{"id":3076,"date":"2024-05-30T17:19:00","date_gmt":"2024-05-30T17:19:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-018-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:00","slug":"t-018-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-97\/","title":{"rendered":"T 018 97"},"content":{"rendered":"<p>T-018-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-018\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resoluci\u00f3n que niega sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa para controvertir la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, no hizo uso de ese medio de defensa judicial. Se desprenden dos consecuencias: primero, que la demandante, para la defensa de sus derechos, contaba con otro procedimiento judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela; y segundo, que al no hacer uso de \u00e9l, incurri\u00f3 en una negligente omisi\u00f3n. No se demostr\u00f3 la necesidad de la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, pues, no obstante tener la carga de la prueba, no aport\u00f3 ninguna para demostrar que la falta de sustituci\u00f3n pensional le produc\u00eda o le pod\u00eda causar determinado perjuicio irremediable sobre uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. Antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;debi\u00f3 agotarse previamente los recursos judiciales a los que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE FAMILIAS-Sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n para compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Resoluci\u00f3n dictada bajo vigencia de Constituci\u00f3n actual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reclamante, en su calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestaci\u00f3n imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todav\u00eda puede ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constitu\u00eddas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal. Tambi\u00e9n la c\u00f3nyuge &nbsp;puede tener derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105270. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada el dieciocho (18) de julio del a\u00f1o pasado contra el Ministerio de Defensa Nacional, en ella se refiere lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Alvaro Correa, pensionado de la Fuerza A\u00e9rea fallecido el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante la sociedad de hecho, adem\u00e1s de ocuparse del cuidado y educaci\u00f3n de los hijos habidos con el se\u00f1or Correa, la demandante asumi\u00f3 igual responsabilidad respecto de cuatro (4) hijos que tuvo el difunto en su primer matrimonio y que fueron abandonados por su verdadera madre; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente, tanto los hijos de la actora con el se\u00f1or Correa como los del primer matrimonio de este \u00faltimo, son todos mayores de edad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A partir de la muerte del se\u00f1or Correa, la demandante ha quedado desprotegida pues a sus cincuenta y tres (53) a\u00f1os no devenga ning\u00fan sueldo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sustituci\u00f3n pensional le ha sido negada en agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;y en abril del a\u00f1o pasado, a pesar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-190 de mil novecientos noventa y tres (1993) y T-553 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio n\u00famero 3505 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional remiti\u00f3 al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el oficio 009156 del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por el cual se enviaron a la Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales una fotocopia de la resoluci\u00f3n 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y una copia del oficio 2704-MDPSN-177 del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la resoluci\u00f3n 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), contra la cual cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u201cal reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de las se\u00f1oras Ana Sof\u00eda Duque de Correa, c.c. No. 24.702.395, y Ligia Marulanda Ochoa, c.c. No. 24.702.970, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De los considerandos de la resoluci\u00f3n se destaca lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duque de Correa, como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Alvaro Correa, pensionado Ex-Adjunto Jefe de la Fuerza A\u00e9rea, solicit\u00f3 la correspondiente sustituci\u00f3n pensional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igual cosa hizo la compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Ligia Marulanda Ochoa, a pesar de no estar comprendida \u201cdentro del orden preferencial de beneficiarios establecido por el art\u00edculo 124 del decreto No. 1214 de 1990, no teniendo por consiguiente derecho al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor por concepto de sustituci\u00f3n pensional\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Defensa reconoci\u00f3, por resoluci\u00f3n 2858 del diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Alvaro Correa, a partir del primero (1o.) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Correa falleci\u00f3 el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como en el expediente obraron varias declaraciones extrajuicio aportadas por cada una de las peticionarias, unas en el sentido de que la culpable de no vivir con el pensionado al momento de su muerte fue Ana Sof\u00eda Duque de Correa, y otras en las que la responsabilidad de tal situaci\u00f3n se atribuy\u00f3 al se\u00f1or Alvaro Correa, de conformidad con el art\u00edculo 125 del decreto 1214 de 1990 legalmente no era posible sustituir la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge sobreviviente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En todo caso, se prob\u00f3 que al momento de la muerte del causante, su esposa leg\u00edtima no hac\u00eda vida conyugal con \u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que lo expuesto imposibilit\u00f3 tambi\u00e9n el pago a la compa\u00f1era permanente, hasta que la autoridad competente determinara cual de las dos reclamantes es la que tiene derecho a la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n de mesadas seg\u00fan el art\u00edculo 129 del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el oficio 2704-MDPSN-177 del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), es un escrito dirigido a la actora por el Coordinador del Grupo de N\u00f3minas y Pagadur\u00eda de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que se le pone de presente que la resoluci\u00f3n 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional tanto a Ana Sof\u00eda Duque de Correa como a Ligia Marulanda Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el folio 53 del expediente figura una fotocopia del oficio 1450 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), seg\u00fan el cual la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifest\u00f3 a la demandante que la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional le fue resuelta desfavorablemente por la resoluci\u00f3n 1596 ya mencionada y que, adem\u00e1s, la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptu\u00f3 que \u201clos compa\u00f1eros permanentes del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, no tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional prevista para los c\u00f3nyuges, mientras no se expida la ley que expresamente as\u00ed lo consagre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio del a\u00f1o pasado, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el acto administrativo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional debi\u00f3 ser impugnado por la v\u00eda gubernativa y luego, si a ello hubiere lugar, por medio de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual no fue hecho por la interesada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea para obligar al Ministerio de Defensa Nacional a decretar una sustituci\u00f3n pensional en favor de una compa\u00f1era permanente de un pensionado fallecido, teniendo en cuenta que aqu\u00e9lla no controvirti\u00f3 judicialmente la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n, ni demostr\u00f3 que tal situaci\u00f3n puede irrogarle un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Motivos por los que la tutela no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa para controvertir la resoluci\u00f3n del Ministerio de Defensa que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, esto es, la n\u00famero 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), no hizo uso de ese medio de defensa judicial. De lo dicho se desprenden dos consecuencias: primero, que la demandante, para la defensa de sus derechos, contaba con otro procedimiento judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela; y segundo, que al no hacer uso de \u00e9l, incurri\u00f3 en una negligente omisi\u00f3n. Estas dos razones son suficientes para denegar la tutela, porque esta acci\u00f3n es subsidiaria, o sea que opera a falta de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, y adem\u00e1s, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no sirve para enmendar los errores u omisiones de los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demandante no demostr\u00f3 la necesidad de la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, pues, no obstante tener la carga de la prueba, no aport\u00f3 ninguna para demostrar que la falta de sustituci\u00f3n pensional le produc\u00eda o le pod\u00eda causar determinado perjuicio irremediable sobre uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. Las solas afirmaciones que sobre el particular expres\u00f3 no constituyen, a juicio de la Corte, prueba suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la actora, antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;debi\u00f3 agotar previamente los recursos judiciales a los que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estimarlo de inter\u00e9s, la Sala considera que la reclamante, en su calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestaci\u00f3n imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todav\u00eda puede ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constitu\u00eddas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n n\u00famero T-190 de 1993, magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n la c\u00f3nyuge &nbsp;puede tener derecho a la pensi\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa dictar la decisi\u00f3n correspondiente a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, con citaci\u00f3n y audiencia de las se\u00f1oras Ana Sof\u00eda Duque de Correa y Ligia Marulanda Ochoa. Tal decisi\u00f3n ser\u00e1 la que, a juicio del Ministerio, corresponda seg\u00fan la ley. La parte que resulte desfavorecida con la decisi\u00f3n, podr\u00e1 instaurar la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), que deneg\u00f3 la tutela propuesta por la se\u00f1ora Ligia Marulanda Ochoa, pero ORD\u00c9NASE al Ministerio de Defensa dictar la decisi\u00f3n correspondiente a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Correa, con citaci\u00f3n y audiencia de las se\u00f1oras Ana Sof\u00eda Duque de Correa y Ligia Marulanda Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-018-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-018\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resoluci\u00f3n que niega sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp; La actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa para controvertir la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, no hizo uso de ese medio de defensa judicial. 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