{"id":308,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-103-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-103-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-93\/","title":{"rendered":"C 103 93"},"content":{"rendered":"<p>C-103-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-103\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la disposici\u00f3n acusada haya perdido su vigencia, siempre con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus altas tareas. &nbsp;Las violaciones a la Constituci\u00f3n causadas con ocasi\u00f3n de los actos asignados a su conocimiento de modo preciso y estricto por los art\u00edculos 241 y 242, son el objeto de la actividad judicial de control que se le asigna de modo prevalente, y en ciertas materias, como las que establecen tarifas de impuestos con car\u00e1cter peri\u00f3dico o anualizado, no cabe distinci\u00f3n sobre si lo acusado se encuentra vigente o no, pues en estos casos de la confrontaci\u00f3n que debe practicar esta Corte debe ser igualmente integral para efectos de remover las eventuales violaciones a la Constituci\u00f3n y as\u00ed salvaguardar la integridad del Ordenamiento Jur\u00eddico y los derechos fundamentales de las personas. La subrogaci\u00f3n o la derogatoria de normas acusadas, no implica necesariamente la carencia de objeto actual, ni la sustracci\u00f3n de materia que podr\u00edan espec\u00edficamente enervar la competencia de la Corte, por lo cual mantiene \u00e9sta su deber de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REMESAS\/INVERSION EXTRANJERA &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n y el trato diferencial ordenado por la norma acusada, no desconoci\u00f3 disposici\u00f3n constitucional alguna, ya que aquella se fundamenta en prop\u00f3sitos racionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y encuentra justificaci\u00f3n en los fines generales del Estado y en las competencias que le asigna la Carta en materia de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. En efecto, con las disposiciones acusadas se &nbsp;establecieron mejores condiciones para la nueva inversi\u00f3n extranjera, dada la situaci\u00f3n de atraso en la formaci\u00f3n interna de capital y las evidentes necesidades del mismo para promover el desarrollo, la modernizaci\u00f3n y la apertura, as\u00ed como la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. En dicho sentido tambi\u00e9n se encuentra que las disposiciones acusadas procuran promover la transferencia tecnol\u00f3gica e integrar la econom\u00eda nacional a las nuevas fuerzas del capital internacional. Es plenamente justificado y razonable el establecimiento de la diferenciaci\u00f3n por razones de la \u00e9poca de la inversi\u00f3n, cuando se trata de se\u00f1alar las reglas para la determinaci\u00f3n de un tributo como el que recae sobre las remesas al exterior de las utilidades obtenidas durante el a\u00f1o gravable por las sucursales de sociedades extranjeras, pues, ocurre que en la base f\u00e1ctica y econ\u00f3mica de la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada, no existen en verdad las caracter\u00edsticas de absoluta igualdad que se\u00f1ala el actor. La diferenciaci\u00f3n acusada encuentra fundamento constitucional, puesto que en la materia de la regulaci\u00f3n legal de los tributos, bien puede admitirse, sin desconocer los supuestos de la igualdad sustancial y de la justicia social incorporados en la Carta Fundamental, el establecimiento de regulaciones diferenciales en el \u00e1mbito de las tarifas imponibles entre inversiones nuevas y las que no lo son, para obtener los prop\u00f3sitos del desarrollo racional de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad ante la ley, tal como fue formulado por el Constituyente admite el establecimiento de diferencias que, en ciertas hip\u00f3tesis racionales contribuyan a obtener la igualdad real y efectiva y la promoci\u00f3n del bienestar y el desarrollo de la sociedad; en otros t\u00e9rminos, el legislador podr\u00e1 adoptar medidas que aun cuando aparezcan reconociendo diferencias entre las personas, se enderecen a promover aquella igualdad, pues, la evoluci\u00f3n del Estado Contempor\u00e1neo ha mostrado a las claras que no es posible que el poder p\u00fablico cumpla satisfactoriamente sus fines sociales si se mantiene aferrado a doctrinas de car\u00e1cter neutral sobre la absoluta igualdad jur\u00eddica de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-159 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inexequibilidad contra el art\u00edculo 321-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 49 de 1990 (Estatuto Tributario).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>PAUL CHAN-SPEYER&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., marzo once (11) de mil novecientos noventa &nbsp;y tres &nbsp;(1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n el ciudadano Paul Chan-Speyer W., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 escrito de demanda en el que solicita que se declare que el art\u00edculo 321-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 49 de 1990, es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se decret\u00f3 el traslado del expediente al despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir su concepto fiscal; adem\u00e1s, se orden\u00f3 la practica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, tanto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, como al Se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 comunicar la admisi\u00f3n de la demanda de la referencia y el env\u00edo de la copia de la misma al despacho del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino correspondiente se recibi\u00f3 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito de los ciudadanos Nohora In\u00e9s Matiz Santos y Carlos Alberto Castilla Murillo, en el que presentan argumentos en favor de la Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y solicitan que aquella sea declarada exequible. Adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino para elaborar la ponencia correspondiente, el despacho del Magistrado sustanciador recibi\u00f3 otro escrito del demandante en el que insiste sobre los argumentos que informan su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que no se recibi\u00f3 escrito alguno de los representantes de las entidades y \u00f3rganos p\u00fablicos a los que se les comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites previstos para esta clase de actuaciones ante la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n pronuncia su fallo &nbsp;EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp;LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(30 DE MARZO) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23o. TARIFA DEL IMPUESTO DE REMESAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del a\u00f1o 1991. A partir del a\u00f1o gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, ser\u00e1 la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1991 &nbsp;19% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1992 &nbsp;19% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1993 &nbsp;15% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1994 &nbsp;15% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1995 &nbsp;15% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1996 y siguientes 12%. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, ser\u00e1 del doce por ciento (12%) a partir de dicho a\u00f1o gravable.&#8221; (Lo demandado es s\u00f3lo lo resaltado y subrayado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A) Normas Constitucionales que se estiman violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n parcialmente acusada resulta contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 13, 95 numeral 9o. y 363 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Concepto de la Violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible porque en ella se desconocen las reglas de la igualdad en t\u00e9rminos tributarios y porque se alteran las reglas fundamentales de la econom\u00eda de mercado al favorecer el costo de inversi\u00f3n de unas personas en perjuicio de otras de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas y con igual capacidad contributiva. Sostiene al respecto que un menor costo impositivo permite al beneficiario mayores ventajas en la determinaci\u00f3n de los precios y altera los factores del libre mercado y la rentabilidad efectiva de las empresas no &nbsp;beneficiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la raz\u00f3n de la utilidad y de la carga impositiva debe ser igual, y que entre iguales no puede haber derechos preferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los desiguales deben ser tratados de manera desigual o dispar, pero nunca los iguales pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n, so pena de incurrir en distorsiones o perturbaciones dentro del mercado como ocurre con la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que frente a los principios de justicia, igualdad y equidad entre nacionales y extranjeros no se puede conceder una ventaja en favor de las nuevas inversiones extranjeras y en detrimento de las ya preestablecidas en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que &#8220;Los apartes demandados del art\u00edculo 321-1 del Estatuto Tributario permiten que una sucursal de una sociedad extranjera que se establezca en el pa\u00eds a partir del a\u00f1o gravable de 1991 tribute con el impuesto de remesas &nbsp;a la tasa del &nbsp;12%, al paso que otra sucursal de sociedad extranjera establecida antes de dicha fecha &nbsp;paga el impuesto a la tarifa del 19%, desarrollando ambas sucursales id\u00e9ntico objeto social o produciendo y comercializando iguales productos y mercanc\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la Carta Constitucional no permite que se causen perjuicios a unas personas que llevan a\u00f1os contribuyendo con las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n y que tienen, por ejemplo, unos alt\u00edsimos costos laborales futuros a causarse, en beneficio de unas condiciones aptas para manipular precios concedidas a unas nuevas entidades que no han sido aportantes tradicionales al pa\u00eds y que parten de unos costos laborales mucho m\u00e1s bajos que los de las sucursales preestablecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la demanda que el Congreso de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n a los reparos formulados al respecto de la disposici\u00f3n que se acusa, orden\u00f3 que dicha medida fuese subrogada por el art\u00edculo 133 de la Ley 6a. de 1992, pero lo hizo para que surtiera efectos a partir del a\u00f1o gravable de 1992 y se\u00f1al\u00f3 que desde dicha oportunidad la tarifa del impuesto de remesas de todas las sucursales de sociedades extranjeras es del 12%; igualmente la nueva normatividad dispuso la disminuci\u00f3n paulatina de la tasa hasta llegar al 7% a partir del a\u00f1o gravable de 1996. &nbsp;En su opini\u00f3n, aquella disposici\u00f3n es una muestra del reconocimiento que hizo el legislador del principio de la igualdad entre nacionales y extranjeros por la aproximaci\u00f3n del monto de la tasa efectiva de impuestos en Colombia con la tasa &nbsp;&#8220;tax credit&#8221; o descuento tributario que usualmente reconocen los paises de origen de la inversi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, &#8220;es admisible que la ley tributaria contenga desigualdades tales como las tarifas progresivas en el impuesto sobre la renta para &nbsp;gravar m\u00e1s a las personas con mayor capacidad de pago, o las tarifas diferenciales en el Impuesto a las Ventas para exigir el pago de un mayor impuesto a quienes consumen art\u00edculos suntuarios. &nbsp;Tambi\u00e9n es justo que el Estado intervenga en la econom\u00eda expidiendo normas tributarias de contenido social, que crean desigualdades como cuando ordena exenciones del impuesto para determinar inversiones u operaciones que requieren de un mayor impulso, o cuando establece mayores tarifas impositivas para quienes obtienen utilidades por encima de lo com\u00fan, verbi gracia, la actividad petrolera, o cuando concibe impuestos que gravan el endeudamiento con el fin de inducir a las empresas a su capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como cuando otorga tratamientos impositivos favorables a zonas deprimidas del pa\u00eds. &nbsp;Tambi\u00e9n resulta l\u00f3gico que para agilizar el recaudo tributario se establezcan obligaciones diferenciales, como la retenci\u00f3n en la fuente a tasas diferenciales consultando la solvencia de las personas &nbsp;jur\u00eddicas y las personas naturales comerciales, seg\u00fan la actividad, con el objeto de recaudar m\u00e1s r\u00e1pidamente &nbsp;el producto de los impuestos que se generan en los pagos de los contribuyentes con mayor capacidad econ\u00f3mica y mejor organizaci\u00f3n administrativa y contable&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte que declare que el art\u00edculo 321-1 del Decreto-ley 624 de 1989 es exequible. Sus razonamientos son los que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que una de las estrategias de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda es la de la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera, en la medida en que \u00e9sta contribuye a la modernizaci\u00f3n de la estructura productiva del pa\u00eds y a su inserci\u00f3n en los mercados externos. Indica que la Ley 49 de 1990 estableci\u00f3 las tarifas de los impuestos de renta y remesas de utilidades de las sociedades extranjeras, que descender\u00edan progresivamente &nbsp;del 20 a 12% entre 1990 y 1996, y para las nuevas inversiones dispuso que regir\u00e1 una tasa menor, es decir, la del 12%; destaca que este proceso result\u00f3 acelerado por la Ley 6a. de 1992, en cuyo art\u00edculo 133 se dispuso la disminuci\u00f3n de la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades de las sociedades comerciales u otras entidades extranjeras, del 12% para 1993, hasta llegar al 7% para el a\u00f1o gravable de 1996 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su an\u00e1lisis se refiere al principio de igualdad, y para tal efecto realiza el recuento de los alcances que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado al art\u00edculo 13 de la Carta; destaca la consideraci\u00f3n conforme a la cual el referido principio &#8220;no es un par\u00e1metro formal de valor de toda persona ante el derecho, as\u00ed como tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades&#8221; de modo que la &nbsp;&#8220;igualdad de circunstancias es el aspecto condicionante del principio de igualdad&#8221;; &nbsp;directriz que se advierte tanto en el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela como en las sentencias pronunciadas con ocasi\u00f3n de las acciones de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al principio de igualdad tributaria, el Despacho del se\u00f1or Procurador transcribe in extenso apartes de la sentencia de 1o. de octubre de 1987, emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del se\u00f1or Procurador &#8220;la cabal comprensi\u00f3n de la norma acusada, en lo atinente a la tarifa preferencial por nuevas inversiones, permite afirmar que la misma se aplica tanto a las inversiones en nuevas sucursales, como a nuevas inversiones en sucursales ya establecidas en Colombia&#8221; y que de no entenderlo as\u00ed podr\u00eda pensarse que &#8220;la tarifa de tributaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 321 al ser s\u00f3lo para inversiones en nuevas sucursales, ir\u00eda en detrimento de la inversi\u00f3n ya preestablecida en el pa\u00eds, y por ende en contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales que se citan como infringidas&#8221;, interpretaci\u00f3n que no se compadece con la finalidad perseguida por el Ejecutivo de promover la inversi\u00f3n extranjera mediante el mecanismo tributario &#8220;primero estableciendo una gradualidad de las tarifas con tendencia a la disminuci\u00f3n a\u00f1o tras a\u00f1o, desde 1991 hasta 1996 y del 19 hasta el 12%, y un tratamiento preferencial a partir de 1991, para las nuevas inversiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n contiene dos aspectos orientados hacia una misma finalidad, &#8220;por un lado, la regulaci\u00f3n &nbsp;tarifaria para morigerar el costo fiscal que implica la adopci\u00f3n de la medida, y por el otro, lo que hemos llamado una tarifa preferencial para incentivar el proceso de la inversi\u00f3n extranjera&#8221;. Distinci\u00f3n que no obedece al capricho de la ley sino a facultad que le es propia y que se identifica con la citada sentencia de 1o. de octubre de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que &#8220;la declaratoria de inexequibilidad en la forma en que lo solicita el demandante, colocar\u00eda al juez de la Carta a la par del legislador, ya que su decisi\u00f3n convertir\u00eda al art\u00edculo &nbsp;321-1 en una nueva preceptiva ajena al querer de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos NOHORA INES MATIZ SANTOS &nbsp;y CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO &nbsp;presentaron un escrito en el que defienden la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las consideraciones que se &nbsp;sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su opini\u00f3n, la intenci\u00f3n que tuvo el Gobierno qued\u00f3 expresada en la norma que se demanda, resultando concordante &#8220;el tratamiento expuesto en la ley con las premisas desarrolladas a trav\u00e9s de la apertura &nbsp;econ\u00f3mica, cuyo objetivo es, entre otros, promover la inversi\u00f3n extranjera en Colombia, a trav\u00e9s del mecanismo de la tributaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierten que &#8220;Cuando la norma se refiere a las NUEVAS INVERSIONES &nbsp;realizadas a partir de 1991, est\u00e1 regulando no s\u00f3lo las inversiones en nuevas sucursales sino tambi\u00e9n las nuevas inversiones &nbsp;en sucursales ya establecidas en Colombia, de manera pues que la &nbsp;tarifa del 12% es aplicable a ambas modalidades de inversi\u00f3n extranjera&#8221; y no en detrimento de la ya establecida que tambi\u00e9n goza de tal privilegio en la medida en que realice &nbsp;nuevas inversiones, de manera que se trata de una posibilidad que permite a los &nbsp;extranjeros incorporar nuevos recursos al aparato productivo del pa\u00eds, sin que en ello se evidencie tratamiento desigual para los iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su opini\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1o. de octubre de 1987 &#8220;es viable dictar normas para determinados sectores de la comunidad, con fundamento, por ejemplo, en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n del Estado con fines econ\u00f3micos y sociales&#8230;&#8230;sin que se puedan considerar como desigualdades caprichosas o arbitrarias; el promover la nueva inversi\u00f3n extranjera en Colombia a trav\u00e9s &nbsp;de mecanismos tributarios, no corresponde, pues, a tratamiento desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estiman que &#8220;no se han concedido privilegios a s\u00f3lo unos que son lesivos y perjudiciales a otros iguales bajo la sola consideraci\u00f3n de la necesidad de recaudo, tal como lo plantea &nbsp;el demandante &#8230; no fue, pues, la necesidad de recaudo lo que inspir\u00f3 la norma, por el contrario, el recaudo por este concepto se disminuy\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran que el demandante &#8220;est\u00e1 pr\u00e1cticamente solicitando a la honorable Corte Constitucional, le permita legislar&#8221; pues es claro que los incisos del art\u00edculo &nbsp;demandado se refieren, cada uno, a &#8220;situaciones de inversi\u00f3n extranjera diferentes&#8221;, as\u00ed &#8220;el primero se\u00f1ala una disminuci\u00f3n gradual de la tarifa, a\u00f1o tras a\u00f1o, hasta 1996, per\u00edodo gravable al cual se le aplicar\u00e1 una tarifa del 12%: en el segundo, regula el tratamiento para las nuevas inversiones a partir de 1991, cuya tarifa es del 12%&#8221;. &nbsp;En este orden de ideas &#8220;el actor pretende sin raz\u00f3n alguna, que se aplique de una vez la tarifa prevista del 12% a la situaci\u00f3n indicada en el primer inciso. &nbsp;No se exponen argumentos para que se declare la inexequibilidad de la discriminaci\u00f3n gradual de las tarifas, pues no los hay y sin embargo aspira a que se las retire del ordenamiento jur\u00eddico, solicitando ol\u00edmpicamente, por decir lo menos, que se aplique la tarifa del 12% a ambas situaciones. &nbsp;Propone pues, el demandante, un mecanismo para legislar, que deja una nueva norma que no obedece el mandato del legislador de 1990, cuando la hasta &nbsp;ahora vigente &nbsp;no est\u00e1 vulnerando disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o. del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y siguiendo los iniciales criterios que informan la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en estas materias, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acusaci\u00f3n ciudadana formulada contra el art\u00edculo 321-1 del Decreto 624 de 1989 denominado Estatuto Tributario, adicionado y modificado por el articulo 23 de la Ley 49 de 1990, en atenci\u00f3n a que dicha disposici\u00f3n form\u00f3 parte, en lo que es acusado, de una ley de la rep\u00fablica; empero, cabe advertir que el fallo correspondiente se pronuncia en momentos en los que la norma acusada ha perdido su vigencia formal hacia el futuro, por la entrada en vigor del art\u00edculo 133 de la Ley 06 del 30 de junio de 1992 que dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 133 Tarifas de renta y remesas para la inversi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El articulo 321-1 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 321-1 Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del a\u00f1o 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del a\u00f1o gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, ser\u00e1 la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1993 12% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1994 10% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1995 &nbsp;8% &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1996 y siguientes 7% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables al caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci\u00f3n de hidrocarburos . Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que trata los art\u00edculos 245 y 341-1 del Estatuto Tributario ser\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del 15 % para los a\u00f1os gravables de 1993, 1994, y 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del 12 % para los a\u00f1os gravables de 1996 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 del doce por ciento (12%) a partir de dicho a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los ingresos provenientes de las regal\u00edas y\/o impuestos provenientes de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n del Cerrej\u00f3n zona norte, correspondientes al per\u00edodo de 1991 posterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al a\u00f1o de 1992, Carbocol transferir\u00e1 el 35% al departamento de la Guajira y el 20% al municipio de Barrancas Guajira. Los recursos transferidos se aplicar\u00e1n a los fines se\u00f1alados por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(subraya de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;As\u00ed las cosas, lo cierto es que la norma acusada aparece ahora subrogada por lo dispuesto por la norma que se transcribe, ya que a partir del primero (1o.) de Enero de 1993, las tarifas predicables de las inversiones extranjeras, salvo en materia de inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o producci\u00f3n de hidrocarburos, resultan unificadas en su tabla de disminuci\u00f3n progresiva anual desde el doce por ciento (12%), hasta el siete por ciento (7%) para el a\u00f1o gravable de 1996 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la Corte debe se\u00f1alar cual es su criterio respecto de los efectos de sus fallos en los casos de las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad, a\u00fan cuando la norma acusada haya perdido su vigencia formal. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;Inicialmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la disposici\u00f3n acusada haya perdido su vigencia, siempre con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus altas tareas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, las violaciones a la Constituci\u00f3n causadas con ocasi\u00f3n de los actos asignados a su conocimiento de modo preciso y estricto por los art\u00edculos 241 y 242, son el objeto de la actividad judicial de control que se le asigna de modo prevalente, y en ciertas materias, como las que establecen tarifas de impuestos con car\u00e1cter peri\u00f3dico o anualizado, no cabe distinci\u00f3n sobre si lo acusado se encuentra vigente o no, pues en estos casos de la confrontaci\u00f3n que debe practicar esta Corte debe ser igualmente integral para efectos de remover las eventuales violaciones a la Constituci\u00f3n y as\u00ed salvaguardar la integridad del Ordenamiento Jur\u00eddico y los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan &nbsp;de competencia en el proceso de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en sus distintos niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y como elemento que unifica y corrige la jurisprudencia, seg\u00fan se desprende de lo preceptuado por los art\u00edculos 230, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n y 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho resulta a\u00fan m\u00e1s evidente si se considera, por ejemplo, que en el mundo jur\u00eddico es frecuente la existencia de normas con vigencia peri\u00f3dica que formalmente son distintas pero que, aparte de elementos accidentales o variables cuant\u00edas, tablas porcentajes, fechas, etc.) presentan id\u00e9ntico contenido material. &nbsp;En casos semejantes, el pronunciamiento de la Corte en torno a la validez de una de tales normas frente a los dictados de la Constituci\u00f3n, resulta \u00fatil y eficaz, inclusive si la norma atacada ha sido sustitu\u00edda, con el objeto de dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta&#8221;. (Corte Constitucional, sentencia No. C-416, de junio 18 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la disposici\u00f3n acusada parcialmente ya no podr\u00e1 ser aplicada para las mismas hip\u00f3tesis previstas por ella que ocurran a partir de 1993, pues, &nbsp;en este sentido, como se ha advertido, aquella se encuentra derogada; empero, para las hip\u00f3tesis tributarias comprendidas dentro del hecho generador del tributo en los a\u00f1os 1991 y 1992 la disposici\u00f3n acusada resulta aplicable y produce sus efectos puesto que la norma posterior derogatoria se aplica s\u00f3lo hacia el futuro, en virtud del principio de la legalidad de los tributos&nbsp; y de la ausencia de una cl\u00e1usula constitucional o legal de retroactividad de la ley tributaria m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;En efecto, se estima que no obstante que en el momento de pronunciarse este fallo la disposici\u00f3n acusada no se aplique para los hechos generadores del tributo ocurridos desde el comienzo del a\u00f1o gravable de 1993, aquella continuar\u00e1 rigiendo las relaciones obligacionales tributarias generadas bajo su vigencia durante los a\u00f1os 1991 y 1992, y produce sus efectos mientras no haya norma expresa que se\u00f1ale lo contrario. En este sentido se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la subrogaci\u00f3n o la derogatoria de normas acusadas, no implica necesariamente la carencia de objeto actual, ni la sustracci\u00f3n de materia que podr\u00edan espec\u00edficamente enervar la competencia de la Corte, por lo cual mantiene \u00e9sta su deber de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp;Ahora bien, y con fines ilustrativos, se tiene que en nuestro pa\u00eds, desde los mismos or\u00edgenes de la instituci\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad de las leyes por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, radicada en la Corte Suprema de Justicia, se han presentado dos grandes tendencias de la jurisprudencia en lo relativo a las competencias del \u00f3rgano judicial en caso de enfrentarse ante el juicio de normas que al momento del fallo se encuentran derogadas o subrogadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas se relaciona con la falta de competencia para fallar por carencia de objeto actual sobre el cual recaiga el fallo y por que de cualquier modo la providencia resultar\u00eda inane e inocua; en dicha corriente, que siempre fue la dominante, se conclu\u00eda en la producci\u00f3n de fallos inhibitorios que &nbsp;se fundaban en criterios de car\u00e1cter procesal y sustancial, atendidas principalmente la naturaleza y la finalidad del sistema de control constitucional de normas de car\u00e1cter general por v\u00eda de una petici\u00f3n que no reca\u00eda sobre ninguna situaci\u00f3n particular, subjetiva y concreta que debiera ser examinada judicialmente. Se part\u00eda del supuesto doctrinario y jur\u00eddico-constitucional, seg\u00fan el cual aquella acci\u00f3n p\u00fablica, instituci\u00f3n sui generis en el concierto mundial de los sistemas de control de constitucionalidad, era expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico de la ciudadan\u00eda, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda menos que mantener un prudente auto control, propio de su misi\u00f3n y de su papel org\u00e1nico y funcional dentro de las estructuras del Estado. Se trataba de evitar de modo prudente las invasiones a la esfera de las competencias de los restantes \u00f3rganos del Estado y, principalmente, de la salvaguarda de las competencias de los jueces que en sus funciones especificas de administraci\u00f3n de la justicia, eran los encargados de determinar con la fuerza de la cosa juzgada, las situaciones subjetivas y concretas en las que correspond\u00eda definir si una norma estaba derogada o no y s\u00ed mientras rig\u00ed\u00f3 fue inconstitucional o n\u00f3, y cuales eran los derechos que correspond\u00edan a las partes comprometidas en la litis; bajo dichos supuestos, estas funciones igualmente correspond\u00edan a los jueces especializados de lo contencioso administrativo, quienes en raz\u00f3n de las materias que atend\u00edan y de los actos, derechos e intereses puestos bajo su jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n estaban en condiciones de determinar si una ley estaba derogada o no, o si era aplicable al caso concreto bajo examen y en cuales condiciones. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos para el cumplimiento de las competencias &nbsp;de la Corte en funciones de guardiana de la Carta, que estas se ejerc\u00edan, en los casos de las acciones publicas de inexequibilidad, siempre que hubiese materia sobre la cual pudiese recaer el fallo, y que en caso de sustracci\u00f3n de materia deb\u00eda pronunciar fallo apenas inhibitorio. Empero, dentro de esta doctrina, igualmente se acept\u00f3 la formula del deber de fallar la demanda ante normas derogadas que continuaban produciendo sus efectos; ahora esta formula jurisprudencial tambi\u00e9n resulta predicable para casos similares al que se examina en esta oportunidad, en atenci\u00f3n a que las eventuales violaciones a la Carta podr\u00edan continuar produci\u00e9ndose, reclamando de la Corporaci\u00f3n encargada de conocer de ellas su pronunciamiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda de las tesis jurisprudenciales que se formul\u00f3 durante las actividades de control constitucional de la Corte Suprema de Justicia fue la denominada del Magisterio Moral y por mucho tiempo fue prohijada por el despacho de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante la insistencia del Ministerio Publico y del apoyo de algunos magistrados de aquella Corporaci\u00f3n vertido en varios salvamentos de voto, dicha doctrina no fue acogida por ella, salvo en algunas muy excepcionales oportunidades. Su fundamento te\u00f3rico radic\u00f3 principalmente en el deber de guardian de la integridad de la Constituci\u00f3n Nacional que la misma Carta asignaba a dicha entidad judicial, que se encontraba en la c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; adem\u00e1s, se advert\u00eda por sus impulsores que dicha misi\u00f3n no pod\u00eda ser objeto de limitaciones como las que se desprend\u00edan de un momento apenas posterior &nbsp;a la ocurrencia de la violaci\u00f3n a la Carta. Igualmente se indicaba que no obstante la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n causante del agravio a la normatividad constitucional, ora por derogatoria, ya por subrogaci\u00f3n o por el cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva en ella contenida, era de suma importancia la producci\u00f3n del fallo para efectos de evitar su repetici\u00f3n y para dejar sentadas, con car\u00e1cter de cosa juzgada, las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advert\u00eda que en casos de que la disposici\u00f3n acusada en iguales condiciones de derogatoria, subrogaci\u00f3n o cumplimiento y extinci\u00f3n de sus efectos, resultara conforme a la Carta, el fallo deb\u00eda ser de fondo y definitivo y no inhibitorio, ya que con \u00e9l tambi\u00e9n se aseguraba la salvaguardia de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico ante los reparos que se pod\u00edan formular ante cualquier otro despacho judicial, en condiciones similares &nbsp;a las de las demandas que se deb\u00edan atender en la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal preocupaci\u00f3n de sus sostenedores radic\u00f3 en el eventual patrocinio o estimulo a los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, para que estos pudiesen en el futuro y a discreci\u00f3n expedir normas inconstitucionales de contenido similar al de aquellas respecto de las cuales se decretaba la inhibitoria de la Corte, o que pudiesen expedir y retirar a su antojo normas inconstitucionales, maniobrando frente al ritual de la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial de control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, dentro de estas discusiones y despu\u00e9s del establecimiento del sistema de control autom\u00e1tico y forzoso de los decretos legislativos, &nbsp;nunca se puso en duda la competencia para fallar de fondo y definitivamente sobre normas expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias del anterior r\u00e9gimen del Estado de Sitio y del r\u00e9gimen de la Emergencia Econ\u00f3mica, no obstante que al momento de producirse el fallo aquellas disposiciones hubiesen sido derogadas o subrogadas, o cumplido su cometido temporal; se part\u00eda del supuesto seg\u00fan el cual el deber de fallar sobre la constitucionalidad de aquellas especiales disposiciones de emergencia era ineludible, ya por el alto riesgo que para la libertad implicaba el ejercicio de aquellos poderes extraordinarios, por su car\u00e1cter t\u00edpicamente temporal y por la flexibilidad de su manejo en cabeza del ejecutivo, y principalmente porque as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto expresamente el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, recu\u00e9rdese que en los \u00faltimos a\u00f1os hizo carrera en la Corte la tesis intermedia que patrocin\u00f3 el pronunciamiento de sentencias de fondo y definitivas sobre disposiciones derogadas, siempre que la demanda se hubiese admitido durante la vigencia de aquellas; esto con fundamento en una especial interpretaci\u00f3n jus publicista de la doctrina de la perpetuatio jurisdiccionis &nbsp;que impone al juez el deber de desatar las controversias puestas bajo su conocimiento en caso de que al momento de accederse a la jurisdicci\u00f3n se den los presupuestos de procedibilidad correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia de la Disposici\u00f3n Acusada y las Reglas &nbsp; &nbsp; Constitucionales sobre la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se present\u00f3 un tratamiento legislativo de orden tributario con caracter\u00edsticas de diferenciaci\u00f3n justificada, en el sentido de que las citadas sucursales deb\u00edan ser distinguidas, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la tarifa del aludido impuesto, entre las que fuesen expresi\u00f3n de inversiones nuevas y las que se hubiesen asentado en Colombia como sucursales de sociedades extranjeras antes de 1991; igualmente, dicha distinci\u00f3n comprend\u00eda a estas \u00faltimas y era predicable entre las que realizaran inversiones nuevas a partir de 1991 y las que continuaran funcionando con base en la inversi\u00f3n realizada con anterioridad &nbsp;a dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las sucursales que no registraran o no fueran producto de una inversi\u00f3n nueva, la disminuci\u00f3n de la tarifa del citado impuesto se reflejaba en una tabla gradual que comprend\u00eda un periodo de cinco (5) a\u00f1os, mientras que para las sucursales que emprendieran inversiones nuevas, o que fuesen expresi\u00f3n de una nueva inversi\u00f3n extranjera, la tarifa del impuesto de remesas de utilidades al exterior en relaci\u00f3n con la utilidad de dicha nueva inversi\u00f3n quedaba fijada en el mismo doce por ciento (12%), pero sin necesidad del transcurso de los cinco (5) a\u00f1os a que se refiere la otra hip\u00f3tesis tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;Bajo la anterior consideraci\u00f3n, encuentra la Corte que la citada distinci\u00f3n y el trato diferencial ordenado por la norma acusada, no desconoci\u00f3 disposici\u00f3n constitucional alguna, como lo sostiene el actor, ya que aquella se fundamenta en prop\u00f3sitos racionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y encuentra justificaci\u00f3n en los fines generales del Estado y en las competencias que le asigna la Carta en materia de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. En efecto, con las disposiciones acusadas se &nbsp;establecieron mejores condiciones para la nueva inversi\u00f3n extranjera, dada la situaci\u00f3n de atraso en la formaci\u00f3n interna de capital y las evidentes necesidades del mismo para promover el desarrollo, la modernizaci\u00f3n y la apertura, as\u00ed como la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. En dicho sentido tambi\u00e9n se encuentra que las disposiciones acusadas procuran promover la transferencia tecnol\u00f3gica e integrar la econom\u00eda nacional a las nuevas fuerzas del capital internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;Adem\u00e1s, el principio de la igualdad ante la ley, tal como fue formulado por el Constituyente admite el establecimiento de diferencias que, en ciertas hip\u00f3tesis racionales contribuyan a obtener la igualdad real y efectiva y la promoci\u00f3n del bienestar y el desarrollo de la sociedad; en otros t\u00e9rminos, el legislador podr\u00e1 adoptar medidas que aun cuando aparezcan reconociendo diferencias entre las personas, se enderecen a promover aquella igualdad, pues, la evoluci\u00f3n del Estado Contempor\u00e1neo ha mostrado a las claras que no es posible que el poder p\u00fablico cumpla satisfactoriamente sus fines sociales si se mantiene aferrado a doctrinas de car\u00e1cter neutral sobre la absoluta igualdad jur\u00eddica de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad es un principio reconocido tradicionalmente en los estados de derecho como el nuestro, bajo la categor\u00eda de los derechos naturales y universales; &nbsp;empero, su definici\u00f3n conceptual siempre ha supuesto hondas dificultades en su proyecci\u00f3n jur\u00eddica completa, lo que no obsta para reconocer que la igualdad presupone y exige la diferenciaci\u00f3n. En este sentido cabe destacar que el actor equivoca su planteamiento, pues, pretende encontrar que el principio y las reglas constitucionales relativos a la igualdad son matem\u00e1ticos y f\u00edsicos y que en situaciones como las previstas por la norma que acusa no existe la posibilidad de reconocer legalmente diferencias que pueden &nbsp;ser objeto de trato tambi\u00e9n &nbsp;diferencial; por lo contrario, el principio de la igualdad es revestido de la natural relatividad hist\u00f3rica que implica su contenido y est\u00e1 sometido, dentro de las reglas del estado social de derecho, a la determinaci\u00f3n legislativa de formulas diferenciadoras que encuentren fundamento racional en los postulados de justicia y bienestar que emanan de la Carta. Es cierto para la Corte Constitucional que el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, as\u00ed como el deber de nacionales y extranjeros de someterse al ordenamiento jur\u00eddico nacional; el deber de protecci\u00f3n al trabajo, la eficacia de los principios que imponen desde la Carta &nbsp;funciones sociales a la propiedad y determinan la supremac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado y la necesaria intervenci\u00f3n del Estado con fines econ\u00f3micos y sociales, conducen al establecimiento de reglas legales subordinadas a la Carta, para determinados sectores de la sociedad o para determinados factores de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que supone alg\u00fan beneficio especial para unos y cargas especiales para otros, y que por esto no necesariamente se debe concluir en una decisi\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;Pero adem\u00e1s, aquel principio de la igualdad acompa\u00f1ado con el principio de la justicia tributaria no puede ser comprendido bajo los supuestos abstractos del igualitarismo mec\u00e1nico superado de tiempo atr\u00e1s por la doctrina del estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho que nos rige, dada la pluralidad de sujetos, de intereses, de aspiraciones y de derechos predicables de \u00e9stos. &nbsp;Aun en la delicada jurisprudencia internacional de los derechos humanos, tan cara a las sociedades como la nuestra, es claro que pueden establecerse diferenciaciones entre las personas con fundamento en justificaciones objetivas y razonables, y que s\u00f3lo si la desigualdad de tratamiento no es razonable y no aparece justificada, aquella resulta injusta y proscrita por la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad que predica la Constituci\u00f3n en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico no es un principio que obedezca a razones f\u00edsicas, matem\u00e1ticas o biol\u00f3gicas sino m\u00e1s bien a postulados racionales que tienen como fundamento las aspiraciones hist\u00f3ricas del Estado Social de Derecho, las que no resultan incompatibles con el establecimiento de hip\u00f3tesis normativas que contengan supuestos predicables de manera especial para un tipo de actividad econ\u00f3mica, en un sector especializado de las funciones y de los altos fines del Estado. Ahora bien, de lo que se trata en este caso es de asegurar nuevos y \u00f3ptimos niveles de inversi\u00f3n econ\u00f3mica del capital extranjero, que permitan superar el estancamiento que en esta \u00e1rea presenta nuestro sistema productivo; adem\u00e1s, viejas pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas nacionales, lo mismo que las condiciones generales del mercado internacional de capitales hac\u00edan que nuestro sistema econ\u00f3mico mostrara evidentes niveles de rezago altamente perjudiciales para los estados contempor\u00e1neos caracterizados, como se vi\u00f3, por un tejido de compromisos y relaciones de interdependencia en los que est\u00e1n de por medio los m\u00e1s altos intereses de los pueblos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp;En concepto de la Corte Constitucional es plenamente justificado y razonable el establecimiento de la diferenciaci\u00f3n por razones de la \u00e9poca de la inversi\u00f3n, cuando se trata de se\u00f1alar las reglas para la determinaci\u00f3n de un tributo como el que recae sobre las remesas al exterior de las utilidades obtenidas durante el a\u00f1o gravable por las sucursales de sociedades extranjeras, pues, ocurre que en la base f\u00e1ctica y econ\u00f3mica de la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada, no existen en verdad las caracter\u00edsticas de absoluta igualdad que se\u00f1ala el actor; por el contrario, los inversionistas extranjeros que llevan alg\u00fan tiempo radicados en el pa\u00eds por virtud de la presencia de sus sucursales, tienen varias ventajas pr\u00e1cticas como el conocimiento de las condiciones reales y jur\u00eddicas de la industria y del mercado en el que participan, as\u00ed como que han podido tomar ventaja y adelantarse a los inversionistas que arriban a la competencia posteriormente, puesto que han tenido oportunidad de acreditar su tecnolog\u00eda, su buen nombre, su credibilidad comercial y, adem\u00e1s, han podido aprovechar otras ventajas econ\u00f3micas y jur\u00eddicas como las tasas de devaluaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de contratos de diversa \u00edndole en condiciones m\u00e1s favorables, etc..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F) &nbsp;Adem\u00e1s, no se trata s\u00f3lo de promover mejores condiciones para la llegada de nuevos inversionistas extranjeros, sino de favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social &nbsp;en general y, por lo mismo, la diferenciaci\u00f3n acusada encuentra fundamento constitucional, puesto que en la materia de la regulaci\u00f3n legal de los tributos, bien puede admitirse, sin desconocer los supuestos de la igualdad sustancial y de la justicia social incorporados en la Carta Fundamental, el establecimiento de regulaciones diferenciales en el \u00e1mbito de las tarifas imponibles entre inversiones nuevas y las que no lo son, para obtener los prop\u00f3sitos del desarrollo racional de la econom\u00eda. Lo anterior presupone inexorablemente el reconocimiento constitucional y legal de cometidos p\u00fablicos, distintos de los ordinarios que corresponden al marco &nbsp;te\u00f3rico de las reglas de la disciplina econ\u00f3mica y, por lo tanto, en dicho \u00e1mbito es perfectamente posible, siempre que sea justificada y racional, la medida decretada, la incorporaci\u00f3n de regulaciones diferenciadoras con base en la \u00e9poca en la que se verifica la inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles las partes acusadas del art\u00edculo 321-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 49 de 1990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-103-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-103\/93 &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la disposici\u00f3n acusada haya perdido su vigencia, siempre con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}