas condiciones y en las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo que s\u00ed hay diferencia, adem\u00e1s del sueldo, es que las dem\u00e1s personas llevan relativamente poco tiempo en la Empresa y se acogieron a la Ley 50 de 1991, mientras que la suscrita tiene quince a\u00f1os en dicha Empresa y no me acog\u00ed a la Ley 50 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los funcionarios de la Empresa, de diferentes maneras, me vienen presionando para que me acoja a la Ley 50 de 1991, pero como quiera que econ\u00f3micamente no me conviene, han optado finalmente por hacer una discriminaci\u00f3n salarial, dici\u00e9ndome que si me acojo a la Ley 50 de 1991 obtendr\u00e9 las misma prerrogativas salariales de mis compa\u00f1eras. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En una oportunidad la Gerencia me entreg\u00f3 una carta para que la firmara pas\u00e1ndome al nuevo r\u00e9gimen, cosa que me negu\u00e9, entonces he tenido problemas en la rotaci\u00f3n de turnos e igualmente se me suspendi\u00f3 el trabajo en los dominicales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Dra. ISABEL VICTORIA DE PLAZA, Gerente de la Empresa, a comienzos de a\u00f1o me dijo que qu\u00e9 hab\u00eda pasado con la Ley 50, a fin de poder hacerme una nivelaci\u00f3n salarial, pues que antes deb\u00eda tener $175.000,oo, pero que de todas maneras me hab\u00edan hecho una gracia en un peque\u00f1o aumento de $10.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Estas presiones a la suscrita, de igual manera las viene haciendo contra la se\u00f1ora BARBARA RODRIGUEZ, quien lleva 21 a\u00f1os de servicios y tampoco ha querido acogerse a la Ley 50 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las conductas asumidas en mi contra por parte de la Empresa a la cual presto mis servicios son violatorias de mis derechos fundamentales y de claras normas y tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, a la libertad y al principio de una remuneraci\u00f3n igual a trabajos iguales, adem\u00e1s de constituirse en una discriminaci\u00f3n a mi condici\u00f3n de ser, de mujer y de trabajadora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que le fueran tutelados los enunciados derechos fundamentales y que se ordenara a la Empresa cesar toda forma de presi\u00f3n contra ella tendiente a que se acoja a la Ley 50 de 1991; darle igual trato respecto de las compa\u00f1eras de trabajo que desarrollan las mismas labores; darle las mismas oportunidades laborales y salariales correspondientes a las dem\u00e1s trabajadoras; y proceder a la nivelaci\u00f3n salarial, en las mismas condiciones dadas a las otras compa\u00f1eras. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el fallo objeto de an\u00e1lisis, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo a falta de ese acuerdo expreso -agreg\u00f3, siguiendo la misma cita-, pero ya visto el problema de un conflicto jur\u00eddico, est\u00e1 el empleador obligado a pagar respetando en todo caso el m\u00ednimo legal, el salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fija en cuanto a la cantidad de trabajo, la actitud (sic) del trabajador y las condiciones usuales de la regi\u00f3n (art. 132 y 144 C.S.T.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 entonces a la actora a la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n judicial mediante el proceso ordinario laboral, que la Juez estim\u00f3 aplicable, y por tanto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el indicado prove\u00eddo judicial, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pruebas practicadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente sendas copias de cartas remitidas el 15 de enero de 1997 por la Gerente Financiera y Administrativa y por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221; a ZORAIDA TORO y a dos compa\u00f1eras suyas que ejercitan la misma labor y en igual categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A Olga Luc\u00eda Bejarano Urrea se le dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la presente me permito comunicarle que su nuevo salario a partir del 01 de enero de 1997 es de $294.756; y a la vez ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A Martha Janeth Coronado Frias se le comunica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la presente me permito comunicarle que su nuevo salario a partir del 01 de enero &nbsp;de 1997 es de $294.756; y a la vez ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A Zoraida Toro S\u00e1nchez se le manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la presente me permito comunicarle que su nuevo salario a partir del 01 de enero de 1997 es de 200.000,oo, y a la vez ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan auto del 16 de julio de 1997, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la empresa &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221; para que informara acerca de la funci\u00f3n que desarrollan las denominadas operadoras 3.2 y si todas cumplen la misma funci\u00f3n, el tipo de contrato con el cual se encuentran vinculadas y el salario devengado. Se solicit\u00f3 constancia del fondo de cesant\u00edas al cual se encuentran afiliadas todas las operadoras 3.2 que laboran en dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Las Operadoras 3.2 al igual que el resto de las operadoras de la empresa cumplen las mismas funciones, las cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>-Contestar el conmutador y digitar mensajes para los afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las dem\u00e1s labores anexas y complementarias del oficio contratado, de acuerdo con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las Operadoras 3.2 est\u00e1n vinculadas mediante contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El salario de las Operadoras 3.2 est\u00e1 en un rango que oscila entre los doscientos mil pesos m\/cte. ($200.000) a trescientos cuarenta mil pesos m\/cte. ($340.000) mensuales, dependiendo de las bonificaciones e incentivos que las operadoras reciben de acuerdo a su destreza y habilidad para desempe\u00f1ar su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Las Operadoras 3.2 al igual que el resto de las operadoras de la empresa, est\u00e1n afiliadas a los diferentes fondos de cesant\u00edas que existen, respetando la voluntad expresada por cada una de ellas. En el caso de las operadoras 3.2 est\u00e1n afiliadas al Fondo de Cesant\u00edas Porvenir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en relaci\u00f3n con los cuales existe subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela cabe contra particulares de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los motivos por los cuales es posible intentarla en tales casos radica en el estado de subordinaci\u00f3n del accionante respecto de aquella persona natural o jur\u00eddica contra la cual se presenta la demanda y de quien se dice vulnera o amenaza derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De la subordinaci\u00f3n como factor decisivo para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n es uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales v\u00ednculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, dada la existencia de un contrato de trabajo entre &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221; y Zoraida Toro S\u00e1nchez, pod\u00eda \u00e9sta demandar a aqu\u00e9lla con miras a obtener protecci\u00f3n judicial inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La igualdad y el principio constitucional de proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n, la cantidad y la calidad del trabajo. La libertad del trabajador en cuanto a la opci\u00f3n sobre reg\u00edmenes laborales durante la transici\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sala de Revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado acerca de tales elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte insiste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posici\u00f3n del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reiteran los criterios enunciados por la Corte en las sentencias T-102 del 13 de marzo de 1995 y C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la unilateral decisi\u00f3n del empleador en el sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial s\u00f3lo cobija a unos determinados trabajadores en raz\u00f3n de no haberse acogido al r\u00e9gimen legal que \u00e9l desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonom\u00eda de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone, para la materia en an\u00e1lisis, la Ley 50 de 1990&#8243;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala perentoriamente principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel seg\u00fan el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la indicada norma constitucional, adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos reg\u00edmenes laborales por cambio de legislaci\u00f3n, en la \u00e9poca de transici\u00f3n, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo probado en el proceso puede deducirse que la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesant\u00eda parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni raz\u00f3n valedera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aqu\u00ed se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y l\u00edcita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las diferencias que proceden de la opci\u00f3n concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni pod\u00edan hacerlo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesant\u00edas, como err\u00f3neamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -seg\u00fan su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, referente justamente al art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, que consagr\u00f3 para los trabajadores la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Sala Plena, al declarar la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores p\u00fablicos que en el momento de la publicaci\u00f3n de la ley ten\u00edan r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad se acojan al nuevo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional, toda vez que representa una autorizaci\u00f3n indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una funci\u00f3n indudablemente legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n (art. 150, numeral 11, C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun contra su conveniencia econ\u00f3mica derivada de la forma de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendr\u00e1 que incurrir el Estado en los gastos correspondientes a esos est\u00edmulos. El Ejecutivo ser\u00eda el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin l\u00edmites -pues la norma no los fija- y sin t\u00e9rmino, en evidente transgresi\u00f3n a lo establecido constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ha delegado en el Ejecutivo una funci\u00f3n propia indelegable que solamente en los estados de excepci\u00f3n puede asumir aqu\u00e9l, como lo ha recordado la Corte en reciente fallo, al declarar inexequible el art\u00edculo 31 de la Ley 333 de 1996 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que los est\u00edmulos mencionados no necesariamente son de naturaleza econ\u00f3mica. \u00bfY, entonces, de qu\u00e9 tipo pueden ser? &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no podr\u00edan consistir en ascensos o promociones dentro de los organismos o entidades a los que pertenezca el trabajador, pues seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el progreso en el rango de los empleos tiene por \u00fanico fundamento la verificaci\u00f3n objetiva de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tendr\u00eda lugar la autorizaci\u00f3n si se tratara de est\u00edmulos consistentes en asegurar, en cualquier campo, la prelaci\u00f3n, la exclusividad o el trato diferente, desde el punto de vista laboral o administrativo, programas preferenciales de vivienda o educaci\u00f3n, o de otra \u00edndole, por cuanto ello implicar\u00eda injustificada discriminaci\u00f3n, ya proscrita por la jurisprudencia en cuanto violatoria del derecho a la igualdad (Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996), en contra de quienes no quieran acogerse al nuevo sistema&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El desconocimiento judicial de la doctrina constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1alados principios han de ratificarse en la presente ocasi\u00f3n por la Sala Plena, pues conforman la doctrina constitucional de la Corte, por lo cual la providencia de instancia debe ser revocada. Es claro que la juez, err\u00f3neamente, dio tal alcance a una sentencia en materia laboral proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando ha debido tener en cuenta lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, al condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), hab\u00eda sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, al disponer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes&#8221; (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita corrobora, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que atr\u00e1s queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra claro apoyo, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la cr\u00edtica y la hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n destaca, n\u00edtidamente, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como s\u00ed ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, varias veces ratificada, se destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo dicho tambi\u00e9n se reafirm\u00f3, recientemente, en el fallo SU-400 del 28 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales reglas sobre el alcance y efectos de la doctrina constitucional y espec\u00edficamente los precedentes que tocan con los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, son aplicables al asunto objeto de an\u00e1lisis, pues est\u00e1 probado que la accionante fue discriminada injustificadamente, en especial por su renuencia a acogerse a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, cuando gozaba de libertad para optar por uno u otro r\u00e9gimen. En efecto, en el momento en el cual el nuevo sistema comenz\u00f3 su vigencia, ella ya llevaba varios a\u00f1os de vinculaci\u00f3n laboral a la empresa. Esta no la pod\u00eda obligar a escoger sus disposiciones, ni presionarla para hacerlo asign\u00e1ndole un salario inferior al previsto para sus compa\u00f1eras del mismo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa &#8220;T.A.S Comunicaciones S.A.&#8221; deber\u00e1 nivelar los salarios de las operadoras del nivel 3.2, al que pertenece la accionante, cancelando a \u00e9sta las diferencias salariales que obraron en su contra durante el tiempo en que la discriminaci\u00f3n tuvo lugar, inclusive en el evento de que la actora ya se haya desvinculado laboralmente de tal compa\u00f1\u00eda, todo lo cual deber\u00e1 hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si adem\u00e1s, ZORAIDA TORO SANCHEZ estima que se le ha causado alg\u00fan perjuicio adicional o quiere reclamar el pago de intereses de mora por las sumas dejadas de pagar, podr\u00e1 acudir, para ese espec\u00edfico efecto, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sumas que se paguen a la actora ser\u00e1n indexadas, seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la Corte en Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario destacar que, dadas las circunstancias del caso, en las que al parecer ya hay una desvinculacion de la trabajadora, la orden por impartir habr\u00e1 de cobijar el per\u00edodo que media entre el momento en que se inici\u00f3 la discriminaci\u00f3n y el instante del pago, para que la protecci\u00f3n constitucional sea efectiva e integral. Otros casos, en cambio, que cada juez de tutela apreciar\u00e1, pueden hacer innecesaria tal orden, determinando si por sus caracter\u00edsticas, el alcance de las pretensiones y la eficacia del tr\u00e1mite correspondiente para proteger con certeza los derechos fundamentales, podr\u00eda ser apto el medio judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra que en el presente evento la tutela es viable para los indicados fines, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo cual se ratifica lo expresado en Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), que se refiere al trato injustificado entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discriminaci\u00f3n que se hace entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Persiguiendo tanto los pactos como la convenci\u00f3n una finalidad com\u00fan cual es la de regular las condiciones de trabajo en la empresa, partiendo del objeto social que debe desarrollar y de la realidad objetiva de los instrumentos personales y materiales que debe utilizar para cumplirlo, no resulta justificado ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y a otra clase de trabajadores. Es m\u00e1s, podr\u00eda pensarse que el origen de la discriminaci\u00f3n se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales condiciones, necesariamente se concluye que con dicha pr\u00e1ctica la empresa ha violado el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad, en las condiciones descritas, por contera apareja la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y el de negociaci\u00f3n colectiva que es consustancial a \u00e9ste, porque la indicada pr\u00e1ctica desestimula la afiliaci\u00f3n al sindicato y la permanencia de sus miembros en \u00e9ste, menoscaba el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n de los trabajadores por el sindicato y consecuentemente su poder de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo fue reiterado en la Sentencia T-330 del 15 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por la Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por ZORAIDA TORO SANCHEZ, en cuanto fueron violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a su autonom\u00eda personal, por las discriminaciones salariales a las que fue sometida por la empresa &#8220;T.A.S Comunicaciones S.A.&#8221;. Se ordena a \u00e9sta nivelar los salarios de las operadoras 3.2 a su servicio, incluida la accionante, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo cancelarle las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminaci\u00f3n tuvo lugar, aunque ya se hubiere retirado de la compa\u00f1\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVIERTESE a la Empresa &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221; que no puede proseguir violando a sus trabajadores los aludidos derechos por la v\u00eda de la discriminaci\u00f3n a la que se refiere la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por desacato al representante legal de la empresa demandada y a la Gerente Financiera y Administrativa de la misma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notif\u00edqueseles personalmente esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126.842 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en relaci\u00f3n con la providencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el proceso distinguido con el n\u00famero T-126.842, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaro el voto,para expresar, que reitero mi posici\u00f3n jurisprudencial vertida en los salvamentos de voto de las sentencias SU-342 de 1995, SU-599 de 1995 y SU-570 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia Su-519\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No extensi\u00f3n a quienes no fueron partes\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Acreditaci\u00f3n de condiciones laborales iguales &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos del fallo no pod\u00eda extenderse a quienes no fueron parte dentro del juicio, en desarrollo de los principios que consagran el derecho de defensa y el debido proceso. Adem\u00e1s dicha extensi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con el principio universal &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, ya que este se predica en los casos en que &nbsp;las condiciones de eficiencia sean las mismas, factor este objetivo que la sentencia no tuvo en cuenta, pues no est\u00e1 acreditado en el proceso que dichas condiciones laborales sean las mismas. No es posible aceptar que por tener un empleo la misma denominaci\u00f3n literalmente pueda deducirse que es dable aplicar el principio enunciado a todos los trabajadores, cuando deben acreditarse las situaciones de eficiencia, destreza y habilidad para desempe\u00f1ar la labor, en cada caso concreto, con respecto al empleo respectivo, as\u00ed las funciones sean las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Diferencias sobre pago de salarios y prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-126842 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela promovida por Zoraida Toro Sanchez contra T.A.S. Comunicaciones S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados formulamos salvamento de voto a la sentencia de la referencia, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Consideramos muy preocupante que el fallo del cual nos apartamos en su parte resolutiva, no solamente se limit\u00f3 a conceder la tutela impetrada por la actora, sino que con ocasi\u00f3n de la misma se orden\u00f3 nivelar los salarios de \u00e9sta, y adem\u00e1s la de todas las operadoras 3.2 al servicio de la accionada, que no aparecen como demandantes, con claro desconocimiento del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Conforme a lo anterior, resulta claro que los efectos del fallo no pod\u00eda extenderse a quienes no fueron parte dentro del juicio, en desarrollo de los principios que consagran el derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Adem\u00e1s reiteramos que dicha extensi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con el principio universal &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, ya que este se predica en los casos en que &nbsp;las condiciones de eficiencia sean las mismas, factor este objetivo que la sentencia no tuvo en cuenta, pues no est\u00e1 acreditado en el proceso que dichas condiciones laborales sean las mismas. No es posible aceptar que por tener un empleo la misma denominaci\u00f3n literalmente pueda deducirse que es dable aplicar el principio enunciado a todos los trabajadores, cuando deben acreditarse las situaciones de eficiencia, destreza y habilidad para desempe\u00f1ar la labor, en cada caso concreto, con respecto al empleo respectivo, as\u00ed las funciones sean las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- Estimamos igualmente, que las diferencias laborales controvertidas en relaci\u00f3n con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, son de la competencia de la justicia del trabajo (art\u00edculo 2o. CP.), porque ellos se relacionan con un conflicto jur\u00eddico entre trabajador y empresario, en torno a la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, sin perjuicio de que como lo admitimos en este salvamento, sea posible el examen del derecho a la igualdad y dem\u00e1s derechos fundamentales constitucionales por el juez de tutela para los efectos de decretar los ordenamientos respectivos hacia el futuro y no con retroactividad, cuando sea ostensible y se encuentre debidamente probada la discriminaci\u00f3n de los trabajadores lo que amerita la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En estos casos, el juez de tutela no puede sustituir al juez laboral, a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, ni a los procedimientos institu\u00eddos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU519-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-519\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; SUBORDINACION-Elemento de la relaci\u00f3n laboral &nbsp; La subordinaci\u00f3n es uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales v\u00ednculos, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}