{"id":3071,"date":"2024-05-30T17:19:00","date_gmt":"2024-05-30T17:19:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-003-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:00","slug":"t-003-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-97\/","title":{"rendered":"T 003 97"},"content":{"rendered":"<p>T-003-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-003\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio del puesto ponderado para posgrado\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Excelencia acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>Como la posici\u00f3n es objetiva, resultado de la excelencia acad\u00e9mica de la trayectoria en el pregrado, y el puesto ponderado proviene de la simple aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica a todos los candidatos por igual, la Sala ve en ello la puesta en pr\u00e1ctica de un criterio igualitario, ajeno a discriminaciones por raz\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. No hay violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque los candidatos que no tuvieron los primeros puestos de su promoci\u00f3n, no estaban en iguales condiciones f\u00e1cticas con los que s\u00ed los ocuparon. Por tanto, el trato desfavorable que a aqu\u00e9llos pudo irrogar el mecanismo del puesto ponderado era justificado, porque tales aspirantes no eran iguales a los que demostraron haber sido los primeros de sus respectivas clases. En otras palabras, s\u00ed es posible establecer diferencias de trato con base en la excelencia acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio del puesto ponderado &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse dictado conforme a los estatutos universitarios y por el \u00f3rgano competente para ello, el principio del puesto ponderado es leg\u00edtima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y, como tal, no pod\u00eda ser desconocido por el juez constitucional. La determinaci\u00f3n de cupos, que obedece a m\u00faltiples razones de orden acad\u00e9mico, s\u00f3lo corresponde a las universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Obtencion indebida\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabaci\u00f3n no permitida de conversaciones\/PRUEBAS-Nulidad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los dem\u00e1s, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido as\u00ed el derecho a la intimidad, es claro que \u00e9ste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constre\u00f1idas a enterarse de lo que no les interesa, as\u00ed como la garant\u00eda de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide tambi\u00e9n que las conversaciones \u00edntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los part\u00edcipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. La deslealtad en que se incurri\u00f3 al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creaci\u00f3n y aportaci\u00f3n tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad tambi\u00e9n quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilizaci\u00f3n de una maquinaci\u00f3n moralmente il\u00edcita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106489. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Iv\u00e1n Dar\u00edo Ocampo Tamayo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del &nbsp;veintiuno &nbsp;(21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuatro (4) de junio del corriente a\u00f1o, el actor, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen, present\u00f3 demanda de tutela contra la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, por la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 13, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n), sucedida en el \u00faltimo proceso de convocaci\u00f3n para postgrado en especializaciones m\u00e9dicas, cl\u00ednicas y quir\u00fargicas, en el examen del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyos resultados fueron publicados el veintid\u00f3s (22) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dijo que es m\u00e9dico graduado por la Universidad de Antioquia y que, en su calidad de facultativo graduado, aspir\u00f3 a un puesto en Ginecolog\u00eda y Obstetricia en la reciente convocaci\u00f3n de esa Universidad para especializaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen escrito obtuvo la segunda mejor calificaci\u00f3n, pero, al considerarse \u201cel puesto ponderado durante la carrera de estudiante\u201d, baj\u00f3 a la posici\u00f3n n\u00famero diecisiete (17), quedando por fuera de las posibilidades, pues s\u00f3lo se escog\u00edan los seis (6) primeros aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Discutida la situaci\u00f3n con varios funcionarios de la Universidad (los doctores Gustavo Valencia R., Vladimir Zapata V. y Abraham Arana), unos estad\u00edsticos y otros de los aspirantes, el consenso general fue el de que hab\u00eda elementos importantes que deb\u00edan ser analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el doctor Abraham Arana, Jefe de Postgrados de la Facultad de Medicina, estim\u00f3 que las objeciones del actor no pod\u00edan ser tenidas en cuenta, pues \u201cya la convocatoria y su proceso fueron ejecutados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo solicitado al doctor Arana una \u201ccopia de la lista de los puestos ponderados de los aspirantes, universidad que otorga el t\u00edtulo de m\u00e9dico, notas de la carrera y si se hace distinci\u00f3n entre notas de la carrera y del a\u00f1o de internado rotatorio de los primeros cincuenta aspirantes\u201d, el demandante pudo constatar que dicha lista no exist\u00eda. Simplemente, a la hoja de vida de cada concursante \u201cse le anot\u00f3 su respectivo puesto ponderado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de resolver esta situaci\u00f3n, que vulneraba las aspiraciones cient\u00edficas del actor, era apremiante para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, porque las matr\u00edculas estaban ya para iniciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 \u201cque el valor asignado y la consideraci\u00f3n misma del puesto ponderado como requisitos\u201d, atentaban contra la equidad, la igualdad y la legitimidad, porque, de entrada, separaban de manera casi definitiva a los aspirantes, al crear entre ellos enormes diferencias. Adem\u00e1s, la convocatoria estuvo dirigida a m\u00e9dicos graduados y no a estudiantes de medicina o simples egresados, esto es, personas que han cumplido el plan de estudios pero no han hecho el internado ni el a\u00f1o de medicatura rural. As\u00ed, el actor se pregunt\u00f3 \u00bfpor qu\u00e9 se convoc\u00f3 a m\u00e9dicos y, en \u00faltimas, se seleccionaron supuestos buenos estudiantes? Lo importante para \u00e9l, en definitiva, era el resultado de la prueba de conocimientos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del puesto ponderado condujo al demandante a la observaci\u00f3n de que hubo aspirantes estudiantes con puntajes del 100%, primeros en sus grupos, diseminados tanto en los primeros como en los \u00faltimos lugares. Sin embargo, como algunos de ellos tuvieron resultados en los conocimientos m\u00e9dicos muy por debajo del \u201cpunto de idoneidad\u201d, se pregunt\u00f3 entonces si ser\u00eda que \u201cel buen estudiante\u201d no es buen m\u00e9dico. Y, tambi\u00e9n, se pregunt\u00f3 por qu\u00e9 los cinco (5) primeros aspirantes fueron seleccionados, a pesar de tener resultados en los ex\u00e1menes de conocimiento muy por debajo de los del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el sistema de evaluaci\u00f3n condujo a \u201cque muy buenos m\u00e9dicos\u201d \u201cjam\u00e1s podr\u00edan ser elegibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, analiz\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica de obtenci\u00f3n del puesto ponderado, y encontr\u00f3 que, entre otros desprop\u00f3sitos, en algunos casos igualaba, en desmedro de la igualdad, a los candidatos que obtuvieron 3.5 como nota promedio, con los que tuvieron 4.0. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en lo pertinente, propuso las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. Se ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, crear un cupo adicional en la especialidad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia para el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Ocampo Tamayo, M\u00e9dico y Cirujano con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71,606,473 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA. Se establezcan criterios realmente ajustados a los principios de equidad, igualdad y legitimidad en la selecci\u00f3n de aspirantes a especializaciones m\u00e9dicas en la Universidad de Antioquia (Facultad de Medicina). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERA. Establecer de manera clara y objetiva la diferencia entre el m\u00e9dico en ejercicio, ya graduado, y el estudiante a\u00fan en proceso de formaci\u00f3n hacia una meta que es ser m\u00e9dico y cirujano, en cuanto a su trascendencia en el momento de competir en una convocatoria para programas de especializaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Aclarar que la estad\u00edstica puede ser muy \u00fatil si el an\u00e1lisis que se realiza de sus conclusiones es correcto y si las premisas con las que construyeron las variables se ajustan a la realidad y a los principios de equidad, igualdad y legitimidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La posici\u00f3n de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, adem\u00e1s, que el doctor Ocampo Tamayo, a pesar de que fue considerado como candidato a seleccionar, pues en el examen de conocimientos m\u00e9dicos obtuvo una calificaci\u00f3n superior al m\u00ednimo exigido, no ocup\u00f3 uno de los seis (6) cupos existentes, porque su puesto ponderado (54 entre los 121 graduados de su promoci\u00f3n) no result\u00f3 ser lo suficientemente alto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo (27o.) Penal del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 el derecho a la igualdad del actor. Para ello, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se le creara un cupo adicional en la especializaci\u00f3n m\u00e9dica de Ginecolog\u00eda y Obstetricia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en que la consideraci\u00f3n de que el puesto ponderado viol\u00f3 el derecho a la igualdad del demandante, pues, como egresado de la Universidad de Antioquia con notas de pregrado no muy altas, le cre\u00f3 injustas desventajas en el concurso. En este sentido, el juzgador dijo que \u201cun egresado de la Universidad de Antioquia puede presentar unas mejores calificaciones que las de un egresado de otra universidad, pero lograr un inferior puesto ponderado al de \u00e9ste, en raz\u00f3n, reiteramos, a la cantidad de alumnos, pues, una sola d\u00e9cima puede significar el descenso en el puesto ponderado en cinco, diez, quince, veinte o m\u00e1s renglones y comparando la nota de este egresado se llega a constatar que es superior a la que detenta el egresado de otra universidad, pero que, sin embargo, es \u00e9ste el seleccionado para una especializaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad record\u00f3 que, conforme a la ley 30 de 1992, es una instituci\u00f3n estatal organizada como ente universitario aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal, expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que se fijaron los criterios y requisitos de admisi\u00f3n de estudiantes para los programas de postgrado en las especializaciones m\u00e9dicas, cl\u00ednicas y quir\u00fargicas de la Facultad de Medicina en el segundo semestre del corriente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento judicial de esas disposiciones, con base en unos criterios limitativos no contemplados en la ley, supone una intromisi\u00f3n indebida en la vida estudiantil y constituye una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Universidad no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los m\u00e9dicos aspirantes a las especializaciones, porque los requisitos de selecci\u00f3n, razonables y objetivos, se establecieron para ser cumplidos por todos ellos, sin excepciones ni discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito del puesto ponderado que tanto molesta al actor, es, en cambio, de gran importancia para la Universidad, pues demuestra la excelencia acad\u00e9mica del candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el dos (2) de agosto del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria no puede usarse para realizar discriminaciones entre los ciudadanos, y que lo cierto es que \u201clos supuestos de hecho que acompa\u00f1aron el puesto ponderado de cada aspirante, si se mira no una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, sino las variables que pueden incidir en ese puesto, (&#8230;) resultan desiguales. No es lo mismo ser el d\u00e9cimo entre veinticinco con un promedio bajo que ser el 121 entre 134 con un promedio un poco superior al anterior u a otros\u201d. La injusticia del sistema, en \u00faltimas, radic\u00f3 en el hecho de que unos aspirantes, a pesar de tener un promedio de notas inferior al del actor, obtuvieron un puesto ponderado mejor que el suyo. Esa violaci\u00f3n de un derecho fundamental pod\u00eda y deb\u00eda ser corregida por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de determinar si el criterio de selecci\u00f3n de aspirantes a un postgrado, en el que la universidad tuvo en cuenta el puesto ocupado por el candidato dentro del n\u00famero de graduados de la promoci\u00f3n, es violatorio del derecho a la igualdad y, por ende, susceptible de cambio por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia revisada debe revocarse porque dar importancia al puesto ponderado del postulante durante la carrera, no es un criterio de escogimiento violatorio del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Concepto del puesto ponderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empecemos por precisar en qu\u00e9 consist\u00eda el llamado \u201cpuesto ponderado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n, que fue dado a conocer oportunamente por la Universidad en la Gu\u00eda de Inscripci\u00f3n 1996 para la \u201cConvocatoria Programa de Posgrado Especializaciones M\u00e9dicas, Cl\u00ednicas y Quir\u00fargicas\u201d, consisti\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de Inscripci\u00f3n. Los m\u00e9dicos que aspiren ingresar al programa de posgrado de la Facultad de Medicina en la modalidad de especializaciones m\u00e9dicas, cl\u00ednicas y quir\u00fargicas, cumplir\u00e1n los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 2o. Presentar en el momento de la inscripci\u00f3n un certificado de la Universidad donde se gradu\u00f3, en el que se especifique claramente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. El puesto ocupado por el aspirante, de mayor a menor, dentro del grupo total de graduados en la promoci\u00f3n, durante toda la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El total de graduados en la promoci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para la admisi\u00f3n. Para seleccionar los estudiantes nuevos, la Universidad tendr\u00e1 en cuenta, estrictos criterios acad\u00e9micos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Evaluaci\u00f3n de la hoja de vida acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. Puesto ponderado ocupado por el aspirante en la totalidad de sus estudios de pregrado en medicina. Para los aspirantes, representa el 35% del valor del proceso de admisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 2o. de la resoluci\u00f3n acad\u00e9mica 453 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual se fijaron los criterios, cupos y dem\u00e1s requisitos de admisi\u00f3n de estudiantes para los programas de posgrado en la modalidad de especializaciones m\u00e9dicas, cl\u00ednicas y quir\u00fargicas de la Facultad de Medicina en el segundo semestre de 1996, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de admisi\u00f3n para seleccionar los estudiantes nuevos, la Universidad tendr\u00e1 en cuenta estrictos criterios acad\u00e9micos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 2. Puesto ponderado ocupado por el aspirante en la totalidad de sus estudios de pregrado en medicina, representa el 35% del valor del proceso de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. Los primeros estudiantes de cada grupo de graduados que aspiran a un cupo tendr\u00e1n treinta y cinco (35%) por ciento en esta parte del proceso y para ponderar este puesto al tama\u00f1o de los grupos de promoci\u00f3n, al resto de los aspirantes se les aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula, cuyo resultado tendr\u00e1 dos decimales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Puesto ocupado por el aspirante &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c0.35 &nbsp;[ 100 &nbsp;&#8211; &nbsp;( &nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp; x 100 ) ]\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total de graduandos de la promoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado lo que la Universidad entendi\u00f3 por el puesto ponderado, determinaremos por qu\u00e9 dicho criterio no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los m\u00e9dicos aspirantes a las especializaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El criterio del puesto ponderado no estaba orientado a discriminar a los postulantes, sino a diferenciarlos por su excelencia acad\u00e9mica . &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos, entonces, que fuera de los primeros de cada grupo, que autom\u00e1ticamente aseguraron el 35% de la calificaci\u00f3n integral y el 100% del puntaje acordado al puesto ponderado, los dem\u00e1s obtuvieron su clasificaci\u00f3n seg\u00fan la f\u00f3rmula matem\u00e1tica rese\u00f1ada, con resultados necesariamente inferiores, pero siempre en funci\u00f3n del puesto ocupado dentro del total de graduados de su promoci\u00f3n. Como esta posici\u00f3n es objetiva, resultado de la excelencia acad\u00e9mica de la trayectoria en el pregrado, y el puesto ponderado proviene de la simple aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica a todos los candidatos por igual, la Sala ve en ello la puesta en pr\u00e1ctica de un criterio igualitario, ajeno a discriminaciones por raz\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque los candidatos que no tuvieron los primeros puestos de su promoci\u00f3n, no estaban en iguales condiciones f\u00e1cticas con los que s\u00ed los ocuparon. Por tanto, el trato desfavorable que a aqu\u00e9llos pudo irrogar el mecanismo del puesto ponderado era justificado, porque tales aspirantes no eran iguales a los que demostraron haber sido los primeros de sus respectivas clases. En otras palabras, s\u00ed es posible establecer diferencias de trato con base en la excelencia acad\u00e9mica, concepto \u00e9ste que no figura en el listado de temas vedados del inciso 1o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a saber, las ya mencionadas discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Recu\u00e9rdese que, como lo ha sostenido la Corte (sentencia T-187 de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), no toda desigualdad es discriminaci\u00f3n, pues:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho tambi\u00e9n desiguales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, s\u00ed habr\u00eda habido violaci\u00f3n del derecho a la igualdad si, por ejemplo, la Universidad de Antioquia hubiera rechazado a alguno de los seis (6) primeros concursantes, todos con excelencia acad\u00e9mica, o a cualquier otro candidato, en raz\u00f3n de su origen familiar, religi\u00f3n, raza, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo sostuvo la Universidad en su escrito de impugnaci\u00f3n, es igualmente claro que la f\u00f3rmula matem\u00e1tica, a pesar de lo que sobre el particular &nbsp;opina &nbsp;el &nbsp;demandante, &nbsp;no &nbsp;conduce a &nbsp;la &nbsp;inequidad &nbsp;de &nbsp;tratar &nbsp;con mayor severidad a los candidatos integrantes de promociones con buen n\u00famero de estudiantes. \u00bfPor qu\u00e9? Por la sencilla raz\u00f3n de que lo mismo da haber tenido el puesto 50 entre 100, que el puesto 10 entre 20. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 0.35 &nbsp;[ 100 &nbsp;&#8211; &nbsp;( &nbsp;&#8212;&#8212;- &nbsp; x 100 ) ] &nbsp; = &nbsp; 17,5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 100 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 0.35 &nbsp;[ 100 &nbsp;&#8211; &nbsp;( &nbsp;&#8212;&#8212;- &nbsp; x 100 ) ] &nbsp; = &nbsp; 17,5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma idea, esta equivalencia o aproximaci\u00f3n, la expres\u00f3 la Universidad de Antioquia con los siguientes ejemplos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) Aspirante que ocup\u00f3 en pregrado el puesto 54 entre 121 graduandos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 54 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.35 &nbsp;[ 100 &nbsp;&#8211; &nbsp;( &nbsp;&#8212;&#8212;- &nbsp;x &nbsp;100 ) ] &nbsp; = &nbsp; 19,380 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;121 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) Aspirante que ocup\u00f3 en pregrado el puesto 60 entre 134 graduandos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 60 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.35 &nbsp;[ &nbsp;100 &nbsp;&#8211; &nbsp;( &#8212;&#8212;- &nbsp;x &nbsp;100 ) ] &nbsp; = &nbsp; 19,328 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;134 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) Aspirante que ocup\u00f3 en pregrado el puesto 8 entre 17 graduandos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.35 &nbsp;[ &nbsp;100 &nbsp;&#8211; &nbsp;( &#8212;&#8212;- &nbsp;x &nbsp;100 ) ] &nbsp; = &nbsp; 18,529 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto que el sistema anotado castigue a los egresados de una universidad que, como la de Antioquia, se caracteriza por graduar nutridas promociones de m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La presencia del puesto ponderado como uno de varios criterios de selecci\u00f3n, obedeci\u00f3 a m\u00f3viles razonables y fue leg\u00edtima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Estatuto General de la Universidad de Antioquia (folio 28), consagr\u00f3 la llamada \u201cexcelencia acad\u00e9mica\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcelencia acad\u00e9mica. Los profesores y estudiantes de la Universidad realizan sus quehaceres con criterios de excelencia acad\u00e9mica y cient\u00edfica, y buscan los m\u00e1s altos niveles del conocimiento. Este es el criterio rector de la vida universitaria y la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de su fortalecimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, la Universidad fundament\u00f3 el requisito del puesto ponderado precisamente en dicho concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el doctor V\u00edctor Vladimir Zapata Villegas, profesor de tiempo completo en la Universidad y Asistente del Vicerrector de Investigaci\u00f3n para Programas de Posgrado, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el trece (13) de junio (folio 99 y siguientes), explic\u00f3 la relaci\u00f3n entre el puesto ponderado y la excelencia acad\u00e9mica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, eso obedece a una tendencia moderna en la vida acad\u00e9mica y en la evaluaci\u00f3n, que considera, como sostienen el doctor Patarroyo y otros grandes investigadores del pa\u00eds, que lo que hay hoy en d\u00eda son proyectos de vida, en los cuales hay que considerar todo el derrotero o el desarrollo de \u00e9sta, en los acad\u00e9micos y en los investigadores. Por ejemplo: en organismos nacionales como Colciencias y el Icfes, para otorgar becas doctorales, dentro y fuera del pa\u00eds, no s\u00f3lo se calibran los m\u00e9ritos actuales de los candidatos, sino su historia desde que son estudiantes, es decir, sus calificaciones, sus distinciones, sus premios. Esa es una tendencia hoy en los ambientes acad\u00e9micos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi vamos a evaluar a un m\u00e9dico por lo que sabe para que haga una especializaci\u00f3n y s\u00f3lo por eso, indudablemente que all\u00ed hay un principio de injusticia, pero como la Universidad, en uso de la autonom\u00eda acad\u00e9mica, a trav\u00e9s de algunos de sus organismos, escogi\u00f3 otros criterios y factores y los hizo p\u00fablicos, pasaron quienes dieron completa satisfacci\u00f3n a los mismos. Estos otros criterios hacen parte, en una visi\u00f3n moderna de la cultura acad\u00e9mica, de condiciones que debe llenar un m\u00e9dico especialista.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Abraham Arana Chac\u00f3n, Jefe de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el catorce (14) de junio, sobre este particular se expres\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe busca premiar, yo dir\u00eda premiar, al estudiante que durante toda su carrera se ha esmerado por ser bueno acad\u00e9micamente, buscando la preparaci\u00f3n continuada del futuro profesional, evitando as\u00ed que profesionales en dos meses o menos de preparaci\u00f3n, presenten una prueba de conocimientos y tengan m\u00e1s posibilidades de hacer su especializaci\u00f3n, castigando as\u00ed al estudiante que deber\u00eda ser mejor preparado si durante todo su proceso de aprendizaje lo ha demostrado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el fundamento filos\u00f3fico del puesto ponderado es perfectamente razonable, pues, adem\u00e1s de no estar prohibido por la Constituci\u00f3n o la ley, s\u00f3lo buscaba facilitar, sin perjuicio del uso concomitante de otros criterios, el escogimiento de personas con base en una visi\u00f3n de su trayectoria acad\u00e9mica. El solo hecho de que existieran otras maneras de seleccionar, no convert\u00eda al sistema del puesto ponderado en algo il\u00edcito o violatorio del derecho a la igualdad o la educaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Universidad de Antioquia tambi\u00e9n hizo uso de ex\u00e1menes de conocimientos m\u00e9dicos y ling\u00fc\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho reitera jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pues en la sentencia C-337 de 1996, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garant\u00eda de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n de los estudiantes que las entidades de educaci\u00f3n superior habr\u00e1n de admitir, sino \u201cen la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-052 de 1996, magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al haberse dictado conforme a los estatutos universitarios y por el \u00f3rgano competente para ello, el principio del puesto ponderado es leg\u00edtima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y, como tal, no pod\u00eda ser desconocido por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la creaci\u00f3n de un cupo para el actor por v\u00eda de tutela, viol\u00f3 la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, porque la determinaci\u00f3n de cupos, que obedece a m\u00faltiples razones de orden acad\u00e9mico, s\u00f3lo corresponde a las universidades. Y, en el caso concreto, recu\u00e9rdese que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El valor de treinta y cinco por ciento (35%) acordado al puesto ponderado no era desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, de otra parte, afirm\u00f3 que la asignaci\u00f3n de un valor de 35% al puesto ponderado era \u201calt\u00edsima\u201d, raz\u00f3n por la cual la manera de obtener la calificaci\u00f3n &nbsp;integral &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;candidatos &nbsp;al &nbsp;postgrado fue desequilibrada, especialmente en perjuicio de los que como \u00e9l basaron sus esperanzas en la alta nota de los ex\u00e1menes de conocimientos m\u00e9dicos. Para la Corte esta respetable opini\u00f3n es subjetiva. Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que bien habr\u00eda podido concederse un valor distinto al puesto ponderado, e inclusive haberse prescindido de \u00e9l, lo cierto es que es perfectamente posible sostener que la puntuaci\u00f3n otorgada al puesto ponderado no era &nbsp;\u201calt\u00edsima\u201d, si se la mira en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos de admisi\u00f3n. En efecto, no se puede olvidar que estos \u00faltimos, conformados por los ex\u00e1menes de conocimientos m\u00e9dicos, castellano e ingl\u00e9s, val\u00edan en conjunto nada menos que el sesenta y cinco por ciento (65%) de la calificaci\u00f3n integral y, concretamente, los conocimientos m\u00e9dicos se valoraron en un cuarenta por ciento (40%) del total de la nota definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, sobre este tema de la supuesta preponderancia que se ha debido dar a la prueba de los conocimientos m\u00e9dicos, que en el proceso de calificaci\u00f3n de una prueba interviene inevitablemente, de una u otra forma, la subjetividad de los profesores o examinadores. Adem\u00e1s, es innegable que la severidad de los educadores en la calificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, puede variar de una universidad a otra. A esta situaci\u00f3n, impuesta por la naturaleza de las cosas, la humanidad todav\u00eda no ha podido sustraerse. Y ello es reconocido incluso por el actor, quien, en la audiencia del seis (6) de junio, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe mi \u00e9poca de estudiante obtuve la distinci\u00f3n al m\u00e9rito universitario, que no se alcanza con notas, porque las notas son muy subjetivas (&#8230;)\u201d (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior reflexi\u00f3n conduce a la Sala a la idea de que en materia de requisitos de admisi\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupos limitados, tr\u00e1tese de excelencia acad\u00e9mica o de ex\u00e1menes de conocimientos, siempre subsiste un cierto margen de subjetividad que, en principio, permitir\u00eda alegar la violaci\u00f3n de la igualdad de los concursantes. Pero un m\u00e9todo absolutamente perfecto para el escogimiento de unos candidatos a unos pocos puestos de estudio no existe. Sin embargo, como es apenas natural, lo que importa es que las diferenciaciones, subjetividades y distorsiones propias de los m\u00e9todos que se adoptan, no asuman contornos desproporcionados, y, sobre todo, no se basen en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La convocaci\u00f3n fue para m\u00e9dicos, no para estudiantes de medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el reclamante, adem\u00e1s, que el hecho de tener en cuenta el puesto ponderado desnaturaliz\u00f3 la convocaci\u00f3n, pues \u00e9sta, en vez de referirse a m\u00e9dicos en ejercicio, en el fondo lo que hizo fue dirigirse a estudiantes de medicina. Esta afirmaci\u00f3n es del todo equivocada, porque es innegable que el concurso para el postgrado fue dise\u00f1ado s\u00f3lo para m\u00e9dicos. Es as\u00ed como en el aviso de inscripci\u00f3n, dentro de los requisitos, figura el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &#8211; Tener el t\u00edtulo de m\u00e9dico-cirujano: como constancia se presentar\u00e1 copia del acta de grado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que se haya tenido en cuenta el puesto ponderado de los postulantes, solamente indica que la Universidad quiso tener en cuenta su trayectoria estudiantil de pregrado, con base en la razonable presunci\u00f3n de que, por regla general, de buenos estudiantes surgen buenos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Clarificaci\u00f3n de una imprecisi\u00f3n del actor, compartida por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando a otro aspecto, vale la pena recordar, porque ello no es exacto, que el m\u00e9dico demandante dijo haber quedado en la posici\u00f3n diecisiete (17), a pesar de haber obtenido la segunda mejor nota en el examen de conocimientos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo asever\u00f3 el apoderado de la Universidad en su escrito del once (11) de junio del presente a\u00f1o, y se desprende de la comparaci\u00f3n de los listados que obran a folios 14, 17 y 377, el doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Ocampo Tamayo ocup\u00f3 el puesto octavo (8o.) entre ciento veinti\u00fan (121) aspirantes. Esto, a juicio de la Sala, es importante, porque contribuye a despejar la equivocada idea de que los requisitos de admisi\u00f3n castigaron excesivamente a quienes, no obstante haber obtenido buenas calificaciones en la prueba de conocimientos, no ten\u00edan un buen puesto ponderado en la carrera. Por el contrario, tan importante era el examen de conocimientos m\u00e9dicos, que nueve (9) de los postulantes con alta calificaci\u00f3n integral, pese a haber tenido mejor puntuaci\u00f3n que el actor en lo atinente al puesto ponderado, a la postre no resultaron elegibles porque no obtuvieron buenas notas en la prueba de conocimientos, todo de conformidad con los listados que aparecen a folios 14 y 17, y con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4o. del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2o. de la resoluci\u00f3n 453 de 1996, que ordenaba que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ser considerado como candidato a seleccionar se requiere obtener un puntaje m\u00ednimo de 60% en la prueba de conocimientos m\u00e9dicos y un m\u00ednimo en el total del proceso de admisi\u00f3n de 60%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. Nulidad constitucional de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la falta de raz\u00f3n de la demanda est\u00e1 demostrada con las consideraciones que anteceden, la Sala cree que, por su importancia, es necesario, desde el punto de vista constitucional, dejar sentada su apreciaci\u00f3n sobre la aducci\u00f3n irregular de una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, conforme consta a folio 114, aparece probado que el actor, con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, aport\u00f3 al proceso un casete, con su correspondiente versi\u00f3n escrita, de la grabaci\u00f3n de una charla privada que sostuvo con el doctor Gabriel Agudelo Viana. Sin embargo, como lo dijo el propio demandante, el doctor Agudelo no fue conocedor de que durante la entrevista se realizaba dicha grabaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal conducta llama la atenci\u00f3n, surge el interrogante de saber si guarda armon\u00eda con la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T-530 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los dem\u00e1s, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido as\u00ed el derecho a la intimidad, es claro que \u00e9ste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constre\u00f1idas a enterarse de lo que no les interesa, as\u00ed como la garant\u00eda de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide tambi\u00e9n que las conversaciones \u00edntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los part\u00edcipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La deslealtad en que incurri\u00f3 el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creaci\u00f3n y aportaci\u00f3n tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad tambi\u00e9n quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilizaci\u00f3n de una maquinaci\u00f3n moralmente il\u00edcita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE, por las razones de esta providencia, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que concedi\u00f3 el amparo y confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo (27o.) Penal del Circuito de Medell\u00edn, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y, en su lugar, DENI\u00c9GASE la tutela de los derechos a la igualdad y la educaci\u00f3n del doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Ocampo Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE esta providencia a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-003-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-003\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio del puesto ponderado para posgrado\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Excelencia acad\u00e9mica &nbsp; Como la posici\u00f3n es objetiva, resultado de la excelencia acad\u00e9mica de la trayectoria en el pregrado, y el puesto ponderado proviene de la simple aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica a todos los candidatos por igual, la Sala ve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}