{"id":3070,"date":"2024-05-30T17:19:00","date_gmt":"2024-05-30T17:19:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-002-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:00","slug":"t-002-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-97\/","title":{"rendered":"T 002 97"},"content":{"rendered":"<p>T-002-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-002\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Modificaci\u00f3n justificada de condiciones de trabajo\/IUS VARIANDI-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el empleador tiene el derecho a variar o modificar las condiciones de trabajo, potestad denominada jus variandi, tal facultad no es absoluta. En la realizaci\u00f3n de la potestad se ponderan los derechos y obligaciones que tiene el responsable de la modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de la persona en quien recaer\u00e1 la medida correspondiente. Esto significa que cuando el empleador adopta esta clase de decisiones, debe hacerlo por razones de necesidad o de conveniencia del servicio, debidamente comprobadas. Por su parte, el afectado con la nueva medida, para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en qu\u00e9 medida lo afecta la variaci\u00f3n introducida, pues no le basta simplemente manifestar su inconformidad, sino que ella debe ser real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente con limitaciones f\u00edsicas\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Traslado docente con limitaciones f\u00edsicas &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela considerar estas limitaciones f\u00edsicas de la docente, para proteger su derecho a la salud, pues en el presente caso existe relaci\u00f3n directa entre las condiciones exigidas para cumplir su trabajo, caminar mucho m\u00e1s del m\u00e1ximo permitido por el m\u00e9dico tratante, y &nbsp;el derecho a la vida. Cuando existe tal relaci\u00f3n es procedente la tutela. Se otorgar\u00e1 esta tutela en forma transitoria, para proteger los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la demandante, mientras la autoridad competente decide sobre la legalidad del acto administrativo que se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106.467 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Berenice Berm\u00fadez Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Alcalde del municipio de Coello, departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por Berenice Berm\u00fadez Mosquera contra el Alcalde del municipio de Coello, departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de julio de 1996, la se\u00f1ora Berenice Berm\u00fadez Mosquera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Berm\u00fadez tiene 63 a\u00f1os de edad. Lleva al servicio de la educaci\u00f3n m\u00e1s de 38 a\u00f1os, y desde hace 13 se desempe\u00f1a como directora de la escuela rural mixta \u201cF\u00e1tima\u201d, de Chagual\u00e1 Afuera, municipio de Coello. Ella vive en Ibagu\u00e9, con su familia. Por razones de salud y su avanzada edad, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, no puede caminar distancias mayores de 200 metros diarios, pero no tiene problemas en desplazarse hasta la escuela de Chagual\u00e1, pues lo hace en carro y en el bus del Sena, es decir, no tiene que hacer desplazamientos mayores al autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y sin que mediara solicitud de su parte, en 1995, el Alcalde de Coello la traslad\u00f3 a la escuela de Cunira, del mismo municipio de Coello, lo que le implicar\u00eda caminar m\u00e1s de 6 kil\u00f3metros diarios, 3 de ida y 3 de regreso, pues no existe servicio de transporte p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la orden de traslado, la demandante sigui\u00f3 trabajando normalmente en la escuela de Chagual\u00e1, porque el traslado repercute en forma grave su salud; adem\u00e1s, el Alcalde no removi\u00f3 a la directora de la escuela de Cunira, a donde se orden\u00f3 su traslado, y como tampoco envi\u00f3 su reemplazo a la escuela mixta F\u00e1tima, no puede dejar solos a sus alumnos y abandonar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora demand\u00f3 ante el contencioso el acto administrativo de traslado. Actualmente se encuentra para decisi\u00f3n en el Consejo de Estado, un recurso interpuesto por su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante acompa\u00f1\u00f3 a la tutela una certificaci\u00f3n de Creasalud Ltda., de fecha 23 de mayo de 1996, en la que la coordinadora m\u00e9dica se\u00f1ala sus &nbsp; limitaciones f\u00edsicas para caminar distancias mayores de 200 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 13, 23, 25, 26, 40 numeral 6, 43, 46, 47, 48, 49 y 67. La demandante \u00fanicamente los enumer\u00f3, sin suministrar mayor informaci\u00f3n sobre la forma como est\u00e1n siendo vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene al Alcalde que no haga el traslado previsto en el decreto y, por el contrario, la deje en el mismo sitio donde se viene despe\u00f1ando como directora de la escuela rural mixta F\u00e1tima, de Chagual\u00e1, municipio de Coello, desde hace 13 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, en sentencia del 18 de julio de 1996, decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de la demandante. En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde disponer las medidas que estime pertinentes, a fin de ubicarla laboralmente en un centro educativo al que pueda transportarse con facilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que aunque la administraci\u00f3n municipal desconoc\u00eda el estado de salud actual de la docente, pues la constancia m\u00e9dica es de fecha posterior al decreto de traslado, era pertinente tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n personal de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 el Tribunal que la demandante desacat\u00f3 una orden de traslado impartida desde mayo de 1995 y este asunto debe resolverlo la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde, a trav\u00e9s de apoderado especial, impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si es cierto el estado de salud de la demandante, en el sentido de no poder caminar m\u00e1s de 200 metros al d\u00eda y permanecer de pie de manera prolongada, no debi\u00f3 tutelarse ese derecho, pues, por las caracter\u00edsticas propias de ser profesora rural de tiempo completo y de no vivir en el sitio de sus labores, estar\u00e1 siempre sometida a agotadoras jornadas que atentar\u00e1n contra su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se hubiera tutelado el derecho al trabajo, tampoco habr\u00eda sido procedente hacerlo, pues se ver\u00eda afectada la salud de la demandante. Adem\u00e1s, existen mecanismos administrativos suficientes para solicitar un traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, y poder contar con los controles m\u00e9dicos, o tramitar su pensi\u00f3n de invalidez o jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la comunidad no entiende c\u00f3mo a trav\u00e9s de la tutela se ampare un desaf\u00edo a la autoridad que orden\u00f3 un traslado y que a trav\u00e9s de este mecanismo se permita desacatar la orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de agosto de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, pues consider\u00f3 que desde un enfoque puramente legal, la Alcald\u00eda actu\u00f3 conforme a las leyes existentes para efectuar traslados, lo que hace que la controversia relativa a las consecuencias o incumplimiento de la orden, resulte extra\u00f1a al \u00e1mbito propio de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandante no ha sufrido ning\u00fan perjuicio, pues ella no ha cumplido la orden de traslado, y, en caso de resultar sancionada disciplinariamente, el acto respectivo ser\u00eda objeto de controversia judicial. En la hip\u00f3tesis de ser obligada a trasladarse, si la demandante presenta la incapacidad m\u00e9dica correspondiente, puede ser beneficiaria de la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez o de vejez, a la que podr\u00eda acceder en raz\u00f3n de su edad y a\u00f1os de servicio en el campo docente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto gira en torno a si la decisi\u00f3n del Alcalde de Coello de trasladar a la demandante, una docente de 63 a\u00f1os de edad y con limitaciones de locomoci\u00f3n, a un sitio en el que debe caminar aproximadamente 6 kil\u00f3metros diarios, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas. Los dem\u00e1s derechos enumerados por la docente, en este caso, dependen de si existe o no vulneraci\u00f3n de los mencionados, por lo que no se estudiaran en forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Derecho a la salud y su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de la docente Berm\u00fadez, reposan las siguientes certificaciones m\u00e9dicas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Constancia de la Coordinadora M\u00e9dica de Creasalud, de fecha 23 de mayo de 1996, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Berenice Berm\u00fadez, con historia cl\u00ednica de nuestra entidad No. 28.869.054, es tratada por la especialidad de medicina interna (Dr. Jos\u00e9 Alejandro Toro), con diagn\u00f3stico de claudicaci\u00f3n en la marcha de 200 metros por micro y macro, angiopat\u00eda diab\u00e9tica, tiene ausencia de pulsos pedios y tibiales y disminuci\u00f3n de popliteos; no puede caminar distancias largas mayor (sic) de 200 metros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Seccional Tolima, Nro. 4.002-96-RML, del 11 de julio de 1996, suscrito por el M\u00e9dico Perito Forense, en respuesta al Tribunal Superior, con ocasi\u00f3n de la presente tutela. El reconocimiento m\u00e9dico, previos los estudios correspondientes, concluye as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n: paciente de 63 a\u00f1os con antecedente de diabetes Mellitus, hipertensi\u00f3n arterial y arteriosclerosis obliterante, con claudicaci\u00f3n intermitente severa que la incapacita para mantenerse en pie por per\u00edodos prolongados y marcha por m\u00e1s de 200 metros sin sufrir la sintomatolog\u00eda propia de su enfermedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fue trasladada a una escuela donde tiene que caminar 6 kil\u00f3metros, 3, de ida, y 3, de regreso, pues no existe servicio de transporte p\u00fablico fijo. Este hecho no fue desvirtuado por el demandado y se encuentra corroborado no s\u00f3lo en el dicho de la demandante, sino con las declaraciones recibidas por el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Ram\u00edrez de S\u00e1nchez, folio 59, se lee: \u201cYo he pasado por ah\u00ed, pero hace mucho tiempo, esa escuela o mejor para ir all\u00e1, entra uno por donde era el Hotel Chicoral viejo, baja hasta el puente sobre el r\u00edo Coello, cruza el puente y sube, luego llega al plan y finalmente a la Escuela, yo creo que eso queda a unos 2 kil\u00f3metros larguitos de Chicoral, para all\u00e1 no hay medio de transporte fijo, pues van los carros repartidores de gaseosa y carros particulares o motos, pero l\u00ednea de carro fija no va, o sea que si no tiene carro tiene que caminar para ir a la escuela de Cunira.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Stella Torres de Mendoza, folio 61, se lee; \u201cLa escuela de Cunira queda como a 25 minutos a pie desde Chicoral all\u00e1, eso es un polvero, eso es carreteable, no hay l\u00edneas de buses, uno puede pagar expresos desde Chicoral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Surge la siguiente pregunta: \u00bfest\u00e1n amenazados los derechos a la salud y al trabajo de la demandante con la orden de traslado expedida por el Alcalde? &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera la Sala que s\u00ed, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, si bien el empleador tiene el derecho a variar o modificar las condiciones de trabajo, potestad denominada jus variandi, tal facultad no es absoluta. En la realizaci\u00f3n de la potestad se ponderan los derechos y obligaciones que tiene el responsable de la modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de la persona en quien recaer\u00e1 la medida correspondiente. Esto significa que cuando el empleador adopta esta clase de decisiones, debe hacerlo por razones de necesidad o de conveniencia del servicio, debidamente comprobadas. Por su parte, el afectado con la nueva medida, para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en qu\u00e9 medida lo afecta la variaci\u00f3n introducida, pues no le basta simplemente manifestar su inconformidad, sino que ella debe ser real. Todo de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Dice la mencionada norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos litigiosos originados en la relaci\u00f3n laboral, corresponde dirimirlos a la jurisdicci\u00f3n competente y no en el juez de tutela. Pero, como en el presente asunto est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de la demandada a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso existe la certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre las limitaciones f\u00edsicas de la demandante para desplazarse al nuevo sitio de trabajo, realizando caminadas diarias de aproximadamente 6 kil\u00f3metros, asunto confirmado por el Instituto de Medicina Legal. Al respecto, vale observar, que si bien no eran de conocimiento por parte del Alcalde, al momento de expedir la orden de traslado, tales limitaciones, \u00e9sta es una circunstancia perfectamente entendible, pues la docente en la escuela donde ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose no requer\u00eda caminar y, por consiguiente, no hab\u00eda raz\u00f3n tramitar esta clase de constancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero corresponde al juez de tutela considerar estas limitaciones f\u00edsicas de la docente, para proteger su derecho a la salud, pues en el presente caso existe relaci\u00f3n directa entre las condiciones exigidas para cumplir su trabajo, caminar mucho m\u00e1s del m\u00e1ximo permitido por el m\u00e9dico tratante, y &nbsp;el derecho a la vida. Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en numerosas sentencias, cuando existe tal relaci\u00f3n es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen otras circunstancias personales de la demandante y el nuevo sitio de trabajo a donde se orden\u00f3 su traslado, que deben considerarse. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la escuela de Cunira no existe servicio de transporte p\u00fablico; la demandante no reside en Cunira, sino en Ibagu\u00e9; la docente tiene 63 a\u00f1os, y para llegar al nuevo sitio de trabajo debe efectuar largas caminadas; la docente no hab\u00eda solicitado el traslado; adem\u00e1s, los numerosos a\u00f1os dedicados a la docencia, 38 y el hecho de &nbsp;estar pr\u00f3xima a llegar a la edad de retiro forzoso, que seg\u00fan el estatuto del docente, es la edad de 65 a\u00f1os, le otorgaban, al menos, el derecho de que su opini\u00f3n fuera tenida en consideraci\u00f3n, antes de proceder a la orden de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos no pod\u00edan ser desconocidos por quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n, pues deben constar en el f\u00f3lder respectivo de la docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias personales de la docente constituyen, en principio, l\u00edmites al jusi variandi. La Corte se ha pronunci\u00f3 sobre este aspecto, en la sentencia T-483 de 1993, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono.\u201d(M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con los hechos se\u00f1alados sobre las circunstancias personales de la demandante, se otorgar\u00e1 esta tutela en forma transitoria, para proteger los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la demandante, mientras la autoridad competente decide sobre la legalidad del acto administrativo que se encuentra en curso. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y se confirmar\u00e1 parcialmente la del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Alcalde de Coello disponer las medidas pertinentes para que la ubicaci\u00f3n laboral de la docente no ponga en peligro su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de agosto de 1996. En consecuencia se tutelan transitoriamente los derechos a la salud, igualdad y trabajo de la se\u00f1ora Berenice Berm\u00fadez Mosquera, hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sobre el decreto 61 de 1995, de la Alcald\u00eda del municipio de Coello, departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Alcalde del municipio de Coello, departamento del Tolima, disponer las medidas pertinentes para que la ubicaci\u00f3n laboral de la docente no ponga en peligro su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-002-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-002\/97 &nbsp; EMPLEADOR-Modificaci\u00f3n justificada de condiciones de trabajo\/IUS VARIANDI-L\u00edmites &nbsp; Si bien el empleador tiene el derecho a variar o modificar las condiciones de trabajo, potestad denominada jus variandi, tal facultad no es absoluta. 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