{"id":3078,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-020-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-020-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-97\/","title":{"rendered":"T 020 97"},"content":{"rendered":"<p>T-020-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-020\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Desacuerdo sobre conciliaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>El actor concili\u00f3 lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnizaci\u00f3n por el accidente que sufri\u00f3. Un a\u00f1o despu\u00e9s instaura la tutela. Si no estaba de acuerdo con la conciliaci\u00f3n legalmente desarrollada, deb\u00eda actuar ante jueces laborales y por el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, esta acci\u00f3n no es la procesalmente adecuada para su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106407 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado cincuenta y cuatro civil municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Luis Ernesto Vargas Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Subsidiariedad de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ernesto Vargas Garc\u00eda contra la empresa Vigialpes Ltda. Vigilancia Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1- Expone el accionante que el 13 de julio de 1994, mientras laboraba como celador al servicio de la citada entidad demandada, &nbsp;sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 una incapacidad del 50%. El empleador reconoci\u00f3 los gastos m\u00e9dico &#8211; hospitalarios pero se niega a \u201cgestionar\u201d lo que corresponde a la pensi\u00f3n por invalidez, aspecto sobre el cual no han llegado a un acuerdo. Informa el solicitante que no posee ning\u00fan seguro m\u00e9dico, que tiene diez personas a su cargo y paga un arrendamiento de $240.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2- Vargas Garc\u00eda espec\u00edficamente solicita que la justicia \u201cse sirva estudiar mi caso y autorizarme positivamente la acci\u00f3n de tutela con el fin de que la compa\u00f1\u00eda y mi denunciado el doctor Orlando Ni\u00f1o cumplan con lo ordenado por la ley de nuestra Rep\u00fablica de Colombia y me gestione mi pensi\u00f3n por invalidez y me cancelen mis sueldos desde el 18 de Mayo de 1995 hasta la fecha. Ordenes que est\u00e1n muy lejos de cumplirse ya que el citado doctor no volvi\u00f3 a recibirme en la oficina ni me pasa al tel\u00e9fono y mucho menos me ha citado para arreglar algo al respecto, al contrario, vi\u00e9ndome en el estado en que qued\u00e9 que tengo que usar un aparato para poder medio caminar el citado doctor me amenaza e intimida con sus armas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3- No hay ninguna prueba en el expediente que sostenga la afirmaci\u00f3n de las amenazas de Orlando Ni\u00f1o contra Luis Ernesto Vargas. Sobre lo laboral, existen estas informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1- El dictamen m\u00e9dico del subdirector de control de invalidez: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- La valoraci\u00f3n cl\u00ednica del momento permite establecer que el actor presenta secuelas de politraumatismos que le ocasiona deficiencias discapacidades y minusval\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Esta condici\u00f3n patol\u00f3gica le ocasiona una invalidez del CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivalente a VEINTICUATRO (24) meses del ingreso base de liquidaci\u00f3n en concordancia y sustancial analog\u00eda con los Decretos 1836 y 2644 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2- El anterior dictamen fue confirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla valoraci\u00f3n cl\u00ednica del momento y el estudio informativo permiten establecer que no hay raz\u00f3n cient\u00edfica ni fundamento jur\u00eddico que conlleve a reformar dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Directora T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales CONFIRMA el dictamen que en este proceso profiri\u00f3 el M\u00e9dico Subdirector de Control de Invalidez, materia de apelaci\u00f3n, en todos sus puntos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3- Existe un acta de conciliaci\u00f3n efectuada en la Inspecci\u00f3n 3\u00ba de trabajo, el 18 de mayo de 1995, que contiene este arreglo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clas partes quienes de com\u00fan acuerdo manifiestan lo siguiente: 1\u00ba Que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con contrato escrito que se inici\u00f3 el d\u00eda 05 de abril de 1994 y se accident\u00f3 el d\u00eda 13 de junio de 1994, con una asignaci\u00f3n mensual $140.000,oo pesos, desempe\u00f1ando el cargo de VIGILANTE, 2\u00ba Las partes dejan constancia que la EMPRESA YA LE CANCELO las Prestaciones Sociales por un valor de $130.000,oo pesos, que el reclamante recibi\u00f3 a plena satisfacci\u00f3n. 3\u00ba Que se present\u00f3 conflicto en lo que respecta a la INDEMNIZACI\u00d3N por el accidente sufrido estando laborando en la EMPRESA llegando las partes a un acuerdo conciliatorio por la suma de $4\u2019116.000,oo pesos que son cancelados en cinco (5) cuotas,\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 constancia de que la conciliaci\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4- El Ministerio del Trabajo aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, en cuanto a la solicitud de que si al accionante se le aplica el Decreto 3170 de 1964, me permito aclarar a ese Despacho que dicha norma fue derogada por el decreto 1295 de 1994, por consiguiente el dictamen Medico generado por el Doctor JORGE VARGAS Sub director del Control de Invalidez de este Ministerio, se realiz\u00f3 teniendo en cuenta lo consagrado en dicho decreto, en el cual se establece una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50% que obedece a lo anotado en el art\u00edculo 46 de la misma codificaci\u00f3n en concordancia con el Decreto 2644 de 1994 y 692 de 1995; es decir que el porcentaje dictaminado debe ser objeto de una reclamaci\u00f3n a la Justicia Ordinaria Laboral donde se debe establecer el pago del reconocimiento del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante aclarar al despacho, que la conciliaci\u00f3n objeto de la reclamaci\u00f3n impetrada en esta entidad se realiz\u00f3 de acuerdo al Decreto 832 de 1953, que se aplica a aquellas personas que no se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral, donde quien asume el riesgo es el empleador seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba literal e) del reiterado Decreto 1295 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5- El Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque una vez consultada la base de datos preliminar de autoliquidaciones actualizada a 9604, no se encontr\u00f3 registro alguno a nombre de LUIS ERNESTO VARGAS C.C. bajo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.052.154.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego adicion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Sr. Vargas Garc\u00eda Luis Ernesto aparece activo con el patronal 01008237148 que corresponde a la empresa VIGIALPES LTDA. y revisados los archivos disponibles en el nivel nacional del a\u00f1o 1995 &#8211; 1996 no fue encontrado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.6- El juez de primera instancia hizo estas juiciosas reflexiones sobre las normas referentes a la invalidez &nbsp;laboral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Vargas Garc\u00eda, acude a la Inspecci\u00f3n de trabajo para reclamar ante ella una &nbsp;indemnizaci\u00f3n por el accidente de trabajo y all\u00ed para agotar la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria (ley 23 de 1991), se acord\u00f3 una calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral por m\u00e9dicos de la subdirecci\u00f3n de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo con resultado del 50% de invalidez que el m\u00e9dico hizo \u201cequivalente a veinticuatro meses de ingreso base de liquidaci\u00f3n, en concordancia y sustancial analog\u00eda con los decretos 1836 y 2644 de 1994; (Dictamen Fl. 48, 52) que luego fuera confirmado, luego se concili\u00f3 en una suma de dinero esa invalidez y se imput\u00f3 como indemnizaci\u00f3n por el accidente sufrido estando laborando en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para indagar mejor las circunstancias del caso se pidi\u00f3 que se informara sobre la actuaci\u00f3n surtida en la Inspecci\u00f3n de Trabajo, quien adem\u00e1s aclara que la conciliaci\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 de acuerdo al Decreto 832 de 1953, que se aplica a aquellas personas que no se encuentran afiliadas al sistema de Seguridad social integral, donde quien asume el riesgo es el empleador seg\u00fan lo establecido en el art. 4\u00ba literal c. Del referido Decreto 1295 de 1995\u201d. (Fl. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejada la situaci\u00f3n descrita frente al r\u00e9gimen legal aplicable y el utilizado para la resoluci\u00f3n, se tiene en primer lugar que el empleador estaba obligado a afiliar al trabajador al r\u00e9gimen del Seguro A T E P administrado por el Seguro Social para la \u00e9poca de la vinculaci\u00f3n laboral y el accidente, conforme con el Decreto 3169 de 1964, aprobatorio del acuerdo 169 de 1964 del Consejo Directivo del Instituto, reglamento de inscripci\u00f3n, clasificaci\u00f3n de empresas y aportes; decreto 3170 de 1964 aprobatorio del acuerdo 155 de 1963, reglamento general del seguro de riesgos profesionales, y no pod\u00eda pretestar no hacerlo aduciendo que este le hab\u00eda informado, no necesitar el seguro por estar pensionado en el ej\u00e9rcito, informaci\u00f3n que no verific\u00f3 (ver folio 36), pues esta obligaci\u00f3n no es causal de excepci\u00f3n ya que si el pensionado por vejez se reincorpora a la actividad laboral opera la cobertura de A T E P que deviende de riesgos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 832 de 1953, es el sistema de calificaci\u00f3n de incapacidades y tr\u00e1mite de renuncia de prestaciones conocido como renuncias de enfermedades preexistentes aplicable en el r\u00e9gimen anterior de A T E P administrado por el Instituto y nada tiene que ver con el Sistema de Seguridad Social Integral o de la afiliaci\u00f3n no a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ocurrir la contingencia el 13 de junio de 1994, que d\u00e1 origen a la prestaci\u00f3n querida por el accionante, no se hab\u00eda expedido el Decreto 1295 de 1994, que lo fue el 22 de junio pero con vigencia para el sector privado s\u00f3lo desde el primero de agosto de 1994, (art. 97). Tampoco se conoc\u00eda el Decreto 1836 del 4 de Agosto ni el Decreto 2644 del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, que contienen la tabla \u00fanica de evaluaci\u00f3n de incapacidades y la tabla \u00fanica de indemnizaciones por p\u00e9rdida de la capacidad laboral respectivamente, ni el Decreto 692 del 28 de Abril de 1995, manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez; todas normas complementarias del nuevo sistema general de riesgos profesionales en el marco del sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 del 23 de Diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la conciliaci\u00f3n administrativa se realiz\u00f3 entre el 6 de febrero al 18 de mayo de 1995 (Fl. 4, 15 y 72), ya existiendo la nueva normatividad para calificar la invalidez frente a los afiliados al nuevo sistema la situaci\u00f3n del caso no ocurri\u00f3 bajo su vigencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.4- El fallo se profiri\u00f3 el 16 de julio de 1996, neg\u00e1ndose la tutela y pidi\u00e9ndose al Ministerio de Trabajo que investigara las posibles faltas en que haya podido incurrir el Inspector que conoci\u00f3 de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5- El Juez de segunda instancia, el 9 de agosto de 1996, confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela, pero revoc\u00f3 la orden de investigar al Inspector del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 1995, Vargas Garc\u00eda concili\u00f3 lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnizaci\u00f3n por el accidente que sufri\u00f3. Un a\u00f1o despu\u00e9s instaura la tutela. Si no estaba de acuerdo con la conciliaci\u00f3n legalmente desarrollada, deb\u00eda actuar ante jueces laborales y por el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, esta acci\u00f3n no es la procesalmente adecuada para su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de gestionar la pensi\u00f3n de invalidez, si el interesado cree que se debe decretar y el patrono no la reconoce, la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n es la justicia laboral; luego, mediante tutela no se puede decretar la pensi\u00f3n. Sobre estos aspectos se ha pronunciado la Corte Constitucional y no sobra transcribir lo ya consignado en el fallo T-124 de 1994, con ponencia del magistrado Fabio Mor\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la acci\u00f3n de tutela le otorga un car\u00e1cter preventivo y no declarativo de derechos. &nbsp;En consecuencia tiene la funci\u00f3n de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y resulta l\u00f3gico que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, su car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto &nbsp;titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jur\u00eddicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acci\u00f3n &nbsp;a los fines perseguidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado car\u00e1cter residual o subsidiario de la tutela. &nbsp;No s\u00f3lo porque \u00e9sta no es el \u00fanico medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales tambi\u00e9n y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especiales de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo de manera exceptiva mediante la acci\u00f3n de tutela; sino porque su car\u00e1cter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y &nbsp;procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que s\u00f3lo pueden ser objeto de elaboraci\u00f3n y decisi\u00f3n, luego de sustanciar procesos, cuyo dise\u00f1o procesal &nbsp;permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaraci\u00f3n de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en s\u00ed mismos considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio constituyente al determinar que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si las partes ya acudieron a la conciliaci\u00f3n, no hay violaci\u00f3n alguna si con posterioridad el se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o esquiva recibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia en cuanto neg\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Ernesto Vargas Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-020-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-020\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Desacuerdo sobre conciliaci\u00f3n laboral &nbsp; El actor concili\u00f3 lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnizaci\u00f3n por el accidente que sufri\u00f3. 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