{"id":3068,"date":"2024-05-30T17:18:22","date_gmt":"2024-05-30T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su645-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:18:22","slug":"su645-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su645-97\/","title":{"rendered":"SU645 97"},"content":{"rendered":"<p>SU645-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-645\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es alternativa ni supletiva &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Oportuno tratamiento m\u00e9dico por sida\/DERECHO A LA VIDA-Oportuno tratamiento m\u00e9dico por sida\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n de la vida de quien tiene sida no queda supeditada a resoluci\u00f3n de proceso ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>El sida es hasta ahora una enfermedad mortal que ocasiona un deterioro progresivo del paciente, el cual requiere de cuidados y medicamentos especializados, no s\u00f3lo para mejorar su estado sino para evitarle graves y prolongados sufrimientos. Esos cuidados, que se traducen en la necesidad de oportunos tratamientos m\u00e9dicos dada la inminencia del peligro que tiene el paciente de generar otras patolog\u00edas, son en el caso que se revisa, dada la gravedad la enfermedad, de car\u00e1cter urgente, configur\u00e1ndose claramente el perjuicio irremediable para el actor si no se protegen sus derechos a la salud y a la vida, pues esperar la decisi\u00f3n judicial que deber\u00e1 adoptar el juez ordinario, para decidir si la demandada tiene o no responsabilidad en el caso, sencillamente implicar\u00eda para \u00e9ste el riesgo de morir sin haber sido debida y oportunamente asistido, dado que sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas no le permiten asumir los gastos que ocasionan esos tratamientos. En el caso analizado media un controversia de orden legal que deber\u00e1 dirimir el juez ordinario, a trav\u00e9s de la cual se pretende probar que en su caso esa responsabilidad es de la accionada, sin que pueda admitirse que la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de ese litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Asistencia m\u00e9dica a enfermo de sida mientras se resuelve proceso de responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la accionada a prestar servicios m\u00e9dicos al actor, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el litigio que mantienen, implica por parte de \u00e9sta el desconocimiento del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1 de la C.P. El principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, cuando de por medio esta la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Si bien en el caso sub -examine, desafortunadamente, no es posible a trav\u00e9s del tratamiento m\u00e9dico asegurar la vida del actor, garantizarle por v\u00eda de tutela que la accionada le brindar\u00e1 de manera oportuna la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiere, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el litigio que enfrenta las partes, por lo menos si le garantizar\u00e1 condiciones de dignidad durante ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140739 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios&nbsp;: Luis Fernando Zuluaga Laserna y Otra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda: Cl\u00ednica Palermo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre tres (3) &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA y CONSTANZA AUGUSTA LASERNA contra la CLINICA PALERMO de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, representada legalmente por la Hermana MARIA DEL CARMEN AVELLANEDA NAVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA Y CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, actuando a trav\u00e9s de apoderado, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la CLINICA PALERMO de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del primero de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n los demandantes expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 1990 el se\u00f1or LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico en la carretera que conduce de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a la poblaci\u00f3n de Chinauta, lo que hizo necesario su traslado a la Cl\u00ednica Palermo de la capital de la Rep\u00fablica. En dicha cl\u00ednica fue hospitalizado y el 9 de mayo de 1990 sometido a una cirug\u00eda, (hosteos\u00edntesis de codo, h\u00famero y c\u00fabito derecho), intervenci\u00f3n en la que se le realiz\u00f3 una transfusi\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos, para la cual se utiliz\u00f3 sangre adquirida por la demandada en su banco proveedor desde 1980, el laboratorio Alvarado Dom\u00ednguez, el cual pose\u00eda la correspondiente licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud y ten\u00eda como hospital de referencia al Hospital Sim\u00f3n Bolivar. Dicho laboratorio remiti\u00f3 la bolsa de sangre de la que se extrajo la que le fue transfundida al actor, con el respectivo sello nacional de calidad; el 15 de mayo de 1990, seg\u00fan consta en la respectiva historia cl\u00ednica, (No. 42316), el paciente fue dado de alta. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma bolsa de sangre se utiliz\u00f3 el plasma para efectuar, el d\u00eda 9 de mayo de 1990, una transfusi\u00f3n a la ni\u00f1a Laura Viviana Espinel, la cual hab\u00eda nacido en la cl\u00ednica demandada el 7 de mayo de ese mismo a\u00f1o presentando graves problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha menor en los meses siguientes al tratamiento que recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica Palermo, contin\u00fao presentando graves complicaciones que fueron atendidas en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, instituci\u00f3n que al recibirla por quinta vez orden\u00f3 realizarle las pruebas de inmunodeficiencia (estudio HIB), dada la sospecha del m\u00e9dico tratante de que tuviera el virus del sida. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitidas las muestras de sangre de la menor al Instituto Nacional de Salud el 3 de abril de 1991, se realizaron los an\u00e1lisis correspondientes cuyos resultados, positivos, fueron entregados el d\u00eda 5 de abril del mismo a\u00f1o. Sobre los mismos fue informado de manera inmediata &nbsp;el representante para sida del Servicio de Salud de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la confirmaci\u00f3n de que la menor presentaba el virus del sida y de que posiblemente hab\u00eda sido contagiada al recibir una transfusi\u00f3n con sangre infectada cuando fue tratada en la cl\u00ednica Palermo, se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente y se requiri\u00f3 al director del laboratorio que la hab\u00eda suministrado, quien localiz\u00f3 al donante y lo traslad\u00f3 al hospital Sim\u00f3n Bolivar donde se le realizaron las pruebas correspondientes, las cuales, seg\u00fan reza el informe presentaron un resultado \u201ccontundentemente positivo\u201d, lo anterior tuvo lugar el 28 de mayo de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la confirmaci\u00f3n, en mayo de 1991, de que la sangre utilizada para las transfusiones de gl\u00f3bulos rojos y plasma realizadas en la Cl\u00ednica Palermo al actor de la demanda de tutela y a la menor mencionada respectivamente, al primero la demandada tan s\u00f3lo le inform\u00f3 de la posibilidad de que hubiera sido contagiado con el virus del sida en marzo de 1993, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica realizada a una de sus hermanas, argumentando que le hab\u00eda sido imposible localizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizados los ex\u00e1menes del caso, se confirm\u00f3 el contagio y en principio la cl\u00ednica manifest\u00f3 que no \u201cevad\u00eda la responsabilidad\u201d, no obstante, dice el demandante \u201c&#8230;la cl\u00ednica Palermo se ha negado en forma rotunda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y dem\u00e1s que necesita&#8230;\u201d dada su precaria situaci\u00f3n f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica, ocasionada por la enfermedad que avanza y lo deteriora. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la demandada que ella no tiene ninguna responsabilidad en los hechos relacionados, pues su obligaci\u00f3n es adquirir sangre de bancos que posean la respectiva licencia de funcionamiento y verificar que la misma est\u00e9 acreditada con el sello nacional de calidad, el cual certifica que las pruebas practicadas a la sangre no eran reactivas, requisitos que en el caso que se examina seg\u00fan ella se cumplieron a cabalidad. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, el caso ya fue resuelto por la justicia ordinaria que encontr\u00f3 responsables tanto al due\u00f1o y director del banco de sangre como al donante, personas que fueron condenadas por los delitos de violaci\u00f3n de medidas sanitarias y propagaci\u00f3n de epidemia; de otra parte, afirma que le es imposible prestarle asistencia m\u00e9dica al actor dado que no ha celebrado ning\u00fan contrato con el Estado para atender pacientes que carezcan de recursos econ\u00f3micos, y es el Estado, dice, el que debe atender las necesidades del demandante dada su precaria situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario el demandante afirma que la cl\u00ednica si incurri\u00f3 en conductas negligentes que la obligan a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues \u00e9l carece de los medios que le permitan sufragar el costoso tratamiento que debe recibir dado lo avanzado de la enfermedad, primero porque era obligaci\u00f3n de la demandada verificar la pureza de la sangre que le fue aplicada, y segundo porque debi\u00f3 informarle de la posibilidad de contagio de manera inmediata, esto es, una vez conoci\u00f3 que efectivamente la sangre estaba contaminada, lo que ocurri\u00f3 en mayo de 1991 y hace inexplicable que solo hasta marzo de 1993 le hayan comunicado al respecto, pues, anota, todos sus datos estaban consignados en su historia cl\u00ednica. Manifiesta, que tanto la peque\u00f1a Laura Viviana como el donante ya fallecieron a causa de la enfermedad, la primera en 1993 y el segundo en 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el apoderado del demandante, que si bien a la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo la justicia penal ya hab\u00eda condenado tanto al donante como al director del banco de sangre, actualmente cursa una demanda civil por da\u00f1os y perjuicios interpuesta por los padres de la menor fallecida contra la Cl\u00ednica Palermo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se condene a la demandada a suministrar asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria al actor, en forma gratuita y por el tiempo que sea necesario o por el tiempo de vida que a \u00e9ste le reste, pues su estado de salud es cr\u00edtico y ni \u00e9l ni su familia cuentan con los medios necesarios para cubrir los gastos que demanda la situaci\u00f3n que afronta, la cual, afirma, se origin\u00f3 en la transfusi\u00f3n de sangre contaminada con el virus del sida que se le practic\u00f3 en la cl\u00ednica Palermo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la referida acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyo titular neg\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala el a-quo, tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que consagra la Carta Pol\u00edtica, los cuales se caracterizan por ser inherentes a la naturaleza y dignidad humana, y s\u00f3lo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, anota, la solicitud del demandante es que se condene a la Cl\u00ednica Palermo a prestarle en forma gratuita y por el resto de su vida, asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, esto es, que v\u00eda tutela se responsabilice a dicha instituci\u00f3n del contagio que sufri\u00f3, al parecer por la transfusi\u00f3n que recibi\u00f3 cuando fue operado en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n, sostiene el juez de primera instancia, es inadmisible, pues la decisi\u00f3n sobre si existe o no responsabilidad de la cl\u00ednica demandada le corresponde tomarla al juez ordinario, previa la realizaci\u00f3n del proceso judicial correspondiente seg\u00fan lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil, decisi\u00f3n que deber\u00e1 proferir, si es del caso, a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el a-quo que \u201c&#8230;no se puede a trav\u00e9s de una simple tutela [establecer] una responsabilidad que debe estar previamente determinada a trav\u00e9s de un amplio debate probatorio\u201d, y que lo contrario implicar\u00eda un prejuzgamiento. La acci\u00f3n de tutela, dice, no puede equipararse a proceso judicial alguno, por lo que en el caso &nbsp;sub-examine es improcedente, dado que existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia sobre la tutela de la referencia, proferido el 17 de junio de 1997 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue impugnado por el apoderado de los demandantes, quien sustent\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En manera alguna, anota el apoderado de los actores, la petici\u00f3n de la demanda se puede entender como la pretensi\u00f3n de que se declare la responsabilidad civil de la cl\u00ednica, la cual, como lo se\u00f1ala el juez de instancia, le corresponde determinarla al juez ordinario; lo que se solicita es la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental a la vida del demandante, que se encuentra en grave riesgo a ra\u00edz del contagio que sufri\u00f3 por la transfusi\u00f3n de sangre contaminada con el virus del sida y por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, petici\u00f3n que encaja dentro la alternativa de amparo transitorio que se consigna en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada, a\u00f1ade, obedece a &nbsp;que la esperanza de vida del actor es apenas de un a\u00f1o, luego es impensable que los resultados de un proceso ordinario, que puede durar siete o m\u00e1s a\u00f1os, de serle favorables, puedan llegar a suplir la necesidad urgente de atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que tiene actualmente, cuyos costos no puede cubrir dada su precaria situaci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el amparo transitorio de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando existen otros medios de defensa judicial, s\u00f3lo mantendr\u00e1 su vigencia durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado; y que en el caso de que \u00e9sta no hubiere sido interpuesta el juez de tutela deber\u00e1 establecer como plazo m\u00e1ximo para ejercerla el de cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Zuluaga Laserna, concluye su apoderado, \u201c&#8230;est\u00e1 en grave peligro de muerte, con una enfermedad terminal, que amerita que se le conceda el beneficio solicitado&#8230;\u201d, por lo menos mientras la justicia ordinaria resuelve si existe o no responsabilidad por parte de la cl\u00ednica accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, que fundamentaron el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia a trav\u00e9s de sentencia proferida el 25 de julio de 1997, y concedi\u00f3 la tutela solicitada por los actores, protegiendo el derecho a la vida del primero de ellos, como mecanismo transitorio, vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo, advirti\u00e9ndoles que cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir de la fecha del fallo, para instaurar la acci\u00f3n ordinaria correspondiente, so pena de que cesen los efectos del mismo. Los argumentos que sirvieron de base a su decisi\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de segunda instancia establece que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores es procedente, por cuanto est\u00e1 dirigida contra una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que la vida es el derecho fundamental de mayor alcance, por lo que tiene un car\u00e1cter prevalente y de condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. En esa perspectiva, agrega, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201cse considera contenido del derecho a la vida el derecho a la salud f\u00edsica y mental&#8230;\u201d, lo que no implica que se desconozca el car\u00e1cter asistencial que la doctrina constitucional le ha reconocido al derecho a la salud, pues \u00e9ste solo adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando toca en forma determinante con la protecci\u00f3n a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, que de la pruebas que reposan en el expediente, especialmente del informe t\u00e9cnico rendido por el coordinador zonal de control de bancos de sangre del Hospital Regional Sim\u00f3n Bolivar, se &nbsp;concluye que \u201c&#8230;es patente que al citado se\u00f1or [el actor] si se le efect\u00fao una transfusi\u00f3n de sangre en la cl\u00ednica accionada y que presumiblemente de \u00e9sta pudo resultar contagiado con el virus del sida\u201d, como en efecto tambi\u00e9n lo admiti\u00f3 la misma instituci\u00f3n demandada, al manifestar que ten\u00eda serias sospechas de una posible contaminaci\u00f3n del actor a trav\u00e9s de la transfusi\u00f3n que le efect\u00fao cuando \u00e9ste fue su paciente, lo que implica que eventualmente la responsabilidad extracontractual podr\u00eda radicarse en ella, situaci\u00f3n que si bien, previo el correspondiente debate probatorio, deber\u00e1 decidir al juez ordinario, es suficiente para concluir que el amparo solicitado debe concederse de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con el estado actual de las investigaciones cient\u00edficas, el sida es una enfermedad mortal y hasta ahora incurable, y que las personas afectadas por el virus presentan un deterioro progresivo, \u201c&#8230;por lo que si bien es cierto que en el caso que se examina el perjudicado cuenta con la posibilidad de adelantar un juicio ordinario de responsabilidad civil frente a la cl\u00ednica Palermo, como presunta responsable del da\u00f1o ocasionado, tambi\u00e9n lo es, y as\u00ed lo estima esa corporaci\u00f3n, que ese medio alternativo de defensa no resulta id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la vida, amenazado por una enfermedad extremadamente grave, y que requiere por lo mismo un tratamiento inmediato, porque la opci\u00f3n sugerida por el juzgador de instancia, supone esperar demasiado tiempo, hasta que se pronuncie la respectiva decisi\u00f3n judicial, la cual, de resultar favorable a sus pretensiones, ser\u00eda in\u00fatil, pues mientras tanto podr\u00eda sobrevenir el deceso del afectado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela1 es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que en el caso analizado el presupuesto que se configura es el primero, es decir, que la acci\u00f3n proced\u00eda por cuanto se dirigi\u00f3 contra un particular que presta el servicio p\u00fablico de la salud, la cl\u00ednica Palermo de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el objeto de proteger los derechos a la salud y a la vida de uno de los demandantes; en efecto, as\u00ed lo establece el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto ley 2591 de 1991&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y supletivo que s\u00f3lo procede en ausencia de otro medio de defensa judicial; en el caso que se revisa el argumento que sirvi\u00f3 al juez de primera instancia para negarla, fue precisamente la existencia de otros medios de defensa judicial, a los cuales, seg\u00fan \u00e9l, pod\u00edan recurrir los demandantes, argumento que rechaz\u00f3 el ad-quem al encontrar que si bien tal mecanismo exist\u00eda, \u00e9ste no era id\u00f3neo para proteger y garantizar efectiva y transitoriamente el derecho fundamental a la vida del actor, a quien con la negativa se le causar\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la situaci\u00f3n en el que caso que se revisa es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se contagi\u00f3 del virus del sida por una transfusi\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos que se le realiz\u00f3 en la Cl\u00ednica Palermo, con motivo de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que all\u00ed se le practic\u00f3 en mayo de 1990. La misma cl\u00ednica demandada as\u00ed se lo manifest\u00f3, cuando en marzo de 1993 le inform\u00f3 de la posibilidad de contagio que exist\u00eda en su caso, al haber recibido una transfusi\u00f3n proveniente de la misma sangre con la que se hab\u00eda infectado la menor Laura Viviana Espinel, quien falleci\u00f3 a causa de esa enfermedad en 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor el contagio de que es v\u00edctima, irreversible y mortal, se origin\u00f3 &nbsp;en la mencionada transfusi\u00f3n de la cual hace responsable a la demandada, pues \u00e9sta, seg\u00fan \u00e9l, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar la pureza de la sangre que le aplicaba; adem\u00e1s, sostiene, que la cl\u00ednica tambi\u00e9n es responsable de su estado y por ende tiene la obligaci\u00f3n de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, por cuanto, sin que medie justificaci\u00f3n alguna tard\u00f3 tres a\u00f1os en informarle que hab\u00eda sido contagiado. Estos planteamientos, que son controvertidos por la entidad accionada, tal como lo se\u00f1ala el ad-quem, le corresponde dirimirlos al juez ordinario en el proceso judicial que al efecto debe instaurar el actor, de acuerdo con las disposiciones de nuestro ordenamiento civil y previo el debate probatorio correspondiente, y no al juez de tutela cuya obligaci\u00f3n es proteger y garantizar los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento del juez constitucional de segunda instancia, que comparte plenamente esta Sala, por el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y se tutelaron transitoriamente los derechos a la salud y la vida del actor, se fundamenta en un juicioso ejercicio que lo llev\u00f3 a concluir que existen elementos de juicio y pronunciamientos t\u00e9cnicos suficientes, para establecer que efectivamente existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad que padece el actor (y que constituye un hecho objetivo), y el tratamiento que \u00e9ste recibi\u00f3 en la cl\u00ednica Palermo, &nbsp;durante el cual se le aplic\u00f3 sangre contaminada con el virus del sida. &nbsp;Si bien las versiones que aparecen en el expediente -de la cl\u00ednica y del actor-, pueden generar alguna duda, en el juicio de tutela, cuyo \u00e1mbito espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9sta debe resolverse a favor de quien solicita &nbsp;dicha protecci\u00f3n &nbsp;para su derecho fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin adentrarse en el an\u00e1lisis que le corresponder\u00e1 efectuar al juez ordinario, encuentra el ad-quem que se cumplen los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto en el caso sub-examine, la decisi\u00f3n de no acceder a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, lo coloca a \u00e9ste en una situaci\u00f3n tal que con ella se le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable, pues un tratamiento tard\u00edo, o lo que es m\u00e1s grave la ausencia definitiva del mismo, no s\u00f3lo incrementar\u00eda sus sufrimientos y deterioro, sino que acelerar\u00eda un proceso que muy seguramente lo conducir\u00e1 a la muerte. Sobre el perjuicio irremediable ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige &#8230;medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n factica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, sentencia T-253 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El sida, como lo se\u00f1ala el ad-quem, es hasta ahora una enfermedad mortal que ocasiona un deterioro progresivo del paciente, el cual requiere de cuidados y medicamentos especializados, no s\u00f3lo para mejorar su estado sino para evitarle graves y prolongados sufrimientos. Esos cuidados, que se traducen en la necesidad de oportunos tratamientos m\u00e9dicos dada la inminencia del peligro que tiene el paciente de generar otras patolog\u00edas, son en el caso que se revisa, dada la gravedad la enfermedad, de car\u00e1cter urgente, configur\u00e1ndose claramente el perjuicio irremediable para el actor si no se protegen sus derechos a la salud y a la vida, pues esperar la decisi\u00f3n judicial que deber\u00e1 adoptar el juez ordinario, para decidir si la demandada tiene o no responsabilidad en el caso, sencillamente implicar\u00eda para \u00e9ste el riesgo de morir sin haber sido debida y oportunamente asistido, dado que sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas no le permiten asumir los gastos que ocasionan esos tratamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es el primero de los derechos fundamentales. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo&#8230;As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la vida es la garant\u00eda para el individuo de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad. Es el derecho a morir de muerte natural o por efecto de enfermedad propia, no inducida. Con el crecimiento de las obligaciones sociales del estado, el derecho a la vida aumenta su espectro garantizador, con una l\u00f3gica de reducci\u00f3n a la unidad (el hombre), para comprender tambi\u00e9n la posibilidad de \u201cvivir bien\u201d, de suerte que, en este sentido, la totalidad de los denominados derechos asistenciales\u201d se orienta justamente a asegurar esta expresi\u00f3n ampliada del derecho a la vida&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, no hay duda de que el derecho a la vida del actor est\u00e1 en grave riesgo, no s\u00f3lo por la agresividad del virus con que fue infectado, sino por la negativa de la demandada a brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues si bien es cierto que cuando el individuo carece de recursos para asumir los costos que se derivan de una enfermedad es obligaci\u00f3n del Estado suplir esas necesidades, en el caso analizado media un controversia de orden legal que deber\u00e1 dirimir el juez ordinario, a trav\u00e9s de la cual el demandante pretende probar que en su caso esa responsabilidad es de la accionada, sin que pueda admitirse que la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de ese litigio, pues, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primac\u00eda reconoce el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protecci\u00f3n. La autoridad estatal est\u00e1 constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no puede reducirse a una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, por cuanto el derecho a la vida no s\u00f3lo implica para su titular el hallarse protegido contra cualquier tipo de injusticia, sea esta de \u00edndole particular o institucional, sino adem\u00e1s tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La negativa de la accionada a prestar servicios m\u00e9dicos al actor, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el litigio que mantienen, implica por parte de \u00e9sta el desconocimiento del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la accionada de brindar asistencia m\u00e9dica al actor, argumentando que no ha celebrado ninguna clase de contrato con el Estado para prestar sus servicios a personas que carecen de recursos econ\u00f3micos, implica, de parte de \u00e9sta, una actitud con la cual, adem\u00e1s de pretender negar que en el caso espec\u00edfico que se revisa existe la probabilidad de que haya conexidad entre el tratamiento que le dispens\u00f3 al actor a ra\u00edz del accidente, cuyos costos fueron sufragados por \u00e9l, y la enfermedad que actualmente lo tiene al borde de la muerte, sobre la cual deber\u00e1 pronunciarse el juez ordinario, una posici\u00f3n radical por parte de la misma, que desconoce el principio de solidaridad que nos obliga a todos los colombianos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 de la C.P., consagra como principio fundante del Estado colombiano el de la solidaridad, el cual ha dicho la Corte, \u201c&#8230;ha dejado de ser un imperativo \u00e9tico para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad\u201d2; con lo anterior no se quiere decir, que toda instituci\u00f3n privada dedicada a prestar el servicio de salud deba, por solidaridad, atender gratuitamente a aquellas personas que carecen de medios para pagar sus tratamientos, pues esa es una responsabilidad que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza del Estado, de lo que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una determinada situaci\u00f3n, que como la que se analiza, presenta elementos que le permiten al actor reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que se atribuya esa responsabilidad a la accionada, la cual tendr\u00e1 oportunidad de desvirtuar las acusaciones que aquel le hace, sin que ello la habilite para desconocer la obligaci\u00f3n que tiene, mientras se resuelve el litigio, de atender a una persona que fue su paciente y que padece el resultado de una enfermedad terminal adquirida en el tratamiento que se le aplic\u00f3, seg\u00fan razonablemente se deduce de todo este proceso, &nbsp;quien adem\u00e1s est\u00e1 en imposibilidad absoluta de proveerse los medicamentos y tratamientos que requiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, cuando de por medio esta la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa salud es uno de aquellos bienes que por su car\u00e1cter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho, as\u00ed entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida, por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador, con miras a su protecci\u00f3n efectiva&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-484 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el caso sub -examine, desafortunadamente, no es posible a trav\u00e9s del tratamiento m\u00e9dico asegurar la vida del actor, garantizarle por v\u00eda de tutela que la accionada le brindar\u00e1 de manera oportuna la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiere, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el litigio que enfrenta las partes, por lo menos si le garantizar\u00e1 condiciones de dignidad durante ese lapso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, de acuerdo con los t\u00e9rminos de esta sentencia, proferido el 25 de julio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante el cual dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 17 de junio de 1997 &nbsp;por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-645\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Supuesto de responsabilidad del demandado por afectar derechos constitucionales fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se trate de una protecci\u00f3n transitoria, como la concedida, siempre la tutela parte de un supuesto necesario: el de que la conducta de la autoridad p\u00fablica o de la persona o instituci\u00f3n demandada haya ocasionado o est\u00e9 ocasionando -a t\u00edtulo de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n- la vulneraci\u00f3n o el peligro de derechos fundamentales. Debe existir un nexo causal, establecido fuera de toda duda -me parece que no es el caso- entre esa conducta y la situaci\u00f3n que, en sus derechos fundamentales, afronta el actor. De lo contrario, no cabe el amparo, por loables que sean los fines del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140739 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto el prop\u00f3sito de la Corte, al buscar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a lavida del accionante, aclaro mi voto en el sentido de que, examinadas las pruebas y efectuados los an\u00e1lisis del caso, bajo la perspectiva del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no me encuentro convencido acerca de que la Cl\u00ednica Palermo haya incurrido en una omisi\u00f3n que permita se\u00f1alarla como causante de una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se trate de una protecci\u00f3n transitoria, como la concedida, siempre la tutela parte de un supuesto necesario: el de que la conducta de la autoridad p\u00fablica o de la persona o instituci\u00f3n demandada haya ocasionado o est\u00e9 ocasionando -a t\u00edtulo de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n- la vulneraci\u00f3n o el peligro de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir un nexo causal, establecido fuera de toda duda -me parece que no es el caso- entre esa conducta y la situaci\u00f3n que, en sus derechos fundamentales, afronta el actor. De lo contrario, no cabe el amparo, por loables que sean los fines del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-645\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-No implica admisi\u00f3n de responsabilidad objeto de proceso ordinario (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140739 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luisa Fernanda Zuluaga Laserna y Otra contra la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto para precisar que en su concepto, aunque est\u00e1 de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y sus motivaciones, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (art\u00edculo 1 de la CP), y a que se presten los servicios m\u00e9dicos requeridos, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide el litigio, estima que dicho reconocimiento no conlleva a la admisi\u00f3n de responsabilidad o negligencia por parte de la accionada, que no aparece acreditada a su juicio, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-645\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No le compete establecer responsabilidad civil (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n de causalidad que pueda existir entre una culpa y un da\u00f1o con miras a establecer una responsabilidad determinada, es asunto que excede las facultades del juez de tutela. Se inscribe, en cambio, como uno de los aspectos sustanciales del juicio de responsabilidad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD POR EL ESTADO-Enfermos de sida que carezcan de recursos y no tengan atenci\u00f3n m\u00e9dica por el POS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que se debe ofrecer por el Estado en forma gratuita y obligatoria, plan que est\u00e1 concebido para complementar el plan POS, se incluyen las acciones dirigidas a individuos, cuando ellas tienen altas externalidades, consecuencias en el plano de la comunidad; &nbsp;y dentro de dichas acciones, el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, menciona las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, y control de enfermedades transmisibles, como el SIDA. Los enfermos de SIDA que carezcan de recursos propios y no tengan derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del POS, pueden exigir al Estado el tratamiento, requiriendo el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-140739 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Luis Fernando Zuluaga Laserna y otra, contra la Cl\u00ednica Palermo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito salvar mi voto respecto del fallo adoptado en el asunto de la referencia, por las razones que me permito exponer en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;de la cual me aparto, avala el fallo de segunda instancia que tutel\u00f3 al accionante con fundamento en el argumento de que \u201cexisten elementos de juicio y pronunciamientos t\u00e9cnicos suficientes, para establecer que efectivamente existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad que padece el actor (y que constituye un hecho objetivo), y el tratamiento que \u00e9ste recibi\u00f3 en la cl\u00ednica Palermo, durante el cual se le aplic\u00f3 sangre contaminada con el virus del sida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n de causalidad que pueda existir entre una culpa y un da\u00f1o con miras a establecer una responsabilidad determinada, es asunto que excede las facultades del juez de tutela. Se inscribe, en cambio, como uno de los aspectos sustanciales del juicio de responsabilidad civil. Pero ya que la Corte entr\u00f3 a hacer la valoraci\u00f3n de esta relaci\u00f3n de causalidad, el suscrito debe aclarar que no comparte dicha valoraci\u00f3n. Al contrario, encuentra elementos de juicio suficientes para descartar el v\u00ednculo causal entre el da\u00f1o y el comportamiento de la Cl\u00ednica Palermo en el caso examinado. En efecto, obra en el expediente prueba clara de que el perjuicio que se le produjo al demandante, esto es la contaminaci\u00f3n con el virus del SIDA, se deriva directamente de dos hechos il\u00edcitos, m\u00e1s &nbsp;concretamente de dos delitos tipificados por el C\u00f3digo Penal, cuales son el de violaci\u00f3n de medidas sanitarias y el de propagaci\u00f3n de epidemia, de cuya comisi\u00f3n ya fueron declaradas culpables dos personas y condenadas por ello a penas privativas de la libertad, mediante sentencias judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar al contagio del demandante con el virus del SIDA, la Cl\u00ednica Palermo fue excluida de toda responsabilidad penal culposa por la Fiscal\u00eda &nbsp;en el mes de diciembre de 1993, mediante providencia que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada. Y en cuanto a la posibilidad de alguna responsabilidad civil objetiva que pudiera endilg\u00e1rsele a la Cl\u00ednica Palermo, ella no tiene cabida por cuanto est\u00e1 probado que el da\u00f1o se produjo por el hecho de un tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente obran pruebas que permiten descartar el que hubiera habido la negligencia que el actor alega por parte &nbsp;de la Cl\u00ednica, en lo referente a su localizaci\u00f3n para informarle del contagio de que hab\u00eda sido objeto, a ra\u00edz de la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea que le fuera practicada con ocasi\u00f3n del servicio que le prest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien resulta evidente que el derecho a la vida &nbsp;del demandante se halla en peligro y que la protecci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;inmediata es requerida para tutelar el m\u00e1s importante de los derechos fundamentales, no se deriva de ello que quien est\u00e9 jur\u00eddicamente obligado en este caso sea la entidad demandada. Existen disposiciones legales y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que permiten concluir que en casos como el que nos ocupa la protecci\u00f3n jur\u00eddica es responsabilidad del Estado. En efecto, el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que se debe ofrecer por el Estado en forma gratuita y obligatoria, plan que est\u00e1 concebido para complementar el plan POS, se incluyen las acciones dirigidas a individuos, cuando ellas tienen altas externalidades, consecuencias en el plano de la comunidad; &nbsp;y dentro de dichas acciones, el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, menciona las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz, y control de enfermedades transmisibles, como el SIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima posibilidad, es necesario recordar lo que la &nbsp;Corte afirm\u00f3 en la Sentencia SU_480 de 1997 (M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en relaci\u00f3n con aquellos enfermos de SIDA que no re\u00fanen las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para ser atendidos a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del sida, como es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento que el usuario le puede exigir a la EPS est\u00e1 supeditado a las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo de sida no queda desprotegido porque tiene 3 opciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado, como se explicar\u00e1 posteriormente en esta sentencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Se puede acoger al mencionado par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico.\u201d &nbsp;(Subrayado por fuera del texto.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el caso no es exactamente el mismo, porque en el presente el accionante no est\u00e1 afiliado a ninguna EPS, la jurisprudencia transcrita es pertinente porque determina que los enfermos de SIDA que carezcan de recursos propios y no tengan derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del POS, pueden exigir al Estado el tratamiento, requiriendo el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico, seg\u00fan el art. 165 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito es clara, por lo dem\u00e1s, la responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados al demandante, la cual se deduce de la culpa en la que incurri\u00f3, que puede calificarse de \u201cculpa in vigilando\u201d, &nbsp;al haber certificado por medio del Ministerio de Salud, con el \u201cSello de calidad sangre\u201d, la unidad contaminada con el virus del SIDA, proveniente del Laboratorio Cl\u00ednico y Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez, a su vez autorizado por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 0373 del 31 de julio de 1981. Dicho sello de garant\u00eda induce a quien utiliza el producto, a tener &nbsp;certeza sobre su pureza, de modo que act\u00faa con buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, para el suscrito quien deb\u00eda asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para proteger de manera inmediata el derecho a la vida del demandante es el Estado y no &nbsp;la Cl\u00ednica Palermo, cuya responsabilidad no es posible de ser deducida, ni aun de manera transitoria, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin riesgo de obligarla a la satisfacci\u00f3n de unas prestaciones de las cuales podr\u00eda verse luego exonerada por el fallo producido por la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1996, M.P., M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia, T-533 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU645-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-645\/97&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-No es alternativa ni supletiva &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-3068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}