{"id":3066,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su547-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su547-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su547-97\/","title":{"rendered":"SU547 97"},"content":{"rendered":"<p>SU547-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; SENTENCIA SU-547\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convenci\u00f3n colectiva es algo que en principio escapa a la acci\u00f3n de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Papel activo en el an\u00e1lisis de aspectos del caso &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteni\u00e9ndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideraci\u00f3n. El hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptaci\u00f3n o prosperidad la acci\u00f3n de tutela no debe convertirse en \u00f3bice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constituci\u00f3n, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar \u00e9xito, en defensa de los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERAR TRABAJO IGUAL CON SALARIO IGUAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no aumento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128870 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala Plena de la Corte, para unificaci\u00f3n de jurisprudencia, llega el caso planteado por MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO contra la compa\u00f1\u00eda privada denominada &#8220;F\u00e1bricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales, FAGRAVE S.A.&#8221;, inicialmente repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, cuyos magistrados, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 54A del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, lo sometieron a la definici\u00f3n plenaria en lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar nivelaciones salariales por violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente acumulado al caso &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221;, la Sala Plena decidi\u00f3 fallar sobre los dos asuntos de manera independiente, dado el impedimento manifestado en el presente asunto por el Magistrado Hernando Herrera Vergara, aceptado por la Corte, motivo por el cual fue sorteado como Conjuez el doctor Gaspar Caballero Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n tuvo su origen en los hechos que a continuaci\u00f3n se describen: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO ha venido trabajando para &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; desde el 1 de octubre de 1974 y al momento de incoar la acci\u00f3n desempe\u00f1aba el cargo de supervisor el\u00e9ctrico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, recibi\u00f3 su pen\u00faltimo aumento salarial el 1 de octubre de 1995, fecha para la cual todav\u00eda no estaba vinculado al Sindicato de Trabajadores &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; y formaba parte de la n\u00f3mina de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de julio de 1996, en ejercicio de libre y espont\u00e1nea decisi\u00f3n, se afili\u00f3 a dicha organizaci\u00f3n sindical, a la cual est\u00e1n asociados 95 trabajadores m\u00e1s de la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; y &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; firmaron una nueva Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo el 16 de julio de 1996, la cual entr\u00f3 en vigencia el 1 de ese mes y a\u00f1o para regir hasta el 30 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del actor, no obstante ser beneficiario de la Convenci\u00f3n, la empresa no le ha hecho el aumento salarial en el porcentaje del 20.5% que se desprende de la cl\u00e1usula 48 de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 1996 se le comunic\u00f3 que su aumento ser\u00eda del 9.4% del salario, por lo cual la diferencia porcentual entre el accionante y los dem\u00e1s miembros del Sindicato es del 11.1%. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el solicitante, la conducta patronal en el sentido de no aumentarle en la misma proporci\u00f3n de los dem\u00e1s sindicalizados, teniendo el derecho, es una retaliaci\u00f3n, un castigo por haber terminado afili\u00e1ndose al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conducta -seg\u00fan su escrito- tambi\u00e9n lo discrimina en relaci\u00f3n con los supervisores de la empresa, quienes cumplen sus mismas funciones y a quienes se les aument\u00f3 el salario en el 19.5%. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia (fallos del 26 de febrero de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 19 de marzo de 1997, dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) fueron denegadas las pretensiones del actor en cuanto al amparo de sus derechos constitucionales, pues, a juicio de dichas corporaciones, la acci\u00f3n era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, invocando jurisprudencia de esta Corte, dictamin\u00f3 que, cuando la acci\u00f3n de tutela versa sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones o perjuicios derivados de \u00e9stas, no es procedente su ejercicio para decretarlos por existir otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, critic\u00f3 sin embargo al Tribunal, para decir que no ha debido citar una sentencia de la Corte Constitucional sino &#8220;negar la tutela expresando una consideraci\u00f3n que por lo pertinente tuviera la suficiente fuerza de convicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda acudido equivocadamente al procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela para resolver un pleito que tiene previsto por la ley otros cauces procesales de soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente la decisi\u00f3n de segunda instancia que, en su concepto, la motivaci\u00f3n del Tribunal no se mostraba pertinente, puesto que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra una persona jur\u00eddica particular, por lo cual no pod\u00eda entenderse la referencia a un &#8220;agotamiento de la v\u00eda gubernativa&#8221; ni al amparo del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Decreto 2591 de 1991 y por su propio Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de convenciones laborales. Valor de la doctrina constitucional. El papel activo del juez de tutela en el an\u00e1lisis de los distintos aspectos del caso sobre el cual conoce &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal de segundo grado, estima la Sala que la doctrina de esta Corte, citada en el fallo de primera instancia, resultaba a todas luces pertinente en cuanto a la solicitud b\u00e1sica del actor -el cumplimiento de lo pactado entre la Empresa y el Sindicato mediante Convenci\u00f3n Colectiva-, y ello no solamente por el papel que juega la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela en la orientaci\u00f3n de todos los jueces de la Rep\u00fablica acerca de los alcances y el sentido de la preceptiva constitucional en materia de derechos fundamentales y en la aplicaci\u00f3n de sus mecanismos de protecci\u00f3n judicial, sino por cuanto, en efecto, como bien lo puso de presente el Tribunal de Barranquilla, frente a esa pretensi\u00f3n esbozada por el accionante hab\u00eda que oponer la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: su car\u00e1cter subsidiario y su improcedencia, en principio, para resolver conflictos respecto de los cuales existe otro medio efectivo de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, como con claridad lo expuso esta Corporaci\u00f3n justamente en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, citada en el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed se\u00f1al\u00f3 la Corte, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la tutela &#8220;no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;, por lo cual no es propio de ella &#8220;el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales&#8221;, todo lo cual debe ahora ratificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta claro que lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convenci\u00f3n colectiva es algo que en principio escapa a la acci\u00f3n de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. Los art\u00edculos 475 y 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se equivoc\u00f3 el Tribunal en lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el indicado fin, ya que no pod\u00eda concederse amparo alguno al actor en el punto relativo al pretendido incumplimiento patronal de la Convenci\u00f3n Colectiva, no s\u00f3lo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que, hasta all\u00ed, el Tribunal de Barranquilla se atuvo a la doctrina constitucional expuesta, por lo cual la censura de la Corte Suprema por haberlo hecho carece de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, tuvo la raz\u00f3n el fallo de segunda instancia al recordar que la acci\u00f3n fue instaurada contra una entidad privada, motivo que hac\u00eda impertinente cualquier referencia al derecho de petici\u00f3n y al tr\u00e1mite de agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello debe a\u00f1adirse, como observaci\u00f3n aplicable a las dos sentencias objeto de revisi\u00f3n, que los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteni\u00e9ndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptaci\u00f3n o prosperidad la acci\u00f3n de tutela no debe convertirse en \u00f3bice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constituci\u00f3n, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar \u00e9xito, en defensa de los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ruptura del principio de igualdad, fundamento suficiente para conceder la tutela por ineficacia del medio judicial ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, entonces, no obsta para que la Corte examine, como han debido hacerlo los tribunales de instancia, si, independientemente de la pretensi\u00f3n de buscar por la v\u00eda de la tutela el cumplimiento de cl\u00e1usulas convencionales -lo que, se repite, no tiene cabida- pod\u00eda la acci\u00f3n de tutela proceder por la vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales del actor, confrontada la actitud de la empresa demandada con los mandatos m\u00ednimos que la Carta Pol\u00edtica establece en el campo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el objeto precisamente de la definici\u00f3n que ha de hacer la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n, con miras a fijar doctrina constitucional sobre los alcances de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 86 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la nivelaci\u00f3n salarial entre trabajadores que desempe\u00f1an la misma labor y tienen igual rango y responsabilidades, independientemente de factores accidentales como la pertenencia al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que una cosa es buscar el desarrollo de lo acordado en una Convenci\u00f3n Colectiva -primera pretensi\u00f3n del demandante en este proceso- y otra bien distinta aspirar al equilibrio en la remuneraci\u00f3n sobre la base del desconocimiento real, por parte del patrono, del derecho fundamental de la igualdad entre los trabajadores. Lo segundo puede alcanzarse mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela por no existir un medio judicial apto e inmediato para el fin que se persigue, al paso que lo primero no es posible, en principio, sino por las v\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe insistir en su reiterada doctrina acerca de la idoneidad del medio alternativo como requisito indispensable, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que su sola existencia pueda desplazar la acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndola en improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la Corte destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha expresado que, en principio, las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales no pueden lograrse por tutela cuando justamente existen medios judiciales h\u00e1biles y efectivos para tal fin, ha dejado a salvo la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la falta de idoneidad del instrumento judicial en el caso particular y determinado, miradas las circunstancias espec\u00edficas de la persona, para la verdadera y sustancial e inmediata defensa de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o violados, aplicando as\u00ed el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;la existencia de dichos medios (ordinarios de defensa judicial) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, se dej\u00f3 en claro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, se advirti\u00f3 de nuevo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relaci\u00f3n laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la satisfacci\u00f3n de las expectativas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de car\u00e1cter excepcional que esta Corte ha destacado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997 fij\u00f3 la doctrina constitucional sobre un caso similar al que ahora se juzga, expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio aportado, es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merec\u00eda protecci\u00f3n, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino en lo relativo a la discriminaci\u00f3n de la cual ha venido siendo v\u00edctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneraci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto a la proporci\u00f3n en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelaci\u00f3n salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultar\u00eda inepto para el fin espec\u00edfico del restablecimiento de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del solicitante, ha quedado establecida la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a instancias del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 1997, el representante legal y otros funcionarios directivos de la compa\u00f1\u00eda demandada admitieron expresamente que &#8220;FAGRAVE S.A. decidi\u00f3 reconocer a los se\u00f1ores VICTOR AGUILAR, ANA DILIA MAESTRE, BLANCA AVILA y FEDERICO POLO un aumento salarial superior al establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y no por ello debe reconocerle un aumento salarial tambi\u00e9n superior al se\u00f1or MANUEL CASTILLO POLO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, dentro del grupo de trabajadores al que se refiri\u00f3 la pregunta de la Corte, cuyas labores son evidentemente similares y cuyo nivel es equivalente, inclusive con ventaja en lo que corresponde al actor -quien es supervisor el\u00e9ctrico mientras todos los dem\u00e1s son auxiliares-, s\u00f3lo al accionante se lo excluy\u00f3 de un mayor porcentaje en el aumento salarial, sin una raz\u00f3n justificante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite lo expresado por la Sala Plena en el caso &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inaplicabilidad de la discriminaci\u00f3n en materia salarial para sancionar faltas del empleado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que si al solicitante se lo ha pretendido castigar por un mal comportamiento en el ejercicio de las labores que le corresponden -motivo que alega en su informe la empresa, sin probarlo-, no es la discriminaci\u00f3n salarial el procedimiento adecuado para someterlo al reglamento de trabajo ni para exigirle eficiencia, ya que al respecto existen medios, ajustados a la normatividad laboral, que facultan al patrono para sancionar, previo un debido proceso, al trabajador que transgrede o vulnera las reglas y normas que en su funci\u00f3n deber\u00eda observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando nivelar el salario del accionante en igual porcentaje al aplicado para el caso de sus compa\u00f1eros, siendo de cargo de la empresa el pago inmediato de las diferencias salariales correspondientes desde el momento en que tuvo comienzo la injustificada discriminaci\u00f3n de la que fue objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de proporcionalidad entre la labor desempe\u00f1ada y la remuneraci\u00f3n, y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad &#8220;FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES, FAGRAVE S.A.&#8221; que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a nivelar el salario de MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO de manera que perciba el mismo porcentaje de aumento asignado a sus compa\u00f1eros ANA DILIA MAESTRE, BLANCA AVILA, FEDERICO POLO y VICTOR AGUILAR, cancel\u00e1ndole en el mismo t\u00e9rmino las sumas dejadas de recibir durante el lapso comprendido entre el momento en que principi\u00f3 la discriminaci\u00f3n y el instante del pago, aunque ya se haya retirado de la Empresa. Tales sumas se pagar\u00e1n indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE ADVIERTE a la empresa &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; que no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales de sus trabajadores, introduciendo entre ellos discriminaciones injustificadas en la remuneraci\u00f3n laboral ni en su proporci\u00f3n de incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, cuyo cumplimiento corresponde al representante legal de la empresa, le acarrear\u00e1 las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU547-97 &nbsp; &nbsp; SENTENCIA SU-547\/97 &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela &nbsp; Lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convenci\u00f3n colectiva es algo que en principio escapa a la acci\u00f3n de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}