{"id":3073,"date":"2024-05-30T17:19:00","date_gmt":"2024-05-30T17:19:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-005-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:00","slug":"t-005-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-97\/","title":{"rendered":"T 005 97"},"content":{"rendered":"<p>T-005-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-005\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. Para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como \u00f3rganos judiciales, s\u00ed tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. Y como la disposici\u00f3n, al referirse a &#8220;los jueces&#8221;, no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible arg\u00fcir que algunos est\u00e1n exceptuados por su especialidad. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que al resolver tutelas, los jueces act\u00faan dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, no est\u00e1n circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que seg\u00fan el actor, se ha empa\u00f1ado en una campa\u00f1a para desprestigiarlo y conseguir la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores. Ello no deslegitima el inter\u00e9s del sindicato en la acci\u00f3n de tutela, porque tan v\u00e1lido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado se\u00f1alar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jur\u00eddica, es el de protegerse a s\u00ed misma, y esa atribuci\u00f3n, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulaci\u00f3n expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noci\u00f3n de personalidad. Tanto los trabajadores como los &nbsp;sindicatos, se hallan en condiciones de subordinaci\u00f3n frente a la empresa; incluso en algunos casos estos \u00faltimos pueden encontrarse en condiciones de indefensi\u00f3n, lo cual, leg\u00edtima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna injerencia, pero ni siquiera la m\u00e1s remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliaci\u00f3n de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l en el desarrollo de tal determinaci\u00f3n, as\u00ed sea a t\u00edtulo de simple colaboraci\u00f3n, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisi\u00f3n del trabajador y atenta contra la libertad y la autonom\u00eda sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significar\u00eda de alg\u00fan modo que \u00e9ste pudiera excitar o estimular la desafiliaci\u00f3n al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de \u00e9ste. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Injerencia de Conalvidrios en desafiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se evaluaron en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de Recursos Humanos, cuando admite que en su oficina se preparaban y remit\u00edan las cartas de retiro del sindicato a solicitud de algunos trabajadores. Esa conducta no est\u00e1 autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del sindicato y, entra\u00f1a, por el contrario, un acto de intromisi\u00f3n en la actividad sindical intencionalmente dirigido a intervenir en las decisiones de los trabajadores frente a su sindicato en algo tan personal como es la de permanecer vinculado o desafiliarse de \u00e9ste. La conducta de Conalvidrios S.A. no es un proceder inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al contrario consagran una forma de amenaza contra los derechos a la libre asociaci\u00f3n y la existencia del sindicato en la medida en que aqu\u00e9lla interfiere en las relaciones aut\u00f3nomas entre \u00e9ste y sus afiliados e incita calculadamente a que estos \u00faltimos abandonen la agremiaci\u00f3n, lo cual evidencia el quebrantamiento constitucional y justifica la demanda de protecci\u00f3n reclamada a la justicia por Sintravidricol. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96482. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia &#8220;Sintravidricol&#8221;, Seccional Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 11 de abril de 1996, seg\u00fan la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Sala de Revisi\u00f3n se present\u00f3 la ponencia original preparada por el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, la cual no fue aprobada. Por tal motivo, har\u00e1 salvamento de voto. La nueva ponencia, en consecuencia, le correspondi\u00f3 elaborarla al Magistrado Antonio Barrera Carbonell quien, en lo pertinente, tom\u00f3 algunos antecedentes de dicha ponencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alvaro Medina Daza, Jes\u00fas Alberto L\u00f3pez Salcedo y Lucas Rojas Reyna, el d\u00eda 16 de febrero de 1996, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia &#8220;Sintravidricol&#8221;, Seccional Soacha, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una demanda de tutela del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n), de los principios m\u00ednimos laborales (art\u00edculo 53 ib\u00eddem) y del respeto a la dignidad humana de los trabajadores de &#8220;Sintravidricol&#8221;, Seccional Soacha, los cuales &#8220;fueron y contin\u00faan siendo violados&#8221; por la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A. &#8220;Conalvidrios S.A.&#8221;, &#8220;representada legalmente por su Presidente doctora Angela Mar\u00eda Echeverry&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, incoada como mecanismo transitorio, &#8220;a la espera de que el Ministerio de Trabajo se pronuncie administrativamente sobre la querella instaurada por el Sindicato&#8221;, est\u00e1 dirigida contra los actos antisindicales de la empresa, &#8220;que est\u00e1n promoviendo un proceso de desafiliaciones&#8221; de los trabajadores de &#8220;Sintravidricol&#8221;, Seccional Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de los estatutos, aprobados por el Ministerio del Trabajo seg\u00fan resoluci\u00f3n 170 del 3 de febrero de 1987, en lo pertinente, dice que &#8220;El afiliado que quiera retirarse del Sindicato, deber\u00e1 dar aviso por escrito a la Junta Directiva y \u00e9sta ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las cuotas ordinarias que haya de pagar, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al recibo del aviso&#8230;&#8221;. La citada norma -seg\u00fan los actores- concuerda con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 3o. del Convenio 87 de la O.I.T. (aprobado por la ley 26 de 1976) y los art\u00edculos 1o. y 2o. del Convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Las renuncias sindicales formuladas son elaboradas &#8220;en la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la empresa&#8221;. Luego, a veces varias semanas o meses despu\u00e9s, el se\u00f1or Ricardo Torres L\u00f3pez la comunica al sindicato, enviando s\u00f3lo la copia de la misma. Esto dificulta al sindicato el oportuno conocimiento de qui\u00e9nes se le han venido retirando. &nbsp;<\/p>\n<p>La serie de retiros de decenas de trabajadores, que se produce &#8220;desde hace algunos meses&#8221; -56 desafiliaciones desde mediados de julio de 1995-, la explican los directivos sindicales por &#8220;razones de &#8216;fuerza mayor&#8217;, as\u00ed como por la necesidad de que la empresa les tramite y les reconozca r\u00e1pidamente sus derechos a las vacaciones, la liquidaci\u00f3n parcial del auxilio de cesant\u00edas, o el cambio del r\u00e9gimen prestacional mediante la ley 50 de 1990, previo reconocimiento de una bonificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A varios de los que se han retirado, la empresa, en corto plazo, les ha reconocido derechos legales y extralegales, &#8220;como pagos parciales de cesant\u00edas, bonificaciones por acogimiento a la ley 50 de 1990 y otros m\u00e1s&#8221;. Sin embargo, &#8220;esta situaci\u00f3n contrasta con el hecho de que a quienes no se desafilian del sindicato, no se les reconocen tales prerrogativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados que se han retirado, no declaran sobre estos asuntos &#8220;por el temor al despido por parte de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la demanda, &#8220;para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia &#8220;Sintravidricol&#8221;, Seccional Soacha, as\u00ed como los de la propia organizaci\u00f3n sindical&#8221;, se pide: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ordenar a &#8220;Conalvidrios S.A.&#8221; y a Ricardo Torres L\u00f3pez, abstenerse de &#8220;tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliaci\u00f3n de trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical&#8221;, aclar\u00e1ndoles que cualquier desafiliaci\u00f3n debe hacerse directamente ante el sindicato; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tener como no efectuadas las renuncias al sindicato notificadas por la empresa en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995, precisando, en consecuencia, que los trabajadores respectivos &#8220;continuar\u00e1n afiliados a &#8220;Sintravidricol&#8221; hasta tanto no manifiesten su \u00e1nimo de renuncia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en sus estatutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada (folios 273 a 277 ib\u00eddem), el 29 de febrero de 1996, en s\u00edntesis plantea lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El sindicato, desde hace 7 meses aproximadamente, viene difundiendo una serie de afirmaciones falsas alrededor de la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n por parte de la empresa y, particularmente, por parte del se\u00f1or Ricardo Torres L\u00f3pez, Director de Recursos Humanos de la planta de Soacha. Por tal raz\u00f3n, \u00e9ste denunci\u00f3 penalmente a los directivos nacionales y seccionales de &#8220;Sintravidricol&#8221;, por calumnia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es necesario probar la existencia y la representaci\u00f3n del sindicato, para lo cual el juez de tutela deber\u00e1 dirigirse al Ministerio de Trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las desafiliaciones de trabajadores del sindicato se han hecho libremente, en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. No es cierto que la empresa supedite el pago de derechos laborales, tales como pagos parciales de cesant\u00edas, al retiro de los trabajadores de la organizaci\u00f3n sindical. En tal sentido, a pesar de que la carga de la prueba recae en el sindicato, la demandada presenta fotocopias de liquidaciones parciales de cesant\u00eda y de cartas de trabajadores a\u00fan sindicalizados (por ejemplo, los se\u00f1ores Alvaro Medina Daza, V\u00edctor Manuel Ch\u00eda y Jorge E. Mart\u00ednez Anzola) que, en diligencia autenticada notarialmente, se acogen al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990 y reciben de la empresa una bonificaci\u00f3n l\u00edcita extralegal, lo que demuestra que todo ha sido hecho dentro del marco de la legalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los tr\u00e1mites o restricciones especiales de renuncia al sindicato son abiertamente contrarios al derecho de asociaci\u00f3n sindical, de ah\u00ed que el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no los contemple. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, al supeditar la estructura interna de los sindicatos a la ley, no les otorga libertad absoluta para la elaboraci\u00f3n de sus estatutos. En este sentido, el Consejo de Estado anul\u00f3 el art\u00edculo 3o. del decreto 1469 de 1978, precisamente por crear una &#8220;serie de condiciones para el retiro de un trabajador del sindicato&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Lo importante es que la renuncia sindical sea expresada libremente por el trabajador. Ante ello, el procedimiento y la forma de la renuncia resultan secundarios. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 23, numeral 2o., de la ley 2351 de 1965, norma de mayor jerarqu\u00eda que los estatutos del sindicato, &#8220;da el derecho al afiliado sindical para que comunique al empleador el hecho de la renuncia&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Decir si una renuncia a una afiliaci\u00f3n sindical fue o no producto de un vicio de la voluntad, es algo que desborda la competencia del juez de tutela, pues para ello est\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Igualmente, no est\u00e1 probado el fundamento de la tutela como mecanismo transitorio, esto es, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La solicitud de prohibir a la empresa recibir renuncias a las afiliaciones sindicales, coarta la libertad de los trabajadores. As\u00ed mismo, es absurdo prohibir a la empresa promover desafiliaciones del sindicato, porque aqu\u00e9lla jam\u00e1s ha incurrido en tal conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo probatorio, los actores procedieron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adjuntaron los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una fotocopia autenticada de la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social n\u00famero 2 del 10 de febrero de 1995, conforme a la cual la Inspectora de Trabajo de Soacha orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia &#8220;Sintravidricol&#8221;, Seccional Soacha, elegida el 26 de marzo de 1995. All\u00ed figuran los se\u00f1ores Alvaro Medina Daza, Jes\u00fas Alberto L\u00f3pez y Lucas Rojas Reina, respectivamente, como Presidente, Vicepresidente y Fiscal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Una fotocopia simple de otra fotocopia de fecha 10 de agosto de 1990, de los estatutos del sindicato adoptados en septiembre de 1986; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Una lista de 56 trabajadores que han renunciado al sindicato desde junio de 1995, elaborada por Alvaro Medina Daza y Luis Eduardo Gonz\u00e1lez, Presidente y Secretario de &#8220;Sintravidricol&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fotocopias autenticadas de las comunicaciones ADP-547 del 14 de julio de 1995; ADP-609 y DRH-625 del 8 y el 15 de agosto de 1995 y DRH-983 del 21 de diciembre de 1995, enviadas por el Director de Recursos Humanos al Sindicato; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fotocopias autenticadas de las renuncias de los 56 trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Un ejemplar del Diario Oficial 37.852 del 21 de abril de 1987, en cuya p\u00e1gina 11 est\u00e1 publicada la resoluci\u00f3n 170 del mismo a\u00f1o, &#8220;por la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica y se aprueban los estatutos a una organizaci\u00f3n sindical&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Solicitaron oficiar a la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de &#8220;Conalvidrios S.A.&#8221;, para obtener informaci\u00f3n sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>Listado de trabajadores desafiliados del Sindicato desde junio de 1995; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que se da a las renuncias al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s de las pruebas que fueron entregadas por la parte actora, por iniciativa del a quo obran en el expediente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La respuesta -oficio 05335 del 22 de febrero de 1996- al telegrama 195\/T35 del 20 de febrero del presente a\u00f1o, en el que se ped\u00eda a la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informar sobre la querella 03077 de &#8220;Sintravidricol&#8221; contra la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A.. En ella, el Ministerio manifest\u00f3 que todav\u00eda no hab\u00eda tomado ninguna decisi\u00f3n de fondo, pues apenas estaba practicando algunas pruebas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Listado de 62 trabajadores que hicieron conocer a la demandada su intenci\u00f3n de retirarse del Sindicato; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Declaraci\u00f3n del apoderado de la parte demandada en el sentido de que el procedimiento para las desafiliaciones sindicales &#8220;es el contemplado en el art\u00edculo 23, numeral 2, del decreto 2351 de 1965&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Declaraci\u00f3n del doctor Ricardo Torres L\u00f3pez, Director de Recursos Humanos de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A., rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se acepta que en esa Direcci\u00f3n, a petici\u00f3n de algunos trabajadores interesados, se han recibido cartas de retiro del sindicato o se las ha redactado, todo dentro de un esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n y en el entendido de que ello no est\u00e1 prohibido por la ley. Adem\u00e1s, el declarante manifest\u00f3 que esas desafiliaciones, en copia u original, son informadas al sindicato hasta 15 d\u00edas despu\u00e9s de producidas, porque no se env\u00edan una por una sino que se espera a que haya un buen n\u00famero de ellas. Igualmente, el deponente afirm\u00f3 que la empresa no demoraba ninguna solicitud de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00eda. Junto con la declaraci\u00f3n, se encuentra (folios 124 a 127 ib\u00eddem) una fotocopia simple de una denuncia penal que, por calumnia, formul\u00f3 el se\u00f1or Torres L\u00f3pez contra varios directivos de &#8220;Sintravidricol&#8221;, como consecuencia de varias publicaciones en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del sindicato y en el peri\u00f3dico &#8220;El Tiempo&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Inspecci\u00f3n judicial en las oficinas de la demandada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, celebrada el 29 de febrero del corriente a\u00f1o, en la cual se aport\u00f3 una serie de fotocopias de documentos, sin previo cotejo con los originales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Doce juegos de fotocopias de la documentaci\u00f3n referente a las liquidaciones parciales de cesant\u00eda de 12 trabajadores, sindicalizados o no; &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopias de 10 cartas de trabajadores que se acogieron al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990, junto con las notas de aprobaci\u00f3n de las respectivas bonificaciones por razones de equidad; &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopias de comprobantes de pago de algunas liquidaciones parciales de cesant\u00eda de personal sindicalizado y no sindicalizado, correspondientes a los a\u00f1os de 1995 y 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aport\u00f3 una documentaci\u00f3n de la que, en lo esencial, se deduce que, con arreglo a la resoluci\u00f3n 2 del 10 de febrero de 1995, uno de los actores, concretamente el se\u00f1or Alvaro Medina Daza, es presidente de la junta directiva de la Seccional Soacha de &#8220;Sintravidricol&#8221; y, por consiguiente, tiene su representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1996, se recibieron los testimonios de 4 obreros de la empresa, los que manifestaron que hab\u00edan renunciado a la afiliaci\u00f3n sindical por su propia decisi\u00f3n, sin intromisiones por parte de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe destacar que la parte demandante entreg\u00f3 una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el sindicato contaba con 437 afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales e impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de marzo del presente a\u00f1o esa Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, prima facie, que como los sindicatos no est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de la empresas -por ser entes aut\u00f3nomos, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, \u00f3rganos de administraci\u00f3n, fueros y permisos sindicales-, respecto de ellos no procede la tutela, conforme al art\u00edculo 42, numeral 4o., del decreto 2591 de 1991. Pero, a pesar de ello, se abstuvo de extraer de este concepto consecuencias jur\u00eddicas, pues, sobre el particular, adopt\u00f3 la jurisprudencia contraria de esta Corte, contenida en la sentencia T-342 del 2 de agosto de 1995, en la cual, entre otras cosas, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa, en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las fundamentaciones f\u00e1cticas de la demanda no fueron debidamente probadas. As\u00ed, en cuanto a las supuestas presiones que la empresa hizo para que los trabajadores renunciaran al sindicato, consider\u00f3 que no se establecieron cu\u00e1les fueron los empleados objeto de las mismas, ni en qu\u00e9 consistieron \u00e9stas, ni qui\u00e9nes fueron beneficiados por los supuestos pagos preferenciales o a qui\u00e9nes se les demoraron sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la inspecci\u00f3n judicial, no se pudo establecer si hubo trato favorable o discriminatorio en cuanto a la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la tutela se deneg\u00f3 por no haberse demostrado los hechos base de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, consistente en que la empresa, a espaldas de &#8220;Sintravidricol&#8221; y sin facultad legal para ello, redacta, recibe y tramita las cartas de renuncia de los trabajadores a la afiliaci\u00f3n al sindicato, s\u00ed est\u00e1 suficientemente probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, que desconoce los estatutos del sindicato y su autonom\u00eda, y que facilita pr\u00e1cticas antisindicales &#8220;bajo el eufemismo de \u2018prestar la colaboraci\u00f3n solicitada por los trabajadores&#8221;, explica por qu\u00e9 no era necesario probar cu\u00e1les trabajadores fueron objeto de presi\u00f3n, ni en qu\u00e9 consist\u00eda \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los actores afirman que el juez no puede denegar la tutela por falta de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta autoridad (folios 97 a 108 del cuaderno de segunda instancia), el 11 de abril de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su determinaci\u00f3n, hizo suyos los planteamientos del a quo, insistiendo en el hecho de que el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2351 de 1965, permite que las renuncias a los sindicatos sean entregadas por los trabajadores a &nbsp; sus patronos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estim\u00f3 que los estatutos sindicales no tienen la jerarqu\u00eda constitucional que los haga merecedores de la tutela, ni hay alg\u00fan perjuicio irremediable por precaver. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo suscit\u00f3 un salvamento de voto (folios 109 a 113 ib\u00eddem), que sostuvo que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como los Consejos Seccionales, no tienen competencia para &#8220;asumir el conocimiento de las acciones de tutela&#8221;, pues sus funciones est\u00e1n restringidas a la administraci\u00f3n de la justicia \u00e9tica o disciplinaria, sin que sea posible desplazarla a otras materias del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para conocer de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad desplegada por el Estado con arreglo al art\u00edculo 254, numeral 2o., de la Constituci\u00f3n -norma ubicada dentro del T\u00edtulo VIII &#8220;De la Rama Judicial&#8221;-, constituye, org\u00e1nica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se desarrolla por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposici\u00f3n, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del art\u00edculo 111 de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 116, inciso 1o., de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se deduce que el Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una funci\u00f3n jurisdiccional. Dicho texto establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como \u00f3rganos judiciales, s\u00ed tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;), la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)&#8221;. (negrillas por fuera de texto). Y como la disposici\u00f3n, al referirse a &#8220;los jueces&#8221;, no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible arg\u00fcir que algunos est\u00e1n exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n ha dicho que al resolver tutelas, los jueces act\u00faan dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, no est\u00e1n circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicci\u00f3n de origen. Esta idea fue expuesta, con ocasi\u00f3n de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto del 1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda), en uno de cuyos apartes se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acci\u00f3n, no actuaron como integrantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional.&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su correspondiente circunscripci\u00f3n territorial, esto es, el Departamento de Cundinamarca, ten\u00edan plena competencia para ello, de suerte que, por este aspecto, ning\u00fan reproche merece su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En esencia, Sintravidricol promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Conalvidrios S.A., al acusarla de que la empresa est\u00e1 &nbsp;propiciando desde alg\u00fan tiempo atr\u00e1s, una serie de actos antisindicales que &#8220;se hacen consistir en que varios trabajadores, por presi\u00f3n de la empresa, est\u00e1n renunciando de su afiliaci\u00f3n al sindicato ante la direcci\u00f3n de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS y no ante la instancia que legalmente debe recibir tal decisi\u00f3n que es la Junta Directiva Sindical, de conformidad con los art\u00edculos 6 y 58 de sus Estatutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el sindicato la empresa no tiene por qu\u00e9 intervenir en la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores, pues en la decisi\u00f3n es totalmente ajena la participaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de sus Estatutos, &#8220;el afiliado que quiera retirarse del sindicato deber\u00e1 dar aviso por escrito a la Junta Directiva y \u00e9sta ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las cuotas ordinarias que haya de pagar dentro de los noventa d\u00edas siguientes al recibo del aviso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente el sindicato se\u00f1ala al Jefe de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS S.A. como la persona m\u00e1s comprometida con las actividades antisindicales de que se acusa a la empresa, actividades que se han traducido, no s\u00f3lo en la &#8220;invitaci\u00f3n&#8221; a los trabajadores para que se desafilien, al punto que se les prepara y tramita la nota de renuncia, que se remite tard\u00edamente por la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos a las Directivas del sindicato, sino, en el tratamiento especial que la empresa otorga a quienes se desafilian cuando tramitan el reconocimiento de algunos derechos legales y prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp; Podr\u00eda pensarse que, en &nbsp;raz\u00f3n de los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el sindicato est\u00e1 obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;a &#8220;representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que una valoraci\u00f3n de las atribuciones del sindicato en esos t\u00e9rminos desconoce los alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su condici\u00f3n de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que seg\u00fan el actor, se ha empa\u00f1ado en una campa\u00f1a para desprestigiarlo y conseguir la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores. Ello no deslegitima el inter\u00e9s del sindicato en la acci\u00f3n de tutela, porque tan v\u00e1lido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado se\u00f1alar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jur\u00eddica, es el de protegerse a s\u00ed misma, y esa atribuci\u00f3n, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulaci\u00f3n expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noci\u00f3n de personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que tanto los trabajadores como los &nbsp;sindicatos, se hallan en condiciones de subordinaci\u00f3n frente a la empresa; incluso en algunos casos estos \u00faltimos pueden encontrarse en condiciones de indefensi\u00f3n, lo cual, leg\u00edtima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-342\/951, en la que se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa, en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto, el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura, en su fallo del 1o. de marzo de 1996, desatendi\u00f3 las pretensiones del sindicato por considerar que no se hab\u00eda allegado al plenario la prueba de los hechos denunciados como constitutivos de la conducta antisindical de que se acus\u00f3 a la empresa en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, e hizo suyas las consideraciones de \u00e9ste en el sentido de que carec\u00edan de demostraci\u00f3n los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales, pero agreg\u00f3, como &nbsp;consideraci\u00f3n adicional, que a su juicio la preparaci\u00f3n y tr\u00e1mite por la empresa de las solicitudes de desafiliaci\u00f3n, no ten\u00edan el alcance de una conducta reprochable para quebrantar las normas constitucionales sobre libre asociaci\u00f3n y el derecho a constituir sindicatos y asociaciones (arts. 38 y 39) y, por el contrario, el hecho de que la empresa &#8220;reciba la informaci\u00f3n del trabajador y la remita al sindicato, no es ni siquiera ilegal en la medida en que la ley autoriza al empleador para recibirla y a la vez facilita que el sindicato pueda reclamar ante una informaci\u00f3n falsa del trabajador. Apoya este \u00faltimo argumento en el art\u00edculo 400 del C. S. del T., subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2351 de 1965, que consagra la obligaci\u00f3n de los patronos de retener en favor de los sindicatos una cuota del salario de los trabajadores. Sin embargo, de acuerdo al numeral 2 de dicha disposici\u00f3n, &#8220;cesar\u00e1 la retenci\u00f3n de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aqu\u00e9l o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsi\u00f3n, quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que la interpretaci\u00f3n de la norma referida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- no es la adecuada porque se confunde la actividad de &#8220;comunicar&#8221;, con la de &#8220;intervenir&#8221;. Comunicar, en sentido lato, es tanto como informar, dar aviso, y es dentro de este alcance que la ley le impone al trabajador o al sindicato la obligaci\u00f3n de informar al patrono el hecho del retiro a fin de evitar que \u00e9ste contin\u00fae reteniendo las cuotas sindicales, &nbsp;porque ello equivaldr\u00eda a una deducci\u00f3n no autorizada legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido similar trata la situaci\u00f3n del patrono el art\u00edculo 58 de los Estatutos del sindicato, cuando dispone que &#8220;el afiliado que quiera retirarse del sindicato, deber\u00e1 dar aviso por escrito a la Junta Directiva y \u00e9sta ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las cuotas ordinarias que haya de pagar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede notarse de los textos transcritos, ninguna injerencia, pero ni siquiera la m\u00e1s remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliaci\u00f3n de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l en el desarrollo de tal determinaci\u00f3n, as\u00ed sea a t\u00edtulo de simple colaboraci\u00f3n como se ha dicho por la parte demandada, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisi\u00f3n del trabajador y atenta contra la libertad y la autonom\u00eda sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significar\u00eda de alg\u00fan modo que \u00e9ste pudiera excitar o estimular la desafiliaci\u00f3n al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de \u00e9ste. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte, por lo dem\u00e1s, el criterio de los juzgadores de instancia en el sentido de que en el proceso no se acopiaron las evidencias para establecer las presiones de la empresa sobre los trabajadores a fin de &nbsp;lograr su desafiliaci\u00f3n del sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que no se evaluaron en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de Recursos Humanos en su declaraci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuando admite que en su oficina se preparaban y remit\u00edan las cartas de retiro del sindicato a solicitud de algunos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa conducta, considerada por el declarante como la expresi\u00f3n intranscendente de un acto de colaboraci\u00f3n, no est\u00e1 autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del sindicato y, como se ha visto, entra\u00f1a, por el contrario, un acto de intromisi\u00f3n en la actividad sindical intencionalmente dirigido a intervenir en las decisiones de los trabajadores frente a su sindicato en algo tan personal como es la de permanecer vinculado o desafiliarse de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la conducta de CONALVIDRIOS S.A. en el caso de autos no es un proceder, como se ha querido hacer ver, inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al contrario consagran una forma de amenaza contra los derechos a la libre asociaci\u00f3n y la existencia del sindicato en la medida en que aqu\u00e9lla interfiere en las relaciones aut\u00f3nomas entre \u00e9ste y sus afiliados e incita calculadamente a que estos \u00faltimos abandonen la agremiaci\u00f3n, lo cual evidencia el quebrantamiento constitucional y justifica la demanda de protecci\u00f3n reclamada a la justicia por SINTRAVIDRICOL, mediante la acci\u00f3n de tutela que ha dado origen al presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien resulta necesario revocar las decisiones de instancia a la luz de las reflexiones precedentes y conceder la tutela impetrada, &nbsp;no es posible empero disponer, como se pretende por el sindicato, que las desafiliaciones tramitadas con mediaci\u00f3n de la empresa se dejen sin efecto, porque no se estableci\u00f3 claramente &nbsp;el hecho de que hubieran sido logradas contra la voluntad de los interesados y, adem\u00e1s, se trata de hechos consumados en relaci\u00f3n con los cuales no es viable la tutela. Se aclara por consiguiente, que la tutela se concede ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, motivada por la injerencia de la empresa en el proceso de desafiliaci\u00f3n de los miembros de la organizaci\u00f3n sindical y ante el riesgo de que pueda persistir dicha injerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en este proceso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con fecha 1o. de marzo de 1996 y por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 11 de abril de 1996. En consecuencia, conceder la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A., CONALVIDRIOS S.A. que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparaci\u00f3n o tr\u00e1mite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores al sindicato de la empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2521 de 1991 para los fines all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-005\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Defensa de intereses econ\u00f3micos generales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los sindicatos est\u00e1n facultados para representar judicialmente a los agremiados, s\u00f3lo cuando se trata de la defensa de intereses econ\u00f3micos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimaci\u00f3n en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido econ\u00f3mico, no pueden representarse judicialmente por la instituci\u00f3n sindical. Como la demanda que nos ocupa, a la luz del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es de contenido econ\u00f3mico, en ella no cabe la representaci\u00f3n sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte est\u00e1 impedida para tenerlos como sujetos procesales aut\u00f3nomos de esta tutela. Al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la representaci\u00f3n legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente oficioso de los mismos, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Controversias laborales\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por libre retiro de sindicalizados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato, en acatamiento del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicci\u00f3n del trabajo tambi\u00e9n est\u00e1 institu\u00edda para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicci\u00f3n. Porque fuera de la innegable existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, como es el que est\u00e1 a cargo de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y espont\u00e1neo retiro de los sindicalizados. No obra prueba alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa. Siendo l\u00edcito el formular las renuncias al sindicato a trav\u00e9s de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepci\u00f3n por parte de la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia, no es susceptible de ser anulada por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y la consideraci\u00f3n habitual por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, dejo constancia de que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que me llevan a disentir de la opini\u00f3n mayoritaria, est\u00e1n consignados en la parte motiva del proyecto de sentencia que elabor\u00e9 en mi calidad de ponente, la cual transcribo a continuaci\u00f3n, como salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de definir si, por v\u00eda de tutela, es posible, de una parte, ordenar a \u201cConalvidrios S.A.\u201d y al se\u00f1or Ricardo Torres L\u00f3pez, que no fue demandado, abstenerse de \u201ctramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliaci\u00f3n de trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical\u201d, aclarando que cualquier desafiliaci\u00f3n debe hacerse directamente ante el sindicato; y, de otra parte, tener como no efectuadas las renuncias al sindicato, notificadas por la empresa en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995, precisando que los trabajadores \u201ccontinuar\u00e1n afiliados a \u201cSintravidricol\u201d hasta tanto no manifiesten su \u00e1nimo de renuncia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en sus estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC. Cuestiones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1o. Competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para conocer de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actividad desplegada por el Estado con arreglo al art\u00edculo 254, numeral 2o., de la Constituci\u00f3n -norma ubicada dentro del T\u00edtulo VIII \u201cDe la Rama Judicial\u201d-, constituye, org\u00e1nica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se desarrolla por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposici\u00f3n, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del art\u00edculo 111 de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 116, inciso 1o., de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se deduce que el Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una funci\u00f3n jurisdiccional. Dicho texto establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acci\u00f3n, no actuaron como integrantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su correspondiente circunscripci\u00f3n territorial, esto es, el Departamento de Cundinamarca, ten\u00edan plena competencia para ello, de suerte que, por este aspecto, ning\u00fan reproche merece su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2o. Interpretaci\u00f3n del numeral 5o. del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Determinaci\u00f3n de la parte actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el cap\u00edtulo de la demanda sobre los derechos fundamentales violados, se afirma que la conducta de la empresa demandada \u201cviola flagrantemente varios de los derechos constitucionales fundamentales que tienen los trabajadores afiliados a \u201cSintravidricol\u201d y que tambi\u00e9n son inherentes a la propia organizaci\u00f3n gremial mencionada\u201d. Esos derechos -dice la demanda- son el de asociaci\u00f3n sindical, los principios m\u00ednimos laborales y la dignidad humana de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s adelante, al concretarse las pretensiones, \u00e9stas se formulan \u201cpara proteger los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA \u201cSINTRAVIDRICOL\u201d, Seccional Soacha, as\u00ed como los de la propia organizaci\u00f3n sindical\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, los directivos del sindicato que suscribieron la demanda, adem\u00e1s de representar los intereses de la propia organizaci\u00f3n sindical, obraron tambi\u00e9n para proteger los derechos de los trabajadores afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n, entonces, es saber si los se\u00f1ores Alvaro Medina Daza, Jes\u00fas Alberto L\u00f3pez Salcedo y Lucas Rojas Reyna, &nbsp;firmantes de la demanda y miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia \u201cSintravidricol\u201d, Seccional Soacha, pod\u00edan v\u00e1lidamente proceder como lo hicieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de los sindicalizados, debe recordarse que el numeral 5o. del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo asigna a los sindicatos, como funci\u00f3n principal, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRepresentar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n\u201d. (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta norma significa que los sindicatos est\u00e1n facultados para representar judicialmente a los agremiados, s\u00f3lo cuando se trata de la defensa de intereses econ\u00f3micos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimaci\u00f3n en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido econ\u00f3mico, no pueden representarse judicialmente por la instituci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, como la demanda que nos ocupa, a la luz del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es de contenido econ\u00f3mico, en ella no cabe la representaci\u00f3n sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte est\u00e1 impedida para tenerlos como sujetos procesales aut\u00f3nomos de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa representaci\u00f3n de los trabajadores tampoco tiene sustento en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, pues esta norma, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, permite a los interesados impetrar acciones de tutela por s\u00ed mismos, a trav\u00e9s de apoderado o mediante agencia oficiosa y, en este \u00faltimo caso, siempre y cuando el actor \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La disposici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la representaci\u00f3n legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente oficioso de los mismos, conforme al decreto 2591 de 1991, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. Improcedencia de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma anterior, que consagra el llamado car\u00e1cter subsidiario de la tutela, significa que mientras el demandante disponga de recursos u otros medios de defensa judicial, a \u00e9stos debe acudir, pues, como mecanismos ordinarios que son, prevalecen sobre la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de los casos en que el amparo deba concederse transitoriamente, a fin de prevenir perjuicios irremediables de derechos fundamentales, y de los eventos en que los procedimientos judiciales, atendidas las circunstancias en que se encuentra el actor, sean ineficaces para hacer efectivos sus correspondientes derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, al aplicar estos conceptos a la presente tutela, por fuerza se debe concluir en que el sindicato demandante, en acatamiento del art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicci\u00f3n del trabajo tambi\u00e9n est\u00e1 institu\u00edda para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9? Porque fuera de la innegable existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, como es el que est\u00e1 a cargo de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y espont\u00e1neo retiro de los sindicalizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en el expediente no solamente no obra prueba alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa, sino que, de conformidad con los testimonios de varios obreros de la misma, recibidos en la audiencia del 6 de diciembre del presente a\u00f1o, todos los declarantes manifestaron que sus renuncias al sindicato fueron libres, sin intervenci\u00f3n alguna del patrono o de terceros. Y, adicionalmente, con arreglo a la certificaci\u00f3n del 27 de octubre de 1996, expedida por la parte actora, la existencia de la Seccional Soacha est\u00e1 lejos de comprometerse, pues, para el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda y en sus propias palabras, \u201cse encontraban afiliados a nuestra organizaci\u00f3n sindical el n\u00famero de cuatrocientos treinta y siete (437) trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios \u2018Conalvidrios S.A.\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, de acuerdo con el numeral 2o. del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2351 de 1965, vale la pena observar que las renuncias de los trabajadores pueden ser tramitadas a trav\u00e9s del patrono. En efecto, dicha norma establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRetenci\u00f3n de cuotas sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 2. Cesar\u00e1 la retenci\u00f3n de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aqu\u00e9l, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsi\u00f3n; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, siendo l\u00edcito el formular las renuncias al sindicato a trav\u00e9s de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepci\u00f3n por parte de la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia, no es susceptible de ser anulada por v\u00eda de tutela, todo de conformidad con el art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConductas leg\u00edtimas. No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, por no ser procedente la acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia revisada por los motivos que sustentan el presente fallo, dejando a los interesados en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n del trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-342 de agosto 2\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-005-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-005\/97 &nbsp; SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas &nbsp; Es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. Para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}