{"id":3079,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-021-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-021-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-97\/","title":{"rendered":"T 021 97"},"content":{"rendered":"<p>T-021-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-021\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION CONDICIONAL DE PENA-Improcedencia de tutela para concederla &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 acerca de las pretensiones de la demanda, para que se conceda el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, porque una decisi\u00f3n de tal naturaleza est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de facultades del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-Titularidad del inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de recurso, entra\u00f1a, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es necesario ser el titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo afectado por la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. Como es criterio un\u00e1nime que al juez es a quien le compete proferir las providencias de su despacho, es \u00e9l quien se ve afectado por la revocaci\u00f3n que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por consiguiente, es lo l\u00f3gico admitir que solamente \u00e9l tiene legitimidad para impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya. (Ha de entenderse que a la revocaci\u00f3n a que se hace referencia no es la que se produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el funcionario superior en jerarqu\u00eda revisa, y puede revocar, las decisiones de sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.) Lo anterior debe entenderse como aplicaci\u00f3n consecuente de las normas generales sobre procedimiento, y por lo tanto, principio b\u00e1sico de interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION SENTENCIA DE TUTELA POR AUTORIDAD PUBLICA-Titularidad del funcionario judicial\/DESPACHOS JUDICIALES-Titularidad en cabeza del juez &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;, para el caso sub examine debe entenderse referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera podr\u00eda ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede surge la decisi\u00f3n demandada. Admitir esa posibilidad no conducir\u00eda sino al resquebrajamiento de la unidad funcional que debe primar en los organismos del Estado, en particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitaci\u00f3n precisa de las competencias que le corresponden a cada funcionario. Lo anterior deja en claro cu\u00e1l es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces como titulares de los despachos judiciales. Los servidores p\u00fablicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en ella se encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo tanto, no es leg\u00edtimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas. La importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la funci\u00f3n judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la \u00f3rbita de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen coadministrando justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS-Persona privada de la libertad\/NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS-Persona no privada de la libertad &nbsp;<\/p>\n<p>Es al procesado privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico a quienes se le debe notificar personalmente las providencias. Ahora, cuando el sindicado no se encuentra privado de la libertad, la notificaci\u00f3n de la sentencia debe realizarse por edicto, en virtud de la remisi\u00f3n que debe hacer el int\u00e9rprete, pues no existe sobre \u00e9ste particular regulaci\u00f3n expresa en el estatuto procedimental penal. Y es l\u00f3gico, en primer lugar, que la sentencia deba notificarse por esta v\u00eda, porque los sujetos procesales, por lo menos los representantes judiciales de los sindicados, de acuerdo con las normas relativas a los t\u00e9rminos concedidos al juez para emitir al fallo, debieron estar atentos al proferimiento de la sentencia desde el mismo &nbsp;instante en que se hicieron presentes a la audiencia de juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trae la siguiente expresi\u00f3n: &#8220;Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto&#8230;&#8221;. Efectivamente no. El t\u00e9rmino de los tres d\u00edas &nbsp;descarta por su misma brevedad la posibilidad de acudir al mecanismo de la citaci\u00f3n telegr\u00e1fica, que tantas veces extra\u00f1a el juzgado. El legislador sabe bien que en un lapso tan breve, que se cuenta a partir de la fecha de la sentencia y no de su notificaci\u00f3n, no es razonablemente probable adelantar la diligencia de citaci\u00f3n telegr\u00e1fica y que los citados se hagan presentes. El t\u00e9rmino ha sido establecido de esta manera, para que dentro de \u00e9l, los sujetos procesales, quienes, debieron estar atentos juiciosamente al proceso, se hagan presentes en el Juzgado a fin de notificarse de la providencia. Si esta asistencia no se produce, el juez debe proceder a emplazar el edicto correspondiente. Si los sujetos procesales, distintos del procesado privado de la libertad y del Ministerio P\u00fablico, acuden al despacho dentro de los tres d\u00edas siguientes al proferimiento de la sentencia, \u00e9sta se les notificar\u00e1 personalmente, pero que el juez no est\u00e1 obligado a citarlos al despacho para que se cumpla la diligencia. Si aquellos no acudieren al Juzgado dentro de dicho t\u00e9rmino, el juez podr\u00e1 fijar el edicto correspondiente, quedando perfeccionada de esta manera la notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108.478 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel L\u00f3pez Campuzano y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para impugnar sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de las Sentencias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-108.478, adelantado por los ciudadanos Manuel L\u00f3pez Campuzano y Gerardo Antonio Tangarife contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 25 de septiembre de 1996, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de abril de 1991, el Juzgado Once de instrucci\u00f3n Criminal dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los peticionarios por los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones personales culposas. En la misma providencia, el Juzgado orden\u00f3 la captura de los sindicados, que se hizo efectiva posteriormente. Durante el tr\u00e1mite de la causa, el Juzgado Quinto Superior de Manizales, por auto del 28 de noviembre de 1991, decret\u00f3 la nulidad del proceso que se segu\u00eda en contra de los sindicados, debido a la presencia de una calificaci\u00f3n provisional indebida de los hechos punibles. Posteriormente le concedi\u00f3 a los procesados el beneficio de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el 10 de diciembre de 1991 los sindicados suscribieron acta de compromiso con cauci\u00f3n juratoria, en la que se comprometieron a &nbsp;comparecer cada quince (15) d\u00edas al despacho judicial, a observar buena conducta individual y familiar, as\u00ed como a informar cualquier cambio de direcci\u00f3n de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los peticionarios, Gerardo Antonio Tangarife y Manuel L\u00f3pez Campuzano fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), mediante Sentencia del 5 de diciembre de 1995, a pena privativa de la libertad por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego; en la misma Sentencia se les neg\u00f3 el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y, en consecuencia, se orden\u00f3 su captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, el Juzgado que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n los conden\u00f3 &#8220;arbitrariamente como reos ausentes&#8221;, ya que una vez fueron dejados en libertad luego de declarada la nulidad del proceso, no se les volvi\u00f3 a citar para la etapa de la causa, a pesar de que el despacho les manifest\u00f3 que les informar\u00eda cualquier cambio en el proceso. Sin embargo, proferida la Sentencia, fueron capturados sin que tuvieran la oportunidad de buscar la asistencia de un abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron la tutela con el fin de obtener el subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, por haber sido condenados como reos ausentes, y porque sus familias necesitan su apoyo econ\u00f3mico, debido a la precariedad de sus condiciones de vida y de la salud de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 8 de julio de 1996, el juez de tutela de primera instancia procedi\u00f3 a informar sobre el resultado de la inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso penal adelantado contra Manuel L\u00f3pez Campuzano y Gerardo Antonio Tangarife, para verificar si en el mismo se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;El informe consigna lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del examen del cuaderno original (que tiene 332 folios) se puede concluir que los procesados (&#8230;) han contado con la asistencia de abogados desde el momento mismo en que fueron escuchados en indagatoria. Fueron excarcelados en providencia del Juzgado Once de instrucci\u00f3n Criminal (de Manzanares) (&#8230;) y suscribieron diligencia de cauci\u00f3n juratoria, (&#8230;) para lo cual suscribieron la respectiva acta donde se comprometen a presentarse ante el funcionario que est\u00e9 conociendo del proceso, cuando se les requiera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en el acta de inspecci\u00f3n se deja constancia de que el proceso de marras fue declarado nulo, por lo que se le concedi\u00f3 a los sindicados la libertad provisional con la consecuente suscripci\u00f3n del acta de compromiso para presentarse cada quince d\u00edas ante el Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado anota que la Sentencia condenatoria proferida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares fue notificada personalmente al Fiscal y al agente del Ministerio P\u00fablico, y por edicto a los dem\u00e1s sujetos procesales, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisi\u00f3n. Sin embargo, aclara el juzgado &#8220;La Sentencia Condenatoria no fue notificada personalmente a los procesados ni a sus defensores, y no aparece constancia alguna de que se haya intentado su citaci\u00f3n para ese efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), mediante sentencia del 17 de julio de 1996, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, y, en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificaci\u00f3n de la providencia condenatoria al fiscal y al agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el despacho judicial que, contrario a lo expresado por el Juzgado que tramit\u00f3 el proceso penal en el sentido de que solicitar\u00eda la presencia de los procesados cuando ello fuere pertinente, a \u00e9stos nunca se les cit\u00f3 para que se hicieran presentes en la etapa del juzgamiento, lo que impidi\u00f3 &nbsp;que ejercieran su derecho de defensa en debida forma; tanto m\u00e1s cuanto que el Juzgado conoc\u00eda el paradero de los encartados desde el momento en que \u00e9stos suscribieron el acta de compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En resumen, MANUEL LOPEZ CAMPUZANO y GERARDO ANTONIO TANGARIFE ten\u00edan derecho a esperar que el juzgado que los necesitara realizara m\u00ednimos esfuerzos para lograr su comparecencia y as\u00ed procurar su presencia f\u00edsica en el proceso y de esa forma otorgarles todas las garant\u00edas legales para su defensa. Y es evidente que la no citaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la sentencia, les trajo como consecuencia que perdieran la libertad personal sin que pudieran formular reparo interponiendo los recursos pertinentes contra la providencia que los afectaba, por eso, si se hablara de que a los procesados les quedaba otra v\u00eda judicial y no la aprovecharon, hay que decir que no la tuvieron ni la tienen, por virtud del auto que declar\u00f3 ejecutoriada la sentencia. (&#8230;) Teniendo en cuenta lo anterior -concluye el juzgado- la situaci\u00f3n de los procesados petentes ser\u00e1 la de que tienen derecho a recobrar su libertad, porque al no estar en firme la sentencia y al recobrar firmeza la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Superior de la ciudad de Manizales por medio de la cual les concedi\u00f3 la libertad provisional bajo cauci\u00f3n juratoria, y al no haberse proferido posteriormente el auto o resoluci\u00f3n que afecte la libertad concedida, vuelve el proceso al estado en que estaba antes de tomar firmeza dicho fallo, (Sentencia condenatoria del 5 de diciembre de 1995) por ordenarlo as\u00ed el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De suerte que al notificarle al se\u00f1or Juez de la causa esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 despachar inmediatamente la orden de libertad con destino al centro de reclusi\u00f3n&#8221; (resaltado en el texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el despacho judicial orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda del Juzgado accionado, se notificara el contenido de la sentencia condenatoria a los inculpados con el fin de reponer la actuaci\u00f3n declarada nula. As\u00ed mismo dispuso que el Juez Promiscuo del Circuito, ordenara la libertad inmediata de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial del 23 de julio de 1996, la se\u00f1ora Teresa G\u00f3mez Giraldo, en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad. Sostuvo la impugnante que los jueces deben estar sometidos al imperio de la ley, por lo que no es viable que, con sustento en una jurisprudencia del Tribunal Superior de Manizales, el juez de tutela hubiera decretado la nulidad de lo actuado por el Juzgado del cual ella es secretaria; entre otras razones, porque en su parecer, el art\u00edculo 188 del C.P.P. s\u00f3lo prescribe la notificaci\u00f3n personal de la Sentencia condenatoria al Ministerio P\u00fablico y a los sindicados privados de la libertad; y porque la citaci\u00f3n telegr\u00e1fica de que habla el art\u00edculo 190 del mismo estatuto, es mecanismo espec\u00edfico para los casos de notificaci\u00f3n por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales -Sala dual de Familia- en providencia del 26 de agosto de 1996, decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Teresa G\u00f3mez Giraldo, por considerar que, como secretaria del despacho judicial demandado, no estaba legitimada en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el despacho judicial : &#8221; &#8230;siendo as\u00ed, en el proceso de tutela, no resultaba procedente vincular a la se\u00f1ora Teresa G\u00f3mez Giraldo en su calidad de secretaria del Despacho mencionado, porque como se dijo, \u00e9sta no tiene la funci\u00f3n de administrar justicia y por ello no est\u00e1 legitimada para contradecir la pretensi\u00f3n del libelo incoatorio, no tiene relaci\u00f3n con el objeto perseguido y por ende no resulta tener idoneidad para comparecer al proceso en calidad de accionada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>Como entra esta Sala a revisar el contenido de la Sentencia proferida en primera instancia y, de la providencia emitida con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra aquella, deben hacerse previamente algunas aclaraciones de lo que ser\u00e1 objeto de estudio. En primer lugar, la Sala definir\u00e1 si, como lo sostuvo la Sala dual de Familia del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la secretaria del despacho judicial demandado ten\u00eda o no facultades para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, habr\u00e1 de definirse si la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), que decret\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, estuvo debidamente fundamentada. Esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 acerca de las pretensiones de la demanda, para que se conceda el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, porque una decisi\u00f3n de tal naturaleza est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de facultades del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consideraciones acerca de la Providencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales &#8211; Sala dual de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Tribunal no accedi\u00f3 a la apelaci\u00f3n presentada por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, porque en su parecer, la impugnante no se encontraba legitimada por pasiva en el proceso de tutela adelantado contra la providencia emitida en el despacho donde labora. Para el &nbsp;h. Tribunal, la secretaria del Juzgado Promiscuo de Manzanares no era la persona demandada en dicho proceso y, por consiguiente, no le correspond\u00eda impugnar la sentencia desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular considera la Sala de Revisi\u00f3n, que, en primer lugar, los recursos procedimentales son instrumentos jur\u00eddicos que el legislador ha previsto conceder a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, con el fin de permitirles disentir de manera efectiva de las decisiones que el funcionario judicial profiera, en ejercicio de sus funciones, y obtener con ello un beneficio que le ha sido negado. El &nbsp;concepto de recurso, en esa medida, entra\u00f1a, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es necesario ser el titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo afectado por la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia judicial el recurso de apelaci\u00f3n, como lo indica el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; C.P.C.-, \u00fanicamente puede ser interpuesto por &#8220;la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia&#8221;. &nbsp;Como es criterio un\u00e1nime que al juez es a quien le compete proferir las providencias de su despacho, se colige que precisamente es \u00e9l quien se ve afectado por la revocaci\u00f3n que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por consiguiente, es lo l\u00f3gico admitir que solamente \u00e9l tiene legitimidad para impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya. ( Ha de entenderse que a la revocaci\u00f3n a que se hace referencia no es la que se produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el funcionario superior en jerarqu\u00eda revisa, y puede revocar, las decisiones de sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse como aplicaci\u00f3n consecuente de las normas generales sobre procedimiento, y por lo tanto, principio b\u00e1sico de interpretaci\u00f3n. Ahora, de manera espec\u00edfica y como resultado de la aplicaci\u00f3n de dicho principio en el marco espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 por el cual se regul\u00f3 dicha figura jur\u00eddica, determina con claridad cu\u00e1l es el sujeto procesal facultado para impugnar el fallo. El art\u00edculo prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;, para el caso sub examine debe entenderse referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera podr\u00eda ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede surge la decisi\u00f3n demandada. Admitir esa posibilidad no conducir\u00eda sino al resquebrajamiento de la unidad funcional que debe primar en los organismos del Estado, en particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitaci\u00f3n precisa de las competencias que le corresponden a cada funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, &nbsp;por medio de la cual se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la ley 270 de 1996, &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y en trat\u00e1ndose del art\u00edculo 21 de dicho estatuto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior deja en claro cu\u00e1l es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces como titulares de los despachos judiciales. En el caso concreto, si alguien debi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela, ese debi\u00f3 ser el juez que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n demandada y no el secretario del despacho. Este no hubiera podido intervenir, ni siquiera, con el argumento de que la funci\u00f3n de notificar en debida forma era una de sus atribuciones, pues la responsabilidad del cumplimiento de los t\u00e9rminos y del respeto de los derechos fundamentales le corresponde, como se dijo en el extracto jurisprudencial precedente, al juez titular del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan se deriva de los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en ella se encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo tanto, no es leg\u00edtimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la funci\u00f3n judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la \u00f3rbita de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen coadministrando justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, debe entenderse que la decisi\u00f3n proferida por el h. Tribunal Superior de Manizales ha sido la correcta, en cuanto no accedi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideraciones referidas a la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia en el proceso de tutela, consider\u00f3 que el funcionario judicial encargado de dictar sentencia dentro del proceso penal seguido contra los peticionarios, hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al omitir la notificaci\u00f3n personal a \u00e9stos de la sentencia condenatoria. Sus razones se refirieron, fundamentalmente, a que el despacho judicial se hab\u00eda comprometido con los procesados a citarlos en caso de que su presencia fuera necesaria, y que tal citaci\u00f3n no tuvo lugar, con lo cual a ellos se le impidi\u00f3 la oportunidad de recurrir la sentencia que los perjudicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las razones que llevaron al juez de tutela a decretar la nulidad no son de recibo en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, pues, compartiendo el criterio expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n por la secretaria del despacho judicial accionado, es al procesado privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico a quienes se le debe notificar personalmente las providencias. En efecto, el art\u00edculo 188 del C.P.P. prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 188.- Notificaci\u00f3n personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma precedente es de car\u00e1cter condicional en cuanto tiene que ver con el sindicado y en el siguiente sentido: Si \u00e9ste se encuentra privado de la libertad, el juez debe proceder a notificarlo personalmente de la sentencia. El procedimiento por seguir es el trazado en el art\u00edculo 194 del C.P.P. seg\u00fan el cual, la notificaci\u00f3n en establecimiento carcelario &#8220;&#8230;se realizar\u00e1 en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica y en el expediente.&#8221; Ahora, cuando el sindicado no se encuentra privado de la libertad, la notificaci\u00f3n de la sentencia debe realizarse por edicto, como lo indica el art\u00edculo 323 del C.P.C., en virtud de la remisi\u00f3n que debe hacer el int\u00e9rprete, pues no existe sobre \u00e9ste particular regulaci\u00f3n expresa en el estatuto procedimental penal. Dicho art\u00edculo prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 323. C.P.C. Modificado D.E. 2282\/89. art. 1\u00b0 num. 152. Notificaci\u00f3n de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El edicto se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por tres d\u00edas, y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del termino de fijaci\u00f3n del edicto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es l\u00f3gico, en primer lugar, que la sentencia deba notificarse por esta v\u00eda, porque los sujetos procesales, por lo menos los representantes judiciales de los sindicados, de acuerdo con las normas relativas a los t\u00e9rminos concedidos al juez para emitir al fallo, debieron estar atentos al proferimiento de la sentencia desde el mismo &nbsp;instante en que se hicieron presentes a la audiencia de juzgamiento. De un lado, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 452 del mismo estatuto, la presencia del defensor del sindicado es requisito sine qua non para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica; y de otro, el art\u00edculo 456 del C.P.P. concede un t\u00e9rmino de diez d\u00edas al juez para emitir la sentencia, luego de finalizada la etapa probatoria y de haber escuchado la intervenci\u00f3n de las partes en dicha audiencia. Obs\u00e9rvese que el abogado defensor del procesado, quien conoce perfectamente el desarrollo del proceso, asisti\u00f3 a la audiencia y, adem\u00e1s, como conocedor que debe ser de las normas procedimentales, est\u00e1 en capacidad de prever la fecha aproximada en que habr\u00e1 de producirse el fallo. Por esta raz\u00f3n, y como se dijo anteriormente, la sentencia se notifica por edicto sin perjuicio de que dentro de los tres d\u00edas siguientes a su proferimiento, los sujetos procesales se notifiquen personalmente de ella, acudiendo al despacho judicial para conocer su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que esta notificaci\u00f3n personal de la sentencia es potestativa de los sujetos procesales diferentes a los enunciados en el art\u00edculo 188 del C.P.P., ya citado, y en ning\u00fan momento constituye un deber del juez el expedir la citaci\u00f3n para que aquellos se hagan presentes en el despacho judicial. Sin embargo, el juez de tutela entendi\u00f3 que dicha citaci\u00f3n s\u00ed era necesaria, y, por lo tanto, decret\u00f3 la nulidad del proceso. Su decisi\u00f3n, por las razones explicadas, fue errada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador hubiese querido que las sentencias se notificaran de manera personal a todos los sujetos procesales, lo hubiera dicho de manera general, y no hubiera establecido las diferencias de que trata el art\u00edculo 188 del C.P.P. Pero existe una raz\u00f3n adicional para sostener que la interpretaci\u00f3n correcta de este asunto es la que se consigna aqu\u00ed, y es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 del C.P.C. al que se ha hecho referencia previamente, trae la siguiente expresi\u00f3n: &#8220;Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto&#8230;&#8221; \u00bfQuiere decir esta frase, acaso, como lo entendi\u00f3 la providencia que ahora se revisa, que las sentencias se notifican por edicto cuando haya fracasado la citaci\u00f3n para que los procesados se notifiquen personalmente de ella?. Efectivamente no. El t\u00e9rmino de los tres d\u00edas &nbsp;descarta por su misma brevedad la posibilidad de acudir al mecanismo de la citaci\u00f3n telegr\u00e1fica, que tantas veces extra\u00f1a el juzgado. El legislador sabe bien que en un lapso tan breve, que se cuenta a partir de la fecha de la sentencia y no de su notificaci\u00f3n, no es razonablemente probable adelantar la diligencia de citaci\u00f3n telegr\u00e1fica y que los citados se hagan presentes. El t\u00e9rmino ha sido establecido de esta manera, para que dentro de \u00e9l, los sujetos procesales, quienes, como se dijo, debieron estar atentos juiciosamente al proceso, se hagan presentes en el Juzgado a fin de notificarse de la providencia. Si esta asistencia no se produce, el juez debe proceder a emplazar el edicto correspondiente, seg\u00fan las reglas anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo antedicho, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha reconocido que la diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama &nbsp;para la notificaci\u00f3n personal de una providencia, como es el caso de la referida en el art\u00edculo 190 del C.P.P., s\u00f3lo procede cuando se trate de providencias que por mandato expreso de la ley deben ser notificadas personalmente, no siendo la sentencia una de ellas. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Mas cuando se trata de prove\u00eddos &nbsp;que por la ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligaci\u00f3n alguna de hacer previamente la &#8220;diligencia de citaci\u00f3n&#8221; , a que alude el ya citado art\u00edculo 25 de la ley 81. En esta hip\u00f3tesis, la providencia quedar\u00e1 bien notificada con la sola fijaci\u00f3n del estado o del edicto, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En el asunto sub examine, se trataba de la notificaci\u00f3n de una sentencia a la parte civil, que por ausencia de un mandato legal que as\u00ed lo ordene, no ten\u00eda que efectuarse de manera personal. En estas condiciones y por las razones ya anotadas, ninguna obligaci\u00f3n hab\u00eda para que se adelantara la diligencia de citaci\u00f3n a que alude el multicitado art\u00edculo 25, motivo por el cual, la Corte concluye que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos Constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados.&#8221; (C.S.J. Sentencia de Tutela. Nov. 29\/94 M.P. Guillermo Duque Ospina) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo analizado puede colegirse entonces, que si los sujetos procesales, distintos del procesado privado de la libertad y del Ministerio P\u00fablico, acuden al despacho dentro de los tres d\u00edas siguientes al proferimiento de la sentencia, \u00e9sta se les notificar\u00e1 personalmente, pero que el juez no est\u00e1 obligado a citarlos al despacho para que se cumpla la diligencia. Si aquellos no acudieren al Juzgado dentro de dicho t\u00e9rmino, el juez podr\u00e1 fijar el edicto correspondiente, quedando perfeccionada de esta manera la notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente, el funcionario judicial sigui\u00f3 los lineamientos planteados por la norma para notificar la providencia referida, y, por tanto, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al omitir citar a los encartados, pues, como se ha sostenido, dicha citaci\u00f3n no constituye una exigencia legal; m\u00e1s a\u00fan cuando la notificaci\u00f3n por edicto referida en el art\u00edculo 187 del C.P.P, constituye una forma de poner en conocimiento de las partes algunas decisiones judiciales, entre otras, las sentencias, tal como lo prescribe el art\u00edculo 323 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todas estas queda claro que la posici\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares al momento de notificar la sentencia fue la correcta, por lo que no existe la aludida causal de nulidad que denunci\u00f3 el juez de tutela. La Sala, en raz\u00f3n de lo expuesto, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares -Caldas- , por estimar que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en el proceso penal seguido contra los peticionarios, es decir, porque la providencia emitida se notific\u00f3 con base en las prescripciones legales y en las ritualidades propias del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 17 de julio de 1996, proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), en el proceso de tutela iniciado por los se\u00f1ores Manuel L\u00f3pez Campuzano y Gerardo Antonio Tangarife, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en el proceso penal seguido contra los primeros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el juzgado \u00faltimamente mencionado ordenar\u00e1 inmediatamente la captura de los referidos L\u00f3pez y Tangarife. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, lo mismo que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria general &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-021-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-021\/97 &nbsp; EJECUCION CONDICIONAL DE PENA-Improcedencia de tutela para concederla &nbsp; Esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 acerca de las pretensiones de la demanda, para que se conceda el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, porque una decisi\u00f3n de tal naturaleza est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}