{"id":3077,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-019-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-019-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-97\/","title":{"rendered":"T 019 97"},"content":{"rendered":"<p>T-019-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-019\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DE INFORMACION POR CORTE CONSTITUCIONAL-Investigaci\u00f3n disciplinaria por no suministro &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela se refiere de manera expresa a una violaci\u00f3n del principio de igualdad por una presunta discriminaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y de otros derechos sociales, la Sala orden\u00f3 al gerente Liquidador del establecimiento p\u00fablico as\u00ed como al Alcalde de la Ciudad, suministraran la informaci\u00f3n pertinente para acometer el respectivo an\u00e1lisis. Vencido el t\u00e9rmino probatorio y sin que se hubiere recibido informaci\u00f3n alguna, la Sala reiter\u00f3 la solicitud. No obstante, ni el Alcalde, ni el Gerente Liquidador dieron respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional. La consecuencia de la conducta es la de tener &#8220;por ciertos los hechos&#8221;. Por lo dem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia se pondr\u00e1 en conocimiento del Procurador General de la Naci\u00f3n la negativa de las autoridades para brindar a la Corte la colaboraci\u00f3n exigida, con el objeto de que se adelante la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria y se impongan las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n o apropiaci\u00f3n para pago de salarios\/PROCESO EJECUTIVO INEFICAZ-Pago de salarios atrasados &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades tanto del sector central como de la esfera descentralizada del Estado, deben reflejar en sus presupuestos las partidas necesarias para atender el servicio puntual de la funci\u00f3n p\u00fablica. El pago del salario de los servidores p\u00fablicos y de sus dem\u00e1s derechos, no se libra a una decisi\u00f3n aleatoria de quienes gestionan la cosa p\u00fablica. Cada empleo supone unas funciones espec\u00edficas que deben ser cumplidas, lo mismo que un rubro presupuestal con cargo al cual se satisfacen las obligaciones correlativas del sujeto p\u00fablico. De ah\u00ed que la Corte, sobre la base de la existencia del derecho claro e indiscutible al salario, elemento esencial del derecho al trabajo, haya se\u00f1alado que si en el caso concreto la acci\u00f3n ejecutiva no se revela efectiva, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puede entonces el juez constitucional entrar a proteger el mencionado derecho fundamental ordenando el pago de los salarios atrasados y disponiendo que si la partida presupuestal se encuentra agotada, en la siguiente vigencia fiscal se apropia en los recursos que sean necesarios. En el caso presente, la mesada pensional sustituye materialmente el salario, vale decir, para quien goza de ella funge como tal y, de otro lado, el proceso ejecutivo probadamente se ha tornado ineficaz e inid\u00f3neo, pues en vista de la insolvencia de la antigua empresa distrital de servicios p\u00fablicos, las \u00f3rdenes de pago y los embargos han sido palmariamente infructuosos. La defensa de los derechos fundamentales, no puede ser te\u00f3rica, como quiera que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento m\u00e1s importante para lograr su efectiva realizaci\u00f3n y respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si logra comprobarse que las autoridades p\u00fablicas tienen poder de control y que \u00e9ste se ha ejercido de manera abusiva o arbitraria, produci\u00e9ndose como resultado la manifiesta afectaci\u00f3n de derechos laborales y prestacionales de ciertos trabajadores de la empresa sujeta a liquidaci\u00f3n, es evidente que m\u00e1s all\u00e1 de la ley se quebrantan normas constitucionales. En el presente caso, las autoridades distritales, han violado el derecho al trabajo y a la seguridad social del actor, a quien no se le han pagado sus mesadas pensionales, pese a haber interpuesto y tramitado la respectiva acci\u00f3n judicial. De una parte, el distrito tiene absoluto poder de disposici\u00f3n sobre las Empresas p\u00fablicas -en liquidaci\u00f3n-, hasta el punto de que dispuso su creaci\u00f3n y extinci\u00f3n y, al t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, asumir\u00e1 sus activos y pasivos. El persistente incumplimiento del pago de las mesadas pensionales causadas, iniciado tempranamente luego de que la empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, aunado a su reducido patrimonio, demuestra que pudi\u00e9ndose estimar el volumen del pasivo cierto a cargo de la entidad, dej\u00f3 de hacerse o ello se hizo de manera ligera y negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Apropiaci\u00f3n recursos para pago de pasivo laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Viola los c\u00e1nones m\u00ednimos de responsabilidad y de buena fe, exigibles de quienes dirigen los destinos del Estado, la decisi\u00f3n de liquidar una entidad p\u00fablica sin que se tenga una idea clara del pasivo laboral y de los medios financieros que deben procurarse para su cancelaci\u00f3n. No corresponde al Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el valor del trabajo, que los pasivos laborales de las entidades p\u00fablicas desaparezcan materialmente a trav\u00e9s del f\u00e1cil expediente de disponer su liquidaci\u00f3n administrativa sin parar mientes en los recursos que han de arbitrarse para su definitiva cancelaci\u00f3n. El Estado no puede patentar esta v\u00eda de expoliaci\u00f3n del trabajo que reduce, a la persona que le ha prestado sus servicios, a simple instrumento del poder que ha de sobrellevar la carga exorbitante de sufrir, con la p\u00e9rdida de sus derechos laborales y prestacionales, la gesti\u00f3n ineficiente o desafortunada de quienes lo gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Falta de estimaci\u00f3n pasivos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La prolongada mora -superior a tres a\u00f1os- en el pago de las mesadas pensionales causadas, que afecta el m\u00ednimo vital de un anciano de sesenta y ocho a\u00f1os de edad, la que se mantiene pese a las \u00f3rdenes judiciales de pago, demuestra que el costo negativo de la decisi\u00f3n de &#8220;privatizar&#8221; el servicio p\u00fablico, recae injustamente en aqu\u00e9l y en personas que se encuentran en an\u00e1loga situaci\u00f3n como extrabajadores de la empresa. La indefinici\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de una empresa insolvente, no tiene sentido diferente del de perjudicar a los acreedores laborales que, en vano, intentan e intentar\u00e1n perseguir ejecutivamente sus derechos, siempre sin \u00e9xito. La edad avanzada del pensionado que, en este caso, reclama su derecho al pago de sus mesadas, no se compadece con la incertidumbre e indefinici\u00f3n a la que se supedita la asunci\u00f3n del pasivo laboral por parte del distrito. A mayor duraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, corresponde una menor expectativa de vida del actor, lo que resulta inequ\u00edvocamente desproporcionado si se parte de la premisa de que por la situaci\u00f3n de insolvencia de la empresa, el pasivo prestacional se radicar\u00e1 definitivamente en el distrito. La abstenci\u00f3n de las autoridades distritales que decidieron la liquidaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos, sin estimar adecuadamente la capacidad financiera para cancelar sus pasivos prestacionales y que, se ha mantenido, pese a la acci\u00f3n ejecutiva y a la carencia previsible de toda capacidad de pago por parte de \u00e9sta \u00faltima, configura una conducta arbitraria del distrito y de sus autoridades que tienen sobre ella pleno poder de control, el cual no se puede utilizar para escamotear el pago de los derechos laborales y prestacionales de sus antiguos servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105732 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Salcedo Echeverr\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-105732 adelantado por MANUEL SALCEDO ECHEVERRIA contra el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE SANTA MARTA -EN LIQUIDACION- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 1996, el apoderado del se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta -en liquidaci\u00f3n-, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la tercera edad de su poderdante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial manifest\u00f3 que su cliente fue pensionado por jubilaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 045 de septiembre 2 de 1993. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que esta entidad ha discriminado al se\u00f1or Salcedo Echeverr\u00eda, &#8220;de manera injusta y arbitraria&#8221;, en el pago de las mesadas pensionales. En efecto, mientras que a otros pensionados les han sido canceladas sus respectivas mesadas, en forma oportuna y regular, a su poderdante se le adeuda el pago de las siguientes: las mesadas correspondientes a julio de 1990, agosto a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1993, el reajuste de enero a abril de 1994, la prima proporcional a 5 meses de 1990, la prima de los a\u00f1os 1991 y 1992 y la diferencia de prima dejada de pagar en 1993, todo lo cual suma una deuda total de $4.362.507,75 pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta han efectuado pagos a otros pensionados, entre quienes cabe mencionar a los se\u00f1ores Ernesto Anicharico, Danilo Narv\u00e1ez, Nelson Tejada, Orlando Yacomelo, Mar\u00eda Goenaga y Etilda Troya.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Salcedo Echeverr\u00eda indic\u00f3 que &#8220;esta situaci\u00f3n discriminatoria, oblig\u00f3 a mi cliente a interponer a trav\u00e9s de apoderado demanda ejecutiva laboral contra las Empresas P\u00fablicas Distritales de Santa Marta; proceso que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta y en donde se solicit\u00f3 y obtuvo se decretaran como medidas previas embargo de cuentas corrientes bancarias y de otros bienes&#8221;. Sin embargo, se\u00f1ala que no ha sido posible el embargo de bienes por valor de las sumas adeudadas. Indica que, pese a que el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, por providencia de septiembre 25 de 1995, liquid\u00f3 el cr\u00e9dito, intereses y agencias en favor del se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda, por la suma de $4.882.373,24 pesos, hasta el momento no ha sido posible que la entidad demandada cumpla con sus obligaciones. Por otra parte, el actor manifest\u00f3 que su poderdante cuenta con 68 a\u00f1os de edad y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye su \u00fanico ingreso y sustento econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, el demandante solicit\u00f3: (1) la tutela de los derechos fundamentales de su cliente, &#8220;en el sentido de que se le reconozcan y paguen los derechos pensionales (primas y mesadas pensionales), m\u00e1s los intereses y agencias en derecho que le fueron liquidados por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia de fecha 25 de septiembre de 1995 (&#8230;), y con respectiva actualizaci\u00f3n a la fecha del fallo de tutela&#8221;; y, (2) que se ordene al Alcalde Distrital de Santa Marta y al Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta el reconocimiento y pago de los derechos pensionales del se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda, en el plazo perentorio de 48 horas a partir de la expedici\u00f3n del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante oficio fechado el 15 de abril de 1996, el Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas de Santa Marta inform\u00f3 al Tribunal de tutela que, efectivamente, esa entidad adeuda las mesadas pensionales al se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda. Manifest\u00f3, sin embargo, que los derechos del se\u00f1or Salcedo no han podido ser cancelados, toda vez que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa (&#8230;), es bastante precaria, por no decir ca\u00f3tica en extremo, ya que carece de los recursos siquiera indispensables para su propio sostenimiento, pues la Alcald\u00eda dispone de una partida presupuestal, para los gastos de administraci\u00f3n, que es con lo que se paga los sueldos del personal activo; lo mismo que las mesadas de los pensionados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el representante legal de las Empresas P\u00fablicas de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que, de com\u00fan acuerdo con el Alcalde Distrital, se est\u00e1n llevando a cabo una serie de gestiones para conseguir los recursos necesarios para proceder al pago del pasivo laboral de la entidad. Indic\u00f3 que, cuando esto ocurra, &#8220;procederemos a pagarle al se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda, su obligaci\u00f3n, la que ser\u00e1 tenida en cuenta de manera prioritaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su comunicaci\u00f3n, el funcionario demandado acompa\u00f1\u00f3 una relaci\u00f3n de los pagos de mesadas pensionales efectuados a los se\u00f1ores Ernesto Anicharico, Danilo Narv\u00e1ez, Nelson Tejada, Orlando Yacomelo, Mar\u00eda Goenaga y Etilda Troya desde 1993 hasta la fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de abril 23 de 1996, el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechaz\u00f3 la tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda contra el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de tutela observ\u00f3 que a los se\u00f1ores Ernesto Anicharico, Danilo Narv\u00e1ez, Nelson Tejada, Orlando Yacomelo, Mar\u00eda Goenaga y Etilda Troya, al igual que al se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda, &#8220;no le figuran canceladas las mesadas de enero a abril de 1993 ni reajustes de mayo a diciembre de ese a\u00f1o, como tampoco el reajuste de enero a abril de 1994; y las mesadas canceladas corresponden a los meses de mayo de 1993 hasta octubre de 1995 cancelados en enero 18 de 1996 y el pago \u00faltimo realizado en marzo 6 de 1996; no advirti\u00e9ndose cancelaci\u00f3n alguna de las mesadas concernientes a los meses y a\u00f1os anteriores a abril de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el juzgador manifest\u00f3 que, &#8220;las pruebas antes referenciadas no establecen que por las Empresas P\u00fablicas Municipales y Distrito de Santa Marta se hubiese alterado el orden de pago de las mesadas pensionales con relaci\u00f3n al accionante y las personas que \u00e9l menciona; como tampoco la cancelaci\u00f3n de mesadas correspondientes a los a\u00f1os comprendidos desde 1990 hasta abril de 1993 sin incluir al se\u00f1or Salcedo Echeverr\u00eda, por lo que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., o derecho a la igualdad invocado no aparece vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal indic\u00f3 que, a\u00fan cuando en el caso de autos el proceso ejecutivo laboral result\u00f3 ineficaz, &#8220;es sin embargo el medio que ha se\u00f1alado la ley y que si se persigue en subsidio el pago de esa deuda a trav\u00e9s de la tutela los resultados ser\u00edan iguales por cuanto conforme a lo expresado por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas y conocido notoriamente se trata de un problema econ\u00f3mico de dicha entidad que le impide cumplir con los pasivos laborales a su cargo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador, &#8220;en consideraci\u00f3n a que efectivamente se le adeudan las indicadas mesadas y se trata de una persona de la tercera edad&#8221;, previno a los demandados en el sentido de que, una vez obtenidas las sumas pertinentes, cancelen lo adeudado al demandante. De igual modo, el Tribunal inst\u00f3 al Alcalde Distrital para que, de manera urgente, consiguiera los recursos necesarios para efectuar el anotado pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de auto fechado el 12 de noviembre de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 una serie de pruebas destinadas a esclarecer algunos aspectos del caso sometido a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, orden\u00f3 al Alcalde Distrital de Santa Marta y al Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta que respondieran los siguientes interrogantes: (1) \u00bfLas Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta ya fueron liquidadas? En caso de no haber finalizado a\u00fan el proceso de liquidaci\u00f3n, se solicita el env\u00edo de los estados financieros de la empresa a junio 30 de 1996; (2) \u00bfEn qu\u00e9 fecha se jubil\u00f3 el se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda? \u00bfA cu\u00e1nto ascienden las sumas adeudadas actualmente al se\u00f1or Salcedo Echeverr\u00eda? En la actualidad, \u00bfel se\u00f1or Manuel Salcedo Echeverr\u00eda recibe sus mesadas pensionales oportunamente?; (3) \u00bfEn qu\u00e9 fecha se jubilaron los se\u00f1ores Ernesto Anicharico, Danilo Narv\u00e1ez, Nelson Tejada, Orlando Yacomelo, Mar\u00eda Goenaga y Etilda Troya? \u00bfA cu\u00e1nto ascienden las sumas adeudadas actualmente a cada uno de estos se\u00f1ores?; (4) \u00bfCu\u00e1les son los criterios que se han utilizado para fijar el orden de prioridades en la cancelaci\u00f3n de los pagos atrasados a los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta?; y, (5) \u00bfCon cargo a qu\u00e9 recursos se efectuar\u00e1 el pago del pasivo laboral de las Empresas P\u00fablicas de Santa Marta? \u00bfDe d\u00f3nde provendr\u00e1n estos recursos? \u00bfCu\u00e1ndo se tiene previsto que quedar\u00e1 saldado el anotado pasivo laboral? \u00bfExiste alg\u00fan plan o programa de pagos a los distintos pensionados de las Empresas P\u00fablicas de Santa Marta?. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, orden\u00f3 a los funcionarios demandados que remitieran una relaci\u00f3n en que constaran los nombres, fecha de jubilaci\u00f3n y suma adeudada a la fecha, de todos los pensionados de las Empresas P\u00fablicas de Santa Marta, a partir de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corporaci\u00f3n por parte del Alcalde Distrital de Santa Marta y del Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta, el 27 de noviembre de 1996, la Sala los requiri\u00f3, bajo los apremios legales, para que dieran cumplimiento a las disposiciones del auto de noviembre 12 de 1996. Pese a lo anterior, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 1996, Manuel Salcedo Echeverr\u00eda, de 68 a\u00f1os de edad y pensionado de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta &#8211; en liquidaci\u00f3n -, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta &nbsp;y la mencionada entidad. A juicio del actor, los demandados vulneran su derecho a la igualdad (C.P. art. 13), a la seguridad social (C.P. art. 48) y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, en raz\u00f3n, entre otras cosas, del no pago de 42 mesadas pensionales a las que tiene derecho, &#8211; de julio de 1990 a diciembre de 1993 -. &nbsp;Alega que la omisi\u00f3n en el pago ha sido discriminatoria, pues otras personas pensionadas han recibido las correspondientes mesadas. Indica que ha acudido a todos los mecanismos jur\u00eddicos para que las Empresas respondan por su derecho a la seguridad social, pero que s\u00f3lo logr\u00f3 que, el 25 de noviembre de 1995, el Juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta &nbsp;reconociera y liquidar\u00e1 la deuda a su favor por una cuant\u00eda de $4.882.373.24 pesos, sin que fuera posible el cobro coactivo por la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentra la entidad. A\u00f1ade que despu\u00e9s de haber realizado todas las gestiones jur\u00eddicamente posibles, no es justo que, a su edad, se le someta a m\u00e1s dilaciones para poder gozar integralmente de la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que demanda tanto al establecimiento p\u00fablico denominado &#8220;Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta&#8221; del cual es pensionado, como al Distrito, como quiera que \u00e9ste, por virtud del Decreto Acuerdo N\u00b0 967 de 1992, asumir\u00e1 los derechos y obligaciones de la entidad, una vez concluya la liquidaci\u00f3n. El gerente liquidador del establecimiento p\u00fablico demandado intervino escuetamente indicando que, en efecto, la entidad adeuda al actor la suma mencionada, pero que, sin embargo, los derechos del se\u00f1or Salcedo no han podido ser cancelados, toda vez que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201ces bastante precaria, por no decir ca\u00f3tica en extremo, ya que carece de los recursos siquiera indispensables para su propio sostenimiento, pues la Alcald\u00eda dispone de una partida presupuestal, para los gastos de administraci\u00f3n, que es con lo que se paga los sueldos del personal activo; lo mismo que las mesadas de los pensionados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador rechaz\u00f3 la tutela instaurada. A su juicio, la entidad no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor, conclusi\u00f3n a la que llega despu\u00e9s de indagar por los pagos pensionales realizados por la entidad a otros pensionados, a partir de 1993. Al respecto manifest\u00f3 que, &#8220;las pruebas antes referenciadas no establecen que por las Empresas P\u00fablicas Municipales y Distrito de Santa Marta se hubiese alterado el orden de pago de las mesadas pensionales con relaci\u00f3n al accionante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal indic\u00f3 que, pese a que el proceso ejecutivo laboral result\u00f3 ineficaz, &#8220;es sin embargo el medio que ha se\u00f1alado la ley y que si se persigue en subsidio el pago de esa deuda a trav\u00e9s de la tutela los resultados ser\u00edan iguales por cuanto conforme a lo expresado por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas y conocido notoriamente se trata de un problema econ\u00f3mico de dicha entidad que le impide cumplir con los pasivos laborales a su cargo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, sin embargo, que &#8220;en consideraci\u00f3n a que efectivamente se le adeudan las indicadas mesadas y se trata de una persona de la tercera edad&#8221;, una vez obtenidas las sumas pertinentes, se deber\u00eda cancelar lo adeudado al demandante. De igual modo, el Tribunal inst\u00f3 al Alcalde Distrital para que, de manera urgente, consiguiera los recursos necesarios para efectuar el anotado pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dado que la acci\u00f3n de tutela se refiere de manera expresa a una violaci\u00f3n del principio de igualdad por una presunta discriminaci\u00f3n en contra del actor en el pago de las mesadas pensionales y de otros derechos sociales, la Sala orden\u00f3 al gerente Liquidador del establecimiento p\u00fablico as\u00ed como al Alcalde de la Ciudad, suministraran la informaci\u00f3n pertinente para acometer el respectivo an\u00e1lisis. Vencido el t\u00e9rmino probatorio y sin que se hubiere recibido informaci\u00f3n alguna, la Sala reiter\u00f3 la solicitud. No obstante, ni el Alcalde de Santa Marta, ni el Gerente Liquidador dieron respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la consecuencia de la conducta es la de tener &#8220;por ciertos los hechos&#8221;. Por lo dem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia se pondr\u00e1 en conocimiento del Procurador General de la Naci\u00f3n la negativa de las autoridades para brindar a la Corte la colaboraci\u00f3n exigida, con el objeto de que se adelante la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria y se impongan las sanciones a que haya lugar (D. 2067, art. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento demandado alega que la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se debe al estado cr\u00edtico por el que atraviesa. Indica que el pago de las mesadas se realizar\u00e1 en la medida en que se obtengan los recursos para tal efecto. Sin embargo, pese al requerimiento de la Corte, ni el gerente liquidador ni el alcalde aportan prueba alguna que demuestre que se est\u00e9 haciendo alg\u00fan esfuerzo serio para sufragar tales deudas. En estas condiciones no existe ning\u00fan motivo v\u00e1lido para pensar que el establecimiento desarrolla las gestiones necesarias para resolver la deuda pensional decretada hace m\u00e1s de seis a\u00f1os y que se ha venido acrecentando con el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se pregunta la Corte si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede, el titular reconocido de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una entidad descentralizada del orden distrital &#8211; aparentemente insolvente -, objeto de liquidaci\u00f3n, exigir el pago de mesadas atrasadas y de otros derechos sociales, que no han sido pagados, pese a la existencia incontrovertible del cr\u00e9dito y de la orden de ejecuci\u00f3n impartida dentro del proceso ejecutivo instaurado contra aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un medio judicial id\u00f3neo para perseguir el pago de los derechos pensionales, desde luego impide que se pueda plantear, en principio, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con miras a hacer efectivos los cr\u00e9ditos ciertos que de ellos se derivan. La Corte, sin embargo, ha considerado que la acci\u00f3n puede prosperar cuando se re\u00fane la totalidad de las condiciones que hacen forzosa la cancelaci\u00f3n de un derecho laboral de un servidor del Estado y la acci\u00f3n ejecutiva, en el caso concreto, no resulta eficaz para lograr su cabal soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las entidades tanto del sector central como de la esfera descentralizada del Estado, deben reflejar en sus presupuestos las partidas necesarias para atender el servicio puntual de la funci\u00f3n p\u00fablica. El pago del salario de los servidores p\u00fablicos y de sus dem\u00e1s derechos, no se libra a una decisi\u00f3n aleatoria de quienes gestionan la cosa p\u00fablica. Cada empleo supone unas funciones espec\u00edficas que deben ser cumplidas, lo mismo que un rubro presupuestal con cargo al cual se satisfacen las obligaciones correlativas del sujeto p\u00fablico. De ah\u00ed que la Corte, sobre la base de la existencia del derecho claro e indiscutible al salario, elemento esencial del derecho al trabajo, haya se\u00f1alado que si en el caso concreto la acci\u00f3n ejecutiva no se revela efectiva, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puede entonces el juez constitucional entrar a proteger el mencionado derecho fundamental ordenando el pago de los salarios atrasados y disponiendo que si la partida presupuestal se encuentra agotada, en la siguiente vigencia fiscal se apropia en los recursos que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la anterior doctrina podr\u00eda reiterarse, por dos motivos: La mesada pensional sustituye materialmente el salario, vale decir, para quien goza de ella funge como tal y, de otro lado, el proceso ejecutivo probadamente se ha tornado ineficaz e inid\u00f3neo, pues en vista de la insolvencia de la antigua empresa distrital de servicios p\u00fablicos, las \u00f3rdenes de pago y los embargos han sido palmariamente infructuosos. No obstante, en el contexto descrito, de prosperar la acci\u00f3n de tutela, la orden del juez constitucional se limitar\u00eda a reiterar lo ya dispuesto por el juez laboral. La defensa de los derechos fundamentales, no puede ser te\u00f3rica, como quiera que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento m\u00e1s importante para lograr su efectiva realizaci\u00f3n y respeto. Adem\u00e1s de que no es posible ni prudente abrirle un horizonte de inocuidad a la acci\u00f3n de tutela, debe evitarse la duplicidad en el ejercicio de las acciones judiciales tendentes a proteger un derecho fundamental, m\u00e1xime si por mandato constitucional la tutela no se puede intentar cuando existe un medio judicial id\u00f3neo para encauzar la pretensi\u00f3n de quien se siente agraviado con la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las razones expuestas llevan a la Corte a rechazar la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda convertirse en el subrogado procesal de las acciones ejecutivas laborales cada vez que \u00e9stas en la pr\u00e1ctica no prosperen por ausencia de bienes del deudor. Empero, los hechos rese\u00f1ados que sirven de trasfondo a la pretensi\u00f3n del actor, arrojan luz sobre el comportamiento del distrito que luego de crear la empresa de servicios p\u00fablicos, gestionarla por varios a\u00f1os y, finalmente, liquidarla, para en su lugar operar una &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, se desatiende por completo de las obligaciones de orden laboral de esta empresa, de la cual claramente es beneficiaria real, lo que se demuestra con el hecho de que al t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n del ente descentralizado asumir\u00e1 todos sus pasivos y activos. Se trata, en \u00faltimas, de una extensi\u00f3n de la hacienda distrital. Justamente, sobre este extremo de la situaci\u00f3n planteada, conviene que la Corte examine sus implicaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe enunciar un conjunto de datos que son irrefutables. El distrito, por ende, sus autoridades, tienen y conservan, en relaci\u00f3n con la empresa de servicios p\u00fablicos, plena capacidad dispositiva; finalmente, la creaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, obedecieron a una decisi\u00f3n suya, a lo que se agrega que la misma, por lo menos, durante su fase activa, fue una fuente de poder y de rentas. Los haberes dejados al liquidador, destinados a pagar los pasivos laborales de la empresa sometida a liquidaci\u00f3n, han sido insuficientes para atender las obligaciones ciertas de este origen. La carencia de bienes y de ingresos, en realidad, no le ha permitido a la empresa acatar la orden de pago del juez laboral. Es menos que improbable que en el futuro aqu\u00e9lla pueda independientemente honrar sus acreencias laborales. Este hecho demuestra que, al disponerse su liquidaci\u00f3n, no se estim\u00f3 debidamente el pasivo laboral y pensional, ni se arbitraron suficientes recursos para su pago. Posteriormente, pese a la temprana verificaci\u00f3n del d\u00e9ficit de aprovisionamiento para estos fines y a las \u00f3rdenes judiciales libradas, el distrito y sus autoridades han permanecido impasibles, como si fueran ajenos a la suerte de la empresa y de sus antiguos trabajadores, pese a tener sobre ella plena capacidad dispositiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la negligente abstenci\u00f3n de las autoridades distritales competentes, para estimar y atender los derechos pensionales ciertos de los trabajadores de una entidad descentralizada &#8211; que se liquida para ensayar otro tipo de gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que \u00e9sta prestaba -, sujeta a su pleno poder de disposici\u00f3n, viola el derecho al trabajo y a la seguridad social de \u00e9stos \u00faltimos. A juicio de la Corte, la respuesta a este interrogante no puede darse en abstracto, pues depende de las circunstancias concretas. Si logra comprobarse que las autoridades p\u00fablicas tienen poder de control y que \u00e9ste se ha ejercido de manera abusiva o arbitraria, produci\u00e9ndose como resultado la manifiesta afectaci\u00f3n de derechos laborales y prestacionales de ciertos trabajadores de la empresa sujeta a liquidaci\u00f3n, es evidente que m\u00e1s all\u00e1 de la ley se quebrantan normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que, en el presente caso, las autoridades distritales, han violado el derecho al trabajo y a la seguridad social del actor, a quien no se le han pagado sus mesadas pensionales correspondientes a los a\u00f1os de 1990, 1991, 1992 y 1993, pese a haber interpuesto y tramitado la respectiva acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, el distrito tiene absoluto poder de disposici\u00f3n sobre las Empresas p\u00fablicas &#8211; en liquidaci\u00f3n -, hasta el punto de que dispuso su creaci\u00f3n y extinci\u00f3n y, al t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, asumir\u00e1 sus activos y pasivos. El persistente incumplimiento del pago de las mesadas pensionales causadas, iniciado tempranamente luego de que la empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, aunado a su reducido patrimonio, demuestra que pudi\u00e9ndose estimar el volumen del pasivo cierto a cargo de la entidad, dej\u00f3 de hacerse o ello se hizo de manera ligera y negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Viola los c\u00e1nones m\u00ednimos de responsabilidad y de buena fe, exigibles de quienes dirigen los destinos del Estado, la decisi\u00f3n de liquidar una entidad p\u00fablica sin que se tenga una idea clara del pasivo laboral y de los medios financieros que deben procurarse para su cancelaci\u00f3n. No corresponde al Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el valor del trabajo, que los pasivos laborales de las entidades p\u00fablicas desaparezcan materialmente a trav\u00e9s del f\u00e1cil expediente de disponer su liquidaci\u00f3n administrativa sin parar mientes en los recursos que han de arbitrarse para su definitiva cancelaci\u00f3n. El Estado no puede patentar esta v\u00eda de expoliaci\u00f3n del trabajo que reduce, a la persona que le ha prestado sus servicios, a simple instrumento del poder que ha de sobrellevar la carga exorbitante de sufrir, con la p\u00e9rdida de sus derechos laborales y prestacionales, la gesti\u00f3n ineficiente o desafortunada de quienes lo gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades distritales, con posterioridad a la decisi\u00f3n de liquidar la empresa de servicios p\u00fablicos, tuvieron la oportunidad de redimensionar el pasivo laboral y prestacional y de adoptar las medidas del caso para honrar las acreencias, pero tal cosa no se hizo. La prolongada mora &#8211; superior a tres a\u00f1os &#8211; en el pago de las mesadas pensionales causadas, que afecta el m\u00ednimo vital de un anciano de sesenta y ocho a\u00f1os de edad, la que se mantiene pese a las \u00f3rdenes judiciales de pago, demuestra que el costo negativo de la decisi\u00f3n de &#8220;privatizar&#8221; el servicio p\u00fablico &#8211; que puede beneficiar al distrito y eventualmente a sus usuarios y nuevos gestores del mismo -, recae injustamente en aqu\u00e9l y en personas que se encuentran en an\u00e1loga situaci\u00f3n como extrabajadores de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos llevan a concluir que la abstenci\u00f3n de las autoridades distritales que decidieron la liquidaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos, sin estimar adecuadamente la capacidad financiera para cancelar sus pasivos prestacionales y que, se ha mantenido, pese a la acci\u00f3n ejecutiva y a la carencia previsible de toda capacidad de pago por parte de \u00e9sta \u00faltima, configura una conducta arbitraria del distrito y de sus autoridades que tienen sobre ella pleno poder de control, el cual no se puede utilizar para escamotear el pago de los derechos laborales y prestacionales de sus antiguos servidores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 23 de abril de 1996. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social del se\u00f1or MANUEL SALCEDO ECHEVERRIA. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, se ordena al Alcalde Distrital de Santa Marta que asuma con cargo al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, el pago de los derechos sociales adeudados al se\u00f1or MANUEL SALCEDO ECHEVERRIA que dieron origen a la presente acci\u00f3n. En consecuencia, dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el funcionario citado deber\u00e1 iniciar, en forma diligente, la totalidad de las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n efectiva del pago. Si las condiciones presupuestales no hicieren posible proceder al pago, el funcionario deber\u00e1 incluir la correspondiente partida en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Alcalde Distrital de Santa Marta y al gerente liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta &#8211; en liquidaci\u00f3n &#8211; para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en actuaciones como la que origin\u00f3 el presente proceso. En consecuencia, en lo sucesivo deber\u00e1n efectuarse las gestiones necesarias para que se incluya, dentro del presupuesto respectivo, una partida adecuada que permita pagar, oportuna e integralmente, las mesadas de los pensionados del establecimiento p\u00fablico en liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMPULSAR copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Despacho del se\u00f1or Procurador General &#8211; a fin de que se investigue disciplinariamente el reiterado incumplimiento del Alcalde Municipal de Santa Marta y del gerente liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Santa Marta &#8211; en liquidaci\u00f3n &#8211; respecto de la solicitud de colaboraci\u00f3n con la justicia formulada por esta Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de noviembre 12 de 1996, y reiterada mediante auto de noviembre 27 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta providencia, al Concejo Distrital de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Magdalena, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En este mismo sentido, ve\u00e1se la sentencia ST-455 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-019-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-019\/97 &nbsp; SOLICITUD DE INFORMACION POR CORTE CONSTITUCIONAL-Investigaci\u00f3n disciplinaria por no suministro &nbsp; Dado que la acci\u00f3n de tutela se refiere de manera expresa a una violaci\u00f3n del principio de igualdad por una presunta discriminaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y de otros derechos sociales, la Sala orden\u00f3 al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}